DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP2071-2025 Radicación N° 62018 Acta 287. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación especial promovida por el defensor de PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2022, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que, por primera vez en segunda instancia, lo condenó por el delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209 y 211.2 y 5 del C.P., en concordancia con el artículo 31 ibidem).
ANTECEDENTES Fácticos Impugnación Especial L. 906. N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 2 Entre mediados de 2011 e inicios de agosto de 2013, PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN, padrastro de A.L.J.M., quien para la primera fecha tenía 8 años de edad, en varias oportunidades, tuvo contacto físico de carácter sexual con la niña, consistente en tocarla con las manos y frotarle el miembro viril en la vagina, así como masturbarse y demandar de la niña que lo masturbara, para luego depositar el semen en su cuerpo, aprovechando que Ana Lucía Martínez (madre de la menor), por motivos de salud y diligencias del hogar se ausentaba de la morada en la que todos convivían, ubicada en la vereda Miraflores del municipio Miraflores (Boyacá).
Procesales El 16 de agosto de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Miraflores, fueron celebradas las audiencias preliminares concentradas de control posterior a la captura derivada de orden judicial, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. En la segunda de esas diligencias, la Fiscalía le atribuyó a PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN, como autor, el delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209 y 211.2 y 5 del C.P.), cargos que no aceptó. En la tercera, la judicatura accedió a imponer la detención preventiva en establecimiento penitenciario.
Impugnación Especial L. 906. N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 3 El 25 de septiembre de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que fue repartido al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ramiriquí1. El 30 de octubre siguiente se materializó su verbalización. La diligencia preparatoria se cumplió el 28 de enero de 2019.
El juicio oral se desarrolló en sesiones del 12 de noviembre de 2019, 27 y 28 de febrero de 2020, última fecha en la cual el despacho anunció sentido de fallo absolutorio. La sentencia de rigor se emitió el 14 de mayo de 2020. Apelada por la Fiscalía y la apoderada de la víctima, el 12 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la revocó y, en su lugar, condenó a PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN, como autor del delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209 y 211.5 del C.P.), e impuso penas de 174 meses (14 años 6 meses) de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; a su vez, negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, razón por la que ordenó su captura inmediata.
El Tribunal anunció, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2018, que, contra el pronunciamiento de condena proferido por primera vez resultaba viable para la defensa y el procesado el recurso de 1 Inicialmente, correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Miraflores, pero este se declaró impedido y su homólogo de Ramiriquí lo declaró fundado.
Impugnación Especial L. 906. N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 4 impugnación especial, y para los demás sujetos procesales el extraordinario de casación. La defensa recurrió en impugnación especial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ramiriquí absolvió al acusado tras advertir que no fue demostrado, más allá de toda duda razonable, que PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN haya tenido contacto físico de carácter sexual con A.L.J.M. Ese estado de perplejidad lo fundamentó en que, a pesar de los señalamientos que la joven hizo en juicio respecto de los vejámenes sexuales que sufrió a manos del implicado, durante varios años, en la morada en la que convivía con éste y su mamá, y la forma en que se desarrollaron, el relato de la víctima no fue corroborado, por lo que le restó valor suasorio.
En cuanto a los hechos ocurridos con posterioridad al 31 de julio de 2013 (día de la muerte de la madre de la niña), tuvo en cuenta que: (i) La valoración médico sexológica fue allegada “de manera incompleta”, porque no aparece la anamnesis ni los datos de identificación de la menor, aunado a que el informe concluyó que “no se evidencia ninguna lesión a nivel anal o vaginal en la persona examinada”.
Y, Impugnación Especial L. 906. N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 5 (ii) Los testimonios de María Teresa Martínez (amiga cercana de la ascendiente de la ofendida) y de José Idelfonso Martínez (tío de la víctima), ambas pruebas de descargo, adujeron que, “inmediatamente” aconteció el fallecimiento de la madre de la niña (31 de julio de 2013), ella se fue a vivir con una tía, Rosa Noguera Sanabria, en una casa en Miraflores, distante al lugar en el cual convivía con el acusado.
El A quo valoró a estas dos personas como “allegadas a la misma víctima” y sin “motivo en querer perjudicarla”. Por esa razón, estimó que los contactos físicos de carácter sexual entre PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN y A.L.J.M., no pudieron tener ocurrencia después de la muerte de la madre de la niña. En cuanto a los hechos denunciados, que corresponden al espacio temporal discurrido entre mediados del 2011 y el 31 de julio de 2013, al juez unipersonal le resultó “llamativa” la circunstancia que la menor, luego de haberse ido a vivir con otra pariente, haya guardado silencio durante “año y medio”; y que nadie en la familia se hubiese percatado de algún comportamiento anómalo de la niña, “bien cuando aún convivía con su madre y su padrastro, o cuando lo hizo con otros familiares”, pero que, con posterioridad, en las entrevistas rendidas y en el juicio oral, se haya mostrado “afectada emocionalmente”.
Impugnación Especial L. 906. N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 6 Así, desestimó las explicaciones de la niña, referidas a que no narró lo sucedido, “por miedo”, por la dependencia económica frente a su agresor y porque este le advirtió que se quedara callada, dado que “podría ir a la cárcel”. Concluyó que la ausencia de respaldo probatorio de la acusación se extendió hasta “la posibilidad de que con posterioridad al fallecimiento de Ana Lucía [progenitora de la víctima], el acusado, sabiendo que ya no tenía a su cargo a la menor, hubiese intentado contactarla a fin de asegurar su silencio sobre los hechos que venían aconteciendo”, a tal punto, que la niña no mencionó ese aspecto.
La Fiscalía y la apoderada de víctima interpusieron recurso de apelación. En esencia, refirieron que el testimonio de A.L.J.M. es digno de crédito en lo que atiende a los contactos físicos de carácter sexual que, en varias ocasiones, el acusado sostuvo con ella de forma abusiva; además, ello es corroborado por el testimonio de la psicóloga María Amparo Borda Álvarez, investigadora del CTI de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, pidieron la revocatoria del fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se condene al encartado.
DECISIÓN IMPUGNADA Impugnación Especial L. 906. N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 7 El Tribunal Superior de Tunja halló probado que PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN sí tuvo contacto físico de carácter sexual con A.L.J.M., en varias oportunidades, entre mediados de 2011 y principios de agosto de 2013. Basó su postura en el escaso valor suasorio de las pruebas de descargo y en la credibilidad del testimonio de la víctima, debidamente corroborado.
Al efecto, consideró que el testimonio de María Teresa Martínez es de referencia, dado que reconoció no constarle de forma directa su dicho (A.L.J.M. se fue a vivir con su tía Rosa Noguera Sanabria “inmediatamente” falleció su madre), pues, se enteró de ello por comentarios de los tíos de la menor. En cuanto al testimonio de José Idelfonso Martínez, advirtió la existencia de “dudas que avalan la posibilidad de que A.L. sí se mantuviera unos días, después de la muerte de su progenitora, en la misma vivienda rural” con el acusado, pues, expuso que la niña “se mudó con su tía aproximadamente 3 días después del óbito de la madre, sin que aclarara con quien convivió A.L. durante tal lapso inmediatamente subsiguiente”.
Así, el Tribunal sostuvo que tales asertos “resultan insuficientes” para menguar la credibilidad de A.L.J.M., quien siempre expresó “sin vacilaciones” que, entre sus 8 y 10 años de edad, fue objeto de vejámenes sexuales por parte de PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN, quien fabuló estrategias Impugnación Especial L. 906. N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 8 (“juegos”) para quedar a solas con ella y abusarla, aprovechando la ausencia de su ex pareja sentimental (madre de la víctima).
Incluso, después de la muerte de aquella. Destacó la falta de acreditación sobre la existencia de resentimientos o conflictos entre la niña y el acusado, que pudiesen llevar a inferir que los referidos señalamientos obedezcan a esos motivos. En cambio, refirió que la ofendida veía al implicado “como su padre”, de lo cual se deduce “la existencia de lazos de afecto entre la menor y el procesado”.
Sostuvo que el testimonio de A.L.J.M. fue corroborado con lo declarado en juicio por la psicóloga María Amparo Borda Álvarez, investigadora del CTI, quien, a pesar que no obró como perito ni realizó valoración psicológica a la víctima, expuso la “alteración emocional percibida en la menor durante las ocasiones en que la entrevistó”, así como el llanto involuntario, la ansiedad y la tristeza al evocar los abusos sexuales en comento.
Abordó, nuevamente, los testimonios de María Teresa Martínez y de José Idelfonso Martínez, para establecer el “indicio de oportunidad” en contra de PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN, dado que “convivió con la menor”, lo cual “reafirma el dicho de la menor respecto a la posibilidad de la ocurrencia de los hechos”. Recalcó que la tardanza en la presentación de la denuncia no es motivo para desacreditar el dicho de A.L.J.M., Impugnación Especial L. 906.
N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 9 en tanto, tal omisión “suele presentarse con frecuencia” en este tipo de asuntos y puede obedecer a varias causas: el trauma de la niña por la muerte de su ascendiente a escasos 10 años de edad y el desarraigo de su núcleo familiar por ese hecho luctuoso. Agregó que, no en vano, la normatividad vigente (Ley 1154 de 2007) postuló el cómputo de la prescripción de la acción penal en casos como el presente “a partir de la mayoría de edad de la víctima”.
Criticó que el A quo haya impuesto una suerte de tarifa legal a efectos de exigir la refrendación del testimonio de la niña, a pesar de la solidez del mismo y de la libertad probatoria imperante en nuestro sistema. El juez plural, en resumen, revocó la absolución para, en su lugar, condenar al acusado la comisión del delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
En la tarea de dosificación de la pena imponible, el Tribunal advirtió que para el momento de los hechos la pena del delito en mención oscilaba entre 144 y 234 meses de prisión (artículos 209 y 211.5 del C.P.). A continuación, estableció los cuartos punitivos y se ubicó en el primero de ellos (144 a 166 meses 15 días), tras constatar la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad.
Se apartó de la pena mínima del primer cuarto y la aumentó en 6 meses, para fijarla, inicialmente, en 150 meses de prisión, luego de considerar “la existencia de un dolo Impugnación Especial L. 906. N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 10 directo” y que el procesado sometió, de forma precoz, a su hijastra a vejámenes sexuales para los cuales no estaba preparada por su inmadurez fisiológica y psicológica.
La Colegiatura tuvo en cuenta que se trataba de un concurso homogéneo sucesivo de actos sexuales abusivos agravados y por ello incrementó 24 meses, para, finalmente, fijar la pena en 174 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la expresa prohibición del artículo 199.8 de la Ley 1098 de 2006.
En consecuencia, dispuso librar orden de captura en su contra. RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor de PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN reprocha que el Tribunal haya restado credibilidad a las pruebas de descargo, a pesar de percibirse coherentes y consistentes en cuanto al destino que tomó la menor después de la muerte de su progenitora.
También objeta el mérito probatorio concedido al testimonio de A.L.J.M., advirtiéndolo inconexo, “ya que el tipo de unión o enlace que pretende A.L. con su relato se distancia, al punto que es la misma investigadora Amparo Borda, quien una y otra vez, trata de conducirla para que aprecie como cierto o coherente su relato”. (sic) Impugnación Especial L. 906.
N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 11 Trae a colación los argumentos que el A quo empleó para absolver al implicado, cifrados en que (i) la supuesta dependencia económica de la menor respecto del acusado no es excusa para haber tardado en la presentación de la denuncia, y (ii) el dicho de la víctima resulta insuficiente para fundamentar la condena, pues, en su opinión, se requiere de corroboración. Solicita que se revoque la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar la absolutoria de primer grado, por duda razonable.
TRASLADO NO RECURRENTES En la correspondiente oportunidad procesal, los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, así como la apoderada de la víctima, mostraron total conformidad con el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Competencia La Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por el defensor de PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN, por tratarse de una primera condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Impugnación Especial L. 906.
N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 12 Tunja, conforme a lo dispuesto en el canon 235.7 de la Constitución Política2. La Corte, en aras de una adecuada comprensión de la decisión a adoptar, inicialmente realizará un examen típico del delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años. Posteriormente, abordará el caso concreto para definir si el Ad quem acertó al establecer que existe conocimiento, más allá de duda razonable, acerca de la materialidad del delito y la responsabilidad del implicado en el mismo. 2.- El delito de actos sexuales con menor de catorce años El artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008, establece: El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.
El tipo penal integra el Capítulo Segundo, del Título IV, del Código Penal, denominado “de los actos sexuales abusivos”. La realización del injusto supone la presencia de un sujeto activo indeterminado, un sujeto pasivo cualificado por la edad -menor de 14 años-, vinculados por la conjugación de la conducta que subyace a tres acciones, consistentes en: (i) realizar con el menor prácticas sexuales;
(ii) realizar actos 2 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018. Impugnación Especial L. 906. N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 13 sexuales en su presencia; o (iii) inducirlo a prácticas sexuales, lo que lo hace un tipo penal compuesto alternativo. Ahora bien, partiendo de los motivos que condujeron al legislador a ubicar las conductas con connotación sexual no violenta que se cometen sobre los menores de catorce años, en el capítulo del Código Penal denominado “de los actos sexuales abusivos”, conviene, por lo que al caso interesa, recordar el alcance que a esas tres modalidades de ejecución de la conducta otorgó la Sala en CSJ SP1867-2021, que se reiteró en SP2920-2021 y en SP1492-2022: La primera forma – dijo la Corte – exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se realizan y la última hipótesis requiere que se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de actividad de connotación sexual, así no se consiga el resultado querido.
(énfasis fuera de texto) Así las cosas, debe precisarse que, acorde con los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la formulación de acusación, la conducta ejecutada corresponde a Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Para la Corte, acorde con los hechos objeto de atribución penal, lo ocurrido, en efecto, se ciñe a la conducta prohibida por el legislador, referida a realizar con un menor de catorce años actos sexuales diferentes al acceso carnal (artículo 209 del Código Penal), pues, así debe entenderse, de Impugnación Especial L. 906.
N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 14 conformidad con los hechos jurídicamente relevantes extraídos de lo narrado por la afectada, el que se toque con las manos y se frote el miembro viril en la vagina, así como masturbarse y demandar de la niña que lo masturbe, para luego depositar el semen en su cuerpo. Actividades que, sobra recalcar, advierten de una evidente finalidad erótico sexual en quien las ejecuta. 3.- Caso concreto Superado el tópico referido a la definición típica del delito, es necesario precisar, acorde con lo examinado, que, para el momento de los hechos, A.L.J.M. tenía 8 y 10 años de edad, pues, nació el 2 de mayo de 2003, y los sucesos se registran ocurridos entre mediados del 2011 y principios de agosto de 2013.
Ello, incluso, fue estipulado como hecho que no requiere de prueba en el juicio. El Ad quem corroboró que A.L.J.M. fue víctima de vejámenes sexuales y, a diferencia de lo sostenido por el juez de primera instancia, llegó a la conclusión que PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN es penalmente responsable de la conducta de Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor.
La Corte comparte el criterio del fallador plural. Impugnación Especial L. 906. N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 15 Al efecto, destaca que A.L.J.M., de 16 años de edad para cuando declaró3 debidamente acompañada de la defensora de familia, relató que PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN, a quien veía como a su “figura paterna, porque yo nunca he tenido un papá (…), de un momento a otro empezó a sobrepasarse conmigo”.
Asimismo, refirió que su mamá acostumbraba salir de la vivienda rural en la que habitaban y la dejaba sola con el acusado y con su hermano menor (de 2 años de edad); aquel le decía que jugaran y que se escondiera en el jardín. A la par, expuso que, luego de que la encontraba, le decía que ingresara a la habitación, lugar en el cual se quitaba la ropa y la “manoseaba”, actos que repetía cuando recogían café. Añadió los siguientes detalles: PREGUNTADO: ¿Quisieras contarnos un poco más en que consistían esos juegos de los que nos estás hablando? RESPONDIDO: Pues, él siempre me quitaba mi ropa, me manoseaba y decía que todo eso lo hacía porque me quería y que no le fuera a decir a nadie porque si decía algo, mi mamá y yo no íbamos a tener donde quedarnos ni que comer, o sea, que sin él no éramos nada, y él también se quitaba la ropa y [aquí, la declarante entra en llanto inconsolable].
PREGUNTADO: Tranquila, vamos a esperar un momento que se tranquilice la adolescente ( ). Cuando te sientas un poco más tranquila y desees continuar. Estamos esperándote, no te preocupes ( ) ¿Te sientes lista para continuar? RESPONDIDO: Sí. PREGUNTADO: Continúa. RESPONDIDO: Pues, él se bajaba los pantalones y me cogía las manos y me las ponía en el miembro de él y a la final se venía en mi cuerpo y también había veces en las que él decía que quería dormir conmigo y, pues, mi mamá siempre creyó que él no sería capaz de hacerme daño. Entonces, ella lo dejaba y, pues, una vez él me pidió que yo me subiera encima de él y mi mamá prendió la luz [entre las 10 y 11 de la noche] y, pues, esa vez ella me preguntó que si él me estaba 3 Sesión de la tarde del juicio oral del 27 de febrero de 2020.
Impugnación Especial L. 906. N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 16 haciendo algo malo y, pues, yo le dije que no, porque me daba miedo decir que sí, y desde ese día ella no me dejó volver a dormir con él ni nada, pero igualmente ella tenía que salir al pueblo por lo del embarazo. Entonces, ella siempre nos dejaba a él, a mí y a mi hermano en la casa solos PREGUNTADO: ¿Cuántas veces pasó esta situación? RESPONDIDO: Muchas.
PREGUNTADO: ¿Recuerdas de qué edad?, nos decías que desde los 8. RESPONDIDO: Hasta los diez. Incluso, cuando mi mamá falleció, yo me quedé un tiempo con él, en la casa, y él lo seguía haciendo. PREGUNTADO: ¿Le contaste de lo sucedido a alguna persona? CONTESTADO: A mis psicólogos y a las personas del Bienestar, en ese momento. PREGUNTADO: ¿Quisieras ampliar o comentar algo más de lo que nos has referido hoy? RESPONDIDO: No solo me manoseaba, sino que me ponía el miembro en mi vagina e intentaba como meterlo, pero yo le decía a él que me dolía mucho.
PREGUNTADO: ¿Estos hechos se presentaron en qué lugares? RESPONDIDO: En la casa en la que yo vivía con él y mi mamá, en los cafetales, en la finca de mi mamá y en la habitación de ella. PREGUNTADO: Posterior a la muerte de tu mamá ¿Cuánto tiempo viviste con él? RESPONDIDO: Aproximadamente una semana o dos. (sic) (énfasis fuera de texto) La defensora de familia advirtió que la víctima se encontraba afectada y pidió a la audiencia que se esperara un tiempo, para que la niña se tranquilizara, a fin de poder continuar con el desarrollo de la actuación. Ante las preguntas aclaratorias, precisó lo siguiente: PREGUNTADO: ¿En qué horario tu mamá se tenía que ir para el pueblo; en la mañana o en la tarde? RESPONDIDO: Pues, a veces duraba todo el día porque eran citas.
Ella iba al hospital por citas de lo del embarazo o por alguna otra cosa, pero ella siempre llegaba en la tarde. PREGUNTADO. Es decir, que ¿Mayor vez en la mañana o en la tarde? RESPONDIDO: En la mañana, siempre se iba ella, y llegaba por ahí a las cinco o seis de la tarde. PREGUNTADO: ¿Qué días de la semana ella se tenía que ir al pueblo? RESPONDIDO: Entre semana más que todo, o si no los fines de semana cuando iba a hacer mercado o algo así. PREGUNTADO: ¿Podrías precisar la fecha en la que falleció tu mamá? RESPONDIDO: El 30 de julio de 2013 (…).
PREGUNTADO: Impugnación Especial L. 906. N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 17 En esos días posteriores al fallecimiento de tu mamá ¿Dónde permaneciste y con quién? RESPONDIDO: Como una o dos semanas con él [el procesado] y como un mes con mi tía Rosa, la hermana de mi mamá. PREGUNTADO: ¿En dónde? RESPONDIDO: En el pueblo, ese mes.
PREGUNTADO: ¿Y con él? RESPONDIDO: Como dos semanas, una semana. PREGUNTADO: ¿En qué parte? RESPONDIDO: En la casa de mi mamá. PREGUNTADO: ¿Las dos semanas siguientes a la muerte de tu mamá, entonces te quedaste con quién? RESPONDIDO: con Rosa, la hermana de ella. Después viví con mi tía Blanca, que ella pidió mi custodia. PREGUNTADO: Con la tía Blanca, ¿Esto fue en dónde? RESPONDIDO: en Miradores también, pero en el pueblo (…) más o menos por tres años.
(sic) (énfasis fuera de texto) Como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, en casos del testigo único se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable para proferir sentencia condenatoria “siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio”4.
La Corte advierte contundencia, solidez y firmeza en el relato de A.L.J.M., quien siempre se mostró espontánea en sus respuestas, sin asomo de algún interés protervo por afectar al procesado o engañar a la justicia. Cuando fue interrogada acerca de la ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento explicó de manera coherente lo necesario para verificar que PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN, su padrastro, siempre que quedaba a solas con ella en la residencia familiar, en atención que su madre (ex pareja sentimental del acusado) se ausentaba porque debía 4 CSJ, SP2746, 17 de jul. 2019, Rad. 51258;
SP1638, 18 de may. 2022, Rad. 46808; SP3994, 7 dic. 2022 y SP218-2023, 31 may. 2023, Rad. 62960, entre otros. Impugnación Especial L. 906. N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 18 adelantar diligencias y su hermano contaba con poca edad, aprovechaba para tocarla en su vagina, frotarle su pene en esa parte íntima, así como para masturbarse y determinarla a que ella le hiciese lo mismo, para después depositar el semen en su cuerpo.
Detalló con suficiencia las estrategias que el acusado empleó, no solo para provocar encuentros a solas con ella, en un dormitorio de la referida morada rural, sino en el cafetal de ese predio, a fin de lograr los referidos contactos físicos de carácter sexual. Ese comportamiento testifical, para la Sala, advierte de absoluta espontaneidad y, además, del efecto emocional que los hechos produjeron en la declarante, en todo alejado de cualquier tipo de preparación, mendacidad o interés de afectar sin razón al acusado.
Junto con lo anotado, se advierte que A.L.J.M. rindió dos declaraciones previas ante la psicóloga María Amparo Borda Álvarez, investigadora del CTI, quien, tal como el Tribunal lo explicó, a pesar de no haber obrado como perito o adelantado valoración psicológica a la víctima, la entrevistó; dicha atestación fue incorporada a la actuación, a través de esa servidora pública, como prueba de referencia. Sobre el particular, resulta válido reiterar que la Sala, en pronunciamiento CSJ SP337, 16 ag. 2023, Rad. 56902, aclaró que, en virtud del literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, agregado por el artículo 3 de la Ley 1652 de Impugnación Especial L. 906.
N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 19 2013, tratándose de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, sus versiones anteriores a la vista pública son válidas como prueba de referencia “de pleno derecho”, con independencia de si “el menor está o no está disponible, o si concurre o no al juicio”, siempre que se haya agotado el debido proceso probatorio.
Acerca de ello, basta puntualizar que la Fiscalía descubrió tal elemento cognoscitivo. Además, solicitó la declaración de la investigadora y la introducción de las narraciones que A.L.J.M. vertió ante ella. El juez cognoscente decretó tal medio de prueba. La citada servidora pública declaró en juicio e incorporó las entrevistas referidas5, de fecha 9 de enero de 2015 y 18 de abril de 2016.
Así, se advierte que la atestación anterior constituye prueba de referencia admisible. Revisadas las declaraciones previas, se advierte lo fidedigno que ha sido, en lo nuclear y a lo largo de la actuación, el relato de A.L.J.M., en lo referente a los vejámenes sexuales que sufrió, durante varios años, a manos de PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN, en la residencia familiar ubicada en la vereda Miraflores y, en ocasiones, en el cafetal del predio, así como las estrategias que usaba para abusarla, valiéndose de que la menor no contaba con la vigilancia y protección de su progenitora. 5 Sesión del 4 de febrero de 2019.
Impugnación Especial L. 906. N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 20 En la primera de las aludidas entrevistas, rendidas a Policía Judicial, luego de un receso por el estado emocional de la niña, lo precisó así: PREGUNTADO. Cuénteme usted me dijo que vivían en una casa en el campo en una vereda en Miradores con su padrastro Pablo José y con un hermano y que cuando usted se quedaba sola con su padrastro mencionó la frase “él me hacía cosas horribles”.
RESPONDIDO: Sí, sí. PREGUNTADO: ¿Estoy repitiendo bien? RESPONDIDO: Sí, PREGUNTADO: Adriana cuénteme ¿En qué consistía esas cosas horribles? ¿Le tocaba? RESPONDIDO: Sí, las partes íntimas (…) muchas veces (…). PREGUNTADO: Tranquila., que pasa Adriana porque ese llanto cuénteme, que está recordando cuénteme, tranquila. RESPONDIDO: Muchas veces él me tocó las partes íntimas [aquí, la niña entrevistada entra en llanto].
PREGUNTADO: Alguien se dio cuenta de lo que estaba pasando con su padrastro. RESPONDIDO: Lo hacía delante de mi hermano, el chiquito. PREGUNTADO: Delante de su hermano chiquito, ¿él le mostró alguna parte del cuerpo de él?, RESPONDIDO: Sí ( ). PREGUNTADO: Si usted considera la paramos y la dejamos para una próxima oportunidad que yo venga, porque es muy importante para la Fiscalía determinar que le hacia él, que usted me cuente con detalle que le hacia él. RESPONDIDO: También, él me mostraba sus partes íntimas y también (silencio prolongado) PREGUNTADO: Tranquila como lo quiera expresar Adriana.
RESPONDIDO: O sea, él me hizo la violación. PREGUNTADO: Él introdujo el pene de él, en su vagina Adriana, RESPONDIDO: Sí, PREGUNTADO: Eso cuantas veces pasó. RESPONDIDO: Muchas, muchas veces, no fue capaz de respetar la muerte de mi mamá, y lo volvió a hacer [aquí, la niña entrevistada entra en llanto]. PREGUNTADO: Después de que murió su mamá lo volvió hacer RESPONDIDO: Sí [aquí, la niña entrevistada entra en llanto una vez más].
(…) PREGUNTADO: Yo voy hacer unas preguntas, usted me dice que eso inició cuando usted tenía cuantos años. RESPONDIDO: Como ocho o nueve años, ahí empezó a tocarme. PREGUNTADO: ¿Dónde la tocaba?, RESPONDIDO: En la vagina (…). PREGUNTADO: Un año y seis meses y me dice “no respetó mi dolor”, ¿Qué pasó ahí? Cuénteme, ¿Qué pasó la última vez que pasó esto?, ¿dónde estaba usted? RESPONDIDO: Fue lo mismo, fue lo mismo, en la casa (…).
Después que se murió mi mamá yo me quedé en la casa una semana y dos noches, se quedó mi hermano el grande, yo dormí con él, y mi hermano chiquito durmió con él [el procesado], porque no podíamos Impugnación Especial L. 906. N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 21 dormir en la cama, teníamos dos piezas, no podíamos dormir en la otra porque había sangre, PREGUNTADO: ¿Había sangre? RESPONDIDO: Sí, porque mi mamá murió por parto, entonces mi hermano [mayor] después se fue y yo me quedé con mi hermano [menor] y mi padrastro me hizo lo mismo.
PREGUNTADO: ¿dónde estaba usted?, ¿Qué pasó? ¿a qué horas ocurrió eso? ¿en qué parte de la casa? RESPONDIDO: Después de haber lavado los colchones, se secaron y sucedió otra vez en la cama de mi mamá. (…). (sic) (énfasis fuera de texto) También refirió que el acusado le decía que “no fuera a decir nada porque lo echaban a la cárcel a él”.
En similar sentido, en la segunda de las aludidas entrevistas rendidas a Policía Judicial, precisó que “violar” consistía en los tocamientos en sus partes íntimas, con las manos y el miembro viril, por parte de PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN, quien la hacía entrar a la habitación, para desvestirla, manosearla y luego frotarle la vagina con su pene, aunque sin penetrarla, actos que se materializaron muchas veces, cuando su progenitora abandonaba la residencia familiar e inclusive en presencia de su hermano menor (2 años de edad).
La Sala advierte que la víctima comporta sanidad mental, pues, como viene de verse, evidenció capacidad de registrar y almacenar adecuadamente esas experiencias negativas, y, posteriormente, recordarlas con facilidad. Tales vivencias también las dio a conocer en juicio, a través de un relato fluido, con inclusión de datos esenciales: el vejamen en su naturaleza, la persona que la abusó Impugnación Especial L. 906.
N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 22 sexualmente, aunado a que ubicó apropiadamente las fechas y los espacios de ocurrencia de tal suceso, anclados al recuerdo de la muerte de su madre. A ello no se opone, advierte la Corte, que A.L.J.M. haya comunicado lo ocurrido a sus psicólogos del ICBF, solo después de un tiempo considerable.
Es claro, para el examen del tema, que se trata de una niña de muy corta edad, imposibilitada de reaccionar adecuadamente al vejamen, no solo por su naturaleza novedosa e invasiva de su intimidad, sino en atención a que los actos fueron ejecutados, “a puerta cerrada” y casi que en completa soledad (frente a un menor de 2 años de edad), por un adulto a quien, además, veía como su figura paterna.
Además, tal como el Tribunal lo explicó, el comportamiento omisivo de A.L.J.M. probablemente obedeció al trauma de la niña por el deceso de su ascendiente cuando apenas tenía 10 años de edad, y el desarraigo de su núcleo familiar por ese hecho luctuoso. No es extraño, entonces, que guardara silencio y decidiera soportar sin mayor resistencia la agresión sexual, misma que, puede afirmarse, incluso pudo superarse en completa impunidad.
Con acierto, el Ad quem expuso que, en razón de esas y otras vicisitudes es que la Ley 1154 de 2007 modificó el cómputo de la prescripción de la acción penal en casos como Impugnación Especial L. 906. N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 23 el presente (a partir de la mayoría de edad de la víctima), pues, son múltiples y diversos los escenarios en los que las víctimas de estas conductas punibles callan sus angustias y aflicciones, incluso como mecanismo de defensa para tratar de olvidar lo que padecieron.
Por eso, la demora en la formulación de la denuncia no es motivo suficiente para restar credibilidad al dicho de la niña. Por el contrario, el análisis específico del contenido de lo declarado por A.L.J.M., acorde con lo registrado en precedencia, permite asumirlo creíble, sustentado, claro, lógico y suficiente en el cometido de verificar lo ocurrido y la intervención en ello del encartado.
Que la niña no haya referido acciones del acusado, tendientes a asegurar su silencio, después del deceso de su progenitora, tampoco infirma lo detallado por ella, en tanto, la falta de ocurrencia de ese suceso no supone de forma inexorable que todo lo narrado por la víctima fue producto de su imaginación. No se conoce, ni el tópico fue planteado en juicio con prueba cabal, de algún tipo de problema, discusión o hecho específico en el cual fundar animadversión de la afectada hacia el acusado, para así radicar en ello algún tipo de ánimo vindicativo.
Impugnación Especial L. 906. N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 24 Por lo demás, junto con la coherencia interna (fechas y horas aproximadas, ubicación espacial, persona que realizó el acceso carnal, mención de elementos que le sirven para recordar, tal como el deceso de su madre), las declaraciones de la afectada gozan de respaldo periférico, conforme se pasa a explicar.
María Amparo Borda Álvarez (psicóloga e investigadora del CTI que le practicó a la víctima sendas entrevistas forenses con base en el protocolo SATAC) refirió en juicio que, al conversar con A.L.J.M. acerca de lo que había narrado a sus psicólogos del ICBF, percibió que la menor relató “con pena” los mencionados abusos sexuales, los cuales tuvieron lugar cuando quedaba a solas con el implicado en la vivienda familiar; y que observó en la examinada una “perturbación psicológica”, así como un “llanto involuntario al estar afectada por lo vivido”, ansiedad y tristeza, por lo cual debió tranquilizarla varias veces.
Añadió que se trató de “una entrevista altamente tensionante por el estado anímico de la niña”, al extremo que sugirió al fiscal del caso que ordenara “terapia y valoración por psicología a fin de que supere los hechos vividos”. En este sentido, no encuentra la Sala, de lo argumentado en contra por la defensa, que de verdad se ofrezca un argumento sólido a partir del cual dudar del señalamiento realizado por la menor, pues, la aparente falta de corroboración, como soporte toral de la crítica, resulta insuficiente para ese efecto.
Impugnación Especial L. 906. N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 25 Se recalca que todas las declaraciones de A.L.J.M., verifican que PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN, durante la convivencia con la madre de esta e incluso después de la muerte de dicha persona (13 de julio de 2013), efectivamente tuvo contacto físico de carácter sexual con la menor.
Esta realidad no alcanza a ser desvirtuada por las pruebas de descargo. Al efecto, la Corte comparte el criterio del Ad quem, consistente en que el testimonio de María Teresa Martínez es de referencia, en la medida en que, al ser contrainterrogada acerca de si le constaba de forma personal que A.L.J.M. se fue a vivir con su tía Rosa Noguera Sanabria desde el día en que murió la mamá de la víctima, respondió que se enteró de ello porque “nosotras [Rosa Noguera y la testigo] hablamos” de eso.
Tal afirmación, entonces, carece de valor suasorio para derruir lo especificado por la ofendida de los mencionados abusos, en tanto, la testigo no percibió aquello que sostuvo en juicio. En punto del testimonio de José Idelfonso Martínez Sanabria, se advierte que este narró que el día del fallecimiento de la madre de la niña, la víctima y su hermano menor se quedaron en el municipio de Miraflores, en razón de los trámites que obligaba el entierro de la finada y que Impugnación Especial L. 906.
N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 26 “enseguida” A.L.J.M. se quedó donde su tía Rosa Noguera Sanabria. Contrainterrogado por la expresión “enseguida”, aclaró que la mudanza de la niña, de la aludida casa familiar ubicada en el campo hacia donde su tía Rosa, en el casco urbano, había tardado alrededor de “3 días después del entierro” de la progenitora de aquella.
Ello, lejos de amparar la coartada defensiva, la desecha, dado que afianza lo que insistentemente la ofendida aseveró en sus declaraciones, en tanto, sostuvo que el acusado no respetó su dolor por el deceso de su ascendiente, dado que la volvió a agredir en su estado de duelo, en la cama de su madre, ubicada en una de las habitaciones de la aludida vivienda rural, a escasos días de ese lamentable suceso.
En unidad de criterio con lo explicado por el Tribunal, se añade que estos últimos elementos de juicio citados, si bien, no pueden referir directamente la existencia del delito y participación del acusado en este, sí corroboran con suficiencia el relato de la víctima, pues, permiten advertir perfectamente posible su ejecución temporo espacial y la intervención en ello del procesado, al punto de comprobar que la niña convivió durante varios años con este y que allí se materializaban facilidades para ejecutar los vejámenes.
En suma, la Corte encuentra acertado lo resuelto por el Ad quem, al tener por acreditada, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta punible de Actos Impugnación Especial L. 906. N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 27 sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y la responsabilidad de PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN, en calidad de autor.
No se duda del conocimiento que tenía el encartado sobre el actuar y la consciencia del riesgo antijurídico para la libertad, integridad y formación sexuales, bien que efectivamente fue lesionado con su actuar. En consecuencia, como no se advierte causal de ausencia de responsabilidad, de las consagradas en el art. 32 del C.P., ni otras análogas a ellas, fuerza concluir que la sentencia condenatoria recurrida debe ser confirmada, en los aspectos analizados.
Modificación oficiosa Aunque el recurrente se limitó a cuestionar temas probatorios, la Corte advierte una situación que debe corregirse oficiosamente en cumplimiento de su obligación de salvaguardar los derechos de las partes. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, el Ad quem, en la tarea de dosificar la pena por el reato de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, tras ubicarse en el primer cuarto de movilidad (144 a 234 meses de prisión), se apartó del mínimo punitivo legalmente previsto para la infracción, con apoyo en “la existencia de un dolo directo”, cifrado en que: Impugnación Especial L. 906.
N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 28 (…) el procesado conocía la edad de A.L. porque era la hija de su compañera permanente, pese a lo cual la sometió a actos sexuales para los cuales no estaba preparada, vulnerando su integridad y formación sexual, siendo necesaria la pena porque cumplirá funciones de prevención general con la cual se busca que cumpla su propósito de evitar la comisión de delitos y reafirme la vigencia tuitiva de la ley y de retribución justa.
Atendidas las anteriores consideraciones la sanción a imponer se fijará en CIENTO CINCUENTA (150) MESES DE PRISIÓN, monto al que se adicionaran VENTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, en atención al concurso de conductas punibles perpetradas por el procesado, para un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) MESES DE PRISIÓN, imponiéndole la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término por mandar del artículo 52 del C.P. (énfasis fuera de texto) De ese modo, se percibe que la decisión de incrementar la pena base en 6 meses, se sustentó en una auténtica petición de principio, comoquiera que el Tribunal simplemente mencionó la intensidad del dolo y le agregó argumentos que remiten a la esencia misma del delito, por ende, insertos en su descripción típica.
Así, eludió la carga argumentativa de explicar por qué se estima que la circunstancia deducida amerita, por su naturaleza y en el caso concreto, una respuesta represiva adicional de la que por sí misma conlleva tal infracción. Por manera que, para corregir el yerro se hace necesario sustraer del total de la pena impuesta a PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN (174 meses), el incremento insuficientemente motivado (6 meses).
Impugnación Especial L. 906. N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 29 Por ende, la pena asciende a 168 meses de prisión. El mismo lapso se aplica para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR, de oficio, el fallo recurrido, en el sentido de suprimir el incremento de 6 meses por la circunstancia de la intensidad del dolo contenida en el artículo 61 del Código Penal y redosificar la pena impuesta al encausado, que se fija en 168 meses de prisión. El mismo lapso se aplica para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Segundo: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia recurrida. Tercero: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala Impugnación Especial L. 906. N°62018 CUI 15455600011820140016601 PABLO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8621EBD8974DDF3E0EC94C630F50CAEE8D6884CE07E3697D62ABB1569F4ED5EE Documento generado en 2025-11-06 Impugnación Especial L. 906.
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