Micelio
SP2067-2025(64410)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1257 de 2008Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP2067-2025 Radicación N° 64.410 CUI 110016500011201502440 01 Aprobado acta N° 259 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS contra la sentencia, del 21 de abril de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta, declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de acoso sexual agravado, revocó el fallo absolutorio, del 2 de diciembre de 2021, emitido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá y lo condenó por primera vez como autor de esa conducta punible en contra de una menor de edad.

Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 2 II.

HECHOS Olga Lucía Urrego Bernal tiene dos hijas: L. C. R. U.1, quien nació el 11 de febrero de 1997, y N. M. U. S., nacida el 26 de mayo de 2001. Entre el 2013 y el 2015, Olga Lucía Urrego Bernal y JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS tuvieron una relación sentimental. Ambos convivieron con N. M. U. S. en Bogotá. Cuando esta menor tenía 13 años, aquel la arrinconó en la cocina, le mostró videos de pornografía y le hizo preguntas de contenido sexual; otro día, mientras ella se cambiaba, él le dijo que «le estaba saliendo cuerpito», la miró y empezó a tocar su pene.

En el 2015, L. C. R. U. se mudó a la casa con su madre, su hermana y JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS. Cuando aquella tenía 18 años, él se ofreció a llevarla a una entrevista de trabajo en su taxi. Durante el recorrido, él le mostró videos pornográficos, intentó besarla sin su consentimiento y le agarró su mano y la obligó a restregársela en el pene.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 18 de octubre de 20162, el Juzgado 18 Penal de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS, como 1 La Corte reservará la identidad de la víctima, de acuerdo con el literal “f” del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008. 2 Página 186 del documento: Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023023953641.

Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 3 posible autor de acto sexual violento y acto sexual con menor de catorce años, ambos agravados3, y en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 29, 31, 206, 209 y 211.5 del Cp. 2. El 16 de enero de 20174, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en iguales términos de la imputación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá. 3.

El 21 de abril de 20175, esta autoridad judicial adelantó la audiencia de acusación. En esa oportunidad, la Fiscalía aclaró que, al momento de los hechos, L. C. R. U. era mayor de edad y, por ello, modificó la imputación jurídica, únicamente, en relación con la conducta cometida en su contra, por la de acoso sexual agravado, de acuerdo con los artículos 210A y 211.5 del Cp. 4.

El 12 de abril de 20186, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá presidió la audiencia preparatoria; y los días 16 de julio de 20187, 9 de septiembre de 20208 y 17 de marzo9 y 7 de octubre10 de 2021, adelantó el juicio oral: 3 Artículo 211.5 del Cp. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. 4 Páginas 179 y siguientes ibidem. 5 Páginas 172 y siguientes ibidem. 6 Páginas 147 y siguientes ibidem. 7 Páginas 138 y siguientes ibidem. 8 Páginas 99 y siguientes ibidem. 9 Páginas 91 y siguientes ibidem. 10 Páginas 73 y siguientes ibidem.

Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 4 Las partes estipularon la plena identidad de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS11. La Fiscalía presentó los testimonios de Olga Lucía Urrego Bernal, el de sus hijas, N. M. U. S. y L. C. R. U.; el de Luisa Fernanda Manrique López, comisaria de familia que aportó la imposición de medida de protección del 17 de junio de 2015, y la declaración de la psicóloga adscrita al CTI, Clara Marcela Ortiz Martínez, con quien introdujo la entrevista forense del 23 de septiembre de 2016.

Por su parte, la defensa ofreció el testimonio de Daisy Alexandra Martínez Quintero, hija del procesado, y el de este, quien renunció a guardar silencio. La Fiscalía, el apoderado de víctimas y el Ministerio Público solicitaron un fallo condenatorio; la defensa requirió la absolución de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS. 5. El 2 de diciembre de 202112, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentido de fallo absolutorio por acoso sexual agravado y acto sexual abusivo y profirió la sentencia de rigor.

El apoderado de las víctimas interpuso el recurso de apelación13. 6. El 21 de abril de 202314, la Sala Penal del Tribunal 11 Página 141 ibidem. 12 Páginas 57 y siguientes ibidem. 13 Páginas 8 y siguientes ibidem. 14 Páginas 1 y siguientes del documento: Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023024054541. Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 5 Superior de Bogotá declaró la preclusión por prescripción en favor de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS en torno a la conducta de acoso sexual agravado en contra de L. C. R. U. Además, revocó la sentencia recurrida y lo declaró responsable de ese mismo delito cometido en perjuicio de N. M. U. S., lo condenó a 20 meses de prisión e inhabilitación, y le negó los sustitutos penales. 7.

La defensa promovió la impugnación especial de la primera condena. El 31 de mayo15 y el 13 de junio16 de 2023, abogados del Sistema Nacional de la Defensoría Pública presentaron dos escritos de sustentación diferentes. Finalmente, el 22 de junio de ese año17, la defensora de confianza del acusado sustentó, de nuevo, el recurso. Los no recurrentes no presentaron consideraciones18.

IV.

FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA A. La sentencia de primera instancia 1. L. C. R. U. demostró su animadversión hacia JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS, ya que no estaba de acuerdo con que su madre, Olga Lucía Urrego Bernal, viviera con él y, además, con la autoridad que él ejercía sobre ella. 2. En la entrevista forense del 15 de septiembre de 2016, N. M. U. S. puso de presente las infidelidades del 15 Páginas 59 y siguientes ibidem. 16 Páginas 66 y siguientes ibidem. 17 Páginas 92 y siguientes ibidem. 18 Páginas 124 y siguientes ibidem.

Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 6 procesado hacia su madre y, además, manifestó que su hermana, L. C. R. U., le expresó sentir rabia en contra de él. 3. No es razonable que JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS haya acosado sexualmente a L. C. R. U. en un taxi de camino a una entrevista de trabajo, pero que, aun así, ella haya optado por continuar el trayecto de regreso a casa con él. 4.

En este contexto, es relevante que N. M. U. S. haya decidido contarle a su madre lo que le hizo el acusado con ocasión de los abusos que su hermana le dijo que había sufrido. Entonces, hay duda razonable en torno a la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad del acusado. B. La sentencia de segunda instancia 1. El 18 de octubre de 2016, la Fiscalía imputó a JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS la autoría de acoso sexual agravado en contra de L. C. R. U., el cual tiene una pena máxima de 4 años y 6 meses.

Por lo tanto, la acción penal para tal conducta prescribió el 18 de octubre de 2019. 2. N. M. U. S. asistió y declaró en el juicio, por ende, el Juzgado no podía valorar su entrevista forense; las partes podían impugnar la credibilidad de la testigo con tal documento, pero no lo hicieron. Así, la versión de ella es fiable. En este sentido, el Juzgado pasó por alto que el procesado aceptó cometer los abusos ante la madre de las víctimas.

Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 7 3. N. M. U. S. afirmó que el acusado no le caía bien, precisamente, porque era morboso y hacía comentarios lascivos; L. C. R. U. indicó que no estaba de acuerdo en que él y su madre decidieran vivir juntos, ya que recién iniciaban su relación. Además, ambas contaron episodios de abuso diferentes.

Esto, permite descartar que lo odiaran y acordaran incriminarlo. 4. Los testimonios de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS y de su hija son interesados, lo que compromete su imparcialidad y, por ello, no son fiables. Además, ella no vivía con él y las víctimas, por lo que no le consta lo sucedido. Y aquel hizo comentarios misóginos en contra de estas para desacreditarlas y afirmó que fue L. C. R. U. quien lo besó sin consentimiento en el taxi. 5.

Entonces, N. M. U. S. indicó que, un día, en la cocina, el procesado le hizo preguntas de índole sexual que la incomodaron y, como él vestía una pantaloneta ceñida, vio cosas que «no quería ver». A partir de ese momento, él hacía comentarios sobre su cuerpo y era «muy morboso». Esta descripción, no comporta el delito de actos sexuales abusivos, sino el de acoso sexual agravado, pues aquello «no trascendió el escenario de la fantasía» y la menor no dijo que él le mostrara pornografía. V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS le solicita a la Corte que revoque el fallo que profirió el Tribunal Superior Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 8 de Bogotá. Razonó de la siguiente manera: 1.

El Tribunal violó el principio de congruencia, pues el delito de acoso sexual contiene elementos no descritos en el de acto sexual con menor de catorce años, como el interés en obtener un beneficio y el valerse de una superioridad manifiesta, y los verbos rectores de ambos ilícitos son diferentes. Así, la Fiscalía no imputó fácticamente tales circunstancias ni pidió condena por aquella conducta. 2.

Entonces, la defensa no pudo oponerse a la acusación por aquel cargo de acoso sexual y no es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que la situación del procesado mejorara con esa adecuación típica, pues el Juzgado lo había absuelto. Así, a modo de impugnación especial y de casación, según la causal segunda de la Ley 906 de 2004, requirió no anular el proceso, sino ajustar la sentencia a la acusación y, en consecuencia, absolver al procesado. 3.

Por otra parte, L. C. R. U. y N. M. U. S. exteriorizaron la animadversión que tienen en contra del acusado. Así, es evidente que esta se solidarizó con su hermana, lo que explica que haya indicado que él, supuestamente, también la acosó. De lo contrario, habría denunciado los hechos de inmediato, y no callado la verdad por cerca de un año. 4.

El relato de L. C. R. U. es incoherente, pues no se explica cómo el procesado la acosó en un vehículo, sin que ella se bajara de él. Entonces, únicamente, la declaración de N. M. U. S. sustenta la hipótesis de la Fiscalía, pero ella es Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 9 insuficiente para fundamentar una condena, al no contar con corroboración periférica. 5.

Por el contrario, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS negó enfáticamente las acusaciones. Es decir, «hay dos versiones encontradas de los hechos» que son igualmente fiables, situación que genera duda razonable sobre la materialidad de los hechos, la cual debe resolverse en favor del procesado. VI. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS.

Esto, según lo previsto en el artículo 235, numeral 7° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. 2. Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corte para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que es Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 10 apelante único.

En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado. B. Validez de la actuación 3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS.

En este sentido, advierte que: a. Las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes. b. No se omitieron etapas esenciales del proceso penal. c. Se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con una defensa, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles, expuso los argumentos que consideró pertinentes y renunció a su derecho constitucional a guardar silencio. d. No se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales. e. Las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas.

Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 11 f. Se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal. Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso.

C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS es penalmente responsable del delito de acoso sexual agravado. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudad.

La defensa de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS planteó su inconformidad con la primera condena. En síntesis, reprocha que el Tribunal: i) violó el principio de congruencia, pues la Fiscalía no le imputó fáctica ni jurídicamente dicho delito ni pidió condena por él y; ii) no advirtió la animadversión que las víctimas mostraron en contra de aquel, por lo que sus declaraciones no son fiables y, en particular, la de N. M. U. S. no está corroborada periféricamente.

La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son correctos y conllevan la absolución de JULIO Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 12 CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS o si, por el contrario, con las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se acredita la comisión del delito por parte de aquel y su responsabilidad.

Para tal efecto, la Corte: i) aludirá a los hechos jurídicamente relevantes y a la garantía del principio de congruencia; ii); someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración para determinar los hechos acreditados en el juicio; iii) determinará si el Tribunal profirió una sentencia incongruente con la acusación y iv) expondrá las conclusiones y determinará si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada. 5.

Ahora bien, la Corte advierte que la defensa del procesado radicó, en términos, tres escritos diferentes de sustentación del recurso de impugnación especial. De esta manera, solo resolverá el último de ellos, pues lo presentó su defensora de confianza, y no los abogados adscritos a la Defensoría Pública. Así, este último, y no aquellos memoriales, reflejan la estrategia defensiva de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS, y su voluntad como parte con interés para recurrir19.

Así mismo, la defensa contractual del procesado advirtió que uno de los abogados que la precedieron interpuso casación, pese a que, finalmente, sustentó la impugnación especial. Por ello, en un mismo escrito planteó 19 CSJ AP5724-2024, 25 sep. 2024, rad. 66387; AP2656-2022, 15 jun. 2022, rad. 61533; AP1021-2016, 24 feb. 2016, rad. 47466 y;

Auto, 22 ago. 2012, rad. 39491. Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 13 los argumentos para ambos recursos en relación con la posible incongruencia de la sentencia del Tribunal. En tal virtud, la Corte analizará tal aspecto con base en las reglas que rigen la impugnación especial, pues no está sometida a las reglas técnicas de la casación, y no es posible la interposición simultánea de ambos recursos20.

D. Hechos jurídicamente relevantes y principio de congruencia 6. Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, el constituyente reforzó el principio acusatorio: otorgó a la Fiscalía específicas funciones relacionadas con la investigación de delitos y el ejercicio de la acción penal. Así, los artículos 250.4 de la CP y 336 y 536 de la Ley 906 de 2004, le imponen el deber de presentar la acusación cuando pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el procesado es autor o partícipe, con el fin de iniciar el juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.

En ese marco, el ejercicio del poder punitivo del Estado y el interés de obtener una condena están sometidos a unos criterios racionalizadores, entre ellos, la exposición clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, los cuales delimitan los elementos fácticos que permiten la aplicación de la norma penal sustantiva a quien la infringe.

Su 20 CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215; AP3451-2025, 21 may. 2025, 21 may. 2025. Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 14 determinación corresponde a la Fiscalía como entidad encargada de comunicar la imputación y formular la acusación. Los hechos jurídicamente relevantes constituyen una garantía de defensa para el procesado, quien tiene el derecho de conocer de manera clara y suficiente los motivos por los cuales es investigado y juzgado.

Aquellos no solo definen, en términos de debido proceso, las circunstancias fácticas concretas que, en consonancia con su delimitación jurídica, gobiernan el proceso estructurado, sino que también definen las posibilidades de defensa. Esto significa que solo al conocer qué es lo atribuido, el procesado puede adelantar su tarea defensiva. 7.

En este sentido, el principio acusatorio exige que exista congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia, la cual se manifiesta en tres dimensiones: personal, fáctica y jurídica. Las dos primeras son absolutas: el juez no puede absolver ni condenar a una persona distinta de la imputada y acusada, ni puede fallar sobre hechos distintos a los que motivaron el juicio.

Por su parte, la congruencia jurídica es relativa, ya que, en ciertas circunstancias y con el cumplimiento de algunos requisitos, el juez puede modificar la calificación jurídica que la Fiscalía asignó a los hechos en la acusación21. 21 Ver entre otras, CSJ SP1736-2025, 16 jul. 2025, Rad. 60926; SP1712-2025, 9 jul. 2025, Rad. 61060; SP1736-2025, 16 jul. 2025, Rad. 60926;

SP835-2024, 17 abr. 2024, Rad. 64633. Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 15 El principio de congruencia está determinado en el artículo 448 del CPP, así: «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena».

La Sala ha establecido que es una garantía del derecho de defensa, en tanto «la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal asegura que una persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción»22. Asimismo, la Corte ha indicado que el operador judicial vulnera el principio en cuestión cuando23: a. Condena por hechos distintos a los expuestos en las audiencias de formulación de imputación o acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación. b. Condena por un delito que no fue mencionado fácticamente en la formulación de imputación ni descrito fáctica o jurídicamente en la acusación. c. Condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero con la adición de una circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad. 22 CSJ SP, 25 may. 2016, rad. 43837. 23 CSJ-SP, 06 abr. 2006, Rad. 24.668;

SP, 28 nov. 2007, Rad. 27.518; SP, 08 oct. 2008, Rad. 29.338; SP, 27 jul. 2007, Rad. 26.468; SP, 03 jun. 2009, Rad. 28.649; SP, 15 oct. 2014, Rad. 41.253; SP 6808-2016, 25 may. 2016, Rad. 43.837 AP3291-2017, 24 may. Rad. 50.149; SP 2042-2019, 5 jun. 2019, Rad. 51.007; SP924-2020, 13 may. 2020, Rad. 54.245; SP835-2024, 17 abr. 2024, Rad. 64633;

SP1736-2025, 16 jul. 2025, Rad. 60926. Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 16 d. Elimina una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que había sido reconocida en la audiencia de formulación de la acusación. 8. Entonces, la vulneración al principio de congruencia tiene tres posibles consecuencias24.

Obsérvese: a. Solo cuando los hechos jurídicamente relevantes son ininteligibles, al punto que no permiten el ejercicio razonable del derecho de defensa, o cuando estos varían de manera sustancial entre la imputación y la acusación, hay lugar a declarar la nulidad de la actuación. b. Si la Fiscalía imputa y acusa por unos hechos jurídicamente relevantes, los cuales no puede probar en el juicio o, incluso, si en dicha audiencia acreditó otras circunstancias fácticas que no acusó, las cuales constituyen delitos diferentes, así sean menos gravosos, la solución siempre será absolver. c. Si en sede de apelación o de impugnación especial, el Tribunal o la Corte advierten que la Fiscalía imputó, acusó y probó unos hechos jurídicamente relevantes concretos, pero el Juzgado no los atendió o excedió su ámbito fáctico, lo adecuado es revocar o modificar el fallo de primera instancia para adecuar la condena a la acusación. Así sucede, por ejemplo, cuando la Fiscalía no atribuyó al procesado una 24 CSJ SP1736-2025, 16 jul. 2025, Rad. 60926;

SP1712-2025, 9 jul. 2025, rad. 61060; SP1736-2025, 16 jul. 2025, rad. 60926; SP835-2024, 17 abr. 2024, Rad. 64633. Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 17 circunstancia agravante, pero el juez la reconoce. 9. Ahora bien, como se anticipó, la congruencia fáctica no es absoluta. Esto es así por el carácter progresivo del proceso penal25, el cual impone a la Fiscalía estándares de prueba diferentes en cada etapa en torno a la materialidad del delito y la responsabilidad penal del procesado: i) motivos razonablemente fundados para ciertos actos de investigación26; ii) inferencia razonable para la imputación y solicitud de medida de aseguramiento27; iii) probabilidad de verdad para la acusación28 y; iv) conocimiento más allá de toda duda razonable para la condena29.

En este orden, es en el juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías en el que el juez puede verificar si la Fiscalía acreditó los hechos jurídicamente relevantes que le atribuyó al procesado y someter a control material la calificación jurídica por la cual requiere una condena en su contra.

Así, el juez puede alterar la delimitación típica realizada por aquella, sin violar el principio de congruencia, siempre que: i) sea un delito punitivamente de menor entidad; ii) respete el núcleo fáctico esencial de la acusación, y iii) no afecte los derechos de las partes e intervinientes30. 25 Ver, entre otras, CSJ SP1738-2025, 16 jul. 2025, rad. 60731. 26 Por ejemplo, para el allanamiento y registro, según el artículo 220 del CPP. 27 Artículos 287 y 308 del CPP 28 Artículo 336 del CPP. 29 Artículo 381 del CPP. 30 CSJ SP, 06 abr. 2006, Rad. 24.668;

SP, 28 nov. 2007, Rad. 27.518; SP, 08 oct. 2008, Rad. 29.338; SP, 27 jul. 2007, Rad. 26.468; SP, 03 jun. 2009, Rad. 28.649; SP, 15 oct. 2014, Rad. 41.253; SP 6808-2016, 25 may. 2016, Rad. 43.837 AP3291-2017, 24 may. Rad. 50.149; SP 2042-2019, 5 jun. 2019, Rad. 51.007; SP924-2020, 13 may. 2020, Rad. 54.245; SP835-2024, 17 abr. 2024, Rad. 64633;

SP1736-2025, 16 jul. 2025, Rad. 60926. Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 18 E. Fundamentos de una sentencia condenatoria 10. Comoquiera que se trata de un recurso de impugnación especial interpuesto contra el primer fallo que condenó a JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS, hay que tener en cuenta que, según los artículos 7, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

F. Razonamiento probatorio y jurídico 1. Valoración de las pruebas de la Fiscalía 11. En este caso, Olga Lucía Urrego Bernal, madre de las víctimas N. M. U. S. y L. C. R. U., declaró que JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS aceptó ante ella haber cometido actos de índole sexual en contra de sus hijas. Previo a valorar esta afirmación, la Corte hará las siguientes precisiones: a. La prueba de referencia es un relato practicado en un escenario diferente al juicio y que se incorpora con el fin de acreditar un hecho jurídicamente relevante.

El problema con los medios de conocimiento de esta índole es que no permiten su confrontación y, por lo tanto, son contrarios a los principios de la práctica probatoria contemporánea. Esta realidad explica por qué el legislador solo admite la incorporación de tales pruebas en casos excepcionales y determinados por la ley e, incluso, esta proscribe que una sentencia condenatoria se base exclusivamente en ellas.

Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 19 b. De esta manera, en los eventos en los que el acusado emite manifestaciones por fuera del proceso, las cuales son presentadas al juicio, mediante el testimonio de quien las percibió o de los documentos en las que las incorporó, ellas no adquieren la connotación de prueba de referencia. Ello, es así, pues el fundamento de la prohibición de estas es la imposibilidad de confrontarlas en que se halla el acusado.

Sin embargo, tal situación no se presenta cuando fue él quien, precisamente, habría hecho esas declaraciones, pues siempre podrá, si es su deseo, controvertirlas directamente en el juicio. c. El artículo 33 de la CP establece el privilegio de la no incriminación, según el cual nadie está obligado a declarar, entre otros, en contra de sí mismo, por lo que su silencio, si decide guardarlo, no podrá ser usado en su contra como pauta de juzgamiento.

Sin embargo, ello no implica que las afirmaciones que haya hecho por fuera del proceso no puedan incorporarse para ser valoradas31. En caso de que las haya proferido en el contexto de un proceso penal, lo importante es que el servidor que las recibió, previamente, le haya puesto de presente tal garantía32. 12. Entonces, es evidente que la declaración que emitió JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS por fuera del juicio, la cual escuchó su expareja, Olga Lucía Urrego Bernal, en un escenario diferente al proceso penal, no es prueba de 31 CSJ AP3445-2014, 25 jun. 2014, rad. 43746. 32 CSJ SP4703-2020, 11 nov. 2020, rad. 49781;

SP729-2021, 3 mar. 2021, rad. 53057; entre otras. Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 20 referencia, ya que la defensa la conocía y tuvo la oportunidad de ejercer las facultades de confrontarla y de controvertirla. Como lo ha indicado la Corte33, este es el fundamento de instituciones que, como las admisiones probatorias, son propias de la estructura probatoria del sistema acusatorio.

Así, la valorará. 13. Puestas así las cosas, la Corte revisó las estipulaciones probatorias, los testimonios de Olga Lucía Urrego Bernal, N. M. U. S., L. C. R. U. y Luisa Fernanda Manrique López y los documentos incorporados al juicio. Con base en la información aportada, está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia: a. Olga Lucía Urrego Bernal tiene dos hijas: L. C. R. U., quien nació el 11 de febrero de 1997, y N. M. U. S., nacida el 26 de mayo de 2001. b. Entre el 2013 y el 2015, Olga Lucía Urrego Bernal y JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS tuvieron una relación sentimental, y convivieron en Bogotá. Desde el principio, N. M. U. S. vivió con ambos; mientras que, a finales de 2014 e inicios de 2015, L. C. R. U. se mudó a la casa que habitaban los tres. c. Al inicio de la relación entre su madre y el acusado, L. C. R. U. no estaba de acuerdo con tal unión, pues, en su sentir, aquellos decidieron vivir juntos apresuradamente. 33 CSJ SP1127-2025, 30 abr. 2025, rad. 64284 y;

SP1635-2025, 4 jun. 2025, rad. 61022. Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 21 Sin embargo, cuando regresó a la casa, ella explicó: «ya la situación estaba mejor, yo vi que esa persona -JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS- era estable, quería a mi mamá, entonces, yo me di la oportunidad de conocerlo»34. d. Ahora bien, en el juicio, N. M. U. S. narró que durante la convivencia con JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS tuvo varios inconvenientes con él. Aunque no recuerda las fechas, resaltó dos que fueron significativos y ocurrieron cuando ella cursaba octavo de bachillerato y tenía 13 años35: 1) En la cocina de la casa había un corredor estrecho, ella estaba en ese sitio cuando él se le acercó por la espalda.

La menor destacó: «me sentí acorralada y me empezó a preguntar que si tenía novio, que si yo todavía era virgen, que si yo me tocaba». Además, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS sacó su celular y le empezó a mostrar videos pornográficos. N. M. U. S. señaló que él tenía una pantaloneta ajustada, por lo que «se le notaba algo que yo no quería ver»36. 2) En otra ocasión, N. M. U. S. entró a la habitación del acusado y de su madre, ya que era la única en la casa que tenía un espejo que le permitía ver cómo estaba vestida.

Ella tenía puesto un uniforme de baloncesto y notó que JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS la estaba mirando con morbo, él le dijo que «le estaba saliendo cuerpito»; y ella destacó que, mientras esto sucedía, el acusado «se estaba tocando el 34 Minuto 01.10.50 de la audiencia de juicio oral, sesión del 9 de septiembre de 2020. 35 Minuto 00.34.40 de la audiencia de juicio oral, sesión del 9 de septiembre de 2020. 36 Minuto 00.36.35 de la audiencia de juicio oral, sesión del 9 de septiembre de 2020.

Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 22 miembro»37. En este contexto, N. M. U. S. declaró que su relación con JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS no era buena, debido a que él «era muy morboso con ella» y estas actitudes eran habituales, y no porque ella le tuviera animadversión. También, aclaró que él nunca la tocó, como sí lo hizo con su hermana38. e. Por su parte, L. C. R. U. contó que, aproximadamente en febrero o marzo de 2015, cuando ya tenía 18 años, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS la empezó a molestar para que consiguiera trabajo.

El 19 de mayo de 2015, él se ofreció a llevarla a una entrevista en el taxi que manejaba. Durante el trayecto, el acusado le dijo que él había visto una conversación entre ella y una amiga, en la cual se decían a modo de cariño «te quiero, te amo». Así, la cuestionó sobre si ella era lesbiana y le comentó que a él eso le gustaba; le preguntó si tenía novio, le requirió que le contara con detalles si habían tenido sexo y, además, le mostró pornografía en su celular, situación que la hizo sentir incómoda39.

Luego, L. C. R. U. contó: «antes de un semáforo, me acuerdo tanto (…) me empezó a tocar la pierna, me mandó y me dio un beso, yo le alcancé a voltear la cara y me dio el beso 37 Minuto 00.36.35 de la audiencia de juicio oral, sesión del 9 de septiembre de 2020. 38 Minutos 00.41.00, 00.44.30 y 00.49.50 de la audiencia de juicio oral, sesión del 9 de septiembre de 2020. 39 Minuto 01.12.15 de la audiencia de juicio oral, sesión del 9 de septiembre de 2020.

Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 23 en el lado»40. Él la dejó en la entrevista y le preguntó si la esperaba, a lo que respondió que sí, pues acababa de llegar a Bogotá y no sabía ubicarse41. Al regreso a la casa, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS le empezó a decir a L. C. R. U. que él siempre había querido tener una novia de ojos verdes como ella, que cuando bajaba en pijama le miraba los senos porque no tenía brasier.

En ese momento, esta narró: «él me cogió mi mano y me obligó a que (…) me restregó mi mano en su miembro; yo no sabía qué hacer»42. L. C. R. U. señaló que, luego de ese suceso, el procesado le dedicaba canciones, la miraba con morbo y, un día, se quitó la toalla en frente de ella, le mostró su pene y le preguntó si le gustaba lo que veía. f. Ante esta situación, L. C. R. U. habló con su hermana, N. M. U. S., ambas advirtieron que las conductas de índole sexual de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS hacia ellas no eran aisladas y decidieron contarle a su madre, Olga Lucía Urrego Bernal.

Esta decidió empacar la ropa y enseres del procesado y lo sacó de la casa. Otro día, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS llegó al inmueble que compartía con Olga Lucía Urrego Bernal y le pidió que hablaran. Ella declaró que él aceptó haber 40 Minuto 01.14.00 de la audiencia de juicio oral, sesión del 9 de septiembre de 2020. 41 Minuto 01.15.10 de la audiencia de juicio oral, sesión del 9 de septiembre de 2020. 42 Minuto 01.16.10 de la audiencia de juicio oral, sesión del 9 de septiembre de 2020.

Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 24 cometido las conductas descritas: «el señor se puso a llorar, que lo perdonara; grabé una conversación, esa conversación que tuvimos yo se la aporté a la Comisaría de Familia, el día que fui, donde él aceptaba absolutamente todo, todo lo aceptaba, que él había hecho eso con mi hija que lo perdonara, pero que mi hija era la que se le había insinuado a él»43. g. El 17 de junio de 2015, Olga Lucía Urrego Bernal y L. C. R. U. acudieron a la Comisaría 1° de Familia de Usaquén Uno, denunciaron estos hechos; y la comisaria Luisa Fernanda Martínez López advirtió factores de riesgo para la integridad física y emocional de aquellas y de N. M. U. S., por lo que impuso la medida de protección en favor de ellas y en contra de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS44. h. Olga Lucía Urrego Bernal explicó que, como consecuencia de los abusos que sufrió N. M. U. S., esta padeció de afectación emocional, lo que se reflejó en su rendimiento académico: «NM ha recibido terapias de yoga, no tanto psicológicas, sino a nivel de tranquilidad de ella, de su armonía, de no estar como distraída… de hecho ella perdió su año escolar, o sea fue muy difícil para ella concentrarse»45. 14.

Pues bien, para la Corte, esta secuencia fáctica reconstruida con la información suministrada por las pruebas aportadas por la Fiscalía es fiable. 43 Minuto 00.27.00 de la audiencia de juicio oral, sesión del 16 de julio de 2018. 44 Minuto 00.09.30 y siguientes de la audiencia de juicio oral, sesión del 17 de marzo de 2021. 45 Minuto 00.33.18 de la audiencia de juicio oral, sesión del 16 de julio de 2018.

Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 25 N. M. U. S. es una testigo que tenía 13 años al momento en que ocurrieron los hechos, y 19, para el 9 de septiembre de 2020, día en el que rindió su testimonio en la audiencia de juicio oral. Del registro de esta diligencia, la Sala encuentra que se trata de una persona en capacidad de percibir, fijar y evocar acontecimientos, en particular, unos que sufrió de manera continua y reiterada por parte de una persona que integraba su núcleo familiar y era la pareja de su madre.

Así, la emotividad que expresó durante su relato es razonable y compatible con unos hechos traumáticos. En este sentido, la Sala no cuenta con una base empírica que dé cuenta de una posible afectación psicológica o psiquiátrica que distorsionara ese proceso y que permita pensar que la capacidad de memoria o de relato de N. M. U. S. estuvieran afectadas.

Por el contrario, encuentra que la menor reiteró la incriminación en contra de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS de manera sostenida en el tiempo: el 26 de septiembre de 2016, en entrevista forense, manifestó que él era muy morboso con ella, le dijo que «el ejercicio me estaba haciendo bien, que me estaba saliendo colita»46, denunció que él hacía comentarios sobre el cuerpo de ella mientras se tocaba el pene y que le mostraba pornografía. Es decir, N. M. U. S. presentó declaraciones coherentes, claras y reiteradas: identificó a JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS como el autor de las conductas sexuales abusivas en su contra, las describió con precisión, pues siempre destacó que 46 Minuto 02.41.40 de la audiencia de juicio oral, sesión del 9 de septiembre de 2020.

Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 26 estas consistían en mostrarle pornografía, hacerle comentarios lascivos acerca de la apariencia de su cuerpo mientras él tocaba su pene, además, de preguntas e insinuaciones incómodas sobre su experiencia sexual. Así, aclaró que, más allá de estos asedios, el acusado no la tocó físicamente y que tenía 13 años cuando aquello ocurrió. Entonces, es normal que entre los relatos existan inconsistencias, que N. M. U. S. haya sido más explícita en una u otra declaración. Sin embargo, ello no implica la concurrencia de contradicciones relevantes que resten fiabilidad a sus declaraciones incriminatorias, pues tales imprecisiones son compatibles con el paso del tiempo entre los hechos y las dos narraciones que brindó. Lo importante es que ambas comparten un núcleo esencial: las conductas de índole sexual que JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS desplegó en su contra, sin que las minucias de esos hechos sean relevantes a efectos de valorar el testimonio, pues no puede exigírsele a una víctima de dichos delitos una narración exacta y pormenorizada de lo que padeció47.

En este sentido, el hecho de que N. M. U. S. no rememore con exactitud los detalles de estos hechos, también le es atribuible al contexto y periodicidad con los que JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS los cometió. Recuérdese que la menor señaló que tuvo múltiples inconvenientes con él por su conducta hacía ella, la cual catalogó como «morbosa». En tal virtud, es razonable que ella solo recuerde 47 CSJ SP1654-2024, 24 jul. 2024, rad. 60603.

Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 27 con mayor nitidez los dos eventos que señaló fueron los más significativos, pero ello no desvirtúa su dicho ni permite descartar la concurrencia de los recurrentes abusos en su contra. 15. Ante este panorama, L. C. R. U. y N. M. U. S. hablaron del tema, advirtieron que el comportamiento de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS no se comprendía de hechos aislados o accidentales, sino que respondía a conductas reiteradas dirigidas a menoscabar su integridad y libertad sexual.

Por tal razón, esta entendió que debía contar a su madre lo ocurrido y aquella, además, superó la limitación que le suponía que él fuese la pareja de Olga Lucía Urrego Bernal y que ella estuviera «ilusionada con esa relación»48. Nótese que, al principio, L. C. R. U. no estaba de acuerdo con la relación entre su madre y el acusado, ya que duraron muy poco tiempo juntos antes de que decidieran vivir conjuntamente, circunstancia que Olga Lucía Urrego Bernal corroboró. Sin embargo, aquella decidió darse la oportunidad de conocer a JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS, pues pensó que él hacía feliz a esta.

Es decir, la prevención de L. C. R. U. hacia él no le es atribuible a una posible animadversión, sino a una preocupación razonable por el bienestar de un ser querido, que luego se disipó. Otro tanto ocurre con N. M. U. S., su relación con el acusado era distante y a ella él no le agradaba, pero esto 48 Declaración de L. C. R. U. Minuto 02.41.40 de la audiencia de juicio oral, sesión del 9 de septiembre de 2020.

Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 28 tiene que ver con la manera en que JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS la trataba y en cómo se le aproximaba e insinuaba sexualmente. Aquella y L. C. R. U. tenían motivos válidos para no querer o tener sentimientos negativos en contra de este: los continuos avances y comentarios libidinosos y las reiteradas exhibiciones que él hacía de su pene en contra de su consentimiento, incluso la violencia sexual que él ejerció en contra de esta cuando iban en el taxi.

Es decir, la posible animadversión de N. M. U. S. y L. C. R. U. hacia el acusado no tiene que ver con sucesos ajenos a este proceso, por los cuales ellas quisieran tomar venganza e incriminarlo como retaliación. Al contrario, tal malquerencia tiene fundamento en las conductas delictivas que él ejecutaba en contra de ambas: es comprensible que las víctimas guarden rencor en contra de sus victimarios, pero ello no torna poco fiable sus declaraciones.

Así, no puede imponérseles pautas de conducta sobre cómo reaccionar o actuar ante el padecimiento de ilícitos sexuales; el tiempo que demoraron en denunciar y su actitud con el procesado, como no bajarse del carro, no constituyen hitos que permitan descartar sus testimonios. 16. Además, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS le confesó a su expareja que él sí cometió las conductas de índole sexual en contra de sus hijas, situación que constituye un hecho indicador de su posible responsabilidad penal.

Si bien él, le dijo a expareja que todo ello lo propició L. C. R. U. esta explicación no es compatible con toda la secuencia fáctica enunciada ni concuerda con la actitud de la víctima, ya que, Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 29 el 17 de junio de 2015, ella y su madre, Olga Lucía Urrego Bernal, acudieron a la Comisaría 1° de Familia de Usaquén Uno con el fin de solicitar una medida de protección en favor de ambas y de N. M. U. S. Asimismo, Olga Lucía Urrego Bernal narró la afectación emocional que sufrió N. M. U. S. como consecuencia de los vejámenes sexuales a los que la sometió JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS.

La menor presentó problemas para concentrarse, se distraía a menudo y se mostraba intranquila. Estos signos son relevantes, pues coinciden con la pérdida de su año escolar y con la necesidad de tomar terapias alternativas como el yoga. Por tal razón, es evidente que hay hechos periféricos a la conducta delictiva, los cuales están acreditados, mediante las pruebas legítimamente practicadas en juicio. 17.

Ante este panorama probatorio, la Corte cuenta con una base razonable para concluir, preliminarmente, que JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS cometió actos sexuales abusivos en contra de N. M. U. S. consistentes en mostrarle videos de pornografía, hablarle constantemente sobre este tipo de contenido y masturbación y, además, en exhibirle su pene mientras le hacía insinuaciones y comentarios sobre su cuerpo.

Además, ejecutó actos sexuales violentos en perjuicio de L. C. R. U., pues la forzó a besarlo y a tocarle el pene. 18. Sin embargo, esta conclusión solo es provisional, pues se apoya en la valoración crítica de la información Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 30 aportada por la Fiscalía. Para llegar a una conclusión definitiva, la Sala debe valorar las pruebas y los cuestionamientos de la defensa. 2.

Valoración de las pruebas de la defensa 19. La Corporación analizó las estipulaciones probatorias, los testimonios de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS y el de su hija, Daisy Alexandra Martínez Quintero. A partir de la información proporcionada advierte que, según la defensa, lo que ocurrió fue lo siguiente: a. A principios de 2013, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS conoció a Olga Lucía Urrego Bernal y, a los diez días de relación, ambos decidieron vivir juntos.

Esta convivencia se prolongó entre marzo de 2013 y abril de 2015 en Bogotá. b. L. C. R. U. no aceptó en su familia al acusado, por lo que estos y Olga Lucía Urrego Bernal tuvieron un altercado, pues, según aquella, él y su mamá «no respetaban la casa», lo que generó que la hija insultara a esta. Así, N. M. U. S. se fue de la casa bajo el cuidado del padre bilógico, pero regresó, aproximadamente, en junio de 2013; mientras que, aquella se fue a vivir con su abuela a El Colegio49, Cundinamarca. c. La relación entre el procesado y Olga Lucía Urrego Bernal fue bonita, los conflictos entre ambos eran los 49 Municipio más conocido como Mesitas del Colegio.

Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 31 habituales de pareja y su relación con N. M. U. S. era muy buena. Así, en agosto de 2014, L. C. R. U. cambió su perspectiva de esta relación y habló con su madre para regresar a la casa. JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS le comentó a su pareja que no había inconveniente, pero no quería problemas, debido a que su hija «es bipolar (…) ella una vez se había volado de la casa»50. d. A inicios de 2015, iniciaron nuevamente los problemas en la casa por culpa de L. C. R. U., ya que no saludaba, le tiraba las puertas en la cara al acusado y los fines de semana llegaba tomada.

Así, este conflicto escaló hasta un evento que ocurrió en abril de ese año. e. Un viernes, L. C. R. U. llegó borracha y casi a la medianoche. Esto, generó malestar en Olga Lucía Urrego Bernal, quien le dijo al procesado que su hija no quería trabajar, por lo que le había conseguido una entrevista para un puesto de auxiliar contable, y le pidió que, al día siguiente -un sábado-, la llevara en el taxi; él no quería, pero finalmente cedió. Durante el recorrido, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS le preguntó a L. C. R. U. ¿por qué le tenía «bronca»? Ella le dijo que el problema no era con él, sino con su madre, quien «no le daba espacio».

Aquel le indicó que podía confiar en él, y ella le empezó a hablar de su novio, le mostró una foto de él y le preguntó por su opinión, a lo que contestó: «el muchacho 50 Minuto 01.07.40 del juicio oral, sesión del 7 de octubre de 2021. Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 32 es feíto, pero es bien»51.

En ese momento, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS contó «ella me robó un pico-se señala la boca-; yo la paré a ella (…) ella se puso a llorar “César perdóname, mira no fue mi culpa, no le vayas a decir a mi mamá” (…) él le dijo: «mira que esto no se vuelva a repetir, pero no me mire a mí como una mala persona»52. Después, L. C. R. U. le pidió que la esperara y él así lo hizo. f. Unos 15 días luego de este evento, en el cuarto de L. C. R. U. y de N. M. U. S. se rompió un tubo o una toma de corriente.

JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS subió a la habitación de ambas y le comentó a Olga Lucía Urrego Bernal que les pidiera arreglarla, pues estaba desordenada, pero aquel, como ella era de temperamento fuerte, le indicó «pero no les vayas a pegar, solo llámales la atención»53. Pese a esta advertencia, el acusado encontró a N. M. U. S. llorando, quien le indicó que su madre le había pegado.

Además, esta le dijo a aquel «y espere que llegue -L. C.- y verá que también le voy a pegar». Así, él se fue a trabajar y, al llegar a la casa de noche, encontró que su pareja había sacado sus cosas y puesto un candado para evitar que entrara. Olga Lucía Urrego Bernal lo vio, salió y le dijo que el «era un violador». 51 Minuto 01.14.40 del juicio oral, sesión del 7 de octubre de 2021. 52 Minuto 01.15.00 del juicio oral, sesión del 7 de octubre de 2021. 53 Minuto 01.18.20 del juicio oral, sesión del 7 de octubre de 2021.

Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 33 g. Días después, Olga Lucía Urrego Bernal aceptó hablar con JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS, este le dijo «yo tengo los pantalones para decirle las cosas; el único error que yo cometí fue no haberle contado el día que L. C. me dio un pico»54. Ante esta revelación, ella llamó a la policía, lo echó y le «puso una caución». h. Pasado un mes, Olga Lucía Urrego Bernal llamó al acusado y le pidió que volvieran, fueron a donde una psicóloga.

Sobre esta reunión, el acusado dijo: «allá nos dieron un papel… de que ella, de que fue una mala… sí, como si se hubieran confundido, que ellas no querían obviamente atestiguar en mi contra»55. Además, él afirmó: «la señora Olga Lucía, ella pensaba que yo iba a volver con ella»56, pero, pese a las continuas insistencias de su expareja, así ella tuviera otra relación, él no accedió. i. Durante la convivencia entre JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS y Olga Lucía Urrego Bernal, la hija de aquel, Daisy Alexandra Martínez Quintero, los visitaba los fines de semanas y en vacaciones.

Así, ella notó que su padre trabajaba mucho y no estaba tanto tiempo en casa. Además, esta se hizo amiga de N. M. U. S., quien nunca le contó que su padre la abusara sexualmente. 20. Pues bien, la Corte encuentra que el testimonio de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS consiste en negar los hechos de 54 Minuto 01.21.20 del juicio oral, sesión del 7 de octubre de 2021. 55 Minuto 01.22.20 del juicio oral, sesión del 7 de octubre de 2021. 56 Minuto 01.23.40 del juicio oral, sesión del 7 de octubre de 2021.

Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 34 la acusación, lo cual es entendible, pues tal estrategia comprende un ejercicio legítimo del derecho de defensa. Sin embargo, esta sola alusión es insuficiente para confirmar o descartar la fiabilidad de su dicho. Entonces, el acusado aceptó la ocurrencia de un incidente con L. C. R. U. mientras la llevaba en su taxi a una entrevista de trabajo.

Aquel afirmó que esta fue quien lo besó a él, y no al revés. Sin embargo, esta explicación no es razonable si se atiende el contexto en el que ocurrieron los hechos: supuestamente, ella le tenía «bronca», y tal animadversión data de marzo de 2013 cuando él y Olga Lucía Urrego Bernal iniciaron su relación. Entonces, la hipótesis de que ella propició e inició de manera espontánea dicho acercamiento es poco plausible.

En este sentido, la Corte sí advierte que el procesado, previo a decir tal aseveración, sentó las bases de una supuesta incorrección moral e, incluso, de una patología psiquiátrica de L. C. R. U., la cual permitiría restar fiabilidad a su testimonio: i) sin ningún fundamento científico afirmó que es «bipolar»; ii) manifestó que ella se escapaba de la casa, que era borracha y que no trabajaba y; iii) reprochó la manera en que ella se relacionaba afectivamente: «Ella terminaba una relación y continuaba con la otra (…) me imagino que ella tendrá el problema de que la mamá nunca les dedicó tiempo»57. 57 Minuto 01.28.16 del juicio oral, sesión del 7 de octubre de 2021.

Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 35 Nótese que el relato de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS no se corresponde con una narración espontánea sobre hechos que le constan, sino con el de una elaboración de artificios y descréditos en contra de una víctima relativos a su comportamiento y «moralidad».

Tales apreciaciones negativas son compatibles con la justificación que brindó: «como ella actúa de cierta manera, tiene la costumbre de cambiar constantemente de parejas, entonces no es raro que haya querido seducir a su padrastro». Sin embargo, este tipo de relatos y elucubraciones constituyen violencia basada en género y una revictimización ilegítima y, por supuesto, permiten descartar que las cosas hayan sucedido así. 21.

Tampoco es coherente que Olga Lucía Urrego Bernal haya denunciado a JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS, lo haya sacado de su casa, llamado a la policía para que se fuera, decidido terminar la relación y requerido una medida de protección en favor de ella y de sus dos hijas; para, después, rogarle que retomaran su unión. Según el acusado, ellas aceptaron que «cometieron un error» y su intención de «retirar la denuncia» y de no declarar en su contra.

Sin embargo, esto es contraevidente, ya que ellas a lo largo del tiempo reiteraron la incriminación en su contra y, más allá de su dicho interesado, no hay evidencia del supuesto documento en el que quedó constancia de que se retractaron. Nuevamente, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS intentó desacreditar a Olga Lucía Urrego Bernal por su comportamiento: ella no se contentó con rogarle que Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 36 regresaran; sino que lo hizo, en sus palabras, pese a que ya tenía otro novio, con el que se había casado o se iba a casar, y quien le regaló una camioneta.

El acusado también le reprochó a su expareja iniciar esta nueva relación en menos de un mes, luego de haber terminado con él58. En tal virtud, el patrón del relato es reiterado: no contiene elementos verificables ni contrastables con los demás medios de prueba, sino ataques hacia las testigos de la Fiscalía. 22. En este contexto, la Corte advierte que el testimonio de la hija del acusado, Daisy Alexandra Martínez Quintero, no ofrece una visión aproximada a la verdad.

Ello es así, debido a que admitió que nunca convivió con Olga Lucía Urrego Bernal59, ya que sus visitas se limitaban a los fines de semana y a periodos de vacaciones por un mes60, por lo que no le constan la rutina ni los horarios de trabajo de su padre ni, mucho menos, el comportamiento que él tenía en relación con L. C. R. U. y N. M. U. S. El acusado se limitó a exponer que no sabe por qué N. M. U. S. lo acusa.

Por su parte, Daisy Alexandra Martínez Quintero niega que los vejámenes sexuales contra esta hayan ocurrido, pues, en sus palabras: «porque, a veces, que yo iba los fines de semana, la señorita N y yo, pues hablábamos; y ella nunca me dijo así, que mi papá le hiciera cosas a ella (…) que fuera morboso»61. Es decir, ella no es testigo de los hechos, sino que los asume, porque considera 58 Minuto 01.26.30 del juicio oral, sesión del 7 de octubre de 2021. 59 Minuto 00.13.10 del juicio oral, sesión del 7 de octubre de 2021. 60 Minuto 00.34.20 del juicio oral, sesión del 7 de octubre de 2021. 61 Minuto 00.36.35 del juicio oral, sesión del 7 de octubre de 2021.

Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 37 que, de haber ocurrido, la víctima se los habría contado. Sin embargo, ello no es así. 23. Ante este panorama, la Corte advierte que los relatos de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS y Daisy Alexandra Martínez Quintero no ofrecen una aproximación razonable a la verdad.

Ella no presenció los hechos objeto de la acusación y él ofreció una versión incoherente y contraevidente, la cual no se compadece con las demás pruebas y está basada en prejuicios en contra de las víctimas. En consecuencia, la Sala concluye que está acreditado que JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS, cuando N. M. U. S. tenía 13 años, ejerció actos sexuales abusivos en su contra.

Así mismo, mientras llevó a L. C. R. U. a una entrevista de trabajo la forzó a besarlo y a tocarle el pene con la mano. Además, el carácter antijurídico de los comportamientos del acusado no está justificado. La defensa no planteó en el juicio una causal de ausencia de responsabilidad que pudiera enervar el desvalor de acción y de resultado.

Tampoco invocó que fuera inimputable o que desconociera que las conductas descritas son comportamientos prohibidos por el ordenamiento jurídico. Por el contrario, la Sala advierte que el procesado tenía la posibilidad de conocer el carácter antijurídico de sus acciones y de comportarse conforme a derecho. Por lo tanto, sus conductas también son culpables.

Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 38 3. Respuesta a los argumentos de la impugnación 24. Aunque la valoración de las pruebas de la Fiscalía y la defensa constituye una respuesta a esos argumentos, es necesario puntualizar lo siguiente: 25. No es cierto que la Judicatura esté ante pruebas equivalentes cualitativamente y, por lo tanto, que no pueda superar el estadio de duda sobre los hechos de la acusación. N. M. U. S. presentó un relato hilado, sostenido en el tiempo y coherente, el cual cuenta con hechos periféricos legítimamente probados, es compatible con las demás pruebas y, por lo tanto, es fiable.

Por el contrario, la declaración del acusado no comprende una explicación espontánea de lo sucedido, sino una serie de descalificaciones en contra de las víctimas y de afirmaciones contraevidentes que trasgreden el principio de antecedente consecuente. 26. El sistema de la sana crítica le exige al juez analizar individualmente todas las pruebas que obran en el proceso y, luego, valorarlas en conjunto de manera libre y razonada; pero esto no significa que deba darles mérito a todas ellas.

Precisamente, ese ejercicio razonado de valoración es el que le permitirá llegar a una conclusión respecto del mayor o menor grado de fiabilidad de dichos elementos y, siempre que explique las razones por las cuales llegó a esa inferencia con base en las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, su decisión se entenderá ajustada a criterios de razonabilidad.

Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 39 El hecho de que el Tribunal le haya restado valor probatorio a los testimonios de la defensa no significa que no los hubiera apreciado de forma conjunta con los demás elementos de prueba. Sí los analizó y valoró, solo que consideró que no son fiables, pues comportan declaraciones interesadas y, una de ellas, proviene de una persona que no presenció los hechos y, por lo tanto, no tienen la entidad suficiente para generar una duda en torno a las pruebas de la Fiscalía ni a la hipótesis que ellas acreditan.

G. Estructuración de los hechos jurídicamente relevantes y principio de congruencia en este caso concreto 27. Puestas así las cosas, la Sala evaluará los hechos jurídicamente relevantes que la Fiscalía le atribuyó a JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS en la imputación y la acusación, los confrontará con el fundamento fáctico que tuvo en cuenta el Tribunal para emitir sentencia condenatoria y determinará si este incurrió en una vulneración al principio de congruencia. De ser así, adoptará el correctivo correspondiente. 28.

Pues bien, el 18 de octubre de 201662, en la audiencia de imputación, la Fiscalía le reprochó al procesado que él tenía una unión libre con Olga Lucía Urrego Bernal y compartía unidad doméstica con ella y sus dos hijas, por lo que ambas depositaron su confianza en él. Así, le atribuyó la 62 Página 186 del documento: Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023023953641.

Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 40 posible comisión de acto sexual con menor de catorce años por la conducta desplegada en contra de N. M. U. S. y acto sexual violento por la conducta cometida en contra de L. C. R. U., ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 29, 31, 206, 209 y 211.5 del Cp. 29.

El 16 de enero de 2017, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, en lo esencial, en los mismos términos de la imputación. En este contexto de posibles agresiones sexuales, especificó algunas de las cosas que el procesado le decía a L. C. R. U., como que la veía mientras estaba en pijama. Pese a ello, el 21 de abril de 201763, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía aclaró que, al momento de los hechos, L. C. R. U. era mayor de edad y, por ello, modificó la imputación jurídica, únicamente, en relación con la conducta cometida en su contra y la fijó en acoso sexual agravado, de acuerdo con los artículos 210A y 211.5 del Cp. 30.

En este contexto, el Tribunal indicó que la Fiscalía probó que JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS se le acercó a N. M. U. S., «la acorraló, aprovechando que se trataba de un lugar angosto, tras lo cual empezó a formularle preguntas que la “hicieron sentir incómoda” (…) si todavía era virgen, si se masturbaba (…) -la menor- agregó que -él- le indagó si había visto pornografía y si quería hacerlo (…) ante lo cual salió del 63 Páginas 172 y siguientes ibidem.

Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 41 lugar»64. Así mismo, destacó que luego de esto, el procesado le hacía comentarios libidinosos sobre su cuerpo, en particular, ella recordó un evento en el que tenía puesto un uniforme de básquetbol. De esta manera, el Tribunal concluyó que el acusado «puso en evidencia su inexcusable obsesión por el cuerpo de la niña y por su inocencia (…) pero tal comportamiento, finalmente, no trascendió el escenario de la fantasía».

Igualmente, que él siempre le insinuó a N. M. U. S. que tenía videos pornográficos, pero ella «en ningún momento precisó que -él- los haya reproducido»65. Así, lo condenó por acoso sexual agravado, ya que víctima y victimario integraban la misma unidad doméstica. 31. Ante este panorama, la Corte analizó atentamente el núcleo esencial de la imputación y acusación fáctica que la Fiscalía le atribuyó a JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS.

Aunque aquella incurrió en la mala práctica de aludir al contenido de los elementos de conocimiento para describir los cargos, lo cierto es que la denuncia de Olga Lucía Urrego Bernal, la declaración de L. C. R. U. y la entrevista forense de N. M. U. S. comprenden las circunstancias relevantes de los tipos penales de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y actos sexuales violentos, ambos agravados. 64 Sentencia de segunda instancia, página 11 del documento Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023024054541 65 Sentencia de segunda instancia, página 19 ibidem.

Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 42 En verdad, la acusación no contiene el hecho de que JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS haya obligado por la fuerza a L. C. R. U. a tocarle el pene por encima de la ropa mientras ambos iban en un taxi. Sin embargo, la Fiscalía denominó las conductas en contra de ella como acoso sexual y el Tribunal declaró la prescripción de la acción penal por tales comportamientos.

La Corte advierte que, en la imputación y acusación, la Fiscalía le atribuyó al acusado, en particular, tres conductas que podrían constituir actos sexuales abusivos con menor de catorce años en perjuicio de N. M. U. S., quien tenía 13 años: i) tocar y exhibir su pene delante de ella, ii) mostrarle pornografía, iii) hablarle continuamente sobre este tipo de videos y de masturbación. Esto es así, pues el tipo penal citado comprende realizar actos de tal índole en presencia del menor de 14 años o inducirlo a prácticas sexuales.

En tal virtud, esa parte requirió sentencia condenatoria por dicho delito. Pese a ello, el Tribunal entendió que el testimonio de la menor es fiable, pero omitió las claras alusiones que ella hizo en torno a que el procesado le mostró pornografía, se tocaba el pene mientras se lo exhibía y le decía frases obscenas sobre su cuerpo y la incitaba a masturbarse.

Así, condenó a JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS, pero como responsable de acoso sexual agravado. 32. Es cierto que la Fiscalía no acusó ni pidió condena en contra de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS como autor responsable de acoso sexual agravado. Sin embargo, el Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 43 núcleo esencial de la imputación fáctica sí permite concebir razonablemente su eventual constitución típica.

Es evidente que, de la acusación, pueden derivarse: a. La intención lasciva y el ánimo de sacar un provecho sexual del procesado, es decir, la obtención de un beneficio para sí mismo, de las insinuaciones que le hacía a la menor y del contenido de los videos que le mostraba. b. La posición de autoridad del sujeto agente sobre la víctima.

Ello, por la diferencia de edades entre el acusado y N. M. U. S. y porque él era el padrastro de ella y la pareja sentimental de su madre. c. Los verbos rectores se integran con la circunstancia de que las conductas que el procesado cometió fueron aptas, reiteradas y suficientes para constituir actos de acoso y asedio en contra de la víctima, las cuales la incomodaron. d. N. M. U. S. siempre expresó su malestar por lo ocurrido, por lo que no brindó su consentimiento para tales fines y, de todas maneras, tal expresión de voluntad sería inválida al tratarse de una menor de 14 años. 33.

En tal virtud, desde el inicio del proceso, la defensa conocía los hechos jurídicamente relevantes de la acusación y pudo ejercer sus facultades de oposición al poder punitivo del Estado y de contradicción de manera razonable. Además, no es posible afirmar que se vulneró el derecho de defensa del acusado, pues su estrategia siempre se basó en minar la Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 44 fiabilidad de las pruebas de la Fiscalía. Así, el Tribunal respetó el principio de congruencia y lo condenó por un delito de menor entidad.

La recurrente manifiesta que no es cierto que el Tribunal haya mejorado la situación del procesado, pues revocó la absolución y lo condenó. Sin embargo, ello implica desconocer que las sentencias son el resultado de un ejercicio dialéctico de ponderación, verificación, descarte y confirmación de hipótesis contrapuestas derivadas del razonamiento probatorio y jurídico de los jueces.

En tal virtud, estos no son infalibles y el ordenamiento jurídico dispone de herramientas de control a la actividad jurisdiccional con el fin de corregir errores, lo cual supone la posibilidad de revocar o modificar las decisiones que ellos emiten, así sean favorables para el procesado. 34. Por tales razones, el Tribunal, en este caso concreto, sí podía variar la calificación jurídica, debido a que: i) el ilícito por el que condenó al acusado, acoso sexual, es de menor entidad punitiva si se compara con la conducta por la que la Fiscalía ejerció la acción penal, actos sexuales abusivos con menor de catorce años; ii) esta modificación respetó el núcleo esencial de los hechos jurídicamente relevantes, pues no fundamentó la sentencia en circunstancias ajenas a la acusación y; iii) como la defensa conocía esta facticidad, tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y facultades de oposición al poder punitivo del Estado en términos razonables.

Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 45 Pues bien, el correctivo ante estas situaciones no sería declarar la nulidad de la actuación ni absolver por violación al principio de congruencia, sino valorar la prueba y examinar si la Fiscalía satisfizo el estándar probatorio necesario para condenar: conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad que en él asiste al procesado.

Y, en este caso, ello ocurrió así. Debido a esto, la decisión legítima consiste en confirmar la sentencia impugnada. 35. La Corte aclara que no considera que los hechos jurídicamente relevantes que la Fiscalía le atribuyó al acusado se adecuen típicamente a la conducta de acoso sexual ni, mucho menos, que la prueba practicada en el juicio acredita la constitución de tal delito, y no el de actos sexuales abusivos y actos sexuales violentos.

En realidad, concluye que el núcleo esencial de la acusación fáctica permite al Tribunal modificar la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía, sin que ello comporte una vulneración a los derechos de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS. Es decir, pese al error de dicha instancia, la Sala mantendrá vigente la condena, porque, aunque equivocada, no contraría las reglas del principio de congruencia y ello es respetuoso de la garantía de prohibición de la reforma en perjuicio del apelante que es único. 36.

En este orden, la Sala resalta que la Fiscalía incurrió en un error gravísimo con el que propició la Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 46 incorrecta calificación jurídica de los hechos. A su vez, el Juzgado de Conocimiento no ejerció un control de extremos sobre la acusación dirigido a evitar el exabrupto jurídico identificado.

Y el Tribunal cercenó el testimonio de N. M. U. S. y condenó por un delito de menor entidad al que en realidad sufrió la menor: acoso sexual, en lugar de actos sexuales abusivos. Pese a ello, la Corte no puede desmejorar la situación del procesado con un aumento punitivo ni con la variación del delito objeto de condena, pues la garantía de la non reformatio in pejus es cuantitativa y cualitativa66.

Así, por ejemplo, en un caso en el que el Tribunal condenó a unas «campaneras» de un homicidio como cómplices, y no como coautoras, la Corte determinó que, de ratificar la condena, «no podría modificar ni la pena impuesta ni la modalidad de participación señalada en la sentencia por ser menos gravosa que la que correspondería por la coautoría»67.

Entonces, en concordancia con los desarrollos de la Corte Constitucional68, esta Sala ha entendido que la garantía establecida en los artículos 31 de la Constitución Política y 20 de la Ley 906 de 2004 se extiende no solo ante la condena, «sino ante cualquier situación adversa»69. En tal virtud, no es posible corregir la sentencia impugnada, al menos, en el ámbito cualitativo, de manera que confirme la 66 CSJ SP244-2023, 28 jun. 2023, rad. 58100 y;

SP3984-2022, 30 nov. 2022, rad. 52278. 67 CSJ SP168-2021, 3 feb. 2021, rad. 57264. 68 CC C-591 de 2005. 69 CSJ SP1961-2019, 5 jun. 2019, rad. 53196. Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 47 condena y la pena impuesta, pero le dé la connotación de la conducta que, en realidad, padeció la víctima: actos sexuales abusivos agravados. 37.

Por otra parte, en un reciente pronunciamiento70, la Corte analizó un caso en el que la Fiscalía atribuyó fácticamente al acusado hechos constitutivos de actos sexuales violentos en contra de la víctima mujer, pero los calificó, desde la imputación, como lesiones personales y acoso sexual agravado. Esto, conllevó que el Tribunal condenara a aquel, por primera vez, como autor de injurias por vías de hecho.

La sala señaló los errores en los que incurrió la Fiscalía en la determinación de los hechos jurídicamente relevantes, los problemas que ellos implican en la aplicación del enfoque de género y, además, en el cumplimiento de los deberes internacionales que ha asumido el Estado en las investigaciones de hechos constitutivos de violencias en contra de la mujer y la profunda injusticia que todo esto comporta.

En consecuencia, declaró la nulidad de la actuación. En este caso, la situación es muy distinta ya que, en sede de imputación, la Fiscalía sí fijo los hechos jurídicamente relevantes de manera correcta y les atribuyó las consecuencias jurídicas adecuadas: actos sexuales abusivos y actos sexuales violentos, ambos agravados. 70 CSJ AP3382-2025, 28 may. 2025, rad. 60721.

Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 48 H. Conclusión 38. La Corte examinó los hechos jurídicamente relevantes fijados por la Fiscalía y los contrastó con las pruebas que esa parte y la defensa aportaron. Así, encontró que aquellos se ajustan a lo que se probó en el juicio, más allá de toda duda, según lo exigido por el artículo 381 del CPP.

JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS cometió actos sexuales abusivos en contra de N. M. U. S. consistentes en mostrarle videos de pornografía, hablarle constantemente sobre este tipo de contenido y masturbación y, además, en exhibirle su pene mientras le hacía insinuaciones y comentarios sobre su cuerpo. Además, ejecutó actos sexuales violentos en perjuicio de L. C. R. U., pues la forzó a besarlo y a tocarle el pene.

Sin embargo, por respeto de los principios de congruencia y de prohibición de la reforma en perjuicio del apelante que es único, la Corte se limitará a la calificación jurídica que determinó el Tribunal para emitir la primera condena en contra de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS: acoso sexual agravado en contra de N. M. U. S.; y mantendrá la declaratoria de preclusión por prescripción de la acción penal por la conducta cometida en perjuicio de L. C. R. U. Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 49 VII.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Confirmar íntegramente la sentencia de segunda instancia proferida, el 21 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condenó, por primera vez, a JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS como autor del delito de acoso sexual agravado. Esta decisión se notifica en estrados. En contra de ella no proceden recursos.

CÚMPLASE Presidenta de la Sala Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 50 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7979B39DAD478FF297BCD4F4D85BDC3E817BFA6B87A2EC08D9222DE3A95B6A9F Documento generado en 2025-11-06 Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 51