HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP2067-2024 Radicado 57223 Aprobado Acta Nro.177 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación presentada por la defensa de ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena que confirmó la condena por los delitos de Homicidio agravado en concurso con Porte ilegal de armas de fuego.
II.
HECHOS: El 6 de diciembre 2012, aproximadamente a las 7:00 p.m., en el barrio Lo Amador de Cartagena, Karol José Blanco Zambrano se desplazaba en una motocicleta en pico y placa, Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 2 cuando los patrulleros Rodrigo Jiménez Care y Gabriel Antonio Pineda Carrillo le solicitaron los papeles, al no tenerlos procedieron a realizar la inmovilización de la moto.
Ante esa decisión Blanco Zambrano opuso resistencia violenta e instó a la comunidad a impedir el procedimiento que tumultuariamente agredió a los policías con palos y piedras, hiriendo a uno de ellos, lo que obligó a los agentes del orden a solicitar apoyo a sus compañeros del CAI de La Popa. Al lugar arribaron en motocicleta los policiales ANDERSON YEPES NAVARRO y Antonio Daniel Acendra Romero (comandante).
El primero, que venía de parrillero, se bajó del vehículo, persiguió a los jóvenes que hacían resistencia al procedimiento policivo y cuando Blanco Zambrano corrió para esconderse en una casa le disparó con un arma de fuego cuyo proyectil lo impactó en la región poplítea izquierda (cara posterior de la rodilla), herida que le causó la muerte el 7 de diciembre de 2012 como consecuencia de un colapso circulatorio debido a la lesión de arteria y vena poplítea izquierda.
III. ACTUACION PROCESAL 3.1. El 21 de septiembre de 2013, se imputó a ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO los delitos de Homicidio agravado y Porte ilegal de arma de fuego (artículos 104.7 y 365 del Código Penal -CP-). No aceptó los cargos. Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 3 3.2. Presentado el escrito de acusación el 16 de diciembre de 2013, el proceso le fue asignado al Juzgado 1º Penal de Conocimiento del Circuito de Cartagena donde se formuló acusación el 10 de febrero de 2014, sin cambio en la calificación jurídica.1 3.3.
La audiencia preparatoria se realizó el 4 de septiembre de 2014 y el juicio oral inició el 18 de noviembre de 2016 y culminó el 12 de abril 2018 con sentido de fallo condenatorio. 3.4. En sentencia del 10 de julio de 2018 el juzgado condenó a ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO como autor de la conducta punible de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas a la pena principal de 472 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Le impuso la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 10 años. La defensa apeló. 3.5. El 12 de septiembre de 2019 el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó2. La defensa recurrió en casación. IV. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del CPP/2004, formuló un cargo único acusando las sentencias de primera y segunda instancia de violar indirectamente la 1 Fl. 17 C.1 2 Fl. 368 ss.
Carpeta digital “Cuaderno Principal2.pdf” Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 4 ley sustancial por la indebida aplicación de los artículos 103 y 104.7 –homicidio agravado— y 365 –porte ilegal de armas— del Código Penal, debido a un error por falso raciocinio y sustentó el cargo con base en los siguientes argumentos: Se le otorgó credibilidad al testimonio de Mariela Zambrano Dueñas (madre del occiso) quien expuso: “la moto llega, se bajan, y se siente el disparo ¡puf! Y yo vengo detrás de él, y está el señor éste en la mitad de la calle, con el arma, y yo le digo: "ay porque tú me le disparaste a mi hijo?" y él me revienta contra una puerta de estera, con la cara como un diablo, porque eso puedo decir, eso lo viví”.
Este aparte de la declaración lo contrastó con una respuesta dada en juicio a la defensa: “cuando veo es al señor Yepes, que dispara a mí hijo, de espalda, y cayó en la mitad de la calle y yo me le tiro encima, y le digo que por qué me abaleó a mi hijo, y él me da unas patadas”. Resaltó el recurrente que también le contestó que debían tener casco pero que como ella estaba agitada detrás de su hijo y solo vio cuando YEPES le disparó. Adujo que en juicio el defensor realizó la siguiente pregunta: “Cierto o no, que usted no vio, en el momento preciso en que a su hijo le disparan”, y esa testigo contestó: “Cómo, cómo, (murmura y pide que se le repita la pregunta).
Se vuelve a formular la pregunta. CONTESTÓ: Yo si vi y la única persona que estaba ahí delante de mi hijo, cuando mi hijo cae es el patrullero Yepes Navarro, no puedo inventar más nada”. Para la defensa, con base en esos apartes de la declaración, no se ha debido otorgar credibilidad a la madre del occiso, y al hacerlo, como lo hizo el Tribunal, se vulneró la sana Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 5 crítica en los “postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia”, porque la testigo “no observó el accionar de disparo, sino por el contrario sólo lo escuchó”.
Los “postulados de la experiencia” indican que no pudo ver porque corría detrás de un joven delgado de 26 años (ella era más lenta por ser su madre), le doblaba la edad, no era atleta, era ama de casa y venía de un lugar diferente. Criticó que la testigo manifestara que observó el rostro del agresor: "tenía cara de diablo", pero no señaló si tenía o no casco, cuando los policías siempre que van en moto están obligados a portar el casco.
La recurrente sostuvo que las “ciencias auxiliares como la sicología judicial”, indicaban que la testigo sufrió de “Anormalidades Situacionales o Circunstanciales”, por el fuerte impacto emocional que perturbó sus procesos sensoriales e intelectivos y declaró contra YEPES porque portaba prendas de la Policía, lo conocía previamente y tenía múltiples quejas por exceso policial.
La prueba no se sometió a la sana crítica ni se valoró en conjunto, pues del resto de los testimonios se extrajeron simples apartes que secundaban la versión de la madre de la víctima. Tildó de mentiroso al testigo Johnny Domingo Pulgar Venecia porque dijo que vio pasar la moto con los policías a “alta velocidad” y a los 10 segundo escuchó el disparo.
Empero, 10 segundos implican recorrer 300 metros de distancia y, “usando las reglas de la física de probabilidad y lógica”, el testigo no pudo ver Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 6 nada. Además, rindió entrevista el 7 de diciembre de 2012 asegurando que el autor fue un policía que no identificaba y en el juicio oral (4 años después) con una contundencia inexplicable señaló como el autor de los hechos a YEPES.
Criticó el testimonio de Luz Elida Graciano, porque relató que vio a Karol forcejear con un policía correr a la casa pero la reja estaba cerrada “cuando él cruzó, el señor uniformado que estaba en ese momento ahí se abrió hacia la mitad de la calle y le disparó”. Según la defensa, esa versión situaba en el teatro de los hechos a los patrulleros Rodrigo Jiménez Care y Gabriel Antonio Pineda Carrillo, y éstos manifestaron que la motocicleta que vino por el apoyo que solicitaron la conducía ANDERSON YEPES NAVARRO y venía como parrillero el Subintendente Antonio Acendra Redondo (quien cargaba un arma de fuego calibre 38).
La recurrente indicó que Graciano no pudo reconocer a YEPES y su declaración quebró la lógica formal y lo dicho por los otros policiales, pues la experiencia indica que si los agentes quisieran favorecer al procesado no hubieran reconocido lo acontecido con la motocicleta del occiso. Además, en criterio de la defensa, Antonio Acendra Redondo reconoció que era el parrillero lo que apunta a la inocencia de YEPES.
A ello debe sumarse que se estipuló que éste portaba su arma de uso personal compatible con el proyectil que causó la muerte. Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 7 V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 5.1. Defensa – Recurrente Reiteró los “hechos y las pretensiones de la demanda”. Insistió que el mayor énfasis probatorio solo recayó en el testimonio de la madre de la víctima, quien atacó al procesado porque con anterioridad se presentaron situaciones adversas, e indicó que para el momento de los hechos YEPES no portaba arma policial por situaciones administrativas y mencionó que quien disparó el arma fue otro miembro de la Policía. 5.2.
Fiscalía General de la Nación Solicitó no casar la sentencia porque con el testimonio de Mariela Zambrano Dueñas se estableció, entre otras, que tras la disputa del occiso con unos policías por la retención de la motocicleta ella observó que su hijo era parte de la discusión, se dirigió al lugar y observó el disparo en contra de su hijo, le reclamó al autor del disparo, a quien identificó como YEPES NAVARRO, y éste la agredió y le impidió atender a la víctima.
Señaló que lo reconoció porque previamente había comparecido a su domicilio a atender algunas situaciones de conflicto. Expuso que el Tribunal llegó a igual conclusión valorando el testimonio de Jhony Domingo Pulgar Valencia quien indicó que vio al procesado como parrillero de la moto pasar por el frente de su casa portando un revolver en la Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 8 mano y luego escuchó el disparo, y después vio el reclamo hecho por Mariela Zambrano Dueñas al policía por haberle disparado a su hijo.
Frente al testimonio de Luz Elida Graciano Arango, destacó que desde el balcón de su casa vio cuando la víctima forcejeó con un policial, después huye a su casa y al encontrar la reja cerrada cruza la calle luego de lo cual el policía que se encontraba tras de aquel se sitúa en la mitad de la calle y le dispara, el otro uniformado se encontraba en la esquina.
Quien disparó le apuntaba con el arma a las personas que pretendían ayudar al lesionado. Finalmente, resaltó que los policiales Rodrigo Jiménez Care y Gabriel Antonio Pineda Carrillo, fueron desestimados no por pretender favorecer al procesado sino porque al momento de la presencia del apoyo en el sitio, ellos salieron del lugar de los hechos sin haber presenciado nada. 5.3.
Ministerio Público Expuso que las contradicciones encontradas en los testimonios, especialmente en el de Mariela Zambrano Dueñas (madre del occiso), no son sustanciales ni suficientes como para minarle credibilidad en lo relacionado con la persona que disparó. Señaló que la estrategia defensiva se concentró en la existencia de una duda para inculpar a otro policial, Antonio Acendra Redondo; sin embargo, como se alega que hubo una Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 9 declaración posterior extraproceso recordó que en la Ley 906/2004 solo son pruebas aquellas que se practican en el juicio.
Destacó que el cargo planteado no está llamado a prosperar, pero que, como lo advirtió en los hechos del caso el Magistrado que presidió la audiencia, se probó un único disparo en la pierna de la víctima que no comprometió órganos vitales, por lo que oficiosamente debería estudiarse el homicidio preterintencional, aspecto tratado muy escasamente por la primera instancia cuando lo descartó bajo el argumento de que el “impedir el auxilio” le da campo al dolo eventual.
VI. CONSIDERACIONES En este asunto la demanda ostenta graves fallas argumentativas que vulneran los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante. Sin embargo, la Sala de Casación Penal, con el fin de proteger la efectividad del derecho material y las garantías de las partes, admitió la demanda, decisión que le permite a la Corte decidir de fondo el asunto.
Los aspectos debatidos por la recurrente se centran en la valoración probatoria dada por el Tribunal Superior de Cartagena a los testimonios de Mariela Zambrano Dueñas (madre del occiso), Johnny Domingo Pulgar Venecia, Luz Elida Graciano, Rodrigo Jiménez Care, Gabriel Antonio Pineda Carrillo y Antonio Acendra Redondo. Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 10 6.1.
Estudio del cargo. Previo análisis probatorio, es importante recordar que el 10 de febrero de 2014 la Fiscalía acusó a ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO como autor de los delitos de Homicidio agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 103, 104.7 y 365 del C.P.), teniendo como soporte los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “En la ciudad de Cartagena, barrio Lo Amador, calle Santander, frente a la residencia No. 20-18, el 6 de Diciembre de 2012, a las 6:00 de la tarde aproximadamente, el señor agente de la Policía Nacional ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO, por sí mismo, portando arma de fuego sin permiso de autoridad competente, disparó en contra del señor KAROL JOSE BLANCO ZAMBRANO, ocasionándole heridas que provocaron su fallecimiento al día siguiente en la Clínica Cartagena del Mar de la ciudad de Cartagena.
Los hechos se generaron cuando KAROL JOSE BLANCO ZAMBRANO, presentó resistencia ante miembros de la Policía Nacional para evitar que le retuvieran una motocicleta por restricción de movilización de ese vehículo en aquella fecha por motivos de placas; la misma que trasladaba hasta su residencia desde un taller ubicado en el mismo sector de lo Amador.
Es decir, muy próximo a su casa. Durante el altercado con la Policía KAROL JOSÉ BLANCO ZAMBRANO, cogió las llaves de la motocicleta y se las llevaba corriendo para su casa, cuando el agente de la Policía ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO, lo siguió hasta la puerta de la residencia y al encontrarse está cerrada, la hoy víctima intentó buscar refugió en otro inmueble, recibiendo en esas circunstancias de espaldas un disparo de arma de fuego que lo impactó en la pierna causándole la muerte al día siguiente.
Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 11 Una vez ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO, le disparó a KAROL JOSE BLANCO ZAMBRANO, se presentó la mamá de este último, la señora Marieta Zambrano Dueñas, reclamándole al Patrullero YEPES NAVARRO por el disparo a su hijo, recibiendo como respuesta de éste, un empujón y golpes.
Estableciéndose que el Patrullero YEPES NAVARRO, en esa oportunidad se encontraba en servicio, portando su uniforme de Policía, pero que no había retirado arma para la prestación de servicio y que el arma utilizada durante los hechos era un revolver del cual no contaba con permiso de porte. […] Los hechos de este caso, describen la muerte violenta de una persona, más exactamente la de KAROL JOSE BLANCO ZAMBRANO, con arma de fuego.
Agravado el homicidio, en atención a que el autor de este comportamiento disparó cuando la víctima se encontraba huyendo, de espalda en estado de indefensión, incluso el disparo fue en una pierna de atrás hacia adelante, cuando ya la víctima había terminado cualquier acto de resistencia en contra de los agentes de la Policía”. En la sesión de juicio oral del 18 de noviembre de 2016, la Fiscalía indicó que las estipulaciones probatorias versaban sobre:3 1.- Acta de inspección técnica a cadáver FPJ-10 del 7 de diciembre de 2012. 2.- Informe de investigador de campo FPJ-11 con álbum fotográfico e inspección técnica a cadáver. 3.- Constancia del 15 de mayo de 2013 que establece que YEPES NAVARRO no tiene registro de porte ni tenencia de armas.
La Fiscalía indicó: “será demostrado en el juicio de que el acusado no tiene permiso para tal efecto, de portar armas”4 4.- Fotocédula de YEPES NAVARRO. 5.- Copia de la historia clínica de Karol Blanco Zambrano. 6.- Certificado del Departamento de Control y Comercio de armas donde se certifica que “Antonio Daniel Acendra Redondo […] le registra 3 Reg. 00:00:19 del audio 13001600112920120539000_130013109001_01_05 4 Reg. 00:02:45 ib.
Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 12 la siguiente arma: revólver calibre 38 largo, marca Llama, carga 6, tipo de permiso porte, numero de permiso 1262164 y con fecha de vencimiento 5 de septiembre de 2010”, igualmente que ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO no cuenta con permiso para porte ni tenencia de armas. 7.- Documento del Ministerio de Defensa donde se absuelve disciplinariamente a YEPES NAVARRO y se compulsan copias para que se investigue disciplinariamente a Antonio Daniel Acendra Redondo.
Una vez el Fiscal terminó la narración de documentos, coadyuvado por la defensa, el juez recibió los documentos y los tuvo como estipulados. Estas particulares circunstancias que se presentaron en la audiencia obligan a que la Sala recuerde las reglas que deben seguirse cuando se acude a la figura de las estipulaciones probatorias, pues el artículo 356.4 del CPP establece en la audiencia preparatoria la posibilidad de que “las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias”, entendidas como “los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”.
Esos acuerdos podrán ser autorizados por el juez si versan “sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales” (artículo 10 CPP). En materia de estipulaciones probatorias la Corte en múltiples providencias -SP06-02-2013 (38975), SP1960–2022 Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 13 (49981), SP5336-2019 (50696), SP3773-2022 (54239) y AP1671- 2022 (56252)-, ha fijado las siguientes reglas: 1.- Se estipulan hechos jurídicamente relevantes o hechos indicadores (uno o varios) que son excluidos de controversia probatoria en el juicio oral.
La estipulación constituye la prueba del hecho. Una vez realizada la estipulación el juez debe negar cualquier solicitud encaminada a demostrar el hecho estipulado. 2.- No se estipulan elementos materiales probatorios ni evidencia física. No se estipulan pruebas. 3.- No se estipulan documentos, salvo que tengan el carácter de medio de prueba.
Verbigracia, en los casos de falso testimonio cuando el documento contiene una declaración que constituye un elemento estructural del delito, o un expediente que da cuenta de la realidad procesal en la que se emitieron decisiones que se tildan de prevaricadoras.5 4.- Las estipulaciones deben ser absolutamente claras y concretas con el fin de establecer el supuesto fáctico que no será debatido en el juicio oral.
No deben ser ambiguas frente a la cantidad de hechos estipulados. 5.- No se deben anexar elementos materiales probatorios o evidencia física para respaldar o “soportar” la estipulación. Si de manera antitécnica se aportan, no deben ser valorados. El anexo que de manera errónea se utiliza para “soportar” la 5 CSJ SP405-2021 (radicado 56992), SP12/2019 (radicado 50696) Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 14 estipulación no es una prueba debido a que ha sido introducida al expediente (mas no al acervo probatorio) de manera irregular, sin controversia. 6.- No se debe contradecir la acusación, es decir, negar los hechos jurídicamente relevantes, pues no puede recaer sobre aspectos de abierta controversia para exonerar la responsabilidad penal.
Si se considera que el procesado no es responsable debe acudir a figuras como la preclusión, la absolución perentoria o a las causales de aplicación del principio de oportunidad que así se lo permitan. 7.- Las estipulaciones no conllevan la renuncia de derechos constitucionales (artículo 10 del CPP). La jurisprudencia ha sido clara en establecer que no pueden conducir a la indefectible condena del procesado.
Si se pretende terminar el proceso anticipadamente con una declaración de responsabilidad, el sistema consagró instituciones como el allanamiento a cargos, los preacuerdos y algunas causales de aplicación del principio de oportunidad. 8.- La estipulación es irretractable, quien lo hace actúa de forma desleal con la Administración de Justicia y con los sujetos procesales.
De aceptarse se vulneraría el derecho de contradicción pues la contraparte perdería la oportunidad de aportar pruebas para demostrar o desvirtuar el hecho. Tampoco puede aceptarse la retractación so pretexto de revivir la audiencia preparatoria para darle oportunidad a las partes de solicitar pruebas; esta situación quebranta los Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 15 principios de preclusividad de las etapas procesales y de la eficacia en la Administración de justicia. 9.- La finalidad de las estipulaciones es depurar y simplificar el proceso y conforme al principio de lealtad procesal (art. 12 CPP), no es un instrumento para generar error en la contraparte, por eso el juez debe controlar que no se quebrante la estructura del debido proceso o se vulnere las garantías de los sujetos procesales. 10.- Las estipulaciones no deben contener valoraciones jurídicas6, como cuando se estipula que el procesado no es ni autor ni partícipe, o que los hechos jurídicamente relevantes constituyen el delito abuso de confianza y no de estafa.
Esas valoraciones son exclusivas del juez. En el presente asunto, es evidente que las partes, avaladas por el juez, confundieron tales principios, y no obstante que el funcionario judicial les manifestó que las estipulaciones recaen sobre los hechos y no sobre pruebas, permitió que el Fiscal mencionara pruebas y no hechos. Sin embargo, tal irregularidad es meramente formal y resultó avalada tanto por la defensa como por el apoderado de víctimas, de modo que al no estructurarse un vicio de estructura, ni haberse reclamado afectación a garantías, no hay lugar a discutir la legalidad de la actuación. 6 CSJ SP1960-2022 radicado 49981.
Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 16 Cuando realmente se estipulan documentos y no se desprende de ellos ningún hecho concreto y relevante para el proceso, la consecuencia no es la declaratoria de nulidad, sino la exclusión de tales documentos del mundo probatorio, con todos sus efectos en la demostración de la teoría del caso para la Fiscalía o la defensa.
Es decir, tal y como acaeció en el presente asunto, ante la evidente falta de técnica por parte del Juez y de las partes, esos documentos fueron recibidos por el Juez, sin embargo, en tales eventualidades, para no desnaturalizar ese Instituto Procesal, esos documentos simplemente no deben ser valorados probatoriamente. Aclarado el punto en cuanto a las estipulaciones probatorias se dio inicio al debate probatorio y la Fiscalía presentó su primer testigo, Jhony Domingo Pulgar Venecia, quien refirió, entre otras, y frente a la persona que le disparó a Karol José Blanco Zambrano: “El día 6 de diciembre del año 2012 yo me encontraba en la puerta de mi casa, pasa una moto de policía, iba el señor Yepes y otro motorizado, el señor Yepes lleva un arma en la mano, a los diez segundos de haber pasado por mi casa se escucha el disparo, yo estoy viendo a donde se dirige la moto, el señor Yepes cuando hace el disparo que la señora Mariela le está diciendo que por qué le dispara al hijo, yo salgo corriendo hacia donde ellos, el señor Yepes le está pegando a la señora Mariela, yo trato de intervenir a cargar al señor Karol y el señor Yepes me apunta con el arma diciendo que como lo auxiliáramos me disparaba. […] tenía uniforme y guantes negro […] tenía uniforme de la policía nacional, verde […] era un arma brillante, digo revólver porque yo soy guarda de seguridad y ese es el que nos dan a nosotros […] ”7 7 Reg. 00:06:36 del audio 13001600112920120539000_130013109001_01_06 Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 17 Este testigo en juicio oral reconoció al “señor YEPES, allá presente” como la persona a la cual estaba haciendo referencia. En el contrainterrogatorio se le requirió para que manifestara porque en la declaración del 7 de diciembre de 2012 no identificó al policía que según su dicho disparó contra Karol, y contestó: “porque a mí me tocó llevar al señor Karol al hospital, amanecimos con él en el hospital y en el momento los investigadores no me hicieron esa pregunta8 […] le repito señor abogado yo me encontraba cansado en ese momento y después del pasar de los días fui esclareciendo los hechos y ahí me di cuenta que era el señor YEPES porque era conocido en el barrio […] dije que fue con un arma y vuelvo y lo digo, fue con un arma tipo revolver si porque brillaba no se si el arma pistola de los policía brilla como revolver no sé […] el señor YEPES iba de parrillero en la motocicleta con el arma acá […] ”.
Ante las preguntas formuladas directamente por el acusado y permitidas por el juez, el testigo se reafirmó en que YEPES iba de parrillero9, que la señora Mariela Zambrano estaba ubicada en la mitad de la carretera porque su hijo estaba tirado en el piso, que cuando trató de auxiliarlo, YEPES le pegó a la mamá del occiso y, manifestó que la moto en que se desplazaban los policiales quedó ubicada en la orilla de la carretera a mano derecha donde se encontraba Karol.
La Fiscalía no hizo uso del redirecto. La recurrente sostuvo que el testigo mintió porque declaró que vio pasar la moto donde iban los policías a “alta velocidad” y a los 10 segundo escuchó el disparo, lo que no era creíble 8 Reg. 00:09:00 ib. 9 Reg. 00:04:40 del audio 13001600112920120539000_130013109001_01_08 Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 18 porque, “usando las reglas de la física de probabilidad y lógica”, 10 segundos implican recorrer 300 metros de distancia. Es la defensora la que termina distorsionando el sentido objetivo de la prueba, incurriendo en un falso juicio de identidad por adición, porque el testigo en su declaración nunca mencionó que la moto se desplazara a “alta velocidad”.
El segundo yerro de la recurrente es querer con sus propias especulaciones debatir reglas de la física. En el juicio oral esta parte no presentó ninguna prueba técnica especializada que le permitiera a los juzgadores de instancia establecer que la moto en que se desplazaba los policiales en un tiempo de 10 segundos recorre 300 metros por lo que era imposible que el testigo escuchara el disparo.
Semejante relación de tiempo-velocidad para concluir la distancia recorrida por el objeto (motocicleta), requiere el establecimiento previo e inequívoco de las variables de semejante ecuación, ninguna de las cuáles se estableció probatoria y técnicamente. La segunda testigo fue Mariela Zambrano Dueñas, madre del occiso. Declaró que el 6 de diciembre de 2012 tipo cinco de la tarde fueron a buscar a su hijo para avisarle que la moto que tenía en mantenimiento estaba lista, su hijo se quedó bañándose y ella salió a comer arepa, cuando vio un problema y salió dentro de la gente su hijo que le decía “mami mi moto mami mi moto” a lo que ella le respondió “vete pa´ la casa que yo te la busco”.
Relató que él se devolvió y llegaron dos policías, Jiménez y Pineda (cree), le pidieron papeles, él tenía todo en orden, pero Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 19 estaba en pico y placa, y en relación con las circunstancias en que se presentaron los hechos del disparo refirió: “los policías le quitan la moto y uno de ellos le da un “bolillazo” a la moto que todavía no he mandado arreglar y Karol le da una trompá aquí, a uno alto que creo que es de apellido Pineda, y vienen con la moto, Karol le lanza unas piedras, llegamos hasta la esquina de mi casa, Karol viene adelante yo vengo agitada atrás por la edad, vengo corriendo, cuando se siente que Karol dice a los pelaos -no dejen que se lleven mi moto no dejen que se lleven mi moto-, cuando se siente el ruido de una moto de la Policía que viene a toda velocidad y yo no sé dónde parqueó la moto, no sé porque yo venía agitada, cuando Karol corre para la casa a llamar al papá - papi, papi mi moto- pero como el siente el ruido de la moto, él cómo que se asusta y cruza como para meterse en frente, la moto llega, se bajan y, se siente el disparo, "puf", yo vengo detrás de él y está el señor éste en la mitad de la calle con el arma y yo digo ¡ay! ¿por qué tú le disparaste a mi hijo? y él me revienta contra una puerta de la estera con la cara de un diablo, que eso lo puedo decir, que eso lo vi y me patea, y camina nuevamente para el lado de Karol y yo en la mitad de la calle, pidiendo auxilio para mi hijo, cuando viene la gente, y tratan de auxiliar a Karol y él no deja, él no deja que lo auxilian, después el "Breiner" y el "Nene" y los otros pelaos se meten y viene un carro en la calle Bolívar y lo embarcan, y yo le digo a la mujer que vivía con él, yo le digo Jennifer, llévatelo que yo me le pego al policía porque se me va, yo no pensaba que mi hijo se me iba a morir, pero lo identificó plenamente señor juez, porque él era del cuadrante del barrio y él el 10 de julio estuvo en mi casa porque mis dos hijos pelearon y Karol lo fue a buscar a él, allá a la estación del Pie de la Popa y lo trajo a la casa para que asustara al otro hijo mío, porque supuestamente se lo llevara, por eso lo identifico, por eso lo conozco, por eso no se me borra de la mente, porque él estuvo en mi casa y era él. Él era, como le digo él era el terror del barrio porque él no era un patrullero como debía ser, él era una persona que ofendía y humillaba a todo el mundo, yo tengo en mi poder 17 denuncias que rezan sobre él por malo proceder en el barrio […] por eso lo identifico, por eso nunca se me borra esa cara de la mente, porque le hizo daño a mucha gente, a mujeres a niños a viejos, tiene 2 personas abaleadas a la subida a La Popa, el “intrataba” a todo el mundo […] él me mató a mi hijo y me patió a mí, yo no puse ni denuncia porque el me patió a mí, yo no caminaba […] la gente de mi barrio reacciona y le tira piedra […] la gente dice – abalea a Karol y ahora le pega a Mariela- […] yo creo que Karol Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 20 se murió y no supo que era él porque le da de espalda, mi hijo va corriendo cuando siente es el tiro en la pierna, da dos pasos y cae […]”.
Informó que después de lo ocurrido YEPES trató de contactarla varias veces con algunos familiares para decirle que él no había sido quien disparó que lo fue el subintendente Acendra. En el contrainterrogatorio, sostuvo que no sabía si YEPES era el parrillero o el que conducía, que después de 3 meses le dijo que él no había sido quien disparó, y del lugar donde estaba al momento del disparo relató: "Yo venía detrás de mi hijo, cuando venía corriendo para la casa, que llegó a la esquina de la droguería, cuando vio la moto, corrió a la casa a llamar al papá, como el papá no estaba se cruzó para la casa de mi hermana, fue cuando la moto venía a toda velocidad y paró, ¿Dónde paró? No sé, porque yo no estaba pendiente que la moto venía a dispararle a mi hijo, yo cuando veo al señor Yepes que dispara a mi hijo de espalda y queda en la mitad de la calle y yo me le tiro encima y le digo que ¿por qué me abaleó a mi hijo? y el me da unas patadas [se le preguntó si los policiales de la moto llevaban casco], sí, debían llevar, yo no recuerdo mucho, debían tener casco y a ambos los conozco porque eran del cuadrante de mi barrio […] yo en ese momento estaba pendiente de mi hijo.
PREGUNTADO ¿Cierto o no, que usted no vio el momento preciso en que a su hijo le disparan?] CONTESTÓ: ¿Cómo, que si no vi qué? (se le repite la pregunta). CONTESTÓ: Yo sí vi, yo sí vi, y la única persona que estaba ahí delante de mi hijo cuando mi hijo cae es el patrullero Yepes Navarro, no puedo inventar más nada (sic)”. Expuso que había declarado ante otras autoridades judiciales o administrativas y que no había contradicciones en sus dichos, pues siempre fue clara en informar que YEPES mató Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 21 a su hijo y le pegó a ella.
Reiteró que el disparo que recibió su hijo fue diagonal a su casa. La defensa cuestiona este testimonio y pretende que se le reste credibilidad haciendo creer que ella no vio sino que escuchó el disparo. Sin embargo, Mariela Zambrano Dueñas fue clara en advertir que vio a YEPES disparar a su hijo y así lo reiteró en el contrainterrogatorio: “yo si vi” y con base en esa declaración, el Tribunal consideró que (i) la ubicación de Mariela Zambrano Dueñas durante los acontecimientos en que falleció su hijo no era estática, (ii) no presenció la totalidad de las circunstancias antecedentes que rodearon la muerte de Karol Blanco Zambrano, (iii) vio cuando su hijo cae herido, (iv) observó “al policía Anderson Alberto Yepes Navarro de pie en la mitad de la calle Santander, quien la agredió con "cara de diablo" debido a los reclamos que ella le hizo e impidió que auxiliaran al entonces herido”.
Así entonces, la segunda instancia le otorgó plena credibilidad al testimonio de la madre del occiso argumentado que (i) tenía detalles solo conocidos por quien realmente presenció los hechos, (ii) estaba soportado con las demás pruebas practicadas al interior del juicio, especialmente los de Jhonny Domingo Pulgar Valencia y Luz Elida Graciano –el cual se analizará más adelante—, (iii) fue clara en exponer “de manera contundente y detallada haber visto al policial Anderson Yepes Navarro disparando a su hijo de espalda”.
Con esos argumentos el Tribunal indicó que era “más lógico que las fuertes expresiones de resentimiento hacía Anderson Yepes Navarro que realizó la señora Mariela Zambrano en su declaración Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 22 sean las normales por saberlo el responsable de la muerte de su hijo, que el que obedezcan a un sentimiento de animadversión previo hacia él, pues no se observa razonable que una madre responsabilice a un inocente por la muerte de su hijo únicamente porque es una persona despreciada en su comunidad, con lo que de paso propiciaría la impunidad del verdadero autor”10.
Este razonamiento lo avala la Sala de Casación Penal toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del CPP, y escuchado el testimonio, se observa que en la madre del occiso afloran sentimientos de nostalgia y dolor al recordar la muerte de su hijo, no se observan contradicciones en sus dichos como erradamente lo pretende hacer ver el defensor, y frente a la persona que disparó el arma, siempre fue contundente en señalar a YEPES como el autor, así éste la hubiese buscado para arrojar la responsabilidad en otro policía; esa contundencia solo responde al ánimo de hacer justicia y no de venganza por circunstancias antecedentes, pues lo último solo permitiría la impunidad frente al verdadero autor, lo que se descarta de plano. En las consideraciones del Tribunal no se observa quebrantamiento al principio de la sana crítica, en ninguna de sus variables; tampoco se observa que se hubiera tergiversado el testimonio (falso juicio de identidad) para establecer que la testigo solamente declaró que escuchó la detonación pero que no vio quien realizó el disparo, pues de manera inconfundible aseveró que sintió la detonación “puf” y que vio al policía YEPES NAVARRO realizarlo, tanto que le hizo el reclamo de por qué 10 Fl. 36 sentencia de 2ª instancia. Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 23 había disparado contra su hijo.
Es la defensa la que trata de tergiversar de manera objetiva la declaración para hacer pensar que Zambrano Dueñas solo escuchó cuando en realidad vio el momento de la detonación. Debe resaltarse que le dijo a “Jennifer” que se llevara a su hijo para el hospital y ella no fue porque (i) no pensó que su hijo se fuera a morir, pero, además, (ii) para evitar que el autor del disparo huyera o fuera confundido con otro.
A tal conclusión se arriba cuando expuso: “yo me le pego al policía porque se me va”. Esa declaración significa que lo que buscaba era justicia por los hechos relacionados con su hijo para que no quedara impune el hecho, más no se advierte ánimo de favorecer a otro policía para perjudicar a YEPES. Ahora, la recurrente sostuvo que la testigo sufrió de “Anormalidades Situacionales o Circunstanciales”, por un impacto emocional que perturbó sus procesos sensoriales e intelectivos.
Tal señalamiento lo basó en lo que denominó las “ciencias auxiliares como la sicología judicial”. Sin embargo, la defensa no aportó ninguna prueba técnica ni científica que demuestre tal situación, quedando su dicho en la mera especulación. No puede olvidar la defensa que el inciso 3º del artículo 357 del CPP establece que “Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso”.
En consecuencia, es su obligación demostrar por medio de pruebas su teoría del caso, sin especular o sostener en casación sus Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 24 propias conclusiones sobre una ciencia específica que no puso de presente al juez de conocimiento. Ahora, con el fin de hilar los medios de prueba, la Sala recalca que, para el Tribunal, de manera correcta, el testimonio de la madre del fallecido es ratificado por Pulgar Venecia en aspectos sustanciales como lo son: (i) el procesado llegó en motocicleta con otro policía, (ii) el arma la llevaba YEPES, (iii) fue éste quien disparó contra Karol, y (iv) YEPES empujó a Mariela Zambrano. Frente a ese análisis en conjunto de la prueba que obliga la ley, la Sala advierte que la defensa no pudo desvirtuar la credibilidad de Pulgar Venecia por cuanto en el contrainterrogatorio le pidió que explicara por qué en la declaración dada un día después de los hechos no dijo que fue YEPES quien disparó, a lo que su respuesta fue concreta en afirmar que ese día estaba cansado y confundido porque la noche anterior estuvo en la clínica donde trasladaron a Karol Blanco.
Pero la razón más importante para otorgarle credibilidad a esa mal llamada inconsistencia por la defensa, lo fue el haber respondido “en el momento los investigadores no me hicieron esa pregunta”11, aspecto que permite dilucidar honestidad en su respuesta. En cuanto al testimonio de Luz Elida Graciano, que no le merece credibilidad a la defensa queriendo alejar a Mariela Zambrano del sitio de los acontecimientos, el Tribunal 11 Reg. 00:09:00 ib.
Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 25 consideró que Graciano no reconoció a la persona que le disparó a Karol, pero sí expuso claramente que la madre de la víctima, se encontraba en el lugar al momento de los hechos y al momento del disparo, porque la testigo respondió: "no puedo decir quien fue porque estaba uniformado y es muy diferente uniformado a de civil”12, en el contrainterrogatorio sostuvo que los policías llevaban casco y que la señora Mariela llegó en ese momento y “venía a donde estaba Karol con el Policía, no sé a qué distancia pero sí venía”, y adujo que Karol cayó al frente de la casa de la señora Mariela.
Lo que la segunda instancia realizó con los testimonios de Mariela Zambrano Dueñas, Jhonny Domingo Pulgar Venecia y Luz Elida Graciano Arango fue valorarlos en conjunto para extraer de ellos corroboración en lo declarado por la primera. En eso, la Sala de Casación Penal no advierte ninguna irregularidad o equivocación en la valoración probatoria que hizo el Tribunal, pues la única inconsistencia visible es que la madre de la víctima dice que su hijo cayó diagonal a su casa y la última expuso que fue en frente, aspecto que en nada es sustancial.
Además, no se observa en Graciano Arango un ánimo de querer perjudicar al procesado, pues fue enfática en señalar que no reconoce al policía que realizó el disparo. José Manuel Blanco Zambrano declaró que el 6 de diciembre de 2012 recibió una llamada informando lo sucedido. En consecuencia, nada percibió de los hechos y solo describe que su madre le informó que YEPES le disparó a su hermano y 12 Reg. 00:06:15 del audio 13001600112920120539000_130013109001_02_03 Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 26 le pegó a ella, lo buscaron y éste le pidió perdón y después Acendra le dijo “que su compañero YEPES fue el que le disparó a mi hermano”13 Para la sesión de juicio oral del 21 de septiembre de 2017, la Fiscalía expuso que con la bancada de la defensa estipularon “la causa de la muerte” tal y como fuera establecida por la forense Silvana María Ortiz Acosta y posteriormente expuso en concreto: “se tiene probado en este juicio oral señor Juez, a través de este elemento material probatorio la causa de la muerte realizada por la forense […] en su parte conclusiva dice “se trata de un hombre adulto cuya causa básica de muerte es colapso circulatorio debido a lesión de arteria y vena poplítea izquierda secundaria a herida por proyectil de arma de fuego.
Causa básica de muerte. Arma de Fuego, manera de muerte: violenta – homicidio. descripción de las lesiones traumáticas. Descripción de las lesiones traumáticas por arma de fuego (carga única). 1.1. Orificio de Entrada: Se observa: 1. Herida suturada quirúrgica de 45x8 cms en cara interna tercio proximal y medio de pierna izquierda. 2. Herida suturada quirúrgica de 32.5 x 7 cms en cara externa tercio proximal y medio de pierna izquierda. 3.
Herida quirúrgica suturada de 24 x 2 cms en cara posterior tercio distal de muslo Izquierdo. 1.2 Orificio de Salida: No se determina orificio de entrada ni de salida debido a que recibió atención médica y le realizaron múltiples heridas quirúrgicas que no dejaron determinar dichos orificios. Se realiza exploración exhaustiva y no se recupera proyectil. 1.3 Lesiones: Piel, tejido muscular, hematoma y coágulos en gemelos izquierdo, rafia de vena y arteria poplítea izquierda, rafia de nervio ciático mayor, hemorragia de 250 cc en cara posterior tercio proximal medio y distal de pierna izquierda, lesión músculo plantar delgado izquierdo. 1.4 Trayectoria anatómica: plano horizontal: infero-superior.
Plano coronal: postero-anterior. Plano sagital: izquierda-derecha.” 13 Reg. 00:09:32 del audio 13001600112920120539000_130013109001_02_03 Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 27 Esta estipulación probatoria, aunque tardía (lo ideal es que se realice en la audiencia preparatoria), cumple con los requisitos establecidos en la ley y con las reglas fijadas por la jurisprudencia (previamente señaladas), por lo cual, en esta oportunidad se considera probado que Karol José Blanco Zambrano murió como consecuencia de “colapso circulatorio debido a lesión de arteria y vena poplítea izquierda secundaria a herida por proyectil de arma de fuego.
Causa básica de muerte. Arma de Fuego, manera de muerte: violenta – homicidio”. Finalizada la estipulación, y avalada ésta ahora si correctamente por el Juez, el Fiscal renunció a dos testimonios y dio por agotadas las pruebas de cargo. La defensa presentó como su primer testigo a Miguel Rodrigo Jiménez Care, quien indicó que para el 6 de diciembre de 2012 estaba de servicio en la Policía Nacional, patrullando con su compañero Gabriel Pineda Carrillo, en el cerro de La Popa cuando se le acercó un señor manifestándole que había un señor armado con una motocicleta negra, se dirigieron al lugar y el señor los vio y emprendió la huida por la principal barrio Lo Amador, donde lo interceptan y éste señor agrede a su compañero y salió corriendo, a los dos o tres minutos llegan como 20 jóvenes agrediéndolos con piedras y palos, pidieron apoyo a la segunda patrulla conformada por ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO y por Antonio Acendra Redondo (comandante), cuando llegaron a la esquina, YEPES “que era el conductor”14 no se bajó de la motocicleta, se bajó Acendra con el revólver de dotación en la mano, y Jiménez bajó para la Pedro 14 Reg. 00:17:45, audio 13001600112920120539000_130013109001_02_01 Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 28 de Heredia y perdió de vista a Acendra, no a YEPES que se quedó en una esquina, fue cuando “el subintendente Acendra bajó por la principal de Lo Amador escucho la detonación similar a un disparo, yo no pude alcanzar a ver si fue él o no fue él, alcancé a escuchar nada más la detonación, de ahí para aclarar eh eh que, el familiar de de de de …, bueno en el momento llegué hasta la Pedro de Heredia y me trasladaron a la San Juan de Dios, eh Torices Torices”.
Reiteró que YEPES era el conductor de la patrulla y negó que éste portara arma de dotación y no notó que llevara armas, pero Acendra “portaba un 38 marca Martial” y ante la pregunta de la defensa de si portaba “también el arma de dotación de la Policía”, respondió “si señor”, reiteró que Acendra se bajó con el revolver en la mano de propiedad de él. En el contrainterrogatorio expuso que para ese día se enteró de los hechos porque un particular los buscó para decirles de un hombre con un arma y una moto por lo que inició la persecución. Expuso que cuando varios jóvenes los atacaron él escuchó varias detonaciones como si fueran de armas de fuego por lo que fue al hospital trasladado por Acendra, no se acuerda bien en que pierna lo hirieron pero cree que fue en la Derecha.
Terminado el relato el Fiscal le puso de presente la entrevista FPJ-14 del 7 de diciembre de 2012, a las 12:30 horas, donde expuso que ese día fueron atacados por más de 50 personas que les botaron piedras y escucharon detonaciones, cuando: Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 29 “llegó el apoyo de la patrulla integrada por el Subintendente Acendra Redondo Antonio y el patrullero YEPES NAVARRO ANDERSON quienes apoyaron en el procedimiento de tomar control de la situación, igualmente llegaron otros refuerzos policiales de la reacción Melgar, de quien desconozco los nombres en este momento, me retiré del lugar porque me di cuenta que estaba lesionado sin saber con qué de mi pierna derecha porque botaba sangre”15 Es por eso que el Fiscal impugnó la credibilidad del testigo, conforme el artículo 403 del CPP, e indicó que el testigo se había retirado del lugar de los hechos de forma inmediata, por lo que no debería saber “de lo demás”.
En el redirecto, expuso que con posterioridad a los hechos tuvo conocimiento que quien disparó fue Acendra Redondo, quien como comandante de La Popa se los manifestó. En el recontrainterrogatorio expuso que Acendra Redondo dijo que “como comandante de patrulla de allá, como comandante del CAI móvil de la Popa de que él iba a asumir esa responsabilidad porque él no sabía si le había pegado un disparo al señor hoy en día occiso”.
Fue escuchado como testigo Gabriel Antonio Pineda Carrillo como testigo de la defensa y expuso que el 6 de diciembre de 2012 un ciudadano alertó la presencia de un sospechoso y al llegar a donde estaba les dijo que no lo podían parar y empezó a discutir con ellos, citó a la gente del barrio y lo alertó para que le botaran piedra, se formó una trifulca y 15 Reg. 00:33:15 audio 13001600112920120539000_130013109001_02_01 Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 30 llegaron en apoyo YEPES quien conducía la moto y Acendra quien era parrillero y llevaba dos armas, la de dotación y la de su propiedad, no vio si las utilizó. Aseveró que YEPES no portaba armamento ni armas de uso personal.
Manifestó que no observó quien disparó el arma a Karol ese día “porque iba saliendo porque la multitud de la gente nos estaban tirando piedra, salí a la vía principal buscando hacia la estación ya que venía una multitud de bastante gente”.16 Afirmó que después de los hechos los familiares de la víctima fueron a la estación a reclamarles porque decían que YEPES había herido a la víctima.
Sostuvo que YEPES iba con casco pero como a YEPES “lo conocían porque el compañero tenía vario tiempo trabajando ahí, a él lo conocían de ahí, tuviera el casco cerrado o no lo tuviera él ya era reconocido”. En el contrainterrogatorio aclaró que era un casco cerrado y uno abatible, que YEPES llevaba el casco cerrado y Acendra abatible. Indicó que no se dio cuenta de los hechos sino que después de que salió del sitio se enteró por medio de los compañeros que hubo un herido.
En el redirecto manifestó que Acendra tenía un revolver 38 de su propiedad. En el recontrainterrogatorio aseveró que Acendra siempre portaba su revólver propio, nunca lo entregaba en la armería y además reclamaba su arma de dotación. Adujo que en esa clase de diligencias como la que se dio el día de los hechos no era posible que un oficial llevara el arma de su propiedad y la de dotación, pero que Acendra así lo hacía 16 Reg. 00:45:30 audio 13001600112920120539000_130013109001_02_01 Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 31 “siempre llevaba su armamento de su propiedad” y que esa irregularidad nunca la denunció en la Policía. El Fiscal nuevamente impugnó la credibilidad haciendo uso de una entrevista anterior de testigo donde declaró que una vez escucharon las detonaciones por parte de la comunidad y trataron de “salir de ahí”.
Para el acusador en la declaración anterior nada se dijo de que YEPES o Acendra llevaran revólver o que quien disparó fue Acendra. En lo que hace a los testimonios de Miguel Rodrigo Jiménez Carey y Gabriel Antonio Pineda Carrillo, la Sala de Casación Penal no observa que se haya incurrido en errores de hecho en la valoración probatoria que de sus dichos realizaron las instancias, pues fueron claras en sostener que ellos fueron quienes le solicitaron la requisa a Karol Blanco Zambrano y ante la negativa de éste se armó la trifulca con la comunidad, y cuando llegó el apoyo se tuvieron que retirar del lugar con rumbo a la avenida Pedro de Heredia debido a los ataques que sufrieron por parte de la multitud y, en particular, tras percatarse de que Jiménez Carey había resultado herido, por lo que no observaron el momento del disparo ya que ninguno de los dos testigos estaba en el lugar de los hechos.
Además de ello, el Tribunal consideró frente a su credibilidad lo siguiente: “[…] si bien ambos testigos negaron haber visto quién disparó a Karol José Blanco Zambrano, estos comparecieron al juicio oral con la finalidad de informar sobre una serie de detalles Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 32 que son los que fundamentan la teoría de la defensa sobre la falta de responsabilidad de Anderson Yepes Navarro, los cuales son: i) su rol de conductor de la motocicleta de patrulla; ii) que aquel llevaba casco cerrado que imposibilitaba el reconocimiento de su rostro, mientras que el sub intendente Acendra llevaba casco abatible; iii) que el procesado no llevaba arma ni de dotación ni personal, mientras que Acendra portaba de ambas; y iv) que Acendra durante mucho tiempo les manifestó su intención de decir la verdad, es decir, que él ese día sí había accionado su arma contra el asfalto pero que no estaba seguro de haber sido quien le atinó a la víctima.
Tales circunstancias buscan dar al traste con lo relatado por la testigo principal de cargo de la fiscalía, sin embargo, no se puede pasar por alto la intención evidente de los testigos de ayudar al procesado, detalle este que coloca sus aseveraciones en un escenario de mayor rigurosidad al momento de ser apreciados por el juez. Obsérvese, que como bien lo hizo evidente la representante de fiscalía durante el contrainterrogatorlo practicado al señor Gabriel Pineda, a través del procedimiento de impugnación de credibilidad, en declaración previa rendida el policial nunca informó nada sobre las supuestas manifestaciones de responsabilidad que les había hecho a él y a sus compañeros el Subintendente Acendra, que como oficiales estaban en el deber de informar.
Lo anterior, únicamente para denotar la poca verosimilitud que representan las afirmaciones de los testigos de descargo sobre lo que supuestamente Acendra les decía, sin que ello implique que las mismas, por ser declaraciones de oídas, tengan algún poder suasorio”. Los razonamientos en este punto esgrimidos por el Tribunal merecen el respaldo de la Sala puesto que las respuestas de los testigos fueron valoradas conforme lo establece el artículo 404 del CPP, advirtiendo además, que el simple hecho de no estar en el lugar de los hechos donde se le disparó a Blanco Zambrano es suficiente para desechar el testimonio: empero, al confrontar los mismos con el relato de la madre del occiso y ponderar su credibilidad, la de ésta ofrece Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 33 mayores elementos descriptivos en relación con el hecho que se pretende investigar en el presente asunto, que no es otro que establecer la persona que accionó el arma que disparó el proyectil que ingresó en la parte posterior de la rodilla de Karol José Blanco Zambrano causándole una herida que le produjo la muerte al día siguiente.
En esa precisa valoración, es la señora Mariela Zambrano Dueñas la que aporta más elementos de convicción pues, respaldada por otros testigos, es clara en sostener que vio el momento en el que le dispararon a su hijo y que, como pensaba que no se iba a morir, le indicó a otra persona que lo llevara al hospital mientras que ella se quedaba ahí para que el policía no se le fuera a ir, lo que denota que identificó al autor del disparo en el mismo instante de su ejecución. En sesión de audiencia del 2 de noviembre de 2017 fue escuchado como testigo Antonio Daniel Acendra Redondo quien manifestó que era su deseo declarar, no obstante el Juez le advirtió que algunas personas le habían señalado de “algunos hechos”.
Frente a los acontecimientos objeto del presente proceso manifestó que ese día se desplazó a apoyar a una patrulla y: “me desplacé en compañía del patrullero YEPES NAVARRO ANDERSON al barrio Lo Amador calle Santander, lugar indicado por la patrulla que solicitó el apoyo, a una cuadra observamos una gran multitud que venía persiguiendo a los policiales, fue cuando detuvimos la motocicleta y descendimos de ella, en ese instante una señora se abalanza contra el patrullero del YEPES gritando que a su hijo le habían disparado, el patrullero ante la agresión de la ciudadanía utiliza su fuerza para poder retirarla de su humanidad, la comunidad observa Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 34 esta acción y arremete en contra de nosotros con piedras y botellas, situación que obliga a retirarme del lugar con el patrullero YEPES con el fin de evitar enfrentamientos entre la comunidad y el personal policial, dejando al patrullero YEPES NAVARRO ANDERSON en el CAI móvil, regresando el suscrito al lugar de los hechos, entrevistándome con el patrullero Jiménez manifestándome que está herido en la pierna derecha a la altura del muslo por lo cual informé a la central de comunicaciones y lo trasladé al hospital de Torices donde fue atendido.
Posteriormente en mi teléfono celular dónde me informaban que el patrullero YEPES NAVARRO ANDERSON estaba siendo agredido por varias personas que venían del barrio Lo Amador, le informé a la central para que enviara el apoyo, me dirigí al lugar donde encontré una aglomeración de personas y con el apoyo de los policías logré controlar la situación […] yo era el parrillero […] señor juez yo siento que el abogado me citó como testigo pero siento que su objetivo es otro, si esa situación continúa señor juez yo le solicitó que la audiencia se suspenda y se me dé el derecho que yo tengo a que me asista un abogado y que sea de mi confianza”.17 Posteriormente el defensor le puso a presente a su testigo una declaración que rindió en el proceso disciplinario y el testigo manifestó que tal declaración estuvo precedida por vicios en la declaración. Cuando se continuó con el interrogatorio, la defensa preguntó si YEPES “portaba algún arma de fuego” el día de los hechos y el testigo respondió: “señor abogado le repito acláreme la pregunta porque como policías que somos estamos obligados a portar un arma de dotación, no sé a qué se refiere”; pregunta: “¿portaba o no portaba un arma de dotación?”; respondió: “señor juez, que quede constancia que el abogado me está diciendo arma de dotación, no portaba arma de dotación”; preguntado: “¿portaba un arma diferente a la de dotación?”; contestó: “no me consta, desconozco”. 17 Reg. 00:07:34 audio 13001600112920120539000_130013109001_01_01 Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 35 El defensor le preguntó en dos ocasiones sobre lo que hizo una vez se bajó de la moto y el testigo no quiso contestar y se acogió a su derecho a guardar silencio.
En este asunto el defensor hizo concurrir al policial Antonio Daniela Acendra para que declarara sobre los hechos que percibió el 6 de diciembre de 2012; sin embargo, el testigo además de ser renuente a contestar ciertas preguntas, en lo poco que contestó no permite exonerar de responsabilidad a YEPES NAVARRO, porque su versión nada dice frente al disparo que recibió Karol José Blanco Zambrano. Debe dejar claro la Sala a la recurrente que, la parte de la declaración de Acendra, donde reconoció que él era el parrillero, no libera de responsabilidad a YEPES NAVARRO, pues entra en franca contradicción con lo testificado por Johnny Domingo Pulgar Venecia (quien expuso que vio al procesado de parrillero en la moto).
Sin embargo, analizado el testimonio de Acendra, se observa que su relato fue producto de una lectura, es decir, libreteado, también debe catalogarse de evasivo y, lo más importante, carente de elementos descriptivos y objetivos, con lo que pierde credibilidad. Además, recuérdese que la defensa adujo que se estipuló que Acendra registraba un permiso para porte de un revólver calibre 38 “compatible con el proyectil que le fue extraído a la humanidad de KAROL BLANCO”.
Esa afirmación no es cierta; primero, porque la compatibilidad jamás fue mencionada por el Fiscal, y segundo, porque sustancialmente no hubo estipulación ni siquiera del porte. Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 36 Nótese que el Fiscal nunca mencionó un hecho susceptible de acuerdo sino que relató estipular un “Certificado del Departamento de Control y Comercio de armas donde se certifica que “Antonio Daniel Acendra Redondo […] le registra la siguiente arma: revólver calibre 38 largo, marca Llama, carga 6, tipo de permiso porte, numero de permiso 1262164 y con fecha de vencimiento 5 de septiembre de 2010”, elemento que no se puede tener como prueba porque se anexó como soporte de una supuesta estipulación que finalmente no se realizó. No obstante lo anterior, el hecho de que Acendra tuviera permiso para portar arma, no desvirtúa las sindicaciones directas que realizó Mariela Zambrano Dueñas y Jhonny Domingo Pulgar Venecia en contra de ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO, por lo que ese hecho no tiene la trascendencia como para cambiar las conclusiones a las que llegaron las instancias frente a la persona que disparó en contra de la humanidad de Karol Blanco Zambrano. Más si se tiene en cuenta que Acendra fue muy específico al declarar que YEPES ese día no llevaba arma de dotación, dando a entender que podría llevar una que no fuera de esa condición. Finalmente, la última declaración de la defensa se dio el 2 de febrero de 2018, cuando ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO renunció a su derecho a guardar silencio y expuso que el 6 de diciembre de 2012 se encontraba de servicio y llegó tarde al trabajo porque se sentía indispuesto, por esa razón no alcanzó a reclamar su armamento de dotación. Cuando Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 37 recibieron la llamada de apoyo se subió a la moto, la prendió y el SI Acendra se subió de parrillero, al llegar había muchas personas y jóvenes en riesgo, aparcó la moto y cuando Acendra desciende de la moto va detrás de las personas jóvenes.
Él no se retiró de la moto porque estaba a su disposición y se queda hablando con los jóvenes hablándoles con autoridad. Del momento del disparo expuso: “volteo para donde corrió los jóvenes y el subintendente Acendra y veo que él tiene en sus manos un revólver de su propiedad, es un Llama Martial calibre 38 largo, veo que los jóvenes, entre los que está Karol intentan agredirlo y observo que él hace un disparo, cuando él hace el disparo ya se estaban escuchando otras detonaciones, alrededor de dos disparos, que yo no vi de donde salían, si lo pude observar a él disparar pero un disparo que yo no vi que apuntó a ninguna víctima […]no me di cuenta de la trayectoria final del proyectil, solo sé que el policía llegó detrás de los jóvenes, entre los que se encontraba Karol y quienes posteriormente intentaron agredir al señor subintendente, el que disparó en ese momento fue el señor subintendente […] yo estaba desarmado”.18 Después de ese relato indicó que se quedó solo y expuso “no sé qué se hizo Acendra” y como la señora Mariela solo lo vio a él, lo inculpó y lo agredió, después apareció Acendra y le dijo “vámonos de aquí que están diciendo que tu le diste un tiro a un particular”, y salimos del lugar de los hechos.
Se enteró al día siguiente de que Karol había muerto. Expuso que la declaración que le tomaron lo miembros del CTI fue muy mala y no le preguntaron nada, fue una entrevista vacía que no conducía a la consecución de la verdad. 18 Reg. 00:14:10 audio 13001600112920120539000_130013109001_01_01 Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 38 En el contrainterrogatorio, la Fiscal que asumió el caso le puso de presente la entrevista FPJ14 rendida ante el CTI el 7 de diciembre de 201219, para que leyera la parte pertinente donde manifestó que Acendra tenía un revólver en la mano y disparó; el procesado manifestó “eso no se encuentra ahí”.20 Igualmente, le preguntó que manifestara si en entrevista ante el CTI, expuso que Acendra llevaba un arma que no era de dotación, a lo que contestó: “no”.
También le requirió para que manifestara si en la entrevista que dio en el proceso disciplinario hizo la anterior manifestación y en tono airado el procesado contestó: “no, porque en ese momento nadie sabía qué proyectil estaba en la pierna de Karol, meses después se supo, no estaba obligado a decir eso”. Se le requirió para que manifestara si alguna vez presentó denuncia o querella en contra de Acendra, a lo que respondió que denunció a Acendra el 14 de noviembre de 2014.
Analizada la versión del acusado con base en el artículo 404 del CPP, especialmente en lo relacionado con sus procesos de rememoración y su comportamiento en el contrainterrogatorio, permite concluir a la Sala que no es creíble que un Policía, ante la posibilidad de que se le abra un proceso penal por homicidio y que pueda estar latente su retiro de la institución a la que pertenece, guarde silencio, en una entrevista realizada ante el CTI y en un proceso disciplinario, sobre aspectos tan importantes para el esclarecimiento de los hechos como que Acendra llevaba un arma de su propiedad y 19 Reg. 00:18:20 audio 13001600112920130233800_130013109001_01_01 20 Reg. 00:00:35 audio 13001600112920130233800_130013109001_01_02 Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 39 otra de dotación y, lo más importante, que vio cuando percutió el revólver.
No es digna de credibilidad la versión según la cual los funcionarios del CTI no le preguntaron sobre tales aspectos porque, según él, la entrevista fue muy mala, menos aún sabiendo que Acendra le dijo “vámonos de aquí que están diciendo que tú le diste un tiro a un particular”. Tampoco es de recibo aquella excusa según la cual, no estaba obligado a declarar sobre esas circunstancias en particular porque cuando fue entrevistado no se sabía “qué proyectil estaba en la pierna de Karol, meses después se supo, no estaba obligado a decir eso”.
Esa justificación solo representa el querer del declarante de evadir su responsabilidad, y tratar de montar una cortina de humo para culpar a otro miembro de la Institución y así desviar la atención de la Administración de Justicia. Por eso, la Sala no le otorga credibilidad a su relato ni al de sus compañeros. Ahora, la denuncia que formuló el 14 de noviembre de 2014, dos años después de los hechos investigados en este caso, es claramente indicativa de querer desviar la investigación y se hace consistir en una estrategia defensiva.
La pregunta aclaratoria del Juez consistió en que manifestara que casco usaba, a lo que el acusado contestó que un casco cerrado marca “Grip” al que solo se le puede levantar el vidrio. Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 40 Para la Corte es claro que, valoradas las pruebas en conjunto, las mismas permiten establecer sin dubitación alguna que el 6 de diciembre de 2012 se presentó un ataque tumultuario contra miembros de la Policía Nacional por parte de la comunidad del barrio Lo Amador de Cartagena, situación donde resultó lesionado el integrante de la Institución Miguel Rodrigo Jiménez Care y posteriormente el civil Karol José Blanco Zambrano en su pierna posterior izquierda con un arma de fuego, y que como consecuencia perdió la vida el día 7 de diciembre de 2012.
Ahora, frente a la persona que accionó el arma tampoco existe duda, pues los señalamientos directos de la madre del occiso, Mariela Zambrano Dueñas, permiten establecer que el autor del homicidio fue ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO, a esta conclusión se arrima también valorando las pruebas en conjunto, y decantando que las pruebas de cargo fueron más contundentes que las presentadas por la defensa, pues estas últimas, todas, resultan ser evasivas, y las contradicciones si tienen la categoría de sustanciales en relación con el momento exacto del disparo y con la persona que lo realizó. En consecuencia, el cargo no prospera. 6.2.
Casación oficiosa. La Corte está facultada para garantizar la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en la actuación penal (artículo 180 CPP), razón por la cual puede Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 41 pronunciarse de oficio, como lo hará en el presente asunto, donde se advierte que los juzgadores de instancia vulneraron la ley sustancial ante la falta de aplicación del artículo 105 del CP (Homicidio preterintencional), como quiera que los hechos probados permiten establecer la materialidad del delito (muerte violenta por homicidio de Karol José Blanco Zambrano), y la responsabilidad del acusado ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO por ser el autor del disparo que le causó las lesiones a la víctima.
Para la Sala, no obstante que se probaron las anteriores circunstancias, la valoración probatoria en conjunto que debe hacerse de la prueba (artículo 380 CPP), entre ellas la causa de la muerte y la declaración de la madre del occiso, permite concluir que no se configura el ingrediente subjetivo que exige el tipo penal establecido en el artículo 103 del CP; en este asunto, no se advierte el dolo de matar en ninguna de sus modalidades (directo, indirecto o eventual).
La voluntad de YEPES nunca estuvo dirigida a causar la muerte de Karol José Blanco Zambrano, su intención fue afectar su integridad personal para impedir la huida que había emprendido después de promover y atacar tumultuariamente a miembros de la Policía Nacional que actuaban en el ejercicio de sus funciones. En providencia SP899-2022 (52000), la Corte dejó claro que en el tipo preterintencional el sujeto activo dirige su voluntad hacia la obtención de un resultado querido, pero se produce uno más grave que se reprocha a título de culpa porque tenía la capacidad de preverlo.
Es una mixtura entre el dolo y la culpa y así lo establece el artículo 24 del Código Penal al indicar Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 42 que «La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente». Como se observa, el delito en cuestión también es de naturaleza intencional, de allí que los elementos que lo integran son los mismos del tipo base doloso, tales como acción, nexo de causalidad, bien jurídico, dolo inicial y elementos subjetivos.
Estos se conjugan con los del delito imprudente pero después de desarrollada la acción intencional, es decir, sólo en el resultado final, se advierte la violación al deber objetivo de cuidado, su relación con el resultado excedido y la del agente de representárselo. En esa misma decisión (52000) se recordó que la Corte en providencia del 12 de febrero de 2014 (Radicado 36312), expuso: “la conducta punible se tiene como preterintencional cuando, a las voces del artículo 24 del Código Penal, el resultado siendo previsible, excede la intención del agente, esto es, que el agente, habiendo dirigido su voluntad conscientemente a la concreción de un resultado típico y antijurídico, produce a la postre otro de la misma naturaleza, pero diverso y más grave del que directa e inmediatamente quería” “Por contraste de lo que sucede en la conducta dolosa, en la preterintencional no hay coincidencia entre el propósito inicial del agente y el resultado, ya que lo ocasionado es un efecto dañoso superior o más grave, esto es, excesivo en relación con la intención del agente, un resultado ultra intencional”.
(…) “Así, la configuración de la conducta punible preterintencional requiere los siguientes requisitos: a) una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico; b) verificación de un resultado típico más grave, al que no apuntaba la intención del agente, pero que era previsible por él; c) nexo de causalidad entre el uno y otro evento y d) homogeneidad entre Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 43 uno y otro resultado o, lo que es igual, identidad del bien jurídico tutelado”.
En el presente asunto se logró demostrar, por medio de una estipulación probatoria (la única valida), que “la causa de la muerte” obedeció a un “colapso circulatorio debido a lesión de arteria y vena poplítea izquierda secundaria a herida por proyectil de arma de fuego”. La estipulación probatoria realizada el 21 de septiembre de 2017 entre Fiscal y defensor, dejó claro que la forense Silvana María Ortiz Acosta describió que las lesiones traumáticas observadas en el cuerpo del occiso fueron causadas por un arma de fuego en una “carga única”, y se dejó la siguiente descripción de la trayectoria anatómica “plano horizontal: infero- superior.
Plano coronal: postero-anterior. Plano sagital: izquierda- derecha”. Tal prueba permite concluir que el disparo realizado por YEPES impactó sobre el cuerpo de Karol José Blanco en la región poplítea, aquella “localizada entre el muslo y la pierna, que se corresponde adelante con la rodilla. Coloquialmente se le conoce como el corvejón, la corva o «sobaco de la pierna»”21, y resulta evidente que al entrar el proyectil en la parte posterior de la rodilla, ningún órgano vital quería afectar el procesado con tal disparo, pues de querer ocasionar la muerte (dolo de matar) un agente e la Policía Nacional, entrenado en el manejo de armas, 21https://es.wikipedia.org/wiki/Fosa_popl%C3%ADtea#:~:text=La%20fosa%20popl %C3%ADtea%E2%80%8B%20o,%22sobaco%20de%20la%20pierna%22 https://es.wikipedia.org/wiki/Rodilla Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 44 hubiera dirigido su disparo a una región del cuerpo que contuviera órganos vitales ( cabeza o tronco)22 de la víctima.
Resulta en este punto equivocada la conclusión a la que llegó el Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena cuando descartó el Homicidio preterintencional por cuanto “el comportamiento de YEPES NAVARRO de impedir el auxilio de KAROL ZAMBRANO […] le da campo al dolo eventual que se hace presente pues YEPES NAVARRO maneja a su antojo los tiempos y no permite una atención médica urgente”.
La Corte Suprema de Justicia ha indicado en varias decisiones23 que el sujeto obra con dolo directo de primer grado cuando conoce y quiere el resultado típico. El dolo indirecto opera en aquellos supuestos en los cuales el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como cierta o segura. Y el dolo eventual, tiene aplicación en los casos en que, si bien el agente no desea el resultado, este ha sido previsto como probable y su no producción se deja librada al azar (artículo 22 CP).
El hecho de que YEPES no permitiera que se le proporcionara ayuda a Karol José Blanco de manera inmediata no significa que hubiera actuado con dolo eventual, pues tal comportamiento resulta ajeno a su inicial propósito de lesionar. Pero además, es un comportamiento que no obedece a una intención de causar la muerte, sino que fue la respuesta lógica 22 Parte principal del cuerpo que incluye el tórax, el abdomen, la pelvis y la espalda.
La mayoría de los órganos del cuerpo y la columna vertebral se encuentran en el tronco, también llamado torso. 23 SP 25/08/2010 (32961) y SP510-2023, entre otras Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 45 y propia de su entrenamiento, pues se trataba de un miembro de la Policía Nacional que se encontraba en una situación de peligro ante el ataque en contra de su integridad personal y la de sus compañeros por varios ciudadanos que se alzaron con piedras y palos en contra de esas autoridades por la realización de un operativo policial legítimo y legal.
Es apenas comprensible, en el orden natural de las cosas, que semejante situación creó un estado de nerviosismo y alerta en el Policía que le impone reaccionar ante cualquier acercamiento de un civil, del que no sabe si se trata de uno de los agresores tumultarios que ya hirieron a uno de sus compañeros o de reales auxiliadores del joven herido, de modo que el aseguramiento de su entorno es apenas un elemental paso de su instinto de supervivencia. Convertir esa reacción natural no solo de un uniformado, sino de cualquier ser humano, en un hecho indicativo para estructurar el dolo eventual –como lo hizo el Juez de instancia— es una manifiesta equivocación que aísla un hecho puntual para atribuirle una significación jurídica de la que carece si se analiza en la dinámica natural de los hechos, tal como quedaron probados.
Además de lo anterior y para precisar que la intención del acusado fue percibida igual por todos, fíjese como la madre del occiso, testigo de cargo, expuso “yo no pensaba que mi hijo se me iba a morir”, pues era claro que el impacto se recibió abajo del muslo, en la parte posterior de la rodilla. Este hecho, analizado conforme a las máximas de la experiencia, permite aseverar que siempre o casi siempre que una persona es impactada por un Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 46 único proyectil en esa región es porque el sujeto agente no tenía la intención de atentar contra su vida.
También destaca la Sala que en contra el occiso solamente se realizó un disparo, así lo relataron los testigos de cargo (Mariela Zambrano y Johny Pulgar), hecho que también descarta la intención de matar, pues si ésta hubiera sido, el autor hubiera percutido el arma en varias oportunidades. Corolario de todo lo anterior es que la sentencia debe casarse para reducir la forma de responsabilidad de homicidio agravado a homicidio preterintencional simple.
En el Sub examine no se estructura la causal de agravación por la cual se le acusó y que se hizo consistir en el estado de indefensión (104.7 CP) por haberse disparado de espalda cuando la víctima se encontraba huyendo. Recuérdese que la Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que “…la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse)”24, por lo tanto, si la persona logra o trata de ampararse, protegerse o liberarse, pues no se configura la causal de agravación. En este caso particular, las especiales circunstancias en que se desarrollaron los hechos no permiten establecer que YEPES se aprovechara de una situación de indefensión en la que estuviera Karol Blanco. 24 CSJ SP16207-2014 (44817) reiterada, entre otras, en SP4037-2021 (52285).
Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 47 Recuérdese que se estaba ante una aglomeración de gente que agredía a miembros de la Policía Nacional con piedras y palos, incluso se escucharon disparos, y en esa dinámica propia de la reyerta fue que el miembro de la Fuerza Pública resulta actuando, pero no para sorprender intempestivamente a la víctima, situación desechada en el presente asunto, sino para evitar la huida o que el agresor de las autoridades siguiera atentando contra la integridad personal de sus compañeros; el simple hecho de estar huyendo se constituye en un acto de defensa que desecha por completo la falta absoluta de defensa, que es lo que ampara el legislador con el agravante específico en el homicidio de aprovecharse de la situación de indefensión. Además, recuérdese que si bien el disparo se realizó por la espalda, no puede desconocerse que la víctima le pegó a dos miembros de la Policía Nacional, y aprovechándose ésta de que la ciudadanía trataba de impedir que se llevaran una motocicleta con agresiones a los miembros de la Fuerza Pública estaba huyendo, con lo cual queda claro que Karol Blanco sabía de un enfrentamiento y sus posibilidades de defensa no estaban menguadas, por lo tanto, se descarta la causal de agravación. En consecuencia, se casará de oficio la sentencia para aplicar en el presente asunto el artículo 105 del Código Penal y condenar a ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO por el delito de homicidio preterintencional.
Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 48 Dosificación punitiva Ante el cambio en la calificación jurídica de los hechos, debe la Sala tasar la pena conforme el artículo 105 del CP que señala: “El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad”.
En la sentencia de primera instancia se indicó que el delito de homicidio agravado contiene una pena entre 400 a 600 años de prisión, y después de establecer los cuartos de movilidad conforme el artículo 61 del CP, se estableció que la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55.1 del CP (carencia de antecedentes) obligaba al Juez a situarse en el primer cuarto (400 a 450 meses), luego de lo cual aplicó el mínimo de la pena (400 meses), a los que le aumentó 72 meses por el concurso con el Porte ilegal de armas de fuego, para imponer en total 472 meses de prisión. Ante el cambio en la calificación jurídica de la conducta dispuesta en este fallo, la aplicación del punible de homicidio preterintencional (artículo 105 CP) y la eliminación de la casual de agravación del artículo 104.7 del CP, debe redosificarse la pena en el siguiente sentido: El artículo 103 (Homicidio simple) contiene una pena de 208 a 450 meses de prisión, limites que se deben disminuir de una tercera parte a la mitad (105 CP).
Como el artículo 60.5 del estatuto sustancial obliga a que la mayor rebaja se aplique al Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 49 mínimo y la menor al máximo la pena en abstracto, para el homicidio preterintencional la pena en abstracto oscila entre 104 a 300 meses; el primer cuarto a escoger (en virtud a que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y concurre la falta de antecedentes penales) va de 104 a 153 meses; como ningún aumento terminó realizando el juez del mínimo la Sala acogerá tal criterio y fijará la pena para este punible en ciento cuatro (104) meses de prisión. Ahora, por el concurso con el delito de Porte ilegal de armas de fuego el juez impuso 72 meses; si bien no se recurrió en casación tal pena, la Corte, en virtud a la proporcionalidad que se erige como principio en la imposición de las sanciones penales, la disminuirá en igual proporción que se hizo para el Homicidio preterintencional, esto es en un 74%, para imponer por este punible un total de 18 meses y 21 días.
En consecuencia, la Sala modificará la pena impuesta y fijará para ANDERSO ALBERTO YEPES NAVARRO como autor del delito de Homicidio preterintencional en concurso con el de Porte ilegal de armas de fuego, una pena en concreto de ciento veintidós (122) meses y veintiún (21) días de prisión, o lo que es lo mismo diez (10) años, dos (2) meses y veintiún (21) días de prisión. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas también se impondrá por el mismo término de la pena de prisión. Igualmente, se casará de oficio la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas consagrada en el artículo 43.6 del CP, como quiera que el juez de primer Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 50 grado no realizó debidamente la tasación de la pena como lo establece el artículo 61 de mismo estatuto.
Obsérvese que en la sentencia de primer grado se limitó a considerar: “También se impone conforme a la preceptiva del artículo 51 del C.P. Inciso 6, como pena privativa de otros derechos (Art. 43 del C.P.), la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de DIEZ (10) AÑOS.” Así las cosas, como el inciso 6º del artículo 51 CP establece una pena de uno (1) a quince (15) años de privación de derecho de portar o tener armas, se deberá imponer el mínimo de esta sanción, toda vez que, se debe partir del primer cuarto, y además, el juez no tuvo en cuenta ninguna de las circunstancias del artículo 61 CP, por lo que la Sala no las tendrá en cuenta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. - NO CASAR la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena conforme el cargo propuesto por la defensa de ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 51 Segundo. - CASAR DE OFICIO el fallo, para CONDENAR a ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO por el delito de Homicidio preterintencional, conforme se expuso en las consideraciones del presente fallo.
Tercero. - En consecuencia, imponer a ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO una pena principal de ciento veintidós (122) meses y veintiún (21) días de prisión, o lo que es lo mismo diez (10) años, dos (2) meses y veintiún (21) días de prisión. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas también se impondrá por el mismo término de la pena de prisión. Cuarto. - Se modifica la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas para imponerla por el término de un (1) año, conforme lo establecido en las consideraciones del presente fallo.
Se informa que contra la presente providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 52 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1E25B51F3D4E11A0224B51BA9F9F4E19BAC1F6BE1F675637F841B0E00A3D725B Documento generado en 2024-08-20 Casación 57223 CUI. 13001600112920120539001 ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO 53