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SP2066-2024(56880)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP2066-2024 Casación No. 56880 Acta No. 177 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de Pedro Antonio Ríos Peña contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolutoria emitida el 9 de febrero de 2017 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable como autor de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado -este último en concurso homogéneo-.

C.U.I. 11001610810520140031401 Número interno 56880 Casación Pedro Antonio Ríos Peña 2 HECHOS Para el año 2013, la menor L.K.R.S. – de 11 años para esa época- residía con su progenitora –Leydi Johana Solano— sus hermanos y su padrastro Juan Manuel Ríos Castro, en el inmueble ubicado en la carrera 11 Este # 0-56 de esta ciudad, de propiedad de Pedro Antonio Ríos Peña – padre de Juan Manuel—.

Entre el 19 de febrero y el 25 de abril del 2013, un hermano de L.K.R.S. estuvo hospitalizado a raíz de un problema cardíaco, por lo que Leydi Johana Solano mantenía en el centro hospitalario para garantizar su cuidado. En ese lapso, Pedro Antonio Ríos Peña, dueño y residente de la misma casa, durante tres días consecutivos, aprovechó que el inmueble quedaba solo y cuando L.K.R.S. llegaba de estudiar, la llevaba a su cama, la empezaba a besar y a realizar tocamientos a nivel de los senos, la vagina y la cola.

El último día, nuevamente realizó manipulaciones sexuales y la accedió carnalmente vía vaginal.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 23 de enero de 2015, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se C.U.I. 11001610810520140031401 Número interno 56880 Casación Pedro Antonio Ríos Peña 3 legalizó el procedimiento de captura de Pedro Antonio Ríos Peña. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación en su contra y le atribuyó la comisión de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado –este último en concurso homogéneo— (artículos 208, 209, 211.2 y 31 del Código Penal), cargos que no aceptó. 2.

La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, despacho que el 18 de junio de 2015 llevó a cabo la audiencia respectiva. 3. La fase preparatoria se materializó el 13 de abril de 2016 y el juicio oral se inició el 16 de junio de la misma anualidad y culminó el 13 de diciembre siguiente, con sentido de fallo absolutorio.

La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 9 de febrero de 2017. 3.1. La decisión absolutoria se fundamentó en que la prueba incorporada no permitía arribar al conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la materialidad de los delitos y, por ende, en relación con la responsabilidad del procesado. Restó credibilidad al dicho de L.K.R.S. con la versión de A.D.R.R. –testigo de la defensa—, quien afirmó que la C.U.I. 11001610810520140031401 Número interno 56880 Casación Pedro Antonio Ríos Peña 4 afectada le había contado que lo referido sobre Pedro no era verdad, que lo dijo para vengarse de su padrastro Juan Manuel, situación que “… denota la existencia de un motivo de la presunta víctima para inventarse en contra de Pedro Antonio Ríos los abusos sexuales denunciados”.

Consideró que la declaración de L.K.R.S. debía recibirse con reservas en atención a que sus manifestaciones i) no coinciden con el examen sexológico que se le practicó y ii) solo son consonantes " con una irrealidad que debe corregirse, y ello lleva a una conclusión definitiva que no puede ser en contra de Pedro Antonio Ríos Peña". Destacó que la madre de L.K.R.S. no le creyó a la menor y que “dentro de un contexto de la humana experiencia”, la progenitora “no obstante vivir en la casa y de haber tenido que ir al Hospital estaba en capacidad de interpretar la realidad del trato de Pedro respecto de la niña, y las probabilidades de que ello fuera cierto”.

Precisó que L.K.R.S. pudo haber dicho mentiras a su padre con el propósito de irse de la casa donde habitaba y que como “… se desdijo ante la amiga en más de una oportunidad”, era probable que haya “falseado la realidad de los hechos”. C.U.I. 11001610810520140031401 Número interno 56880 Casación Pedro Antonio Ríos Peña 5 En consecuencia, determinó que existían dudas que impedían desvirtuar la presunción de inocencia y que llevaban necesariamente a la absolución. 4.

Apelada esa decisión por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó en sentencia del 26 de agosto de 2019 y, en su lugar, condenó a Pedro Antonio Ríos Peña como autor de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado –este último en concurso homogéneo—, imponiéndole las penas de 232 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.1. El Tribunal determinó que la versión de L.K.R.S. resulta creíble y, además, era congruente, en lo esencial, con lo manifestado a su progenitor, al médico legista y a la psicóloga de la Fiscalía. Resaltó que L.K.R.S., en el juicio oral, relató con claridad los actos sexuales y el acceso carnal que en su contra ejecutó el acusado.

C.U.I. 11001610810520140031401 Número interno 56880 Casación Pedro Antonio Ríos Peña 6 Destacó que en la sindicación de la niña en contra del acusado “no se evidencia el ánimo retaliatorio del cual habló el a quo, pues ella de manera enfática expresó que las relaciones tanto con el procesado como con el resto de su familia, incluyendo al padrastro de la menor, hijo de aquél, eran buenas y solo se deterioraron a raíz de dichos sucesos”.

Seguidamente, valoró la prueba de descargos y señaló que la versión de A.D.R.R. genera serias dudas acerca de que haya tenido contacto con L.K.R.S. y que ésta efectuara una “manifestación anterior”, retractándose de los señalamientos. Además, destacó las contradicciones que impedían tener como veraz el testimonio de A.D.R.R. Frente al dictamen sexológico tomó en cuenta que la menor presenta himen elástico e íntegro, por lo que no descartaba “la existencia de la penetración, vía vaginal, a la cual hizo mención aquélla”.

El Tribunal concluyó que el material probatorio incorporado a la actuación resultaba suficiente para establecer la responsabilidad del procesado en los hechos y delitos endilgados. 5. Contra la sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal, la defensa técnica recurrió en casación, demanda que la Corte admitió con el fin de satisfacer el C.U.I. 11001610810520140031401 Número interno 56880 Casación Pedro Antonio Ríos Peña 7 derecho a la doble conformidad judicial del procesado.

En consecuencia, se ordenó dar aplicación al Acuerdo 20 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la sustentación y los traslados del libelo se hicieran por escrito, atendiendo las medidas de aislamiento decretadas por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia por Covid19. Surtido el traslado correspondiente, se allegan las diligencias a la Corporación para resolver de fondo.

DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente presenta dos cargos contra la sentencia impugnada. Así los desarrolla: Cargo primero: Al amparo de la causal tercera de casación propone la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. Considera que en la apreciación de la prueba pericial - dictamen sexológico- se incurrió en un evidente abandono de las reglas “de la ciencia, de la medicina”, lo que llevó a valorar incorrectamente los demás medios de convicción. Destaca que el médico legista estableció que "al examen físico y genital anal no se observan huellas de trauma reciente o antiguo" y sugirió “valoración por psiquiatría forense".

C.U.I. 11001610810520140031401 Número interno 56880 Casación Pedro Antonio Ríos Peña 8 Afirma que es equivocada la aseveración del Tribunal acerca de que “el himen elástico de la menor es constitutivo irrefutablemente de haber sido objeto del abuso sexual y víctima de penetración del miembro viril vía vaginal por parte de mi defendido”. Alega que el dictamen forense no prueba que la menor haya sido accedida y tampoco la responsabilidad del procesado.

Plantea que, en esos aspectos, lo que existen son dudas, conjeturas y especulaciones. Señala que el Tribunal no se pronunció sobre el contenido del dictamen que le era favorable al procesado y se alejó de la sana crítica “… más exactamente de las directrices científicas, de la lógica, de la apreciación común y general de la vida, de la historia, de la sociología, de la psicología y del recto entendimiento”.

Considera que la decisión impugnada se emitió en contra de “la ciencia médica” y que el profesional de la salud era el único llamado a determinar si la menor había sido objeto de “acceso vía vaginal por parte del procesado”. Argumenta que la sentencia impugnada contraria los mandatos de los artículos 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 y C.U.I. 11001610810520140031401 Número interno 56880 Casación Pedro Antonio Ríos Peña 9 señala que la decisión absolutoria de primera instancia resulta ajustada a los lineamientos legales en razón a que la versión de la niña no encuentra respaldo probatorio en el dictamen forense, por lo que, en su concepto, el proceso quedó con “la palabra de la menor con la palabra del procesado”, lo que genera un estado de duda que debe ser resuelto a favor de éste.

Cargo segundo: Al amparo de la causal tercera de casación propone la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio por i) el abandono de la ciencia y ii) por falta de motivación de la sentencia ante la no valoración, en conjunto, del material probatorio y del dictamen forense sexual. Señala que no advierte con claridad las apreciaciones de hecho y de derecho del Tribunal, que resulta insuficiente la motivación “en no más de ocho renglones, pues es evidente que toda decisión debe sustanciarse al punto de que al ciudadano le quede claro por qué y de dónde se justifica una decisión adversa a sus intereses”.

Considera que la falta de motivación implica una vulneración de garantías fundamentales y del debido proceso. C.U.I. 11001610810520140031401 Número interno 56880 Casación Pedro Antonio Ríos Peña 10 Insiste que el dictamen pericial sexológico no confirma que su defendido haya sido el autor de las conductas punibles objeto de acusación y que el Tribunal incurrió en un yerro en su apreciación, especialmente por desconocer el mandato de valoración conjunta, regulado en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004.

Concluye que el cargo está llamado a prosperar en razón a que i) los fundamentos de la sentencia impugnada resultan insuficientes y ii) se concreta una “vulneración al derecho fundamental de motivación de las providencias, error de hecho -sic- en el que vuelve a incurrir el juez de instancia”. En consecuencia, solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, mantener la decisión absolutoria de primer grado y conceder la libertad inmediata al acusado.

DE LA SUSTENTACIÓN La Secretaría de la Sala agotó el procedimiento previsto en el Acuerdo No. 020 expedido por la Sala de Casación Penal el 29 de abril de 2020, que reglamentó el trámite excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, estadio procesal en el que los sujetos procesales se pronunciaron por escrito, en los siguientes términos: C.U.I. 11001610810520140031401 Número interno 56880 Casación Pedro Antonio Ríos Peña 11 1.

El recurrente: El apoderado de Pedro Antonio Ríos Peña ratificó los fundamentos de la demanda, para lo cual destacó los argumentos principales de las censuras. Insistió que se debió dar aplicación al principio de in dubio pro reo y que, al no desvirtuarse la presunción de inocencia, el Tribunal tenía que confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. 2.

Los no recurrentes 2.1. Delegada del Ministerio Publico. Destaca las falencias técnicas de la demanda y precisa que los dos cargos se apoyan “en el mismo fundamento fáctico, jurídico y probatorio, encaminado en últimas a solicitar la absolución del procesado”. Considera que no se estructura el falso raciocinio y que lo planteado es la simple disparidad de criterio del demandante frente a lo resuelto por el ad-quem.

Precisa que no se cierto que la sentencia se hubiera basado únicamente en el dictamen pericial sexológico y que, por el contrario, “son múltiples y variados los elementos probatorios que respaldan los comportamientos desviados del C.U.I. 11001610810520140031401 Número interno 56880 Casación Pedro Antonio Ríos Peña 12 procesado con el cual vulneró el bien jurídico de la libertad sexual de la menor”.

Por lo anterior, considera que la sentencia estuvo bien motivada y que el Tribunal no se equivocó en condenar al procesado. Por tanto, postula que no se debe casar el fallo impugnado. 2.2. Delegado de la Fiscalía General de la Nación. Señala que el Tribunal acertó en valorar el componente fáctico y “las opiniones periciales de la psicóloga y el médico forense”, con lo que se logró tener por acreditados los hechos jurídicamente relevantes revelados por la menor.

Destaca que las incriminaciones de la menor son coherentes y se corroboran con la información de las experticias, lo que hace creíble “los vejámenes sexuales a los que la sometió el hoy procesado”. Señala que el testimonio rendido por la menor víctima merece toda credibilidad por su claridad y coherencia y que no obra prueba que permita pensar que ha faltado a la verdad o que lo dicho fue fruto de su imaginación o animadversión hacia alguien.

C.U.I. 11001610810520140031401 Número interno 56880 Casación Pedro Antonio Ríos Peña 13 Destaca que el Tribunal analizó los distintos medios probatorios y, de manera razonada y prolija, expuso el “mérito suasorio que insular y conjuntamente le otorgó a cada uno de ellos”. Expone que el estudio de las pruebas resulta “acorde con las reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia y los preceptos de la lógica”.

Puntualiza que comparte el análisis integral de las pruebas realizado en el fallo de segunda instancia, que la condena está debidamente soportada y amerita su ratificación, por lo que solicita confirmar la sentencia impugnada. 2.3. Representación de víctimas. Considera que la decisión impugnada realizó un análisis probatorio acorde “a las reglas establecidas por la ley penal colombiana”.

Aclara que la sentencia no se fundamentó exclusivamente en el dictamen de medicina legal y que lo importante era tener en cuenta lo narrado por la menor. Destaca que en el fallo cuestionado se efectuó una valoración “integral de todos los elementos de prueba y ello llevo a establecer la responsabilidad penal del condenado por estos delitos”.

C.U.I. 11001610810520140031401 Número interno 56880 Casación Pedro Antonio Ríos Peña 14 Subraya que la decisión impugnada se encuentra adecuadamente motivada y que el demandante no demostró los cargos y se “limitó a referirse a generalidades no realizadas en el desarrollo del proceso”. Postula, en consecuencia, que no se debe casar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Precisión inicial y delimitación del problema jurídico principal. La Sala ha sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que pudiesen existir en su formulación. Esto, atendiendo el derrotero, según el cual, asumido su trámite, se entienden superados los defectos de orden formal que pueda contener, con el fin de verificar la legalidad de la decisión judicial, garantizar la realización de los fines del recurso y, en este caso, materializar el derecho a la doble conformidad habida cuenta que el fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el a quo y, por primera C.U.I. 11001610810520140031401 Número interno 56880 Casación Pedro Antonio Ríos Peña 15 vez, declaró la responsabilidad penal de Pedro Antonio Ríos Peña por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado –este último en concurso homogéneo—.

En este marco, conforme a lo alegado por el impugnante, corresponderá a la Sala ocuparse de las siguientes temáticas i) los defectos de motivación y ii) la valoración integral de las pruebas, de cargo y de descargo, practicadas en el juicio oral en relación con la demostración de las conductas punibles y la responsabilidad del acusado. En este último escenario, dará respuesta a los cargos propuestos en casación y afrontará la valoración probatoria sin el rigor propio del medio de impugnación extraordinario, con la finalidad de garantizar la doble conformidad judicial del procesado. 2.

Nulidad por defectos de motivación. 2.1. El defensor del procesado, en el segundo cargo, plantea que la sentencia impugnada carece de motivación e implica una vulneración de garantías fundamentales y del debido proceso. 2.2. Cuando en sede de casación se cuestiona la validez de la sentencia por irregularidades en su motivación, es C.U.I. 11001610810520140031401 Número interno 56880 Casación Pedro Antonio Ríos Peña 16 imprescindible que el recurrente precise qué aspectos sustanciales, debida y oportunamente alegados, no fueron debidamente respondidos por los juzgadores, y en cuál defecto incurrieron, de los que a continuación se relacionan: (i) ausencia de motivación, porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia, (ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, porque se omite el pronunciamiento sobre alguno de los aspectos descritos, o porque los motivos aducidos son insuficientes, de modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión. (iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, porque se incluyen argumentaciones excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, porque el juez realiza una valoración incompleta o deformada de la prueba, o se aparta de la verdad probada, llegando a conclusiones equivocadas.

Las tres primeras hipótesis son enjuiciables a través de la causal de nulidad por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, por tratarse de un vicio de juicio o in C.U.I. 11001610810520140031401 Número interno 56880 Casación Pedro Antonio Ríos Peña 17 iudicando, es atacable por la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial), por cuanto, a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error se presenta en la apreciación de las pruebas. 2.3.

En el cargo el defensor de Pedro Antonio Ríos Peña se limita a sostener que la sentencia impugnada no contiene una adecuada motivación, afirmación que i) desconoce el principio de corrección material y ii) resulta desmentida al revisar la fundamentación de la providencia cuestionada. Contrario a lo sostenido por el recurrente, de la revisión de la sentencia del Tribunal se extrae que, i) analizó detalladamente la versión de la víctima L.K.R.S. y precisó los aspectos que permitían darle credibilidad, ii) relacionó el dicho de la menor con las manifestaciones de su progenitor, al médico legista y a la psicóloga de la Fiscalía, iii) confrontó la versión de L.K.R.S. con la prueba de descargo, especialmente, con el testimonio de A.D.R.R., iv) tomó en cuenta el contenido del dictamen sexológico y determinó que el mismo no descartaba “la existencia de la penetración, vía vaginal”, a la que refirió la afectada, y v) refutó los argumentos del fallo de primera instancia. El anterior análisis, le permitió al ad-quem concluir que: “Las pruebas recaudadas, por tanto, demuestran tanto la ocurrencia de los reatos objeto de acusación como la responsabilidad del procesado, siendo del caso precisar, eso sí, que el delito de actos sexuales abusivos se cometió en concurso C.U.I. 11001610810520140031401 Número interno 56880 Casación Pedro Antonio Ríos Peña 18 homogéneo y sucesivo, pues la menor víctima dio cuenta acerca de su realización en dos ocasiones, acaecidas en días diferentes, mientras que en relación con el acceso carnal resulta imperioso descartar el concurso homogéneo, dado que, según la declaración de ésta, especialmente, lo dicho a la investigadora forense y lo testificado en el juicio oral, tal conducta sucedió solo una vez.

En todo caso, la agravante contenida en el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal se halla acreditada, por cuanto Ríos Peña ostentaba una particular autoridad sobre ella al ser su abuelastro, jefe de la familia, dueño de la casa donde habitaban y progenitor de su padrastro, como él mismo lo admitió en su declaración'', circunstancias utilizadas por éste para realizar los punibles.

En tales condiciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a Pedro Antonio Ríos Peña como autor de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados, delito este último en concurso homogéneo y sucesivo”.

En las anotadas condiciones, se tiene que el Tribunal, en segunda instancia, realizó una valoración integral y conjunta de las pruebas incorporadas a la actuación y expuso con claridad las inferencias y precisiones probatorias que daban lugar a la determinación de las premisas fácticas para la atribución de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado –este último en concurso homogéneo— motivación que resultaba suficiente garantizar la comprensión de los fundamentos de la condena y su contradicción. De esta manera, los cuestionamientos del impugnante resultan infundados, no solo porque no acreditan el vicio que denuncian, sino porque lo que proponen es, realmente, una C.U.I. 11001610810520140031401 Número interno 56880 Casación Pedro Antonio Ríos Peña 19 discrepancia con la valoración y conclusiones probatorias del Tribunal.

Lo determinante es que la sentencia impugnada cumple los estándares de fundamentación para garantizar los derechos de defensa y contradicción. 3. De la valoración probatoria en el caso concreto. Desde ya se debe advertir que las censuras del demandante no logran demostrar el cargo por falso raciocinio y solo evidencian su inconformidad frente a la apreciación probatoria del ad-quem, toda vez que se circunscribe a cuestionar su análisis, sin justificar y acreditar algún desconocimiento a las reglas de la sana crítica.

No obstante, como el Tribunal emitió la primera condena en contra del procesado, la Sala analizará a profundidad los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo impugnado, en orden a garantizar el derecho a la doble conformidad. En este caso, el Tribunal estudió ampliamente la prueba incorporada durante el juicio oral (la de cargo y la descargo), realizó la correspondiente labor de confrontación y valoración integral, lo que lo llevó a tener por acreditados los delitos sexuales objeto de acusación y la responsabilidad penal de Pedro Antonio Ríos Peña. La Sala anticipa que las censuras planteadas por el abogado del procesado en torno a la valoración de las pruebas resultan infundadas y que los presupuestos C.U.I. 11001610810520140031401 Número interno 56880 Casación Pedro Antonio Ríos Peña 20 requeridos para emitir decisión de condena se hallan reunidos.

Desde ya la Sala debe dejar en claro que la afirmación del impugnante acerca de que el dictamen médico legal sexológico es el único medio de prueba para determinar si la menor había sido objeto de “acceso vía vaginal por parte del procesado”, desconoce que en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004 rige el principio de libertad probatoria en el que, conforme al artículo 373, todos los medios de prueba, legal y oportunamente incorporados a la actuación, son idóneos para demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado.

Además, se debe advertir que las censuras del impugnante tienen como premisa fundamental que el dictamen médico legal sexológico fue indebidamente valorado por el Tribunal y que esa circunstancia tuvo incidencia en el análisis del restante material probatorio. Así las cosas, se destaca que, frente a ese medio de prueba, el ad-quem refirió: “Debe anotarse que las afirmaciones de la víctima no contrarían los resultados del experticio médico legal, como equivocadamente lo sostiene el a quo.

Es cierto que el galeno dictaminó que la menor presenta himen íntegro. No obstante, también refirió que el mismo reviste la particularidad de ser elástico, lo cual significa que permite el paso del miembro viril sin desgarrarse, de tal manera que en ningún momento la valoración del experto médico C.U.I. 11001610810520140031401 Número interno 56880 Casación Pedro Antonio Ríos Peña 21 descarta la existencia de la penetración, vía vaginal, a la cual hizo mención aquélla”.

La Corte comparte esas apreciaciones en razón a que i) no advierte ninguna falencia relevante en el análisis del Tribunal y ii) evidencia que, efectivamente, se trata de un medio de prueba que ni compromete ni desvirtúa la responsabilidad penal de Pedro Antonio Ríos Peña en los hechos. Siendo así, se debe dejar en claro que, en ningún momento, el Tribunal sostuvo, como equivocadamente lo afirma el demandante, que “el himen elástico de la menor es constitutivo irrefutablemente de haber sido objeto del abuso sexual y víctima de penetración del miembro viril vía vaginal por parte de mi defendido”.

Esta aseveración proviene, exclusivamente, de la sesgada y equivocada lectura del fallo impugnando por parte de la defensa. Para una mayor comprensión del análisis del Tribunal, se debe precisar que la valoración sexológica realizada por el doctor Carlos Enrique Lozano Reyes -médico forense-, a partir de la exploración personal del cuerpo y los órganos genitales de la menor, lo llevaron a describir que (i) no existían huellas externas de lesión reciente que permitieran sustentar una incapacidad médico legal, (ii) presentaba genitales externos sin lesiones, himen anular íntegro, elástico, (iii) el tono y la forma anal eran normales, y (iv) no C.U.I. 11001610810520140031401 Número interno 56880 Casación Pedro Antonio Ríos Peña 22 había signos clínicos de contaminación venérea.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que “al examen físico y genital/anal no se observan huellas de trauma reciente o antiguo” y recomendó valoración por psiquiatría forense. El doctor Carlos Enrique Lozano Reyes explicó que al tener L.K.R.S. un himen elástico era factible el paso del miembro viril erecto sin generar desgarro. Resulta evidente que esa condición biológica explica el hecho de que la agresión sexual –acreditada con otros medios de prueba— no haya dejado en el himen algún hallazgo o huella que resultara perceptible para el médico forense.

En consecuencia, la Sala debe insistir que concuerda con la conclusión del Tribunal acerca de que el hallazgo del médico legista –himen elástico— “no era suficiente para descartar el acceso carnal referido por la menor”. Basta reseñar que esa afirmación de ninguna manera contraría o desconoce los criterios que en la materia ha fijado la ciencia médica, tal como lo explicó el doctor Carlos Enrique Lozano Reyes, en la audiencia de juicio oral, al precisar que “el himen elástico soporta varias penetraciones sin dejar rastro, sin rasgarse y sin dejar cicatriz”.

Conforme a lo anterior, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que el Tribunal en ningún momento dejó de considerar los conceptos médicos expuestos por el profesional forense, a partir de los datos clínicos obtenidos durante el examen realizado a L.K.R.S. Por tanto, en relación C.U.I. 11001610810520140031401 Número interno 56880 Casación Pedro Antonio Ríos Peña 23 con el dictamen médico legal sexológico no se advierte estructurado el error por falso raciocinio que, en los dos cargos, se denuncia. Lo anterior resulta suficiente para no casar el fallo cuestionado.

Ahora, en aras de garantizar la doble conformidad, la Sala realizó un análisis integral de los medios de prueba incorporados a la actuación y de los fundamentos de la sentencia impugnada, lo que le permitió advertir que, en la versión rendida en juicio oral, la menor L.K.R.S. sostuvo, de manera concordante y creíble, i) las sindicaciones en contra del acusado, ii) el tipo de abusos sexuales de los que fue víctima y iii) los lugares y oportunidades en que tuvieron ocurrencia. En efecto, L.K.R.S. rindió testimonio en juicio oral y dejó en claro que los hechos se presentaron a raíz de que su mamá estaba en la clínica, acompañando a su hermanito, que fue hospitalizado por una dolencia cardíaca.

Que esa circunstancia y el hecho de que la casa se encontraba sola fue aprovechada por el acusado para realizar tocamientos libidinosos en su contra durante dos días. La menor precisó que cuando llegaba del colegio, Pedro Antonio Ríos Peña “comenzó a manosearme en los senos, la parte íntima y la cola y comenzó como a besarme en la boca y yo le decía que no”.

Además, dejó en claro que, al tercer día, le metió el pene y que “le salió una cosa blanca”. C.U.I. 11001610810520140031401 Número interno 56880 Casación Pedro Antonio Ríos Peña 24 La Sala advierte que el relato del menor resulta suficientemente coherente para reconstruir los hechos de los que fue víctima, al punto que L.K.R.S. precisó, clara y detalladamente, el tipo de ataques sexuales efectuados por el procesado –acceso carnal y tocamientos libidinosos—.

Incluso, dio cuenta de la situación particular por la que pasaba la familia –hospitalización de un hermano— y que facilitó la ejecución de los punibles en el inmueble en el que residían junto al acusado. La Corte, al igual que el Tribunal, no evidencia ninguna circunstancia especial que demuestre algún tipo de animadversión o enemistad frente al acusado que llevaran a L.K.R.S. a realizar las incriminaciones en su contra.

Por el contrario, los hijos de Pedro Antonio que concurrieron al juicio –Juan Manuel y Luz Angela Ríos Castro—, dieron información acerca de que el trato entre la menor y el procesado era bueno y respetuoso. Incluso la tesis defensiva relacionada con que los señalamientos en contra del acusado se dieron como un acto de venganza porque el acusado no dejaba que L.K.R.S. saliera a la calle, fue desvirtuada por i) Juan Manuel Ríos Castro, padrastro de la afectada, quien indicó que entre Pedro Antonio y la niña no existían enfrentamientos y ii) Luz Angélica quien se refirió al buen comportamiento de la menor.

C.U.I. 11001610810520140031401 Número interno 56880 Casación Pedro Antonio Ríos Peña 25 La defensa pretendió desvirtuar la verosimilitud de L.K.R.S. con el testimonio de A.D.R.R., pero el Tribunal determinó que la versión de esta última no era digna de credibilidad y que, incluso, existían serias dudas de que lo narrado haya tenido “real existencia”.

Para justificar esa conclusión, el ad-quem precisó: “Para empezar, se observa cómo la menor A.D.R.R. afirmó que L.K.R.S. le comentó lo ocurrido por ser gran amiga suya, al punto de frecuentar asiduamente la casa de ésta. No obstante, ninguno de los testigos de descargo hizo alusión a la presencia habitual de aquélla en dicho lugar, y eso que los dos hijos del procesado declararon expresamente sobre el particular, precisando las personas que permanecían allí y los horarios.

Más aún, ni siquiera la víctima mencionó a A.D.R.R., siendo clara en indicar que le contó inicialmente lo sucedido solo a una amiga del colegio, quien a su vez se lo transmitió a la mamá de ésta y ella, posteriormente, a la progenitora de L.K.R.S. En el testimonio de A.D.R.R., además, se aprecian algunas contradicciones que ponen en tela de juicio su veracidad.

Obsérvese cómo inicialmente atestó que casi no se hablaba con Juan Manuel Ríos, porque éste vivía muy lejos, pero luego afirmó que residía al frente de la casa de éste y es más, permanecía dentro de ella. De la misma manera, declaró primero que L.K.R.S. tenía una muy buena relación con su padrastro, pero después manifestó que ésta lo odiaba, por cuanto la trataba mal.

Más aún, la afirmación según la cual logró que su amiga L.K.R.S. se retractara ante el acusado y su esposa de la acusación dirigida en contra de éste, queda sin soporte cuando ni siquiera Pedro Antonio Ríos dio cuenta en su testimonio de ese suceso, a pesar de lo trascendental que surgía para su defensa. Como se expresó, la menor L.K.R.S. no sólo señaló en el juicio oral de manera enfática a Ríos Peña de haberla agredido sexualmente sino también, con anterioridad a ese escenario, a su progenitor, al médico legista Carlos Enrique Lozano Reyes y a la psicóloga Claudia Patricia Aguilar Lancheros, coincidiendo en lo esencial en lo expuesto a ellos respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos.”.

Esa argumentación no fue confrontada por el demandante, por lo que la Sala se releva de profundizar en C.U.I. 11001610810520140031401 Número interno 56880 Casación Pedro Antonio Ríos Peña 26 un tema que i) no fue objeto de reproche y contradicción y ii) advierte adecuadamente abordado en la sentencia impugnada. De otro lado, se debe referir que el Tribunal tomó en cuenta los demás medios de prueba incorporados por la defensa, análisis que le permitió concluir que no tenían la capacidad suficiente para desvirtuar lo narrado por L.K.R.S. De acuerdo con lo expuesto, el material probatorio incorporado a la actuación resultaba suficiente para emitir la condena, toda vez que logra cumplir el estándar legal (más allá de toda duda razonable) para dilucidar la efectiva ejecución de los delitos en contra de L.K.R.S. y la responsabilidad del procesado en los hechos endilgados.

En definitiva, analizadas las censuras propuestas por el impugnante, dirigidas a cuestionar la acreditación de los delitos y la responsabilidad del procesado, se concluye que resultan infundadas en razón a que, en este asunto, la presunción de inocencia fue desvirtuada más allá de toda duda, como lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Consecuencia de todo lo expuesto, la Corte no casará el fallo impugnado y, en garantía del principio de la doble conformidad, lo confirmará, manteniéndose incólume la declaratoria de responsabilidad del procesado. C.U.I. 11001610810520140031401 Número interno 56880 Casación Pedro Antonio Ríos Peña 27 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: No casar la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Confirmar, en garantía del principio de la doble conformidad, el fallo proferido el 26 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que por primera vez condenó a Pedro Antonio Ríos Peña como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado -este último en concurso homogéneo-.

TERCERO: Informar a las partes e intervinientes que contra la presente decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala C.U.I. 11001610810520140031401 Número interno 56880 Casación Pedro Antonio Ríos Peña 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5CB05C9DD294DC40CE5C28688B65AED1B5BF58647C7892571FD47A1A372AB90C Documento generado en 2024-08-26 C.U.I. 11001610810520140031401 Número interno 56880 Casación Pedro Antonio Ríos Peña 29