JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente SP2065-2024 Radicación No. 59219 (Acta No. 177) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la impugnación especial presentada por el defensor de NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 24 de agosto de 2020 que revocó la absolución emitida por el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 20 de mayo de 2019 y en su lugar, lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
I.
HECHOS 1. Durante el primer semestre de 2014 el señor NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO, de 21 años de edad, realizó Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 2 tocamientos libidinosos en el cuerpo de la menor L.C.J. de 13 años para la época. 2. Uno de los acontecimientos tuvo lugar el 29 de marzo de 2014 en una cabina de café internet ubicada en el barrio La Estancia de la ciudad de Yumbo, lugar en el cual BLANDÓN AGUDELO le bajó los pantalones a la menor L.C.J., la giró y se masturbó con sus glúteos hasta eyacular. 3.
La menor frecuentaba la residencia donde vivía el implicado con la abuela, ubicada en la calle 25 No. 12 C-10 del mismo barrio, lugar en el cual, según la Fiscalía, en fecha anterior no determinada, también se dieron por parte de BLANDÓN AGUDELO tocamientos libidinosos en perjuicio de la mencionada menor. 4. Después del episodio del 29 de marzo, BLANDÓN AGUDELO siguió manteniendo conversaciones por celular con la menor, insistiéndole en que tuvieran relaciones sexuales.
También a través de video llamadas con la víctima, le solicitó que le enseñara sus partes íntimas, a lo que la menor accedió, mostrándole sus glúteos. II.
ANTECEDENTES PROCESALES 5. La audiencia preliminar de legalización de captura por orden judicial, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se llevó a cabo el 19 de julio de 2017 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 3 Control de Garantías de Yumbo, Valle del Cauca.
En la diligencia, la Fiscalía imputó a NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO como posible autor del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años en concurso homogéneo y sucesivo – artículo 209 del C.P. –, cargos que no fueron aceptados. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 6. El 13 de septiembre se 2017 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, el cual verbalizó en audiencia del 9 de noviembre siguiente ante el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por la misma conducta punible, pero no incluyó la calificación jurídica del concurso inicialmente imputado. 7.
El 22 de enero de 2018 se celebró la audiencia preparatoria ante el mismo despacho y el 9 de marzo del mismo año se dio inicio al juicio oral, el cual terminó con sentido del fallo absolutorio el 13 de marzo de 2019. 8. Inconforme con la decisión, el fiscal delegado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal de Cali el 24 de agosto de 2020, fallo que revocó el de primera instancia y en su lugar condenó a BLANDÓN AGUDELO como autor de un delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años, imponiéndole la pena principal de 108 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.
El Tribunal negó el beneficio de suspensión condicional de la Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 4 ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y libró orden de captura contra el condenado. III. DECISIONES DE INSTANCIA (i) Decisión de primera instancia 9. El fallador de primera instancia decidió absolver a NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años al considerar que solo hasta la audiencia de juicio oral, cuando la menor víctima expuso ante el estrado los hechos objeto de investigación, se pudo conocer cuales habían sido las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos fácticos, información que no fue incluida en los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la audiencia de imputación, como tampoco en la acusación. 10.
Para el a quo esta falencia llevó a que se trasgrediera el principio de congruencia, pues “al procesado se le sorprendió con una imputación fáctica diferente a la contemplada en la audiencia de imputación, frente a lo cual no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción”. El fallador rememora los términos en los cuales el delegado de la Fiscalía hizo la imputación fáctica, diciendo que “en un café internet y en la residencia ubicada en …, Nicolás Arturo Blandón realizó actos sexuales diversos al acceso carnal a la menor…” y resalta que en los mismos términos se realizó la acusación, pero esta vez excluyendo el concurso homogéneo y sucesivo.
Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 5 11. Por lo tanto, el juez de primera instancia consideró que en el sub lite se privó al acusado de la oportunidad de emprender una adecuada defensa técnica, debido a la deficiente labor acusadora de la Fiscalía, quien no comunicó de manera clara y expresa los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se atribuía responsabilidad penal al procesado.
Resalta que, solamente hasta los alegatos de conclusión, la Fiscalía detalló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutados los hechos por los cuales solicitó condena. 12. Finalmente, el a quo, citando precedentes de esta Corte, decidió absolver a BLANDÓN AGUDELO al considerar que así se daría prevalencia a la protección de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
(ii) Decisión de segunda instancia 13. Tras la apelación presentada por la Fiscalía, el Tribunal se apartó de lo anotado por el a quo, señalando que no se violó el principio de congruencia, pues el ente acusador sí cumplió con la carga de señalar al procesado los hechos y la conducta típica por la cual se le investigó. 14. Si bien reconoce que no se especificaron detalles en la narración de los hechos, destaca cómo la Fiscalía señaló que “el aquí procesado NICOLÁS ARTURO BLANDÓN, ejecutó actos sexuales diversos al acceso carnal a la menor de 14 años L.C.J., luego mencionó tocamientos, mencionando los lugares en los que estos habían Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 6 ocurrido, incluso indicando una de las fechas”, detallando la modalidad de los actos como “tocar, sobar, acariciar”.
Por lo tanto, consideró que la imputación de los hechos jurídicamente relevantes fue adecuada y no afectó el principio de congruencia. 15. Para el Tribunal, desde el inicio la defensa tuvo claridad sobre la conducta endilgada y esto se refleja en que su teoría del caso no se sostuvo en la inexistencia o imprecisión de los hechos, sino en un error de tipo sobre la edad de la víctima por su forma de vestir y su apariencia física, además de que durante el juicio no manifestó reproches sobre la forma como fueron presentados los hechos por el ente acusador, lo que lleva a concluir que tanto el procesado como su abogado tenían plena claridad sobre los mismos. 16.
Luego de encontrar satisfecho el principio de congruencia, el Tribunal pasó a analizar las pruebas a partir de las cuales concluyó que se encuentra probada la responsabilidad penal del acusado. Inició por resaltar la espontaneidad y seguridad con la cual la víctima, ya con 17 años para cuando declaró en juicio, narró lo sucedido. Además, puso de manifiesto que esta reconoció que conversaba frecuentemente con el procesado, que fueron novios a escondidas, y que este sabía su edad, pues cuando se conocieron ella le reveló que tenía 13 años y él le dijo que tenía 21.
Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 7 17. El Tribunal reconoce que con las pruebas practicadas en juicio, de los hechos imputados en la acusación la Fiscalía sólo pudo probar el ocurrido el 29 de marzo de 2014 en el café internet, pues aunque se mencionaron otros episodios en juicio, el ocurrido en fecha anterior a esa no se aclaró y otro acaecido con posterioridad a la misma, no fue incluido en la acusación. 18.
En cuanto a los testigos presentados por la defensa, el Tribunal resaltó que a ninguno le constaba los hechos investigados, pues aunque conocían a los involucrados, no observaron lo sucedido. Resaltó que aunque los testigos afirmaron que la menor aparentaba más edad de la que tenía, aproximadamente unos 16 años, pues solía usar maquillaje, ello no prueba el error de tipo, pues sus dichos se contraponen a lo valorado por el profesional de medicina legal que realizó el examen sexológico a la menor, quien indicó, entre otras cosas, que L.C.J., presentaba un desarrollo físico acorde con su edad, es decir, 13 años; además, destaca que la menor sostuvo que al conocer a NICOLÁS le informó sobre su edad. 19.
Concluyó, entonces, que la prueba lleva “al conocimiento racional suficiente de la existencia de los hechos – actos sexuales cometidos por el procesado NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO, siendo víctima la menor de trece años de edad L.C.J., ocurridos en un café internet, lugar en el que el aquí procesado le bajó la licra a la menor L.C.J., la volteó y con su pene se masturbó con los glúteos de la menor hasta eyacular, siendo el responsable de estos hechos el señor NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO, quien conocía que la Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 8 menor L.C.J. para la fecha de los hechos contaba con 13 años de edad, debiendo en consecuencia revocarse la sentencia absolutorio de primer grado para en su lugar impartir sentencia condenatoria por el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS”. 20.
En consecuencia, el juzgador colegiado impuso una pena principal de 108 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. IV. LA IMPUGNACIÓN 21. En la impugnación se atribuyen dos errores al fallador de segunda instancia. El primero, afirma el censor, porque se vulneró el principio de congruencia, violando así las garantías fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa del acusado.
El segundo, dice, por la valoración indebida del acervo probatorio allegado por la defensa, lo que llevó a que se desconociera y tergiversara su contenido. 22. Respecto al primer error, esto es la violación del principio de congruencia, el libelista sostiene que el mismo se presenta desde la acusación, pues al formular la imputación contra su defendido la Fiscalía hizo referencia a dos ocasiones en las que presuntamente se concretaron los actos sexuales abusivos en contra de la menor, uno ocurrido en la calle 25N# 12C-10 del barrio La Estancia en Yumbo y, Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 9 el otro, en un café internet.
Pero, posteriormente, en la audiencia de acusación, la Fiscalía se limitó al hecho ocurrido en el café internet. 23. Afirma que el juzgador colegiado reconoció dicha falencia, pues en su fallo sostiene que a pesar de que fiscalía probó la ocurrencia del primer hecho, en la vivienda del agresor, en el barrio La Estancia, concluyó que sobre el mismo no se puede hacer reproche penal, pues dicha conducta no fue incluida en la acusación. 24.
En todo caso, agrega, al momento de la imputación, la Fiscalía formuló inadecuadamente los hechos jurídicamente relevantes, pues no precisó los “hechos relevantes” en forma “clara y sucinta y en lenguaje comprensible”, omitiendo detallar las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar en las que se dieron los actos sexuales abusivos reprochados, como lo ordena el numeral 2º del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, omisión que lleva a la violación del debido proceso de su representado. 25.
En cuanto al hecho ocurrido en el café internet, único incluido en la acusación, sostiene el impugnante que la Fiscalía no descubrió ningún elemento probatorio conducente, pertinente y útil que probara su ocurrencia, al punto que omitió informar detalles como el nombre comercial del café internet, el propietario, las características físicas del lugar, la dirección o ubicación exacta del local, lo que impidió Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 10 a la defensa verificar la verdadera existencia de dicho local.
Tampoco se informó la fecha exacta en la que sucedieron los hechos en el café internet, limitándose el representante del ente acusador a decir que habían ocurrido en fecha posterior a los sucedidos el 29 de marzo de 2014. 26. Finalmente, sostiene el censor que la forma en que el procesado cometió la conducta solo fue revelada a la defensa en la audiencia de juicio oral, durante el testimonio rendido por la menor L.C.J., quien sostuvo que el acusado, estando en el café internet, “le bajó la licra, la volteó y con su pene se masturbó con los glúteos hasta eyacular”, cargos con los que la defensa fue sorprendida en el juicio oral, situación que impidió la preparación de la estrategia defensiva y vulneró el principio de congruencia fáctica entre la imputación, la acusación y la condena. 27.
Subsidiariamente, el impugnante alega la configuración de un error de tipo, pues el procesado desconocía que la víctima era menor de 14 años. Sobre este aspecto, sostiene que en la imputación la Fiscalía omitió señalar que el acusado conocía la edad de la menor para la época de los hechos y durante el juicio se omitió descubrir algún medio de convicción demostrativo de que el procesado conocía la edad de la víctima, cuestión que solo fue abordada a partir de la declaración en juicio de la menor L.C.J., quien sostuvo que cuando conoció al agresor se dijeron la edad, lo cual para la defensa no es creíble, pues considera que “jamás ocurre que entre un hombre y una muer al momento de Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 11 conocerse se digan la edad, pues el caballero no pregunta la edad a la mujer ni la mujer le dice la edad que tiene y menos le muestra su documento de identidad con ese fin”. 28.
Agrega el impugnante que durante el juicio oral, a través del investigador Cristian Fernández Polanco, se incorporó prueba demostrativa de que para la época de los hechos la menor L.C.J. tenía dos perfiles activos en Facebook, en los cuales exhibía sus fotografías y en donde había registrado como fechas de nacimiento el 22 de octubre de 1996, en uno, y el 22 de octubre de 1997, en otro, de donde puede afirmarse que para la época de los hechos la menor decía tener entre 16 o 17 años, única información sobre la edad que conoció el procesado. 29.
Adicionalmente, sostiene que con los testigos de descargo se demostró que la menor L.C.J. mentía sobre su edad, pues su forma de vestir y su desarrollo físico la hacían parecer mayor. Esto demuestra que el procesado creyó que estaba con una mujer mayor de 15 años, quien consintió los actos libidinosos, según lo reconoció el Tribunal de Cali. 30.
Para la defensa los testimonios practicados en juicio dan razón de que la joven L.C.J. acostumbrada a mentir. Por un lado, se refiere a lo dicho por su compañera de colegio Gabriela Morales Daza, a quien le dijo que NICOLÁS la había penetrado dos veces, afirmación que resultó falsa, según el examen sexológico realizado a la menor. Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 12 31.
Adicional a ello, con el testimonio de Andrés Alejandro Palomeque Quiñones, compañero de estudio de la víctima, se demostró que L.C.J. tenía un comportamiento sexual inadecuado para su edad y que mentía, pues el testigo reveló que cuando se negó a los caprichos amorosos de L.C.J., esta formuló una queja en su contra ante las directivas del colegio, acusándolo de conductas de carácter sexual que no ocurrieron, solo para lograr que fuera sancionado. 32.
De allí que, asegura el impugnante, la menor suele mentir y así lo hizo cuando acusó al procesado sobre los supuestos tocamientos ocurridos en el café internet, lugar sobre el cual la Fiscalía no aportó detalle alguno, pero que, por tratarse de un espacio abierto al público, es imposible que el procesado hubiese podido cometer los actos libidinosos sin haber sido sorprendido por alguien más. 33.
Sobre este punto, el impugnante concluye afirmando que los hechos nunca ocurrieron y que se trata de acusaciones mentirosas que hizo la víctima por “despecho” pues el procesado tenía una novia, conocida por L.C.J., lo que impedía cualquier relación amorosa entre ellos. 34. A partir de los anteriores argumentos, el impugnante solicita a la Sala que revoque la sentencia condenatoria de segunda instancia y, en su lugar, confirme la absolución emitida por el fallador de primer nivel.
Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 13 V. CONSIDERACIONES 35. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial propuesta por la defensa, en aplicación del numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018, a fin de garantizar la doble conformidad de la primera condena, en concordancia con las directrices establecidas por la Corporación a partir del proveído CSJ.
AP1263-2019 de 3 de abril de 2019, radicado 54215. 36. El mecanismo de la impugnación especial, según la línea jurisprudencial de la Sala, sigue la lógica propia del recurso de apelación y, por tanto, se halla vinculado al principio de limitación. Por esta razón, la Corte lo resolverá atendiendo a los fundamentos de la inconformidad expresada por el recurrente, sin perjuicio de abordar temas inescindiblemente vinculados a esta. 37.
Las inconformidades manifestadas por el impugnante agrupan tres problemas jurídicos. Por un lado, corresponde a la Sala determinar si la imputación de los hechos jurídicamente relevantes se hizo de manera adecuada y si se vulneró o no la congruencia entre la imputación, la acusación y la condena. En segundo lugar, corresponde valorar las pruebas legalmente aducidas en juicio para determinar si demuestran la ocurrencia de los tocamientos libidinosos en perjuicio de la niña L.C.J. Y, finalmente, Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 14 deberá determinarse si el procesado actuó o no determinado por un error de tipo.
(i) Principio de congruencia y su relación con los hechos jurídicamente relevantes 38. Como ha sido sostenido por la Corte en múltiples oportunidades, el concepto de hechos jurídicamente relevantes se desprende de los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, los cuales regulan el contenido de la imputación y la acusación, exigiéndose que en ambos actos la Fiscalía realice una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”1. 39.
Así, a la Fiscalía le corresponde investigar “los hechos que revistan las características de un delito (…) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”2. Para constatar si los hechos que llegan a su conocimiento “revisten las características de un delito”3, o si puede afirmarse que se trata de una conducta punible4, es imperioso que el Fiscal verifique cuál es el modelo de conducta previsto por el legislador como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, para lo que debe realizar una interpretación correcta de la ley penal. 40.
A partir de lo anterior, se entiende que la relevancia jurídica del hecho se determina a partir del modelo 1 CSJ SP3168-2017 Rad. 44599. 2 Artículo 250 de la Constitución Política. 3 Artículo 280 de la Ley 906 de 2004. 4 Artículo 336 de la Ley 906 de 2004. Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 15 de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.
En otras palabras, los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales5. 41. Por lo tanto, para que el acusador pueda cumplir con esta exigencia, al estructurar la imputación y la acusación, debe tener en cuenta aspectos como delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros6. 42.
La Sala ha sostenido que estas exigencias, aunadas a la verificación del cumplimiento de los estándares de conocimiento previstos para formular imputación y acusación, respectivamente, “son presupuestos de la proporcionalidad y razonabilidad del ejercicio de la acción penal, que se verían seriamente comprometidos si al ciudadano se le imponen las cargas inherentes a dichas sindicaciones sin que primero se verifique que los hechos investigados encajan en la descripción normativa y que encuentran suficiente demostración en las evidencias y demás información recopilada hasta ese momento”7. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.
Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 16 43. Ahora bien, la determinación clara de los hechos jurídicamente relevantes constituye una garantía del principio de congruencia, el debido proceso y del derecho a la defensa8. Para garantizar el debido proceso es menester que la defensa conozca desde el acto de imputación el componente fáctico relevante, pues es justo a partir de él que se llevará a juicio al acusado, lo que implica que sobre esos hechos deba recaer la defensa técnica9. 44.
Sobre este aspecto el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, disposición a partir de la cual la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala, han llevado a la consolidación del criterio según el cual la delimitación fa ́ctica del tra ́mite depende de la comunicación de hechos jurídicamente relevantes efectuada en la formulación de imputación10. 45.
En resumen, la congruencia es un principio definitorio del proceso penal de tendencia acusatoria y una garantía fundamental del investigado, y su debido cumplimiento es lo que le permite comprender en concreto que ́ es lo que se le atribuye, estructurar una estrategia defensiva y no ser sorprendido con cargos a los que no ha podido oponerse de manera razonada, garantía que podría 8 Ley 906 de 2004, artículos 287, 288 y 337. 9 Cfr. CSJ SP103-2020, Rad. 55595. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2010;
CSJ SP del 5 de junio de 2019 Rad. 51007, reiterado en la SP4054-2020 Rad. 54996. Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 17 ser quebrantada, entre otras hipótesis, cuando “se le condena por hechos no incluidos en la imputacio ́n y acusación, o por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación”11. 46.
En el caso concreto, el recurrente increpa la falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes, pues, sostiene, en la imputación la Fiscalía no detalló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se cometieron los tocamientos que se atribuyen al procesado con ánimo libidinoso en perjuicio de la menor L.C.J., circunstancias que sólo fueron reveladas a través de la declaración que hizo la víctima durante el juicio oral y, posteriormente, por la Fiscalía durante los alegatos de conclusión, lo cual conlleva una violación al debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia y el derecho a la defensa. 47.
Pues bien, en orden a analizar el punto, es preciso revisar en qué términos la Fiscalía formuló la imputación y la acusación. Así, en la primera diligencia se procedió de la siguiente manera: [l]os hechos tienen ocurrencia el 29 de marzo de 2014 y en otra oportunidad antes de la fecha en referencia en un café internet y en la otra oportunidad en la calle 25 No 12C-10 del Barrio la Estancia del Municipio de Yumbo, NICOLAS ARTURO BLANDON AGUDELO en dos ocasiones como lo mencioné en un café internet y en la casa de su abuela 11 CSJ SP, 13 mar. 2019, rad. 52066; reiterada, entre otras, en CSJ SP, 22 ene. 2020, rad. 55595.
Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 18 ubicada en la calle 25 No 12C 10 realizó actos sexuales diversos al Acceso Carnal a la menor de 14 años L.C.J.”12 48. Tras un receso, la defensa solicitó a la Fiscalía que le aclarara la imputación, ante lo cual el fiscal refirió que: la fiscalía le indicó con claridad que en dos oportunidades una el 29 de marzo de 2014 y otra en oportunidad anterior sin establecer la fecha porque la menor no recuerda, una oportunidad en un café Internet y otra en la residencia de su abuela, en esas dos ocasiones usted le habría realizado actos sexuales a la menor L.C.J., para ser más específico, que esas conductas las realizo ́ Ud. con conocimiento y voluntad, que con esa conducta usted vulneró el bien jurídico de la libertad, Integridad y formación sexuales sin justa causa, y adicionalmente usted realizó esa conducta comprendiendo que usted realizaba esa conducta, ya? Y teniendo capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión, o sea que no habían taras ni circunstancias que le impidiesen no saber que era lo que estaba pasando y que usted tenía conciencia que esa conducta estaba prohibida por la Ley, que a usted le era exigible no realizar esa conducta de realizar actos sexuales o tocamientos a la menor L.C.J. y sin embargo lo hizo.
Que esa conducta de realizar maniobras de tocamientos actos sexuales no acceso ojo los actos pueden consistir simplemente en meras manifestaciones de tocamiento, más no de introducción por ejemplo de pene o de dedos, en cavidades como por ejemplo como vaginal, anal o de pronto en la boca de una persona que es lo que se censura, y que como usted realizó esto en dos ocasiones pues por esta razón se le imputa un concurso homogéneo, o sea haberlo realizado en dos oportunidades consecutivas y que esa conducta de tocamiento, tocar, sobar, acariciar para ser más específico contempla una pena cuyo mínimo está en 9 años y un máximo de 13 años ( ) Tocar con ánimo libidinoso con ánimo de satisfacer su libido, de satisfacer sus ganas o su apetito sexual, ese es digamos lo que se imputa y lo que la 12 Audiencia de imputación ante Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Yumbo, 19 de julio de 2017, minuto 36:40 al 37:26.
Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 19 fiscalía digamos en este momento le impone a usted como cargo en esta audiencia de formulación de acusación, me entendió ok"13 49. Posteriormente, en el escrito de acusación la Fiscalía registró que “el 29 de marzo de 2014 y en otra oportunidad antes de la fecha en referencia en un café internet y en la calle 25 No. 12C-10 del Barrio La Estancia del Municipio de Yumbo, NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO en dos ocasiones (en un café internet y en la casa de su abuela) realizó actos sexuales diversos al acceso carnal a la menor de catorce años L.C.J.”, acusación que fue verbalizada en los mismos términos. 50.
De lo anterior se observa que, aunque la fijación de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y posterior acusación no constituyen un ejemplo ideal de lo que debería ser ese acto procesal, pues la Fiscalía ofreció muy pocos detalles de lo acontecido, lo cierto es que si indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el abuso del que fue objeto la menor L.C.J., indicando que NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO le realizó tocamientos con ánimo libidinoso en dos oportunidades a la menor L.C.J. de 13 años de edad (modo), una de ellas ocurrida el 29 de marzo de 2014 y otra en una fecha cercana anterior no determinada (tiempo), una en un café internet y la otra en la casa de la abuela del procesado (lugar).
Por lo tanto, para la Sala, desde el inicio del proceso se conocieron los supuestos fácticos esenciales de la conducta descrita en el art. 209 del Código Penal. 13 Ibidem, minuto 49:51 al 53:11. Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 20 51. Para el Tribunal la Fiscalía solo logró probar el hecho ocurrido el 29 de marzo de 2014 en el café internet y, por ello, la condena se limitó a ese único episodio.
Reconoce, eso sí, que en el juicio se verificó la ocurrencia de otro suceso en fecha posterior a la señalada, pero tal conducta nunca fue imputada por la Fiscalía, quien en los actos procesales previos se refirió a otro acontecimiento sucedido antes del 29 de marzo 2014, el cual no fue aclarado en el juicio. 52. Así las cosas, se tiene que el acusado respondió en juicio por haber tocado con ánimo libidinoso a la menor L.C.J. durante una visita a un café internet ubicado en el barrio La Estancia del municipio de Yumbo el día 29 de marzo de 2014, cuando la niña tenía 13 años de edad, hechos por los cuales la Fiscalía solicitó condena por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años. 53.
Así, contrario a la alegado en la impugnación y lo sostenido por el juez de primera instancia, la defensa conoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dieron los hechos objeto de la imputación y bajo tal conocimiento pudo ejercer cabalmente su derecho de contradicción, al punto que en juicio presentó una teoría del caso completamente compatible con las pruebas que solicitó y le fueron admitidas en la audiencia preparatoria, la cual giró en torno a mostrar un error de tipo que exculpaba la conducta del procesado, derivado del supuesto desconocimiento de la edad que tenía la menor para la fecha Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 21 de los hechos.
En ningún momento, durante el trámite procesal, la defensa cuestionó ni puso en duda la claridad que tuvo de los hechos jurídicamente relevantes, tesis que adoptó siguiendo los errados lineamientos aducidos en el fallo de primera instancia. 54. Se evidencia, entonces, que el procesado no fue sorprendido con imputaciones sobre las cuales no haya tenido la oportunidad de defenderse.
El hecho de que durante la declaración en juicio la menor haya revelado los detalles de cómo BLANDÓN le realizó los tocamientos ocurridos en el café internet, puntualizando que NICOLÁS le bajó los pantalones, la giró y se masturbó con sus glúteos hasta eyacular, no varió la imputación fáctica que desde un inicio formuló la Fiscalía y que culminó con la solicitud de condena porque el procesado ejecutó tocamientos libidinosos sobre una niña menor de 14 años. 55.
En estas condiciones, el acto de imputación y posteriormente el de acusación cumplió con su propósito constitucional y legal de garantizar el derecho a la defensa, a la contradicción y al debido proceso en su arista de la congruencia. En síntesis, aunque la imputación y la acusación fáctica no fue la ideal en la narrativa de las circunstancias modales, con ella se logró la finalidad trazada por la ley consistente en transmitirle al procesado y a su defensor los hechos que estructuraban el tipo penal por el cual fue llamado a juicio, y respecto de ellos se desplegó un Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 22 ejercicio defensivo completamente compatible con esa comprensión de la acusación. 56.
Por lo tanto, una vez estudiados los extremos fácticos de los actos de imputación y de acusación la Sala concluye que en el presente caso el principio de congruencia no ha sido afectado. (ii) Valoración de las pruebas que demuestran la ocurrencia de los hechos 57. Como aspecto principal de la impugnación el libelista alega que los hechos no ocurrieron y que la menor L.C.J. mintió al acusar injustamente al procesado de algo que no hizo, sosteniendo que para el momento de marras NICOLÁS tenía novia y que la menor lo señaló por celos.
También asegura imposible que los tocamientos se hubieran dado en un café internet, pues por tratarse de un establecimiento abierto al público el procesado habría sido sorprendido. 58. Con el objetivo de poner en duda el dicho de la víctima, la defensa invitó al estrado al testigo Andrés Alejandro Palomeque Quiñones, compañero de estudio de la víctima, quien narró que en el año 2014 la menor L.C.J. le pidió que la besara a lo que él accedió, pero que luego ante el rechazo a la invitación que le hiciera para ir a su casa a hacer tareas cuando se encontraba sola, la niña la tomó en su contra y como represalia lo acusó ante las directivas del Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 23 colegio de acosador, atribuyéndole que le había “pegado una nalgada”, motivo por el cual fue amonestado, a pesar de no ser ciertas estas incriminaciones en su contra.
Con esta declaración la defensa pretendió demostrar que la menor L.C.J. estaba acostumbrada a mentir y que su comportamiento no se ajustaba al de una niña de 13 años. 59. Para la Sala, como lo concluyó el Tribunal, el dicho de este testigo no revela nada sobre los hechos objeto de juzgamiento, pues se trata de un relato que no se relaciona con lo sucedido en el café internet entre la víctima y el acusado.
Tampoco puede perderse de vista que el joven Andrés Alejandro Palomeque Quiñones relató que a consecuencia de la incriminación que le hizo la menor fue objeto de amonestación por parte de las directivas del colegio, situación que le pudo generar animadversión hacia ella y determinar su testimonio en perjuicio. 60. Además, de admitirse que la menor haya tenido con el joven la desavenencia que este relata, no significa, necesariamente, que haya mentido en su incriminación a BLANDÓN AGUDELO, pues recuérdese que la víctima señaló que mantenía una relación amorosa con él, mientras que la madre de la menor dijo haber visto las conversaciones que el procesado y la niña tuvieron por celular, en las cuales el acusado insistía a la menor para que tuvieran relaciones sexuales, atestaciones últimas que respaldan la posible ocurrencia del trato sexual por el que se le acusa.
Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 24 61. Ahora, para la Sala tampoco tiene fuerza suficiente para desacreditar el dicho de la niña la alegación del impugnante según la cual es imposible que los hechos hayan ocurrido en un café internet por tratarse de un lugar abierto al público, pues nada descarta que en el momento no se hallaran otras personas en el lugar o que el mismo tuviera un espacio que guardara la visibilidad de otros, máxime cuando ha considerado la Sala que en los delitos de connotación sexual, como ocurren en la clandestinidad14, (…) el testimonio de la víctima es preponderante y puede llegar a ser suficiente para encontrar acreditado más allá de toda duda razonable la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, pues lo relevante es que, atendiendo los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, brinde credibilidad y certeza en virtud, ineludiblemente, del rigor e imperioso escrutinio de las reglas de la sana crítica15. 62.
Como lo valoró el Tribunal, los tocamientos libidinosos que el procesado ejerció sobre la menor quedaron plenamente probados a partir de la declaración que rindió la víctima en el juicio oral, pues su relato se advierte coherente y espontáneo en los detalles de lo sucedido, además su dicho se corrobora con lo declarado por su progenitora, quien no solamente mencionó que la niña le contó de la ocurrencia de los tocamientos sexuales, sino que, como ya se señaló, dijo haber apreciado directamente las conversaciones que el procesado y la niña tuvieron por celular, en las que el 14 CSJ SP7326-2016, Rad. 45585, SP3332-2016, Rad. 43866;
AP5209-2019, Rad. 50821; SP3644-2021, Rad. 59370. 15 Cfr. CSJ SP. 1 julio de 2017, Rad. 46165; AP2689-2018, Rad. 52371; AP1542-2019, Rad. 54830; SP2228-2022, Rad. 59771, SP3993-2022, Rad. 58187. Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 25 acusado le hacia insinuaciones sexuales, conversaciones que si bien se intentaron introducir en juicio, finalmente fueron excluídas por errores procesales, pero sobre cuya existencia si dio fe la mencionada testigo. 63.
También se cuenta con el testimonio de la psicóloga del ICBF Andrea Sánchez Parra, que, por un lado, detalló lo contado por la menor al momento de ser entrevistada en el año 2014, lo que para el Tribunal es evidencia de que el relato de la joven se mantuvo constante y coherente en el tiempo. Pero más importante aún es la percepción profesional que tuvo la testigo de la entrevistada, señalando que durante el diálogo la menor dejó ver en su expresión facial signos de tristeza e incomodidad ante lo sucedido, que su relato fue claro, coherente y consistente.
También indicó que pudo percibir un “enganche precipitado de la menor hacia el procesado, condicionado por el gusto y la atracción, que es una interacción que no se da entre pares, porque hay diferencia de edad entre el indiciado y la entrevistada, es decir, adultez versus adolescencia puberal, lo que pone en desventaja a la entrevistada psicológicamente hablando, frente a la toma de decisiones porque no presenta maduración psicoactiva que le permita o se vislumbre consentimiento autónomo desde la perspectiva de la responsabilidad sexual”. 64.
También se cuenta con el dicho de la menor Gabriela Morales Daza, amiga de la víctima y prima del procesado, quien informó que L.C.J. le contó que su primo NICOLÁS la acosaba y la había accedido sexualmente en tres ocasiones en la casa de su abuela, a lo que la testigo le Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 26 recomendó que le contará a la mamá, pues consideró que lo ocurrido estaba mal.
De la misma forma, asegura, le recomendó a su primo NICOLÁS que informara a sus padres sobre los sucesos ocurridos con L.C.J16. Para el Tribunal, este testimonio revela que la menor víctima era cercana a la familia del acusado, aunque decarta que de estas afirmaciones se pruebe lo ocurrido, pues la testigo no presenció los hechos que son objeto de juzgamiento. 65.
Para la Sala, las pruebas reseñadas no dejan duda respecto a que NICOLÁS BLANDON trató de inducir en varias ocasiones a la menor L.C.J. para que tuvieran relaciones sexuales, logrando que esta le exhibiera partes de su cuerpo y, en una ocasión, estando en un café internet ubicado en el barrio La Estancia de Yumbo, le bajó los pantalones, la volteó y se masturbó con sus glúteos hasta eyacular. 66.
Sobre el dicho de la víctima, la Sala avala la credibilidad que le otorgó el Tribunal, pues ciertamente su relato, ofrecido cuando ya contaba con 17 años de edad, se mantuvo coherente en el tiempo y con detalles relató que al principio, la primera vez, o sea, la primera vez, él me cito ́ en la casa de la abuelita, estábamos hablando, me robó un beso, después nos seguimos besando y ya, de ahí no paso ́ nada más. Ya después, me citó en un café internet en el cual me pedía que me quitara, me bajara la licra, y, o sea, me dejara tocar solamente para que fuéramos novios, y él, o sea, con su pene intentó ma, o sea, intentó masturbarse, o sea, literalmente, con mis glúteos, y, pues o sea, de ahí no pasó nada más, pero yo quedé sicoseada, y entonces, ahí fue cuando yo pensé que estaba en embarazo.
Y hubo otra 16 Declaración de GABRIELA MORALES DAZA, Juicio oral, sesión del 23 de noviembre de 2018. Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 27 vez que fue en la casa de la abuelita, que él me citó allá y todo eso, y me estaba diciendo que tuviéramos relaciones y yo le dije que no, o sea, no quería, y después él, o sea, para evadirlo, yo le dije que no teníamos ni condón y sacó uno, y yo, de igual forma, le hice señas de que no, o sea, ni que se lo pusiera porque yo no quería, y se cansó, y me trató de coger a la fuerza, o sea, me empezó a tratar de quitar las cosas, lo, lo que tenía puesto y ya cuando se dio cuenta que la abuelita ya iba a llegar, me, o sea, todo a las malas, me puso todo rápido para que yo me fuera, pero me quería coger a la fuerza17. 67.
En su declaración la menor también informó que mantenía conversaciones con NICOLÁS, en una de las cuales, por video llamada, este le pidió que le exhibiera sus partes íntimas a lo que ella accedió mostrándole sus glúteos. Además, durante el contrainterrogatorio, la joven sostuvo que ella y NICOLÁS eran novios a escondidas, que él tenía 21 años y ella 13, edad que conocía el procesado pues se la reveló cuando se presentaron. 68.
La menor también sostuvo que como pensó que estaba embarazada, idea que le surgió después de que NICOLÁS eyaculara en sus glúteos durante el suceso ocurrido en el café internet, decidió contarle todo a su progenitora, a quien le dejó leer las conversaciones que mantenía con el procesado por celular, en las cuales éste le pedía que le mostrara sus partes íntimas y le decía que podían ser novios si tenían sexo, a lo que ella nunca accedió. 17 Declaración de la menor L.C.J. en el juicio oral, sesión del 9 de marzo de 2018.
Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 28 69. Por su parte, la progenitora de la víctima informó que cuando se dieron los hechos la familia residía en el barrio La Estancia del Municipio de Yumbo, como arrendatarios de una casa que era propiedad de la familia del procesado. Reconoció que las dos familias eran muy cercanas y que querían mucho a su hija aquí víctima, tanto que esta llamaba abuelita a la abuela de NICOLÁS. 70.
También refirió que se enteró de lo que había sucedido entre su hija y NICOLÁS porque la menor se lo contó cuando se sintió asustada porque creyó que estaba embarazada, momento en el que le dejó leer las conversaciones que había tenido con el procesado, en las que le pedía que le mostrara sus partes íntimas y la inducía a que tuvieran relaciones sexuales.
La madre informó que sabía que su hija era amiga de NICOLÁS, pues varias veces contestó llamadas que este le hizo por teléfono, pero aseguró que nunca pensó que fueran más que amigos. Igualmente, reveló que cuando su hija le habló de lo ocurrido en el café internet, acudió inmediatamente al ICBF, donde le aconsejaron que formulara la denuncia contra el implicado, pues de no hacerlo podría ser considerada como cómplice y perdería la custodia de la menor. 71.
Ese relato espontáneo de la madre corrobora el dicho de la víctima, pero sobre todo, evidencia que no existía ninguna razón por la cual la menor L.C.J. quisiera perjudicar con falsos señalamientos al procesado, como lo alega la defensa, y que la madre tampoco mostró ningún sentimiento Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 29 de animadversión contra el procesado o su familia que la motivara a mentir. 72.
Por el contrario, de la declaración de la víctima advierte la Sala la razón inocente por la cual decidió revelar lo sucedido a la madre, pues creyó posible que hubiera quedado embarazada cuando el procesado eyaculó sobre su cuerpo, lo que también evidencia su inexperiencia en temas sexuales, pues se trataba de una niña de apenas 13 años, cuya inocencia fue aprovechada por el procesado, que 8 años mayor, la sometió a tocamientos libidinosos, en la forma relatada por aquella. 73.
Por lo demás, la defensa no acreditó que existieran motivos para que la madre de la menor mintiera en sus acusaciones y se evidenció que esta denunció los hechos tras la advertencia que le hicieron las autoridades del Instituto de Bienestar Familiar, lo que además, la llevó a tener que cambiar su domicilio y cortar las buenas relaciones que tenía con la familia del acusado. 74.
Por lo tanto, para la Sala las evidencias permiten conocer más allá de cualquier duda razonable, que NICOLÁS ARTURO BLANDÓN sometió a la menor L.C.J. de 13 años, a tocamientos libidinosos, lo que configura objetivamente el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. (iii) Error de tipo Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 30 75.
De manera subsidiaria, el impugnante alega que en el caso se presentó un error de tipo pues su prohijado actuó bajo el convencimiento de que la menor L.C.J. tenía 16 o 17 años. Para probar su punto, la defensa llamó al estrado a los testigos Gabriela Morales Daza y Andrés Alejandro Palomeque Quiñones, compañeros de estudio de la víctima, quienes, entre otras cosas, aseguraron que la menor L.C.J. aparentaba más edad de la que tenía. En este mismo sentido declaró Deifa Johana Montealegre, amiga de la familia del procesado, quien dijo frecuentar la casa donde este residia con su abuela, visitas en las que coincidió con L.C.J. asegurando que por su forma de vestir y por usar maquillaje aparentaba tener 15 años. 76.
Así mismo, la defensa incorporó fotografías y reportes de páginas de internet a través del investigador Cristian Fernández Polanco, con el objetivo de probar que para la época de marras la menor L.C.J. tenía dos perfiles activos en la red social Facebook, en las cuales registró dos fechas de nacimiento distintas. En una de las cuentas afirmaba haber nacido el 22 de octubre de 1996 y en la otra el 22 de octubre del año 1997, de donde se desprende que aseveraba tener 16 o 17 años en ese momento.
Para la defensa esta fue la única información sobre la edad que tuvo el procesado, por lo que nunca pensó que la niña era menor de 14 años, sino que creyó estar con una mujer mayor de 15. 77. Por su parte, el juzgador colegiado analizó las diferentes pruebas practicadas en juicio, incluyendo las de Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 31 descargo, de las cuales concluyó que no tenían mérito para demostrar el supuesto error de tipo.
Para el Tribunal, el dicho de los testigos de descargo no derrumba la afirmación de la menor durante su declaración, en el sentido de que cuando conoció a NICOLÁS le informó que tenía 13 años. También valoró que el médico legista que realizó el dictamen sexológico a la menor consignó en su informe que L.C.J. presentaba un desarrollo físico acorde con su edad, es decir, al de una niña de 13 años. 78.
Respecto a las pruebas aportadas por la defensa, el Tribunal consideró que no son demostrativas de la tesis defensiva, pues las mismas también acreditan que la menor L.C.J. era cercana a la familia del procesado, que frecuentaba su casa, que las familias eran amigas y que, incluso, la menor llamaba “abuela” a la abuela del procesado. En este sentido, para el juez ad quem dicha cercanía familiar permite inferir que el procesado conocía la edad de la menor, pues no era una extraña, sino que se frecuentaban. 79.
En cuanto al dicho del investigador Cristian Polanco y las fotografías descargadas de internet que aportó, el Tribunal les restó credibilidad pues no se probó que en efecto las cuentas de Facebook mencionadas hubiesen sido creadas por la menor y administradas por ella previo a la ocurrencia de los hechos. 80. La eximente de responsabilidad denominada “error de tipo” está contenida en el numeral 10º del artículo 32 del Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 32 Código Penal y establece que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando: “se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad.
Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la haya previsto como culposa”. 81. Al respecto, la Corte ha reiterado que el error de tipo se caracteriza por “el desconocimiento o conocimiento defectuoso de las circunstancia objetivas del hecho perteneciente al tipo legal, con independencia que esta tenga carácter fáctico, de naturaleza (cosa, cuerpo, causalidad), o normativa, de esencia comprensiva (ajenidad, documento, funcionario) que deja impune la conducta”18. 82.
En casos de delitos sexuales, ha dicho la Sala que esta eximente se presenta cuando “el sujeto activo de la acción desconoce, que su comportamiento se adecúa a un delito y excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo así en la responsabilidad frente a conductas dolosas como acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y se configura, cuando el acusado cree que la persona con la que sostiene relaciones sexuales consensuadas supera esa edad”19. 83.
La defensa ha pretendido acreditar el desconocimiento por parte del procesado de la edad de la víctima a partir de su apariencia física, respaldado en testigos que aseguraron que la menor L.C.J. usaba maquillaje y vestia de forma que la hacía aparentar más 18 CSJ SP del 10 de abril de 2013, Rad. 40116. 19 CSJ SP134-2023, Rad. 52946. Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 33 edad.
Sin embargo, dicha afirmación, como lo sostuvo el Tribunal, se contrapone a lo dictaminado por el galeno de medicina legal que determinó que la menor tenía un desarrollo físico conforme con su edad. 84. Además, así se admitiera que la niña usaba maquillaje y se vestía de forma que la hacía aparentar más edad, lo cierto es, como lo relieva el Tribunal, que la prueba da razón de que NICOLÁS BLANDÓN conocía a la niña, la frecuentaba, trataba a otros compañeros de estudio de la menor, a quienes la defensa citó como testigos de descargo y tanto él como su familia eran cercanos a ella, todo lo cual pone en tela de juicio su pretendido desconocimiento de la verdadera edad de la menor, aunado a lo cual se cuenta con el dicho de la propia víctima, quien afirmó de manera tajante que cuando conoció a NICOLÁS le informó que tenía 13 años. 85.
En este análisis ha de considerarse, igualmente, que el procesado superaba significativamente la edad de la menor, pues para la época de los encuentros él tenía 21 años de edad, ocho años mayor, situación que configura lo que la Sala ha llamado una “relación asimétrica y abusiva”, donde no pueden ser de recibo excusas exculpatorias no acreditadas fehacientemente, como aquella según la cual se desconocía la edad de la víctima que consintió los tocamientos abusivos. 86.
Además, era factible deducir la corta edad de la menor dada su evidente inexperiencia, lo cual no pudo haber Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 34 sido ignorado por el procesado, a quien la menor le manifestó su miedo de haber quedado embarazada después del suceso ocurrido en el café internet, esto a pesar de la imposibilidad de dicho resultado pues no hubo acceso carnal -como lo declaró la niña y se acredita con el dictamen sexológico que da cuenta de que la menor no presentaba signos de desfloramiento-, inexperiencia a pesar de la cual el procesado persistió en su pretensión para que la menor accediera a mantener relaciones sexuales con él. 87.
Esta realidad tampoco la derrumba el testimonio del investigacor Cristian Polanco, a través del cual la defensa buscó demostrar que L.C.J. mentía sobre su edad. Al respecto, tiene razón el Tribunal cuando aduce que no se pudo determinar la autenticidad de los perfiles de Facebook que presuntamente eran de la menor, pues ni la Fiscalía ni la defensa indagaron sobre ello a la joven durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio respectivos. 88.
Advierte la Sala que, si bien L.C.J. reconoció durante su declaración que consintió los tocamientos que le hizo el procesado en el café internet y que, en otra ocasión, durante una video llamada y tras su insistencia le exhibió sus glúteos, lo cierto es que para la estructuración del tipo penal de actos sexuales abusivos con menor de catorce años es indiferente el consentimiento de la menor, pues “la razón del precepto acusado, reside en la protección de los menores de catorce años, quienes no gozan de suficiente capacidad para comprender el Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 35 alcance y consecuencias que pueda generar en su vida el acto sexual, antes de los catorce años”20. 89.
Sobre este aspecto, la Corte ha precisado que: lo que presume el legislador es la falta de madurez psicológica y desarrollo físico, para comprender “el significado social y fisiológico del acto sexual”, o mejor aún, las consecuencias que se derivan de él, verbigracia, el impacto psicosocial de una maternidad o paternidad prematura, la vulnerabilidad del recién nacido y de la madre adolescente21, la interrupción escolar, la reproducción intergeneracional de la pobreza, entre otros factores.
Se configura entonces la conducta, a partir del abuso de la condición biológica y psicológica del sujeto pasivo, representada en su escasa edad (menor de 14 años), y su libertad disminuida para disponer de su sexualidad, por falta de conciencia acerca de sus actos y de sus consecuencias22. 90. En consecuencia, la Sala encuentra demostrado más allá de toda duda razonable, como lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO era conocedor de que L.C.J. tenía menos de 14 años, y aún así, persistió en la realización de actos sexuales sobre su cuerpo.
En este orden la Corte resolverá confirmar el fallo impugnado, manteniendo incólume la condena declarada contra el procesado. 20 CSJ SP134-2023, Rad. 52946. 21 Las razones de mortalidad materna en madres–niñas de menos de 14 años, es el doble que en las madres adolescentes. La mortalidad infantil, neonatal y fetal tardía, es superior en hijos de madres menores de 15 años.
Tomado de “Factores relacionados con el embarazo y la mortalidad en menores de 15 años en América latina y el Caribe” Gómez Pl. pp 86. 22 CSJ SP134-2023, Rad. 52946. Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 36 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR, en sede de doble conformidad, la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida contra NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO por el Tribunal Superior de Cali el 24 de agosto de 2020, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. Segundo. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
Presidente de la Sala Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9B2E2BC7E518BDE482C9FD694A7269C81F9AD3A341C51F4C335FB0E1B670B95A Documento generado en 2024-08-15 Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 38