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SP2061-2024(61080)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP2061-2024 Radicación n° 61080 (Aprobado Acta No. 177) Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación especial promovida por el defensor de IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES, contra la sentencia del 6 de julio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en la que revocó la absolución dictada el 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad para, en su lugar, condenarlo por primera vez como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 2 I.

HECHOS IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES residía con su compañera permanente, Yessica Paola Riveros, y con el menor M.S.R., hijo de esta, en la carrera 15 este No 43-19, barrio Canaán el Morichal de Villavicencio. En dos ocasiones, el 9 de octubre de 2010 y el 29 de marzo de 2011, ORDÓÑEZ REYES accedió carnalmente a M.S.R., cuando tenía 5 años, en el baño del mencionado inmueble, vía anal.

II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El 7 de julio de 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, se legalizó la captura de IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES. Asimismo, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, con la causal de menor punibilidad por carencia de antecedentes penales (arts. 208, 211, numeral 5º, y 55, numeral 1º del C.P.), cargos que no aceptó. Le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.2.

El 5 de septiembre de 2011 el ente investigador radicó escrito de acusación. El 28 de septiembre siguiente se C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 3 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en los mismos términos fácticos y jurídicos que la imputación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. 2.3.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de octubre siguiente y el respectivo juicio se desarrolló en sesiones del 7 de diciembre de 2011, 20 de enero, 15 de marzo, 19 de abril, 19 de junio, 12 y 27 de julio de 2012, última fecha en la que se anunció sentido absolutorio del fallo y se ordenó la libertad inmediata de IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES. 2.4.

El 27 de febrero de 2013, el juez de primera instancia absolvió al procesado. 2.5. Con ocasión de los recursos de apelación presentados por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia del 6 de julio de 20211 revocó la absolución y, en su lugar, condenó a IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES a veintiún (21) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al paso que dispuso emitir de forma inmediata orden de captura en su contra. 1 Leída el 13 de julio de 2021. C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 4 2.6. Durante el traslado de los recurrentes, el defensor de IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES interpuso impugnación especial el 16 de julio de 2021, no obstante, en constancia secretarial del 22 de julio siguiente, se indicó que no la sustentó. 2.7.

Por lo expuesto, en auto del 28 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró desierto el recurso de impugnación especial. 2.8. Inconforme con lo decidido, el defensor presentó reposición, con fundamento en que el término conferido para sustentar la alzada, según el Comunicado 05/19 del 9 de abril de 2019 de esta Corte, era de treinta días, de manera que, en el caso concreto, fenecía el 2 de septiembre de 2021, día en el que radicó el escrito respectivo. 2.9.

En auto del 16 de diciembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio repuso la decisión del 28 de julio de ese año. Surtido el traslado a los no recurrentes dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Penal. III. DE LAS SENTENCIAS 3.1. De primera instancia: De la valoración probatoria, el a quo tuvo por demostrado que el niño M.S.R. sí fue accedido sexualmente.

C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 5 Sin embargo, consideró que los medios de conocimiento no permitían dilucidar si esa conducta fue repetitiva o se presentó en una sola ocasión. Esto, porque los exámenes médicos sexuales practicados al menor eran contradictorios, pues mientras el del doctor Gentil Espinosa Carreño, realizado el 29 de marzo de 2011, dio cuenta de que su ano era normal, el practicado al día siguiente, por la galena forense Mónica Marcela Buitrago Garcés, denotó un ano infundibular y severamente hipotónico.

Reseñó el testimonio de la madre de M.S.R., Yessica Paola Riveros para luego postular, de manera retórica, una serie de preguntas sobre su permisibilidad frente a los vejámenes que sufrió el niño, al parecer, de sus tíos. Luego, resaltó que fue el propio acusado quien tomó la iniciativa de llevar al menor al médico, hecho del que sugirió, también, por medio de interrogantes, si este lo hizo dada su inocencia o para disfrazar su culpabilidad.

Cuestionó si en realidad el menor fue accedido sexualmente con anterioridad, como lo narró su progenitora, o si éste es mitómano o ha sido aleccionado, pues al ser interrogado por los expertos médicos, nada mencionó al respecto. Luego de citar extensamente el testimonio, así como el concepto rendido por la psicóloga Samantha Murillo Lozano, solicitado por la defensa, el juez de conocimiento concluyó que existían muchos interrogantes.

Con fundamento en las C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 6 entrevistas de Mayla Yuliana Bohórquez, Marina Santos y Amanda Garzón, recopiladas por el servidor de Policía Judicial Miguel Antonio Barón Rodríguez, tuvo por demostrado que M.S.R. nunca estaba solo, pues ellas lo acompañaban.

Adveró que el menor incurrió en contradicciones, pues a unas personas les dijo que el acusado le bajaba los interiores y le pedía practicarle sexo oral, mientras que a otros manifestó que aquel no lo tocó ni los hermanos de su progenitora, sus tíos. Concluyó que la conducta punible no pudo desarrollarse en el baño del primer piso, como lo narró M.S.R., dado que no tenía puerta y solo estaba cubierto por una cobija.

En todo caso, agregó, la abuela siempre estaba presente en el inmueble donde había una tienda, es decir, que podía darse cuenta de lo que sucedía allí. En consecuencia, absolvió a IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES, pero por atipicidad. 3.2. De segunda instancia: El Tribunal consideró que las pruebas demostraban, más allá de toda duda, la materialidad y responsabilidad del procesado en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo.

C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 7 Tuvo por creíble la declaración del niño en juicio, ya que era coherente y acorde con su edad. Destacó que aun cuando inicialmente exhibió temor al responder las preguntas asociadas con el abuso sexual, luego manifestó claramente que una persona a quien conocía como “Iván”, le introdujo el “pipí” en la cola, por lo que sintió dolor y lloró, sucesos que tuvieron lugar en el baño del inmueble.

En ese mismo sentido, estimó que las aseveraciones de la víctima, consistentes en haber comentado a su progenitora y a la señora “patricia” lo sucedido, fue avalado por éstas, quienes concuerdan en que ello sucedió el 29 de marzo de 2011, día en el que, además, fue valorado por el médico Gentil Espinosa Carreño, para luego ser remitido a medicina legal.

Como corroboración del relato, destacó que, según el examen sexológico realizado el 30 de marzo de 2011, el médico legista Mónica Marcela Buitrago concluyó que el menor presentaba un "ano infundibular severamente hipotónico compatible con abuso anal crónico", lo que indicaba una estimulación en múltiples ocasiones en dicha zona genital. Dictamen que realizó junto con su compañero de turno Pablo Rodríguez Varela, dado que en esos casos es relevante la opinión de otro perito.

Señaló que, aun cuando estos hallazgos son disímiles de los encontrados en la valoración médica realizada el 29 de marzo de 2011, por el médico Gentil Espinosa Carreño, de C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 8 una "excoriación de 0.2 cm en la zona perianal a las doce del reloj en posición genupectoral, ano tónico", con fundamento en el cual la primera instancia absolvió al acusado, lo cierto es que la instancia no realizó una apreciación conjunta de los medios de prueba pues, de haberlo hecho, habría advertido que este galeno adveró que no tuvo oportunidad de realizar los exámenes requeridos en estos casos, dado que se trató de una consulta prioritaria y que, con todo, estimó que existían serios motivos para remitir al niño a medicina legal.

Resaltó que, si bien, en la tercera valoración practicada al niño, el médico adscrito a dicho instituto, Alexander Hernández no encontró lesión alguna, esto se debe a que el paso del tiempo permite la reparación de los tejidos, como lo explicó el experto. Corroboró lo sucedido, además, en los conceptos de psicología, según los cuales era creíble lo narrado por la víctima, pues no se desvió, se ubicó en un contexto, señaló a una persona y dijo haber vivido la misma experiencia en dos ocasiones, en consecuencia, su relato no fue aprendido.

Sumado a que no era producto de su fantasía, pese a su escasa edad, al paso que su comportamiento no verbal era acorde con los sentimientos negativos de revivir los vejámenes. A pesar de que la defensa intentó desacreditar estas conclusiones con un dictamen pericial realizado por la psicóloga Samantha Murillo Lozano, el Tribunal desestimó C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 9 dicho dictamen por su falta de objetividad y de idoneidad técnica, pues no explicó el protocolo seguido para realizar la entrevista del niño, a quien, por demás, interrogó en variadas oportunidades, propiciando su revictimización. A esto añadió que la profesional conceptuó sobre la ausencia de responsabilidad del procesado, lo que desbordaba su rol.

Para el ad quem, tanto el juzgado de primera instancia como el Ministerio Público sobrevaloraron el que IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES llevara a M.S.R. de manera inmediata al puesto de salud, para edificar una especie de indicio trascendente, pues ni siquiera expusieron con fundamento en qué inferencia lógica se desvirtuaba su responsabilidad por dicho comportamiento.

Desestimó, igualmente, las manifestaciones que Yessica Paola Riveros expuso en favor del procesado, tras destacar que fue demostrada la dependencia económica respecto de este. Asimismo, tuvo en consideración que aquella solicitó la custodia de su hijo, bajo el compromiso de separarse totalmente del agresor y su núcleo familiar, no obstante, luego de obtenerla, regresó con ORDÓÑEZ REYES, motivo por el cual se dispuso la reapertura del proceso de restitución de derechos del niño y se le reubicó, ante la vulneración de sus derechos y los compromisos adquiridos por la madre.

En esa línea, añadió que también estaba acreditada la circunstancia de agravación imputada, prevista en el numeral 5º del artículo 211 del C.P., toda vez que el acusado C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 10 era el compañero permanente de la madre de M.S.R., a quien este lo consideraba como su padre.

En cuanto a la tasación de la pena, le impuso 21 años de prisión2, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando la captura del acusado. De otra parte, compulsó copias a la Dirección de Fiscalías de Villavicencio contra los hermanos de Yessica Paola Riveros, en atención a que esta aseveró que también habían manipulado sexualmente a su hijo.

IV. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Con sustento en el artículo 381 del C.P.P. sobre el conocimiento que se requiere para condenar, el defensor afirmó que no existe “certeza” en punto de la existencia del delito, así como de la participación de IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES, dado que la investigación no fue lo suficientemente exhaustiva para determinar si el menor fue víctima de un abuso sexual, estaba inmerso en un contexto de violencia intrafamiliar o padecía un problema de salud.

En primer lugar, insistió en que el médico Gentil Espinosa Carreño, un profesional con amplia experiencia en la valoración forense, determinó que el ano del menor era 2 Al fijarse en el cuarto mínimo y partir de 18 años de prisión, que aumentó en 36 meses o 3 años por el concurso homogéneo y sucesivo. C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 11 tónico, lo que sugiere que no había sido víctima de una agresión sexual al momento del examen, pese a que, supuestamente, horas antes, había tenido lugar el acceso carnal por parte del acusado.

Significa esto que, de haber ocurrido el hecho, necesariamente ese galeno, que lo auscultó primero, debió advertir algún hallazgo propio del ataque que denunciaba, en especial, por la corpulencia del acusado y la fragilidad del niño, distinto a la pequeña excoriación perianal que efectivamente encontró el médico. Destacó que la remisión del profesional a medicina legal no implica necesariamente la ocurrencia de un presunto acceso carnal, pues hasta ese entonces, el médico solo sabía que el menor sufría de estreñimiento crónico y que estaba narrando una presunta agresión sexual.

Cuestionó que la médica forense, Mónica Marcela Buitrago Garcés, no hubiera procurado leer el dictamen de su antecesor, pues esto le impidió ahondar en la causa de la afectación de M.S.R., que pudo ser estreñimiento, maltrato infantil, entre otros. Asimismo, tuvo por debatible que aquella, 24 horas después, registrara unos hallazgos completamente diferentes a los del médico Gentil Espinosa.

A propósito de lo expuesto, tuvo por inexperta a esa galena forense, ya que no tomó fotografías, ni ordenó exámenes o recopiló documentos, previo a rendir su concepto. Sin embargo, la profesional adveró que M.S.R. se encontraba en graves condiciones, contradiciendo el C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 12 dictamen del médico que lo atendió inicialmente, a quien, el recurrente, sí reputa de experto.

Anotó que esa discrepancia no logró ser superada ni siquiera con la intervención del médico Alexander Hernández, pues este afirmó, en primer lugar, que el tono del ano del niño era normal o tónico, lo que inmediatamente rebate el concepto de la doctora Mónica Marcela Buitrago Garcés. Igualmente, pervive en el debate que el estreñimiento podía ser la causa de los hallazgos, aunado a que las lesiones en la zona suelen mejorar de un día para otro, no empeorar, como al parecer le sucedió a M.S.R. cuando fue auscultado por aquella.

Además, señaló que las versiones brindadas por el menor durante la investigación y el juicio son contradictorias, pues si bien, en todas sindicó al procesado, inicialmente afirmó que había sido agredido en cuatro ocasiones, luego dijo que en dos o una. Este adveró, igualmente, que los actos se llevaron a cabo en el baño del segundo piso, pese a que ese lugar no existe y negó haber experimentado situaciones similares con otras personas, aun cuando se mencionó que ya había sido agredido sexualmente por dos de sus tíos en el pasado.

El impugnante añadió que la abuela paterna del menor, por su parte, relató que el 29 de marzo de 2011, su nieto permaneció con ella todo el día y no lo perdió de vista, lo que descarta que haya sido víctima del acceso carnal. De hecho, C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 13 refirió episodios de los que se infiere que el niño es "mentirosito".

Luego de postular varias preguntas retóricas, concluyó que la declaración de la víctima es contradictoria y que, en todo caso, carece de respaldo técnico-científico, siendo por esto insuficiente para deducir la ocurrencia del hecho delictivo y la responsabilidad de su defendido, en especial, porque IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES fue quien insistió en llevar a M.S.R. al puesto de salud, actitud contraria a la que se esperaba de este si, en efecto, hubiese cometido el delito.

En ese orden de ideas, como no fue desvirtuada la presunción de inocencia del procesado, el recurrente solicitó su absolución. Por último, pidió se examine la posible prescripción de la acción penal, ya que la audiencia de imputación tuvo lugar el 7 de julio de 2011 y el plazo máximo para que la condena quedara firme expiró el 6 de julio de 2021.

Sin embargo, la sentencia condenatoria fue leída el 13 de julio del mismo año “y al haber sido objeto de impugnación especial la misma no ha quedado en firme”, de manera que el lapso continuó corriendo, por lo que operó el fenómeno extintivo. Los no recurrentes No presentaron alegatos. C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 14 V. CONSIDERACIONES 5.1.

De acuerdo con el numeral 2º del artículo 235 de la Carta Política, esta Sala tiene competencia para conocer de la impugnación especial contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual condenó por primera vez a IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo. 5.2.

De manera que, con observancia del principio de limitación que rige la impugnación, se estudiarán los reparos formulados por el recurrente, los cuales, en lo esencial, se remiten a determinar si con las pruebas recaudadas en la actuación se logra alcanzar el estándar probatorio previsto en el artículo 381 del C.P.P. para condenar a IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES.

Así, en orden a elucidar lo anterior, la Sala empezará por dirimir la propuesta de prescripción de la acción penal. Luego, continuará con la reseña de las pruebas practicadas en juicio, para confrontar lo demostrado con lo apreciado por las instancias, a fin de establecer si están llamados a prosperar los reparos del recurrente. 5.3. Sobre la prescripción de la acción penal.

En el caso concreto, el ente acusador endilgó a IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES la comisión del delito de acceso C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 15 carnal abusivo con menor de catorce años agravado, previsto en los artículos 208 y 211, numeral 5º, del C.P. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000, estableció que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20).

De acuerdo con el artículo 86 sustantivo, el fenómeno extintivo se interrumpe con la formulación de la imputación, a partir de la cual comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 que, no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). Así las cosas, como aquí se procede por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, es del caso señalar que, según los artículos 208 y 211 del C.P., el máximo de la pena de prisión imponible es de treinta (30) años.

No obstante, al ajustar este guarismo el máximo legal permitido, el término de prescripción de la acción penal sería de 20 años que, luego de la formulación de imputación se contabiliza por la mitad, esto es, por 10 años3. En consecuencia, como la imputación tuvo lugar el 7 de julio de 2011, es claro que el mencionado lapso prescriptivo se cumplía el 7 de julio de 2021, sin embargo, el 6 de julio de 3 CSJ SP, 25 nov. 2015, rad. 46325;

CSJ SP, 20 abr. 2016 rad. 47048; CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 46882, CSJ SP, 18 oct. 2017, rad. 44757; CSJ SP, 7 ene. 2018, rad. 51810; CSJ SP, 11 jul. 2018, rad. 42599; CSJ SP, 6 feb. 2019, rad. 50494, entre otras. C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 16 esa anualidad, fue dictado el fallo de segundo grado, de manera que no se consolidó la prescripción referida.

Ahora, aprecia la Sala que el recurrente parte de una premisa errónea, cual es tomar la fecha de lectura del fallo condenatorio, 13 de julio de 2021, en lugar de la data de aprobación del proveído por el cuerpo colegiado, como parámetro para contabilizar el día de la prescripción. Al respecto, la jurisprudencia tiene establecido que, tratándose de jueces colegiados, los autos interlocutorios y las sentencias son emitidas cuando, reunidos en sala de decisión, los magistrados discuten y aprueban (adoptan) tales determinaciones, al margen de que, en cumplimiento del principio de publicidad, sean notificadas o comunicadas con posterioridad en audiencia. Sobre el particular, mediante CSJ SP 14. ago. 2012, rad. 38.4674, la Corte puntualizó: El punto concreto para definir (…) estriba en establecer qué ha de entenderse jurídicamente por “proferimiento” del fallo de segundo grado, en aras a definir si puede predicarse el fenómeno jurídico de la prescripción alegado por el defensor.

(…) En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente: (…) Si la competencia fuera del tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar 4 CSJ SP, 8 oct. 2014, rad.44065;

CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 44186; CSJ AP 27 jul. 2016, rad. 48325; CSJ SP, 9 nov. 2016, rad. 48447; CSJ AP, 24 jul. 2017, rad. 50408; CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 51586; CSJ AP, 25 nov. 2020, Rad. 56451; CSJ SP, 14 abr. 2021, rad. 54442 y CSJ AP, 27 oct. 2023, rad. 60122, entre otros. C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 17 proyecto y cinco la sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.

Surge entonces que, en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. Si la competencia es de un tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de esta.

La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y su ulterior lectura. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.

Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública. En ese sentido, por estricta disposición legal, el acto procesal que suspende el término prescriptivo es la emisión de la sentencia de segunda instancia, indistintamente del sentido del fallo (confirmatorio, modificativo o revocatorio) y al margen de que la Corte eventualmente asuma el conocimiento del asunto por virtud del recurso extraordinario de casación o de la impugnación especial - C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 18 como en el asunto bajo examen- contra la primera sentencia de condena, tal como lo ha puntualizado la Sala en múltiples decisiones (cfr., entre otras, CSJ SP3203-2020, SP 6 ago. 2019, rad. 52.848 y AP066-2021, rad. 58.030).

De otra parte, aunque el recurrente aseveró que la impugnación especial interpuesta contra la primera condena del Tribunal permitió que el denotado término continuara corriendo, lo cierto es que según el artículo 189 del C.P.P., proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el término de prescripción por 5 años. Si bien esta disposición está incluida en el acápite de la casación, en auto AP1942 del 19 de mayo de 2021, radicado 58403, esta Corte consideró que también era aplicable a la impugnación especial.

Luego, como el fallo condenatorio proferido en segunda instancia data del 6 de julio de 2021, quiere decir que se suspendió el término de prescripción antes de configurarse el fenómeno extintivo, motivo por el cual no está llamada a prosperar la pretensión del recurrente en ese sentido. 5.4. Caso concreto. En audiencia de formulación de acusación del 28 de septiembre de 2011, la Fiscalía acusó a IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES de haber accedido sexualmente, vía anal, a su hijastro, M.S.R., el 9 de octubre de 2010, día en el que Yessica Paola Riveros, su progenitora, dio a luz a la niña L.C.O.R., hija de aquel, así como el 29 de marzo de 2011, en el baño de la vivienda que compartían, ubicada en la Carrera C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 19 15 este # 43 – 19, barrio Canaán, el Morichal, de Villavicencio. 5.4.1.

Para acreditar la tesis de cargo, en el juicio oral fueron recaudados los testimonios de: i) el niño M.S.R.; ii) Yessica Paola Riveros, la madre de la víctima; iii) el médico clínico Gentil Espinosa Carreño; iv) el patrullero de la Policía Nacional, Carlos Mancique León; v) los médicos forenses, Mónica Marcela Buitrago Garcés y Alexander Hernández; vi) los peritos forenses en psicología, adscritos al C.T.I., Germán Russy Ulloa y Alix Liliana Hernández Ardila; vii) el investigador del C.T.I., Miguel Antonio Barón Rodríguez; vii) Héctor Ariel Vázquez Pérez, psicólogo comunitario de la Comisaría de Familia, y ix) Rosa Adelaida Cetares Álvarez, defensora de familia.

Aunque no fueron practicados en el orden señalado, para una mejor comprensión de lo sucedido, así se reseñarán. Vale precisar, previamente, que las partes celebraron seis estipulaciones probatorias. La plena identidad e individualización del procesado, su arraigo, así como lo relacionado con su captura y carencia de antecedentes penales. La minoría de edad de M.S.R. para la época de los hechos, quien nació el 14 de octubre de 2005 y la fecha de nacimiento de su hermana, L.C.O.R., el 9 de octubre de 2010, hija de Yessica Paola Riveros e IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES.

C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 20 5.4.1.1. El niño M.S.R.5, en Cámara Gesell, con la presencia del defensor de familia José Manuel Duarte Beltrán y la psicóloga Tania Fernández Mesa, dijo que tenía 6 años, una hermana L.C. y convivía con su madre, antes con “doña patricia” en El Recreo.

En desarrollo de la diligencia, se le preguntó si conocía sus partes íntimas, contestando que no. Luego, si había sido tocado en estas, diciendo que no. Ante esta situación, la psicóloga le preguntó por varias partes de su propio cuerpo, diciendo M.S.R. que era la “cabeza, nariz, boca”. A continuación, la profesional le propuso realizar un dibujo, para que mostrara el resto, frente a lo cual, el niño respondió que no, porque “me da miedo”.

A medida que la psicóloga dibujaba, M.S.R. identificó, entre otros, el “pipí” y “la cola”, momento en el que se mostró avergonzado y pidió decir al oído de la experta estas partes, a manera de secreto, que quedó registrado en el audio. El niño afirmó que el señor le “molestaba” con el pipí en la cola. Que se lo hizo dos veces. Cuando le contó a su madre esto, esta le preguntó «¿qué le hizo IVÁN?», pero que ella no le hizo reclamo a este, solo lo llamaron y le dijeron una cosa que él no escuchó. Ese día lo llevó al médico.

No sabe qué dijo este. 5 Audiencia de juicio oral del 20 de enero de 2012. Archivo WMA: L50001600056620110001800_500014071001_001_002. Minutos: 00:03:00 a 00:13:50 C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 21 Precisó que ello sucedía en el baño. Que IVÁN es un muchacho grande, es su papá, aunque no sabe por qué. Refirió que tenía su ropa, en interiores y pantalones, este no se la quitaba.

Añadió que sucedía en el día. Le dolió en la cola, lloró y se sintió triste. Le contó a su mamá y esta le contó a doña Patricia. Añadió que, en la fiscalía, cuanto estaba ella (señaló con la cabeza a la psicóloga Tania Fernández Mesa) también lo comentó, aunque ya lo había olvidado. Al preguntarle si su hermana estuvo presente, dijo que sí, que ella ya había nacido, pero no recuerda cuántos meses tenía. Se le inquirió sobre si le habían pedido no contar nada, contestó “pero no a las personas”.

Que doña Patricia le pidió no hablar nada “porque de pronto las personas le decían que le hiciera eso”. Que “si yo no contaba nada, no (sic) me daban regalos, y cuando yo contaba algo ya no me daban regalos”. Cuando se le preguntó si alguien más le había hecho eso, calló, lo pensó largamente y finalmente dijo que no. Como la fiscal solicitó ponerle de presente el álbum fotográfico de la casa ubicada en la carrera 15 este # 43-19, del barrio Canaán6, del 29 de agosto de 2011, M.S.R. dijo que las fotos eran de “Covisan”, reconoció el baño, donde “IVÁN me hizo eso”, al inquirirle qué le hizo, pidió decir al oído de la psicóloga que le “metió el pipí en la cola”, por lo que lloró, mucho. 6 Fls. 128 a 135.

Carpeta 5001600056620110001800, Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 22 Culminadas las preguntas de la fiscalía, la psicóloga dejó constancia que M.S.R. señaló la imagen 5 del álbum fotográfico al hablar del baño. No hubo contrainterrogatorio. 5.4.1.2.

La madre del menor M.S.R., Yessica Paola Riveros7, como testigo de la Fiscalía, manifestó que el 29 de marzo de 2011, sobre las 3:00 p.m., regresó a la vivienda de la Carrera 15 este # 43 – 19, barrio Canaán, tras realizar una diligencia. Allí, el niño le dijo que quería ir al baño, ante lo cual le preguntó por qué no iba, contestando aquel que le “dolía la colita porque IVÁN lo había molestado”, en la mañana.

Dada esa información, llamó a su suegra, Patricia Helena Reyes Romero, quien estaba en la casa cuidando de su nieta L.C.O.R., para comentarle lo sucedido. Aquella contactó por teléfono a su hijo quien, tras arribar, entró “al cuarto con mi suegra y el niño”, luego de lo cual le preguntó que ella qué creía, pero ante su silencio, le propuso llevar al menor al puesto de salud, para que un profesional les dijera la verdad.

Caminaron por un kilómetro, aproximadamente, el procesado, ella y su hijo, de quien no observó comportamiento extraño. Al llegar al puesto de salud, le comentó a la enfermera que el motivo de consulta era “soltura” de M.S.R., pues sintió pena de declarar lo sucedido. Siendo atendidos por el doctor Gentil Espinosa Carreño, este le manifestó que “conté con 7 Audiencia de juicio oral del 20 de enero de 2012.

Archivo WMA: L50001600056620110001800_500014071001_001_002. Minutos: 00:17:34 a 01:11:38 C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 23 suerte porque había trabajado 9 años en medicina legal con esos casos”. Lo revisó en su presencia, “dijo, la verdad noté al niño normal”, y le preguntó si este padecía de estreñimiento, contestando ella que “sí señor, desde que nació él tiene problema de estreñimiento”.

Señaló que el médico le encontró al menor una fisura alrededor del ano, como una rasgadura. Insistió en que este lo encontró normal, pero decidió remitirlo a medicina legal para que le tomaran los exámenes respectivos. Llegó la policía de menores, dijo, para llevarse a M.S.R. Narró que estando allí, IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES, quien era su pareja sentimental, discutió con una patrullera porque no le permitió subirse al vehículo, pese a que le pidió que lo arrestara, para sacarlo del problema.

Yessica Paola Riveros indicó que, en otras ocasiones, su hijo M.S.R. hizo similar afirmación, de haber sido agredido sexualmente en el ano, pero contra dos hermanos de esta, a quienes su abuela y madre, “los pilló teniendo sexo entre los dos”. Afirmó que incluyó este suceso en su declaración ante la fiscalía, pero que una de las hojas fue suprimida.

En esa oportunidad, el niño le dijo que J., su tío y hermano de aquella, lo había “molestado”, por lo que le hizo el reclamo a su progenitora, abuela de aquel. Luego, también le indicó que su otro tío David, le hizo lo mismo, motivos por los que decidió retirar a M.S.R. de ese ambiente, en Leticia (Amazonas) y regresar a Villavicencio con IVÁN ANDRÉS C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 24 ORDÓÑEZ REYES, de quien se había separado por problemas de agresión y discusiones reiteradas.

En esa época, estaba embarazada de L.C.O.R., hija de éste. Refirió que su hijo quedó en manos de la policía de menores desde ese 29 de marzo de 2011. Como le indicaron que le tomarían una entrevista, acudió a esta. Relató que, en curso de la diligencia, M.S.R. dijo que quería ir al baño, por lo que aprovechó para preguntar qué debía hacer para llevar su hijo a casa.

Le indicaron que debía hablar con “Rosa Adelaida”, de manera que subió a buscarla, pero estaba de vacaciones. En el entretanto que buscó a la mencionada funcionaria y regresó, continuaron la diligencia y se consignó que, según M.S.R., ORDÓÑEZ REYES le quitó el pantalón, pese a que había dicho lo contrario, antes de la suspensión. No dejó constancia de esto en el acta de la entrevista.

Manifestó que su única familia era la de IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES. No depende económicamente de nadie, porque desde hacía dos meses trabajaba en Villavicencio, en la empresa Benito. La defensa no realizó contrainterrogatorio, dado que le fue decretado el mismo testimonio para soportar la tesis de descargo. C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 25 5.4.1.3.

El doctor Gentil Espinosa Carreño8, médico, con 15 años de experiencia, 9 de los cuales ejerció como jefe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Acacias, en Villavicencio, dijo haberse retirado en el 2007, para desempeñarse luego como médico asistencial de consulta prioritaria en el Centro de Salud E.S.E., del Morichal.

El 29 de marzo de 2011, a las 4:10 p.m., atendió por consulta prioritaria a M.S.R., quien iba acompañado de Yessica Paola Riveros. El motivo de la consulta anotado por la enfermera es “soltura”. Ya cuando él lo atiende, consignó en su registro que, según la madre del menor, “no tiene soltura y que viene porque el niño le contó que el papá lo había molestado en la cola con el pipi”.

Acotó que se trata de un niño de 5 años. Le realizó una entrevista directa para entender el contexto, producto de la cual éste le ratifica lo señalado por su acompañante. Al preguntarle cómo es el pipí, M.S.R. le contesta que es grande, tiene unas cosas y bota una cosa blanca que se arroja en el baño. A continuación, examinó físicamente al menor, como en una consulta normal, en su cuerpo en general, para luego dirigirse a la zona genital, donde dice, hizo un examen más específico.

En la zona perianal, encontró una excoriación de 0.2 cm, a las 12:00 en posición genupectoral, ano tónico. 8 Audiencia de juicio oral del 7 de diciembre de 2011. Archivo WMA: 50001600056620110001803_500013104004_1. Minuto: 00:11:21 a 00:54:51 C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 26 Relató que al darle credibilidad a lo que el niño comentaba y los hallazgos, comunicó el caso a la autoridad competente, para ser llevado a medicina legal.

Es lo que siempre hace “en cualquier caso en que yo piense que efectivamente debe haber algún tipo de investigación”. Sus hallazgos, dijo, aunque no eran conclusivos, porque apenas iniciaba la investigación, sí representaban graves indicios que lo conminaban a acudir a las autoridades. Precisó que colocó al niño en posición genupectoral, es decir, arrodillado, como en cuatro, con la cola levantada.

Observó a las 12:00 -como si se tratara de un reloj- la excoriación, que puede tener un tiempo de evolución de 10 días, de manera que era reciente, aunque es aproximado el cálculo y por ello no lo consignó en la historia clínica. Ese tipo de lesión, agregó, se produce cuando sobre la piel sana, un elemento romo o con algo de filo incide en esta, alterando la continuidad normal de la piel, como no pasa del tejido celular subcutáneo, donde está la grasa y el músculo, no es profunda.

Igualmente, es pequeña, por ende, tuvo que haber separado los glúteos para encontrarla. Explicó que el ano tiene un esfínter, músculo que permanece contraído, precisamente, para retener la materia fecal. Debe mantener un tono, luego, cuando examinó al niño conservaba ese tono, es decir, la capacidad de contracción, por lo que es tónico o normal.

Adveró que en el centro de salud carecían de los elementos para tomar muestras o fotos, C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 27 por lo que resolvió remitirlo a medicina legal, confiando que allí procederían con más intensidad. Dijo que IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ se le acercó al cabo del examen, tal vez para comentarle que era el padrastro, pero no recuerda qué le manifestó. Ante las preguntas del agente del Ministerio Público, el galeno Gentil Espinosa Carreño añadió que el estreñimiento también puede ser causa de una excoriación, por la deposición dura.

Incluso, en los niños, puede haber parasitismo o amebas, que los lleven a rascarse en la zona perianal. No obstante, como M.S.R. le narró un presunto abuso sexual y presentó la excoriación, era necesario remitirlo a medicina legal, más cuando siendo el único médico del centro de salud, debía atender otras urgencias más importantes, de carácter vital.

Con todo, indicó que la excoriación también podía ser causada por la penetración de un miembro viril, ya que iría en contra de la contracción normal del esfínter. Si la penetración es crónica, aclaró, el tono del ano se perdería totalmente, no obstante, cuando no es crónico, el tono se puede recuperar completamente. Ahora, si la penetración del pene adulto es completa, la lesión habría sido evidente y grave, distinta a la encontrada. 5.4.1.4.

El patrullero Carlos Mancique León9 señaló que atendió un caso en el puesto de salud del barrio Morichal, 9 Audiencia de juicio oral del 15 de marzo de 2012. Archivo WMA: 50001600056620110001804_500013104004_1. Minutos: 00:00:07 a 00:15:50 C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 28 reportado por la central de radios, el 29 de marzo de 2011.

Al llegar, fue atendido por el doctor Gentil Espinosa quien les indicó que, posiblemente, el niño M.S.R. presentaba señales de abuso, motivo por el cual, de manera inmediata, lo llevaron a un hogar de paso, ubicado en el municipio de La Alborada, conforme al procedimiento indicado por el defensor de familia de turno. En el Centro de Salud vio a M.S.R. en una camilla, así como a IVÁN ANDRES ORDÓÑEZ REYES, a quien reconoció en la audiencia de juicio oral, por haberlo visto aislado y callado aquella vez.

Afirmó que solo la madre del niño le habló, igualmente que esta se veía nerviosa, “como que no le creía, ella lo único que decía era que no creía eso de IVÁN, que el niño estaba diciendo mentiras, que no sabía si creerle porque el señor IVAN no era así”, mientras que el menor se veía triste y callado. Cuando se le preguntó si el procesado les pidió que lo aprehendieran, contestó que no, porque de haber sido así, otro habría sido el procedimiento y no se hubiera remitido el caso. 5.4.1.5.

Por su parte, la médica cirujana y forense Mónica Marcela Buitrago Garcés10, adscrita a la Dirección regional oriente, seccional Meta, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dijo haber examinado al niño M.S.R. el 30 de marzo de 2011, a las 16:37 horas, en primer reconocimiento médico legal sexológico forense, quien 10 Audiencia de juicio oral del 20 de enero de 2012.

Archivo WMA: L50001600056620110001800_500014071001_001_002. Minutos: 01:18:40 a 02:00:50 C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 29 venía acompañado de la madre sustituta Blanca Isabel Mahecha. Explicó que previamente puso al paciente en posición y tras realizar una apertura bimanual de los glúteos y aguardar por 30 o 60 segundos, encontró en el niño un “ano infundibular severamente hipotónico, que deja luz de 5 mm de diámetro”.

El ano infundibular, explicó, está referido a su forma en cuanto se asemeja a un embudo, desde la parte externa hacía la luz de la ampolla rectal o el fondo, en el que la forma anatómica normal se perdió, a causa de su estimulación crónica, en varias ocasiones, con cualquier objeto romo. Una provocación reciente, aclaró, permite que el ano recupere su tonicidad normal, de estar herméticamente cerrado, tal como sucede en la defecación, porque los músculos del ano se dilatan para evacuar la materia fecal y luego regresan a su estado natural.

Acotó que dicho hallazgo puede ser compatible con otras asociaciones clínicas, como el estreñimiento crónico, la parasitosis intestinal avanzada, una enterocolitis en estado avanzado o una alteración neurológica que mantenga el esfínter anal dilatado. No obstante, precisó que en un paciente estreñido se encuentran otras condiciones relacionadas con la hipotonía, como hemorroides, internas o externas, producto de la fuerza que hace la persona para evacuar, las que, en todo caso, no advirtió en M.S.R. C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 30 Con fundamento en lo expuesto, concluyó que los resultados del examen genital eran compatibles con la narración del niño, consignada en la anamnesis, pues “él me decía que, en múltiples ocasiones, él le ponía el pipí de forma dura en su colita”, de manera que, al realizar una fuerza “contra natura” en el esfínter anal del menor, se produjo que, con el tiempo, este se volviera hipotónico.

“Contra natura”, agregó, es de afuera hacia adentro. Su dictamen, añadió, fue acompañado por el médico legista Pablo Rodríguez, quien también se encontraba de turno ese día y cuenta con 16 años de experiencia en la rama. No incluyó su nombre ni firma en el informe técnico médico legal, porque ella era la titular del turno y quien realizó el concepto.

Al preguntársele si dicho objeto romo podría ser un pene adulto, contestó que sí, al paso que indicó que dependiendo de la magnitud o longitud de este, así como de la fuerza con la que ingresó en el ano del menor, podrían ser más visibles o claras las lesiones. De ingresar “solo la punta” del miembro viril, por maniobras de tipo sexual por la parte anal o perianal y si la estimulación es persistente y crónica, también es posible hallar hipotonía en el ano. Al ser confrontada con el concepto rendido por el médico clínico Gentil Espinosa Carreño, en punto de la excoriación, contestó que esta hace referencia a un proceso agudo, una lesión cuando el niño fue valorado en el centro C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 31 de salud.

Sin embargo, 24 horas después, al ingresar al Instituto Nacional de Medicina Legal para su valoración, los hallazgos que ella encontró durante el examen físico, fueron los consignados en el dictamen. Precisó, en todo caso, que el examen sexológico forense que realizó, tardó entre 45 minutos y una hora, lapso que difícilmente se le puede dedicar a un paciente en el área de urgencias de un centro asistencial, cuya finalidad es prestarle una atención inmediata encaminada a restablecer su salud.

Aclaró que no tomó muestras porque el niño arribó para su auscultación 24 horas después de la realizada por el doctor Gentil Espinosa, limpio y con baño corporal, de manera que se perdió esa evidencia material probatoria. El informe técnico médico legal sexológico del 30 de marzo de 2011 fue incorporado como prueba de la fiscalía11. A su vez, el médico forense Alexander Hernández12, perito desde 1995, adscrito a la Dirección regional oriente, seccional Meta, manifestó haber realizado el segundo reconocimiento médico legal sexológico a M.S.R., el 5 de septiembre de 2011, a las 10:17 horas.

El menor estuvo acompañado de la madre sustituta Blanca Isabel Mahecha Corredor y la defensora de familia, Rosa Adelaida Cetares Álvarez, signó el consentimiento informado. 11 Folio 122. Carpeta 5001600056620110001800, Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. 12 Audiencia de juicio oral del 15 de marzo de 2012. Archivo WMA: 50001600056620110001804_500013104004_1.

Minutos: 00:16:37 a 01:11:53 C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 32 Señaló que se le había solicitado realizar una aclaración, dada la existencia de un informe médico legal de la misma entidad y de la historia clínica de un centro de salud, sobre los hallazgos allí consignados. Refirió que, según el menor, este se encontraba allí porque la mamá tiene un esposo, llamado IVÁN, quien le hizo algo malo, que le da pena contar.

Agachó la mirada y dijo no querer hablar de eso, motivo por el que no le insistió en que relatara lo sucedido. No obstante, el niño acotó que eso ocurría cuando vivía con su progenitora, IVÁN, Patricia y Guillermo. Igualmente, que deseaba volver a vivir en la casa de su mamá, pero sin el procesado. Al realizar el examen genital del niño, encontró que su anatomía era normal, tanto genital como en la región anal.

Sin embargo, concluyó que esta situación, no contradecía el relato del menor ni los hallazgos registrados seis meses atrás, dado que si estaba siendo manipulado o recibiendo traumas en el esfínter anal, que es un músculo, es normal que este recupere su forma, con el paso de ese tiempo, cuando aquellos cesan, máxime en los niños, que están creciendo y desarrollando nuevos tejidos.

En este caso, M.S.R. afirmó que desde que está con la madre sustituta, no ha vuelto a ser agredido en ese sentido. El dictamen está firmado por él y otro profesional, dado que, en casos de aclaración por duda, así se exige, para que tenga un mayor peso científico a la hora de la sustentación. C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 33 Explicó que el tono consiste en la fuerza circular que ejercen las fibras musculares.

Así, cuando se examina al paciente y se ve una luz, esto es, que el borde no está totalmente cerrado, se habla de anos hipotónicos. La hipotonía leve o uno, es más o menos de 5 mm; dos, de aproximadamente 1 cm y, tres, de 3 cm, y sucede cuando, sin necesidad de separar los glúteos, se aprecia la mucosa del recto. Hay ocasiones, dijo, en que la dilatación no concuerda con el tono. Eventos en los que el ano no tiene fuerza, pero se ve cerrado, no obstante, apenas se separan los glúteos, se dilata mucho, por ello es hipotónico.

Generalmente, los peritos no abordan la dilatación, sino que aprecian el tono, esto es, si tiene menos fuerza el ano. Y aunque esta condición se tiene como integradora de posibles maniobras a nivel anal, no es la única, por lo que debe analizarse dentro de un contexto. El ano infundibular, acotó, es el que tiene forma de embudo, va desde una parte más ancha, con un vértice más profundo.

Puede presentarse como una variante anatómica, por malformaciones congénitas, alteraciones intestinales, traumas o repeticiones con objetos que lo penetran y facilitan que pierda su forma, la cual, también puede recuperarse con el paso del tiempo, aunque no existe certeza respecto de los días o meses que deben trascurrir. Sobre la excoriación registrada por el doctor Gentil Espinosa Carreño, indicó que el epitelio de las vías digestivas, C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 34 desde la boca hasta el ano, se restablece particularmente rápido, para evitar la invasión de bacterias, de manera que es posible que ya no existiera trascurridas 24 horas desde que aquel encontró la lesión. Anotó que precisamente dicha excoriación dio cuenta, para el 29 de marzo de 2011, de un trauma reciente, como una pequeña herida en la mucosa del ano, lo que significa que tampoco existe, como tal, una discordancia entre lo conceptuado por el médico clínico y la galena forense, toda vez que “la mucosa está arrugada, está recogida.

Normalmente las excoriaciones se producen de manera radial, cuando es estirado, entonces, al estirar esos pliegues lo normal es que la piel trate de romperse”. No es asimilable a la lesión que dejaría rascarse, pues en ese caso, no sería lineal, como la consignó el doctor Espinosa Carreño, sino más ancha y despulida. 5.4.1.6. El psicólogo clínico, adscrito al CAIVAS, Germán Russy Ulloa13, manifestó que fue asignado para realizar una valoración psicológica a M.S.R.14.

En desarrollo de esa labor, sólo tuvo una cita con el niño, el 31 de marzo de 2011, oportunidad en la que le realizó la entrevista en compañía de la madre sustituta del I.C.B.F. Refirió las preguntas que hizo al menor para establecer si conocía la diferencia entre decir qué es verdad y qué no lo 13Audiencia de juicio oral del 7 de diciembre de 2011.

Archivo WMA: 50001600056620110001803_500013104004_1. Minuto: 00:58:46 a 01:26:05 14 Fls. 88 a 90. Carpeta 5001600056620110001800, Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 35 es, conforme al Protocolo de NICHD, así como las postuladas para generar confianza y empatía con aquel.

Aclaró que, al ser un niño de 5 años, su lenguaje es simbólico, ya que está en la etapa preoperacional, de manera que aun cuando identifica las cosas no entiende cuál es su función. A continuación, tras identificar las partes de su cuerpo, como “el chichí y la cola”, y ante la pregunta de si había sido tocado por alguien en estas, M.S.R. le contestó que su papá; precisó que “Iván estaba sentando en la taza en el baño de mi casa, y se paró y me hizo duro en mi cola con el pipi de mi papá Iván, y yo lloré porque me dolía mucho, mucho.”.

Añadió que ello sucedió “hartas veces”, entre ellas, “cuando mi mamá se fue para el médico a llevar a sacar a la bebé de la barriga, me hizo eso otra vez”. Que le metió el pipí en la cola y le salió algo que botó en la taza del baño, donde siempre sucedía eso. Es así que, según el experto, el niño narró lo sucedido, con hilo conductor, sobre diferentes situaciones, siendo concreto y puntual en cuanto a los eventos vividos, como aspecto característico de la etapa preoperacional que atravesaba, por lo que sugirió se le brindara apoyo psicoterapéutico.

Sin embargo, recordó con claridad que fue necesario suspender la valoración psicológica pues durante esta, M.S.R. tenía dolor de estómago y defecó en sus pantalones, con tos que le hacía trasbocar, razones por las que sugirió se le diera atención médica, dado su delicado estado de salud. C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 36 Con todo, afirmó en juicio que el menor no se desvió, se ubicó dentro de un contexto o lugar, señaló únicamente al procesado, no a otra persona, y le alcanzó a comentar que el hecho tuvo lugar en dos ocasiones, dada la interrupción de la entrevista.

Por los cuestionamientos del Ministerio Público, en punto de si pudo ser manipulado, el psicólogo respondió que en la entrevista no hizo preguntas sugestivas, sino que fue M.S.R. quien contestó de acuerdo a su aprendizaje y a las vivencias que ha tenido. Luego de ello, acotó que el asunto fue asignado a su compañera Alix Liliana, quien también labora en el Centro de Atención e Investigación Integral a Víctimas de Abuso Sexual - CAIVAS.

Por su parte, la psicóloga jurídica Alix Liliana Hernández Ardila15, adscrita al CAIVAS desde el 2008, dijo que llevó a cabo valoración psicológica del niño M.S.R., el 13 de agosto de 2011, para determinar las características de su personalidad, sintomatología relacionada con estrés postraumático producto de abuso sexual y posibles secuelas por el hecho.

El menor arribó en compañía de la madre sustituta Blanca Mahecha y la defensora de familia, Rosa Adelaida Cetares, quien firmó el consentimiento informado, ya que se encontraba bajo protección del I.C.B.F. Luego, estas abandonaron la sesión y aquella continuó sólo con el niño, 15 Audiencia de juicio oral del 7 de diciembre de 2011. Archivo WMA: 50001600056620110001803_500013104004_1.

Minuto: 01:28:01 a 02:26:01 C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 37 con quien realizó dos sesiones, de aproximadamente dos horas, consignadas en el respectivo dictamen16. La experta afirmó que empleó la entrevista psicológica del Protocolo de NICHD. En cuanto al entorno familiar, M.S.R. le dijo que su progenitora, Yessica Paola Riveros, de 20 años, trabajaba en una tienda que era de propiedad de la suegra, pero que no sabe ahora donde labora, porque vive en otro lugar.

No conoce a su padre biológico ni este ha respondido por él. Tiene una hermanita de 16 meses, llamada L.C., hija de Iván, su padrastro, cuyo apellido desconoce. Adujo la profesional que de la dinámica descrita pudo advertir que se trata de una familia con conflictos latentes, por violencia física y psicológica de parte de IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES para con la madre y en ocasiones con M.S.R. Asimismo, luego de practicar la prueba de la familia y el Test H.T.P., concluyó que la madre es muy desapegada del niño, pues este en su comportamiento no verbal denota la carencia de afecto, a causa del poco tiempo que aquella le dedica.

Igualmente, constató que se trata de un niño tímido, introvertido, con temor a hablar, vergüenza, cuando le preguntó qué le quería contar, bajó la cabeza, se mostró angustiado por decir las cosas y procuró jugar con los juegos de mesa para evadir la entrevista. 16 Fls. 91 a 99. Carpeta 5001600056620110001800, Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.

C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 38 Reseñó que al inquirir a M.S.R. si le había pasado algo, este contestó que le daba pena. Luego acotó que IVÁN le tocaba la cola con el pipí y que ocurría en el baño de la casa, donde “hay animales más feos, pero no me hacen nada”. Cuando le preguntó quiénes estaban en la casa, dijo “estaba doña Patricia, estaba en la tienda, Iván le dijo a la mamá voy a ir con M. allá arriba, pero él dijo mentiras, me llevó para el baño y me hizo eso.” Explicó, por medio de muñecos sexuados, que le bajó los pantalones hasta los pies y los calzoncillos.

Luego, lo sentó encima de aquel sobre la taza del baño, “él me hacía duro, a veces no me hacía duro, pero después sí”. Que este le pidió no contarle a la mamá, pero le contó porque le dolía la cola. Al preguntarle cuántas veces había sucedido, mostró con su mano cuatro dedos. Dijo “en el baño, cuando mi mamá tuvo a mi hermana en el hospital, él me hacía eso, después íbamos a visitar a mi mamá al hospital, él siempre me cogía de la mano y me llevaba al baño (…) cuando mi mamá salía al médico con la bebé, él me hacía eso”.

Agregó que, dada la tensión del niño, acudió a otra prueba complementaria, cual es una Batería de Láminas “Mi Familia y Yo”, para la detección de abuso sexual y violencia intrafamiliar, con ellas “en 2 de las láminas que se mostraron (…) el niño muestra una lámina en la cual el niño dice: «un señor le esta tocando la cola y el pipí», yo le preguntó: «¿quién podría ser ese señor?» Y el niño refiere: «es el padrastro», de una vez se identifica con la situación, ratificando lo que el niño me había dicho en la anamnesis”.

C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 39 En la segunda lámina, refiere M.S.R. que ve a un muchacho grande tocando el pipí a un niño y este se siente mal. Al preguntarle quién es el muchacho, contestó: “un muchacho que vive en la casa, es el papá”. Esto indica miedo, vergüenza, tristeza y rechazo hacía su padrastro.

Agregó que el menor presenta enuresis uretral o poco control de esfínteres, lo que deduce de su afirmación, relativa a que la madre le pega porque se hace “chichí” en los pantalones. Le practicó pruebas con sustento en el Manual de Hurganito, especialmente para disléxicos, a partir del cual concluyó que M.S.R. presenta coordinación psicomotora, focal y de figuras, aunque aún no diferencia bien las formas y colores, pues conoce lo más sencillo que es el círculo o cuadrado.

Añadió que luego de practicar 7 pruebas complementarias logró establecer que M.S.R. busca seguridad, refleja hostilidad al ambiente que lo rodea, retraimiento y desvalorización del yo, baja autoestima y dependencia afectiva por la madre, aunque siente que no la tiene. Con la prueba Rotter advirtió sentimientos de odio y rechazo hacía su padrastro, por lo que le hizo, así como estados depresivos recurrentes, en los que piensa cosas como que desea morir.

Por lo expuesto, concluyó que el niño sí presenta sintomatología relacionada a síndrome de estrés postraumático producto de un abuso sexual. Al ser cuestionada sobre si existió inconsistencias del menor cuando afirmó que los vejámenes sucedieron en C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 40 cuatro ocasiones, respondió que el niño se podía confundir dado que refirió el baño como el lugar donde siempre ocurrieron, al paso que dio cuenta del mismo modus operandi.

Destacó que el niño, de 5 años, asociaba la experiencia a unos animales feos que estaban en el baño, es decir, las salamandras o chinitas que llaman, pero que estas no le hacían nada, esto significa que había una evocación de los hechos por medio de detalles e imágenes que le daban mayor credibilidad al relato del infante, por ser acorde con su etapa preoperacional.

Explicó que aun cuando en la Batería de Láminas existen otras dispuestas para la detección de violencia intrafamiliar, a M.S.R. le llamó la atención las de abuso sexual. Aunque en aquellas se muestra a una madre castigando a un niño, no le dio relevancia. Incluso, motivó su dictamen de ausencia de afecto por parte de la progenitora, en que el niño le dijo que esta le daba picos cuando lo visitaba, sin dar mayores detalles sobre su comportamiento previo, solo el prodigado cuando ya se encontraba bajo protección del Bienestar Familiar y en los eventos en que se orinaba en sus pantalones, aunado a que los dibujos realizados por el infante denotaban ese distanciamiento. 5.4.1.7.

El investigador del C.T.I., Miguel Antonio Barón Rodríguez17, narró que tras haber recibido el informe de que dejaban a disposición al niño M.S.R. del grupo de Infancia y Adolescencia de la fiscalía, le tomó entrevista a su 17 Audiencia de juicio oral del 15 de marzo de 2012. Archivo WMA: 50001600056620110001804_500013104004_1. Minuto: 01:12:13 a 01:43:22 C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 41 progenitora, quien dijo no saber qué había sucedido, solo que llevó a su hijo al centro de salud y el médico dispuso su remisión a medicina legal y a la Policía. La fiscalía, en el interrogatorio en juicio, le puso de presente que Yessica Paola Riveros, en juicio, adveró que una de las hojas de la entrevista, en la que se consignó que, al parecer, sus dos hermanos habían abusado sexualmente de su hijo, había sido suprimida.

Le puso de presente la declaración. El testigo negó lo señalado y refirió que, en la segunda parte del documento, la deponente dijo que M.S.R. le había comentado que similares conductas fueron realizadas por sus dos hermanos, en el Amazonas. Agregó que el legajo está enumerado y no se perdió la continuidad de las hojas. De otra parte, informó que también le fue asignada la labor de ubicar a Yessica Paola Riveros, así como a sus hermanos, para aclarar la situación. Como la buscó en las direcciones reportadas, sin localizarla, esa diligencia no se llevó a cabo.

Con posterioridad, en una de las visitas que esta realizó a su hijo, estando bajo medida de protección, nuevamente le solicitó rendir una entrevista, a lo que se rehusó. Abordada con posterioridad, con similar intención, adujo que se acogía al artículo 33 de la Constitución. Por lo expuesto, acudió a la fiscal quien, igualmente, le indicó a la ciudadana de la necesidad de una aclaración, frente a lo cual esta les indicó que pasaran la petición por C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 42 escrito.

Citada formalmente para acudir a la diligencia, tampoco se presentó. Agregó “se notaba pues la forma de no querer colaborar con la fiscalía para querer aclarar la situación”. Acotó que realizando las labores para citar a Yessica Paola Riveros para declarar en el presente juicio oral, constató que el niño seguía viviendo en la misma residencia de los padres del indiciado, en el barrio El Recreo, información que puso de presente a la Fiscalía, para lograr la recuperación del menor.

Por último, indicó que, por orden judicial, se desplazó al barrio Canaán, donde tuvieron lugar los hechos, y con el permiso del padre de ORDÓÑEZ REYES realizó un bosquejo del sitio y tomó fotografías de la residencia. Aclaró que para ese momento estaban remodelando la vivienda. Asimismo, que fijó la primera planta, en la que se encuentra el local “donde funcionaba la tienda”, el lugar donde residía Yessica Paola Riveros con los dos niños, M.S.R. y la niña L.C.O.R. Tomó fotografía “del único baño del primer piso”, de la cocina y el cuarto. Todo el segundo piso estaba en obra negra y aunque había un espacio destinado para el baño, allí estaba el depósito de materiales, sin servicio ni sanitario.

El informe de fijación fotográfica, data del 29 de agosto de 201118. 18 Fls. 128 a 135. Carpeta 5001600056620110001800, Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 43 5.4.1.8. El profesional universitario de la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio, Héctor Ariel Vásquez Pérez19, manifestó que el 31 de marzo de 2011 realizó visita domiciliaria a la vivienda ubicada en la carrera 15 este # 43- 19, barrio Canaán. La visita fue atendida por Yessica Paola Riveros quien dijo vivir ahí, en compañía de IVÁN ANDRES ORDÓÑEZ, de 26 años, casa de Patricia Reyes, desde hacía 6 meses, proveniente de Leticia, porque su hijo M.R.S. le comentó que fue abusado en ese municipio.

Refirió que, según aquella, esa relación sentimental había durado 3 años y medio, pero que decidió dejar al acusado, porque la celaba mucho. Producto de esta, nació L.C.O.R., que en esa época tenía 5 meses. Indicó que, en la entrevista, aquella le aclaró que Patricia Reyes le permitía hospedarse en la casa donde quedaba la tienda y le brindaba alimentación, a cambio de colaborarle con su administración y aseo.

No recibía dinero por ello, pero cubría sus gastos con la venta de minutos a celular que realizaba dentro del inmueble20. Expuso en juicio el testigo que la madre de M.S.R. dependía económicamente de la familia de su entonces compañero sentimental, toda vez que acababa de llegar de Leticia a Villavicencio y recibía su manutención de la labor que desempeñaba en esa tienda. 19 Audiencia de juicio oral del 19 de abril de 2012.

Archivo WMA: 50001600056620110001805_500013104004_0. Minuto: 00:05:20 a 00:18:35 20 Fl. 137. Carpeta 5001600056620110001800, Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 44 5.4.1.9. La defensora de familia, Rosa Adelaida Cetares Álvarez21, dijo haber adelantado el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de M.S.R. Recordó que la madre Yessica Paola Riveros, una joven de 19 años, estaba muy afanada de que se le retornara el niño, motivo por el que les hizo creer que se trasladaría al municipio de Granada.

En septiembre de 2011, con base en la información de la trabajadora social de ese municipio y los compromisos que aquella adquirió, se lo entregó. Acotó que, en noviembre siguiente, solicitó hacer seguimiento de la situación, recibiendo el reporte de que Yessica Paola Riveros ya no vivía en Granada. De hecho, los arrendadores le informaron que 20 días después de recibir al niño, esta devolvió la habitación que había arrendado y partió sin reportar la nueva dirección. Por esto, comenzó la búsqueda del menor en ese mismo mes.

Ante dicha situación, la testigo localizó la dirección de los exsuegros y acudió a la casa de Patricia Reyes, dado que se requirió la presencia del niño para audiencia de juicio. Allí, ella le indicó la residencia de la madre, que era muy cercana a la de esta y solo hasta enero del 2012, logró recuperar al menor. A causa de los incumplimientos, dispuso la reapertura del proceso administrativo para la reubicación de M.S.R. en un hogar sustituto. 21 Audiencia de juicio oral del 15 de marzo de 2012.

Archivo WMA: 50001600056620110001804_500013104004_2. Minuto: 00:00:42 a 00:35:00 C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 45 Manifestó que en el entretanto que el niño estuvo con Yessica Paola Riveros, esta permitió el acercamiento indebido de los padres del procesado, así como la práctica de entrevistas irregulares, vulnerantes de sus derechos fundamentales y revictimizantes, al “permitir que un psicólogo sin ningún escrúpulo asumiera preguntas tan abiertas, tan cuestionables, en la forma como se las presentó al niño”.

Lo anterior, al punto que, incluso, M.S.R. le comentó al grupo psicosocial que la abuelita Patricia le iba a regalar un carrito -porque le gustaban mucho los carros- si no contaba lo que le había hecho IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, pues de lo contrario, a este lo matarían, sintiendo por ello miedo de hablar, es decir, que claramente la madre había avalado la manipulación del menor y la perpetuación del círculo vicioso del abuso. 5.4.2.

Ahora bien, por solicitud de la defensa, se practicaron los testimonios de: i) Filomena Riveros, abuela materna de la víctima; ii) Guillermo Ordóñez Silguero y Patricia Helena Reyes Romero, padres del investigado, iii) Yessica Paola Riveros, madre del menor; iv) Samantha Murillo Lozano, psicóloga y v) el procesado IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES. 5.4.2.1.

La señora Filomena Riveros22, madre de Yessica Paola Riveros, afirmó que prácticamente crio a M.S.R. hasta 22 Audiencia de juicio oral del 19 de abril de 2012. Archivo WMA: 50001600056620110001805_500013104004_1. Minuto: 00:04:20 a 00:23:08 C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 46 los 4 años en Leticia, pero luego su hija se devolvió para Villavicencio y ya no permaneció más con ella.

Comentó que, entre 2009 o 2010, no recuerda bien cuándo, llegó a su casa en el barrio Portales del Llano, en Villavicencio, y su hija estaba furiosa. Le contó que J., hermano de esta, de 14 años, estaba molestando a su hijo: “ella me dijo, mamá yo llegué y estaban aquí en la cama y me asomé y ella lo que me dijo es que J. tenía el pene parado y las manos le olían a la colita del niño”.

Frente a lo cual, se reunió con su esposo e hijo, negando este lo sucedido, por lo que, luego de castigarlo, tomó la decisión de separar a J.S. de M.S.R., regresando a Leticia. Explicó que no denunció lo sucedido porque se reunieron como familia y no vieron la necesidad de hacerlo, ya que revisaron al niño, pero no encontraron señas de manipulación, “cosas de chinos”.

Añadió que luego de ello, nuevamente su hija la llamó por teléfono para decirle que según M.S.R., su otro hermano, David de 21 años, también lo tocaba, frente a lo cual le contestó que no tenía conocimiento de eso, no obstante, la casa nunca quedaba sola. Aclaró que estos hechos tuvieron lugar antes del 29 de marzo de 2011. 5.4.2.2. Guillermo Ordóñez23, padre del procesado, aclaró que vive en la urbanización El Recreo, mientras que 23 Ibidem.

Minutos: 00:23:39 a 00:51:34 C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 47 su hijo, Yessica Paola Riveros, M.S.R. y la niña L.C.O.R. residían en la urbanización Canaán, en el inmueble donde aquel tenía una panadería. Acotó que el primer piso está compuesto por dos salones, en uno vivían los mencionados parientes, mientras que en el otro estaba la tienda y un baño, para el servicio de los usuarios, con una cortina, “se pueden ver los pies de la persona que hace uso del baño”.

Aclaró que aun cuando el bien cuenta con un segundo piso, en este no hay baño, solo están las divisiones, pero no está habitado. Indicó que el baño quedaba detrás de un enfriador, tipo vitrina y su esposa, Patricia Reyes, era la que autorizaba el ingreso a las personas que solicitaban el servicio. Muchos clientes lo utilizaron. La distancia aproximada respecto del sitio en el que se ubicaba esta, era de 2,50 mts.

Al inquirírsele si el procesado había llevado al niño al médico, respondió que sí, pues incluso él mismo le había sugerido a su hijo hacerlo. 5.4.2.3. La testigo Patricia Reyes Romero24, madre del procesado, narró sobre la relación del niño con el acusado que aquel siempre le decía que quería ser como IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES, grande y acuerpado, para comprarse una mula y salir a pasear todos. 24 Ibidem.

Minutos: 00:52:20 a 01:41:00 C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 48 En punto del 29 de marzo de 2011, relató que ellos tenían una tienda, que inició en el barrio Canaán, pero ellos vivían en El Recreo. Que ese día madrugó más que de costumbre, su esposo la llevó al local, porque Yessica Paola Riveros necesitaba hacer unas diligencias en Familias en Acción y salió de la casa entre 7:00 a.m. y 8:00 a.m. Añadió que M.S.R. le pidió permiso para salir a jugar, pero ella le dijo que le comentara a IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES, antes de que saliera, pues aquel de 9:00 a 9:30 a.m., se fue de esa casa al Recreo porque debía presentar unos papeles para una hoja de vida.

Este le dijo: “déjelo mamá un ratico y antes de irme yo lo mandó para acá”, entonces el niño salió a jugar al corredor con otros niños, luego de que el procesado partió, entró a M.S.R. para almorzar. En ningún momento este se le desapareció. Yessica Paola Riveros regresó en la tarde, como a las 3:30 p.m., el infante estaba adentro. Este salió y dijo “ay doña Paty, es que le voy a decir una cosa”, miró a la mamá, y añadió “es que IVÁN me metió el pipí en la cola”, y preguntó cuándo había sido, contestando éste que “hoy”.

Llamó al acusado, quien estaba en El Recreo, se puso muy bravo, pues le dijo que cómo se le ocurría a ella que haría una cosa de esas. En 10 minutos, el procesado llegó a la casa, y la testigo le pidió que hablaran y la madre del niño le decía que C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 49 esperaran, contestando este que no, pues ya mismo llevaría a M.S.R. al puesto de salud.

Explicó que el baño se encuentra en el local, detrás de un mostrador, cubierto por una cortina. De manera que ella veía quiénes entraban o salían, pues no tenía sino un solo acceso. Las personas que entran a la tienda, lo identifican primero. No lo prestaba porque era el único baño que tenía para su propio servicio. Agregó que vio a IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES utilizarlo, cerca de las 8:00 a.m., antes de irse.

Añadió que, según el niño, el vejamen tuvo lugar ese día, cuando ella lavó una ropa. Pero no se explica cómo, ya que ella colocaba la ropa en la lavadora y prácticamente la tenía ahí al pie, en el mismo lugar de la tienda. Indicó que Yessica Paola le comentó que vio a Byron David, su hermano, abusar de M.S.R. y que este, incluso, le dijo que el tío Byron lo molestaba.

Esto se lo dijo en El Recreo, cuando aquel fue recuperado por su progenitora del Bienestar Familiar, de manera que se sorprendió. Refirió que, en otra ocasión, en el barrio Canaán, Yessica Paola también le contó que observó cuando su hermano menor J. molestaba la cola del niño. Asimismo, que estaba sorprendida de que sus dos hermanos sostuvieran una relación de pareja, pues los había visto en la cama, sosteniendo relaciones.

C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 50 Al preguntársele si M.S.R. ha convivido con J. o Byron, contestó que con el primero, pues este residía con Filomena, quien cuidó del menor, ya que “Yessica pues casi nunca tenía al niño”. Dijo que no creía que el hecho materia de juzgamiento hubiese tenido lugar, pues nadie tiene acceso al segundo piso del inmueble, era una construcción y su esposo conservaba las llaves, tampoco había servicio de baño. Ni en el primer piso, ya que el negocio abría a las 6:00 a.m. y se cerraba a las 10:00 p.m., siempre había alguien ahí y se tenía una cortina, luego no es posible que haya sucedido.

En contrainterrogatorio, adujo que pocas veces prestaban el baño, casi nunca, porque era para el servicio de ellos. Añadió que al ser su negocio de frente acostumbraba a tener la niña L.C.O.R. a su lado, M.S.R. veía televisión en una silla mecedora y ella se sentaba a atender el establecimiento de comercio, incluso, podía lavar ropa en el entretanto.

Afirmó que ella siempre cuidó de M.S.R. cuando su progenitora no estaba, pues IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES “siempre salía temprano de la casa”. Dijo que el día que Yessica Paola Riveros tuvo a L.C.O.R., el niño se quedó con ella El Recreo, con su otro hijo Alejandro y su esposo, mientras que el acusado permaneció en Covisan, en el barrio Canaán. C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 51 Ante los interrogantes del Ministerio Público, la testigo Patricia Reyes acotó que el 29 de marzo de 2011, M.S.R. salió de la habitación con su mamá, normal, y le dijo “doña Paty IVÁN me metió el pipi en la cola”, nada más, en tanto que esta le manifestó que no podía creerlo, pero no le observó cara de sorpresa.

Por ello, llamó a su hijo y este no se tardó nada en retornar, “póngale 15 minutos”. La decisión de llevar al niño al puesto de salud fue de IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES. Al regresar del centro de salud, este le informó que al niño se lo habían llevado en una patrulla, mas no lo quisieron llevar a él. Tanto su hijo como Yessica Paola Riveros estaban normales, no lo encaró ni le planteó conflicto.

De manera que ella regresó a su casa en El Recreo y ellos se quedaron ahí, al punto que siguieron viviendo juntos dos meses más y se separaron ya cuando le informó aquella que lo llevarían preso. Adveró que la madre de M.S.R. le decía “yo no entiendo por qué él dice eso”. En cuanto a su relación con el niño, Patricia Reyes dijo que le tenía mucho cariño, lo bañaba y le decía que nadie debía tocarlo, por lo que, si le pasaba algo así, se lo debía contar.

Dijo que el menor “mentirosito sí es”, porque le daban algún regalo decía que había sido una persona, una tía, un amigo o su papá, pero después de un tiempo reconocía que era otra persona. Al preguntarle por qué le decía mentiras, explicaba que lo hacía porque su mamá se ponía brava. C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 52 Añadió que el niño respetaba a IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES, no era grosero y lo que se le pedía, lo hacía. Que el acusado lo reprendía, diciéndole que no saliera a jugar o que se comiera todo, pero era esporádico, ya que no permanecía constantemente en la casa. 5.4.2.4.

Yessica Paola Riveros25, esta vez, como testigo de la defensa, indicó que el 29 de marzo de 2011 salió de la casa a 9 a.m., por lo que M.S.R. y su hija L.C.O.R. quedaron con Patricia Reyes e IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES. Regresó a las 2:00 p.m. y Patricia Reyes le sirvió el almuerzo. Fue a la habitación para ponerse cómoda y allí encontró a M.S.R., con una pantaloneta y sin buso, moviendo un pie.

Le preguntó qué tenía y este le contestó que quería ir al baño. Cuando le inquirió por qué no iba, pues tal vez se ensuciaría ahí, el infante le dijo que le dolía, pero le daba pena decirle el motivo. Luego de generarle la confianza, el niño manifestó que IVÁN se pondría bravo, y que este lo había molestado con el miembro viril en su ano, por eso le dolía. Salieron de la habitación y Patricia Reyes les preguntó qué sucedía, el niño reiteró lo señalado.

Aquella llamó a su hijo para solucionar el asunto. ORDÓÑEZ REYES estaba en la casa del Recreo y arribó después de 5 o 10 minutos, lo que demorara la buseta. 25 Audiencia de juicio oral del 19 de junio de 2012. Archivo WMA: 50001600056620110001805_500013104004_4. Minuto: 00:04:08 a 00:28:50 C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 53 Cuando llegó, entró a la habitación junto con el menor y Patricia Reyes, ella se quedó parada en la puerta del cuarto, cuidando la tienda, no dijo palabra pues quedó sorprendida por lo sucedido.

A continuación, le pidió vestirlo, para ir los tres al puesto de salud. Su hijo se veía asustado y su pareja sorprendida, al sentirse calumniada. Contestó que el examen médico realizado por el doctor Gentil Espinosa Carreño duró 5 minutos. Le dijo que no podía asegurar lo que se había comentado, pero para salir de dudas prefería remitirlo a medicina legal.

Señaló la testigo que su hijo no sufre de ninguna enfermedad y que ha recibido tratamiento por el asma, pero nada más. No obstante, acotó que desde que nació, M.S.R. ha presentado problemas de estreñimiento, debiendo hacer bastante fuerza, al punto de llorar a veces. Afirmó que el galeno Gentil Espinosa Carreño le preguntó si el niño sufría para hacer del cuerpo, contestando ella que sí. Con respecto a si tuvo conocimiento de otros hechos similares, adveró que inicialmente, cuando su progenitora, la abuela del infante, vivía en Villavicencio, junto con su hermano menor J., en tanto que ella compartía vivienda con IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES.

Aquella decidió viajar a Leticia, sola, dejando a M.S.R. con su hermana, cuñado y su hermano menor. Lo visitaba por una o dos horas, y en una ocasión, su hijo le pidió que lo ayudara a limpiarse, allí le dijo C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 54 que le dolía la cola, porque su tío J., que tenía entre 11 y 12 años, lo molestaba en esa parte del cuerpo.

De otra parte, relató que estando embarazada de L.C.O.R., permaneció en Leticia por una temporada, a causa de ciertos problemas. Un día llegó de trabajar y notó a M.S.R. raro, ante lo cual le dijo que J. nuevamente lo había molestado, por ello, discutió con su madre, y la situación se salió de control, al punto que tuvo que regresar a Villavicencio.

Luego, el niño también le comentó que su tío David lo había manipulado de una u otra forma, por lo que decidió separarlo de esa situación, pero no interpuso denuncia. Lo anterior sucedió en el 2010, hasta agosto de ese año, desde entonces su hijo no ha vuelto a tener contacto con sus familiares. 5.4.2.5. Como testigo de descargo, rindió declaración la psicóloga Samantha Murillo Lozano26, quien dijo tener 12 años de experiencia en el área clínica, haber laborado con el I.C.B.F., con diferentes grupos etarios, y participado en 3 o 4 juicios por abuso sexual.

Para comenzar, denotó que fue contratada por los padres de IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES para realizar un análisis del caso, en cuanto al presunto abuso sexual de 26 Ibidem. Minutos: 00:34:30 a 01:33:21 C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 55 M.S.R. Para lo cual, no solo entrevistó al niño, sino a aquellos, la madre del menor y el acusado.

En lo que atañe a M.S.R. dijo haber tomado la declaración siempre en presencia de su progenitora o de otro adulto. Anotó que el infante manifestó no querer al procesado, porque le pegaba fuertemente a su progenitora, por ello, lo odiaba y no deseaba que estuviera más con su madre y que, según el niño, IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES le había metido duro el pipí por la cola.

Ante esta manifestación, dijo haber visitado la vivienda donde sucedieron los hechos, revisado la ubicación del baño para concluir en su informe que “no concordaba con el relato del niño”. Aunado a ello, destacó que, en otras ocasiones, M.S.R. había señalado a sus tíos maternos como quienes abusaron de él, no obstante, los señaló como personas a quienes quería. Aludió a las explicaciones que Yessica Paola Riveros le brindó sobre el supuesto maltrato físico, relativas a que en reiteradas ocasiones existió esa violencia por parte de IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES contra ella, mas no sobre el niño, no obstante, este, en una ocasión se interpuso en una pelea y fue empujado a un lado por el procesado.

Aseguró que todos los relatos del infante han sido diferentes, pues en una ocasión dijo que el abuso sucedió en 4 oportunidades, luego 3, finalmente 1. De manera que “es C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 56 un niño que evidentemente se ve que cuando quiere lograr un objetivo, como separar a la mamá e irse de un medio que no es cómodo para él, como sucedió en las dos oportunidades anteriores, con los tíos, dice que presuntamente abusaron sexualmente de él, adujo lo mismo del señor IVÁN y lo que hizo la madre fue retirarlo”.

Acompañó la anterior conclusión en que M.S.R. responde sin preguntarle, no muestra temor hacia el acusado, no se retrae, no mudó su comportamiento ni en el colegio ni la casa, pues el día de los hechos salió a jugar con unos amigos, sin una demostración física o emocional de haber sido ultrajado. En ese sentido, adveró que el niño logró su objetivo, pues los infantes tienden a manipular a los adultos.

Añadió que, en lo que pudo constatar, aquel fue víctima en algún momento de abuso sexual, pero “toma esto como mecanismo de defensa para obtener las prebendas que él quiere”. En ocasión de las preguntas de la fiscalía, en el contrainterrogatorio, reconoció no tener especialización ni conocimientos en psicología forense. En cuanto al protocolo usado, dijo que empleó la entrevista y la observación directa, pero no realizó ninguna prueba psicotécnica a M.S.R., ya que no las consideró pertinentes.

Tras reiterados cuestionamientos en punto del protocolo empleado, mencionó el DSM IV, manual que suele emplear en la práctica clínica. C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 57 Aclaró que realizó 3 entrevistas al niño, con presencia de su progenitora, quien brindó el consentimiento informado.

Esta, agregó, le permitió el acceso a otras versiones que M.S.R. había entregado ante Policía Judicial, aduciendo que “el niño estaba muy confundido (…) la misma mamá refirió que en muchas oportunidades se encontraba confundido y que en diferentes oportunidades cambiaba sus versiones”. Ante el interrogante planteado por el Ministerio Público, la psicóloga Samantha Murillo Lozano manifestó que la conclusión consignada en el informe consistió en que “no sucedieron los hechos como fueron narrados”, luego de lo cual dijo también tener presente que los peritos no pueden hacer juicios de responsabilidad o de atribución de inocencia. 5.4.2.6.

Por último, IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES27 dijo conocer a Yessica Paola Riveros desde hacia 4 años, época para la cual ella tenía un hijo, M.S.R. Convivió con esta durante 3 años y desde entonces ha estado a cargo de ellos, incluida su hija. Relató que el 9 (sic) de marzo, a las 2:00 p.m. aproximadamente, se encontraba en la casa de sus padres, en el Recreo, haciendo unos papeles para una hoja de vida.

Recibió la llamada de su progenitora quien le comentó que M.S.R. estaba diciendo que él le había hecho duro con el pipí en la cola, por lo que salió hacia la casa de Covisan, donde 27 Audiencia de juicio oral del 12 de julio de 2012. Archivo WMA: 50001600056620110001806_500013104004_6. Minuto: 00:03:25 a 00:13:23 C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 58 vivían.

Al llegar, fue encarado por Patricia Reyes e ingresó a la habitación donde escuchó al niño reiterar lo dicho. Al respecto, añadió que era conocedor de unos hechos más o menos similares, contados por el infante, pero con 2 familiares distintos. Incluso, Yessica Paola Riveros le explicó que la razón para vivir nuevamente con él y devolverse desde Leticia había sido esa manifestación de M.R.S. Consideró que lo correcto era no dejar el comentario al aire, ni manejarlo entre la familia, sino acudir al centro médico.

Refirió que, tras arribar al lugar, a los 10 minutos, el doctor Gentil Espinosa Carreño salió del consultorio, por lo que le preguntó qué había pasado, ante lo cual le comentó que había trabajado en el IC.B.F. por 6 años, aunado a que no encontró rastro de abuso sexual reciente en el menor, pero que lo mejor era realizar las averiguaciones del caso, dadas las aseveraciones del niño. Añadió que preguntó a la Policía si debía rendir alguna declaración o toma de examen, pues era su nombre el que se había mencionado.

Por último, aseveró que su relación con el infante es de amigos, pues desde que tenía 3 meses han vivido juntos. 5.4.3. De la anterior síntesis probatoria, la Sala concluye que está demostrado, más allá de toda duda razonable, que IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES accedió carnalmente a M.S.R., su hijastro, cuando éste era menor de C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 59 14 años, como lo declaró el Tribunal al proferir condena en su contra.

En efecto, es del caso comenzar por destacar que M.S.R. en juicio fue inequívoco al señalar a “IVÁN”, su padre, como quien lo agredía con el pene en la cola. Igualmente, fue conteste en afirmar que IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES lo agredió sexualmente dos veces, durante el día y que sintió tristeza y dolor. Que también sucedió cuando su hermana ya había nacido y los vejámenes tenían lugar en el baño de la casa de Covisan, en donde vivían, junto con su hermana L.C.O.R. y su progenitora.

Es así que, según el menor, cuando su progenitora, Yessica Paola Riveros arribó a la casa, le dijo que esa era la razón por la que no podía entrar al baño, pues sentía dolor en su ano, y ante la presencia de su abuela, Patricia Reyes, madre del procesado, y del mismo procesado, ORDÓÑEZ REYES, también lo ratificó, como lo expusieron estos deponentes.

Cierto es, como lo aduce el recurrente, que el niño varió su declaración en cuanto a las veces en que fue agredido, pues mientras en la vista pública y ante el perito psicólogo forense, Germán Russy Ulloa acotó que tuvo lugar en dos oportunidades, frente a la galena Alix Liliana Hernández Ardila adveró que fueron cuatro veces. C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 60 Con todo, tal diferencia en nada desdibuja lo narrado por el niño, pues el núcleo del relato permaneció inalterado, cual es, que ORDÓÑEZ REYES le introdujo su asta viril por el ano, al punto que en ninguna ocasión el menor lo negó ni se retractó. De hecho, vale destacar la explicación que al respecto brindó la experta Hernández Ardila, en cuanto a que la confusión en la periodicidad podía deberse a que los accesos anales ocurrían siempre bajo la misma modalidad, narrada por M.S.R. en la vista pública.

Tampoco le asiste razón al impugnante, cuando acotó que el menor fue incoherente sobre el lugar donde era accedido carnalmente, dado que en su testimonio dejó claro que su padrastro lo accedía en el baño del primer piso, aunado a que identificó, sin hesitación, la imagen No. 5 del álbum fotográfico que le fue puesto de presente, que corresponde a ese sanitario.

De hecho, aunque este contenía otros escenarios, como el segundo piso, frente a ellos nada refirió. De otra parte, no pasa desapercibido para la Sala que, en curso del juicio, los testigos de la defensa dieron cuenta de que M.S.R., al parecer, fue víctima de vejámenes sexuales por parte de dos tíos maternos. Supuesto a partir del cual, afirmó el apelante que aquel es contradictorio, pues negó haber experimentado situaciones similares con otras personas.

Al respecto, para la Sala resulta desacertado rebatir la credibilidad de M.S.R. a partir de si negó o confirmó las C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 61 aparentes agresiones sexuales que, al parecer, fueron perpetradas por sus tíos, toda vez que estos supuestos fácticos como las pruebas que se aduzcan al respecto, harán parte de otro proceso penal, con ocasión de las copias penales compulsadas por el Tribunal.

Con todo, basta con apreciar que al ser inquirido sobre si ha sido tocado en sus partes íntimas por otras personas, M.S.R. en juicio, calló, tomó una larga pausa en su intervención, estiró sus extremidades y miró prolongadamente a la psicóloga, para finalmente contestar que no. Lenguaje corporal que denota vacilación al responder, luego, en manera alguna se descarta una agresión sexual de otras personas, distintas al acusado, siendo que su negativa no fue contundente ni espontánea, como quiere hacerlo ver el apelante.

De hecho, es precisamente la actitud que acompañó al infante en el juicio, lo que lleva a esta Corporación a brindarle plena credibilidad en su relato, pues nótese cómo M.S.R. en los albores del testimonio, negó conocer sus partes íntimas y dijo sentir miedo, cuando se le preguntó si estas habían sido tocadas por alguien. Es más, solo pudo dar cuenta de los accesos carnales a los que fue sometido por su padrastro, a manera de secreto, al oído de la psicóloga, lo que indica vergüenza o pena al narrar lo sucedido.

Similar disposición de ánimo mostró el niño, el mismo 29 de marzo de 2011, camino al Centro de Salud del C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 62 Morichal, pues si bien Yessica Paola Riveros dijo, en un comienzo, que su comportamiento era normal, ya como prueba de la defensa, reconoció que vio a su hijo asustado en el interregno. Igualmente, dio cuenta el patrullero Carlos Mancique León que, al arribar al Centro de Salud, con ocasión del llamado del doctor Gentil Espinosa Carreño, notó al menor triste y callado.

Lo anterior, es corroborado por el dictamen psicológico rendido por Alix Liliana Hernández Ardila quien percibió de M.S.R. la intención de evadir la entrevista, prefiriendo jugar con los juguetes en la mesa, cómo este bajó la cabeza cuando le preguntó sobre lo sucedido, angustiado y temeroso de contar. Por su parte, el galeno forense Alexander Hernández constató, en la segunda valoración sexológica, que M.S.R. agachó la mirada y no le quiso hablar de lo sucedido, motivo por el que no le insistió más. Actitudes que los galenos percibieron por sus propios sentidos y de manera directa.

Así, no se corresponde con la realidad que el niño contestaba sin necesidad de preguntarle ni que permaneció inalterable en su comportamiento, como lo adujo la psicóloga de la defensa, Samantha Murillo Lozano. Por el contrario, irradia la prueba que M.S.R. se sentía apenado de lo sucedido, al punto de en ocasiones minorar su relato, retraer su conducta, eludir a sus entrevistadores o callar, actitudes que denotan una experiencia dolorosa y de gran impresión en la vida, la que asoció el niño, constantemente, con que C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 63 IVÁN ANDRES ORDÓÑEZ REYES, su padrastro, le metió el pene en el ano. De otra parte, con fundamento en el testimonio de Patricia Reyes, argumentó el defensor que el 29 de marzo de 2011 esta permaneció con su nieto y nunca lo perdió de vista, lo que descarta el acceso carnal, aunado a que el menor es “mentirosito”.

Para la Corte, esta afirmación, en manera alguna conlleva el efecto que le dispensa el recurrente, para empezar, porque aquella no vivía con IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES, Yessica Paola Riveros, y los niños M.S.R y L.R.O.C, en la urbanización Canaán, según dijo su esposo, Guillermo Ordóñez, el acusado y ella misma, tenían su lugar de residencia en el barrio El Recreo.

Por ende, solo acudía al lugar para atender el establecimiento de comercio. En consecuencia, es inverosímil que Patricia Reyes “siempre” cuidara de los niños, porque el procesado, “siempre” salía temprano de la casa. El baño, de acuerdo con la misma deponente, no estaba destinado a los usuarios del local, sino de ella y, por supuesto, de quienes vivían allí, dado que, como se indicó líneas atrás, era el único habilitado para el servicio.

Luego, en cualquier momento del día tuvo lugar la acometida sexual del acusado contra M.S.R., pues no existe motivo por el cual aquella estuviese siempre alerta sobre el movimiento del sanitario, en cuanto a quiénes entraban o salían y de cara a C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 64 lo que sucedía en su interior, toda vez que su uso no era excepcional, sino rutinario por los inquilinos. Incluso, aun desvirtuando que el acceso carnal haya ocurrido el 29 de marzo de 2011, recuérdese que es parte del marco fáctico de la acusación el que M.S.R. fue accedido carnalmente vía anal, también, cuando Yessica Paola Riveros dio a luz a L.C.O.R., el 9 de octubre de 2010 -fecha estipulada por las partes-, en el entretanto que estuvo en el hospital, como M.S.R. lo adveró en juicio al señalar que su padrastro también lo ultrajó sexualmente cuando su hermanita ya había nacido, es decir, que perviviría por este hecho la responsabilidad penal del procesado.

Y, si bien Patricia Reyes afirmó en juicio que ese día, M.S.R. se quedó con ella, su esposo y su otro hijo en El Recreo, mientras que el acusado permaneció en el inmueble del barrio Canaán, es la carencia de detalle lo que impide brindar credibilidad a su dicho, en atención a que no es claro por qué motivo, si ORDÓÑEZ REYES conformaba un hogar con Yessica Paola Riveros y su hijo, al paso que habitaban de manera permanente el señalado bien, como declaró aquel en vista pública, ese día, precisamente, estuviese el niño separado de su padrastro.

Por el contrario, esta, como otras aseveraciones de la deponente, no denotan sino su deseo de sustraer al procesado del lugar de los hechos, para concluir que nunca C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 65 accedió sexualmente a su hijastro, labor que resultó, del todo, infructuosa. Tampoco encuentra respaldo, para la Sala, la acotación de la testigo Patricia Reyes Romero respecto a que su nieto era “mentirosito”, menos aún que M.S.R. señaló a IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES de haberlo accedido carnalmente vía anal, como mecanismo de defensa, para obtener la prebenda de separar a su progenitora del acusado, como de manera equivocada, afirmó la psicóloga Samantha Murillo Lozano. Sobre lo primero, el ejemplo que postuló la abuela del niño, consistente en que este le mentía respecto de las personas que daban regalos, es exiguo para atribuir a M.S.R. el calificativo de mentiroso, más cuando aquella aclaró que, finalmente, este le terminaba contando quién se lo entregó, explicando que, si en un comienzo no lo declaró, era porque su progenitora se molestaba.

Se insiste, además, en que la víctima no varió su relato, ni se desdijo de este en ningún momento, desde que lo puso en conocimiento de Yessica Paola Riveros y de Patricia Reyes Romero, hasta su testimonio en juicio. Sumado a que, en dicha ocasión, según narró su progenitora, el menor dijo que no podía ir al baño, porque sentía dolor en su cola, manifestación que fue corroborada por el galeno Gentil Espinosa Carreño, en examen clínico C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 66 practicado el 29 de marzo de 2011, pues dio cuenta de la presencia de una excoriación de 0.2 cm en el ano, en posición de las 12:00, reciente, por la cual, era verídico que, al presentar una lesión, la deposición para el niño fuera dolorosa.

En juicio, M.S.R. afirmó que, tras contar lo sucedido a su progenitora, esta no le hizo ningún reclamo a IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES y lo llevaron al médico. Narración que coincide con la vertida por Yessica Paola Riveros, Guillermo Ordóñez, Patricia Reyes Romero y el acusado en juicio. Asimismo, Yessica Paola Rivera adujo en el testimonio que se separó de ORDÓÑEZ REYES, estando embarazada de L.C.O.R., a causa de los problemas de agresión y discusiones con aquel, por celos.

Mientras que la psicóloga Alix Liliana Hernández Ardila dio cuenta, a partir de las experticias practicadas, que el niño presentaba afectaciones por conflictos familiares, violencia física y psicológica de parte del procesado contra la madre de M.S.R. y en ocasiones contra este. Tras practicar las pruebas de familia y el Test H.T.P., la psicóloga forense Hernández Ardila encontró que el niño carecía de afecto materno, por el desapego de aquella, al punto que este afirmó que le daba picos cuando lo visitaba, lo que es explicable si se recuerda que la testigo Filomena Riveros, madre de Yessica Paola Riveros, afirmó que tuvo C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 67 bajo su cuidado y crianza a M.S.R. hasta los 4 años, prácticamente, cuando su hija decidió regresar de Leticia a Villavicencio, para convivir con ORDÓÑEZ REYES, como lo respaldó, también, Patricia Reyes Romero, al decir que aquella casi nunca tenía al niño. Quiere decir lo anterior, que las manifestaciones del infante han encontrado ratificación en otros medios de convicción, lo que descarta que se trate de un testigo mendaz.

Lo que sí refulge en el escenario probatorio es la acentuada incredulidad que Yessica Paola Riveros siempre tuvo respecto del relato de su hijo, concretamente, de haber sido accedido carnalmente por su padrastro y vale la pena destacarlo, para comprender las conclusiones a las que arribó la psicóloga Samantha Murillo Lozano, en las que se afianzó el recurrente, con el fin de acreditar que la víctima ha sido contradictoria.

Es así, que Patricia Reyes Romero refirió que el 29 de marzo de 2011, luego de escuchar de M.S.R. que IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES le había metido el miembro viril en el ano, no observó sorpresa en la cara de Yessica Paola Riveros, pues solo le manifestó que no podía creerlo. Al retornar del Centro Clínico, esta tampoco encaró o planteó conflicto al procesado.

Nótese, además, que fue por decisión del procesado que llevaron al niño al puesto de salud, no de la madre. Igualmente, el patrullero Carlos Mancique León C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 68 dijo haber sostenido una conversación con aquella en la que le manifestó que no creía lo que su hijo decía, mentía, ya que el acusado no era así. Por su parte, la defensora de familia del I.C.B.F., Rosa Adelaida Cetares Álvarez afirmó que Yessica Paola Riveros estaba muy afanada de que se le retornara al niño. Tras lograrlo, en septiembre de 2011, no tardó en incumplir los compromisos que había adquirido y llevar a M.S.R. nuevamente, a la compañía de sus abuelos.

En el entretanto, la progenitora del menor permitió que Patricia Reyes Romero tratara de convencerlo para que no siguiera acusando a su padrastro, ORDÓÑEZ REYES, de haberlo accedido carnalmente vía anal. De esto, no solo dio cuenta la defensora de familia en mención, al indicar que, luego de recuperar a M.S.R., este le comentó al grupo psicosocial que aquella le había pedido no contar lo sucedido a cambio de recibir un carro y también bajo la amenaza de que podían asesinar a su padrastro, lo que le produjo miedo de hablar.

El mismo niño, en juicio, manifestó temor de hablar sobre lo sucedido y reiteró que doña patricia, o Patricia Reyes Romero, le dijo que, si no contaba nada, le daban regalos. En esa línea, Yessica Paola Riveros, así como los padres de IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES acudieron a la psicóloga Samantha Murillo Lozano, en sus palabras, “para realizar un análisis del caso”.

En esa labor, la profesional expuso que, C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 69 según la madre de M.S.R., su hijo estaba confundido, porque en diferentes ocasiones había cambiado su versión. Es de ahí que, con poca experiencia en psicología forense, sin la presencia de un tercero que velara por los intereses del niño, y aplicando, según ella, el protocolo DSM IV, que es un manual, realizó varias entrevistas a M.S.R. quien, pese a este abordaje, insistió en que IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES le introdujo el pene en el ano, razón por la que lo odiaba.

La denotada profesional no sólo recopiló entrevistas del niño, la madre y los abuelos, también confrontó las declaraciones previas de M.S.R. tomadas por miembros de la Policía Judicial -no aducidas en el juicio oral- para adverar que la víctima está confundida. No siendo esto suficiente, se dirigió a la casa en la que residía el acusado, en el barrio Canaán, y concluyó, luego de inspeccionar el baño y la ubicación de las vitrinas, que los hechos no sucedieron como los relató el niño, más cuando, dio por probado, que el procesado ni siquiera estuvo presente allí, para ese momento.

De ahí, afirmó que M.S.R. manipuló a su progenitora, aduciendo que fue víctima de acceso carnal, como un mecanismo para lograr que el acusado no viviera más con ellos, como lo había hecho ya respecto de sus tíos maternos. Finalmente, consignó en su dictamen que “el Sr. Iván Ordóñez no abuso (sic) sexualmente del menor (…) basada en C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 70 todos los hechos, relatos, circunstancias de vida del menor y la prueba más clara el baño donde sucedieron supuestamente los hechos por su ubicación dentro de la casa y el tamaño del mismo”.

En particular, dado que Yessica Paola Riveros manifestó que aquel nunca sería capaz de cometer tal acto contra su hijo. De la prueba en comento, advierte la Sala que se afrentaron los derechos fundamentales de M.S.R. en la recopilación de dicho dictamen psicológico, por el desconocimiento de la prohibición de la doble victimización, ya que la denotada profesional dijo haber realizado 3 entrevistas al infante, en las que, según da cuenta el informe suscrito por esta, le hizo preguntas directas, relativas, no solo a la agresión sexual del procesado, también a la de sus parientes cercanos. Postuló como premisa, por demás, errada, que aun cuando el niño fue víctima en algún momento de abuso sexual, ha empleado esto como mecanismo para obtener lo que quiere, respecto del acusado y de sus tíos, siendo que no existe un sustento probatorio para ello, y la deducción está imbuida en la percepción parcializada de la madre.

Asimismo, en manera alguna procuró la intervención del defensor de familia, le bastó con el consentimiento de la madre y de sus abuelos para auscultar al infante, lo que desconoce los lineamientos que, al respecto, ha sentado esta Corporación: C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 71 Así, cuando, como en este caso, las partes consideren necesario realizar nuevos dictámenes psicológicos, y estimen que las anteriores entrevistas rendidas por el menor son insuficientes para ese propósito, esto es, que se requiere una nueva intervención a quien comparece en calidad de víctima, no resulta suficiente la autorización de los padres o representes legales; es necesario que el asunto sea resuelto por el Juez, con la intervención del Defensor de Familia.

Lo anterior es así, entre otras cosas porque: (i) la práctica de múltiples interrogatorios o exámenes orientados a la obtención de pruebas pueden afectar la integridad psíquica del menor que tiene la calidad de víctima de abuso sexual u otros delitos graves, tal y como se explica en el apartado 6.3.3; (ii) el Estado tiene la obligación de proteger a los niños, especialmente cuando se encuentran en esa particular situación de vulnerabilidad –ídem-;

(iii) la protección de los derechos fundamentales al interior del proceso penal le está confiada al Juez, sin perjuicio de las obligaciones y los límites que deben ser observados por las partes; y (iv) al efecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 250 de la Constitución, y los artículos 153 y siguientes de la Ley 906 de 2004, disponen que se tramitará en audiencia preliminar, a cargo del juez de control de garantías, entre otras cosas, “la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos”, lo que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia C-822 de 2005, de la Corte Constitucional.

(CSJ SP2709, 11 jul. 2018, rad. 50637). Además, la aparente experticia tampoco cumple con los presupuestos del artículo 417 del C.P.P., toda vez que la psicóloga Samantha Murillo Lozano no explicó con suficiencia la base técnico-científica de su opinión, solo atinó a señalar que la metodología empleada consistió en la observación y la entrevista directa, así como el manual DSM IV, pese a que está diseñado para el diagnóstico de trastornos mentales, no para el abordaje de las víctimas de delitos sexuales, como sí es el protocolo NICHD, lo que en sí mismo denota una aproximación equivocada hacia el niño por parte de la profesional.

C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 72 En contraste con esta prueba, la Sala destaca la experticia rendida por la psicóloga jurídica Alix Liliana Hernández Ardila, al cabo de la cual concluyó que M.S.R. sí presenta sintomatología relacionada a síndrome de estrés postraumático producto de un abuso sexual, con fundamento en el protocolo NICHD y varias pruebas, entre ellas, la Batería de Láminas “Mi Familia y yo”, que permitió advertir cómo este asociaba su experiencia personal a las imágenes de abuso sexual, en lugar de las que representaban violencia intrafamiliar.

Igualmente, con la prueba Rotter, la perito observó sentimientos de odio y rechazo hacia su padrastro, pero por los vejámenes sexuales a los que fue sometido, en contraste con la aseveración de su colega, Samantha Murillo Lozano, que los radicó en la violencia intrafamiliar que percibió contra su madre, carente de soporte técnico y científico, ya que no le practicó ninguna prueba al menor.

Por lo demás, surge evidente que la psicóloga Murillo Lozano realizó juicios de responsabilidad sobre la conducta punible enrostrada a IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES, sustituyendo al juez en la valoración jurídica de las pruebas, lo que está proscrito, ya que su rol consiste en rendir un informe sobre el campo de su experticia o declaración en juicio, bajo su perspectiva profesional ateniente a un tema que le conste o haya presenciado, según corresponda.28 28 CSJ SP, 25 sep. 2013, rad. 35344;

CSJ SP, 9 may. 2018, rad. 50958; CSJ SP, 6 mar. 2019, rad. 51731; CSJ SP, 4 mar. 2020, rad. 51975; CSJ SP, 18 ago. 2021, rad. 56932; CSJ SP, 13 abr. 2023, rad. 53156, entre otros. C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 73 De otra parte, la Sala se distancia de la postura expuesta por el recurrente, sobre las contradicciones en los exámenes sexológicos practicados a M.S.R., lo que conlleva duda en punto si este fue accedido sexualmente vía anal, padecía de estreñimiento o fue víctima de algún otro maltrato familiar, toda vez que, tales no existen y, en su lugar, los hallazgos advertidos por los diferentes galenos, se complementan.

Es así que, el 29 de marzo de 2011, el doctor Gentil Espinosa Carreño, al examinar físicamente a M.S.R. en su zona genital, en posición genupectoral, observó una excoriación de 0.2 cm, a las 12:00, con el ano tónico. Si bien, no pasa desapercibido que, de manera opuesta, la médico forense Mónica Marcela Buitrago Garcés conceptuó que, para el día siguiente, el menor presentaba un ano infundibular, severamente hipotónico, con una luz de 5 mm de diámetro, es este el resultado que merece credibilidad para la Corte.

Lo anterior, porque aun cuando el galeno Espinosa Carreño adujo en juicio y a Yessica Paola Carreño que tenía amplia experiencia en estos casos, por haber laborado como perito forense, lo cierto es que, para el día de la auscultación, su rol consistía en fungir como médico asistencial en el Centro de Salud del Morichal, en desarrollo del cual practicó a M.S.R. un examen clínico para establecer sus condiciones de salud, no para dictaminar sobre si existían vestigios de un acceso carnal.

C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 74 De hecho, nótese que tanto Yessica Paola Riveros como el procesado, afirmaron que la consulta no tardó más de 5 o 10 minutos, al paso que el médico Espinosa Carreño también acotó que, siendo el único a cargo del puesto de salud, debía atender otras urgencias de carácter vital, motivo por el que, al advertir graves indicios de lo dicho por este y ante la imposibilidad de practicarle otras pruebas, decidió remitirlo a medicina legal, lugar en el que la galena Buitrago Garcés sí lo atendió y examinó por cerca de una hora.

Aunque el impugnante, haciendo eco de las consideraciones del a quo, planteó que la excoriación podía presentarse por el estreñimiento del niño, es claro para la Corte que sí, en realidad, M.S.R. lo padecía desde que nació, como lo adveró su progenitora, debe existir la constancia respectiva en la historia clínica, lo que no fue demostrado.

De hecho, aunque esta dijo haber comentado ello al médico Espinosa Carreño, este ni lo consignó en el registro de la consulta ni dio cuenta al respecto en su testimonio. Con todo, explicó la forense Buitrago Garcés que un estreñimiento crónico, como el sugerido, causa otras condiciones adicionales en el paciente, como hemorroides, internas o externas, por la fuerza que se hace para evacuar, las que no encontró en el menor.

A su vez, el médico Alexander Hernández descartó que la lesión hubiese sido causada porque el niño se rascara, toda vez que otra habría sido su forma. C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 75 Es más, deliberadamente, el apelante pasa por alto que tanto el doctor Gentil Espinosa Carreño como el perito forense Alexander Hernández coincidieron en que la excoriación hallada en la zona anal de M.S.R. podía ser causada por la penetración de un miembro viril, como elemento romo que va en sentido opuesto de la contracción anal del esfínter y rompe la continuidad normal de la mucosa del ano. Aquel adujo, además, que la lesión era reciente, lo que no rebate el relato del niño de haber sido accedido sexualmente, vía anal, por IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES, ese mismo 29 de marzo de 2011, en su lugar, lo hace más creíble.

Ahora, el impugnante afirmó que si M.S.R. hubiese sido accedido carnalmente por el acusado, en la denotada fecha, el médico Espinosa Carreño debió encontrar un hallazgo más evidente, acorde con la agresión, dado que habría sido causada por la corpulencia del acusado en el frágil cuerpo del niño, lo que no sucedió. No obstante, frente a esto, cobra relevancia que, de acuerdo con los médicos forenses, la hipotonía en el ano se produce a causa de su estimulación crónica, desde la parte externa hacia el fondo.

Así, como lo explicó la experta Mónica Buitrago Garcés, la fuerza que el acusado ejercía con su pene erecto, incluso, de manera persistente y crónica, podía causar la hipotonía en el ano de este, aun si hubiese usado para ello solo la punta de su miembro viril, ya que la estimulación de afuera hacia C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 76 adentro, altera su tonicidad normal, esto es, de estar herméticamente cerrado, abriendo un espacio de luz dirigido al fondo o a la ampolla rectal, que en M.S.R. fue de 5 mm de diámetro.

Aunado a ello, en septiembre de 2011, el experto Alexander Hernández practicó a la víctima el segundo reconocimiento médico legal sexológico, encontrando que el ano del niño era normal. Esto, en manera alguna contradice su versión ni descarta el dictamen realizado seis meses atrás, como lo adveró el defensor, dado que, desde marzo de 2011, el menor fue puesto bajo el cuidado de un hogar de paso, es decir, que fue separado de su padrastro, por consiguiente, explicó el galeno, el ano recupera su forma natural cuando cesan los traumas o manipulaciones en el esfínter, al ser un músculo, con mayor razón en los niños, que están en etapa de desarrollo.

Lo anterior, entonces, indica la forma como IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES agredía sexualmente a M.S.R., ya que no introducía todo el pene en su cavidad anal, pues de haber sido así, la lesión habría sido de mayor gravedad en el niño. Al empujar parcialmente su miembro viril contra el ano, en varias ocasiones, causó la variación en el tono, la excoriación y el dolor que la víctima refirió en su testimonio, tal como lo consideró el ad quem.

Lo expuesto, además, explica por qué ORDÓÑEZ REYES tuvo la iniciativa de llevar a su hijastro, el 29 de marzo de 2011, al puesto de salud del Morichal, hecho que C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 77 ha sido enarbolado, incluso, por el Ministerio Público y el a quo, en favor de este. Para la Sala, su proceder se cimentó en la confianza de que los médicos no encontrarían hallazgo alguno, ya que no encajaba enteramente el pene en el ano del niño, solo le oprimía la punta, parte roma, del miembro viril contra este, de manera que confiaba en que estaría íntegro al momento de la auscultación, no contando con que le había causado una excoriación en la zona perianal, así como la alteración en la tonicidad del ano de 5mm de diámetro que, junto al relato coherente del infante, darían lugar a la consecuente investigación y juzgamiento penal por esa conducta punible.

A lo anterior se suma que se configura plenamente la circunstancia de agravación enrostrada en la acusación, del numeral 5º del artículo 211 del C.P., toda vez que se ha demostrado el vínculo de parentesco por afinidad que existía entre el niño y el procesado, de hijo a padrastro. 5.4.4. En consecuencia, la Sala comparte las consideraciones expuestas en el fallo recurrido, estando demostrado más allá de toda duda razonable que IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES cometió el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, lo que impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada.

C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 78 En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la solicitud de prescripción de la acción penal del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, elevada por el recurrente. SEGUNDO.- CONFIRMAR la decisión de segunda instancia proferida el 6 de julio de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 79 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 987D486BFC76AF0FFEFB76F4576BD79F8BFB75B12A4E94020C28B644044EF717 Documento generado en 2024-08-06 C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Iván Andrés Ordóñez Reyes 80