Casación 53728 CUI 70508600105020088014601 JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL y ANDERSON ADONIS ARROYO DOMÍNGUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP206-2022 Radicación 53728 Aprobado mediante Acta No. 22 Bogotá, D.C, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte el recurso de casación presentado por la defensa de JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL y ANDERSON ADONIS ARROYO DOMÍNGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual confirmó con modificaciones la condena emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Morroa ( Sucre ), luego de declararlos, al primero autor del delito de lesiones personales y al segundo autor del punible de lesiones personales con perturbación funcional permanente.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Se extracta de la actuación que el 1° de noviembre de 2008, aproximadamente a las 12:20 de la madrugada, José Ignacio Navas Buelvas, su hermano Edgar José Navas Buelvas y su sobrino Guido José Rosa Navas, departían con otros familiares y amigos frente a la discoteca Salamanqueja, ubicada en el barrio Rincón Centro del municipio de Morroa ( Sucre ), cuando ANDERSON ARROYO DOMÍNGUEZ salió del establecimiento de comercio, acompañado de su tío JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL, y luego de discutir con José Ignacio Navas Buelvas empezaron a golpearlo en su cuerpo y cara, por lo que el hermano y el sobrino de aquél se involucraron en la riña, siendo también agredidos.
Por ello, Medicina Legal, les reconoció incapacidad médico legal, así: - A Edgar José Navas Buelvas, quien sufrió una fractura en el quinto dedo de la mano derecha le fue otorgada incapacidad médico legal definitiva de 20 días, dictaminándose perturbación funcional del miembro, de carácter permanente y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. - A José Ignacio Navas Buelvas, quien fue lesionado en el ojo izquierdo, se le reconoció incapacidad médico legal definitiva de 15 días y perturbación funcional del órgano, de carácter permanente, por presentar afección ocular, cicatriz retiniana, retinopatía, condensación del vítreo y visión borrosa con disminución de agudeza visual. - A Guido José Rosa Navas le fue reconocida incapacidad definitiva por 7 días, por el edema causado en la región frontal derecha y una herida leve en la mucosa del labio inferior. 2.
Por estos hechos, el 21 de junio de 2012, ante el Juzgado 3° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Corozal ( Sucre ), la Fiscalía formuló imputación a JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL y a ANDERSON ADONIS ARROYO DOMÍNGUEZ, como autores del delio de lesiones personales dolosas con perturbación funcional de carácter permanente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 111 y 114 inciso 2° del C.P. Cargo que no fue aceptado por los imputados. 3.
El 8 de octubre de 2012 la Fiscalía radicó escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica y jurídica y, el 13 de febrero de 2013, ante el Juez 1° Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Morroa ( Sucre ), la delegada del ente acusador formuló acusación a JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL y a ANDERSON ADONIS ARROYO DOMÍNGUEZ. 4.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 5 de junio de 2013, 11 de mayo y 13 de abril de 2015 y, el juicio oral se celebró los días 6 y 27 de mayo de 2016, 19 de octubre de 2017, 1° y 22 de febrero y 1° de marzo de 2018, al cabo del cual se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 5. El 7 de mayo de 2018 se profirió sentencia, mediante la cual JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL y ANDERSON ADONIS ARROYO DOMÍNGUEZ fueron condenados como autores del delito de lesiones personales con perturbación funcional, imponiéndoles la sanción de 48 meses de prisión, multa de 34.66 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, al paso que les fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.
Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 20 de junio de 2018, mediante fallo que confirmó la sentencia proferida en contra de ANDERSON ADONIS ARROYO y la modificó en lo que respecta a JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL, en tanto que lo halló responsable a título de autor del delito de lesiones personales (simples), de acuerdo con lo previsto en los artículos 111 y 112 inciso 1° de C.P., por lo que lo condenó a 16 meses de prisión, manteniendo incólume las demás penas impuestas en primera instancia. 7.
La defensa interpuso y sustentó en término el recurso de casación, el cual fue admitido el 23 de octubre de 2019 por esta Corporación, celebrándose audiencia de sustentación el 24 de febrero de 2020. DEMANDA Y SUSTENTACIÓN ORAL 1. Postuló la defensa, en la demanda de casación y posteriormente en la sustentación ante esta Corporación, la causal segunda contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que se transgredió el debido proceso, por desconocimiento del principio constitucional de no reformatio in pejus, pues siendo la defensa apelante único, el Tribunal profirió fallo de segunda instancia agravando la situación de sus asistidos.
Señaló que la defensa interpuso el recurso de apelación y fijó como motivos de su disenso, entre otras cosas: 1) que en la sentencia de primera instancia no se estableció cuál era el daño permanente causado, el órgano afectado y la persona que lo sufrió, lo que impedía proferir sentencia condenatoria; y 2) pese a que sus defendidos fueron condenados como autores y no como coautores, tal calidad no se acreditó, pues el a quo no analizó individualmente la responsabilidad de cada procesado, las lesiones causadas ni la base de la condena, ya que no determinó a cuál de las tres víctimas lesionó cada uno de los acusados.
Llamó la atención que al desatar el recurso de apelación, el Tribunal aceptó que «frente a los cuestionamientos que se le hacen al fallo, basta una lectura rápida a la sentencia venida en alzada para establecer que en efecto le asiste razón a la defensa en ese reparo, pues en verdad tales interrogantes no fueron absueltos por el juez de instancia en el fallo impugnado, omisión que es ostensible y que en principio no permite dilucidar las razones reales de la condena impuesta», por lo que reconoció la grave falta de motivación del fallo de primera instancia. De allí que, en aras de garantizar las prerrogativas de los acusados ha debido decretar la nulidad del fallo para que el juez unipersonal corrigiera el yerro y con ello posibilitara a la defensa conocer los motivos de condena.
Sin embargo, contrariando los principios constitucionales, el Tribunal profirió un fallo de fondo y realizó su propia valoración de la prueba, confirmando la condena en contra de sus defendidos, a través de un fallo de reemplazo en sede de segunda instancia. Por estas razones, solicitó a la Corte revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo y emitir fallo absolutorio, por existir duda sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de sus asistidos; y de forma subsidiaria, pidió el decreto de la nulidad de dicho fallo, por haberse proferido con violación al debido proceso, así como la nulidad de la decisión de primera instancia, al carecer de motivación. 2.
La representante de la Fiscalía, como no recurrente, solicitó no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, al considerar que el cargo propuesto por el demandante no estaba llamado a prosperar. Frente a la queja del censor consistente en que el fallo de primera instancia careció de motivación, señaló que el mismo Tribunal advirtió en su decisión que los reparos formulados a la sentencia de primera instancia debían entenderse resueltos y corregidos con la sentencia de segundo grado, en virtud del principio de unidad jurídica e inescindibilidad, pues al tratarse de una decisión confirmatoria, los dos fallos se complementaban.
Conforme con ello, estimó que no resultaba procedente la declaratoria de nulidad requerida por el apelante, en tanto que la condena en contra de los procesados fue debidamente motivada. En cuanto a la aludida violación a los principios de limitación y no reformatio in pejus, consideró que tal queja carecía de fundamento, pues al contrastar el recurso de apelación y la sentencia atacada se advierte que el Tribunal no superó los temas objeto de la censura.
Explicó que el recurso de apelación propuesto por la defensa contra el fallo de primera instancia planteó como aspectos fundamentales la vulneración de la estructura del proceso por pretermisión del traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P. y, las deficiencias probatorias de la primera instancia en la determinación de las lesiones. Acatando estos temas, el Tribunal dio respuesta a tales cuestionamientos, analizando de manera pormenorizada cada una de las pruebas discutidas por el apelante, lo que le permitió determinar la conducta de cada uno de los procesados y el tipo de lesiones sufridas por cada víctima, y partiendo de ese análisis incluso benefició los intereses de JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL, a quien le degradó la conducta endilgada y en consecuencia le impuso una pena menor. 3.
Actuando como no recurrente, el delegado del Ministerio Público, luego de referirse a los alcances del principio de non reformatio in pejus, solicitó no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo, al considerar que en la actuación no se acreditó el yerro alegado por el demandante, pues a partir de la apelación impetrada por la defensa, el Tribunal valoró los testimonios rendidos por José Ignacio Navas Buelvas, Álvaro López, Josefa Isabel Domínguez, José Pablo Sierra y Guido Meza Márquez, así como lo dictámenes médico legales, a partir de los cuales entendió acreditadas las lesiones causadas a Edgar José Navas Buelvas y desestimó las generadas a José Ignacio Buelvas, razón por la cual degradó la conducta endilgada a JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ.
Además, destacó que al formular sus críticas, el censor olvidó que en virtud de la coautoría, cada uno responde por la totalidad del resultado y no por su aporte individual, por lo que en ese sentido el Tribunal tampoco incurrió en error. Concluyó que el Tribunal no desconoció el principio de non reformatio in pejus, pues jurisprudencialmente se ha establecido que aunque el superior jerárquico debe concretar el análisis de la apelación a los aspectos relevantes, ello no significa que sus fundamentos deban contraerse exclusivamente a reiterar los alegados por el impugnante, sino que puede extenderse a los inescindiblemente ligados al motivo del recurso.
CONSIDERACIONES 1. Al declarar ajustada a derecho la demanda de casación, desde un punto de vista formal, le asiste a la Sala el deber de dar respuesta a los problemas jurídicos que emergen de la inconformidad planteada por el actor, en armonía con los fines que rigen el recurso extraordinario de casación; esto es, buscar la indemnidad del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. 2.
El actor fundó la demanda de casación en la causal 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a través de la cual denunció el desconocimiento del debido proceso. Cuando se invoca esta causal de casación se pretende evidenciar el decaimiento de la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de segundo grado, con base en la proposición y demostración de irregularidades constitutivas de nulidad, ya sea porque tal decisión se ha producido con desconocimiento del debido proceso ( vicio in procedendo), o porque se aparta de las formas propias del juicio ( yerro de estructura ), o por violación de las garantías debidas a cualquiera de las partes ( yerro de garantía ).
Para ello, le corresponde al demandante evidenciar, mediante claros parámetros lógicos y demostrativos, que la anomalía denunciada atenta contra la vigencia de la actuación, pues no cualquier irregularidad es capaz de socavar las bases esenciales del proceso o de los derechos fundamentales de partes e intervinientes y, tal cometido se logra a partir de la observancia de ciertos principios, los que a pesar de no estar previstos en la Ley 906 de 2004, siguen siendo criterios de inexcusable observancia[footnoteRef:1]. [1: Entre otras, CSJ AP1612-2020, 53116, CSJ.
SP, 18 nov. 2008, rad. 30539 y SP, 18 mar. 2009, rad. 30710, CSJ SP10400-2014, 42495] Estos axiomas se concretan en: i) principio de taxatividad: a partir del cual sólo es posible deprecar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley –artículos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004-, ii) principio de acreditación: quien alega la configuración de un vicio debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, iii) principio de protección: no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se alegue la ausencia de defensa técnica, iv) principio de convalidación: el sujeto perjudicado con la irregularidad puede convalidarla expresando su consentimiento de manera expresa o tácitamente, siempre que sean observadas las garantías fundamentales, v) principio de instrumentalidad: si el acto irregular ha cumplido su cometido, no procede su invalidación, siempre que no se afecte el derecho de defensa, vi) principio de trascendencia: el perjudicado debe demostrar la ocurrencia de la incorrección y sobre todo que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales, y vii) principio de residualidad: debe demostrar el interesado que para enmendar el agravio causado no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad. 3.
En el caso que se examina, el censor estimó como motivo invalidante de la actuación el desconocimiento del debido proceso, pues en su sentir, la primera instancia profirió un fallo carente de motivación; y pese a ello, el Tribunal se abstuvo de decretar la nulidad de la actuación, porque, en lugar de ello, profirió una sentencia de reemplazo que desconoció los principios de limitación y de non reformatio in pejus. 3.1 El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior[footnoteRef:2] y desarrollado legalmente en el artículo 6° del C.P.P. constituye el conjunto de garantías del que disponen las partes e interviniente para intervenir en toda actuación judicial o administrativa. [2: Integrado por Bloque de Constitucionalidad las disposiciones contenidas en Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8;
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.] Esta Corporación[footnoteRef:3] ha reconocido en el debido proceso penal una estructura formal y otra conceptual. La primera, entendida como el respeto a la sucesión de actos jurisdiccionales escalonados y consecutivos, con carácter preclusivo, de allí que esta faceta se relacione con «el principio antecedente-consecuente»[footnoteRef:4], por lo que, a modo de ejemplo, no puede llevarse a cabo la formulación de acusación, sin previamente surtirse la imputación, o adelantarse la práctica probatoria en sede de juicio oral sin celebrarse la audiencia preparatoria; ello, sin desconocer que el legislador, por razones de política criminal, justicia premial y prelación de los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia, puede instituir mecanismos tendientes a agotar anticipadamente el objeto del proceso, caso en el cual, también debe garantizarse el respeto a la estructura concebida legalmente. [3: CSJ SP10400-2014, Rad. 42495 reiterado en CSJ ap1303-2021, Rad. 59030] [4: CSJ SP741-2021, Rad. 54658] Por su parte, la estructura conceptual del debido proceso se relaciona con «la definición progresiva y vinculante del objeto del proceso penal»[footnoteRef:5], en virtud del cual se reconoce como derecho de rango constitucional el conjunto de garantías fundamentales integrado por los principios medulares que deben respetarse en toda la actuación, siendo ellos: i) el principio de legalidad, ii) principio de juez natural, iii) presunción de inocencia y derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, iv) principio de favorabilidad, v) derecho a la defensa material y técnica, vi) derecho a presentar y controvertir pruebas, vii) derecho a ser escuchado dentro del proceso en forma oportuna, dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, viii) derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho- non bis in ídem, xi) derecho a un proceso público, x) derecho a impugnar la sentencia condenatoria y recurrir las decisiones adversas, xi) prohibición de reformatio in pejus; y xii) derecho a la adecuada motivación de las decisiones. [5: CSJ SP4251-2019, Rad. 51167] El desconocimiento de esta última faceta no implica la omisión de un acto procesal sino el llevarlo a cabo sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia. 3.2 El derecho a contar con la adecuada motivación de las decisiones es un componente del debido proceso, en tanto que permite a partes e intervinientes conocer «los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el juez construye su decisión»[footnoteRef:6], permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de impetrar los recursos legales, además de garantizar el cumplimiento de los postulados inherentes al Estado Social de Derecho, en la medida que «asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad»[footnoteRef:7]. [6: CSJ SP 29, jun. 2011, rad. 35458, reiterado en CSJ SP2181-2017, Rad. 41240] [7: CSJ AP 7 jul. 2011, rad.3617] De allí que, el artículo 29 de la Constitución Política reconozca en la motivación de las decisiones judiciales, una garantía fundamental que integra el debido proceso, lo que fue desarrollado por el legislador en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia) cuando precisa que «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».
Y en armonía con este precepto, el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, impone a los jueces el deber de motivar las decisiones que afecten los derechos fundamentales de partes e intervinientes. Asimismo, el numeral 4° del artículo 162 ibídem, dispone que tanto autos como sentencias deben contener la «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».
Por ello, la importancia del cumplimiento de este deber judicial, que se traduce en derecho fundamental de partes e intervinientes, en la medida que para garantizar la imparcialidad y efectividad de la administración de justicia, es necesario que las partes, intervinientes y la sociedad conozcan los fundamentos que llevan al juez a desechar o aceptar determinados hechos y pruebas.
Con razón, esta Corporación ha sostenido que la adecuada motivación de las decisiones judiciales, connota la expresión máxima de la actividad jurisdiccional e integra dos funciones que desarrollan el principio de justicia, así: «(i) [Función] endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional[footnoteRef:8].»[footnoteRef:9]. [8: [cita inserta en texto trascrito] Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”.] [9: CSJ SP 1 abr. 2020, rad. 46963 Cfr. CSJ SP, 28 sep. 2006, rad. 22041] Según lo destacó esta Corporación[footnoteRef:10], apoyada en postulados doctrinales, la adecuada motivación de una decisión judicial debe integrar el análisis de la prueba y el juicio sobre los hechos, por lo que es necesario que: i) contemple la subsunción de los hechos en la norma, ii) justifique las razones por las cuales estableció probada la premisa fáctica, proporcionando «argumentos racionales sobre cómo valoró las pruebas y acerca de las inferencias lógicas por medio de las cuales llegó a determinadas conclusiones sobre los hechos de la causa[footnoteRef:11] y, iii) adopte un modelo de motivación en la valoración probatoria, ofreciendo razones mediante una estructura lógica que permita conocer las razones por las cuales les otorgó credibilidad o las desestimó. [10: CSJ SP 1 abr. 2020, rad. 46963] [11: CSJ SP 1 abr. 2020, rad. 46963, citando a TARUFFO MICHELE, Consideraciones sobre prueba y motivación, Texto de su ponencia en el 9º Seminario sobre derecho y jurisprudencia, organizado por la Fundación Coloquio Jurídico Europeo, del Colegio de Registradores de España, los días 21-22 de junio de 2007, en http://www.fcjuridicoeuropeo.org/wp-content/uploads/file/jornada9/1_TARUFFO_1_2.pdf] Es decir que las decisiones judiciales y, en especial la sentencia, debe contener de manera clara, coherente y completa, las razones de orden fáctico y jurídico que conducen a adoptar una decisión, pues sólo así se garantiza el principio de legalidad y la tutela judicial efectiva de los sujetos procesales.
Al respecto ha indicado la Sala: « La sentencia implica un juicio sobre los hechos y sobre el derecho. Pero la fijación de los hechos implica una tarea que está más allá de su consideración histórica dada la circunstancia de que a ellos se llega a través de los medios de prueba y que sobre éstos han de hacerse juicios de apreciación o valoración jurídicos (guiados por normas de experiencia, ciencia o lógica, o reglas que les asignan o niegan un determinado valor) o juicios de legalidad o validez.
La fundamentación apunta precisamente a que el documento en que se recoge el acto de jurisdicción, o sea la sentencia, comprenda ambas clases de juicios de modo que de la manera más explícita posible sea asertiva, afirmativa y que no hipotetice. De ahí que cuando la sentencia no es expresa o terminante, o se manifiesta de manera ambigua o contradictoria, o se estructura de manera simplemente enunciativa con referencia a los actos de prueba y prescindiendo del thema probandi, se constituye en acto procesal defectuoso, vicio de actividad éste imposible de subsanar en la dinámica de las instancias, como tampoco susceptible de remedio en casación a través de su reemplazo, dado que con ello el superior terminaría trastocando la estructura del proceso por instancias o grados.”[footnoteRef:12]» (subrayas fuera de texto).[footnoteRef:13] [12: CSJ.
Sentencia del 25 de marzo de 1999, radicado 11279.] [13: CSJSP4234-2019, Rad. 48264] El desconocimiento de alguno de éstos contenidos apareja una defectuosa motivación, que puede generarse por: (i) ausencia de motivación, porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión;
(ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, cuando el juez no se pronuncia sobre los aspectos antes enunciados, o los motivos aducidos son insuficientes e impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se omite el análisis de los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico planteado;
(iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, cuando el fundamento de la decisión se funda en conceptos excluyentes, imposibilitando conocer el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la parte resolutiva y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, cuando el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar a conclusiones equívocas[footnoteRef:14]. [14: Entre otras, CSJ AP2848-2020, 56453, CSJ AP3114-2020] Ante alguna de las tres primeras deficiencias de motivación, se verifica un vicio in procedendo capaz de invalidar la actuación, pues una decisión judicial así adoptada compromete la realización del derecho de defensa y la posibilidad de ejercitar los recursos legalmente previstos. 3.3 Ahora bien, el principio de limitación, así como el de motivación, se erige en una garantía en favor de quien ejerce el derecho a impugnar una decisión que le es contraria, en tanto que «la competencia del funcionario de segundo grado queda restringida al objeto específico del disenso, o sea a la identificación temática de la inconformidad y a cuanto esté inescindiblemente vinculado con la misma»[footnoteRef:15], es decir, el límite del juez que resuelve la apelación se enmarca en el «interés jurídico del impugnante, en razón del agravio recibido con la decisión refutada»[footnoteRef:16]. [15: CSJ SP341-2018, 49406] [16: CSJ SP341-2018, 49406, reiterando lo dicho en CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128 ] En este punto, el principio de limitación se correlaciona con el postulado de no reformatio in pejus contenido en el artículo 31 de la Constitución Política, en tanto que tal disposición constituye una barrera estricta frente al ámbito de competencia del superior, impidiendo que el sentido de su fallo sea más lesivo a los intereses del apelante único.
De este modo, si el recurrente no critica determinado aspecto del fallo de primer grado, el encargado de desatar la alzada no puede oficiosamente extender su estudio a otros aspectos, salvo que: i) advierta la violación de garantías fundamentales, caso en el cual debe intervenir para salvaguardarlas[footnoteRef:17] y corregir los actos irregulares[footnoteRef:18] y ii) cuando el pronunciamiento recaiga en aspectos inescindiblemente vinculados con el fallo, es decir, «que dependen directamente del supuesto básico analizado y de sus fundamentos o se vinculan de manera necesaria con ellos»[footnoteRef:19]. [17: CSJ SP4886-2016, Rad. 45223] [18: CSJ SP3329-2020, Rad. 52901] [19: CSJ SP341-2018, 49406, Reiterando lo dicho en CSJ SP740-2015, rad. 39.417] Tal habilitación no puede traducirse en una excusa para corregir, subsanar o enmendar las deficiencias absolutas argumentativas de la decisión cuestionada, ni para ajustar el proceso a la legalidad en disfavor del apelante, pues ello constituiría una afrenta a la prohibición de reforma en peor.
No obstante, conviene señalar que, la garantía así instituida no impide que el juez de segundo nivel quede habilitado para expresar fundamentos adicionales a los consignados por el de primer grado, en virtud del principio de inescindibilidad o unidad jurídica de las decisiones. Así, ha sostenido tradicionalmente esta Corporación que: «[N]o significa que el juez o Tribunal de segundo nivel no pueda, jamás, expresar fundamentos adicionales a los consignados por el de primer grado en su sentencia, pues es en este punto donde opera el principio de inescindibilidad o unidad jurídica de decisiones, según el cual los argumentos señalados por los juzgadores en una y otra instancia, siempre que guarden identidad de sentido jurídico, constituyen un todo que ha de ser leído en su íntegra dimensión, a fin de ser discutido en sede de casación. Lo que es imposible avalar, es que al adicionar, agregar o complementar los argumentos del inferior, el superior se encuentre facultado para exceder la doble frontera de legalidad impuesta por los principios de limitación y no reformatio in pejus, bajo el falso predicado de los efectos del postulado de inescindibilidad de decisiones»[footnoteRef:20]. [20: CSJ SP341-2018, Rad.49406.
Sobre el principio de inescindibilidad destacan, entre otras, CSJ, AP420-2021, rad.58931, CSJ AP5210-2019, Rad. 51193, CSJ AP3723-2018, Rad, 48636, CSJ SP341-2018, Rad. 49406] 4. En este asunto, el juez de primera instancia, luego de fijar el supuesto fáctico atribuido a los acusados, los individualizó, expuso las razones por las cuales era competente para resolver el asunto puesto a consideración, plasmó brevemente los alegatos conclusivos expuestos por la fiscalía, el representante de víctimas y la defensa técnica; seguidamente en un capítulo que denominó «aspecto probatorio» explicó que apoyado en las declaraciones de José Ignacio Navas Buelvas, Guido José Meza Márquez, José Pablo Sierra Álvarez y Álvaro Gustavo López Salcedo estimaba demostrada la existencia de una riña entre víctimas y victimarios, así como las acciones que éstos últimos desplegaron, precisando que: «Son coincidentes los testigos en cuanto a que efectivamente existió un altercado entre los señores JOSÉ IGNACIO NAVAS BUELVAS, EDGAR NAVAS BUELVAS, GUIDO JOSÉ ROSA NAVAS y los señores JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL y ANDERSON ADONIS ARROYO DOMÍNGUEZ.
Los testigos JOSÉ IGNACIO NAVAS BUELVAS, GUIDO JOSÉ MEZA MÁRQUEZ en una narración clara y coherente narran que el señor ANDERON ARROYO DOMÍNGUEZ llegó al lugar donde se encontraban los NAVAS y luego ingresó a la discoteca saliendo en compañía del señor DOMÍNGEZ CARRASCAL, quien se acercó a hacerle un reclamo al señor JOSÉ IGNACIO y de este reclamo pasaron a los golpes, luego ingresó a la riña el señor EDGAR NAVAS y GUIDO ROSAS, quienes también fueron agredidos.
Es decir, se encuentra acreditado que efectivamente existió una riña y que en ese enfrentamiento se agredieron físicamente. El testigo GUIDO JOSÉ MEZA MÁRQUEZ, fue contundente al afirmar que vio cuando JUAN DOMÍNGUEZ se enfrentaba a golpes con JOSÉ IGNACIO BUELVAS y en el momento que ingresa EDGAR NAVAS a la contienda el sobrino de JUAN DOMÍNGUEZ, el señor ANDERSON ARROYO le pega y cae al piso.
Si el sobrino se mete a evitar no hay pelea. Esta persona se encontraba a una distancia, según afirma de 5 o 6 metros y su dicho en el juicio se extrae que ve normalmente hasta unos 200 metros aproximados, es decir, que se encontraba a una distancia que le era fácil percibir los hechos y en la que no se le afectaba su visibilidad. En su declaración el señor JOSÉ PABLO SIERRA ÁLVAREZ, quien fue la primera autoridad que llegó al lugar de los hechos, porque en ese momento era el Comandante de la Policía en Morroa, afirmó que trasladó en la pánel al señor JOSÉ IGNACIO NAVAS a la estación de policía y a señor JUAN DOMÍNGUEZ y cuando estaba haciendo las anotaciones en el libro “el profesor Nini” una de las víctimas le dio (sic) que se sentía mal, por lo que procedió a llevarlo al puesto de salud.
El señor ÁLVARO GUSTAVO LÓPEZ SALCEDO, en su declaración manifestó que vio al profesor, al doctor Juan, al sobrino, que habían más personas pero apartando la riña. Vio al profesor en el suelo convulsionando pero no observó quien le había pegado» [footnoteRef:21]. (subrayas fuera de texto). [21: Fl. 1053 y 1053v C. 5] Y en ese mismo capítulo el a quo consideró acreditadas las lesiones causadas a las víctimas y «la lesividad del tipo penal», con fundamento en la declaración del médico ROY JOSE MEZA GÓMEZ indicando: «ROY JOSÉ MEZA GÓMEZ es categórico en afirmar que el mecanismo causal del diagnóstico es contundente y frente a una pregunta de la defensa en el sentido de que precisara qué mecanismo causal contundente había producido la lesión, el médico explicó que no puede precisar exactamente, pero se refiere a algo que tiene masa, de consistencia dura, como un palo barra de metal, una pared, el piso, un puño, un cabezazo, que los tres pacientes y que acá figuran como víctimas tienen incapacidad médico legal definitiva así: EDGAR NAVAS BUELVAS 20 días, GUIDO ROSA NAVAS 7 días y JOSÉ IGNACIO NAVAS BUELVAS 15 días, es decir que se concreta la lesividad del tipo penal toda vez que el artículo 111 del Código Penal exige que se cause a otro un daño en el cuerpo o en la salud, siendo dable en este caso afirmar su existencia » (subrayas fuera de texto)[footnoteRef:22] [22: Fl. 1054 C. 5] Seguidamente, en el capítulo denominado «consideraciones» el a quo transcribió los contenidos de los artículos 381, 7° y 6° del C.P.P., para concluir que «Con las pruebas practicadas en juicio se probó no solo la teoría del caso que presentara la Fiscalía Primera Local de Corozal, sino también la responsabilidad penal de los señores JUAN DOMÍNGUEZ CARRASCAL y ANDERSON ARROYO DOMÍNGUEZ frente a la comisión del injusto penal de lesiones personales, con pérdida funcional del órgano o miembro»[footnoteRef:23], indicando además que era necesario compulsar copias en contra del testigo Steware Alfredo Pretel Buelvas. [23: Fl. 1054v C.5] A continuación, el juez de primera instancia señaló que «la conducta achacada a los sentenciados se encuentra descrita en el actual Código Penal, libro segundo, título I, Delitos contra la vida y la integridad personal, capítulo tercero artículos 111 y 114, bajo la denominación jurídica de lesiones personales»[footnoteRef:24], fijó el marcó punitivo e indicó que se movería en el mínimo del primer cuarto «porque en el presente asunto no se imputaron a los acusados las circunstancias de mayor punibilidad»[footnoteRef:25] y luego de transcribir el contenido del artículo 63 del C.P. estimó que se acreditaban los requisitos de orden objetivo y subjetivo para otorgarles a los acusados la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [24: Fl. 1054v C.5] [25: Fl. 1055 C.5] 4.1 La defensa interpuso el recurso de apelación; y en primer lugar se quejó porque se había vulnerado el debido proceso, en tanto que, culminados los alegatos conclusivos, el a quo suspendió la audiencia y al reanudarla emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y, sin correr el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P., pretendía proferir el fallo de condena, por lo que tuvo que intervenir para subsanar tal falencia. En segundo orden, el apelante indicó que sus defendidos fueron condenados como autores del delito de lesiones personales, con pérdida funcional del órgano de manera permanente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 111 y 114 del C.P.; pero «en ninguna parte de la sentencia se habla por parte del juzgado del daño permanente de un órgano, a quien tres víctimas se le produjo ese daño y cuál fue el órgano que permanente (sic) sufrió el daño, no pudiendo entonces ser mis defendidos condenados por este tipo penal sin existir elementos que (sic) ocurrencia de la conducta, porque de las pruebas relacionadas en la sentencia no se configura del delito enrostrado»[footnoteRef:26] y en apoyo de su queja se refirió al testimonio del médico Roy José Meza Gómez, indicando que éste no efectuó ninguna actividad para determinar la lesión a José Ignacio Navas. [26: Fl. 1062 C.5] Además, resaltó el recurrente que no se estableció la calidad de autores de sus defendidos, pues «no se realizó por parte del juzgado esta determinación probatoria a quien de las tres víctimas lesionó a cada uno de ellos (…) presentándose una duda en la sentencia recurrida, la cual debe ser resuelta en favor del proceso»[footnoteRef:27], por lo que solicitó sustituir la sentencia de primera instancia por una de carácter absolutorio. [27: Fl. 1064 C.5] 4.2 Al resolver la alzada, el Tribunal Superior de Sincelejo inició por desestimar la alegada vulneración al debido proceso, presuntamente generada por el equívoco del juez de primera instancia al no correr el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P., una vez anunciado el sentido de fallo de carácter condenatorio, pues estimó que tal falencia fue superada por la oportuna intervención de la defensa.
Seguidamente, frente a la queja del recurrente consistente en que la primera instancia no determinó las lesiones de carácter permanente causadas, él órgano afectado, quién sufrió tal daño y cuál procesado lo ocasionó, indicó: «Frente a estos cuestionamientos que se le hacen al fallo, basta una lectura rápida de la sentencia venida en alzada para establecer que en efecto le asiste razón a la defensa en ese reparo, pues en verdad, tales interrogantes no fueron absueltos por el juez de instancia en el fallo impugnado, omisión que es ostensible y que en principio no permite dilucidar las razones reales de la condena impuesta; sin embargo, es menester aclarar aquí, que la falta de argumentación en la que se haya incurrido en la sentencia, no es óbice para que si en el plenario obran pruebas suficientes que permiten al juez de segundo grado considerar la existencia más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad de los procesados, se resuelva de conformidad.»[footnoteRef:28] [28: Fl. 1096 C.5] Y efectuada esta precisión el ad quem transcribió el testimonio rendido por José Ignacio Navas Buelvas, lo que le permitió colegir que el declarante señaló a JUAN DOMÍNGUEZ CARRASCAL como la persona que lo empujó y lo golpeó en la cara y lesionó su ojo, mientras que a ANDERSON ADONIS ARROYO DOMÍNGUEZ lo identificó como aquél que le pegó patadas en el abdomen cuando cayó al suelo.
Apoyado en las declaraciones rendidas por Álvaro Gustavo López Salcedo (portero de la discoteca), Josefa Domínguez Sierra (vecina del sector donde ocurrieron los hechos) y José Pablo Sierra Álvarez (agente de la policía que hizo presencia en el lugar), el Tribunal afirmó que estaba demostrada una riña en la que participaron JUAN DOMÍNGUEZ CARRASCAL y ANDERSON ARROYO DOMÍNGUEZ, de un lado y, de otro José Ignacio Navas Buelvas, Edgar José Navas Buelvas y Guido José Rosa Navas.
Y a partir del análisis del testimonio de Guido José Meza Márquez (vendedor de comida rápida que presenció los hechos) concluyó que: i) JUAN DOMÍNGUEZ CARRASCAL inició la riña y golpeó en varias oportunidades a José Ignacio Navas Buelvas «resultando lógico pensar que de los golpes recibidos en la cara por cuenta de DOMÍNGUEZ CARRASCAL, se generó la lesión en el ojo izquierdo de la que se quejó José Ignacio»[footnoteRef:29], ii) Edgar José Navas intervino en defensa de su hermano José Ignacio, por lo que fue atacado por ANDERSON ADONIS ARROYO, quien lo tumbó al suelo causando la lesión en un dedo de la mano derecha, iii) no se establecieron las lesiones recíprocas entre víctimas y procesados y iv) no existe prueba sobre la forma como Guido José Rosa resultó lesionado y por cuenta de quién. [29: Fl. 1098 C.5] Resaltó que Estiwer Pretel Buelvas ofreció una relación de los hechos similar a la otorgada por Meza Márquez y, aunque fue cuestionado su dicho por el presunto ofrecimiento de dinero para rendir su declaración, el Tribunal le otorgó credibilidad.
Para establecer el tipo de lesiones causadas a las víctimas, se refirió a los diferentes reconocimientos médico-legales practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, indicando que se determinó que a Edgar José Navas Buelvas le fue dictaminada incapacidad médico legal definitiva por 20 días y como secuela una perturbación funcional del miembro de carácter permanente, ocasionada por una fractura en el quinto dedo de la mano derecha y, a Guido José Rosa Navas le fue reconocida incapacidad de 7 días.
Respecto de José Ignacio Navas Buelvas, consideró el Tribunal que si bien le fueron practicados reconocimientos médicos- legales y se determinó una afectación funcional en el órgano de la visión, las conclusiones allí contenidas se fundaron en un examen practicado por un médico anónimo y externo al Instituto Nacional de Medicina Legal, lo que impedía tener como auténtico el documento, además explicó que el perito Roy Meza no pudo acreditar en juicio la referida secuela, pues afirmó que no era un tema abordado por su especialidad.
Sin embargo, destacó que el primer y segundo reconocimiento médico legal, que no fue cuestionado, dio cuenta de edemas en el parpado inferior izquierdo, con hemorragia conjuntiva moderada edema en región temporal, lo que representó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días, por lo que le otorgó credibilidad a dicha conclusión y con fundamento en ello estimó necesario degradar la conducta endilgada a JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ, para encuadrarla en la conducta descrita en los artículos 111 y 112 inciso 1° y no en la prevista en el artículo 114 del C.P. Finalmente, se ocupó el Tribunal de establecer la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta y procedió a dosificar la pena impuesta a JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ, con ocasión de la modificación de la conducta por la que fue hallado responsable, reduciéndola a 16 meses de prisión, manteniendo incólume los demás aspectos. 5.
Fijado el contenido de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y, luego de confrontarlas, es evidente que la decisión emitida por el a quo fue insuficientemente motivada; sin embargo, a diferencia de lo estimado por el demandante, tal error no se generó por ausencia sino por defectuosa e incompleta motivación, lo que si bien podría comportar un vicio in procedendo, no conduce necesariamente al decreto de la nulidad de la actuación como lo pretende el demandante.
Así, cuando el juez profiere una sentencia (o un auto interlocutorio) ausente de motivación, impide que las partes e intervinientes conozcan sus fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, imposibilitándolos para atacar la decisión cuestionada, lo que implica la pretermisión material de una fase procesal – segunda instancia -, es decir, se crea un vicio de estructura que trastoca los cauces normales del proceso, conduciendo indefectiblemente a una nulidad absoluta y como tal, insubsanable[footnoteRef:30]. [30: CSJ SP 1 abr. 2020, Rad. 46963] En contraste, cuando la crítica a la motivación de la decisión se orienta a su insuficiencia o deficiencia, por ser incompletas las razones que fundamentaron la decisión, permanece latente la posibilidad de atacarla en sede de segunda instancia y, de acuerdo con la gravedad de la omisión argumentativa del a quo, se posibilita al ad quem para que la complemente, claro está, respetando los principios de limitación y non reformatio in pejus.
Así las cosas, la motivación insuficiente, incompleta o deficiente en sede de primera instancia, no conduce, de suyo, al decreto de la nulidad de la actuación, pues de satisfacerse los presupuestos básicos de argumentación en las cuestiones sustanciales del debate, las partes e intervinientes pueden ejercer su derecho a controvertirla ante la segunda instancia y en ese sentido, el ad quem queda habilitado funcionalmente para efectuar un estudio de fondo y, de ser necesario proceder a la complementación del fallo; de allí que la invalidación de la actuación queda determinada exclusivamente por la acreditación de los principios que rigen el decreto de las nulidades.
Precisamente, amparado en la posibilidad de complementación de los argumentos que fundaron la condena de JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL y ANDERSON ADONIS ARROYO DOMÍNGUEZ, el Tribunal profirió el fallo de segunda instancia, dentro del límite de su competencia funcional, pues la debilidad argumentativa del a quo, no se caracterizó por su ausencia sino por ser incompleta.
En efecto, aun cuando precarias, las razones expuestas por el a quo permiten extraer que la declaratoria de responsabilidad de los procesados descansó en las siguientes premisas fácticas: i) en horas de la madrugada del 1° de noviembre de 2008 se suscitó una riña enfrente de la discoteca Salamanqueja de Morroa ( Sucre ), ii) el altercado lo protagonizaron, de un lado, JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ y ANDERSON ADONIS ARROYO; y de otro, José Ignacio Navas Buelvas, Edgar Navas Buelvas y Guido José Rosa Navas, iii) la riña se ocasionó cuando JUAN GREGORIO le hizo un reclamo a José Ignacio Navas y luego lo agredió físicamente, acción que fue secundada por ANDERSON ADONIS, iv) Edgar Navas y Guido José Rosa intervinieron en la riña, v) Al ser agredido, José Ignacio cayó al suelo y allí continuaron los golpes y, vi) las lesiones causadas a las víctimas se generaron con un mecanismo causal contundente, produjeron incapacidad médico- legal definitiva de 20 días a Edgar Navas, 7 días a Guido José Rosa y 15 días a José Ignacio Navas.
Y la afirmación de la materialidad de la infracción y la responsabilidad de los acusados la derivó el a quo del crédito probatorio asignado a los testimonios de José Ignacio Navas Buelvas, Guido José Meza Márquez, quienes en su sentir fueron coherentes y claros en su exposición; de José Pablo Sierra Álvarez, quien fue la primera autoridad que hizo presencia en el lugar de los hechos; de Gustavo López Salcedo, quien presenció la riña; y del médico legista Roy José Meza Gómez, quien dio claridad del mecanismo que ocasionó las lesiones, la incapacidad y las secuelas que cada una de ellas generó en las víctimas.
De donde se colige que la sentencia de primera instancia incluyó la información básica y suficiente acerca del sentido de lo resuelto, razón por la cual, no careció de fundamentación, sino que se trató de una argumentación precaria que en todo caso permitió que el entonces recurrente sí contara con la posibilidad de atacar los fundamentos de la sentencia y plantear sus motivos de inconformidad en torno a los elementos que integraron la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de sus defendidos, habilitando así la competencia funcional del Tribunal.
Valga recordar que los motivos principales del disenso, plasmados en el recurso de apelación, se centraron en la identificación de las lesiones, que bajo el título de autores se atribuyeron a los procesados y, la acreditación de la lesión ocasionada de manera permanente y con perturbación funcional del órgano a cada víctima. A partir de esos temas centrales, al abordar el objeto de la censura, el Tribunal ratificó, en lo esencial, los fundamentos probatorios expuestos por el a quo, reforzando la solidez argumentativa de las conclusiones que en primera instancia soportaron la declaratoria de responsabilidad de los procesados, y fundado en una minuciosa valoración del testimonio de José Ignacio Navas Buelvas, Álvaro Gustavo López Salgado, Josefa Domínguez, José Pablo Sierra y Guido José Meza Márquez, el Tribunal estableció la existencia de una riña y las acciones que desplegaron los dos acusados.
Seguidamente, en un ejercicio legítimo de complementación argumentativa, y precisamente para dar respuesta a la primera inquietud del recurrente, el Tribunal identificó, a partir de las referidas pruebas testimoniales, las lesiones ocasionadas individualmente por JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ a José Ignacio Navas y las que ANDERSON ADONIS ARROYO le generó a Edgar José Navas; estableciendo, además, que aun cuando Guido José Rosa resultó afectado en su integridad física, no se pudo determinar que los acusados fueran los responsables de ellas, por lo que respecto de este último se abstuvo de emitir algún tipo de juicio de valor.
Y a partir de la detallada valoración de la declaración rendida por el médico Roy José Meza, lo cual también fue reclamado por el apelante en la sustentación del recurso, el ad quem estableció que ANDERSON ADONIS ARROYO le ocasionó a Edgar José Navas una fractura en la falange distal del quinto dedo de la mano derecha, con perturbación funcional del miembro de carácter permanente, generando una incapacidad de 20 días.
Con lo cual determinó la materialidad de la conducta endilgada al procesado y su responsabilidad, confirmando en esa forma la decisión adoptada por la primera instancia. En la misma línea argumentativa, el Tribunal se ocupó de valorar integralmente la declaración del médico Roy José Meza y los reconocimientos médicos legales que le practicó a José Ignacio Navas, lo que le permitió establecer que JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ le ocasionó a José Ignacio Navas Buelvas edemas y equimosis en el parpado inferior izquierdo y en la región temporo parietal izquierda, generándole incapacidad médico legal de 15 días.
En este punto, atendiendo los cuestionamientos del apelante en la fundamentación de la alzada, el ad quem en aras de garantizar los derechos del procesado, no absolvió al acusado como lo pretendía el recurrente, pero al advertir que no estaba demostrada la perturbación funcional del órgano de la visión sí degradó la conducta punible y ajustó los hechos a la descripción típica contenida en el inciso 1° del artículo 112 del C.P., lo que punitivamente le representó un beneficio al acusado.
En ese sentido, la suplantación de las funciones atribuida por el demandante al Tribunal, es infundada, pues la complementación argumentativa que fundó el fallo atacado en sede de casación integró tanto los aspectos básicos expuestos por el a quo como la crítica expuesta por el recurrente en la alzada propuesta. Además, los argumentos expuestos por el Tribunal en el fallo de segundo grado se verifican razonables, no sólo porque responden a un análisis conjunto de la prueba y a una valoración ajustada a los criterios de la sana crítica, sino porque sus contenidos no fueron objeto de controversia en la demanda de casación, lo que permite colegir que las deficiencias de motivación detectadas en la sentencia de primera instancia fueron subsanadas.
A esta conclusión se arriba porque tal como lo indicó el Tribunal, y así lo resaltaron los representantes de la fiscalía y el Ministerio Público, en razón de la unidad jurídica inescindible[footnoteRef:31], las sentencias de primera y segunda instancia se complementan en tanto conservan el mismo sentido de decisión, en cuanto integran las consideraciones expuestas en cada una de las instancias, razón por la cual, es evidente que ante la labor de complementación en la motivación desplegada por el Tribunal se superó el yerro denunciado. [31: Principio reconocido tradicionalmente en decisiones como CSJ SP 2 mar. 2011, rad. 30970, CSJ SP 7 jul. 2011, rad. 36157, CSJ AP 23 mar. 2012, rad. 38661, CSJ AP1615-2015, Rad. 44310, CSJ SP14205-2016, CSJ AP7114-2016, rad. 46819, entre otras] Aunado a ello, la labor de complementación que efectuó el Tribunal, de ninguna manera desconoció el principio de no refomatio in pejus, pues contrario a lo estimado por el censor, la oportuna intervención del ad quem permitió readecuar la conducta enrostrada a uno de los procesados, con las consecuentes mejoras punitivas.
Así las cosas, de cara a los principios que rigen el decreto de las nulidades, en este caso, no se cumplió con el de acreditación, en tanto que no se hizo palpable la situación generadora del desconocimiento al debido proceso, más cuando la deficiencia argumentativa de la primera instancia fue superada en sede de segunda instancia, haciendo inane la orden de retrotraer la actuación pretendida por el demandante.
No debe perderse de vista que la nulidad tiene una finalidad garantista, de ahí que no toda irregularidad tiene efectos invalidantes, por lo que sólo procede su decreto cuando sustancialmente se afectan los derechos de los sujetos procesales o la estructura básica del proceso; aspectos que como se indicó ampliamente a lo largo de esta decisión, no se evidenciaron en este particular caso, razón por la cual la Sala no casará el fallo cuestionado. 6.
Casación oficiosa. En aras de garantizar los derechos del procesado JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL, a quien el Tribunal condenó como autor del delito de lesiones personales contenido en los artículos 111 y 112 inciso 1° del C.P., la Sala decretará de oficio la prescripción de la acción penal, al advertir que la degradación de la conducta por parte de la segunda instancia conllevó al acaecimiento del fenómeno prescriptivo y no fue reconocida en su oportunidad.
El inciso 1° del artículo 83 ibídem, precisa que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuera privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de 20, salvo las excepciones fijadas en la misma norma. Tratándose de procesos seguidos bajo el amparo de la Ley 906 de 2004, el artículo 292 de dicha codificación señala que la prescripción de la acción se interrumpe con la formulación de imputación y que, producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, caso en el cual no podrá ser inferior a tres años.
En este caso, el Tribunal condenó a JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL como autor del delito de lesiones personales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 111 y 112 inciso 1° del C.P., conducta que prevé una pena de prisión de 16 a 36 meses. El 21 de junio de 2012 la fiscalía formuló imputación a los procesados, por manera que ese día se interrumpió el término de prescripción y comenzó el conteo del nuevo lapso, el cual era de 3 años, dado el quantum de la pena máxima, así, la prescripción de la acción se produjo el 21 de junio de 2015, fecha en la que aún no había culminado la audiencia de juicio oral.
En virtud de lo anterior, se impone declarar la ocurrencia del fenómeno extintivo de la acción penal y en consecuencia disponer la preclusión. Como quiera que JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL se encuentra en libertad, en virtud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue concedida, la Sala no efectuará pronunciamiento al respecto; sin embargo, se le comunicará esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Morroa ( Sucre ), para que efectúe las anotaciones y comunicaciones pertinentes y cancele las cauciones que se hubieren prestado y todas las medidas cautelares reales y personales eventualmente dispuestas en el curso de la actuación. En síntesis, al no verificarse la irregularidad denunciada por el demandante, la sentencia recurrida no se casará por el cargo formulado por el censor; sin embargo, se casará oficiosamente por la Sala para reestablecer la vulneración de garantías fundamentales de JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL, como quedó explicado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- NO CASAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Sincelejo ( Sucre ), proferida en contra de JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL y ANDERSON ADONIS ARROYO DOMÍNGUEZ, por el cargo formulado por el demandante. Segundo.- CASAR oficiosamente la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Sincelejo ( Sucre ) y en consecuencia decretar la preclusión por prescripción de la acción penal derivada del delito de lesiones personales endilgado a JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 38