Micelio
SP206-2020(48275)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1453 de 2011

Casación No. 48275 Carlos Alfredo Iturre Bastidas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP206-2020 Radicación N° 48275 (Aprobado Acta No. 022) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte se pronuncia de oficio en relación con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 1° de febrero de 2016, con la cual confirmó la condena que le impuso el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad a Carlos Alfredo Iturre Bastidas por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En decisión antecedente[footnoteRef:1] se precisó que el devenir fáctico aconteció a la media noche del 5 de agosto de 2012, en el barrio El Retiro de Cali, cuando el procesado Iturre Bastidas, al advertir la presencia de uniformados de la Policía, les disparó con un arma de fuego y emprendió la huida, siendo perseguido y aprehendido en el momento en que pretendía deshacerse del artefacto, el cual, se estableció era de fabricación artesanal, tipo pacha, color gris y cachas negras. [1: Auto del 27 de agosto de 2019 por virtud del cual se inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa técnica del sentenciado Iturre Bastidas.] 2.- Al día siguiente, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificado en el artículo 365 del Código Penal, cargo que Iturre Bastidas, de manera voluntaria, consciente, libre e informada aceptó en ese acto procesal. 3.- En tal virtud, el juzgado de conocimiento, Noveno Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2015, lo condenó a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión. Por el mismo término le impuso, de manera accesoria, la inhabilitación de derechos y funciones públicas y la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, determinación que confirmó el Tribunal en proveído del primero de febrero de 2016, contra el cual la defensa recurrió en casación. La Corte inadmitió la demanda de sustentación del recurso a través del auto del 27 de agosto del año anterior, en el cual anunció el pronunciamiento oficioso que emite en esta ocasión. CONSIDERACIONES En la providencia que viene de referirse con la cual la Corte calificó la demanda de casación interpuesta por la defensa técnica del acusado, además de exponer las diversas razones que condujeron a inadmitirla, se advirtió la necesidad de un pronunciamiento oficioso enderezado a corregir un error de juicio de los sentenciadores, inadvertido para el demandante, relacionado con la sanción accesoria del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, tasada por el juez de conocimiento en 94 meses y 15 días, esto es, por término similar al de la pena de prisión, determinación contraria a los principios de legalidad y proporcionalidad de la pena.

En efecto, en el proceso de individualización de la sanción principal, el sentenciador determinó los extremos punitivos acorde con lo establecido por el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011 (108 a 144 meses de prisión), se ubicó en el cuarto mínimo que va de 108 a 117 meses y, siguiendo los criterios legales para establecer la pena, consideró que procedía imponer el mínimo establecido en esa disposición. De otra parte, con el fin de reconocer el descuento correspondiente al allanamiento a cargos efectuado por el acusado en la audiencia de formulación de imputación, aplicó, según correspondía, la regla consignada en el parágrafo del artículo 301 del estatuto procedimental, acorde con la cual, en los casos de flagrancia [como el presente], el procesado sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de esa codificación, razón por la cual al mínimo de la pena prevista en el artículo 365 del Código Penal, le descontó 12.5%, razón por la cual la pena principal la fijó el 94 meses y 15 días de prisión. Del mismo modo, precisó el juez de conocimiento, “se condenará al joven Carlos Alfredo Iturre Bastidas, a las penas accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas y prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por un período igual a la pena privativa de la libertad, respectivamente, de conformidad con el artículo (sic) 44 y 49 del Código Penal.” La norma última citada por el a quo establece que la imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia, que no quiere decir, como erradamente asumió el juzgador [avalado por el Tribunal] por similar tiempo al de la pena principal, sino por el que corresponde señalar acorde con lo normado por los artículos 51 y 61 del régimen punitivo, inaplicados en la sentencia recurrida, cumpliendo el deber adicional de imponer la sanción accesoria de manera proporcional a la principal.

El marco de punibilidad del artículo 51 del Código Penal, dividido en cuartos, como lo impone el artículo 61 ejusdem, es el siguiente: el primero de 1 a 4 años y 6 meses, el segundo de 4 años, 6 meses y 1 día a 8 años, el tercero de 8 años y 1 día a 11 años, 6 meses, y el último de 11 años, 6 meses y 1 día a 15 años. Como la pena principal se fijó en el mínimo del primer cuarto y se disminuyó en la proporción señalada en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, siguiendo estos mismos parámetros, la accesoria analizada se fijará definitivamente en diez (10) meses y quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia y por autoridad de la ley, RESUELVE Casar en forma oficiosa y parcial la sentencia del Tribunal Superior de Cali, del 1° de febrero de 2016, dictada en contra de Carlos Alfredo Iturre Bastidas, con el objeto exclusivo de fijar el término de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, en diez (10) meses y quince (15) días.

En todos los restantes aspectos, la sentencia permanecerá inalterable. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6