CUI. 11001600001920120468201 NI. 51325 CASACIÓN JORGE ARIEL MELO AMADOR Y OTRO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP2053-2022 Radicado No. 51325 Acta No. 127 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ y JORGE ARIEL MELO AMADOR, contra la sentencia emitida el 12 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo absolutorio proferido el 8 de agosto de 2014 por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, condenó a los procesados como coautores de tentativa de homicidio en concurso homogéneo.
HECHOS La segunda instancia los planteó de la siguiente manera: “Aproximadamente a las 12 y 30 de la madrugada del 22 de abril de 2012, en el bar razón social “Scorpions”, ubicado en la calle 8A con carrera 78 barrio Castilla de esta ciudad, se presentó una riña en la que fueron propinadas con arma cortopunzante varias heridas tanto a Juan David Martínez Gamboa, como a Johan Stiven Blanco Gómez, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en el lugar, acompañados de varios amigos.
Por dichas lesiones, infringidas al primero en la zona abdominal y al segundo en la región dorsal lumbar, los ciudadanos recibieron atención médica inmediata en aras a preservar su vida. A la postre, ameritarían una incapacidad médico-legal provisional de 50 días para Martínez Gamboa y de 40 días provisional para Blanco Gómez, según los dictámenes médico-legales de los galenos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Por esos hechos se acusó a JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ Y JORGE ARIEL MELO AMADOR, como participes de la reyerta y causantes de las heridas descritas”. ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de junio de 2012 ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el 4 de agosto de 2012 ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se cumplieron las audiencias preliminares contra JORGE ARIEL MELO AMADOR y JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ, respectivamente, en las cuales (i) se legalizaron sus capturas, (ii) la Fiscalía les imputó el delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, en concurso homogéneo, de conformidad con los artículos 27, 31, 103 y 104, numerales 4 y 7, del Código Penal, y, a solicitud de la Fiscalía (iii) se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
La Fiscalía General de la Nación presentó escritos de acusación el 9 de agosto de 2012, en contra de JORGE ARIEL MELO AMADOR, y el 10 de septiembre de 2012, en contra de JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ, los cuales correspondieron al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, donde el 14 de diciembre del mismo año la Fiscalía formuló acusación en contra de los procesados por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa y en concurso homogéneo.
En sesión realizada el 2 de abril de 2013, ese juzgado llevó a cabo audiencia preparatoria, y en distintas sesiones que culminaron el 4 de julio de 2014, se adelantó audiencia de juicio oral. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 8 de agosto de 2014, mediante la cual absolvió a JORGE ARIEL MELO AMADOR y JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ, por lo que la Fiscalía interpuso y sustentó el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 12 de julio de 2017, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a JORGE ARIEL MELO AMADOR y JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ como coautores de homicidio, en grado de tentativa y en concurso homogéneo, a la pena de 136 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
En contra de la sentencia de segunda instancia el defensor de los procesados interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto del 11 de junio de 2019, en el que también se fijó fecha para audiencia de sustentación, la que se llevó a cabo el 18 del mismo mes y año. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para sustentar su decisión, el juzgador de primer grado realizó el siguiente análisis: Consideró que la materialidad de la conducta estaba demostrada, porque el 22 de abril de 2012 se atentó en contra de la vida de JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA y JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ, con armas cortopunzantes, lo cual causó heridas en su humanidad, exactamente en su abdomen y espalda, respectivamente.
Manifestó que lo dicho por JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA en su declaración, sobre la identificación de los procesados como los responsables de los delitos, resultaba de escaso valor probatorio, porque los hechos ocurrieron en una vía pública con limitada iluminación y a altas horas de la noche, sumado a que este se encontraba al momento de los hechos bajo el influjo del alcohol.
Arguyó que el declarante MARTÍNEZ GAMBOA realmente no pudo ver el arma cortopunzante que portaba el agresor y con la cual fue lesionado, porque refirió en su declaración que había sentido un golpe en el estómago. Indicó que las demás declaraciones no eran claras ni coherentes como para señalar la participación de JORGE ARIEL MELO AMADOR y JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ en las agresiones de las víctimas, porque varios de los deponentes variaron espontáneamente sus versiones iniciales.
Asimismo, agregó que no existieron problemas anteriores entre los procesados y las víctimas como para establecer una animadversión entre ellos. Afirmó que los testimonios no dan cuenta con certeza quién era la persona a la que le decían “El Pájaro”, pese a que algunos deponentes señalan a JOHN JAIRO SANTA MUÑOZ con ese apodo, pues algunos de los testigos no reconocieron a esa persona en juicio y se infiere que quien utiliza ese apelativo continúa frecuentando los establecimientos comerciales del barrio Castilla.
Aseguró que existen contradicciones entre las declaraciones dadas por las víctimas, sobre todo en relación con la ubicación espacial de los hechos. Señaló que el dueño del bar Scorpions no vinculó a los procesados con las personas que hicieron parte de la riña, ni mucho menos con quienes agredieron a los jóvenes. Resaltó lo señalado en la declaración por Álvaro Julián Escobar Cáceres, en cuanto a que en el momento de los hechos él estaba con los procesados y acudieron al bar Scorpions a comprar unos cigarrillos, momento en el que ocurrió la riña, pero sus compañeros no participaron en la pelea.
Indicó que en el reconocimiento fotográfico realizado por MARTÍNEZ GAMBOA y GALLEGO ESPAÑA la fiscalía incumplió con lo previsto en el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, pues nunca se realizó la identificación en fila de personas, por lo que no se podía tener certeza sobre la identidad de los coautores de los delitos estudiados. Por todas las razones expuestas y, en concreto, con fundamento en los testimonios de LORENZO TEÓFILO PÁEZ BARAHONA, JOSÉ PINEDA MÉNDEZ y ÁLVARO JULIÁN ESCOBAR, concluyó que existían serias dudas en torno a la responsabilidad de los enjuiciados.
DECISIÓN IMPUGNADA Para sustentar su decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, presentó los siguientes argumentos: Consideró que de lo atestiguado por JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA y JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ se puede concluir que las personas que atentaron en contra de la vida de las víctimas el 22 de abril de 2012, en el barrio Castilla, en inmediaciones del bar Scorpions, fueron JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ, alias “El Pájaro”, y JORGE ARIEL MELO AMADOR, alias “Diomedes”.
Manifestó que JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA identificó de manera directa a los procesados, cuando en juicio dijo que SANTANA MUÑOZ fue quien le propinó la puñalada en el estómago y MELO AMADOR fue quien le asestó varias puñaladas a su amigo BLANCO GÓMEZ. Además, indicó que, a pesar de que JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ no logró reconocer a la persona que lo agredió a él o a su amigo JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA, sí declaró que los individuos apodados “El Pájaro” y “Diomedes” eran reconocidos como personas de pelea y hacían parte del grupo que llegó a agredirlos esa noche.
Arguyó que no se demostró que la ingesta de alcohol por parte de MARTÍNEZ GAMBOA anulara la función de sus sentidos, sumado a que el nivel de alicoramiento de una persona no es suficiente para inferir su incapacidad para percibir la realidad, por lo que no es posible demeritar su declaración por esa razón. Expresó que la discordancia que observó en el relato de JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA se explica en que en la declaración de los hechos realizada extra juicio sintió miedo, circunstancia que no podía desconocer, porque dicho temor resultaba conteste con la gravedad de las agresiones.
Aseguró que el reconocimiento que realizó JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA fue ratificado con el señalamiento en audiencia de juicio oral de JORGE ARIEL MELO AMADOR, como alias “Diomedes”, y de JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ, como alias “El Pájaro”. Consideró que SANTANA MUÑOZ y MELO AMADOR son coautores de las conductas endilgadas, porque pertenecían al colectivo denominado combo de Castilla que el 22 de abril de 2012 llegaron al lugar con el propósito de agredir a un grupo de amigos que departían en el bar Scorpions, entre los cuales se encontraban las víctimas.
Por las anteriores razones, declaró a los procesados responsables, en calidad de coautores, de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa cometidos en contra de JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA y JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ. LA DEMANDA Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor manifiesta que la sentencia de segunda instancia incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, al razonar contrario a los presupuestos que inspiran la sana crítica e inobservar el contenido de los artículos 379, 380, 402, 404 de la Ley 906 de 2004, aplicar indebidamente los artículos 9, 10, 11, 12, 15, 27, 29 y 103 del Código Penal y dejar de aplicar el artículo 29, numeral 3 de la Constitución Nacional y los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, porque existe duda probatoria y, por lo tanto, debe absolverse a sus defendidos.
Indica que su inconformidad no se relaciona con el análisis de la materialidad de las conductas punibles, pues eso quedó demostrado, sino con la responsabilidad penal endilgada indebidamente a los enjuiciados en segunda instancia, donde debió reconocerse el principio de in dubio pro reo, como lo estimó la juez de primera instancia, al no hallar fundamento probatorio para conocer quién o quiénes fueron las personas que les causaron la heridas a JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA y a JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ.
Extracta apartes de las declaraciones de LORENZO TÉOFILO PÁEZ BARAHONA, JAIDER JAVIER OLIVERA ROMERO, BREINER JAIR NOVOA MURRILLO, JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ, FABIO ORLANDO ALONSO SÁNCHEZ, los que compara con el dicho de la víctima JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA, a quien considera como el único testigo al que le dio credibilidad el juzgador, para indicar que existieron contradicciones e incoherencias que inobservó la instancia y, por lo tanto, se quebrantaron los postulados de la reglas de la experiencia y el sentido común. Precisa que el Tribunal extracta de la declaración de MARTÍNEZ GAMBOA 6 hechos jurídicamente relevantes, así: (i) el ingreso por primera vez de alias el PÁJARO, al bar Scorpions, la noche del 22 de abril de 2012 y su expulsión por parte del dueño del bar;
(ii) el regreso de ese personaje, a los 5 o 10 minutos en compañía de otras personas y el comienzo de las agresiones de estos con quienes compartía JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA; (iii) la lesión ocasionada, en medio de la reyerta, a JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA; (iv) el ataque de alias DIOMEDES a JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ; (v) la retención de los acusados para ser llevados a la Clínica de Occidente, donde fueron señalados por algunos de los testigos; y, (vi) el reconocimiento fotográfico.
Manifiesta que no está de acuerdo con el Tribunal por darle plena credibilidad al testimonio de JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA, quien para el momento de los hechos estaba bajo el influjo de sustancias alcohólicas y estupefacientes, porque con ello transgredió la regla de la experiencia de que “la percepción de quien no ha ingerido alcohol es mucho mejor de quien está bajo el efecto del alcohol etílico”, por lo que debió creerle a LORENZO TEÓFILO PAÉZ BARAHONA, dueño del bar donde sucedieron los hechos, quien no ingirió licor y pudo vivenciar las circunstancias que rodearon los hechos y narrarlos sin prevención alguna, por no tener interés en el proceso e, incluso, ser amigo de los padres de las víctimas.
Descarta la posibilidad de que JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA hubiera podido reconocer a quien en audiencia señaló como la persona que entró al bar y luego regresó al establecimiento, en compañía de otros, para agredir a su grupo de amigos, porque, si bien lo individualizó como alias “El Pájaro”, narizón, alto y delgado, lo cual coincide con lo que declaró LORENZO TEÓFILO PÁEZ BARAHONA, este último testigo y JAIDER JAVIER OLIVERA ROMERO fueron contestes al afirmar que “El Pájaro”, quien ingresó al bar y fomentó las agresiones y problemas en el barrio, es alguien diferente, aunado a que refirieron que pocos meses después de los hechos, cuando los procesados estaban detenidos, vieron a los causantes del problema deambular por el barrio.
Rechaza la probabilidad de que MARTÍNEZ GAMBOA, ubicado a cuadra y media del sitio donde era apuñalado su amigo JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ, haya podido ver la cara del agresor, pero no la ropa que vestía, pues las reglas de la experiencia establecen la imposibilidad de visualizar un rostro a más de 100 metros. Asevera que el Tribunal no decantó la credibilidad de MARTÍNEZ GAMBOA, a pesar de la impugnación de credibilidad que había suscitado, con base en la exposición rendida ante los investigadores, en la que solo expuso que el atacante vestía de negro, mientras que, en el juicio, además de referir otras características físicas, agregó que usaba capota y gorra que le tapaba la cabeza, lo que hace “virtualmente imposible establecer de qué color es su cabello”.
Acusa la transgresión del principio lógico de no contradicción, según el cual, “un único hecho no puede suceder en dos lugares distintos y distantes”, lo que demuestra con el dicho de las víctimas, dado que mientras MARTÍNEZ GAMBOA dijo que el ataque propinado a su amigo JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ sucedió a cuadra y media del bar, las víctimas afirman que las tres puñaladas las recibió en su espalda, en momentos en que se hallaba en la entrada del establecimiento.
Resalta que el padre de la víctima menor de edad reconoció a JOHN JAIRO SANTANA como alias “Diomedes”, lo que confunde aún más la individualización que se hizo desde la investigación. Advierte que el hallazgo de los procesados a poca distancia del sitio donde habían ocurrido los hechos, departiendo tranquilamente, no fue analizado por el ad quem desde el sentido común, en el entendido de que, ante unos hechos tan graves en los que dos personas casi pierden la vida, lo obvio es que huyeran y evitaran su identificación y captura.
Por lo anterior, indica que el Tribunal tergiversó lo ocurrido porque en el libro de población de la Policía, incorporado por FABIO ORLANDO ALONSO SÁNCHEZ, se registró a JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ, alias “Diomedes”, y a JORGE ARIEL MELO AMADOR como amigos, y testigos de que alias “El Pájaro” fue el causante de las lesiones infringidas a JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA.
Entonces, aduce que los jóvenes encontrados en el parque pasaron de testigos a ser capturados, imputados, acusados y condenados. Considera contradictorio que MARTÍNEZ GAMBOA declarara que alias “El Pájaro” ingresó a pelear con el dueño del bar y, por el contrario, su amigo JOHAN ESTIVEN BLANCO GÓMEZ afirme que entró al establecimiento para atacar a BREINER, toda vez que el sitio fue descrito, por todos los testigos, como demasiado pequeño, lo que posibilitaba la vista de lo que ocurría. Manifiesta que no está de acuerdo con la forma en que el Tribunal construyó la coautoría a partir de un indicio no probado, consistente en que JHON JAIRO SANTANA MUÑOZ ingresó primero al negocio y, con ello, dar por cierto que este y su combo denominado “el Candado de Castilla”, fueron los que cometieron los delitos.
Expone que el Tribunal analizó indebidamente los reconocimientos fotográficos practicados el 8 y el 15 de mayo de 2012, porque de su análisis derivó el señalamiento de JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ, alias “El Pájaro”, y JORGE ARIEL MELO AMADOR como los coautores de los hechos, porque, en principio, consideró que no eran pruebas demostrativas de la responsabilidad de los procesados por incumplimiento a los presupuestos del artículo 253 de la Ley 906 de 2004 y, finalmente, los tuvo como medio de convicción, por el señalamiento puntual que hizo MARTÍNEZ GAMBOA en la audiencia de juicio oral, olvidando que la credibilidad de ese testigo frente a la percepción directa de los hechos había sido impugnada, lo que impedía desligar los reconocimientos que hizo de las contradictorias declaraciones rendidas por el mismo.
Solicita que la sentencia de primera instancia sea acogida por la Corte, porque determinó con acierto las serias contradicciones de los testigos de cargo y concluyó que existe duda sobre la responsabilidad de los acusados, en oposición a lo considerado por el Tribunal, en donde se condenó a los procesados con un testimonio único contradictorio y desvirtuado por los demás medios de prueba.
Asegura, luego de reconstruir los hechos, que la noche del 22 de abril de 2012 las personas que departían en el bar Scorpions y sus alrededores, luego de la riña mencionaron a alias “El Pájaro” y a alias “Diomedes”, sin existir claridad de que ellos eran JHON JAIRO SANTANA MUÑOZ y JORGE ARIEL MELO AMADOR. Por último, solicita se case la sentencia y, en consecuencia, se absuelva a los procesados, por aplicación del principio de in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7º del Código Procesal Penal.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. La defensa de los procesados reitera la necesidad de tener en cuenta los 6 hechos jurídicamente relevantes, para determinar que el Tribunal incurrió en error por falso raciocinio, toda vez que el testigo único en el que se fundamentó la sentencia incurrió en múltiples contradicciones en el señalamiento que hizo contra de sus defendidos, hasta el punto que los demás declarantes manifestaron que los autores de las conductas lesivas fueron vistos merodeando en el barrio mientras que los procesados estaban privados de la libertad.
Insiste en que las reglas de la experiencia demuestran que: (i) JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA no podía haber visto a la persona que lesionó a su amigo porque estaba a más de 100 metros de distancia, como quiera que a esa distancia no se puede individualizar o ver la cara de otro ser humano; y, (ii) una persona no se queda en el mismo sitio donde cometió el punible y, en este caso, los procesados fueron hallados en el parque cercano al bar y fueron ellos los que amablemente asintieron ser trasladados en el carro de la Policía. En consecuencia, reitera su petición de casar la sentencia de segundo grado y revivir el fallo de primera instancia, en el sentido de absolver a los procesados. 2.
El representante de la Fiscalía manifiesta que los hechos jurídicamente relevantes citados por el defensor solo constituyen acontecimientos indicadores o momentos trascendentales, los que en todo caso debió desvirtuar. Afirma que la discusión se centra, básicamente, en determinar si la noche de los acontecimientos los procesados estuvieron en el bar Scorpions y si, al calor de una discusión, propiciaron graves heridas a los procesados.
Para el desarrollo de esos problemas jurídicos, considera que, de acuerdo con el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, no se debe confundir la plena identidad con la individualización de las personas, que es la determinación física del sujeto pasivo de la acción penal, la que se demuestra a partir de cualquier medio probatorio, sin que esté ligada inescindiblemente al alias.
Advierte la confusión que se pretende generar con los nombres de los atacantes, para inferir que son diferentes a los procesados, pese a ello, las reglas de la experiencia, que emanan de las investigaciones contra grupos al margen de la ley, enseñan que en un mismo barrio o ciudad pueden existir varias personas con iguales remoquetes o una sola con varios, y en este caso se conoce, por la versión de LORENZO PAÉZ BARAHONA, que en los barrios Castilla y Valladolid existían disputas entre grupos cuyo reconocimiento se hacía mediante los alias, mismos que intranquilizaban la convivencia ciudadana, lo que hace posible que en la localidad existieran otras personas con los apodos “El Pájaro” o “Diomedes”.
Recalca que las víctimas hicieron un reconocimiento fotográfico como extensión del testimonio rendido en juicio, lo que constituye prueba directa y, si bien los álbumes fotográficos fueron incorporados como pruebas de referencia por los declarantes que llevaron a efecto las diligencias, ello configura los presupuestos para valorar la prueba como lo hizo el Tribunal.
Precisa que ÁLVARO JULIÁN ESCOBAR CÁCERES, testigo de la defensa confirmó la información dada por JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA al ubicar a sus dos amigos, hoy procesados (a quienes no se refiere con alias o remoquete alguno), en el sitio de los hechos, especialmente a MELO AMADOR, en el bar comprando unos cigarrillos y, aunque con algunas diferencias, narró que la pelea se suscitó al lado de la iglesia, de donde vio venir un muchacho hacia el bar gravemente herido, lo que significa que MARTÍNEZ GAMBOA no mintió. Por lo analizado, estima que el Tribunal no incurrió en yerros en la valoración probatoria, por lo que debe condenarse a los enjuiciados y, por lo tanto, no casar la sentencia de segundo grado. 3.
La representación del Ministerio Público solicita no casar la sentencia porque el cargo propuesto no reúne los presupuestos exigidos en la casual 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Considera que JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA, testigo principal -no único-, reconoció desde el mismo momento de los hechos y en el juicio oral, de manera clara e inequívoca, a JHON JAIRO SANTANA MUÑOZ como su atacante y A JORGE ARIEL MELO AMADOR como quien le propinó las lesiones por la espalda a su amigo, lo cual fue corroborado por otros medios de convicción, lo que evidencia que el Tribunal no cometió ningún error en la ponderación del testimonio de MARTÍNEZ GAMBOA.
Discute la trascendencia que se le quiere dar a la declaración inicial de JUAN MARTÍNEZ, en la que indicó que le propinaron un puño, porque en declaración posterior manifestó que las lesiones fueron ocasionadas con arma cortopunzante, debido a que ello no lo inhibió para que se diera cuenta quienes eran los agresores y de lo que sucedió. Aduce que el reconocimiento fotográfico no fue el único medio que se utilizó para señalar a los procesados, porque los testigos manifestaron que antes de los hechos se habían visto, en razón a que pertenecían a grupos juveniles en conflicto entre los barrios Valladolid y Castilla y, posteriormente, en el desarrollo de los acontecimientos, tuvieron la oportunidad de concretar quienes eran los autores de las lesiones que casi acaban con sus vidas.
Concluye que la revisión del recaudo probatorio indica que los testigos fueron unívocos y contestes al señalar a los agresores, lo que constituye prueba suficiente para mantener la decisión del ad quem. CONSIDERACIONES En atención a que los procesados fueron condenados por primera vez en segunda instancia, la Corte garantizará, en el marco del recurso de casación, su derecho a la doble conformidad y decidirá, alejada de toda técnica, sobre los reproches planteados por su apoderado judicial.
Entonces, con el propósito de resolver el problema que suscita la demanda de casación y con el objeto de garantizar la doble conformidad, el despacho abordará los siguientes puntos: (i) examen del cargo propuesto por el demandante; y (ii) estudio de legalidad de la sentencia condenatoria -garantía de la doble conformidad-. 1. Del examen del cargo propuesto por el demandante Al margen de los errores formales que se logran evidenciar en la demanda de casación, la Sala resolverá de fondo los reproches formulados por el demandante, toda vez que fue admitida.
De acuerdo con el estudio realizado al recurso de casación presentado por la defensa, se advierte que el cargo está dirigido a reprochar la valoración probatoria realizada por el ad quem, pues considera que, si se realiza la apreciación de las pruebas desde las reglas de la sana crítica, no es posible llegar al conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad de los procesados.
En ese entendido, es claro que el problema que plantea la defensa se limita en establecer si las pruebas legalmente aducidas en juicio son suficientes para demostrar que los procesados fueron quienes cometieron la conducta punible por la cual se les acusa, de manera que la Sala se concentrará en (i) revisar los elementos de prueba que fueron legalmente aducidos al juicio; y, (ii) determinar si la valoración objetiva de las pruebas conlleva a declarar la responsabilidad del procesado. 1.1.
Elementos de convicción 1.1.1. De conformidad con el testimonio del patrullero de la Policía Nacional JUAN CARLOS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, se logró establecer que: el 22 de abril de 2012 (i) se encontraba JOHAN STIVEN herido por arma blanca en la clínica Saludcoop de Fontibón, quien luego fue trasladado en una ambulancia al Hospital Simón Bolívar, y (ii) se adelantaron los actos urgentes ante la URI de Kennedy dada la gravedad de las lesiones que presentaba. 1.1.2.
De acuerdo con la declaración de la víctima JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA, se supo que: (i) El 22 de abril de 2012 se encontraba en un bar llamado Scorpions, a eso de las 12:30 a.m. Cuando llevaba unos 15 o 20 minutos en el lugar compartiendo con unos amigos, se acercó alias “El Pájaro”, persona reconocida en el barrio Castilla por formar problemas, se armó una discusión, por lo que sacaron al sujeto del establecimiento;
(ii) A los 5 o 10 minutos “El pájaro” regresó con el combo de Castilla, formando una pelea en el bar, por lo que el dueño del lugar reaccionó cerrando las rejas y él se quedó por fuera del establecimiento con 5 o 6 personas desconocidas; (iii) Estando por fuera del lugar se le acercó alias “El Pájaro” con 3 o 4 personas a pegarle, lo golpearon, alias “El Pájaro” le propinó una puñalada en el estómago y procedieron a alejarse;
(iv) A los 5 o 10 minutos se revisó el abdomen y observó “una perforación y con una tripa por fuera”, por lo que arrancó con 2 amigos en un taxi a la Clínica de Occidente; (v) Justo antes de tomar el taxi observó cómo alias “Diomedes” le pegaba unas puñaladas en la espalda a su amigo JOHAN BLANCO, quien también tomó un taxi y se fue con 2 amigos a la Clínica.
Asimismo, MARTÍNEZ GAMBOA en su declaración señaló a JHON JAIRO SANTANA MUÑOZ como alias “El Pájaro”, quien le propinó la puñalada, y a JORGE ARIEL MELO AMADOR como alias “Diomedes”, quien le asestó las puñaladas a su amigo JOHAN BLANCO, pues en audiencia los identificó como los sujetos que ocasionaron sus lesiones y las de su compañero, además de que en alguna ocasión los había visto en el barrio Castilla. 1.1.3.
Según la declaración de la víctima JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ, se tiene que: (i) El 22 de abril de 2012, entre las 12:30 a.m., y 1.00 a.m., se encontraba con unos amigos en el bar Scorpions, cuando se acercó una persona que le dicen “El Pájaro”, reconocida por armar problemas y quien había generado caos y miedo dentro del barrio Castilla;
(ii) En ese momento BREINER le dijo que ese tipo de personas se creen lo mejor en el barrio, refiriéndose a alias “El Pájaro”, momento en el cual ese sujeto se devolvió a golpear a BREINER, por lo que se paró de la silla e intentó parar el problema, razón por la cual “El Pájaro” se retiró del lugar; (iii) Momentos después llegó al bar un grupo de personas, entre las cuales se encontraban alias “Diomedes” y “El Pájaro”, y empezaron a agredir a sus amigos (BREINER, SANTIAGO, JUAN DAVID y la hermana de BREINER), quienes también se encontraban en el establecimiento de comercio;
(iv) En el momento en que empezaron a golpear a BREINER, se quedó en la mitad de la pelea, el señor del bar cerró la reja y quedaron afuera, donde le pegaron puños y patadas y tres puñaladas en la espalda, razón por la cual cae al suelo y es asistido por BREINER y la hermana, quienes toman un taxi y lo llevan al Hospital de Occidente. Igualmente, en la declaración BLANCO GÓMEZ identificó a JHON JAIRO SANTANA MUÑOZ como alias “El Pájaro” y a JORGE ARIEL MELO AMADOR como alias “Diomedes” y los ubicó el día de los hechos, en el lugar de estos. 1.1.4.
Según la declaración rendida en juicio por JOSÉ ELVER MARTÍNEZ, papá de JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA, el 22 de abril de 2012 se enteró, por parte de un niño que llegó a su casa, de que habían apuñalado a su hijo y que se encontraba en la Clínica de Occidente, razón por la cual se dirigió a la clínica donde le dijeron que su hijo llegó con los intestinos por fuera.
Asimismo, conoció, porque se lo contaron “los amigos” de MARTÍNEZ GAMBOA, que su hijo se encontraba en el bar Scorpions cuando llegó un señor que le dicen “El Pájaro”, a quien le invitaron un trago, no lo quiso recibir, salió del lugar y, luego, regresó con varias personas, empezaron a agredir a los que estaban en el establecimiento de comercio, cerraron la reja de entrada al lugar, razón por la que MARTÍNEZ GAMBOA quedó afuera del negocio, siendo apuñalado en ese sitio.
Igualmente, ELVER MARTÍNEZ declaró que una persona llamada ROGER le dijo que sabía quiénes habían sido los agresores, por lo que procedieron a buscarlos por el barrio en compañía de la Policía, encontrando a 4 sujetos en el parque de castilla, los cuales fueron detenidos y llevados al Hospital para que fueran identificados por los amigos de MARTÍNEZ GAMBOA y JOHAN STIVEN, donde uno de los que estaban en la clínica señaló a JHON JAIRO SANTANA MUÑOZ como parte de los agresores a quien le decían “Diomedes”.
Por esa razón, JOSÉ ELVER MARTÍNEZ identificó en juicio a JHON JAIRO SANTANA MUÑOZ como quien estaba entre los 4 sujetos detenidos para reconocimiento y le decían alias “Diomedes”. Las atestaciones de JOSÉ ELVER MARTÍNEZ constituyen, a todas luces, prueba de referencia, porque el testigo no observó los hechos directamente, sino que todo lo que dijo sobre las lesiones de las víctimas, entre las cuales se encontraba su hijo, y la identificación de sus agresores, fue porque se lo refirieron otras personas, de tal forma que este testimonio, por sí solo, no puede estructurar la sentencia condenatoria, situación que evidentemente aquí no aconteció. 1.1.5.
Del testimonio del patrullero de la Policía FABIO ORLANDO ALONSO SÁNCHEZ se extrae que: (i) Le informaron a la central de Policía que hubo una riña con saldo de dos lesionados, por lo que se dirigieron al lugar donde no encuentran los heridos, porque ya habían sido trasladados en taxi a la Clínica de Occidente; (ii) Una vez llegan al hospital les indican que un muchacho de apellido GAMBOA había ingresado a cirugía;
(iii) Al lugar llegan los familiares del joven solicitando la captura de los agresores, razón por la que procede a su búsqueda y encuentran a 4 personas sospechosas en el parque de Castilla, ubicado en la calle 78 con 8, quienes fueron trasladadas a la Clínica de Occidente para ser identificadas; (iv) Cuando hacen presencia en el Hospital los amigos de MARTÍNEZ GAMBOA indican que el señor SANTANA, que se encontraba entre los detenidos, era uno de los agresores, por lo que se realizan las anotaciones en el CAI. 1.1.6.
Del testimonio de BREINER JAIR NOVOA MURILLO se desprende los siguiente: (i) A eso de las 8:30 p.m., llegamos, con mi hermana y JOHAN BLANCO, al bar Scorpions ubicado en el barrio Castilla, donde consumimos licor; (ii) Luego de un rato se acercó un señor, famoso en el barrio Castilla y Valladolid, conocido con el alias o apodo de “El Pájaro”, a quien se le ofreció un trago que no recibió;
(iii) Los que estábamos ahí dijimos que la gente de Castilla no aceptaba nuestros tragos, por lo que “El Pájaro” se fue corriendo y regresó a los 15 minutos con varias personas que procedieron a agredirnos físicamente; (iv) Los administradores del bar procedieron a cerrar la reja, por lo que algunos de mis amigos quedamos afuera y otros adentro;
(v) JOHAN STIVEN y JUAN DAVID intentaron calmar la situación, pero resultaron agredidos con puñaladas en la espalda y una puñalada en el estómago, respectivamente; (vi) JOHAN STIVEN BLANCO se acerca a mí y se desplomó, por lo que con otro compañero lo levantamos, paramos un taxi y lo llevamos a la Clínica Occidente. Igualmente, en la declaración rendida en juicio por NOVOA MURILLO identificó a JORGE ARIEL MELO AMADOR como alias “El Pájaro” y dijo que había estado en el momento de los hechos, pero, aclaró que no estaba seguro del reconocimiento que hacía porque “la imagen de la transmisión de la audiencia no es muy clara”. 1.1.7.
Según la declaración de LORENZO TEÓFILO PÁEZ BARAHONA, propietario del bar Scorpions, el día de los hechos sujetos a análisis: (i) se encontraba atendiendo cuando el bar cuando ingresó al lugar un “señor” a pedir un cigarrillo que su esposa le vendió; (ii) Al salir del sitio el “señor” tuvo un roce con unos pelados, quienes fueron amenazados por este.
(iii) 10 minutos después regresa el mismo señor y otros sujetos quienes proceden a agredir a los muchachos que se encontraban en el bar, por lo que sale a mediar el percance, siendo golpeado por una de las personas que venían en ese grupo. (iv) Procede, junto con su esposa, a cerrar la reja del bar y a sacar la gente de allí, momento en el cual se escuchan gritos en la parte de afuera.
Igualmente, asegura que no vio a ninguno de los procesados que se encontraban en el juicio el día de los hechos. 1.1.8. De acuerdo con el testimonio del Patrullero de Policía JAIDER JAVIER OLIVERO ROMERO, que fue quien aprehendió a JOHN SANTANA por el sector del parque de Castilla porque tenía señalamientos por tentativa de homicidio, pero no estuvo en el momento de los hechos, pues solo a través de un compañero que patrullaba en ese tiempo la zona supo que hubo un problema donde surgieron lesionados unos jóvenes que departían en el bar Scorpions y que quien cometió el hecho se conoce en el barrio Catilla como alias “El Pájaro”.
Asimismo, manifestó que, en la audiencia y entre los procesados, no se encontraba alias “El Pájaro”. 1.1.9. De conformidad con la declaración de ÁLVARO JULIÁN ESCOBAR CÁCERES se extrae que: (i) El 21 de abril de 2012 a eso de las 9:30 p.m., se encontraba con JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ y JORGE ARIEL MELO AMADOR en el parque cercano al barrio Castilla hablando;
(ii) Como les dieron ganas de comprar algunos cigarrillos caminaron a buscarlos, pasando justo al lado del bar Scorpions; (iii) MELO AMADOR ingresó al bar a comprar los cigarrillos y él se quedó esperándolo en la esquina con SANTANA MUÑOZ. (iv) En ese momento pasan unas 9 o 12 personas hacia el bar y se armó un problema; (v) JORGE ARIEL MELO AMADOR se quedó dentro del bar y JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ permaneció a unos 5 metros de él. (vi) En medio de la pelea un muchacho va hacia el bar con una herida, con sangre en la camisa, de donde sale una persona y la auxilia.
(vii) Las personas que estaban en el lugar se fueron hacia donde estaba parado JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ tratando de agredirlo con un arma cortopunzante. (ix) Por esa razón decidieron irse del lugar nuevamente hacia el parque, donde llegó otra persona conocida de nombre JHONATAN. (x) Al rato llegó una patrulla que pidió documentos y preguntando si sabían lo que había sucedido en el bar Scorpions.
(xi) Los patrulleros nos hicieron subir a la patrulla y nos dirigieron a la Clínica de Occidente, donde unos jóvenes indicaron que nosotros no habíamos sido los agresores y nos dejaron ir, menos a SANTANA MUÑOZ. 1.1.10. Según el testimonio rendido por JOSÉ LEONARDO PINEDA MÉNDEZ, el día de los hechos él se encontraba drogado y tomado, por lo que solo recuerda que empezó una pelea y que ROGER y SANTIAGO le dijeron que había llegado “El Pájaro”, “Diomedes” y “Manotas”, pero no vio nada de lo que pasó. 1.1.11.
De los testimonios periciales de MAURICIO ARMANDO RISO HURTADO, EMILSE MANRIQUE MORENO y LAILA HASAN, derivados de los informes técnicos médicos legales realizados, se desprende lo siguiente: JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA ingresa a la Clínica de Occidente de Kennedy con herida por arma cortopunzante en el abdomen, traumatismo del colon, enterorragia y omentectomía producida por mecanismo cortopunzante, a quien se le realizó intervención quirúrgica para cerrar la herida del colon; y, JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ ingresa a la Clínica de Occidente de Kennedy con tres heridas en la espalda producidas por mecanismo cortopunzante, “la primera lesión, la superior en la parte dorsal, es de 2 cm, la que esta inmediatamente inferior a esta en la parte derecha es de 1,8 cm y, la última, la izquierda, en la parte dorsal izquierda de 1 cm”. 1.2.
Análisis del asunto concreto En vista de que la controversia gira alrededor de presuntos errores del ad quem en la valoración probatoria que desconocen la sana crítica y llevaron a declarar la responsabilidad de los procesados, la Sala procederá a resolver los reproches formulados por el censor, con fundamento en los elementos de convicción que fueron legalmente aducidos en juicio y puestos de presente en folios anteriores. 1.2.1.
El libelista manifiesta que debió reconocerse el principio de in dubio pro reo, como lo estimó la juez de primera instancia, al no hallar fundamento probatorio para conocer quién o quiénes fueron las personas que les causaron las heridas a JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA y a JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ. Lo anterior, no pasa de ser una apreciación subjetiva y descontextualizada de la realidad probatoria, porque de los elementos de convicción, especialmente los resumidos ut supra, se evidencia con claridad que los responsables de las acciones punibles son JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ y JORGE ARIEL MELO AMADOR, identificados directamente en juicio por JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA, como aquellos que en la madrugada del 22 de abril de 2012 los agredieron con elemento cortopunzantes a él y a JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ.
Además, los testimonios de BREINER JAIR NOVOA MURILLO y JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ, quienes se encontraban en el lugar de los hechos, dan cuenta de que los procesados estaban ubicados en el sitio y momento de los hechos y hacían parte del grupo de personas que procedieron a golpearlos a ellos y a sus demás amigos, situación que refuerza lo dicho por MARTÍNEZ GAMBOA.
Igualmente, tanto JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ como JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA adujeron en juicio haber visto con anterioridad a los procesados, a quienes les decían “El Pájaro”, refiriéndose a JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ, y “Diomedes”, refiriéndose a JORGE ARIEL MELO AMADOR, lo cual les facilitaba identificar a los sujetos el día de los hechos y corrobora sus versiones.
En efecto, el Tribunal al valorar las pruebas y con el fin de explicar las razones probatorias que dieron cuenta de la identificación de los procesados como los agresores, explicó que: “(…) de acuerdo con las pruebas practicadas en juicio oral, esta Sala considera que le asiste razón a la censora al referir que los implicados fueron identificados e individualizados como los agresores.
(…) Juan David Martínez Gamboa indicó que vio cuando alias el Pájaro ingresó en un primer momento al bar de razón social Scorpions, ocasionando una pequeña discusión, transcurridos diez minutos, siendo las 12:30 o 1:00 a.m., arribó al lugar con un grupo de personas, momento en el que se produjo la pelea. Precisó que él quedó por fuera del establecimiento y fue agredido por varias personas, entre ellas alias el Pájaro, con puños, patadas y un arma cortopunzante.
También explicó que cuando sus amigos lo auxiliaron y salieron a la avenida a tomar un taxi que los llevara a la Clínica de Occidente, vio que Diomedes sacó de la chaqueta un cuchillo y se lanzó por la espalda de Johan Stiven Blanco Gómez, quien se encontraba huyendo hacia la Iglesia de Castilla, ubicada a cuadra y media del bar, asestándole tres puñaladas.
(…) la fidelidad de la ilustración que realizó Juan David Martínez Gamboa frente a lo acontecido la noche del 22 de abril de 2012 se refleja en la concordancia que existe entre esa declaración y lo atestiguado por Johan Stiven Blanco Gómez, quien, a su turno, relató que se encontraba en el bar Scorpions, cuando llegó alias el Pájaro, sujeto que inmediatamente fue identificado como la personas que infunde miedo en el barrio.
Destacó el joven que esta persona tuvo un inconveniente con su amigo Breiner Jair Novoa Murillo por un “trago que le brindó y no quiso recibir”, abandonó el sitio, para luego, transcurrido diez minutos, volver con un grupo numeroso de personas que los agredieron física y verbalmente, a todos. A pesar de que Johan Stiven Blanco Gómez no logró reconocer a la persona que lo agredió a él o a su amigo Juan David Martínez Gamboa, sí indicó que los individuos apodados el Pájaro y Diomedes, eran reconocidos como personas de pelea y hacían parte del grupo que llegó a agredirlos, esa noche (…)” En ese orden de ideas, no le asiste razón al demandante al considerar que no existen elementos de prueba para señalar a los procesados como los responsables de los hechos y, menos, al creer que el Tribunal incurrió en un error en la valoración probatoria y debía aplicarse el principio de in dubio pro reo, porque, como se evidenció, soportó sus conclusiones sobre la identificación e individualización de los sujetos en las pruebas debidamente practicadas en juicio y, en concreto, armonizando lo que objetivamente dijeron algunos testigos de cargo que fueron claros y contundentes en señalar la presencia de los procesados en el momento de los hechos y en identificarlos como los agresores. 1.2.2.
Para la Sala el defensor se equivoca al asegurar que la segunda instancia solo le dio credibilidad a la declaración de JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA para fijar la responsabilidad de los procesados, porque, al contrario, para llegar a esa conclusión valoró de manera conjunta las pruebas, dando credibilidad a las declaraciones de las víctimas.
Lo que sucede en este caso es que MARTÍNEZ GAMBOA fue el único de los testigos que identificó a los enjuiciados como aquellos que le asestaron una puñalada a él y varias puñaladas a su amigo BLANCO GÓMEZ el día que ocurrieron los hechos, pero eso no significa que para llegar a la conclusión sobre la responsabilidad de los procesados solo se haya basado en esa declaración. Eso es plenamente contrastable con lo que declaró BLANCO GÓMEZ, quien también ubicó a los procesados en el grupo de personas que se acercaron al establecimiento donde se encontraban a atentar contra sus vidas, lo cual corrobora lo que manifestó MARTÍNEZ GAMBOA, a pesar de que no hubiera identificado a los enjuiciados de forma directa como quienes lo apuñalaron a él y a su amigo, porque no logró percibir quien lo hizo.
En efecto, la segunda instancia advirtió que JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA identificó, individualizó y señaló a JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ como aquel que le propinó una puñalada en el estómago y a JORGE ARIEL MELO AMADOR como la persona que le asestó varias puñaladas en la espalda a JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ. Además, el Tribunal manifestó que si bien en su declaración JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ dijo que no logró reconocer a la persona que lo agredió, indicó que los procesados hacían parte del grupo de personas que los agredieron la noche de los hechos.
Por esas razones, el juzgador de segundo grado manifestó que “los agresores fueron conocidos por los jóvenes lesionados, quienes no solo los conocían con anterioridad al día de los hechos, sino que los ubicaron ese día en el bar Scorpions como partícipes del grupo de personas que llegó a atacarlos y como ejecutores del atentado con su vida y así lo señalaron en audiencia pública, por ende, el relato de Johan Stiven Blanco Gómez emerge coincidente con el de Juan David Martínez Gamboa, los cuales de manera sincrónica conducen a corroborar que se trató de JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ, conocido como alias el Pájaro, y JORGE ARIEL MELO AMADOR, apodado Diomedes”.
En ese sentido, fue mediante la valoración armónica de los testigos mencionados que el ad quem aseguró que los responsables de los delitos fueron los procesados, de manera que no es cierto que las conclusiones se fincaran en un testigo único. En todo caso, se advierte que en reiterados pronunciamientos de la Sala se ha dicho que el ordenamiento jurídico nacional excluyó desde hace rato la tarifa legal y, por lo tanto, no es necesario traer un determinado número de testigos o un medio de prueba en concreto para demostrar un hecho, de manera que el reproche del libelista se torna irrelevante, en el sentido de que, aún si la responsabilidad se hubiera declarado con fundamento en una sola declaración, esto sería completamente legítimo. 1.2.3.
De otro lado, es cierto que al contrastar las declaraciones de LORENZO TÉOFILO PÁEZ BARAHONA, JAIDER JAVIER OLIVERA ROMERO, BREINER JAIR NOVOA MURRILLO, JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ, FABIO ORLANDO ALONSO SÁNCHEZ y JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA se advierten algunas contradicciones, pero estas no tienen la trascendencia necesaria para generar duda sobre la identificación y responsabilidad de los procesados y tampoco fueron ignoradas por el Tribunal.
En concreto, las únicas discordancias que evidencia la Sala sobre un mismo punto -la identificación de los procesados como aquellos que ejecutaron la conducta- se concentra en lo siguiente: (i) LORENZO TÉOFILO PÁEZ BARAHONA dice que no vio a ninguno de los procesados el día de los hechos; (ii) JAIDER JAVIER OLIVERA ROMERO manifiesta que entre los enjuiciados no vio a alias “El pájaro”;
(iii) BREINER JAIR NOVOA MURRILLO identificó en audiencia a JORGE ARIEL MELO AMADOR como alias “El Pájaro”; (iv) JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ identificó en audiencia a JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ como “El Pájaro” y a JORGE ARIEL MELO AMADOR como “Diomedes”; (v) JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA señaló a JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ, como alias “El Pájaro” y quien le propinó la puñalada y a JORGE ARIEL MELO AMADOR, como alias “Diomedes” y quien le asestó las puñaladas a su amigo JOHAN BLANCO.
De acuerdo con lo anterior, lo primero en advertir es que la declaración con más trascendencia frente a los hechos por sus detalles y exactitud es la de JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA, quien no solamente señala con seguridad, claridad y contundencia a los procesados como los agresores de aquella noche, sino que indica cómo ocurrieron los atentados a la vida de su amigo y a la de él y los apodos por los que eran conocidos JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ, alias “El Pájaro”, y JORGE ARIEL MELO AMADOR, alias “Diomedes”.
Esa declaración se acompasa con la de JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ, quien también ubica a los procesados el día de los hechos como parte del grupo de personas que llegaron al bar a golpearlos y que posteriormente le propinaron la puñalada a él y a su amigo MARTÍNEZ GAMBOA y los identifica como alias “El Pájaro”, a JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ, y como alias “Diomedes”, a JORGE ARIEL MELO AMADOR.
Como se evidencia, hasta ahí no hay ninguna contradicción y más bien los testigos concuerdan en aspectos relevantes sobre la identificación de quienes ejecutaron las conductas, de manera que se imponía, como lo hizo el Tribunal, darle credibilidad a esas testimoniales y, a partir de ellas, declarar la responsabilidad de los acusados. El problema surge cuando los demás testigos mencionados proceden a identificar a los agresores y a manifestar si los procesados hicieron parte de los hechos por los que se les acusa, pues LORENZO TÉOFILO PÁEZ BARAHONA dice que no vio a ninguno de los procesados el día de los hechos, mientras que JAIDER JAVIER OLIVERA ROMERO indica que entre los enjuiciados no se encuentra alias “El pájaro” y BREINER JAIR NOVOA MURRILLO identifica en audiencia a JORGE ARIEL MELO AMADOR como alias “El Pájaro”.
Esa problemática no puede llevar a afirmar que el Tribunal se equivocó, porque esos testigos no presenciaron de manera directa las agresiones y, por esa razón, la importancia y relevancia de los testimonios de las víctimas frente a la identificación de sus agresores. Por un lado, porque LORENZO TÉOFILO PÁEZ BARAHONA dijo que no vio a ninguno de los procesados el día de los hechos, pero esto lo afirma porque, a pesar de haber estado en el lugar y momento en que ocurren, fue él quien cerró la reja del bar y, por lo tanto, no pudo presenciar cómo sucedieron las agresiones contra la vida de las víctimas, de tal forma que este testigo frente a la identificación e individualización de los sujetos surge irrelevante.
En ese sentido, su dicho no implica que no hubieran estado, porque no fue testigo de todo lo que sucedió afuera del bar una vez cerraron la reja. De otra parte, si bien JAIDER JAVIER OLIVERA ROMERO manifestó que entre los enjuiciados no se encuentra alias “El Pájaro”, ni siquiera estuvo el día de los hechos, por lo que no tiene conocimiento de quienes hicieron parte de la riña y, mucho menos, a quien identificaban las víctimas como “El Pájaro”, pues, perfectamente, puede ser una persona completamente diferente a la que identifica el patrullero con ese alias.
Inclusive, se puede decir que este testigo no conoce al referido alias y, por tanto, su testificación no aporta información relevante en tal sentido. Por último, BREINER JAIR NOVOA MURRILLO identificó en audiencia a JORGE ARIEL MELO AMADOR como alias “El Pájaro”, siendo ello contrario al alias con el que las víctimas identificaron a MELO AMADOR; no obstante, cabe advertir que ese testimonio fue rendido de manera virtual y, como ocurre a veces con esta forma de practicar pruebas cuya fidelidad no puede garantizarse por las deficiencias que el ancho de banda o la calidad de la red o de la conexión generan cuando se trata de transmitir imágenes, el testigo advirtió que no veía bien a ninguno de los procesados, aunado a que no estaba seguro, pero que creía que era a MELO AMADOR a quien le decían “El Pájaro”, lo cual hace que el testigo pierda fuerza en punto de la identificación de los sujetos.
Frente a esta problemática cabe anotar que los apodos de las personas que cometieron las conductas en este caso se convierten en dato accesorio, inclusive en irrelevantes, porque los responsables de las agresiones fueron señalados en audiencia de manera directa por una de las víctimas, además de que no necesariamente pueden ser reconocidos por los testigos con el mismo apodo o pueden existir en el sector o barrio diferentes personas con el mismo sobrenombre.
Lo importante aquí, se reitera, es la identificación directa que realizó JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA y que se corroboró en algunos importantes aspectos con la declaración de JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ, tal como lo concluyó el Tribunal. 1.2.4. El censor manifiesta no estar de acuerdo con el Tribunal por darle plena credibilidad al testimonio de JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA, quien para el momento de los hechos estaba bajo el influjo de sustancias alcohólicas y estupefacientes, porque con ello transgredió la regla de la experiencia que dice: “la percepción de quien no ha ingerido alcohol es mucho mejor de quien está bajo el efecto del alcohol etílico”, por lo que debió creerle a LORENZO TEÓFILO PÁEZ BARAHONA, dueño del bar donde sucedieron los hechos, quien no ingirió licor y pudo vivenciar las circunstancias que rodearon los sucesos.
De entrada, la Sala observa completamente descontextualizado de la realidad probatoria al demandante cuando aduce que JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA se encontraba bajo el influjo de sustancias alcohólicas y estupefacientes, porque de las pruebas no se desprende que MARTÍNEZ GAMBOA hubiera estado en ese estado anímico en el momento de los hechos.
Por el contrario, de las declaraciones rendidas en juicio se evidencia que el joven había llegado hacía pocos minutos al lugar donde sus amigos estaban tomando y en ningún momento se dijo que él hubiera llegado al lugar embriagado o drogado o que en ese lapso hubiera ingerido sustancias alucinógenas, es decir, no se demostró que MARTÍNEZ GAMBOA estuviera bajo el influjo de sustancias alcohólicas y/o estupefacientes, sino que llegó a departir con sus conocidos unos tragos al bar Scorpions.
De lo anterior se sigue que no existe evidencia cierta demostrativa de estar, en un estado de inconciencia o alicoramiento, que es lo que pareciera que quiere demostrar el defensor para restarle credibilidad al testigo, pues no se estableció qué cantidades de licor consumió y si lo ingerido le causó algún efecto en su conciencia. Por la misma razón, el Tribunal manifestó que “las condiciones anímicas de la víctima hubieran anulado la función de sus sentidos no fue corroborado con ningún medio de convicción, por lo que tales circunstancias no pueden ser tenidas en cuenta para restar fuerza de convicción al relato de Juan David”.
Entonces, se confirma que el Tribunal no incurrió en ningún error en la valoración probatoria, porque si bien es cierto que la percepción de quien no ha ingerido alcohol es mucho mejor de quien está bajo el efecto de este, ello no significa, per se, que las explicaciones que dé sobre lo percibido resulten desestimables, pues perfectamente una persona que ingiere licor puede recordar los hechos tal como sucedieron y deponerlos de manera clara, concreta y detallada.
Sobre el particular esta Corporación ha considerado que: “aunque es cierto que el consumo de alcohol produce alteraciones en el organismo e incide en la percepción sensorial de la realidad, esa sola circunstancia, explicable científicamente y entendida por todos en virtud de la experiencia, es insuficiente para admitir como regla que cuando alguien ha bebido licor está incapacitado para aprehender un acontecimiento y recordar características asociadas a personas o cosas”[footnoteRef:2]. [2: CSJ 28 de mayo de 2008, Rad. 22726.] Entonces, para la Sala, del nivel de alicoramiento (que aquí no se probó) que tenga una persona no se puede inferir automáticamente la incapacidad absoluta para percibir la realidad, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias que rodearon los hechos, de la cual se podrá dar credibilidad o no a la exposición, lo cual surge contrario a lo asegurado por el censor, quien solamente pretende imponer su criterio frente a estos aspectos plenamente decantados.
De otro lado, debe aclararse que en el caso hipotético de que MARTÍNEZ GAMBOA al momento de los hechos hubiera estado en estado de alicoramiento o que la ingesta de alcohol le hubiera causado algún efecto en su conciencia, eso no quiere decir que deba, automáticamente, dársele credibilidad a un testigo que no lo estaba, como lo es PÁEZ BARAHONA, porque, como aquí ocurrió, este ni siquiera presenció los hechos.
De hecho, resulta pertinente recordar que el testigo LORENZO TEÓFILO PÁEZ BARAHONA no presenció las circunstancias que rodearon los hechos como lo indica el censor. Además, lo único que queda demostrado con la declaración de LORENZO TEÓFILO es que ocurrió una riña en su bar de la cual surgieron dos heridos, hechos que tampoco se descartaron, pues al valorar las declaraciones de las víctimas se construyeron en ese sentido, de manera que no se excluyó de su testimonio algún hecho relevante o trascendente para el proceso.
Por esa razón, y porque las víctimas fueron las que percibieron con mayor claridad cómo sucedieron los hechos, es que el Tribunal les dio mayor credibilidad y relevancia a sus testimonios. 1.2.5. Rechaza la probabilidad de que MARTÍNEZ GAMBOA, ubicado a cuadra y media del sitio donde era apuñalado su amigo JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ, haya podido ver la cara del agresor, pero no la ropa que vestía, pues las reglas de la experiencia establecen la imposibilidad de visualizar un rostro a más 100 metros.
En este punto, una vez más, se equivoca el censor al querer imponer su visión frente a lo que se desprende de las pruebas, sin una mínima objetividad frente a lo que de estas puede extraer, desde una apreciación en conjunto, como lo hizo el Tribunal. El Tribunal no dijo en ningún momento que MARTÍNEZ GAMBO logró ver al agresor de BLANCO GÓMEZ desde la distancia y menos a 100 metros, porque de los elementos de prueba no llegó a esa conclusión. Lo que si consideró el Tribunal es que: “la ubicación de los agresores al momento de la contienda o el tipo de bebidas alcohólicas que consumieron esa noche, no revisten la entidad para demeritar los señalamientos que realizaron los jóvenes Juan David Martínez Gamboa Y Johan Stiven Blanco Gómez respecto de sus victimarios.
Son a juicio de esta Sala, aspectos colaterales que no influyen en lo esencial, que el reconocimiento y sindicación directa que realizaron respecto de JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ y JORGE ARIEL MELO AMADOR como los protagonistas ya gentes de los atentados contra su humanidad”. Esa conclusión es razonable, pues de las versiones rendidas por las víctimas lo que se logra demostrar es que los sujetos hicieron parte del grupo de personas que llegaron al lugar a agredirlos y que dos de ellos, los acá procesados, fueron los que procedieron a propinarles las puñaladas.
Entonces, ese reconocimiento directo se convierte en un aspecto de suma relevancia, dada la seguridad con la que MARTÍNEZ GAMBOA realiza el señalamiento y lo ubica en el lugar de los hechos, tal como lo hace en su testimonio BLANCO GÓMEZ. Lo anterior despeja toda duda sobre la ubicación de los sujetos al momento de ejecutar los hechos, pues tenían que estar a la vista de MARTÍNEZ GAMBOA para que este pudiera asegurar en juicio que fueron los procesados quienes el 22 de abril de 2012 atentaron contra la vida de él y su amigo BLANCO GÓMEZ.
Ello cobra aún más validez cuando, de la apreciación de uno de los dictámenes médicos, se extrae que la lesión de MARTÍNEZ GAMBOA se localizó en la zona abdominal, lo que es indicativo de que tuvo a su agresor al frente y logró verlo, tal como lo depuso en su declaración, lo cual hace conteste y creíble su testimonio y reafirma que tuvo la posibilidad de ver a su victimario y al de su amigo BLANCO GÓMEZ.
Por lo mismo, la valoración realizada por el ad quem, con la cual afirma que MARTÍNEZ GAMBOA logró ver a los agresores el día de los hechos y, por lo tanto, reconocerlos e identificarlos en audiencia de juicio oral, no es errada, pues atiende a la capacidad demostrativa de las pruebas valoradas en su conjunto, lo cual no transgrede ningún principio lógico y, menos, alguna regla de la experiencia. 1.2.6.
El censor afirma que el Tribunal no decantó la credibilidad de MARTÍNEZ GAMBOA, a pesar de la impugnación de credibilidad que había suscitado, con base en la exposición rendida ante los investigadores, en la que expuso que el atacante vestía de negro, mientras que, en el juicio, además de referir otras características físicas, agregó que usaba capota y gorra que le tapaba la cabeza, lo que hace “virtualmente imposible establecer de qué color es su cabello”.
Como primera medida para resolver este punto, la Sala manifiesta que el reproche que formula el demandante se torna intrascendente frente a la demostración de la responsabilidad y la identificación de los procesados como los victimarios. Nada interfiere o resta credibilidad al testimonio de MARTÍNEZ GAMBOA porque lo dicho en el juicio corresponden a adiciones que al momento de la declaración extra juicio no expresó por olvido o irrelevancia. Además, no es cierto, como lo explica el libelista, que no fuera posible que MARTÍNEZ GAMBOA estableciera el color del pelo de su agresor, porque de manera muy clara expuso en juicio que lo había visto anteriormente en el barrio Castilla, de tal forma que tuvo la oportunidad de conocer su físico para individualizarlo o, puntualmente, para indicar muchas de sus características.
Además, la Sala recuerda que el Tribunal sí se refirió a la fortaleza del testimonio, pues además de establecer las razones por las cuales le daba credibilidad, afirmando que fue conteste, certero y que concordaba con lo dicho por otros testigos, manifestó que, si incurrió en alguna discordancia, esta fue ínfima e irrelevante y porque en la declaración extra juicio sintió miedo, como lo dijo en su declaración en juicio, “ya que dicho temor resulta conteste con la gravedad de las lesiones de las que fue objeto”. 1.2.7.
Advierte que el hallazgo de los procesados a poca distancia del sitio donde habían ocurrido los hechos no fue analizado por el ad quem desde el sentido común, en el entendido de que, ante unos hechos tan graves en los que dos personas casi pierden la vida, lo obvio es que huyeran y evitaran su identificación y captura. Este aspecto, de acuerdo con lo probado en juicio y decantado por el Tribunal, surge intrascendente, pues si bien se demostró que los sujetos posteriormente se encontraban en el parque de Castilla, esto no desvirtúa que hayan estado en el lugar de los hechos cuando ellos ocurrieron y por tanto, tampoco descarta la responsabilidad de los capturados.
Esto es, los momentos posteriores a la realización de la conducta no son prueba directa de que no haya ocurrido esta. En todo caso, si se tuviera ese hecho como un contraindicio de que los procesados fueron quienes atentaron contra la vida de las víctimas, este no tiene la capacidad de demostrar que no son responsables, porque no se soporta en otras pruebas que den cuenta de ello y, al contrario, existen elementos que demuestran de manera directa que fueron los perpetradores del delito endilgado.
Además, de acuerdo con los elementos de prueba, una vez los sujetos que se encontraban en el parque fueron detenidos por la Policía, los trasladaron a la Clínica de Occidente, donde los amigos de las víctimas reconocieron a JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ como uno de los agresores, lo cual también desvirtúa la tesis de la defensa, encaminada a demostrar que el hecho de que los procesados estuvieran en el parque y no hubieran escapado genera alguna duda sobre su responsabilidad, pues no deja de ser una suposición. 1.2.8.
Manifiesta que no está de acuerdo con la forma en que el Tribunal construyó la coautoría a partir de un indicio no probado, consistente en que JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ ingresó primero al negocio y, con ello, dar por cierto que este y su combo denominado “el Candado de Castilla”, fueron los que cometieron los delitos. La anterior apreciación del demandante, nuevamente, pretende infirmar la valoración probatoria del tribunal, desde una apreciación subjetiva de las pruebas, en tanto desconoce la realidad probatoria y, así mismo, infringe el principio de corrección material que no solamente se evalúa al momento de calificar la demanda de casación, sino que rige los reproches que presenta el censor en la casación y la resolución de los mismo al momento de decidir sobre estos.
Lo anterior, porque, al observar la argumentación del ad quem frente a la coautoría de los procesados en la ocurrencia de los hechos, no se advierte su construcción a partir de indicios y, menos, que no esté demostrado que JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ ingresó al bar Scorpions, como se expuso textualmente por el Tribunal: “En el asunto sub judice se tiene demostrado que JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ, en horas de la noche del 22 de abril de 2012, acudió al bar Scorpions ubicado en el barrio Castilla, instantes en que Juan David Martínez Gamboa y Johan Stiven Blanco Gómez, se encontraban compartiendo y consumiendo bebidas alcohólicas en el lugar, junto con otros amigos, entre ellos, Cristian Roger Gallego España, Andrés Santiago Sánchez Bonilla, Breiner Jair Novoa Murillo y José Leonardo Pineda Méndez.
En ese momento, Johan Stiven Blanco Gómez y Breiner Jair Murillo, al advertir que se trataba de un individuo de reconocido temor en la colectividad, conociendo como el Pájaro, y que permanentemente se ve involucrado en riñas, deciden ofrecerle un trago de licor. A lo que el procesado reacciona agresivamente, cuestionando la presencia de los jóvenes en el lugar, pues son, todos ellos, habitantes del barrio contiguo, denominado Valladolid, siendo en consecuencia, increpado por Lorenzo Teófilo Páez Barahona, dueño del establecimiento, para que abandonara el lugar.
Quedando la discusión en esos términos, JOHN JAIRO SANTANA MUÑOS acata la orden de desalojo, sin embargo, a los diez o quince minutos, regresa acompañado por un conjunto que superaba las diez personas y que fueron identificados inmediatamente, como el combo del condado de Castilla, del que hacía parte JORGE ARIEL MELO AMADOR, apodado Diomedes, y proceden a agredir al grupo de jóvenes del que hacía parte Juan Dacvid Martínez Gamboa y Johan Stiven Blanco Gómez, quienes habían quedado fuera del establecimiento, una vez el propietario cerró la reja, al percibir los hechos violentos.
Por tales acontecimientos los jóvenes precitados resultaron heridos con arma cortopunzante, el primero, en la zona abdominal, ocasionándole “traumatismo de colón” y el segundo se le infringieron varias heridas en la región dorsal (…). Así las cosas, deviene irrefutable que SANTANA MUÑOZ y MELO AMADOR pertenecían a aquel colectivo denominado el combo del condado de Castilla, que arribó el 22 de abril de 2012 al bar Scorpions, con la intención de agredir a los jóvenes que, a pesar de habitar en Valladolid, se encontraban esa noche en el territorio de Castilla, logrando herir a dos de ellos, siendo evidente que en tales condiciones, obraron conjuntamente, en desarrollo de un plan común y de mutuo acuerdo, cual era arremeter contra la humanidad de las víctimas”.
De acuerdo con lo descrito, es claro que lo expuesto por el demandante no es cierto, sumado a que lo manifestado por el Tribunal es concordante tal cual se desprende de las pruebas, pues varios de los testigos señalan que SANTANA MUÑOZ ingresó al bar primero, ocurrió algo no le gustó y fue a buscar a su “combo”, entre quienes se encontraba MELO AMADOR, confabulando instantáneamente un plan y volviendo al lugar de los hechos en grupo con la clara tarea de atentar contra la humanidad de las víctimas, obrando, entonces, en coautoría frente a las conductas delictivas estudiadas. 1.2.9.
El libelista argumenta que el Tribunal analizó de forma errada los reconocimientos fotográficos practicados el 8 y el 15 de mayo de 2012, porque de su análisis derivó el señalamiento de JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ y JORGE ARIEL MELO AMADOR como los coautores de los hechos, cuando dijo que no eran pruebas demostrativas de la responsabilidad de los procesados por incumplimiento de los presupuestos del artículo 253 de la Ley 906 de 2004 y, finalmente, los tuvo como medio de convicción. Revisada la sentencia de segundo grado, se puede afirmar, con certeza, que lo dicho por el censor no es lo que realmente expresó el Tribunal en la sentencia, pues, en el texto de la decisión el ad quem, de manera clara y expresa, apoyado en criterios legales y jurisprudenciales, explicó detalladamente los alcances de esa prueba y solo apreció lo declarado por MARTÍNEZ GAMBOA sobre el reconocimiento fotográfico.
Lo que no observó el recurrente al plantear su reproche es que el reconocimiento hecho por MARTÍNEZ GAMBOA fue analizado por el Tribunal como parte integrante del testimonio rendido en el juicio, en el que aludió a la existencia de dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a través de esta y a la forma como se efectuó, pero de ninguna manera valoró el reconocimiento fotográfico como tal.
Al respecto, la Sala ha considerado que el reconocimiento fotográfico constituye un acto encaminado a orientar la investigación y en tal virtud, cuando ingresa al proceso no puede ser valorada como prueba autónoma, sino como parte integrante de la manifestación que hace el testigo, tal como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal.
En particular, mediante sentencia del 6 de abril de 2016, Rad. 46847, se señaló: “Es claro que el acto de reconocimiento se presenta en desarrollo de una declaración, entendida en sus aspectos formal y sustancial. Sobre lo primero, recuérdese cómo con fundamento en los estatutos procesales penales expedidos con anterioridad a la Ley 906 de 2004, esta Corporación ha sido enfática en señalar que los reconocimientos constituyen una prolongación de los testimonios[footnoteRef:3].
Y en relación con lo segundo, porque el señalamiento constituye una afirmación en virtud de la cual una persona identifica a otra como quien llevó a cabo un determinado comportamiento [footnoteRef:4]. [3: «Cfr. Sentencia del 17 de septiembre de 2003, radicación 17803. En el mismo sentido, autos del 24 de febrero de 2011, radicación 32277 y del 9 de marzo de 2011, radicación 35466».] [4: CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 38773] De todos modos, no puede perderse de vista que el reconocimiento sea fotográfico o en fila de personas, por sí solo, no constituye prueba de responsabilidad con entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, pues la finalidad del juicio no es, ni podría ser, la de identificar o individualizar a una persona, sino que tiene una cobertura mayor.
Esto si se tiene en cuenta que una vez lograda la identidad del autor en la fase de investigación, por medio del juicio se debe establecer su responsabilidad penal o su inocencia en una específica conducta delictiva, sin dejar de reconocer que es allí, en el juicio, en donde el acto de reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una prueba testimonial válidamente practicada, pues es en la apreciación de ésta, en conjunto con las demás pruebas practicadas, en que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de elementos de juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la declaración del testigo.[footnoteRef:5] [5: «Sentencia del 29-08-07 Rad. 26276».] De lo expuesto se concluye que un señalamiento incriminatorio no depende del reconocimiento que, por medio de fotografías, videos o en fila de personas se hubiere adelantado previamente, puesto que aquél se puede dar sin que en la investigación hubiere sido necesario acudir a los métodos de identificación. Sin embargo, en el plano de las similitudes, pude decirse, ambas hacen parte de un testimonio.
El reconocimiento que de esa forma se hace en el juicio resulta válido como parte del interrogatorio directo adelantado por la Fiscalía porque, sin duda, comporta una pregunta destinada a la verificación de las proposiciones fácticas de su teoría del caso, a través de la solidez y credibilidad del testigo al que se le interrogue sobre el particular; de manera que en el escenario del proceso adversarial corresponderá a la parte contraria o al Ministerio Público, oponerse a la pregunta supuesto de que viole las reglas del interrogatorio, o al juez prohibirla si se propone de manera sugestiva, capciosa o confusa.[footnoteRef:6] [6: «Artículos 392-b y 395 del C.P.P».] Resulta igualmente de interés precisar que como los métodos de identificación son herramientas a las que debe acudir la Fiscalía en las situaciones referidas (falta de conocimiento o duda acerca de la persona indiciada o imputada), por sí solos no constituyen prueba en tanto que en el proceso penal acusatorio el principio de inmediación impone que “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”,[footnoteRef:7] condiciones que no se cumplen en el trámite de identificación[footnoteRef:8]. [7: «Art. 16 Ib».] [8: CSJ SP, 1 Jul. 2009, rad. 28935] Lo anterior no obsta para que el fiscal cuando lo considere conveniente, en orden a solventar la credibilidad del testigo y de acreditar las proposiciones fácticas de su teoría del caso (…) en aspectos como la intervención del acusado en el punible que se le imputa, traiga a juicio los documentos elaborados durante el reconocimiento, para que puedan ser autenticados y acreditados por la persona que los ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido.[footnoteRef:9]” [9: «Artículo 426-1 C.P.P».] Entonces, es claro que el Tribunal no incurrió en ningún error al apreciar los elementos de prueba, específicamente el testimonio de MARTÍNEZ GAMBO y el reconocimiento fotográfico, porque lo que valoró fue la declaración rendida por el joven y lo que este dijo con respecto de ese reconocimiento, lo que pudo ser controvertido en juicio en virtud de los derechos de contradicción y de defensa.
En todo caso, precisa la Corte que el reconocimiento o identificación de los procesados, como los agresores, no se tuvo como demostrado a través del referido reconocimiento fotográfico, sino con las declaraciones de las víctimas, quienes de manera directa los individualizaron como los perpetradores de los delitos endilgados y los ubicaron en el momento de los hechos como parte grupo de personas que se dirigieron a atentar contra sus vidas. 2.
Estudio de legalidad de la sentencia de segunda instancia -garantía de la doble conformidad- 2.1. Una vez resuelto de manera desfavorable el cargo presentado por el censor, la Sala procederá a realizar el estudio de legalidad de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, con el objeto de garantizar en su integridad el principio renombrado. 2.2.
De conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, toda declaratoria de responsabilidad penal requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundada en las pruebas debatidas en el juicio, lo que se traduce en la comprobación, en el grado de certeza, del tipo penal objetivo y del subjetivo, que conforman la conducta delictiva juzgada.
Siguiendo el marco jurídico por el que se elevó pliego de acusación, en el presente asunto se procede por el punible identificado con el nomen iuris de homicidio, descrito en el artículo 103, el cual dispone que “El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”. Además, de acuerdo con la acusación, el delito se cometió en la modalidad de tentativa, por lo que se torna indispensable explicar lo siguiente: El artículo 27 del Código Penal prevé la tentativa de la siguiente manera: “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad (…) ” La anterior figura jurídica ha sido estudiada por esta Corporación, en los siguientes términos[footnoteRef:10]: [10: CSJ Sentencia del 10 de junio de 2020, rad. 52341.] “De acuerdo con ese precepto, el delito tentado se configura cuando el agente (i) inicia la ejecución de una conducta punible (ii) mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, (iii) pero por circunstancias ajenas a su voluntad no logra su realización. (i) La exigencia de que el actor inicie la ejecución del delito sustrae de la órbita del derecho penal aquellos fenómenos subjetivos que no tienen manifestación alguna en la realidad (la ideación del ilícito) como también los actos preparativos de la conducta punible, los cuales, aunque sí trascienden al mundo material, están aún, en un curso causal hipotético, muy lejanos de la amenaza o lesión del bien jurídico como para suscitar respuesta alguna del derecho penal (desde luego, salvo que constituyan, en sí mismos, un comportamiento penado autónomo).
La distinción entre los actos preparativos y los de ejecución puede resultar, en algunos casos, problemática, tanto en el campo teórico como en la práctica judicial. De ahí que la doctrina especializada haya propuesto distintas metodologías y construcciones conceptuales orientadas a lograr la disociación satisfactoria de unos y otros, verbigracia, la solución objetivo-formal[footnoteRef:11] y las teorías de la peligrosidad[footnoteRef:12] y la acción intermedia[footnoteRef:13], entre otras. [11: Al respecto, ALCÁCER, Rafael.
Tentativa y formas de autoría. Sobre el comienzo de la realización típica. Ed. Edisofer, 2001. ] [12: Ibídem.] [13: MAÑALICH, Juan Pablo. Inicio de la tentativa y oportunidad para la acción. En Revista Chilena de Derecho, vol. 46, n. 3, ps. 821 – 844.] La Sala, de tiempo atrás, ha optado por aplicar un criterio mixto, que atiende, por una parte, al examen de la adecuación social de los actos realizados por el actor para amenazar el bien jurídico tutelado y, por otra, a su plan criminal (con la admitida dificultad de que éste no siempre puede conocerse o inferirse a partir de la información recabada en el proceso): «… es a partir de la ponderación del plan del autor y de los actos socialmente adecuados para poner en peligro el bien jurídico, que se impone analizar en cada caso concreto si se está en presencia de actos preparatorios o ejecutivos y, con ello, constatar si se presenta o no la figura de la tentativa como dispositivo amplificador del tipo»[footnoteRef:14]. [14: CSJ SP, 8 ago. 2007, rad. 25974, reiterada recientemente en CSJ SP, 11 mar. 2020, rad. 56434.
Así mismo, CSJ SP, 21 nov. 2018, 50543. ] (…) Esta comprobación es de naturaleza objetiva (entendida la expresión no en términos literales, sino como intersubjetividad que trasciende al agente) y se sustenta en la apreciación que, con apoyo en las máximas de la experiencia (y las reglas de la ciencia, en cuanto resulten relevantes), se haga del peligro que para el bien jurídico conlleva el comportamiento.
Así, a efectos de discernir si los actos son o no idóneos para lograr la consumación del delito, resulta necesario examinar los presupuestos fácticos de su ejecución con atención a las circunstancias modales que los rodean y establecer si, en un curso causal ordinario, tenían la aptitud de provocar el resultado típico que define la infracción consumada[footnoteRef:15]. [15: En este sentido, RODRÍGUEZ MOURULLO, Gonzalo.
Delito imposible y tentativa de delito en el Código Penal Español. En Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1971, ps. 369 a 390.] (…) La exigencia de que los actos realizados por el agente estén inequívocamente dirigidos a lograr la consumación del delito, en cambio, alude a su órbita subjetiva, tanto volitiva como cognoscitiva. Se trata, entonces, de la constatación - directa o inferencial – de que lo pretendido por aquél al iniciar su ejecución era justamente lograr la producción del resultado típico.
(…) Por lo anterior, este juicio normalmente reposa en procesos inferenciales, para los cuales resulta útil la valoración conjunta de las características objetivas de los actos ejecutados por el sujeto activo, las circunstancias modales que los rodean y, en cuanto se conozca, el plan del autor. (…) Finalmente, la tentativa reclama que el resultado típico pretendido por el sujeto activo no se configure «por circunstancias ajenas a su voluntad», por ejemplo, por la intervención obstructiva de un tercero o circunstancias fortuitas.
Si lo que impide la efectiva consumación del delito es la voluntad del agente, el curso causal carecerá de relevancia penal a menos que, en su desarrollo, haya incurrido en comportamientos revestidos de tipicidad autónoma.”. Entonces, la realidad del acontecer social enseña que pueden suceder situaciones complejas, en las cuales la intención homicida del autor, que revista las características descritas, avance sólo hasta el grado de tentativa: i) precisamente, por haber mediado, como causa ajena a su voluntad, una adecuada atención médica para la víctima; o, ii) porque en algunas eventualidades extremas, la falla en la prestación del servicio de salud genera otro riesgo para la víctima que desvía ostensiblemente el curso causal primigenio[footnoteRef:16]. [16: CSJ SP1369-2022 del 27 de abril de 2022, Rad. 52728.] Asimismo, como se acusó a los procesados como coautores de los punibles mencionados, debe señalarse que, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 29 de la Ley 599 de 2000, “[s]on coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”.
Por su parte, la Corte ha enfatizado que la coautoría exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito. 2.3. De los hechos probados De acuerdo con las pruebas legalmente aducidas al proceso y haciendo una evaluación desde las reglas de la sana crítica, se logra establecer que: (i) El 22 de abril de 2012 JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA se encontraba en un bar llamado Scorpions, ubicado en Castilla, a eso de las 12:30 a.m., junto con otros amigos que vivían en el barrio Valladolid, entre los cuales estaba JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ, BREINER JAIR NOVOA MURILLO y su hermana (de quien no se dijo el nombre);
(ii) Cuando MARTÍNEZ GAMBOA llevaba unos 15 o 20 minutos en el lugar compartiendo con sus amigos unos tragos de licor, se acercó alias JOHN JAIRO SANTA MUÑOZ, (a quien todos distinguían como alias “El Pájaro”, una persona problemática del barrio Castilla, que tenía su grupo de amigos de peleas) a comprar un cigarrillo en el bar, a quien BREINER JAIR NOVOA MURILLO le ofrece un trago que no acepta;
(iii) NOVOA MURILLO hace un comentario que no le gusta a SANTANA MUÑOZ, por lo que se arma una discusión y el sujeto sale del bar; (iv) A los pocos minutos SANTANA MUÑOZ regresa al bar con varias personas del barrio Castilla, entre las cuales se encontraba JORGE ARIEL MELO AMADOR (alias “Diomedes”), directamente a agredir a los jóvenes con los que tuvo la discusión, esto es, a JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ, JUAN DAVID MARTÍNEZ y BREINER JAIR NOVOA MURILLO y su hermana;
(v) Inmediatamente el dueño del lugar y su esposa reaccionan cerrando las rejas, pese a que también son golpeados en el entretanto; (vi) MARTÍNEZ GAMBOA y BLANCO GÓMEZ quedaron por fuera del establecimiento con personas desconocidas; (vii) Estando por fuera del lugar SANTANA MUÑOZ se acerca a MARTÍNEZ GAMBOA con 3 o 4 personas, los sujetos lo golpean y a SANTANA MUÑOZ le propina una puñalada en el estómago, para, luego, proceder a fugarse;
(viii) En ese momento también JORGE ARIEL MELO AMADOR persigue a JOHAN BLANCO GÓMEZ, saca un cuchillo de su chaqueta y le propina varias puñaladas en la espalda; (ix) BREINER JAIR NOVOA MURILLO y otro amigo (no identificado) auxilian a BLANCO GÓMEZ, tomando un taxi para llevarlo a la clínica de Occidente donde finalmente le prestan la atención en salud que requería;
(x) A los pocos minutos MARTÍNEZ GAMBOA procedió a revisarse el abdomen y observó “una perforación y con una tripa por fuera”, por lo que 2 amigos lo auxiliaron y lo llevaron a la Clínica de Occidente; (xi) Una vez en la Clínica de Occidente, las víctimas son atendidas de forma oportuna, en donde se realizan los procedimientos médicos necesarios para salvar sus vidas. 2.4.
Estudio de la responsabilidad de los enjuiciados El conjunto de las anteriores pruebas legalmente aducidas en juicio, sumado a la forma como se individualizó e identificó a cada uno de los procesados, permiten concluir, más allá de toda duda, que JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ y JORGE ARIEL MELO AMADOR, son coautores de homicidio en concurso homogéneo en la modalidad de tentativa, conducta ejecutada en contra de JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA y JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ.
Entonces, los hechos demostrados, tal como lo concluyó el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, encuentran subsunción en el tipo penal descrito en los artículos 103 y 27, del estatuto penal. La anterior afirmación tiene como sustento que se demostró que JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ le asestó una puñalada en el abdomen a JUAN DAVID MARTÍNEZ GAMBOA y JORGE ARIEL MELO AMADOR le propinó 3 puñaladas en la espalda a JOHAN STIVEN BLANCO GÓMEZ, generando unas lesiones que tenían la capacidad de quitarles la vida a las víctimas, lo cual no sucedió por la inmediata intervención médica que impidió que las heridas produjeran sus muertes.
De lo expuesto se desprende que los implicados fueron quienes materializaron y ejecutaron las conductas por las cuales se les acusa con intención y conocimiento del daño que podían infringir en las víctimas, pues sabían que impactar sus armas cortopunzantes en las víctimas, exactamente en un sector del cuerpo que compromete sus órganos vitales (abdomen y espalda), siendo previsible la muerte de los lesionados.
Además, tenían el claro propósito de atentar contra la vida de MARTÍNEZ GAMBOA y BLANCO GÓMEZ, porque se agruparon y llegaron al bar Scorpions con el objetivo de atentar contra la vida de las víctimas, utilizando armas corto punzantes en contra de su humanidad, instrumentos aptos para segar la vida de las víctimas. Tan clara fue la intención de SANTANA MUÑOZ de ocasionar la muerte de MARTÍNEZ GAMBOA que no le bastó con golpearlo, con patadas y puños, reduciendo su capacidad de defenderse y reaccionar, sino que procedió a insertarle un cuchillo en el abdomen, causando una lesión que comprometió órganos vitales (en este caso el colon), que, de no haber sido por la ayuda de sus amigos y la rápida atención médica, le habría causado la muerte.
Algo similar sucedió con BLANCO GÓMEZ, quien estaba siendo golpeado por varias personas, pero ello no le bastó a MELO AMADOR, pues en el intento de la víctima de huir de los golpes, lo persiguió, sacó de su chaqueta un cuchillo, propinándole 3 puñaladas en la espalda, lo que perfectamente podía comprometer sus órganos vitales, por los lugares donde fueron impactadas las puñaladas.
El procesado no logró su objetivo gracias a que la víctima estaba huyendo de él, dificultando que el cuchillo ingresara aún más en su cuerpo y que impactara en algún órgano vital, aunado a que llegaron los amigos de esta a auxiliarlo, razón por la que fue atendido oportunamente en el centro de salud, donde se le realizaron los procedimientos adecuados para salvaguardar su vida.
Entonces, el propósito de matar de los procesados no se consolidó por circunstancias ajenas a su voluntad, porque gracias a las acciones de las víctimas y el auxilio que recibieron de los amigos, quienes contribuyeron a su rápido traslado al centro médico donde se les brindó la atención necesaria para salvar sus vidas, no lograron causarles la muerte a MARTÍNEZ GAMBOA y BLANCO GÓMEZ.
De otro lado, también emerge claro que los sujetos se confabularon para agredir a los afectados, configurando su participación criminal en la modalidad de coautoría, por haber actuado conjuntamente, con conocimiento y voluntad para la producción de los resultados típicos. El común propósito que ata a la totalidad de los procesados con los actos orientados a la ejecución del delito de homicidio en la modalidad de tentativa, rechaza un análisis sectorizado de cada acción e impone ver la realización mancomunada que desarrolla el plan maquinado, que sólo puede explicarse bajo la tesis de la coautoría, en tanto compromete a todos los copartícipes como si cada uno hubiere realizado la totalidad del hecho típico y no, desde luego, por la porción que le fue asignada o finalmente ejecutaron individualmente.
Lo anterior, porque para la Sala es evidente que las agresiones que por poco ocasionan la muerte a las víctimas fueron producto de un plan previo y mancomunado, en el que cada uno de los procesados tenía la tarea de agredir mortalmente a quienes estuvieran en ese grupo de amigos, con la desgracia para las víctimas de que fueron las que quedaron a fuera del establecimiento al descubierto de los victimarios quienes pudieron realizar su plan.
Para la Sala, el plan tuvo sus inicios en el momento en que JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ sale del bar Scorpions, luego de tener una discusión con BREINER JAIR NOVOA MURILLO y su grupo de amigos, entre los cuales estaban las víctimas de este caso, pues se va del lugar con el claro propósito de regresar a agredirlos con un grupo de amigos que respaldaran sus ideales o planes.
En efecto, se encontró con su grupo o “combo” de amigos en otro lugar, entre los cuales se encontraba JORGE AIREL MELO AMADOR, quienes se adhirieron a su plan de regresar al bar a agredir y atentar contra la humanidad de los jóvenes con los que había tenido la discusión. Una vez llegaron al bar proceden a agredir a las víctimas y, por separado, SANTANA MUÑOZ apuñala a MARTÍNEZ GAMBOA en el estómago, ocasionándole un traumatismo de colon, y MELO AMADOR apuñala en tres ocasiones a BLANCO GÓMEZ, causándole una herida vertical de 2 cm en la región dorsal derecha, una herida de 1,8 cm oblicua paravertebral dorsal inferior a la primera y una herida de 2 cm oblicua paravertebral dorsal lumbar izquierda.
Para la Sala, las acciones ilícitas ejecutadas eran un propósito definido de los coautores que confluyeron mancomunadamente con ese definido propósito, donde (i) SANTANA MUÑOZ ejecutó la conducta lesiva en contra de MARTÍNEZ GAMBOA y, a la vez, tuvo una participación determinante en el plan para atentar con la vida de BLANCO GÓMEZ, y (ii) MELO AMADOR ejecutó la conducta ilícita en contra de BLANCO GÓMEZ y, al mismo tiempo, tuvo una participación trascendente en el acuerdo común para atentar contra la vida de MARTÍNEZ GAMBOA.
Al efecto, el ad quem consideró que SANTANA MUÑOZ y MELO AMADOR pertenecían al grupo de personas que arribó el 22 de abril de 2012 al bar Scorpions con la intención de agredir a los jóvenes, logrando herir a dos de ellos, “siendo evidente que en tales condiciones, obraron conjuntamente, en desarrollo de un plan común a todos y de mutuo acuerdo, cual era arremeter contra la humanidad de las víctimas y su grupo de amigos; manteniendo un co-dominio del hecho, pues desempeñaron las tareas previamente acordadas con interdependencia funcional, en tanto JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ, junto con otros tres o cuatro personas agredieron a Juan David Martínez Gamboa y JORGE ARIEL MELO AMADOR realizó lo propio contra Johan Stiven Blanco Gómez”.
Por esas razones es que surge indudable la responsabilidad de los procesados en calidad de coautores de las conductas de homicidio en la modalidad de tentativa. De otro lado, del análisis en conjunto de los elementos de convicción y bajo las reglas de la sana crítica, emerge igualmente la antijuridicidad de las conductas desplegadas por cada uno de los aquí acusados, quienes vulneraron los bienes jurídicos a la vida e integridad personal, mediante actos inequívocos y aptos para producir el resultado lesivo, el cual fue evitado por circunstancias ajenas a la voluntad de los agentes, sin que se vislumbre el más mínimo indicio de que su actuar haya estado amparado en causal de ausencia de responsabilidad.
Finalmente, en punto a la culpabilidad reprochable a cada uno de los acusados, encuentra la Sala que JOHN JAIRO SANTANA MUÑOZ y JORGE ARIEL MELO AMADOR realizaron como imputables las acciones delictivas hasta aquí analizadas, en los términos ya establecidos. También, cabe señalar que se trata de personas mayores de edad, bien orientadas en el tiempo y en el espacio, que han procedido en las actuaciones judiciales a las que asistieron como personas de mente sana, dueñas de sus actos, sin que se advierta evidencia alguna que indique incapacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, o que hubiesen obrado al amparo de causal de ausencia de responsabilidad.
Entonces, a los procesados les era exigible comportarse acorde con las reglas que regulan la convivencia social y, por ende, sus conductas son punibles y merecedoras del juicio de reproche mediante la imposición de la sanción correspondiente. En suma, el material probatorio legalmente aducido en juicio y con base en el cual el ad-quem condenó a los aquí procesados, le confirma a la Sala la existencia de prueba suficiente para declarar en el grado de certeza requerido por la Ley, la declaratoria de responsabilidad penal en los términos concluidos por el Tribunal, deduciéndose en consecuencia, la legalidad de la condena. 3.
En este orden y de conformidad con lo hasta aquí razonado, la Corte resolverá no casar el fallo de segunda instancia impugnado, manteniéndose incólume la condena declarada en contra de éstos, la cual, una vez examinada en su legalidad en garantía del principio de la doble conformidad, cumple igualmente con los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (artículo 381) para condenar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO CASAR la sentencia dictada el 12 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con el estudio de legalidad realizado en esta sentencia, en virtud del principio de doble conformidad.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, una vez se cumplan los trámites de notificación.
CUARTO: INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 46