Micelio
SP2048-2024(60286)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1142 de 2007Ley 1709 de 2014Ley 1864 de 2017Ley 599 de 2000Ley 62 de 1988Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP2048-2024 Radicación No. 60286 Aprobado Acta No. 177 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Corte la impugnación especial promovida por la defensa de XIMENA GONZÁLEZ GARCÍA, GUILLERMO PEÑA VALDELAMAR, TEÓFILO ELISEO OLIVEROS QUIROZ, LUIS CARLOS GIL GIL, DAMIÁN LENGUA MARTÍNEZ, PEDRO VICENTE GUTIÉRREZ ORDUZ, RIKI JOSÉ CÁRCAMO SIERRA y ELKIN GABRIEL GUERRERO RIVERA, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que revocó la absolución emitida a su favor, el 7 de marzo de 2016, por el Juzgado Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 2 Penal del Circuito de Magangué (Bolívar); y, en su lugar, condenó a los implicados como coautores del delito de alteración de resultados electorales.

II.

HECHOS 2. La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal de Cartagena en los siguientes términos: «Entre los días 16 a 27 de marzo de 2010, se adelantaron los escrutinios correspondientes a la jornada de elecciones parlamentarias1 desarrolladas en los municipios de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué (zona 3), cuyas comisiones escrutadoras estuvieron integradas por los señores Luis Carlos Gil, Damián Lengua Martínez, Teófilo Eliseo Oliveros Quiroz (Altos del Rosario);

Ximena González García, Ariel de Jesús de la Peña Vanegas, Guillermo Peña Valdelamar (Talaigua Nuevo); Riki José Cárcamo Sierra, Pedro Vicente Gutiérrez Orduz y Elkin Gabriel Guerrero Rivera (Magangué – zona 3). No obstante, una vez finalizado el mismo, por parte del candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Cambio Radical, German Ordosgoitia Osorio se advirtió acerca de las alteraciones que se venían presentando en los formularios E-24 respecto al contenido de los formularios E-14, sin que de otro lado, existiere constancia 1 Elecciones al Senado y Cámara de Representantes.

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 3 alguna en las actas generales de escrutinio que justificara tales modificaciones. Situación que, se aduce, terminó favoreciendo las candidaturas de los señores Hernando Padaui y Javier Posada Meola, por cuanto era a estas personas a las que se le iban sumando los votos que se le descontaban al ítem de votos nulos y no marcados».

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. Denunciados estos hechos por Germán Ordosgoitia Osorio, el 20 de julio de 2011, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, se legalizó la captura de GUILLERMO PEÑA VALDELAMAR, XIMENA GONZÁLEZ GARCÍA2, ARIEL DE JESÚS DE LA PEÑA VANEGAS, DAMIÁN LENGUA MARTÍNEZ, TEÓFILO ELISEO OLIVEROS QUIROZ3 y PEDRO VICENTE GUTIÉRREZ ORDUZ4; y, se les formuló imputación como presuntos coautores de los delitos de falsedad ideológica en documento público (art. 286 C.P5), alteración de resultados electorales (art. 394 inc. 2º -La conducta sea realizada por un servidor público C.P. 6), y al último de los 2 Integrantes Comisión Escrutadora del municipio de Talaigua Nuevo 3 Delegados Comisión Escrutadora Altos del municipio de Altos del Rosario.

Miembro Comisión Escrutadora municipio de Magangué Zona 3. 4 Por solicitud de la Fiscalía 16 Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra la Administración Pública, el 18 de julio de 2011, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, libró orden de captura en contra de los indiciados; la cual se hizo efectiva el siguiente 20 del mismo mes y año. 5 Modificado art. 14 L. 890/2004. 6 Modificado art. 43 L. 1142/2007.

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 4 mencionados, además, el de prevaricato por omisión (art. 414 C.P7); cargos no aceptados por los implicados8. 4. La fiscalía solicitó medida de aseguramiento para todos los imputados, a lo cual no accedió el juez con función de control de garantías, quien ordenó su libertad inmediata9. 5.

El 21 de julio y 4 de agosto de 2011, ante los Juzgados 9º y 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, respectivamente, se formuló imputación a RIKI JOSÉ CÁRCAMO SIERRA, ELKIN GABRIEL GUERRERO RIVERA10 y LUIS CARLOS GIL GIL11 y12, por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público, alteración de resultados electorales; y, a los dos primeros, asimismo, el de prevaricato por omisión, (artículos 286, 394-2 y 414 Ley 599/2000); cargos que no aceptaron. 6.

A RIKI JOSÉ CÁRCAMO SIERRA se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su residencia; y a LUIS CARLOS GIL GIL y ELKIN GABRIEL GUERRERO RIVERA, en establecimiento de reclusión. 7. El 16 de septiembre de 2011, se presentó el escrito de acusación13, cuya formulación, en los mismos términos de la 7 Modificado art. 14 L. 890/2004.] 8 A partir del récord 02:25, sesión de audiencia preliminar del 20 de julio de 2011, registro Digital130014088003_01_04. 9 A récord 43:25, sesión de audiencia preliminar del 20 de julio de 2011, registro 130014088003_01_06. 10 Delegados comisión Escrutadora municipio de Magangué Zona 3. 11 Integrante Comisión Escrutadora municipio de Altos del Rosario. 12 A récord 13:40, audiencia preliminar del 4 de agosto del 2011, registro 130014088102_04_02. 13 A folios 1 a 11, carpeta del juzgado No. 1.

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 5 imputación, tuvo lugar el 3 de noviembre del mismo año, en el Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar)14. 8. El 8 de mayo de 2012, el juzgado de conocimiento declaró la extinción de la acción penal por la muerte de ARIEL DE JESÚS DE LA PEÑA VANEGAS15.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de mayo16, 4, 5 de octubre del 201217 y 6 de marzo de 201318. 9. El juicio oral inició el 26 de noviembre de 2013, y luego de varias sesiones, culminó el 5 de febrero de 2016, con el anuncio del sentido de fallo absolutorio a favor de todos los implicados19, por lo que se ordenó la libertad de RIKI JOSÉ CÁRCAMO SIERRA, LUIS CARLOS GIL GIL y ELKIN GABRIEL GUERRERO RIVERA.

La lectura de la sentencia20 se realizó el 7 de marzo de ese mismo año; decisión apelada por el delegado de la fiscalía y el apoderado de víctimas. 10. El 5 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, revocó parcialmente la absolución, y en su lugar, condenó a XIMENA GONZÁLEZ GARCÍA, DAMIÁN LENGUA MARTÍNEZ, TEÓFILO ELISEO OLIVEROS QUIROZ, LUIS CARLOS GIL GIL, GUILLERMO PEÑA VALDELAMAR, PEDRO VICENTE GUTIÉRREZ ORDUZ, RIKI JOSÉ CÁRCAMO SIERRA y 14 A partir del récord 13:01, audiencia del 3 de noviembre de 2011, registro 1343031044001_02_02. 15 A folio 88, carpeta del juzgado No. 3. 16 A folios 97 y 98, carpeta del juzgado No. 3. 17 A folios 170 a 206, carpeta del juzgado No. 4. 18 Tribunal resuelve los recursos de apelación interpuesto contra la decisión del A quo del 5 de octubre de 2012, que resolvió las solicitudes probatorias. 19 A record 1:21:44, sesión del juicio oral del 4 de febrero del 2016. 20 A folios 2 a 125, carpeta del juzgado No. 11.

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 6 ELKIN GABRIEL GUERRERO RIVERA, a las penas de 76 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores de alteración de resultados electorales (art. 394-2 C.P.). Decretó la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por omisión, y confirmó la absolución de los acusados por la falsedad ideológica en documento público.

A todos los implicados les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; pero, les concedió la prisión domiciliaria. 11. La defensa común de todos los acusados presentó demanda de casación, que se inadmitió por la Sala el 29 de agosto de 2018, radicado 52073. 12. Encontrándose la actuación en la etapa de ejecución de la pena impuesta, el 18 y 20 de noviembre de 2020, los apoderados de los sentenciados solicitaron reconocerles el derecho a impugnar la primera condena proferida en su contra. 13.

Mediante auto AP051-2021, del 20 de enero, la Sala de Casación Penal concedió a los condenados el derecho a la doble conformidad; en consecuencia, dispuso que ante el Tribunal de Cartagena se surtiera los traslados respectivos para la sustentación y pronunciamiento de los no recurrentes. Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 7 14.

Vencidos los traslados, el 24 de septiembre de 2021, se remitió la actuación a esta Corporación. IV. LAS SENTENCIAS Primera Instancia 15. El A-quo sustentó la absolución de los implicados por el delito de alteración de resultados electorales, bajo los siguientes argumentos: 15.1. La Comisión Escrutadora del municipio de Altos del Rosario (Bolívar), estaba integrada por: LUIS CARLOS GIL GIL, DAMIAN LENGUA MARTÍNEZ y TEÓFILO ELISEO OLIVEROS QUIROZ. i) La Fiscalía no demostró que los «errores aritméticos» detectados por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Bolívar, en los formularios E-14 de claveros y E-24, y que se ordenaron corregir mediante las Resoluciones 006 y 007 del 28 y 29 de marzo de 2010, respectivamente, fueron cometidos de manera voluntaria, consciente e intencional por LUIS CARLOS GIL GIL, DAMIAN LENGUA MARTÍNEZ y TEÓFILO ELISEO OLIVEROS QUIROZ. ii) No se probó el acuerdo previo o concomitante al momento del escrutinio entre los delegados de la comisión, para alterar los resultados.

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 8 iii) Omar Fuentes Sampayo, Emiro Carpio Alandete, Víctor Manuel Salas Castro y Mildreth de la Puente Quiroz, quienes participaron en los comicios del municipio de Altos del Rosario, como claveros, testigos electorales y personero municipal, fueron coincidentes en manifestar: los escrutinios se desarrollaron sin ningún contra tiempo; en presencia de los organismos de control y público en general; y, sin ninguna irregularidad. iv) No se podía exigir a los miembros de la Comisión escrutadora de Altos del Rosario, memorizar los datos leídos en voz alta; para luego, al firmar los formularios E-24, contrastar que lo allí consignado realmente correspondía a lo expresado verbalmente; pues, sería tanto como pedirles realizar un nuevo escrutinio. v) La Registraduría Nacional del Estado Civil implementó un software que le dio trasparencia al proceso democrático, y no se advirtió irregularidad alguna en los escrutinios. vi) Del simple hecho de firmar el E-24, no se puede deducir que los implicados alteraron los resultados electorales; especialmente, cuando en la elaboración de dicho documento participaron otras personas. vii) Los procesados confiaron que lo suscrito reflejaba lo verbalizado por ellos al digitador.

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 9 15.2. La Comisión escrutadora del municipio de Talaigua Nuevo (Bolívar) fue conformada por:XIMENA GONZÁLEZ GARCÍA y GUILLERMO PEÑA VALDELAMAR. i) Si bien existieron irregularidades en el escrutinio, no se puede afirmar que fueron realizadas por XIMENA GONZÁLEZ GARCÍA y GUILLERMO PEÑA VALDELAMAR.

Al igual como ocurrió en Altos del Rosario, los testigos Jesús Delgado Brito Brito (Clavero) y Helena Elizabeth Herrera Cárcamo (testigo electoral), manifestaron que los comicios se adelantaron conforme los parámetros legales. ii) Los acusados suscribieron los formularios E-24 convencidos que los datos allí registrados eran los mismos consignados en el E-14, previamente leídos en voz alta al público presente e ingresados al sistema por el digitador contratado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. iii) La fiscalía no demostró que XIMENA GONZÁLEZ GARCÍA y GUILLERMO PEÑA VALDELAMAR actuaron dolosamente y firmaron los formularios E-24 con conocimiento constitutivo de la infracción penal y quisieron su realización. 15.3.

A la Comisión Escrutadora Zona 3 Magangué (Bolívar) pertenecieron los procesados PEDRO VICENTE GUTIÉRREZ ORDUZ, ELKIN GABRIEL GUERRERO RIVERA y RIKI JOSÉ CÁRCAMO SIERRA. Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 10 i) No existe duda que varios de los formularios E-24 presentaban tachaduras y enmendaduras; sin embargo, de allí no se puede determinar la responsabilidad de los implicados, en tanto, este documento era digitado por la persona contratada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para ello. ii) La fiscalía cuestionó la diferencia de los guarismos luego de cotejar los E-14 de delegados y los E-24; y, de allí concluyó la alteración; pero, olvidó verificar que los documentos a disposición de los delegados de la comisión escrutadora fueron los E-14 de claveros. iii) Con los testimonios de Marco Antonio Vargas, Calixto Palmieri y Francisco Hernández, miembros de las comisiones escrutadoras de las zonas 1 y 2 de Magangué, se demostró que las alteraciones no se realizaron por sus homólogos de la zona 3; sino por quienes digitaban los datos. iv) Los escrutinios del municipio de Magangué fueron suspendidos por el Consejo Nacional Electoral, ordenándose su traslado a la ciudad de Cartagena.

Ello indica que aun cuando se hubiesen presentado reclamaciones por algún error en el formulario E-24, la comisión investigada no tenía competencia para resolver. v) La Fiscalía se dedicó a acreditar el aspecto objetivo de la conducta, y dejó de lado probar el dolo. Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 11 Segunda Instancia 16.

El Tribunal de Cartagena revocó la absolución y sustentó la decisión de condenar a los implicados, básicamente así: i) Una vez precisó el supuesto fáctico sobre el cual la Fiscalía edificó la acusación21, consideró clara la existencia de irregularidades que conducían a corroborar la ocurrencia objetiva de las alteraciones en los comicios del Congreso de la República, llevados a cabo el 14 de marzo de 2010, en Talaigua Nuevo, Altos del Rosario y Magangué Zona 3, Departamento de Bolívar; pues, se le agregó a un candidato votos que en realidad eran nulos o en blanco, que no le pertenecían ni podrían acrecentar sus guarismos electorales.

Así, lo declaró Germán Ordosgoitia Osorio (víctima) y Omar Vicente Guevara Arada, delegado de la subcomisión conformada por el Consejo Nacional Electoral para investigar las inconsistencias denunciadas. Información ratificada al verificar los documentos contentivos de los resultados arrojados por el certamen electoral desarrollado el 14 de marzo de 2010, dentro de los 21 «alteración de resultados electorales en los que pudieron incurrir los acusados, como miembros de las comisiones escrutadoras dispuestas para los municipios de Talaigua Nuevo, Altos del Rosario y Magangué Zona 2, habida consideración que respectivos a dichas circunscripciones en lo que tiene que ver con el formulario E-24 se presentaron algunas modificaciones en su contenido, en beneficio de una candidato en particular».

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 12 que se destacan los E-14 de delegados, E-14 de claveros, E- 24, y las respectivas actas generales de escrutinio. ii) Tampoco existe duda del compromiso penal de cada uno de los procesados en la alteración de los documentos. Ello emerge, del análisis de los diferentes formularios que ilustran la manera como se desarrolló el escrutinio en los ya citados corregimientos, lo dispuesto por la normatividad bajo la cual se realizaron los comicios, y lo manifestado por los testigos.

Conforme los artículos 162 y 172 del Código Electoral, es un hecho indiscutible que la lectura de los E-14 de claveros, en cada uno de los municipios donde se presentaron las alteraciones, estuvo a cargo de los miembros de las comisiones escrutadoras investigadas. Las pruebas testimoniales permitieron advertir que el escrutinio fue publicitado a través de un video beam, donde se socializaba sin fisuras lo que ocurría en la correcta digitación de las cantidades públicamente leídas.

Concluida la lectura de los E-14 por parte de los escrutadores y resueltas las reclamaciones, los documentos quedaban en poder de los miembros de la comisión para la respectiva firma. Finalizadas las labores de escrutinio los formularios base del mismo (E-24 y E-26) pasaban a manos de funcionarios de la Registraduría. Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 13 iii) En ese contexto, dijo el Tribunal, es a partir de la delimitación de los escenarios dispuestos para cada uno de los actores que intervienen en un certamen electoral, que son atribuibles a los acusados las adulteraciones de los formularios E-24; pues, estando en su poder los documentos, es que mejor se logra explicar las modificaciones realizadas, al ser imposible introducirlas en una fase anterior o posterior.

Ello se refuerza con el testimonio del funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Alexander Zabaleta, quien refirió que el acceso al software que posibilitaba el diligenciamiento del formulario E-24, estaba restringido por una clave de seguridad, cuyo conocimiento únicamente lo poseían los miembros de la comisión escrutadora.

Es decir, los procesados en todo momento contaron con la posibilidad de ingresar al sistema. iv) Lo probado fue una actitud consciente de los implicados, dirigida a lograr la obtención de un resultado en beneficio de Hernando José Padaui Álvarez. v) Y si bien en el municipio de Talaigua Nuevo, los E-14 de claveros no presentaron tachaduras ni enmendaduras, ello no es motivo para desligar responsabilidad en los miembros de la comisión escrutadora, por cuanto la manera de actuar, aumento de votos por un lado y disminución por otro, y la singularidad del candidato beneficiado con las alteraciones, revela la existencia de un plan criminal dirigido a afectar los Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 14 comicios, sobre todo, cuando es conclusión indiscutible que cada procesado asumió su propio rol, suscribiendo y avalando los E-24 que artificialmente modificaron. iv) Se cumplieron los elementos configurativos de la coautoría, pues la adulteración de los formularios E-24 y las modificaciones introducidas en el E-14, para hacer que éstos últimos coincidieran con los primeros, es un proceder denotativo de un trabajo mancomunado, más aún cuando este último documento no estaba sujeto a posibles manipulaciones por parte de los digitadores.

En consecuencia, el acuerdo previo o concomitante entre los procesados para cometer el delito, se infiere de las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que alteraron los formularios electorales. vii) Corolario de lo anterior, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia; y, en su lugar, condenó a XIMENA GONZÁLEZ GARCÍA, GUILLERMO PEÑA VALDELAMAR, TEÓFILO ELISEO OLIVEROS QUIROZ, LUIS CARLOS GIL GIL, DAMIÁN LENGUA MARTÍNEZ, PEDRO VICENTE GUTIÉRREZ ORDUZ, RIKI JOSÉ CÁRCAMO SIERRA y ELKIN GABRIEL GUERRERO RIVERA, cada uno, a las penas de 76 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores del delito de alteración de resultados electorales, conforme las previsiones del artículo 394 inciso 2º, por su condición de servidores públicos, del Código Penal, modificado por el artículo 43 de la Ley 1142 de 2007.

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 15 viii) De otra parte, negó a los implicados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no concurrir los presupuestos objetivos del artículo 63 del Código Penal; sin embargo, les concedió la prisión domiciliaria, al acreditarse los requisitos del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Defensa de PEDRO VICENTE GUTIÉRREZ ORDÚZ (integrante Comisión Escrutada Municipio Magangué Zona 3) 18. Solicitó revocar la sentencia proferida por el Ad- quem y confirmar la absolución del acusado; al no configurarse los requisitos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir fallo de condena. Lo anterior, con base en estos argumentos: i) El Tribunal omitió indicar el comportamiento concreto presuntamente desplegado por PEDRO VICENTE GUTIÉRREZ ORDUZ, para alterar los comicios desarrollados el 14 de marzo de 2010; en tanto, no explicó en qué consistían las irregularidades presentadas en los E-14 delegados, E-14 claveros y el E-24; las que por cierto, parecen ubicarse únicamente en el plano de las diferencias de las cantidades allí consignadas.

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 16 ii) Las pruebas testimoniales en manera alguna establecen un hecho ilícito que incrimine al implicado. La víctima, Germán Ordosgoitia Osorio, no tuvo conocimiento directo de lo ocurrido; solo dio cuenta de las reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental y Consejo Nacional Electoral.

Omar Vicente Guevara Arada – miembro de la subcomisión conformada por el Consejo Nacional Electoral, refirió actuaciones adelantadas por el Consejo Nacional Electoral, ocurridas con posterioridad a los escrutinios. Por su parte, Alexander Zabaleta – funcionario público de la Registraduría Nacional del Estado Civil- dijo que los formularios E-14, de claveros y delegados, son elaborados por los jurados de votación. iii) El indicio de oportunidad -acceso de los miembros de la comisión al sistema informático a través de las claves que les fueron proporcionadas-, se construyó bajo una afirmación sin soporte probatorio.

El testigo Alexander Zabaleta Jiménez, no estuvo en los escrutinios, por ende, no conoce lo allí ocurrido. iv) La Fiscalía no probó las características o funcionamiento del software contratado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como tampoco que los delegados de la comisión escrutadora, con tan solo una clave, tuviesen la capacidad de alterar los resultados, máxime cuando no se demostró si realmente les fue proporcionada.

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 17 v) No existe el más mínimo elemento de juicio que permita advertir que PEDRO VICENTE GUTIÉRREZ ORDUZ, realizó modificaciones a los E-14 de claveros y coincidieran con el contenido de los E-24, sobre todo cuando se demostró que quienes realizaron el proceso de digitalización de la información fueron terceros. vi) No hay referencias claras y específicas del dolo con el que actuó GUTIÉRREZ ORDUZ, es decir, no se determinó los supuestos fácticos a partir de los cuales se puede concluir que actuó con conocimiento y voluntad de cometer el delito. vi) Las diferencias entre los E-14 de claveros y de delegados, no implica en sí mismo la existencia de un fraude electoral, cuando la función material de la comisión escrutadora era consolidar la votación a partir de la información contenida en el formulario E-14 de claveros, documentos sobre los cuales nunca se advirtió falsedad o alteración desde el punto de vista ideológico. vii) La sentencia no explica de qué forma PEDRO VICENTE GUTIÉRREZ ORDUZ, hizo parte de un acuerdo común tendiente a modificar los resultados electorales; pues, no se probó algún tipo de relación entre el procesado y Hernando José Padaui Álvarez.

Defensa de XIMENA GONZÁLEZ GARCÍA, GUILLERMO PEÑA VALDELAMAR (Integrantes Comisión Escrutadora Talaigua Nuevo), TEÓFILO ELISEO OLIVEROS QUIROZ, LUIS Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 18 CARLOS GIL GIL, DAMIÁN LENGUA MARTÍNEZ (Delegados Comisión Escrutadora Altos del Rosario), RIKI JOSÉ CÁRCAMO SIERRA y ELKIN GABRIEL GUERRERO RIVERA (encargos de la Comisión Escrutadora Magangué Zona 3). 19.

Solicitó revocar la sentencia de condena, y absolver a sus representados, ante la indebida valoración probatoria que realizó el Tribunal. i) El Ad quem no particularizó la conducta supuestamente ejecutada por cada uno de los acusados; por el contrario, hizo juicios de valor colectivos y generalizados, olvidando que los hechos ocurrieron en circunstancias de tiempo, modo y lugar independientes.

Se acusó por alteraciones en tres municipios diferentes: Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué. ii ) El Tribunal se dedicó a transcribir las apreciaciones de un testigo inidóneo para realizar un análisis serio sobre los resultados electorales, como es Germán Ordosgoitia Osorio (víctima), quien tan solo anunció un presunto fraude entre los E-14 delegados y los E-24 finalmente suscritos por los miembros de las comisiones escrutadoras municipales, olvidando que los primeros no eran los documentos oficiales o insumos utilizados para alimentar el software.

Es más, no fue la persona que analizó los formularios. Tampoco estuvo presente cuando se realizaron los escrutinios. Los testigos dispuestos en las diferentes mesas Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 19 de votación, fueron quienes le informaron de la presunta existencia del fraude. iii) Los demás declarantes no tuvieron un conocimiento directo de los hechos.

Alexander Zabaleta Jiménez, solo ilustró el proceso electoral de manera genérica y de conformidad con lo establecido en la normatividad correspondiente. Omar Vicente Guevara Parada, fue el secretario de la Subcomisión creada para resolver las reclamaciones presentadas por el denunciante. iv) Las diferencias encontradas por parte de la Subcomisión del Consejo Nacional Electoral, advertidas mediante las resoluciones 006 y 007 del 28 y 29 de marzo de 2010, hacen referencia a simples errores aritméticos; no a algún fraude.

Es más, allí ni siquiera se indicó que los implicados fueron los directos responsables de las alteraciones halladas. v) No se puede dar credibilidad a los documentos introducidos a juicio por Germán Ordosgoitia Osorio (víctima), al no demostrar cómo los obtuvo y si coincidían con los utilizados por los procesados. Si bien en su testimonio afirmó que había sido a través de derechos de petición, estas solicitudes no fueron incorporadas a la actuación. vi) Si las comisiones no dejaron constancias de reclamaciones, fue porque no se presentaron; por ende, no tenían que pronunciarse.

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 20 vii) Los escrutinios realizados en los tres municipios se efectuaron de forma correcta y legal. Así lo reconoció, incluso el Tribunal, cuando consideró que los comicios se adelantaron en presencia de mecanismos de control, sin presentarse objeciones a dicho proceso. viii) El análisis individual de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en la audiencia pública no permite inferir, así sea de manera indiciaria, la alteración de los resultados electorales, ni el compromiso penal de los delegados de las comisiones de Talaigua Nuevo, Altos del Rosario y Magangué Zona 3. ix) La simple constatación del aspecto objetivo de los delitos no es suficiente para condenar, pues es indispensable verificar la responsabilidad de los acusados, especialmente, cuando se les imputó coautoría, la cual no se probó. x) Ninguna de las pruebas allegadas al juicio oral permiten determinar el acuerdo común de los escrutadores para alterar los resultados electorales objeto de investigación, como tampoco existió una división de trabajo entre éstos para favorecer a un candidato determinado, ni cuál fue el aporte de cada uno de ellos en las modificaciones endilgadas. xi) No se demostró el conocimiento y la voluntad por parte de los acusados para cometer la conducta; por el Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 21 contrario, el Tribunal reconoció la participación de terceras personas ajenas que tuvieron contacto con el software que finalmente arrojaba el E-24, esto es, los digitadores. xii) Todos los escrutinios se realizaron de manera legal, pública, con la proyección de los resultados y los formularios que servían de base a través de un “vídeo beam”, con ausencia de reclamaciones por parte de testigos electorales e incluso con la presencia de representantes del Ministerio Público.

VI. NO RECURRENTES Fiscalía General de la Nación. 20. La decisión de condenar a los procesados por el delito de alteración de resultados electorales obedeció a fundamentos racionales, sustentados en pruebas legalmente incorporadas a la actuación, que permitieron inferir que los miembros de las comisiones escrutadoras de los municipios de Talaigua Nuevo, Altos del Rosario y Magangué Zona 3, modificaron varios documentos para beneficiar a un candidato en particular.

Nada más alejado de la realidad que para demostrar la coautoría de los acusados, debía quedar documentado el acuerdo de voluntades en un vídeo, cuando como lo hizo el Tribunal, la alianza se infiere de las mismas circunstancias Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 22 de tiempo, modo y lugar en que alteraron los formularios electorales.

El delegado se pregunta de qué forma cambiaría, para beneficio de los enjuiciados, que las alteraciones las hubiesen ejecutado con la complicidad o no de los digitadores?, si precisamente el proceso electoral en sede de escrutinios es responsabilidad de la comisión escrutadora, pues es la ley la que los obliga a garantizar la verdad y la transparencia. Los digitadores deben explicar por qué razón esos formularios E24 presentaron alteraciones, y por qué desaparecieron votos nulos y no marcados, pero eso jamás podrá ser una justificante y mucho menos un argumento serio para considerar a los implicados inocentes.

Por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia impugnada. Apoderado de Germán Ordosgoitia Osorio (víctima) 21. Solicitó confirmar la sentencia impugnada, pues, como bien lo consideró el Tribunal de Cartagena, con las diferentes pruebas practicadas en el juicio oral se acreditó que las inconsistencias plasmadas en los formularios electorales tuvieron como único fin incrementar de forma fraudulenta el caudal de votos del entonces candidato a la Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 23 Cámara de Representantes Hernando José Padaui Álvarez; y, ratifican el componente volitivo de las conductas dolosas endilgadas.

La adulteración de los formularios E-24 y las modificaciones introducida en los E-14 para hacer que estos últimos coincidieran con los primeros, es un proceder denotativo de un trabajo mancomunado de los integrantes de las comisiones escrutadoras investigadas; por ende, no puede afirmarse que no se demostró ese conocimiento previo o concomitante de la conducta punible por la que resultaron condenados los implicados.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 23. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, que condenó, por primera vez, a XIMENA GONZÁLEZ GARCÍA, GUILLERMO PEÑA VALDELAMAR, TEÓFILO ELISEO OLIVEROS QUIROZ, LUIS CARLOS GIL GIL, DAMIÁN LENGUA MARTÍNEZ, PEDRO VICENTE GUTIÉRREZ ORDUZ, RIKI JOSÉ CÁRCAMO SIERRA y ELKIN GABRIEL GUERRERO RIVERA, como coautores del delito de alteración de resultados electorales, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 24 Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 201822, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, del 3 abril, radicado 54215. 24.

La impugnación especial será analizada siguiendo la lógica propia del recurso de apelación. En consecuencia, en virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación se concretará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. 25.

Ante la naturaleza de las impugnaciones, corresponde a esta Sala verificar en sana crítica, la existencia de pruebas legalmente practicadas que conduzcan al conocimiento más allá de toda duda acerca de la conducta imputada y la responsabilidad de los acusados. De la alteración de resultados electorales 26. El delito de Alteración de resultados electorales, contemplado en el artículo 394 del Código Penal, con la modificación que dispuso la Ley 1142 de 2007, vigente al tiempo de los hechos, era del siguiente tenor: 22 «ARTICULO 235.

Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […] 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley. […].» Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 25 «El que por medio distinto de los señalados en los artículos precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.»23. 27. La norma trascrita en precedencia define un tipo penal de sujeto activo indeterminado, al no reclamar ninguna calidad o cualificación especial para aquel, de manera que el delito puede ser cometido por cualquier persona.

Sin embargo, es preciso destacar que el inciso segundo contempla una circunstancia de agravación vinculada a la calidad del agente, concretamente para quien ostenta la condición de servidor público. 28. Lo anterior, en la comprensión surgida del artículo 209 de la Carta Política, en el sentido que la función administrativa se encuentra instituida «al servicio de los intereses generales».

En consecuencia, resulta ineludible su cumplimiento de manera tal que a través de las actuaciones de los funcionarios públicos se tornen efectivos «los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad». 23 Cabe anotar que el artículo 11 de la Ley 1864 de 2017, volvió a modificar el artículo 394 del Código Penal, en el sentido de agregar la sanción de multa de cincuenta (50) a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 26 29. La conducta examinada es de carácter alternativo, lo cual implica que la realización de cualquiera de los comportamientos contemplados en la norma actualiza el tipo penal. 30. Así, puede consistir en alterar, acción que, de acuerdo con sus acepciones gramaticales, corresponde a «cambiar la esencia o forma de algo, estropear, dañar, descomponer»24, es decir, modificar o adulterar; comportamientos que deben recaer, al tenor de la preceptiva, sobre «el resultado de una votación». 31.

El otro comportamiento descrito consiste en introducir, esto es, «meter o hacer entrar algo»25. Ello, además, en forma indebida, en tanto que el objeto material sobre el cual recae la acción deben serlo «documentos o tarjetones», no de cualquier naturaleza, desde luego, sino necesariamente de carácter electoral, pues lo pretendido con la represión penal es la incolumidad de los resultados de una votación. 32.

El tipo penal es subsidiario, por un lado, en relación con los demás comportamientos que afectan los mecanismos de participación democrática, pues las acciones de alteración o introducción, aun cuando puedan darse por cualquier medio, deben serlo por uno diferente a los supuestos de 24 Significado del Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española.

Disponible en https://dle.rae.es/alterar. 25 Significado del Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española. Disponible en https://dle.rae.es/introducir. https://dle.rae.es/alterar https://dle.rae.es/introducir Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 27 hechos previstos en los artículos 386 a 393 del Código Penal26; y, por el otro, de cara a todo «delito sancionado con pena mayor». 33.

Es una conducta de lesión, debido a que la alteración o modificación consumada afecta los resultados de las elecciones, sin que importe un cambio de fondo en ella, o se alcance o no la curul pretendida. 34. Es un tipo penal en blanco, puesto que no se encuentra descrita la conducta en forma total, debiendo remitirnos al momento de emitir el juicio de estricta tipicidad a otros ordenamientos jurídicos para concretar el alcance y contenido del objeto material y/o las circunstancias y predicados que acompañan al verbo rector de la conducta; tales como votación pública, tarjetones y documentos electorales. 35.

También lo es de resultado, porque para su consumación es necesaria la producción del efecto previsto en la norma, esto es, reitera la Corte, la «alteración de los resultados electorales». 36. Conducta esta además que se puede materializar en cualquier etapa del proceso electoral correspondiente, a saber, durante la jornada electoral o en la fase de escrutinio. 26 Art. 386. perturbación de certamen democrático; art. 387.

Constreñimiento al sufragante; art. 388. Fraude al sufragante; art. 389. Fraude en inscripción de cédulas; art. 390. Corrupción de sufragante; art. 391. Voto fraudulento; 392. Favorecimiento de voto fraudulento; art. 393. Mora en la entrega de documentos relacionados con una votación. Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 28 37.

Ahora bien, de acuerdo a la estructura misma con que fue concebido el sistema electoral colombiano, se concluye conforme a la descripción del tipo penal, la forma idónea de alterar los resultados electorales, será mediante la falsificación de las actas, tarjetones o documentos que den cuenta de la voluntad del elector primario; en este entendido se acepta entonces que, la falsedad podrá ser ideológica, material o por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. 38.

Se está ante una alteración de los comicios mediante una falsificación ideológica, cuando se ha realizado en los documentos que contienen los resultados electorales por parte de los jurados de votación, los miembros de las comisiones escrutadoras o los magistrados del Consejo Nacional Electoral, y éstos tienen que llevar a cabo los escrutinios. 39.

A su turno, se incurrirá en falsedad material cuando los anteriores documentos son alterados por cualquier persona o servidor público que no tengan la facultad para su creación, a favor de un candidato o un partido político o movimiento. 40. Ahora bien, como la descripción típica del delito solo permite la modalidad dolosa, deviene entonces necesario que el sujeto activo de la conducta punible, altere o introduzca los documentos de naturaleza y contenido electoral, con Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 29 conocimiento de la falta o agravio a los mecanismos de participación democrática implementados por el Estado colombiano, o lo que es lo mismo, al realizar dicha acción respecto de los escrutinios o los resultados de la votación, se procure alterar la voluntad del elector expresado en las urnas a partir de maniobras fraudulentas para ello, incluidas hoy por hoy no solo por vía física o la introducción de votos en las urnas, sino las alteraciones en los sistemas de información, la manipulación de los equipos y computadores donde se recopila la información. Caso concreto 41.

La alteración de los resultados en las elecciones del 14 de marzo de 2010, conforme a la descripción de la acusación, tuvo lugar en la fase de escrutinio de varias mesas de votación de los municipios de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué Zona 3, del Departamento de Bolívar, en la medida en que en los formularios E-24, se plasmó información relacionada con un número mayor de sufragios a favor del entonces aspirante Hernando José Padaui Álvarez y en desventaja del también candidato Germán Ordosgoitia Osorio, con respecto a los inicialmente reportados por los jurados de votación en los documentos E-14, esto es, en el conteo individual de cada mesa. 42.

En ese contexto, corresponde a la Sala determinar la existencia del hecho, su posible adecuación típica al delito de Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 30 alteración de resultados electorales, y la eventual intervención de los implicados en la modificación de los datos consignados en los formularios. 43.

Ello implica establecer, como primera medida, si existieron modificaciones de connotación antijurídica que hubieren puesto en peligro o atentado efectivamente contra el bien jurídico tutelado de los mecanismos de participación democrática. 44. A ese propósito, debe indicarse que es a partir de la delimitación de los escenarios dispuestos para cada uno de los actores que intervienen en un certamen electoral, que es viable valorar la ocurrencia de los hechos denunciados. 45.

De conformidad con el Código Electoral, artículo 142, el primer escrutinio del proceso electoral está a cargo de los jurados de votación, quienes al final de la jornada consignan los resultados en las actas correspondientes – Formulario E-14-, del cual se extienden varios ejemplares, uno de ellos con destino a las comisiones escrutadoras municipales o distritales. 46.

Terminado el escrutinio en las mesas de votación, los documentos electorales se introducen y guardan en un arca denominada “triclave”, que se entrega para su custodia a los claveros municipales, departamentales o nacionales, hasta que inicia el proceso de escrutinio por parte de las comisiones escrutadoras. Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 31 47.

Conforme el artículo 163 del Código Electoral, y para lo que aquí interesa, el proceso de escrutinio distrital o municipal comienza con la lectura que hace el registrador delegado de los documentos introducidos en el arca triclave, los cuales le han sido entregados previamente por los claveros. 48. Enseguida, le corresponde abrir, uno a uno, los pliegos de las mesas de votación, dejando constancia en el acta general de los sobres que contengan anomalías, lo mismo que de las tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas de conteo de votos, casos en los cuales se realizará un recuento de votos. 49.

Si no se presenta ninguno de esos eventos, el cómputo se realiza con las actas de jurados de votación, previa exhibición a los interesados, cuando así lo soliciten, y los resultados deben ser anotados en un acta parcial, con el fin de llevar a cabo el cálculo del total de los votos obtenidos por cada lista o candidato de la respectiva zona. 50.

El recuento de votos procede también por petición de los candidatos, de sus apoderados o de los testigos electorales debidamente acreditados. De todo ello, debe dejarse constancia en el acta general del desarrollo del Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 32 escrutinio. Así lo dispone complementariamente los artículos 16427, 17028 y 17229 del Código Electoral. 51.

El proceso de escrutinio que se comenta, en la práctica, se materializa con la lectura de los formularios E- 14 de cada mesa de votación comprendida en la jurisdicción territorial del municipio o la zona designada a la comisión escrutadora. La información develada con la lectura de los E- 14 es la consignada en la respectiva acta parcial, cuya 27 ARTICULO 164.

Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, se sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta.

Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación. 28 ARTICULO 170.

De todos los actos del escrutinio distrital o municipal se extenderá un acta general que será firmada por los miembros de la comisión y por el respectivo Registrador. De esta acta se sacarán tres (3) ejemplares con el siguiente destino: Uno, junto con los documentos que sirvieron de base al escrutinio, para los Delegados del Registrador Nacional, otro para el Presidente del Tribunal Administrativo y otro para el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario 29 ARTICULO 172.

Las comisiones escrutadoras auxiliares leerán en voz alta el resultado de las actas de los jurados de votación y se mostrarán a los interesados que lo soliciten al anotar los votos dados a favor de cada lista o candidato. Terminada la lectura de las actas de las mesas de votación, las comisiones auxiliares harán el cómputo total de los votos emitidos por cada uno de la lista o candidatos en la respectiva zona.

Los resultados se anotarán separadamente para las distintas corporaciones y para Presidente de la República en los cuadros que suministrará la Registraduría, y se harán constar en actas parciales, expresando en letra y número los votos obtenidos y las demás circunstancias indicadas en el modelo oficial. Resumen del desarrollo del escrutinio se hará constar en un acta general; y tanto de ésta como de las actas parciales se sacarán cinco (5) ejemplares; uno de éstos se entregará, junto con los demás documentos electorales, al Registrador Distrital o Municipal respectivo para que sean introducidos en el arca triclave, y los cuatro (4) ejemplares restantes se destinarán al Registrador Distrital o Municipal, al Presidente del Tribunal Administrativo, a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y al Gobernador del Departamento.

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 33 denominación corresponde al formato E-24, que expresará entonces los votos obtenidos por cada lista o candidato. 52. No está demás precisar, que a partir del año 2010, como lo refirió el Registrador del Estado Civil, Alexander Zabaleta Jiménez30, la información develada con la lectura de los formularios E-14 claveros, se ingresa al formulario E-24 por un grupo de personas ajenas a las autoridades electorales, los digitadores contratados para tal fin. 53.

Así, pues, en principio, debe existir plena coincidencia entre los datos reportados en uno u otro formulario (E-14 y E-24), sin perjuicio de presentarse discordancias, por ejemplo, porque el recuento de votos de la comisión escrutadora arrojó resultados diversos a los registrados por los jurados de mesa o se presentaron errores aritméticos en la sumatoria realizada en el primer conteo de votos, entre otros eventos; circunstancias que han de ser documentadas por los escrutadores en las respectivas actas generales, como lo dispone la ley. 54.

En ese contexto, se parte por decir que obran diferentes elementos de conocimiento contentivos de los resultados arrojados por el certamen electoral desarrollado el 14 de marzo de 2010, respecto a los municipios de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué Zona 3, Departamento de Bolívar, dentro de los cuales se destacan los formularios E-14 de delegados, E-14 de claveros, E-24 y las respectivas 30 Cfr. Archivo Digital, audiencia juicio oral, 5 agosto 2014, corte 2.

A partir récord 17:42. Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 34 actas generales, suscritas por los miembros de las comisiones escrutadoras. 55. Documentos que en consonancia con las manifestaciones de la víctima y de los varios declarantes que concurrieron al juicio, como bien lo precisó el Tribunal de Cartagena, permiten evidenciar la adulteración de los formularios E-14 de claveros y E-24, a través de la introducción de datos no coincidentes con la realidad de la votación que se llevó a cabo en los municipios de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué zona 3, en los formularios E-24, guiada por el objetivo de aumentar veladamente los votos a favor del entonces candidato a la Cámara de Representantes Hernando José Padaui Álvarez, irregularidades que conducen a corroborar la ocurrencia objetiva de las alteraciones en los comicios. 56.

Y, aunque es cierto, como lo aducen los recurrentes, los testigos Germán Ordosgoitia Osorio -víctima-, Omar Vicente Guevara Parada – miembro de la subcomisión conformada por el Consejo Nacional Electoral -, y Alexander Zabaleta Jiménez – funcionario público de la Registraduría Nacional del Estado Civil- no se encontraban en el lugar y hora en que se realizó el escrutinio distrital en Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué Zona 3, de allí no se puede concluir, que el Tribunal no debió valorarlos; pues, cada uno de ellos narró lo que de manera directa percibió, esto es, los hallazgos detectados en los documentos utilizados por los miembros de las comisiones escrutadoras investigadas.

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 35 57. Medios de conocimiento suficientes para inferir que existió una labrada forma de alterar los comicios adicionándole artificialmente a un candidato incrementos cual si fuesen sufragios válidos a su favor, cuando en realidad esos incrementos provenías de los votos nulos, no marcados o en blanco; que no le pertenecían ni podían acrecentar sus guarismos electorales. 58.

En efecto, Germán Ordosgoitia Osorio31 candidato a la Cámara de Representantes por el partido Cambio Radical para las elecciones del 14 de marzo de 2010, dio a conocer que finalizada la jornada electoral en el Departamento de Bolívar, su nombre aparecía liderando la contienda con una diferencia de 340 votos por encima del también aspirante Hernando José Padaui Álvarez.

Sin embargo, tuvo que radicar 8 reclamaciones ante el Consejo Nacional Electoral, debido al fraude en las comisiones escrutadoras de los municipios de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué Zona 3; pues, sus integrantes «sacaban votos de los votos nulos y no marcados y se los asignaban ilegalmente al señor Padaui». Para demostrar las alteraciones, precisó el testigo, solicitó mediante derecho de petición al Consejo Nacional Electoral los documentos que los implicados utilizaron y tuvieron a su disposición. Obtenidos los formularios E-14 de 31 Cfr. Archivo Digital, audiencia juicio oral 9 abril 2015.

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 36 claveros, E-24 y actas generales, con su equipo de abogados y expertos realizaron un estudio detallado de los mismos, encontrando las irregularidades que a continuación se destacaran: 59. Estudios que, contrario a lo considerado por los recurrentes, fueron debidamente incorporados al juicio oral como prueba documental por el testigo Ordosgoitia Osorio, una vez explicó su contenido y dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como obtuvo, esto es, a través de diferentes derechos de petición que elevó ante el Consejo Nacional Electoral. 60.

Y no se puede desconocerse su contenido, en tanto, las discusiones atinentes a la admisibilidad de la prueba, el correcto, oportuno y completo descubrimiento de la misma, así como la relacionada con la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de convicción y su eventual rechazo y exclusión, debieron presentarse en la audiencia preparatoria, escenario procesal diseñado para discutir y resolver esos asuntos, con el fin de permitir que en sede de juicio oral los esfuerzos de las partes y del juez se centren en establecer la materialidad y responsabilidad del procesado, evitando desviar la atención hacia aspectos ya superados32; oportunidad en la que la defensa no presentó objeción alguna a su incorporación. 32 CSJ AP1392-2021 del 21 de abril del 2021.

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 37 61. Es de recordarse a los recurrentes que si su propósito era desvirtuar la presunción de autenticidad que acompaña esta clase de documentos públicos (Formularios E-14, E-24 y actas generales) les correspondía asumir dicha labor, demostrando, como lo ha expuesto la Sala, que no tenían tal condición, o se trataba de documentos total o parcialmente falsos33, cuestión ni siquiera mencionada en el curso de este proceso; por tanto, sus alegaciones resultan sorpresivas y extemporáneas; especialmente, cuando el testigo Germán Ordosgoitia Osorio, fue claro y enfático en manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los recolectó, esto es, a través de derecho de petición que elevó ante el Consejo Nacional Electoral. 62.

Continuando con las diferencias encontradas en el análisis realizado a los documentos electorales debidamente incorporados al juicio oral, tenemos que: En el municipio de Talaigua Nuevo. El fraude se presentó en el formulario E-24; pues, no obstante, los E-14 de claveros y E-14 de delegados coincidir en los votos para el candidato con código 101 Hernando José Padaui Álvarez, el E-24 diligenciado por los miembros de la comisión escrutadora registraba una información diferente, sin que en el acta general se haya dejado constancia sobre el particular o se hubiesen presentado relaciones por los testigos electorales, candidatos o apoderados. 33 Cfr. SP7732–2017, rad. 46278 y AP2901–2019, rad. 55136, entre otros pronunciamientos.

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 38 Estas fueron las diferencias que encontró en el análisis realizado a los documentos electorales: MUNICIPIO DE TALAIGUA NUEVO Puesto Mesa E-14 Claveros E-14 Delegados E-24 Comisión Diferencia votos candidato 101 00 01 10 10 30 20 02 5 5 20 15 03 5 5 23 18 04 7 7 13 6 05 5 5 13 8 06 0 0 13 13 07 8 8 17 7 08 8 8 21 13 09 8 8 12 4 10 2 2 9 7 11 11 11 14 3 12 4 4 6 2 Corregimiento Porvenir 01 0 0 2 2 02 3 3 6 3 Corregimiento Besubio 01 1 1 13 12 02 0 0 6 6 Corregimiento Las Marías 01 0 0 3 3 Corregimiento Los Mangos 01 1 1 8 7 Corregimiento Patico 01 0 0 13 13 02 0 0 4 4 Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 39 Corregimiento Peñón de Duran 01 6 6 16 10 Corregimiento San Martín 01 59 59 71 12 Corregimiento de Tupe 01 2 2 12 10 Corregimiento Talaigua Viejo 01 15 15 30 15 02 0 0 10 10 Total votos 160 160 385 225 Municipio de Altos de Rosario.

La modalidad del fraude consistió en modificar los resultados de los votos nulos y no marcados para a través de tachaduras y enmendaduras consignarlos en los E-14, y de esta manera coincidieran con los E-24, sin que nuevamente en las actas generales apareciera constancia sobre el particular o recurso que justificara la alteración. MUNICIPIO DE ALTOS DEL ROSARIO Puesto Mesa E-14 Claveros E-14 Delegados E-24 Comisión Diferencia votos candidato 101 Cabecera Municipal 003 12 00 12 12 004 11 01 11 10 005 24 00 24 24 006 31 00 31 31 007 12 00 12 12 008 11 01 11 11 009 10 00 10 101 Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 40 Corregimiento El Rubio 01 06 00 06 06 Corregimiento La Pacha 01 29 09 29 29 02 19 00 19 19 004 05 00 05 05 Corregimiento San Isidro 001 14 00 14 14 Corregimiento Santa Lucía 001 07 00 07 07 Total 191 11 191 180 Como datos concretos, indicó el testigo Ordosgoitia Osorio, por ejemplo: En la mesa No. 003 de la cabecera municipal, en el E 14 para delegados, el código 101 registraba cero votos, la casilla de los nulos y no marcados 20; sin embargo, en el E-24 y E-14 aparecían 12 a favor de dicho candidato.

Para que existiera la coincidencia entre estos formularios remarcaron la casilla de los votos nulos y/o no marcados del E-14 con un 008, donde en realidad había un 20, es decir, sacaron 12 votos de los nulos y se los asignaron irregularmente al mencionado aspirante. Este patrón de inconsistencias, incrementó de votos a favor del aspirante Padaui Álvarez en los formularios E-14 de claveros y la presencia de tachaduras y adiciones con relación a los votos nulos y no marcados, se presentó en el resto de mesas de la cabecera municipal (mesas 4, 5, 6, 7, 8, Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 41 y 9) y en los corregimientos el Rubio (mesa 1), La Pacha (mesas 1, 2 y 4), San Isidro (mesa 1) y Santa Lucía (mesa 1).

Magangué Bolívar. En este municipio, explicó Germán Ordosgoitia Osorio, el fraude fue más evidente; pues, ante las múltiples modificaciones de los formularios, el proceso de escrutinio se trasladó a Bogotá. Las alteraciones se presentaron entre los datos contenidos en los formularios E-14 de delegados respecto a lo registrado en los E-14 de claveros y los E-24, en el cual se consignaron cifras que no aparecían en los primeros documentos.

Ello se realizó, reitera, en virtud de las tachaduras y enmendaduras que se hicieron sobre los votos nulos y no marcados. MUNICIPIO DE MAGANGUÉ Puesto Mesa E-14 Claveros E-14 Delegados E-24 Comisión Diferencia votos candidato 101 Corregimiento Barranca de Yuca 001 30 00 30 30 002 31 1 30 30 003 30 00 30 30 004 02 02 04 02 Corregimiento Cascajal 001 14 00 14 14 Corregimiento Seival 002 27 07 27 25 Corregimiento Coyongal 001 33 03 33 30 Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 42 Corregimiento El Cuatro 001 21 01 21 20 002 14 04 14 10 Corregimiento Emaus 001 30 00 30 30 Corregimiento Isla Granda 001 17 07 17 10 Corregimiento La Pascuala 003 19 01 19 18 Corregimiento Puerto Kennedy 001 20 00 20 20 Corregimiento Roma 001 01 01 24 23 Corregimiento San Antoñito 001 08 00 08 08 Corregimiento Santa Coita 001 17 00 17 17 Corregimiento Santafe 001 13 13 14 01 002 13 13 14 01 Corregimiento Sitio Bueno 002 39 39 41 02 Corregimiento Tacasaluma 002 20 00 20 20 Corregimiento Tolú 001 00 00 005 005 Total 399 92 432 340 Adicional a lo expuesto, sostuvo Germán Ordosgoitia Osorio, el fraude fue corroborado por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, quien al resolver sus reclamaciones expidió varias resoluciones, entre ellas, la 006 Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 43 del 28 de marzo de 2010, donde ordenó corregir las inconsistencias encontradas en los formularios E-14 y E-24 relacionadas con el candidato 101 del partido de cambio radical para la circunscripción electoral del Departamento de Bolívar; y, dispuso el retiro de los votos que le asignaron de manera ilegal por las comisiones escrutadoras municipales de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué zona3. 63.

Como se puede observar, las manifestaciones de Ordosgoitia Osorio cobra relevancian al haber tenido en su poder los documentos usados para ello por parte de las comisiones escrutadoras y encontrar varias alteraciones en los datos registrados en algunos de los formularios utilizados para la determinación del resultado; aspectos que finalmente son los que se juzgan en esta actuación. 64.

Además, la información brindada por Ordosgoitia Osorio, cobra fuerza suasoria al recurrir a los formularios electorales incorporados al juicio oral, y en los que se logra observar las modificaciones, tachaduras y enmendaduras denunciadas. Por ejemplo, con relación al municipio de Talaigua Nuevo, los datos contenidos en los formularios E- 14 delegados y E-14 Claveros se muestran coincidentes; sin embargo, los guarismos registrados en el E-24 se acrecentaron sin existir motivo legal y conocido para ello de cara al acta general de escrutinio municipal 001 del 18 de marzo de 2010, para Senado y Cámara34 que suscribió la comisión escrutadora. 34 Cfr. Evidencia No. 6 Fiscalía. Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 44 65.

Respecto los municipios de Altos del Rosario y Magangué, las adulteraciones se presentan en los formularios E-24; pues, tal y como lo expuso Germán Ordosgoitia Osorio, la irregularidad estuvo en las modificaciones realizadas a los E-14 de claveros, al no coincidir con los consignados en el E-14 de delegados35. 66. De la misma manera, la notoriedad de las anteriores disparidades también fueron objeto de pronunciamiento por parte de Omar Vicente Guevara Arada36, quien para la época de los hechos fungió como Delegado Departamental del Consejo Electoral y Secretario de la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar. 67.

En ese escenario, dijo el testigo, culminado el escrutinio en los municipios de Bolívar, la Comisión Escrutadora Departamental inició el reconteo de los votos; pues así lo dispone la ley. En este proceso, el ciudadano y candidato a la Cámara de Representantes Germán Ordosgoitia Osorio presentó varias reclamaciones, al existir diferencias en los formularios E-14 y E-24 utilizados por las comisiones escrutadoras de los corregimientos de Altos de Rosario y Talaigua Nuevo, entre otros, y en las actas generales de escrutinio que suscribieron no haber evidencia de peticiones o recursos sobre el particular. 35 Cfr. Evidencias No. 7 y 8. 36 Cfr. Archivo Digital, audiencia juicio oral, 5 agosto 2014.

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 45 Verificados los formularios, encontró que «efectivamente era diferente lo que estaba escaneado en la página de la Registraduría con lo que efectivamente venía entre los pliegos electorales reportados por las comisiones escrutadores distritales de estos municipios…».

Ante esta anómala situación, agregó Omar Vicente Guevara Parada, los Delegados del Consejo Electoral crearon dos subcomisiones para investigar lo ocurrido, una de las cuales fue liderada por él. En este proceso detectó que habían tomado los votos no marcados, los votos nulos, los sacaron o restaron de éstos rubros, y se los asignaron a un candidato en particular.

Verificó, además, diferencias entre los E-14 de claveros con los E-24. Igualmente encontró en varios E-14 tachaduras y enmendaduras; sin que en las actas generales de escrutinio se hubiese dejado constancia alguna sobre el particular. Concretamente, frente a Talaigua Nuevo, puntualizó: «presentaba diferencias entre el E-14 y el E-24, empezamos a revisar mesa por mesa de la cabecera el E-14 de delegados, el E- 14 de claveros y el E-24 y empezaron a surtir las diferencias, las diferencias en todas las mesas de la cabecera como de los corregimientos, esto nos dio una diferencia no me acuerdo si fue de 200 0 250 votos, que se presumía que era el resultado de una alteración porque no reposaban ni en el E-14 de delegados ni en el E-14 de claveros, pero si aparecían en el E-24…».

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 46 Continuando con las alteraciones encontradas en este municipio precisó: «… Verificamos la mesa 1, verificamos el total de los votos, y la nivelación de las mesas y lo que detectamos fue que se habían tomados los votos no marcados y los votos nulos, sin alterar el total de las mesas, los quitaron para colocárselos a un candidato particular.

Igual la mesa 2, la mesa 3, la mesa 4, la mesa 5, la mesa 7, la mesa 8, la mesa, 9, la mesa 10, la mesa 11 y la mesa 12. Igual verificamos los corregimientos donde aparecían diferencias en el E-24, sin ninguna reclamación hecha por ciudadano alguno, testigo, apoderado o candidato. Volvíamos y retomamos el acta general, no aparecía ninguna anotación, eso quiso decir que había una diferencia inexplicable en ese municipio.».

Al pronunciarse sobre las conclusiones de la investigación realizada, sostuvo: «… revisados los formularios E-14 de claveros, E-14 de delegados, el formulario E-24, el formulario E-26 del municipio de Talaigua Nuevo, se pudo verificar que las mesas 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 y12 de la cabecera, la Mesa 1 de Caño Ondo, la mesa 1 del Porvenir, las mesas 1 y 2 del Besubio, la Mesa 1 de las Marías, las mesas 1 y 2 del Corregimiento de Patios, la mesa 1 del Peñón, la mesa 1 de San Martín, la mesa 1 de Tupe, la mesa 1 y 2 de Talaigua Viejo, se pudo observar que los E-14 de claveros están adulterados en el código 01 del candidato a la Cámara de Representantes por el partido Cambio Radical, Igualmente se pudo observar que los formularios E-14 de delegados Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 47 departamentales se encuentran en buen estado sin tachaduras ni enmendaduras y en el Acta General del escrutinio general contentiva de los folios se pudo observar que la comisión escrutadora de Talaigua Nuevo no hizo escrutinio voto a voto.

Refiriéndose a las alteraciones encontradas en el municipio de Altos del Rosario, dijo Omar Vicente Guevara Parada que: «… el E-14 presentaba tachaduras, diferente al E- 14 de delegados que no presentaba ningún tipo de tachadura y había sido escaneado y publicado el domingo de elecciones y el lunes siguientes, porque en esa época el escrutinio municipal empezaba el martes siguiente a las nueve am y el departamental empezaba a los ocho días a las nueve am».

Siguiendo con esta circunscripción expresó: «en el municipio de Altos del Rosario si aparecían el E-14 de delegados y en el de claveros había tachaduras, habían alterado los resultados de los votos nulos y los votos marcados, esos votos fueron alterados o repisados. Dónde había un 1 le pusieron un 11, dónde había un cero le pusieron un 8, dónde había un cero le pusieron un 9, o dónde había un cero le pusieron un 10.

Comparado con el de claveros y comparado con el delegados, ejercicio que hicimos de escrutinio de mesa, cogimos mesas al azar e hicimos escrutinio y encontramos que efectivamente habían sido alterados y no habían en el acta general, que es lo que queda plasmado todo lo que pasa en la audiencia pública desde que se inicia el escrutinio hasta el momento en que se cierra, no aparecía anotación, algún tipo de reclamación y por Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 48 consiguiente la comisión no había hecho un escrutinio mesa a mesa o voto a voto para modificar el resultado.

Eso nos dio la conclusión de que efectivamente habían sido alterados estos resultados, habían sido modificados en el E-14 del municipio de altos del Rosario…». Y sobre las conclusiones que le presentó a los Delegados del Consejo Electoral, dijo Guevara Parada: «Una vez revisados los formularios E-14 de claveros, E-14 de delegados, el E-24 y el municipio E-26 del municipio de Altos del Rosario se pudo verificar en las mesas 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9 de la cabecera, y las mesas 1,2,3 y 4 del Corregimiento la Pacha, mesa 1 San Isidro, mesa 1 de Santa Lucía, mesa 1 del Rubio, se pudo observar que los formularios E-14 están adulterados en el código 101 del candidato a la cámara de representantes por el partido Cambio Radical, igualmente se pudo observar que los formularios E-14 de delegados departamentales se encuentran en buen estado, sin tachaduras ni enmendaduras, y en el acta de escrutinio general municipal contentiva de los folios se pudo verificar que la comisión escrutadora municipal de Altos del Rosario no realizó escrutinio voto a voto.»37. 68.

Este testigo, además, incorporó al juicio oral la Resolución No. 006, del 28 de marzo de 201038, por medio de la cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral de 37 Evidencia No. 1 Fiscalía. 38 Evidencia No. 2 Fiscalía. Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 49 Bolívar, resolvieron la reclamación presentada por Omar Ordosgoitia Osorio, y en la que se ordenó realizar las correcciones pertinentes respecto del candidato 101 del partido Cambio Radical para la Cámara de Representantes para la circunscripción del Departamento de Bolívar, Hernando José Padaui Álvarez, excluyéndole los votos que no le pertenecían. 69.

Sobre los hallazgos en la investigación, dice el citado acto administrativo: «Que una vez las subcomisiones designadas presentó el informe de fecha 28 de marzo de 2010, en la que se designa que en el municipio de Talaigua Nuevo, se presentó alteraciones en el formulario E-14 de claveros para el candidato 101 por el partido Cambio Radical.

Que la citada comisión manifiesta en su informe respecto del municipio de Altos del Rosario que con relación a los informes E14, estos están adulterados en el código 101 del candidato a la cámara de representantes por el partido cambio radical, se observó igualmente que los formularios E-14 de delegados departamentales se encuentran en buen estado y en el acta general de escrutinio municipal contentiva en los 2 folios, se determina que la comisión escrutadora de Altos Del Rosario, no realizó escrutinio voto a voto…». 70.

Adicionalmente se incorporó el Acuerdo 009 del 19 de julio de 2010, expedido por el Consejo Nacional Electoral, por Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 50 medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Hernando José Padaui Hernández, contra la Resolución 006 del 28 de marzo del mismo año, y a través de la cual se confirmó la «exclusión de la votación falsa» que obtuvo dicho candidato en los municipios de Altos del Rosario y Talaigua Nuevo39. 71.

De otra parte, varios de los jurados de votación que participaron en los comicios que se adelantaron en Magangué, entre ellos, Rocío del Carmen Cuello Ramírez40, Piedad de Jesús Acosta Hernández41 y Ludy Esther Cuello Sampayo42, hicieron referencia al fraude que se presentó en las elecciones, afirmando concretamente que el mismo se dio en el escrutinio municipal, pues el ejercicio que se adelantó en las mesas de votación no presentó ninguna irregularidad. 72.

En ese contexto probatorio, es evidente la existencia de una adulteración a través de la introducción de datos no coincidentes con la realidad de la votación que se llevó a cabo en los municipios de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué zona 3, en los formularios E-24, guiada por el objetivo de aumentar veladamente los votos a favor del entonces candidato a la Cámara de Representantes Hernando José Padaui Álvarez. 73.

Además, no se trató de un simple «error aritmético» en la sumatoria de los votos; en tanto, se consignaron datos 39 Evidencia No. 5 Fiscalía. 40 Cfr. Archivo Digital, audiencia juicio oral 5 febrero 2015, corte 2. A partir récord 21:15. 41 Cfr. Archivo Digital, audiencia juicio oral 5 febrero 2015, corte 5. 42 Cfr. Archivo Digital, audiencia juicio oral 5 febrero 2015, corte 6.

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 51 ajenos a la realidad electoral, lo que sin lugar a dudas configura una falsedad ideológica en documento público. 74. Con relación a los documentos electorales, el Consejo de Estado se ha pronunciado frente a las diferencias que existen entre el error aritmético y la falsedad en documentos: «Para responder este interrogante, en anterior pronunciamiento dijo que si bien es cierto, tanto el error aritmético como la falsedad producen una modificación de las cifras electorales, no es menos cierto que su alegato no se presenta con la misma facilidad, pues mientras el primero salta a la vista y, por eso mismo, puede ser discutido inmediatamente a través de una reclamación, la falsedad requiere de ejercicios de constatación y comparación entre varios documentos electorales y, específicamente, de cifras concretas de votación. Pero incluso, para precisar más la diferencia entre error aritmético y la falsedad en los registros, también debe tenerse en cuenta que el primer implica la suma o la resta indebida de votos que aparecen en el escrutinio, mientras que la falsedad del registro se presenta porque se esconden votos válidos o se contabilizan votos que no existieron»43. 75.

Siendo así, se colige que, sin existir un antecedente fáctico concreto, reclamaciones o actuaciones de oficio y/o de parte de los servidores públicos, los implicados optaron por modificar el contenido material de algunos documentos electorales en beneficio de un candidato, comportamiento 43 Sentencia del 7 de noviembre de 2002, MP Darío Quiñonez Pinilla.

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 52 que, como correctamente lo consideró el Tribunal, objetivamente corresponde al delito de alteración de resultados electorales, previsto en el artículo 394 del Código Penal. 76. En ese contexto, al no existir duda en cuanto a la existencia de las maniobras fraudulentas al interior de la contienda electoral desarrollada el 14 de marzo de 2010, encaminadas a la alteración de los datos registrados en varios de los formularios utilizadas para la determinación del resultado final de los comicios, cuyo diligenciamiento por mandato legal concierne a las comisiones escrutadoras, procede la Sala a analizar la responsabilidad que pudiere asistirle a los implicados. 77.

Asumiendo dicha labor, como lo concluyó el Ad quem, no cabe duda acerca de la conducta dolosa con relevancia penal de cada uno de los procesados en el ilícito por el que se les condenó. 78. Lo anterior emerge del análisis de los diferentes medios de conocimiento que ilustran la manera en que se desarrolló el escrutinio electoral en los municipios de Altos de Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué Zona 3, y lo dispuesto por la normatividad bajo la cual se adelantó el certamen.

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 53 79. El artículo 163 del Código Electoral, modificado por el artículo 11 de la Ley 62 de 1988, sobre la forma como debe surtirse el proceso de escrutinio, prevé: Artículo 163. Al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará la lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave.

En seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación y dejará en el acta general las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomalías lo mismo de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o candidato y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. También dejará constancia expresa de las actas que fueron recibidas extemporáneamente, conforme al artículo 144 de este Código.

En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos; y si esas irregularidades no se advierten el computo se hará con base en las actas de los jurados de votación, las cuales se exhibirán a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación de la respectiva acta. 80. Por su parte, el artículo 172 del mismo estatuto dispone: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2241_1986_pr003.html#144 Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 54 Artículo 172.

Las comisiones escrutadoras auxiliares leerán en voz alta el resultado de las actas de los jurados de votación y se mostrarán a los interesados que lo soliciten al anotar los votos dados a favor de cada lista o candidato. Terminada la lectura de las actas de las mesas de votación, las comisiones auxiliares harán el cómputo total de los votos emitidos por cada uno de la lista o candidatos en la respectiva zona.

Los resultados se anotarán separadamente para las distintas corporaciones y para Presidente de la República en los cuadros que suministrará la Registraduría, y se harán constar en actas parciales, expresando en letra y número los votos obtenidos y las demás circunstancias indicadas en el modelo oficial. Resumen del desarrollo del escrutinio se hará constar en un acta general; y tanto de ésta como de las actas parciales se sacarán cinco (5) ejemplares; uno de éstos se entregará, junto con los demás documentos electorales, al Registrador Distrital o Municipal respectivo para que sean introducidos en el arca triclave, y los cuatro (4) ejemplares restantes se destinarán al Registrador Distrital o Municipal, al Presidente del Tribunal Administrativo, a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y al Gobernador del Departamento. 81.

Ahora, el testigo Alexander Zabaleta Jiménez - funcionario público de la Registraduría Nacional del Estado Civil- sobre las comisiones escrutadores explicó que son cuerpos colegiados que validan, verifican y consolidan la información Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 55 que reportan los jurados de votación, la cual transcriben en el formulario E-24.

Frente a este documento indicó el testigo Alexander Zabaleta Jiménez que «El E-24 debe contener fielmente la información consignada en el E-14. Si hay alguna inconsistencia entre una y otra, en el acta general que es otro documento que producen las comisiones, que es el acta donde se transcribe, porque como estamos en una audiencia pública, hay una obligación de transcribir todo lo que sucede allí, porque ahí es casuístico, le pongo un ejemplo, una mesa dio determinada votación, se presentó una reclamación en la mesa, y se llevó a la comisión, no la atendieron, entonces deciden escrutar la mesa, entonces vuelven y verifican los votos que se presentan, en la práctica es eso, entonces hubo una diferencia, no eran 12 votos por un candidato sino 14, entonces en el E-24 colocan 14 porque es lo correcto, según lo que verificaron en la audiencia pública y no, pero se debe dejar constancia en el acta general respectiva, aquí estamos hablando de una justicia rogada, la gente es la que sabe cuántos votos tienen, si tiene una enmendadura, entonces ellos presentan las reclamaciones y la comisión escrutadora verifica la información y resuelve mediante una resolución motivada esa petición con los documentos que tiene ahí electorales que se han mantenido en custodia, hay muchas comisiones que de oficio deciden verificar la votación cuando hay una problemática, que la gente piensa que no hay transparencia. Al realizar nuevamente el escrutinio puede haber unos márgenes de errores normales, puede darse una diferencia, pero se debe dejar constancia en el acta general y se hace en audiencia pública donde todo el mundo está viendo…».

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 56 Y frente a las actas generales que deben diligenciar los delegados de las comisiones escrutadoras, aclaró el testigo Zabaleta Jiménez: «Las actas generales de escrutinio contienen toda la información pormenorizada de lo que se produce en esa audiencia pública, desde el inicio, las personas que están participando, las calidades en las que participan, la hora en que inicia, si se suspende, si pasa algo, si contaron y hubo diferencia, todo hay que dejarlo en el acta general, el acta general es el recuento de toda la información que sucede en la audiencia pública, es como la bitácora de ese procedimiento público que se está realizando, queda la trazabilidad de todo lo que pasa en esa audiencia pública…».

Finalmente, precisó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para dar transparencia y garantizar el proceso electoral, a partir de las elecciones de marzo del año 2010, implementó un software donde se registraba lo que ocurría en la audiencia pública de escrutinio. Además, se colocó a disposición del público y demás actores un «video beam» para publicitar la información leída y exhibida por la comisión escrutadora. 82.

Dilucidado el escenario en que se adelanta el escrutinio de un proceso electoral, no existe discusión en cuanto a que los implicados hicieron parte de las comisiones escrutadoras de Altos del Rosario, conformada por TEÓFILO ELISEO OLIVEROS QUIROZ, DAMINA LENGUA MARTÍNEZ y LUIS CARLOS GIL. Talaigua Nuevo, estaba integrada por XIMENA GONZÁLEZ GARCÍA, GUILLERMO PEÑA VALDELAMAR y ARIEL DE JESÚS DE LA PEÑA VANEGAS Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 57 (fallecido); y, Magangué Zona 3, fue constituida por: RIKI JOSÉ CÁRCAMO SIERRA, PEDRO VICENTE GUTIÉRREZ ORDUZ Y ELKIN GABRIEL GUERRERO RIVERA. 83.

Es un hecho indiscutible igualmente que, tal como lo establece la ley y lo precisó el experto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la lectura de los formularios E-14 de claveros en cada uno de los municipios donde se presentaron alteraciones en los resultados electorales estuvo a cargo de los miembros de las comisiones escrutadoras, quienes son los responsables de su diligenciamiento y ello respaldan con sus respectivas firmas. 84.

Además, todos los declarantes, hicieron notar que el escrutinio adelantado en los mencionados, fue seguido para muestra colectiva de los presentes -testigos electorales, candidatos y público en general-, por un «video beam», a través del cual se proyectaba al público y se socializaba sin fisuras la correcta digitalización de las cantidades públicamente leídas por la comisión escrutadora. 85.

Helena Elizabeth Herrera Cárcamo44, residente del municipio de Talaigua Nuevo y testigo electoral en los escrutinios desarrollados en este corregimiento el 14 de marzo de 2010, dijo que los comicios se adelantaron sin ningún contra tiempo y dentro de los parámetros legales establecidos. 44 Cfr. Archivo Digital, audiencia juicio oral 17 septiembre 2015, corte 4.

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 58 86. Recordó que los delegados de la comisión escrutadora eran quienes leían en voz alta los E-14; y, cuando se terminaba de escrutar la mesa respectiva «el digitador repetía en voz alta lo que había digitalizado, para que si en caso de que algo no coincidiera se presentara la reclamación».

Todo el proceso se seguía a través de la exhibición realizada por un “video beam” que la Registraduría facilitó en el sitio de los escrutinios. 87. Jesús Delgado Brito Brito45, Juez Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo, sostuvo que en las elecciones al Senado de la República y Cámara de Representantes, desarrolladas en marzo de 2010, ejerció funciones de clavero.

Explicó que los escrutinios iniciaron de acuerdo a lo reglamentado en el Código Electoral; se abrió el arca triclave sin objeción de los presentes. La comisión escrutadora procedió al conteo de los votos, dando lectura en voz alta al formulario E-14, mientras una tercera persona digitalizaba, proceso que se exhibía en un “vídeo beam”. 88.

Mildred de la Puentes Quiroz46, Personera Municipal de Altos del Rosario del 2008 a 2011, manifestó haber sido la ministerio público en las elecciones desarrolladas en marzo de 2010. Observó que los delegados de la comisión escrutadora eran quienes leían en voz alta los resultados de la votación, «sin que se haya presentado ningún problema que 45 Cfr. Archivo Digital, audiencia juicio oral 17 septiembre 2015, corte 1, a partir récord 11:30. 46 Cfr. Archivo Digital, audiencia juicio oral 6 octubre 2015, corte 1.

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 59 alterara lo que se estaba haciendo en el momento, todo se dio en el debido proceso, no pasó nada, ni nadie presentó algún recurso o apelación.». 88. Emiro Antonio Carpio Arandete47, alcalde del municipio de Altos del Rosario (periodo 2008-2011), dijo haber ejercido la función de clavero para los comicios parlamentarios de marzo de 2010.

Aclaró que él, junto con una delegada del juzgado de Barranco de Loba, eran los custodios del arca triclave. Iniciados los escrutinios municipales, abrieron el arca triclave, verificaron que todo estuviera en orden; seguidamente los miembros de la comisión escrutadora sacaron los formularios y leyeron en voz alta los E-14, sin presentarse por parte de los representantes y testigos electorales objeción. Recordó que este proceso era publicitado a través de un “vídeo beam”.

Finalizado el escrutinio, los delegados de la comisión firmaron los documentos correspondientes, y se cerró el arca triclave, la cual se entregó a los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para su correspondiente custodia. 90. Francisco Hernando Hernández Rodríguez48, abogado economista y quien hizo parte de la comisión escrutadora Zona 2 de Magangué, explicó que el escrutinio 47 Cfr. Archivo Digital, audiencia juicio oral 17 septiembre 2015, corte 1. 48 Cfr. Archivo Digital, audiencia juicio oral 2 diciembre 2015, corte 1.

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 60 inició abriendo las urnas triclaves, rasgaron las bolsas donde se encontraban los documentos electorales y comenzaron a leer los E-14, previa exhibición a los asistentes. 91. Lisbeth Cristina Menco Valdovino49, dijo que para las elecciones parlamentarias adelantadas en marzo de 2010, fungió como registradora ad hoc de apoyo logístico y administrativo del escrutinio del municipio de Magangué, el cual se adelantó de manera normal y en presencia de todos los organismos de control y público en general que asistía. 92.

Medios de conocimiento de los cuales se extrae que previo a iniciar el escrutinio en los municipios donde se presentaron las modificaciones, no existía ningún tipo de alteración en los formularios puestos a disposición de las comisiones escrutadoras, los E-14. 93. Esto se corrobora, además, con las actas generales del escrutinio municipal para Senado y Cámara suscritas por los implicados e incorporadas al juicio oral, y en las cuales no se observa que, hasta ese momento, se haya dejado alguna novedad frente a las mesas donde se alteró el contenido material de los documentos electorales en beneficio del candidato Hernando José Padaui Álvarez. 94.

Es más, los ya relacionados declarantes no indicaron ni advirtieron irregularidad en los formularios E- 14 de claveros: por el contrario, fueron enfáticos y 49 Ib, corte 5. Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 61 contundentes en sostener que abiertos los comicios y el arca triclave, se dio publicidad a los citados documentos, sin que se presentara objeción por los asistentes, ni solicitud de reconteo de votos por irregularidades. 95.

Al juicio oral igualmente comparecieron varios de los jurados de votación que participaron en los comicios del 14 de marzo de 2010, en el municipio de Magangué, esto es, Rocío del Carmen Cuello Ramírez, Piedad de Jesús Acosta Hernández y Ludy Ester Cuello Sampayo, quienes concordaron en afirmar que cumplieron sus funciones conforme los parámetros legales establecidos.

Los formularios E-14 no presentaban tachaduras o enmendaduras; por ende, si se presentó algún fraude ocurrió en otro escenario electoral. 96. Tampoco existe duda en cuanto a que concluida la lectura de los E-14 por los escrutadores, la información se consolidaba en el E-24 por los digitadores, el cual, impreso, quedaba en poder de los implicados para su revisión y suscripción. 97.

En ese contexto, ante el grado de exposición en que se desarrolló el escrutinio, cualquier irregularidad en los E- 14, debía ser detectada por los integrantes de la comisión escrutadora y los asistentes. 98. Siendo ello así, es imposible que la alteración en los comicios se presentara antes de iniciar el escrutinio; pues, la lectura de la información consolidada por los jurados de Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 62 votación estuvo en todo momento sometida al control de los testigos electorales, apoderados, candidatos y público en general, quienes bien pudieron manifestar su inconformismo ante alguna irregularidad, pero no lo hicieron. 99.

Son estas circunstancias las que permiten advertir que la adulteración se dio a espaldas de los mecanismos dispuestos para dotar de transparencia a los comicios, pues, solo de esa manera puede explicarse la ausencia de reclamaciones y la falta de constancias en las actas generales de escrutinio de la presencia de tachaduras y enmendaduras encontradas en los E-14 de claveros. 100.

De otra parte, frente al trámite que debe surtirse una vez se haya suscrito el formulario E-24 por los miembros de la comisión escrutadora, el Código Electoral establece: «Artículo 173. Firmadas las actas, el Registrador auxiliar conducirá personalmente y bajo su responsabilidad hasta el despacho de la Registraduría los documentos que la comisión auxiliar haya tenido a su disposición para el escrutinio, lo mismo que los producidos por ella, y los entregará bajo recibo a los Registradores respectivos para que sean introducidos por los claveros distritales o municipales en el arca triclave.».

Por su parte, el artículo 174 de la misma normatividad dispone: «Artículo 174. Terminados los escrutinios distritales y municipales, los Registradores, acompañados de miembros Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 63 uniformados de la fuerza pública, conducirán y entregarán, bajo recibo y con indicación de hora y fecha, a los Delegados del Registrador Nacional en sus oficinas de la respectiva capital de Circunscripción, las actas de esos escrutinios y demás documentos electorales, para que inmediatamente sean introducidos por los claveros en la respectiva arca triclave, de todo lo cual quedará constancia en un acta.

Los testigos electorales tendrán el derecho de acompañar al Registrador y a la fuerza pública en el acto del transporte y ninguna autoridad podrá impedir la vigilancia ejercida por tales testigos, y la violación de ese derecho implicará causal de mala conducta.». 101. En ese orden de ideas, si concluido el escrutinio, los formularios base de los mismos (E-14) y los producidos en él (E-24 y actas generales), quedan a disposición de los funcionarios de la Registraduría, resulta ilógico pensar que, en este caso específico, las alteraciones de los documentos se realizaron en un momento posterior a ello, si en cuenta se tiene que las firmas que registran le pertenecen a los miembros de las comisiones escrutadoras, las cuales solo pudieron estamparse cuando aún se encontraban en su poder, a menos que hubiere mediado una falsificación por parte de los citados servidores, la que nunca fue alegada. 102.

Y, no puede tratar de generarse una duda inexistente al sugerir que quienes alteraron los resultados electorales fueron las personas que cumplían con el proceso de digitalización, porque como lo precisó el Tribunal, los Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 64 datos registrados en el E-24, no fue el resultado de un simple aumento en el número de votos en beneficio de un candidato, sino que el mismo iba respaldado con una disminución en los votos nulos y no marcados, modo de operar que requiere de cierta precisión, difícil de lograr cuando aquellos registraban las cifras que los procesados en voz alta comunicaban al público presente. 103.

No hay que olvidar, además, que todo el escrutinio fue seguido por diferentes actores a través de un “vídeo beam”, que permitía visualizar sin dificultad alguna lo que iba ocurriendo en la correcta digitalización de las cantidades públicamente leídas por los miembros de la comisión escrutadora; sin que se haya objetado tal labor. 104. Es a partir del escenario legal dispuesto para adelantar el escrutinio que se puede concluir, como estimó el Ad quem que, las modificaciones introducidas en los formularios E-24, fueron realizadas por los implicados, pues, como se ha indicado, fue estando en su poder y bajo su exclusivo control que ellos mismos efectuaron las adulteraciones; las cuales solo pudieron ocurrir en desarrollo de un acuerdo común o plan concertado; al punto que, hubiese bastado que alguno de ellos se opusiera para que el cometido de ayudar inmerecidamente al candidato Hernando Padaui Álvarez, no hubiera tenido éxito.

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 65 Comportamiento que demandaba conocimiento especifico de la temática electoral y voluntad consciente orientada a concretar el resultado fraudulento. 105. No hay que perder de vista, como lo indicó el funcionario de la Registraduría del Estado Civil, Alexander Zabaleta Jiménez, el acceso al software que posibilitaba el diligenciamiento del E-24, estaba restringido por una clave de seguridad cuyo conocimiento únicamente lo poseían los miembros de la comisión escrutadora. 106.

Información corroborada por Francisco Hernando Hernández Rodríguez y Marco Antonio Vargas Anillo50, quienes al unísono manifestaron que a ellos como integrantes de las comisiones escrutadoras Zonas 1 y 2 del municipio de Magangué, de las elecciones del 14 de marzo de 2010, les asignaron una clave personal e intransferible para ingresar al sistema implementado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y donde se consolidaban los resultados de las votaciones.

Sin esta combinación, agregaron los testigos, no se podía «arrancar» el escrutinio, pues era la que le daba paso al diligenciamiento del E-24, una vez leían los E-14. 107. Circunstancias que por cierto, demeritan las afirmaciones de los recurrentes, en cuanto que no existe prueba que determinara que a los integrantes de las comisiones escrutadoras se les haya entregado una clave 50 Cfr. Archivo Digital, audiencia juicio oral 6 agosto 2015, corte 1.

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 66 personal e intransferible para ingresar al sistema donde se consolidaban los datos de la votación. 108. Así las cosas, es claro que la adulteración de los formularios E-24 y las modificaciones introducidas en los E- 14 para hacer que coincidieran con los primeros, es un proceder denotativo de un trabajo mancomunado de los delegados de las comisiones escrutadoras, más aun cuando el trámite de los E-24 por parte de los digitadores era digital y, como se indicó, publicitado a todos los asistentes, mientras que las alteraciones de los E-14 resultaron hechas a mano; y, se encuentra acreditado que estos documentos no son objeto de manipulación por parte de los referidos trabajadores (los digitadores). 109.

Actuación ilegal que se evidencia aún más cuando se demostró que las alteraciones, tachaduras o enmendaduras de los E-24, si en efecto se presentaban por “errores” en el proceso de digitalización, podían ser corregidas al momento de su revisión, si es que en verdad lo pretendido era garantizar la transparencia del proceso electoral; situación contraria al proceder de los implicados; pues, en vez de alertar sobre algún yerro, dieron el aval a los formularios sin oposición alguna. 110.

La anterior afirmación se sustenta en lo manifestado por dos de los integrantes de las comisiones escrutadoras zonas 1 y 2 del municipio de Magangué, señores Francisco Hernando Hernández Rodríguez y Marco Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 67 Antonio Vargas Anillo, quienes indicaron que al verificar el E- 24 una vez impreso y puesto a su disposición para su respectivo aval y firma, y observar varias diferencias en su contenido ordenaron corregirlas de inmediato. 111.

En efecto, Marco Antonio Vargas Anillo, dijo que culminado el escrutinio e impreso el E-24, procedió a revisarlo; sin embargo, como observó inconsistencias en su contenido, los datos allí consignados no coincidían con lo expresando verbalmente por ellos como escrutadores «dejó la constancia en el acta y solicitó la presencia del ministerio público y de los testigos presentes de los diferentes partidos que representaban a los diferentes candidatos para aclarar lo ocurrido».

En aras de garantizar el proceso electoral, agregó el testigo, «la comisión escrutadora dada la buena fe, la transparencia de los principios que como servidores públicos estábamos cumpliendo, procedimos a ordenar, como nos lo permitía la ley y de oficio,… abrir nuevamente mesa por mesa para confrontar las inconsistencias encontradas entre lo escrutado y lo impreso, de tal forma que le solicitamos a los ingenieros que para ese momento tenían el control informático de ese tema que nos reabrieran las mesas…, y procedimos a hacer esa reapertura y desde la mesa 1 hasta el final con el E-14 y nuevamente de forma pública comenzamos a aterrizar los valores que para ese momento consideramos no reales a los consignados en el E-24».

Concluyó indicando que de lo ocurrido dejaron las constancias en el acta de escrutinio «de cada una de las Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 68 novedades que pudimos haber encontrado», para finalmente imprimir el E-24, y verificada nuevamente toda la información, proceder a la suscripción de dicho documento. 112.

Por su parte, Francisco Hernando Hernández Rodríguez; indicó que al finalizar el escrutinio y verificar el E- 24, observó que algunos datos allí consignados no correspondían con los que «nosotros mismos habíamos dictado del formulario E-14». Ante esta situación, dijo el testigo, le solicitó al Procurador Delegado, al Registrador y a la Fiscalía revisar el tema; disponiéndose «repetir los escrutinios mesa por mesa y corregir el acta de manera definitiva».

Ajustados los formularios a la realidad electoral procedió a firmar los documentos. 113. Así pues, resulta ser el incumplimiento voluntario el deber que el ordenamiento legal les imponía a los sentenciados como integrantes de las comisiones escrutadoras investigadas, lo que permite colegir la participación de los mismos en el perfeccionamiento del delito, pues todos ellos con su actuar asintieron la alteración del resultado electoral con relación al certamen desarrollado el 14 de marzo de 2010 en los municipios de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué Zona 3. 114.

En consecuencia, no hay duda en cuanto a que la adulteración de los formularios E-24 y las modificaciones Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 69 introducidas en los E-14, para hacer que estos últimos documentos coincidieran con los primeros, es un resultado de un trabajo mancomunado para favorecer la candidatura de un candidato en especial. 115.

En el anterior contexto, no tienen éxito los recurrentes al cuestionar los elementos configurativos de la coautoría, cuando, como viene de verse, sí se demostró que XIMENA GONZÁLEZ GARCÍA, GUILLERMO PEÑA VALDELAMAR, TEÓFILO ELISEO OLIVEROS QUIROZ, LUIS CARLOS GIL GIL, DAMIÁN LENGUA MARTÍNEZ, PEDRO VICENTE GUTIÉRREZ ORDUZ, RIKI JOSÉ CÁRCAMO SIERRA y ELKIN GABRIEL GUERRERO RIVERA, en su condición de miembros de diferentes comisiones escrutadoras, alteraron los resultados electorales de la contienda electoral para beneficiar a Hernando José Padaui Álvarez. 116.

Contrario a lo pretendido por los impugnantes, es correcto explicar a través del fenómeno de la coautoría51, que en los comicios llevados a cabo el 14 de marzo de 2010, confluyó el mismo interés evidente e inocultable para favorecer al candidato Padaui Álvarez, sumado a la similar calidad de los implicados, quienes en la misma fecha y en su condición de integrantes de las comisiones escrutadoras de los municipios de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué Zona 3, mediante un plan común ejecutaron el delito. 51 CSJ SP371-2021, 17 feb, 2021.

Radicado 52150. Reiterada en SP3992-2022, 9 nov. 2022. Radicado 46361. Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 70 117. En efecto, el modus operandi empleado da cuenta de la necesidad de adelantar una preparación anterior, que vinculó a los procesados con una actuación concreta de modificar los formularios E-14 y E-24, implicando ello el actuar material en conjunto y la voluntad consciente dirigida por quien o quienes gobernaron el acto delictual. 118.

No sobra aclarar, que para predicar la coautoría no es obligatorio demostrar que los acusados, como integrantes de las diferentes comisiones escrutadoras, tuvieron algún tipo de encuentro a partir del cual deducir la existencia de un acuerdo. Tal exigencia equivaldría a una manera inadmisible de tarifar la prueba, con abierto desconocimiento de la sana crítica. 119.

Precisamente, Sobre la comprensión de la coautoría, la Sala ha sostenido (CSJ AP2981-2018, Rad. 50394): «Ha dicho la Corte que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado (CSJ SP, 27 may. 2004.

Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384). Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 71 121. Sobre la acreditación del acuerdo, la Corte en la decisión CSJ AP, 10 oct. 2012, Rad. 39349 – reiterada en CSJ SP151-2014, Rad. 38725; CSJ SP14005-2014, Rad. 37074; CSJ SP8346-2015, Rad. 42293;

CSJ SP3764-2017, Rad. 48544, CSJ AP7084-2017, Rad. 48086, entre otras-, aclaró: «Deviene diáfano que para la coautoría funcional el acuerdo del plan criminal no requiere de un pacto detallado, pues se deduce de los actos desencadenantes de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de su realización, además, en ese designio común ninguno de los participantes realiza íntegramente el tipo penal, ya que cada uno de ellos hace su aporte, sólo que el delito se les imputa de manera integral.

Según la teoría del dominio del hecho, autor es quien domina el hecho y para efectos de la coautoría lo decisivo es tener un dominio funcional del hecho, pues cada sujeto controla el acontecer total en cooperación con los demás, no tiene en sí mismo un dominio parcial, ni tampoco global, sino que éste se predica de todos. (…) Lo anterior implica al operador judicial sopesar tanto el factor subjetivo relacionado con el asentimiento expreso o tácito de los sujetos conforme al plan común y su decidida participación en tal colectividad con ese propósito definido, como factores objetivos dados por la conducta desplegada por cada uno como propia de una labor conjunta o global, y la entidad de tal aporte».

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 72 122. Nótese que la hermenéutica de la coautoría no exige la firma de un contrato criminal que contenga detalladamente todas las estipulaciones para la correalización del injusto; pues, incluso aunque los sujetos no se conozcan entre sí basta con el conocimiento de que junto a uno intervienen otros con un mismo fin. 123.

En ese contexto, no se requería entonces demostrar un pacto detallado entre los implicados para tener por acreditado ese acuerdo previo o concomitante que se precisa para configurar la coautoría, pues éste se deduce de los actos desencadenantes de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de su realización, como sucedió en este asunto, donde no se trató de una simple omisión del deber de verificación y constatación de la labor desarrollada por los digitadores, sino de una labrada labor de adulteración de documentos electorales, donde cada delegado de la comisión escrutadora actuó de forma independiente pero con un único fin, la introducción de datos no coincidentes con la realidad de la votación. 124.

En consecuencia, lo que se demostró fue la actitud consciente de este grupo de procesados dirigida a lograr la obtención de un resultado en beneficio de un particular interés, pues no hay duda que todos ellos con su actuar contribuyeron y asintieron la alteración del resultado electoral con relación al certamen desarrollado el 14 de marzo de 2010, en los municipios de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué zona 3, y que terminó Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 73 favoreciendo las aspiraciones de Hernando José Padaui Álvarez. 125.

Así las cosas, probado el incumplimiento voluntario del deber que el ordenamiento electoral les imponía a los servidores públicos implicados, es patente la participación de los mismos en la adulteración de los resultados electorales, pues, se insiste, cada uno de ellos con su actuar asintieron la alteración de los comicios desarrollados el 14 de marzo de 2010. 126.

En estas condiciones, advierte la Sala que la decisión de condenar a XIMENA GONZÁLEZ GARCÍA, GUILLERMO PEÑA VALDELAMAR, TEÓFILO ELISEO OLIVEROS QUIROZ, LUIS CARLOS GIL GIL, DAMIÁN LENGUA MARTÍNEZ, PEDRO VICENTE GUTIÉRREZ ORDUZ, RIKI JOSÉ CÁRCAMO SIERRA y ELKIN GABRIEL GUERRERO RIVERA, como coautores del delito de alteración de resultados electorales, se muestra consonante con la realidad que exhiben los medios de conocimiento, pues con conocimiento y voluntad alteraron los resultados electorales de la contienda llevada a cabo el 14 de marzo de 2010 y en beneficio de un candidato en particular. 127.

Especialmente, cuando contrario a lo manifestado por los recurrentes, se individualizó la responsabilidad de los procesados atendiendo el rol, por demás común, que cada uno de ellos desempeñaba, esto es, como integrantes de las comisiones escrutadoras de los municipios de Altos del Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 74 Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué Zona 3, Departamento de Bolívar; dado que, en tal condición, alteraron los resultados de las votaciones y luego las consignaron en los formularios E-24, los cuales fueron por todos ellos suscritos, con el único fin de favorecer a Hernando José Padui Álvarez, en su aspiración a la Cámara de Representantes. 128.

Lo expuesto, en consecuencia, es suficiente para confirmar la sentencia condenatoria por el delito de alteración de resultados electorales (Art. 394 CP), proferida por el Tribunal de Cartagena. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que condenó por primera vez a XIMENA GONZÁLEZ GARCÍA, GUILLERMO PEÑA VALDELAMAR, TEÓFILO ELISEO OLIVEROS QUIROZ, LUIS CARLOS GIL GIL, DAMIÁN LENGUA MARTÍNEZ, PEDRO VICENTE GUTIÉRREZ ORDUZ, RIKI JOSÉ CÁRCAMO SIERRA y ELKIN GABRIEL GUERRERO RIVERA, como coautores del delito de alteración de resultados electorales (art. 394 C.P.), por las razones expuestas en la parte considerativa.

Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 75 Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Tercero. Devuélvase al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite pertinente. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7DF431ED13683E05986F58A8A243B45F458858F3630C2705A5868296C417F38C Documento generado en 2024-08-16 Impugnación Especial No.60286 Cui No. 13001600112820100918802 Ximena González García y otros 76