Micelio
SP2042-2024(66658)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1709 de 2014Ley 522 de 1999Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP2042-2024 Radicación 66658 (Aprobado Acta No. 177). Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA contra la sentencia emitida el 28 de febrero de 2024 por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.

HECHOS: EL Tribunal Superior Militar y Policial declaró probado que el capitán de navío NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA, Casación No 66658 CUI 110001224600020165592401 NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA 2 en su calidad de jefe de la oficina jurídica de la Armada Nacional, elaboró el oficio No 2463 MDN-CG-ARMA-ORJUR que fue suscrito por el almirante Guillermo Enrique Barrera Hurtado el 8 de noviembre de 2007, mediante el cual se atendía el requerimiento realizado por la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Entre los documentos anexados al oficio se encontraba el denominado “ANÁLISIS OPERACIÓN ARC ALMIRANTE PADILLA 21 A 23 ENERO 2002”, en el que SEGURA MORA consignó hechos contrarios a la realidad que indujeron a la Fiscalía a emitir la resolución del 19 de junio de 2008, mediante la cual se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del Almirante Gabriel Ernesto Arango Bacci, dentro del proceso que se adelantaba en su contra.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Con fundamento en la denuncia presentada por el almirante Gabriel Ernesto Arango Bacci, el 24 de marzo de 2009, el Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de indagación preliminar contra NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA1. El 22 de julio de ese mismo año, fue escuchado en versión libre2. 2. El 30 de noviembre de 2010, se ordenó la apertura de investigación3.

El capitán de navío SEGURA MORA fue 1. Archivo magnético, Primera Instancia_1, CuadernoJuzgado105InstrucciónPenalMilitar1_2024121637408, folios 57 al 60. 2 Archivo magnético, Primera Instancia_1, CuadernoJuzgado105InstrucciónPenalMilitar1_2024121637408, folios 363 a 372. 3 Archivo magnético, Primera Instancia_2, CuadernoJuzgado105InstrucciónPenalMilitar2_2024121833900, folios 547.

Casación No 66658 CUI 110001224600020165592401 NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA 3 vinculado mediante indagatoria el 10 de febrero de 2011, por el delito de falsedad ideológica en documento público4. El 25 de febrero siguiente, al resolverle la situación jurídica, el Juzgado se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra5. El 29 de noviembre de 2011, se amplió la indagatoria por el delito de prevaricato por acción6.

El 26 de diciembre siguiente, el Juzgado se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por dicho delito7. Al ser apelada la decisión por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior Militar la anuló el 9 de febrero de 20128. El Juzgado resolvió la situación jurídica nuevamente el 30 de abril siguiente, y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento.

La decisión fue confirmada por el Tribunal el 4 de julio de 2012, al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil.9 3. El 11 de noviembre de 2015, la Fiscalía Penal Militar delegada ante el Juzgado de Instancia de la Inspección General de la Armada Nacional declaró cerrada la investigación10. El 11 de marzo de 2016, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el capitán SEGURA MORA como presunto autor de los delitos 4 Archivo magnético, Primera Instancia_2, CuadernoJuzgado105InstrucciónPenalMilitar2_2024121833900, folios 573 a 591. 5 Archivo magnético, Primera Instancia_2, CuadernoJuzgado105InstrucciónPenalMilitar2_2024121833900, folios 622 a 702. 6 Archivo magnético, Primera Instancia_, CuadernoJuzgado105InstrucciónPenalMilitar3_2024121856765, folios 1190 a 1204. 7 Archivo magnético, Primera Instancia_, CuadernoJuzgado105InstrucciónPenalMilitar3_2024121856765, folios 1282 a 1294. 8 Archivo magnético, Primera Instancia_, CuadernoJuzgado105InstrucciónPenalMilitar3_2024121856765, folios 1331 a 1344. 9 Archivo magnético, Primera Instancia_4, CuadernoJuzgado105InstrucciónPenalMilitar4_2024122601113, folios 1387 a 1400. 9 Archivo magnético, Primera Instancia_4, CuadernoJuzgado105InstrucciónPenalMilitar4_2024122601113, folios 1541 a 1582. 10 Archivo magnético, Primera Instancia_6, CuadernoFiscalíaPenalMilitar6_2024122829951, folio 2108.

Casación No 66658 CUI 110001224600020165592401 NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA 4 de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal11. Apelada la decisión por la defensa, fue confirmada por la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior Militar el 31 de enero de 201812. 4. El 28 de febrero de 2018, el Juzgado de Instancia de Inspección de la Armada Nacional avocó el conocimiento.

Las pruebas solicitadas por los sujetos procesales fueron decretadas mediante auto del 27 de noviembre de 201913. La audiencia de Corte Marcial se realizó durante los días 16 y 17 de febrero y 22 de marzo de 202214. La sentencia fue emitida el 1º de abril siguiente. Se condenó a NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA, como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, a la pena principal cuarenta y nueve (49) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por cinco (5) años y la separación absoluta de la fuerza púbica. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.15 5. Apelada la decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior Militar y Policial el 28 de febrero de 11 Archivo magnético, Primera Instancia_6, CuadernoFiscalíaPenalMilitar6_2024122829951, folio 2199 a 2314. 12 Archivo magnético, Primera Instancia_6, CuadernoFiscalíaPenalMilitar6_2024122829951, folio 2484 a 2528. 13 Archivo magnético primera Instancia_11, CuadernoIntancia1-2024123043761, folios 2649 a 2659. 14 Archivo magnético primera Instancia_12, CuadernoIntancia2-2024123120469, folios 3245 a 3250. 15 Archivo magnético primera Instancia_12, CuadernoIntancia2-2024123120469, folios 3255 a 3341.

Casación No 66658 CUI 110001224600020165592401 NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA 5 202416. Contra esta decisión, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación17. 6. La demanda fue admitida mediante auto del 2 de julio de 2024. LA DEMANDA: Luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia demandada y realizar una síntesis de los hechos y la actuación procesal, el demandante formuló dos cargos, uno principal y otro subsidiario.

Cargo Principal. Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusó la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. Afirmó que el Tribunal Superior Militar y Policial tergiversó el documento denominado “Análisis operación ARC Almirante Padilla 21 a 23 de enero de 2002” que fue anexado, junto con otros trece documentos, al oficio suscrito por el almirante Guillermo Barrera Hurtado el 11 de octubre de 2008, mediante el cual dio respuesta al requerimiento 16 Archivo magnético Segunda Instancia, CuadernoTribunalSuperiorMilitar, Cuaderno_ 2024123148375, folios 3491 al 3594. 17 Archivo magnético Segunda Instancia, CuadernoTribunalSuperiorMilitar, Cuaderno_ 2024123148375, folios 3620 al 3634.

Casación No 66658 CUI 110001224600020165592401 NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA 6 realizado por la Fiscalía General de la Nación en el proceso que se adelantaba contra el Almirante Arango Bacci. Indicó que fue a partir de este documento que la Fiscalía acusó al capitán SEGURA MORA por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, aunque, de manera contradictoria, para el Tribunal: (i) el procesado no tenía la experiencia ni los conocimientos técnicos para poder elaborarlo;

(ii) el documento no cumplía con los requisitos para ser considerado como un análisis operacional y (iii) la situaciones que fueron plasmadas en el documento se enmarcan en el criterio de una hipótesis. A continuación, el demandante agregó al escrito de la demanda una imagen sobre el documento referido, y transcribió el aparte de la sentencia en el que el Tribunal realizó la valoración correspondiente.

Aseveró que, al cotejar el contenido del documento con el análisis llevado a cabo por el Tribunal, resulta “evidente que la segunda instancia le dio un alcance a la prueba de la cual carece”, pues concluyó equivocadamente que: (i) lo plasmado no era una hipótesis, sino, un hecho cierto y (ii) el documento indicaba que el almirante Arango Bacci, de manera voluntaria, había ordenado mover la fragata ARC Almirante Padilla con el propósito de facilitar operaciones de narcotráfico.

Para argumentar el primer aspecto, el demandante transcribió el numeral cuarto del documento, en el que se Casación No 66658 CUI 110001224600020165592401 NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA 7 indica: “El área donde se enviaba la fragata con dicho clavegrama está localizada a más de 140 millas de los lugares en donde supuestamente permanecerán las motonaves sospechosas que aprovisionan las lanchas.

Es decir, un área diferente donde no es posible detectarlas”. Luego, señaló, que SEGURA MORA sólo plasmó la información que, en su leal saber y entender, contenían los soportes que le fueron entregados para proyectar la respuesta dirigida a la Fiscalía. Además, que al utilizar el vocablo “supuestamente”, no hizo una afirmación categórica como, en su opinión, erróneamente lo concluyó el Tribunal.

Según dijo, el juez colegiado no realizó un análisis apegado a la literalidad del texto y le dio un alcance equivocado, sin tener en cuenta, además, que este no era el único documento anexado al oficio suscrito por el comandante de la Armada Nacional. Agregó que la segunda conclusión a la que llegó el Tribunal, además de desafortunada, no corresponde con la lo consignado en el documento, pues en dicho texto no se hizo señalamiento alguno contra Arango Bacci.

El análisis del documento, en su opinión, lo que permite establecer es que SEGURA MORA realizó un resumen de la documentación que le fue entregada y adicionó una explicación didáctica de la posición de la fragata ARC Almirante Padilla, pero no, que afirmó que la embarcación fue movilizada por el almirante Arango Bacci con el propósito de facilitar operaciones de narcotráfico, como lo señaló el Casación No 66658 CUI 110001224600020165592401 NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA 8 Tribunal.

Reiteró que el cuerpo colegiado desconoció la literalidad del texto y le agregó expresiones que no contenía, por lo que incurrió en un falso juicio de identidad por tergiversación. Indicó que, a partir de este error, el Tribunal estableció la existencia del delito de falsedad ideológica en documento público sin estar presentes los elementos de la tipicidad objetiva, pues no se acreditó que SEGURA MORA haya plasmado alguna manifestación contraria a la realidad en el documento que elaboró. Además, que el Tribunal trasgredió los artículos 396 del Código Penal Militar y 453 del Código Penal, pues no existe prueba que conduzca a la certeza de los hechos punibles por los que fue acusado el capitán SEGURA MORA, ni de su responsabilidad.

Insistió en que el procesado no faltó a la verdad al elaborar el documento referido, ni puede inferirse de su contenido la existencia de una voluntad maliciosa de querer engañar a la Fiscalía. Solicitó casar la sentencia y, en su reemplazo, absolver a NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA por los delitos por los que fue acusado. Cargo Subsidiario. Al amparo de la misma causal, acusó la sentencia por violación directa de la ley sustancial derivada de la falta de Casación No 66658 CUI 110001224600020165592401 NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA 9 aplicación de los artículos 17 y 18 del Código Penal Militar, y 38 del Código Penal.

Afirmó que los jueces de instancia sólo analizaron el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero no la prisión domiciliaria. Agregó que, si bien este instituto no fue estipulado en el Código Penal Militar, la jurisprudencia de la Corte señala que es viable concederlo a los procesados integrantes de la Fuerza Pública, siempre que cumplan con los requisitos señalados en el Código Penal ordinario.

En apoyo de su argumento transcribió apartes de las sentencias SP5104 del 5 de abril de 2017, radicado 40282 y STP14548 del 26 de octubre de 2022, radicado 126985. Señaló que el procesado cumple con las exigencias del artículo 83 del Código Penal para la concesión de la prisión domiciliaria en razón a que: (i) los delitos por los que fue condenado tienen una pena mínima de 4 años, pues al haberse adelantado el proceso bajo el sistema mixto inquisitivo de la Ley 522 de 1999, no es aplicable el aumento de pena establecido en la Ley 890 de 2004;

(ii) el procesado carece de antecedentes penales, siempre concurrió a los llamados que le hizo la Administración de Justicia y su conducta ha sido intachable y (iii) reside con su esposa en la calle 18 número 15A-15, casa 2, del municipio de Chía, lugar en donde tiene su arraigo familiar. Agregó que el procesado no implica un riesgo para la comunidad, máxime si se tiene en cuenta que durante los 24 años que estuvo vinculado a la Armada tuvo un desempeño destacado y su comportamiento social ha sido ejemplar.

Casación No 66658 CUI 110001224600020165592401 NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA 10 Solicitó que, en caso de no prosperar el cargo principal, se le conceda la prisión domiciliaria. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero delegado para la Casación Penal solicitó casar parcialmente la sentencia y conceder la sustitución de la prisión domiciliaria al procesado, como lo solicitó el demandante en el cargo subsidiario.

Afirmó que el cargo principal no tiene vocación de prosperidad, en razón a que el Tribunal no tergiversó el contenido del numeral 4º del documento “Análisis operación ARC Almirante Padilla 21 a 23 de enero de 2002”. Señaló que el análisis probatorio determinó que el procesado, si bien tenía conocimiento de la posición exacta de la ARC Almirante Padilla, no así de las dos naves sospechosas de suministrar combustible a las lanchas de transporte de estupefacientes y, sin embargo, en el numeral 4º del análisis operacional, aseveró que la fragata se encontraba a 140 millas náuticas de los lugares en que supuestamente permanecerían dichas naves.

Agregó que, si bien se utilizó el término “supuestamente”, este no tiene la trascendencia para desnaturalizar la falsedad que allí quedó plasmada, como lo pretende el demandante. Indicó, además, que las pruebas también demuestran la existencia del aspecto subjetivo de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, pues el análisis que elaboró el procesado junto con la declaración que rindió ante la Fiscalía en la que Casación No 66658 CUI 110001224600020165592401 NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA 11 ratificó su contenido, indujo en error “al operador judicial que adelantaba la investigación 11325-6 en contra del Contralmirante GABRIEL ARANGO BACCI”.

Respecto del cargo subsidiario, manifestó que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existen razones que justifiquen el trato diferenciado en la ejecución de la pena entre las personas juzgadas en la jurisdicción penal militar y la ordinaria, por lo que en ambos procedimientos debe garantizarse la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena, siempre que se cumpla con las exigencias establecidas en el Código Penal.

Al señalar que el procesado cumple con las exigencias del artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, solicitó casar parcialmente la sentencia y conceder la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Corte es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por el apoderado de NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar el 28 de febrero de 2024, en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.

Cargo principal El demandante señaló que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al tergiversar el documento titulado “Análisis operación ARC Almirante Padilla 21 a 23 de enero Casación No 66658 CUI 110001224600020165592401 NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA 12 de 2002”, que fue anexado al oficio de respuesta suscrito por el comandante de la Armada Nacional el 8 de noviembre de 2009, mediante el cual atendió el requerimiento realizado por la Fiscalía en el proceso que se adelantaba contra el almirante Arango Bacci.

La tergiversación, según dijo, se evidencia al comparar el contenido del documento con la valoración que realizó el Tribunal. Del documento referido pegó al escrito de la demanda una imagen y transcribió el aparte del Tribunal al que hizo mención. Según el apoderado, SEGURA MORA resumió en el documento el contenido de los documentos que le fueron entregados para dar respuesta a la Fiscalía. Agregó que, para facilitar la comprensión del texto, también elaboró un mapa en el que, de manera didáctica, ubicó las naves mencionadas en los reportes.

Sin embargo, al no apegarse el Tribunal a la literalidad del texto, concluyó que no se trató de una hipótesis sobre la posible ubicación de las naves, sino, de un hecho cierto, que indicaba que el almirante Arango Bacci había ordenado mover la fragata ARC Almirante Padilla con el propósito de facilitar actividades de narcotráfico. Aseveró, además, que el Tribunal demeritó el documento al señalar que el capitán SEGURA MORA no contaba con la experiencia ni con los conocimientos para realizar un análisis operacional, pero fundó en este la existencia de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, sin que exista prueba que señale que el procesado plasmó en el documento manifestaciones Casación No 66658 CUI 110001224600020165592401 NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA 13 contrarias a la realidad, o que expresó su voluntad maliciosa de querer engañar a la Fiscalía. Al analizar el cargo y contrastar el texto referido con el aparte de la sentencia transcrita, la Sala advierte que el Tribunal no tergiversó el contenido del documento, sino que, al apreciarlo concluyó que contiene aspectos fácticos que no pueden ser considerados como una hipótesis, tal y como lo pretendió la defensa.

Y si bien, concordó con el defensor en que no se trató de un “análisis técnico operacional” en estricto sentido– no por las razones expresadas por este, esto es, que no estaba elaborado con los requisitos técnicos que un análisis de este tipo debe contener, sino, porque se probó que el capitán SEGURA MORA no contaba con la formación naval requerida para hacerlo—, concluyó que la denominación que se le dio y la forma en que fue presentado, cumplió con la finalidad pretendida de inducir a la Fiscalía a tomar decisiones que afectarían al almirante Arango Bacci.

Así quedó escrito: “De lo anteriormente transcrito, se puede apreciar que lo allí plasmado no obedece a una hipótesis sustentada bajo supuestos o posibilidades que hagan dudar de su contenido, además, no es posible deducir que lo allí condensado no es un “Análisis Operacional” como pretende hacerlo ver la defensa según su criterio porque en dicho documento no confluyen los requisitos propios de un verdadero y técnico análisis operacional contiene.

En este punto, llama la atención de la Sala que, aunque lo consignado en el documento no fuera un análisis operacional en estricto sentido, dicha denominación o titulación confluyó y confluye en forma diáfana para que cualquier persona lo entienda Casación No 66658 CUI 110001224600020165592401 NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA 14 en estricto sentido y le dé la importancia que de la mentada enunciación se desprende.

Como se verá más adelante, el mensaje trasmitido por el condenado CN. SEGURA MORA se vio materializado de forma fehaciente en el sentido y fin con que fue elaborado, al respecto y por parte de la Fiscalía General de la Nación es innegable que lo consideró una prueba documental idónea, mediante la cual fundó varias decisiones contrarias a los intereses del oficial de Insignia ARANGO BACCI como lo fue la imposición de la medida privativa de la libertad y la resolución de acusación, ya que partió del presupuesto de que efectivamente el mentado oficial alejó voluntariamente del objetivo ilícito la fragata Almirante PADILLA facilitando las actividades del narcotráfico que se surtían en alta mar para el mes de enero de 2004; no siendo por tanto cierto lo afirmado por la defensa de que lo que hizo el señor oficial SEGURA MORA fue limitarse a hacer una descripción textual y gráfica de la documentación remitida por diferentes áreas de la Armada redactándolo en un lenguaje comprensible para un profesional del derecho sin instrucción en el argot naval, sin realizar juicios de responsabilidad que implicaran orientar la información hacía y en contra del Contraalmirante ARANGO BACCI”18.

La apreciación del contenido del texto fue corroborada por el análisis en conjunto de la prueba llevada a cabo por el Tribunal, respecto del cual el demandante no realizó argumentación alguna, pues, luego de cuestionar la valoración del documento, se limitó a señalar que no existe prueba sobre la materialidad de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal por los que se acusó a su defendido, ni sobre su responsabilidad.

En efecto, como lo señaló el Tribunal, la Fiscalía solicitó al comandante de la Armada Nacional información sobre: (i) los navíos de la Armada que operaron entre el 1º 18 Archivo magnético Segunda Instancia, CuadernoTribunalSuperiorMilitar, Cuaderno_ 2024123148375, folios 3549 y 3550. Casación No 66658 CUI 110001224600020165592401 NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA 15 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006 en los océanos atlántico y pacífico;

(ii) los responsables de estas; (iii) los equipos de los que estaban dotadas; (iv) si realizaban operaciones de interdicción contra el narcotráfico y (v) si el 22 de enero de 2004 se registró movimiento de alguna de esas naves. Mediante oficio 2463 del 8 de noviembre de 2007, el comandante de la Armada Guillermo Barrera Hurtado no sólo dio respuesta a la información solicitada, sino que, además, anexó 14 documentos entre los que se encuentra el denominado “Análisis operación ARC Almirante Padilla 21 a 23 de enero de 2002”.

La documentación fue elaborada por el capitán de navío NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA, en su condición de jefe de la oficina jurídica de la Armada Nacional. En este documento, por error mecanográfico, se escribió como año el 2002 cuando era 2004. Su contenido está distribuido en 6 numerales. Los dos primeros numerales indican que, por información de inteligencia, se había establecido que las motonaves B-JUNIOR– que zarpó el 18 de enero desde Cartagena con destino a Providencia— y GILBERT –sin precisar la ubicación—, se abastecerían de combustible con el fin de suministrarlo, la primera en altamar y la segunda en el área de Quitasueño, a lanchas tipo GO FAST utilizadas para operaciones de narcotráfico.

El tercero, afirma que la fragata ARC Almirante Padilla, fondeada en San Andrés, fue desplazada a 160 millas de la Isla por orden del contraalmirante Gabriel Arango Bacci. El cuarto, señala que el área a la que fue enviada la fragata está localizada a más de 140 millas del lugar en donde Casación No 66658 CUI 110001224600020165592401 NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA 16 “supuestamente” estarían las naves B-JUNIOR y GILBERT.

El quinto, indica que la operación de la fragata ARC Almirante Padilla terminó el 23 de enero de 2004 y el capitán Alejandro García reportó que no se obtuvieron resultados positivos. Y, finalmente, el sexto numeral precisa que no se encontró documento con el que se haya informado sobre dicha situación al Comando de la Fuerza Naval del Caribe, localizado en Cartagena.

Para afianzar el contenido del análisis operacional, el capitán SEGURA MORA anexó unas gráficas basadas en Google Earth –no en las cartas de navegación de la Armada—,en las que ubicó la posición de la fragata ARC Almirante Padilla y las naves que, según el informe apoyarían las actividades de narcotráfico suministrándoles combustible. Como lo indicó el Tribunal, las gráficas permiten a cualquier persona deducir que existió una distancia considerable entre la fragata de la Armada y las naves sospechosas, “dejando en el aire la idea clara que las acciones desplegadas por el Contralmirante ARANGO permitieron la consolidación de una operación sin resultados positivos contra el narcotráfico”19 No existe duda que los documentos fueron elaborados por el capitán SEGURA MORA, pues así no solo aparece en la parte inferior del oficio remitido, sino que fue confirmado por éste en la diligencia de indagatoria realizada el 10 de 19 Archivo magnético Segunda Instancia, CuadernoTribunalSuperiorMilitar, Cuaderno_ 2024123148375, folio 3552.

Casación No 66658 CUI 110001224600020165592401 NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA 17 febrero de 2011, como también en la declaración que rindió al interior del proceso seguido contra el almirante Arango Bacci el 21 de mayo de 2008. En estas diligencias, SEGURA MORA señaló que, aunque ingresó al cuerpo administrativo de la Armada Nacional a desempeñar funciones de abogado, en los cargos de Juez de Instrucción Penal Militar, Auditor Auxiliar de Guerra, Fiscal Penal Militar y las jefaturas de Inspección de la Inspección General y Oficina Jurídica del Comando de la Armada, en desarrollo de sus funciones, aprendió los aspectos operativos que lo capacitaban para elaborar la documentación referida.

Pese a esta manifestación, lo cierto es que, al no ser un oficial de Escuela, no tenía la formación ni la capacidad técnica para realizar un análisis operacional, como lo precisó el Tribunal y, aunque había podido solicitar a un perito de la Armada que lo hiciera, decidió elaborar el documento al que denominó “Análisis operación ARC Almirante Padilla 21 a 23 de enero de 2002” y anexarlo, a muto proprio, al oficio de respuesta sin haber sido solicitado por la Fiscalía. La documentación en referencia, además, fue elaborada por SEGURA MORA con destino al proceso penal que se adelantaba contra el almirante Arango Bacci, a quien se había señalado de favorecer los intereses del narcotráfico.

Señalamiento que, con ocasión del escándalo generado, se constituyó en un hecho notorio que no sólo afectaba al alto oficial sino a la Armada Nacional. A partir del conocimiento que tenía SEGURA MORA del destino de la información, de su calidad de abogado y de los cargos desempeñados, se puede inferir que sabía las repercusiones jurídicas que Casación No 66658 CUI 110001224600020165592401 NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA 18 tendrían los documentos al interior del proceso, en donde constituirían prueba documental idónea.

Máxime, si se tiene en cuenta que el oficio, mediante el cual se envió la respuesta y sus anexos, fue firmado por el comandante de la Armada Nacional, lo que, como bien lo precisó el Tribunal, le daba seriedad y confianza a la información suministrada. Aunque en los documentos se mencionaban que los navíos B-JUNIOR y GILBERT realizarían operaciones en el mar durante los días 21 al 24 de enero de 2004, dicha información no era cierta.

Así se demostró con la certificación del astillero “TROJA ARTESANAL DE CARTAGENITA & CIA LTDA., en la que se indicó que la nave B-JUNIOR se encontraba en mantenimiento entre el 9 de noviembre de 2003 y el 5 de febrero de 2004. E, igualmente, con el acta de visita número CPR-0492-N, en la que aparece que Capitanía de Puerto de Providencia indicó que el buque GILBERT arribó el 21 de diciembre de 2003 y volvió a zarpar el 9 de febrero de 2004.

Esta información, fue corroborada por la Dirección General Marítima, adscrita al Ministerio de Defensa. De otra parte, no obstante que la información de inteligencia indicaba el sitio en donde se ubicaría una de las naves sospechosas de suministrar combustible a las lanchas operadas por el narcotráfico, en el numeral 4º del análisis elaborado por el procesado, afirmó que la ARC Almirante Padilla fue enviada a 140 millas del lugar en que “supuestamente” se encontraban las naves, lo que, como lo indicó el Tribunal y lo señaló el Procurador delegado para la Casación No 66658 CUI 110001224600020165592401 NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA 19 Casación Penal, daba a entender que la fragata fue localizada en un área en donde no podía interceptar las naves sospechosas de aprovisionar de combustible a las lanchas utilizadas por el narcotráfico.

Circunstancia que fue corroborada en el mapa elaborado por el procesado, en el que ubicó el sitio en donde se encontraba la ARC Almirante Padilla y las naves referidas. Además, si bien el capitán SEGURA MORA en el numeral 3º del “Análisis operación ARC Almirante Padilla 21 a 23 de enero de 2002” afirmó el almirante Arango Bacci ordenó zarpar la fragata ARC Almirante Padilla que se encontraba en San Andrés mediante el clavegrama 20300R del 21 de enero de 2004, hacia una ubicación aproximada de 160 millas de la Isla, omitió indicar que en este documento se establecía como misión interceptar una lancha GO FAST que había salido desde Santa Marta y que, según información de inteligencia, sería abastecida por las naves JUNIOR y GILBERT.

Este fue el texto del cablegrama: “CLAVEGRAMA DE: CCESYP ACC: C5KMW BT. AL RECIBO PROCEDA POSICIÓN LAT 15 52 N LONG 079 01 W FIN EFECTUAR INTERDICCIÓN GO FAST PROCEDENTE SANTAMARTA X VEL 26 KN X RV 315 X RDVZ CON URRRPRO AREA SERRANA 211000R X INF INTELIGENCIA INDICAN M/N JUNIOR I X M/N GILBERT POSIBLEMENTE EFECTUARAN REAPROVICIONAMIENTO COMBUTIBLE GO FAST X BT 2103300R”20 20 Casación No 66658 CUI 110001224600020165592401 NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA 20 El análisis en conjunto de la prueba, entonces, permite concluir, como lo hizo el Tribunal, de un parte, que el capitán SEGURA MORA no hizo un resumen de los documentos al elaborar el “Análisis operación ARC Almirante Padilla 21 a 23 de enero de 2002”, como o sostuvo la defensa y,de otra, que su actuar fue doloso, pues no solo consignó en el análisis información contraria a la realidad, sino que, además omitió incluir el propósito que tenía el almirante Arango Bacci al ordenar zarpar la fragata, cual era, se reitera, interceptar una lancha GO FAST procedente de Santa Marta.

A lo anterior se suma, la precisión realizada por el Tribunal relativa a que, desde el punto de vista técnico, las operaciones navales de interdicción se orientan a “truncar acciones ilegales” y no a interceptar dos naves que, aunque se presuma son sospechosas de reabastecer lanchas operadas por el narcotráfico, no es un “objetivo rentable desde el punto de vista táctico ni estratégico, como si lo es, interdictar una motonave con sustancias ilícitas o estupefacientes; al respecto obsérvese que es el fin último de la orden que desplegó el Contralmirante Arango Bacci”21.

No hay duda, entonces, que el capitán SEGURA MORA actuó de manera dolosa, pues no sólo elaboró la documentación orientada a afectar los intereses del almirante Arango Bacci, sino que también, ratificó su 21 Archivo magnético Segunda Instancia, CuadernoTribunalSuperiorMilitar, Cuaderno_ 2024123148375, folios 3556. Casación No 66658 CUI 110001224600020165592401 NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA 21 contenido en la declaración que rindió ante la Fiscalía el 21 de mayo de 2008, en el proceso que se seguía su contra.

Además, en este acto procesal señaló que su experiencia profesional le permitía realizar el ejercicio analítico operativo que hizo. Así lo señaló el Ad quem, cuando examinó la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía en contra del almirante Arango Bacci: “8.2.5.2. De los apartes transcritos con negrilla y subrayados, se extrae no sólo que el aquí condenado dio pie para que con base en el documento que elaboró y que se tuvo efectivamente como un análisis operacional se sustentaran todas las decisiones adversas que contra el Contralmirante ARANGO BACCI se adoptaron por parte de la Fiscalía General de la Nación, entre ellas, la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, pero además, evidencian la mala fe del CN SEGURA, cuando ante el ente investigador, en su diligencia de declaración, se acreditó como experto en el tema para haber emitido dicho análisis; como se vio en los apartes transcritos, la Fiscalía fue enfática en indicar que SEGURA MORA se ratificó en la información suministrada y además acreditó la experiencia para realizar el ejercicio analítico; y es aquí donde se evidencia el dolo que tanto cuestiona la defensa, no solo respecto del tipo penal de falsedad ideológica en documento público sino en especial en el del fraude procesal, porque una cosa es que haya procedido a realizar un informe con información falsa y otra que, ya obrando el análisis como prueba documental, el oficial SEGURA se haya ratificado de aquel aduciendo una experiencia que no tenía y que no le permitía legalmente haberse pronunciado en los términos que lo hizo, pues demostrado está que no era un oficial de Escuela y no tenía ninguna especialidad naval, y pese a los cursos que tuviera, ninguno lo acreditaba como perito naval para haber emitido ese tipo de pronunciamiento.”22 (Destacado y subrayado del Tribunal). 22 Archivo magnético Segunda Instancia, CuadernoTribunalSuperiorMilitar, Cuaderno_ 2024123148375, folios 3572 y 3573.

Casación No 66658 CUI 110001224600020165592401 NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA 22 Al comprobarse que el Tribunal no tergiverso el documento “Análisis operación ARC Almirante Padilla 21 a 23 de enero de 2002”, como lo señaló el demandante, el cargo no prospera. Cargo Subsidiario. El demandante argumentó que los jueces de instancia sólo analizaron el subrogado de la ejecución condicional de la pena, pero no el de la prisión domiciliaria.

Indicó que, pese a no estar estipulado este instituto en el Código Penal Militar, la jurisprudencia de la Corte señala que es viable concederlo a los procesados integrantes de la Fuerza Pública, siempre que cumplan con los requisitos señalados en el Código Penal ordinario. Al afirmar que su defendido cumple con las exigencias establecidas en el artículo 38 del Código Penal ordinario, solicitó que le sea concedida la prisión domiciliaria.

Como lo señaló el demandante, a partir de la sentencia SP5104-2017, la Corte fijó el criterio relativo a que debe garantizarse a los procesados que son juzgados conforme al Código Penal Militar la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena, como es la prisión domiciliaria, en los mismos términos que se le garantiza a los sometidos al Código Penal ordinario.

Casación No 66658 CUI 110001224600020165592401 NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA 23 Para adoptar este criterio, la Corporación tuvo en cuenta, en primer lugar, que, al examinar la demanda de inconstitucionalidad promovida contra algunos artículos del Código Penal Militar, la Corte Constitucional señaló que dicho estatuto contiene un régimen completo sustantivo y procesal, que debe respetar y desarrollar los valores constitucionales, y, además, estar acorde con los principios y valores que se aplican para el régimen penal ordinario.

Por tal razón, las diferencias que se presenten entre los dos estatutos deben estar debidamente justificadas. 23 En segundo lugar, examinó el principio fundamental de dignidad humana consagrado en la Carta Política, que indica que la persona es un fin para el Estado y los poderes públicos. Recordó que este principio es el parámetro que sirve de base interpretativa para todas las normas del ordenamiento jurídico, imponiendo una carga de acción positiva de cara a los demás derechos, según lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-143-2015.

Indicó en que, en el ámbito penal, este principio, impone que la persona privada de la libertad sea tratada humanamente y con respeto de sus derechos humanos, y es el fundamento, por tanto, de la prohibición de la tortura, la imposición de penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes. 23 CC, C-358 de 1997. Casación No 66658 CUI 110001224600020165592401 NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA 24 Señaló, igualmente, que tanto en el Código Penal ordinario como en el de la Justicia Penal Militar, la pena persigue una función resocializadora del condenado que se manifiesta en los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, que operan al momento de su imposición y ejecución, con los cuales se busca propiciar la integración social del condenado y no su exclusión, finalidad vinculada con el objeto del derecho penal en el Estado Social de derecho.

Por consiguiente, precisó que al tener la pena en ambos estatutos punitivos funciones preventivas, resocializadoras y protectoras, las cuales justifican la existencia de la prisión domiciliaria, es viable que a ella puedan tener derecho los integrantes de la fuerza pública juzgados por delitos cometidos en relación con el servicio, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Código Penal ordinario para tener derecho a dicho sustituto.24 La Sala, entonces, siguiendo el criterio ya establecido, procederá a analizar si el procesado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 38 B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, para que le sea concedida la prisión domiciliaria.

Al tener en cuenta que el capitán SEGURA MORA fue condenado por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal de que tratan los 24 Criterio reiterado en los AP1049-2023, 19 abr. 2023, rad. 63521 y AP2938.-2023, 27 abr. 2023, rad. 61789. Casación No 66658 CUI 110001224600020165592401 NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA 25 artículos 286 y 453 del Código penal, cuya pena mínima no excede los ocho años de prisión,25 se cumple con el numeral primero del artículo 38 B del Código Penal ordinario, esto es, que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima sea de ocho (8) años de prisión o menos. De igual manera, se cumple con el numeral segundo del referido artículo, en razón a que las conductas punibles por la que se investigó y se produjo la condena no se encuentran enlistadas en el artículo 68 A del mismo estatuto punitivo, el cual excluye de la prisión domiciliaria a quienes hayan sido condenados por alguno de los delitos allí relacionados.

Además, se advierte que tampoco aparece que dentro de los últimos cinco años se hubiera condenado al capitán SEGURA MORA por algún otro delito doloso. También se demostró que el procesado cumple con el requisito de arraigo, pues convive con su esposa Adriana Sandoval Salavarrieta en la Calle 18 número 15ª-51, casa 2 de Chía-Cundinamarca, como lo señaló el demandante.

Al reunir, entonces, los requisitos establecidos la Sala casará parcialmente la sentencia, como lo solicitó el Procurador Primero delegado para la Casación Penal, y dispondrá que el procesado cumpla la pena impuesta en la dirección antes anotada o en la que señale el juzgado al 25 El artículo 11 de la Ley 890 de 2004 modificó el artículo 453 del Código Penal que tipifica el delito de fraude procesal y estableció pena de prisión de 6 a 12 años.

De otra parte, la pena para el delito de falsedad ideológica en documento público tipificado en el artículo 286 del Código Penal es de 4 a 8 de prisión, pues en este caso, regido por la Ley 522 de 1999, como lo señala la jurisprudencia de la Corte, no se aplica el aumento general de penas establecido para todos los tipos penales en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Casación No 66658 CUI 110001224600020165592401 NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA 26 momento de suscribir la diligencia de compromiso, previa constitución de caución prendaria que se fija en la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, los que deberá consignar conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 527 de la Ley 522 de 1999, en donde no se estableció la posibilidad de garantizarlo mediante póliza.

En la diligencia, el condenado se comprometerá a no cambiar de residencia sin autorización anterior del funcionario judicial, a comparecer ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena las veces que sea requerido, a permitir el ingreso al lugar de su residencia a los encargados de vigilar el cumplimiento de la reclusión, a seguir las condiciones de seguridad establecidas en el reglamento del INPEC para la prisión domiciliaria y las adicionales que le sean impuestas por el encargado de vigilar la ejecución de la pena.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida conforme al cargo subsidiario. Casación No 66658 CUI 110001224600020165592401 NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA 27 SEGUNDO: Conceder a NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA el sustituto de la prisión domiciliaria, en las condiciones fijadas en la parte motiva de esta providencia. En los demás aspectos, la sentencia sigue incólume.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 81DB6D5157EEE34DCD45A07E43E50880174BFB2EAD898C0B670227B7337E5EE3 Documento generado en 2024-08-14 Casación No 66658 CUI 110001224600020165592401 NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA 28