Proceso No 23838 Acción de Revisión Radicación n.° 49403 Edier Duvan Gutiérrez Villada y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente SP20405-2017 Radicación N.° 49403 Acta 404 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Surtido el trámite previsto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión formulada por el apoderado de los condenados EDIER DUVAN GUTIÉRREZ VILLADA y LUIS EMILIO CASTRILLÓN GONZÁLEZ.
HECHOS El 21 de marzo de 2011, en zona rural del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), EDIER DUVAN GUTIÉRREZ VILLADA y LUIS EMILIO CASTRILLÓN GONZÁLEZ atacaron con armas de fuego y machetes a seis (6) personas hasta que les ocasionaron la muerte. Dentro de las víctimas se encontraban dos menores de edad.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Por los hechos descritos, EDIER DUVAN GUTIÉRREZ VILLADA y LUIS EMILIO CASTRILLÓN GONZÁLEZ fueron capturados. En la audiencia de formulación de imputación se allanaron a los cargos que les endilgó la fiscalía, luego de lo cual, el 5 de septiembre de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), los condenó a la pena principal de 500 meses de prisión como coautores de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego, en concursos homogéneo y heterogéneo.
Además, les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas «por el máximo de esta accesoria» y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En providencia del 10 de octubre siguiente, el juez de conocimiento «aclaró» la sentencia de primer grado al advertir que había cometido un error aritmético y en ese sentido, precisó que la condena principal quedaría fijada en 600 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas, en 20 años.
La decisión de primer nivel fue apelada por el defensor de GUTIÉRREZ VILLADA y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del fallo dictado el 16 de marzo de 2015, la confirmó integralmente. Contra esa determinación los condenados interpusieron el recurso extraordinario de casación, pero como no se sustentó fue declarado desierto, por lo que la condena adquirió firmeza el 22 de julio de ese año[footnoteRef:1]. [1: Folio 36 reverso del cuaderno de la Corte.] LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, el defensor de EDIER DUVAN GUTIÉRREZ VILLADA y LUIS EMILIO CASTRILLÓN GONZÁLEZ demanda la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira.
Invoca, para tal efecto, la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acudir a la vía de revisión «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad». En sustento de la causal invocada, explica que sus representados aceptaron responsabilidad por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con el de porte de armas de fuego, por lo que fueron condenados a 600 meses de prisión. Además, se consideró en la dosificación punitiva el incremento genérico de la Ley 890 de 2004, pero se les negó rebaja alguna por su allanamiento a cargos en la fase de imputación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, porque dos de las víctimas del delito de homicidio eran menores de edad.
Pidió en consecuencia, que se aplique al caso la decisión 41157 del 30 de abril de 2014, en la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación extendió los criterios previstos en la providencia 33254 del 27 de febrero de 2013, a casos como el de sus defendidos, en el sentido de que cuando la conducta punible se cometa contra menores de edad, se excluya de la sanción penal el incremento genérico del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Añade, por esa razón, que debe declararse fundada la causal invocada y llevarse a cabo la correspondiente redosificación punitiva en acatamiento de los precedentes jurisprudenciales traídos como soporte de la demanda. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE En auto del 16 de enero de 2017 se declararon fundados los impedimentos propuestos por los H. Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO y FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO[footnoteRef:2], quienes en el fallo de tutela CSJ STP11891 del 3 de septiembre de 2015 indicaron que no advertían «afectación del debido proceso en el monto de la pena impuesta» a GUTIÉRREZ VILLADA. [2: Con sustento en lo previsto en el artículo 56 – 4 de la Ley 906 de 2004: «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».] El 23 de enero siguiente se admitió la demanda y se solicitó el expediente que se pide revisar.
No se dispuso el traslado para la práctica de pruebas en atención a la naturaleza de la causal invocada[footnoteRef:3], razón por la que se declaró superada esa etapa y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de alegatos de conclusión. [3: Como lo dispuso la Sala de Casación Penal en sesión del 3 de junio de 2015.] ALEGATOS DE LAS PARTES La audiencia pública correspondiente se celebró el 2 de octubre del presente año. A ella asistieron la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y el apoderado de los demandantes en revisión. En la citada diligencia, los intervinientes se pronunciaron al unísono por la prosperidad de las pretensiones.
En ese sentido, explicaron que se cumplen las condiciones para la procedencia de la causal 7ª de revisión porque los condenados se allanaron a los cargos en la audiencia de formulación de imputación, se les negó rebaja alguna en la sanción a pesar de la aceptación de responsabilidad y se les incrementó la pena con base en el aumento contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
En su criterio, la Sala debe aplicar la postura vigente a partir de las decisiones 33254 del 27 de febrero de 2013 y 41157 del 30 de abril de 2014 con el fin de variar el quantum punitivo impuesto por las instancias a GUTIÉRREZ VILLADA y CASTRILLÓN GONZÁLEZ. CONSIDERACIONES 1. La defensa de EDIER DUVAN GUTIÉRREZ VILLADA y LUIS EMILIO CASTRILLÓN GONZÁLEZ, demanda la revisión de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que el 16 de marzo de 2015 confirmó la decisión proferida el 5 de septiembre de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda).
En sustento de su petición, pide a la Sala que inaplique el incremento punitivo al que se refiere el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en la condena que fue impuesta a sus representados, de conformidad con la postura que esta Corporación adoptó en las decisiones CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254 y CSJ SP, 30 de abril de 2014, Rad. 41157.
En la providencia 33254 la Corte Suprema de Justicia precisó, en lo fundamental, que el incremento general de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación cuando el procesado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía de los allanamientos o los acuerdos, y no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006[footnoteRef:4].
En criterio de la Sala, proceder de tal manera resulta lesivo del principio de proporcionalidad de la pena. [4:
ARTÍCULO 26: “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.] Y, en la sentencia CSJ SP5197 – 2014 (Rad. 41157), la Corte aplicó similar interpretación para los casos en que no sea procedente conceder beneficios a los condenados por delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, por razón de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:5]. [5: Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 7.
No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.] Se dijo en aquella oportunidad lo siguiente: … en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación derivadas de la minoría de edad de la víctima, el incremento generalizado de penas del mentado artículo 14, pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el incremento por esa condición de la víctima no sufre modificación alguna si se desecha el citado aumento.
Así las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso; no así en los casos de lesiones personales dolosas, y todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad.
Así pues, la postura jurisprudencial decantada a partir de las decisiones CSJ SP, 33254 del 27 de febrero de 2013 – para los delitos de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 – y CSJ SP5197 – 2014 (Rad. 41157) – para conductas de secuestro y homicidio cuyas víctimas sean menores de edad – son aplicables, por vía de la causal 7ª de revisión, cuando: i) El condenado haya accedido a uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso. ii) No obtenga rebaja punitiva alguna a pesar de allanarse a cargos o preacordar. iii) La pena se dosifique con aplicación del incremento genérico contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Pues bien, los lineamientos plasmados en las decisiones que invoca el demandante se cumplen a cabalidad porque: 1. En la audiencia de formulación de imputación EDIER DUVAN GUTIÉRREZ VILLADA y LUIS EMILIO CASTRILLÓN GONZÁLEZ aceptaron su responsabilidad por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con el de porte de armas de fuego que les atribuyó la fiscalía. 2.
Al tasar la pena, el fallador de primer grado aplicó el incremento genérico del artículo 14 de la Ley 890 del 2004 y les negó rebaja alguna por la aceptación de los cargos, por la expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, porque dos de las víctimas del homicidio agravado eran menores de edad[footnoteRef:6]. [6:
ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 8.
Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.] 3. Aun cuando la sentencia condenatoria de segunda instancia fue dictada con posterioridad a la emisión del pronunciamiento favorable que emitió esta Corporación y que se pide aplicar al caso, lo cierto es que en la providencia condenatoria no se aplicó el nuevo derrotero de la Corte (cfr. CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208, y CSJ AP, 17 Jun 2015, Rad. 45411).
Así las cosas, se impone declarar fundada la causal invocada y en consecuencia, aplicar al caso la postura adoptada por la Corte en las decisiones CSJ SP, 33254 del 27 de febrero de 2013 y CSJ SP5197 – 2014 (Rad. 41157). Ello comporta una redosificación de la pena que les queda por cumplir a GUTIÉRREZ VILLADA y CASTRILLÓN GONZÁLEZ, descartando de ella el incremento genérico regulado en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004, con respeto a los criterios de los jueces de instancia. 2.
Para lo que ocupa la atención de la Sala, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda) condenó a EDIER DUVAN GUTIÉRREZ VILLADA y LUIS EMILIO CASTRILLÓN GONZÁLEZ como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con el de porte de armas de fuego, a la pena de 600 meses de prisión. La decisión de primer nivel fue confirmada integralmente por el Tribunal. 2.1 Para tasar la pena, inició el juez de conocimiento por señalar que el delito de homicidio, con las circunstancias de agravación del artículo 104 numerales 4º[footnoteRef:7] y 7º[footnoteRef:8], «más la genérica del 58.10 ibídem» tiene consagrada una sanción «que oscila entre los 400 y los 720 [footnoteRef:9] meses de prisión, teniendo en cuenta el aumento del artículo 14 de la ley 890 de 2004»[footnoteRef:10]. [7: 4.
Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.] [8: 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.] [9: En este punto se advierte una equivocación del juzgador de primer nivel que no fue remediada en la corrección de la sentencia posteriormente emitida, pues la sanción máxima para el delito de homicidio agravado, con el incremento al que se refiere la Ley 890 de 2004 es de 600 meses de prisión.] [10: Folio 5 de la sentencia condenatoria.] Sobre dicho límite, teniendo en cuenta que a GUTIÉRREZ VILLADA y CASTRILLÓN GONZÁLEZ les fueron imputadas la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 55-1[footnoteRef:11] y la de mayor punibilidad del canon 58-10[footnoteRef:12] del Código Penal, se ubicó en el segundo cuarto de movilidad (que según sus cálculos, iba de 480 meses 1 día a 560 meses), para luego, bajo las reglas del artículo 61 ibídem, fijar como sanción la de 500 meses de prisión. [11: La carencia de antecedentes penales.] [12: 10.
Obrar en coparticipación criminal.] Acto seguido, aumentó la pena en 100 meses más por el concurso de conductas punibles, sin embargo, no precisó qué proporción correspondía a los 5 delitos de homicidio (4 de mayores de edad y 1 de un menor de edad) y el de porte de armas que concursaron con la conducta base de homicidio contra menor de edad. 2.2 Bajo esos criterios, y teniendo en cuenta el procedimiento fijado en los artículos 60 y 61 del Código Penal, la Corte procederá a redosificar las penas: El delito de homicidio agravado [footnoteRef:13], sin el incremento ordenado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, prevé pena de prisión de 25 a 40 años ( 300 a 480 meses). [13: Por los numerales 4º y 7º del artículo 104 del Código Penal.] Fraccionados en cuartos tales extremos se obtiene lo siguiente: el cuarto mínimo oscila entre 300 a 345 meses; segundo cuarto de 345 meses y 1 día a 390 meses; tercer cuarto de 390 meses y 1 día a 435 meses, y cuarto final de 435 meses y 1 día a 480 meses.
Como se anunció, en el fallo se consideraron las circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en los artículos 55-1 y 58-10 del Código Penal, respectivamente, por lo cual el juzgador se ubicó en el segundo cuarto (480 meses 1 día a 560 meses), y acudiendo a los criterios del inciso 3º del artículo 61 ejusdem[footnoteRef:14], incrementó el mínimo en 20 meses[footnoteRef:15]. [14: Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.] [15: Si el ámbito de movilidad en el segundo cuarto iba de 480 a 560 meses de prisión, el aumento de 20 meses –respecto de 80 meses que es el máximo incremento que se puede disponer dentro de esos límites – corresponde al 25%.
((20x100%)/80)= 25%.] Trasladados esos lineamientos al ámbito que se impone aplicar, se tiene que la pena mínima del segundo cuarto de movilidad (345 meses 1 día) debe incrementarse – respetando las proporciones consideradas por el fallador de primer nivel –, en 11,25 meses[footnoteRef:16], para una pena básica de 356,25 meses. [16: Si el ámbito de movilidad en el segundo cuarto va de 345 a 390 meses de prisión, el incremento que corresponde al 25% es 11,25 meses.
((45x25%)/100%)= 11,25 meses.] Ahora, en punto de verificar la rebaja que corresponde al concurso, la Corte ha sostenido que, cuando debe realizarse la « redosificación punitiva por razón de un concurso de conductas punibles, al disminuirse la pena del tipo base del concurso, es decir, del que sirvió de referente para calcular el incremento por los comportamientos delictivos concurrentes, debe aplicarse a la nueva pena básica la misma proporción de aumento que se hizo al determinar originalmente la punibilidad, a riesgo, en caso contrario, de llegar a aplicar una pena desproporcionada e ilegal»[footnoteRef:17] [footnoteRef:18].
Es decir, se deben respetar los criterios y montos que tuvieron en cuenta los jueces de instancia[footnoteRef:19], siempre y cuando no desconozcan el debido proceso previsto en el artículo 31 ibídem, ni los parámetros legales allí contenidos. [17: CSJ SP, 1 de febrero de 2012. Rad. 31288.] [18: Aunque esta consideración fue planteada en sede de casación, ha sido aplicada por la Sala a asuntos de revisión. (Cfr. SP11238 del 26 de agosto de 2015, Rad. 41.674).] [19: Cfr. CSJ SP de 27 de mayo de 2004.
Rad. 19.884] Pues bien, a falta de información que permita establecer en qué proporción de los 100 meses en que se incrementó la conducta, por razón del concurso del delito de porte de armas y cada uno de los 5 homicidios restantes (1 contra menor de edad), ese monto (100 meses) se dividirá equitativamente en las 6 conductas concursantes[footnoteRef:20].
Entonces, realizados los cálculos correspondientes, se establece que por cada delito les impuso 16,66 meses[footnoteRef:21]. [20: Así procedió la Sala en CSJ SP6588 – 2016 y CSJ SP, 1º de febrero de 2012, Rad. 31288, entre otros. ] [21: (100 meses ÷6 delitos =16,66 meses por cada delito).] La disminución procede, únicamente, por uno de los delitos de homicidio (que fue cometido contra menor de edad).
El aumento que dispuso el fallador de instancia por las restantes cinco conductas se mantendrá incólume (es decir, 83,3 meses) [footnoteRef:22] y a dicho monto, se le sumará la proporción que resulta de calcular el único delito de homicidio sobre el que sí procede la inaplicación del incremento dispuesto en la Ley 890 de 2004, lo que da como resultado 4,68 meses más (o 4 meses y 20 días)[footnoteRef:23]. [22: 16,66 meses x 5 delitos = 83,3 meses.] [23: ((16,66 meses x 100) ÷ 356,26 meses) = 4,68.] Así las cosas deben sumarse: 356,25 meses[footnoteRef:24] + 83,3 meses[footnoteRef:25] + 4,68 meses[footnoteRef:26]. [24: Que corresponden a la pena básica redosificada.] [25: Correspondientes a los 5 delitos en concurso sobre los que no procede la rebaja.] [26: Que, como se expuso en precedencia, es la proporción que corresponde al delito de homicidio contra menor de edad, al que no se le aplica el incremento punitivo.] El cálculo anterior, arroja una sanción definitiva de prisión de 444,23 meses de prisión (es decir, 444 meses 7 días o 37 años y 7 días).
En consecuencia de lo expuesto se declararán sin valor, parcialmente, las sentencias del 5 de septiembre de 2011[footnoteRef:27] y 16 de marzo de 2015, dictadas, en su orden, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, exclusivamente para fijar las sanciones principales impuestas a EDIER DUVAN GUTIÉRREZ VILLADA y LUIS EMILIO CASTRILLÓN GONZÁLEZ, en 444 meses y 7 días de prisión, como coautores de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego, en concursos homogéneo y heterogéneo. [27: Aclarada mediante providencia del 10 de octubre de ese año.] La pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas se impondrá por el término de veinte (20) años[footnoteRef:28]. [28: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, inciso 1º y 52, inciso 2º del Código Penal de 2000, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no puede exceder de veinte (20) años. ] 3.
No se pronunciará la Sala sobre la libertad de los condenados, porque con base en la información obrante en el expediente[footnoteRef:29] se establece que a la fecha de este pronunciamiento no han descontado la totalidad de la pena privativa de la libertad aquí redosificada. [29: En ese sentido, mediante oficio No. 0418 del 11 de octubre de 2017, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) comunicó que LUIS EMILIO CASTRILLÓN GONZÁLEZ y EDIER DUVAN GUTIÉRREZ VILLADA «fueron privados de su libertad el 27 de marzo de 2011».
Además, que por concepto de trabajo y estudio se le han reconocido a CASTRILLÓN GONZÁLEZ 347,5 días de redención de pena (ver folio 83 del cuaderno de la Corte).] 4. Se ordenará, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADA la causal 7ª de revisión invocada por el defensor de EDIER DUVAN GUTIÉRREZ VILLADA y LUIS EMILIO CASTRILLÓN GONZÁLEZ.
2. DEJAR SIN VALOR, PARCIALMENTE, las sentencias del 5 de septiembre de 2011[footnoteRef:30] y 16 de marzo de 2015, dictadas, en su orden, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, exclusivamente para fijar las sanciones principales impuestas a EDIER DUVAN GUTIÉRREZ VILLADA y LUIS EMILIO CASTRILLÓN GONZÁLEZ, como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con el de porte de armas de fuego, en 444 meses y 7 días de prisión. [30: Aclarada mediante providencia del 10 de octubre de ese año.] La pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas se fijará en el término de 20 años. 3.
En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes. 4. Ordénese, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA IMPEDIDO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS IMPEDIDO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19