GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP2038-2024 Radicación n° 65260 Acta Nro. 174 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de BERNARDO MORENO VILLEGAS, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual condenó al acusado en calidad de autor del delito de tráfico de influencias de servidor público en la modalidad de continuado.
CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 2 HECHOS La Sala en decisión del 11 de noviembre de 2020, los resumió así: “Bernardo Moreno Villegas fue acusado en este asunto por hechos según los cuales, en su condición de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DAPRE, a partir del 19 de julio de 2004, en reemplazo de Alberto Velásquez Echeverri, influenció indebidamente a diversos servidores públicos con el objetivo de que éstos nombraran o contrataran en las respectivas entidades a personas allegadas a Yidis Medina Padilla, todo con el propósito de cumplir con las promesas y ofrecimientos que algunos miembros del Gobierno Nacional le hicieron a la entonces congresista en retribución por su voto favorable al proyecto de Acto Legislativo 267 de 2004, mediante el cual, modificando el artículo 197 de la Constitución Política, se permitía la reelección presidencial.
En concreto, Moreno Villegas: a-Contactó a Luis Alfonso Hoyos Aristizábal, Director de la Red de Solidaridad, con la congresista Yidis Medina Padilla para concertar la vinculación de Jairo Alfonso Plata Quintero a esa entidad, la cual se materializó en Resolución Nº 6561 del 26 de julio de 2004 al designarlo Asesor Grado 7. b-Estableció comunicación con Gloria Beatriz Giraldo Hincapié, Presidenta de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, con la finalidad de convenir la suscripción de los siguientes contratos de prestación de servicios: CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 3 i) No. 057 del 18 de agosto de 2004 con César Augusto Guzmán Areiza por valor de $15’000.000. ii) No. 20500048 del 21 de julio de 2005 por valor de $10’500.000, por medio del cual se nombró a Liliana Figueredo Ayala como delegada de ETESA en los departamentos de Santander, Casanare y sur del Cesar. iii) No. 20600066 del 15 de agosto de 2006, por valor de $15’000.000, por medio del cual, a fin de reemplazar a César Augusto Guzmán y según instrucciones de Moreno Villegas, se nombró a la prima de Yidis Medina Padilla, Marghori Mejía Padilla como Delegada de ETESA para Santander. c-Impartió instrucciones a Manuel Guillermo Cuello Baute, Superintendente de Notariado y Registro, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ejercer el cargo de notario por parte de las personas de quien se habían remitido las hojas de vida para ser nombradas en dicho empleo.
Estos nombramientos debían ser firmados por el entonces Presidente de la República Álvaro Uribe Vélez y el Ministro del Interior Sabas Eduardo Pretelt De La Vega. Tales directrices fueron impartidas directamente por Bernardo Moreno Villegas o por intermedio de sus asistentes María Claudia Salgado y Juan David Ortega. De esa manera se nombró en encargo a Sandra Patricia Domínguez Mujica como Notaría Segunda de Barrancabermeja, mediante Decreto 1850 del 3 de junio de 2005, quien a su vez fue reemplazada en interinidad por María Lucelly Valencia Giraldo, según Decreto 4334 del 25 de noviembre de 2005.
CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 4 d-Organizó una reunión entre Darío Alfonso Montoya Mejía, entonces Director General del SENA, Yidis Medina Padilla, César Guzmán y Juan Bautista Díaz Hernández, a fin de favorecer a este último en el concurso de méritos para proveer cargos directivos en el SENA de Barrancabermeja, lo que, en efecto sucedió al ser designado Subdirector del Centro Multisectorial del SENA en dicho municipio, mediante Resolución Nº 000474 del 2 de marzo de 2006, y e- Facilitó que Luz Mery Londoño García, quien sucedió a Gloria Beatriz Giraldo Hincapié en la Presidencia de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, se reuniera con Yidis Medina y José Agustín Quecho García y sugirió que éste fuera nombrado en dicha entidad, suscribiéndose de esa manera, el 21 de febrero de 2008, el Contrato de Prestación de Servicios No. 80000035 por valor de $49’000.000, por medio del cual se le designó como delegado de ETESA para Santander”.
ANTECEDENTES El 19 de agosto de 2008, el Vicefiscal General de la Nación declaró la apertura formal de instrucción contra BERNARDO MORENO VILLEGAS y otros, y dispuso oírlo en indagatoria. El 11 de septiembre de 2008 el sindicado rindió injurada, en la que se le atribuyó el delito de cohecho por dar u ofrecer. El 12 de septiembre de 2011 fue clausurado el ciclo instructivo y el 6 de marzo de 2012, la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte acusó al exministro Diego Palacios CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 5 Betancourt y al exdirector del DAPRE Alberto Velásquez Echeverri del delito de cohecho por dar u ofrecer; anuló parcialmente la actuación adelantada a MORENO VILLEGAS a partir del cierre de la investigación; ordenó la ruptura de la unidad procesal; dispuso la expedición de copias para seguir la investigación por separado y la ampliación de la indagatoria para imputarle el hecho punible de tráfico de influencias de servidor público.
El 31 de agosto de 2012 en ampliación de indagatoria, al procesado le fue endilgado el citado delito. El 16 de diciembre de 2014, la fiscalía al definir la situación jurídica del implicado se abstuvo de ordenar su detención preventiva, por no cumplirse los fines legales para su imposición. El 13 de febrero de 2015 el ciclo investigativo fue clausurado.
El 28 de febrero de 2017, la fiscalía profirió resolución de acusación contra MORENO VILLEGAS por el delito imputado en la ampliación de su indagatoria; decisión que no repuso el 31 de julio de 2017 al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa. El conocimiento del juzgamiento correspondió a la Sala Especial de Primera Instancia, que mediante sentencia de 18 de octubre de 2023 declaró al acusado responsable del delito imputado.
CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 6 Le impuso prisión de 67 meses, multa equivalente a 139.579 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 82 meses y 7 días. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La captura la supeditó a la ejecutoria del fallo, conforme lo estipulado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 600 de 2000.
La defensa inconforme con la condena impuesta en primera instancia, interpuso recurso de apelación. LA DECISIÓN IMPUGNADA 1. La Sala Especial expresa que el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004 no aplica a este asunto y la actuación adelantada bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 se ajusta a la teoría de la razón objetiva, por referirse la investigación a un delito continuado.
Así mismo, advierte que la prescripción como fenómeno extintivo de la acción penal no ha acontecido en ninguna de las etapas del proceso: instructiva y juzgamiento. 2. Acerca del delito de tráfico de influencias de servidor público, la Sala Especial señala que los sujetos activo y pasivo de la infracción penal son cualificados. El primero tiene interés en un asunto que debe conocer el segundo, sobre el cual recae la indebida injerencia. CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 7 Analiza cada uno de los elementos que lo configuran, la posibilidad de su concurrencia con otros delitos y la modalidad continuada, a partir de la unidad de designio o propósito, que excluye el concurso material y homogéneo de la conducta. 3.
Aborda el estudio del tipo objetivo a partir del contexto político histórico previo a los hechos juzgados, que para la Sala Especial lo constituye la reforma constitucional que perseguía establecer la reelección presidencial inmediata, en especial lo acontecido en junio de 2004 que permitió la aprobación en primer debate del proyecto de Acto Legislativo en la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes.
En este sentido, advierte que los exministros del Interior y de Justicia y de Protección Social Sabas Pretelt de la Vega, Diego Palacio Betancourt y el exdirector del DAPRE Alberto Velásquez Echeverri, tuvieron el propósito de sacar adelante dicha reforma, a la que contribuyeron Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avendaño Castellanos luego de los ofrecimientos burocráticos y la exigencia de Iván Díaz Mateus a su sustituta de votar favorablemente el proyecto como condición para que continuara reemplazándolo en la curul, acuerdos concretados el 2 y 3 de junio de ese año. 4.
Advierte que en el año 2004 Yidis Medina Padilla, para justificar su voto, aludió a la existencia de fines altruistas en el ofrecimiento del gobierno de inversión social para su región. En 2008 sostuvo que el mismo obedeció a cambio de cuotas burocráticas, según lo evidencia el video grabado el 8 de agosto CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 8 de 2004 por el periodista Daniel Coronel a petición suya, en presencia de César Augusto Guzmán Areiza y Alba Patricia Rivera Uribe.
La divulgación del mismo el 20 de abril de 2008, condujo a las investigaciones penales correspondientes. 5. Para la Sala Especial es creíble la segunda versión de Yidis Medina Padilla, porque se ofrece natural y espontánea, fue ella quien recibió la oferta ilegal e identificó a los autores de la misma, de modo que el conocimiento de lo acontecido y la participación del acusado es de primera mano. La encuentra corroborada por Guzmán Areiza y Manuel Guillermo Cueto Baute; con la citada entrevista periodística, grabada dos meses después de haber apoyado con su voto el proyecto de Acto Legislativo; las visitas a la Casa de Nariño en la época que no era Congresista; las distintas intervenciones procesales en las que la testigo mantiene la misma versión; y, la existencia de testimonios que la respalda.
Adicionalmente en la primera versión evitó incriminar a terceros y correspondía a la estrategia defensiva de los adeptos a la reelección, razón por la cual fue contactada por abogados que asumieron gratuitamente su defensa ante el Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación y esta Corte. 6. En síntesis, encuentra que la prueba acredita la fuerza persuasiva de la versión de la testigo y las circunstancias CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 9 fácticas revelan la secuencia en la que se materializaron las promesas con la participación del procesado, a partir de la asunción el 19 de julio de 2004 del cargo de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia DAPRE, la que se extendió al 21 de febrero de 2008 con el nombramiento de José Agustín Quecho Angarita en ETESA. 7.
Así las cosas, la Sala Especial de Primera Instancia señala que el conjunto probatorio frente a las reglas de la sana crítica, muestra que BERNARDO MORENO VILLEGAS utilizó indebidamente sus influencias derivadas del cargo en provecho propio y de terceros para lograr nombramientos o contratos de servicios de quienes ostentaban la facultad legal para hacerlo, o expedir el certificado de cumplimiento de requisitos legales previo a la designación de notario y proyectar el acto administrativo correspondiente. 8.
De este modo, la vinculación a la RSS de Jairo Alfonso Plata Quintero habría sido fruto de las influencias ejercidas en su director Luis Alfonso Hoyos Aristizábal, toda vez que a la testigo el Gobierno Nacional le ofreció el cargo de delegado territorial de esa entidad en Barrancabermeja, en el que fue nombrado aquel, por oposición del padre de La Roux a la designación de César Guzmán Areiza ante la evidente cercanía de este con la excongresista.
A juicio de la Sala Especial, tal vinculación es derivada de las influencias del acusado, toda vez que Plata Quintero era cuota política de Medina Padilla; no reunía los requisitos CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 10 específicos para el cargo; había relación directa del procesado con el nominador, quien tenía la posibilidad de manipular la designación. 9.
De igual manera las vinculaciones de César Augusto Guzmán Areiza, Marghori Mejía Padilla, Liliana Figueredo Ayala y José Agustín Quecho a ETESA, habrían obedecido a la reprochable conducta del acusado, quien prevalido de su cargo ejerció indebidas influencias en Gloria Beatriz Giraldo Hincapié y Mery Luz Londoño García, directoras de la entidad. 9.1 Así la contratación de Guzmán Areiza en ETESA, debida a la influencia del acusado y por insistencia de Yidis Medina ante el fracaso de su vinculación en la RSS, estuvo mediada por la llamada telefónica que MORENO VILLEGAS, a solicitud de la testigo, hizo a Gloria Beatriz Giraldo Hincapié para que recibiera la hoja de vida de aquel.
Además estuvo en Palacio de Nariño, donde conoció al inculpado, antes de su contratación acompañando a Yidis Medina, supo que su visita obedecía a las gestiones de ella con ese fin; y, sin meritocracia alguna, su contratación inicial fue prorrogada en dos oportunidades. 9.2 La de Figueredo Ayala, cuota política de la excongresista, se evidencia con la entrada de ambas a la Casa de Nariño, quienes eran conocidas desde 1997.
Esta persona antes de ser contratada en reemplazo de Guzmán Areiza, nunca había estado en ese lugar, lo cual evidencia que la razón CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 11 de la visita fue para solicitar su vinculación a ETESA, la cual también se produjo sin cumplir los requisitos específicos para el cargo, conocimientos especializados en juegos de azar, y realización de proceso meritocrático alguno. 9.3 En la situación de Mejía Padilla, prima y cuota política de la exrepresentante, el 26 de julio de 2006 en visita a la Casa de Nariño de las dos, MORENO VILLEGAS habría llamado a la Presidenta de ETESA a solicitud de Yidis Medina para la contratación de su pariente, la cual se produjo el 15 de agosto de ese año con la suscripción del contrato de prestación de servicios, sin ningún proceso de selección y competencias de la contratada para desempeñar el cargo. 9.4 Y la de Quecho García, en la administración de Mery Luz Londoño García, está mediada por la relación política de él con Yidis Medina, las visitas a Palacio de Nariño de ambos antes de la suscripción del contrato, sin que la mora de 8 meses en producirse sea anormal, dado la existencia de una lista de espera debido a la multiplicidad de hojas de vida allegadas por vías diferentes.
Al igual que los anteriores, no hubo un proceso de selección y su vinculación fue producto de la gestión de MORENO VILLEGAS, pues tampoco reunía el perfil requerido para la actividad que iba a desempeñar. 10. Por lo demás, todos tenían en común su origen, su cercanía con Yidis Medina, eran afines políticos identificados como cuotas políticas en ETESA, siendo contratados o nombrados en la época en que ella no era representante, lo CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 12 que revela el poder de su gestión derivado del voto favorable al proyecto de Acto Legislativo de reelección presidencial. 11.
Adicionalmente el procesado se hallaba en posibilidad de influir en las Presidentas de ETESA, toda vez que por Ley 643 de 2001, como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional hacia parte de la rama ejecutiva del poder público y el acusado como director del DAPRE, interactuaba administrativamente con los establecimientos públicos del nivel central.
Por lo demás, estaban en posibilidad de manipular la asignación de los contratos a favor de los allegados a la exrepresentante. 12. Todo ello lleva a la Sala Especial de Primera Instancia a concluir la existencia de indebidas influencias del acusado en provecho propio, de Yidis Medina y de terceros, mientras desempeñó el cargo de director del DAPRE y materializó la promesa del Gobierno Nacional a la excongresista por su voto favorable a la reelección inmediata, cuando ocupó temporalmente la curul de Iván Díaz Mateus.
Con tal conducta buscó obtener beneficio de parte de los servidores públicos en asuntos de su competencia. 13. La Sala de Primera Instancia también encuentra que el procesado ejerció indebida influencias en el superintendente de notariado y registro Manuel Guillermo Cuello Baute, con la finalidad de nombrar a Sandra Patricia Domínguez Mujica y después a María Lucelly Valencia Giraldo en la Notaría 2ª del círculo notarial de Barrancabermeja, como parte de las CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 13 promesas del Gobierno Nacional a Yidis Medina, por su voto favorable al proyecto de reforma constitucional de reelección presidencial inmediata. 13.1 En este caso, Cuello Baute impulsó el trámite previo a la designación de tales personas, al expedir la certificación de acreditación de requisitos y proyectar el correspondiente decreto de nombramiento, recordando que para esa época no existía carrera notarial.
Además, aunque el nombramiento era competencia del Gobierno Nacional, de acuerdo con la normatividad vigente era imprescindible el concepto previo del superintendente. 13.2 No solo Cuello Baute aseveró que la Notaría 2ª de Barrancabermeja fue entregada a Yidis Medina como pago de la función pública, materializado con el nombramiento de las personas citadas, sino que estas no tenían la experiencia requerida en funciones notariales. 13.3 Así mismo Domínguez Mujica, era cuota de Yidis Medina, al admitir que su designación en la notaría obedeció a la recomendación de ella, la cual se produjo en encargo debido a que no tenía los 10 años de experiencia contados a partir de la obtención del título profesional, luego que ambas visitaran a MORENO VILLEGAS con ese fin. 13.4 Igualmente, Valencia Giraldo quien reemplazó en el cargo a Domínguez Mujica, ante la salida originada por no CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 14 reportar a la DIAN los ingresos reales y consignar un menor valor de retención en la fuente, reconoce haber llevado su hoja de vida a la excongresista.
Su nombramiento, fue propiciado por el acusado quien remitió a la superintendencia de notariado el curriculum vitae de la aspirante. De ello dan cuenta Milton Contreras y Cuello Baute y la entrada de Yidis Medina en 9 ocasiones a la Secretaría General de la Presidencia, entre el 22 de septiembre y 23 de noviembre de 2005, periodo que coincide con el interés en lograr la vinculación a la notaría de su recomendada. 13.5 La Sala de Primera Instancia advierte que tales nombramientos de las designadas sin cumplir los requisitos notariales, fueron debidos al ejercicio de las influencias del acusado, como lo acredita el superintendente de notariado y registro de la época, en contraprestación al voto favorable de Yidis Medina, cuyas gestiones a favor de Domínguez Mujica y Valencia Giraldo se acreditan con los compromisos adquiridos por estas y los documentos suscritos para cumplirlos. 14.
En la sentencia, se manifiesta que la utilización de las influencias del acusado se extendieron al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, ya que como subdirector del Centro Multisectorial de Barrancabermeja, el 2 de marzo de 2006 fue nombrado Juan Bautista Hernández Díaz recomendado de Yidis Medina. CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 15 14.1 Tal designación debida a la injerencia del inculpado en Darío Alonso Montoya Mejía, director en ese entonces de esa Entidad, se explica en el cambio de la cuota burocrática que la excongresista tenía en el RSS, ante la salida de este organismo de Jairo Plata Quintero, recomendado de ella.
Aprovechó la exrepresentante que Hernández Díaz se encontraba en el registro de elegibles por haber participado en una convocatoria para ingresar al SENA próxima a expirar, tal como se lo hiciera saber César Augusto Guzmán Areiza. Estas circunstancias fueron admitidas por aquel, quien dijo haber ido al Palacio de Nariño con Medina Padilla. 14.2 Montoya Mejía ante las gestiones de MORENO VILLEGAS delegó en su asesora Lina Azuero el asunto.
Debido a los inconvenientes surgidos con el prepensionado César Portacio Serpa, Yidis Medina y Hernández Díaz pernoctaron en el SENA presionando su nombramiento, tal como lo admitió Montoya Mejía y lo muestra la reunión en Bogotá de este con Portacio Serpa y Hernández Díaz, toda vez que su inclusión en el registro de legibles no le garantizaba su vinculación, según se infiere de lo consignado en el respectivo acto administrativo de su designación. 14.3 Para el a quo la evidencia enseña que Hernández Díaz fue apoyado por Yidis Medina en sus aspiraciones.
Así lo deja entrever el documento en el que se compromete con ella y la carta de renuncia abierta sin fecha, en la que consta, “con copia a la Presidencia de la República”. También lo evidencia la CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 16 relación directa entre inculpado y Montoya Mejía, mientras su nombramiento finalmente se dio desconociendo el principio de transparencia de la función pública, dada la posibilidad del Director del SENA de manipular el mismo. 15.
A juicio de la Sala de Primera Instancia la valoración de la prueba no deja duda del conocimiento que MORENO VILLEGAS tenía de la configuración típica. Su experiencia en los ámbitos público y privado, revela que el nombramiento y favorecimiento con contratos a los allegados de Yidis Medina contrariaba la función pública, con mayor razón si obedecía a la contraprestación por su voto favorable al proyecto de reelección presidencial. 15.1 Sabía que las convocatorias eran un procedimiento formal para dar la apariencia de legalidad a las vinculaciones.
Su rol le permitía saber que los funcionarios a los que acudió, tenían la facultad discrecional de nombrar los señalados por la exrepresentante. Comprendía los trámites internos en esas entidades, en razón de su papel de coordinador de las políticas del Gobierno Nacional con los directivos de las instituciones que ellos dirigían. 15.2 Tenía conocimiento del compromiso del Gobierno Nacional adquirido con la excongresista, su motivo.
Sabía que la vinculación al Estado no podía ser el medio para cumplir ese acuerdo ilícito. CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 17 16. Para la Sala de Primera instancia, el delito atribuido al sindicado es en la modalidad de continuado. Los actos se prolongaron en el tiempo, obedecen a un dolo unitario no renovado y estaban dirigidos a la ofensa de un mismo interés jurídico.
Tales particularidades excluyen la posibilidad del concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles. La conducta se consumó el 21 de febrero de 2008, fecha en que se materializó última injerencia indebida del acusado. 17. El a quo encontró que la conduta de MORENO VILLEGAS lesionó de manera efectiva el bien jurídico, debido a que al ejercer influencias indebidas en los servidores públicos encargados de dirigir a la RSS, ETESA, el SENA y la Superintendencia de Notariado y Registro, comprometió la transparencia de la función pública y el funcionamiento de la rama ejecutiva. 18.
Así mismo señaló que en 2004 a 2008 el acusado tenía plena capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento y autodeterminarse de acuerdo a dicha comprensión, conciencia de la antijuridicidad y obrar de modo distinto al que lo hizo. En estas condiciones, halló acreditada la responsabilidad de BERNARDO MORENO VILLEGAS en el delito atribuido en la acusación. CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 18 ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1.
Recurrente 1.1 Inicialmente critica al a quo por omitir pronunciarse sobre la discusión propuesta por la defensa, relacionada con los fragmentos de las decisiones de la Corte adoptadas en el proceso adelantado a los doctores Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, Diego Palacio Betancourt y Alberto Velásquez Echeverri, para establecer si tales razonamientos resultan aplicables a este asunto. 1.2 Cuestiona el error en la sentencia, al insistir la Sala Especial que se está en presencia de un delito continuado.
Se duele la defensa que la Sala Especial no haya dado respuesta puntual a cada uno de sus argumentos tendientes a mostrar que en este asunto, existe un concurso homogéneo de delitos. A su juicio, el rechazo del concurso de delitos está encaminado a evitar la prescripción de la acción penal de algunos de los comportamientos atribuidos al acusado, única persona a quien en el contexto del caso relativo a la reforma de la reelección presidencial, se ha aplicado la figura del delito continuado. 1.3 Estima configurativo de trato desigual de la fiscalía, que el Vicefiscal en la actuación seguida al acusado en el caso del representante Tony Jozame, haya considerado el hecho como un concurso homogéneo de tráfico de influencias, y el CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 19 Delegado de la misma Entidad que actúa en este proceso lo califique de delito continuado, cuando la hipótesis fáctica es similar.
Rechaza que la Sala Especial invoque la autonomía de las interpretaciones y concluya que las consideraciones de la Vicefiscalía son inaplicables, porque no pueden considerarse sentencia. 1.4 En relación con el delito continuado, cuyo análisis califica de equivocado y superficial, el recurrente señala que la sentencia incurre en la falacia non sequitur, al considerar que es de tal naturaleza por la prolongación de la conducta en el tiempo, dado que pueden existir comportamientos que bajo esta misma situación temporal configuran el concurso sucesivo de tipos penales. 1.4.1 Expresa que no es clara la “objetiva homogeneidad de acciones” de que habla el fallo para acreditar la modalidad continuada del delito.
Si lo homogéneo son las injerencias indebidas, esta es una característica objetiva del delito. Pero si se le vincula con la finalidad de obtener los nombramientos o contratos, haría referencia al aspecto subjetivo más que al carácter homogéneo de la conducta. Añade que si la “homogeneidad de acciones” se acredita con aspectos tales como el de realizar “llamadas o citas gestionadas por él”, conclusión que también califica de poco clara, se está CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 20 hilando delgado para dar apariencia de homogeneidad a la conducta investigada. 1.4.2 A juicio del impugnante, el a quo al reconocer que las influencias indebidas recayeron en distintos funcionarios y en diferentes momentos, descarta el delito continuado. 1.4.3 Así mismo, estima contradictorio que la sentencia reconozca que el acusado no participó en el ofrecimiento de las prebendas a Yidis Medina, y enseguida se afirme que desde el mismo día que tomó posesión planeó una serie de actos para cumplir un único propósito, cuando no existe fundamento probatorio para hacer esta afirmación. Además en la acusación se dice que el acusado fue encargado de la ejecución del plan.
De otro lado, Yidis Medina era quien requería la ayuda del acusado. 1.4.4 Advierte que la coincidencia en la modalidad de la ejecución de la conducta no acredita el dolo unitario, mientras el fallo no explica por qué razón se habla de un dolo de tal naturaleza y no de uno renovado cada vez que Yidis Medina requería de las influencias al acusado. 1.4.5 Añade que la sentencia impugnada desconoce los fundamentos y criterios del delito de tráfico de influencias, señalados por la Corte en la sentencia del 27 de octubre de CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 21 2014, rad. 34282.
Entre ellos menciona la afectación del bien jurídico y el agotamiento del delito. 1.4.6 Precisa que si la finalidad era la obtención de nombramientos o suscripción de contratos, al cumplirse en cada caso la conducta se agotaba siendo autónoma la posterior, en cuyo caso la modalidad continuada resulta inadmisible. La decisión recurrida descansa en la finalidad común de favorecer burocráticamente a Yidis Medina. 1.4.7 La Sala de Instrucción ha resuelto casos análogos bajo la modalidad concursal, analizando la causal extintiva de la acción penal por separado para cada una de las conductas.
El impugnante concluye que si la Sala de Primera Instancia no hubiera incurrido en los errores anotados, no habría considerado demostrada la modalidad continuada del delito de tráfico de influencias de servidor público y, en su lugar, reconocido la existencia de un concurso de delitos y su incidencia en temas como el de la prescripción de la acción penal. 1.5 El recurrente señala la existencia de errores en la determinación de la prescripción de la acción penal, los cuales atribuye a la errada calificación jurídica de la conducta atribuida al acusado en este asunto.
CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 22 1.5.1 En este sentido, expresa que si la Sala de Primera Instancia hubiera considerado la conducta ajustada al tipo penal del cohecho por dar u ofrecer, la acción penal habría prescrito antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, toda vez que el último acto se produjo en el mes de febrero de 2008. 1.5.2 Si el tráfico de influencias de servidor público hubiese sido atribuido bajo la modalidad del concurso de hechos punibles, el decaimiento de la acción penal se habría producido frente a siete de los comportamientos imputados al acusado. 1.5.3 Aun considerando al delito continuado, conforme al artículo 84 del Código Penal que no se refiere a esta modalidad delictiva y al principio de legalidad, la prescripción de la acción penal debe contabilizarse individualmente y sin aplicar el incremento punitivo previsto en el artículo 31 del mismo estatuto punitivo.
En apoyo de la exclusión del incremento por razón del concurso, recuerda el precedente sentado por la Sala en decisión del 18 de junio de 2008, rad.28562. Igualmente habría lugar a la modificación de la pena, en tanto a pesar de la modalidad continuada del delito, la acción habría prescrito en relación con siete de las conductas atribuidas al acusado.
CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 23 1.6 Aduce la existencia de un error de hecho, cuando la Sala de Primera Instancia da por acreditado el tráfico de influencias del acusado ante la Red de Solidaridad Social RSS, al considerar que el acusado llamó a Luis Alfonso Hoyos, director de la entidad, con el fin de impartirle la orden de vincular a Jairo Alfonso Plata Quintero para satisfacer los intereses burocráticos de Yidis Medina. 1.6.1 A juicio de la defensa, el testimonio de Yidis Medina carece de coherencia interna y externa, de prueba de corroboración, es interesado en perjudicar al acusado y a la vez falaz por su tendencia a mentir. 1.6.2 El fallo incurre en falsos juicios de identidad y de valoración de la prueba al apreciar las declaraciones de Luis Alfonso Hoyos, Bernardo Moreno Villegas, el padre de Roux, Jairo Alfonso Plata Quintero, Martha Zuluaga y la entrevista concedida por Yidis Medina a Daniel Coronell, en aquellos aspectos en que desmentían a la testigo sobre la existencia de la supuesta orden telefónica impartida al acusado. 1.6.3 Yidis Medina sentía animadversión y tenía ánimo de retaliación, ante la negativa del acusado de ceder a sus pretensiones.
Tales sentimientos expresados en la entrevista al diario El Espectador, también fueron advertidos por María Claudia Salgado, asistente del DAPRE, y César Guzmán Areiza. CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 24 1.6.4 La Sala de Primera Instancia pasó por alto la falta de coherencia interna de la versión de Yidis Medina, toda vez que no hace un análisis de las contradicciones evidenciadas en los alegatos de conclusión. A partir de lo manifestado por Yidis el 30 de abril de 2008 y lo dicho al periodista Daniel Coronell en la entrevista del 8 de agosto de 2004, el defensor señala que contrario a lo expresado en la sentencia, no hay evidencia alguna de que el acusado haya ejercido influencias a favor de la testigo para la vinculación de Jairo Plata Quintero en el DAPRE.
Advierte la existencia de prueba testimonial sobre la realización de dicho nombramiento antes de la asunción del cargo por el acusado, como lo atestiguan Hoyos Aristizábal, el mismo Jairo Plata Quintero y el acusado, cuyas versiones en este aspecto son cercenadas. 1.6.5 El impugnante agrega que ante la falta de prueba directa, la sentencia acude a la vía indiciaria, considerando como hechos indicadores: i) Plata Quintero era cuota política de Yidis Medina, ii) su elección se produjo vulnerando el principio de transparencia y meritocracia, iii) el acusado y Hoyos Aristizábal tenían trato directo, con la posibilidad del último de manipular la designación. Explica que tales hechos carecen de prueba, son tergiversados o no tienen soporte inferencial lógico.
CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 25 En este sentido manifiesta que Plata Quintero ocultó su relación política con Yidis Medina; el cargo era de libre nombramiento y remoción; y, las relaciones funcionales no implican que MORENO VILLEGAS tuviese como competencia para ordenarle a Hoyos Aristizábal el nombramiento de Plata Quintero. 1.7 El impugnante señala la existencia de un error de hecho al considerar acreditada un tráfico de influencias por parte del acusado, para lograr la contratación de Guzmán Areiza, Liliana Figueredo Ayala, Marghori Mejía Padilla y José Agustín Quecho Angarita, mediante órdenes telefónicas dadas a Gloria Beatriz Giraldo Hincapié y Luz Mery Londoño García, presidentes de ETESA, a partir del testimonio único de Yidis Medina. 1.7.1 Señala que los nombrados en ETESA sostuvieron que jamás conocieron al acusado, con excepción de Guzmán Areiza, quien dijo haberlo conocido tiempo después de su designación. En estas circunstancias desmienten a la testigo, cuando afirma haberlos presentado a MORENO VILLEGAS para lograr que los emplearan, momento en donde se hacen las llamadas. 1.7.2 Además, testimonial y documentalmente se halla acreditado el procedimiento establecido para la selección y vinculación de personal a ETESA.
En este caso, los delegados territoriales mediante contrato de prestación de servicios, por CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 26 lo cual la ley no establecía concurso de méritos o licitación pública, dado que eran de libre nombramiento y remoción. No obstante, la Entidad buscando mejor proveer, estableció un procedimiento, que a través de los años fue mejorado, conforme lo informó la Secretaría General el 3 de agosto de 2009 a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, comunicación no apreciada por la Sala de Primera Instancia. 1.7.3 Advierte que el oficio 28 de agosto de 2009, precisa que por la modalidad de contratación, en la Entidad quedaba el registro y hojas de vida únicamente de las personas contratadas, como también lo señala Karen Patricia Hernández, secretaria de la época.
A pesar de esta situación, el fallo les resta valor al considerar que contrariaba la Ley 594 de 2000, sin tener en cuenta la Sala de Primera Instancia que dicho cuerpo legal no imponía el archivo de las hojas de vida de los no contratados. 1.7.4 Por lo demás, ETESA a la iniciación del proceso de selección requería tres (3) hojas de vida para realizar el análisis del candidato al cargo de proveer, según lo expresado por Gloria Giraldo Hincapié, Mery Luz Londoño, directoras de la Entidad, Margoth Álvarez y Karen Patricia Hernández, quienes en su calidad de secretarias eran las encargadas de adelantar el trámite y celebrar los contratos.
Aspecto corroborado con la carpeta de contratación de Liliana Figueredo, y lo declarado por Gloria Giraldo Hincapié. CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 27 1.7.5 Bajo tales premisas, la defensa estima que hubo error en la valoración probatoria por falsa suposición, al concluir el juzgador que no hubo proceso de selección o de participación de otras personas, debido a que la Entidad no remitió otras hojas de vida.
Esto, encuentra explicación en la modalidad contractual, la cual no exigía concurso de méritos, y adoptada por ETESA de manera general y no únicamente para este caso. 1.8 Así mismo el apelante, advierte que el fallo omite apreciar y valorar la prueba demostrativa de las artimañas utilizadas por Yidis Medina para aparentar influencias de las que carecía. Manifiesta que en él se da por cierta la existencia de las llamadas que ordenaban los nombramientos, a partir de haberse establecido documentalmente que las personas contratadas ingresaron a la Casa de Nariño. 1.8.1 En su opinión, las personas que acompañaban a Yidis Medina permanecían en la sala de espera sin ingresar a reunión alguna, con cuya actitud les hacía creer lo que ella pretendía. Luego tampoco existe prueba que en sus entradas a Palacio, hubiera hablado con MORENO VILLEGAS.
Dicha treta urdida por la testigo, era para aparentar influencias y aumentar su caudal político. 1.8.2 Considera que Yidis Medina es proclive al engaño y la mentira, por lo cual su testimonio no es el mismo, se va ajustando a sus intereses y circunstancias. El engaño es un rasgo de su personalidad desde el ingreso a la política. Acude CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 28 a la simulación de influencias para obtener beneficios.
Juega con los hechos, los hace suyos y genera nuevas verdades. 1.8.3 Expresa que Sandra Patricia Domínguez y María Lucelly Valencia, en sus declaraciones refieren que Yidis Medina acude a tal estrategia para engañar personas. Antonio Abel Calvo Gómez, en versión del 14 de mayo de 2008, rendida en proceso penal seguido a la testigo en Santa Marta, lo corrobora. 1.8.4 Esto es, frecuentemente fingía conversaciones con ministros, aludía a vínculos inexistentes con el acusado, e informaba sobre falsas reuniones.
Este conjunto de hechos y el odio al acusado, según el impugnante, impiden darle credibilidad al testimonio de Yidis Medina, sin corroboración y controvertido por la prueba de cargo. 1.9 Ahora bien, sobre las supuestas influencias del acusado en ETESA. 1.9.1 El recurrente expresa que en el evento de César Guzmán Areiza, cuya vinculación contractual a dicha Entidad, la sentencia la atribuye a la orden impartida por el acusado a la directora por solicitud de Yidis Medina, señala que el a quo tergiversa la versión del testigo, quien sostuvo que a MORENO VILLEGAS lo conoció en el año 2005, esto es, el siguiente a su contratación. CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 29 Además no asistió a reunión alguna y, por tanto, no le consta la llamada telefónica a la directora de ETESA.
Luego su conocimiento no proviene de lo percibido, sino del dicho de Yidis Medina. En este caso, no hubo presentación ni la reunión con la finalidad de vincular a Guzmán Areiza a dicha entidad como lo sostuvo Yidis Medina. Adicionalmente Gloria Giraldo Hincapié, rechaza las sindicaciones que hiciera en ese sentido la testigo Medina, al igual que Margoth Álvarez, secretaria general de ETESA, quien dijo no haber recibido requerimientos indebidos. 1.9.2 La defensa señala que la Sala de Primera Instancia incurre igualmente en error de hecho, dado que en el caso de Liliana Figueredo Ayala estima acreditada la supuesta llamada y orden de MORENO VILLEGAS con el testimonio único de Yidis Medina, que entiende corroborado con el ingreso de Figueredo Ayala a las oficinas de la Casa de Nariño. Advierte que el a quo no tiene en cuenta que la señora Figueredo Ayala desmiente a Yidis Medina, al aseverar que no es cierto que esta le hubiera presentado al acusado y su visita a la Casa de Nariño tuviera por finalidad su vinculación a ETESA, la cual se produjo a través de su paisano César Guzmán, quien le hizo saber de su retiro de dicha Entidad y le manifestó que la podría ayudar si era de su interés, razón por la cual inició el proceso de ingreso mediante prestación de servicios, entregándole a él su hoja de vida.
CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 30 Aduce entonces la ausencia de prueba razonable que comprometa a MORENO VILLEGAS en la contratación de Figueredo Ayala. 1.9.3 El impugnante expresa que el reproche al acusado por la vinculación de Marghori Mejía Padilla, la Sala de Primera Instancia también la atribuye a una llamada de MORENO VILLEGAS, acreditada mediante la versión de Yidis Medina, pasando por alto que aquella la desmiente.
Manifiesta que en su declaración, Marghori Mejía dijo no haber conocido y reunido con el acusado; la visita a la Casa de Nariño nada tiene que ver con su contratación en ETESA; y, su prima Yidis Medina, le hizo saber que podría ayudar a que su hoja de vida fuera seleccionada en esta Entidad, por su supuesta cercanía con la directora que era del mismo partido político.
Aclara que la testigo Mejía Padilla tuvo conocimiento de la vacante por César Guzmán Areiza y, cuando fue llamada a declarar, se encontraba en Arauca y desconocía el origen de la citación. Sobre tales fundamentos, el recurrente expresa que las pruebas valoradas en su conjunto, evidencian que Yidis Medina solía llevar a personas a la Casa de Nariño; ingresaba sola a las oficinas; nunca les presentó a MORENO VILLEGAS; y, sus vinculaciones a ETESA fue posible por los vínculos de César Guzmán Areiza, quien en su paso por la Entidad dejó CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 31 buenas relaciones y usó su conocimiento para ayudar a sus paisanas.
Además, los otros dos contratos le fueron otorgados a la testigo Mejía Padilla por el cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del primero, como política de su directora Luz Mery Castaño, y no por gestión de MORENO VILLEGAS. De otro lado, la salida de la entidad obedeció a quejas de actividades irregulares de Mejía Padilla, según lo declarado por Karen Patricia Hernández, secretaria general de ETESA, y Jhonny José García, Vicepresidente comercial, 1.9.4 El recurrente atribuye al a quo los mismos errores probatorios en relación con la vinculación de José Agustín Quecho a ETESA, soportada en lo dicho por Yidis Medina de la supuesta reunión del 10 de mayo de 2007 con MORENO VILLEGAS, en la cual este habría llamado a Luz Mery Londoño, directora de ETESA, y ordenado la vinculación de aquel.
Advierte que el mismo José Agustín Quecho niega que tal reunión haya existido y conocido al acusado. Admite que en dos oportunidades acompañó a Yidis Medina a la Casa de Nariño, donde permanecía en el hall mientras ella hacía las diligencias, y que esta le pidió llevar la hoja de vida a ETESA. Para el impugnante no hay sustento fáctico y jurídico de la reunión mencionada, pues para esa época Marghori Mejía venía ejecutando el contrato de prestación de servicios CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 32 y el testigo Quecho no tenía conocimiento de la vacante en ETESA, dado que según lo declarado por él, la noticia de la misma se la entregó Yidis Medina y por esa razón viajó a esta ciudad a presentar su hoja de vida.
Critica que en la sentencia se diga que la reunión de mayo de 2007 se dio para el cargo de Quecho Angarita, cuando para esa fecha no había denuncia contra Mejía Padilla de irregularidades ni que por esta razón no le sería renovada el contrato de prestación de servicios, mientras el testigo conoció de la existencia de la vacante tiempo después de tal reunión. Por lo demás, Yidis Medina en entrevista al diario El Espectador, posterior a la contratación de Quecho Angarita, expresó que el Gobierno no le había cumplido, el acusado ponía barreras, no le interesaba que ella estuviera cerca del Gobierno y era difícil reunirse con él. 1.9.5 A partir de tales consideraciones, el impugnante reitera la inexistencia de prueba que controvierta la forma en que se produjo la vinculación a ETESA de los citados testigos, dado que el testimonio único con el que la Sala de Primera Instancia sustenta la condena, no es imparcial, carece de corroboración, la testigo tiende a simular situaciones y carece de lógica con las líneas de tiempo y realidad de los hechos. 1.10 Acerca de las influencias de MORENO VILLEGAS en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el defensor CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 33 aduce que el a quo incurre en error de hecho, cuando da por probada su existencia. 1.10.1 Reitera que la Sala de Primera Instancia se apoya en la declaración de Yidis Medina, para sostener que la contratación de Juan Bautista Hernández con el SENA, se explica en la orden que el acusado impartió a su director Darío Alonso Montoya Mejía; en prueba de corroboración, el testimonio de César Guzmán Areiza y las entradas a la Casa de Nariño; en el descarte de las versiones de los implicados que las desmienten; y como contraprestación por la salida de Jairo Plata Quintero de la red de Solidaridad Social RSS.
Sostiene que nunca hubo tal ofrecimiento, dado que a Plata Quintero le fue aceptada la renuncia el 30 de junio de 2006, cuando supuestamente aquel había sido hecho el 27 de mayo de 2005. Ello, lo evidencia la certificación de la RSS y la resolución de nombramiento de Hernández Díaz en el Sena -2 de marzo de 2006-. En este sentido, el recurrente señala que Yidis Medina mintió a la Corte, considerando inadmisible que la Sala de Primera Instancia admita la contradicción y no desvirtúe “el trueque”, porque la testigo afirme que el acusado pretendía calmar su apetito burocrático.
Enfatiza que aunque Hernández el 27 de mayo de 2005 estuvo con Yidis Medina en la Casa de Nariño, sostuvo que nunca entró a ninguna reunión, permanecía en la sala de CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 34 espera, no conoce al acusado, no sabe con quién se comunicó ella, y con el único miembro del Gobierno Nacional con el que se entrevistó, fue con el director del SENA.
Lo anterior, según el impugnante, revela el patrón de conducta de Yidis Medina: mentir que llevaba a las personas a la oficina del acusado MORENO VILLEGAS, dado que los acompañantes permanecían en los halls o salas de espera, todo con el propósito de aparentar influencias inexistentes y obtener beneficios ilegales y réditos políticos. Además de no existir prueba de la llamada del acusado a Montoya Mejía, director del SENA, la elección de Hernández se explica en haber ganado el concurso, en el cual según la prueba documental obtuvo el mayor puntaje.
Y aun cuando no significaba que debía ser contratado, el fallo descarta la existencia de medios de convicción sobre criterios adicionales que permitían al director discrecionalmente seleccionar al ocupante de la vacante, los cuales aquel también reunía. Añade que Hernández negó haber firmado el documento allegado por Yidis Medina, quien aprovechó el desespero de él, porque no se producía el nombramiento y el registro de elegibles tenía duración de dos (2) años.
Precisa que así lo haya firmado o no, ello muestra que la testigo manipulaba a Hernández. Precisa que el testigo no tenía obligación de denunciar tal hecho; es posible que hubiera considerado suficiente su CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 35 manifestación realizada en la declaración; la Corte ha debido compulsar copias para investigar tal hecho; y ahora exija prueba periférica para hacer notar que la manifestación del testigo no es suficiente, regla que no sigue frente a la versión de Yidis Medina.
Agrega que tampoco es cierto que MORENO VILLEGAS hubiera enviado a Yidis Medina a los ferrocarriles nacionales para solucionar el problema pensional de Portacio Serpa. En este aspecto es desmentida por esta persona, quien afirmó que no hubo injerencia de terceros en la solución de su situación ante esa entidad. En tanto la prueba testimonial, Montoya Giraldo, Juan Bautista Hernández y Portacio Serpa, desmiente a Yidis Medina, dado que la posesión del segundo, resolución del 2 de marzo de 2006, fue posible por la existencia de la vacante en Bucaramanga que pasó a ocupar Portacio Serpa y no por la protesta realizada en enero de 2006.
Todo lo anterior revela que el nombramiento de Juan Bautista Hernández no obedeció a una intromisión indebida del acusado y de la protesta de Yidis Medina, sino al concurso de méritos que ganó como lo evidencia la prueba documental y testimonial. 1.11 Predica el recurrente, igualmente error de hecho al dar por acreditado la Sala de Primera Instancia, el ejercicio indebido de influencias por parte del acusado MORENO CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 36 VILLEGAS ante la Superintendencia de Notariado y Registro, a partir de lo aseverado por Yidis Medina, el testimonio de Manuel Guillermo Cuello Baute, superintendente, y de las visitas a la Casa de Nariño de Sandra Patricia Domínguez Mujica y Lucelly Valencia Giraldo. 1.11.1 Precisa que al Superintendente no le consta que los nombramientos hayan sido contraprestación por el voto sino que así lo decía Yidis Medina, luego la fuente de su conocimiento es el dicho de la testigo, cuyo rasgo esencial de su personalidad es la de simular influencias con propósitos políticos y económicos.
Así mismo Sandra Patricia Domínguez Mujica y Lucelly Valencia Giraldo la desmienten, dado que en sus versiones sostienen que cuando visitaron el Palacio de Nariño, no asistieron a ninguna reunión ni les fue presentada persona alguna, aseverando no conocer a MORENO VILLEGAS. 1.11.2 En este caso, avizora una dificultad dogmática en relación con la configuración del delito, dado que remitir un candidato a la Superintendencia de Notariado para la verificación de los requisitos objetivos y proyección del acto no constituye tráfico de influencias, pues el nombramiento de Notarios estaba atribuido al Presidente según el Decreto 302 de 2004, tal como lo declaró Cuello Baute en su calidad de Superintendente de la época, quien precisó que nunca se le pidió por parte de MORENO VILLEGAS o de algún miembro CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 37 del Gobierno Nacional avalar un candidato que no reuniera los requisitos.
De este modo, siendo el Presidente de la República la máxima autoridad administrativa resulta inadmisible que el acusado influyera sobre él, en los términos de la descripción típica. Por lo demás, el a quo se equivoca al señalar que el aval de MORENO VILLEGAS era requisito sine quanom en el proceso de nombramiento de notarios, contrariando incluso lo declarado por el Presidente de la época.
Aclara que en la acusación no fue objeto de atribución al acusado de haber influido para que se nombrara a quienes no cumplían los requisitos para ese cargo, como se insinúa por la Sala de Primera Instancia. 1.12 El impugnante finalmente expresa que los errores probatorios llevaron a la Sala de Primera Instancia a concluir que había tenido lugar un tráfico de influencias, cuando la realidad procesal enseña que no existió injerencia alguna de BERNARDO MORENO VILLEGAS en los nombramientos y asignación de contratos referidos.
En consecuencia, pide revocar la condena y absolverlo del delito imputado. 1.13 Con carácter subsidiario, reclama la concesión de la prisión domiciliaria. CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 38 El defensor señala que el delito tiene señalada una pena mínima inferior a cinco (5) años, por lo cual, sería aplicable el cuerpo normativo vigente para la época de los hechos que no contemplaba las prohibiciones actuales del artículo 68A del Código Penal, sin que el aumento de la figura del delito continuado se use para negarla.
Adicionalmente, si a la emisión del fallo alcanzó los 65 años, se contemple la posibilidad de conceder la excepción prevista en el inciso final del artículo 68 del Código Penal. Para tales efectos, señala que el delito continuado no es un amplificador del tipo sino una ficción legal, la cual busca favorecer al acusado al evitar las cláusulas generales del concurso de conductas punibles.
Además, dado que la Corte en precedente de 18 de junio de 2008, indicó que tal aumento solo era para efectos punitivos. Ahora, de haber cumplido los 65 años su situación se ajusta a las previsiones del inciso final del artículo 68A. En la actualidad el acusado no es servidor público, de modo que por la naturaleza y modalidad del delito no sería incompatible la ejecución de la pena en su domicilio.
Su comportamiento procesal ha sido ejemplar; tiene arraigo familiar y social en Armenia, y la misma cumple los fines asignados a la sanción penal. CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 39 2. No recurrentes La Fiscalía solicita confirmar la sentencia impugnada. 2.1 El fiscal en relación con el cuestionamiento a la tipificación de la conducta atribuida a MORENO VILLEGAS, señala que dentro de las funciones atribuidas como director del DAPRE le correspondía la coordinación de las actividades de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos y demás organismos y entidades administrativas del Estado, de modo que las llamadas o reuniones convocadas a los Ministros, Directores y Superintendentes fueron realizadas prevaliéndose de la superioridad jerárquica y obedecieron a la estrategia de gratificar el voto favorable al proyecto de acto legislativo de reelección presidencial.
Probada su reiterada intervención ante los funcionarios con la finalidad señalada, resulta evidente que el acusado utilizó su cargo y función de manera indebida para que aquellos contrataran personal que no llenaban los requisitos, en provecho de Yidis Medina. Estima que el cohecho por dar u ofrecer no se configura toda vez que cuando MORENO VILLEGAS asumió el cargo, ya se habían ejecutado los actos relativos a los ofrecimientos de utilidades en los nombramientos de personas y que fueron otorgados a la excongresista en retribución por el Gobierno Nacional.
CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 40 Por eso, la sentencia precisa que no hubo pacto previo y que el acusado fue encargado de cumplir el acuerdo, para lo cual desplegó sus indebidas influencias una vez tomó posesión del cargo, materializando los ofrecimientos hechos por Pretelt de la Vega, Palacio Betancourt y Velásquez Echeverri a Yidis Medina. 2.2 El Delegado de la Fiscalía considera que en este caso se reúnen los requisitos del delito continuado, dadas las circunstancias de tiempo y modo que rodearon los hechos, pues en la sentencia se encuentra probada la uniformidad de acciones y el dolo unitario con el que actúo el acusado.
Estima que cada una de las acciones obedecía al plan con un único fin, traducido en el nombramiento en entidades del Estado de orden nacional a personas allegadas a Yidis Medina. Aclara que la calificación jurídica no persigue eludir la prescripción de la acción penal como lo dice el recurrente, pues la invalidación de la actuación obedeció a la necesidad de readecuar la tipicidad de la conducta, a partir de una mayor riqueza probatoria. 2.3 En relación con la alegación de la prescripción de la acción penal, el fiscal considera que teniendo en cuenta la fecha del 21 de febrero de 2008, lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, el incremento de la tercera parte para establecer el término y los cómputos realizados a partir de la CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 41 pena contemplada en abstracto para el delito continuado, la acción prescribiría el 9 de mayo de 2022.
Dado que la resolución de acusación interrumpió tal término, el cual empezó a correr de nuevo por la mitad del señalado en el artículo 83 según el artículo 86 del Código Penal, el fenómeno extintivo se presentaría el 9 de septiembre de 2024, motivo por la cual en este asunto la prescripción no ha operado. 2.4 El Fiscal precisa que contrario a lo expresado por el recurrente, el análisis probatorio realizado por la Sala de Primera Instancia comprendió las consideraciones de la fiscalía y la de los demás intervinientes, así como las dos versiones de Yidis Medina, en la que inicialmente dijo haber obrado por el bien del país y luego haberlo hecho por la compra de la función pública por funcionarios del Gobierno Nacional, cristalizada en cuotas burocráticas gestionadas, entre otras, por MORENO VILLEGAS.
La credibilidad otorgada a la segunda versión por su naturalidad, claridad y espontaneidad la halla confirmada con los testimonios de César Guzmán Areiza y Cuello Baute, quienes sostuvieron que el voto de la excongresista fue comprado con hechos materializados entre junio de 2004 y 2008. El primero asesor de confianza, es testigo del trasegar de su exjefe por las distintas dependencias gubernamentales buscando el cumplimiento del pacto ilegal; el segundo, de las notarías entregadas a allegados de Yidis Medina.
CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 42 Además, la Sala de Primera instancia halló respaldo de las acusaciones en las declaraciones de Plata Quintero, Figueredo Ayala, Mejía Padilla, Quecho Angarita, Domínguez Mujica, Valencia Giraldo y Hernández Díaz, personas favorecidas con los nombramientos y contratos, quienes coinciden en sostener que la excongresista les colaboró ante el alto gobierno para lograr su vinculación, lo cual encuentra respaldo en prueba documental y en los registros de sus visitas al Palacio de Nariño y/o al Ministerio del Interior en compañía de ella.
Señala que la indebida influencia del acusado ante Luis Alfonso Hoyos, director de la RSS, Gloria Beatriz Giraldo Hincapié y Mery Luz Londoño García, Presidentas de ETESA, y de Manuel Guillermo Cuello Baute, Superintendente de Notariado y Registro, es probada con los testimonios de los beneficiados en precedencia y prueba documental, revelando en el caso de Figueredo Ayala que no cumplía los requisitos, en el de Mejía Padilla que no hubo proceso de selección en la contratación, y en el de Domínguez Mujica y Valencia Giraldo que no tenían la experiencia notarial.
De igual modo, la Sala halló probada la indebida influencia en Darío Alonso Montoya Mejía, director del Sena, para el nombramiento de Juan Bautista Hernández, según lo manifestado por éste, Guzmán Areiza, Hoyos Aristizábal y Montoya Mejía, prueba documental y registro de entrada a la Casa de Nariño. CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 43 Finalmente advierte que la Sala de Primera Instancia tuvo en cuenta el principio de unidad probatoria al valorar la declaración de Yidis Medina con sujeción a los criterios de ese medio de conocimiento, siendo corroborada por los demás testimonios y prueba documental, razón por la cual estima que la sentencia se encuentra debidamente soportada al declarar responsable al acusado del delito de tráfico de influencias de servidor público.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. 1.1 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual condenó a BERNARDO MORENO VILLEGAS por el delito de tráfico de influencias de servidor público, acorde a lo contemplado en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018. 1.2 Así mismo, con observancia del principio de limitación de la competencia del superior contemplado en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, se decidirá el recurso de apelación contra la sentencia y examinará la legalidad del fallo cuestionado.
CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 44 1.3 La Sala desde ya advierte que existe fundamento probatorio y jurídico suficientes para confirmar la sentencia recurrida, conforme lo expondrá a continuación, y señala que las réplicas al recurrente, las hará en el orden propuesto por él en el escrito impugnatorio. 2.
De la conducta punible. La defensa insiste en que si alguna conducta le es atribuible al acusado es la de cohecho por dar u ofrecer, toda vez que el supuesto de hecho es el mismo de la sentencia SP4250 de 15 de abril de 2015, rad. 39156, en la que la Corte admite “que los actos posteriores de ejecución para dar cumplimiento a las promesas burocráticas entraban dentro de la órbita del cohecho investigado y sancionado”.
En este sentido, el impugnante considera irrelevante que Yidis Medina Padilla no tuviera la condición de servidora pública al momento de la materialización de las prebendas, para mutar el punible al tráfico de influencias de servidor público. 2.1 La afirmación del recurrente parcialmente es cierta, ninguna incidencia tiene en la solución de este asunto.
Está referida al ofrecimiento hecho al exrepresentante Teodolindo Avendaño, cuyo cumplimiento no correspondió a MORENO VILLEGAS y, por tanto, no es objeto de atribución en este proceso. CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 45 2.2 En los antecedentes del fallo citado por la defensa, se expresa que “como YIDIS MEDINA no respondía a los llamados para invitarla y no la ubicaban, esa tarea le fue encomendada al titular de la curul, doctor IVÁN DÍAZ MATEUS, quien logró que hacia el mediodía el doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA conversara con ella en la oficina 512 del congreso, no sólo expresándole su preocupación por la suscripción de la propuesta de archivo de la que daba cuenta el diario El Tiempo, sino haciéndole ofrecimientos burocráticos relacionados con despachos notariales y la posibilidad de un cargo en el Ministerio para CESAR GUZMÁN, amigo de YIDIS”1. 2.3 En el resumen de la acusación, realizado en dicho fallo, se advierte que el exministro Sabas Pretelt de la Vega es “autor del delito de cohecho por dar u ofrecer por las prebendas ofrecidas a YIDIS MEDINA PADILLA el 2 y 3 de junio de 2004 a cambio de que ella votara a favor del proyecto 267 de reelección presidencial, en el primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes” y, porque “contribuyó en el ofrecimiento de las prebendas a TEODOLINDO AVENDAÑO CASTELLANOS el 2 y 3 de junio de 2004, a cambio de que él se ausentara de la sesión mencionada”2. 2.4 Se añade que la excongresista “fue[ron] objeto de ofrecimientos y dádivas por parte de los acusados, para que la primera ejecutara un acto contrario a sus funciones”3, “siendo incluso abordada personalmente por el Ministro SABAS PRETELT DE LA VEGA” quien “le hizo ofrecimientos a la ex Congresista en el encuentro llevado a cabo en la oficina 512 de la Cámara de Representantes”. 1 CSJ SP, 15 abr. 2015, folio 5, rad. 39156. 2 Idem, folio 11. 3 Idem, folio 15.
CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 46 2.5 Por tanto, el cohecho por dar u ofrecer “en concurso homogéneo que la Fiscalía le imputó al doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA se remite a los siguientes ofrecimientos, hechos en su orden a YIDIS MEDINA y a TEODOLINDO AVENDAÑO, los cuales fueron cumplidos con posterioridad a la aprobación del proyecto”. 2.6 Así mismo en la decisión, con fundamento en la cual el recurrente insiste en mutar la calificación jurídica de la conducta, en el acápite de la coparticipación y los ofrecimientos, se advierte que el exministro Sabas Pretelt de la Vega y sus compañeros “le hicieron ofrecimientos a YIDIS MEDINA y a TEODOLINDO AVENDAÑO de los cargos que podían estar disponibles, para asignárselos en pago, a la primera, con el fin de realizar un acto contrario a sus funciones y, al segundo, para que lo omitiera”. 2.7 La transcripción necesaria debido a la queja del impugnante de haberse limitado la sentencia impugnada a señalar que no se configura el delito de cohecho por dar u ofrecer, dado que Yidis Medina no tenía la condición de servidora pública al momento en que se materializaron los ofrecimientos, muestra que el factum atribuido a MORENO VILLEGAS en este asunto no se ajusta a la descripción típica de dicho punible. 2.8 En efecto, el acusado no intervino ni participó en los ofrecimientos realizados a la exrepresentante Medina Padilla.
Para esa época, 2 y 3 de junio de 2004, no fungía como Director del DAPRE. En consecuencia, no hizo parte del plan encaminado a la compra de la función pública. CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 47 2.9 Como tal nunca buscó, propició o reunió con Yidis Medina Padilla con el propósito de pedirle votar de una u otra manera el proyecto de reforma que buscaba modificar la Constitución Política e implantar en el país la reelección presidencial inmediata. 2.10 No se le juzga por los ofrecimientos a Teodolindo Avendaño, para que se ausentara de la sesión de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes al momento de la votación del citado proyecto, y materialización de los mismos, tiempo después que este hubiera dejado su curul. 2.11 La acusación en este asunto, corresponde a la actuación de MORENO VILLEGAS, en su condición de Director del DAPRE, de utilizar indebidas influencias en servidores públicos para cumplir con las cuotas burocráticas ofrecidas por otros funcionarios a Yidis Medina Padilla, como contraprestación por su voto favorable al proyecto de acto legislativo modificatorio de la Constitución Política. 2.12 Contrario a lo manifestado por el recurrente, el supuesto fáctico por el que es juzgado el acusado, no es el mismo del proceso en el que fueron procesados los servidores públicos que hicieron los ofrecimientos a la representante, para que en su momento apoyara la reelección que buscaba el Gobierno Nacional a través de la reforma constitucional ya citada.
CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 48 2.13 Aun cuando la calidad de servidora pública no es fundamental en este asunto, la defensa pasa por alto que no existe evidencia alguna de que MORENO VILLEGAS haya hecho parte del plan que buscaba y menos que se hubiera reunido con Yidis Medina Padilla y ofrecido contraprestación alguna, por su voto favorable en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, encargada de aprobar en primer debate el proyecto de acto legislativo modificatorio de la Carta Política. 2.14 De modo que si MORENO VILLEGAS no hizo parte del plan ideado para obtener el voto de Yidis Medina, porque i) para la época no era Director del DAPRE; ii) antes de la votación en la Cámara no se reunió con la representante; iii) nunca le hizo propuestas burocráticas para que votara el proyecto de acto legislativo en determinado sentido; y, iii) no se le juzga por los ofrecimientos al representante Teodolindo Avendaño materializados después de que este dejara su curul, el censor carece de razón al insistir que la conducta del acusado corresponde al mismo supuesto fáctico del fallo SP4250-2015 y, por tanto, ha debido juzgársele por el delito de cohecho por dar u ofrecer. 2.15 Baste recordar para mayor claridad, que en la decisión traída a colación por el recurrente y cuya parte en lo pertinente reproduce en su escrito, la Notaría entregada a Teodolindo Avendaño como cumplimiento del ofrecimiento que el “ministro DIEGO PALACIO BETANCOURT le hizo el 2 de junio de 2004, a cambio de que se ausentara de la sesión del 3 del mismo mes y año”, fue creada en 2005 cuando ya no era representante, en CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 49 razón de este hecho, al exministro Sabas Pretelt de la Vega se le atribuyó el concurso homogéneo de cohecho por dar u ofrecer, porque su participación “corresponde al cumplimiento de funciones distribuidas dentro de un plan previamente acordado con otros altos funcionarios del Gobierno”, cuyo aporte para el logro del objetivo propuesto “consistió en una actuación posterior, tendiente a satisfacer la expectativa generada en aquél en el 2004 por el doctor DIEGO PALACIO BETANCOURT”. 2.16 En conclusión, no habiendo hecho parte del plan de comprar la función pública, el factum por el que se juzga a MORENO VILLEGAS no es el mismo por el que se juzgó a Sabas Pretelt de la Vega, razón por la cual no existe error alguno en la imputación del delito de tráfico de influencias de servidor público. 2.17 Bajo tales premisas, la Sala Especial al mantener la calificación jurídica no desconoció el principio de igualdad, estricta tipicidad y debido proceso.
Por lo demás, no sobra reiterar que cuando el acusado atendió los reclamos de Yidis Medina Padilla, esta no era servidora pública, pues ocupó la curul hasta el 30 de junio de 2004, fecha en la que MORENO VILLEGAS aún no fungía como Director del DAPRE. 3. El delito continuado 3.1 Esta modalidad de punible mencionada en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, es una ficción legal mediante la cual se considera como un solo hecho CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 50 varias acciones adecuadas al mismo tipo penal, las cuales corresponden a la unidad de designio del autor.
“Para su configuración, la jurisprudencia de esta Corporación viene exigiendo la convergencia los siguientes elementos: Pluralidad de comportamientos que realizan un mismo tipo penal.2. Unidad de designio o lo que es igual, dolo unitario o global. 3. Vulnerabilidad gradual del bien jurídico, por lo que se excluyen aquellos de carácter personalísimo como son la vida, la integridad personal, la libertad, integridad o formación sexuales, entre otros”4.
En consecuencia, son elementos identificativos del delito i) la pluralidad de acciones que realizan un mismo tipo penal; ii) la unidad de designio criminal; y, iii) la lesión del mismo bien jurídico, salvo los de carácter personalísimo. 3.2 Dado que la cuestión planteada por el recurrente nada tiene que ver con la existencia de la figura jurídica y sus elementos configurativos, sino con los antecedentes procesales que llevaron a imputar la conducta del acusado como delito continuado, la incidencia de pronunciamientos de la Sala en relación con la modalidad delictiva adoptada, los bienes jurídicos, la autonomía de cada conducta, el agotamiento del delito y el desvalor de acción, la Sala responderá tales inquietudes en el orden propuesto en el escrito impugnatorio. 4 CSJ AP, 23 mar. 2017, rad. 34282A.
CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 51 3.3 Para la defensa la imputación al acusado del delito continuado, se explica en la necesidad de la fiscalía de evitar la prescripción de la acción penal si mantenía el concurso de delitos. Expresa que a quienes compraron la función pública, les imputaron un concurso homogéneo de cohecho por dar u ofrecer.
Adicionalmente a MORENO VILLEGAS, el Vicefiscal lo investigó y precluyó la acción penal por favorecimientos burocráticos al representante Tony Jozame, caso calificado de tráfico de influencias de servidor público en concurso homogéneo. 3.4 Aun cuando la defensa resista admitirlo, la decisión del Vicefiscal no resulta vinculante. Primero, en ella no se discutió la tipicidad de la conducta como lo puso de presente la Sala Especial.
Segundo, no se debatió en la providencia que precluyó la actuación en el caso del representante Tony Jozame, si los hechos eran constitutivos de un concurso de conductas punibles o de delito continuado. 3.5 El Vicefiscal en la decisión citada y reproducida por el recurrente, en relación al delito expresa que “habría dado lugar a la configuración de un concurso homogéneo de conductas punibles, en tanto se soportaba en cuatro hechos claramente distinguibles”, sin señalar la existencia de un “hilo teleológico”.
La forma condicional utilizada para referirse a la modalidad del delito, es tangencial y no conclusiva de un tema que no fue objeto de debate en ella. 3.6 De este modo, el apelante pretende apoyarse en una decisión en donde la discusión central giró en torno a la CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 52 prueba y no a la modalidad de la conducta punible, concurso o continuada, para reforzar su tesis rechazada por la Sala Especial, según la cual, los hechos configuran un concurso de delitos y no un evento de delito continuado. 3.7 En este sentido, al confundir los niveles de análisis insistiendo que el acusado es sujeto de tratamiento desigual, su conclusión resulta inadmisible.
Adicional a las razones de la Sala Especial expuestas en la sentencia impugnada, autonomía de los fiscales y carácter de la decisión del Vicefiscal, es imperativo reiterar que este funcionario jamás se ocupó en auscultar las razones jurídicas por las cuales consideró existente el concurso de conductas y descartó el delito continuado. 3.8 Ahora bien, no es argumento para derruir el delito continuado, la circunstancia de que el acusado haya sido la única persona juzgada bajo esta modalidad de punible, ni los dos procesos seguidos por la misma autoridad como lo aduce la defensa, toda vez que cada una de las indagaciones obedece a su propia dinámica, a las pruebas existentes en ella y a los debates sobre los temas trascendentes en la solución de cada caso. 3.9 La existencia en el fallo de la falacia non sequitur, la conclusión no se deduce de las premisas, al considerar el recurrente que la sentencia configura el delito continuado a partir de la prolongación en el tiempo de las conductas, ya que pueden existir comportamientos con esta característica, CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 53 como el caso del concurso sucesivo de hechos punibles, es alegación que la descontextualiza con el propósito evidente de negar tal modalidad delictiva.
Y con esta misma intención, añade que la Sala Especial acude a argumentos básicos y circulares para darla por acreditada. 3.10 De ahí que “hilando fino”, la defensa pretende hallar oscuridad donde no la hay. No sabe ni es claro, si la probada “objetiva homogeneidad de acciones en los ocho eventos que de manera independiente ejecutó el procesado” de la que habla el fallo, está referida al uso de injerencias indebidas, la obtención de nombramientos y asignación de contratos o las llamadas o citas gestionadas por el acusado.
O si tal noción, se acredita con estos aspectos. 3.11 A la mencionada crítica, la Sala precisa que en la transcripción de la sentencia realizada por la defensa, no existe la falta de claridad mencionada, toda vez que la “objetiva homogeneidad” se relaciona con el modus operandi de las acciones ejecutadas, esto es, con el factor subjetivo del delito continuado, tal como se desprende de la lectura de los párrafos anteriores a tal aserto conclusivo.
De este modo carece de fundamento tal alegación. 3.12 Por lo demás, “la objetiva homogeneidad” no es desvirtuada porque la conducta el acusado la haya ejecutado en varios funcionarios y en distintos momentos temporales, dado que la misma está referida a la unidad de designio con la que actúo, tal como lo explica la Sala Especial a renglón seguido en el párrafo que el recurrente igualmente reproduce CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 54 en su escrito.
Sobre la temporalidad en el delito continuado, la Sala tiene dicho que: “Ahora, si el distanciamiento con la idea de un delito continuado proviene, en la providencia mencionada (CSJ SP194 14 feb. 2018, rad. 51233), de la realización de los actos ejecutivos, según la oportunidad emerja, o de su comisión en diferentes momentos de varios años, habrá de insistirse en que, el componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor que se identifica por la finalidad, puede contemplar la posibilidad de actuar solamente cuando le sea conveniente, a efectos de garantizar el éxito de su ilícito y, como se señaló atrás, el elemento temporal no constituye un sustrato fundamental de este ente punitivo, pues, lo esencial, es desentrañar el sentido creativo y teleológico del plan y atenerse a ello”5. 3.13 Reprocha a la Sala Especial señalar que desde el momento de la posesión, MORENO VILLEGAS ideó el plan criminal con la intención de materializar el cohecho, sin que exista fundamento probatorio para tal afirmación; mientras “podría entenderse” que acredita el elemento subjetivo del “despliegue de los múltiples actos con la finalidad de obtener un propósito único”. 3.14 Tal aseveración corresponde a la discrepancia del impugnante con la inferencia de la Sala Especial, que a través de la prueba testimonial y documental concluyó que la conducta ejecutada por el acusado se ajustaba al delito 5 CSJ SP, 1 jul. 2020, rad. 51444.
CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 55 continuado, manifestada en que los actos ejecutados tenían como finalidad única cumplirle a Medina Padilla lo que otros habían pactado, lo cual se explica con las múltiples veces en que la recibió, cuando ella no era representante y carecía de representación política. 3.15 De otro lado, es apenas natural que cada uno de los actos ejecutados correspondiera a la misma finalidad, esto es, a la unidad de propósito de retribuir a Medina Padilla su voto favorable al proyecto de acto legislativo de reelección presidencial, pues no de otra manera puede entenderse que las varias acciones por su unidad de designio constituyan un único delito.
Así las cosas, para la Sala la ficción legal se justifica en la facilitación de la persecución penal de las varias acciones como integrantes de un único delito. “Esto por cuanto, como así incluso se precisa en la jurisprudencia traída a colación por el impugnante, el llamado delito continuado, instituido en su forma de punición por el parágrafo del artículo 31 del C.P., corresponde a una ficción jurídica que busca delimitar en un solo objeto de persecución penal lo que ontológicamente corresponde a varias y separables ejecuciones punibles que se ligan, en calidad de factor común aglutinante, por el propósito que desde el inicia animó al autor”6. 3.16 En este sentido, la Sala no observa que en el fallo cuestionado el elemento subjetivo del delito continuado sea derivado exclusivamente de la “motivación común”, la cual desde luego es parte de él; el mismo lo encadena a partir de la 6 CSJ AP, 28 may. 2014, rad. 43803.
CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 56 acreditación de los múltiples actos ejecutados por el acusado que perseguían una misma finalidad y buscaban un único propósito, en la medida que cada uno siendo parte de un todo por ficción legal, obedecía a la misma intención: recompensar un voto. 3.17 Es pertinente reiterar que la unidad de delito no se determina de la existencia de una idea criminal general que comprende todas las conductas, sino básicamente del querer común, de la unidad inicial de designio.
“… frente a lo que se ha conocido como delito continuado, interesa destacar para lo que aquí se debate, que la determinación de unidad de delito no opera apenas teleológica, esto es, porque se tenga una idea criminal general y ella abarque todas las conductas, así estas en su esencia objetiva no comporten ilicitud ninguna, sino en virtud de que pese a poder diferenciarse como efectivamente delictuosa cada conducta individualizada, todas ellas se atan por ocasión del querer criminal común o inicial”7. 3.18 El recurrente asevera que la coincidencia en la modalidad de la ejecución de las conductas no acredita el dolo unitario, ni tampoco las de las especies delictivas acredita el elemento subjetivo.
Sin embargo, no precisa cuál a su juicio constituye el dolo global en el delito continuado, obviando que en el fallo el mismo es colegido de la unidad de intención, de designio, resolución y propósito criminal, sobre 7 CSJ AP, 25 nov. 2015, rad. 46934. CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 57 la base de que la pluralidad de acciones constituyeron ilícitos diferenciados realizados con un dolo de esa naturaleza. 3.19 Ahora bien, el impugnante expresa que la Sala Especial no hizo consideraciones relativas al bien jurídico protegido y su lesión progresiva.
Cita la sentencia de octubre 27 de 2014, rad. 34282, para advertir que en ese caso se vería afectado progresivamente porque los actos de influencia recayeron en un mismo funcionario. De manera que como en este asunto, el acusado actúo sobre distintos funcionarios cada acto afectaría en su totalidad el bien jurídico, razón por la cual se excluiría el delito continuado y estaría en presencia de un concurso de conductas punibles. 3.20 El censor confunde el bien jurídico de carácter personal con el real o fenomenológico.
Respecto del primero inescindible a la persona porque en esta se concreta el interés tutelado por el tipo penal, verbi gratia la vida, la integridad personal, la libertad, integridad o formación sexuales, entre otros, la Sala tiene dicho que todo acto atentatorio de él implica su afectación total, esto es, su vulneración no es gradual8. El segundo por concretarse sobre una cosa o un fenómeno jurídico, natural o social, admite su lesión progresiva.
“También se ha definido jurisprudencialmente que la modalidad del delito continuado sólo puede darse frente a bienes jurídicos que pueden ser afectados de manera gradual o, dicho de otra manera, que admitan escalas de vulneración, 8 CSJ AP, 23 mar. 2017, rad. 34282A. CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 58 tal y como ocurre con el patrimonio económico.
Queda excluido, por ende, de las conductas que lesionan bienes jurídicos eminentemente personales como es la libertad, integridad y formación sexuales, “bajo el entendido que la protección de tales bienes descansa muy especialmente sobre la base de reconocer la dignidad inherente a todo ser humano como un bien absoluto, que no admite graduación, ni escalas, ni excepciones.”9. 3.21 Como a través del tráfico de influencias de servidor público se protege el prestigio de la administración pública, este bien jurídico de índole fenomenológica es susceptible de lesión progresiva, así la utilización indebida del poder o autoridad por parte del servidor público recaiga en distintos funcionarios, dado que estos no son los titulares del objeto material amparado por el tipo penal.
Así las cosas, siendo admisible la lesión progresiva del bien jurídico, el delito atribuido al acusado admite la modalidad continuada. 3.22 Así mismo el impugnante considera que como el delito es de mera conducta, la vulneración del bien jurídico es instantánea. Es preciso aclarar que aunque el delito se configure sin la producción de un resultado, lo importante es el bien jurídico protegido, dado que es su carácter y no la modalidad del hecho punible, el que permite determinar la posibilidad de progresividad o no de su lesión. “En este sentido, la sala debe precisar que de ninguna manera, como de manera artificiosa pretende entronizarlo el recurrente, los institutos o fenómenos del delito de ejecución instantánea 9 CSJ SP, 16 jul. 2014, rad. 41800.
CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 59 y el delito continuado son antinómicos o se repelen, vale decir, el que la ilicitud se repute de inmediata consumación, no obsta para que pueda asumirse materializado, en un caso concreto, un delito continuado respecto de esa misma conducta típica”10. 3.23 Igualmente aduce que la sentencia deja a un lado el concepto de agotamiento de la conducta, aspecto al que la Corte en decisión SP072-2023 se refirió. Y, a partir de la finalidad del delito, se pregunta si la misma se cumplió en cada acción, ¿no debía considerarse cada una autónoma y no delito continuado? 3.24 En ese fallo relacionado con el delito de fraude procesal, la Sala se refiere a la distinción entre consumación y agotamiento del delito, la cual desde luego no es materia novedosa.
En el hurto el apoderamiento es la consumación del delito; la obtención del provecho su agotamiento. El censor añade que en esa decisión el agotamiento en el delito de tráfico de influencias de servidor público, es el hito de que las conductas posteriores son autónomas. 3.25 Esta consideración no merece discusión alguna. Si el delito fue agotado, los hechos posteriores configuran un punible nuevo.
Sin embargo, el defensor pretende hacer equivalente el agotamiento con la finalidad, pues enseguida advierte que si la finalidad se obtuvo con los nombramientos o suscripción de contratos, cada acto debía considerarse autónomo porque con él se agotaba la conducta punible. 10 CSJ AP, 28 may. 2014, rad. 43803. CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 60 3.26 Para la Sala tal equivalencia es inadmisible.
En la gnoseología la finalidad guarda relación con la intención, propósito o motivo por el cual se actúa; el agotamiento con la obtención de lo perseguido o buscado. Aun cuando la una conduce a la otra, no son lo mismo. Puede suceder que este no se corresponda con ella o viceversa. 3.27 Ahora bien, si una de las características del delito continuado es la unidad de designio, es erróneo suponer que con cada una de las acciones que lo configuran se agota.
En este caso, carecería de sentido la ficción legal y, por tanto, no sería posible concebir dicha modalidad delictual. Además, desconocería que las acciones son ejecutadas bajo la misma finalidad, de modo que el delito solo se agota cuando una de las acciones no corresponda al telos que orientó a su autor. 3.28 Finalmente valga precisar que la configuración del tipo penal es plena, toda vez que la retribución buscada por Yidis Medina de los servidores públicos sobre los que recayó la influencia indebida ejercida por el acusado, derivó en beneficios económicos y profesionales para quienes fueron designados o contratados en las entidades reseñadas. 4.
Prescripción de la acción penal 4.1 Definido en este asunto que la conducta imputable a MORENO VILLEGAS es la de tráfico de influencias de servidor público, las consideraciones de la defensa relativas al surgimiento de la causal extintiva de la acción penal en la CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 61 hipótesis del punible de cohecho por dar u ofrecer, carecen de fundamento.
La Sala no las responderá dado que el examen de la prescripción debe centrarse en establecer si el fenómeno ha acontecido frente a la calificación jurídica establecida y no a la que la defensa supone han debido adecuarse los hechos. 4.2 De igual manera, tampoco abordará el estudio de la prescripción de la acción penal considerando que cada acto configura un único delito como si se tratara de un concurso homogéneo de tráfico de influencias de servidor público, dado que determinada su modalidad continuada, las acciones sucesivas o plurales que revelan ser la ejecución del mismo designio, representan una única conducta que no puede escindirse o individualizarse con tal propósito. 4.3 Entonces la aseveración de la defensa de que la causal extintiva de la acción penal habría operado respecto de algunos de los comportamientos de haberse considerado el concurso de hechos punibles, es inadmisible.
Valga añadir que el delito continuado, así aparezca mencionado en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, no es una clase de concurso sino una ficción legal establecida para hacer más benigna la punibilidad de quien incurre en él. 4.4 El defensor tiene razón al advertir que el artículo 84 del Código Penal, no contempla expresamente a partir de qué momento inicia el término de prescripción de la acción penal CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 62 del delito continuado.
Sin embargo, la consecuencia de tal omisión no puede ser su desconfiguración como lo propone el recurrente, bajo el pretexto que la salvaguardia del principio de legalidad, impone determinar el término prescriptivo de forma individual para cada acción, conforme a lo previsto en su inciso 1º. 4.5 La aceptación de tal propuesta, conduciría al efecto indeseado de considerar que finalmente se trataría de un concurso homogéneo de hechos punibles, tesis rechazada desde atrás por inadmisible. 4.6 Nada impide que para efectos de determinar si en este asunto operó la causal extintiva de la acción penal, se acuda a la previsión legal del inciso 2º del citado artículo 84, el cual se refiere a las conductas punibles de ejecución permanente y tentadas, estableciendo que a partir del último acto el término de prescripción comenzará a correr. 4.7 Por regla general, el Estado cuenta con términos para ejercer la facultad punitiva a través de las autoridades competentes.
En este sentido, regula el momento a partir del cual empieza a correr dicho término. Así mismo, cuando es interrumpido por alguna de las situaciones procesales previstas en las leyes sustancial y procesal penal, fija el lapso por el cual corre de nuevo. 4.8 Bajo el supuesto de la prescripción de la acción penal, con las excepciones previstas en el artículo 83 del CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 63 Código Penal, el Estado siempre cuenta con un término para iniciarla.
En el caso de las conductas instantáneas, desde el día de su consumación. En el de las de ejecución permanente y tentadas, desde la perpetración del último acto. 4.9 Bajo las anteriores premisas, nada impide que dada la configuración del delito continuado, en el que por ficción legal varias acciones constituyen un delito, el término de prescripción inicie a correr desde la consumación del último acto, tal como está previsto para las conductas de ejecución permanente y las tentadas.
Tal aceptación, no implica, como lo sugiere el recurrente, confusión entre las modalidades del delito continuado y de ejecución permanente. 4.10 La omisión legislativa no puede conducir a dejar sin término prescriptivo la iniciación de la acción penal para investigar el delito continuado. Tampoco a desnaturalizarlo, en el entendido que como en el concurso de conductas punibles cada acción prescribe individualmente, esta sería la regla aplicable, dado que si el delito cesa con la ejecución del último acto, los anteriores no podrían considerarse consumados por ser partes del todo. 4.11 Ello explica la jurisprudencia de la Sala, que en relación con la prescripción del delito continuado siempre ha sostenido de manera pacífica y uniforme, que la causal extintiva de la acción penal por el transcurso del tiempo se rige por la regla del inciso 2º del artículo 84 del Código Penal, CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 64 conforme la cual, en la investigación el término se cuenta a partir de la perpetración del último acto.
“Por último, debe indicarse que el delito continuado se entiende consumado a partir del momento en que se produjo la última conducta típica que integra la unidad de acción, o, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Sala, a partir del último acto, fecha a partir de la cual se empieza a contabilizar el término de la prescripción (CSJ SP, 18 jun. 2008, Rad. 28562;
CSJ AP2834-2014, Rad. 43803)”11. 4.12 Con la finalidad de acreditar, en todo caso, el decaimiento de la acción penal por el transcurso del tiempo, el recurrente advierte que la Sala Especial incurre en error al tener en cuenta el incremento punitivo del parágrafo del artículo 31 del Código Penal, haciendo que el término sea mayor. Con ese propósito, cita la sentencia de 18 de junio de 2008, radicación 28562, en la que la Corte expresó: “Finalmente, debe aclararse que, contrario a lo sostenido por el Ministerio Público, no es ajustado a la ley ni a la Constitución acudir al aumento punitivo previsto en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 por tratarse de un delito continuado.
Primero, porque ello no fue si quiera tratado por los jueces y menos imputado en la resolución de acusación y, segundo, porque, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia, ello sólo incide en la dosificación punitiva pero no tiene cabida para determinar el lapso de prescripción”12. 11 CSJ SP, 8 mar. 2023, rad. 58706. 12 CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 28562.
CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 65 4.13 Es pertinente indicar que tal decisión no configura precedente en estricto sentido jurídico, dado que el caso del cual se ocupó la Sala en esa oportunidad, la materia de discusión no era la prescripción frente al delito continuado. Así las cosas, se trata de una obiter dicta, dicho de paso, que por no ser ratio decidendi no es vinculante. 4.14 Sin embargo, la Sala debe aclarar en esta ocasión, que dicha aseveración obedece a una mala lectura de lo expresado en el auto de 1º de junio de 2005, rad. 23703, y falta de aplicación de lo previsto en los artículos 60 y 83 del Código Penal. 4.15 En la decisión del 1º de junio de 2005, la Sala sostuvo que el incremento previsto en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal no podía tenerse en cuenta para determinar la prescripción de la acción penal en ese asunto, dado que i) la conducta imputada a los acusados no había sido bajo la modalidad de delito continuado, y ii) el Decreto 100 de 1980, bajo cuya vigencia fueron cometidos los hechos, no contemplaba dicha especie de punible, luego su aplicación con tal finalidad resultaba desfavorable.
Así lo sostuvo: “No puede ser considerado, para tales efectos, el aumento de pena previsto por el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, Ley 599 de 2000, sobre delito continuado, que si bien, es favorable respecto del Código Penal anterior, en cuanto a la dosificación punitiva se refiere, no tiene aplicación alguna para determinar el lapso de la prescripción. De considerarlo así, resultaría no sólo desfavorable a los procesados sino inadecuada, como quiera que la imputación formulada a las CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 66 personas acusadas se ha concretado en el delito de hurto agravado, lo cual implica que la acción penal prescribe de manera independiente para cada delito”13. 4.16 Ahora bien, la Ley 599 de 2000 en su artículo 83 relacionado con el término de prescripción de la acción penal, señala que en su determinación debe tenerse en cuenta “las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad”.
Estas son las circunstancias que inciden en la determinación de los límites mínimos y máximos de la sanción penal, cuya aplicación regula el artículo 60 de la disposición legal citada. “No obstante, frente a tal particularidad, olvida el demandante que, la conducta le fue endilgada a su prohijado en la modalidad de delito masa, lo que significa, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo del artículo 31 ejusdem, que «en los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.» De esta manera, los extremos punitivos previstos para la conducta punible por la cual fue hallado penalmente responsable el sentenciado ( ), sufren un incremento de la tercera parte, por lo que van de 32 a 128 meses de prisión -o su equivalente, de 2 años y 8 meses a 10 años y 8 meses de prisión-, pues, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 60 del Estatuto Punitivo, «si la pena se aumenta o disminuye en un solo factor, éste se aplica tanto al mínimo como al máximo de la infracción básica»14. 13 CSJ AP, 1 jun. 2005, rad. 23703. 14 CSJ AP, 26 feb. 2015, rad. 42759.
CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 67 4.17 En este sentido, modifican la punibilidad en abstracto, esto es la pena prevista en los tipos penales y no la impuesta, las circunstancias que agravan o atenúan el delito, salvo los fenómenos postdelictuales. Así mismo, el grado de participación, complicidad e interviniente; la especie de delito, masa, continuado, ira e intenso dolor, entre otros. 4.18 Dado que el delito continuado modifica los límites de la sanción penal prevista en abstracto en el tipo penal y tiene directa incidencia en la punibilidad, el incremento previsto en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, debe computarse para determinar el lapso prescriptivo de la acción penal, acorde con lo consagrado en el artículo 83 del Código Penal. 4.19 De esta manera, la Sala aclara el dicho de paso en el referido fallo de 18 de junio de 2008, y precisa, que cuando la conducta punible sea imputada a título de delito continuado, para efectos de la prescripción de la acción penal, es computable el incremento punitivo previsto en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, como circunstancia modificadora de la punibilidad. 4.20 En consecuencia, el delito atribuido a MORENO VILLEGAS no prescribió en la investigación, ni tampoco ha prescrito en el juicio, como enseguida se verá. 4.21 El artículo 411 que tipifica el tráfico de influencias de servidor público, tiene prevista pena máxima de ocho (8) CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 68 años de prisión. La Sala Especial dispuso que a este caso no aplica el incremento previsto en la Ley 890 de 2004; decisión que no siendo objeto de controversia y tratándose de apelante único, la Corte no hará consideración alguna. 4.22 El máximo de ocho (8) años o noventa y seis (96) meses, ha de ser incrementado en una tercera parte según lo previsto en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal y en concordancia con el numeral 1º del artículo 60 ejusdem, esto es, en treinta y dos (32) meses, para un subtotal de ciento veintiocho (128) meses. 4.23 Este monto se aumentará en una tercera parte, conforme lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, antes de su reforma por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, dado que el acusado ostentaba la condición de servidor público y el delito fue cometido en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, que corresponde a cuarenta y dos (42) meses y veinte (20) días, para el total de ciento setenta (170) meses y veinte (20) días, término en el que en la investigación prescribe la conducta atribuida a MORENO VILLEGAS. 4.24 Desde el 21 de febrero de 2008 día del último acto, a partir de la cual comenzó a correr el término prescriptivo de la acción penal, al 31 de julio de 2017, fecha en la que causó ejecutoria material la resolución de acusación, habían transcurrido ciento trece (113) meses y diez (10) días, lapso muy inferior al señalado en el numeral en precedencia. CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 69 4.25 Interrumpida la prescripción por la resolución de la acusación, según el artículo 86 del Código Penal, el lapso comienza a correr de nuevo por la mitad del mínimo señalado en el artículo 83 del mismo estatuto punitivo.
De acuerdo al cómputo realizado anteriormente, el término es de ochenta y cinco (85) meses y diez (10) días. 4.26 A la fecha la prescripción de la acción penal no ha operado, toda vez que en el juicio la misma se produciría el 10 de septiembre de 2024. Con las precisiones realizadas, el fallo de la Sala Especial no merece reproche alguno, toda vez que guarda coincidencia con lo decidido en esta providencia y adolece de los supuestos errores alegados por el censor. 5.
De los errores probatorios 5.1 El recurrente señala la existencia de diversos errores en la apreciación y valoración de la prueba, pero en su demostración se aparta del contexto que dio lugar a la conducta reprochada al acusado MORENO VILLEGAS. 5.1.1 Es un hecho incontrastable que el voto de Yidis Medina Padilla el 4 de junio de 2004, en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes fue decisivo para la aprobación del proyecto de Acto Legislativo que consagraba la reelección presidencial inmediata. 5.1.2 Igualmente ese apoyo al proyecto, de última hora, fue posible ante la intervención y mediación de funcionarios CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 70 del Gobierno Nacional de la época, toda vez que la testigo había manifestado su desacuerdo con la reelección y el interés en el archivo de dicha iniciativa, al punto que había firmado junto con otros 17 representantes una proposición en tal sentido, tal como lo declaró en su oportunidad Germán Navas Talero15, quién con otros miembros de la Comisión Primera de la Cámara asistió a la reunión llevada a cabo el 1º de junio de 2004 en la residencia de Clara Pinillos con ese propósito. 5.1.3 Como contraprestación, a Yidis Medina Padilla le fueron ofrecidas cuotas burocráticas por parte del secretario de la Presidencia de la República Alberto Velásquez y de los exministros Sabas Pretelt de la Vega y Diego Palacios, conforme lo expresara en su indagatoria rendida los días 29 y 30 de abril de 2008, en la que hace un relato detallado de los hechos que la llevaron a votar afirmativamente el proyecto de reforma constitucional de reelección presidencial inmediata; además ratifica la autenticidad del video grabado el 8 de agosto de 200416; y, acepta haber adecuado su comportamiento al tipo penal de cohecho por dar u ofrecer que le fuera atribuido en el curso de la diligencia17. 5.1.4 Esta versión de Yidis Medina ha sido privilegiada por la Corte en las distintas investigaciones penales seguidas 15 Declaración por certificación jurada, octubre 1º de 2004, cdno 2; también 23 de mayo de 2008, fl. 80, cdno de instrucción 41 de a fiscalía. 16 El periodista Daniel Coronel Castañeda en declaración rendida el 22 de mayo de 2008, señala los pormenores como contactó a Yidis Medina antes de la votación del proyecto y la forma en que se realizó la grabación de la entrevista, cdno 5 de instrucción de la fiscalía. 17 Folio 234 del cuaderno digitalizado 2 de instrucción de la Fiscalía. CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 71 a los comprometidos con la denuncia de la exrepresentante, debido a la existencia de corroboración objetiva suficiente que explica su cambio de versión a la inicialmente dada en 2004 y que sirvió de fundamento a la Sala para inhibirse de abrir investigación18, en la que simplemente sostuvo que debido al compromiso del Gobierno Nacional de mayor inversión social en la región había votado favorablemente el proyecto de acto legislativo. 5.1.5 Versión posterior en la que ha explicado detalladamente la manera en que los funcionarios del Gobierno Nacional y el mismo Presidente de la República la abordaron para que apoyara la reelección presidencial, que no siendo motivo de esta investigación, la Sala trae a colación con el único propósito de relievar como se verá enseguida, que tales ofrecimientos existieron y fueron cristalizados por el acusado a favor de terceros que ingresaron a la función pública por las gestiones de él ante los respectivos nominadores. 5.1.6 Refuerza su relato posterior, la aseveración no desmentida de que una vez iniciadas las averiguaciones por la denuncia formulada por el representante Germán Navas Talero, a raíz de su apoyo a la reelección presidencial, en una reunión en el hotel Dan convocada por Héctor Echeverry en la que asistieron varios abogados, le fueron designados dos, Álvaro Montoya y Clara María González, quienes “me ciñeron sobre un libreto para que yo contestara ante la Corte, el Consejo de 18 CSJ AP, 23 de febrero de 2005, cdno de instrucción 3 de la fiscalía. CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 72 Estado y la Procuraduría, argumentándome que tenía que ser así porque si no eso sería varios delitos”. 5.1.7 De manera que justificado su cambio de versión, esta no puede demeritarse porque no exista comprobación de la existencia de algunas llamadas mencionadas por ella.
Como se verá en esta providencia, las contradicciones anotadas en aspectos insustanciales no afectan la veracidad de sus afirmaciones. Por el contrario, enseñan que no corresponden a un libreto como el propuesto inicialmente para que faltara a la verdad o al ánimo vindicativo de la exrepresentante por el incumplimiento de los ofrecimientos, sino a la realidad de lo sucedido, pues compagina con lo plasmado en la entrevista grabada dos meses después de haber votado afirmativamente -agosto 8 de 2004- y revelada por su voluntad varios años después. 5.1.8 “Compra de la función pública”, que se evidencia en el hecho de que posterior a la dejación de la curul, la ocupó temporalmente del 1º de abril al 20 de junio de 2004 por licencia de su titular, Yidis Medina Padilla, quien antes de asumir como representante era desconocida en el ámbito nacional y sin connotación política alguna, continúo siendo recibida por BERNARDO MORENO VILLEGAS, sucesor de Alberto Velásquez Echeverri como director del Departamento Administrativo de la Presidencia DAPRE. 5.1.9 Si a partir del 1º de julio de 2004 Yidis Medina Padilla dejó de ser representante y carecía de representación política, su supuesto interés en los problemas sociales no CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 73 explica ni justifica su presencia continua en las oficinas del DAPRE ni su atención por el acusado, con quien no había tenido vínculos políticos o laborales anteriores.
Ella no tiene explicación distinta a la búsqueda del cumplimiento de los ofrecimientos realizados a la excongresista por su voto afirmativo al proyecto de reelección presidencial, labor que le había sido asignada al acusado por la dejación del cargo de Velásquez Echeverri. 5.1.10 Tales circunstancias, necesarias en la valoración probatoria son desconocidas por el recurrente, pues en la crítica reiterativa en su escrito a la supuesta mendacidad y falsedad del testimonio de Yidis Medina, la que a su juicio habría creado una “mise en scene” con el propósito de perjudicar al acusado, ninguna razón ofrece para explicar por qué la testigo era recibida asiduamente y atendida sin rechazo alguno en las dependencias de la Casa de Nariño, cuyas visitas se encuentran acreditadas en las inspecciones judiciales realizadas a los libros de registro de visitantes. 5.1.11 Esta consideración preliminar, es indispensable para comprender que a partir del 19 de julio de 2004, fecha en la que asumió como director del DAPRE, a MORENO VILLEGAS le correspondió cumplir los compromisos ofrecidos a Yidis Medina por funcionarios que lo precedieron, mediante la utilización indebida de sus influencias en funcionarios encargados de entidades sobre las cuales podía ejercerlas, siendo inevitable admitir que en tales condiciones los implicados las negaran, la prueba refulge indiciaria y la CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 74 ausencia de directa reclamada por el recurrente, no es más que un recurso defensivo con la pretensión de diluir la responsabilidad del acusado en el delito imputado. 5.2 Así las cosas, para el censor la Sala Especial incurre en errores de hecho en la valoración de la prueba, al dar por acreditado que el acusado como director del DAPRE utilizó indebidamente sus influencias en Luis Alfonso Hoyos, jefe de la Red de Solidaridad Social RSS, para que este vinculara a dicha entidad a Jairo Alfonso Plata Quintero en orden a satisfacer los intereses burocráticos de Yidis Medina. 5.2.1 A su juicio, la sentencia desconoce los testimonios que desmienten a Yidis Medina acerca de la existencia de la orden telefónica impartida por MORENO VILLEGAS a Hoyos Aristizábal con ese finalidad; insiste en que la declaración de Yidis Medina es mendaz e interesada; y que los indicios carecen de prueba, son tergiversados o no tienen soporte inferencial lógico. 5.2.2 Aun cuando no existe prueba de la citada llamada telefónica en el sentido indicado por Yidis Medina, lo cierto es que Plata Quintero fue nombrado el 26 de julio de 2004 en el cargo de asesor código 1020 grado 07, mediante resolución firmada por Hoyos Aristizábal, luego de que el padre Francisco José de Roux se opusiera al nombre de César Guzmán Areiza, asesor de la UTL, por su reconocida cercanía con Medina Padilla19. 19 Declaración 3 de abril de 2009, folio 92 cdno de instrucción 45 de la fiscalía. CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 75 5.2.3 En consecuencia ante esa circunstancia admitida por el propio Hoyos Aristizábal20, Yidis Medina llevó a Plata Quintero quien para ese momento no era reconocido allegado suyo, de modo que frente a las prevenciones del sacerdote en relación con el primer candidato no había inconveniente en la designación de aquel, lo cual indica que el cargo en la RSS de Barrancabermeja correspondía a la retribución a la cual se había comprometido el Gobierno Nacional, pues en todo caso el elegido fue la persona por la cual Yidis Medina abogó ante el acusado. 5.2.4 En ese sentido, el padre De Roux fue preciso en señalar que no tuvo conocimiento de la vinculación de Plata Quintero como resultado de las gestiones de Yidis Medina, pues de haberlo sabido igualmente se habría opuesto.
Tal circunstancia obedece al hecho que en Barrancabermeja era reconocida la amistad de Guzmán Areiza con aquella, en tanto era desconocida la existencia de vínculos entre la excongresista y Plata Quintero. 5.2.5 Habiendo sido postulado Plata Quintero por Yidis Medina, según lo establecido con las declaraciones del mismo Guzmán Areiza21 y Rodrigo Vera Jaimes, jefe de talento Humano de la RSS, y aceptado el acusado haber llamado a Hoyos Aristizábal para que atendiera a Medina Padilla sobre supuesta problemática social de la región, lo cierto es que la designación se produjo días después a tales hechos. 20 Declaración de 23 de septiembre de 2008. 21 Declaración 19 de mayo de 2008.
CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 76 5.2.6 Plata Quintero admitió en su declaración que no tenía experiencia laboral y que al enterarse del cargo viajó a Bogotá y presentó su hoja de vida, precisando haberse reunido con Yidis Medina, oportunidad en la que suscribió títulos valores -letras de cambio- y documentos en blanco que ella exigió, bajo el supuesto propósito del testigo de “reconocer en un futuro la gestión que pudiera desarrollar la citada señora frente a una comunidad”22, cuando ello revela que la citada exrepresentante intervino a favor suyo, pues no de otra manera puede explicarse que con su firma garantizara la retribución de las gestiones adelantadas por ella para su contratación como delegado territorial de la RSS. 5.2.7 La reunión en Bucaramanga en el año 2004, julio o septiembre, en la cual Plata Quintero y Juan Bautista Hernández suscribieron letras de cambio y documentos en blanco por solicitud de Yidis Medina, quien les hizo saber que les “puede dar las manos”, y debían firmar los títulos valores “para obtener ese apoyo”, se encuentra documentada con las manifestaciones de Carlos Correa Mosquera23 y Juan Bautista Hernández Díaz24. 5.2.8 El declarante para eludir el compromiso con la representante refrendado en tales documentos, sugiere que fue recomendado por dos congresistas, sin recordar el nombre de alguno de ellos, y, además, pretende que se le crea que correspondía a la labor que ella desarrollaría en bien de 22 Declaración 8 de octubre de 2009, folio 30 cdno de instrucción 65 de la fiscalía. 23 Declaración 21 de abril de 2009, folio 225, cdno de instrucción 46 de la fiscalía. 24 Declaración 22 de abril de 2009, folio 153, cdno de instrucción 46 de la fiscalía. CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 77 la comunidad, explicación inadmisible frente al hecho cierto de haberlo llevado a las oficinas de la RSS, en donde se entrevistó con Rodrigo Vera, jefe de talento humano, en orden a simular un procedimiento para que su ingreso alejara de sospecha la intervención de Yidis Medina en su contratación, al igual que el adelantado con Guzmán cuando no había sido vetada su designación por el citado sacerdote, ante los rumores en Barrancabermeja de su nombramiento como Delegado de la RSS en esa ciudad. 5.2.9 Bajo tales premisas, la Sala no observa error en la apreciación de la prueba, toda vez que la misma permite inferir la cercanía de Medina Padilla con Plata Quintero, después de este haber sido enterado por Guzmán de la existencia del cargo en la RSS; su postulación al cargo por ella y no por meritocracia como quiso disfrazarse su nombramiento, pues no hay prueba de la existencia de otros postulados o aspirantes; su designación sin reunir el perfil requerido para desempeñar el empleo; y el ejercicio del mismo en la región de la cual es oriunda la testigo, no deja duda alguna que la contratación de aquél fue debida a las influencias indebidas ejercidas por el acusado en Hoyos Aristizábal. 5.2.10 No basta entonces con aducir que tales hechos no están acreditados con la prueba allegada al proceso, toda vez que su consideración a partir del contexto al que se aludió en el numeral 5.1 y siguientes, muestra que el nombramiento de Plata Quintero como delegado territorial de CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 78 la RSS en Barrancabermeja, fue debido a la intervención del acusado ante el director de esa Entidad, en orden a dar cumplimiento al compromiso del Gobierno Nacional con la exrepresentante. 5.2.11 De otro lado, es normal que Hoyos Aristizábal negara la existencia de las indebidas influencias y lo hiciera de manera general, señalando que en su vida de funcionario público no ha recibido indicaciones o sugerencias de nombramientos, pero no lo es la falta de explicación fehaciente de que la vinculación de Plata Quintero haya sido ajena a ellas25.
La prueba revela por el contrario, que si Medina Padilla no hubiera acudido al acusado, la misma no se habría producido, pues es a partir de las diligencias adelantadas por ella y no por el designado, que se expide la resolución que dispuso su nombramiento. 5.2.12 Adicionalmente está acreditado que la RSS, por disposición legal, estaba adscrita a la DAPRE; entre acusado y Hoyos Aristizábal existía permanente interactuación y este último admitió que el DAPRE daba el asentimiento a las hojas de vida de los aspirantes, de modo que al haberse expedido el acto administrativo de vinculación de Plata Quintero días después que MORENO VILLEGAS asumiera el cargo, no queda duda de su intervención indebida en él, como la Sala Especial lo explica ampliamente en la sentencia cuestionada y cuya conclusión no merece reproche alguno. 25 Declaración marzo 12 de 2009, fl. 1 cdno de instrucción 41 de la fiscalía. CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 79 5.3 Aduce el recurrente que tampoco están acreditadas la participación y utilización indebida de influencias atribuidas al acusado y ejercidas sobre Beatriz Giraldo Hincapié y Luz Mery Londoño, presidentas de ETESA, para que emplearan o contrataran a César Guzmán Areiza, Liliana Figueredo Ayala, Marghori Mejía Padilla y José Agustín Quecho Angarita, toda vez que la acusación se sustenta en el testimonio único de Yidis Medina Padilla. 5.3.1 A fin de evitar reiteraciones que hagan farragosa la decisión, dado que el recurrente en su escrito insiste en descalificar la declaración de la testigo principal en este asunto, la Sala considera que la respuesta dada en este acápite satisface todas las réplicas del impugnante en el escrito impugnatorio acerca de la validez y credibilidad de su testimonio, iniciando por advertir que la motivación de Yidis Medina Padilla no pone en entredicho su testimonio. 5.3.2 La decisión de asumir las consecuencias de su declaración, fue privada de la libertad y condenada, antes que desdecir de su testimonio apuntala su credibilidad, al estar acreditada su participación y votación del proyecto de reforma constitucional de reelección presidencial inmediata. 5.3.3 Adicionalmente su entrevista al periodista Daniel Coronel el 8 de agosto de 2004, ratificada casi cuatro (4) años después, 28 de abril de 2008, en la que admitió haber vendido la función pública por cuotas burocráticas, rendida sin presión alguna como ella mismo lo manifestó, no deja CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 80 duda que inicialmente mintió cuando públicamente dijo que su voto había obedecido a fines altruistas, de manera que frente a la evidencia documental, cuya divulgación propició ella misma ante el incumplimiento del Gobierno Nacional, su versión de los hechos en 2008 compagina con la registrada en 2004 y conservada mediante pacto de confidencialidad con el citado periodista. 5.3.4 Desde tal perspectiva no puede entenderse que su declaración obedezca a retaliación alguna.
Encuentra soporte probatorio en las asiduas visitas a la Casa de Nariño, las reuniones con MORENO VILLEGAS y los nombramientos y contratación de sus allegados, de modo que no existe razón para desdecir su dicho solo porque sostenga la acusación en contra de las manifestaciones de funcionarios indebidamente influenciados o de los allegados favorecidos, cuando no hay razones para admitir que sus vinculaciones obedecieran al cumplimiento de las calidades exigidas para el cargo o al mérito y, por tanto, ajenas a la intervención del acusado, sin la cual no había sido posible las mismas. 5.3.5 En este sentido, no es suficiente aducir la creación de escenas por parte de Yidis Medina Padilla, en las que según el recurrente solía aparentar el poder que tenía, pues todas las personas que la acompañaban a la Casa de Nariño, así permanecieran fuera de las oficinas a donde la testigo ingresaba, finalmente eran nombradas o contratadas en las Entidades a las cuales aspiraban o presentaban documentación a instancias de ella.
CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 81 5.3.6 De allí que la contratación el 18 de agosto de 2004 de César Guzmán Areiza, ante el fracaso de su vinculación a la RSS por la oposición del padre de Roux por sus conocidos nexos políticos y de amistad con la exrepresentante26, se explique por las gestiones de Medina Padilla, al reconocer Guzmán Areiza que su vinculación al servicio público fue un logro de ella, pues en principio fungió como su asesor en la UTL, al igual que la de su trabajo en ETESA. 5.3.7 Ahora bien, el hecho de admitir Guzmán Areiza haber conocido al procesado con posterioridad a su contratación en ETESA, no disipa el compromiso penal de MORENO VILLEGAS, toda vez que lo importante era el trato de este último con Gloria Beatriz Giraldo Hincapié para que vinculara al allegado señalado por Medina Pinilla, lo cual no implicaba que la persona contratada tuviera que conocer a la directora de la Entidad. 5.3.8 De otro lado que los delegados territoriales fueran vinculados mediante contrato de prestación de servicios, sin que la ley exigiera un proceso de selección o de mérito por ser de libre nombramiento y remoción, a pesar de lo cual la Entidad había establecido un procedimiento como lo pone de presente el recurrente, ello tampoco favorece la situación del inculpado, toda vez que la prueba enseña que la contratación de Guzmán Areiza no obedeció a que esta persona buscara su vinculación a ETESA, sino a instancias de Medina Padilla ante la imposibilidad de ubicarlo en la RSS. 26 Declaración 3 de abril de 2009, folio 86, cdno de instrucción 45 de la fiscalía CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 82 5.3.9 Ahora bien, con independencia o no de un proceso de selección, de cuya existencia no hay certeza, lo evidente es que Guzmán Areiza amigo de Yidis Medina, estuvo en la Casa de Nariño antes de su contratación, y en todo caso, su vinculación se produjo para desempeñar el cargo de delegado en Santander, ente territorial en el que la testigo tenía establecido sus vínculos políticos y familiares. 5.3.10 Las mismas circunstancias son predicables frente a las contrataciones de Figueredo Ayala, Mejía Padilla, pariente de Yidis Medina Padilla, y Quecho Angarita, para prestar servicios como delegados en el departamento de Santander y, en el caso de la primera, adicionalmente en el sur de Cesar y Casanare. 5.3.11 Tales personas allegadas a Medina Padilla, no fueron llamadas accidentalmente o convocadas para trabajar en ETESA.
No. A contrapelo de los esfuerzos de la defensa por mostrar que la prueba enseñaría que su contratación no fue debida a las indebidas influencias ejercidas por el acusado en sus directoras Beatriz Giraldo Hincapié y Mery Luz Londoño García, las contratadas tienen un nudo común: en mayor o menor grado todas eran conocidas de Yidis Medina Padilla, la acompañaban a la Casa de Nariño cuando adelantaba las diligencias para su contratación y el lugar de su trabajo es el mismo: Santander, departamento en el que está ubicada la ciudad de Barrancabermeja, sitio de las labores políticas de la testigo.
CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 83 5.3.12 Así por ejemplo Figueredo Ayala era conocida con Yidis Medina desde 1997, realizaban trabajo político, y pese a negar que la testigo intervino para su contratación en ETESA, ambas acudieron a Palacio de Nariño antes de su designación, tal como lo acredita el oficio de 21 de junio de 2013, que certifica su ingreso a ese lugar, al cual Figueredo Ayala nunca antes había concurrido. 5.3.13 Igual ocurrió con la vinculación de Mejía Padilla prima de Yidis Medina, también cuota política, y otra de las personas señaladas por Guzmán Areiza como ficha a la cual debía colaborarle la exrepresentante.
Ambas ingresaron al Palacio de Nariño antes de ser contratada y su vinculación sin reunir el perfil para el cargo, tal como se acreditó en la investigación, no tenía experiencia en juegos de azar, solo puede explicarse en la intervención del acusado ante la directora Giraldo Hincapié. 5.3.14 La defensa incapaz de señalar las razones por las cuales Yidis Medina Padilla era recibida asiduamente en la Casa de Nariño en compañía de personas que finalmente eran contratadas, pretende contrarrestar los hechos con la información de no existir prueba de las llamadas telefónicas que el acusado hacía a los servidores influenciados, sin tener en cuenta que ello se explica en que los acompañantes no ingresaban a las oficinas donde solía hacerlo la testigo. 5.3.15 Quecho Angarita, contratado el 21 de febrero de 2008 en ETESA, durante la administración de Mery Luz CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 84 Londoño García, tenía desde 1998 con la exrepresentante vínculos políticos.
Esta persona, admitió haber recibido la información y presentado su hoja de vida en esa Entidad a instancias de Yidis Medina he ido a la jefatura de personal a entregarla acompañado de ella, siendo posteriormente citado a capacitación27. 5.3.16 Lo relevante entonces, es que no obstante que Yidis Medina Padilla no tenía representación política, era recibida sin contra tiempos en Palacio de Nariño, al que acudía, como ya se dijo, acompañada de las personas que finalmente fueron contratadas o vinculadas en ETESA, sin duda por la intervención del acusado tal como expresamente lo declaró Yidis Medina, al señalar que el acusado y Claudia Salgado, asesora de Palacio, eran quienes llamaban a la presidenta de ETESA para que recibiera las hojas de vida, primero la de Guzmán Areiza, después la de Quecho Angarita recomendado suyo y “cada vez que se acababa un contrato me tocaba llamar a BERNARDO MORENO para que le diera la instrucción a las dos presidentas de ETESA”28. 5.3.17 Además al identificar Yidis Medina Padilla a las personas del círculo laboral del acusado en el DAPRE, Claudia Salgado, su asesora, y a Isabel, como su secretaria, refuerza la tesis de sus visitas constantes al despacho de MORENO VILLEGAS, haciendo veraz sus afirmaciones, con mayor razón cuando antes de asumir el cargo de secretario 27 Declaración 22 de abril de 2009, folio 189, cdno de instrucción 46 de la fiscalía. 28 Indagatoria, 30 de abril de 2008, fl. 292, anexo original 3.
CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 85 general de la presidencia, el inculpado no tenía trato alguno con la excongresista. 5.3.18 Siendo igualmente corroborada por la propia Luz Mery Londoño García, quien si bien aclara que nunca recibió indicación o sugerencia para realizar nombramientos, aceptó haber recibido en dos o tres oportunidades a Yidis Medina, a quien conoció recién vinculada a la Entidad, manifestando que en las dos últimas ocasiones que fue a su oficina, esta estuvo acompañada de otras personas cuyos nombres no recuerda.
Precisó que el acusado conocía “los nombres de las personas que se van a vincular cuando ETESA le envía la carta con la hoja de vida en el formato de la función pública”29. 5.3.19 Así mismo Gloria Beatriz Giraldo Hincapié, reemplazada por Londoño García, admitió que si bien ETESA no tenía relación funcional con la Secretaría General de la Presidencia “en algunas oportunidades nos enviaban hojas de vida que permitieran cumplir con los requisitos exigidos por la entidad”, admitiendo que “Al menos la de César Guzmán si” llegó de esa dependencia30.
Agregó que Yidis estuvo en su oficina en dos oportunidades, una de ella cuando era “excongresista”. 5.3.20 Ahora bien, no era necesario que las personas contratadas en ETESA conocieran al acusado. La defensa piensa que este hecho contribuye a mostrar la inocencia del inculpado. Sin embargo, lo preponderante es la relación de 29 Declaración 18 de noviembre de 2008, folio 1, cdno de instrucción 28 de la fiscalía. 30 Declaración 24 de noviembre de 2008, folio 226, cdno de instrucción 12 de la fiscalía. CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 86 MORENO VILLEGAS con las directoras de esa Entidad y de él con Yidis, ya que aquel influenciaba indebidamente a las funcionarias públicas para que nombraran las personas recomendadas por Medina Padilla, conforme lo declarado por la excongresista, sin que sea indispensable para la configuración típica que MORENO VILLEGAS las conociera, ya que su compromiso era con la exrepresentante. 5.4 La defensa es reiterativa en atribuir errores de hecho en la valoración de la prueba, cuando la Sala Especial da por probada que la contratación el 2 de marzo de 2006 de Juan Bautista Hernández en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, fue debida a las influencias indebidas de MORENO VILLEGAS en su director Darío Alonso Montoya Mejía, a pedido de Yidis Medina Padilla. 5.4.1 Como en los demás casos, Montoya Mejía negó haber sido objeto de influencias indebidas por parte del acusado.
La defensa, así mismo, insiste que no hay prueba de la reunión de Yidis Medina con MORENO VILLEGAS, porque Hernández permaneció en la sala de espera, no conoce al acusado y no supo con quién se entrevistó ella. A su juicio, Yidis Medina sigue el mismo patrón de conducta al aparentar influencias inexistentes ante sus allegados, toda vez que la vinculación de Hernández obedeció a un acto discrecional del director del SENA, en el que no participó el acusado.
CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 87 5.4.2 A pesar de tales cuestionamientos al fallo del a quo, y aunque Hernández figuraba en el registro del concurso adelantado esa Entidad, admitió haber conocido a Yidis Medina a través de Guzmán Areiza, oportunidad en la que esta le manifestó que podía adelantar gestiones ante el Director del SENA para su nombramiento.
Así mismo, aceptó que en varias ocasiones estuvo en la oficina de ella aquí en Bogotá y que la exrepresentante lo acompañó la noche en que decidieron permanecer en las instalaciones de esa Entidad en esta ciudad para presionar su nombramiento31. 5.4.3 En orden a desvirtuar que la excongresista adelantó gestiones ante el acusado para su nombramiento, el testigo que inicialmente lo había negado, tuvo finalmente que aceptar ante la evidencia documental, haber frecuentado en los años 2004, 2005 y 2006 la Secretaría General de la Presidencia, para esa época era director de esa entidad el acusado, y Secretaría Jurídica, en alguna ocasión acompañando a Guzmán Areiza “que le iba a hacer una diligencia a Yidis Medina”; y, en otra, en la que la excongresista iba a la misma oficina. 5.4.4 Aunque el testigo quiso mostrarse ajeno a cualquier intervención de la excongresista ante el acusado, su interés en mentir es evidente, pues no de otra manera se explica su presencia en el DAPRE antes de su nombramiento, entidad a la que acudió varias veces según lo dicho, toda vez que el cargo al que aspiraba dependía del SENA y no de ese 31 Declaración 22 de abril de 2009, folio 153, cdno de instrucción 46 de la fiscalía. CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 88 organismo, cuya sede evidentemente no estaba ni está ubicada en Casa de Nariño. Por lo demás, sus explicaciones sobre sus ingresos a dichas dependencias, según él, a acompañar a personas que iban a adelantar diligencias, son inadmisibles. 5.4.5 Es cierto que Hernández Díaz había concursado para el cargo y hacía parte de la lista de elegibles.
Pero ante la proximidad del vencimiento de la misma, por consejo de Guzmán Areiza acudió a Yidis Medina, quien como se ha visto estuvo con él en la Secretaria de la Presidencia, así el testigo lo niegue, buscando que el acusado intercediera ante el Director del SENA, toda vez que la posibilidad de acceder al cargo de carrera hasta ese momento estaba frustrada porque era ocupado por Portacio Serpa, funcionario con la condición de prepensionado. 5.4.6 Incluso Hernández Díaz admite que Yidis Medina adelantó gestiones en el Fondo de Pensiones de Ferrocarriles en pro de la pensión de Portacio Serpa, cuyo traslado a la ciudad de Bucaramanga, posibilitó el nombramiento del testigo en Barrancabermeja.
De este modo, lejos de ser su designación fruto de la meritocracia, aun cuando había aprobado el concurso, lo cierto es que Hernández Díaz fue nombrado debido a las gestiones de Yidis Medina, quien nunca desconoció que aquél hacía parte de un registro de elegibles por haber participado en un concurso anterior a su designación como Subdirector del Sena de Barrancabermeja.
CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 89 5.4.7 De manera que las manifestaciones de Yidis Medina de haber llevado a Palacio de Nariño a Hernández Díaz, como lo relató en su versión32, están acreditadas documentalmente con el compromiso adquirido por el testigo de colaborar políticamente a la excongresista, la carta de renuncia al cargo con copia a la Presidencia de la República, el pagaré y letra de cambio33, todas sin fecha “para poder colocarle la fecha actual dependiendo del compromiso de la persona”, según lo precisó aquella, frente a los cuales Hernández Díaz no ofreció respuestas plausibles. 5.4.8 De modo que aunque el acusado niegue que haya intervenido ante el Director del SENA y este sostenga lo mismo, no resta mérito a la versión de Yidis Medina la falta de prueba de las llamadas telefónicas, las cuales por supuesto no iba a admitir MORENO VILLEGAS, en tanto está acreditado que Hernández Díaz estuvo varias veces en la Secretaría de la Presidencia antes de su nombramiento, con Yidis Medina y Guzmán Areiza, y que suscribió documentos comprometedores, que dejan sin fundamento la versión suya como la de los funcionarios involucrados. 5.4.9 De otro lado, la Sala no encuentra otra explicación al hecho de que Yidis Medina luego de su breve paso por el Congreso de la República como integrante de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, acudiera frecuentemente a la sede gubernamental en donde el acusado fungía como director del DAPRE, fuera recibida y 32 Indagatoria 28 de abril de 2008, folio 58, Anexo original 3. 33 Folios 181, 182, 183 y 184, cdno de instrucción 2 de la fiscalía. CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 90 atendida sin obstáculo alguno, distinta al interés en que se le cumpliera los ofrecimientos realizados por el Gobierno Nacional, para que con su voto, el cual resultó decisivo, apoyara el proyecto de reforma constitucional que establecía en el país la reelección presidencial inmediata. 5.4.10 Aun cuando quienes la acompañaban no tenían conocimiento con quien se reunía o hablaba, no niegan que Yidis Medina entraba sola a las oficinas.
Este hecho, en vez de hacer aparente la aquiescencia con la que era recibida, enseña la existencia previa de compromisos y que al acusado con la asunción del cargo, se le asignó la tarea de cumplirlos. 5.4.11 Adicionalmente, la defensa no puede ignorar las presiones que Yidis Medina ejerció a favor de Hernández Díaz, entre ellas, la adelantada la noche de enero de 2006 cuando permaneció con él en las instalaciones del SENA, debido a que no se producía su nombramiento, sin que disipe la intervención indebida del acusado el hecho de que Hernández hubiera concursado para el cargo, según lo visto atrás, ni las demoras en su designación derivadas del status de prepensionado de Portacio Serpa, persona que ocupaba el cargo en Barrancabermeja al que aspiraba acceder aquel, tal como se explica claramente en la sentencia atacada con la prueba allegada al proceso. 5.4.12 No de otra manera se explica, que el nombrado reconozca que gracias a la gestión de Yidis fue escogido de la terna del concurso de meritocracia, tal como expresa en el CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 91 documento firmado por Hernández, en el que manifiesta que a consecuencia de las diligencias adelantadas por la exrepresentante se compromete a “colaborar políticamente” y “con la ubicación de personal calificado y no calificado recomendado por ella”34. 5.4.13 Tampoco puede pasar por alto el recurrente, que en este caso como en los otros, la persona fue vinculada para un empleo ubicado en la región de donde es oriunda Yidis Medina y tenía vínculos anteriores con la testigo, sin que sea suficiente para excluir la responsabilidad del acusado la manifestación del director del SENA negando las influencias, pues lo esperable de este funcionario era un comportamiento de tal naturaleza y no de aceptación de su existencia. En este sentido, la contratación de Hernández no correspondió a un acto discrecional originado en el concurso, sino a las diligencias emprendidas por la testigo para que el acusado intercediera ante Montoya Mejía, propósito que logró según lo visto en precedencia. 5.5 Para el impugnante, además de no estar acreditada la intervención del acusado ante el Superintendente de Notariado y Registro para el nombramiento de Sandra Patricia Domínguez Mujica y de Lucelly Valencia Giraldo en su reemplazo, en la Notaría 2ª de Barrancabermeja, el delito de tráfico no se configuraría dado que la designación por ley, correspondía al Presidente de la República. 34 Folio 181, cdno 2 de instrucción de la fiscalía. CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 92 5.5.1 En sus reproches, la defensa ignora que en el caso de estas dos personas existe prueba documental, en la cual en retribución al nombramiento originado en las gestiones de Yidis Medina Padilla, Valencia Giraldo se compromete a entregarle una suma de dinero por su designación, a compartir los ingresos del despacho notarial para lo cual suscribió títulos valores en blanco y contratar al personal recomendado por la testigo. 5.5.2 Ambas carecían de experiencia notarial.
Sandra Patricia Domínguez acepta haber acompañado a Palacio de Nariño en dos ocasiones a Yidis Medina Padilla, teniendo la oportunidad de conocer a Sabas Pretelt de la Vega, recibido de ella el ofrecimiento de vincularla a la Notaría, visitado a MORENO VILLEGAS en más de dos oportunidades, como lo muestra los registros de ingreso de personas, y aceptado que su nombramiento fue debido a la recomendación de la testigo. 5.5.3 Avala este hecho Manuel Guillermo Cuello Baute, superintendente de la época, que aceptó haber recibido instrucciones de MORENO VILLEGAS o de sus asesores para verificar el cumplimiento de requisitos y proyectar el decreto para la firma del Ministro del Interior y de Justicia y del Presidente de la República, haciéndose la designación por encargo de Domínguez Mujica por no cumplir requisitos, entre ellos, diez (10) años de graduada.
CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 93 5.5.4 Y lo ratifica, el nombramiento de Valencia Giraldo en reemplazo de Domínguez Mujica, persona que debió hacer dejación del cargo por la desorganización administrativa, al dejar de reportar a la DIAN los ingresos reales de la notaría y pagar los valores correspondientes por concepto de retención en la fuente, que como se vio se comprometió patrimonial y políticamente a retribuir a Yidis Medina Padilla el favor de su designación. 5.5.5 Al margen de tales consideraciones, la defensa no explica las razones por las cuales tales personas ocuparon dicha notaría, y si esta no era una cuota burocrática en retribución a Yidis Medina, por qué en el despacho notarial se designaron las que la testigo recomendó y que llegaron a ella por intervención de César Guzmán Areiza, toda vez que ambas mujeres no eran conocidas de MORENO VILLEGAS, y solo la intermediación de este, hizo posible que fueran nombradas notarias en la ciudad natal de Yidis Medina, como ya se ha visto en los otros casos, cuya coincidencia no es casual y solo puede explicarse en la utilización indebida de las influencias por parte del acusado y el cumplimiento de los compromisos adquiridos con ella. 5.5.6 No se discute que el decreto era firmado por el Ministro del Interior y de Justicia y el Presidente de la República.
Sin embargo, ello no desconfigura el tipo penal de tráfico de influencias de servidor público, dado que el acto administrativo no podía tener vida jurídica sin la certificación CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 94 de cumplimiento de requisitos, cuya expedición correspondía al superintendente de notariado y registro. 5.5.7 Acreditado que el acusado acudió a los asesores o al superintendente con tal propósito, carece de razón el libelista al señalar que no se estructuraría el delito atribuido al acusado.
Además, lo que el superintendente declaró no es que se le hubiera pedido avalar un candidato que no reuniera los requisitos, sino la expedición de la certificación de cumplimiento, sin la cual no podía ser expedido el decreto de nombramiento de las candidatas de Yidis Medina Padilla. 5.5.8 Por lo demás, el énfasis que hace la Sala Especial de que tales personas no reunían los requisitos para el cargo notarial, no tiene como fin modificar la acusación sino hacer énfasis que a pesar de esa circunstancia, fueron designadas para cumplirle a la testigo el ofrecimiento burocrático, razón por la cual carece de fundamento la alegación de la defensa. 6.
De la prisión domiciliaria. 6.1 El recurrente sobre la base de que el incremento del parágrafo del artículo 31 del Código Penal no es aplicable para el otorgamiento de los sustitutos penales, debido a que es una fórmula de solución para evitar la aplicación de la cláusula general del concurso de conductas punibles y no un dispositivo amplificador del tipo que implique un nuevo delito con pena más gravosa, solicita bajo los términos del artículo 38 original del Código Penal, conceder el citado sustituto.
CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 95 6.2 La Corte avala la decisión de la Sala Especial de negar la prisión domiciliaria a MORENO VILLEGAS por el factor objetivo, al descartar que a su caso sean aplicables las modificaciones introducidas por las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1709 de 2014, que aun cuando previeron que el sustituto de la prisión intramural procedería frente a delitos cuya pena mínima fuera igual o inferior a ocho (8) años de prisión, establecieron mediante el artículo 68A del Código Penal su prohibición para el delito por el cual se le condena, y advertir la improcedencia de crear una lex tertia con el artículo 38 del Código Penal y las disposiciones legales que lo modificaron. 6.3 El censor no está de acuerdo con que la Sala Especial, al decidir la procedencia del sustito, haya tenido en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, y desconocido la sentencia de la Corte de 18 de junio de 2008, en la que asevera que el incremento punitivo consagrado en él no aplica para la prescripción de la acción penal.
La Corporación, sobre esta específica materia nada añade y se remite a lo dicho en esta providencia en el numeral 4 en adelante. 6.4 La Corte comparte con el recurrente que el delito continuado no es un dispositivo amplificador del tipo, en la medida que él no extiende el alcance para comprender fases comportamentales no descritas en el tipo que configura el delito, verbi gratia la tentativa; la participación de sujetos no prevista en él, complicidad, coautoría, o que no reúnen las CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 96 calidades exigidas por el tipo especial, interviniente.
No así su conclusión, según la cual no debe tenerse en cuenta el incremento previsto en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal para determinar en abstracto la pena mínima prevista para el delito, en este caso, tráfico de influencias de servidor público en la modalidad continuada. 6.5 Como atrás se indicó y se reitera, tal aumento es circunstancia vinculada con la pena y, como tal, incide en los límites mínimos y máximos de la sanción prevista en los tipos penales que describen figuras delictivas. 6.6 Ahora bien, dicho incremento no es una fórmula para evitar la aplicación de las reglas del concurso, sino el modo previsto por el legislador para sancionar esa modalidad de delito. 6.7 En conclusión si la pena mínima abstracta para el delito continuado de tráfico de influencias de servidor público es cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, al aumentarse en la tercera parte el mínimo de cuatro (4) años consagrado en el artículo 411 del Código Penal, conforme lo dispuesto por el parágrafo del artículo 31 ejusdem, la Sala Especial en ningún desacierto incurrió al negar al acusado el sustituto de la prisión domiciliaria. 6.8 Por último, en relación con la petición subsidiaria de no aplicar la excepción prevista en el artículo 68A en razón a que el acusado estaría próximo a cumplir los 65 años de CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 97 edad, el recurrente deberá elevarla ante el juez competente encargado de resolverla cuando acredite que MORENO VILLEGAS alcanzó dicha edad, debido a que no fue tema de debate en la sentencia impugnada.
Con ello, además, se garantiza el principio de doble instancia. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declara responsable penalmente a BERNARDO MORENO VILLEGAS del delito de tráfico de influencias de servidor público en la modalidad continuada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase. Presidente de la Sala CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 98 HUGO QUINTERO BERNATE No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 90F750BFDED1D09474B7BF3BD3FC83E5941B42B24D25743C3B873E2F673A8187 Documento generado en 2024-08-02 CUI. 11001020400020170149903 N.I.: 65260 Segunda Instancia Bernardo Moreno Villegas 99