Micelio
SP203-2025(67197)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1015 de 2013Decreto 695 de 1983Ley 1407 de 2010Ley 1765 de 2015Ley 522 de 1999Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP203–2025 Radicación n.° 67197 Acta 29. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se decide la impugnación especial interpuesta por la defensa del soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024, por la mayoría de la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a través de la cual revocó el fallo absolutorio de primera instancia para, en su lugar, condenarlo a 75 meses de prisión, como autor del punible de Hurto de armas y bienes de defensa (artículo 168 de la Ley 1407 de 2010).

Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 2 ANTECEDENTES Fácticos Entre el 5 de febrero y el 15 de marzo de 2015, BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA, en su calidad de soldado de la Fuerza Aérea Colombiana, adscrito a la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez, prestó servicio de guardia en el Cerro Militar “Pan de Azúcar”, ubicado en Cali (Valle del Cauca).

Pese a la obligación de devolver, después de sus turnos, el visor nocturno, avaluado en la suma de $5.032.755, entregado como dotación para su tarea de vigilancia, GIRÓN URREA lo escondió en su tula y se apropió del mismo, en procura de lo cual, primero lo camufló en su dormitorio y después lo sacó de las instalaciones militares. Procesales La actuación se tramitó conforme a lo dispuesto en la Ley 522 de 1999 (anterior Código Penal Militar), dado que el hecho atribuido a BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA, soldado (r) de la Fuerza Aérea Colombiana, ocurrió el 15 de marzo de 2015, en Cali; por expresa disposición del Decreto 1768 de 20201, la implementación de la Ley 1407 de 2010, en esa localidad, se difirió al 1 de julio de 2023. 1 Por el cual se modifica el artículo 2.2.2.2 del Título 2 “Adaptación de medidas para implementar el Sistema Penal Acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar”, del Decreto 1070 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”.

Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 3 El 22 de mayo de 2015, el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar inició investigación formal en contra de BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA, por el delito de Hurto calificado agravado. El 3 de julio de 2015, dicha autoridad vinculó al implicado, mediante diligencia de indagatoria.

Allí le atribuyó el referido reato. El 17 de julio de 2015, el despacho resolvió, en forma provisional, la situación jurídica del procesado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. Tras estimar perfeccionada la investigación, remitió la actuación a la Fiscalía Penal Militar delegada ante el Juzgado de Escuelas de Formación. El 17 de diciembre de 2020, la Fiscalía Penal Militar delegada ante el Juzgado de Escuelas de Formación ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar, para que practicara nuevas pruebas.

Entre ellas, ordenó ampliar la indagatoria a BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA, con el objeto de que se le imputara el delito de Hurto de armas y bienes de defensa, conforme lo establecido en el artículo 168 de la Ley 1407 de 2010. El delegado del Ministerio Público apeló la decisión en comento. En respuesta, el Tribunal Superior Militar la confirmó, en providencia del 14 de septiembre de 2021.

Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 4 El 29 de octubre de 2021, el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar acató la mencionada orden y atribuyó al implicado la presunta comisión del delito de Hurto de armas y bienes de defensa. El 12 de noviembre de 2021, el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar le resolvió, por segunda ocasión, la situación jurídica a BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA, también absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.

No hubo recursos, por tanto, remitió el asunto, de nuevo, a la Fiscalía Penal Militar delegada ante las Escuelas de Formación. El 14 de marzo de 2022, la Fiscalía Penal Militar delegada ante las Escuelas de Formación ordenó el cierre de la investigación. El 9 de agosto de 2022, la Fiscalía Penal Militar delegada ante las Escuelas de Formación calificó el mérito del sumario ordenando la cesación del procedimiento por el delito de Hurto agravado calificado y profiriendo resolución de acusación por el punible de Hurto de armas y bienes de defensa.

El 29 de agosto de 2022, la resolución de acusación cobró ejecutoria. El 28 de abril de 2023, el Juzgado de Inspección General de la Fuerza Aérea Colombiana inició la etapa de Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 5 juicio y corrió traslado común a los sujetos procesales para que presentaran sus solicitudes probatorias.

El 4 de julio de 2023, el Juzgado de Inspección General de la Fuerza Aérea Colombiana admitió la demanda de parte civil presentada por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional. El 28 de septiembre de 2023, se celebró la audiencia de corte marcial. El 9 de octubre de 2023, el Juzgado de Inspección General de la Fuerza Aérea Colombiana dictó sentencia absolutoria en favor de BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA, respecto del punible de Hurto de armas y bienes de defensa.

La Fiscalía de Escuelas de Formación, el Procurador 136 Judicial II Penal y la apoderada de la parte civil apelaron la sentencia. En respuesta, la mayoría de la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial la revocó, en fallo del 28 de mayo de 2024, para, en su lugar, condenar al procesado a 75 meses de prisión, como autor del punible de Hurto de armas y bienes de defensa.

Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El defensor del procesado interpuso recurso de impugnación especial. Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Inspección General de la Fuerza Aérea Colombiana absolvió por atipicidad, en el plano objetivo, al soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA, del cargo de Hurto de armas y bienes de defensa.

Tuvo por acreditadas las siguientes situaciones fácticas: (i) El acusado ingresó a las Fuerza Aérea Colombiana a prestar su servicio militar obligatorio y quedó destinado al Grupo de Defensa de Bases No. 75, adscrito a la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez de Cali, como se verifica con la certificación laboral emitida por el comandante de dicho grupo.

(ii) El procesado, en varias ocasiones, estuvo en comisión en el puesto militar “Pan de Azúcar”, de acuerdo con los testimonios de los capitanes Pedro Agustín Díaz Romero, Ángelo López Chacón y Diego Fernando Rodas Villegas, así como lo reconocido por el implicado en diligencia de indagatoria. (iii) El implicado “se apoderó del visor nocturno serie 515105”, para lo cual no importa si fue “como trofeo, recuerdo de la vida militar o para venderlo a fin de comprarse un celular”, pues, lo sustrajo del Cerro Militar “Pan de Azúcar”, “sitio a donde se encontraba destinado este bien para uso estrictamente militar”, debido a que servía “para la vigilancia Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 7 del puesto militar y de los repetidores de micro ondas militares que comunican el pacífico colombiano con el resto del país”, conforme a lo que manifestó en su indagatoria. Y, (iv) El mencionado aparato de seguridad fue encontrado en casa de los padres del encausado, de acuerdo con lo que expuso en su indagatoria y el dicho de sus ascendientes.

No obstante, destacó, para la tipificación de la conducta endilgada se requiere que la misma recaiga sobre los objetos “expresa y taxativamente” enlistados en el artículo 168 de la Ley 1407 de 2010. En esa dirección, se preguntó si el “visor nocturno 515105 asignado a la Fuerza Aérea Colombiana, se trata de un arma, munición, material de guerra o efecto destinado a la seguridad o defensa material”.

Para resolver ese interrogante, examinó el material militar citado en el artículo 1 del Decreto 695 de 1983. En su estudio concluyó que “no se observa que el concepto de visores nocturnos se encasille en estos”, pues, “desafortunadamente, este precepto legal, es muy antiguo y como tal no incluyó este material como bien de seguridad y defensa nacional”.

(énfasis fuera de texto) Afianzó su análisis en que muchos de estos casos quedaban impunes por la “atipicidad de la conducta”, en tanto, hubo “mucho material destinado a la defensa nacional Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 8 que no quedó cobijado por el decreto en mención”; este fue el motivo por el que se expidió la Ley 1765, del 23 de julio de 2015, que introdujo la expresión “bien”, la cual abarca tal artefacto; pero, adujo, es inaplicable a este caso dado que dicha normatividad entró en vigencia con posterioridad a la ocurrencia de los hechos juzgados (marzo de 2015).

Así, explicó, la conducta del implicado no se adecua típicamente al delito de Hurto de armas y bienes de defensa, sino al delito de Hurto calificado agravado. Sin embargo, frente a este último “se ordenó (…) la cesación de procedimiento (…), lo que [hizo] (…) tránsito a cosa juzgada”. La Fiscalía de Escuelas de Formación de la Fuerza Aérea Colombiana, el Procurador 136 Judicial II Penal y la apoderada de la parte civil apelaron la sentencia. En esencia, refirieron que el mencionado elemento de visión nocturna está comprendido en el vocablo “efecto”, consagrado en el tipo penal de Hurto de armas y bienes de defensa.

DECISIÓN IMPUGNADA La mayoría de la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, después de interpretar el tipo penal establecido en el artículo 168 de la Ley 1407 de 2010, advirtió que el “visor nocturno 515105”, es un objeto que “se suministraba a los soldados designados para prestar turnos de seguridad en el Cerro ‘Pan de Azúcar’”.

Por ende, no se trata de un arma o de material de guerra, sino de “un efecto Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 9 destinado a la seguridad de instalaciones militares”. (énfasis fuera de texto) En esa labor hermenéutica, aunque adujo remitirse “a la intención del legislador” para establecer el alcance de la palabra “efecto” dentro de la redacción típica del punible de Hurto de armas y bienes de defensa, solo se refirió a la definición establecida en el diccionario de la Real Academia Española, a fin de concluir que dicho vocablo representa “bienes, mubles, enseres”.

Igualmente, citó los artículos 3 y 65, numerales 4 y 7, del Decreto 1015 de 20132, los cuales ilustran que el objeto en cuestión es un bien destinado a la seguridad y defensa nacional, al extremo que su contratación, dada su especial naturaleza, es reservada al sector defensa. De esa forma, criticó que el A quo haya tenido por atípica la conducta enrostrada al acusado, pese a que “diáfanamente nos encontramos frente a un elemento adquirido y dispuesto por las Fuerzas Militares para prestar un servicio de seguridad de unidades militares”.

Destacó que la solución del caso “se encuentra en el desarrollo normativo contemporáneo y no únicamente en el Decreto 695 de 1983, dado los avances tecnológicos y la evolución en punto de bienes de defensa y seguridad nacional”, temática que “desde hace más de una década ha decantado” ese cuerpo colegiado. 2 Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública.

Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 10 Así, halló que la conducta desplegada por el acusado, en el plano objetivo, es típica de Hurto de armas y bienes de defensa, en tanto, recalcó, se trata del “apoderamiento de un elemento destinado a la seguridad de la unidad militar”.

Afirmó que el comportamiento del implicado, en el plano subjetivo, es típico, comoquiera que en la diligencia de indagatoria lo reconoció y lo relató detalladamente. Al efecto, tuvo por probado que el soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA, luego de prestar el servicio de guardia en aquel puesto militar, decidió esconder el visor nocturno en su tula, para que no fuese descubierto en las requisas, y permanecer con él durante varias semanas, en la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez, hasta que, finalmente, lo llevó a su casa, cuando tuvo permiso de salida, con lo que: Quiso un resultado consistente en sustraer el bien de la esfera de control de la unidad militar y lo consumó de manera perfecta, ostentando su disponibilidad, de modo tal, que relata cómo lo utilizó en su lugar de residencia para enseñarle a su familia cómo funcionaba el bien de defensa del que se apropió. El Ad quem encontró efectivamente transgredido el bien jurídico de la seguridad de la fuerza pública, en la medida en que el mencionado dispositivo, “destinado y necesario para la seguridad de las instalaciones militares del Cerro ‘Pan de Azúcar’”, de propiedad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Aéreas de Colombia – Escuela Militar de Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 11 Aviación Marco Fidel Suárez, “se mantuvo extraviado temporalmente”. En cuanto a la culpabilidad, sostuvo que se trata de un sujeto imputable, quien burló “deliberadamente las requisas adelantadas por sus superiores y desplazando la entidad material objeto del punible hasta su residencia”, pese a que le era exigible obrar conforme a derecho, en estricto cumplimiento de sus deberes como soldado regular de la Fuerza Aérea Colombiana.

Desechó la excusa del acusado, consistente en que se llevó el aparato a su casa para arreglarlo, puesto que, su deber era informar “del daño en la rosca del visor nocturno 515105 y conforme a ello, dar cumplimiento a las instrucciones pertinentes sobre el particular”. No obstante, adujo, determinó su conducta para “apoderarse” del aludido artefacto, al punto que “una vez arreglado el visor no fue reintegrado a la unidad militar, sino que permaneció en un armario en su lugar de residencia durante aproximadamente dos meses”, hasta cuando el personal militar se dirigió a la residencia de sus padres y estos lo devolvieron.

El juez plural, en resumen, revocó la absolución para, en su lugar, condenar al acusado por la comisión del delito de Hurto de armas y bienes de defensa. En la tarea de dosificación de la pena imponible, el Tribunal advirtió que para el momento de los hechos la pena del delito en mención oscilaba entre 84 y 180 meses de Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 12 prisión (artículos 168 de la Ley 1407 de 2010). A continuación, estableció los cuartos punitivos y se ubicó en el primero de ellos (84 a 108 meses), tras constatar la “buena conducta anterior”, la “carencia de antecedentes penales” y la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad.

Se apartó de la pena mínima del primer cuarto y la aumentó en 6 meses, para fijarla, inicialmente, en 90 meses de prisión, luego de considerar “conveniente” el “despliegue del ius puniendi cuando las instituciones Militares y de Policía se vean afectadas por conductas delictivas, máxime cuando estas afecten la seguridad de instalaciones castrenses y el correcto funcionamiento de estas”.

La Colegiatura tuvo en cuenta que la confesión del implicado, en la indagatoria, constituyó gran parte del fundamento de la condena, para descontarle la sexta parte, y, finalmente, fijar la pena en 75 meses de prisión. Negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tratarse de una pena superior a 3 años.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El defensor del soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA, retoma los argumentos del A quo, para expresar que el fallador de segundo grado lesionó el principio de tipicidad estricta, dado que, si se “quiere interpretar la voluntad del legislador”, basta comparar la Ley 1407 de 2010, con la Ley Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 13 1765 de 2015, para advertir que aquella no contiene el vocablo “bien”. En cambio, la última en comento sí. Por ese motivo, sostiene, no puede asemejarse la expresión “efecto”, consagrada en la Ley 1407 de 2010, al vocablo “bien” establecido en la Ley 1765 de 2015, comoquiera que, por la falta de claridad de la normatividad anterior fue necesario introducir en la ley posterior “este ingrediente normativo de forma expresa”.

Enfatiza en que: (…) el sentido de esta última palabra [efecto] es técnico y cuando indica sus efectos no se refiere a los bienes propiamente dichos, sino a los efectos de estos bienes destinado a la seguridad y defensa de la fuerza pública que como se avista en este evento no aplica, pues para la época de los hechos cuando estaba en vigencia el artículo 168 de la Ley 1407 de 2010, no contenía el ingrediente normativo bien y por ende resulta atípico el comportamiento endilgado tal como lo concluyo el Juzgador de Primera Instancia. (sic) Aduce que los visores nocturnos enlistados en el artículo 65, numerales 4 y 7, del Decreto 1015 de 2013, son los alusivos al sistema penitenciario y carcelario colombiano, que no los destinados a la seguridad y defensa nacional.

Cuestiona que el visor nocturno estuviese destinado para la seguridad del Cerro Militar “Pan de Azúcar”, pues, en su parecer, ello no está acreditado. Reprocha el criterio condensado en el salvamento de voto, consistente en que la conducta del acusado actualiza el Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 14 tipo penal de Peculado sobre bienes de dotación, pues, insiste en la atipicidad del Hurto de armas y bienes de defensa y en la absolución por ese cargo, comoquiera que, condenarlo por aquel reato le perjudicaría, pues, en su opinión, aunque se trate de un delito con una pena menor, no pudo ejercer una adecuada defensa al respecto.

Solicita que se revoque la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar la absolutoria de primer grado, por duda razonable. TRASLADO NO RECURRENTES En la correspondiente oportunidad procesal, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La asignación de competencia para la resolución de la impugnación especial deriva del artículo 3.2 del Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el artículo 235 de la Constitución Política, y del hecho que la Sala es superior funcional del fallador de segunda instancia. La Corte, en aras de una adecuada comprensión de la decisión a adoptar, inicialmente realizará un examen típico de los delitos de Hurto de armas y bienes de defensa y Peculado sobre bienes de dotación. Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 15 Posteriormente, abordará el caso concreto para definir si existe certeza acerca de la existencia del delito de Hurto de armas y bienes de defensa (reato atribuido) y la responsabilidad del implicado en el mismo. En la eventualidad de ser ello negativo, se estudiarán esas mismas temáticas frente al punible de Peculado sobre bienes de dotación y la posibilidad de variar la calificación jurídica a este punible, de cara al principio de congruencia. 2.- El delito de hurto de armas y bienes de defensa La conducta punible está definida en el artículo 168 de la Ley 1407 de 2010, en los siguientes términos: El que se apodere de armas, municiones, material de guerra o efectos destinados a la seguridad o defensa nacional, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de siete (7) a quince (15) años.

La realización del injusto supone la presencia de un sujeto activo determinado, pues, por hallarse dentro del Código Penal Militar, se requiere que la persona que lo ejecute ostente fuero militar. Conforme a la redacción del mencionado reato, se percibe una gran similitud con el Hurto contemplado en el artículo 239 de la Ley 599 de 20003, en tanto, la acción consiste en apoderarse, es decir, en quebrar irregularmente la esfera de dominio del titular de la cosa; la finalidad radica 3 Hurto.

El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión (…). Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 16 en obtener provecho económico para sí u otro (SP008-2023, 25 ene, rad. 58915), lo que conduce a verificar la ausencia de consentimiento del dueño o poseedor de la cosa (SP4394– 2020, 11 nov. 2020, rad. 54832); y, el delito se consuma con el acto del apoderamiento y no con la obtención del provecho económico ilícito pretendido (SP1742-2022, 25 may. 2022, rad. 57051).

Las notorias diferencias estriban, además de los bienes jurídicos tutelados (patrimonio económico y seguridad de la fuerza pública), en el objeto y el ingrediente normativo, pues, no recae sobre cualquier cosa mueble ajena, sino respecto de armas, municiones, material de guerra o efectos destinados a la seguridad o defensa nacional. Estas particularidades permiten considerarlo, de manera parcial, como un tipo penal en blanco, en la medida en que, para su adecuada interpretación se debe acudir a disposiciones extrapenales, principalmente, para escudriñar el sentido y alcance de las expresiones “material de guerra o efectos destinados a la seguridad o defensa nacional”, comoquiera que los vocablos “armas, municiones” bien pueden interpretarse en su sentido natural y obvio.

En este punto, conviene precisar que, tal como lo explicó el Ad quem, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española4, el vocablo “efecto” registra varias acepciones; una de ellas se refiere a “Bienes, muebles, enseres”, es decir, cosas, objetos, elementos, etc. 4 https://dle.rae.es/efecto Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 17 Por consiguiente, la Corte, en su labor de unificación de la jurisprudencia, arraigada en su pretensión de corrección, en aras de alcanzar la interpretación más racional y, por reflejo, la solución que más se ajuste a los postulados de justicia, advierte que el tipo penal consagrado en el artículo 168 de la Ley 1407 de 2010, emplea la expresión “efecto”, como sinónimo de “bien”.

Tal semejanza, en el marco de captar el sentido lingüístico de esa disposición normativa, no es inocua, pues, recuérdese que el propósito del criterio gramatical de interpretación consiste en lograr que un texto pueda ser mejor entendido; labor que, en este caso, se materializa con la simple búsqueda del significado de la expresión en cuestión, la que, ciertamente, genera claridad, coherencia y operatividad al multicitado tipo penal.

Incluso, del nomen juris del delito bajo examen se desprende que el contenido del mismo se refiere a “bienes”. La propuesta del recurrente, cifrada en que la expresión objeto de análisis (“efecto”) se refiere a las consecuencias que puedan causar los materiales de guerra o, en sus palabras, “los efectos de estos bienes destinado a la seguridad y defensa de la fuerza pública” (sic), conforme al criterio lógico de interpretación, carecería de sentido.

Lo anterior obedece a la imposibilidad fáctica de hurtar las consecuencias que pudieren causar los materiales de Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 18 guerra, en tanto, de poderse, se incurriría en otro delito, que no en el de Hurto de armas y bienes de defensa. V. Gr.: Una explosión y las muertes que ella pueda producir por la detonación de una granada de fragmentación de uso exclusivo de las fuerzas militares.

En este ejemplo, por obvias razones, que no merecen explicación, es materialmente imposible hurtar la explosión. Así, se descarta la interpretación insinuada por el recurrente. Ahora bien, no se discute que el artículo 168 de la Ley 1407 de 2010 y el artículo 100 de la Ley 1765 de 2015, que modificó aquel precepto normativo, se diferencian en que este último agregó al tipo penal de Hurto de armas y bienes de defensa, el término “o bienes”.

Sin embargo, ello no significa que la anterior normatividad (artículo 168 de la Ley 1407 de 2010) esté privada de claridad, según el parcializado e interesado criterio del impugnante, pues, como viene de precisarse, la sinonimia empleada permite despejar cualquier ambigüedad acerca del significado de la expresión “efecto”. Nótese que el artículo 100 de la Ley 1765 de 2015, dispuso: Modificase el Título VIII de la Ley 1407 de 2010 “OTROS DELITOS”, en sus artículos 168 y 169, los cuales pasan al Título Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 19 V Capítulo VII de la citada ley “OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA”, con el siguiente texto: “Artículo 154 A. Hurto de Armas y Bienes de Defensa. El que se apodere de armas, municiones, material de guerra o efectos o bienes destinados a la seguridad o defensa nacional, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de siete (7) a quince (15) años”.

(énfasis fuera de texto) El legislador, al incluir en la ley posterior la expresión “o bienes”, a modo de evolución del mencionado tipo penal, lo que hizo, de acuerdo el criterio histórico de interpretación,5 fue ratificar la sinonimia a la que se ha hecho mención, en aras de afianzar el sentido y alcance de aquel vocablo (“efecto”), que, se insiste, es asimilable a “bien”.

El análisis en comento, como se advirtió, torna coherente, completo y operativo el delito de Hurto de armas y bienes de defensa, al extremo que, a partir del criterio sistemático de interpretación, no genera problemas de antinomia o de laguna frente a las demás fuentes formales del derecho, incluida, por supuesto, la legislación penal militar.

Es más, si el tipo penal en comento y la expresión en mención se analizan de acuerdo con el criterio teleológico de interpretación, se puede establecer, desde un contexto de soberanía,6 que la finalidad de la regla fue prohibir y castigar 5 Efectuada la labor de rastreo en las gacetas del Congreso de la República, en torno a los proyectos que finalmente se convirtieron en las Leyes 1407 de 2010 y 1765 de 2015, no se encontró exposición de motivos sobre el tipo penal en comento, ni acerca del agregado al que se ha hecho alusión en la última normatividad. 6 Entendido como “el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y de principios de aceptación universal”, conforme al pronunciamiento CC C-187 de 1996.

Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 20 el hurto de cualquier bien, cosa o elemento que pueda afectar “la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional”, así como “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas” y la “convivencia en paz”, que sea de uso exclusivo de la fuerza pública (artículos 216, 217 y 218 de la Constitución Política), pues, en virtud de la naturaleza y funcionalidad de esas instituciones, las mismas fueron constituidas para la defensa y seguridad del Estado colombiano. De lo contrario, ninguna utilidad práctica tendría tal disposición, pues, en armonía con el criterio pragmático - consecuencialista de interpretación, el hurto de esos elementos de combate -característicos del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea- o de disuasión -propio de la Policía Nacional- implicaría restar margen de acción y/o reacción a la fuerza pública, con consecuencias estériles para quien ejecute tal ilícito, pese a la potencialidad de desestabilizar la independencia nacional y las instituciones públicas, intereses de supremo valor constitucional.

Retornando al criterio consistente en que el artículo 168 del Código Penal Militar de 2010, establece, de manera parcial,7 un tipo penal en blanco, surge obligatorio, como única forma de garantizar el respeto del principio de legalidad penal, en su componente de tipicidad estricta, remitirse a la normatividad aplicable al material de guerra o reservado de 7 Las expresiones “armas, municiones”, bien pueden entenderse en su sentido natural y obvio, sin necesidad de acudir a normas extrapenales.

Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 21 las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como a la relativa a los bienes y servicios que se requieren para la defensa y seguridad nacional, o semejantes, para la definición de los respectivos ingredientes normativos de la descripción típica.

Esto es, para escudriñar el sentido y alcance de las expresiones “material de guerra o efectos destinados a la seguridad o defensa nacional”. En esa labor de complementación se debe obrar con suma exigencia, a fin de evitar la afectación del derecho de defensa,8 tal como sucede, por ejemplo, en los delitos referidos a la contratación estatal, en los que dichos preceptos normativos pueden ser extraídos de otras leyes, decretos y reglamentaciones administrativas, sin que ello sea contrario a la Constitución. Eso sí, “siempre y cuando sean preexistentes a la realización de la conducta y resulten suficientes para determinar, de manera clara e inequívoca, los aspectos faltos de definición en la descripción típica”9.

Asimismo, la Corte ha indicado que: En virtud del principio de congruencia, la norma complementaria integrada al tipo penal en blanco, delimita el marco de calificación de la conducta punible. Quiere ello decir que, tratándose de los tipos penales en blanco, como es el caso del artículo 414 del Código Penal, la imputación jurídica debe abarcar, además, el contenido del precepto jurídico de complemento.10 (énfasis fuera de texto) 8 CSJ SP3963-2017, 22 mar. 2017, rad. 40216. 9 CC C-739 de 2000, en concordancia con CSJ SP, 8 feb. 2008, rad. 2008 y SP 9 ab. 2014, rad. 39852, reiterado en SP185-2024, 14 feb. 2024, rad. 58661 y en SP253- 2024, 21 feb. 2024, rad. 61166. 10 CSJ SP, 20 sep. 2016, rad. 48262.

Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 22 De ese modo, por virtud del principio de congruencia, la norma de reenvío del tipo penal en blanco, en todo caso, delimita el ámbito de la calificación jurídica, en el sentido de que la imputación jurídica comprende el contenido de la disposición que lo complementa.

Ello, sin duda, tiene aplicación general a todas las normas penales en blanco (SP253-2024, 21 feb. 2024, rad. 61166). Por consiguiente, es inadmisible que a último momento “se añada normas que nutren al tipo penal, cuyo contenido no fue susceptible de controvertir y discutir, con el propósito de complementar el tipo penal en blanco, obrar que deviene contrario a las exigencias en precedencia referidas y que afecta el debido proceso y derecho de defensa”.

Lo anterior, debido a la imposibilidad jurídica de oponerse, a último momento, frente a tales aspectos basilares de la imputación jurídica (SP253-2024, 21 feb. 2024, rad. 61166). 3.- El delito de peculado sobre bienes de dotación La conducta punible está definida en el artículo 161 de la Ley 1407 de 2010, en los siguientes términos: El que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes de dotación que se le hayan confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años cuando el valor de lo apropiado no supere diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando el valor de lo apropiado supere los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin exceder de veinte (20), la Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 23 pena será de prisión de cinco (5) a ocho (8) años. Si el monto de lo apropiado excediere de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión. Las penas señaladas en este artículo, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometiere: 1.

Sobre armas de fuego, municiones o explosivos de uso exclusivo de la Fuerza Pública. 2. En caso de depósito necesario. La realización del injusto supone la presencia de un sujeto activo determinado, pues, por encontrarse fijada al interior del Código Penal Militar, se requiere que la persona que lo ejecute ostente fuero militar. Ahora bien, conforme a la redacción del mencionado reato, se percibe una especie de híbrido entre el Abuso de confianza y el Peculado por apropiación, contemplados en los artículos 24911 y 39712 de la Ley 599 de 2000, en su orden.

Al efecto, el delito de Abuso de confianza aporta al delito de Peculado sobre bienes de dotación, lo concerniente a que el sujeto activo es un tenedor precario -esto es, a quien ha sido confiado el bien de dotación por un título no traslativo de dominio-, quien se apropia de este, es decir, transforma su posición jurídica frente al equipamiento recibido, para desconocer la propiedad estatal, defraudando la confianza de la víctima, lo que puede realizar mediante cualquier acto de disposición o alteración del derecho de dominio del bien, en provecho 11 Abuso de confianza.

El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, (…). 12 Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones (…).

Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 24 propio o de un tercero, con la respectiva lesión a la administración pública, real dueña de esos objetos (CSJ SP419-2023, 20 sep. 2023, rad. 55143, reiterado en SP485- 2023, 29 nov. 2023, rad. 59016). Por su lado, el delito de Peculado por apropiación aporta al delito de Peculado sobre bienes de dotación, lo relativo a que en el sujeto activo debe concurrir la potestad de tenencia -jurídica o material- sobre los bienes de dotación, por razón o con ocasión de las funciones que desempeña, de manera que, en desarrollo de esos deberes funcionales, lleve a cabo el acto de apropiación en provecho suyo o de un tercero, a causa del cual deviene el correlativo detrimento injustificado del patrimonio estatal (SP2021-2024, 31 jul. 2024, rad. 61800).

En ese sentido, puede afirmarse que el Peculado sobre bienes de dotación se caracteriza por ser un punible en el que el miembro de la fuerza pública, por razón u ocasión de las funciones que ejerce, recibe elemento(s) de dotación oficial relacionados con la misión de la institución a la que pertenece (bien sea del Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea o la Policía Nacional) y, finalizada la labor para la que le fue(ron) entregado(s), no lo(s) devuelve, sino que, por cualquier acto de disposición o alteración del derecho de dominio del bien, se apropia de este, defraudando la confianza que la administración pública depositó en él, con lo que produce un correlativo detrimento injustificado del patrimonio estatal.

Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 25 La dotación en comento dice relación con los bienes que son entregados al personal de la fuerza pública a efectos de la prestación del servicio militar y policial, esto es, en aras de defender “la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional”, así como para “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas” y asegurar que los habitantes de Colombia “convivan en paz”.

En ese contexto, pueden ser, a título enunciativo, los referidos al material bélico (subfusiles, fusiles de asalto, fusiles de precisión, fusiles antimaterial, fusil de combate, ametralladoras, lanzagranadas, morteros, misiles antitanques, cañones sin retroceso, lanzacohetes, vehículos de combate, transportes blindados de personal, vehículos multipropósito, etc.) o los empleados para la defensa nacional (artillería autopropulsada, artillería antiaérea autopropulsada, obuses, aviones de transporte, helicópteros de transporte, buques, submarinos, guardacostas, botes, etc.), al igual que cualquier elemento representativo de la fuerza pública, tales como los uniformes, cascos, chalecos multipropósitos, proveedores, botas de combate, camisetas y demás prendas u objetos semejantes que guarden relación con la función militar o policial (CSJ AP4665-2024, 14 ag. 2024, rad. 65482).

Así, su consumación se verifica cuando se concreta la apropiación, es decir, cuando el funcionario público se Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 26 adueña de ellos. Por ende, se considera como un delito de resultado13. Adicionalmente, es asumido de carácter instantáneo, de tal manera que, se consuma cuando quiera que el bien de dotación es objeto de un acto externo de disposición o de incorporación al patrimonio del miembro de la fuerza pública en servicio activo, lo que evidencia el ánimo de apropiárselo, para sí o para otro14. 4.- Caso concreto De acuerdo con lo decantado, no está en discusión que: (i) En octubre de 2014, BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana, a prestar su servicio militar obligatorio, y quedó destinado al Grupo de Defensa de Bases No. 75, adscrito a la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez de Cali.

(ii) Entre el 5 de febrero y el 15 de marzo de 2015, el procesado, como soldado regular, prestó turno de centinela en el Cerro Militar “Pan de Azúcar”, ubicado en Cali. (iii) Para la prestación del servicio comisionado, BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA recibió el visor nocturno, número serial 515105, y lo utilizó. 13 CSJ SP, 25 ene 2017. rad. 43044, CSJ AP, 21 feb. 2018, rad. 52124 y CSJ AP, 4 abr. 2018, rad. 52423. 14 CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38188 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 27 (iv) Al finalizar aquella labor encomendada, el implicado no devolvió el citado elemento, sino que lo sacó del Cerro Militar “Pan de Azúcar”, tras burlar los obstáculos de seguridad impuestos por sus superiores, precisamente, para evitar la pérdida de cualquier bien de la Fuerza Aérea Colombiana.

(v) Entre el 15 de marzo y el 10 de abril de 2015, el acusado conservó el referido equipo en el dormitorio que le fue asignado al interior de la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez de Cali, mientras prestaba el servicio militar. (vi) El 11 de abril de 2015, el encartado empezó a gozar de permiso de salida y se llevó a casa de sus padres el mencionado aparato.

(vii) El 15 de abril de 2015, el encausado retornó a la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez de Cali, sin el referido visor nocturno. Y, (viii) El 1 de mayo de 2015, el nombrado aparato fue hallado en casa de los padres del implicado, quienes lo devolvieron al personal militar adscrito a la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez de Cali.

El recurrente cuestiona que el señalado visor nocturno estuviese destinado para la seguridad del Cerro “Pan de Azúcar”, pues, en su parecer, tal situación no está acreditada. Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 28 La Corte advierte que el impugnante se aparta de los medios suasorios recogidos, comoquiera que, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en la actuación, existe suficiente evidencia relacionada con esa temática.

Al efecto, el Capitán Pedro Agustín Romero Díaz, quien de manera oficial informó la pérdida del mencionado artefacto, en tanto, se trata del comandante del aludido puesto militar, en diligencia del 6 de julio de 2015, ante el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar, indicó que el visor en comento está asignado al Cerro Militar “Pan de Azúcar”.15 Igualmente, el Técnico Primero, Ángelo López Chacón, Almacenista de Armamento Terrestre, reportó “la novedad que registra el Cerro Militar Pan de Azúcar, referente al visor nocturno de N/S 515105, el cual a la fecha se encuentra al parecer extraviado de acuerdo a lo comunicado por el Sr. CT.

Díaz Romero Pedro Agustín”. Afirmación que ratificó en diligencia del 6 de agosto de 2015, ante el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar.16 También aparece copia del “Acta de asignación del material de guerra asignado al [Cerro Militar “Pan de Azúcar”], donde se encuentran relacionados los Visores Nocturnos S/N 515105”17; y copia del “SAP, con el que se asignó el material de guerra al [Cerro Militar “Pan de Azúcar”], donde se encuentran relacionados los Visores Nocturnos S/N 515105” 15 Cfr. Folios 95 a 97 del C.O. Primera instancia - instrucción. 16 Cfr. Folios 9 a 10 y 141 a 146 del C.O. Primera instancia instrucción. 17 Cfr. Folios 71 a 74 del C.O. Primera instancia instrucción. Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 29 y su precio (costo histórico, depreciación acumulada y valor contable).18 Incluso, el implicado lo reconoció, tanto en la diligencia de indagatoria, rendida el 3 de julio de 2015, como en la ampliación de la misma, surtida el 29 de octubre de 2021, ante el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar.19 Por consiguiente, es evidente que el susodicho visor, para la época de los hechos objeto de examen, sí era empleado en el aludido sitio.

En ese sentido, contrario al criterio del A quo y del impugnante, emerge nítido que el citado equipo -efecto, bien o cosa- fue reservado al uso estrictamente militar, en la medida en que, era utilizado por la Fuerza Aérea Colombiana para la seguridad y defensa, no solo del Cerro Militar “Pan de Azúcar”, sino de los repetidores de micro hondas militares que comunican el pacífico colombiano con el resto del país. Por ende, el visor nocturno S/N 515105, es un auténtico elemento del Estado destinado a la defensa y seguridad nacionales.

La discusión central estriba en determinar si la situación fáctica enrostrada en el pliego de cargos, la cual se acompasa con lo que está debidamente decantado, actualiza el tipo penal de Hurto de armas y bienes de defensa o, en su defecto, el Peculado sobre bienes de dotación. 18 Cfr. Folio 75 del C.O. Primera instancia instrucción. 19 Cfr. Folios 78 a 84 del C.O. Primera instancia instrucción. Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 30 La aludida problemática del concurso aparente de conductas punibles se resuelve a partir de la aplicación estricta del principio de especialidad, el cual obliga determinar, en la comparación entre dos tipos penales, uno de contenido genérico, frente a otro caracterizado en forma más precisa, completa y enriquecida de la conducta, que este último es el aplicable.20 Bajo ese parámetro, la Corte advierte que BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA, no se apoderó de los mencionados efectos, sino que se apropió de ellos.

Obsérvese cómo el implicado, en el ejercicio de sus funciones, soldado regular, recibió de la Fuerza Aérea Colombiana, como bien de dotación, dicho artefacto, para prestar adecuadamente el servicio de centinela que le fue encomendado, al cabo del cual estaba constreñido a devolverlo, pues, esos visores ingresaron en su órbita por un título no traslaticio de dominio, con lo que se le confirió un poder precario que el ordenamiento jurídico reconoce (tenedor).

Sin embargo, desacató aquella obligación legal e indebidamente se adueñó de ese aparato. De ese modo, se percibe que el acusado no se apoderó, entendido como tomar en sus manos o entrar en contacto con el mismo, del mencionado objeto, en contra de la voluntad de la víctima, sino que esta, motu proprio, se lo 20 Entre otras, CSJ SP, 18 de feb. 2000, rad. 12820;

SP, 9 mar. 2006, rad. 23755; SP, 25 jul. 2007, rad. 27383; y SP3814-2022, 9 nov. 2022, rad. 49203. Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 31 entregó para una específica finalidad, ligada con la prestación del servicio militar, con lo que se originó un nexo jurídico entre el Estado (legítimo propietario) y el procesado (tenedor precario), relacionado con el visor nocturno (bien), que inapropiadamente quebrantó al no restituir la cosa una vez ejecutó su misión táctica de guardián y vigilante.

Por consiguiente, la Corte comparte el criterio del magistrado disidente del Tribunal Superior Militar y Policial, en tanto, conforme a lo precisado, con el comportamiento de BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA se configura el delito de Peculado sobre bienes de dotación, Al efecto, la teleología de este tipo penal radica en castigar la defraudación de la confianza que el Estado depositó en el miembro de la fuerza pública que optó por apropiarse de la dotación oficial entregada para la adecuada prestación del servicio, debido a que tal frustración produce un correlativo detrimento injustificado del patrimonio estatal.

Cosa distinta es que el encartado, por ejemplo, sin ostentar el reconocimiento jurídico en comento (tenedor) se hubiese acercado al almacén donde reposan esos efectos (disponibilidad material) y, sin recibirlos como elementos de dotación oficial, se apoderara de ellos, en franco quebrantamiento irregular de la esfera de dominio del titular de la cosa, evento en el que se actualizaría el Hurto de armas y bienes de defensa.

Sin embargo, esto no fue lo que ocurrió. Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 32 Así, es claro que se actualiza el tipo penal de Peculado sobre bienes de dotación -simple- (artículo 161, inc. 1, de la Ley 1407 de 2010), pues, para el año 2015 el SMLMV ascendía a $644.350; el costo histórico del visor nocturno N/S 515105 se fijó en $9.594.220, pero su depreciación acumulada correspondía a $4.561.465, lo que significa que el valor contable, para ese momento, se detallaba en $5.032.755.21 En suma, el efecto no superaba los diez (10) SMLMV, equivalentes a $6.443.500.

En ese sentido, resulta plausible variar la calificación jurídica atribuida inicialmente por la Fiscalía, en la resolución de acusación, a BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. La Corte recuerda que, como consecuencia del principio de congruencia,22 igualmente aplicable a la Ley 522 de 1999 (anterior Código Penal Militar), por tratarse de una garantía fundamental del procesado, ha encontrado procedente que el juez se aparte del nomen iuris establecido en la acusación y emita condena por un tipo penal diferente, siempre y cuando se adecuen los presupuestos fácticos, personales y jurídicos referidos en acusación, y la modificación resulte favorable a los intereses del procesado, de modo que: (i) se trate de un delito de menor entidad;

(ii) la tipicidad novedosa respete el 21 Cfr. Folio 75 del C.O. Primera instancia instrucción. Vale del “SAP”, con el que se asignó el material de guerra al Cerro Militar “Pan de Azúcar”, en el que se encuentran relacionados los Visores Nocturnos S/N 515105 y su precio, en las categorías de “COSTO HIST.”, “DEP. ACUM.” y “V.N. CONTABLE”. 22 CSJ SP, 27 jul. 2007, rad. 26468;

SP, 3 jun. 2009, rad. 28649; SP, 31 jul. 2009, rad. 30838; CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; SP, 4 mayo 2011, rad. 32370; SP, 8 jun. 2011, rad. 34022; SP, 21 oct. 2015, rad. 42339; SP352-2021, 10 feb. 2021, rad. 52857; SP3981-2022, 30 nov. 2022, rad. 56993; SP4815-2021, 27 oct. 2021, rad. 57361; y SP1501-2024, 19 jun. 2024, rad. 63209, entre otras.

Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 33 núcleo fáctico de la acusación; y, (iii) no se afecten los derechos de los intervinientes. En este caso, se advierte que el reato de Peculado sobre bienes de dotación -simple-, es de menor entidad que el Hurto de armas y bienes de defensa, debido a que la pena es sustancialmente menor, pues, mientras que para aquél el monto oscila entre 24 y 60 meses de prisión, respecto de este último la sanción varía entre 84 y 180 meses de prisión. La conducta de Peculado sobre bienes de dotación respeta el núcleo fáctico fijado en la ampliación de la indagatoria y en la resolución de acusación, pues, en la primera de ellas quedó establecido que: CONSTANCIA DEL DESPACHO: Se le pone en conocimiento al señor BRAYAN ANDRÉS GIRÓN URREA que ha sido citado a rendir diligencia de ampliación de indagatoria que de él se requiere, dentro del proceso penal No. 507-J126IPM-2015, que se adelanta en su contra por la presunta comisión del punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, por los hechos sucedidos en la Escuela Militar de Aviación, cuando el 28 de abril del año 2015, se informó por parte del Almacenista de Armamento Terrestre de la pérdida del Visor Nocturno N/S 515105, el cual, habría sido bajado del Cerro Militar Pan de Azúcar por el señor BRAYAN GIRÓN URREA al culminar la Comisión ordenada mediante Orden No. 005, en la que se encontraba el mencionado, quien con posterioridad, presuntamente extrajo el equipo de la Unidad Militar, siendo recuperado por personal de la EMAVI el día 01 de mayo de 2015, en la vivienda sus padres, quienes efectuaron la entrega del Visor Nocturno N/S 515105.23 (sic a todo) (énfasis fuera de texto) Y en la resolución de acusación, se reconoció que: 23 Cfr. Folios 450 a 456 del C.O. Primera instancia instrucción. Diligencia celebrada el 29 de octubre de 2021, ante el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar.

Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 34 (…) el sindicado estaba el día de aconteceres en cumpliendo del servicio, desplegando acciones tendientes a dar cumplimiento a la orden de operaciones en la que le correspondía la seguridad. Que para esta dispuso de un visor que posteriormente guardó en su tula, y lo bajó del cerro a escondidas para posteriormente extraerlo de la unidad militar trasportándolo hasta su casa sin autorización alguna.24 (sic a todo) (énfasis fuera de texto) Condenar al procesado por Peculado sobre bienes de dotación, no genera indefensión ni confusión para él, porque durante el curso de la actuación se mantuvo incólume la posibilidad de defenderse respecto a los hechos atribuidos, comoquiera que siempre tuvo claridad sobre los aspectos medulares de la indagatoria y del llamamiento a juicio, referidos en aquellas transcripciones.

Por otra parte, la nueva adecuación típica no implica la extinción de la acción penal por prescripción, pues, los hechos tuvieron ocurrencia el 15 de marzo de 2015 (momento en el cual terminó su servicio en el Cerro Militar “Pan de Azúcar” y debía hacer devolución del visor); la pena máxima de la apropiación de los bienes de dotación oficial es de 60 meses (5 años) de prisión, monto al que debe sumarse la ½ de la sanción por ostentar el encartado la calidad de servidor público, con lo que el plazo máximo para la ocurrencia de dicho fenómeno deriva en 90 meses (7 años 6 meses); y la resolución de acusación cobró ejecutoria el 29 de agosto de 2022, cuando aún no había transcurrido dicho término. 24 Cfr. Folios 21 a 34 del C.O. Primera instancia instrucción. Providencia del 9 de agosto de 2022.

Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 35 Ocasionada la firmeza de la convocatoria a juicio (29 de agosto de 2022), el plazo de 90 meses en comento debe reducirse a la mitad (45 meses), pero como es inferior a 5 años (60 meses), se advierte que el término que principió a contabilizarse desde ese hito procesal asciende, igualmente, a 7 años 6 meses -por el incremento de la calidad de servidor público-.

Ello significa que se cuenta hasta el 28 de febrero de 2029, para culminar el proceso. Lo precedente conduce, no solo a modificar la ilicitud por la cual se le condena a BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA, sino a redosificar la pena impuesta, para lo cual, cabe advertir, se respetará el criterio del juez plural. En ese orden de ideas, se percibe que la pena del Peculado sobre bienes de dotación -simple-, oscila entre 24 y 60 meses de prisión. El ámbito de movilidad asciende a 36 meses, los que, divididos en cuartos, delimita cada uno en 9 meses.

El cuarto mínimo, acorde con ello, va desde 24 a 33 meses; los medios de 33 meses y 1 día, hasta 51 meses; y el máximo de 51 meses y 1 día, hasta 60 meses. En atención a la inexistencia de causales de mayor punibilidad y la carencia de antecedentes penales, la pena a imponer se ubica dentro del cuarto mínimo (24 a 33 meses). A pesar de que el Tribunal se apartó de la pena mínima del primer cuarto y la aumentó en 6 meses, no se aplicará Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 36 ese parámetro, comoquiera que, para arribar a esa conclusión sostuvo lo siguiente: Con relación a la intensidad del dolo, la Sala encuentra que el objetivo del procesado era el de sustraer de la unidad militar Cerro Pan de Azúcar el visor nocturno 515105, situación que adelantó con pleno conocimiento y voluntad y que consumó a la perfección conforme su querer.

Ahora, sobre la necesidad de la pena y la función que esta ha de cumplir en el caso concreto, estas son de prevención general en punto de reafirmar la certeza y la vigencia del estatuto punible castrense, retribución justa y prevención especial positiva, en aras de buscar la reinserción social y protección al condenado, en virtud de lo cual no se impondrá, ni de cerca, la pena máxima aplicable.

Así las cosas, estima conveniente el colegiado, que la pena a imponer dentro del primer cuarto punitivo, sea de noventa (90) meses de prisión, lo que es igual a 7.5 años. Ello, en atención a los criterios normativos que se explicaron con anterioridad, pues no se trata de castigar con severidad al infractor, sino de que exista certeza en el despliegue del ius puniendi cuando las instituciones Militares y de Policía se vean afectadas por conductas delictivas, máxime cuando estas afecten la seguridad de instalaciones castrenses y el correcto funcionamiento de estas.

De ese modo, se percibe que la decisión de incrementar la pena base en 6 meses se sustentó en un argumento circular, dado que simplemente se hizo alusión a la intensidad del dolo y le agregó argumentos que remiten a la esencia misma del delito (apropiarse de un bien de dotación oficial), por ende, insertos en su descripción típica (motivación deficiente).

Así, es evidente que el Tribunal eludió la carga argumentativa de explicar por qué se estima que la Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 37 circunstancia deducida amerita, por su naturaleza y en el caso concreto, una respuesta represiva adicional de la que por sí misma conlleva la infracción cometida por el acusado.

Para corregir el yerro se hace necesario suprimir el incremento insuficientemente motivado, con lo que la pena asciende, en principio, a 24 meses de prisión. Ahora bien, la Colegiatura tuvo en cuenta que la confesión del implicado, en la indagatoria, constituyó gran parte del fundamento de la condena, para descontarle la sexta parte, equivalente, en este caso, a 4 meses de prisión. En esa dirección, se advierte que, al restársele a la pena mínima del delito de Peculado sobre bienes de dotación (24 meses), aquella fracción (4 meses), la pena a imponer a BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA, es de 20 meses de prisión. De lo ampliamente analizado, se deriva el ostensible conocimiento que el implicado tenía sobre el actuar típico –apropiarse de un bien de dotación oficial, entregado por el Estado para la adecuada prestación del servicio militar encomendado y que deliberadamente optó por no devolver- y la conciencia del riesgo antijurídico para la administración pública, bien jurídico que efectivamente fue lesionado con su actuar.

En consecuencia, al no existir causal de ausencia de responsabilidad, de las consagradas en el art. 32 del C.P., ni otras análogas a ellas, fuerza concluir que la sentencia condenatoria recurrida debe ser modificada, en el entendido Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 38 que BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA, debe ser condenado por el delito de Peculado sobre bienes de dotación -simple-, e imponérsele 20 meses de prisión. Lo anterior, tras advertir plausible cambiar la calificación jurídica atribuida inicialmente por la Fiscalía, en la resolución de acusación, en tanto, no se lesiona el principio de congruencia en detrimento de los intereses del encausado, en la medida en que tal variación está ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos sobre la materia, y lo fácticamente enrostrado se compadece con el reato en mención. En cuanto a la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, permanecerá incólume la sentencia impugnada, no por lo aducido en el fallo, sino porque el artículo 71.3 de la Ley 522 de 1999, lo prohíbe: De la condena de ejecución condicional Artículo 71.

Concepto. En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el Juez podrá, de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: (…) 3. Que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la Fuerza Pública o de inutilización voluntaria.

(énfasis fuera de texto) Conforme a lo ampliamente explicado, la conducta del implicado recayó sobre el visor nocturno S/N 515105, bien del Estado destinado a la seguridad y defensa nacionales, motivo por el que resulta improcedente reconocer tal mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 39 Frente a la concesión de la prisión domiciliaria, en el marco de la justicia penal militar, por virtud de los principios de dignidad humana e igualdad, se reitera su viabilidad (CSJ SP5104-2017, 5 abr. 2017, rad.40282)25. No obstante, en este caso, la infracción dolosa cometida por el acusado se halla expresamente prohibida por el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, comoquiera que atentó “contra la Administración Pública”, bien jurídico también tutelado por el artículo 161 de la Ley 1407 de 2010.

En consecuencia, se librará orden de captura en contra de BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA (artículo 355 de la Ley 522 de 1999, en concordancia con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido que se condena a BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA, 25 Se recuerda que, en dicho precedente, la Corte sostuvo: “No existen razones que justifiquen tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena, ya que quienes son sujetos del Código Penal ordinario y del Código Penal Militar tienen derecho en los términos previstos en cada uno de ellos a los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la libertad condicional, de modo que nada explica que los segundos no puedan ser beneficiarios de la prisión domiciliaria a partir de la función asignada a la pena en uno y otro código”.

Criterio reiterado en CSJ AP1555-2024, 15 mar. 2024, rad. 65362; AP2592-2023, 6 sep. 2023, rad. 64183; AP1049-2023, 14 ab. 2023, rad. 63521. Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 40 a 20 meses de prisión, por el delito de Peculado sobre bienes de dotación -simple-. Segundo: ADVERTIR que, en lo demás, permanece incólume el fallo recurrido, pero por los motivos indicados en esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197. CUI 11001224600020155905601. Soldado (r) BRYAN ANDRÉS GIRÓN URREA. 41 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DA861336E315B62A019787449ECCE77A919A4D1A0E8857E8CF5CE603FE87A500 Documento generado en 2025-02-19 Impugnación Especial Ley 522. n.° 67197.

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