Micelio
SP203-2023(55310)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 599 de 2000Ley 769 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 47189600102320150029901 José María Escolástico Santos Pérez Casación 55310 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP203-2023 Radicación 55310 Aprobado según acta n° 103 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ MARÍA ESCOLÁSTICO SANTOS PÉREZ, contra la sentencia de septiembre 26 de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la condena proferida en su contra, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga ( Magdalena ), como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer.

ANTECEDENTES Fácticos 1. El 13 de abril de 2015, agentes de la Policía Nacional realizaban labores de control de velocidad, en la vía que conecta Barranquilla con Santa Marta, a la altura del corregimiento Palermo de Ciénega (Magdalena). 2. Aproximadamente a las 16:30, en desarrollo de tal actividad efectuaron la señal de pare al vehículo identificado con placas ABO-663, con el propósito de solicitar los documentos respectivos y extender la orden de comparendo por irrespeto a los límites máximos de velocidad, según el hallazgo del radar. 3.

Ante tal requerimiento y para evitar la sanción, JOSÉ MARÍA ESCOLÁSTICO SANTOS PÉREZ, conductor del automotor, ofreció a los uniformados veinte mil pesos, razón por la cual se procedió a su captura en flagrancia. Procesales 4. El 14 de abril de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga se legalizó la captura y se formuló imputación en contra de JOSÉ MARÍA ESCOLÁSTICO SANTOS PÉREZ, como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer (art. 407 C.P.[footnoteRef:1]); sin que el procesado aceptara el cargo.

En esa oportunidad el representante de la Fiscalía no solicitó ninguna medida de aseguramiento[footnoteRef:2]. [1: Modificado Ley 890 de 2004.] [2: Cuaderno CSJ, fl 31.] 5. El 25 de julio de 2015 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia, por el mismo cargo, tuvo lugar seis días después. 6. El 5 de septiembre de 2015 se adelantó la audiencia preparatoria. 7.

El juicio oral se celebró en múltiples sesiones, entre el 21 de septiembre de 2015 y el 15 de febrero de 2016. Una vez finalizado, se anunció el sentido condenatorio del fallo. 8. El 29 de febrero de 2016 se procedió a la lectura de la sentencia mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga condenó a JOSÉ MARÍA ESCOLÁSTICO PÉREZ a las penas de 48 meses de prisión, multa de 50 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor del punible de cohecho por dar u ofrecer; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 9.

El 25 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se abstuvo de resolver el recurso de apelación y, en su lugar declaró la nulidad[footnoteRef:3] de lo actuado “ a partir, inclusive, de la audiencia de lectura de sentencia ”, por falta de motivación de esta providencia. [3: Fls 163 y siguientes.] 10. Enmendado el defecto, el 30 de octubre de 2017, el Juzgado de Conocimiento dio lectura a la nueva sentencia mediante la cual condenó a JOSÉ MARÍA ESCOLÁSTICO PÉREZ a las penas de 48 meses de prisión, multa de 50 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, como autor del punible de cohecho por dar u ofrecer; y le negó los subrogados penales. 11.

Lo anterior, fundamentalmente, por cuanto se acreditó que el acusado ofreció dinero a los miembros de la Policía Nacional, con el fin de que se sustrajeran de cumplir con las funciones propias de su condición. 12. El 24 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver la apelación promovida por la defensa ( duda razonable; indebida valoración de los testimonios; fecha de ocurrencia de los hechos; irregularidad en la captura ), confirmó el proveído. 13.

Contra tal determinación el defensor del procesado interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda, la cual “ en atención a las particularidades del caso, la Sala en sesión de 6 de agosto de 2019… dispuso admitir ”[footnoteRef:4], razón por la cual por auto de agosto 20 de 2019 se convocó a la audiencia de sustentación que tuvo lugar el 29 de octubre siguiente. [4: Cuaderno Corte, fl 34.] LA DEMANDA 14.

Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal propuso un único cargo con fundamento en los siguientes planteamientos. 15. Adveró que el informe de policía, por la captura en flagrancia, “no constituye prueba plena de responsabilidad” y un operativo de tránsito, en el que se presenta la aprehensión, requiere el registro de video, en los términos del artículo 129 de la Ley 769 de 2002. 16.

En su criterio, “ no basta (sic) dos testimonios y la firma de un acta de incautación firmada por el aquí procesado… no constituye por sí los efectos jurídicos de la carga dinámica de la prueba ”. Lo cierto es que “ los policiales omitieron, según su propio decir, la aplicación de dispositivos de audio y video ”, en el propósito de hacer transparente el procedimiento. 17.

Indicó que el billete incautado “ por sí solo no constituye la fortaleza y credibilidad de los testimonios de los policiales, ya que no hay evidencia real y efectiva de que SANTOS PÉREZ entregara dicho billete, no hay prueba dactilar que demuestre que ese billete fue retenido entre sus los dedos e (sic) sus manos y preparado para ser entregado como un acto de soborno ”, aspecto que le correspondía probar a la Fiscalía. 18.

También sostuvo que la sentencia atacada no valoró el testimonio del procesado, en el que explicó las circunstancias de modo, tiempo y espacio en que ocurrieron los hechos. 19. En consecuencia, solicitó casar la sentencia por ilegal, y “ se declare el archivo de la presente actuación a favor ” del encartado. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 20.

El recurrente ratificó los planteamientos formulados en la demanda. 21. El representante de la Fiscalía destacó que la demanda dejaba al descubierto el profundo desconocimiento de las formalidades propias del recurso extraordinario, “ pues ni siquiera se formula una pretensión propia de la casación ”[footnoteRef:5]. [5: Récord 9:06.] 22.

Señaló que el libelo no identificó ni demostró el cargo, tampoco acreditó la existencia de un yerro, y se abstuvo de criticar las consideraciones del fallo, con lo que se reduce a un alegado de instancia para “insistir en que en ninguna parte del mundo puede condenarse con la versión de agentes de la Policía, porque se imponía el respaldo de ayudas tecnológicas”[footnoteRef:6]. [6: Récord 9:50.] 23.

Indicó que el demandante exigía la aplicación de una tarifa probatoria - cotejo dactilar del billete y registros fílmicos del operativo de tránsito-, que no existe legalmente; y, además, las normas por él invocadas no contemplan tales condicionamientos para dar por acreditado un hecho. 24. Con fundamento en lo anterior, solicitó a la Corte no casar en atención a la defectuosa demanda; sin embargo, sugirió estudiar de oficio la posible ausencia de representación técnica del procesado, en razón del desconocimiento del sistema procesal por parte de quien ha fungido como defensor, lo que se deduce de la renuncia a un testimonio durante el juicio, el aporte de evidencias no discutidas en juicio con el recurso de apelación, así como la similitud de los alegatos de conclusión con los planteamientos en esta sede. 25.

Acorde con lo anterior, solicitó analizar tales aspectos y decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria. 26. El agente del Ministerio Público indicó que en el presente asunto lo único que se observaba era la disparidad de criterios con la valoración probatoria, mas no la existencia de un yerro demandable en casación. 27.

Con fundamento en un análisis del punible de cohecho por dar u ofrecer, concluyó que el reato sí se había materializado con el ofrecimiento, por parte del acusado, de veinte mil pesos a uno de los uniformados, para evitar la imposición del comparendo por exceso de velocidad. 28. Aseveró que, contrario a lo sugerido en la demanda, el fallador no había variado el contenido objetivo de los medios demostrativos invocados en el libelo.

Destacó que, para el Tribunal, los testimonios fueron claros en indicar el ofrecimiento por parte del procesado. 29. Por lo anterior, manifestó que no debía casarse la sentencia. CONSIDERACIONES 30. Esta Corporación tiene establecido que, al margen de las deficiencias del libelo, una vez admitida la demanda corresponde emitir un pronunciamiento de fondo sobre las censuras allí planteadas. 31.

Por lo anterior, las críticas a ese escrito, realizadas durante la audiencia de sustentación, por parte del representante de la Fiscalía, no serán objeto de pronunciamiento, en tanto la Sala ya decidió superar sus defectos y tenerla por ajustada a las previsiones normativas sobre admisibilidad. 32. Definido lo que antecede, es claro que el planteamiento del demandante es uno y se encuentra vinculado a la deficiente valoración probatoria, al parecer, adelantada por las instancias en punto de los testimonios de los agentes de Policía, el billete incautado y la versión del procesado; defectos que, de no haber tenido lugar, habrían acarreado la absolución de SANTOS PÉREZ. 33.

Analizado tanto el libelo como lo acreditado en esta actuación, la Sala anuncia que no casará la sentencia, en la medida en que los yerros atribuidos a la sentencia atacada no son más que la simple discrepancia del censor, expresada en un modo simple y desprovista de respaldo argumentativo sólido en orden a demostrar la existencia de los supuestos defectos y su relevancia concreta. 34.

A esa conclusión se arriba luego de cotejar el contenido objetivo de las probanzas con lo efectivamente considerado y deducido por los jueces de instancia. Cuestión preliminar 35. Durante la audiencia de sustentación, el Fiscal Delegado ante esta Corporación, solicitó se estudiara oficiosamente la posibilidad de decretar la nulidad de la actuación, desde la audiencia preparatoria, en razón del eventual quebrantamiento del derecho de defensa del procesado, derivado del presunto desconocimiento del sistema procesal por parte de quien ha fungido como defensor. 36.

La Sala ha fijado las siguientes exigencias para acreditar la vulneración del derecho de defensa técnica en sede de casación: “(…) para que la censura por violación del derecho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía demostrar que el condenado estuvo en orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado, que generaran una situación de desamparo total ”[footnoteRef:7]. [7: CSJ, SCP, rad. 46389, 29 de abril de 2020.] 37.

En ese orden de ideas, se pone de presente que SANTOS PÉREZ sí estuvo asistido por un profesional del derecho, por él mismo designado[footnoteRef:8], durante toda la actuación. [8: Cuaderno nº 1, fl 20.] 38. El apoderado concurrió a las audiencias, solicitó el aplazamiento de la vista preparatoria para conocer la acusación[footnoteRef:9]; manifestó su voluntad de celebrar tres estipulaciones[footnoteRef:10]; elevó solicitudes probatorias[footnoteRef:11]; por lo que le fueron decretados dos testimonios y dos pruebas documentales[footnoteRef:12]; presentó en el juicio oral tanto teoría del caso, como alegatos de conclusión[footnoteRef:13]; en su oportunidad, contrainterrogó satisfactoriamente a los testigos presentados por la Fiscalía[footnoteRef:14]; dirigió el interrogatorio directo del procesado[footnoteRef:15]; interpuso y sustentó tanto el recurso de apelación[footnoteRef:16], como el extraordinario de casación[footnoteRef:17]. [9: Cuaderno nº 1, fl 21.] [10: Audiencia 5 de septiembre de 2015, récord 11:39.] [11: Audiencia 5 de septiembre de 2015.] [12: Cuaderno nº 1, fl 28.

Audiencia 5 de septiembre de 2015, récord 13:49.] [13: Cuaderno nº 1, fl 35 y 74.] [14: Cuaderno nº 1, fl 71 y 74. Audiencias 29 de enero de 2016, récord 10:21 en adelante y 15 de febrero de 2016, récord 10:26 en adelante. ] [15: Cuaderno nº 1, fl 74. Audiencia 15 de febrero de 2016.] [16: Cuaderno nº 1, fl 194.] [17: Cuaderno nº 2, fl 11. ] 39.

Verificado el contenido de cada una de esas intervenciones y con fundamento en el anterior recuento se descarta la alegada desatención a los deberes profesionales, pues el defensor desplegó acciones positivas para cuestionar la acusación contra su representado, así como controvertir las pruebas aducidas en su contra. 40. Adiciónese a lo anterior que las falencias de la demanda de casación presentada son indicativas del desconocimiento de la técnica del recurso extraordinario, mas no de desamparo defensivo absoluto, como tampoco de la ignorancia de la Ley 906 de 2004. 41.

Ahora bien, en criterio del representante del órgano acusador, el defensor desconoce gravemente el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004, lo que acreditaría tanto su falta de idoneidad, como la total orfandad de defensa técnica. Lo anterior por cuanto el abogado renunció a un testimonio durante el juicio; aportó evidencias no discutidas en el debate oral con el recurso de apelación; desconoce la técnica del recurso de casación y, al sustentar la demanda, allegó un escrito similar a los alegatos de conclusión presentados en al cierre del debate oral. 42.

Esas apreciaciones, siendo ciertas, no aparejan la solución procesal propuesta, en la medida en que, como ya se dejó establecido, el estudio de las intervenciones del profesional del derecho descarta un desamparo total desde la perspectiva de la defensa técnica. 43. No advierte la Corte que con la renuncia en el juicio al testimonio de Shrily Maury Rivero, se haya quebrantado el derecho de defensa del procesado, si se tiene en cuenta que, según la prueba practicada en el debate oral, la compañera sentimental del procesado no se encontraba con él el 13 de abril de 2015, a las 16:30 horas, en el kilómetro 30 de la vía Barranquilla – Santa Marta, cuando se presentaron los sucesos juzgados. 44.

Tratándose del aporte de evidencias, con la sustentación del recurso de apelación, fácil se advierte que ese proceder se verificó con memorial radicado el 4 de marzo de 2016 y dirigido contra la sentencia condenatoria de 29 de febrero de esa anualidad, actuaciones que, como se indicó en los antecedentes procesales, fueron declaradas nulas por el Tribunal “ a partir, inclusive, de la audiencia de lectura de sentencia ”. 45.

La tardía y extemporánea presentación del documento de marzo 4 de 2016 se explicaría no por el desconocimiento del abogado, sino por la fecha en que fue recibido por el procesado (23 de febrero de 2016)[footnoteRef:18], esto es con posterioridad al anuncio del sentido del fallo (15 de febrero de 2016). [18: Cuaderno nº 1, fl 105. ] 46. No obstante, de ese comportamiento del defensor lo único que se sigue es la imposibilidad por parte del ad quem de valorar el escrito y sus anexos, al no haber sido introducidos durante el juicio oral. 47.

Finalmente, como ya se indicó, las deficiencias de la demanda acreditan el desapego de los requisitos lógicos propios del recurso extraordinario, empero no el desconocimiento de la sistemática de la Ley 906 de 2004, sin que resulte realmente censurable que entre los planteamientos de los alegatos, el recurso de apelación y el libelo exista una proximidad, toda vez que de conformidad con el principio de unidad temática resulta imperativo que el motivo de inconformidad propuesto en casación haya sido previamente alegado en las instancias, pues lo contrario implica total conformidad de la parte frente a ese puntual aspecto[footnoteRef:19]. [19: CSJ, SCP, AP3862-2019, rad. 54058;

AP1449-2020, rad. 56469, 8 de julio de 2020. ] 48. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la solicitud de nulidad carece de fundamento, por consiguiente, esa petición no se encuentra llamada a prosperar. Cohecho por dar y ofrecer El artículo 407 del Código Penal sanciona la acción de dar u ofrecer dinero u otra utilidad a servidor público, en tres casos, a saber: i ) “ para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales ”[footnoteRef:20]; ii) “ por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones ”[footnoteRef:21]; iii) “ por asunto sometido a su conocimiento ” en el cual tenga interés el particular[footnoteRef:22]. [20: Ley 599 de 2000, art. 405.] [21: Ley 599 de 2000, art. 406.] [22: Ibídem. ] 49.

La reiterada jurisprudencia de la Corporación en la materia precisa que: “es un tipo de sujeto activo indeterminado, y conducta compuesta alternativa, integrada por dos verbos: dar y ofrecer. Cuando se realiza la primera conducta (dar) existirá bilateralidad típica, puesto que ambos (particular y servidor público) habrán cometido el delito de cohecho, el primero en la modalidad de activo, y el segundo en la modalidad de pasivo.

Cuando se realiza la segunda conducta (ofrecer), existirá bilateralidad si la propuesta es aceptada por el servidor público. Si es desechada, solo cometerá delito de cohecho el particular, en la modalidad de activo. En cuanto dice relación con el bien jurídico protegido, es un tipo de peligro, y en razón a su contenido, es de mera conducta y consumación instantánea.

Esto último significa que el delito se perfecciona con la realización simple de cualquiera de las acciones que el tipo consagra en forma alternativa (dar u ofrecer), independientemente del resultado obtenido, precisión que la Corte ha hecho ya en otras oportunidades, frente a casos similares, entre ellas en el auto de 12 de mayo de 2000… La configuración típica como delito de mera conducta, guarda correspondencia con su regulación en el derecho penal comparado, y consulta la posición doctrinal dominante, defensora de la tesis de que el delito se consuma cuando se entrega la dádiva, o el ofrecimiento llega a conocimiento del servidor público, siendo indiferente, para efectos de la tipicidad de la conducta y su punibilidad, que la propuesta sea o no aceptada”[footnoteRef:23]. [23: CSJ, SCP, SP1209-2021, rad. 54384, abril 7 de 2021. ] Los presuntos errores en la valoración probatoria 50.

En lo nuclear, la declaratoria de responsabilidad penal de JOSÉ MARÍA ESCOLÁSTICO SANTOS PÉREZ fue cimentada en los testimonios de Donaldo Fontalvo Pardo y Enrique Ramírez Pájaro, agentes de Policía que, el 13 de abril de 2015, en horas de la tarde, se encontraban presentes en el kilómetro 30 de la vía Barranquilla Santa Marta, en el operativo de control de velocidad. 51.

Los dos uniformados de manera detallada, coherente, fluida, conteste, clara y vehemente relataron que, ese día, Ramírez Pájaro, encargado de operar el radar, identificó que el vehículo de placas ABO – 663 se desplazaba a una velocidad superior al límite permitido, motivo por el cual le hicieron la señal de pare y procedieron a pedir los documentos del automotor, siendo entregados por el conductor SANTOS PÉREZ, a quien le informaron de la infracción cometida, con fundamento en la exhibición de lo registrado en la video cámara. 52.

Mientras Fontalvo Pardo diligenciaba el respectivo comparendo, el procesado le preguntó a Ramírez Pájaro “ si había forma de arreglar la situación y ofreció un billete de 20.000 pesos ”, para evitar así la imposición del comparendo por conducir con exceso de velocidad. Por esos hechos se procedió la incautación del dinero y a la captura del infractor. 53.

Ese es el contenido objetivo de esas dos declaraciones y así fue efectivamente valorado por las instancias. 54. La Corte no advierte que, al apreciar esos testimonios, los falladores hayan incurrido en un error de hecho o de derecho, en alguna de sus diversas modalidades. Se observa, por el contrario, una detenida y fundamentada justipreciación de los mismos, al establecer el mérito que les correspondía. 55.

A lo largo de la actuación el defensor planteó la existencia de una presunta irregularidad consistente en no haber incorporado a esta actuación el registro fílmico de la infracción atribuida a SANTOS PÉREZ. 56. No obstante, por virtud del principio de libertad probatoria, así como de la inexistencia de una tarifa legal en tal sentido, esa censura carece del alcance y trascendencia otorgada por el casacionista, en la medida en que el exceso de velocidad puede acreditarse por otros medios diferentes al respectivo video, verbigracia una fotografía, el testimonio, el comparendo mismo. 57.

Además, esa evidencia sería determinante para descartar o ratificar la comisión de la infracción de tránsito, empero totalmente anodina tratándose de la actualización del punible de cohecho por dar u ofrecer que sanciona, en casos como el presente, el ofrecimiento dinerario a un servidor público con el propósito de que omita un acto propio de sus deberes y este comparece al juicio oral a dar cuenta de la situación. 58.

Ese planteamiento del demandante también desconoce que los dos agentes del orden afirmaron en sus declaraciones, de manera espontánea y reiterada, que, en observancia del protocolo instituido para estos casos, una vez detenido el vehículo, procedieron a mostrarle a SANTOS PÉREZ, en la cámara, que se movilizaba con exceso de velocidad. 59.

Coherente con esa afirmación se aprecia que el procesado firmó, el 13 de abril de 2015, como presunto infractor, la orden de comparendo nacional nº 1963633, por infracción C-29[footnoteRef:24], y reconoció, en el juicio, que la firma allí estampada era su rúbrica[footnoteRef:25]. [24: Ley 769 de 2002, artículo 131. Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida.] [25: Audiencia 15 de febrero de 2016, récord 43:44 en adelante.] 60.

Fue precisamente esa actuación la que motivó al procesado a ofrecer dinero a Ramírez Pájaro para evitar la notificación formal de la infracción, tal y como se acreditó en el juicio oral. 61. No existe precepto normativo que imponga un estándar probatorio según el cual la prueba del ofrecimiento dinerario consista únicamente en la realización de un estudio o cotejo dactilar del billete entregado. 62.

La demostración de ese suceso, una vez más con fundamento en el postulado de libertad probatoria, implica que el juez puede, de manera válida, formar su convicción, a partir de cualquier medio probatorio, como por ejemplo el testimonio, dado que la ley no exige prueba especial en la materia. 63. De manera concreta y contundente, el intendente Ramírez Pájaro señaló en el juicio[footnoteRef:26] que SANTOS PÉREZ, quien conducía el vehículo con exceso de velocidad, una vez inmovilizado, le había manifestado que “ venía de afán ” y, para evitar el comparente, que “ si no hay forma de arreglar la situación y ofreció 20.000 pesos ”. [26: Audiencia 15 de febrero de 2016, récord: 5:28.] 64.

Esa situación también fue presenciada por el patrullero Fontalvo Pardo, quien así lo refirió en su declaración, cuando manifestó[footnoteRef:27] que escuchó el ofrecimiento, mientras diligenciaba el comparendo. [27: Audiencia 29 de enero de 2016, récord: 9:34.] 65. Por lo anterior, la conclusión de las instancias sobre la materialidad del punible sancionado se ofrece razonable y totalmente consecuente con lo que acreditan los medios suasorios. 66.

En los términos de la demanda, el Tribunal habría incurrido en un falso juicio de existencia por omisión, al no haber valorado la declaración de SANTOS PÉREZ, quien presentó su versión sobre las circunstancias de modo, tiempo y espacio en que ocurrieron los hechos, misma que, en su concepto, debió ser considerada y, sobre todo, privilegiada frente al dicho de los agentes de la Policía Nacional. 67.

Debidamente verificada la sentencia de segundo grado, así como lo sostenido por el procesado en su declaración, la Corte evidencia que, de un lado, el planteamiento de la demanda desconoce, de manera manifiesta, el contenido de dicho proveído y, de otro, que el relato presentado por SANTOS PÉREZ no resulta digno de crédito. 68. Tratándose de la valoración del dicho del acusado, en los precisos términos del fallo de segundo grado, el ad quem expresamente consideró lo siguiente: “ Ahora, en lo que atañe al procesado JOSÉ MARÍA ESCÓLASTICO SANTOS PÉREZ este no niega que los Agentes de Policía “le sacaron la mano” en señal de pare mientras este conducía el automotor; tampoco niega que los hechos ocurrieron en la fecha mencionada por el ente acusador; y aunque niega el ofrecimiento de dinero, su atestación se ve desdibujada ante la seriedad y convergencia de los policiales cuando, con toda determinación y sin dubitación alguna, afirmaron que el acusado les ofreció una determinada cantidad de dinero, lo cual se acreditó en el contexto del examen cruzado de testigos que se practicara, respecto de los policías captores y del propio acusado; se reitera, los policiales dieron cuenta de la incautación de un billete de $20.000 mil pesos que el señor SANTOS PÉREZ les ofreció y este dato no fue controvertido al punto de restarle eficacia probatoria al dicho de los uniformados”[footnoteRef:28]. [28: Sentencia 24 de octubre de 2018, fl 20.] 69.

Lo anterior deja en evidencia que, a diferencia de lo expuesto en la demanda, la segunda instancia sí apreció el testimonio del SANTOS PÉREZ y, en el análisis holístico de los medios probatorio, fundamentó las razones por las cuales ese preciso relato no era digno de crédito. 70. En consecuencia, el yerro atribuido no tiene existencia. 71.

El 15 de febrero de 2016[footnoteRef:29], SANTOS PÉREZ declaró en el juicio oral y, en esa oportunidad, manifestó que el 13 de abril de 2015, a las 14 horas fue “despachado” desde la empresa dedicada al mantenimiento de redes eléctricas, ubicada en Barranquilla, a la que prestaba sus servicios de conductor y empleado. [29: Récord 33:30 en adelante.] 72.

Se desplazaba en el vehículo de placas ABO-663 por la carretera que, de esa capital, conduce a San Marta, cuando al advertir la señal de pare de los agentes de Policía, se detuvo para ser informado del exceso de velocidad en que se movilizaba. 73. En lo esencial, ese relato es consistente con los testimonios de Fontalvo Pardo y Ramírez Pájaro. 74.

No obstante, luego de insistir en que no había superado el límite máximo de velocidad, “ pues no hubiera podido parar ”, señaló que “ no le ofrecí nada a nadie ”, reiteró que ninguna propuesta dineraria había realizado, no portaba efectivo y el problema se generó “ porque me iban a quitar el carro ”. 75. Afirmó no saber, ni entender por qué lo habían capturado si no les ofreció dinero a los policías.

Indicó que, con sus dificultades para leer y escribir, firmó el comparendo, horas después, una vez materializada la captura en la sede de la Sijin. 76. Esta segunda parte del relato se opone a lo manifestado por los miembros de la Policía Nacional y explicaría la solicitud del casacionista. Sin embargo, un análisis de la prueba practicada en el juicio descarta la credibilidad de las aseveraciones efectuadas por el procesado. 77.

En primer lugar, tal y como lo explicó en detalle el intendente Ramírez Pájaro, el radar de velocidad se instala, como mínimo, a una distancia de 500 metros, con el objetivo de que “ el láser al regresar arroje velocidad ”, hallazgo con fundamento en el cual se hace la señal de pare, tal y como efectivamente ocurrió en este asunto. 78. Esa sencilla explicación refuta el planteamiento del procesado según el cual no se desplazaba con exceso de velocidad, pues en tal caso “ no hubiera podido parar ”.

Los dos policías, así como el implicado mismo, reconocen al unísono que i) se efectuó la señal de pare; ii) el conductor la percibió; iii) el vehículo se detuvo; y iv) se presentó una conversación entre quien maniobraba el automotor y los agentes del orden. 79. En segundo lugar, la discrepancia sustancial de las versiones radica en el ofrecimiento de dinero, con el propósito de evitar la imposición del comparendo, que el sentenciado niega y los policiales afirman. 80.

Con fundamento en lo acreditado en el juicio oral, tal y como en efecto lo concluyeron las instancias, la Sala encuentra que las exculpaciones del procesado resultan inverosímiles, mientras que las versiones presentadas por el patrullero Fontalvo Pardo y el Intendente Ramírez Pájaro se muestran dignas de crédito por su coherencia, espontaneidad y corroboración externa. 81.

De entrada, debe afirmarse que los prenombrados no conocían al infractor, no tienen motivos de malquerencia en contra de éste, ni se advierte motivo o razón para falsear la verdad con el objetivo de perjudicar al procesado. 82. Con claridad y contundencia relataron que se efectuó la señal de pare al vehículo ABO-663, con fundamento en la velocidad arrojada por el radar, le explicaron a SANTOS PÉREZ el motivo del registro y la necesidad de generar el comparendo por exceso de velocidad. 83.

Acto seguido, con el propósito de impedir el diligenciamiento de la orden de notificación, el sentenciado en búsqueda de una “ forma de arreglar ”, ofreció un billete de 20.000 pesos a Ramírez Pájaro, proposición que también fue percibida por Fontalvo Pardo. Esa reconstrucción es la única que explica tanto la incautación del dinerario de serie 35964541, como la captura en flagrancia del procesado.

Con fundamento en lo anterior, se procedió a la elaboración del comparendo n° 1963633, el acta de incautación del aludido billete, así como la de derechos del capturado. 84. Cotejado lo anterior con la negativa del procesado en materia del ofrecimiento, así como del desconocimiento del motivo que generó su captura, se concluye que el procesado pretendió, en su declaración, mostrar una ajenidad con los hechos, totalmente desvirtuada por la prueba practicada en juicio. 85.

Resta precisar, desde la tipicidad objetiva, que para la configuración del ilícito de cohecho por dar u ofrecer el mero ofrecimiento, para los fines perseguidos por la norma, es en sí mismo punible, sin que sea necesario una cantidad mínima o incluso la puntual especificación del monto de dinero[footnoteRef:30] que el individuo corruptor ofrece al servidor público. [30: CSJ, SCP, SP342-2020, rad. 52283. ] 86.

El aspecto subjetivo, de otra parte, tampoco ofrece duda, pues se demostró que el conductor del vehículo ofreció dinero al Intendente de la Policía Ramírez Pájaro, para que éste se apartada de como se lo imponían sus deberes, y se abstuviera de generar el comparendo por exceso de velocidad; proceder con el cual se afectó el bien jurídico de la administración pública, en la medida en que se buscó interferir la facultad de los agentes de Policía de decidir la situación administrativas puesta a su consideración, de manera sustancialmente diferente a como lo harían frente a cualquier persona en las mismas condiciones. 87.

Así las cosas, dado que el ilícito y la responsabilidad de SANTOS PÉREZ fueron debidamente acreditados en la actuación, básicamente con los testimonios de los dos policías, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar y, en consecuencia, la sentencia atacada no será modificada. 88. En consideración de las particularidades fácticas del caso, con especial mención al monto ofrecido por el procesado y la sanción impuesta, en términos de legalidad y proporcionalidad, corresponde reiterar que las penas mínimas y máximas son definidas por el legislador y no caprichosamente fijadas por los jueces. 89.

La falta de cálculo y flexibilidad en las consecuencias del aumento indiscriminado de las penas de prisión, así como en las formas de su cumplimiento, concretado en disposiciones herméticas que le impiden al juez tan siquiera analizar la procedencia de una sanción menos drástica o la de conceder subrogados penales a los condenados, implica la imposibilidad de apartarse de lo dispuesto por la normatividad, aun en aquellos casos de menor gravedad o impacto del delito. 90.

Normativamente no se establece que el ofrecimiento o dádiva deba corresponder a un mínimo o revestir determinada apariencia. 91. Tampoco existe una diferenciación en la sanción, en función del monto ofrecido o entregado, situación normativa que vincula al fallador y lo lleva a imponer similares consecuencias jurídicas, con independencia de la entidad del peligro al que se expone el bien jurídico tutelado o sin contemplación sustancial del monto ofertado. 92.

En el panorama normativo actual, lo relevante, desde la tipicidad objetiva, es dar u ofrecer dinero u otra utilidad (iniciativa corruptora[footnoteRef:31]) para que el servidor público ejecute uno contrario a sus deberes oficiales, con lo cual se pone en peligro el bien jurídico, con independencia del valor ofertado, ínfimo o no, toda vez que corromper al funcionario afecta, de manera efectiva, la administración pública. [31: CSJ, SCP, SP10546-2015, rad. 46102.] 93.

Al respecto, la jurisprudencia ha considerado que: “ En tratándose de la administración pública, eso es lo que ocurre con el tipo delictivo que describe el cohecho activo por dar u ofrecer, a través del cual se busca prevenir la efectiva lesión de ese bien jurídico, atacando el fenómeno desde su origen (el ofrecimiento), en el entendido de que el particular que propone no solo coloca en situación real de riesgo el correcto desarrollo de la función, sino que su conducta, analizada en el plano político criminal, resulta tan peligrosa para el bien jurídico protegido, como la del servidor público que se allana a sus pretensiones, no importando, por consiguiente, el sentido positivo o negativo de la respuesta del destinatario de la oferta, para que la conducta del particular se perfeccione como comportamiento punible ”[footnoteRef:32]. [32: ] 94.

Esa situación fue la verificada en este asunto. 95. Se acreditó más allá de toda duda que deliberadamente SANTOS PÉREZ entregó dinero a los agentes de Policía, con el único propósito de evitar el comparendo, lo que se traducía en la omisión de su deber funcional, una vez evidenciado el exceso de velocidad a la que se movilizaba el vehículo conducido por el procesado.

Cuestión final 96. De conformidad con el artículo 31 de la Constitución Política, “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único ”. 97. En esa disposición, así como en los artículos 12 y 20 de la Ley 906 de 2004, a partir del concepto de lealtad, se concreta uno de los postulados basilares del proceso penal, a saber: el derecho a que la situación jurídica del apelante único no sea desmejorada por el superior, ni siquiera con el pretexto de realizar otros fines superiores correlativos al principio de legalidad. 98.

Al respecto, en la SP3990-2022 (rad. 58.141), la Sala mayoritaria tuvo la oportunidad de precisar lo siguiente: “ Conforme a la línea jurisprudencial sobre la materia, si el objeto del recurso propuesto por el apelante único es mejorar su situación, no está permitido anular la actuación en nombre de las garantías judiciales para propiciar que nuevamente se dicte una decisión, cumpliendo formalmente el trámite, pero liberando al superior de la prohibición de hacer más gravosa la situación del recurrente único, como si la decisión favorable, que no se puede desconocer al no ser ese tema materia de control por vía del recurso, dejara de existir para habilitar que la situación jurídica del sindicado se desmejore.

Sería algo así como sostener que se protege la garantía en defensa de la institucionalidad formal bajo una concepción funcionalista del debido proceso, para imponerla sobre el contenido material del principio que deja a salvo al recurrente único, incluso ante equivocaciones del sistema judicial. Eso implica, para lo que se habrá de decidir, que si la defensa de los acusados apela o concurre en casación -que sean varios no significa que no sean los únicos recurrentes, tampoco si la fiscalía o la procuraduría comparten la visión de la defensa, puesto que el concepto de apelante único no es de número sino de concepto—, así se declare la nulidad de la sentencia, no se puede agravar la situación del recurrente único mediante una nueva sentencia con el pretexto de que la nulidad cobija todo lo actuado, creando así la ficción de que la justicia queda liberada de actuar conforme al principio protector establecido en favor del sindicado ”. 99.

De manera coherente con esa intelección, es posible concluir que, en este asunto, se infringió el principio de non reformatio in peius, acorde con las siguientes circunstancias debidamente acreditadas. 100. El 29 de febrero de 2016[footnoteRef:33], el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga condenó a JOSÉ MARÍA ESCOLÁSTICO PÉREZ a las penas de 48 meses de prisión, multa de 50 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor del punible de cohecho por dar u ofrecer; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena “ previo pago de caución por valor de $100.000 pesos y la suscripción de acta de compromiso ” [footnoteRef:34]. [33: Cuaderno actuación, fls 82 a 92. ] [34: Cuaderno actuación, fl 92.] 101.

Apelada esa sentencia únicamente por el defensor y sólo en lo desfavorable, el Tribunal Superior de Santa Marta decretó la nulidad del fallo, por motivación deficiente. Como consecuencia de esa determinación, la primera instancia no podía desconocer la prohibición de hacer más gravosa la situación del recurrente único. 102. No obstante, el 30 de octubre de 2017, el a quo profirió la nueva sentencia mediante la cual condenó a JOSÉ MARÍA ESCOLÁSTICO PÉREZ a las penas de 48 meses de prisión, multa de 50 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, como autor del punible de cohecho por dar u ofrecer; y le negó los subrogados penales.

Esa decisión fue confirmada por la segunda instancia. 103. Para la Sala es claro que, con ese proceder, se vulneró la garantía fundamental del apelante único, según la cual su situación no podía ser desmejorada. 104. Al juzgado le correspondía corregir el error motivando debidamente la decisión, pero sin negarle los subrogados; esto es, sin agravar la reconocida situación favorable que le había concedido al apelante único, con lo cual, al desconocer ese trato favorable y hacer más gravosa su situación, incurrió en un nuevo error, que oficiosamente debe emendar esta Corporación. 105.

Por lo tanto, para preservar el principio de non reformatio in peius, la Sala casará parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 24 de octubre de 2018, en el sentido de mantener la condena, empero con el restablecimiento de la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos en que había sido otorgado por la primera instancia. 106.

Lo anterior sin entrar en el análisis propio sobre la viabilidad de su concesión, pues, se itera, que luego del decreto de la nulidad de la sentencia de 29 de febrero de 2016, lo que correspondía era corregir el error motivando debidamente la decisión de primera instancia, pero sin agravar la reconocida situación favorable reconocida al apelante único y que no motivó la inconformidad de la Fiscalía General de la Nación. 107.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. No decretar la nulidad de la actuación, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. De oficio casar parcialmente la sentencia de octubre 24 de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, únicamente en el sentido de restablecer la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada a JOSÉ MARÍA ESCOLÁSTICO SANTOS PÉREZ, en los términos de esta decisión. Tercero. Confirmar en lo restante el fallo impugnado.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Devuélvase la actuación a la Corporación de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE Presidente SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN     NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   Secretaria  SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA CSJ SP203-2023, rad. 55.310 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, en esta ocasión, manifestamos salvamento parcial de voto a la sentencia de la referencia. Aunque compartimos la decisión de no casar la sentencia impugnada por razón del juicio de responsabilidad penal elevado contra José María Escolástico Santos Pérez por el delito de cohecho por dar u ofrecer, y la determinación de denegar la petición de nulidad elevada, en sede de casación, por la Fiscalía, por la presunta violación del derecho a la defensa, nos apartamos de la decisión de casar oficiosa y parcialmente el fallo de segunda instancia para disponer la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo la pretensión, equivocada a nuestro modo de ver, de salvaguardar el principio de no reformatio in pejus. 2.

En pasada oportunidad (salvamentos de votos parciales a la sentencia CSJ SP3990-2022, rad. 58.141), frente a un caso de contornos similares, tuvimos la oportunidad de precisar que dicha garantía fundamental no abarca, como parece entenderlo la Sala mayoritaria, las decisiones de una misma autoridad judicial, ni legitima o les da validez a providencias previamente anuladas. 3.

En efecto, en aquella ocasión, recordamos que, la prohibición de no reforma en peor, consagrada en los artículos 31 de la Constitución Política y 20 de la Ley 906 de 2004, garantiza al apelante único que la decisión que le ha sido desfavorable sea revisada dentro de los términos de su impugnación por una instancia superior, sin la incertidumbre disuasoria de que la determinación adoptada en segunda instancia pueda resultarle perjudicial, de manera que, al enfrentarse el juez superior a incorrecciones de su inferior, que pudieren llevar, bajo el amparo del principio de legalidad, a una eventual modificación punitiva de carácter desfavorable para el recurrente único, el fallador estaría conminado a atenerse como mínimo a la situación jurídica reconocida en la decisión impugnada, en tanto límite al poder sancionatorio estatal, o, en todo caso, podrá reformar la providencia discutida solo para favorecerlo. 4.

En ese sentido, ha señalado la Corte Constitucional: Esta Corporación, en ejercicio de su función de guardiana “de la integridad y supremacía de la Constitución” (C.P. art. 241), en reiterada jurisprudencia, se ha encargado de establecer una línea doctrinal uniforme en torno al tema, concluyendo “que la garantía constitucional que prohíbe la reformatio in pejus no admite excepciones cuando el condenado es apelante único, pues sólo así se garantiza la efectividad del artículo 31 de la Carta y del principio de certeza jurídica en el fallo.”[footnoteRef:35] A juicio de la Corte, la incorporación de esta garantía en la parte dogmática de la Constitución, sin que a ese mismo nivel se hubieren previsto restricciones sobre su alcance, le otorga a dicho instituto un efecto imperativo y prevalente frente a otros principios constitucionales, resultando contraria a su propia naturaleza jurídica - medio de defensa- cualquier interpretación que desfavorezca los intereses del condenado, y que desborde el ámbito de competencia funcional reconocida por el propio precepto a las autoridades judiciales llamadas a ejercer el control de legalidad. [35: Sentencia SU- 1553 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.] 5.

Es así que, a nuestro juicio, este principio está sometido a tres presupuestos: i) opera en el marco de un recurso judicial vertical, ii) la competencia radica en cabeza de la autoridad superior a cuyo cargo está la solución de la alzada y iii) procede, por ende, respecto de la decisión del inferior. 6. En torno al último de estos requisitos, es claro que debe tratarse de una providencia actualmente vigente; por modo que, no puede reclamarse la aplicación de la prerrogativa en cuestión cuando la determinación judicial ha perdido su validez, verbi gratia, si ha sido anulada. 7.

Es así que, en nuestro concepto, no es posible invocar la protección de la señalada garantía «frente a una sentencia que no reúna la doble condición de existencia y validez y que no haya sido proferida por una autoridad diversa superior», pues «no podría predicarse un perjuicio procesal respecto de un proveído formal y sustancialmente inválido». 8.

En ese sentido, la tesis de la mayoría que propugna por restablecer los efectos jurídicos de una decisión anulada, en la providencia proferida por la misma instancia para corregir las irregularidades sustanciales de la viciada, desborda con amplitud el núcleo esencial de la garantía de no reforma en peor, la cual únicamente, se insiste, edifica un amparo para el recurrente único frente a la tentación de la autoridad judicial superior de corregir los yerros del a quo, que puedan resultarle perjudiciales a aquél. 9.

Y es que, una decisión que ha sido dejada sin efecto no tiene por qué tener carácter vinculante respecto de la que la reemplaza, máxime si lo pretendido con ello, precisamente, es enmendar las anomalías advertidas en aquella. 10. Repárese aquí que, en las condiciones anotadas, la protección del proceso debido, en su componente de defensa, habrá quedado plenamente satisfecha con la decisión anulatoria y la consecuente emisión de la nueva determinación, la cual constituirá el referente para una eventual impugnación en la que, ahora sí, el superior tendrá que tener en cuenta, entre otras cosas, los límites impuestos por la nueva providencia del inferior. 11.

En verdad, sobre el anterior aspecto, estimamos que, tal como se señaló en uno de los salvamentos mencionados[footnoteRef:36], las decisiones sobre el tema -nulidad que ocasiona afectación del derecho de no reformatio in pejus -, parten de dos premisas fundamentales: [36: Suscrito por uno de los magistrados que suscriben este salvamento: Diego Eugenio Corredor Beltrán.] a) El origen del daño causado no estriba en la decisión -nueva sentencia- que imparte una sanción más gravosa, sino en aquella que dispuso la nulidad de la decisión más favorable y obligó de un nuevo trámite o fallo. b) Para que la decisión original -fallo más favorable- tenga plena validez y pueda servir de base de confrontación en el balanceo que supone verificar la existencia de la violación del principio no reformatio in pejus, se obliga dejar sin efecto la nulidad decretada por la segunda instancia, en la cual invalidó esa postura favorable. 12.

En el caso que nos ocupa, en cambio, se pretende mantener la vigencia de las dos sentencias de primera instancia: la anulada y la proferida para reemplazar esta, a fin de dar conveniente curso a la aplicación de la prohibición en comento, lo cual es sustancialmente inconsistente. 13. En nuestro criterio, la confusión de la sala mayoritaria estriba en considerar que el solo hecho de la activación del recurso de apelación frente a una providencia que, por virtud de esa impugnación, haya sido dejada sin efecto, obliga a respetar los términos del proveído invalidado, cuando la garantía de no reforma en peor, solo puede predicarse respecto de la decisión que reemplace la viciada. 14.

Ahora bien, tal como lo anotamos en los salvamentos parciales de voto a los que nos hemos remitido, no cabe duda de que el principio en comento no es absoluto, sino que «puede ser matizado o reducido en sus efectos, eso sí, siempre y cuando no se afecte su núcleo esencial», como lo admite la Corte Constitucional en la sentencia CC C-045 de 1996. 15.

En ese contexto, su aplicación eventualmente podría estar sometida a ciertas modulaciones, como la que, en el derecho comparado admite, de cara al principio acusatorio, la prohibición de imponer una pena superior a la más grave de la pedida por la Fiscalía, en concreto, en la acusación[footnoteRef:37]; sin embargo, la decisión mayoritaria no se ocupó de establecer cómo los estándares básicos que informan el axioma en cuestión podrían flexibilizarse al punto de admitir la prohibición de reformas a decisiones carentes de validez. [37: STS, 04 de mayo de 2022 - ROJ: STS 1649/2022. ] 16.

En el caso examinado, la sentencia de la que nos separamos parcialmente se limitó a apoyarse en la sentencia CSJ SP3990-2022, rad. 58.141 y a asegurar que se vulneró la prohibición de no reforma en peor porque en el fallo de primera instancia anulado por el Tribunal, a petición de la defensa de Santos Pérez, el juez de primer nivel le había reconocido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero en la providencia que ese juzgador dictó para restablecer la garantía de motivación violentada en su providencia inicial, cambió su determinación para negarle ese subrogado, lo cual resulta ser más gravoso para el procesado. 17.

Sin embargo, como lo anotamos atrás, es evidente que dicha variación entre lo consignado en la sentencia anulada, la cual ciertamente no existe para el proceso –pero que por la decisión de la Corte ha vuelto a recobrar vigencia-, y la que la reemplazó, proferidas ambas por el juez unipersonal, no constituye infracción alguna del anotado postulado. 18.

En verdad, como es apenas obvio, el ad quem no agravó la situación del procesado, con ocasión de la alzada elevada por ese único sujeto procesal. 19. Primero, porque al desatar la primera apelación, el Tribunal anuló el fallo de primer nivel, por defectos en la construcción argumentativa, lo cual nada tiene que ver con el principio de no reformatio in pejus, sino con la protección del derecho de defensa y, por consiguiente, no le causó ningún agravio al acusado y, segundo, debido a que, al conocer de la segunda alzada, esta vez, contra la nueva sentencia de primera instancia –la que reemplazó la anulada-, la colegiatura tampoco desmejoró su situación, al punto que la confirmó íntegramente. 20.

Por último, es de anotar, sin que ello implique un plegamiento de nuestro criterio hacia el de la mayoría, que la sentencia que objetamos en parte omitió conferirle, a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, idéntico tratamiento jurídico al adoptado frente al subrogado, pues, de acuerdo con los antecedentes de la providencia, en un principio, el procesado fue condenado a una pena accesoria igual a la principal de prisión, esto es, a 48 meses, mientras que, en la segunda sentencia de primera instancia, dicha suma llegó a los 80 meses, lo que, en términos de la Sala mayoritaria, contraería una agravación de la situación del inculpado que tendría, entonces, que haberse reparado, bajo la concepción de la Sala mayoritaria –la cual se recaba no compartimos-, con el “restablecimiento” de la pena inicial de 48 meses. 21.

En los anteriores términos dejamos plasmado nuestro disenso parcial con el proveído de la mayoría. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN MAGISTRADA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MAGISTRADO Fecha ut supra. 2