MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP2028-2024 Radicación n.° 61922 CUI: 11001600001320181488801 Aprobado acta n.° 177 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Inadmitida la demanda de casación presentada en nombre de CAROLINA SEGURA contra la sentencia del 9 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin haberse interpuesto el mecanismo de insistencia, la Corte se pronuncia oficiosamente a fin de garantizar la efectividad del derecho material y preservar las garantías fundamentales, conforme a lo anunciado en el auto AP3152-2024.
Casación Radicado n.° 61922 CUI: 11001600001320181488801 CAROLINA SEGURA 2 II.
HECHOS 1. La hipótesis delictiva validada en las instancias consiste en que, a la 1:14 p.m. del 22 de octubre de 2018, en el Almacén Éxito ubicado en la Autopista Sur N° 38 A-07 de Bogotá, CAROLINA SEGURA intentó salir del establecimiento con un par de zapatos para niño y un estuche, sin haber pagado su precio ($134.950). Sin embargo, fue detectada por el vigilante debido a la activación de la alarma de seguridad de la puerta, lo cual motivó la captura en flagrancia por un agente de policía que acudió al lugar.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 2. Con fundamento en los referidos hechos, el 23 de octubre de 2018 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a la señora SEGURA como posible autora de hurto agravado tentado, cargo que no fue aceptado por la imputada. 3. El 25 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, la Fiscalía acusó a CAROLINA SEGURA como probable autora del mencionado delito (arts. 239 inc. 2°, 241-11 y 27 del C.P). 4.
La acusada optó por ejercer su derecho a ser juzgada públicamente. Concluido el debate y emitido el sentido de Casación Radicado n.° 61922 CUI: 11001600001320181488801 CAROLINA SEGURA 3 fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 8 de septiembre de 2020, por cuyo medio la declaró responsable de hurto agravado tentado. En consecuencia, la condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 12 meses.
Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado. 6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, la cual fue inadmitida mediante auto del 12 de junio de 2024 (CSJ AP3152-2024).
Empero, la Corte detectó la vulneración del principio de legalidad en la dosificación punitiva por inaplicación del art. 268 del C.P. y dispuso la necesidad de corregir oficiosamente tal aspecto. A ello se procede enseguida. IV. CONSIDERACIONES 7. El artículo 268 del C.P. prevé una circunstancia de atenuación punitiva, consistente en una disminución de la tercera parte a la mitad, para las conductas contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes cuyo valor sea inferior a un salario mínimo legal mensual.
En ese Casación Radicado n.° 61922 CUI: 11001600001320181488801 CAROLINA SEGURA 4 sentido, para el delito de hurto, si se determina que el monto de lo apropiado -o que se intentó apropiar en caso de ser tentado- no supera dicha cuantía, es deber del juez aplicar tal rebaja al dosificar las sanciones. 8. En el asunto bajo examen, se advierte que la cuantía de los bienes que la acusada intentó hurtar ($134.950) es inferior a un salario mínimo legal mensual, vigente para 2018.
A pesar de ello, el a quo omitió aplicar la diminuente prevista en el art. 268 del C.P. y fijó las penas, principal y accesoria, en 12 meses, aspecto que no fue corregido por el tribunal. 9. La Sala encuentra, entonces, que los juzgadores de instancia incurrieron en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la referida norma, vulnerando consecuentemente el debido proceso sancionatorio en su componente de legalidad de la pena. 10.
Por consiguiente, a fin de reestablecer la garantía conculcada, oficiosamente se casará parcialmente el fallo impugnado, para dosificar las sanciones con aplicación de la mencionada circunstancia de atenuación punitiva. 11. La pena privativa de la libertad para delito de hurto es de 16 a 36 meses -sin la modificación de la Ley 2197 de 2022-, monto que, incrementado de la mitad a las tres cuartas partes en virtud de la agravante prevista en el art. 241-11 del C.P., da un total de 24 a 63 meses.
A su vez, a estos extremos Casación Radicado n.° 61922 CUI: 11001600001320181488801 CAROLINA SEGURA 5 se rebaja lo dispuesto en el artículo 268 ídem, lo cual arroja un resultado de 12 a 42 meses. 12. Ahora, como la conducta quedó en grado de tentativa, la pena no puede ser inferior a la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo (art. 27 ídem).
Por lo tanto, los límites punitivos quedan de 6 a 31.5 meses que, divididos en cuartos, comporta los siguientes ámbitos de movilidad: Cuarto mínimo Cuarto medio inferior Cuarto medio superior Cuarto máximo 6 a 12.37 meses. 12.37 m. y un día a 18.7 meses. 18.7 m. y un día a 25.1 meses. 25.1 m. y un día a 31.5 meses. 13. Teniendo en cuenta que el a quo se ubicó en el primer cuarto de movilidad e impuso el monto mínimo, la pena de prisión se fija definitivamente en 6 meses.
En el mismo término se establece la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada, a fin de modificar las penas de prisión e Casación Radicado n.° 61922 CUI: 11001600001320181488801 CAROLINA SEGURA 6 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, las cuales se fijan en un término definitivo de 6 meses.
En lo demás, la sentencia impugnada permanece incólume. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1CA5D78881C6B42E63D606BFB8CADB9764A1243947AAAD4CDEEBAEEAEA297851 Documento generado en 2024-08-08 Casación Radicado n.° 61922 CUI: 11001600001320181488801 CAROLINA SEGURA 7