CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP2023-2024 Radicación No. 61448 Acta No.177 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de SERGIO ANTONIO URREGO ÚSUGA en contra del fallo proferido el 25 de enero de 2022 por el Tribunal Superior de Medellín, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Treinta y cuatro Penal Municipal de la misma ciudad y, en consecuencia, lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar, agravado.
II.
HECHOS SERGIO ANTONIO URREGO ÚSUGA y Yuli Cristina Mesa convivieron como pareja y procrearon una hija. Cui: 05001600020620201812501 Impugnación especial 61448 Sergio Antonio Urrego Úsuga 2 Luego de poner fin a su relación, URREGO ÚSUGA desplegó diversos actos violentos en contra de su ex compañera, que dieron lugar a varias intervenciones por parte de la respectiva Comisaría de Familia.
El 28 de noviembre de 2020, el procesado, como solía hacerlo, estaba asediando la casa de Yuli, además que la estaba esperando en el paradero de buses, lo que la obligó a tomar un taxi. En horas de la noche, la afectada encontró un mensaje de SERGIO ANTONIO, donde la insultaba, le decía que no iba a descansar hasta verla muerta, que le iba a tumbar los dientes, que si era necesario la iba a perseguir de día y de noche y que no le importaba ir a la cárcel.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE En la acusación, perfeccionada en audiencia concentrada llevada a cabo el 19 de abril de 2021, la Fiscalía, además de los hechos ya referenciados, incluyó otros dos actos de violencia intrafamiliar, ocurridos el 2 de agosto de 2020 y el 27 de noviembre del mismo año. Por tanto, formuló cargos por el delito de violencia intrafamiliar agravado por haber recaído sobre una mujer (art. 230), en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles.
El 10 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta y cuatro Penal Municipal de Medellín lo absolvió. Cui: 05001600020620201812501 Impugnación especial 61448 Sergio Antonio Urrego Úsuga 3 El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía activó la competencia del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la absolución y, en consecuencia, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 6 años, tras hallar probado uno de los tres delitos incluidos en la acusación (el referido en el acápite de los hechos).
Lo anterior, mediante proveído del 25 de enero de 2022, que fue impugnado por la defensa del procesado. Por tratarse de la primera condena, el Tribunal le imprimió el trámite dispuesto para la impugnación especial. III. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal resaltó que el procesado y la víctima tienen una hija en común, lo que viabiliza la condena por el delito de violencia intrafamiliar a pesar de que los involucrados ya habían cesado su convivencia. De otro lado, acepta que la entrevista rendida por la afectada y el relato realizado por ésta ante el médico legista (anamnesis) constituyen prueba de referencia. Además, aunque era evidente la violencia sistemática a la que fue sometida la víctima, así como la incidencia que ello pudo tener en su decisión de no declarar en el juicio oral, la Fiscalía no hizo nada para incorporar su declaración anterior bajo la modalidad regulada en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906 de 2004, a pesar de que la Cui: 05001600020620201812501 Impugnación especial 61448 Sergio Antonio Urrego Úsuga 4 jurisprudencia de esta Sala se ha referido expresamente a esa posibilidad.
En la misma línea, se refirió al error en que incurrió el Juzgado al dar por cumplidos los presupuestos del artículo 33 de la Constitución Política ante el hecho de que la afectada se acogió a ese privilegio para no declarar en contra de su ex compañero y padre de su hija. Lo anterior, porque la situación de los padres separados no encaja en ninguno de los vínculos de consanguinidad y afinidad establecidos en esa norma.
No obstante, consideró que las pruebas practicadas durante el juicio oral son suficientes para emitir la condena por los hechos ya referidos, en esencia por las siguientes razones: Sandra María Flórez fue citada al juicio oral para que declarara sobre los actos violentos desplegados por el procesado en contra de la denunciante. Su reticencia dio lugar a que la entrevista fuera incorporada como testimonio adjunto, con pleno cumplimiento de los requisitos establecidos jurisprudencialmente (lo que no se discute).
En su versión anterior, aceptó haber sido vecina de la denunciante y el procesado y se refirió al asedio permanente de éste hacia su ex compañera, así como a los insultos y amenazas que pudo escuchar, lo que la llevó a pensar que SERGIO ANTONIO podría llegar a matar a Yuli. No precisó la fecha de la agresión que pudo presenciar. Cui: 05001600020620201812501 Impugnación especial 61448 Sergio Antonio Urrego Úsuga 5 Por su parte, el Comisario de Familia de la zona se refirió a los procesos administrativos adelantados en contra del procesado por las agresiones a la denunciante.
Aunque se trata de casos distintos a los que son objeto de juzgamiento, estos datos dan cuenta de la sistematicidad de las agresiones cometidas por URREGO ÚSUGA. En la misma línea, la perito convocada al juicio oral dio cuenta del reconocimiento médico legal practicado el 30 de noviembre de 2020, dentro del trámite adelantado por un supuesto delito de violencia intrafamiliar.
Finalmente, el investigador citado por la Fiscalía se refirió a los audios remitidos por la denunciante dentro del trámite adelantado a raíz de la denuncia que formuló en contra de URREGO ÚSUGA por el delito de violencia intrafamiliar. Con él, se introdujeron varias grabaciones (y sus transliteraciones), donde se escucha a un hombre lanzar insultos y amenazas en contra de una mujer, en el evidente ámbito de una relación de pareja.
Esos insultos y amenazas coinciden con los descritos por la testigo Sandra María Flórez. Frente a dichas grabaciones, hizo hincapié en que son admisibles porque fueron recopiladas por la víctima. Al respecto, trae a colación la copiosa línea jurisprudencial sobre la admisibilidad de grabaciones que contengan amenazas o cualquier otro contenido ilegal.
Sobre la circunstancia de agravación, igualmente basado en la jurisprudencia de esta Sala, hizo notar que las agresiones encajan en la pauta cultural que pretende Cui: 05001600020620201812501 Impugnación especial 61448 Sergio Antonio Urrego Úsuga 6 abolirse con el incremento punitivo previsto en el inciso segundo del artículo 230 del Código Penal, ya que el procesado pretende impedir que su ex pareja entable relaciones sentimentales con otras personas.
Optó por imponer la pena mínima y, por expresa prohibición legal, consideró inviables la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. IV. LA IMPUGNACIÓN El defensor de SERGIO ANTONIO URREGO ÚSUGA propone dos líneas de argumentación. En la primera, sostiene que el procesado no contó con una adecuada defensa técnica.
Lo anterior, porque en la audiencia concentrada, aunque aceptó que no conocía el escrito de acusación ni había tenido tiempo para definir la estrategia defensiva, optó por seguir adelante con la diligencia, aunque la juez le advirtió que ello podría afectar los derechos del procesado. Ello explica por qué no aportó testimonios, documentos o cualquier información que permitiera desvirtuar los cargos.
Sumado a ello, su desempeño durante el juicio oral también fue deficiente, como quiera que no orientó el contrainterrogatorio a temas sustanciales. Tampoco se opuso a la incorporación de los audios en comento, ni cuestionó al investigador sobre las circunstancias que rodearon su recolección. Cui: 05001600020620201812501 Impugnación especial 61448 Sergio Antonio Urrego Úsuga 7 En su opinión, la inactividad de su predecesor fue aceptada por el Tribunal en cuanto resaltó que la defensa no aportó pruebas indicativas de que las lesiones sufridas por la víctima fueron causadas por alguien diferente al procesado, ni cuestionó la autenticidad de los audios ya referidos.
De otro lado, alega la trasgresión del principio de legalidad en lo que concierne a las grabaciones incorporadas con el investigador, toda vez que no se respetaron las reglas sobre cadena de custodia, sumado a que la víctima no compareció al juicio oral para explicar las condiciones bajo las cuales obtuvo esta información. Resalta que esos audios no fueron reproducidos del teléfono de la víctima, como correspondía, sino que fueron extraídos del celular del investigador, lo que impide verificar posibles alteraciones de su forma o contenido.
Ello, sin perjuicio de que la persona que se escucha parece no estar “con sus cinco sentidos, como si estuviera bajo el efecto de alguna sustancia”. En todo caso, no se demostró que los insultos y amenazas fueran dirigidos a la víctima, ni que provinieran del procesado. Además, los testigos no presenciaron las agresiones y dan cuenta de hechos diferentes a los denunciados.
Finalmente, coteja la entrevista rendida por la víctima y el informe médico legal, para resaltar que los hallazgos realizados por la perito, no coinciden con las agresiones narradas en la denuncia. Por ejemplo, dice que la halaron Cui: 05001600020620201812501 Impugnación especial 61448 Sergio Antonio Urrego Úsuga 8 del cabello, pero no fueron hallados signos de violencia en esa parte del cuerpo.
Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte “casar” el fallo impugnado, en orden a que recobre vigencia la sentencia absolutoria emitida en primera instancia. Subsidiariamente, que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia concentrada que dio inicio a la fase de juzgamiento. V. INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES Según las constancias dejadas por la segunda instancia, no se pronunciaron frente a la impugnación presentada por la defensa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Como el Tribunal profirió la primera condena al resolver el recurso de apelación, la Sala es competente para conocer del recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 235, numeral 7º, de la Constitución Política. El juzgador de segundo grado dejó expresa constancia de la procedencia de la impugnación especial, por tratarse de la primera condena.
Aunque el defensor rotuló su escrito Cui: 05001600020620201812501 Impugnación especial 61448 Sergio Antonio Urrego Úsuga 9 como “demanda de casación”, se le imprimió el trámite previsto para la impugnación especial, lo que resulta más garantista para el procesado habida cuenta de que permite un escrutinio más amplio de la condena, sin los rigores técnicos del recurso extraordinario de casación. 6.2.
La ausencia de defensa técnica Como lo afirma el memorialista, es cierto que el anterior defensor, durante la audiencia concentrada, reconoció que no había estudiado el caso. A pesar de las advertencias que le hizo la jueza, decidió continuar con la audiencia concentrada. Sin embargo, también lo es que: (i) los cargos fueron expresados con claridad y eran de fácil comprensión, pues se reducen a las agresiones físicas y verbales atribuidas a URREGO ÚSUGA;
(ii) igualmente, las peticiones probatorias de la Fiscalía únicamente abarcaron la declaración de la víctima y de un pariente suyo, el registro civil de la hija en común de los involucrados, el testimonio de una vecina, el dictamen médico legal y los audios contentivos de los insultos y amenazas, con su respectivo testigo de acreditación;
(iii) ante esa realidad, durante la audiencia, el defensor pudo dialogar con su representado durante el tiempo que consideró necesario para decidir si se suspendía o no la diligencia; y (iv) para esa decisión, tuvieron que sopesar la estrategia defensiva y la privación de la libertad que soportaba el procesado, por la medida de Cui: 05001600020620201812501 Impugnación especial 61448 Sergio Antonio Urrego Úsuga 10 aseguramiento que le fue impuesta, tal y como se hizo notar a lo largo de la diligencia. Para referirse a la ausencia de defensa técnica, el impugnante sostiene que su predecesor pudo pedir pruebas testimoniales o documentales.
Empero, no especificó a cuáles testigos o documentos se refiere, ni se ocupó de explicar el contenido de esa información y la manera como la misma pudo cambiar el sentido de la decisión. Al respecto, no tiene en cuenta que los principales testigos de cargo se mostraron reacios a declarar en el juicio oral, bien porque invocaron el privilegio previsto en el artículo 33 de la Constitución Política o porque se retractaron de su dicho, intención que pudo haber sido conocida por la defensa habida cuenta de la relación existente entre estas personas y el procesado.
Ello, sin duda, complejizó la demostración de los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la acusación, al punto que el Tribunal desestimó dos de los cargos, en esencia por las dificultades para la práctica de la prueba testimonial. De otro lado, cuestiona el contenido de los contrainterrogatorios, porque, por ejemplo, su predecesor se limitó a preguntarle a la médico legista si pudo presenciar los hechos materia de investigación. Al respecto, no tiene en cuenta que ese tema fue considerado por el Tribunal, en cuanto decidió no valorar el contenido de la anamnesis por constituir prueba de referencia. Cui: 05001600020620201812501 Impugnación especial 61448 Sergio Antonio Urrego Úsuga 11 En todo caso, el impugnante no precisa cuáles fueron los aspectos omitidos por su predecesor, que tuvieran la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión. Además, cuestiona que el abogado no se haya opuesto a la incorporación de los audios ya mencionados.
Aunque en ese acápite no precisa los motivos de ese reproche, es razonable entender que los asocia a su planteamiento sobre la inadmisibilidad de esas pruebas, lo que será analizado en el siguiente apartado. Finalmente, resalta lo que dijo el Tribunal en el sentido de que la defensa no pudo demostrar que las agresiones sufridas por la víctima hayan sido realizadas por otras personas, sin mencionar algún testimonio, documento o cualquier otra fuente de información omitido por el anterior abogado y que permitiera soportar esa hipótesis alternativa.
En suma, la solicitud de nulidad será desestimada porque el impugnante se limita a insinuar que existía una mejor estrategia defensiva, sin precisar en qué consistía la misma y sin explicar por qué la actuación de su predecesor es tan deficitaria que amerite una medida tan extrema como la anulación del trámite. 6.3. La admisibilidad de los audios incorporados a través del investigador Frente a los audios donde se escuchan los insultos y las amenazas, el Tribunal centró la atención en la posible Cui: 05001600020620201812501 Impugnación especial 61448 Sergio Antonio Urrego Úsuga 12 afectación del derecho a la intimidad frente a las comunicaciones, para concluir que la víctima está habilitada para grabar y entregar a las autoridades ese tipo de manifestaciones, principalmente cuando las mismas están directamente asociadas a los elementos estructurales del delito, tal y como sucede en este caso y como también suele ocurrir en los delitos de extorsión, constreñimiento ilegal, etcétera.
Este tema no admite discusión, como lo ha concluido la Sala en la copiosa jurisprudencia citada por el Tribunal. Ese aspecto no fue rebatido por el memorialista, ya que orienta su censura a dos aspectos puntuales, a saber, la supuesta ilegalidad de esas pruebas, por la trasgresión de los protocolos de cadena de custodia, y la valoración de las mismas, ya que no se tuvo en cuenta que la víctima no compareció al juicio oral a “ratificar” su versión acerca del origen de esas grabaciones, así como la identidad del emisor y del destinatario de las frases que allí se escuchan.
Sobre lo primero, la postura del memorialista es inadmisible. De tiempo atrás la Sala ha precisado que la cadena de custodia no determina la legalidad de la prueba, toda vez que la misma constituye una de las herramientas previstas por el legislador para lograr la autenticación de las evidencias físicas y los documentos (CSJSP12229, 31 ago 2016, Rad. 43916;
CSJSP, 29 abr 2020, Rad. 54784, entre otras). Cui: 05001600020620201812501 Impugnación especial 61448 Sergio Antonio Urrego Úsuga 13 Como claramente lo establece el artículo 277 de la Ley 906 de 2004, cuando las evidencias no son sometidas a cadena de custodia, la parte que pretende aducirlas como prueba debe demostrar su autenticidad por otros medios, lo que se aviene al principio de libertad probatoria que inspira este sistema de enjuiciamiento criminal.
Igualmente, la Sala ha resaltado que la Ley 906 de 2004 consagra una perspectiva material del concepto de autenticación, que, como sucede en el sistema procesal penal de los Estados Unidos (de donde se toma el concepto), se contrae a la demostración de que una cosa es lo que la parte dice que es, según su teoría del caso (ídem). Ello es así, porque la pertinencia de cualquier evidencia física o documento depende de la teoría del caso propuesta por la parte interesada en presentar la prueba.
Así, por ejemplo, una muestra de cocaína será pertinente si, además de la demostración de la calidad de la sustancia, se acredita que fue hallada en el auto o la maleta de viaje del procesado. Lo mismo sucedería con una huella dactilar del procesado, que únicamente sería pertinente si, también a manera de ejemplificación, se demuestra que fue hallada en el lugar donde ocurrió el delito, ya que ello puede erigirse en hecho indicador de su presencia en ese lugar.
Por tanto, la autenticación de las evidencias físicas y documentos, más que un asunto de legalidad, es un aspecto relevante del tema de prueba. La respectiva carga debe ser asumida por la parte que propone la prueba y, Cui: 05001600020620201812501 Impugnación especial 61448 Sergio Antonio Urrego Úsuga 14 para cumplirla, puede apelar a testimonios, dictámenes periciales o cualquier otro medio permitido por el ordenamiento jurídico, en virtud del ya mencionado principio de libertad probatoria.
En el presente asunto, la Fiscalía aportó varios audios y sus respectivas transliteraciones, bajo el argumento de que corresponden a los insultos y amenazas que el procesado lanzó en contra de la víctima en las fechas referidas en precedencia. Es cierto que el testimonio de la víctima se avizora como la mejor evidencia para acreditar que esas grabaciones corresponden a los mensajes que su ex compañero le dejó en su buzón telefónico.
Sin embargo, como ya se anotó, el principio de libertad probatoria permite que esa acreditación se logre por otros medios. En este caso, al investigador le consta que esos audios fueron entregados por la víctima en el ámbito de la investigación que se adelantó por la violencia intrafamiliar ventilada en su denuncia. Aunque es cierto que el investigador no podía referirse a la declaración rendida por la afectada, porque la misma no fue solicitada como prueba de referencia, también lo es que tiene conocimiento directo del origen de los audios (se los entregó la víctima), así como del contexto en que los mismos le fueron entregados, esto es, la denuncia formulada en contra de URREGO ÚSUGA por el delito de violencia intrafamiliar.
Cui: 05001600020620201812501 Impugnación especial 61448 Sergio Antonio Urrego Úsuga 15 Sumado a ello, el contenido de esos audios coincide con lo expuesto por la testigo Sandra Flórez acerca del asedio, los insultos y las amenazas que el procesado solía realizar en contra de Yuli Cristina Mesa Salazar. Así, lo que la testigo pudo presenciar (persecuciones, insultos y amenazas), que de suyo constituyen violencia intrafamiliar, encuentra corroboración en los audios entregados por la víctima al investigador para sustentar su denuncia, ya que los términos utilizados y la finalidad de los agravios son prácticamente iguales.
En efecto, cuando a esta testigo se le preguntó por las agresiones del procesado hacia la denunciante, ocurridas en los meses de agosto y noviembre de 2020, luego de aclarar que se enteró de los hechos por razones de vecindad, dijo: Las fechas no recuerdo en particular. Muchas veces venía, se paraba en la reja y se ponía a gritarle a Yuli: “Piroba, gonorrea, perra, hija de puta”, que lo había dejado a él por pegarse de un primo de él, “te voy a matar, perra, no me voy a quedar con esta”.
Llegó una vez una patrulla y delante de la patrulla seguía insultándola, nunca vi que le pegara, pero sí la trataba mal, muy seguido, le hacía muchos escándalos y la amenazaba de muerte. Una vez le dijo: “a las buenas o las malas me tenés que dejar ver a nuestra hija”. Lo vi escondiéndose vigilando a Yui, pero no sé cuáles eran sus intenciones, él pregunta a los vecinos por Yulí, dónde estaba o qué se había hecho.
La mantenía asediando constantemente, si Yuli salía se paraba en las puertas de la casa y duraba horas vigilando que llegara y después se marchaba. Yo Cui: 05001600020620201812501 Impugnación especial 61448 Sergio Antonio Urrego Úsuga 16 siempre pensé que este señor SERGIO va a matar a Yuli, porque él se veía muy agresivo1. Como ya se indicó, esta información coincide con el contenido de los audios incorporados como prueba.
Por ejemplo, en el primero de ellos se escucha: Ah, oles, ah cagada, así son todas las cobardes. Hágale mamita que yo a usted le tengo la perseguidora, yo a usted la voy a coger, piroba, hijueputa, maldita gonorrea, chucha. Esto no se queda así… Oyó, pedazo de escoria. En el cuarto audio, se escucha lo siguiente: Hijueputa. Allá si te estás bajando cagada de miedo.
No que quién dijo miedo, que pase lo que tenga que pasar. A ver home, cagada hijueputa, a ver, va a tocar cuidar ese bus desde Laureles, pues desde La América, ah, y ya sé que la otra semana estás 2-10, ya sé. Y si no hijueputa le pongo la perseguidora a ese hijueputa 2-10 también. A mí no me asara eso mija, que yo con esta no me quedo, le voy a tumbar esos dientes gonorrea (…).
El dictamen médico legal también confirma la violencia ejercida por el procesado sobre la víctima. Aunque la perita no podía introducir la versión anterior de la afectada, por las razones ya referidas, sí le consta que realizó un reconocimiento médico legal en una fecha específica (30 de noviembre de 2020, por lesiones ocurridas tres días atrás) dentro de un trámite por violencia intrafamiliar.
Igualmente, que la denunciante presentaba edemas y eritemas en varias partes del cuerpo, tal y como lo declaró en el juicio oral. 1 Negrillas fuera del texto original. Cui: 05001600020620201812501 Impugnación especial 61448 Sergio Antonio Urrego Úsuga 17 En suma, se cuenta con una testigo que presenció directamente las agresiones que URREGO ÚSUGA solía desplegar en contra de su ex compañera y madre de su hija, claramente asociadas a su separación y orientadas a impedir que la mujer decidiera el rumbo de su vida.
La testigo también señaló que esas agresiones eran constantes. Además, se demostró que la víctima presentaba diversas lesiones en su cuerpo, detectadas dentro del trámite iniciado ante la denuncia por el delito de violencia intrafamiliar. En ese mismo contexto (el trámite iniciado a raíz de la denuncia formulada en contra del procesado), se ingresaron varios audios, cuyo contenido coincide en diversos aspectos con lo expuesto por la testigo presencial.
Lo anterior, sin perjuicio de lo expuesto por el Comisario de Familia de esa zona acerca de dos procesos por violencia intrafamiliar adelantados en contra de SERGIO ANTONIO URREGO ÚSUGA por las agresiones a Yuli Andrea Mesa Salazar, lo que denota la conflictividad de la relación de pareja. Por demás, el memorialista optó por valorar la entrevista rendida por la víctima por fuera del juicio oral, con el claro propósito de demostrar la inverosimilitud de su relato.
Cui: 05001600020620201812501 Impugnación especial 61448 Sergio Antonio Urrego Úsuga 18 Con ese propósito, la comparó con los hallazgos descritos en el dictamen médico legal, para concluir que los mismos no corresponden con las agresiones descritas por la víctima. Igualmente, cuestiona que ninguno de los policiales mencionados por la afectada hayan sido localizados y que no se hayan aportado las grabaciones de la estación del Metro, donde sucedió la primera agresión física.
En primer término, debe aclararse que ninguna de las partes solicitó la incorporación de la denuncia a título de prueba de referencia, lo que implica que ese relato no hace parte del acervo probatorio. Ello constituye razón suficiente para que no pueda ser valorada. En todo caso, el alegato del censor es inadmisible, porque no explica por qué necesariamente el hecho de halar el cabello de una persona debe dejarle huellas de violencia detectables días después (el reconocimiento médico legal se llevó a cabo tres días después de los hechos).
De otro lado, el investigador de la Fiscalía explicó que las grabaciones del Metro de Medellín no pudieron hallarse debido al tiempo durante el cual las mismas están disponibles. En todo caso, el censor no señala que haya podido acceder a esa información, ni siquiera para demostrar la supuesta desidia que le atribuye a su predecesor. Cui: 05001600020620201812501 Impugnación especial 61448 Sergio Antonio Urrego Úsuga 19 En cuanto a los policiales que no pudieron ser ubicados, no puede perderse de vista que los mismos también fueron mencionados por la testigo Sandra Flórez, quien hizo alusión a que el procesado maltrató verbalmente a la víctima en presencia de los uniformados.
Por lo expuesto, el Tribunal acertó al concluir se probó más allá de duda razonable la violencia ejercida por el procesado en contra de su ex compañera y madre de su hija, según el tercer cargo incluido en la acusación. La Sala no analizará lo concerniente a las agresiones referidas en los otros dos cargos, para salvaguardar el derecho del apelante único a que su situación no sea desmejorada.
Como el Tribunal impuso la pena mínima, no resulta necesario analizar ese aspecto del fallo confutado. La negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria opera por expresa disposición legal, lo que exonera a la Sala de profundizar en esa temática. 6.4. Cuestión final La Sala hace un respetuoso llamado de atención a la Fiscalía para que se tomen las medidas necesarias para la protección de las víctimas de violencia intrafamiliar.
Como lo ha señalado en múltiples oportunidades, la perspectiva de género requiere acciones concretas, que, en la actuación Cui: 05001600020620201812501 Impugnación especial 61448 Sergio Antonio Urrego Úsuga 20 penal, deben estar presentes desde la recepción de la noticia criminal y, en adelante, en todas las fases del proceso. Como bien lo resalta el Tribunal, en este caso se aceptó acríticamente la invocación del artículo 33 de la Constitución Política por parte de la víctima y uno de sus parientes, sin tener en cuenta que la relación de pareja ya había cesado.
De otro lado, aunque existen razones suficientes para concluir que la denunciante fue víctima de una violencia sistemática y grave, lo que se refleja en la advertencia de la única testigo presencial que declaró en el juicio oral acerca de que el procesado podía matarla, la Fiscalía no hizo nada para lograr que su declaración anterior fuera incorporada como prueba de referencia, a pesar de que esta Corporación, en casos análogos, ya se había referido a la procedencia e importancia de que esa información sea aportada para la solución del caso (CSJSP3274, 2 sep 2020, Rad. 50587, entre otras).
Igualmente, ante ese panorama, el Tribunal no consideró las penas accesorias previstas en el artículo 43, numerales 10 y 112, claramente orientadas a la protección de las víctimas en este tipo de casos. 2 “La prohibición de aproximarse a la víctima y/o integrantes de su grupo familiar” y “la prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su núcleo familiar”.
Cui: 05001600020620201812501 Impugnación especial 61448 Sergio Antonio Urrego Úsuga 21 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de nulidad presentada por el impugnante. Segundo: Confirmar la condena proferida el 25 de enero de 2022 por el Tribunal Superior de Medellín en contra de SERGIO ANTONIO URREGO ÚSUGA, por el delito de violencia intrafamiliar agravado.
Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Cui: 05001600020620201812501 Impugnación especial 61448 Sergio Antonio Urrego Úsuga 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 39164C63C8E9094B63D96CEE59CB2461EFCDF121FC58BDCBC43FD0798BB3BD97 Documento generado en 2024-08-22 Cui: 05001600020620201812501 Impugnación especial 61448 Sergio Antonio Urrego Úsuga 23