DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP2017-2024 Radicación N° 57847 Acta 177. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 1. VISTOS Examina la Corte, en sede de impugnación especial, la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual condenó a JAIME ABELINO LEAL, FERNANDO PAVA ARIAS, JHON ESNEHEIDER RIVEROS CADENA, FREDDY CORTÉS SÁNCHEZ y JULIO CÉSAR CHACÓN ORJUELA, como coautores del delito de cohecho impropio.
Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 2 2.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De conformidad con aquello que la Fiscalía postuló en la acusación, JAIME ABELINO LEAL, FERNANDO PAVA ARIAS, JHON ESNEHEIDER RIVEROS CADENA, FREDDY CORTÉS SÁNCHEZ y JULIO CÉSAR CHACÓN ORJUELA, concejales del municipio de Carmen de Apicalá, Tolima, entre julio de 2012 y principios de 2013, aceptaron recibir el pago de $30.000.000 por parte de Juan Humberto Agudelo Ruiz, con el propósito de adelantar los trámites necesarios para que el predio “Monterrey” de su propiedad, identificado con el número de matrícula 366-39485 y ubicado en la Vereda La Florida, adquiriese el carácter de urbano y así poder realizar en ellos construcciones de esa índole, conforme era de su interés. El 12 de agosto de 2012, Agudelo Ruiz entregó a JHON RIVEROS CADENA, JULIO CÉSAR CHACÓN ORJUELA, FREDDY CORTÉS SÁNCHEZ, FERNANDO PAVA y Guillermo Pedroza, la suma de $4.000.000 de pesos en efectivo, y a JAIME ABELINO LEAL, conocido como “El Pollo”, $1.000.000 de pesos, en el Municipio de Carmen de Apicalá. Luego, el 5 de diciembre de esa anualidad, Agudelo Ruiz entregó a JHON RIVEROS CADENA y a Guillermo Pedroza, $8.000.000 de pesos; y, finalmente, el 5 de febrero de 2013, le Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 3 entregó a Guillermo Pedroza $8.000.000 de pesos, en el Centro Comercial Galerías de Bogotá. Efectuados estos pagos, Agudelo Ruiz indagó acerca del trámite de su pretensión, por lo que JAIME ABELINO LEAL y Guillermo Pedroza le informaron que debía esperar mientras salían las licencias de urbanización y el decreto de adecuación del lote; pero, como finalmente ello nunca sucedió, solicitó la devolución de los dineros.
El 25 de abril de 2013 Juan Humberto Agudelo Ruiz se comunicó con Guillermo Pedroza, quien le aseguró que JHON RIVEROS CADENA y JAIME ABELINO LEAL le devolverían los recursos, pero esto tampoco ocurrió. 2.2. Procesales El 6 de enero de 2015, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación a JAIME ABELINO LEAL, FERNANDO PAVA ARIAS y JHON ESNEHEIDER RIVEROS CADENA, por el delito de cohecho impropio.
Luego, el 6 de julio siguiente, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima), comunicó los mismos cargos a FREDDY CORTÉS SÁNCHEZ y JULIO CÉSAR CHACÓN ORJUELA. Radicados los escritos respectivos, el asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Melgar, el cual Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 4 decretó la conexidad de ambas cuerdas procesales el 10 de agosto de 2016, y adelantó la formulación de acusación el 1 de febrero de 2017.
La audiencia preparatoria la adelantó los días 8 y 9 de mayo de 2017, mientras que el juicio oral lo surtió en sesiones de 31 de mayo, 1 y 5 de junio de 2018, a cuyo término anunció el sentido absolutorio del fallo, profiriendo sentencia el 9 de octubre siguiente. Interpuesto el recurso de apelación en contra de dicha providencia, ésta fue revocada el 11 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que, en su lugar, condenó a los acusados, como coautores del delito de cohecho impropio.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras efectuar la síntesis de las pruebas practicadas en el juicio, el juez postuló que la Fiscalía no delimitó adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes y el tema de prueba, afectando el derecho de defensa de los procesados. Además, consideró que el ente acusador no demostró la condición de concejales electos de cada uno de los acusados – bien mediante el aporte del acta de posesión o por certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil –, pese a que ello hacía parte del fundamento de la acusación, como tampoco emergió claro Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 5 si los dineros pagados por el denunciante fueron repartidos entre cada uno de los investigados y, menos aún, si verdaderamente dentro de sus funciones se encontraba la clasificación de los predios, en el municipio de Carmen de Apicalá, como rurales o urbanos. Concretamente, en el trámite solo se afirmó que, de los procesados, fue JAIME ABELINO LEAL quien eventualmente recibió pagos de parte de Agudelo Ruiz; no obstante, sostuvo el juez a quo, dicha manifestación no contó con “el debido soporte probatorio”.
Adicionalmente, recalcó, si dentro del mismo margen fáctico se entregaron otros recursos a Guillermo Pedroza, esta situación es ajena a la presente actuación, en tanto, a este no se le vinculó a la causa. Consideró inexplicable que la Fiscalía no haya buscado establecer si efectivamente ingresaron dineros a las cuentas bancarias de los procesados, para así afianzar los señalamientos hechos por Juan Humberto Agudelo Ruiz, situación que, en opinión del juez de primera instancia, repercute en la imposibilidad de acreditar la teoría del caso de la fiscalía, esto es, que los procesados, como concejales, recibieron el pago de sumas de dinero, para adelantar un trámite de naturaleza catastral.
Adicionalmente, reiteró, en curso del juicio oral el denunciante Agudelo Ruiz, por una parte, dijo que JAIME ABELINO LEAL, FERNANDO PAVA, JHON ESNEHEIDER Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 6 RIVERA, FREY CORTÉS y JULIO CÉSAR CHACÓN, no realizaron exigencias económicas a partir de las cuales se pudiese configurar el tipo penal investigado; y, por la otra, cuando el testigo se refirió a las entregas de dinero, incurrió en inconsistencias y contradicciones.
Echó de menos, finalmente, la acreditación de la injerencia que podrían tener los procesados en la clasificación del inmueble de propiedad del denunciante. En esas condiciones, el juez decidió “absolver por atipicidad” a los aquí procesados, mediante sentencia que fue oportunamente recurrida por el Fiscal y la representación del el Ministerio Público.
4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal comenzó por señalar el desatino en el cual incurrió el juez a quo al absolver a los procesados, pese a anunciar demostrada la teoría del caso del ente de persecución penal. Así, manifestó que la primera instancia no hizo un adecuado análisis de las pruebas presentadas, en tanto, se apartó del principio de libertad probatoria y terminó por colegir, equivocadamente, que la demostración de algunos de los supuestos fácticos debía ceñirse a específicos medios documentales.
Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 7 En concreto, el Tribunal destacó que al juicio compareció el Registrador Municipal de Carmen de Apicalá, quien manifestó que fungió como secretario de la comisión escrutadora de las elecciones llevadas a cabo en el año 2011 y, en ese rol, “dio fe de la elección como concejales de los señores FREDY CORTÉS, JAIME LEAL, CÉSAR CHACÓN, JHON RIVEROS, FERNANDO PAVA, FREDY BARRIOS y LUIS DUARTE”, para el periodo que inició en 2012 y culminó en 2015.
Esta realidad también fue corroborada por habitantes del sector, citados como testigos, entre ellos, Diego Armando Céspedes Romero y Anyul Fernanda Afanador Vergaño, quienes, durante la vista pública corroboraron que los acusados habían desempeñado funciones en calidad de concejales. De allí que, destaca, aunque no se hayan incorporado los documentos extrañados por la primera instancia, sí resultó establecido que los acusados ostentaban la condición de servidores públicos.
En lo relativo a la recepción monetaria, nuevamente encontró desacertado que el juez a quo exigiese elementos documentales para la demostración del pago, pese a que los testigos antes mencionados establecieron que los procesados Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 8 sí recibieron dineros para adelantar el trámite requerido por el denunciante.
En ese sentido, postuló que la entrega de dineros a servidores públicos en desmedro de los intereses de la administración, generalmente, no se acompaña de evidencia escrita o en presencia de testigos, lo cual, de todas maneras, no es óbice para admitir demostrado ese específico presupuesto típico a partir de un testimonio único. En efecto, sobre ese particular encontró creíble la declaración de Juan Humberto Agudelo Ruiz, no solo porque este formuló la denuncia sabiendo que sus manifestaciones representaban “una revelación en su contra”, en tanto, podría verse inmerso en el delito de cohecho por dar u ofrecer, sino además, porque el relato se aprecia coherente, dado que el testigo buscó ayuda para iniciar un proceso urbanístico “muy de moda”, en esa época, en el municipio de Carmen de Apicalá, lo que condujo a concretar distintas reuniones con JAIME ABELINO LEAL, FREDY CORTÉS SÁNCHEZ, JULIO CÉSAR CHACÓN ORJUELA, JHON ESNEHEIDER RIVEROS y FERNANDO PAVA, interviniendo también Guillermo Pedroza Castillo.
Explicó que, con independencia de la celebración de múltiples encuentros para la entrega de los dineros, lo cierto es que el delito se consumó desde el momento en que los concejales llegaron al acuerdo de recibir dineros para adelantar el trámite antes citado. Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 9 Pero, además, como lo indicó Agudelo Ruiz, el hecho de que él sí hubiese entregado a JAIME ABELINO LEAL la suma de $4.000.000, y que el valor fuese repartido entre los servidores allí presentes, corrobora la consumación del punible.
Para el Tribunal, las imprecisiones en las declaraciones surtidas por Anyul Fernanda Afanador y Diego Armando Céspedes, no afectaron su credibilidad ni la esencia del señalamiento, dándose por demostrado, entonces, el ilícito pago en el cual se fundamenta la actuación. Por otra parte, le restó mérito suasorio al dicho de Guillermo Pedroza, e incluso, estimó que el reconocimiento efectuado por este, consistente en haber recibido $8.000.000 de parte del denunciante, opera como hecho indicador de responsabilidad de los procesados.
Lo anterior, por cuanto, encontró fantasioso el relato del deponente cuando indicó que él había sido contratado por Agudelo Ruiz para tramitar una licencia de construcción, en tanto, (i) Pedroza era filósofo y teólogo, (ii) sus funciones habrían sido simplemente la recolección de ciertos documentos y (iii) aun así dijo haber cobrado $60.000.000.
También rechazó la postura del juez a quo, en punto de la necesidad de acreditar el rol que los concejales podrían Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 10 haber tenido en la determinación de los usos del suelo, pues, esta situación tiene su fundamento en disposiciones del orden nacional, entendiéndose que las variaciones que requería el denunciante habrían demandado modificaciones al EOT – Esquema de Ordenamiento Territorial –, únicamente posibles con el aval del Concejo Municipal.
En criterio del Tribunal, no tiene mayor incidencia que la Fiscalía no haya definido con exactitud el rol de cada concejal en la comisión del delito, en tanto, la atribución de responsabilidad parte del acuerdo común, del conocimiento de los hechos y de la decisión conjunta de los procesados, de reunirse en la casa de Juan Humberto Agudelo Ruiz y recibir $4.000.000.
Eso sí, reconoció el juez colegiado, que la Fiscalía erró en la elaboración del pliego de cargos, al “entremezclar hechos indicadores, medios de prueba y finalmente hechos jurídicamente relevantes”, aunque ello no condujo a afectar el principio de congruencia. En esas condiciones, impuso a los acusados las penas de 40 meses de prisión, 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, negándoles la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de conformidad con la prohibición expresa contenida en el Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 11 artículo 68A de la Ley 599 de 2000, vigente para el momento de comisión de la conducta.
5. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 5.1. Defensa de JAIME ABELINO LEAL El defensor manifestó su desacuerdo con la condena proferida en contra del procesado, en primer lugar, porque no se demostró que JAIME ABELINO LEAL, para agosto de 2012, se desempeñara como concejal de Carmen de Apicalá. En este sentido, destacó, aunque el registrador municipal en audiencia pública dio fe de la elección de los procesados como concejales, ningún elemento referenció “su posesión o ejercicio”, como elemento esencial del tipo penal.
Del mismo modo, consideró el recurrente que no se estableció que JAIME ABELINO LEAL haya recibido dinero para adelantar alguna actividad “sometida a su conocimiento”, máxime, cuando el denunciante aseguró que no entregó recursos con el propósito de que se ejecutara algún proceder ilegal, sino que pidió el favor a los concejales de que le colaboraran en un tema de su interés. Finalmente, el censor adujo que en la sentencia de segunda instancia no fueron demostrados los componentes de la coautoría, como tampoco el elemento subjetivo del tipo.
Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 12 5.2. Defensa de FERNANDO PAVA ARIAS, JHON ESNHEIDER RIVEROS CÁRDENAS, FREDY CORTÉS SÁNCHEZ y JULIO CÉSAR CHACÓN ORJUELA. Postuló el recurrente que la sentencia de segundo grado es nula por motivación “incompleta”, como quiera que en esta no se define el alcance de las pruebas practicadas en el juicio, de cara a la demostración del tipo subjetivo de la conducta.
En otros términos, afirmó que el Tribunal debía mencionar específicamente la manera como se demuestra el dolo en el proceder de sus representados, sin que sea suficiente la “simple enunciación” de dicho componente. En forma paralela, solicitó revocar el fallo de segundo grado, por no encontrarse acreditada la condición de servidores públicos de sus prohijados.
Añadió que, si bien, el registrador municipal sí se refirió a las personas elegidas en el concejo para el periodo en que acaecieron los hechos, omitió relacionar sus números de identificación, con lo que se impidió determinar si esos individuos eran los aquí procesados. El recurrente hizo énfasis en que la Fiscalía no delimitó el específico proceder de cada uno de los acusados, situación que impidió la configuración de la categoría dogmática del Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 13 coautor, pese a que el Tribunal sí acudió al marco jurisprudencial definitorio de la figura.
En su criterio, las fallas enunciadas no podían ser subsanadas a través de las pruebas practicadas en el juicio, por cuya razón pidió la absolución de los procesados.
6. NO RECURRENTES La delegada del Ministerio Público se opuso a los argumentos de los defensores. En cuanto a la petición de nulidad, indicó que el yerro aludido en verdad no fue configurado, pues, el Tribunal abordó todos los aspectos centrales del debate, esto es, aquellos que conducían a la estructuración del delito de cohecho impropio.
Aseguró que la decisión de segunda instancia subsanó el error en el que incurrió el juez a quo al analizar de manera “insular y sesgada” las pruebas practicadas dentro del juicio, por lo que, el fundamento argumentativo de ninguna manera afecta el derecho a la defensa de los acusados. Ahora bien, en lo atinente al fondo de la discusión, recordó que esta Corporación ha ilustrado cómo, a pesar de resultar relevante la presentación del acta de posesión, para la demostración de la condición de servidor público, no por ello Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 14 la misma resulta indispensable, menos aún, cual sucede en este caso, el hecho resultó acreditado con las pruebas practicadas en el juicio.
En lo que atañe al elemento patrimonial del delito, mencionó que el denunciante relató la manera en que JAIME ABELINO LEAL lo llevó a su lugar de residencia, junto con JHON RIVEROS, FREDY CORTÉS, JULIO CÉSAR CHACÓN, FERNANDO PAVA y Guillermo Pedroza, oportunidad en la cual, el primero de los mencionados le ofreció su colaboración para llevar a cabo el cambio en la clasificación del uso del suelo de un inmueble de su propiedad, pues, en esa época se proyectaba la modificación del EOT.
Además, le advirtió que ello podría entrañar dificultades, por cuya razón aceptó la entrega de dinero de manera anticipada. En criterio del no recurrente, dicha situación configura el tipo penal objeto de acusación. En ese mismo sentido, consideró demostrado que la decisión requerida por el denunciante sí estaba bajo el conocimiento de los acusados, en la medida en que, como así lo informó el Tribunal, se trataba de un tema que debía ser resuelto por el Concejo Municipal, aun cuando exigiera de la iniciativa del alcalde.
Aseguró demostrado que los procesados actuaron como coautores e indicó que, aunque en la acusación se aludió al Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 15 instituto de la coautoría impropia, pero el fallo referenció coautoría propia, ello carece de entidad para afectar el principio de congruencia. En esas condiciones, pidió confirmar la condena.
7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7.1. Competencia En atención a lo dispuesto en numeral 2° del artículo 3º del acto legislativo 01 de 2018, y de conformidad con lo dicho por esta Corporación en la providencia AP1263 de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial promovida por los defensores en contra de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró a JAIME ABELINO LEAL, FERNANDO PAVA ARIAS, JHON ESNEHEIDER RIVEROS CADENA, FREDDY CORTÉS SÁNCHEZ y JULIO CÉSAR CHACÓN ORJUELA coautores responsables del delito de cohecho impropio.
Se debe precisar, siguiendo los mismos planteamientos del radicado AP1263 de 2019, que la impugnación especial se rige por las reglas de la apelación. De allí que la Corte se encuentre limitada por los aspectos objeto de recurso y aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados a estos, sin perjuicio del control sobre la violación de garantías de alguna de las partes.
Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 16 7.2 Sobre la solicitud de nulidad El artículo 29 Constitucional establece el debido proceso como instrumento conceptual y normativo que permite proteger y hacer efectivos los demás derechos fundamentales en los procedimientos judiciales. La observancia a las reglas y principios que estructuran el mismo, que orientan la acción punitiva del Estado, garantizan que esta no resulte arbitraria.
Para asegurar la eficacia del debido proceso y demás garantías fundamentales, en el ordenamiento jurídico está previsto el instituto de las nulidades procesales, el cual permite sancionar las irregularidades que afectan de manera grave la actuación, al obligar que, de modo excepcional, esta se invalide. La gravedad de una anomalía en el proceso se establece a partir de principios que permiten dilucidar si se requiere el remedio extremo de la nulidad o no. Tales principios han sido definidos por la Sala, de la siguiente manera: “Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley.
Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.
Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 17 irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular1”. Acorde con lo transcrito, no cualquier clase de irregularidad surgida dentro del proceso conduce al remedio extremo de la nulidad. Por el contrario, se debe indicar y probar aquel daño que, sin duda alguna, de manera fehaciente e indefectible conduzca a la invalidación de la actuación, bien porque hubo quebrantamiento del rito procesal, o en razón a la vulneración de derechos o garantías fundamentales.
La declaratoria de nulidad, en últimas, de configurarse, evidencia uno de los fines del Estado Social de Derecho, esto es, “la realización del ius puniendi en condiciones de justicia”2, con plena observancia de las obligaciones de respeto y garantía del Estado respecto de los derechos fundamentales. Así las cosas, el análisis de una anomalía en el proceso no consiste en la verificación meramente formal respecto del cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para que el Estado pueda actuar frente a los ciudadanos, sino en constatar que la irregularidad denunciada haya trasgredido de tal manera el debido 1 CSJ SP, 25 may. 2000, rad. 12781;
CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29092; CSJ SP, 3 feb. 2016, rad. 43356; CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 49320, entre otras. 2 CC C-828/10 y C-387/14. Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 18 proceso, que no quede más remedio que salvaguardarlo con la declaración de la nulidad3. La Corte tiene establecido, en la temática planteada por el recurrente, que puede dar lugar a la nulidad de la sentencia, la violación del imperativo de motivación de la decisión judicial, la ausencia absoluta de ella, la incompleta, la equívoca o ambivalente y la aparente o falsa.
La motivación deficiente o incompleta se presenta en los eventos en los que el juzgador omite analizar los supuestos facticos y jurídicos llamados a sustentar la decisión o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar el sustento del proveído4. No obstante, precisa la jurisprudencia, no constituye defecto de motivación aquello que simplemente representa una inconformidad con la argumentación expresada por el fallador, por discrepancia con las expectativas del sujeto procesal, quien simplemente la estima inadecuada, desacertada o insuficiente.
La postulación del defensor de FERNANDO PAVA ARIAS, JHON ESNHEIDER RIVEROS CÁRDENAS, FREDY CORTÉS SÁNCHEZ y JULIO CÉSAR CHACÓN ORJUELA fracasa en demostrar la real ocurrencia de la irregularidad reclamada, 3 Cfr. CSJ AP, 30 nov. 2022, rad 60007 4 CSJ, SCP, AP3114-2020, rad. 56747. Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 19 esto es, que la sentencia de segunda instancia adolece de motivación deficiente por falta de acreditación del componente subjetivo del tipo penal En este sentido, el recurrente omite relacionar los aspectos formales, esto es, no hace relación a cada uno de los principios que gobiernan el instituto; ignora la demostración de que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado; y, lo más importante, no acredita que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.
Desde luego, advierte la Sala, la verificación del componente volitivo del comportamiento se ofrece esencial para verificar materializada la responsabilidad penal, pues, se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Bajo este entendimiento, que en manera alguna resultó desconocido por la Corporación ad quem, se concluyó que JAIME ABELINO LEAL, FERNANDO PAVA ARIAS, JHON ESNHEIDER RIVEROS CÁRDENAS, FREDY CORTÉS SÁNCHEZ y JULIO CÉSAR CHACÓN ORJUELA, contrariando la responsabilidad del cargo y sus obligaciones para con la comunidad y el Estado, incurrieron en el delito de cohecho impropio por haber abusado de su investidura, por demás de elección popular, al recibir dineros de parte de un particular, en aras de adelantar un trámite propio de sus funciones.
Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 20 Este proceder, que no puede ser algo distinto al producto de su voluntad, consciente y directa, fue con suficiencia expuesto por el Tribunal en la sentencia de condena. En efecto, se dijo en el proveído5: “En suma, se tienen acreditados cada uno de los elementos del tipo penal, esto es, (i) que los procesados eran concejales siendo elegidos por votación popular en las elecciones del año 2011 para el periodo 2012- 2015, (ii) que recibieron varias sumas de dinero por parte del denunciante señor Juan Humberto Agudelo Ruiz, quien demostró el interés ilícito que tenía de cambiar el uso del suelo de su predio para ejecutar un proyecto de vivienda y iii) que el anterior asunto era de conocimiento del Concejo Municipal del Carmen de Apicalá por virtud de la Constitución Política y de la Ley de ordenamiento territorial.
Hechos en los cuales, los señores Jaime Abelino Leal, Fernando Pava Arias, Jhon Esnheider Riveros Cárdenas, Fredy Cortés Sánchez y Julio César Chacón Orjuela, participaron en calidad de coautores, ejecutando de consuno la conducta punible de cohecho impropio afectando el bien jurídicamente tutelado de la Administración Pública donde también se avizoró la intervención del denunciante señor Juan Humberto Agudelo Ruiz y del señor Guillermo Pedroza Castillo.
(…) sigue estando presente la participación de varios servidores públicos en el acuerdo previo, recibiendo dinero de forma conjunta y simultánea con un propósito claro de favorecer el interés del particular con la aprobación del EOT, teniendo la representación de la mayoría en el cabildo municipal y así afectar el interés colectivo. Es evidente, acorde con el texto transcrito, que el Tribunal sí verificó la existencia de tales elementos 5 Cfr. Fls 53 y 54 Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 21 cognoscitivo y volitivo, solo que no destinó un apartado específico para ello, ni detalló el tema dentro de contextos académicos.
Y ello sucede, cabe precisar, porque, de un lado, ninguna discusión de fondo se planteó respecto del elemento subjetivo en cuestión, tornando, por ello, innecesaria esa delimitación precisa que ahora reclama la defensa; y, de otra, en razón a que en casos como el examinado la definición del tema surge elemental, de solo determinar qué fue lo ejecutado y cómo intervinieron los procesados en ello, sin que, ni siquiera de forma adjetiva, pueda ponerse en duda, a partir de ello, que los acusados sabían la naturaleza ilícita de su acto y tenían plena capacidad volitiva para la abstención. De allí que, para terminar el punto, la definición del componente volitivo se halla delimitada, como lo sostuvo el Tribunal, en haber concertado una reunión para recibir dinero a cambio de una promesa de colaboración o ayuda en el trámite de interés para el denunciante – del cual conocían por el ejercicio propio del cargo ostentado–.
No se accede, entonces, a la petición de nulidad. 3. Responsabilidad penal de los acusados Los procesados fueron condenados como coautores del delito de cohecho impropio, bajo la hipótesis que, entre los Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 22 años 2012 y 2013, en su calidad de concejales del municipio de Carmen de Apicalá, recibieron las correspondientes dádivas de manos de Juan Humberto Agudelo Ruiz, con el propósito específico de favorecer sus pretensiones respecto de un predio de su propiedad, en el curso del trámite para la definición del uso de los suelos de dicho municipio.
Desde esta perspectiva, se llama la atención sobre lo que esta Corporación ha dicho del tipo penal en mención6: El bien jurídico protegido es la administración pública con los valores que la integran, esto es, el normal desenvolvimiento de las funciones estatales, el prestigio, la fidelidad, el decoro, los deberes y la disciplina que cada cargo público entrañan, pues, todos ellos son indicativos de la “irreprochabilidad e insospechabilidad” que debe caracterizar la actuación de los servidores públicos, la cual se vería afectada “por el hecho de la aceptación de invitaciones, presentes o cualquier otro tipo de utilidad, ofrecidos por quien está interesado en asunto sometido a decisión del funcionario y por este aceptados”, en tanto, se busca “prevenir el ablandamiento del funcionario en cuanto a la imparcialidad que debe caracterizar el ejercicio de sus atribuciones”.
No se requiere de la existencia de un acuerdo de voluntades entre el servidor público y el particular interesado en la decisión que habrá de proferir aquél en desarrollo de sus funciones y, adicionalmente, el funcionario debe tener bajo su 6 Cfr., CSJ SP 6 may. 2019, Rad. 23924 Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 23 conocimiento y pendiente por resolver, el asunto en el que tenga interés “en sus resultados” el particular que hace el regalo, entrega el dinero, la dádiva u otra utilidad, pues “así expresamente no se anuncie la intención que anima a ofrecer de una parte y a recibir de otra, de todas maneras, el interés oculto de una solución favorable a los intereses particulares, y la percepción pública del favoritismo, se mantienen, poniendo en tela de juicio la imparcialidad y transparencia con que debe actuar la administración en la definición de los asuntos a su cargo.
En síntesis, lo que trasciende al reproche penal es que el servidor público “así no ofrezca ninguna contraprestación”, reciba regalos, dádivas o cualquier utilidad, de parte de un particular porque “de todas maneras, así sea de manera implícita, se mantiene en el fondo el interés oculto de una solución favorable a los intereses de la parte, proyectando en la comunidad la existencia de favoritismo en la solución del caso”.
Finalmente, el funcionario debe tener capacidad de decisión respecto del asunto que suscita el interés del particular, el cual no debe entenderse restringido al hecho de tener materialmente el proceso o la decisión a su cargo, sino a la posibilidad presente o futura de intervención en estos. Para efectos de la punición, resulta indiferente el acierto o desacierto de la actuación del servidor público en el asunto sometido a su conocimiento.
Se concluye, entonces, que la configuración del cohecho impropio depende de: (i) la calificación del sujeto activo, en Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 24 cuanto debe tratarse de un servidor público; (ii) el hecho de que reciba dinero u otras utilidades; (iii) de parte de una persona que tenga interés en el asunto sometido a su conocimiento;
(iv) siempre y cuando el dinero o la utilidad haya sido recibido mientras el servidor público contaba con la posibilidad presente o futura de intervenir en el trámite; y (iv) salvo que la entrega haya sido posterior, pero corresponda a una promesa hecha mientras el sujeto activo tenía el referido manejo. Ahora bien, como ya ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada, el sistema de juzgamiento reglamentado por la Ley 906 de 2004, parte del principio de libertad probatoria, de conformidad con el cual “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos” (artículo 383 Ley 906 de 2004).
Es en este sentido que extraña a la Sala la manera en la que el juez de primera instancia concluyó, como indispensable, la presentación de los documentos que contienen los actos de posesión de JAIME ABELINO LEAL, FERNANDO PAVA ARIAS, JHON ESNHEIDER RIVEROS CÁRDENAS, FREDY CORTÉS SÁNCHEZ y JULIO CÉSAR CHACÓN ORJUELA, pues, dentro del plexo probatorio se contó con prueba testimonial idónea y suficiente que respaldó la calidad de servidores públicos de cada uno de los prenombrados.
Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 25 En efecto, César Augusto Ávila Campos, registrador delegado para la época en que ocurrieron los hechos, específicamente comunicó, en curso del juicio oral, que dentro de sus funciones en el trámite electoral –para ese tiempo relacionadas con las autoridades locales–, dio fe de la elección de, en sus palabras, “Fredy Cortés, Jaime Leal, César Chacón, Jhon Riveros, Fernando Pava [y] Fernando Barrios”.
Esta declaración, además de haberse rendido bajo la gravedad del juramento, se aprecia como creíble, en tanto, no se asume algún interés en perjudicar o beneficiar a alguno de los sujetos procesales. Adicionalmente, destaca la Sala, no se puede pasar por alto que, de acuerdo con su dicho, Juan Humberto Agudelo Ruiz entendió que JAIME ABELINO LEAL le ofrecía la ayuda o colaboración desde su rol como concejal, como tampoco puede perderse de vista que, cuando se celebró la reunión en el lugar de residencia de JAIME ABELINO LEAL, quienes se encontraban allí presentes fueron identificados por Juan Humberto Agudelo, con el nombre propio, y esas personas aseguraron estar en condiciones de ayudar a definir el uso del suelo de su predio, como urbano, justamente, por el cargo público que en ese entonces detentaban.
La Corte precisa, además, que la discusión planteada por los defensores opera dentro de un plano esencialmente Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 26 formalista, pues, a más de la información recibida de manos del mismo afectado, que se contrasta con lo revelado por el registrador, para de allí derivar la efectiva vinculación oficial de los acusados, es lo cierto que jamás se ha discutido, ni puesto en tela de juicio, a partir de un elemento probatorio, fáctico o argumental concreto, que de verdad aquellos no se ocuparan en calidad de concejales del cabildo local.
Con todo, en verdad la Fiscalía asumió un riesgo al no procurar la incorporación de los medios documentales que demostrarían la investidura especial de los acusados. Sin embargo, la naturaleza del esquema procesal admite el proceder elegido por el órgano persecutor, en tanto, en el curso de la vista pública los testigos válidamente juramentados -Anyul Fernanda Afanador, Diego Armando Céspedes y César Augusto Ávila Campos–, estuvieron en capacidad de comunicar, sobre el punto, la información requerida por el delegado fiscal.
Ahora bien, cuando soportaron la impugnación especial, los defensores reprocharon que César Augusto Ávila Campos no haya mencionado los números de identificación de los individuos que reconoció como concejales del municipio, en tanto, ello llevaría a pensar que un homónimo pudo haber ejercido el mismo cargo. Esta situación, empero, no se aprecia como una hipótesis plausible a partir de la cual se pueda suscitar la incertidumbre que conduciría al fracaso de la pretensión punitiva, en tanto, Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 27 se reitera, la suma de factores suasorios recogidos, a lo cual se une la inexistencia de cualquier elemento que contradiga la conclusión, informa evidente e incontrastable que los procesados aquí son las mismas personas que se ocupaban como concejales y recibieron prebendas para ejecutar un acto propio de sus funciones.
Carece de sentido siquiera sugerir que, en estas diligencias, de manera razonable, concurrieron dos situaciones: la primera, que dentro del mismo territorio vivieran cinco individuos con los mismos nombres que los aquí procesados; y la segunda, que Agudelo Ruiz los hubiese confundido a todos, con aquellos sujetos con los que se reunió en 2012.
No puede perderse de vista, en este sentido, que la construcción de tesis plausibles por cuenta de los sujetos procesales, no supone en modo alguno, la potestad de asignar libremente el significado o la explicación que se quiera a una determinada situación, pues, para que ella pueda ser acogida por el fallador, la tesis debe representar la fuerza argumentativa necesaria en una escala continua o respecto de cada una de las premisas que la componen.
Recuérdese: el estándar de convicción que demanda el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para la emisión de la condena, es aquel más allá de duda razonable. La incertidumbre, en este sentido, debe ser resultado de la Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 28 apreciación lógica de las pruebas y la prevalencia de hipótesis plausibles alternativas a la teoría del caso del ente fiscal.
En este caso, como se anticipó, el escenario que ilustra la defensa para proponer la ausencia de uno de los componentes normativos del tipo penal - la cualificación especial del sujeto activo- es ajeno a ese criterio de razonabilidad, por cuya razón no está llamado a prosperar. Por otra parte, es necesario referirse a la entrega de la dádiva o utilidad, dado que este fue otro de los aspectos que motivó la censura por parte de la defensa.
Durante el juicio oral, Juan Humberto Agudelo Ruiz comunicó que, cuando tomó la decisión de iniciar un proyecto urbanístico en un predio de su propiedad, en agosto de 2012, ubicado en lo que entonces era la zona rural de Carmen de Apicalá, se encontró con JAIME ABELINO LEAL, quien le indicó que podía colaborarle con estudios de suelos, licencias de construcción o análisis de topografía. Una semana después, JAIME ABELINO LEAL llegó a su lugar de domicilio, acompañado de JHON RIVEROS, FREDY CORTÉS, FERNANDO PAVA, un individuo que identificó como CHACÓN y Guillermo Pedroza.
En esa reunión, le manifestaron que próximamente habría un cambio en el esquema de ordenamiento del Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 29 municipio y que, a cambio del pago de treinta millones de pesos, podrían colaborarle para que el suelo del inmueble en mención fuese reclasificado como de uso urbano. Según indicó el denunciante, allí mismo procedió a entregar a los presentes la suma de cuatro millones de pesos, los cuales fueron repartidos entre los asistentes, en su presencia, por JAIME ABELINO LEAL.
Agregó que en curso de los siguientes meses continuó entregando plata, hasta el momento en el que finalmente advirtió que la promesa, se insiste, de intervenir en el trámite administrativo en favor de sus intereses, no se iba a materializar. De lo acaecido también dio cuenta Diego Armando Céspedes. Durante el juicio indicó que, por solicitud de Juan Humberto Agudelo, utilizó la cuenta bancaria de una amiga suya, de nombre Anyul Fernanda Afanador Vergaño, para recibir más o menos $9.000.000, de parte de Juan Humberto Agudelo y proceder, seguidamente, a entregarlos a JAIME ABELINO LEAL, en un sobre de manila.
Por su parte, Fernanda Afanador Vergaño corroboró que en la anualidad citada se suscitó la situación relatada. Precisó que, inicialmente, Diego Céspedes le había dicho que necesitaba su cuenta para recibir el pago de un salario, pero cuando advirtió el monto de la transacción, le confió que el propósito de la operación bancaria era pagar la nómina de una finca de propiedad de Juan Humberto Agudelo Ruiz.
Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 30 Considerados los testimonios vertidos durante el juicio, la Sala coincide con la conclusión a la que arribó el Tribunal ad quem, una vez valorados los dichos de los deponentes. En efecto, ningún interés asistiría a Juan Humberto Agudelo para faltar a la verdad.
Por el contrario, una vez escuchada la declaración, el delegado del Ministerio Público que intervino en esa diligencia solicitó que se compulsaran copias en contra del testigo, con destino a la Fiscalía, para establecer si había incurrido en el delito de cohecho por dar u ofrecer. En ese contexto, lo que se aprecia es que, en verdad, al dar a conocer las negociaciones que sostuvo con los aquí procesados durante el 2012, Juan Humberto Agudelo puso en riesgo su situación jurídica, sin que se puedan avizorar razones que lo llevaran a buscar perjudicar a los procesados, máxime porque, según indicó durante su testimonio, para la fecha ya se había definido como urbano el uso del suelo del predio de su propiedad.
Ahora bien, es cierto que Diego Céspedes y Anyul Fernanda Afanador incurrieron en una contradicción al relatar la manera como se efectuó el pago, pues, la aludida mujer señaló que el primero estaba con ella en el banco, situación no comunicada por el deponente durante la vista pública. La inconsistencia, empero, no afecta su credibilidad como testigo.
Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 31 Precisamente, entre el momento en que se hizo la transacción financiera y la declaración en el juicio transcurrieron seis años, por lo que resulta apenas lógico suponer que algunos de los detalles de ese acontecimiento podrían haber escapado la memoria de los deponentes.
En cualquier caso, la situación no se aprecia como esencial para la demostración de lo ocurrido. En efecto, el presupuesto de la manifestación del denunciante Juan Humberto Agudelo es que, en el año 2012, a través de Diego Céspedes, entregó a JAIME ABELINO LEAL la suma de nueve millones de pesos. La corroboración de que esta situación ocurrió, se puede establecer a través del dicho de Anyul Fernanda Afanador, pues, sin que se advierta algún interés en el resultado del trámite, fue clara en detallar lo ocurrido en esa época, verificando, incluso, que su amistad cercana con Diego Céspedes terminó, justamente, por el favor que este le pidió. De manera adicional, Guillermo Pedroza también compareció al juicio y, contrario a lo dicho por los testigos de descargo, indicó que fue contactado por Juan Humberto Agudelo, para “acompañarlo” durante el trámite de la licencia ambiental.
Sin embargo, para la Sala su dicho no resulta creíble. Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 32 De un lado, cabe destacar, contrario a lo que ocurre con los otros deponentes a los que ya se hizo mención, el resultado de este proceso sí comprometería la inocencia de Guillermo Pedroza.
Ahora bien, Juan Humberto Agudelo sostuvo, sin ambages, que en la reunión sostenida en su casa estuvo presente el testigo en cuestión, y que, luego fue él quien lo llamó, a comienzos de 2013, supuestamente, para mantenerlo al día acerca de la manera como se estaba llevando a cabo el trámite del esquema de ordenamiento territorial. De allí que su dicho no pueda apreciarse como imparcial, en tanto, se le advierte interviniendo directamente en el trámite que dio lugar a la investigación penal.
Aunado a ello, lo cierto es que la explicación ofrecida por el deponente acerca de su rol en el proceso administrativo es ajena a la lógica. En efecto, Guillermo Pedroza sostuvo que Juan Humberto Agudelo lo contrató para esa asesoría o acompañamiento en el trámite del predio, y que, como contraprestación le ofreció un lote ubicado allí, avaluado en sesenta millones de pesos.
Sin embargo, continuó, el sólo pidió el valor correspondiente a la mitad del terreno ofrecido, mas 10 millones de pesos. Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 33 Obsérvese, como así lo hizo saber el Tribunal en la sentencia impugnada, que lo sugerido por el testigo, es que el denunciante contrató a una persona sin conocimientos específicos en urbanismo, derecho civil o licencias ambientales, para llevar a cabo trámites eminentemente secretariales, respecto de los que no se requerían conocimientos especiales, a cambio del pago de cerca de cuarenta millones de pesos.
Esta conducta supera los parámetros de la razonabilidad, especialmente, si se considera que dentro de las diligencias no obra evidencia de alguna índole que al menos sugiera que para el año 2012, Juan Humberto Agudelo efectivamente tramitó alguna licencia ambiental. Acorde con lo anotado, se determina probado con suficiencia, que Juan Humberto Agudelo entregó a los cinco procesados, reunidos en ese momento en su lugar de domicilio, la suma de cuatro millones de pesos, y que luego, por intermedio de Diego Céspedes, hizo llegar a JAIME ABELINO LEAL nueve millones de pesos adicionales; todo, con el propósito de facilitar el proceso relacionado con el uso del suelo del predio de su propiedad.
Determinado entonces que JAIME ABELINO LEAL, FERNANDO PAVA ARIAS, JHON ESNHEIDER RIVEROS CÁRDENAS, FREDY CORTÉS SÁNCHEZ y JULIO CÉSAR CHACÓN ORJUELA fungían como concejales de Carmen de Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 34 Apicalá, no cabe duda acerca de su directa relación con el tema respecto del cual Juan Humberto Agudelo había manifestado interés. En efecto, el artículo 12 de la Ley 388 de 1997, establece que el plan de ordenamiento – en este caso, esquema de ordenamiento, atendiendo el número de habitantes –, debe contener “la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, con la correspondiente fijación del perímetro…”.
Por su parte, el artículo 25 ibídem, indica que el proyecto del plan de ordenamiento, “como documento consolidado después de surtir la etapa de la participación democrática y de la concertación interinstitucional…será presentado por el alcalde a consideración del concejo municipal”. En este sentido, Óscar Alonso Mejía, quien en su momento fue secretario de planeación de Carmen de Apicalá, corroboró que para la calenda en cita se estaba discutiendo la posibilidad de modificar el esquema de ordenamiento, lo que finalmente sí se llevó a cabo, por cuanto, el predio aquí mencionado, de propiedad del denunciante, fue catalogado tiempo después como de uso urbano. Así, pues, más allá de la discusión acerca de la real incidencia o influencia que cada concejal, individualmente considerado, podía tener en el éxito de la pretensión del Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 35 denunciante, acorde con los mecanismos que conducen a modificar el esquema de ordenamiento territorial, indudable resulta que los debates y la gestión del trámite se encontraban dentro de las funciones que habían asumido como miembros de la autoridad local, de tal suerte que, al exigir y recibir dineros de parte de Juan Humberto Agudelo, lesionaron el bien jurídicamente tutelado, pues, independientemente de la justeza o no de lo pedido, la recepción de dinero de parte del favorecido implica evidente e inocultable desdoro de la función encomendada.
Es esta falta de transparencia en la función pública, derivada de la prohibida entrega de dádivas a los servidores públicos, el factor central que reclama la configuración del delito de cohecho impropio, por el cual, la judicatura en segunda instancia profirió la sentencia de condena. Finalmente, el último aspecto objeto de censura por parte de los defensores, refiere al tema de la coautoría. Indica el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, que “son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal, atendiendo la importancia del aporte”.
En este caso, el análisis frente a la participación de los acusados, en atención a tal definición legal, no encuentra reparo alguno. Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 36 En efecto, ya quedó discernido que los cinco procesados ostentaban para el año 2012, la condición de servidores públicos, tras ser electos como concejales de Carmen de Apicalá. Pese a la investidura especial derivada del proceso electoral, los procesados, de forma consciente -acuerdo común-, se reunieron en el lugar de residencia de Juan Humberto Agudelo, y allí acogieron la propuesta verbalizada por JAIME ABELINO LEAL, recibiendo -inicialmente- cuatro millones de pesos, como indebida contraprestación del ejercicio de sus funciones.
No se requieren mayores lucubraciones de naturaleza doctrinal, para concluir que las cinco personas, con completo conocimiento incurrieron en el comportamiento delictivo, que se entiende derivado de la conjunción de voluntades hacia el propósito común, en tanto, para lo que a la coautoría corresponde, la decisión de tornar el bien rural en urbano gravitaba en esa comunidad para que el cuerpo colegiado alcanzara la mayoría necesaria en la votación, independientemente, se reitera, de que ello se verifique legal en su contenido.
Por lo demás, cabe destacar en torno del fenómeno de la coautoría, el acuerdo no solo suponía la aquiescencia común de los acusados para recibir el dinero, sino, además, la promesa de no revelar la transacción ilícita. Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 37 Adicional a ello, Juan Humberto Agudelo indicó que él entregó los primeros cuatro millones de pesos a JAIME ABELINO LEAL en presencia de todos los acompañantes, esto es, los cuatro acusados y Guillermo Pedroza, y que el primero de los nombrados repartió, en frente suyo, la suma en cuestión, aunque desconoce qué monto le correspondió a cada uno. La lesión al bien jurídico, desde esa perspectiva, le es atribuible a todos los procesados, cuyo actuar individual retroalimentó al de los otros, en actividad que, dada su condición similar, representó el mismo tipo de aporte al hecho consumado.
Dígase, por último, que la discusión sobre el tópico dogmático se ofrece completamente insustancial, pues, sin que se discuta cuál fue el actuar particular que en el delito se reprocha a cada acusado, es lo cierto que en nada se afecta su condición penal si se les dice autores o coautores, ni la diferencia causa algún tipo de daño en términos de debido proceso o derecho de defensa.
Así las cosas, sin que sean necesarias mayores consideraciones, se alza necesario confirmar la determinación adoptada por el ad quem. Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 38 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia impugnada.
Advertir que contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 39 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 93EF13975E31E47CA9FD038CBA50D212D32BA6CA75617CD81D9A24C4E9CC6B91 Documento generado en 2024-08-22 Impugnación especial acusatorio N° 57847 CUI 73449600044920130073301 JAIME ABELINO LEAL y otros 40