Micelio
SP2016-2020(57279)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 522 de 1971Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado 57279 Impugnación especial Salvador Uyasaba López EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente SP2016-2020 Radicación 57.279 Aprobado mediante Acta No. 135 Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020)   ASUNTO La Corte decide la impugnación especial presentada por la defensa de SALVADOR UYASABA LÓPEZ contra el fallo condenatorio que en segunda instancia profirió el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, luego de revocar la absolución dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sogamoso, Boyacá.

HECHOS El 4 de diciembre de 2009, la Inspectora Municipal de Policía de Iza, Boyacá, dentro del proceso policivo No.-185 emitió resolución amparando la posesión de los querellantes Gloria Ríos Beltrán y Jesús Alfonso López Barrera sobre el predio «la Carbonera», ubicado en la vereda «Aguacaliente» de esa localidad y ordenó al querellado SALVADOR UYASABA LÓPEZ « (…) la cesación de actos perturbatorios del derecho de posesión ejecutados y realizados sobre el predio “La Carbonera”, y (…) mantener el STATUO QUO observado al momento de la adquisición del inmueble por parte de los querellantes».

Con posterioridad, la citada autoridad policiva practicó dos (2) visitas al inmueble objeto del amparo policivo, verificando que el querellado había desacatado la resolución policiva al continuar ejecutando obras de explotación minera en el predio de los querellantes. La última diligencia fue realizada el 9 de agosto de 2011 donde se dispuso: «informar a la fiscalía por cuanto que en la recién promulgada Ley de Seguridad Ciudadana [Ley 1453de 2011] se contempla el delito de fraude a resolución administrativa y judicial de policía (sic)».

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En audiencia preliminar efectuada el 16 de diciembre de 2016 en el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Iza, Boyacá[footnoteRef:1], la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso formuló imputación contra SALVADOR UYASABA LÓPEZ por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, tipificado en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011, precisando que dicha conducta continuaba ejecutándose para el momento de la audiencia. [1: Fls. 140 y 141 carpeta 1 y cd adjunto ] El imputado no aceptó el cargo atribuido. 2.- El 13 de enero de 2017, la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso radicó escrito de acusación[footnoteRef:2], que fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sogamoso.

La acusación se formalizó en audiencia celebrada el 28 de marzo subsiguiente por idéntico delito atribuido en la imputación[footnoteRef:3]. [2: Fls. 143 a 149 - carpeta 1 instancia] [3: Fl 155 acta y cd adjunto – ib.] 3.- La audiencia preparatoria se surtió el 4 de marzo de 2019[footnoteRef:4]. El juicio oral se realizó durante los días 18 y 19 de junio de 2019[footnoteRef:5] concluyendo con el anuncio del sentido de fallo de carácter absolutorio. [4: Fl. 201 acta y cd adjunto - ib.] [5: Fl. 255 acta y cd adjunto - ib. ] 4.- El 4 de septiembre de 2019[footnoteRef:6], se dio lectura a la sentencia absolutoria que se cimentó en la atipicidad de la conducta pues cuando se inició a la actuación policiva y se profirió la resolución administrativa por cuyo incumplimiento se acusó a Uyasaba López, sólo existía el delito de fraude a resolución judicial pues el fraude a resolución administrativa de policía se tipificó como delito a partir del 24 de junio de 2011 cuando entró en vigencia la Ley 1453 de ese año que «amplió el campo de acción del tipo penal incluyéndose también el incumplimiento a resolución administrativa de policía», norma que resulta inaplicable al presente asunto en respeto al principio de legalidad.

Tal conclusión conllevó que no se hiciera pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad del acusado por sustracción de materia. [6: Fls 262 a 269 carpeta 1 instancia] 5.- La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019[footnoteRef:7], al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Delegado del ente investigador y el apoderado de la víctima, revocó la sentencia absolutoria y en su lugar condenó al acusado por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, imponiéndole la pena de dieciocho (18) meses de prisión y multa de dieciséis punto veintidós (16.22) unidades.

Así mismo concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un período de prueba de dos (2) años. [7: Fls. 7 a 13 carpeta 2 instancia] 6.- Advertidas las partes de la procedencia de la impugnación especial para garantizar la doble conformidad en los términos consagrados en el acto Legislativo 01 de 2018 y siguiendo los parámetros señalados por esta Sala en el proveído AP1263-2019 Rad. 54215, el defensor interpuso y sustentó la impugnación especial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, declaró la responsabilidad penal de SALVADOR UYASABA LÒPEZ, con sustento en las consideraciones que se sintetizan así: (i).- Inicialmente se refirió a la tipificación del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía precisando que luego de la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011 con la cual se amplió el tipo penal de fraude respecto de las decisiones administrativas de policía, el acusado contravino la orden emitida por la inspección de policía como se constató con la petición presentada por el querellante en el proceso policivo Jesús Alfonso López y la visita practicada al predio objeto de la resolución policiva, configurándose así la referida conducta delictiva, que es de carácter permanente.

Acerca de las fechas en que se ejecutaron los actos, si bien en el resumen fáctico incluye el Tribunal todos los actos de incumplimiento del procesado, conducta que según el Tribunal fue verificada con actas del “28 de diciembre de 2009”, “22 de enero de 2010” y el 9 de agosto de 2011, pero en uno de los apartes señaló el ad quem para la concreción de la conducta de fraude procesal: “el a quo ignoró los dos últimos hechos que estaban probados, similares a aquellos por los que se inició la investigación, que continuaron ocurriendo luego de la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011”.

(ii).- Luego analizó la prueba practicada en el juicio oral, hallando demostrado más allá de duda razonable, que el acusado incumplió la resolución policiva que ordenó cesar la perturbación de la posesión del predio “La Carbonera”, según se desprende del testimonio de la inspectora de policía Geovanna Andrea Benavidez Hernández, quien dio cuenta que UYASABA LÓPEZ continuó realizando actividades de explotación minera en el inmueble, además de las agresiones realizadas por el acusado al momento de efectuar la primera diligencia al predio - en enero de 2010- junto con efectivos de la Policía Nacional para verificar el cumplimiento de la resolución proferida por su despacho, evidenciando así el ánimo de desobedecer la resolución policiva, lo que dio lugar a que denunciara ante la fiscalía lo ocurrido en la última visita practicada el 9 de agosto de 2011.

También se refirió al testimonio de Jesús Alfonso López, querellante en la actuación policiva y víctima acreditada en el proceso, quien relató que el acusado ha persistido en el desacato a la orden de la inspectora para se abstuviera de perturbar la posesión del predio de su propiedad, por lo cual decidió informar a la inspectora de policía en un escrito entregado el 11 de julio de 2011, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011 « cuando ya se contemplaba como ilícito el fraude a resolución administrativa de policiva».

Anotó que si bien la actas de verificación de cumplimiento de la resolución de policía, de 28 de diciembre de 2009 y 22 de enero de 2010, así como la Resolución No.-1394 de 24 de junio de 2014 emitida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, aportadas al proceso « nada dicen sobre la comisión del punible toda vez que el tipo penal sanciona únicamente la sustracción de orden judicial, es decir no se ajusta a un comportamiento típico, empero deja descubierta la animadversión y temeridad del procesado al no acatar la orden impartida, enfrentando altivamente a la autoridad pública» El Ad quem resaltó que la resolución policiva del 4 de diciembre de 2009 allegada al proceso, constituye la prueba de la decisión administrativa que contenía la orden de cesación de actos perturbatorios en el predio “La Carbonera” cuyo cumplimiento le fue impuesto a UYABASA LÓPEZ y que en forma reiterada desatendió como se pudo constatar con la visita practicada al lugar el 9 de agosto de 2011.

Destacó el Tribunal que los testimonios resultan « convincentes en cuanto la ocurrencia del hecho», dada su concordancia y coherencia, que junto con las demás pruebas aducidas en el juicio oral, « establecen sin duda alguna, el desgano y apatía [del acusado] de cumplir la orden policiva, actitud que ha existido permanentemente en el tiempo por más de diez (10) años».

De esta forma concluyó que «se hallan plenamente probados los elementos objetivos del tipo acusado, esto es, la sustracción de la orden administrativa de policía, así como la responsabilidad penal de Salvador Uyasaba López por la comisión del mismo» (sic), motivo por el cual le impuso una pena de dieciocho (18) meses de prisión y multa de dieciséis punto veintidós (16.22) unidades, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un período de prueba de dos (2) años ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE El defensor de confianza solicitó la revocatoria de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al considerar que vulneró el principio de legalidad, debiéndose confirmar la absolución decretada por el juez de primera instancia. Según el recurrente, no existe discusión acerca de que el delito de «fraude a resolución administrativa de policía» fue tipificado en la Ley 1453 de 2011, que entró en vigencia el 24 de junio de 2011, fecha posterior a la orden administrativa impartida por la inspección de policía municipal de Iza, Boyacá, el 4 de diciembre de 2009, por cuyo incumplimiento fue condenado su asistido.

No obstante, su desacuerdo estriba en que el Tribunal, acogiendo la postura de la fiscalía, revocó la absolución bajo el entendido que el delito de fraude a resolución judicial o administrativa es de carácter permanente y, por tanto, «si durante la comisión de un delito permanente entra a regir una norma más grave, esta es la sanción que debe aplicarse y no la más benévola», tesis que indicó, fue expuesta por la Corte en decisión de 25 de agosto de 2010, Rad. 31407.

Apuntó que para aplicar este precedente es necesario que «la conducta humana [tanto] en la anterior legislación como en la nueva [sea] delictual»; y en el presente caso ello no ocurre dado que para el momento en que se expidió la resolución administrativa de policía ni para las fechas en que se verificó su incumplimiento, «en el año 2009, 2010 e incluso hasta antes del 23 de junio de 2011» no estaba previsto como delictivo y por tanto resulta equivocado «obligarlo a soportar una carga que no le era exigible al momento del fallo policivo».

De esta manera, si la conducta de «fraude a resolución administrativa» fue tipificada a partir de la Ley 1453 de 2011 no puede aplicarse a hechos ocurridos con antelación a su vigencia en virtud de la irretroactividad de la ley penal, siendo por ende atípica la conducta del acusado en aplicación del principio «nulle crimen nulla pena sine legem o de legalidad».

NO IMPUGNANTES Las partes e intervinientes no recurrentes se abstuvieron de pronunciarse sobre la impugnación interpuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Competencia. De conformidad con lo señalado en el artículo 3º numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que condenó por primera vez a SALVADOR UYASABA LÓPEZ, por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, al desatar el recurso de apelación instado por la fiscalía y la víctima contra la decisión absolutoria del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sogamoso. 2.- La Corte procederá a resolver la impugnación del defensor toda vez que se cumplieron las reglas trazadas por esta Sala en AP1263-2019 de 3 de abril de 2019, para hacer efectiva la garantía de la doble conformidad mientras se establece a través del Congreso de la República, la respectiva reglamentación del Acto Legislativo 01 de 2018.

En efecto, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, advirtió a las partes la posibilidad de garantizar la doble conformidad judicial a través de la impugnación especial o del recurso extraordinario de casación, concediendo para ello los términos y traslados correspondientes, dentro de los cuales se interpuso por la defensa técnica, el primero de los mecanismos señalados.

De este modo, se habrá de decidir la impugnación respetando el principio de limitación y con apego a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, garantizando la «no reformatio un peius», aún ante la doble conformidad judicial por tratarse de único impugnante. Con esa finalidad, la Corte debe examinar si el Tribunal incurrió en algún yerro al declarar penalmente responsable al acusado por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, luego de la reforma al artículo 454 del C.P. mediante la Ley 1453 de 2011.

Para ello se analizará: (i) el principio de legalidad y la tipicidad objetiva; (ii) el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía y la reforma introducida por la Ley 1453 de 2011 y (iii) el caso concreto. 3.- El principio de legalidad y la tipicidad objetiva La Constitución Política consagra en el artículo 29 el principio de legalidad según el cual, «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

En tal precepto se enmarca la salvaguarda de la libertad individual frente a «la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de igualdad de las personas ante la ley y la seguridad jurídica» [footnoteRef:8], en cuanto permite al ciudadano conocer previamente a partir de qué momento y por cuáles motivos puede constituirse en infractor de la ley penal y por ende sujeto de las sanciones respectivas. [8: Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-200-02, sentencia C-820 de 2005, sentencia C-592-05, entre otras.] Dicho principio de legalidad aparece reproducido en el artículo 6 de la Ley 599 de 2000, y se concreta en la tipicidad objetiva entendida como la definición previa, escrita, precisa y completa que realiza el legislador de aquellas conductas constitutivas de delitos mediante la creación de los tipos penales.

Así el artículo 9º de la Ley 599 de 2000 señala: «para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable», de modo que el comportamiento humano, por acción o por omisión, debe superar las anteriores categorías dogmáticas para que pueda tener la condición de delictivo (cfr. CSJ, 12 de octubre de 2006, Rad. 25465).

Sobre la tipicidad ha dicho la Sala: «es necesario que la conducta se adecue a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, sujeto pasivo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, que cumpla con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido que de conformidad con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial requieren de una conducta dolosa, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales».[footnoteRef:9] [9: CSJ, SP8344-2015, Rad. 44791] De esta forma, sólo cuando se verifique el cumplimiento de los anteriores presupuestos, el ciudadano podrá ser sujeto del consecuente reproche penal y la imposición de la respectiva sanción. Valga precisar que el fin protector del principio de legalidad de los delitos apareja la prohibición absoluta de aplicar retroactivamente aquellas normas que sean perjudiciales o gravosas mientras que las favorables y beneficiosas al procesado se preferirán aunque sean posteriores. 4.- El tipo penal de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. El artículo 454 de la Ley 599 de 2000, consagró el delito de fraude a resolución judicial así: «El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Esta norma fue modificada por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011 que entró en vigor el 24 de junio de 2011, quedando tipificado el delito de la siguiente forma: « Fraude a resolución judicial o administrativa de policía. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

De acuerdo con la definición anterior y siguiendo la jurisprudencia decantada de la Sala, incurre en tal conducta penal: (i) un sujeto activo indeterminado; (ii) que por cualquier medio desobedezca, evada, contravenga o se sustraiga al cumplimiento (iii) de una obligación –de hacer o abstenerse de realizar alguna conducta-, impuesta en resolución judicial o administrativa de policía. En cuanto al sujeto activo, corresponde a cualquier persona, esto es, no requiere de una cualificación especial, puede ser un particular o un servidor público, siendo eso si determinante que sea el destinatario de la orden, mandato o decisión judicial obligado a cumplirlo, entendiéndose por tal no solo las partes vinculadas a un proceso sino cualquiera otra persona sobre quien recaiga el deber jurídico de acatar la orden judicial como serían los auxiliares de la justicia, los depositarios, los encargados de conducir a un preso, etc.[footnoteRef:10] [10: CSJ, AP2306-2015, Rad. 40499] Si la obligación es impuesta a una persona jurídica, el sujeto activo será el representante legal, gerente, director o los socios, entre otros, quien debe cumplir la dispuesto en resolución judicial o administrativa de policía, según corresponda.

En todo caso, se requiere que el sujeto agente haya sido debidamente enterado o notificado de la decisión judicial o administrativa de policía, porque su desconocimiento impide la exigibilidad de su ejecución. Además, debe contar con la capacidad para cumplir la obligación impuesta, pues cuando no está en condiciones de observar lo mandado, no se configura el fraude[footnoteRef:11]. [11: Ib.] Ahora, en cuanto a la acción, consiste en desacatar, desobedecer o marginarse parcial o totalmente del cumplimiento de una obligación inserta en una decisión judicial.

Sea cualquiera la forma de ejecución del comportamiento omisivo, es indispensable que el sujeto activo se sustraiga a través de medios fraudulentos porque no se trata de sancionar simplemente la desobediencia a un mandato judicial sino solo cuando se realiza a través de artificios o ardides como lo ha precisado la Sala al destacar que cuando el precepto alude a «cualquier medio» ellos deben ser engañosos, ya que si bien el supuesto de hecho no pide que la inobservancia esté acompañada de una conducta en concreto, es lo cierto que el nombre del delito demanda esa particularidad, esto es, que el incumplimiento sea fraudulento[footnoteRef:12]. [12: CSJ SP, 21 mar 2007, Rad. 26972 reiterada en auto de 5 dic 2007, Rad. 26497;

AP2306-2015, Rad, 40499, AP3280-2014, Rad. 38278; SP10812-2017, Rad. 44970; SP11367-2017, Rad. 48825, entre otras.] De otra parte, para la configuración del delito se requiere que la resolución judicial (auto, orden, sentencia o cualquiera otra denominación de la decisión) contenga una obligación de cualquier índole, laboral, civil, penal o administrativa, dispuesta en favor de una persona determinada, una colectividad o de la propia administración, cuyo cumplimiento sea exigible por estar en firme, sea porque no admita recursos o porque los medios de impugnación fueron ya resueltos confirmando el objeto de la obligación, de modo tal que se sea indiscutible.

El delito en comento es de mera conducta porque no se exige un resultado traducido en perjuicio concreto a la administración de justicia, sino que basta para su agotamiento la sola desobediencia a la obligación contenida en la orden judicial o administrativa de policía. Y es de carácter permanente en cuanto su ejecución inicia a partir del momento en que se sea exigible la orden judicial y se extiende por el tiempo en que perdure el incumplimiento o desacato.

Frente a la reforma introducida por la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:13], al estructurar como objeto del delito la resolución administrativa de policía, la Sala debe precisar en esta oportunidad que, solo resulta sancionable penalmente el desacato de aquellas que sean emitidas por las autoridades administrativas de policía en ejercicio de las funciones judiciales asignadas excepcionalmente, en los términos del artículo 116 de la Carta Política. [13: De acuerdo con el trámite de ley obtenido de www.leyes.senado.gov.co, en el proyecto inicial presentado por el Ministerio del Interior y de Justicia, no aparece la modificación del artículo 454 del código penal.

La inclusión de la resolución administrativa de policía como objeto del tipo penal obedeció a una solicitud de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, según se dejó constancia el informe de la comisión accidental, como consta en la Gaceta del Congreso No. -975 de 26 de noviembre de 2010, siendo finalmente aprobado sin mayor discusión. ] Tal hermenéutica se sustenta en que el tipo penal protege la eficaz y recta impartición de justicia, de forma tal que únicamente las decisiones adoptadas dentro de la función jurisdiccional, como ocurre ordinariamente con las emitidas por los jueces y excepcionalmente por otros servidores públicos investidos de tal función, pueden ser compelidas a su cumplimiento con la tutela del derecho penal, razón que se sustenta en el poder coercitivo incorporado en ellas para hacer real el acceso efectivo a la justicia que, como lo ha precisado la Corte Constitucional, « no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”».

(cfr. sentencia C-367 de 2014) 5.- Caso concreto 5.1. La Sala inicialmente precisará el alcance de la conducta delictiva, dado que el Tribunal declaró la responsabilidad penal desconociendo el período en que la conducta no estaba contemplada como delictiva. El Ad quem delimitó los hechos penalmente relevantes así: «De la información vertida en el expediente, se tiene que, Salvador Uyasaba López ejerció actos contra la pacífica posesión que venían ejerciendo Gloria Ríos Beltrán y Jesús Alfonso López Barrera, sobre el predio denominado “La Carbonera” Vereda Agua Caliente, Municipio de Iza, en consecuencia, éstos instauraron querella policiva ante la Inspección de Policía, autoridad que el 4 de diciembre de 2009; luego de los trámites propios emitió resolución amparando la posesión a favor de los querellantes y decretando la cesación de los actos perturbatorios que el acusado venía desarrollando sobre ese predio.

Posterior a ello, por parte de la Inspección de Policía de Iza, se llevaron a cabo tres (3) diligencias de verificación constatándose que no se había cumplido con la resolución administrativa, por lo que en el mes de octubre de 2011 se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación». El Tribunal no especificó en el capítulo de los hechos cuál de las diligencias de verificación se efectuó luego de entrar en vigor la Ley 1453 de 2011 pues, aunque la conducta es de carácter permanente, de todas formas, debe concretarse a partir de qué momento se configura como delito ante la modificación del tipo penal ocurrida en la precitada disposición. Como se dijo antes, en los considerandos, el Tribunal concretó la conducta a dos hechos que había omitido considerar el a quo, por los que se profirió en segunda instancia condena, al señalar: “el a quo ignoró los dos últimos hechos que estaban probados, similares a aquellos por los que se inició la investigación, que continuaron ocurriendo luego de la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011”.

En la providencia impugnada se refiere que el procesado incumplió la resolución policiva según verificaciones efectuadas 28 de diciembre de 2009, 22 de enero de 2010 y el 9 de agosto de 2011, y de éstos, específicamente de los dos últimos, solamente el último corresponde a la descripción delictiva de la Ley 1453 de 2011. Tal como se acreditó en el debate oral, la Inspectora de Policía de Iza, Boyacá, profirió resolución el 4 de diciembre de 2009 dentro del trámite policivo #185, amparando la posesión de los querellantes Gloria Ríos Beltrán y Jesús Alfonso López Barrera sobre el predio «la Carbonera», ubicado en la vereda «Aguacaliente» de ese municipio y ordenó a SALVADOR UYASABA LÓPEZ no realizar actos perturbatorios sobre el inmueble. [footnoteRef:14] [14: Numeral Tercero de la parte resolutiva del fallo policivo.] El 28 de diciembre de 2009, en la inspección de policía se suscribió un acta de verificación con presencia del querellado y su apoderado, manifestando éste último su inconformidad frente al fallo policivo por lo que presentarían las acciones judiciales reconociendo la extemporaneidad de los recursos presentados.

En la diligencia, el querellado fue advertido de que se impondrían las sanciones previstas en el Decreto 522 de 1971, si incumple la decisión policiva. Luego, el 22 de enero de 2010 se practicó visita al predio “La Carbonera” por parte de la inspectora municipal de Iza, en asocio del Personero Municipal, los querellantes y miembros de la Policía Nacional, diligencia que fue atendida por SALVADOR UYASABA LÓPEZ, quien en el momento se hallaba realizando excavaciones para la explotación de una mina en el lugar.

En dicha acta quedó constancia que se previno al querellado para que cesara en dichas actividades e hiciera salir a los trabajadores y entregaran las herramientas; y ante la renuencia de UYASABA LÓPEZ se hizo necesaria la intervención de la fuerza pública ocasionando que el querellado junto con sus hijos « se desplazaran a la parte alta de la loma haciendo imposible retirarlos teniendo en cuenta las agresiones».

Horas después, contando con apoyo de más agentes de la Policía Nacional, se logró retirar a los trabajadores, tapar la excavación y colocar los postes que demarcan el terreno, cesando así la perturbación. El 9 de agosto de 2011, la citada autoridad policiva efectuó nuevamente una diligencia de verificación al inmueble junto con el Personero, el querellante Jesús Alfonso López Barrera e integrantes de la Policía Nacional, dejando consignado en el registro de la diligencia que en el predio se encontraba Oscar Uyasaba, hijo de SALVADOR UYASABA, y sus empleados.

Igualmente se hizo constar que «la perturbación objeto de Resolución del Amparo Administrativo de la referencia continúa, (…) que el señor Uyasaba sigue realizando trabajos en el predio sin dar cumplimiento a lo resuelto». Además se anotó que luego de la intervención del Personero sobre la necesidad de adoptar medidas a fin de garantizar los derechos de los querellantes, la Inspectora se refirió a la «nueva ley de seguridad ciudadana que contempla el delito de fraude a Resolución Administrativa y Judicial de Policía, razón por la cual se enviará a la autoridad competente el denuncio» concluyendo la diligencia con la constancia que en lugar existen «dos bocaminas, una sobre la quebrada que prácticamente ya no existe y presencia en el lugar de “gran cantidad de cisco” sin el mínimo control ambiental», así como de las agresiones e irrespeto de parte de Oscar Uyasaba, quien se negó a suscribir la diligencia junto con los empleados del lugar.

Del anterior recuento de los hechos acreditados en el proceso, emerge con claridad la existencia de una resolución emitida el 4 de diciembre de 2009 por la Inspección de Policía de Iza, dentro del proceso policivo de amparo a la posesión del predio rural denominado “La Carbonera” ubicado en la vereda “Agua caliente” de ese localidad, en la cual se impuso la obligación a SALVADOR UYASABA LÓPEZ de cesar la perturbación a la posesión y mantener las condiciones en que se hallaba el predio en el momento en que fue adquirido por Jesús Alfonso López y Gloria Ríos Beltrán. De igual forma, como consta en la diligencia del 22 de enero de 2010, dicha orden fue desacatada por el mencionado UYASABA LÓPEZ al evidenciarse la realización de actividades de explotación de una mina ubicada en el predio objeto de litigio, como ocurrió igualmente en la visita del 9 de agosto de 2011.

Sobre las anteriores premisas fácticas, el Tribunal concluyó que se estructuraba la conducta delictiva de fraude a resolución judicial o administrativa de policía porque se comprobó el incumplimiento de la orden impartida por la autoridad policiva, sin excluir el lapso en que los hechos resultaban intrascendentes para el derecho penal. Así entonces, la decisión se contraerá al período comprendido a partir del 9 de agosto de 2011 cuando la inspección de policía de Iza, Boyacá, realizó la visita al predio y comprobó el incumplimiento de la resolución de amparo policivo, comportamiento que se extendió hasta la formulación de imputación el 16 de diciembre de 2019, pues según lo refirió el fiscal en esa diligencia hasta ese momento no había cesado la conducta del imputado, modificándose en este sentido la decisión impugnada. 5.2.

La Corte anticipa con la precisión hecha en el acápite anterior, que confirmará la sentencia impuesta por cuanto que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo no incurrió en los desaciertos que alegó el impugnante dado que no se vulneró el principio de legalidad pues la conducta había sido prevista como delictiva con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, que como se precisó en el apartado precedente, fue a partir del 9 de agosto de 2011.

Como se explicó en el numeral 4º que antecede, la modificación en la estructura del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía contemplado en el artículo 454 del Código Penal, acaeció con la expedición de la Ley 1453 de 2011, que en su artículo 47 incluyó como objeto del delito, además de las resoluciones judiciales que ya estaban contempladas, las administrativas de policía; norma que entró a regir el 24 de junio de 2011 y por tanto aplicables a aquellas conductas que recayeran sobre esa clase de decisiones ejecutadas con posterioridad a la señalada calenda.

De esta forma se tiene demostrado que, mediante resolución administrativa de policía de 9 de diciembre de 2009, la Inspectora de Policía de la localidad de Iza, concluyó el proceso de amparo a la posesión tramitado por solicitud de Gloria Ríos Beltrán y Jesús Alfonso López Barrera contra Salvador Uyasaba López. En dicha resolución se dispuso: «PRIMERO.- DECRETAR la cesación de actos perturbatorios del derecho de posesión ejecutados y realizados por el querellado SALVADOR UYASABA sobre el predio denominado LA CARBONERA, Ubicado en la vereda de Aguacaliente y alinderado conforme a la escritura No. 2357 de veintisiete (27) de septiembre de dos mil ocho (2008) suscrita en la notaría tercera del círculo de Sogamoso, con registro catastral No. -00-0006-0158-000.

SEGUNDO. - DECRETAR a favor de la parte querellante amparo policivo - administrativo por perturbación a la posesión. TERCERO.- ORDENAR al querellado SALVADOR UYASABA, mantener el STATUO QUO observado al momento de adquirir los querellantes sus derechos posesorios y respetar la posesión de los querellantes GLORIA RIOS BELTRAN Y JESÙS ALFONSO LÒPEZ BARRERA sobre el predio denominado LA CARBONERA, Ubicado en la vereda Aguacaliente y alinderado conforme a la escritura No. 2357 de veintisiete (27) de septiembre de dos mil ocho (2008) suscrita en la notaría tercera del círculo de Sogamoso, con registro catastral No. -00-0006-0158-000.

CUARTO: ADVERTIR a la parte querellada que en caso de incumplimiento de la orden, se utilizara la fuerza pública si fuere necesario para lograr la eliminación del acto perturbatorio. (…)» Como se desprende de su tenor literal, al acusado UYASABA LÒPEZ se le impuso en dicho acto administrativo la obligación de no realizar actos de perturbación de la posesión sobre el predio «la Carbonera», que, si bien fue expedido el 9 de diciembre de 2009, sus efectos se extienden en el tiempo puesto que está destinada a conjurar una situación de riesgo para los derechos allí protegidos y que en cualquier momento pudieran resultar nuevamente afectados.

Dado el carácter permanente de la resolución, el acusado estaba obligado a acatarla so pena de incurrir en el punible de fraude a resolución judicial o administrativa de policía previsto en el artículo 454 del C. P. modificado por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011, siendo precisamente con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa que ocurrió el desacato que se atribuyó a SALVADOR UYASABA LÓPEZ y por la que fue declarado penalmente responsable.

En efecto, al juicio concurrió el testigo JESUS ALFONSO LOPEZ BARRERA[footnoteRef:15], quien en su condición de propietario y poseedor del predio la Carbonera amparado con la decisión policiva, expuso que el 7 de julio de 2011 radicó un escrito ante la Inspección de Policía de Iza, informando del desacato a la resolución policiva por parte de SALVADOR UYASABA LÓPEZ, al tiempo que solicitó se denunciara ante la fiscalía tal proceder en razón a lo dispuesto en la Ley 1453 de 2011. [15: Sesión de audiencia de junio 18 de 2019.] Refirió además el testigo que los actos perturbatorios de la posesión consistían en la tala de árboles y principalmente en la explotación de una mina de carbón que se ha extendido incluso hasta el momento en que compareció a rendir su testimonio, pasando por alto la « SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN MINERA» decretada por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá en Resolución 1394 de 24 de junio de 2014, aportada como prueba documental.

De igual forma declaró la Inspectora de Policía Geovanna Andrea Benavides Hernández[footnoteRef:16], quien aseveró que con fundamento en la información del querellante Jesús Alfonso López Barrera, dispuso llevar a cabo la diligencia de verificación el 9 de agosto de 2011 donde se constató que SALVADOR UYASABA había incumplido la resolución de amparo de la posesión pues, como se consignó en el acta de la visita al predio, para ese momento se encontraban laborando algunos empleados y Oscar Uyasaba, hijo del acusado. [16: Ib.] Destacó que se vio precisada a poner en conocimiento de la fiscalía tal situación, ante la solicitud del Personero Municipal y del querellante, luego de que « no pudimos lograr ya ningún acercamiento; no fue posible que el señor Salvador cumpliera lo resuelto por el despacho contrario» Así entonces no hay duda que para el 9 de agosto de 2011, cuando se visitó el predio «La Carbonera» y se comprobó la realización de actos perturbatorios de la posesión, ya estaba en vigor la Ley 1453 de 2011 que modificó el tipo penal de fraude a resolución judicial e incluyó las decisiones administrativas de policía como objeto del ilícito, conducta que además se extendió hasta el momento de la formulación de imputación, por lo que el acusado actualizó su conocimiento acerca de la ilicitud de su proceder.

Por esta razón, carece de sustento la censura del defensor porque los elementos del tipo penal se hallaban definidos en la ley con anterioridad a la fecha en que ocurrió el comportamiento por el que la fiscalía acusó al enjuiciado, y si se acreditó más allá de duda razonable la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado, resultaba suficiente para que el juzgador emitiera la condena conforme al artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Obsérvese que, aunque la resolución administrativa había sido expedida con anterioridad, la misma conservaba plena vigencia para el 9 de agosto de 2011 al no haberse demostrado que hubiese sido revocada por la misma inspección de policía o por orden de autoridad judicial. 5.3. De esta forma, la Sala encuentra acreditado el respeto al principio de legalidad y no advierte yerro alguno en la valoración probatoria para deducir la responsabilidad penal del procesado por el delito que se le condena. 5.4.

En relación con la pena los factores para incrementar el mínimo en seis (6) meses fue lo concurrente o reiterativo del proceder del acusado, además de la naturaleza y modalidad delictiva, apreciación en la que se consideró el lapso excluido en esta providencia por razón de la atipicidad, lo que justifica una reducción de tres (3) meses de la pena principal y accesoria, por lo que en definitiva se impondrá una prisión de 15 meses y una inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término. Las demás decisiones se mantienen incólumes.

La multa, por la razón señalada, se reduce en 3 salarios mínimos legales impuestos, por lo que la impuesta de 16,22 SMLMV se reduce a 13,22 SMLMV. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia condenatoria dictada el 14 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, contra SALVADOR UYASABA LÓPEZ por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, consumado desde el 9 de agosto de 2011, conforme a las razones expuestas en la parte motiva, modificando la pena de prisión para dejarla en quince (15) meses la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas y, la multa en 13,22 SMLMV, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28