DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP2015-2024 Radicado N° 57270. Acta 177. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa de TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad para, en su lugar, condenarlo como coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Impugnación especial acusatorio No. 57270 CUI 68001600015920150540401 TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN 2 ANTECEDENTES 1. Fácticos El 13 de mayo del 2015, en la ciudad de Bucaramanga, en la intersección de la carrera 9 con calle 43, aproximadamente a las 6:00 p.m., TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional, a bordo del vehículo de placas HHO-220, conducido por JUAN CARLOS RUEDA ROSAS, en el que se hallaron, bajo el asiento que ocupaba, 993.7 gramos de marihuana. 2.
Procesales Previa solicitud del Fiscal Cuarto Local1, el 14 de mayo del 2015, se celebraron ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN y “LUIS ALFONSO RUEDA ROSAS”, a quienes se les atribuyó la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de coautores (artículo 376, inciso 2º de la Ley 599 de 2000)2, cargo que no fue aceptado por los implicados3. 1 A folios 1 y 2, carpeta del jugado. 2 A partir del récord 34:11. 3 A partir del récord 46:35.
Impugnación especial acusatorio No. 57270 CUI 68001600015920150540401 TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN 3 El delegado de la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra de los procesados, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, quien les impuso detención preventiva en el domicilio4. El 4 de junio de 2015, el fiscal presentó escrito de acusación5, que le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 8 de junio de 2016, oportunidad en la que la fiscalía acusó a TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN y a JUAN CARLOS RUEDA ROSAS, por el mismo delito que les fue imputado (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes)6.
El 5 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, dentro del proceso allí adelantado con el radicado 680016008828-2013-02264, decretó la conexidad respecto del procesado JUAN CARLOS RUEDA ROSAS, razón por la que la presente actuación continuó solamente en relación con TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN. La audiencia preparatoria se celebró el 21 de junio de 20177, misma fecha en que inició el juicio oral, el cual, luego de varias sesiones, concluyó el 3 de abril del 2019, con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio8.
La 4 A partir del récord 1:08:24. 5 A folios 17 a 22, carpeta del juzgado. 6 A partir del récord 20:31, registro 6800131009004_5. 7 En desarrollo de ésta, la defensa solicitó se escuchara en declaración a Juan Carlos Rueda Rosas, lo que fue aprobado (fl. 262 cuaderno primera instancia). 8 A partir del récord 2:01. Impugnación especial acusatorio No. 57270 CUI 68001600015920150540401 TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN 4 lectura de la sentencia9 tuvo lugar el 16 de septiembre de esa anualidad.
Recurrida la decisión por la Fiscalía, el 14 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó el fallo confutado para, en su lugar, condenar a TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN en calidad de coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a 70 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 22 s.m.l.m.v. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.10 Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso y sustentó impugnación especial,11 por lo que, mediante auto del 2 de marzo del 202012, el Tribunal ordenó remitir el expediente a esta Corporación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De manera inicial, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga encontró probado que TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional a bordo del vehículo de placas HHO-220, conducido por JUAN CARLOS RUEDA ROSAS, en el que 9 A folios 342 a 346, carpeta del juzgado. 10 A folios 5 a 33, carpeta del Tribunal. 11 A folios 56 a 60, carpeta del Tribunal. 12 A folio 64, carpeta del Tribunal.
Impugnación especial acusatorio No. 57270 CUI 68001600015920150540401 TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN 5 se halló bajo el asiento donde él se encontraba, 993.7 gramos de marihuana. Sin embargo, dijo el A-quo, la Fiscalía no logró probar más allá de toda duda razonable que el procesado TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN sabía que debajo del asiento se encontraba el alijo.
Al efecto, acudió al testimonio rendido por JUAN CARLOS RUEDA ROSAS, quien narró que el día de los hechos se dirigía con la sustancia estupefaciente hacia el barrio Bucarica, sin embargo, decidió, a última hora, acudir a la residencia del procesado a concretar una compraventa sobre una motocicleta, negocio jurídico sobre el que dieron cuenta Sandra Liliana Reátiga Carvajal -esposa del procesado-, Imelda Ivonne Díaz Alarcón -hermana del procesado- y Anderson Osorio Torres.
JUAN CARLOS RUEDA ROSAS refirió que hallándose en la residencia de TITO ALFONSO, le pidió que lo acompañara a poner gasolina al vehículo en el que se transportaba, lo que explica la presencia de este último a bordo del rodante cuando fueron sorprendidos por los policiales, no obstante, asegura que TITO ALFONSO desconocía de la existencia de la sustancia estupefaciente; testimonio al que el A-quo le otorgó plena credibilidad.
Finalmente, pese a advertir ciertas contradicciones en lo que narraron los testigos de descargo, el Juez de primera Impugnación especial acusatorio No. 57270 CUI 68001600015920150540401 TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN 6 instancia consideró que «estas inconsistencias no es de tal (sic) trascendencia que permitan demeritar sus aseveraciones y, por tanto, mantener incólume la tesis de la fiscalía».
DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal inicia su argumentación precisando que no existe controversia respecto de la materialidad de la conducta; el debate radica en establecer si la prueba practicada en el juicio oral permite inferir o no, más allá de toda duda razonable, que TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN es penalmente responsable por su comisión, dado que el A-quo encontró acreditada la tesis de la defensa, según la cual, el procesado no sabía que al interior del vehículo se hallaba la sustancia estupefaciente.
Luego de resumir el contenido de la prueba testimonial practicada, el Tribunal asegura que dentro del presente asunto se acreditó con los testimonios de Carlos Andrés Villamizar Pérez y Víctor Julio Albarracín Camero, que TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN fue capturado en flagrancia justo en el momento en que transportaba, en compañía de JUAN CARLOS RUEDA ROSAS, casi un kilo de marihuana, la cual se encontraba escondida debajo del asiento del copiloto; sin que, frente a la contundencia de la prueba incriminatoria, la defensa hubiera acreditado su teoría. Así, el Ad-quem refirió que, si bien, con los testigos Sandra Liliana Reátiga Carvajal, Imelda Ivonne Díaz Alarcón Impugnación especial acusatorio No. 57270 CUI 68001600015920150540401 TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN 7 y Anderson Osorio Torres, se intentó probar que la única razón por la que TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN abordó el vehículo fue para concluir la negociación que respecto de una motocicleta estaba adelantado con JUAN CARLOS RUEDA ROSAS, los declarantes incurrieron en serias inconsistencias que minan su credibilidad, sumado a que ni siquiera se probó la existencia del vehículo objeto de la supuesta transacción, pese a su fácil demostración, pues, lo único que se conoce del vehículo es que es una moto YBR de color azul.
De otro lado, dijo el Tribunal que el testigo JUAN CARLOS RUEDA ROSAS intentó explicar la presencia de TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN en el vehículo y su total ajenidad en los hechos investigados, de manera infructuosa, pues, al momento de rendir su declaración incurrió en profundas contradicciones que dejaron al descubierto la falta de coherencia intrínseca y extrínseca, de cara a los otros testimonios recaudados.
Así, JUAN CARLOS RUEDA ROSAS aseguró que (i) el alijo había sido hallado debajo del asiento del conductor, lo que resulta contrario al dicho de los policiales captores; (ii) conocía de tiempo atrás al mecánico de motocicletas alias “caballo” (Ludwing Pedraza Bohórquez), quien fue la persona que le presentó a TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN, no obstante, Ludwing Pedraza Bohórquez dijo que no conocía a RUEDA ROSAS; y (iii) el día de los hechos “se le fueron las luces” porque omitió decirle a DÍAZ ALARCÓN que en el interior del vehículo se encontraba la sustancia estupefaciente, lo que resulta contrario al sentido común. Impugnación especial acusatorio No. 57270 CUI 68001600015920150540401 TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN 8 Por último, señaló el Tribunal que la prueba sobre la que el A-quo reconoció la duda a favor del procesado, se basó en el testimonio de Juan de Jesús Meneses Chacón, quien aseguró que en todos los actos de investigación que realizó con el objetivo de desarticular la organización delincuencial liderada por JUAN CARLOS RUEDA ROSAS, no se expuso el nombre de TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN. No obstante, dijo el Ad-quem, no tuvo en cuenta el juez de primera instancia, que el policial indicó que tales labores las adelantó en el período 2016 a 2017, y los hechos aquí investigados acaecieron el 13 de mayo del 2015, lo que explica que el implicado no aparezca relacionado como miembro de ese grupo de delincuencia organizada, en la investigación que llevó a cabo el testigo.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal condenó a TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN en calidad de coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Refiere la defensa que dentro del presente asunto no se acreditó, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN en los hechos investigados.
Así, indica que el testigo Juan Carlos Rueda Rosas Impugnación especial acusatorio No. 57270 CUI 68001600015920150540401 TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN 9 declaró que él era el propietario de la sustancia estupefaciente, que transportaba en el vehículo de placa HHO-220 el día en que tuvieron ocurrencia los hechos, y fue contundente en afirmar que DÍAZ ALARCÓN no sabía que en el rodante se encontraba escondido el alijo; hecho que se corrobora con el dicho de varios testigos de la defensa, quienes aseguraron que, cuando el implicado abordó el vehículo «no llevaba consigo ningún paquete que permitiera inferir que la sustancia por la cual se le fulmina con sentencia condenatoria hubiese estado en su poder».13 Además, afirma que el declarante Juan de Jesús Meneses Chacón, quien adelantó los actos investigativos dirigidos a desarticular la organización criminal dedicada a la comercialización de narcóticos, liderada por JUAN CARLOS RUEDA ROSAS, manifestó que TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN no hacía parte de dicho grupo, Sin embargo, el Tribunal le restó credibilidad a su dicho luego de argumentar que el investigador realizo sus pesquisas durante los años 2016 y 2017, y los hechos aquí investigados ocurrieron el 13 de mayo del 2015, sin advertir que «el efectivo policial venía haciendo las pesquisas e inteligencia, antes de la ocurrencia de los hechos».14 Dice, además, que Ludwing Pedraza Bohórquez fue la persona que presentó a TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN con JUAN 13 A folio 59, carpeta del Tribunal. 14 A folio 58, carpeta del Tribunal.
Impugnación especial acusatorio No. 57270 CUI 68001600015920150540401 TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN 10 CARLOS RUEDA ROSAS, para que realizaran la compraventa de una motocicleta de propiedad del primero, lo que deja en evidencia que el implicado no conocía a RUEDA ROSAS, ni mucho menos, se dedicaba a traficar con estupefacientes. Asegura que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, la fiscalía no logró derrumbar la presunción de inocencia que cobija al procesado, pues, existen serias dudas acerca del conocimiento que tenía DÍAZ ALARCÓN, de que en el vehículo en el que se movilizaba, en compañía de JUAN CARLOS RUEDA ROSAS, éste último estaba transportando sustancia estupefaciente.
Por lo anterior, solicita a la Corte revocar la sentencia impugnada, para que se absuelva a su defendido. Y, de manera subsidiaria, que se le conceda la libertad condicional, dado que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal. Intervención de los no recurrentes No presentaron escritos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la defensa contra la sentencia de segunda Impugnación especial acusatorio No. 57270 CUI 68001600015920150540401 TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN 11 instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme se desprende del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. 2.
Sobre la doble conformidad judicial. De acuerdo con el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, conforme fue modificado por el acto legislativo No. 01 de 2018, todas las personas tienen derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria que se profiera en su contra. Para materializar esa garantía - cuando el primer fallo de responsabilidad penal es emitido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial en sede de control vertical de apelación – el interesado puede acudir al recurso extraordinario de casación o al de impugnación especial.
El segundo de tales mecanismos de control de las providencias judiciales, conforme lo precisó la Sala en la decisión CSJ AP1263-2019, Rad. 54215, está regido sustancialmente por las reglas, principios y lógica subyacente del recurso de apelación. En tal virtud, quien lo promueve tiene la carga de explicitar los motivos probatorios y/o jurídicos del disenso, y a ellos está limitada la competencia funcional de la Sala, salvo por los asuntos que les estén inescindiblemente Impugnación especial acusatorio No. 57270 CUI 68001600015920150540401 TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN 12 asociados y los que oficiosamente deba examinar en garantía de los derechos de las partes.
De acuerdo con las anteriores precisiones se abordará el examen de la censura formulada por el defensor de TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN, contra el fallo de segunda instancia. 3. El caso concreto El objeto del debate se centra en determinar si con los testimonios practicados en el juicio oral se logró acreditar, más allá de toda duda razonable, que TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN, el 13 de mayo del 2015, transportó con plenos conocimiento y voluntad casi un kilo de marihuana, como lo aseguró el Tribunal; o si, como lo aduce el impugnante, el Ad-quem erró en la apreciación de las pruebas.
Dicho esto, se advierte que Víctor Julio Albarracín Camero15 - miembro de la policía nacional- declaró que el 13 de mayo del 2015, se encontraba realizando labores de vigilancia y control con su compañero de patrulla, Carlos Andrés Villamizar Pérez, cuando, a la altura de la carrera 9ª con calle 43, en la ciudad de Bucaramanga, observaron el vehículo de placas HHO-220, el cual les pareció sospechoso porque tenía los vidrios excesivamente polarizados, por lo que le solicitaron al conductor que detuviera el rodante. 15 A partir del récord 22:08.
Impugnación especial acusatorio No. 57270 CUI 68001600015920150540401 TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN 13 Luego, procedió a verificar la identidad de las personas que se movilizaban en el rodante y estableció que el conductor se identificó como Luis Alfonso Rueda Rosas, y el copiloto dijo llamarse TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN. Les realizó un registro personal a ambos.
Entretanto, su compañero de patrulla realizó un registro al vehículo y encontró debajo del asiento del copiloto un paquete escondido,16 en cuyo interior había dos envoltorios con una sustancia con olor y características propios de la marihuana en un peso visiblemente muy superior al permitido por la ley, por lo que procedieron a capturar en flagrancia a las dos personas.
En el mismo sentido declaró Carlos Andrés Villamizar Pérez17 - miembro de la policía nacional-, quien, concretamente, sobre el hallazgo de la sustancia dijo que él abrió la puerta trasera del lado del copiloto y al agachar la cabeza observó debajo del asiento un paquete sospechoso; al verificar su contenido encontró que había dos envoltorios, cada uno con una sustancia que, por su experiencia, identificó como marihuana,18 por lo que de inmediato procedió a incautar la sustancia y a capturar a los ocupantes del vehículo, con la ayuda de su compañero de patrulla. 16 A partir del récord 32:38. 17 A partir del récord 2:00, registro 6800131009004. 18 A partir del récord 6:40.
Impugnación especial acusatorio No. 57270 CUI 68001600015920150540401 TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN 14 JUAN CARLOS RUEDA ROSAS, quien conducía el automotor, declaró en los mismos términos sobre la forma como se llevó a cabo el proceso policial, el hallazgo, la incautación de la droga y las capturas19, con la única diferencia que, según anotó, la sustancia estupefaciente se encontraba oculta debajo de su asiento20.
Ahora bien, sobre el peso y el tipo de sustancia incautada se recibió el testimonio de Nora Elena Hernández Mejía21 (con la cual se incorporó el informe de campo FPJ-11 de fecha 14 de mayo de 2015 -pesaje, identificación preliminar y toma de muestras de sustancias controladas-)22, quien manifestó que la sustancia tenía un peso neto de 993.7 gramos y que había arrojado un resultado preliminar positivo para cannabis y derivados.
También se recibió la declaración del experto Pedro Miguel Díaz Ruíz,23 -perito químico del CTI-, quien manifestó que, luego de realizar análisis físicos, químicos e instrumentales a las dos muestras que le fueron remitidas, concluyó que ambas corresponden a cannabis-marihuana.24 En conclusión, con tales probanzas aparece acreditado más allá de toda duda razonable, que el 13 de mayo del 2015, aproximadamente a la 6:00 p.m., en inmediaciones de la carrera 9 con calle 43 de la ciudad de Bucaramanga, los 19 A partir del récord 28:33. 20 A partir del récord 14:36. 21 A partir del récord 1:22, registro 6800131009004_2 (Técnico Investigador I, adscrita al C.T.I.). 22 A folios 263 a 267, carpeta del Juzgado. 23 A partir del récord 4:05, registro 680013100900400. 24 A partir del récord 16:44.
Impugnación especial acusatorio No. 57270 CUI 68001600015920150540401 TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN 15 policiales Víctor Julio Albarracín Camero y Carlos Andrés Villamizar Pérez hallaron 993.7 gramos de marihuana, los cuales se encontraban ocultos debajo del asiento del copiloto del vehículo de placas HHO-220, en el que se transportaban TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN -copiloto- y JUAN CARLOS RUEDA ROSAS -conductor-.
Sin embargo, la fiscalía no logró acreditar más allá de toda duda razonable que TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN sabía que en el vehículo se hallaba la referida sustancia estupefaciente, ni mucho menos, que con su comportamiento estaba está participando en una actividad ilícita de transporte de drogas. En efecto, JUAN CARLOS RUEDA ROSAS25 -narcotraficante confeso26 y conductor del vehículo donde se encontró el estupefaciente- dijo que 7 u 8 días antes de los hechos se dirigió al taller de motocicletas de su confianza, en el que siempre hacía el mantenimiento a una moto que poseía, y le advirtió al mecánico, alias “caballo”, que necesitaba comprar uno de estos automotores, por lo que éste último le presentó a TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN, quien precisamente daba en venta el suyo.
Refirió que se reunió con DÍAZ ALARCÓN, en una o dos ocasiones, en el taller de alias “caballo”, y que otras veces 25 A partir del récord 3:24. 26 Para el momento en que testificó (abril 23 de 2018), indicó que ya había sido condenado por los hechos objeto de este proceso. Impugnación especial acusatorio No. 57270 CUI 68001600015920150540401 TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN 16 habló con él por teléfono sobre los términos del referido negocio; no obstante, no lograban acordar el precio.
La forma casual y circunstancial como se conocieron JUAN CARLOS RUEDA ROSAS y TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN, aparece corroborada con el testimonio de Ludwing Pedraza Bohórquez27 -mecánico de motocicletas apodado Caballo- quien manifestó que en una ocasión –no recuerda cuándo-, en su taller, introdujo a RUEDA ROSAS con TITO ALFONSO, pues, el primero se acercó hasta ese lugar y le preguntó sí sabía de alguien que estuviera vendiendo una moto, y el segundo estaba ofreciendo una en venta, la que, casualmente, él estaba arreglando.
Es cierto que Pedraza Bohórquez aseguró que después de ese día no volvió a ver a JUAN CARLOS RUEDA ROSAS O A TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN, y, además, que no tuvo conocimiento sobre si finalmente realizaron el negocio, sin embargo, con su declaración se corrobora que los procesados se conocieron en las condiciones y por las razones referidas por JUAN CARLOS RUEDA ROSAS.
Ahora bien, específicamente sobre la forma como tuvieron ocurrencia los sucesos aquí investigados, JUAN CARLOS RUEDA ROSAS manifestó que el 13 de mayo del 2015 - fecha de los hechos- salió de su casa en el carro de placas HHO- 220, de propiedad de su esposa, con destino al barrio 27 A partir del récord 14:09. Impugnación especial acusatorio No. 57270 CUI 68001600015920150540401 TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN 17 Bucarica de la ciudad de Bucaramanga, a vender dos libras de marihuana a alias “cañito”.
Cuando iba de camino hacía ese lugar recibió una llamada de TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN, quien le manifestó que aceptaba el precio ofrecido por la moto, por lo que desvió su camino para encontrarse con él, entregarle un anticipo por la compraventa de la motocicleta, firmar un documento que diera cuenta de la negociación y, cumplido ello, continuar con su viaje hasta Bucarica, con el objeto de vender la sustancia estupefaciente, con cuyo valor terminaría de pagar el velomotor28.
Cuando llegó a la casa de TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN, quien se encontraba en la puerta, en compañía de algunos familiares, hablaron por unos instantes y seguidamente le pidió que lo acompañara a la estación de gasolina, a aprovisionar de combustible el vehículo en el que se movilizaba, tiempo que aprovecharían para seguir conversando sobre el negocio; pero, cuando iban de camino a la estación de gasolina, la policía los interceptó. Sobre este encuentro se refirieron Anderson Osorio Torres,29 Imelda Díaz Alarcón30 -hermana del procesado- y Sandra Liliana Reátiga Carvajal31 -esposa del procesado-, quienes de manera coincidente relataron que el 13 de mayo 28 A partir del récord 10:17. 29 A partir del récord 2:11. 30 A partir del récord 1:15. 31 A partir del récord 2:44.
Impugnación especial acusatorio No. 57270 CUI 68001600015920150540401 TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN 18 del 2015, se encontraban en compañía de TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN, en la puerta de la casa de Mónica - hermana de Imelda y del procesado-, cuando observaron que del otro lado de la carrera una persona que se movilizaba en un vehículo negro pitaba con frecuencia, al notar esto, TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN le hizo señas al sujeto para que diera la vuelta y llegara hasta donde ellos se encontraban.
Los declarantes, al unísono, manifestaron que, cuando esta persona llegó al lugar, TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN se acercó hasta el vehículo y todos escucharon que empezó a dialogar con el conductor del rodante sobre la compraventa de una motocicleta, hasta cuando este le pidió a DÍAZ ALARCÓN que lo acompañara a una estación de gasolina cercana para aprovisionar el vehículo de combustible, por lo que, TITO ALFONSO se embarcó en el rodante, sin nada en las manos, y partieron.
Como se ve, con los testimonios de Anderson Osorio Torres, Imelda Díaz Alarcón y Sandra Liliana Reátiga Carvajal se corrobora el dicho de JUAN CARLOS RUEDA ROSAS, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encontró, el día de los hechos, con TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN, y la razón por la que éste último se hallaba a bordo del vehículo cuando fueron interceptados por la policía. En este punto se destaca que, en efecto, se advierten algunas inconsistencias respecto de lo narrado por Anderson Impugnación especial acusatorio No. 57270 CUI 68001600015920150540401 TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN 19 Osorio Torres, Imelda Díaz Alarcón y Sandra Liliana Reátiga Carvajal y JUAN CARLOS RUEDA ROSAS.
Así, los primeros manifestaron que TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN habló con JUAN CARLOS RUEDA ROSAS por espacio de 15 minutos y después, se embarcó en el vehículo, hasta partir; mientras que este último dijo que arribó a la casa de TITO ALFONSO, mediaron algunas palabras y de inmediato le pidió que lo acompañara a la estación de gasolina. Asimismo, llama la atención que Anderson Osorio Torres e Imelda Díaz Alarcón, al unísono manifestaron que oyeron la conversación sostenida entre JUAN CARLOS y TITO ALFONSO, por lo que se enteraron de que en ese momento estaban negociando una motocicleta y que el primero le pidió al segundo que lo acompañara a una estación de gasolina, pero ninguno de ellos fue capaz de suministrar ningún dato adicional sobre las características del conductor, del vehículo y de la motocicleta presuntamente prometida en venta.
Por esa vía, resulta inexplicable que JUAN CARLOS RUEDA ROSAS hubiese postergado la comercialización y entrega de la droga, y en vez de ello, hubiese decidido transportar casi un kilo de marihuana debajo del asiento del copiloto, mientras que, supuestamente realizaba un negocio lícito, a sabiendas del riesgo que corría prolongando la posesión del alcaloide.
También resulta desconcertante que JUAN CARLOS RUEDA ROSAS hubiese vinculado a un completo extraño, a quien Impugnación especial acusatorio No. 57270 CUI 68001600015920150540401 TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN 20 conoció en las condiciones referidas -7 u 8 días antes de los hechos, y como consecuencia de una negociación de una motocicleta-, con una actividad criminal organizada como el transporte y comercialización de sustancias estupefaciente en grandes cantidades.
En efecto, JUAN CARLOS RUEDA ROSAS aseveró que él venía siendo investigado por liderar una organización criminal dedicada al narcotráfico, la cual fue desarticulada con la realización de más de 50 capturas, y añadió que en ninguno de los actos complejos de investigación aparece referenciado TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN, como miembro de esa banda delincuencial.
Sobre este punto declaró Juan de Dios Meneses Chacón32 - policía judicial- quien manifestó que en el año 2014 se inició una investigación en contra de una organización criminal dedicada al narcotráfico, de la que hacía parte JUAN CARLOS RUEDA ROSAS, quien fue capturado el 19 de enero;33 y que «dentro de las labores investigativas que yo adelanté, el señor TITO ALFONSO no se encontraba inmerso dentro de la estructura criminal que fue desarticulada durante el año 2016 y 2017».34 Manifestó que en dicha investigación se llevaron a cabo actos complejos de investigación –interceptaciones de comunicaciones, búsqueda selectiva en base de datos, seguimientos a personas y bienes- y cuando se le preguntó si dentro del registro 32 A partir del récord 5:47. 33 A partir del récord 9:17. 34 A partir del récord 10:36.
Impugnación especial acusatorio No. 57270 CUI 68001600015920150540401 TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN 21 de interceptaciones telefónicas aparecía TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN, el testigo explicó lo siguiente: «Dentro del registro de interceptaciones telefónicas no, dentro de la vigilancia y seguimiento que se le desarrolló a JUAN CARLOS RUEDA ROSAS para el mes de mayo hubo una incautación de sustancia estupefaciente en el barrio campo hermoso, donde se logró la captura en flagrancia del señor JUAN CARLOS y TITO ALFONSO.
Sin embargo, conozco la información porque hacia parte del equipo investigativo, pero para la fecha en que se sucedió esa captura en flagrancia no me encontraba en la ciudad de Bucaramanga, teniendo en cuenta que me encontraba en la escuela de Sibaté haciendo curso para subintendente».35 Y, finalmente aseveró que JUAN CARLOS RUEDA ROSAS, en el interrogatorio que se le recibió, no vinculó a TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN con la organización criminal que lideraba.
Como se ve, con este testimonio se prueba que: (i) dentro de las labores de investigación adelantadas por él, se determinó que para esa época TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN no se perfilaba como miembro de la organización delincuencial liderada por JUAN CARLOS RUEDA ROSAS; y, (ii) en el registro de interceptaciones telefónicas no aparece reseñado TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN. Ahora bien, es cierto que la información que entrega el investigador se verifica fragmentaria, referida apenas a lo que él tuvo oportunidad de examinar durante cierto tiempo, por lo cual, no es posible afirmar, como apotegma, que el acusado, de verdad, nunca perteneció a dicha organización, 35 A partir del récord 11:42.
Impugnación especial acusatorio No. 57270 CUI 68001600015920150540401 TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN 22 sin embargo, tampoco puede afirmarse, más allá de toda duda razonable, que sí hizo parte de la agrupación dedicada al tráfico, transporte y comercialización de sustancias estupefacientes. Por otro lado, es cierto que el que TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN no perteneciera a la organización delincuencial liderada por JUAN CARLOS RUEDA ROSAS, no descarta, per se, que el 13 de mayo de 2015 hubiese transportado, en compañía de JUAN CARLOS RUEDA ROSAS, 993.7 gramos de marihuana, con pleno conocimiento y voluntad.
Sin embargo, esta es una hipótesis plausible a la que se le enfrenta la hipótesis formulada por la defensa, con sustento en los testimonios referidos ya analizados, según la cual, TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN no sabía que en dicho vehículo se hallaba la referida sustancia, y que su presencia en el rodante se explica porque, casualmente, en ese instante estaba negociando con JUAN CARLOS RUEDA ROSAS, la compraventa de una motocicleta de su propiedad.
Por lo tanto, en este asunto se presentan dos hipótesis alternativas y contradictorias, con respaldo razonable en las pruebas, que las convierten en tesis verdaderamente plausibles, las cuales conducen a declarar que existe una duda insuperable, que debe ser resuelta en favor del procesado. En este sentido se ha pronunciado la Sala: Impugnación especial acusatorio No. 57270 CUI 68001600015920150540401 TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN 23 “El procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de duda razonable.
Sin ningún ánimo reduccionista, la jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como “verdaderamente plausible” (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175, SP3221-2021 del 28 de julio de 2021, Rad. 58687).
Por lo tanto, ante la existencia de dos tesis respaldadas en medios de prueba con análoga capacidad demostrativa, pero en sentidos opuestos, subsiste una duda insalvable sobre el dolo en el actuar de TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN y su consecuente responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el cual se le acusó. Por lo tanto, se concluye que la presunción de inocencia que cobija al procesado no pudo ser desvirtuada.
En consecuencia, en aplicación del principio in dubio pro reo, la Sala dispondrá la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, mantendrá la absolución decretada por la juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Impugnación especial acusatorio No. 57270 CUI 68001600015920150540401 TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN 24 RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo del 14 de noviembre de 2019, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga condenó a TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN, como coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, CONFIRMAR el fallo de primer grado dictado el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que ABSOLVIÓ a TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Tercero: Ordenar al Juez de primera instancia la cancelación de los registros y anotaciones que existan a nombre de TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN, por razón exclusiva de este diligenciamiento.
Cuarto: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Impugnación especial acusatorio No. 57270 CUI 68001600015920150540401 TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 28366FA969C4D2A08A2C8B4952A7644D395CE526DF354C4F30ECE89AD0019192 Documento generado en 2024-08-14 Impugnación especial acusatorio No. 57270 CUI 68001600015920150540401 TITO ALFONSO DÍAZ ALARCÓN 26