Micelio
SP2014-2024(66667)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 960 de 1970Ley 1142 de 2007Ley 1996 de 2019Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP2014-2024 Radicación n.° 66667 Aprobado acta n.º 177 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Derrotada la ponencia inicial presentada por el H.M. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, resuelve la Corte la impugnación especial presentada por la defensa técnica de DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO, DELSY DEL SOCORRO VEGA RICARDO, VÍCTOR EDUARDO VEGA RICARDO, PEDRO JOSÉ VEGA RICARDO y DOLCEY LEIVA ESCORCIA, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que revocó la absolutoria emitida el 1 de marzo de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún y, en su lugar, los condenó como responsables del punible de fraude procesal.

CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 2 II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 17 de octubre de 2003 ante la Notaría Única del Círculo de Sahagún (Córdoba), mediante escritura pública n.° 899, SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO dijo vender y sus hijos DARÍO FRANCISCO, DELSY DEL SOCORRO, VÍCTOR EDUARDO y PEDRO JOSÉ VEGA RICARDO dijeron comprar dos inmuebles, uno urbano identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 148–19495 y uno rural ubicado en el corregimiento El Crucero, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 148–857, ambos del municipio de Sahagún. En el acto intervino DOLCEY LEIVA ESCORCIA como firmante a ruego de SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO.

La escritura pública fue inscrita en cada folio de matrícula el 27 de enero de 2004, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún. También, SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO efectuó traspaso de un vehículo identificado con placas de circulación PSF–462 a su hijo DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO, transacción registrada en la Secretaría Departamental de Tránsito y Transportes de Córdoba el 28 de mayo de 2007.

En las anunciadas negociaciones se faltó a la verdad con la finalidad de perjudicar los intereses sucesorales de ANA JULIA y JORGE ELIÉCER VEGA GONZÁLEZ y de WILLIAM JOSÉ CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 3 VEGA MONTES, los primeros hijos y el último nieto extramatrimoniales de SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO – fallecido el 12 de septiembre de 2005– toda vez que, para la fecha de cada una de ellas, el enajenante tenía comprometidas las funciones mentales superiores (memoria, cálculo y raciocinio) y no contaba con capacidad de autodeterminación, debido a un cuadro de evolución por varios años de pérdida progresiva de la memoria por enfermedad de alzhéimer. 2.2 Procesales El anterior sustrato fáctico sirvió de fundamento para que el 27 de enero de 20151, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación abriera instrucción formal por el delito de fraude procesal en contra de NIVIS DEL CARMEN GUERRERO ALVARADO, DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO, DELSY DEL SOCORRO VEGA RICARDO, VÍCTOR EDUARDO VEGA RICARDO, PEDRO JOSÉ VEGA RICARDO y DOLCEY LEIVA ESCORCIA, a quienes se les escuchó en diligencia de indagatoria entre el 1 y 3 de julio2 y 10 de noviembre de 20153.

El 11 de febrero de 2016 la fiscalía dispuso el restablecimiento del derecho en favor de las víctimas acreditadas y, respecto de los bienes involucrados, ordenó la cancelación provisional de la escritura pública y las 1 Cfr. Folios 216 y 217, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Instruccion_Cuaderno_2024124042348 2 Cfr. Folios 238 a 252, ib. 3 Cfr. Folios 315 a 320, ib.

CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 4 anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria y en la Secretaría Departamental de Tránsito y Transportes de Córdoba4. El 11 de agosto de 2017 se resolvió la situación jurídica de los implicados, absteniéndose el ente instructor de imponer medida de aseguramiento en contra de NIVIS DEL CARMEN GUERRERO ALVARADO.

Frente a los restantes se impuso la detención preventiva intramural, la cual se abstuvo de hacer efectiva5. El 25 de septiembre de 20176 se declaró cerrada la investigación y el 10 de mayo de 20187 la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería calificó el mérito del sumario con preclusión en favor de NIVIS DEL CARMEN GUERRERO ALVARADO y acusó a DARÍO FRANCISCO, DELSY DEL SOCORRO, VÍCTOR EDUARDO y PEDRO JOSÉ VEGA RICARDO y a DOLCEY LEIVA ESCORCIA como autores del delito de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal), providencia que al no ser recurrida quedó debidamente ejecutoriada el 3 de agosto de 20188.

La fase del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, despacho que por auto del 28 de agosto siguiente asumió el conocimiento del plenario y dispuso el 4 Cfr. Folios 343 a 354, ib. 5 Cfr. Folios 407 a 419, ib. 6 Cfr. Folio 437, ib. 7 Cfr. Folios 464 a 479, ib. 8 Cfr. Folio 502, ib. CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 5 traslado a que hace referencia el artículo 400 del estatuto procedimental de 20009.

El 29 de noviembre de 2018 se desarrolló la audiencia preparatoria10, en la cual no se invocaron o solicitaron nulidades o pruebas. Por su parte, la vista pública se agotó en sesiones de 1211 y 2412 de agosto de 2020. Finalmente, el 1 de marzo de 202313, el juzgado de conocimiento emitió fallo absolutorio en favor de los acusados. Apelado por el apoderado judicial de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería desató la alzada a través de providencia fechada 21 de mayo de 202414, que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó como autores de fraude procesal a DARÍO FRANCISCO, DELSY DEL SOCORRO, VÍCTOR EDUARDO y PEDRO JOSÉ VEGA RICARDO y a DOLCEY LEIVA ESCORCIA, imponiéndoles las penas de 72 meses de prisión, 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Les concedió el subrogado de prisión domiciliaria. Además, ordenó la cancelación definitiva del registro de todos los bienes y de la forma señalada por la fiscalía como medida provisional el 11 de febrero de 2016. 9 Cfr. Folio 4, A.D. Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2024124136906 10 Cfr. Folios 51 y 52, ib. 11 Cfr. Folio 233, ib. 12 Cfr. Folio 235, ib. 13 Cfr. Folios 371 a 398, ib. 14 Cfr. Folios 25 a 90, A.D. Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2024124537017 CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 6 La decisión del Tribunal fue recurrida en impugnación especial15 por la defensa de los procesados.

En el término de traslado a los no recurrentes se pronunció el representante de la parte civil16. Una vez surtido el mencionado traslado, la actuación se remitió a la Corte para resolución de fondo. III. LAS SENTENCIAS 3.1 Primera instancia Para el fallador de primer nivel, el problema jurídico central versó sobre la acreditación de la incapacidad mental de SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO para la fecha en que se suscribió la escritura pública ante la Notaría Única del Círculo de Sahagún, como quiera que el fundamento fáctico de la acusación consistió en la inscripción de ese instrumento notarial viciado por la incapacidad del vendedor.

Explicó que no se probó que VEGA OTERO hubiese sido declarado interdicto por incapacidad mental absoluta, por ende, por regla general se presume que todos sus actos, incluyendo el contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.° 899 del 17 de octubre de 2003, estaban amparados por la presunción de capacidad legal. Señaló que los medios de prueba recaudados por la fiscalía se limitaron a las declaraciones vertidas por HERNÁN 15 Cfr. Folios 116 a 152, ib. 16 Cfr. Folios 266 a 280, ib.

CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 7 DARÍO ESTRADA LONDOÑO, por los hijos de VEGA OTERO y por MARÍA DOLORES OTERO CASTILLO. Expresó que lo atestado por ESTRADA LONDOÑO no se adoptaría como dictamen pericial y resaltó que era un médico neurocirujano, pero sin que se anexara soporte que lo confirmara, por tanto, al no ser decretada como prueba pericial, a su dicho no podía dársele ese alcance.

Agregó que la fiscalía omitió hacerle saber al testigo que no estaba obligado a declarar, dada la relación médico– paciente, pues solo le refirió la excepción contenida en el artículo 267 de la Ley 600 de 2000; tampoco se le informó sobre los hechos objeto de su declaración y no se acreditaron los conocimientos correspondientes a la neurocirugía, acentuando que su calidad de médico en esa área solo quedó evidenciada al preguntar por sus generales de ley.

Aun de obviar esas «falencias», para el juez singular, ese testimonio no demostró la incapacidad mental absoluta de SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO el 17 de octubre de 2003 y advirtió que los documentos presentados: un certificado y una historia clínica aparecían sin la firma del declarante, aunado a que después de la fecha de emisión del certificado el 15 de agosto de 2001, el galeno no volvió a evaluar al paciente, de forma que no pudo hacer seguimiento alguno que corroborara su diagnóstico inicial correspondiente a la probabilidad de una enfermedad de tipo progresiva como el alzhéimer.

CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 8 Así, subrayó que el dicho de HERNÁN DARÍO ESTRADA LONDOÑO no fue contundente para establecer la aludida incapacidad, al solo extraerse posibilidades y suposiciones sobre la enfermedad padecida por VEGA OTERO. En lo concerniente a las declaraciones de MARÍA DOLORES OTERO CASTILLO, JORGE ELIECER VEGA GONZÁLEZ, MARÍA ESCOLÁSTICA GONZÁLEZ PACHECO y ANA JULIA VEGA GONZÁLEZ, adujo que de ellas se hizo mención en la resolución de acusación, sin que se efectuara valoración probatoria, por lo que no podrían tenerse como su fundamento.

No obstante, refirió que la forma en que se obtuvieron no desvirtuaba la capacidad legal de SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO, al realizarse preguntas sin ubicarlos temporalmente y sin indicarles el tipo de documento mediante el cual se protocolizó la venta contenida en la escritura pública. En lo atinente a la firma a ruego realizada por DOLCEY LEIVA ESCORCIA en el citado instrumento notarial, explicó que ella cumplió los requisitos legales pues del referido documento se extrae que VEGA OTERO estaba impedido físicamente para firmar y que no resultaban de importancia las circunstancias alegadas por la fiscalía, relacionadas con que aquel abogado era cercano a la familia al prestar sus servicios profesionales con anterioridad.

Precisó que, en sus diferentes versiones, los sindicados manifestaron que SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO era una persona en pleno uso de sus facultades mentales, lo cual no logró ser desvirtuado por la fiscalía, por tanto, la presunción CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 9 de capacidad que lo amparaba al momento de otorgar la escritura pública se mantenía incólume.

En conclusión, descartó la responsabilidad penal de los procesados frente a la conducta punible objeto de acusación, al considerar que no existía irregularidad o vicio que invalidara el negocio jurídico mediante el cual adquirieron los inmuebles determinados en el instrumento público y precisó que el solo hecho del registro no configuró delito alguno. 3.2 Segunda instancia Para el Tribunal, contrario a lo resuelto por el a quo, la prueba testimonial y documental en conjunto, que discriminó y detalló en forma amplia, lleva a la certeza de la materialidad del punible endilgado y la responsabilidad en él de los acusados.

Explicó que no existe duda alguna frente a la certificación médica emitida por el profesional en neurocirugía HERNÁN DARÍO ESTRADA LONDOÑO, la cual coincide con el contenido de la historia clínica en donde se relaciona el diagnóstico de alzhéimer a SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO el 15 de agosto de 2001. Recalcó el concepto dado por aquel galeno en la declaración jurada, en la que indicó que, al ser esta enfermedad progresiva, contrastada con los resultados de los exámenes efectuados y evaluados en aquella fecha, dos años después de esa revisión, el deterioro mental sería superior y CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 10 por lo tanto, no estaría apto para realizar negocios jurídicos, lo que coincide con el hecho científicamente acreditado, de que esa enfermedad en efecto es progresiva, pese a que determinados tratamientos ayuden en la sintomatología. Tanto lo plasmado en el certificado médico, como en la historia clínica, en los que se registra que SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO presentaba para agosto de 2001 un cuadro de dos años de deterioro en la memoria, coincide a cabalidad con lo declarado por quienes de alguna manera le conocieron o tuvieron relación con él: JULIO CESAR BANQUET SOTO (trabajador de la finca de su hermano), SUSANA MARÍA VEGA OTERO (hermana), MIGUEL ANTONIO BUSTAMANTE MÉNDEZ (hijo de crianza), DIEGO ANTONIO MENDOZA (amigo y socio) y MARÍA DOLORES OTERO CASTILLO (cuñada y vecina).

Todos ellos aseguraron que para el año 1999, SEVERINO FRANCISCO empezó a tener un comportamiento extraño, que denotaba alteraciones en su salud mental; además, los familiares y allegados dan cuenta de que fue llevado a la ciudad de Medellín donde le fue diagnosticado alzhéimer, lo cual no puede ser una coincidencia, como tampoco puede serlo el hecho de que NIVIS DEL CARMEN GUERRERO ALVARADO, mientras su compañero sentimental DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO en la indagatoria negó que su padre padeciera esa enfermedad, la entonces sindicada fue conteste en decir que sufría de la misma y murió de ella, tal como lo había expresado también aquel en entrevista previa.

CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 11 Para el Tribunal, en virtud del principio de libertad probatoria no era necesario que existiera una declaratoria de interdicción por salud mental y en este asunto hay suficiente prueba de que SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO padecía de alzhéimer, enfermedad diagnosticada dos años antes de la firma de la escritura pública y que esa situación era conocida por todos sus hijos aquí procesados, por lo menos desde que el especialista lo hizo saber.

Ese diagnóstico reposa en el expediente y sobre él no se presentó tacha de falsedad ni se aprecia algún interés en el galeno de inventarlo. El ad quem subrayó que el padecimiento de SEVERINO FRANCISCO no era un simple temblor en la mano, aunque pudo haberse presentado como consecuencia de aquella enfermedad degenerativa, sino que ese argumento poco creíble se trajo a colación para tratar de justificar la intervención en la maniobra fraudulenta del abogado DOLCEY LEIVA ESCORCIA, quien dijo firmar a ruego por el enajenante, incurriendo en contradicciones frente a quién le pidió que lo hiciera –DELSY DEL SOCORRO VEGA RICARDO o el notario EDUARDO RAMÓN TOUS BUELVAS– y la forma en que se suscitó el encuentro en el despacho notarial, casual según LEIVA ESCORCIA, en oposición a lo dicho por DELSY DEL SOCORRO y PEDRO JOSÉ VEGA RICARDO, en el sentido que el profesional del derecho los acompañó hasta la notaría para los efectos de la firma por supuesta solicitud de su padre, la cual también desestimó por la misma enfermedad de SEVERINO FRANCISCO.

Resaltó que el asunto de la condición de temblor en la mano para la firma de la escritura pública en 2003 es CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 12 inverosímil, si se tiene en cuenta que para el traspaso del vehículo también involucrado en estas diligencias, esa supuesta firma se dio sobre un formato en blanco en 2004, «porque si como afirmaron todos, su padre no pudo firmar la escritura en el año 2003 por un temblor en la mano y que esta condición se mantuvo hasta que falleció, no pudo ser posible que sí pudiera plasmar su rúbrica, con trazos tan uniformes como se observa en dicho documento, en fecha posterior».

El Tribunal analizó las múltiples contradicciones en el dicho de los procesados, por ejemplo, en el valor de la compra, la forma de pago, la iniciativa de la venta de los bienes, o el conocimiento de la enfermedad padecida por el enajenante y concluyó que la forma en que se produjo el traspaso de bienes en el año 2003 sólo tuvo la intención de quedarse con ellos para no dar lo que correspondía a otros interesados como sus hermanos o sobrino, reconocidos en este asunto como víctimas.

En suma, el juez colegiado consideró demostrada la conducta punible de fraude procesal pues existió toda una maniobra engañosa para obtener la escritura de compraventa de los bienes de SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO por parte de sus hijos, aquí acusados y del abogado DOLCEY LEIVA ESCORCIA, y una vez obtenida la misma, la llevaron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, induciendo en error al Registrador para obtener la respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de cada bien, acciones realizadas todas ellas con pleno conocimiento e intención. CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 13 Por lo anterior, revocó la decisión absolutoria del fallador a quo y condenó a los implicados por el delito en cuestión, imponiéndoles las penas atrás reseñadas.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN La defensa técnica de los procesados se opone a la condena proferida por primera vez por el Tribunal, en esencia, bajo dos ejes temáticos. 4.1 Prescripción de la acción penal Explica que debe tenerse en cuenta la pena establecida en la Ley 599 de 2000 para el delito de fraude procesal, esto es, de cuatro a ocho años, en su criterio, porque el aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no resulta aplicable al caso, si se considera que aquel incremento está previsto para los delitos que se juzgan bajo el rito de la Ley 906 de 2004.

Luego de citar jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional refiere que, si la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2018, «el pasado 2 de agosto de 2023 operó el instituto jurídico de la [p]rescripción de la [a]cción [p]enal» pues, transcurrido el plazo mínimo de cinco años al que se refiere el artículo 86 original del Código Penal, se impone la revocatoria del fallo de segundo nivel y, desde esa perspectiva, que sean «absueltos» sus defendidos.

CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 14 A renglón seguido recuerda que en el trámite de la primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún decretó la prescripción de la acción penal el 14 de septiembre de 202017, decisión revocada el 9 de diciembre de 202218 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, determinación esta última que considera ajustada al precedente judicial vigente para aquella época, al tenerse el punible de fraude procesal como de carácter permanente.

No obstante, refiere que esa concepción cambió a partir de la sentencia CSJ SP072–2023, 8 mar. 2023, rad. 58706, de la cual hace extensa citación y extracta el carácter de delito de estado en el fraude procesal, para luego considerar que el injusto, en el caso concreto, se consumó «el día 27 de enero de 2004, cuando fue inscrita en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de aquella localidad, dicha compraventa».

De ahí que, conforme al precedente antecitado, a juicio del impugnante la acción penal prescribió el «26 de enero de 2012», aunque también refirió una nueva fecha del 27 de agosto de 2017, al contabilizar ocho años a partir del 28 de agosto 2009, fecha en que, según la denuncia de las víctimas, estas se enteraron sobre las negociaciones sobre los bienes de SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO. 17 Cfr. Folios 237 a 255, A.D. Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2024124136906 18 Cfr. Folios 305 a 334, ib.

CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 15 4.2 Responsabilidad penal de los procesados Acusa el quebrantamiento del debido proceso al otorgarse valor probatorio a las entrevistas de MARÍA DOLORES OTERO CASTILLO, JULIO CESAR BANQUET SOTO, SUSANA MARÍA VEGA OTERO, MIGUEL ANTONIO BUSTAMANTE MÉNDEZ, DIEGO ANTONIO MENDOZA, DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO y HERNÁN DARÍO ESTRADA LONDOÑO pues, a pesar de reconocerse el principio de permanencia de la prueba, la entrevista no aparece enlistada como medio de prueba en el artículo 233 de la Ley 600 de 2000 y no tiene la categoría de prueba testimonial, toda vez que al declarante no se le toma juramento de rigor, por tanto, las anunciadas emergen como medios de convicción ilegalmente aducidos al expediente.

Recrimina que se otorgara valor probatorio a la certificación emitida por el médico HERNÁN DARÍO ESTRADA LONDOÑO para acreditar que SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO no tenía capacidad de discernimiento al momento de suscribir la escritura pública de compraventa cuestión que, en su decir, debió contar con medio probatorio idóneo como la prueba pericial.

Así, reprocha que bastó la declaración jurada del galeno y esa certificación sin firma, para justificar la «incapacidad mental para suscribir documentos». Agrega que, como no se declaró la interdicción judicial de SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO, ni se demostró pericialmente la enfermedad de alzhéimer padecida por éste, se presumía que podía adelantar actos voluntarios hasta tanto no se hubiese declarado ese estado de incapacidad, CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 16 máxime cuando «la ciencia [m]édica ha determinado que pueden y en efecto, existen en la persona actos plenos de lucidez, es decir, que no es una incapacidad o desconocimiento de la realidad por parte del paciente absoluta, lo que por lo menos apuntaba a una duda probatoria» con la consecuente absolución de los acusados.

Solicita a la Corte absolver a sus defendidos por: (i) prescripción de la acción penal y, (ii) infracción al principio de legalidad en materia probatoria y no superarse el estándar necesario para declararlos penalmente responsables. V. CONSIDERACIONES 5.1 Precisión inicial y delimitación del problema jurídico En virtud de las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación especial propuesto por la defensa técnica de DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO, DELSY DEL SOCORRO VEGA RICARDO, VÍCTOR EDUARDO VEGA RICARDO, PEDRO JOSÉ VEGA RICARDO y DOLCEY LEIVA ESCORCIA, en atención a la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 17 amparada constitucionalmente por el Acto Legislativo n.° 1 de 18 de enero de 201819.

Lo anterior, en razón a que el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó la absolución dispuesta por el juzgado a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de los sindicados en el punible de fraude procesal. El escrito de inconformidad frente a lo decidido por el ad quem, expresado por el recurrente a través de la impugnación especial, será analizado siguiendo la lógica propia del recurso de alzada.

Por contera, en virtud del principio de limitación, la labor de la Corte se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se formulan reparos, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura. En ese marco, corresponderá a la Corte: (i) analizar si bajo los planteamientos del recurrente operó el fenómeno prescriptivo de la acción penal y, solo si aquella respuesta es negativa, (ii) evaluar la justeza de la decisión de segundo grado sobre la base de determinar si las pruebas recaudadas fueron o no adecuadamente incorporadas al paginario y si la valoración conjunta e integral de las mismas permite arribar a la certeza de la realización de la conducta de fraude procesal y, en idéntico grado epistemológico, a la responsabilidad en ella de los procesados como lo definió el 19 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.

CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 18 Tribunal, cumpliéndose de esta forma las exigencias del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para proferir sentencia condenatoria. 5.2 La prescripción de la acción penal en el delito de fraude procesal 5.2.1 El fraude procesal como delito de carácter permanente.

Reiteración de línea jurisprudencial vigente En sentencia CSJ SP1385–2024, 5 jun. 2024, rad. 59785 la Sala recordó sus precedentes respecto del carácter permanente del injusto de fraude procesal, argumentación que ahora se reitera por ser pertinente para resolver el primer problema jurídico, como quiera que de ello depende determinar si la acción penal estaba prescrita para cuando la fiscalía acusó por el referido punible a los hermanos VEGA RICARDO y a DOLCEY LEIVA ESCORCIA, o si acaso tal fenómeno prescriptivo tuvo ocurrencia en el transcurso del trámite procesal.

La Corte ha considerado de forma consistente que el punible de fraude procesal corresponde a aquellos denominados de mera conducta, aunque con efectos propios del delito permanente en cuanto la lesión al bien jurídico protegido perdura por todo el tiempo en que el funcionario judicial permanezca en error, esto es, su consumación continúa o se prolonga mientras que el medio engañoso produzca efectos.

CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 19 Como lo esgrimió el impugnante, en la decisión CSJ SP072–2023, 8 mar. 2023, rad. 58706, la Sala señaló que este tipo penal no era un punible de mera conducta, sino de resultado y, adicionalmente, no correspondía a un ilícito permanente, pues no podía confundirse su consumación con el agotamiento del ánimo concreto del ejecutor del hecho.

No obstante, omite el recurrente que la Corte prontamente abandonó esta última tesis y en proveído CSJ AP1053–2023, 19 abr. 2023, rad. 62524 reafirmó la que de vieja data –por lo menos desde 198820– se tiene como postura mayoritaria y consolidada por la Sala de Casación Penal, consistente en que el delito de fraude procesal inicia cuando el servidor público es inducido en error y su consumación se prolonga mientras se mantenga en ese estado, independientemente si el procesado consigue o no la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, esto, inclusive si son necesarios actos posteriores para su ejecución. De ese modo, a la luz de la vigente jurisprudencia, el delito de fraude procesal es de ejecución permanente, pues la lesión al bien jurídico protegido perdura o subsiste mientras el servidor público incurra en el error. 20 Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SP, 30 nov. 1988, rad. 2803, se dijo: «…ninguna duda aparece en la jurisprudencia de esta Corporación respecto a la permanencia del delito de Fraude Procesal, que como todo delito tien[e] un momento en que empieza [a] exteriorizarse la conducta, el llamado por la doctrina “inicio de ejecución”, pero esto no está indicando que coincida con la consumación; este se va prolongando en el tiempo hasta lograr las ilegales pretensiones…».

CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 20 A partir de la anterior premisa, ha de precisarse que los términos prescriptivos empezarán a contarse una vez se superen los efectos de la maniobra engañosa causada sobre la autoridad judicial o administrativa que profirió sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, o cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico y, en casos de registros obtenidos fraudulentamente, con la cancelación del registro.

Además, cuando la inducción en error del servidor público se prolonga durante el curso del proceso penal, el último acto de inducción se entiende con la ejecutoria de la resolución acusatoria –Ley 600 de 2000– o la formulación de imputación –Ley 906 de 2004–. De aceptarse la tesis del recurrente, en el sentido que el delito de fraude procesal es un tipo penal de estado, la prescripción comenzaría a correr desde su consumación, la cual se cumple con la producción del error en el servidor público, con independencia del mantenimiento de la situación antijurídica.

Sin embargo, ella se desestima pues, como ya se explicó, esta no es la posición actual que la Corte ha fijado sobre la materia y que ahora reitera. 5.2.2 Normativa aplicable en los delitos permanentes Debe recordarse que cuando en la consumación de conductas punibles de ejecución permanente se dan tránsitos de legislación en el monto de la pena, desde el fallo CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 21 CSJ SP, 25 ag. 2010, rad. 3140721, la Corte, en ejercicio de una de las finalidades del recurso de casación, esto es, la unificación de la jurisprudencia, precisó que «cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia».

Así, la posición pacífica de la Sala enseña que, de las varias normatividades susceptibles de haber operado durante el lapso en que se desarrolló el delito permanente, se aplica la última de ellas, vale decir, la vigente al momento del último acto y no el precepto jurídico vigente en la fase inicial de ejecución del delito. Ello permite a los juzgadores aplicar leyes que no habían entrado en vigor en los albores de la ocurrencia del ilícito, pues puede ocurrir que el legislador modifique la ley penal durante la prolongación del estado antijurídico del hecho.

En esos eventos, procede aplicar el precepto vigente cuando el injusto deja de producir efectos, ya sea que el cambio normativo agrave o atenúe la consecuencia punitiva 21 Postura reiterada, entre muchas otras, en las providencias CSJ AP, 4 may. 2011, rad. 35598; CSJ SP, 22 may. 2013, rad. 36591; CSJ AP, 28 ag. 2013, rad. 41111; CSJ SP6614–2014, 26 may. 2014, rad. 41469;

CSJ AP1601–2014, 2 abr. 2014, rad. 43022; CSJ SP9235–2014, 16 jul. 2014, rad. 41800; CSJ SP14488–2015, 21 oct. 2015, rad. 42339; CSJ AP297–2016, 27 en. 2016, rad. 47337; CSJ AP2105–2016, 13 abr. 2016, rad. 47521; CSJ AP257–2017, 25 en. 2017, rad. 47657; CSJ SP17775– 2017, 25 oct. 2017, rad. 49025; CSJ AP2208–2018, 30 may. 2018, rad. 52814;

CSJ SP3651–2018, 29 ag. 2018, rad. 49351; CSJ AP3785–2018, 5 sep. 2018, rad. 32785; CSJ SP3956–2019, 23 sep. 2019, rad. 46382; CSJ AP4866–2019, 12 nov. 2019, rad. 55128; CSJ AP2389–2021, 9 jun. 2021, rad. 53433; y, CSJ SP2879–2022, 10 ag. 2022, rad. 58685. CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 22 de la conducta (Cfr. CSJ AP3785–2018, 5 sep. 2018, rad. 32785).

En lo atinente específicamente a la delincuencia de fraude procesal, en providencia CSJ SP1346–2022, 27 abr. 2022, rad. 57140 la Sala consideró pertinente señalar que su reconocimiento como delito de carácter permanente implica también sostener que la prescripción de la acción penal inicia su conteo desde la fecha en la cual cesan los efectos del acto que indujo en error al servidor público.

Y frente a conductas como la acá juzgada (inscripción apócrifa en la oficina de registro de instrumentos públicos), precisó que en eventos de tránsito legislativo se debe imponer la pena establecida en la normatividad en la cual el delito se sigue ejecutando (en este caso, la consagrada en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004), y que la prescripción inicia su conteo desde que desaparezcan los efectos jurídicos de la inducción en error al servidor público y a la sociedad en general, por cuanto el certificado de libertad y tradición de un bien inmueble es oponible a terceros (Cfr. CSJ SP2879– 2022, 10 ag. 2022, rad. 58685). 5.2.3 Del caso concreto Ha de precisarse que, aun cuando la hipótesis fáctica de la acusación dio cuenta de dos escenarios claramente diferenciados, cifrados en la inducción en error a servidores públicos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún (respecto de los inmuebles identificados con los CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 23 folios de matrícula inmobiliaria 148–19495 y 148–857) y de la Secretaría Departamental de Tránsito y Transportes de Córdoba (frente al vehículo identificado con placas de circulación PSF–462), la acusación finalmente se circunscribió al primero de ellos –desconociéndose las razones de dicho proceder–.

De ahí que el análisis en esta sede, en punto de prescripción, se restrinja exclusivamente a la inscripción apócrifa en la anunciada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Además, aunque en principio la fiscalía sólo se refirió al inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 148– 19495, siempre aludió que el medio fraudulento provenía de la escritura pública n.° 899 de octubre 17 de 2003, por ello terminó por definir que la irregularidad se acreditaba respecto de los dos predios enajenados por aquel instrumento notarial.

Así se expresó el ente instructor en la resolución acusatoria22: El cargo de fraude procesal que en concreto se le imputa a los procesados, consiste en faltar a la verdad dentro del proceso escriturario en que el señor SEVERINO FR[A]NCISCO VEGA OTERO, vende mediante escritura pública No. 899 del 17 de octubre de 2003 a sus hijos DAR[Í]O FRANCISCO, PEDRO JOS[É], DELSY DEL SOCORRO y V[Í]CTOR EDUARDO VEGA RICARDO, pero más concretamente la inscripción en la [O]ficina de [R]egistro de [I]nstrumentos [P]úblicos de Sahagún de la reseñada compraventa, la cual se inscribió con la matr[í]cula inmobiliaria 148–19495 con lo que se demuestra fehaciente y documentalmente el que fuera un negocio jurídico, entre padre e hijos y en el que intervino el ciudadano LE[I]VA ESCORCIA como firmante a ruego del padre de los compradores.

En el caso en que convoca la investigación, análisis y aspectos f[á]cticos y probatorios de lo denunciado debe anotar la fiscalía que la decisión a proferir no puede ser diferente a la de llamar a juicio a 22 Cfr. Folios 471 y 474, A.D. Primera Instancia_Instruccion_Cuaderno_2024124042348. Páginas 8 y 11 de la resolución de acusación. CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 24 los sindicados como probables autores y responsable de la conducta punible de FRAUDE PROCESAL, de la que resultó perjudicado el señor WILLIA[M] JOS[É] VEGA MONTES y otras personas fruto de la enajenación de bienes que hizo el vendedor, quien no estaba hábil para suscribir contratos conforme se analizará más adelante… (…) El hecho que constituye la tipicidad, lo es la inscripción en la oficina de registro de la venta de los inmuebles, pues la extensión de la escritura de venta y su otorgamiento fue el medio eficaz para mover los bienes de propiedad del señor SEVERINO a sus hijos, hoy procesados, y al registrar la venta engañar también al Registrador, [e]sta conclusión resulta de las pruebas documentales, certificado de tradición, escritura pública, indagatorias [mayúscula sostenida original del texto, subrayado en esta oportunidad].

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 83 del Código Penal, durante la etapa de instrucción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte. A su vez, conforme lo estipula el artículo 86 ibidem, en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de investigación, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior a diez23.

Si en el presente caso el injusto de fraude procesal inició el 27 de enero de 2004, calenda en que se inscribió 23 Ello, siempre y cuando la conducta no haya contado con la realización o participación de un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, pues, en esos eventos, el término prescriptivo una vez producida la interrupción oscilará, para los asuntos que rigen bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, de seis años y ocho meses a trece años y cuatro meses, tal como lo señaló la Sala en la providencia CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611.

CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 25 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún la espuria escritura pública n.° 899, suscrita el 17 de octubre de 2003 en la la Notaría Única del Círculo de Sahagún, a través de la cual, aparentemente SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO –con la intervención efectiva de DOLCEY LEIVA ESCORCIA–, le vendió a sus hijos DARÍO FRANCISCO, DELSY DEL SOCORRO, VÍCTOR EDUARDO y PEDRO JOSÉ VEGA RICARDO dos inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 148–19495 y 148–857, infracción delictiva que se prolongó –dada la naturaleza de punible de carácter permanente– hasta el 19 de septiembre de 2016 cuando por orden de la fiscalía24 el Registrador inscribió25 la cancelación provisional de la transferencia fraudulenta del dominio, es claro que, conforme a la línea jurisprudencial actual de la Sala y atrás citada, ha de aplicarse el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 7 de julio de dicho año, que contiene un aumento punitivo autónomo26 para el delito de fraude procesal y no depende de sistema procesal alguno como erróneamente lo propone el censor.

El artículo 453 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, dispone que el fraude procesal comporta una pena máxima de doce años, razón por la cual, si la resolución de acusación surtió ejecutoria el 3 de agosto de 2018, en la etapa investigativa apenas si transcurrieron un poco menos 24 Se precisa que la medida de restablecimiento del derecho fue emitida el 11 de febrero de 2016.

Cfr. Folios 343 a 354, A.D. Primera Instancia_Instruccion_Cuaderno_2024124042348 25 Cfr. Folio 24, A.D. Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2024124136906 26 Conforme al artículo 15 de la Ley 890 de 2004, dicha ley entró a regir a partir del 1 de enero de 2005 (en razón a que la misma estaba ligada a la implementación del sistema penal acusatorio para ese año), excepción hecha de los artículos 7 a 13 que entrarían en vigor en forma inmediata, esto es, para el 7 de julio de 2004, fecha de expedición de la ley.

CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 26 de dos años del término prescriptivo, situación que obliga a negar la ocurrencia de aquel fenómeno extintivo. Escenario que no cambia en la fase de juzgamiento toda vez que la mitad de la pena contabilizada a partir del pliego acusatorio (artículos 83 y 86 del Estatuto Punitivo), tan solo se cumpliría el 3 de agosto de 2024.

Sería un contrasentido que en el presente asunto se sostenga que se aplica la pena establecida para el fraude procesal en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, precisamente por el carácter permanente del punible y, al mismo tiempo, predicar que la acción penal prescribió en la etapa instructiva porque el delito se consumó el 27 de enero de 2004, cuando se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún la espuria escritura pública.

Las consecuencias que se derivan del carácter permanente de la conducta punible deben aplicarse, tanto para la pena a imponer según el principio de legalidad, como para la contabilización del término de prescripción de la acción penal. En consecuencia, la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por el impugnante, no prospera. 5.3 De la responsabilidad de los procesados.

Valoración probatoria en ejercicio de doble conformidad judicial 5.3.1 El impugnante empieza por recriminar el quebrantamiento del debido proceso por parte del juez CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 27 colegiado, quien dedujo la responsabilidad penal de sus prohijados a partir de otorgar valor probatorio a algunas entrevistas, elemento de convicción que no aparece enlistado como medio de prueba en el artículo 233 de la Ley 600 de 2000, no tiene la categoría de prueba testimonial y no puede fundar la decisión de condena, en su concepto, al ser ilegalmente aducidas al paginario.

El reparo así propuesto obliga a la Sala a recordar su postura (Cfr. CSJ SP2995–2021, 14 jul. 2021, rad. 57127) frente al uso de entrevistas recibidas por servidores de policía judicial en investigación previa, en el marco de la Ley 600 de 2000. Sea lo primero indicar que este trámite procesal inició por falsedad ideológica en documento público bajo el rito de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, en desarrollo del programa metodológico de investigación27, la fiscalía a cargo libró diversas órdenes a policía judicial, entre ellas, la recepción de múltiples entrevistas, que en lo posible fueron agotadas por servidores del Cuerpo Técnico de Investigación, allegándose a través de informes de investigador de campo como suele procederse en estos casos.

No obstante, verificada la fecha de ocurrencia de los hechos y la calificación jurídica finalmente establecida por el ente persecutor en el tipo penal de fraude procesal, las diligencias continuaron a partir de enero de 201528 bajo el 27 Cfr. Folios 87 a 90, A.D. Primera Instancia_Instruccion_Cuaderno_2024124042348 28 Cfr. Folios 216 y 217, ib.

CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 28 cauce de la Ley 600 de 2000, circunstancia que conllevó a que en la foliatura reposen las mencionadas entrevistas, sin que ello implique la ilegalidad en su aducción como se duele el recurrente. Ha de entenderse, de esa forma, que las entrevistas fueron legal y cabalmente incorporadas a la actuación. Cuestión distinta es si las mismas, por cuenta del cambio en el procedimiento denotado, servía a los propósitos de fundar una sentencia, como así se reconoció por el Tribunal, al quedar en la mera condición de entrevistas, sin alcanzar el estándar requerido para considerársele prueba testimonial.

El artículo 314 de la Ley 600 de 2000, dispone: Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y solo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. La jurisprudencia de la Corte ha sido consistente (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP7830–2017, 1 jun. 2017, rad. 46165) en explicar que, de acuerdo con el legislador de 2000, las labores de policía judicial que en estricto rigor carecen de poder suasorio son las entrevistas o exposiciones recibidas por esos órganos a personas que tengan conocimiento acerca de la ocurrencia de una conducta punible, cuando esa actividad se ejecute de manera previa a la judicialización del respectivo comportamiento.

CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 29 Al definir el sentido y alcance de la transcrita disposición, la Sala ha distinguido entre entrevistas recibidas a personas que no acuden a rendir testimonio en la actuación, de quienes sí lo hacen, para precisar que, en este último evento, resulta perfectamente legítima su utilización con el fin de contextualizar el relato y valorar la prueba en su integridad.

En providencia CSJ SP6019–2017, 3 may. 2017, rad. 30716, se expuso: ¿Qué ocurrirá entonces en aqu[e]llos eventos en los que la persona que rinde entrevista, bajo la sistemática procesal que se desprende de la Ley 600 de 2000, posteriormente declara bajo la gravedad del juramento y queda al descubierto una variación significativa y sustancial entre lo que manifestó, de manera inicial, y lo que reveló en la segunda oportunidad? Los fines superiores de la investigación, enfocados en el inquebrantable propósito de descubrir la verdad y sobre ella aplicar el derecho, así como la axiomática pretensión de evitar la estructuración de fenómenos de impunidad judicial, más costosos para una democracia constitucional que los de tipo fáctico, indican que el funcionario judicial debe contar con la opción real de cotejar los contenidos de la entrevista y de la declaración para especificar cuál es el que se ajusta a la exactitud, en atención a la coherencia intrínseca y extrínseca y, así, brindarle valor probatorio a la exposición libre cuando sale airosa de dicho ejercicio analítico.

Tal práctica, dado su sustento, no puede entrañar vulneración de garantías fundamentales para el sujeto pasivo del procedimiento. Distinto sería el escenario y la respuesta cuando el entrevistado jamás concurre a rendir declaración. En tal evento, la exposición libre no podría ser empleada en la forma que viene de especificarse. En ese orden, se reafirma que al tenor del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, el legislador faculta a los organismos de policía judicial, previo dar inicio formal a la investigación, realizar entrevistas y obtener exposiciones de informantes.

CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 30 Sin embargo, incorpora restricciones a la aptitud probatoria de estos elementos de juicio, al indicar que serán tenidos en cuenta sólo como criterio orientador de la investigación, lo que en esencia significa que pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos.

También, se ratifica el criterio según el cual, cuando el entrevistado ha rendido testimonio dentro de la actuación procesal, nada se opone a que su entrevista sea tenida en cuenta como complemento de este, siempre y cuando se garantice el derecho de contradicción. Esto permite no solo verificar la coherencia de sus aseveraciones, sino desentrañar su verdadero contenido y evaluar con mayores elementos de juicio su credibilidad y aptitud demostrativa, en procura del descubrimiento de la verdad y la realización de los fines del proceso.

Por tanto, el entendimiento que corresponde otorgar a la regulación prohibitiva en discusión es que solo cobija las entrevistas y exposiciones de aquellos que nunca declaran en la actuación judicial, es decir, respecto de quienes no se logra ejercer el derecho de confrontación, mas no las rendidas por los que asisten al trámite procesal a rendir testimonio (Cfr. CSJ SP2995–2021, 14 jul. 2021, rad. 57127).

CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 31 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto bajo examen se advierte que el Tribunal, con la finalidad de tener por acreditada la condición de salud que le impedía a SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO disponer libremente de sus bienes en octubre de 2003, entre otros elementos de convicción, valoró las entrevistas de algunas personas que de una u otra forma tuvieron relación con el enajenante hoy fallecido, verbigracia, de JULIO CESAR BANQUET SOTO29 (trabajador de la finca de su hermano), SUSANA MARÍA VEGA OTERO30 (hermana), MIGUEL ANTONIO BUSTAMANTE MÉNDEZ31 (hijo de crianza) y DIEGO ANTONIO MENDOZA32 (amigo y socio).

La foliatura indica que los anteriores ciudadanos sólo rindieron entrevista ante funcionarios de la policía judicial, vale decir, no comparecieron a declarar formalmente ante la fiscalía instructora o el juzgado de conocimiento. Por tanto, más allá de servir como criterio orientador de la investigación, a esas entrevistas no podía asignársele valor probatorio alguno, de la forma como procedió el Tribunal. 5.3.2 Aunque, en parte, ello da la razón al impugnante, no significa que la absolución de sus prohijados se abra paso, habida cuenta que el paginario cuenta con suficiente prueba del deteriorado estado de salud mental que afectaba a SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO para la fecha en que se dice suscribió la escritura pública n.° 899 de 17 de octubre de 2003 ante la Notaría Única del Círculo de Sahagún, 29 Cfr. Folios 107 a 109, A.D. Primera Instancia_Instruccion_Cuaderno_2024124042348 30 Cfr. Folios 110 a 112, ib. 31 Cfr. Folios 113 a 115, ib. 32 Cfr. Folios 116 a 118, ib.

CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 32 desechándose de entrada el limitado entendimiento de la defensa, quien pretende que solamente de una determinada manera –prueba pericial o interdicción judicial (figura derogada por la Ley 1996 de 201933)– se demuestre el supuesto fáctico atribuido en la acusación, soslayando que, acorde con el artículo 237 de la Ley 600 de 2000 impera la libertad probatoria, como bien lo explicó el ad quem.

Así se recopila el aludido conjunto probatorio: – Certificado médico de fecha 24 de julio de 200634, en el cual, el neurocirujano HERNÁN DARÍO ESTRADA LONDOÑO hizo constar que evaluó el 15 de agosto de 2001 a SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO por tener un: [c]uadro de dos años de evolución de pérdida progresiva de la memoria, acentuado más en el último año. Traía un TAC de cráneo el cual mostraba surcos cerebrales prominentes sin ninguna otra lesión estructural.

Al examen se encontr[ó] marcado compromiso de las funciones mentales superiores (memoria, cálculo, raciocinio, etc). Se hizo un diagnóstico de una demencia posiblemente tipo ALZ[HE]IMER. Se le explic[ó] todo a sus acompañantes [mayúscula sostenida original del texto]. El anterior documento, contrario a lo expuesto por el impugnante con clara infracción del principio de corrección material, se halla debidamente suscrito por el galeno y frente a él no se propuso tacha de falsedad alguna por los interesados. 33 Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. 34 Cfr. Folio 18, ib.

CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 33 – El mismo profesional de la salud rindió entrevista35 en la cual: (i) ratificó que él expidió el anterior certificado; (ii) reiteró que el paciente, conforme a su historia clínica, tenía marcado compromiso de las funciones mentales superiores (memoria, cálculo y raciocinio), «o sea tenía alteraciones cognitivas»; y, (iii) frente al puntual interrogante de si SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO para octubre de 2013 tendría o no capacidad para suscribir un documento como la pluricitada escritura pública y comprender la magnitud del negocio jurídico que realizaba, respondió: [t]eniendo en cuenta lo encontrado en el examen del 2001, que en el 2001 ya llevaba según informaron los familiares dos años de evolución de este compromiso cognitivo y que un tac de cráneo que trajo a la consulta mostraba surcos prominentes, o sea signos de atrofia cerebral, se pudiera definir que para el año 2003 sus funciones cognitivas estarían mucho más comprometidas que en el 2001.

Lo cual hace pensar que si no tenía buen c[á]lculo, buen raciocinio y buena memoria no estar[í]a en condiciones de tomar decisiones por su propia cuenta. – Conforme a los precedentes jurisprudenciales atrás citados, el anterior relato es dable contextualizarlo, a fin de valorarlo en su integridad, con lo dicho por el propio neurocirujano en posterior declaración jurada36, en la que: (i) aportó copia de la historia clínica del paciente (aunque, a decir verdad, la misma se exhibe ilegible);

(ii) explicó que la consulta médica se debió a que SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO tenía dos años de evolución en que «se le olvidaba todo», con agravamiento en el último año (2001); (iii) diagnosticó al paciente con alzhéimer puesto que en el 35 Cfr. Folios 178 a 180, ib. 36 Cfr. Folios 284 y 285, ib. CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 34 examen físico se encontraron marcados compromisos de las funciones mentales superiores, esto es, memoria, cálculo, raciocinio y orientación; y, (iv) al resolver el mismo interrogante elevado en entrevista, respondió: «dado los hallazgos del examen neurológico de agosto del 2001 que fue cuando lo vi en consulta y los hallazgos del TA[C] de cráneo que mostraban una atrofia cerebral es de suponer que para el 2003 el compromiso de las funciones mentales superiores ya era mayor y por lo tanto no estaría en condiciones de prestar declaraciones p[ú]blicas y firmar documentos, esto se sustenta en que la enfermedad de ALZH[E]IMER es una enfermedad progresiva» [mayúscula sostenida original del texto].

La anterior evidencia médica, de suyo sería suficiente para acreditar la deteriorada condición de salud mental de SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO y que el impugnante echa de menos. No obstante, ella encuentra corroboración en lo dicho por otros declarantes, como a continuación se explica. – Al igual que el galeno ESTRADA LONDOÑO, en la foliatura obra entrevista37 y declaración jurada38 de MARÍA DOLORES OTERO CASTILLO.

En la primera expuso que SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO, además de vecino, fue su cuñado por treinta años, circunstancia que la llevó a conocer que para 1999 él acudía a su casa «y decía cosas raras, empezó como [a] [des]variar como dice uno, por lo que empezaron [a] llevarlo la esposa y 37 Cfr. Folios 104 a 106, ib. 38 Cfr. Folios 295 a 297, ib.

CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 35 los hijos pero [sic] médicos aquí en Sahagún y para el año 2001, lo llevaron a Medellín y un médico le diagnostic[ó] la enfermedad de Ansaimer [sic], que ya tenía ratos de estar así». En la segunda, respecto del estado de salud de SEVERINO FRANCISCO, amplió: [c]onocí que en el 99 ya él estaba enfermo, porque el quedó prácticamente como un niño, salía a caminar cogía las cosas las destruía, dañaba los taburetes, partía las abarcas, ya él no se pertenecía, yo iba a su finca los saludaba y a veces ten[í]a lucidez a veces no, luego conocí que lo trajeron a [M]ontería a una revisión médica le hicieron estudio y le diagnosticaron lo que él tenía pero aun así lo llevaron a Medellín para que ahí le confirmara su enfermedad, que era Alzheimer, cuando lo agarró esa enfermedad [é]l no demoró mucho eso fue muy rápido, perdió el conocimiento, él se comportaba de forma extraña hablaba incoherencia, no tenía entendimiento, quedó como un niño actuaba como un niño, se embarcaba en los carro[s] y los conductores lo dejaban en el pueblo por que se daban cuenta que no estaba bien de la cabeza.

(…) ANA JULIA, cuando regresaba de la visita a su pap[á] me contaba que la esposa de SEVERINO, le ponía mala cara le hacía gestos y se ponía a llorarme y ella me decía que le gustara o no ella iba a seguir visitando a su pap[á] porque él estaba enfermo… (…) PREGUNTADO: C[ó]mo era el estado de salud del señor SE[V]ERINO FRANCISCO VEGA OTERO, al momento de la venta que le hace a sus hijo[s].

CONTESTADO: ya él no se pertenecía en ese momento ya no hablaba, no conocía, no sabía lo que decía, no estaba en condición de firmar porque no las manejaba, era como si no tuviera fuerzas, pero no estaba tembloso yo nunca lo vi tembloso [mayúscula sostenida original del texto]. – JORGE ELIÉCER VEGA GONZÁLEZ, hijo de SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO, en declaración jurada39 indicó que: 39 Cfr. Folios 321 a 323, ib.

CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 36 [é]l se puso moribundo que no se lidiaba [é]l solo, se puso como loco, le daba era por caminar él no estaba en sus 5 sentidos, él murió de unos ataques, los dedos tesos [sic] no podía caminar, el duró como 3 años así antes de morir… PREGUNTADO.

C[ó]mo era el estado de salud del señor SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO, al momento de la venta que le hace a sus hijo[s]. CONTESTADO. [É]l estaba muy mal ya ese señor ya no se pertenecía eso lo llevaron allá fue obligado [mayúscula sostenida original del texto]. – Descriptivo y diciente resulta el dicho de ANA JULIA VEGA GONZÁLEZ, hija de SEVERINO FRANCISCO, quien en declaración jurada40 relató que este: [m]urió de alzhéimer.

Él se enfermó y tocaba darle la comida yo lo atendía en la casa donde él vivía con la otra señora, [é]l antes de morir había durado como seis años hablando incoherencias, no se pertenecía, se orinaba, si uno lo dejaba solo cuando iba a[l] baño jugaba con la caca, ya él no estaba en sus cabales, a él lo llevaron a Medellín para revisarlo y en ese lugar se desnudó y caminó por los pasillos sin ropa… PREGUNTADO.

C[ó]mo era el estado de salud del señor SE[V]ERINO FRANCISCO VEGA OTERO, al momento de la venta que le hace a sus hijo[s]. CONTESTADO. Ya él no se pertenecía en ese momento, ya no hablaba, no conocía, no sabía lo que decía, no estaba en condición, [é]l no comía por las manos de él y uno tenía que lidiarlo como lidiar a un bebecito [mayúscula sostenida original del texto]. – MARÍA ESCOLÁSTICA GONZÁLEZ PACHECO, madre de ANA JULIA VEGA GONZÁLEZ y primera cónyuge de SEVERINO FRANCISCO, en declaración jurada41 aunque aceptó no conocer de primera mano su estado de salud, sí expuso lo que su hija le relataba, esto es, que sufría de amnesia, que necesitaba que lo lidiaran y que, al momento de la firma de la escritura pública, «estaba enfermo de la enfermedad esa que perdió la mente». 40 Cfr. Folios 327 a 329, ib. 41 Cfr. Folios 324 a 326, ib.

CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 37 – NIVIS DEL CARMEN GUERRERO ALVARADO, por su parte, en diligencia de indagatoria42 –recuérdese que ésta posee una doble connotación jurídica: como medio de defensa y fuente de prueba de la investigación penal– expresó que su suegro SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO «no estaba bien de salud era poco comunicativo y murió del mal de Alzheimer», manifestación que con suma claridad controvierte lo dicho por los procesados quienes, vinculados formalmente a la actuación, de manera infructuosa pretendieron desconocer la situación médica de SEVERINO FRANCISCO para no quedar en evidencia frente a la ilicitud de su actuar. – Así, VÍCTOR EDUARDO VEGA RICARDO en inicial entrevista43, ante la pregunta de si conocía que su padre sufriera de alguna enfermedad mental, expresó que «le conocí un mal que era el Anxaimer» [sic].

Sin embargo, en su injurada44 manifestó que cuando se suscribió la escritura pública de compraventa «él tenía la mente buena… mi pap[á] estaba tembloso era de las manos se llevó a Medellín, [é]l de la mente estaba bien… [é]l no firmó porque mi padre padecía del mal del Parkinson mantenía un temblor en las manos». – DELSY DEL SOCORRO VEGA RICARDO en entrevista45 expuso que a su padre «le diagnosticaron una enfermedad de nombre Anxaimer» [sic].

Ya en la indagatoria46 manifestó «mi pap[á] murió l[ú]cido porque yo entiendo que la incapacidad la debe decretar un [j]uez, a mi pap[á] lo llevamos a Medellín para 42 Cfr. Folios 247 a 249, ib. 43 Cfr. Folios 98 a 100, ib. 44 Cfr. Folios 238 a 240, ib. 45 Cfr. Folios 101 a 103, ib. 46 Cfr. Folios 241 a 243, ib. CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 38 un examen neurológico por un temblor en las manos y lo llevó mi mam[á] y un hermano que se llama Darío, el doctor le mandó un tratamiento, pero no lo declaró impedido ni con enfermedad mental ni nada… [é]l murió reconociendo a toda su familia».

Frente al cuestionamiento de por qué SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO no firmó la escritura pública, si en su concepto estaba mentalmente sano, justificó que ello se debió a un «temblor en las manos» y por eso pidió el favor al abogado DOLCEY LEIVA ESCORCIA que firmara a ruego. Lo expresado en la indagatoria, en lo esencial, lo reiteró en interrogatorio cumplido en la vista pública de juzgamiento, en la cual agregó que su padre manejaba sus bienes y realizaba sus propias actividades, «solo que le temblaba el pulso». – DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO en entrevista47 indicó que la causa de muerte de su padre fue «la enfermedad de ansaime» [sic].

Ya en la indagatoria48 declaró que llevó a SEVERINO FRANCISCO a Medellín por recomendación de los médicos de Sahagún debido al temblor en sus manos, pero que «[é]l de la memoria estaba bien». Al cuestionársele su respuesta por el ente instructor en lo referido a la manifestación anterior de la enfermedad de alzhéimer, simplemente dijo sentirse nervioso para aquella época y que no sabía si en verdad tenía o no ese padecimiento.

En el 47 Cfr. Folios 150 a 152, ib. 48 Cfr. Folios 250 a 252, ib. CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 39 interrogatorio en la audiencia de juzgamiento agregó que su padre estaba mentalmente sano, que salía solo a la calle, que fue él quien les ofreció los bienes en venta y recibió el pago porque estaba lúcido. – PEDRO JOSÉ VEGA RICARDO en indagatoria49 manifestó que cuando su padre celebró el negocio jurídico notarial «estaba con todas sus facultades era consciente de lo que estaba haciendo… se le dificultaban las manos para ciertas actividades, como para escribir», por eso firmó a ruego DOLCEY LEIVA ESCORCIA. Al igual que su anterior hermano, en la vista pública manifestó que fue su papá quien les ofreció en venta los inmuebles, que falleció de un infarto, pero previo a ello se encontraba bien de salud, se valía por sí mismo y adelantaba sus negocios personalmente.

Para la Corte, en coincidencia con el razonamiento del Tribunal, el conjunto probatorio así condensado permite advertir que SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO, por lo menos desde 1999 padecía de la enfermedad de alzhéimer, diagnóstico efectuado preliminarmente por médicos de Sahagún, municipio donde residía, confirmado en 2001 por galeno neurocirujano de la ciudad de Medellín hasta donde fue llevado por su esposa MARÍA CLEMENCIA RICARDO LARA y su hijo DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO.

Ambas valoraciones se efectuaron en razón al comportamiento catalogado como «extraño» y que denotaba alteraciones en su salud mental, siendo informado el núcleo 49 Cfr. Folios 244 a 246, ib. CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 40 familiar de aquel padecimiento, razón por la cual sus hijos aquí procesados en el albor de la investigación así lo refirieron –aunque posteriormente lo negaran tratando de salvaguardar su situación jurídica ante la ley penal–, precisa expresión que no puede ser coincidencia pues tratándose de un trastorno del cerebro, bien pudieron aludir a cualquier otro, sin embargo, todos apuntaron a la enfermedad de alzhéimer, misma que era conocida por otro grupo de personas cercanas al entorno de la familia VEGA RICARDO, como quedara visto.

Por otra parte, el asunto de la imposibilidad de firmar de SEVERINO FRANCISCO ante el temblor en sus manos sólo sirvió de estratagema defensiva para intentar justificar la necesaria intervención de DOLCEY LEIVA ESCORCIA en la conducta defraudatoria. En lo que respecta a la firma a ruego de LEIVA ESCORCIA, la foliatura enseña tres versiones distintas, todas provenientes de los procesados.

Así, DELSY DEL SOCORRO VEGA RICARDO en el interrogatorio ante el juez de conocimiento indicó que a aquel abogado no se lo encontraron en la Notaría, sino que fue su padre SEVERINO FRANCISCO quien directamente le dio poder para que los acompañara al acto notarial y allí firmara a ruego por él. En el mismo sentido, PEDRO JOSÉ VEGA RICARDO en la vista pública indicó que LEIVA ESCORCIA los acompañó hasta la Notaría porque era el abogado de ellos y de su padre, conocido en la familia.

CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 41 DOLCEY LEIVA ESCORCIA en indagatoria50 dijo tener amistad con DELSY DEL SOCORRO y VÍCTOR EDUARDO VEGA RICARDO, quienes lo invitaban de manera ocasional a su finca y allí entablaban conversaciones de tipo social con su padre y los demás hermanos. Que no conoció que SEVERINO FRANCISCO padeciera alguna enfermedad mental.

Que en un acto casual estando él en la Notaría Única del Círculo de Sahagún en actividades de registro civil y debido a esa amistad con DELSY DEL SOCORRO, ésta le pidió el favor de firmar a ruego por SEVERINO FRANCISCO «porque tenía el pulso tembloso… le temblaba la mano». Ya en el juicio reiteró la amistad con SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO y sus hijos y haberle llevado un proceso a VÍCTOR EDUARDO VEGA RICARDO.

Pero, en lo que respecta a la firma a ruego de la escritura, dijo que así procedió por solicitud del notario, de forma casual, pues estaba realizando unas diligencias en aquel despacho ese día y que no supo que SEVERINO FRANCISCO estaba enfermo, más allá del temblor en sus manos. En cualquier caso, lo dicho por LEIVA ESCORCIA contraviene lo dispuesto en el Estatuto del Notariado (Decreto 960 de 1970) que, para el otorgamiento de escrituras públicas, en su artículo 39 dispone que «si alguno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, el instrumento será suscrito por la persona a quien él ruegue, cuyo nombre, edad, domicilio e identificación se anotarán en 50 Cfr. Folios 315 a 320, ib.

CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 42 la escritura…» [subrayado fuera de texto]. Según el procesado, ese ruego provino de DELSY DEL SOCORRO VEGA RICARDO o del Notario EDUARDO RAMÓN TOUS BUELVAS, pero nunca de SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO. [p]uede decirse, que la firma a ruego es la que, a petición del rogante, estampa otra persona en lugar de aquel, debido a alguna circunstancia impeditiva, cuya causa, se reitera, debe quedar plasmada claramente en el documento por parte del respectivo notario que presencie el acto, en virtud de la función notarial que se le ha encomendado, como guardador de la fe pública, que confiere autenticidad a las declaraciones que ante él se rinden o de lo que el mismo presencia… [Cfr. CSJ SC4366–2018, 10 oct. 2018, rad. 85 001 31 84 002 2010 00282 01].

Las anteriores contradicciones impiden dar credibilidad al dicho, según el cual, SEVERINO FRANCISCO no podía firmar la escritura pública por el temblor en sus manos y, en su lugar, corroboran la intención en la maniobra fraudulenta ejecutada por los hermanos VEGA RICARDO y por el abogado DOLCEY LEIVA ESCORCIA. Y, aun si en gracia de discusión se aceptara que el enajenante poseía aquella imposibilidad física en sus manos, lo verdaderamente relevante en punto de adecuación típica de la conducta investigada consistió en que para la época, SEVERINO FRANCISCO tenía un marcado compromiso de las funciones mentales superiores (memoria, cálculo y raciocinio), vale decir, en palabras del neurocirujano que lo examinó, padecía «alteraciones cognitivas» por perturbación patológica de la actividad síquica que suprimía su libre determinación de la voluntad, le impedían ostentar la capacidad para suscribir un documento como la pluricitada CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 43 escritura pública y comprender la magnitud del negocio jurídico que realizaba.

Entonces, no fue un encuentro casual en la Notaría como se esgrimió por DOLCEY LEIVA ESCORCIA, sino que vendedor, firmante a ruego y compradores allí asistieron al tiempo para materializar un negocio jurídico espurio, en el que no era posible la intervención consciente de SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO dado su deteriorado estado de salud mental, el cual, se insiste, no requería de dictamen pericial o declaratoria de interdicción judicial –para entonces vigente– como se plantea por el recurrente en una suerte de tarifa legal inexistente.

Extraña sí la deficiente intervención del Notario en el mencionado acto jurídico pues, en el colofón del acto escritural simplemente se dejó la anotación: «el vendedor por imposibilidad física no puede firmar, imprime la huella dactilar del índice de la mano derecha»51, sin que se especificara en qué consistía esa circunstancia impeditiva, con evidente incumplimiento de la función notarial, que implica el ejercicio de la atribución con la que el Estado lo ha investido para dar fe de los actos y acuerdos celebrados en su presencia o con su autorización y de los hechos que haya conocido.

De igual forma, como bien lo explicó el Tribunal, extraño y –se agrega– sospechoso resulta que SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO no pudiera suscribir la escritura pública de 2003 51 Cfr. Folio 78, ib. CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 44 por imposibilidad física debido al temblor en sus manos, pero sí lo hiciera con trazos uniformes y para nada temblorosos en 2004, cuando supuestamente suscribió el formulario único nacional n.° 1053979 07–110152 con el que se traspasó el vehículo identificado con placas de circulación PSF–462 a su hijo DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO.

A ello se suma que la anterior transacción fue registrada en la Secretaría Departamental de Tránsito y Transportes de Córdoba el 28 de mayo de 2007, sin advertir el fallecimiento de SEVERINO FRANCISCO VEGA OTERO el 12 de septiembre de 200553. El fin de su existencia (artículo 94 del Código Civil), por ministerio de la ley imponía la apertura del proceso de sucesión intestada por ese bien y debía llamarse a quienes tuvieran vocación hereditaria, trámite soslayado abiertamente con la inscripción en la oficina de tránsito, en desmedro de todos aquellos que tuvieren interés conforme a los órdenes sucesorales establecidos por el legislador civil.

Inexplicablemente el ente instructor no contempló como hipótesis delictiva la posible ocurrencia de la conducta punible de falsedad material en documento público54 o acaso el uso de documento falso55, e inane sería que la Corte ordenara la expedición de copias para que así se investigaran, habida cuenta que el indefectible transcurso 52 Cfr. Folio 57, ib. 53 Registro Civil de Defunción Indicativo Serial n.° 04468801 de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Sahagún. Cfr. Folio 17, ib. 54 No se refiere aquí el agravante establecido en el inciso segundo del artículo 290 del Código Penal, habida cuenta que la circunstancia de agravación cuando la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados sólo entró en vigor con el artículo 53 de la Ley 1142 de 2007, expedida con posterioridad a la ocurrencia de la conducta punible. 55 Ídem.

CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 45 del tiempo ha consolidado el fenómeno extintivo de la acción penal por prescripción. 5.4 Conclusión En suma, la Corte confirmará la sentencia condenatoria emitida en adversidad de DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO, DELSY DEL SOCORRO VEGA RICARDO, VÍCTOR EDUARDO VEGA RICARDO, PEDRO JOSÉ VEGA RICARDO y DOLCEY LEIVA ESCORCIA, en cuanto, como se desprende del estudio precedente, no obran en la actuación argumentos suficientes que conlleven a su revocatoria, conforme ha sido solicitado por el apelante.

No obstante, la misma se modificará parcialmente en lo atinente a la cancelación definitiva de los registros obtenidos fraudulentamente ordenada por el Tribunal conforme al artículo 66 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior por cuanto el ente persecutor penal, aunado a que no atribuyó el concurso de conductas punibles, circunscribió el fraude procesal a la inducción en error a servidores públicos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún –como se explicó en § 5.2.3–, vale decir, también de forma incomprensible omitió cualquier imputación jurídica en el fraude suscitado en la Secretaría Departamental de Tránsito y Transportes de Córdoba (con relación al vehículo identificado con placas de circulación PSF–462), a pesar de que la hipótesis fáctica de la acusación dio cuenta de este último evento.

De ahí que no sea dable CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 46 emitir órdenes frente a bienes que no hicieron parte de la acusación, so pena de vulnerar el principio de congruencia. Por tanto, se modificará el numeral sexto de la sentencia impugnada en el sentido que la cancelación definitiva de los registros obtenidos fraudulentamente se limita al fraude procesal ocurrido respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 148– 19495 y 148–857 inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún. El juez de primera instancia materializará la cancelación definitiva de que se habla, así como el levantamiento de la medida provisional en la Secretaría Departamental de Tránsito y Transportes de Córdoba, para lo cual librará los oficios de rigor ante las autoridades correspondientes.

En lo demás, la sentencia se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que por primera vez condenó a CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 47 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO, DELSY DEL SOCORRO VEGA RICARDO, VÍCTOR EDUARDO VEGA RICARDO, PEDRO JOSÉ VEGA RICARDO y DOLCEY LEIVA ESCORCIA como responsables del punible de fraude procesal.

SEGUNDO: Modificar el numeral sexto de la aludida sentencia, en el sentido que la cancelación definitiva de los registros obtenidos fraudulentamente se limita al fraude procesal ocurrido respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 148–19495 y 148–857 inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún. El juez de primera instancia materializará la cancelación definitiva de que se habla, así como el levantamiento de la medida provisional en la Secretaría Departamental de Tránsito y Transportes de Córdoba, para lo cual librará los oficios de rigor ante las autoridades correspondientes.

TERCERO: En lo demás, la sentencia se mantiene incólume.

CUARTO: Informar a partes e intervinientes que contra esta determinación no proceden recursos. CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 48 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al despacho de origen. Presidente de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4C1D4CA4AC1A822F07E75FA15B070CBD960D023B3A0BDEDD21EC1EAC1DC29248 Documento generado en 2024-08-01 CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 49