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SP20109-2017(45382)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Casación Nº 45382 Reinerio Cuervo López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR SP20109-2017 Radicación N° 45382 Aprobado Acta Nº 404 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto -a través de apoderado- por el acusado REINERIO CUERVO LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, por la cual fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO La niña D.M.R. de 13 años de edad -nacida el 21 de noviembre de 1996-, en septiembre de 2010 residía junto con su madre Alcira y dos hermanas menores[footnoteRef:1], en la casa ubicada en la carrera 6 # 1-84 del barrio Las Cruces de Bogotá, lugar en el que también funcionaba un jardín infantil de la Fundación Hogares Luz y Vida. [1: De 7 y 12 años de edad para el 30 de mayo de 2012.] Aproximadamente a las 2:30 p.m. del sábado 18 de septiembre del mismo año, estando ausente la señora Alcira por cuanto se encontraba en el sitio de trabajo –la Fundación Hogares Luz y Vida, ubicada en la carrera 7 # 0-33-, REINERIO CUERVO LÓPEZ –empleado de la fundación- ingresó al inmueble para dejar mobiliarios que le fueron donados a la institución. Al momento en el que la menor D.M.R. estaba en la cocina y sus hermanas en la habitación, el procesado abordó a la primera, la abrazó fuertemente, le preguntó cuándo se “iba a dejar morder los labios”, la besó en la boca y mordió su labio inferior al punto que alcanzó a salir sangre.

El acusado la limpió con la mano y se fue. De este hecho D.M.R. informó a su madre por teléfono cuando ésta la llamó para preguntar si las niñas habían almorzado. Alcira de inmediato contó lo sucedido a la “Hermana Valeriana” –directora de la fundación- y a Ana Belén –subdirectora y esposa del acusado-. Frente a las mencionadas señoras REINERIO CUERVO LÓPEZ aceptó haber estado en aquella casa llevando la donación, pero negó lo narrado por D.M.R., en cuanto afirmó que sólo se trató de actos de saludo consistentes en un abrazo y un beso.

Cuando Alcira regresa a su residencia, nuevamente indagó a D.M.R. sobre lo sucedido, quien le ratifica su manifestación. II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los anteriores hechos la Fiscalía, en audiencia celebrada el 26 de enero de 2011 ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, imputó el cargo de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal) en calidad de autor, contra REINERIO CUERVO LÓPEZ, al cual éste no se allanó. El ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 25 de febrero de 2011[footnoteRef:2] y formuló la acusación contra el imputado el 1º de abril del mismo año ante el Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y calificación jurídica manifestada en la diligencia de imputación. [2: Folio 18 de la carpeta.] La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2011.

El juicio tuvo lugar en sesiones del 29 y 30 de mayo de 2012, 31 de julio, 1º de agosto ídem, 23 de agosto de 2013 y 30 de septiembre del mismo año, al final del cual la juez emitió sentido de fallo absolutorio. La sentencia fue proferida el 10 de diciembre de 2013. Apelada la anterior providencia tanto por la Fiscalía como por el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de septiembre de 2014 dispuso: (i) revocar la decisión absolutoria;

(ii) condenar a REINERIO CUERVO LÓPEZ como responsable de actos sexuales con menor de catorce años, a la pena principal de 108 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, y (iii) capturar al acusado. CUERVO LÓPEZ –a través de apoderado- promovió recurso de casación, cuya demanda fue admitida el 1º de agosto de 2016 y sustentada por nueva defensora en audiencia celebrada el 24 de enero de 2017.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró al acusado responsable de actos sexuales con menor de catorce años, por considerar que “los testimonios practicados en el juicio oral acreditan –con certeza- la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado ”; toda vez que: 3.1. La declaración de la menor, la cual da cuenta de los hechos, merece credibilidad, “pues exhibe coherencia en su relato al señalar de forma clara, precisa y detallada las circunstancias de lo sucedido”.

Esto por cuanto: (i) [C] on independencia de que la menor hubiese narrado, tan sólo en el juicio oral que el procesado le tocó los glúteos, lo trascendente es que mantuvo el núcleo central de su señalamiento (…), pues siempre refirió que el 18 de septiembre de 2010, estaba en la cocina del inmueble en el que residía y el implicado llegó, la cogió, besó y mordió el labio, actos de ostensible contenido libidinoso; y (ii) [A] unque el relato realizado por D.M.R. ante la médico forense Silvia Juliana Velandia no es idéntico al efectuado durante el juicio oral, ello no ostenta la entidad suficiente para desvirtuar el señalamiento realizado por la menor ni restar credibilidad a lo que narró (…) dado que en cada una de las oportunidades en las que relató lo sucedido, señaló que CUERVO LÓPEZ efectuó actos sexuales consistentes en besarla y morderle el labio, lo cual permite concluir que los hechos sucedieron y no se trata de un suceso ideado por la niña a instancias de su progenitora. –y-; 3.2.

Adicionalmente, al juicio oral compareció la madre de la menor D.M.R. –la señora Alcira-, quien “narró lo que su hija le contó sobre los hechos y percibió directamente la actitud y afectación que padeció la joven inmediatamente después de lo sucedido. Nótese que al respecto indicó: … (Sic) yo llegué y senté a mi hija en la cama… (Sic) ella me dijo mami yo sé que usted no me va a creer, pero cuando la niña me muestra su labio… (Sic) fue desde eso que cambió porque era una niña juiciosa que me colaboraba en todo, pero a raíz de eso cambió totalmente… (Sic) no es ni la mitad de lo que era… (Sic) era una niña cariñosa, juiciosa, amorosa, ahora ella se sintió tan agredida de eso… ella ha venido cambiando su manera de vestir, de contestar, su manera en el colegio, en todo se ha visto afectada porque ya no es la niña que uno le hablaba… (Sic) fue un cambio total… (Sic) ella empezó a consumir (estupefacientes) (Sic) después de que le sucedieron los hechos… (Sic) ’.

Frente a lo opuesto por el defensor, en el sentido de que la madre de la menor no merece credibilidad por cuanto hay testigos que permiten observar que “ideó” los hechos, el Tribunal advirtió entendible que Alcira exhibiera animadversión hacia Cuervo López, pues se trata del agresor de su hija, “pero ello no desdibuja la coherencia de su relato, como tampoco que posteriormente optara por evidenciar una pretensión económica, máxime su precaria situación y que tuvo que salir de la fundación en la que laboraba, tal como lo afirmó y corroboraron los miembros de la aludida fundación”. 3.3.

De otra parte, resulta “evidente” el análisis parcializado del juez de primera instancia frente a lo manifestado por la médica perito Silvia Juliana Velandia, quien al valorar a la niña, no observó huellas físicas de trauma, “empero claramente sostuvo que ello pudo obedecer a que fue examinada 10 días después de lo sucedido”. 3.4. Además, surge trascendente lo manifestado por esta profesional sobre el estado emocional de la menor para el momento en el que realizó la valoración sexológica, en cuanto indicó lo siguiente: En todos los casos donde se refiera haber pasado por un evento de abuso sexual los pacientes deben recibir atención psicoterapéutica pero en este caso en especial la menor refiere que está presentando sintomatología, ella dice que se siente triste, que le contesta a los profesores, está refiriendo comportamientos que ha cambiado… (Sic) La menor muestra emocionalidad con todo con lo que ella relata, siente que las cosas han cambiado y no se siente como antes.

Estado que corrobora la existencia de la agresión sexual. 3.5. En relación con los testigos de descargo “Ana Belén Londoño Hoyos –esposa del procesado- Nubia Sepúlveda Cifuentes, Luz Rubiela Arteaga, Juan Felipe Torres Castillo, Yadira María Ramírez García, empleados y directivos de la fundación Hogares Luz y Vida, quienes al unísono afirmaron que Cuervo López representaba la figura paterna en la fundación, en la que son comunes los abrazos y los besos con los menores en pro de la filosofía del amor que caracteriza la entidad”, afirma el Tribunal que: (i) no presenciaron los hechos y (ii) se trata de personas cercanas al procesado, cuyos relatos “evidentemente” se orientaron a favorecerlo, lo que se extracta de las afirmaciones reiteradas que efectuaron sobre la filosofía de la fundación “con la inequívoca intención de justificar el comportamiento del procesado y hacerlo parecer como usual y no libidinoso, al igual que el señalamiento –contra- la menor y su progenitora como personas conflictivas que pretendían obtener provecho económico”.

“No obstante, surge trascendente que corroboraron los indicios de presencia y oportunidad de CUERVO LÓPEZ, pues John Fernando López Sandoval y Valeriana Isabel García Martín, refirieron que el día de los hechos, en efecto este concurrió al inmueble en el que se encontraba la menor (…) para dejar unas donaciones realizadas a la fundación”. 3.6.

En lo que respecta al testimonio del conductor de la fundación John Fernando López, quien acompañó al procesado el día de los hechos y afirmó que CUERVO LÓPEZ tan sólo saludó a la menor, la abrazó y besó en la mejilla, dice el Tribunal que su relato “no ostenta la entidad suficiente” para desvirtuar las pruebas presentadas por la Fiscalía, por cuanto “los delitos de connotación sexual se caracterizan por ser actos ocultos y clandestinos en los que el sujeto activo actúa con el mayor sigilo y aprovecha momentos en los que terceras personas no puedan percatarse de su comportamiento, luego no se requería de un lapso considerable para efectuar los actos sexuales que describió la menor”. 3.7.

De otra parte, precisó el Tribunal, “ninguna duda existe en relación con que el comportamiento ejecutado por el procesado fue de contenido libidinoso y orientado a satisfacer sus deseos sexuales, pues de ninguna otra forma puede interpretarse lo que decía a la menor mientras la manipulaba y besaba: ‘cuándo será el día que me van a besar esos lindos labios’ (…)”.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa promueve el cargo único de violación indirecta de la ley sustancial (artículos 7º –incisos 2 y 4- del Código de Procedimiento Penal de 2004 y 209 del Código Penal), por error de hecho originado en falso raciocinio, fundado en que la sentencia desconoció la “duda razonable declarada por el juez de primera instancia, del testimonio de la menor D.M.R., al que le otorga plena e indiscutible credibilidad”; yerro a partir del cual el Tribunal concluyó que REINERIO CUERVO LÓPEZ realizó “los actos erótico sexuales relatados por aquélla en la audiencia pública”.

Afirma el libelista que frente a la pregunta formulada por la fiscal a la niña D.M.R., sobre si el acusado había ido a su casa, la testigo contestó al minuto “49:14”, lo siguiente: Si señora, pues una donación que había llegado, yo me encontraba en la cocina barriendo y pues él se hizo en la puerta y me dijo: ¿Qué, no me va a saludar? Yo le dije: hola; entonces él se acercó, me abrazó, me abrazaba muy fuerte y mis hermanas se encontraban en la habitación de mi mamá, el me abrazaba muy fuerte y me tocaba la cola, me besaba los labios, pero no era cualquier beso, era un beso muy largo, no podía hacer nada, estaba tan asustada que no sabía qué hacer, y a mi hermana la pequeña, no sé… (sic) se reventó las narices no sé con qué, mi hermana salió del cuarto y el señor me soltó y mi hermana me hizo la seña que papel para limpiar la niña, entonces mi hermana fue al baño, cogió el papel, volvió al cuarto, le limpió las narices, volvió, salió a dejar el papel y el señor al ver que ya no estaba mi hermana volvió a cogerme, a besarme, a abrazarme, me abrazaba con el cuerpo de él muy apretado, me alzaba, me besaba y cuando ya el beso iba a terminar me mordió el labio inferior derecho y me salió sangre, después él me limpió con el dedo de él y después él salió de la cocina, yo cerré la puerta, en ese instante mi mamá llamó y me dijo que si ya habíamos almorzando, y entonces yo le comenté todo, me dijo que me saliera, pero al ver que mis hermanas estaban ahí me daba miedo de que algo les pasara, entonces me metí al cuarto. Critica el mérito asignado al testimonio incriminatorio anterior rendido por D.M.R., por cuanto ésta en el juicio señaló que REINERIO CUERVO LÓPEZ al momento de abrazarla tocó o dio palmadas en sus glúteos, circunstancia que no fue puesta de presente en sus entrevistas previas, y la experiencia enseña que en los eventos en los cuales una persona de 13 años -o más- decide denunciar una vivencia “traumática invasiva” de índole sexual, evoca primero los componentes fácticos que contienen el significado sexual reprochado al acusado, el cual configura el carácter libidinoso del acto.

Afirma que el testimonio de D.M.R. rendido en el juicio no fue espontáneo y sí previamente preparado, “porque la pregunta de la Fiscalía en ese momento estaba tan sólo dirigida a establecer si el señor CUERVO había estado en la residencia de la menor, pregunta que no propicia directa ni veladamente el relato contenido en la respuesta”; y sugiere haberse presentado “ un conflicto económico preexistente [footnoteRef:3] entre el supuesto agresor y la progenitora” de D.M.R. [3: Subrayado fuera de texto.] Además, en los 10 días contados desde los hechos hasta la primera entrevista rendida por la menor, su percepción y memoria “ pudo haber sufrido toda clase de alteraciones, manipulaciones, y exageraciones en el contexto”.

De otra parte, de los testimonios de Nubia Sepúlveda Cifuentes y María Fabiola Jaramillo de Buriticá se observa la intención de la señora Alcira –madre de la víctima- de magnificar lo ocurrido, en cuanto a la primera le pidió declarar que había visto a la niña llorando, y a la segunda, que “ REINERIO besaba a todas las niñas del hogar” Señala que si bien, como lo dice la sentencia, en 10 días “pudo” desaparecer todo vestigio de la supuesta mordida llevada a cabo por CUERVO LÓPEZ en el labio de la niña, único trauma físico descrito en los hechos, lo cierto es que la médico forense no lo vio, ni “nadie lo vio, ni siquiera la madre de la menor dijo haberlo percibido”.

Adicionalmente, puntualiza el censor, cuando la médica forense señaló que de los elementos de juicio por ella obtenidos no pudo concluir la existencia de abuso sexual, no se refirió a no haber percibido vestigios de mordedura en el labio producto del paso del tiempo (10 días), “ sino al relato mismo que la menor D.M.R. hizo tanto de los hechos, como de los supuestos síntomas”, por el que dudó sobre su real ocurrencia. V. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5.1.

La defensora del acusado señala que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en error de hecho originado en falso raciocinio, “que a su turno conllevó a la transgresión del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal en lo que a la apreciación del testimonio se refiere”. Es así como el Tribunal dejó de aplicar los incisos 2 y 4 del artículo 7º ídem -conforme con los cuales la duda que se presente se resolverá a favor del procesado y para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda- y aplicó indebidamente el artículo 209 del Código Penal.

Dice concretarse el falso raciocinio en la valoración del testimonio de la menor D.M.R., por cuanto infirió que REINERIO CUERVO LÓPEZ cometió actos eróticos sexuales en la menor mencionada analizando fraccionadamente su declaración, ignorando por completo otros apartes que incluso no son mencionados en la sentencia impugnada. Precisa que la testigo D.M.R. al momento de los hechos tenía 13 años y 15 al declarar en el juicio.

Propone que cuando una persona de las edades mencionadas decide transmitir a terceros una experiencia “traumática invasiva” de contenido sexual, evoca primero los componentes fácticos que contienen la carga sexual que le reprocha al individuo acusado, el cual configura el carácter libidinoso del acto. Resalta que la menor mencionó tocamientos en los glúteos sólo en el juicio oral, no así en sus declaraciones previas.

Por tanto a la luz del parámetro de valoración mencionado, queda en duda la veracidad de su manifestación. Sin embargo, para el Tribunal “lo trascendente es que mantuvo el núcleo central”, pero es precisamente ese “núcleo central” el que creó la inmensa duda en el juez de primera instancia. Puso de presente que el suceso ocurrió el 18 de septiembre de 2010, pero la denuncia sólo es formulada 10 días después por la madre de la menor, lapso en el cual, por regla de experiencia, la percepción puede ser alterada, manipulada o exagerada.

Situación que en efecto fue corroborada por otros testimonios practicados en el juicio, debidamente apreciados y valorados por el juez de primera instancia, los cuales reafirman la duda planteada. 5.2. El Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, señala que la defensa no atinó a demostrar el error de raciocinio que le atribuye al Tribunal.

Explica que esa regla de la experiencia a la que alude la demanda no siempre se presentará de la misma manera, en la medida en que el relato de una menor víctima de un delito sexual, en la recordación que hace puede tener influencia otros aspectos tales como su capacidad de evocación, su fluidez verbal, o lo traumático que le hubiese resultado la experiencia que trasgrede su libertad o formación sexuales.

“En la valoración de la prueba testimonial rendida por la víctima de delitos sexuales, cuando se trata de un menor, ha dicho esta Corporación (…) que es importante detenerse en la descripción de los detalles y obtener la historia más de una vez, porque el relato puede variar o emerger nueva información, criterio que ha sido tenido en cuenta por esta Corte, por ejemplo en la sentencia del 26 de enero de 2006, radicación 26706”.

“En este caso se apreció y valoró el testimonio de la menor ofendida rendido en el juicio, obviamente acompañado de entrevistas o de las manifestaciones que la ofendida hizo frente a médicos legistas (sic) o psicólogos (sic) y lo cierto es que, como con acierto lo dedujo el Tribunal, ella siempre dijo que el día de los hechos el aquí procesado la abrazó, la besó en la boca, le mordió los labios, al tiempo que le decía: cuándo será que me van a besar esos lindos labios.

Afirmación esta que la niña exteriorizó en la anamnesis ante el médico legista, aspectos que la afectaron de tal modo en su comportamiento y sus expectativas como así lo confirmó su progenitora y lo puso de presente la perito que realizó la valoración psicológica”. 5.3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal (E), indicó que “no hay transgresión alguna a la regla de experiencia mencionada en la demanda, por el contrario, encontramos (sic) ajustado el análisis realizado por el ad quem respecto del testimonio rendido por la menor D.M.R. en el sentido de otorgarle credibilidad a sus manifestaciones, toda vez que las mismas otorgan circunstancias claras y precisas del momento de la ocurrencia de los hechos objeto de investigación. “Al igual que para el fallador de instancia, para esta delegada no hay inconsistencias tales que lograsen generar una duda respecto de la declaración de la víctima, ya que es contundente en relatar la forma como fue abrazada a la fuerza, mientras el acusado realizaba una serie de tocamientos en su cuerpo, encontrándose así que el centro de sus manifestaciones no variaron en nada”.

“Es imposible que una persona que haya sufrido este tipo de agresión manifieste continuamente lo mismo cada vez que relate los hechos, por el contrario, por el pasar del tiempo, su mente por autodefensión (sic) empieza a eliminar ciertos detalles de dicho suceso, pero nunca variará el centro de su declaración”. “Por otro lado las demás pruebas obrantes en el expediente como bien lo relató el señor fiscal, fueron contundentes y contribuyen a la credibilidad de la menor”.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. La defensa centra su inconformidad en el mérito asignado al testimonio incriminatorio rendido por D.M.R., por cuanto ésta en el juicio señaló que REINERIO CUERVO LÓPEZ al momento de abrazarla tocó o dio palmadas en sus glúteos, circunstancia que no fue puesta de presente en sus entrevistas previas, y la experiencia enseña que en los eventos en los cuales una persona de 13 años -o más- decide denunciar una vivencia “traumática invasiva” de índole sexual, evoca primero los componentes fácticos que contienen el significado sexual reprochado al acusado, el cual configura el carácter libidinoso del acto. 6.1.1.

Examinada la sentencia se advierte que el Tribunal declaró al procesado responsable de actos sexuales con menor de catorce años, por considerar que: (i) [C] on independencia de que la menor hubiese narrado, tan sólo en el juicio oral que el procesado le tocó los glúteos, lo trascendente es que mantuvo el núcleo central de su señalamiento (…), pues siempre refirió que el 18 de septiembre de 2010, estaba en la cocina del inmueble en el que residía y el implicado llegó, la cogió, besó y mordió el labio, actos de ostensible contenido libidinoso” y;

(ii) [A] unque el relato realizado por D.M.R. ante la médica forense Silvia Juliana Velandia no es idéntico al efectuado durante el juicio oral, ello no ostenta la entidad suficiente para desvirtuar el señalamiento realizado por la menor ni restar credibilidad a lo que narró (…) dado que en cada una de las oportunidades en las que relató lo sucedido, señaló que CUERVO LÓPEZ efectuó actos sexuales consistentes en besarla y morderle el labio, lo cual permite concluir que los hechos sucedieron y no se trata de un suceso ideado por la niña a instancias de su progenitora.

Si bien, puede postularse como dudoso si realmente aconteció el componente fáctico enunciado por la víctima en el juicio oral, según el cual el acusado palmoteó sus glúteos, toda vez que los testigos que recibieron su versión antes del juicio no dan cuenta de haber escuchado esa manifestación, la sentencia impugnada tampoco señala haber dado credibilidad a aquel acontecer.

Como viene de verse, la proposición molecular manifestada por la menor que le resultó plenamente creíble al Tribunal, fue aquella consistente en que “el 18 de septiembre de 2010, - D.M.R.- estaba en la cocina del inmueble en el que residía y el implicado llegó, la cogió, besó y mordió el labio”, actos que juzgó de “contenido libidinoso” e identificó como el “ núcleo central de su señalamiento”. 6.1.2.

Adicionalmente, el mérito atribuido a la mencionada sindicación, en este caso, no alcanza a verse afectado por el fragmento fáctico en el que se funda la demanda para proponer la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, por cuanto: (i) lo que se observa haber causado repugnancia en la menor, fue el hecho de haber sido besada en la boca y (ii) esa descripción se advierte consistente, toda vez que constituye el punto central de su manifestación, no sólo en el juicio, sino en las entrevistas llevadas a cabo el 28 y 30 de septiembre de 2010, de acuerdo con lo atestiguado por quienes las recibieron.

D.M.R. en el juicio, en cámara de Gesell, cerca de dos años después de la ocurrencia de los hechos, declaró: (i) estar conformada su familia nuclear por su mamá –Alcira- y dos hermanas de 7 y 12 años de edad, una de las cuales es “especial”, por cuanto tiene problemas en el “motor cerebral”; (ii) haber vivido con sus allegados en el barrio Las Cruces en un apartamento pequeño ubicado dentro de un jardín infantil “de la Hermana Valeriana”, quien les permitió habitarlo por razones humanitarias;

(iii) distinguir a REINERIO CUERVO LÓPEZ, a quien reconoce como “la mano derecha de la Hermana Valeriana”, toda vez que es, junto con su esposa “Ana”, las autoridades en la fundación –Hogares Luz y Vida- cuando aquélla se ausenta o está de viaje y (iv) recordó que veía poco al acusado, pero cuando él “iba al colegio” la “saludaba”, “mordía” sus “mejillas” y lo mismo ocurría cuando ella iba a la fundación –haciendo referencia a la sede principal de la Fundación Hogares Luz y Vida-.

En el punto concreto de los hechos objeto del proceso, la víctima en el juicio, a la pregunta sobre si el acusado había ido a su casa, contestó lo siguiente: Si señora, pues una donación que había llegado, yo me encontraba en la cocina barriendo y pues él se hizo en la puerta y me dijo: ¿Qué, no me va a saludar? Yo le dije: hola. Entonces él se acercó, me abrazó, me abrazaba muy fuerte y mis hermanas se encontraban en la habitación de mi mamá. Él me abrazaba muy fuerte y me tocaba la cola, me besaba los labios, pero no era cualquier beso, era un beso muy largo, no podía hacer nada, estaba tan asustada que no sabía qué hacer, y a mi hermana la pequeña, no sé, se reventó las narices no sé con qué, mi hermana salió del cuarto y el señor me soltó y mi hermana me hizo la seña que papel, para limpiar la niña, entonces mi hermana fue al baño, cogió el papel, volvió al cuarto, le limpió las narices, volvió salió a dejar el papel y el señor al ver que ya no estaba mi hermana volvió a cogerme, a besarme, a abrazarme, me abrazaba con el cuerpo de él muy apretado, me alzaba, me besaba y cuando ya el beso iba a terminar me mordió el labio inferior derecho y me salió sangre, después él me limpió con el dedo de él y después él salió de la cocina, yo cerré la puerta, en ese instante mi mamá llamó y me dijo que si ya habíamos almorzando, y entonces yo le comenté todo, me dijo que me saliera, pero al ver que mis hermanas estaban ahí me daba miedo de que algo les pasara, entonces me metí al cuarto, no podía cerrar la puerta porque tenía una toalla encima, el volvió, golpeó, mi hermana le abrió y él dijo que se iba a despedir, entonces yo trancaba la puerta con mis manos y el me la forcejeaba y me decía que abriera que no fuera boba que sólo se iba a despedir, yo no quise abrir la puerta, entonces él la empujaba y entonces me decía que no fuera boba (…).

El investigador Andrés Camilo Galván Soto, quien entrevistó el 30 de septiembre de 2010 a D.M.R. -12 días después de los hechos-, indicó -apoyado en lectura textual de su informe-, que la niña, frente al interrogante de si sabía por qué se encontraba allí, respondió[footnoteRef:4]: [4: De lo cual tomo registro de video, y cuya respuesta reprodujo en documento escrito, para su informe.] “Sí. Es que yo estaba calentado el almuerzo a mi hermana, pues mi mamá los sábados se va a trabajar y los sábados siempre me deja en el jardín. Mi hermana fue y abrió y pues yo nunca pensé que ese señor fuera a entrar ahí a la casa porque él nunca entra al apartamento.

Él entró y comenzó a cogerme y a decirme que cuándo me iba a dejar morder los labios, me cogió a la fuerza, comenzó a besarme, y me mordió el labio y me salió sangre. En ese momento mi mamá llamó y estaba llorando y le conté todo”. La médica Silvia Juliana Velandia Correa, quien entrevistó a D.M.R. el 28 de septiembre de 2010 -10 días después del suceso objeto del juicio- para llevar a cabo valoración sexológica, al hacer lectura de la anamnesis indicó que la menor manifestó lo siguiente: “(…) Estoy aquí porque un señor me cogió a la fuerza, me cogió, me besó y me mordió el labio, él se llama REINERO LÓPEZ (sic), tiene 54 años, es la mano derecha de la Hermana Valeriana, es el que maneja el vehículo de la Hermana.

Él tiene una esposa que se llama Ana Belén, ella es psicóloga. Ese señor se me fue acercando y yo le tuve más confianza y se aprovechó de eso. La primera vez que tuvimos terapia de psicología yo tenía un hermano que falleció, (…) era especial y teníamos terapia sobre eso mi mamá, Paola y yo con la esposa de él en la misma institución. La primera vez ese señor me hablaba, me preguntó cómo me llamaba y nos fuimos conociendo, yo le cogí confianza, yo veía que en el patio el cogía a las niñas y las besaba, pero no pensé que me fuera a pasar a mí, no era a la fuerza, a una niña de 8 años la cogió y le mordió las mejillas y le daba besos en la boca, ella se reía. Él se acercaba más a mí, me hablaba mucho más, nunca se hablaba de otras cosas sino de mí, que cómo me iba y frecuentemente estaba en el colegio.

A veces sentía rabia porque no me gustaba como me cogía contra el pecho de él, me intentaba abrazar, me mordía las mejillas. El 18 de septiembre, nosotros vivíamos en un jardín infantil de la Hermana, los sábados llevan donaciones, mercados, eso fue un sábado, yo estaba calentando el almuerzo para mis hermanas, eran como entre las doce y la una, él llegó y cogió a besarme en la boca, yo estaba en la cocina, en la casa hay dos puertas, una por donde salimos y otra por donde salen los del jardín, él entró por ahí, y cuando entró a la cocina, yo estaba sola en la cocina, mis dos hermanas estaban en la pieza, yo tenía miedo y me puse a llorar, él no me dejaba hablar, me decía que cuando me iba a morder los labios, que cuándo iba a la institución, que si pensaba en él, me volvió a besar, yo me puse a llorar más, me mordió el labio, me salió sangre, me limpió con la mano y se fue.

(…). Ese día, en el momento en el que llegó REINERO (sic), no sé por qué a mi hermana Erika le salió sangre por la nariz, yo estaba cuidando a mis dos hermanas, y como estudiamos señas para sordomudos, Paola hizo la señal de papel higiénico para limpiar a Erika, Yo iba a ir, pero Paola fue, se me adelantó (…). Yo estaba en la cocina y él no me dejó salir, ahí fue que me besó, después él se fue y yo cerré la puerta con candado (…), yo me fui a mi cuarto y no se podía cerrar porque había una toalla colgada encima de la puerta, y el volvió y comenzó a golpear y mi hermana le abrió y él preguntó por mí y fue al cuarto, él intentó abrir pero forcejeaba porque yo tenía la puerta por detrás y él no entró, me dijo que parecía boba llorando, que el sólo iba a despedirse, y después como él no pudo entrar me dijo que chao y ya.

Él se fue y mi hermana le cerró y ya. En ese mismo momento mi mamá llamó (…) y yo le conté todo, hizo el escándalo a la esposa y ella dijo que era que de pronto mi padrastro me había abusado y ahora yo lo estaba revelando. Me parece que está mal que le crea a un hombre que a una niña, me parece injusto, es mentira que mi padrastro me hubiera abusado, nunca ha llegado a hacer eso, eso nunca me había pasado con nadie (…).

Como se anticipó, tanto en el juicio como en las dos entrevistas previas, la niña fue enfática en señalar que REINERIO CUERVO LÓPEZ la abrazó, la besó y mordió uno de sus labios, hechos que además fueron revelados por la menor a su madre el mismo día de su ocurrencia, por lo cual ésta se alteró y se dirigió de inmediato a comunicárselo a la esposa del acusado, como se demostrará en el siguiente numeral. 6.1.3.

Si bien la demanda propone que “ en esos 10 días –contados desde los hechos hasta la primera entrevista- ya la percepción y memoria de la menor de 13 años pudo haber sufrido toda clase de alteraciones, manipulaciones, y exageraciones en el contexto”, tal planteamiento es contrario a lo que revelan las pruebas. D.M.R., fue enfática en manifestar que una vez ocurrieron los hechos, se los manifestó por medio telefónico a su madre Alcira.

Expresamente dijo la menor en el juicio: “en ese instante mi mamá llamó (…) y entonces yo le comenté todo”. Igual declaración dijo la médica forense haber escuchado de la menor el 28 de septiembre de 2010, a quien le atribuyó manifestar en la entrevista lo siguiente: “ En ese mismo momento mi mamá llamó (…) y yo le conté todo, hizo el escándalo a la esposa y ella dijo que era que de pronto mi padrastro me había abusado y ahora yo lo estaba revelando.

Me parece que está mal que le crea a un hombre que a una niña, me parece injusto, es mentira que mi padrastro me hubiera abusado, nunca ha llegado a hacer eso, eso nunca me había pasado con nadie (…)”. La anterior aseveración declarada en el juicio por la víctima encuentra respaldo en el testimonio de la señora Alcira –madre de la menor- quien en la audiencia pública declaró [footnoteRef:5]: [5: 00:19:19] “El día 18 de septiembre de 2010, yo me encontraba laborando (…) yo dejé mis niñas porque era un sábado, en la casa (…), me entró un afán de llamar a la casa a ver si ya me le habían dado comida a la niña especial (…), entonces yo bajé (…) a enfermería (…), hice la llamada (…), me dijo: mami aquí está REINEL, porque así lo llamamos a él, mas no REINERIO (…), me cogió, me besó (…) cuando ella me dice que le había mordido el labio (…).

Cuando bajé a buscarlo a él no lo encontré (…) yo iba desesperada. Como no lo encontré (…) subí por toda la rampa a la oficina de Ana, la esposa de él, y fui y le dije: Ana ese – hp - me cogió la niña y me la besó (…). Pero, cómo Alcira, me decía (…)”. De otra parte, la señora Ana Belén Londoño Hoyos –testigo de descargo-, en sesión del juicio oral de 31 de julio de 2012, dijo estar casada con REINERIO CUERVO LÓPEZ y laborar en la Fundación Hogares Luz y Vida en calidad de subdirectora.

Pese haber sido informada de que no estaba obligada a declarar, exteriorizó su deseo de hacerlo y, en efecto, señaló[footnoteRef:6]: [6: 00:54:00] Yo fui la primera que me enteré de la situación, yo estaba en mi oficina, era un sábado, estaba en compañía de Martha Janeth Luna, que es la Coordinadora del Internado. Allí de pronto apareció doña Alcira muy alterada y yo le decía tranquila doña Alcira, cálmese, no se preocupe, qué pasa, siga, tranquila, siéntese.

Ella entró, me dijo es que uno aquí partiéndose el lomo y ustedes mire como me pagan. Yo dije: pero qué pasó, dígame tranquilícese (…). Entonces ya fue cuando dijo, sí, es que yo acabo de llamar a mi hija por casualidad a la casa y don REI (sic), ese señor fue y la saludó, la abrazó y la besó. Y yo: Doña Alcira, cálmese, espérese, eso no puede ser, espérese un momentico.

Yo enseguida le dije, présteme el teléfono de la niña, en seguida le marqué, le dije -D.M.R- qué pasó. Entonces la niña me dice no es que don REI (sic) vino me saludó y me dijo que cuándo me iba a dejar morder esa boquita (…)”. Enseguida yo llamé a REI (sic) y le dije que pasó, mire lo que está pasando, véngase rápido y a la Hermana (sic).

Entonces enseguida llegó la Hermana y llegó REI, yo los dejé hablando y me salí, y ahí fue que empezó toda la situación (…). Después de eso la Hermana y yo nos quedamos como, qué pasó acá. (…) La Hermana me dijo: vamos a la casa de doña Alcira. Nos fuimos más o menos alrededor de las siete o siete y media de la noche, golpeamos en la casa de la señora Alcira (…) La intención de nosotras era mirar la niña, hablar con ella qué era lo que había pasado.

Entonces al otro día, el día domingo volvimos a ir -la Hermana y yo- alrededor de las nueve y media, y diez de la mañana, tocamos, llamamos, insistimos, tampoco estaban. Se nos hizo muy extraño que no pudiéramos tener contacto ni con la niña ni con doña Alcira después de habernos dicho como que semejante bomba (…). Del testimonio de Ana Belén Londoño Hoyos se puede advertir que, (i) la madre de D.M.R. estaba “muy alterada” en horas de la tarde del día de los hechos; y (ii) el motivo de su estado anímico fue lo revelado por la niña telefónicamente, en el sentido de que el señor REINERIO CUERVO LÓPEZ “la abrazó y la besó”.

Ahora, aunque la testigo no manifestó a qué tipo de beso hacía referencia la señora Alcira, su expresión -“ eso no puede ser” - frente a lo que aquélla le comentó, y el calificativo - “semejante bomba”- que le dio a dicha narración, no deja duda de que Alcira no hizo referencia a algún beso en la “mejilla o en la frente” de los que declaró acostumbraba impartir su cónyuge –el procesado- con sentido paternal a todos los niños de la fundación. Por lo anterior, resulta plenamente creíble lo indicado por la señora Alcira, en el sentido de que: (i) la menor el 18 de septiembre de 2010, le manifestó que REINERIO la abrazó, la besó y había mordido su labio; y (ii) al enterarse de esto se alteró y se dirigió a comunicárselo a Ana Belén inmediatamente después de no haber encontrado a REINERIO CUERVO LÓPEZ –para reclamarle- en las instalaciones de la fundación. En consecuencia, de las anteriores declaraciones, fácilmente se advierte que, contrario a lo propuesto en la demanda, en el lapso de 10 días contados del 18 de septiembre de 2010 –fecha de los hechos- al 28 de los mismos mes y año –día en el que D.M.R. fue entrevistada por la médica Silvia Juliana Velandia Correa-, no hubo alteraciones, manipulaciones, ni exageraciones en los señalamientos de la menor en punto de que había sido abrazada, besada en sus labios y mordido uno de estos por REINERIO CUERVO LÓPEZ, pues, se insiste, esos acontecimientos fueron precisamente los que originaron la descontrolada reclamación formulada por Alcira a la señora Ana Belén, última de las cuales incluso aceptó que el mismo sábado, la menor le manifestó telefónicamente que el acusado le había preguntado “ cuándo me iba a dejar morder esa boquita”. 6.1.4.

Afirma la demanda que el testimonio de D.M.R. rendido en el juicio fue valorado “fuera del contexto general de la declaración (…) como se advierte en la cita que hace en el folio 14 del fallo impugnado y que revela desde ya, por lo menos falta de espontaneidad y sí preparación previa, porque la pregunta de la Fiscalía en ese momento estaba tan sólo dirigida a establecer si el señor CUERVO había estado en la residencia de la menor, pregunta que no propicia directa ni veladamente el relato contenido en la respuesta”.

La falta de espontaneidad de alguna declaración hace referencia a que la misma ha sido producida por intervención o estímulo externo sobre el declarante. La proposición de la defensa según la cual, el testimonio de D.M.R. rendido en el juicio no fue espontáneo, sino producto de preparación previa, no encuentra fundamento en la actuación, pues los presupuestos fácticos de la sentencia extraídos del testimonio de la menor víctima, se insiste, además de haber sido previamente declarados por la testigo en entrevistas rendidas los días 28 y 30 de septiembre de 2010, también los había manifestado el mismo día del suceso, cuando enteró por medio telefónico a su madre Alcira -ubicada en la sede de la Fundación Hogares Luz y Vida-, hecho que ésta a su vez se lo comunicó inmediatamente a la esposa del acusado.

En este sentido, la versión de la menor consistente en que REINERIO CUERVO LÓPEZ la abrazó fuerte, la besó y mordió uno de sus labios, se advierte surgida de manera franca y autónoma, es decir, sin que hubiese sido intervenida o estimulada por su madre o alguna otra persona, o motivado en algún interés previo de afectar al procesado, afirmación esta última que se demostrará en el siguiente numeral. 6.1.5.

La demanda sugiere haberse presentado “ un conflicto económico preexistente [footnoteRef:7] entre el supuesto agresor y la progenitora” de D.M.R.; sin embargo, Ana Belén –esposa del procesado- aceptó que antes de la denuncia, tanto ella como REINERIO CUERVO LÓPEZ, no habían tenido conflicto alguno con la menor ni con la señora Alcira, del que pudiera inferirse algún interés en las primeras de querer perjudicar al procesado.

Así fue el interrogatorio formulado por el Delegado del Ministerio Público[footnoteRef:8]: [7: Subrayado fuera de texto.] [8: 02:01:45] Pregunta. “¿Había habido, antes de la denuncia algún inconveniente entre la madre de la menor y usted?”. Respuesta. “No señor”. Pregunta. “ ¿Antes de la denuncia se había presentado algún inconveniente entre usted y la menor?”.

Respuesta. “ No señor”. Pregunta. “¿Antes de la denuncia se había presentado algún inconveniente, de cualquier índole, entre la señora Alcira Rubio y su esposo REINERIO CUERVO LÓPEZ?”. Respuesta. “No señor”. Pregunta. “¿Antes de la denuncia se había presentado algún inconveniente, de cualquier índole, entre REINERIO CUERVO LÓPEZ y la menor?”.

Respuesta. “No señor”. En el mismo sentido se pronunció la Hermana Valeriana en contrainterrogatorio formulado por la Delegada de la Fiscalía[footnoteRef:9]: [9: 01:56:10] Pregunta. “¿Antes de esa denuncia usted conoció de algún problema que existiera entre la hija de Alcira y el señor REINERIO?” Respuesta. “No”. Pregunta. ¿Antes de esa denuncia había algún problema entre Alcira y el señor REINERIO? Respuesta.

“No”. 6.2. Dice la impugnación que de los testimonios de Nubia Sepúlveda Cifuentes y María Fabiola Jaramillo de Buriticá se observa la intención de la señora Alcira –madre de la víctima- de magnificar lo ocurrido, en cuanto a la primera le pidió declarar que había visto a la niña llorando, y a la segunda, que “ REINERIO besaba a todas las niñas del hogar” El Tribunal ya dio respuesta razonable a esta cuestión, al considerar comprensible que después de los hechos Alcira exhibiera animadversión hacia CUERVO LÓPEZ, pues se trata del agresor de su hija, “pero ello no desdibuja la coherencia de su relato, como tampoco que posteriormente optara por evidenciar una pretensión económica, máxime su precaria situación y que tuvo que salir de la fundación en la que laboraba, tal como lo afirmó y corroboraron los miembros de la aludida fundación”. 6.3.

Señala la demanda que si bien en 10 días “pudo” desaparecer todo vestigio de la supuesta mordida llevada a cabo por CUERVO LÓPEZ en el labio de la niña, único trauma físico descrito en los hechos, lo cierto es que la médico forense no lo vio, ni “nadie lo vio, ni siquiera la madre de la menor dijo haberlo percibido”. El Tribunal advirtió que la médica Silvia Juliana Velandia al examinar a la niña no observó huellas físicas de trauma, y ello pudo obedecer a que su valoración tuvo lugar 10 días después del suceso.

Esta proposición no está incursa en error de hecho por falso juicio de identidad, pues ciertamente corresponde a lo manifestado por la declarante. Si bien el libelo agrega que ninguno de los testigos observaron algún trauma en el labio de la menor, examinados los registro del juicio, se advierte que, contrariamente, la madre de D.M.R., a cuya declaración el Tribunal le dio credibilidad, manifestó que después de la jornada laboral del 18 de septiembre de 2010, cuando regresó a su casa, la niña le expuso el labio y lo vio “como cuando uno se muerde así por dentro”[footnoteRef:10]. [10: 01:36:27] 6.4.

Dice la demanda, cuando la médica forense señaló que de los elementos de juicio por ella obtenidos no pudo concluir la existencia de abuso sexual, no se refirió a no haber percibido vestigios de mordedura en el labio producto del paso del tiempo (10 días), “ sino al relato mismo que la menor D.M.R. hizo tanto de los hechos, como de los supuestos síntomas”, por el que dudó sobre su real ocurrencia. Contrario a lo planteado por la defensa, nuevamente la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad originado en distorsión del testimonio de la médica forense Silvia Juliana Velandia Correa.

Veamos. A la pregunta formulada por la fiscal en el sentido de que si a la menor “le hizo algún examen o valoración general” [footnoteRef:11], la médica respondió: [11: 1:25:30] “Su señoría, teniendo en cuenta lo relatado por la menor no fue necesario realizar un examen genital, se hizo un examen general, donde no se encontraron lesiones externas que permitieran fundamentar una incapacidad médico legal.

La menor había referido que le había mordido el labio (…), pero para ese momento habían pasado ya 10 días, su señoría, no se encontraba ninguna huella de trauma, y no se realizó ningún examen genital puesto que no era pertinente ya que la menor en ningún momento refirió tocamientos en el área genital”. Adicionalmente, como lo indica la demanda, la deponente indicó que con los elementos de juicio con los que contó, no pudo concluir sobre abuso sexual en este caso, sin embargo, también sugirió que D.M.R. “reciba atención psicoterapéutica”[footnoteRef:12]. [12: 1:26:40] Frente la pregunta formulada por la fiscal, en el sentido de: “por qué remite usted a la menor para que sea valorada por psicoterapeuta” [footnoteRef:13], la médica respondió: [13: 1:26:50] “En todos los casos donde se refiera haber pasado por un evento de tipo sexual, los pacientes deben recibir atención psicoterapéutica, pero en este caso en especial la menor refiere estar presentado sintomatología, ella dice que se siente triste, que le contesta a los profesores, está refiriendo comportamiento que ha cambiado y por lo tanto yo sugiero que reciba atención psicoterapéutica ”.

Y agregó la testigo que D.M.R. “ muestra emocionalidad con todo lo que ella relata, se siente triste, siente que las cosas han cambiado, y no se siente como antes”[footnoteRef:14]. [14: 1:27:50] Además, el defensor inquirió a la perito para que manifestara si había usado técnicas de credibilidad del testimonio[footnoteRef:15], a lo cual ésta respondió: “de ninguna manera, su señoría, esta es una valoración médica, no psicológica”. [15: 1:53:03] Como se ve, la médica Silvia Juliana Velandia Correa fue clara en señalar que: (i) su valoración no fue sobre la psiquis de la menor, sino de carácter médico sexológico;

(ii) la niña muestra emocionalidad con todo lo que ella relata, se siente triste, siente que las cosas han cambiado; y (iii) este fue el motivo particular por el cual sugirió que “ reciba atención psicoterapéutica”. Así las cosas, cuando la médica manifestó que con los elementos de juicio que obtuvo no pudo concluir sobre abuso sexual, no hizo referencia a que la menor hubiese mentido ni que su relato se apreciara inverosímil o dudoso, sino a que la menor no manifestó tocamientos en área vaginal y no hubo hallazgo en sus labios, lo cual, aseguró la declarante, pudo tener ocurrencia por haber sido examinada la víctima a los 10 días de los hechos. 6.5.

De otra parte, cabe precisar, para el Tribunal no existió duda respecto de que “el comportamiento ejecutado por el procesado fue de contenido libidinoso y orientado a satisfacer sus deseos sexuales”. Esta proposición la Sala la encuentra soportada en las pruebas, toda vez que: (i) En oportunidades previas al 18 de septiembre de 2010, CUERVO LÓPEZ había besado y mordió “las mejillas” de D.M.R., -no su boca-.

De ese hecho da cuanta la menor en entrevista rendida el 28 de septiembre de 2010. (ii) Ciertamente, el acusado acostumbraba a besar a los niños de la fundación en la “mejilla” o en la frente, no en la boca, de lo cual informan tanto la directora como la subdirectora de la persona jurídica Hogares Luz y Vida. (iii), Diferente acto a los descritos anteriormente llevó a cabo el acusado el 18 de septiembre de 2010, por cuanto besó a D.M.R., no en alguna de sus mejillas, sino en sus labios, al momento que se encontraba sola en la cocina de su residencia, sus hermanas menores en uno de los cuartos y su mamá en la fundación cumpliendo obligaciones laborales.

(vi) D.M.R. manifestó sentir “rabia” cuando CUERVO LÓPEZ la abrazaba y mordía sus “mejillas”. En cambio lo ocurrido con el acusado el 18 de septiembre de 2010 le produjo “miedo”. Esta sensación diferente encuentra explicación en el hecho de que el actuar de aquél ese día no fue similar o equivalente al de sus encuentros anteriores con la niña. (v) El beso atribuido al acusado estuvo acompañado de una pregunta erótico sexual -¿Cuándo se dejaría morder los labios?- formulada por éste a D.M.R. en el momento del suceso.

Hecho que la menor puso de presente tanto a Ana Belén Londoño Hoyos el mismo día del acto (así lo declaró esta última), como a la médico forense en entrevista del 28 de septiembre de 2010. (vi) El acusado, al momento de besar a la menor, también mordió uno de sus labios, suceso que D.M.R. se lo comunicó a su mamá –Alcira- el sábado 18 de septiembre de 2010, lo reiteró en entrevistas del 28 y 30 de los mismos mes y año, y lo ratificó en el juicio.

En síntesis, en consideración a que CUERVO LÓPEZ besó a D.M.R. en la boca –acto que no era el acostumbrado para expresarle su afecto-, al tiempo que le preguntó ¿Cuándo se dejaría morder los labios? Y en efecto procedió a morder uno de estos; permite establecer con certeza que su comportamiento fue de contenido erótico sexual, máxime, teniendo en consideración que el hecho tuvo ocurrencia precisamente cuando la menor se hallaba sola y el acusado con su actuar le produjo temor, sensación que ésta no había experimentado en los encuentros anteriores con aquél, pese a que el mismo había besado y mordido sus mejillas.

Lo expuesto permite evidenciar que el Tribunal (i) no incurrió en el yerro endilgado a la valoración del testimonio rendido en el juicio por la menor víctima; (ii) no tergiversó la declaración de la médica forense Silvia Juliana Velandia Correa y (iii) los fundamentos fácticos de la condena, entre los que se cuenta el contenido libidinoso del hecho atribuido al acusado, se establecen en grado de certeza a partir de las pruebas legalmente allegadas a la audiencia pública.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Impedido. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 28