Revisión nº. 50012 ALEXANDER AGUILAR ACEVEDO RODRIGO AGUILAR ACEVEDO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente SP20084-2017 Radicación nº. 50012 (Aprobado mediante acta nº 404) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Profiere la Sala sentencia de mérito en el proceso de revisión promovido a través de apoderado por ALEXANDER AGUILAR ACEVEDO y RODRIGO AGUILAR ACEVEDO.
HECHOS De los anales procesales se extrae que el 2 de junio de 2007, en horas de la noche, cuando Josué Antonio Acosta Camargo de 74 años de edad, productor y comercializador de papa, se desplazaba en un vehículo de su propiedad por el casco urbano del municipio de Toca - Boyacá fue interceptado por varios individuos que aduciendo ser miembros del frente 40 de las FARC y dotados de armas de fuego lo retuvieron y condujeron hacia las afueras de la localidad obligándolo, además, a realizar una llamada telefónica para informar que se demoraría en regresar a su casa porque iba a hacer un viaje expreso a un amigo.
La inusual situación alertó a los familiares del señor Acosta Camargo temerosos que algo malo sucedía y por ello le llamaron de nuevo a fin de averiguar con quién y hacia dónde se dirigía, respondiendo él con voz entrecortada que llegaría en media hora a su hogar; como la comunicación se interrumpió, insistieron los allegados en llamarlo pero su teléfono celular fue apagado, razones por las cuales comenzaron las averiguaciones sobre su paradero.
Al no obtener resultado positivo acudieron ante las autoridades de policía a denunciar lo sucedido. A partir del 4 de junio siguiente, la familia de Josué Antonio Acosta Camargo comenzó a recibir llamadas por medio de las cuales se exigía el pago de dos mil millones de pesos a cambio de su liberación; y varios días después fue recibido un dedo índice que se estableció mediante confrontación dactilar le correspondía a él. Por consiguiente, acordaron pagar la cantidad de doscientos millones de pesos por la libertad del plagiado, dinero en efectivo que sería trasportado en un camión simulando que se trataba de bultos de papa para ser entregados a alias “el paisa” en la vía de Puerto Araujo a Cimitarra en la región del Magdalena medio santandereano. El 21 de julio de 2007 en inmediaciones del sector Patria en Cimitarra - Santander, a eso de las 17:10 horas, unidades del Gaula que se camuflaron en el automotor usado para llevar a cabo la entrega del dinero, dieron captura a quien se presentó como “el paisa” con el fin de recibirlo; el capturado fue identificado como Pedro Antonio Uribe Giraldo, de quien se pudo establecer era desmovilizado de un grupo de autodefensas y manifestó estar dispuesto a colaborar con la justicia. Fue así que Uribe Giraldo indicó cómo entregaría el monto del rescate a un comandante conocido como “Miguel” o “Frank”, y condujo a los efectivos del Gaula hasta una finca ubicada cerca al peaje de la carretera que de Sogamoso - Boyacá conduce al departamento de Casanare.
Al llegar al lugar por él indicado, se constató que correspondía al predio “Casa Enterrada” en la vereda Primera Chorrera, sector Corrales - Los Rosales de Sogamoso, de donde el señalado comandante “Miguel” intentó huir, no obstante lo cual fue capturado por los efectivos del orden; igualmente, fueron retenidos ALEXANDER AGUILAR ACEVEDO, RODRIGO AGUILAR AVECEDO y Nelson Fabián Cardona Hernández.
Allí también fue encontrado en una excavación, el cuerpo sin vida de Josué Antonio Acosta Camargo quien presentaba amputación del dedo índice de la mano izquierda y del pabellón auricular de ese mismo costado. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencias concretadas ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso - Boyacá, realizadas los días 23 y 24 de julio de 2007, se produjo la legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento a ALEXANDER y RODRIGO AGUILAR AVECEDO, a quienes la Fiscalía General de la Nación atribuyó ser coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones con la circunstancia de mayor punibilidad de coparticipación criminal, artículos 169, 170-1-2-3-5-6-8, 103, 104-2-7, 240 inciso 2, 241-10, 365 y 58-10 del Código Penal, incluido el incremento de pena del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Conocida la imputación, los acriminados la aceptaron de manera libre y voluntaria. Asimismo, acorde con lo peticionado por la Fiscalía, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. 2. El conocimiento subsiguiente del proceso penal fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, que el 21 de abril de 2008 profirió sentencia de condena contra ALEXANDER y RODRIGO AGUILAR AVECEDO como coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, imponiéndoles las penas de sesenta (60) años de prisión, multa por valor de 23.749 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años para cada uno. A los sentenciados se les negó la concesión de los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, artículos 63 y 38 del Código Penal, por no cumplir los requerimientos para el efecto previstos. 3.
En contra del reseñado fallo interpuso la defensa de los inculpados, recurso de apelación del cual conoció la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, autoridad que mediante providencia fechada el 21 de octubre de 2008 resolvió su confirmación en los aspectos materia de impugnación. LA DEMANDA Por medio de apoderado ALEXANDER y RODRIGO AGUILAR AVECEDO promueven acción de revisión contra las mencionadas sentencias, con fundamento en el numeral séptimo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Alega el actor la variación favorable del criterio jurídico en la sentencia de casación 33254, de 27 de febrero de 2013, a través de la cual esta Sala concluyó la inaplicación del incremento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para el secuestro extorsivo y demás delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, siempre y cuando “… la actuación procesal esté signada por la aceptación de los cargos de manera libre, espontánea y con asistencia técnica… ” Aduce que tal y como ocurrió en relación con los procesados AGUILAR ACEVEDO, los dos aceptaron en audiencia preliminar los cargos imputados por la Fiscalía sin que al proferir sentencia el juzgado en primera instancia, ni en segundo grado el tribunal al conocer de la apelación, se concediera en su favor la rebaja de pena prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal; por tanto, pide se declare fundada la causal revisora y de nuevo dosificada la pena sin incluir el mencionado incremento.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Ajustada la demanda a los presupuestos exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dispuso la Sala su admisión requiriendo a la instancia falladora el expediente original de la actuación para surtir el juicio de revisión. 2. Una vez allegado el plenario original y por no ser necesaria la práctica de pruebas en atención a la naturaleza de la causal de revisión invocada, según criterio fijado en AP2206-2015, 25 may. 2015, rad. 42257, para los fines consagrados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal fue convocada audiencia para la presentación de los alegatos finales de las partes, el 20 de octubre del año en curso en la cual intervinieron el apoderado de los accionantes y la delegación del Ministerio Público. 2.1.
El vocero de los penados reiteró los planteamientos de la demanda acerca de la aceptación de cargos que sus asistidos manifestaron en audiencia de imputación, lo cual dio lugar a la rápida culminación del proceso sin que fueran beneficiados con la rebaja punitiva correlativa. En igual forma se refiere al cambio del criterio jurídico de esta Corte plasmado en el radicado 33254, en relación con la aplicación del incremento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual resulta injusto y desproporcionado para ciertos delitos en los que a pesar de la aceptación de cargos se prohíbe la reducción de la sanción, situación que es la que afrontan los accionantes; por ende, concluye, están en su respecto satisfechos los requisitos para la prosperidad de la acción de revisión y, en consecuencia, se resodifiquen las penas irrogadas en su contra. 2.2.
El Ministerio Público afirma que en el presente caso están cumplidas las exigencias legales para la procedencia de la acción de revisión cuyos efectos deberán favorecer tanto a los peticionarios como al no demandante, coprocesado también condenado Nelson Fabián Cardona Hernández, que se encuentra en igualdad de condiciones que ellos. 3. Como quiera que en el curso del juicio de revisión la autoridad carcelaria por cuenta de la cual estaban privados de la libertad ALEXANDER y RODRIGO AGUILAR ACEVEDO reportó que habían sido dejados en libertad por su condición de “gestores de paz”, se dispuso requerir información respecto del eventual reconocimiento a su favor de beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final para la Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC - EP.
En ese sentido se ha logrado establecer lo siguiente: 3.1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a cargo de la vigilancia de la condena impuesta a los referidos procesados[footnoteRef:1], materia del presente trámite, refirió la pena privativa de la libertad hasta el presente cumplida por cada uno de ellos, incluidos los lapsos de descuento físico y por redención reconocidos. [1: Ver www.ramajudicial.gov.co, enlace “Consulta de Procesos”, radicación 15001 60 00 131 2007 00004 00.] Así mismo, indicó que mediante sendos autos datados 08 de mayo del año en curso, ese despacho negó la libertad condicionada deprecada por la defensa de los condenados AGUILAR ACEVEDO en los términos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, decisiones que impugnadas por vía de reposición fueron ratificadas por esa instancia a través de proveídos proferidos el 06 de junio siguiente.
Con posterioridad, el 11 de julio pasado, ante la interposición del recurso de apelación presentado por la defensa de aquellos, se dispuso abstenerse de dar trámite al mismo por improcedente al igual que de examinar nuevas solicitudes de libertad condicionada presentadas por ellos en atención a que no se aportaron nuevos elementos de juicio para proveer.
Luego se emitieron los autos números 637 y 0751, de 03 y 17 de agosto de 2017, respectivamente, por cuyo medio se resolvió, en ese orden, “suspender la ejecución de la pena” por el término de tres (3) meses a ALEXANDER AGUILAR ACEVEDO para que se desempeñe como gestor de paz; y en cuanto a RODRIGO AGUILAR ACEVEDO, se le concedió “permiso especial” como gestor de paz, también por el término de tres (3) meses, todo ello en consonancia con el Decreto 1175 de 2016 y la resolución nº. 285 de 2017 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Tales determinaciones, explica, se materializaron con la expedición de los oficios números 2577 y 2796 emitidos en las mismas fechas que aquellas fueron proferidas, con destino al centro de reclusión donde permanecían por entonces privados de la libertad. Finalmente, expuso que está pendiente de resolverse nueva petición de libertad condicionada presentada a favor de los mencionados procesados por su apoderada judicial; remite copias de los proveídos comentados y la documentación relacionada en precedencia[footnoteRef:2]. [2: Folio 92 y ss. cuaderno de la Corte, oficio nº. 0144 de 26 de octubre de 2017.] 3.2.
En consulta realizada en la página en internet de la Rama Judicial, enlace “Consulta de Procesos”[footnoteRef:3], se ha encontrado que mediante proveídos emitidos por el juzgado ejecutor el 1º de noviembre de 2017 se ha dispuesto la prórroga de la “suspensión de la ejecución de la pena” concedida a ALEXANDER AGUILAR ACEVEDO, por tres (3) meses más; y en relación con RODRIGO AGUILAR ACEVEDO, se resolvió prorrogar por idéntico lapso el “permiso especial” antes concedido, para fungir como gestores de paz ambos en atención a las solicitudes allegadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho soportada en la resolución 375 de 2017 por cuyo medio la Presidencia de la República prorrogó, a su vez, la designación en cada uno de ellos recaída para fungir como gestor o promotor de paz. [3: Folio 194 y ss. ídem, radicación 15001 60 00 131 2007 00004 00.] De otra parte, decidió esa instancia judicial abstenerse de dar trámite a las peticiones de libertad condicionada reglada en la Ley 1820 de 2016, últimamente presentadas a favor de los dos condenados, por cuanto no se allegaron nuevos elementos de juicio para ese fin; por esa razón, ordenó estarse a lo resuelto con anterioridad, el 08 de mayo de 2017, cuando se denegó a los penados similar pedimento. 3.3.
La Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, informa que ALEXANDER y RODRIGO AGUILAR ACEVEDO han suscrito, cada uno, actas de compromiso en los términos del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, manifestado su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, de las cuales aporta copias bajo los números 101708[footnoteRef:4] del 20 de abril de 2017, signada por el primero, y 101707[footnoteRef:5] de la misma fecha por el segundo de los mentados condenados. [4: Folio 193 ídem.] [5: Folio 191 ídem.] 3.4.
La Oficina del Alto Comisionado para la Paz[footnoteRef:6], hace saber que esa dependencia en desarrollo de las atribuciones que le confiere la Ley 1779 de 2016 y con apego al principio de confianza legítima, ha aceptado mediante diversas resoluciones los listados parciales presentados allí y por cuyo medio se acredita que las personas en ellos incluidas son miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército Popular (FARC - EP). [6: Folio 194 ídem.] En cuanto se refiere a ALEXANDER AGUILAR ACEVEDO, c.c. 74.185.353, indica que se encuentra incluido en el listado aceptado por ese Alto Comisionado a través de la resolución nº. 007 de 15 de mayo de 2017, que lo acredita como miembro de las FARC - EP.
Y acerca de RODRIGO AGUILAR ACEVEDO, c.c. 74.084.181, informa que está incluido en el listado aceptado por el Alto Comisionado con la resolución nº. 008 de 15 de mayo de 2017, que lo acredita como miembro de las FARC - EP, igualmente. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de la presente actuación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 numeral 2º de la Ley 906 de 2004.
De igual manera necesario es precisar que se emite la presente sentencia en el entendido que los accionantes, reconocidos integrantes de las FARC - EP, no se les ha favorecido con beneficio jurídico alguno en el marco de la Ley 1820 de 2016 que conlleve a la suspensión de procesos que prescribe el artículo 22 del Decreto 277 de 2017, ni se configura alguna de las situaciones para proceder a ese efecto según lo analizado en reciente oportunidad por la Sala en AP7465-2017, 8 nov. 2017, rad. 47739. 2.
La doctrina decantada por la Sala enseña que la acción de revisión es un instrumento extraordinario de control estatuido por el legislador con el fin de superar las consecuencias que impone la cosa juzgada en cuanto esta deviene injusta en un determinado evento por estar basada en supuestos fácticos o de prueba que contradicen abiertamente la realidad de lo ocurrido, para lo cual es necesario que se demuestre algunas de las causales prescritas en la ley procesal penal que ha regido la actuación. En el marco del deber ser justicia y verdad deben acompasarse, por manera que la materialización del valor justicia y la prevalencia de la verdad material, fin último o razón de ser de la acción de revisión, cumple los propósitos esenciales del Estado Social de Derecho que proclama la Carta Política, como ha señalado la Corte Constitucional: En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ´res iudicata pro veritate habertur´ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado. (C-871 de 2003, negrilla fuera del texto original). 3. En el caso examinado la demanda se fundamenta en la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en cuya virtud procede la revisión cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte cambia favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar una sentencia condenatoria en materia de responsabilidad o de punibilidad.
Se proyecta la protección al valor justicia a través de la variación de la jurisprudencia, en respeto al principio de igualdad porque similares situaciones de hecho deben recibir la misma solución en derecho; se orienta la causal a reconocer que la interpretación de un determinado aspecto de hecho o de derecho pudo ser errada y, en consecuencia, debe variar; o bien a reconocer que ante la variación de las circunstancias fácticas del momento se impone diferente hermenéutica a ser aplicada en casos juzgados con base en la interpretación que se varía. Como consecuencia de esa concepción, procede la acción extraordinaria cuando la jurisprudencia revisa los criterios que determinaron el reconocimiento de un incremento punitivo, de una agravante, el no reconocimiento de una atenuante, la denegación de un derecho, por ejemplo, y la nueva interpretación deviene en beneficio de quien fue juzgado con base en la superada jurisprudencia[footnoteRef:7]. [7: Ver CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208.] 4.
La postura jurídica de la Corte en relación con la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos de que se ocupa la Ley 1121 de 2006, cuando se presenta la terminación abreviada del proceso por aceptación de la imputación o a través de preacuerdos o negociaciones, ciertamente fue modificada en la sentencia de casación de 27 febrero de 2013, radicación 33254.
La Corporación analizó la situación problemática planteada en el asunto respectivo y tras revisar los antecedentes legislativos que llevaron al legislador a elevar las penas con ocasión de la entrada en vigor del sistema acusatorio, concluyó: Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 -para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo-, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.
(…) Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
Ese precedente ha sido reiterado en diversas oportunidades, por ejemplo en: CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719; CSJ SP, 11 nov. 2013, rad. 36400; CSJ SP, 12 dic. 2013, rad. 41152; CSJ SP, 11 dic 2013, rad. 42041. Se constata así el cambio de la jurisprudencia que en esta ocasión redunda a favor del demandante, en tanto se modificó la concepción que tenía la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acerca de la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, respecto de los tipos relacionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 en eventos de terminación abreviada del proceso por aceptación de cargos o preacuerdo.
La variación jurisprudencial es posterior a la época en que se produjeron las providencias judiciales de condena en contra de los procesados AGUILAR ACEVEDO, corresponde a una postura interpretativa que no fue conocida por las autoridades que conocieron del proceso y menos aún pudo ser acogida en las decisiones emitidas por ellas. 5. En relación con la causa criminal adelantada en contra de ALEXANDER y RODRIGO AGUILAR ACEVEDO se constata que al establecer los hechos jurídicamente relevantes materia de la imputación, la Fiscalía les atribuyó haber incurrido en los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones con la circunstancia de mayor punibilidad de la coparticipación criminal, artículos 169, 170-1-2-3-5-6-8, 103, 104-2-7, 240-2 inciso segundo, 241-10, 365 y 58-10 del Código Penal, incluido el incremento de pena del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Al proferir sentencia el cognoscente, en el acápite relativo a la dosimetría de la punición, reiteró la aplicación del mayor rigor previsto en la última precitada norma, concretando los extremos punitivos e individualizando la imponible para cada una de las ilicitudes atribuidas al imputado, ejercicio de dosificación que fue ratificado por el superior funcional al decidir el recurso de alzada.
Además, consideró el juez colegiado que, si bien los procesados habían aceptado los cargos presentados por la Fiscalía, en un acto de sometimiento simple y llano, no resultaba procedente reconocer en su provecho rebaja para el reato de secuestro extorsivo agravado por expresa prohibición de la Ley 1121 en su artículo 26[footnoteRef:8], norma que a pesar de lo pretendido por la defensa impugnante no se estimó debiera ser inaplicada por inconstitucional. [8: Ver folios 10 a 13 sentencia de segunda instancia.] Por tanto, la misma consecuencia se hacía extensiva a los restantes delitos sojuzgados –homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego- sobre los que si bien no recaía esa restricción, dado el carácter conexo que tenían con aquél -secuestro extorsivo-debían recibir idéntico tratamiento, lo que en efecto es así por expreso mandato del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
En ese orden, la causal de revisión invocada deviene viable respecto del reato de secuestro extorsivo agravado, visto que al momento de procederse al proferimiento del fallo de condena, en consonancia con la imputación de cargos no se reconoció la disminución de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 pero sí se aplicó el incremento generalizado de penas dispuesto en su par 890 del mismo año. Pertinente resulta destacar que la procedencia de la causal revisora no implica cuestionamiento alguno acerca de la deducción de la responsabilidad penal atribuida a ALEXANDER y RODRIGO AGUILAR ACEVEDO, máxime que esta fue aceptada por ellos de forma libre, consiente, voluntaria y debidamente asesorados por su defensa a través de la expresa manifestación de allanamiento a los cargos en audiencia preliminar de imputación. Con todo, las pautas legales y jurisprudenciales fijadas para el tiempo en que los juzgadores resolvieron sobre la tasación de la pena impuesta por la ilicitud de secuestro extorsivo agravado a los procesados AGUILAR ACEVEDO, reflejan disparidad con el criterio actualizado de la Corte que, sin duda alguna, es favorable y redunda en beneficio de los penados. 6.
La variación de la jurisprudencia de la Sala que establece la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en tratándose de los delitos relacionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 cuando el procesado se someta a cualquiera de los instrumentos de terminación anticipada del proceso, como aquí ha ocurrido, torna evidente que las sentencias demandadas devienen injustas, razón suficiente que impone remediar la situación procediendo a adecuar las penas impuestas a ALEXANDER y RODRIGO AGUILAR ACEVEDO.
De conformidad con lo expuesto en líneas previas, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 196 de la ley procesal penal, se dejarán sin efecto los proveídos revisados en lo que concierne al gravamen irrogado a los declarados responsables por el delito de secuestro extorsivo agravado, sin descontar que al realizar la nueva tasación es necesario a la vez redefinir el marco sancionatorio por el concurso delictual respetando las pautas que en su oportunidad tuvo en consideración la judicatura falladora. 6.1.
Para ilustración adecuada del tópico importa rememorar que los parámetros tenidos en cuenta por el juzgado de primer grado para ese fin partieron de señalar que se impondría la pena a los declarados responsables teniendo en cuenta la regulación del artículo 31 del Código Penal sobre el concurso delictual, en razón de lo cual se identificaron los límites punitivos para cada uno de los tipos concurrentes.
De igual forma, se precisó que como en la imputación se atribuyó a los procesados la causal de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 de la misma codificación, la pena a imponer sería tasada en los cuartos medios considerando la gravedad de la conducta, el daño causado, la intensidad del dolo y las funciones de retribución justa y prevención especial de la sanción. Con esas bases el proceso de individualización de la pena se explicó así: …la pena a imponer es la correspondiente a QUINIENTOS (516) MESES de prisión y multa de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE (23.749) s.m.l.m.v. por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, aumentada en DOSCIENTOS CUARENTA (240) meses de prisión por el delito de Homicidio Agravado en SESENTA Y SEIS (66) MESES de prisión por el delito de Hurto Calificado y Agravado y en QUINCE (15) MESES de prisión por el delito de Fabricación Tráfico y Porte de Armas y Municiones es decir, que la pena a imponer es la de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE (837) MESES, lo que es igual a SESENTA Y NUEVE (69) años de prisión, pero de acuerdo a lo establecido en el Art. 1 de la Ley 890 “En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años, por lo tanto la pena en definitiva a imponer sería le de SESENTA (60) años de prisión., (sic), (énfasis no original). 6.2.
En consonancia con el criterio jurisprudencial que se replica al presente evento, para el reato de secuestro extorsivo agravado el marco punitivo consagrado en los artículos 169 y 170 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 3º de la Ley 733 de 2002, oscila de veintiocho (28) a cuarenta (40) años, o lo que es igual de trecientos treinta y seis (336) a cuatrocientos ochenta (480) meses para la prisión; y de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la multa.
La determinación del ámbito punitivo de movilidad y su reflejo en los cuartos de pena arroja los siguientes resultados: - Cuarto mínimo: de 336 a 372 meses, y de 5.000 a 16.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Primer cuarto medio de 372 meses 1 día a 408 meses, y de 16.251 a 27.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Segundo cuarto medio de 408 meses 1 día a 444 meses, y de 27.501 a 38.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Cuarto máximo de 444 meses 1 día a 480 meses, y de 38.751 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.3.
De conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, en tratándose del concurso de conductas punibles el autor quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
Así las cosas, se procederá a establecer el marco punitivo de los restantes delitos en aras de determinar la sanción a imponer por el concurso. 6.3.1. El homicidio agravado tiene límites punitivos entre cuatrocientos (400) y seiscientos (600) meses de prisión, como quiera que acorde con el numeral primero del artículo 37 del Código Penal, la pena de prisión para los tipos penales, individualmente considerados, tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años o seiscientos (600) meses.
Realizado el cálculo del ámbito punitivo de movilidad y los cuartos de pena se obtiene: - Cuarto mínimo: de 400 meses a 450 meses. - Primer cuarto medio: de 450 meses 1 día a 500 meses. - Segundo cuarto medio: de 500 meses 1 día a 550 meses. - Cuarto máximo: de 550 meses 1 día a 600 meses. 6.3.2. En lo que atañe al delito de hurto calificado y agravado la pena de prisión fluctúa de setenta y cuatro (74) meses veinte (20) días a doscientos setenta (270) meses de prisión, y los cuartos quedan así: - Cuarto mínimo de 74 meses 20 días a 123 meses 15 días. - Primer cuarto medio de 123 meses 16 días a 162 meses 10 días. - Segundo cuarto medio de 162 meses 11 días a 221 meses 5 días. - Cuarto máximo de 221 meses 6 días a 270 meses. 6.3.3.
Y respecto de la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se establecen penas de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses de prisión; los cuartos se cifran de la siguiente manera: - Cuarto mínimo de 16 meses a 30 meses. - Primer cuarto medio de 30 meses 1 día a 44 meses. - Segundo cuarto medio de 44 meses 1 día a 58 meses. - Cuarto máximo de 58 meses 1 día a 72 meses. 6.4.
Acorde con el fallo de primera instancia, valga iterar, como quiera que la sanción en concreto se fijó inicialmente en proporción igual al monto inferior de la prevista en el primer cuarto medio, tal criterio traído al presente arroja lo siguiente: - Secuestro extorsivo agravado: 372 meses y 1 día de prisión, y 16.251 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. - Homicidio agravado: 450 meses y 1 día de prisión. - Hurto calificado y agravado: 123 meses y 1 día de prisión. - Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones: 30 meses y 1 día de prisión. Esto deja en evidencia que al tenor del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, la pena más grave de las debidamente dosificadas para cada uno de los tipos penales en concurso corresponde ahora a la del homicidio agravado, a partir de la cual, en consecuencia, se dosificará la pena en definitiva a imponer por todos ellos. 6.5.
En ese contexto, se partirá del gravamen de 450 meses y 1 día de prisión que será incrementado dentro de los límites legales en la misma proporción que lo hizo el a quo, que dispuso añadir por el concurso de delitos un total de trescientos veintiún (321) meses, esto es, un 62,2%. Por tanto, contrastando la nueva pena privativa de la libertad básica determinada en esta sentencia y la definida originariamente, se concluye que por el concurso de conductas delincuenciales habrá lugar a adicionar doscientos setenta y nueve (279) meses y veintiocho (28) días[footnoteRef:9] de prisión. [9: El fallador de primer grado partió de 516 meses de prisión para el delito más grave -secuestro extorsivo agravado-; la nueva pena básica por el delito más grave ha quedado en 450 meses y 1 día de prisión; por el concurso heterogéneo se dispuso incrementar 321 meses.
Entonces: 450m 1d x 321m / 516m = 279 meses 28 días. De igual manera se obtiene ese valor si se aplica incremento de 62,2% a 450 meses. ] En suma, la pena de prisión asciende a setecientos veintinueve (729) meses y veintiocho (28) días de prisión, pero como esta cantidad excede el máximo legal permitido según el artículo 31 del estatuto penal sustantivo, en definitiva quedará en setecientos veinte (720) meses o sesenta (60) años.
La multa a su vez será de 16.251 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.6. No habrá lugar a modificar la pena privativa de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, visto que se impuso la máxima legal permitida de veinte (20) años, la cual no sufre variación por causa de la presente decisión al no disminuir la principal privativa de la libertad a una cantidad menor, deviniendo su imposición ajustada a las previsiones legales pertinentes[footnoteRef:10]. [10: Ver artículos 51 inciso primero y 52 inciso tercero de la Ley 599 de 2000.] De otra parte, si bien se advierte que dada la naturaleza de los hechos y delitos sometidos a juzgamiento sería de rigor haber gravado a los procesados AGUILAR ACEVEDO con la privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, la omisión a ese respecto incurrida en las instancias regulares no puede ser remediada en sede de revisión por la Corte, so pena de contravenir el principio de la no reformatio in pejus.
Se mantiene, por ende, incólume lo resuelto por los sentenciadores individual y colegiado respecto de estos tópicos no sometidos a debate ni concernidos con el juicio de revisión. 7. Prevé el artículo 198 de la Ley 906 de 2004 como consecuencia del fallo rescindente que, salvo que se trate de las causales de revisión previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 192 de esa codificación, sus efectos se extenderán a quienes no sean accionantes.
Así las cosas y como quiera que en iguales condiciones que ALEXANDER y RODRIGO AGUILAR ACEVEDO, a Nelson Fabián Cardona Hernández también le fueron imputados cargos por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a título de coautor, que él igualmente aceptó en audiencia preliminar y por los que fue sentenciado a cumplir las mismas penas que aquellos, en su beneficio se extenderán las consecuencias de la prosperidad de la causal de revisión invocada.
En ese orden, las penas principales y definitivas para Nelson Fabián Cardona Hernández quedarán en prisión por un lapso de setecientos veinte (720) meses o sesenta (60) años y multa de 16.251 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8. Se dispone comunicar lo aquí resuelto a las autoridades de registro y control como a los estrados judiciales a cargo de la vigilancia de la ejecución de las penas impuestas a los condenados, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
DECLARAR fundada la demanda de revisión invocada, a través de apoderado, por ALEXANDER AGUILAR ACEVEDO y RODRIGO AGUILAR ACEVEDO. 2. DECLARAR sin efecto, única y exclusivamente, lo concerniente a las penas principales por el delito de secuestro extorsivo agravado impuestas a ALEXANDER AGUILAR ACEVEDO y RODRIGO AGUILAR ACEVEDO en las sentencias emitidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá el 21 de abril de 2008, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 21 de octubre de 2008.
En consecuencia, fijar en definitiva las sanciones de setecientos veinte (720) meses o sesenta (60) años de prisión, y 16.251 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que deben cumplir en calidad de coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.
EXTENDER las consecuencias del fallo rescindente a NELSON FABIÁN CARDONA HERNÁNDEZ. Por consiguiente, DECLARAR sin efecto las referidas sentencias en su respecto proferidas por el delito de secuestro extorsivo agravado únicamente y, en cambio, fijar en definitiva las penas de setecientos veinte (720) meses o sesenta (60) años de prisión, y 16.251 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que debe purgar como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto calificado y agravado en tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 4.
En todo lo demás los fallos revisados preservan vigor. 5. De lo resuelto se comunicará a todas las autoridades de registro y control, en especial a las que actualmente vigilan la ejecución de la condena impuesta a los mencionados procesados, para los fines de su competencia. 6. Contra lo resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28