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SP20081-2017(47845)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 54 de 1990Ley 906 de 2004

Casación No. 47845 Luis Javier Quintero Montoya FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente SP20081-2017 Radicación No. 47845 (Aprobado Acta No. 404) Bogotá, D.C., noviembre veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Admitida la demanda de casación y surtida la respectiva audiencia de sustentación, procede la Sala a emitir sentencia dentro del proceso penal seguido contra Luis Javier Quintero Montoya, quien fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales, como autor del delito de violencia intrafamiliar.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTES En la noche del 14 de agosto de 2014, en el “Bar Juanes”, ubicado en el Municipio de Salamina del departamento de Caldas, Luis Javier Quintero Montoya atacó con un cuchillo a Ángela Marcela Marín y le causó varias heridas que le ocasionaron una incapacidad médico legal definitiva de 15 días y las secuelas de perturbación funcional del órgano de la prensión y deformidad física que afecta el cuerpo, las dos de carácter transitorio.

El aparente motivo de la agresión fue la negativa de la víctima de continuar con la supuesta convivencia marital que tenía con el victimario. Al día siguiente, en audiencias concentradas, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Salamina, i) legalizó la captura de Luis Javier Quintero Montoya; ii) avaló la imputación que le formuló la Fiscalía como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar, el cual se adecuó en el segundo inciso del artículo 229 del Código Penal; y iii) le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. La acusación se formuló el 2 de diciembre de 2014, por la misma conducta punible que dio lugar a la imputación. El 2 de junio de 2015, finalizó el juicio oral, la Juez Primera Promiscua Municipal con Función de Conocimiento de Salamina anunció que el sentido del fallo era absolutorio y, por ende, otorgó la libertad a Luis Javier Quintero Montoya.

La sentencia se leyó el 15 de julio siguiente, la Fiscalía y el abogado de la víctima apelaron, la primera desistió del recurso, mientras que el último lo sustentó dentro del término legal. El 16 de diciembre de 2015, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y, en consecuencia, condenó a Luis Javier Quintero Montoya, como autor del delito de violencia intrafamiliar, a la pena principal de 6 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad.

Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo cual se libró orden de captura, sin que hasta la fecha se haya materializado. La defensa interpuso casación contra la sentencia de segunda instancia, la demanda fue admitida el 11 de agosto de 2016 y sustentada el 30 de enero de 2017. LA DEMANDA El único cargo que formula el defensor lo sustenta en la falta de aplicación de los artículos 111, 112 y 113 del Código Penal, referentes al delito de lesiones personales, lo cual, en su criterio, se generó por la aplicación indebida de las normas relacionadas con la conducta punible de violencia intrafamiliar.

El casacionista, pese a que ubica el cargo que propone en la violación directa de la ley sustancial, transcribe parte de la motivación de la sentencia de segunda instancia para fundar su disenso en errores de valoración probatoria y en el desconocimiento del principio de congruencia. Manifiesta que el ad-quem se equivocó al considerar que Luis Javier Quintero Montoya y Ángela Marcela Marín eran compañeros permanentes, lo cual lo llevó a proferir una condena injusta por el delito de violencia intrafamiliar, cuando, por la inexistencia de ese vínculo especial que exige el artículo 229 del Código Penal, la conducta que se tipifica es la de lesiones personales.

Sustenta que el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y las decisiones de la Corte Suprema de Justicia del 20 de septiembre de 2000, rad. 6117, de la Sala Civil, y del 3 de diciembre de 2014, rad. 41315, de la Sala Penal, señalan que la unión marital de hecho se presenta cuando hay entre la pareja una comunidad de vida permanente y singular, lo cual no se da en el caso concreto, dado que el Tribunal estimó demostrado que Luis Javier Quintero Montoya y Ángela Marcela Marín tuvieron un vínculo laboral, luego surgió una relación amorosa que solo duró 6 meses, no convivieron en forma permanente porque él trabajaba en fincas y para el día que la agredió ya estaban separados, Luis Javier tiene un matrimonio estable, para la época de los hechos llevaba 32 años casado, según el testimonio de su hija, Flor Edilia Quintero, visitaba el hogar casi todos los fines de semana, puesto que de lunes a viernes permanecía en las haciendas en que laboraba.

De tales conclusiones se extrae que la relación sentimental de Luis Javier Quintero Montoya y Ángela Marcela Marín fue transitoria, terminó antes de la ocurrencia de los hechos, no conformaron una unidad familiar y no tuvieron hijos; además, tampoco se da la exigencia de la singularidad, ya que él mantuvo su matrimonio con Danery Rendón, con quien tenía una expectativa de vida en común y conformó un hogar.

Luis Javier tenía esposa y, por ende, Ángela Marcela no podía aspirar a ser su señora, no existió una convivencia marital continua, estable y conocida por la sociedad, al vivir juntos simplemente cumplió las funciones del cargo de empleada doméstica para el que fue contratada, luego surgió un amorío transitorio, se convirtió en su amante y como consecuencia de ello se presentó el acontecimiento pasional en el que resultó lesionada.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El defensor solicita que se case la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se absuelva al acusado, dado que no se configura el delito de violencia intrafamiliar. Al efecto, se remite a los argumentos que plasmó en la demanda de casación, por considerar que son suficientes para ilustrar que entre Luis Javier Quintero Montoya y Ángela Marcela Marín solo existió un vínculo amoroso ocasional, obviamente tuvieron relaciones sexuales, pero esa condición de amante no edifica un núcleo familiar, pues no formaron un proyecto de vida en común, no tuvieron hijos y, además, para el momento de los hechos no cohabitaban. 2.

La Fiscalía invoca que no se case la sentencia de segunda instancia, se ratifique la condena por el delito de violencia intrafamiliar o, en su defecto, se declare al acusado autor del delito de lesiones personales agravadas. Inicialmente expone que de la demanda de casación se extraen dos problemas jurídicos, el primero, establecer cuáles son las condiciones para que una unión marital de hecho se considere familia; y el segundo, determinar si la violencia que se presenta dentro de una relación interpersonal es una conducta típica.

Luego argumenta: a. Las categorías de compañero permanente y socio patrimonial no siempre están ligadas, pues la noción de familia en las uniones maritales de hecho surge de manera inmediata desde la decisión de la pareja de formar una comunidad de vida y, por ende, no requiere de un tiempo de convivencia determinado, lo cual sí ocurre con el vínculo económico que exige un mínimo de 2 años para su configuración. Los artículos 28 y 42 de la Constitución no señalan un requisito temporal respecto del derecho a la familia y en la sentencia C-521 de 2007 se indicó que se discrimina a los compañeros permanentes al exigirles una convivencia de 2 años para ser beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud. b. Del elemento de la singularidad debe observarse que según la sentencia C-278 de 2014, “ el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo”.

Son múltiples los tipos de familia que pueden darse en una sociedad y existe la posibilidad que una persona tenga al mismo tiempo varias relaciones de pareja, a tal punto que la jurisprudencia ha reconocido la sustitución pensional compartida entre diferentes compañeras permanentes, por lo que se concluye que la violencia intrafamiliar también se da en las nuevas uniones maritales que coexisten con un vínculo similar más antiguo. c. La convivencia permanente no es necesaria, toda vez que puede suceder que los miembros de una familia no vivan juntos, como ocurre, por ejemplo, cuando uno de los integrantes de la pareja trabaja en un lugar alejado al domicilio del hogar o cuando los padres de hijos en común no residen bajo el mismo techo, lo cual no impide la configuración del delito de violencia intrafamiliar.

Además, son frecuentes las agresiones contra mujeres que deciden abandonar a su compañero sentimental y es absurdo exigirles que para la protección de carácter penal tienen que seguir conviviendo con su atacante, pues ello conllevaría al riesgo de que se presenten acontecimientos violentos más graves, tales como un eventual feminicidio. d. En el caso concreto, la existencia del delito de violencia intrafamiliar es evidente, dado que Luis Javier Quintero Montoya y Ángela Marcela Marín tuvieron una unión marital de hecho que duró varios meses, coexistió con el vínculo matrimonial que él tenía con la mamá de sus hijos y en el momento en que Ángela Marcela quiso alejarse fue agredida.

La condición de amantes se superó cuando decidieron conformar una familia en un hogar distinto al que albergó la relación laboral que inicialmente los unió, en la nueva residencia compartieron techo, cama, comida, afecto y ayuda mutua, durante los intervalos de tiempo que permitió el trabajo rural que Luis Javier desempeñaba. En gracia de discusión, si se descarta el delito de violencia intrafamiliar, Luis Javier Quintero Montoya debe ser condenado como autor de la conducta punible de lesiones personales dolosas agravadas, conforme al numeral 11 del artículo 104 del Código Penal, toda vez que la agresión que sufrió Ángela Marcela Marín se enmarca en un hecho de violencia de género contra la mujer y el Estado tiene el compromiso internacional de sancionar esa clase de conductas. 3.

La delegada del Ministerio Público pide que no se case la sentencia del ad quem, toda vez que estima correctas las valoraciones en que fundamentó la aplicación del artículo 29 del Código Penal. Argumenta que es infundada la apreciación de la defensa referente a la inexistencia del vínculo sentimental que unía al acusado y la víctima, en la medida que ello se opone a la realidad probatoria, de la cual resalta los testimonios de July Patiño y la hija de la agredida, dado que informan la ocurrencia de la relación amorosa, la convivencia de pareja y, por ende, la conformación de un núcleo familiar entre Luis Javier Quintero Montoya y Ángela Marcela Marín. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente señala la causal primera de casación[footnoteRef:1] e invoca en el único cargo que propone situaciones propias de la violación directa de la ley sustancial, como son la falta de aplicación y la aplicación indebida; sin embargo, lo desarrolla a partir de supuestos errores en la valoración probatoria efectuada por el ad-quem y/o en una aparente vulneración del principio de congruencia, con lo cual olvida que esos aspectos se enmarcan en las causales tercera y segunda de casación, que corresponden a la violación indirecta de la norma o a un motivo de nulidad, respectivamente. [1: Código de Procedimiento Penal, artículo 181, numeral 1º.

Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. ] Cuando se acude a la causal primera de casación no se pueden discutir los hechos estimados en el fallo ni la apreciación probatoria efectuada por el juzgador, dado que el único debate que admite la violación directa de la ley sustancial es de naturaleza jurídica y se limita a errores en la aplicación de la norma.

Al respecto, esta Sala reiteradamente ha explicado: Sea lo primero señalar que cuando se acude a la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.

Por lo tanto, la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 24 de jul.2017, rad. 46631; 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 de jun. 2007, rad. 18515; 26 de abr. 2007, rad. 26928. ] En el caso concreto, el defensor omite la técnica correcta del recurso de casación y enlaza en un mismo cargo la falta de aplicación de las normas referentes al delito de lesiones personales con la aplicación indebida de la que consagra la conducta punible de violencia intrafamiliar; además, no desarrolla ninguna de las citadas modalidades de la violación directa de la ley sustancial, toda vez que su argumentación desborda la discusión jurídica al fundarse en apreciaciones personales de las valoraciones fácticas y probatorias realizadas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Si el propósito del casacionista era atacar la existencia del delito de violencia intrafamiliar debatiendo, por ejemplo, las conclusiones del ad-quem respecto de la relación amorosa de Luis Javier Quintero Montoya y Ángela Marcela Marín, su condición de compañeros permanentes, el tiempo de convivencia y la configuración de un núcleo familiar entre ellos, debió acudir a la casual tercera de casación y sustentar los cargos señalando los supuestos errores de hecho[footnoteRef:3] que en su criterio presenta el fallo de segunda instancia. [3: Falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.] En relación con la aparente vulneración del principio de congruencia el recurrente no efectúa ninguna exposición argumentativa, se limita a indicar la supuesta existencia del vicio y, además, desconoce que los cargos por motivos de nulidad se formulan a través de la causal segunda de casación y que en su sustentación se deben satisfacer todos los principios que gobiernan ese remedio extremo.

Del tema, esta Sala en un asunto similar explicó: Lo primero que se advierte es que el recurrente no precisa la causal de casación por la que encaminará la demostración de la violación del principio de congruencia. En su lugar pregona un error de derecho por falta de aplicación del artículo 448 procedimental, el cual corresponde a la violación directa de la ley, consagrada como causal de casación en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906.

La mentada causal proscribe cualquier discusión sobre la declaración de los hechos contenida en la sentencia, pues se circunscribe al error que comete el fallador en la selección o interpretación de la norma llamada a regular el asunto. En ese orden, la trasgresión del debido proceso resulta ajena a esta causal, ya que hay una específica que contempla el desconocimiento de esta garantía como motivo para acudir a la sede extraordinaria.

Es justamente la trasgresión al principio de congruencia una de las modalidades de desconocimiento del debido proceso que debe proponerse por la vía de la causal de nulidad, consagrada en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, la cual comporta una serie de requisitos para su demostración en estricto apego de los principios que regulan la declaratoria de la invalidez de lo actuado.

En tal medida, solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).[footnoteRef:4] (Resaltado ajeno al texto original). [4: CSJ AP, 24 jul. 2017, rad. 50679.] Corolario de lo anotado, el cargo propuesto por el defensor de Luis Javier Quintero Montoya no se formuló ni se sustentó adecuadamente; en consecuencia, no puede tener vocación de éxito.

Por otro lado, atendiendo que la primera condena se presentó en la segunda instancia y con la finalidad de garantizar al acusado el derecho a la “doble conformidad”, expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014, la Sala analizará los fundamentos de la sentencia del ad-quem que pretendió debatir el casacionista. No se advierten errores en las valoraciones fácticas, jurídicas y probatorias efectuadas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, la motivación de la sentencia condenatoria fue contundente al exponer detalladamente las características particulares de la relación de compañeros permanentes que existió entre Luis Javier Quintero Montoya y Ángela Marcela Marín. En el fallo de condena se señaló que la versión de la víctima merecía total credibilidad, dado que se caracterizó por ser objetiva, espontánea y categórica; además, las situaciones principales de su narración fueron ratificadas con los testimonios de Yuri Paola Patiño y Lina Julieth Marín. Para la Sala tal estimación fue correcta, puesto que Ángela Marcela Marín describió la unión marital de hecho que tuvo con Luis Javier Quintero Montoya mediante un relato imparcial, ordenado y minucioso, a tal punto que precisó los distintos lugares en que convivieron, el tiempo que estuvieron en cada uno de ellos y los motivos que causaron los cambios de residencia. Nótese: …yo me vine de Bogotá el 3 de marzo, desde que yo llegué de Bogotá acá a Salamina me puse a convivir con él, sacó una casa en arriendo que queda de la cárcel para arriba, el cubría los gastos de la casa, lo que era el arriendo, la luz, el mercado, los gastos del hogar.

En esa casa vivimos un mes, nos fuimos para una finca por los lados de Curubital, en esa finca estuvimos un mes porque el negocio que el patrón le habló a él no cumplió con la palabra, entonces no sirvió el negocio, entonces él dijo que para esa gracia más bien nos volvíamos para el pueblo; cuando nos fuimos para Curubital convivíamos Luis Javier Quintero, Brayan Estiven López y Fabio Quintero, Brayan es el hijo mío y Fabio el hijo de él, de Javier Quintero.

De ahí de esa finca nos vinimos y él me arrendó una casa por el lado de la che, por el lado de encima, me arrendó una casa y también él cubría los gastos de la casa. En esa casa vivimos hasta el 13 de mayo, de ahí nos fuimos para la finca la Floresta, eso queda yendo para San Félix, en la finca la Floresta entramos a vivir el 14 de julio, nos fuimos a convivir Luis Javier Quintero, Brayan Estiven López, Fabio Quintero y mi persona; nos fuimos de agregados, duramos 20 días.

(…) cuando yo me fui a convivir con él, en ese momento él estaba separado de la esposa. Yo conocía a la esposa de él porque tiempo atrás yo le colaboraba a ella en la casa, trabajé en la casa de ella un mes, le ayudaba a ella a arreglar casa, lavar la cocina, lavarle la ropa. Luis Javier Quintero Montoya renunció a su derecho de guardar silencio y en su testimonio negó haber tenido algún vínculo amoroso con Ángela Marcela Marín afirmando que solo fue su empleada doméstica.

El casacionista sabía que la versión de su prohijado fue desvirtuada con las pruebas de la Fiscalía y, por ende, en su estrategia de defensa aceptó la relación sentimental entre el acusado y la víctima, pero discutió la existencia del vínculo familiar refiriendo que únicamente fueron amantes, en el momento de los hechos ya se habían separado y, además, se falta a los requisitos de permanencia y singularidad propios de una unión marital de hecho.

Observa la Sala que en el juicio se probó que Luis Javier Quintero Montoya y Ángela Marcela Marín vivieron juntos del 3 de marzo al 11 de agosto de 2014, durante ese tiempo residieron en distintos inmuebles, pagaron arriendo en viviendas ubicadas en la zona urbana del municipio de Salamina o residieron en las fincas que cuidaban, ella no devengó salario y, en consecuencia, él tenía que pagar todos los gastos de manutención. No es cierto que fue un romance transitorio, como lo pregona el casacionista, dado que la unión marital de hecho duró más de 5 meses, se ejercieron acciones propias de la ayuda mutua que normalmente se prestan los compañeros permanentes, pues Luis Javier se encargó de obtener los ingresos para cubrir los costos de la vida en pareja, mientras que Ángela Marcela asumió las tareas del hogar.

Además, la convivencia permanente no se derrumba por el hecho de que él en algún tiempo fue a trabajar en una hacienda alejada de lunes a viernes, toda vez que en sus descansos de fin de semana regresaba al domicilio familiar que constituyó con ella. Ángela Marcela Marín expresó en su testimonio que Luis Javier Quintero Montoya le aseguró que se había separado de la esposa; sin embargo, se enteró que los dos estaban viviendo en una finca y por ese motivo quiso terminar la relación, pero él lo impidió mostrándole que quería un compromiso serio con ella, puesto que tomó una casa en arriendo para que la habitaran juntos, compró nevera y estufa, trajo otros elementos domésticos de su antigua morada, ubicó a su ex mujer con sus hijos en otra vivienda en el mismo municipio y ocasionalmente iba a visitarlos.

Las referidas acciones de Luis Javier revelan claramente su propósito de constituir una unión marital de hecho con Ángela Marcela, a tal punto que al ver en riesgo la continuidad de la relación optó por demostrarle que ella sería su nueva mujer y que entre los dos formarían una familia, de la cual hicieron parte hijos que ellos tuvieron con otras personas, ya que por algún tiempo la pareja convivió con Brayan Estiven López y Fabio Quintero.

También se demostró que la unión como pareja del acusado y la víctima era de público conocimiento, a tal punto que su convivencia se dio en el mismo municipio en que residían la esposa y los hijos de Luis Javier Quintero Montoya, uno de ellos, llamado Fabio, hizo parte de ese nuevo hogar y cuando era posible Ángela Marcela Marín habitaba con su compañero permanente en las fincas en que éste trabajaba.

En el momento de la agresión estaba vigente el vínculo familiar que unía a Luis Javier Quintero Montoya con Ángela Marcela Marín, toda vez que en el juicio se probó que se vio obligada a huir del domicilio conyugal el 11 de agosto de 2014, dado que su compañero permanente le dio planazos con un machete, ella tenía miedo y se refugió en la casa de una hija, casualmente se encontraron el día 14 siguiente en un bar, le manifestó que deseaba terminar la relación y que no iba a volver a la morada que compartían, ante lo cual él reaccionó de manera agresiva y la apuñaleó con un cuchillo.

Es totalmente infundado el argumento del casacionista referente a que la unión marital de hecho rigió hasta la primera de las citadas fechas, en la medida que solo pasaron tres días entre los dos ataques y cuando se presentó el segundo aún no se había extinguido el vínculo familiar, dado que el abandono de la vivienda familiar por parte de Ángela Marcela era en ese momento una medida provisional, pues ella estaba pensando en qué decisión tomar respecto de su vida sentimental, no fue por sus pertenencias y el violento ataque lo motivó su manifestación de querer terminar la relación. En conclusión, la sentencia condenatoria que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales profirió contra Luis Javier Quintero Montoya es ajustada a derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

ÚNICO.- No casar la sentencia condenatoria que profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales contra Luis Javier Quintero Montoya. Notifíquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando León Bolaños Palacios Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20