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SP2004-2017(50511)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1098 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Revisión sistema acusatorio No. 50511 Daniel Cristancho Ríos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP2004-2017 Radicación No. 50511. Acta 404. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Corte en torno a la demanda de acción de revisión promovida por la defensora de Daniel Cristancho Ríos, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la emitida el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, a través de la cual lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.

H E C H O S Fueron consignados en la sentencia de primer grado y reiterados por el Tribunal en su fallo, de la siguiente manera: El 2 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 2 P.M. la menor M.A.B.A., por entonces con 14 años de edad, fue agredida sobre la vía carreteable que conducía a su residencia, ubicada en la vereda San Isidro en el municipio de Rionegro, por parte de un sujeto, quien le causó múltiples heridas con arma blanca que le depararon su deseco minutos después antes (sic) de lograr llegar al centro asistencial.

Por tales hechos y de acuerdo con labores investigativas logró establecer que el comportamiento había sido realizado por DANIEL CRISTANCHO RÍOS. ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rionegro – Santander, el 5 de mayo de 2011, la fiscalía formuló imputación a Daniel Cristancho Ríos por el delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104 numerales 4, 6, 7 y 11 del C. Penal y art. 199 Ley 1098 de 2006), cargos por los cuales hubo de allanarse.

Posteriormente, la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga presentó el respectivo escrito de acusación con allanamiento a cargos. El 28 de octubre de 2011, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga, emitió sentencia por medio de la cual condenó a Daniel Cristancho Ríos, como autor del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 560 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de 20 años.

A su vez le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, acorde con los arts. 63 y 38 del C. Penal y 199 de la Ley 1098 de 2006. Impugnada esta decisión por el defensor del procesado, el 15 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Bucaramanga decidió confirmar en su integridad el fallo recurrido. LA DEMANDA La demandante invoca la causal 7ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual la acción de revisión procede cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

Fundamenta la causal trayendo a colación los pronunciamientos emitidos por esta colegiatura (rad. 33254 del 27 de febrero de 2013 y SP5197 del 30 de abril de 2014), en virtud de los cuales se dispone inaplicar el incremento punitivo que trajo consigo la Ley 890 de 2004, para aquellos delitos frente a los que no procede ningún tipo de beneficio ni rebaja por allanamiento a cargos o negociaciones con la fiscalía, por la expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando el sujeto pasivo es un menor de edad.

En el caso concreto, Cristancho Ríos aceptó los cargos sin obtener rebaja alguna para su pena, razón por la cual se debió inaplicar el incremento genérico introducido por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, por estar dentro de los parámetros de las aludidas sentencias, pues precisamente este es uno de los eventos en los que se incrementan las penas para que se acepten cargos y se pueda negociar, pero luego se niegan las rebajas por el allanamiento, dejando incólume la sanción. Acude, entonces, a la acción de revisión, con el fin de que se redosifique y disminuya la pena de prisión impuesta a su representado por el delito de homicidio agravado cometido sobre menor de edad.

TRÁMITE EN LA CORTE Una vez admitido el libelo e incorporado el proceso objeto de revisión y convocada la audiencia de presentación de alegatos de conclusión, cuyo trámite se cumplió el pasado 17 de noviembre. A la misma acudió la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal y la apoderada del accionante. ALEGATOS DE LAS PARTES La Demandante.

Propugnó por la prosperidad de las pretensiones invocadas en la demanda, destacando que ha surgido un cambio jurisprudencial en el criterio de la Corte, y como su defendido se allanó a los cargos, debe inaplicarse el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Reitera, así mismo, que la acción de revisión tiene como fundamento la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; y al respecto sostiene que la Corte Suprema de Justicia cambió notablemente su jurisprudencia, razón por la cual solicita redosificar la condena impuesta a su representado.

Ministerio Público. Sin mayor argumentación, coadyuvó plenamente las pretensiones de la actora ante la Corte. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, dado que se dirige contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

Resulta pertinente destacar que la acción de revisión es un instrumento procesal que tiene como finalidad la remoción del carácter intangible de la cosa juzgada cuando se acredita una o varias causales taxativamente impuestas por el legislador y se establece que un fallo ejecutoriado trae consigo algún contenido de injusticia material. 2.1.

En el asunto de marras, la pretensión de la accionante se refiere a la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, según el cual procede la revisión «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad». 2.2.

Con sujeción a la previsión normativa y aquellos precedentes jurisprudenciales que han decantado los presupuestos de la citada causal, se tiene que efectivamente esta acción procede contra una sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por un Tribunal y en relación con asunto respecto del cual la Sala Penal de la Corte hubo de variar el criterio jurídico aplicado en el fallo cuya revisión se pide, en tanto el mismo redundaría en favor de los intereses del demandante. 2.3.

En efecto, aludió la actora a la doctrina mayoritaria de la Corte contenida en sentencia CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 33254, de acuerdo con la cual al analizar el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de la pena frente al antecedente justificador del incremento punitivo contemplado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, esto es, propiciar la aplicación del sistema acusatorio y los mecanismos de justicia premial allí previstos (acuerdos y negociaciones), en aquellos delitos como el de extorsión que fuera objeto de análisis, y considerando que todos ellos se encontraban excluidos, hubo de entenderse que resultaba precisamente contrario a dicho axioma el incremento de la pena contemplado en el referido art. 14. 2.4.

Los parámetros hermenéuticos de valoración allí expuestos que condujeron a inaplicar el aumento de penas en mención, toda vez que el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 prohibía conceder cualquier tipo de prebendas, entre otros, frente al delito de extorsión, fueron con posterioridad también extendidos a otra clase de ilícitos, como aquellos relacionados en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) esto es, homicidio, lesiones personales dolosas y delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en relación con los cuales igualmente se prohibió cualquier rebaja o beneficio punitivo. 2.5.

En dicho sentido, ciertamente, se pronunció la Sala en sentencias CSJ SP 5197-2014, 30 arb. 2014, rad. 41157, CSJ SP10267-2016, 27 jul. 2016, rad. 47501, entre otras, frente a punibles mencionados por el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, clarificando que el hecho de estar proscrita cualquier rebaja de pena hacía inaplicable el incremento previsto en la Ley 890 de 2004. 3.

Pues bien, al momento de determinar la sanción privativa de la libertad el juez de primer grado tomó como parámetro de referencia la pena de prisión señalada en el art. 104 del C. Penal –homicidio agravado- de 25 a 40 años. Le incrementó las proporciones indicadas en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 (de una tercera parte a la mitad) y obtuvo como extremos punitivos 400 a 600 meses. 3.1.

Seguidamente, en el proceso de individualización de la sanción el juzgador consideró que como al procesado se le imputó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-5 del C. Penal, y reportaba antecedente penal, entonces debía ubicarse en el cuarto máximo de movilidad -550 a 600 meses- para determinar la pena a imponer. 3.2.

Y ponderando los aspectos señalados en el inciso 3º del artículo 61 del C. Penal, decidió apartarse del extremo minino del cuarto máximo de movilidad y sumarle 10 meses (es decir, 20%), para finalmente imponerle al acusado 560 meses de prisión como sanción principal. Así mismo, se abstuvo de otorgarle la reducción correspondiente a su decisión de allanarse a los cargos, en cuyo sustento invocó la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 3.3.

La sentencia de primera instancia obtuvo confirmación del Tribunal Superior en todas sus partes. 3.4. Resulta, por tanto, indudable que concurren en este evento los presupuestos de la causal de revisión materia de invocación, motivo por el cual se declarará fundada la misma. 4. En tales circunstancias, y visto que, en efecto, el fallo revisado tomó como parámetro de referencia la sanción del tipo básico del art. 104 aumentada con base en la Ley 890 de 2004, pese a que no procedía rebaja alguna no obstante haberse allanado el procesado a los cargos, la misma debe determinarse sobre el tipo básico original que prevé un rango de de 25 a 40 años, esto es, de 300 a 480 meses. 4.1.

Para redosificar la sanción impuesta la Corte fraccionará en cuartos el ámbito punitivo de movilidad. De modo que el cuarto mínimo oscila entre 300 a 345 meses; segundo cuarto de 345 meses y 1 día a 390 meses; tercer cuarto de 390 meses y 1 día a 435 meses, y cuarto final de 435 y 1 día a 480 meses. 4.2. Respetando los criterios de tasación adoptados por los juzgadores de instancia, la pena deberá tasarse dentro del cuarto máximo -435 y 1 día a 480 meses-; y al extremo mínimo de ese segmento se le incrementará un 20% que equivale a 9 meses, como lo hizo el fallador de primer grado.

Por consiguiente, la pena de prisión a imponer al procesado será de 444 meses, o lo que es lo mismo, 37 años. 4.3. Así las cosas, se declararán sin valor, parcialmente, las sentencias de instancia del 28 de octubre de 2011 y 15 de marzo de 2012, proferidas respectivamente por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de esa ciudad, exclusivamente para determinar que la sanción principal que deberá cumplir Daniel Cristancho Díaz, será de 444 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. 4.4.

La pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas se mantendrá en el término de 20 años. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: Declarar Fundada la causal de revisión invocada por la defensora del condenado Daniel Cristancho Ríos.

Segundo: Declarar parcialmente sin efecto las sentencias de instancia del 28 de octubre de 2011 y 15 de marzo de 2012, proferidas por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, contra Daniel Cristancho Ríos, únicamente en lo que concierne a la pena principal de prisión, la cual se fija de manera definitiva en 444 meses.

Tercero: En todo lo demás, los fallos de instancia se mantienen incólumes. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ((100% x 10%)/50 meses)= 20%) � Cfr. CSJ SP de 27 de mayo de 2004.

Rad. 19884. � ((45 meses x 20%)/100%)= 9 meses) 1 PAGE 13