Casación 48139 Misael Espinosa Durán JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente SP20023-2017 Radicación n.º 48139 (Acta n.° 404) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S En firme el auto inadmisorio de la demanda de casación, la Sala se pronuncia de oficio sobre una posible violación de garantías fundamentales en la sentencia que condenó al procesado Misael Espinosa Durán por el delito de lesiones personales culposas agravadas.
II. H E C H O S Hacia las 09:40 hr. del 31 de mayo de 2012, en la Avenida Ciudad de Cali con Calle 6c de Bogotá, sentido sur-norte, el camión de placas SMT-406 conducido por Misael Espinosa Durán invadió el carril izquierdo y golpeó la motocicleta de placas KFJ-17B al mando de Wilmer Muñoz Vivas, quien, como consecuencia de la colisión, sufrió heridas que le ocasionaron incapacidad para trabajar por 100 días, con secuelas de deformidad física, perturbación funcional del órgano de la locomoción y pérdida anatómica de miembro inferior izquierdo, todas de carácter permanente.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Surtidas normalmente las fases de la instrucción y de la causa, el Juzgado 10.º Penal Municipal con función de conocimiento, en decisión del 27 de noviembre de 2015, condenó a Misael Espinosa Durán a las penas principales de 34 meses de prisión, multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes y suspensión por 20 meses en el ejercicio de la conducción; y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de lesiones personales culposas agravadas (artículos 110 numeral 2, 111, 112 inciso tercero, 113 inciso segundo, 114 inciso segundo, 116 inciso segundo, 117, 120 incisos primero y segundo, 121 y 23 del Código Penal).
Asimismo, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El a quo determino así la pena de prisión: “ Determinada la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, corresponde imponer la sanción que el Estado ha dispuesto para el infractor; para lo cual el Código Penal señaló en los artículos 60 y 61 los criterios en que se ha de fundamentar la imposición de la pena, estableciendo el ámbito punitivo representado en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo; para luego examinar las circunstancias genéricas) de mayor o menor punibilidad –art. 55 y 58- ponderando, igualmente, los aspectos previstos en el citado artículo 61 ”.
“ Así se expresa en la conducta juzgada tanto en el marco como el ámbito punitivo de movilidad para la conducta de lesiones personales culposas agravadas (110 nº 2, 111 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 116 inciso 1º y 2º, 117, 120 inciso 1º, y 2º, 121 del Código Penal ”. 28,24 días 51.18 74,12 97,6 120 meses 15,9 15,9 15,9 15,9 No atenuantes ni agravantes.
Sólo atenuación punitiva Concurren atenuación punitiva Circunstancias de agravación Únicamente circunstancias de agravación punitiva “ Ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y por el contrario aparecer en su favor la carencia de antecedentes penales –art. 55-1-la pena debe situarse en el primer cuarto, es decir, entre 28 meses 24 días y 51 meses 18 días de prisión y multa de 10 a 26,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese orden, atendiendo la gravedad de las conducta, la amputación que sufrió la víctima… se considera que no se puede imponer la pena mínima; por consiguiente se impone una pena de 34 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberá cancelar… Así como suspensión en el ejercicio de la conducción por 20 meses ”.
“ Como pena accesoria, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44 y 52 del Código Penal, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal ”. Apelada por el defensor, la decisión del a quo fue modificada parcialmente en sentencia dictada el 9 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de fijar la pena principal de prisión en 28 meses y 24 días, la multa en cuantía de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo lapso que la pena de prisión. En lo demás, confirmó la providencia de primer grado.
La reducción punitiva la fundó el Tribunal en que la individualización de la pena en un guarismo superior al límite inferior del cuarto mínimo, con fundamento en la amputación de la extremidad inferior que sufrió la víctima, configuraba una doble sanción, pues esa clase de daño corporal ya estaba incluida en el respectivo tipo penal. Por tanto, el ad quem eliminó ese incremento y fijó la pena de prisión en el mínimo del cuarto correspondiente, esto es, en 28 meses y 24 días de prisión. Adicionalmente, estimó que el a quo “ consideró acertadamente que debía aplicar el artículo 116 del C. Penal que revestía mayor gravedad… ”. 3.
La Sala de Casación Penal, en auto del 25 de octubre anterior resolvió inadmitir la demanda de casación formulada por la defensa del procesado; asimismo, dispuso que, una vez en firme la determinación anterior, la actuación habría de regresar al despacho del Magistrado Ponente, con el fin de examinar una posible violación de garantías fundamentales, más precisamente el desconocimiento del principio de legalidad en la individualización de la pena.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, como así lo sugirió en el auto inadmisorio de la demanda de casación, encuentra en el fallo de instancia una violación del principio de legalidad en el ejercicio de la determinación de las penas. Por tal motivo habrá de revocar parcialmente el fallo y redosificará la punibilidad como en derecho corresponde, pues la adoptada por el juzgador resulta ilegal perjudicial para los intereses del procesado. 1.
La razón es que nada se dice, ni en la decisión de primera como tampoco en la de segunda instancia, sobre cómo se llegó a determinar el ámbito de movilidad punitiva entre un mínimo de “ 28,24 días ” y un máximo de 120 meses de prisión, rango que evidentemente no corresponde al que se debió deducir. Si bien es cierto que el juzgador acertó al establecer que el tipo penal que, en virtud de lo normado por el artículo 117 del Código Penal (unidad punitiva), estaba llamado a regular en este caso la punibilidad era, efectivamente, el artículo 116 del Código Penal, por ser el que -entre todas las conductas atribuidas- contempla la sanción más grave, también lo es que nada precisó sobre cómo aplicó al inciso primero del artículo 116 el incremento de hasta una tercera parte que consagra el inciso 2.º del citado precepto.
Nada explicó tampoco sobre cómo aplicó el incremento adicional “ de la mitad al doble de la pena ” que consagra el numeral 2.º del artículo 110 de la Ley 599 de 2000 (por abandonar el agente sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta); y, finalmente, nada explicó sobre cómo quedarían definitivamente los límites mínimo y máximo del ámbito de movilidad una vez aplicada la reducción “ de las cuatro quintas a las tres cuartas partes ” que fija el artículo 120 del estatuto penal sustantivo, por razón de la naturaleza culposa de las conductas.
Fue así como, sin ningún sustento, el a quo determinó que el ámbito de movilidad estaría comprendido entre un mínimo de “ 28,24 días ” y un máximo de 120 meses de prisión, sin precisar cómo obtuvo dichos guarismos. La determinación del ámbito de movilidad -y de allí la individualización de la pena- deducida por el juzgado y confirmada por el Tribunal es equivocada, por las siguientes razones: 1.1.
El artículo 116 del C. Penal establece una pena de 6 a 10 años de prisión y multa de 25 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes si, como en este caso, el daño provocado a la víctima consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro. Adicionalmente, el acusador y el sentenciador dedujeron el incremento punitivo de que trata el inciso segundo del citado precepto: “ la pena se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro ”.
Por tanto, aplicada la regla de prevista en el artículo 60, numeral 2.º, de la Ley 599 de 2000 (“ si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica ”), los extremos de la pena privativa de la libertad quedarían entre los 72 y los 160 meses, mientras que la multa quedaría entre los 25 y los 133 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.
Ahora bien, es preciso aclarar que la fiscalía, a pesar de identificar detalladamente las normas que tipifican las conductas, al igual que aquellas que consagran los incrementos y disminuciones punitivas aplicables al caso, de manera inexplicable no incluyó el aumento “ en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo ” que fija para casi todas las conductas de la Parte Especial del C. Penal el artículo 14 de la Ley 890 de 2014.
Así, con el fin de acoger la prohibición de reforma peyorativa, la Corte no aplicará el precepto últimamente citado. 1.3. Al ámbito de movilidad punitiva así obtenido, que abarca desde los 72 hasta los 160 meses de prisión, debe aplicarse el incremento adicional “ de la mitad al doble de la pena ” que consagra el numeral 2.º del artículo 110 de la Ley 599 de 2000.
De esta forma, el mencionado ámbito de movilidad, acorde con la regla prevista en el numeral 4.º del artículo 60 del estatuto penal sustancial (“ si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica ”) quedaría entre los 108 y los 320 meses de prisión; y la de multa, entre los 37,5 y 266 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.4.
Los anteriores ámbitos de movilidad punitiva deben disminuirse “ de las cuatro quintas a las tres cuartas partes ”, por razón de la naturaleza culposa de las conductas (art. 120 del C. Penal). Entonces, conforme la regla que fija el numeral 5.º del artículo 60 del estatuto penal sustancial (“ si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica ”), el ámbito de movilidad queda determinado definitivamente entre un mínimo de 21 meses y 18 días y un máximo de 80 meses de prisión, mientras que la multa habrá de ser individualizada entre los 7,5 y los 66,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ámbito bien distinto al que determinó el juzgador (entre los “ 28,24 días ” y los 120 meses de prisión), en el entendido de que ni siquiera se molestó por fijar el ámbito correspondiente a la pena pecuniaria. 1.5.
Fue correcto por parte del sentenciador seleccionar el cuarto mínimo, pues solamente concurría una causal de menor punibilidad: la carencia de antecedentes penales (artículo 55-1, en concordancia con el inciso segundo del artículo 61 de la Ley 599 de 2000). Así las cosas, toda vez que cada uno de los cuartos de punibilidad tiene una duración de 14 meses y 18 días, la pena privativa de la libertad habrá de individualizarse entre un mínimo de 21 meses y 18 días y un máximo de 36 meses y 6 días de prisión, ámbito que corresponde al cuarto mínimo.
Aplicado el sistema de cuartos a la pena de multa, se dirá que cada uno de los cuartos de punibilidad contiene 14,75 salarios mínimos legales mensuales, cifra que se obtiene tras restar el mínimo (7,5 salarios) del máximo (66,5 salarios), y luego dividir el resultado entre 4. Por tanto, el cuarto mínimo abarca desde los 7,5 hasta los 22,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.6.
También fue acertado el razonamiento del Tribunal para fijar la pena en el límite inferior del cuarto mínimo, por lo que la pena de prisión queda determinada definitivamente en 21 meses y 18 días, y la pena principal de multa en 7,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.7. Llama la atención la total falta de sustentación en la sentencia de las razones para fijar en 20 meses la pena principal de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas; tal determinación fue del todo arbitraria y caprichosa.
Pues bien, el inciso segundo del artículo 120 del Código Penal consagra que: “ cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas… de 1 a 3 años ”. Así las cosas, comoquiera que las conductas constitutivas de lesiones personales agravadas son de naturaleza culposa y -se insiste- inexplicablemente el acusador no dedujo el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, ni le juzgador advirtió tal omisión, será del caso, acorde con los criterios reseñados en precedencia, determinar definitivamente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas en el mínimo, esto es, en un (1) año. 1.8.
La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será igualmente revocada, y fijada definitivamente en el mismo término que la pena privativa de la libertad aquí impuesta. 2. En conclusión, por las razones expuestas, la Corte casará de oficio y parcialmente la sentencia en lo que tiene que ver con la dosificación de las penas y, en consecuencia, adoptará la dosificación punitiva reseñada anteriormente, no sin antes llamar la atención del juzgador sobre el deber de motivar de manera rigurosa el proceso de individualización de las sanciones, tal como lo consagra el artículo 59 del Código Penal, pues tal exigencia hace parte del debido proceso y permite el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
En lo demás, el fallo de instancia se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV. R E S U E L V E PRIMERO: CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de marzo de 2016 en contra de Misael Espinosa Durán, por medio de la cual revocó parcialmente la condena impartida en primera instancia por el delito de lesiones personales culposas agravadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al procesado Espinosa Durán, como autor responsable del delito mencionado, a las penas principales de 21 meses y 18 días de prisión, multa equivalente al valor de 7,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por término de un (1) año, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad.
TERCERO: DECLARAR que el resto de la sentencia se mantiene incólume. Contra lo aquí decidido no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12