Micelio
SP2001-2022(49920)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1154 de 2007Ley 1236 de 2008Ley 1309 de 2009Ley 1426 de 2010Ley 1474 de 2011Ley 1719 de 2014Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicación n° 49920 CUI 66001600003620100648501 BIANEY BRAVO VALENCIA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente SP2001-2022 Radicación n° 49920 CUI 66001600003620100648501 Aprobado acta nº 127 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del acusado BIANEY BRAVO VALENCIA en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10 de octubre de 2016, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad el 11 de diciembre de 2015, para condenarlo por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso de conductas punibles.

H E C H O S De acuerdo con los hechos declarados como probados por el Tribunal, tras la separación de sus padres en el año 2004, el niño J.D.B.L. viajaba cada 15 días aproximadamente desde Dosquebradas (Risaralda) hacia la ciudad de Manizales a casa de sus abuelos, donde visitaba durante el fin de semana a su padre BIANEY BRAVO VALENCIA. Aprovechando la estancia de su hijo en su casa materna, BRAVO VALENCIA le realizaba tocamientos de contenido sexual en la habitación que compartían, donde le quitaba su ropa y le manoseaba los genitales, además de una serie de maniobras de naturaleza libinidosa.

Tales hechos ocurrieron hasta mediados de 2010, cuando el niño, para entonces de 9 años de edad, reveló lo sucedido en desarrollo de una entrega de calificaciones en el centro educativo de Dosquebradas, donde estudiaba. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el 20 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, se formuló imputación a BIANEY BRAVO VALENCIA por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso de conductas punibles (artículos 209 y 211, numeral 5, del Código Penal).

El imputado no aceptó los cargos. Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia de acusación el 29 de noviembre de 2011. El proceso pasó a conocimiento de Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, realizándose la audiencia preparatoria los días 16 de julio y 22 de agosto de 2012.

La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en sesiones celebradas entre los días 17 de abril de 2013 y 28 de febrero de 2014, fecha esta última en la que se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio. El 11 de diciembre de 2015, el mismo despacho judicial emitió el fallo correspondiente absolviendo al acusado BRAVO VALENCIA por los cargos que habían sido objeto de la acusación. Interpuesto por el representante de la víctima el recurso de apelación contra esa decisión, fue revocada por el Tribunal Superior de Manizales que declaró responsable a BIANEY BRAVO VALENCIA del delito de Actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso de conductas punibles (artículos 209 y 211, numeral 5, del Código Penal), en calidad de autor, imponiendo en su contra la pena principal de trece (13) años de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría de su hijo por tiempo equivalente a cinco (5) años.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Oportunamente el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y admitida por esta Corporación. Antes de abordar los fundamentos de la demanda sustentada por la defensa del procesado, la Corte se referirá a la solicitud de prescripción de la acción penal presentada por el mismo sujeto procesal.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL El 17 de enero de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Penal informa al despacho que, el 1 de diciembre de 2021, a través de correo electrónico, la defensora de BRAVO VALENCIA remitió memorial donde solicita extinción de la acción penal por prescripción, petición que reiteró el día 16 del mismo mes y año. La accionante sustenta su demanda en la normatividad pertinente y en pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala sobre el tema, criterios que aplica a la situación de su patrocinado de la siguiente manera: el fallo de segunda instancia se profirió el 10 de octubre de 2016, conforme al artículo 189 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción quedó suspendida por el término de 5 años, los que se agotaron el 10 de octubre de 2021.

A partir de este momento, atendiendo lo indicado en el inciso segundo del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el término prescriptivo corre de nuevo desde la formulación de imputación, la que se materializó el 20 de septiembre de 2011, por lo que a la fecha de su solicitud han transcurrido 10 años, 2 meses y 10 días. Ahora, por habérsele endilgado a su patrocinado el delito de actos sexuales con menor de catorce años, según el inciso 3° del artículo 83 del Código Penal, adicionado por la Ley 1154 de 4 de septiembre de 2007, según la jurisprudencia, el término de prescripción para esos punibles es de 10 años.

De lo anterior, se extrae que, para la profesional del derecho, la prescripción de la acción ocurrió el 20 de septiembre de 2021, es decir, 10 años después de la formulación de la imputación. 1. Reglas de prescripción de la acción penal: El inciso 1° del artículo 83 del Código Penal, dispone que la acción penal prescribe en un término igual al de la pena máxima de prisión establecida en la ley para el delito, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 20.

En algunas situaciones especiales, como las descritas en los incisos 2 a 7 ibídem, aquel plazo se extiende en distintos tiempos. El inciso 3º del artículo 83 del Código Penal, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, establece que, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra menores la acción penal prescribe en 20 años, contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.

Ahora bien, conforme a los artículos 86 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004, la formulación de la imputación interrumpe el término extintivo de la acción penal y, por ello, a partir de ese instante se contabilizará tan solo la mitad sin que, en todo caso, pueda ser inferior a 3 años ni superior a 10. No obstante, como consecuencia de la mencionada adición de la Ley 1154 de 2007 en los casos de delitos sexuales contra menores, la anterior regla no es aplicable, pues conforme a la interpretación jurisprudencial de la Sala, el término que se debe tener en cuenta no corresponde a la mitad de la pena máxima establecida en la ley para el respectivo delito sino a la mitad de la fijada como término prescriptivo en el inciso 3° del artículo 83, es decir, 10 años.

El criterio anterior ha sido pacífico en la Sala, entre otros pronunciamientos en la sentencia SP16269-2015, 25 nov. 2015, rad. 46325: La primera regla general acerca de la prescripción se encuentra expresada en la Ley 599 de 2000, artículo 83, inciso primero, de acuerdo con la cual, la acción penal se extingue en un tiempo igual al de la pena máxima dispuesta por la ley para el delito respectivo, si es privativa de la libertad, lapso que de todas formas no puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20).

Sin embargo tal precepto se halla exceptuado por varias hipótesis legales introducidas unas antes de la fecha en que ocurrieron los hechos aquí juzgados y otras con posterioridad a los mismos. Se trata de situaciones fácticas relacionadas con: (i) los delitos de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, entre otros[footnoteRef:1];

(ii) las conductas punibles que atentan contra la integridad y formación sexual, y la de incesto, cuando la víctima es un menor de edad[footnoteRef:2], y (iii) los delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio o con ocasión de sus funciones[footnoteRef:3]. [1: Ley 1309 de 2009, artículo 1, modificado por la Ley 1426 de 2010, artículo 1, modificado por la Ley 1719 de 2014, artículo 16.] [2: Ley 1154 de 2007, artículo 1.] [3: Ley 1474 de 2011, artículo 14.] … Y en tratándose de delitos cuyo enjuiciamiento está gobernado por las ritualidades de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 292 de esa codificación procesal, el lapso de prescripción de la acción penal al que alude la primera regla, se interrumpe con la formulación de la imputación, momento desde el que empieza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del señalado en el citado artículo 83 de la Codificación Penal Sustantiva, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. … Para el presente asunto resulta de importancia la excepción introducida a la regla señalada en el artículo 83 del Código Penal, mediante el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, según la cual “ Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad ”.

Tal circunstancia, como de manera expresa se indicó en la exposición de motivos[footnoteRef:4], en realidad implica una doble excepción: [4: Gaceta del Congreso, AÑO XV-Nº 414, de 29 de septiembre de 2006, pág. 15-17, Proyecto de Ley 137. Las mismas razones fueron reiteradas y aceptadas sin objeciones las ponencias para los dos debates de que fue objeto esa iniciativa legislativa, como puede verificarse en las Gacetas del Congreso AÑO XV-Nº 488 de 27 de octubre de 2006, pág. 7 y 8;

AÑO XV-Nº 642 de 7 de diciembre de 2006, pág. 6-8, y AÑO XVI-Nº 04 de 23 de enero de 2007, pág. 3-5.] En primer lugar, respecto de (sic) marco o hito de referencia para establecer el término de prescripción fijado en el inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues para los delitos señalados en la citada modificación, no es el de la pena máxima prevista para cada uno, sino un plazo fijo y común igual a veinte (20) años para todos. … Sin embargo, es imperioso puntualizar que una vez la Fiscalía General de la Nación pone en movimiento sus atribuciones como titular de la acción penal en busca de la declaración judicial de responsabilidad del presunto agresor del menor, ya sea antes de que éste cumpla la mayoría de edad o con posterioridad a ese hito (sea cual fuere el medio por el que tuvo conocimiento del suceso delictivo), y en desarrollo de esa potestad materializa alguno de los actos procesales con incidencia en la extinción de la facultad sancionadora del Estado, esto es, la resolución de acusación (Ley 600 de 2000) o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004), el término de prescripción se interrumpe por mandato expreso de la ley, y debe comenzar a correr de nuevo por lapso determinable, el cual no es otro que el de la mitad de veinte (20) años, plazo especial y común fijado por el legislador para las referidas conductas punibles. … 13.

En ese orden de ideas, al aplicar la tesis aquí acogida con relación a los procesos adelantados bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, según su artículo 292 en armonía con la Ley 890 de 2004, artículo 6º, una vez formulada la imputación el tiempo necesario para que se consolide la extinción de la acción penal es igual a la mitad de los distintos términos señalados en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.

Esto significa entonces que en tratándose de los delitos a los que se refiere la excepción contenida en el inciso 2º[footnoteRef:5] de la norma últimamente citada, el plazo será de quince (15) años; para los relacionados en el inciso 3º[footnoteRef:6], diez (10) años, y para las conductas punibles determinadas en su inciso 6º, será la mitad de la pena de prisión máxima consagra (sic) para la respectiva infracción penal, incrementada en la mitad[footnoteRef:7]. [5: Ley 1309 de 2009, artículo 1, modificado por la Ley 1426 de 2010, artículo 1, modificado por la Ley 1719 de 2014, artículo 16.] [6: Adicionado por la Ley 1154 de 2007, artículo 1.] [7: Según la modificado hecha por el artículo 14 la Ley 1474 de 2011.] Adicionalmente, el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 establece que, una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el término de prescripción se suspenderá y comenzará a correr de nuevo, sin que pueda ser superior a 5 años, esto con efectos directos para cuando se ha interpuesto casación. Reglas jurisprudenciales reiteradas recientemente por la Sala en SP 4573-2019, 24 oct. 2019, rad. 47234, así: En este orden de ideas, la Corte unifica la jurisprudencia acerca de la prescripción de la acción penal en el sentido ya declarado en la decisión CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867.

En todo caso, esta quedará precisada así: (a) El término de prescripción de la acción penal es, en principio, el señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Es decir, corresponde (en términos generales) al máximo de la pena de prisión fijada en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo lo dispuesto en las demás disposiciones de dicho artículo.

(b) En la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de la imputación, tal como lo contemplan los artículos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1º) y 292 del Código de Procedimiento Penal. (c) Producida dicha interrupción, el término prescriptivo corre de nuevo, según lo prevé el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente a la mitad del indicado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a tres (3) años.

(d) Este término se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no puede ser superior a los cinco (5) años. Y (e), ya agotado el tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5- años), el término de la prescripción de la acción que se estaba contando desde la formulación de la imputación se reanuda hasta su vencimiento.

Con lo anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede de casación. (Resaltado, subrayado y cursiva fuera de texto) 2. Caso concreto: Desde ahora, con los presupuestos facticos, jurídicos, procesales y jurisprudenciales reseñados, se prevé que en este caso la acción penal no está prescrita, por lo siguiente: BIANEY BRAVO VALENCIA fue juzgado por el punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, por hechos ocurridos en el año 2010, cuya pena de prisión tiene un límite máximo de 13 años, según el artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008, monto que se incrementa de una tercera parte a la mitad por la agravante consagrada en el artículo 211.5 del mismo estatuto, para una pena máxima total de 19.5 años.

Entonces, de un lado tenemos que, la audiencia de formulación de imputación a BRAVO VALENCIA fue realizada el 20 de septiembre de 2011, conforme a los artículos 83 del Código Penal y 289 de la Ley 906 de 2004, el término de prescripción se interrumpió desde esa fecha y se redujo a la mitad, es decir a 9.75 años, pero en aplicación del inciso 3° del artículo 83 y del referido desarrollo jurisprudencial de la Sala, por tratarse de un delito sexual donde la víctima fue un menor, el término es de 10 años.

Y de otro lado, en aplicación del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, la emisión de la sentencia de segunda instancia suspendió el término de prescripción por 5 años, lo que ocurrió el 10 de octubre de 2016, entonces, desde la imputación, 20 de septiembre de 2011 hasta la fecha del fallo del ad quem, transcurrieron 4 años, 10 meses, 28 días, es decir, restaba para cumplirse el plazo prescriptivo, 5 años, 1 mes y 2 días.

Finalmente, emitida la segunda instancia el 10 de octubre de 2016, los 5 años de suspensión de la prescripción se cumplieron el 10 de octubre de 2021, fecha en que se reanudó el conteo del restante término prescriptivo de la acción penal, es decir, los 5 años y 26 días, que se agotarán en el año 2026. Así, se concluye que, la acción penal no ha prescrito en este asunto.

Se establece que la parte solicitante se equivocó en su argumentación porque al momento de aplicar la normatividad, los criterios jurisprudenciales y al hacer los cálculos, de una parte, consideró que, el plazo de 10 años para que operara la prescripción después de la formulación de imputación, se contabilizaba sin alguna suspensión, siendo evidente que no aplicó los efectos del artículo 189 de la Ley 906 de 2004; por otra, como consecuencia de lo anterior, dejó de adicionar los 5 años y 26 días del tiempo que restaba para cumplir el término prescriptivo, cuando se suspendió por la emisión de la sentencia de segunda instancia. Por ende, la Corte no accederá a la pretensión de la defensa del procesado BRAVO VALENCIA de declarar la prescripción de la acción penal, por no haber operado dicho fenómeno.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del acusado BIANEY BRAVO VALENCIA presentó múltiples cargos, los que fundamentó de la siguiente manera: 1. Primer cargo: errores de hecho por falso juicio de identidad. Al amparo de la causal tercera de casación, formula varias censuras: 1.1. Falso juicio de identidad en la declaración del acusado BIANEY BRAVO VALENCIA: Sostiene el denunciante que el Tribunal mutiló la prueba testimonial del acusado BRAVO VALENCIA cuando de su declaración se sacaron dos conclusiones: la primera, que de las buenas relaciones que sostenía con su hijo, según se dijo en el fallo, no podría afirmarse que éste tenía interés en perjudicarlo; la segunda, que si el menor tenía malas relaciones con la madre no sería lógico que la respaldara en la denuncia de un supuesto abuso sexual del padre.

De esa manera, aduce, el Tribunal cercenó en su valoración probatoria aspectos tan importantes como: (i) la forma como el acusado reorganizó su vida tras la ruptura conyugal; (ii) las relaciones entre el niño J.D.B.L. y su prima María Isabel Bravo Hernández, en casa de sus abuelos paternos; (iii) las relaciones del niño J.D.B.L. con sus abuelos y su tío Félix María Bravo Valencia;

(iv) el comportamiento que observaba cuando compartía con su familia paterna; (v) su conducta durante sus visitas a la casa de la familia Bravo-Ladino; (vi) los planes que tenía el niño J.D.B.L. para escapar de su casa materna; (vii) los consejos y contactos del acusado con profesionales de la psicología para la valoración de su hijo; (viii) el comportamiento de Claudia Patricia Ladino García y su compañero Danny Rivera Sánchez en la empresa donde laboraban;

(ix) lo sucedido con la última visita del niño a la casa de sus abuelos paternos; (x) la última conversación sostenida por el acusado con su hijo; (xi) la costumbre que tenía el acusado de rezar y asistir a misa con sus hijos. Tales circunstancias, en su opinión, minaban el crédito dado por el ad quem a la declaración del niño J.D.B.L., porque demostraron que: (i) no era cierto que cuando el niño visitaba la casa de los abuelos maternos nunca se encontraban su hermana Estefanía y su prima María Isabel;

(ii) existía una estrecha relación entre el niño J.D.B.L. y su prima María Isabel, por lo que ésta no sería indiferente ante cualquier abuso sexual cometido en su contra; (iii) las «excelentes» relaciones del acusado con su hijo J.D.B.L. y de éste con sus abuelos hacían improbable que guardaran silencio ante un hecho tan grave como el denunciado o que el niño no le hubiese confiado a su abuela lo sucedido;

(iv) el niño se sentía contento al visitar a su padre, lo que no sucedería en caso de que éste lo abusara sexualmente; (v) el cambio de conducta observado por aquella época en el niño podía explicarse por la circunstancia perturbadora de los castigos que le infligía su madre, al punto de querer abandonar su casa; (vi) si el acusado estuviera abusando de su hijo, no hubiera procurado la valoración psicológica que, de haberse realizado, habría develado ese grave hecho, lo que representa «una contundente prueba de inocencia»;

(vii) existían motivos de resentimiento hacia el acusado por parte de Claudia Patricia Ladino García y su compañero Danny Rivera Sánchez porque aquel contó a su hijo los graves problemas que tenía en la empresa donde laboraban. Ese tema, dice, fue tratado en el hogar Rivera-Ladino para poner al niño en contra de su padre; (viii) la última visita del niño J.D.B.L. a su padre no evidenciaba un mínimo distanciamiento entre ellos, por lo que algo debió suceder después para que asumiera una actitud;

(ix) en la primera semana de enero de 2011, el niño J.D.B.L. formuló un airado reclamo a su progenitor, manifestándole que su verdadero padre era Danny, lo que demuestra que fue aleccionado en ese sentido; (x) las costumbres católicas del acusado, que también inculcaba a su hijo, no permiten siquiera sospechar que lo hiciera artífice de las agresiones sexuales; según concluye, no era posible que el acusado «pasara, sin ninguna dificultad, de la oración y de los cuentos infantiles al “abuso sexual” y de las “afrentas libidinosas” a la misa dominical».

Afirma el demandante que de no haberse mutilado la prueba en tales aspectos, tendría que admitirse «la existencia de graves factores de hesitación» y, con ello, darle aplicación al principio de in dubio pro reo en favor del acusado. 1.2. Falso juicio de identidad en los testimonios de María Daisy Valencia de Bravo y Félix María Bravo Valencia: Esta vez en relación con los testimonios de María Daisy Valencia de Bravo y Félix María Bravo Valencia, madre y hermano del acusado.

Sostiene que dichos testimonios fueron desestimados por el ad quem bajo el argumento de que tenían interés en las resultas del proceso, lo que permitió que se segregara o suprimiera en su valoración aspectos trascendentales de las declaraciones relacionadas, de la misma manera como sucedió en el caso del testimonio del acusado BRAVO VALENCIA. Así mismo, en el caso de María Daisy Valencia de Bravo, asegura que se omitieron aspectos relevantes como la cercana relación que mantenía con su nieto, quien le contó los malos tratos que recibía de su madre y su interés de escaparse de la casa.

Del testimonio de Félix María Bravo Valencia, según afirma el censor, se suprimió el importante aspecto relativo a su interés de ser sacerdote y de pertenecer a un grupo religioso. De ambos testigos, subraya, se desconoció que desmintieron la afirmación del niño J.D.B.L. de que ellos habían sido testigos del abuso sexual. Manifiesta que la mutilación de la prueba impidió establecer situaciones tales como que: (i) la familia se integró en la casa de los padres del acusado, por lo que no es cierto, como lo afirmó el menor, que su prima y hermana nunca se encontraban en esa residencia, cuando en realidad ellas coincidían con sus visitas;

(ii) María Daisy Valencia de Bravo, una mujer profundamente religiosa y madre de rígida disciplina, no iba a tolerar un comportamiento indebido de su hijo contra el niño que la veía como una segunda madre, siendo su confidente; (iii) tampoco Félix María Bravo Valencia, por su vocación religiosa y siendo un «profesional de altas normas éticas y religiosa», iba a ser indiferente a un hecho tan grave; al igual que su hija María Isabel Bravo y la hermana del niño, Estefanía Bravo Valencia;

(iv) el niño J.D.B.L. nunca exteriorizó sentimientos de rechazo hacia su padre, no se distanció de él y se sentía feliz en esa casa; (v) las obligaciones que se le imponían en casa de su madre y los castigos que le impartían pudieron ser las causas de su mal rendimiento académico y de la actitud distraída que observaba en el colegio; ello también explica su propósito de escapar de esa casa;

(vi) resulta inconcebible que la educación religiosa que se deparaba en casa de su padre pudiera dar cabida a un abuso sexual. Asegura que, de no haberse omitido la apreciación de tales aspectos en los testimonios de los dos testigos, habría llegado el juzgador a la conclusión de que existen dudas insuperables en la versión entregada por el niño J.D.B.L. 1.3.

Falso juicio de identidad en el testimonio de María Isabel Bravo Hernández: En relación con el testimonio de María Isabel Bravo Hernández, prima del niño J.D.B.L. y sobrina del acusado BIANEY BRAVO VALENCIA, el recurrente plantea que el Tribunal solo hizo una breve mención de ella para concluir que no se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos lesivos.

El impugnante tilda esa inferencia de errónea porque, en su entender, contiene las mismas supresiones en la valoración probatoria advertidas en los testimonios anteriores. Así también, según refiere, la mutilación probatoria impidió develar las situaciones que viene poniendo de presente con los otros testigos. Agrega, en relación con María Isabel Bravo Hernández, que no es posible que declarara ante el juez circunstancias contrarias a la realidad, puesto que para el momento del juicio era una estudiante de derecho y era consciente de las consecuencias de faltar a la verdad si se pusiera del lado del agresor.

Reafirma que, de no haberse cercenado esta prueba, el Tribunal tendría que haber dado aplicación al principio de in dubio pro reo. 1.4. Falso juicio de identidad en el testimonio del niño J.D.B.L.: Sostiene el demandante que el testimonio del niño J.D.B.L. fue mutilado para dar por cierto que el acusado se aprovechó de la ausencia de su sobrina y su hija para perpetrar los actos abusivos contra su hijo.

De esa manera, argumenta, el Tribunal suprimió aspectos relevantes del testimonio del menor, tales como: (i) su hermana Estefanía lo acompañaba casi todas las veces que viajaba de regreso a Dosquebradas; (ii) las revelaciones que supuestamente hizo el niño a la médica legista que lo examinó y los hallazgos clínicos obtenidos; (iii) la costumbre que tenía el padre de rezar con el niño por la noche, contarle cuentos antes de dormir e ir con él a la misa dominical.

El alcance de tales segregaciones de la prueba dio lugar a su distorsión al no apreciarse aspectos importantes como: (i) si el niño era acompañado «casi todas las veces» por su hermana de regreso a Dosquebradas, era porque los fines de semana que pasaba en la casa de su padre ella se encontraba, lo que significa que es falsa la afirmación que hizo en juicio en el sentido de que cuando su padre lo abusaba sexualmente «nunca estaba» su hermana;

(ii) el niño mintió cuando dijo haberle contado a la médica legista que su padre trató de penetrarlo vía anal y que aquella confirmó haber hallado rastros de violencia en su ano, pues la legista Lina María Ramos Aranda negó en el juicio las dos afirmaciones; (iii) la costumbre de rezar en las noches, contar cuentos y asistir a la misa dominical torna en «completamente paradójico» creer en la conducta sexual abusiva atribuida al acusado.

Concluye que la omisión de aspectos relevantes en la declaración del niño impidió que se diera prevalencia a la duda en favor del acusado. 1.5. Falso juicio de identidad en el testimonio de Lina María Ramos Aranda: Sobre la médica legista Lina María Ramos Aranda, quien rindió el dictamen pericial sobre los hallazgos clínicos en el reconocimiento médico-legal sexológico practicado al niño J.D.B.L., el censor plantea también un falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba.

Afirma que el Tribunal suprimió del testimonio de la perito aspectos de importancia como que el niño en ningún momento le comentó que su padre intentó accederlo carnalmente por vía anal y que no encontró ninguna lesión externa en el ano del menor. Lo anterior acredita que el menor no dio cuenta en sus primeras versiones de la conducta de mayor gravedad atribuida a su padre, la que luego refirió en su declaración en el juicio oral.

Además, la médica no refirió ningún hallazgo externo, lo que contradice la afirmación del niño en el sentido de que la médica había establecido lesiones derivadas de la agresión sexual. Demuestra ello, según concluye el defensor, que, en su afán inculpatorio, el niño no vaciló en contrariar las conclusiones de la forense, lo que arroja serios motivos de dubitación sobre la credibilidad del testimonio. 1.6.

Falso juicio de identidad en los testimonios de Patricia Inés Meneses Escobar, Gloria Amparo Henao Gómez, Diana González Chalarca y Yully Alexandra Sánchez Parra: Patricia Inés Meneses Escobar, psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal, rindió dictamen pericial en el juicio oral; Gloria Amparo Henao Gómez, psicóloga vinculada al Instituto Docente Manitas Creativas, declarante en el juicio oral y con ella se introdujo el informe psicológico que suscribió;

Diana González Chalarca, psicóloga vinculada a la Fundación Social COOPLAROSA, rindió declaración y con ella se introdujo informe psicológico; y, Yully Alexandra Sánchez Parra, vinculada a la Secretaría de Salud y Seguridad Social, con quien se introdujo en juicio un informe de atención y orientación psicológica en crisis. Al hilo de las declaraciones presentadas por las profesionales en psicología en torno a las entrevistas y valoraciones que realizaron al niño J.D.B.L., el demandante censura que se soslayaron aspectos trascendentales de sus testimonios, tales como: (i) la manifestación que hizo el niño a la psicóloga Meneses Escobar en el sentido de que en alguna época contempló la idea de irse de la casa;

(ii) en su primera entrevista con la psicóloga Meneses Escobar el menor negó que hubiese estado sometido a algún abuso sexual por su padre, mientras durante la misma entrevista la madre del niño le manifestó a la profesional que se había separado del padre del niño porque «presentaba una conducta sexual anormal y llegando a sospechar que tenía conductas homosexuales»;

(iii) el niño no contó a las psicólogas Patricia Inés Meneses Escobar, Gloria Amparo Henao Gómez y Diana González Chalarca que su padre lo obligara a chuparle el pene y que intentara penetrarlo analmente, no obstante tratarse de hechos trascendentes e impactantes, difíciles de olvidar para un niño de 9 años; (iv) todas las psicólogas presentadas en el juicio admitieron finalmente que era posible que no se hubieran presentado los detalles añadidos, suprimidos o alterados por la supuesta víctima del abuso sexual.

Las referidas omisiones del juzgador, según expone, habrían demostrado que: (i) el acusado y su madre María Daisy Valencia de Bravo nunca faltaron a la verdad cuando declararon que el niño les había confiado que se quería escapar de la casa de su madre, lo que se justificaba por los castigos que ésta le daba; (ii) La primera entrevista del niño ante la psicóloga González Chalarca se cumplió el 5 de noviembre de 2010 (allí negó el abuso sexual), lo que fue anterior a la última visita hecha a su padre (mediados de noviembre de 2010) y cuando hizo manifestaciones de encontrarse feliz con él, lo que hace suponer que las circunstancias que lo perturbaban eran distintas a la supuesta afrenta sexual;

(iii) el niño J.D.B.L. faltó a la verdad en su declaración rendida en el juicio oral cuando sostuvo que a las psicólogas Patricia Inés Meneses Escobar, Gloria Amparo Henao Gómez y Diana González Chalarca les había contado que su padre había tratado de someterlo, en contra de su voluntad, a ayuntamientos rectales. De no haberse omitido la valoración de tales circunstancias, concluye el defensor, al ad quem no le habría quedado alternativa distinta a admitir que existen serias dudas en el testimonio del menor. 2.

Segundo cargo: errores de hecho por falso juicio de existencia. Plantea las siguientes censuras: 2.1. Falso juicio de existencia en el testimonio de Estefanía Bravo Arias: Estefanía Bravo Arias es hija del acusado BRAVO VALENCIA y hermana, por parte del padre, del niño J.D.B.L. Sostiene el demandante que en el fallo de condena no se hizo una sola mención a lo declarado en el juicio por dicha testigo.

Tampoco se justificó por el Tribunal la razón por la cual dicho testimonio carecía de relevancia para la definición de este asunto, cuando en realidad su dicho constituyó un significativo respaldo a las atestaciones de su padre BIANEY BRAVO VALENCIA, de su abuela María Daisy Valencia de Bravo, de su tío Félix María Bravo Valencia y de su prima María Isabel Bravo Hernández; así como una clara contradicción a lo declarado por su hermano J.D.B.L. De haberse tenido en cuenta su testimonio se habría acreditado que: (i) no es cierto que cuando su hermano J.D.B.L. visitaba la casa de los abuelos, nunca estaban ella y su prima María Isabel;

(ii) María Daisy Valencia de Bravo era confidente del niño J.D.B.L. y jamás habría permitido un acto de abuso sexual en su contra; (iii) es creíble que el niño le confió a su abuela el maltrato que recibía en casa de su madre, donde, además, le encargaban el cuidado de su hermano menor, situación que le causaba dificultades en su rendimiento académico e inconvenientes en la relación con sus compañeros en el colegio;

(iv) Félix María Bravo Valencia, María Isabel Bravo Hernández y Estefanía Bravo Arias no iban a ser indiferentes a hechos tan graves como los denunciados, así el abusador fuera una persona de su propia familia; (v) el niño nunca exteriorizó sentimientos de rechazo hacia su padre; por el contrario, se sentía feliz en su compañía, sin que se evidenciara algún tipo de distanciamiento entre ellos;

(vi) el acusado mantenía férreas creencias religiosas que inculcaba a su hijo, por lo que carece de sentido pensar que podía ser un depredador sexual, (vii) nunca sucedió nada extraño en aquella casa que hiciera inferir una agresión sexual. 2.2. Falso juicio de existencia en los testimonios de Sandra Marcela Arias Ortega, Rosalba Ortega Cardozo y César Augusto Delgado Arias: Sandra Marcela Arias Ortega es la madre de Estefanía Bravo Arias, hija mayor del acusado.

Rosalba Ortega Cardozo es la abuela materna de ésta. Y César Augusto Delgado Arias, era compañero de trabajo y amigo cercano del procesado. El demandante señala que el juez ad quem desconoció las declaraciones de los tres testigos, siendo relevantes para demostrar circunstancias semejantes a las echadas de menos frente a los comparecientes anteriores.

Así, la pretermisión de la valoración de esos testimonios impidió demostrar los mismos hechos de los que hizo referencia en la censura anterior. 2.3. Falso juicio de existencia en el «testimonio-peritazgo» de Luis Fernando Herrera Rojas: Se trata del psicólogo que evaluó al acusado BRAVO VALENCIA para determinar su estado mental y «establecer el perfil de él» (sic).

Fundamenta el demandante que al no valorarse aquella prueba se impidió dar por cierto que el acusado no era pederasta ni homosexual, lo que vendría a contradecir lo manifestado en ese sentido por la testigo Claudia Patricia Ladino García, madre del niño J.D.B.L., ante la psicóloga Patricia Inés Meneses Escobar de Medicina Legal. De haberse estimado dicho medio de prueba, concluye el censor, se tendría que concluir que existen dudas en relación con las agresiones sexuales atribuidas al acusado. 2.4.

Falso juicio de existencia en el testimonio de Luis Fernando Cuervo Giraldo: Se trata de un psicólogo con maestría en psicoanálisis, al que recurrió el acusado a mediados de 2010 para que le hiciera una evaluación psicológica a su hijo J.D.B.L. Esa evaluación, finalmente, no se llevó a cabo. Según el recurrente, la pretermisión de dicha prueba se torna trascendental porque a través de ella se demostraba que si el niño hubiese sido objeto de valoración psicológica se revelarían, de ser ciertos, los abusos sexuales de los que era víctima, por lo que carece de sentido que siendo responsable el acusado haya procurado obtener la valoración emocional de su hijo.

Lo anterior, sostiene, constituía una «contundente prueba de inocencia» para el procesado. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En la audiencia de sustentación de la demanda ante esta Corporación, los sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones: El defensor de BIANEY BRAVO VALENCIA, como recurrente, en su sustentación se remitió a las consideraciones expuestas en la demanda resumida con antelación, insistiendo en la ninguna credibilidad que, en su parecer, merece la versión del niño J.D.B.L., porque resulta insólito el hecho de un abuso sexual con testigos oculares, en una casa de habitación poblada y en un entorno familiar profundamente católico, cuando la realidad muestra que esta clase de delitos se cometen en la clandestinidad.

Sostuvo que el Tribunal aplicó un principio in dubio pro víctima cuando debió ceñirse a resolver las dudas en favor del procesado, de acuerdo al principio constitucional que así lo impone. Solicitó casar la sentencia recurrida y confirmar el fallo absolutorio de primera instancia declarando inocente al acusado. Por su parte, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación replicó que la clandestinidad en los delitos sexuales cometidos contra menores es una regla que permite excepciones, como en este caso.

Subrayó que la víctima fue clara a la hora de narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron abusos sexuales por parte de su padre, lo que encuentra respaldo en las psicólogas presentadas en el juicio, quienes entrevistaron al niño en diferentes épocas e iniciaron con él procesos terapéuticos, resaltando todas ellas que sus manifestaciones sobre lo sucedido eran siempre coherentes, conscientes y acordes con su edad y con la afectación producida.

Solicitó que la sentencia no sea casada. Finalmente, la represente de la Procuraduría resaltó que la sentencia de segunda instancia fue acertada cuando dio entera credibilidad a las manifestaciones del menor, encontrando respaldo en los demás medios de conocimiento que reafirman la ocurrencia del hecho y el compromiso del acusado. Por ello, expresó que no existe duda alguna en relación con la responsabilidad del acusado, solicitando no casar la sentencia de segundo grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Doble conformidad Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará de fondo los problemas jurídicos allí propuestos, además de guiarse por las funciones del recurso de casación en materia penal, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibídem.

De igual manera, con la admisión de la demanda de casación se garantizará el derecho a la doble conformidad, teniendo en cuenta que el acusado BIANEY BRAVO VALENCIA fue condenado por primera vez al revocar el Tribunal de Manizales la absolución con la cual lo había beneficiado el juez de conocimiento. En razón de lo anterior, la Sala realizará un análisis exhaustivo de los fundamentos fácticos y jurídicos de la condena y se pronunciará de fondo sobre los cargos propuestos en la demanda. 2.

El fundamento de la condena Se recordará que el Tribunal Superior de Manizales revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, al concluir que se estructuró la conducta punible por la que fue acusado BRAVO VALENCIA. Para llegar a tal conclusión, el juez ad quem valoró la prueba de manera diferente a como lo hizo el a quo, especialmente en lo que atañe al testimonio de la víctima J.D.B.L., a quien le dio entera credibilidad, entre otras cosas, porque advirtió su declaración desprovista de interés por faltar a la verdad, asumiendo su relato como fidedigno de lo ocurrido con el acusado, lo cual además, según fundamentó, encuentra respaldo en la prueba pericial de carácter psicológico aducida a la actuación. El ad quem no encontró razones para poner en entredicho el testimonio del menor, quien sostuvo su versión de los hechos en sus diferentes declaraciones previas al juicio, sin que, por otro lado, encontrara el Tribunal fundamentos para dar por probado que existía alguna clase de manipulación emocional de la madre sobre el niño para que inventara acontecimientos de esa gravedad.

Explicó que la verosimilitud del relato no se ve disminuida por algunas imprecisiones, propias de su edad y de las traumáticas circunstancias en que se desarrollaron los acontecimientos. Sustentó el ad quem que la revelación de lo acaecido hecha por el menor fue consecuencia del insistente apremio de su profesora que vio cambios en su desempeño académico y en su forma de relacionarse con sus compañeros, observándolo retraído y «afectado en sus sentimientos», lo que ademá s explica que el niño haya hecho un «develamiento escalonado» de lo sucedido con su padre, suministrando más detalles con el paso del tiempo, sin que en su relato se adviertan inconsistencias sustanciales.

De esa manera, se fundamentó en el fallo, el acusado se aprovechó de las condiciones que se le ofrecieron para arremeter sexualmente contra su hijo: (i) le realizaba promesas para que lo visitara en su casa y guardara silencio sobre lo acontecido; (ii) lo condicionaba para que no revelara el abuso sexual amenazándolo con llevar a su madre a la cárcel;

(iii) se valió, sin poco riesgo, de la privacidad de su habitación para ejecutar la actividad sexual sobre el niño; (iv) se aprovechó de la indefensión del niño, del sueño de sus padres, de la llegada tardía de su hermano a casa y de la ausencia de su hija y sobrina, quienes regularmente estaban en casa, pero no siempre. Adicionalmente, el Tribunal destacó la importancia del respaldo probatorio de las psicólogas que atendieron al menor, quienes, en sus conclusiones, develaron rasgos de abuso sexual.

Así mismo, se puso de presente que el interrogatorio cruzado al que fue sometido en juicio la víctima creó confusiones en su relato que no demeritan su credibilidad, resultando razonable que su proceso de rememoración de los sucesos tuviera inconsistencias y vacíos que, en todo caso, no resultaron trascendentes para la determinación de los hechos con relevancia penal.

Finalmente, se relievó en el fallo de condena que la madre, hermano, hija y sobrina del acusado, testigos sobre los que se fundamentó la absolución en primera instancia, tenían claros intereses en el proceso seguido contra su consanguíneo, lo que permitió que se afectara su imparcialidad, para presentar un escenario que le fuera favorable y, de esa manera, restar importancia a las afirmaciones del menor.

También, se sostuvo que la calidad de profesional del acusado, así como su condición social, no son factores que hacen menos probable la comisión del delito. Con lo anterior, el Tribunal desestimó la tesis presentada por la defensa relativa a que el niño J.D.B.L. hizo un señalamiento falso sobre su padre, producto ello de un trasfondo de venganza urdido por su madre. 3.

La prueba testimonial del niño J.D.B.L., sobre la que se sustenta la responsabilidad del acusado y la prueba de corroboración: El niño J.D.B.L. compareció al juicio oral y explicó en detalle la conducta del procesado, quien en reiteradas ocasiones lo sometió a tocamientos claramente orientados a su satisfacción sexual, induciéndolo, además, a que le tocara su pene y le practicara, sin éxito, sexo oral.

La defensa del procesado tuvo la oportunidad de someter al menor a un amplio interrogatorio cruzado que solo tuvo como límite la necesaria protección de sus derechos. En el interrogatorio directo relató de manera detallada las acciones desplegadas en su contra por el acusado y explicó los contextos en que ello ocurrió. La Corte se ocupará de los apartes más relevantes de su declaración. Narró que cada vez que acudía a la casa de su padre -lo que ocurría los fines de semana, cada 8, 15 o 20 días-, éste lo sometía a una serie de acciones de claro contenido sexual: «cada vez que yo iba él me tocaba todo mi cuerpo, me manoseaba, me decía que me bajara los pantalones.

Nunca me dejaba dormir en calzoncillos y siempre me decía que me tenía que bañar con él o, si no, no me podía bañar». A lo largo del interrogatorio el niño entró en mayores detalles sobre lo sucedido con su padre: «yo me sentaba a ver televisión normal y luego él, después de que todos se acostaban, me acostaba en la cama, me bajaba los pantalones y me empezaba a tocar el pene y luego la cola.

Y luego se quitaba la ropa y trataba de meterme su pene por la cola y entonces yo hacía lo posible por no dejarme». También manifestó que su padre lo obligaba a ver en su compañía películas pornográficas «para luego hacer eso conmigo, lo que sucedía en las películas. Me desvestía, me tocaba, me decía que me metiera a la boca su pene, que me dejara tocar que él me daba todo lo que fuera porque yo me dejara hacer las cosas que él me hacía».

Igualmente narró que fue víctima del mismo abuso sexual por parte del procesado dentro del baño: «se entraba desnudo al baño y con el jabón me empezaba a tocar todas las partes íntimas». El Juez facilitó la impugnación del testigo, cometido que la defensa llevó a cabo de manera amplia a través de un interrogatorio directo y del contrainterrogatorio.

El menor reafirmó los pormenores de las conductas de que fue víctima, suministrando mayor información sobre lo sucedido. Explicó que los hechos ocurrían en Manizales, en la casa de sus abuelos, donde también residían su tío Félix, su hermana, por parte del padre, Estefanía, y su prima María Isabel. Expresó que para evitar que gritara su padre algunas veces le cubría la cara con una sábana y, además, «cada vez que me hacía eso, tapaba la puerta con una toalla por encima para que no viera nadie».

Confrontado con sus declaraciones anteriores al juicio, el niño J.D.B.L. relató que su abuela en algunas ocasiones se asomó a la habitación cuando se encontraba con su padre, pero ella no hacía ni decía nada y regresaba a su cama. De todos modos, aclaró, ella no veía a su padre cuando ejecutaba el abuso sexual porque «en ese momento nosotros todavía no nos habíamos dormido».

De igual manera, el menor aludió a la presencia en casa de su tío Félix María Bravo Valencia. Manifestó que éste no se percató de las ocasiones en que su padre lo hacía ver películas pornográficas porque «él se iba a rumbear y llegaba dos, tres de la mañana y mientras eso él me tocaba y manoseaba, por eso mi tío Félix nunca, nuca vio que nosotros viéramos estas películas».

Sin embargo, fue explícito a la hora de contar que en algunas ocasiones su tío presenció algunos eventos del abuso sexual al que era sometido por su progenitor: «mi tío Félix se dio cuenta más de una vez, si, porque él cada vez que sentía esos, esos, esas, movimientos en mi, en mi, de la cama, él siempre entraba y me sacaba de ese cuarto para que no estuviera más ahí, y para que él no abusara de mí» (sic).

Narró el menor que en alguna oportunidad su padre y su tío Félix «casi se dan puños» cuando lo sorprendió abusando de él. Dijo que en ocasiones como esa «mi tío Félix abría la puerta, me sacaba, me tumbaba a mi papá de la cama y me sacaba de ahí, y me llevaba para otro cuarto». Lo llevaba, sostuvo, para el cuarto que solían ocupar su hermana Estefanía y su prima María Isabel, de quienes dijo que «nunca estaban» cuando su padre lo abusaba, no obstante que «así estuvieran también hubiera hecho lo mismo».

Así mismo, el niño expresó que su padre lo mantenía bajo la amenaza de que si contaba lo que ocurría haría que su madre terminara en la cárcel, razón por la cual se abstuvo de comunicar lo sucedido. También afirmó que su padre le prometía regalos para que permitiera el abuso sexual al que lo sometía. Debe advertirse que a pesar de lo dilatada que resultó su declaración en el juicio oral y a las numerosas preguntas con las que fue confrontado por la defensa del acusado, el niño J.D.B.L. dio respuestas claras y definidas sobre la evocación de los hechos vividos con su padre; fue coherente y responsivo en la descripción de los contextos en que se presentaron los hechos, narrando con explicitud circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos; y, justificó de manera razonable el silencio que guardó por bastante tiempo, no obstante la aflicción que sentía por la conducta que desplegaba su progenitor en su contra.

Lo anterior, sin perjuicio, claro está, de inconsistencias y contradicciones en el testimonio que lejos de restarle credibilidad, confirman su verosimilitud, descartándose que su intervención fuera fruto de manipulaciones de su madre, como lo ha venido proponiendo la defensa del acusado. No se advierten, por otra parte, razones para que el menor mintiera, a sabiendas del perjuicio que causaría a su padre ante la eventualidad de una condena penal.

De hecho, según narró, con posterioridad a la denuncia presentada por su madre, el niño sostuvo conversaciones con su tía religiosa y con su prima, quienes trataron de disuadirlo para que no involucrara a su padre: «una tía mía que es monja y la hija del hermano de mi papá, de Félix, que se llama María Isabel. Ella, María Isabel, me estaba diciendo que si sabía que lo iban a meter a la cárcel, que ellos se iban a quedar sin sustento, porque él era el que sostenía a toda la familia, hasta al hermano lo sostenía. Entonces, que pensara muy bien las cosas».

Pese a ello, el menor mantuvo la versión de los hechos. Adicionalmente, la declaración que rindió sobre lo sucedido encuentra corroboración en otros medios de prueba, como a continuación entrará la Sala a examinar. Para demeritar el valor suasorio del testimonio del menor, la defensa ha sostenido la hipótesis consistente en que eran tan graves los problemas existentes entre el acusado y la madre del niño tras su separación, que ésta fraguó como venganza la atribución a su exesposo de un hecho lesivo de la libertad e integridad de su hijo, manipulándolo hasta construir un imaginario que el menor repitió, cual si fuera verdad, antes las autoridades y los profesionales de la psicología que en ese trance lo atendieron.

Sin embargo, ese argumento se empieza a diluir bajo la comprensión de que no fue iniciativa de la madre que se dieron a conocer los hechos de abuso sexual que estaba padeciendo el niño. Según se pudo establecer, fue la escuela del niño el escenario donde se atrevió a contar lo sucedido a su profesora, quien venía detectando cambios en su comportamiento y sensible desmejora en su rendimiento académico, cuestiones que la hicieron sospechar sobre la existencia de serios problemas personales, lo que la llevaron a insistir para que el niño le confiara lo que le sucedía. Así lo explicó en juicio la educadora Zoibeth Yepes Mestre, quien manifestó que al notar la merma en el rendimiento académico de J.D.B.L. y su retraimiento, infrecuentes en él, lo abordó en varias oportunidades y evasivamente le dio respuestas relativas a problemas que tenía en su casa por la enfermedad de su hermana menor.

Ocurrió sin embargo, que el día de la entrega de los informes al clausurarse el año escolar, cuando su madre se ausentó momentáneamente, el niño le confesó que estaba siendo abusado sexualmente por su padre: «en esos momentos ella (la madre) se fue, pidió permiso, profe perdón voy al baño, cuando ella salió el niño estaba angustiado y ya como lloroso de las preguntas que le hacía la mamá y me dijo: profe yo te tengo que contar algo y me tomó de las manos, yo te tengo que contar algo pero no se lo cuentes a mamá. Entonces yo dije qué es.

Profe pero prométeme, júrame que tú no se lo vas a contar a mi mamá, dije por qué, no profe, yo te lo voy a contar, pero no se lo cuentes a mi mamá y a nadie. Entonces me dijo: es que mi papá me toca. Dije qué, es que mi papá me toca mis partes íntimas». Narró la profesora Yepes Mestre que la razón esgrimida por el niño para pedirle que no contara a su madre lo que le había revelado, era la amenaza que le hizo el procesado de meter a la cárcel a su mamá, si le contaba lo sucedido.

No obstante, ella enteró a la madre de lo que el niño le había confiado. Resultó probado, entonces, que fue a su profesora a quien el niño contó lo que pasaba con su padre los fines de semana que lo visitaba. Por lo tanto, acoger la tesis de la defensa implicaría que también la docente estuviera confabulada con la madre y con el menor para afectar al acusado, lo que carece del menor respaldo demostrativo, teniendo en cuenta, además, que de ella podía esperarse que actuara con objetividad ante un evento de esa naturaleza, dadas sus calidades personales y profesionales: Zoibeth Yepes Mestre es una licenciada en educación preescolar, con 14 años de docencia en el colegio donde estudiaba J.D.B.L. para el momento de los hechos; su relación con el menor estribó de manera exclusiva en su papel de educadora, con el que además cumplió con sus compromisos de velar por el desempeño académico del alumno y su comportamiento personal, sin que ningún vínculo familiar o de amistad la atara con la madre del menor.

Ahora bien, siguiendo esa secuencia de los acontecimientos, debe decirse que habiéndose enterado Claudia Patricia Ladino García de lo que estaba sucediendo, decidió denunciar ante la fiscalía los hechos y procurarse el apoyo terapéutico para su hijo. Fue así como consultó a la psicóloga del colegio, Gloria Amparo Henao Gómez, quien presentada en el juicio ratificó que entrevistó al niño y percibió su estado de angustia, contándole que era abusado por su padre.

Advirtió que en esos momentos no hizo ninguna valoración sobre el menor, lo que sí llevó a cabo después cuando le fue remitido por la directora del colegio por haberlo percibido irritable e intolerante. En mayo de 2011 la profesional rindió un informe sobre la valoración de J.D.B.L., en el que consignó que el deterioro de la relación con su padre le generó irritabilidad y ansiedad.

Explicó que por la magnitud del caso decidió remitirlo a las autoridades. Posteriormente, entre el 5 de noviembre de 2010 y 27 de septiembre de 2011, el niño es llevado a terapia con la psicóloga Diana González Chalarca. Dijo la terapeuta en el juicio que el niño le expresó que su padre le tocaba las partes íntimas, concretamente el pene, y lo hacía ver películas pornográficas, aunque aclaró que no le hizo referencia a intentos de penetración anal o sexo oral.

También le expresó que el tío Félix se dio cuenta de lo sucedido y se peleó con el padre del menor, mientras la abuela abría la puerta y entraba a la habitación, pero no veía nada. De igual manera, le comentó que temía contar lo sucedido porque su padre lo había amenazado con meter presa a su madre. La psicóloga advirtió la angustia del niño por el juicio que se adelantaba en contra de su padre y las presiones que estaba recibiendo, a pesar de lo cual, precisó, su relato fue coherente, lógico y descriptivo.

Manifestó, sin embargo, que el niño evadía responder algunas de sus preguntas y se mostró agresivo en las terapias de juego, sin que pudiera detectar la causa, por lo que decidió remitirlo a Medicina Legal. Confrontada por el defensor del acusado la psicóloga González Chalarca sostuvo que en el caso del niño J.D.B.L. descartaba la posibilidad de que los episodios de abuso sexual no hubiesen existido, lo que sustenta en la coherencia que mostró entre su lenguaje no verbal y su lenguaje verbal, según lo valoró. Compareció al juicio oral como perito la psicóloga Patricia Inés Meneses Escobar, quien manifestó que realizó la valoración del niño J.D.B.L., abordándolo a través de una entrevista semiestructurada.

Manifestó que el relato del menor fue espontáneo, coherente y muy gestual, entrando en muchos detalles sobre lo sucedido, sin que advirtiera en él «ninguna alteración en las facultades superiores mentales». Así mismo, precisó la perito que «es un niño aconductado, no es un niño problema, no es un niño difícil, es un niño que atiende las reglas, atiende las normas que a él se le imparten no solamente en su colegio, en su escuela, sino también en su casa».

Refirió frente a la relación con el padre que «su papá es autoridad para él y al él sentir una amenaza, al él sentir que le puede pasar algo a su mamá, era lo que él me decía, o sea, él le creía a su papá que le podía pasar algo a su mamá», razón por la que no hablaba sobre lo sucedido. La profesional reconoció, ante los cuestionamientos de la defensa, que es posible que cuando precede la separación por una relación conflictiva entre padres los niños sean utilizados para vengarse, que haya manipulación y se le implanten conceptos, pero enfatizó que, en relación con J.D.B.L, «es un caso con una narrativa, con una forma del niño contar y todo lo que él cuenta, que lo hace de una manera muy desde sus sentimientos, su parte gestual, su comportamiento, su lenguaje, pues yo lo descarté».

Aclaró que el menor no le hizo alusión que el padre haya tratado de penetrarlo por vía anal ni que haya eyaculado encima de él. También manifestó que el niño le contó que «una sola vez» pensó en irse de la casa porque quería sentirse libre, lo que se debía, según explicó la perito, a que el niño tenía 10 años de edad, empezando su adolescencia, y es normal que tuviera «deseos de que no lo molesten, porque él ya puede salir y él ahí lo expresa, quiere salir, ser un poco más libre».

Concluyó que el niño tenía buena relación con su madre y con su padrastro y las formas de castigo por incumplir sus compromisos, eran adecuados. Declaró también la psicóloga clínica Yuli Alexandra Sánchez Parra, adscrita a la Secretaría de Salud en atención a víctimas. Hizo atención terapéutica al menor J.D.B.L., detectando como raíz de su problemática emocional, según depuso, el abuso sexual del padre, sobre quien por ese motivo sentía gran repulsión. Dice que diagnosticó una alteración importante en su comportamiento, agresividad y, en general, un proceso de crisis emocional, lo que finalmente pudo atribuir a un evento de víctima de abuso sexual.

Esta conclusión, justificó la profesional, fue consecuencia de un proceso de valoración adelantado durante varios meses. Todas las profesionales en psicología relacionadas fueron contestes en sostener la alteración emocional percibida en el niño J.D.B.L. De igual manera, dieron cuenta de la aprensión que sentía el menor para enfrentar lo sucedido y narrar los acontecimientos vividos, así como de las dificultades que tuvieron para abordar el tema del padre como realizador de los agravios, por lo que resultaba apenas comprensible, según sostuvieron, que el niño no fuera totalmente abierto en su relato.

Sin embargo, coincidieron en que el menor fue explícito en la narración del abuso sexual ejecutado por el padre, sin que en la concreción de ese hecho puntual se haya mostrado dubitativo. Así mismo, narró de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, referenciando la presencia del tío y de su abuela, como quienes se enteraron de la acaecido.

Por lo demás, dejaron en claro que lo traumático de los eventos padecidos por el menor y el hecho de que su victimario haya sido su padre, son razones de peso para comprender dentro de lo normal que en sus distintas entrevistas haya omitido detalles descriptivos o que hiciera posteriores revelaciones, lo que en este caso en particular no podía ser asumido como una intención por alterar los hechos o faltar a la verdad.

Así las cosas, es necesario concluir que la condena tiene suficiente fundamento en la declaración del menor J.D.B.L. y en la prueba de corroboración que la acompaña. Por tanto, debe analizarse lo que plantea la defensa en torno a las pruebas exculpatorias, para determinar la existencia de los errores que alega y, de ser el caso, establecer la trascendencia de los mismos. 4.

El debate sobre la prueba presentada por la defensa: La Sala analizará los diversos errores de hecho propuestos en la demanda que, según lo propone el recurrente, se presentaron cuando el Tribunal Superior de Manizales, al estimar la prueba, declaró que fue demostrada la responsabilidad del acusado, incurriendo en falsos juicios de identidad y de existencia en la valoración de los medios de conocimiento allegados, en relación con la responsabilidad atribuida al acusado BIANEY BRAVO VALENCIA. En particular, el demandante cuestiona la estimación que dio el Tribunal a los testimonios del acusado BRAVO VALENCIA; de su madre María Daisy Valencia de Bravo y de su hermano Félix María Bravo Valencia; de su sobrina María Isabel Bravo Hernández; de su hijo J.D.B.L.; y de las pruebas periciales rendidas por la médica legista Lina María Ramos y por las psicólogas Patricia Inés Meneses Escobar, Gloria Amparo Henao Gómez, Diana González Chalarca y Yully Alexandra Sánchez Parra.

Sobre dichas pruebas, adujo, se produjo un error por falso juicio de identidad. A su vez, según sustentó, la valoración de la prueba fue incompleta porque se omitió la estimación de los testimonios de Estefanía Bravo Arias, Sandra Marcela Arias Ortega, Rosalba Ortega Cardozo, César Augusto Delgado Arias, así como de los psicólogos Luis Fernando Herrera Rojas y Luis Fernando Cuervo Giraldo.

Atribuyó al Tribunal un falso juicio de existencia sobre dichas declaraciones. Aquellos yerros, a decir del censor, resultaron trascedentes en la declaración de justicia contenida en el fallo de condena, en la medida en que por esa vía se entendió de manera equivocada que el niño J.D.B.L. fue abusado sexualmente, de manera repetida, por su padre BIANEY BRAVO VALENCIA. La incidencia de los múltiples errores atribuidos a la decisión del Tribunal se condensa en aspectos como los siguientes: 4.1.

Los testimonios del acusado BIANEY BRAVO VALENCIA, de su madre María Daisy Valencia de Bravo, de su hermano Félix María Bravo Valencia, de su sobrina María Isabel Bravo Hernández y de su hijo J.D.B.L.: De acuerdo con el demandante, tales testimonios fueron cercenados por el fallador, lo que, en su entender, impidió valorar aspectos tales como: (i) la forma como el acusado reorganizó su vida tras la ruptura conyugal;

(ii) las relaciones entre el niño J.D.B.L. con su prima María Isabel Bravo Hernández, su tío Félix María Bravo Valencia y sus abuelos; (iii) el comportamiento del niño cuando compartía con su familia paterna; (iv) los planes que tenía el niño J.D.B.L. para escapar de su casa materna; (v) los consejos y contactos del acusado con profesionales de la psicología para la valoración de su hijo;

(vi) el comportamiento de Claudia Patricia Ladino García y su compañero Danny Rivera Sánchez en la empresa donde laboraban; (vii) lo sucedido con la última visita del niño a la casa de sus abuelos paternos; (viii) la última conversación sostenida por el acusado con su hijo; (ix) la costumbre que tenía el acusado de rezar y asistir a misa con sus hijos.

El simple cotejo del fallo recurrido sería suficiente para advertir la falta de fundamentación de esta censura. Es cierto que a lo largo del proveído -extenso, por cierto- el Tribunal no se detuvo de manera puntual en cada uno de esos acontecimientos que son echados de menos por el demandante, pero indudablemente en su contexto argumentativo hizo alusión a todos ellos.

Como muestra de ello es suficiente con verificar que a lo largo de la decisión se confrontan afirmaciones de la defensa y fundamentaciones del fallo absolutorio de primera instancia, en las que se evidencian consideraciones como que una vez rota su relación conyugal el acusado regresó a casa de sus padres, cuya edificación ayudó a restaurar, conviviendo allí con su hermano, su sobrina y sus progenitores, destacándose además sus tradiciones religiosas, el nivel cultural, la formación profesional y las normas ética que gobernaban su convivencia. Así mismo, se trajo a colación las manifestaciones extraídas de los testimonios de aquellos testigos relativas al estado de felicidad observado en el niño durante los días de permanencia en la casa de sus abuelos y al bienestar que le dispensaba su padre.

Tampoco se dejó por fuera del análisis la consideración relativa a que, según lo declararon, el menor les hacía manifestaciones sobre su cometido de escapar de casa de su madre. De igual manera, se advierte que no fueron soslayados otros aspectos que se derivan de las declaraciones de quienes habitaban la casa del procesado. De hecho, se ofrece por el juzgador una crítica racional en torno al testimonio de la madre y hermano del acusado y sus intereses puestos en salvaguardarlo, no obstante que fueron ellos dos mencionados por el niño J.D.B.L. como testigos de los acontecimientos de los que fue víctima.

Encontró el Tribunal como razonable pensar que existía un natural interés en los resultados del proceso, por lo que les restó credibilidad, fundamentando que sus afirmaciones no lograban desplazar la versión inculpatoria presentada por la víctima. No es cierto, entonces, que el Tribunal haya cercenado el contenido de esos testimonios, como lo viene presentando el demandante.

Distinto es que a partir de esas circunstancias el juez ad quem haya arribado a conclusiones distintas a las pretendidas por la defensa. Así, no encontró improbable que en el mismo lugar donde convivían los padres del acusado, su hermano y su sobrina, se ejecutaran los actos libidinosos que le son reprochados. Ello porque, según se fundamentó a partir del testimonio del menor J.D.B.L., su padre se aprovechaba de las condiciones que hacían furtivos sus actos o, en otras ocasiones, creaba las atmosferas que impedían ser descubierto por los demás habitantes de la morada, no obstante que, aun así, el juzgador se detuvo en el análisis de lo sostenido por el niño en el sentido de que su tío no solamente se percató de lo sucedido, sino que llegó a increpar al hermano por lo que hacía, y que la abuela no intervino a pesar de advertir la realización de la conducta, quizá por la incomprensión de los hechos.

Por lo mismo, entendió el Tribunal que el valor suasorio del testimonio del menor no tenía mengua por su afirmación de que los hechos ocurrían cuando su hermana y prima no estaban en la casa, puesto que, razonó el Tribunal, tampoco era concluyente la permanente presencia de ellas. De la misma manera, el juez colegiado tampoco dejó de aludir a las normas morales y el fervor religioso que imperaban en ese hogar, expresadas en la religiosidad del acusado, su hermano y su madre, en el hábito de rezar diariamente y de concurrir a la iglesia los domingos.

No obstante, a diferencia del demandante, no estimó el juez colegiado que de allí podía sacar conclusiones relativas a la imposibilidad de que se ejecutara un abuso sexual por parte del acusado o que su hermano, a pesar de la fe religiosa que reveló, ponderara con mayor peso la necesidad de protegerlo omitiendo revelar su compromiso en los hechos.

Finalmente, sostiene el recurrente que el Tribunal omitió considerar que, según lo consignado en su testimonio, María Isabel Bravo Hernández, prima del niño J.D.B.L., para el momento del juicio era una estudiante de derecho y era consciente de las consecuencias de faltar a la verdad, por lo que no era posible que diera cuenta de hechos ajenos a la realidad.

En realidad, no solo por ser estudiante de derecho la testigo estaba en la obligación de no faltar a la verdad, siendo amonestada sobre sus obligaciones como declarante por el juez antes de recibirse su testimonio. A ella, además, hizo alusión el fallador sobre su presencia en la casa donde ocurrieron los hechos, por lo que tampoco fue recortado su testimonio a la hora de su valoración. De cualquier manera, el demandante pareciera plantear un error por falso raciocinio a partir de una regla de la experiencia -que podría expresarse así: los estudiantes de derecho no faltan a la verdad porque conocen las consecuencias de su conducta - desprovista de cualquier acreditación. En suma, las pruebas testimoniales referidas no fueron objeto de mutilación alguna por parte del juzgado, como lo reclama el demandante.

Y si no hubo una expresa relación de cada situación referida por los testigos, obedeció al hecho de que el juez en el ejercicio de la valoración racional de la prueba extrae las situaciones que resultan trascendentales para fundamentar su decisión. Tampoco advierte la Sala que en ese propósito se haya dejado de considerar algún aspecto relevante que pudiera incidir en la estimación probatoria hecha por el Tribunal. 4.2.

La prueba pericial de la médica legista la médica legista Lina María Ramos Aranda: El demandante plantea un falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba. Sostiene que, de la declaración de la perito Lina María Ramos Aranda, el Tribunal suprimió que el niño en ningún momento le comentó que su padre intentó accederlo carnalmente por vía anal y que no encontró ninguna lesión externa en su ano. En efecto, la médica no refirió ningún hallazgo externo al examen sexológico que practicó al menor J.D.B.L., además al ser interrogada pobre el punto afirmó que el niño no le contó que su padre haya intentado accederlo por vía anal.

Sin embargo, la Sala no advierte en ello un cercenamiento de la prueba si se considera que en el fallo se sustentó que las mismas condiciones de los hechos experimentados por la víctima permitieron que en las múltiples versiones que dio sobre lo acaecido se presentaran variaciones que, según la opinión de las psicólogas, ofrecido en el juicio, resultan naturales con las condiciones personales del menor.

Importa precisar que conforme al criterio ofrecido por las profesionales de la psicología que atendieron al menor, resultaba normal la omisión de detalles descriptivos y las revelaciones posteriores en distintos escenarios. De manera que el hecho de que el niño no haya informado a la médica dentro del proceso de anamnesis su vivencia en ese sentido, no torna en mendaz su declaración y tampoco siembra una duda sobre la ocurrencia del hecho, más si se tiene en cuenta que en el juicio oral fue específico sobre el tema y se mantuvo en su versión sobre ese tópico, siendo confrontado ampliamente por la defensa del acusado.

Es una obviedad, además, que, como lo afirmó la médica legista en el juicio, el examen físico no permitía descartar o confirmar las maniobras de tocamiento porque no dejan huella externa. 4.3. Testimonios y pruebas periciales de Patricia Inés Meneses Escobar, Gloria Amparo Henao Gómez, Diana González Chalarca y Yully Alexandra Sánchez Parra: Se trata de las psicólogas que atendieron, orientaron y evaluaron al niño J.D.B.L. y, en su orden, adscritas al Instituto de Medicina Legal, al colegio Instituto Docente Manitas Creativas, a la Fundación Social COOPLAROSA, y a la Secretaría de Salud y Seguridad Social.

La defensa del procesado fundamenta que sus testimonios fueron recortados por el juzgador en aspectos trascendentales. Así, censura que no se consideró que el menor alguna vez contempló la idea de fugarse de la casa de su madre, según se lo expresó a la psicóloga Patricia Inés Meneses Escobar, de Medicina Legal; tampoco, asegura, se tuvo en cuenta que en su primera entrevista con la misma psicóloga no dio cuenta del abuso sexual; así como ni a ella, ni a Gloria Amparo Henao Gómez y Diana González Chalarca, les contó que su padre lo quiso obligar a realizarle sexo oral y que intentó penetrarlo analmente.

En realidad, una argumentación en esos términos demuestra no otra cosa que la lectura descontextualizada de la decisión recurrida. Todos aquellos aspectos que, a decir del recurrente, fueron desconocidos por el fallador, están insertos en las consideraciones del fallo de condena. En primer lugar, se hizo alusión a las condiciones de vida del niño con su madre y el compañero sentimental de ésta, para comprender que no existía ninguna anomalía en su trato, lo que finalmente, en la tesis propuesta por la defensa, sería lo que habría propiciado su interés de escapar de allí. Puede agregarse, para mostrar lo intrascendente del reparo, que, a decir de la psicóloga Patricia Inés Meneses Escobar, solo alguna vez el niño hizo alusión a que se quería ir de la casa para «ser un poco más libre», lo que se explica como una reacción propia de la etapa preadolescente por la que vivía. Nada de ello, según la perito, obedecía a que recibiera malos tratos de su madre y padrastro.

El mismo menor al ser interrogado en el juicio oral sobre este tópico precisó que fue mal interpretado porque nunca consideró abandonar el hogar de su madre. En segundo lugar, no solamente la psicóloga Patricia Inés Meneses Escobar, sino también las demás profesionales de esa área del conocimiento dieron cuenta de la aprensión del niño por contar lo sucedido y de lo normal que resultaba que en cada aproximación con peritos y terapeutas solo contara fragmentos de los muchos eventos de abuso que pudo haber experimentado, así que resultaba apenas corriente, habida cuenta de las circunstancias, que se cohibiera en los primeros encuentros de revelar con amplitud lo sucedido.

Ello, según explicaron las profesionales, obedecía a razones tales como que se trataba de eventos traumáticos para el menor, que había de por medio amenazas de causársele daño a su madre, que el agresor sexual era su propio padre, que por la misma edad del niño era posible que no supiera si dentro del abuso sexual era importante contar los intentos de penetración anal y que, aun así, como lo expuso Meneses Escobar, podía existir recelo en el cuestionamiento de su masculinidad por la posibilidad de haber sido accedido carnalmente.

No es cierto, además, que todas las psicólogas presentadas en el juicio hayan admitido la posibilidad de que el menor haya mentido, alterado la verdad o añadido o suprimido información sobre los hechos. Lo que se dijo por parte de dichas declarantes es que teóricamente es posible que un niño pueda ser manipulado o instrumentalizado por los mayores, pero que este no es el caso.

Expresamente se afirmó, como resultado de los procesos valorativos adelantados con J.D.B.L., que en este caso esa posibilidad quedaba descartada (Patricia Inés Meneses Escobar); que la información descriptiva obtenida y su correspondencia hacía improbable que su narración fuera falaz (Diana González Chalarca) y que es completamente normal que haya omitido detalles importantes en sus distintas entrevistas y que, en todas, hiciera nuevas revelaciones (Yuli Alexandra Sánchez Parra).

En consecuencia, no se advierte por la Corte que haya habido cercenamiento de las pruebas testimoniales y periciales de las psicólogas citadas. Además, de la valoración de tales medios de conocimiento, resulta improbable inferir que el niño faltó a la verdad, como termina concluyéndolo el demandante, o que haya querido huir de su casa materna por los malos tratos que recibía y, menos aún, que esa fuera la causa de su bajo rendimiento académico, su decaimiento y sus preocupaciones por aquella época advertidas por su maestra, y no el abuso sexual del que era víctima por parte de su progenitor.

En todo caso, es pertinente señalar que resultaría imposible la pretensión de que un niño entre los 9 y 11 años, sometido a la presión propia de tener que narrar en muchas oportunidades los hechos de los que fue víctima por su padre, tuviera una absoluta coincidencia en los detalles descriptivos de los sucesos experimentados. Con mayor razón que durante el juicio oral tuviera la capacidad de evocar con exactitud lo que dijo a cada una de las psicólogas que lo entrevistó, cuando fue sometido por horas a un extenuante interrogatorio cruzado, confrontándolo con cada afirmación que había hecho en el pasado y apremiándose por el interrogador de la defensa para que fuera preciso en sus evocaciones.

Por otro lado, se ofrece infundada la tesis presentada por la defensa en el sentido que los señalamientos del niño J.D.B.L. fueron fruto de una confabulación de su madre y padrastro para vengarse del padre. En verdad, no se probó la presencia de algún motivo que tuviera la trascendencia para encauzar una ficción para afectar al acusado, y que de ella participara no solamente su exesposa y su compañero sentimental sino también el niño, sus parientes, su profesora y las psicólogas.

Se reconoció en el juicio que fue conflictiva la ruptura matrimonial del procesado y Claudia Patricia Ladino García, pero sus diferencias, especialmente en la crianza del hijo común, fueron gestionadas por las vías legales. Carece de sentido, por demás, que esa hipótesis se sustente en que el niño tenía una mala relación con su madre como consecuencia de los castigos que le infligía, mientras tenía las mejores relaciones con su padre.

No parece lógico que se aliara con quien le hacía daño para afectar gravemente a quien amaba profundamente. Ningún elemento de juicio presentado en la actuación respalda una aserción de esa naturaleza. En suma, no se advierte la presencia del yerro denunciado. 4.4. Testimonios de Estefanía Bravo Arias, Sandra Marcela Arias Ortega, Rosalba Ortega Cardozo y César Augusto Delgado Arias: Estefanía Bravo Arias es la hija mayor del acusado BRAVO VALENCIA, Sandra Marcela Arias Ortega y Rosalba Ortega Cardozo, madre y abuela de aquella, y César Augusto Delgado Arias, compañero de trabajo y amigo cercano del acusado.

Es cierto, como lo sostiene el demandante, que el Tribunal no hizo ninguna valoración individual a tales pruebas testimoniales, lo que no significa que su contenido no haya sido estimado en función de la valoración conjunta de la prueba. De cualquier manera, la intrascendencia de la censura es evidente si con ellas se pretendía, como lo sostiene el recurrente, acreditar los mismos aspectos que viene echando de menos con los anteriores reparos, enfilados a menguar la credibilidad del menor J.D.B.L. y a exaltar como cierta la versión que quiere deducir de las atestaciones de su padre BIANEY BRAVO VALENCIA, de su abuela María Daisy Valencia de Bravo, de su tío Félix María Bravo Valencia y de su prima María Isabel Bravo Hernández.

Así, insiste el defensor en que (i) los miembros de la familia paterna del menor son personas de principios éticos y de profundas creencia religiosas que bajo ninguna circunstancia habrían tolerado que se ejecutaran actos de abuso sexual sobre el niño; (ii) que J.D.B.L. recibía muy malos tratos en casa de su madre, lo que alentaba su interés de escapar de ese lugar, lo que también explica su merma académica y sus inconvenientes con los compañeros en el colegio; y, (iii) que el niño se sentía feliz en compañía de su padre.

Es innecesario que la Corte retome nuevamente sus consideraciones sobre estos aspectos, bastando con acotar que no se discute en este caso la entereza moral de los miembros de la familia y tampoco sus creencias y prácticas religiosas, pero ello no es óbice para que, como lo hizo el Tribunal, en el marco de la racionalidad probatoria, se le de mayor peso al testimonio del niño J.D.B.L., quien ofreció un relato claro y detallado de lo sucedido y sobre quien no se alcanza a advertir ninguna razón que lo llevara a faltar a la verdad en perjuicio precisamente de su padre, por quien sentía un especial afecto.

Eso solo se explica bajo el entendido del agravio sufrido. Además, valga reiterarlo, la declaración del menor encuentra respaldo en importante prueba de corroboración, como lo es el hecho de haber sido a través de su maestra, completamente ajena a cualquier conflicto familiar, que se dio a conocer lo sucedido; y, de otro lado, la cadena de intervenciones terapéuticas en las que las profesionales que atendieron al niño dieron cuenta de su condición personal, su claridad y espontaneidad, factores que hace comprender la improbabilidad de que su señalamiento sobre su padre haya sido consecuencia de una conspiración promovida por su madre. 4.5.

Falso juicio de existencia en los testimonios de Luis Fernando Herrera Rojas y Luis Fernando Cuervo Giraldo: El primero de ellos fue el psicólogo que evaluó al acusado BRAVO VALENCIA para determinar su estado mental y «establecer el perfil de él» (sic). El segundo, psicoanalista, a quien recurrió el acusado para que le hiciera una evaluación psicológica a su hijo J.D.B.L. El impugnante tiene razón en cuanto afirma que estos medios de prueba no fueron considerados de manera concisa dentro del proceso de valoración probatoria, pero igual, la falta de trascendencia de los yerros denunciados se hace palmaria.

El psicólogo Luis Fernando Herrera Rojas, presentado como perito por la defensa, declaró que para el momento de su valoración, el acusado padecía un trastorno mixto de ansiedad y depresión, producto del proceso penal que se le seguía en esos momentos. Dígase que dicho aspecto carece de relevancia frente al tema de prueba que se desprende del debate suscitado en el juicio oral y público.

Además, expresó en relación con la pericia que presentó, que solo evaluó si el acusado era o no homosexual, concluyendo que « no se evidencia un indicador de homosexualidad directa en el señor que esté determinado como su figura representativa a nivel sexual, lo que quiere decir que «no existe una homosexualidad». En realidad, el tema de la homosexualidad del acusado se desarrolló por la defensa en la confrontación de los testigos presentados por la fiscalía, especialmente a partir de la mención que hizo Patricia Inés Meneses Escobar, perito psicóloga de Medicina Legal, quien refirió que cuando entrevistó a Claudia Patricia Ladino García, madre del menor, le expresó, de manera especulativa, la posible homosexualidad de BRAVO VALENCIA, comentario que fue hecho mucho después de los hechos denunciados y sin la presencia del menor.

Sirvió a la defensa esa alusión para que, posteriormente, cuando la madre del niño prestó su testimonio, fuera interrogada con amplitud sobre ese tema de la homosexualidad, comoquiera que ella precisó que esa sospecha sobre su exmarido fue causa de la separación. Sin embargo, ninguna vinculación causal se llevó a cabo en el fallo confutado entre el «perfil sexual», en palabras del perito, y el hecho del abuso cometido sobre su hijo.

Lo que no podía ser de otra manera a riesgo de incurrir en un sesgo inaceptable relacionado con la vida íntima del acusado. Valga decir, en el fallo no se sostiene que el abuso sexual imputado al acusado estuviera asociado con alguna condición de homosexualidad de su parte. Por lo tanto, ninguna incidencia tuvo en el fallo de condena la determinación de si el procesado era homosexual o heterosexual y, obviamente, el juicio de responsabilidad deducido no se fundó en modo alguno en esa condición. El debate sobre ese punto es irrelevante.

De allí que el reparo sobre que no se valoró esa prueba pericial carece de trascendencia. En lo que atañe al testimonio de Luis Fernando Cuervo Giraldo, se hace más notoria su irrelevancia. Se trata de un psicoanalista que, según declaró, había sido contratado por el procesado para que «mire cómo está el nivel emocional, a nivel psicológico, a nivel familiar, que mire lo que está viviendo allá, para él pues saber qué era lo que estaba pasando con el niño».

Finalmente, esa valoración psicológica no se llevó a cabo, por lo que carece de relevancia sostener, como lo hace el impugnante, que si se hubiera realizado el estudio emocional del niño seguramente se habría descubierto el abuso sexual de que era víctima, por lo que bajo esas condiciones, de haberse sentido responsable de las conductas endilgadas, el acusado no habría procurado la valoración emocional de su hijo.

Conclusión claramente especulativa que no puede ser calificada como «contundente prueba de inocencia» de BRAVO VALENCIA. En síntesis, la pretensión del censor será desestimada porque: (i) la condena tiene como soporte principal el testimonio de J.D.B.L., rendido en el juicio oral con plenas garantías de contradicción y confrontación; (ii) las conclusiones del Tribunal sobre la verosimilitud de ese relato son razonables, tanto por la coherencia interna y la riqueza de los detalles, como por las aceptables explicaciones que dio el menor durante el interrogatorio cruzado;

(iii) la versión del niño fue corroborada por la profesora, quien primero la abordó, y por las profesionales de la psicología que intervinieron como terapeutas o peritos a lo largo del proceso desatado con el conocimiento de los hechos dado por el menor; (iv) los testimonios de las personas presentadas por la defensa orientados a demostrar la mendacidad del niño y a que se trató de un montaje organizado por la madre del niño, debido a los conflictos que mantuvieron tras su ruptura marital, se diluyen ante la contundencia de la declaración de J.D.B.L., comoquiera que el peso de estos testimonios gravita sobre los familiares del procesado, quienes mostraron un verdadero propósito interesado en salvaguardar sus intereses ante la magnitud del evento de la eventual condena;

(v) ninguno de los yerros denunciados por el demandante tiene vocación de prosperar, pues no se probó que en su decisión el Tribunal haya incurrido en errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de prescripción de la acción penal a favor de BIANEY BRAVO VALENCIA por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, por no haber ocurrido ese fenómeno procesal.

SEGUNDO: No casar el fallo impugnado.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Manizales dictada el 10 de octubre de 2016, mediante la cual condenó por primera vez a BIANEY BRAVO VALENCIA como responsable del delito de Actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso de conductas punibles. Contra la presente decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Fabio Ospitia Garzón PRESIDENTE José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11