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SP1998-2021(57964)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 1126 de 2006Ley 1908 de 2006Ley 526 de 1999Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 890 de 2014Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1998-2021 Radicado N°57964 Acta 127. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se emite fallo dentro de la acción de revisión promovida por el apoderado de LUIS GERARDO ACOSTA LOAIZA, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, el 10 de junio de 2011, por medio de la cual confirmó la condenatoria por homicidio que profirió, el 2 de marzo del mismo año, el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Fusagasugá.

HECHOS En horas de la noche del 21 de diciembre de 2010, en el municipio de Pandi (Cundinamarca), vereda Santa Helena o Caracol, se presentó una discusión entre LUIS GERARDO ACOSTA LOAIZA, de 22 años, y el menor JESÚS ANDREY HERRERA VARGAS, de16 años. El motivo del altercado fue que aquél le reclamó a éste por coquetearle a su novia. A continuación, después de una persecución, ACOSTA LOAIZA hirió a HERRERA VARGAS con un cuchillo.

A raíz de ello, el menor falleció a las 2:00 a.m. del 22 de diciembre, cuando era trasladado hacia la localidad de Arbeláez. LUIS GERARDO ACOSTA LOAIZA se presentó en la Estación de Policía de Arbeláez e hizo entrega de un cuchillo de 22,5 centímetros de longitud. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 23 de diciembre de 2010, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Fusagasugá, la Fiscalía Seccional adscrita a esa sede territorial le formuló imputación a LUIS GERARDO ACOSTA LOAIZA, como autor del delito de homicidio tipificado en el artículo 103 del Código Penal y sancionado con prisión de 208 a 450 meses.

El imputado no aceptó el cargo endilgado. En la audiencia concentrada subsiguiente, realizada en la misma fecha, el juez de garantías accedió a lo solicitado por la Fiscalía y le impuso a LUIS GERARDO ACOSTA LOAIZA, medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión (artículo 307-A-1 de la Ley 906 de 2004). 2.

Entre la Fiscalía, el imputado y su defensor se suscribió un preacuerdo, de conformidad con el cual LUIS GERARDO ACOSTA LOAIZA aceptó el cargo que le fue formulado en audiencia de imputación, esto es, autor de homicidio simple, y a cambio se pactó la imposición del mínimo legal de pena, vale decir, 208 meses de prisión, ante la inexistencia de agravantes y de antecedentes penales, dejando en claro que no tenía derecho a rebaja de pena ni a la concesión de mecanismos sustitutivos de ésta, por virtud de la prohibición establecida por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 3.

El juez de conocimiento aprobó el preacuerdo, dio cumplimiento a lo normado por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y el 2 de marzo de 2011 dictó sentencia en la que, dando aplicación al artículo 103 de la Ley 599 de 2000, modificado, en lo correspondiente a la punibilidad, por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, resolvió condenar a LUIS GERARDO ACOSTA LOAIZA, como autor de homicidio simple.

Le impuso la pena principal de 208 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con igual duración. Además, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria, por prohibirlo el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia. 4.

El 10 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, desató la alzada interpuesta por el procesado, quien se circunscribió a reclamar la reducción de la pena en un 50%, impartiendo confirmación a lo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Fusagasugá. La sentencia quedó en firme al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación.

5. LUIS GERARDO ACOSTA LOAIZA constituyó apoderado para la promoción de la acción de revisión. La demanda presentada fue admitida el 18 de agosto de 2020. Recibido el proceso objeto de revisión, se corrió traslado a las partes e intervinientes para alegar de conclusión, trámite que se ordenó y surtió conforme al Acuerdo N°22 del 3 de junio de 2020 de la Sala de Casación Penal.

DEMANDA Se fundó en la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, debido a que, a partir de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2013 dentro del radicado 33254, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia varió el criterio jurisprudencial que tenía sobre el incremento punitivo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y concluyó que el mismo perdía su razón de ser frente a los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, ante la improcedencia de beneficios por allanamiento a cargos o la aceptación de responsabilidad vía preacuerdo.

Así mismo, en que la Corte sostuvo en la providencia SP5197-2014, que igual interpretación procedía respecto de las conductas punibles previstas por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En ese orden de ideas, el accionante formuló las siguientes pretensiones: “(…) redosificar la pena de prisión impuesta a mi prohijado prescindiendo del incremento de pena establecido en el artículo 14 de la ley 890 de 2004.

Así mismo, ordenar la libertad inmediata del señor LUIS GERARDO ACOSTA LOAIZA, en razón a que del resultado aritmético de la redosificación de la pena impuesta que se solicita dentro del presente asunto, dejaría como consecuencia la libertad por pena cumplida”. ALEGATOS 1. Del apoderado del accionante Reiteró los argumentos y pretensiones de la demanda. 2.

De la Fiscalía El Fiscal 16 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la acción de revisión propuesta. Citó la referencia contenida en la demanda al preacuerdo para concluir que existe “(…) confusión del sustento jurídico propuesto que trata en últimas sobre la improcedencia del incremento punitivo del tipo penal correspondiente, cuando lo que supuestamente ataca es la improcedencia de la prohibición en razón de la edad de la víctima”.

Expuso que el demandante debió “(…) hacer señalamiento específico, argumentando cuál era el problema anterior, cuándo se trató por la Corporación y cuál la nueva disposición judicial y no, como en este caso, dejar a la oficiosidad su desarrollo”. Se opuso a la prosperidad de la demanda por razón de la prevalencia de los derechos de los niños, pues, en su criterio, “(…) el problema jurídico a estudiar no es la garantía de rebaja de pena o la negociación con la Fiscalía, sino el reconocimiento del carácter superior de los derechos de la víctima (…)”.

Criticó la cita de la sentencia dictada por la Corte dentro del radicado 33254, porque se refiere “(…) a la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que maneja una materia distinta a la que nos ocupa (…)”. Consideró impertinente la referencia a la providencia SP5197-2014, ya que, en su sentir, no puede considerarse que contenga una postura pacífica “(…) como para plantear la variación de la jurisprudencia de la Corte, dado que en la misma se presentan aclaraciones de voto suficientes para reconsiderar la formulación de la solución judicial pedida”. 3.

De la víctima Flor Rocío Vargas Herrera, madre del menor fallecido, a quien se le reconoció la calidad de víctima en la audiencia de formulación de acusación, designó apoderado para el presente trámite. El representante judicial de esta interviniente sostuvo que “(…) al haber un preacuerdo avalado por la Fiscalía y el Juzgado Penal del Circuito, no es dable el recurso de revisión que acá se está impetrando por cuanto el mismo procesado aceptó los cargos que se le endilgaron (…) y por ende si dicha sentencia no satisfacía los requerimientos de los acá intervinientes entonces debieron haber interpuesto el recurso extraordinario de casación (…)”.

Además, consideró que no es posible que después “(…) de 10 años de proferida dicha sentencia ahora se pretenda que el señor Luis Gerardo Acosta Loaiza se le rebaje la pena y por consiguiente se le otorgue la libertad, cuando hay una madre que lo único que está solicitando es que se castigue al responsable de la muerte de su hijo (…)”. Por otra parte, “(…) la Corte Suprema en tiempo atrás se había pronunciado sobre la causal de revisión que se estudia, indicando que acorde con el criterio mayoritario de la Sala, el cambio jurisprudencial ha de referirse al criterio que soportó el fallo, y su consecuencia lógica es que la sentencia condenatoria se transforma en absolutoria y no que solamente se reconozca una causal de atenuación o se suprima una causal de agravación, lo cual no ocurre en el presente caso (…)”.

Destacó también que la variación jurisprudencial citada por el actor está referida a los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, “(…) pero nunca se habla de homicidio simpe como es el caso que nos atañe”. Concluyó su memorial solicitando a la Corte que mantenga incólume la sentencia demandada, para que el accionante “(…) siga purgando la totalidad de la pena en el centro carcelario en el que se encuentra actualmente”. 4.

Del agente del Ministerio Público En criterio del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (e) “(…) se debe reconocer fundada la causal invocada (…) y (…) disponer lo concerniente en orden a que se materialice la pena reconocible al procesado, que no puede ser otra diferente a la de la mínima prevista en el texto original del artículo 103 de la ley 599 de 2000”.

El agente de la representación de la sociedad partió de plantear el problema jurídico por resolver así: “¿Es injustificado el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 cuando hay allanamientos a cargos o se preacuerda con la fiscalía en los delitos que tienen expresa prohibición de conceder beneficios conforme a lo previsto en el artículo 199 de la ley 1908 de 2006?”.

Concluyó que, como la Corte varió sustancialmente el criterio acerca del incremento punitivo previsto por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, y en la sentencia dictada dentro del radicado 41157, expuso que era desproporcionado que a la par de reconocer la prohibición de beneficios para los delitos dolosos en los que las víctimas fueran menores de edad, se mantuviera incólume la regla del artículo citado, por lo cual, debía prosperar la causal invocada.

Por consiguiente, su pronunciamiento fue de coadyuvancia a lo pretendido por el accionante. CONSIDERACIONES 1. Competencia: Por disposición del artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer el presente asunto, por estar dirigida la demanda contra sentencia de segunda instancia dictada por un tribunal superior. 2.

La causal alegada: Se trata de la prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que dispone: La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 7.- Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

(…) 3. Presupuestos de la causal de revisión seleccionada por el demandante: En diferentes pronunciamientos[footnoteRef:1], la Sala los ha sistematizado, al indicar cuáles son los aspectos que el demandante debe demostrar, a saber: [1: Por ejemplo: CSJ SP431-2019, 20 feb., rad. 52868 y CSJ AP099-2018, 17 ene., rad. 47434.] (i) Que el fallo demandado se profirió conforme a una determinada concepción normativa.

(ii) Que la misma fue objeto de variación por la Corte. (iii) Que existe identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial. Y, (iv) Que el nuevo criterio jurídico es favorable al accionante en materia de responsabilidad o de punibilidad. En particular, frente a la variación jurisprudencial producida respecto del incremento general de penas dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, la Corte ha exigido que se acredite: (a) que el condenado accedió a uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso (allanamiento a cargos o preacuerdo);

(b) que a cambio de ello no obtuvo rebaja punitiva alguna; y, (c) que la pena se dosificó con aplicación del incremento genérico contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP843-2020, 9 mar., rad. 55055.] 4. Caso concreto El proceso seguido a LUIS GERARDO ACOSTA LOAIZA por el homicidio de JESÚS ANDREY HERRERA VARGAS, terminó anticipadamente, por preacuerdo celebrado con la Fiscalía, el cual fue aprobado por el juzgado de conocimiento.

Al procesado no se le reconoció ninguna rebaja punitiva como contraprestación del preacuerdo. Además, la pena se tasó con aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Por tal motivo, conforme a lo convenido, se cuantificó en el mínimo legal resultante de ese incremento, esto es, en 208 meses de prisión o, lo que es lo mismo, 17 años y 4 meses, en lugar de los 13 años previstos en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000.

El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, en su fallo de fecha 2 de marzo de 2011, que fue integralmente ratificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, el 10 de junio de 2011, con el cual conforma una unidad jurídica inescindible, inició sus consideraciones con la especificación de la conducta punible, así: Art. 103.- Homicidio.

El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años. NOTA: las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. Ley 890/04, art. 14. (Se subraya). Lo anterior implica la existencia de dos premisas que se encuentran implícitas, relacionadas con la vigencia y la aplicabilidad del incremento general de penas dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Sobre el particular, para las fechas de emisión de los fallos de primera y segunda instancias, el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, era el siguiente: En las condiciones reseñadas, que hoy se reiteran, se tiene que la aplicabilidad de la Ley 890 del 2004 se supedita al mismo proceso de gradualidad de la Ley 906 del mismo año, obviamente con las excepciones que aquella misma determinó en su artículo 15, esto es, que los artículos 230 A, 442, 444, 444 A, 453 y 454 A del Código Penal, introducidos o modificados en aquel estatuto, comenzaron a regir en “forma inmediata”.

Lo último también sucedió con el inciso 2° del artículo 454, pero fue declarado inexequible. (CSJ SP, 21 mar. 2007, rad. 26065). Sin embargo, con la expedición de la providencia CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254, la Corte varió tal criterio frente a los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, así: Constató, una vez más, que el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004: (…) se justificó bajo un único supuesto: potencializar la aplicación de los acuerdos, negociaciones y allanamientos, a fin de mantener los márgenes de proporcionalidad estimados por el legislador al expedir el Código Penal.

Así, el Estado le otorgó a la Fiscalía un margen de movilidad, en términos de rebajas punitivas, para ofrecer acuerdos y estimular las aceptaciones de cargos. Empero, a fin de mantener, o si se quiere, actualizar las valoraciones referentes a los límites punitivos implementados en el Código Penal, se incrementaron las penas con el propósito de preservar la proporcionalidad con la gravedad de los delitos y no incurrir, de esa forma, en eficacia procesal, pero con protección deficiente desde la óptica del derecho penal sustancial y las exigencias constitucionales.

(CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254). A continuación, consideró que al prohibir el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, las rebajas de pena por allanamiento a cargos o preacuerdo en los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, la aplicación conjunta de ese precepto con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, daba como resultado la siguiente situación: (…) el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos.

Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo. Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal, salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo.

Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004--, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional.

De manera pues que, si un aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraria, la aplicación del incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada. La ausencia de proporcionalidad refulge a primera vista: habiendo sido suprimida la razón justificante del aumento de las penas –posibilidad de rebajas por aceptación de cargos unilateralmente o por vía negociada--, el medio escogido –incremento punitivo-- quedó desprovisto de relación fáctica con el objetivo propuesto.

Entonces, ni siquiera podría superarse un juicio de idoneidad o adecuación de la medida, configurándose, de contera, una intervención excesiva y actualmente innecesaria en el derecho fundamental a la libertad personal. En esas circunstancias, retomando las consideraciones efectuadas en lo atinente a la proporcionalidad y su nexo con el valor justicia, cabe subrayar, siguiendo a Gustav Radbruch, que ante una manifiesta contradicción entre el derecho y la justicia, ésta debe prevalecer (…).

(…) Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.

(CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254). Posteriormente, en la providencia CSJ SP5197-2014, 30 abr., rad. 41157, la Corte hizo extensivo el anterior razonamiento a los delitos de secuestro y homicidio contra menores de edad: (…) en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación derivadas de la minoría de edad de la víctima, el incremento generalizado de penas del mentado artículo 14, pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el incremento por esa condición de la víctima no sufre modificación alguna si se desecha el citado aumento.

Así las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso; no así en los casos de lesiones personales dolosas, y todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad.

(CSJ SP5197-2014, 30 abr., rad. 41157). Así mismo, la Corte, también en sede de casación, el 4 de marzo de 2015, expresó: (…) al realizar la Sala el control de constitucionalidad a la pena impuesta en el presente asunto al procesado, advierte que con ella se viola el criterio valorativo fundamental de proporcionalidad, determinante del máximo de la sanción penal imponible, pues en el caso concreto, debido a la prohibición de beneficios penales de la Ley 1098 de 2006, pierde su justificación el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que como se ha analizado, pretende que no resulten irrisorias y desproporcionadas las penas cuando se apliquen las gracias punitivas que en virtud de allanamientos, preacuerdos, negociaciones o aplicación del principio de oportunidad tuvieran lugar, beneficios a los que no tuvo acceso (…) por tener como víctima del delito de homicidio cometido a su hija menor de edad y, por tanto, no resulta desproporcionada la sanción prevista por la Ley 599 de 2000, sino que mantiene su mayor juicio de reproche exigible.

De esta forma, el criterio sostenido por la Corte a partir de la sentencia de casación de 27 de febrero de 2013, dentro del radicado 33254, resulta plenamente aplicable en el presente asunto, tal y como fue reconocido por las sentencias de 30 de abril y 20 de agosto de 2014, dentro de los radicados 41157 y 43629 respectivamente, por tratarse del delito de homicidio doloso en contra de una adolescente.

(CSJ SP2196-2015, 4 mar., rad. 37671). En términos generales, la sentencia del radicado 41157, se refiere a los delitos de secuestro y homicidio contra menores de edad, correspondiendo el caso aquí analizado a la segunda de las especies delictivas mencionadas. En el fallo del radicado 37671, el caso resuelto es análogo al que se decide en la presente acción de revisión, como lo evidencian las siguientes consideraciones: En el caso concreto, se tiene que (…) fue hallado penalmente responsable por el delito de homicidio agravado y al realizar el proceso de individualización de la pena, el juzgador partió del tipo base de homicidio previsto en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, que consagra una pena principal de 13 a 25 años de prisión, y lo agravó, conforme con las circunstancias previstas en los numerales 1º y 7º del artículo 104 del Código Penal, que establece un margen sancionador de 25 a 40 años de privación de libertad, al que le aplicó el incremento punitivo genérico previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, fijando así los extremos de la pena entre 33 años y 4 meses de prisión a 50 años de prisión, ya que no resultaba viable aumentarlo en la mitad porque superaba el máximo legal previsto por el artículo 2º ejusdem.

Teniendo en cuenta que concurría la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal, al no haberse probado la existencia de antecedentes penales del acusado y, al mismo tiempo, no concurrir circunstancias genéricas de mayor punibilidad, le impuso la pena mínima privativa de la libertad de 400 meses o, lo que es lo mismo, 33 años y 4 meses de prisión. Igualmente, los jueces de instancia consideraron que si bien el procesado se allanó a cargos en la audiencia de formulación de imputación, lo que prima facie daría lugar a una reducción de la pena hasta en la mitad de acuerdo con el precepto 351 de la Ley 906 de 2004, en atención a que la víctima era menor de edad, estimaron aplicable el canon 199 de la Ley 1098 de 2006, según el cual «Cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos sobre niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas…. 7.

No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.» y, por tanto, no le otorgaron dicha rebaja a la sanción penal. Como puede observarse, desde el punto de vista regulativo, las penas inicialmente fijadas por la Ley 599 de 2000 sufrieron un incremento punitivo posterior, esto es, el aumento genérico de penas que introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que le fue impuesto por el juzgador a (…).

Sin embargo, al examinar las razones que sirvieron de justificación al legislador para introducir esta regulación en el panorama normativo, se advierte que su base argumentativa se cimentó en razones de política criminal, como quiera que con ocasión de la entrada en vigor del sistema procesal de raigambre acusatorio, se incorporaron mecanismos para su terminación anticipada tales como el allanamiento a cargos, las negociaciones y preacuerdos celebrados entre el imputado y la fiscalía y la aplicación del principio de oportunidad, dispositivos procesales que pretenden promover la sostenibilidad del sistema de justicia criminal, articulando bien sea la facultad que le asiste al titular de la acción penal para disponer, bajo ciertas condiciones, de su ejercicio, con independencia de que se haya acreditado la existencia de un delito contra un autor determinado, o la potestad que se le confiere al procesado de renunciar un juicio público, imparcial, concentrado y contradictorio, a cambio de ciertas gracias punitivas; que provocaron que las sanciones originariamente establecidas por el Código de Procedimiento Penal, luego de la aplicación de los beneficios penales producto del novel sistema premial, resultaran desproporcionadas frente a la magnitud de la ofensa infligida.

(…) Sin embargo, en el caso que se estudia, la Sala corrobora que el procesado se allanó a cargos durante la audiencia de formulación de imputación que se llevó a cabo el 1º de junio de 2011, cuya legalidad fue verificada y aprobada el 17 del mismo mes y año, decisión por la que no obtuvo beneficio penal alguno, conforme con lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

(CSJ SP2196-2015, 4 mar., rad. 37671). Conforme a lo anterior, es evidente que existe identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado mediante la demanda de revisión y los que dieron origen al cambio jurisprudencial en el fallo correspondiente al radicado 37671. Además, también es claro que de la variación jurisprudencial se derivan efectos favorables para el accionante, pues, el criterio actualmente vigente implica la eliminación del incremento punitivo efectuado conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y la consiguiente redosificación de la pena, como ocurrió en el caso resuelto por la Corte en casación dentro del radicado 37671.

Por ser el aquí analizado un evento análogo a aquél, merece el mismo tratamiento. Adicionalmente, como precisó la Sala en reciente decisión[footnoteRef:3], en la que trajo a cita el proveído del 20 de agosto de 2014, dictado dentro del radicado 43624, los lineamientos jurisprudenciales fijados de cara al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, son aplicables: [3: CSJ SP393-2021, 17 mar., rad. 55997.] “(…) con las mismas consecuencias, en lo que respecta al artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 del 2006, como que este ha sido redactado en idénticos términos, con fundamentos y consecuencias iguales, de donde deriva que a una misma situación de hecho corresponde idéntica solución en el derecho”.

En síntesis, por cumplirse los presupuestos, previamente señalados, para la prosperidad de la acción de revisión conforme a la causal invocada, deberá la Sala declararla fundada y adoptar las decisiones que se desprendan de esa determinación, según lo establecido por el artículo 196 de la Ley 906 de 2004. 5. Respuesta a los alegatos Frente a las alegaciones de la Fiscalía debe acotarse que la causal 7ª de revisión está prevista para hacer efectiva una variación jurisprudencial que sea favorable al sentenciado y remediar una injusticia que deviene de un tratamiento que resulta ser discriminatorio frente al nuevo criterio que rige en la materia.

Por consiguiente, la acción de revisión no está concebida para impulsar el cambio jurisprudencial ni para cuestionarlo. Ahora bien, que los fallos dictados dentro de los radicados 41157 y 37671, hubieran contado con aclaraciones de voto no implica la imposibilidad de aplicación del nuevo criterio jurisprudencial, porque el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, no exige que el mismo provenga de decisiones adoptadas en forma unánime, a más que las corporaciones judiciales adoptan sus fallos y demás providencias por mayoría de votos.

Por otra parte, son múltiples los fallos en los que la Corte ha declarado la procedencia de la causal séptima frente al cambio jurisprudencial sobre el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en referencia a delitos previstos en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. A título de ejemplo: CSJ SP843-2020, 9 mar., rad. 46531;

CSJ SP431-2019, 20 feb., rad. 52868; CSJ SP5098-2018, 21 nov., rad. 52398; CSJ SP2258-2018, 20 jun., rad. 50538; CSJ AP099-2018, 17 ene., rad. 47434; CSJ SP2004-2017, 29 nov., rad. 50511; CSJ SP10906-2017, 24 jul., rad. 49052; CSJ SP3959-2017, 22 mar., rad. 47602. Sobre lo argumentado por el representante de la víctima, debe decirse que la existencia de un preacuerdo no es óbice para la prosperidad de la acción de revisión. Por el contrario, como ya se dejó anotado, tratándose de la variación jurisprudencial sobre la aplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, uno de sus presupuestos es la terminación anticipada del proceso, bien sea mediante allanamiento a los cargos o preacuerdo celebrado con la Fiscalía. Además, en un caso como el presente, en el que el hoy sentenciado se presentó voluntariamente a las autoridades, está privado de la libertad desde la imposición de medida de aseguramiento, la víctima obtuvo con la sentencia satisfacción a sus derechos a la verdad y a la justicia, y no consiguió una reparación porque su desinterés por el incidente de reparación integral determinó que el mismo se diera por desistido, no es de recibo que, con notorio ánimo vindicativo, pretenda que la Corte no acceda a una pretensión que es de elemental justicia. 6.

Decisión Procediendo en la forma indicada por el artículo 196 de la Ley 906 de 2004, la Sala: (i) declarará fundada la causal invocada; (ii) declarará parcialmente sin valor la sentencia motivo de la acción, en lo que toca con la tasación punitiva; (iii) redosificará la pena principal; (iv) negará la pretensión de libertad por pena cumplida; y, (v) ordenará la expedición de copias de este proveído con destino al respectivo Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Eliminado el incremento punitivo efectuado conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, la pena privativa de la libertad debe individualizarse en el mínimo legal, según lo convenido en el preacuerdo, es decir, en 13 años de prisión, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 599 de 2000. Desde la fecha de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y expedición de boleta de encarcelamiento (23 de diciembre de 2010) han transcurrido 10 años, 4 meses y algunos días, lo que indica que únicamente con privación efectiva de la libertad la pena aún no se encuentra cumplida.

Aunque puede ser diferente la conclusión si se computan descuentos por redención de pena, esa determinación le corresponde al respectivo Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al que se remitirá copia de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar fundada la causal de revisión invocada por LUIS GERARDO ACOSTA LOAIZA.

Segundo: Declarar sin efecto, única y exclusivamente lo concerniente al monto de la pena principal impuesta a LUIS GERARDO ACOSTA LOAIZA, como autor de homicidio, en las sentencias dictadas por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, el 10 de junio de 2011, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, el 10 de junio de 2011.

En consecuencia, fijar en definitiva la pena principal impuesta, en trece (13) años de prisión. Tercero: En todo lo demás los fallos revisados se mantienen incólumes. Cuarto: No acceder a la pretensión de libertad por pena cumplida contenida en la demanda. Quinto: Remitir copia de esta providencia al correspondiente Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para los efectos legales correspondientes.

Igualmente, comunicarla a las mismas autoridades a las que se informó de la condena (art. 166 L. 906/04). Sexto: Contra el presente proveído no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicado: 57964 Procesado: LUIS GERARDO ACOSTA LOAIZA Delito: Homicidio Providencia del 26 de mayo de 2021.

Acta 127. Salvamento de Voto: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Tema. Incremento de Ley 890 de 2004 en delitos de los que son víctimas los menores de edad. La Sala Penal de la Corte con Criterio mayoritario, en la sentencia de revisión de la referencia, señaló: “Por otra parte, son múltiples los fallos en los que la Corte ha declarado la procedencia de la causal séptima frente al cambio jurisprudencial sobre el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en referencia a delitos previstos en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

A título de ejemplo: CSJ SP843-2020, 9 mar., rad. 46531; CSJ SP431-2019, 20 feb., rad. 52868; CSJ SP5098-2018, 21 nov., rad. 52398; CSJ SP2258-2018, 20 jun., rad. 50538; CSJ AP099-2018, 17 ene., rad. 47434; CSJ SP2004-2017, 29 nov., rad. 50511; CSJ SP10906-2017, 24 jul., rad. 49052; CSJ SP3959-2017, 22 mar., rad. 47602. Sobre lo argumentado por el representante de la víctima, debe decirse que la existencia de un preacuerdo no es óbice para la prosperidad de la acción de revisión. Por el contrario, como ya se dejó anotado, tratándose de la variación jurisprudencial sobre la aplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, uno de sus presupuestos es la terminación anticipada del proceso, bien sea mediante allanamiento a los cargos o preacuerdo celebrado con la Fiscalía. (…).

Eliminado el incremento punitivo efectuado conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, la pena privativa de la libertad debe individualizarse en el mínimo legal, según lo convenido en el preacuerdo, es decir, en 13 años de prisión, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 599 de 2000.” La Sala emitió el citado fallo dentro de la acción de revisión promovida por el apoderado de LUIS GERARDO ACOSTA LOAIZA, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, el 10 de junio de 2011, por medio de la cual confirmó la condenatoria por homicidio que profirió, el 2 de marzo del mismo año, el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Fusagasugá. El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las decisiones de los compañeros de Sala, procedo a consignar las razones del disentimiento que me llevan a salvar el voto en el fallo proferido en el proceso de la referencia. La Sala mayoritaria decidió declarar fundada la acción de revisión porque habiéndose acogido el procesado a la terminación anticipada del proceso, se incrementó la sanción con base en el artículo 14 de la Ley 890 de 2014, la que en sentir de la corporación es inaplicable: se dan como argumentos que el legislador hizo el incremento de las sanciones por razón de los beneficios reconocidos para los preacuerdos y allanamientos y la prohibición de beneficios penales de la Ley 1098 de 2006, pierde su justificación el incremento punitivo del artículo 14 ídem.

A mi juicio no hay coherencia en la actual Sala Penal con la postura del no incremento de la Ley 890 de 2004 cuando no se conceden los beneficios del allanamiento o preacuerdo, con aquellas líneas jurisprudenciales en las que se ha prohibido el reconocimiento de la rebaja de pena si en los casos de terminación anticipada de procesos no se ha indemnizado integralmente los daños y perjuicios en delitos en los que hay daño patrimonial a la víctima, pues en estos últimos casos no solamente le niegan las disminuciones por el mecanismos abreviado, sino que no le hacen rebaja por el incremento de la pena por el artículo 14 de la Ley 890 ejusdem.

He ahí un trato jurídico desigual ante razones de hecho idénticas, pero en mi sentir la solución justa es recoger esa línea jurisprudencial que está sustentada en argumentos de poco peso en política criminal, no es serio, sólido, objetivo y hasta justo, que el legislador se atenga solamente a aumentar penas para inflar los guarismos sancionatorios e inducir a los incriminados a acogerse a la terminación abreviada del proceso.

No, ese es un mecanismo de otro tenor, a él se deben acoger solamente los culpables, y, quienes quieren iniciar el camino de la recuperación como seres humanos a través de la aceptación de cargos, por lo que se hacen acreedores a una rebaja de sanción. La necesidad de imponer sanciones severas a los que cometan delitos contra los niños y niñas o adolescentes no es un criterio de política criminal exclusivo de la Ley 1098 de 2006, también ese juicio de valor está presente en la Ley 599 de 2000 en todas las disposiciones en los que la edad es un factor de recriminación para tipificar la conducta y establecer agravantes punitivos en los ilícitos sexuales.

Pero, en cuanto a los menores víctimas, una de las fuentes en la que se sustenta dicha legislación está en los artículos 44 y 45 de la Carta Política, normas estas también vigentes y aplicables para cuando se aprobó el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Además, la rigidez de la legislación interna para las conductas punibles que victimizan a los menores y la prevalencia de los derechos de éstos, es desarrollo no solamente de la Carta Política colombiana, también lo son los compromisos adquiridos por el Estado con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de la Habana, la Declaración de Ginebra y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, entre otros.

El incremento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a decir del ponente en el primer debate de esa normatividad surtido en el Senado, está ligado “con la adopción de un sistema de rebajas de penas”, juicio de valor válido para la Ley 1121 de 2006, pero no en cuanto a la Ley 1098 de ese año, porque esta incorpora en su regulación de manera parcial uno de los criterios establecidos en el ordenamiento jurídico y específicamente de la Ley 906 de 2004, la mayor severidad en la sanción, cuando también son vinculantes otros elementos de juicio como los que derivan del espíritu de los artículos 44 y 45 de la Carta Política, la legislación internacional, la política criminal, la materia regulada y los propósitos perseguidos, supuestos estos que son los que le dan el mayor y mejor peso para sustentar el aumento de la prisión y la exclusión de beneficios a los delitos de los que son víctimas los menores de edad.

Al interpretar esa disposición la Sala Penal de la Corte en la sentencia del 27 de febrero del 2013 (Rdo. 33.254) apoyada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el principio de proporcionalidad concluyó que >, si los beneficios y rebajas de pena se prohibían para los que se allanaran o preacordaran la responsabilidad penal. Las anteriores premisas son indicativas que el legislador en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no tuvo en cuenta como fundamento únicamente la relación incremento (Ley 890) y beneficio (Ley 1121), sino otros criterios, los que son distintos a los considerados para sustentar la sanción y la exclusión de beneficios en aquella ley y en relación con los del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

La Corte Constitucional en la sentencia C-738/08 al examinar el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, admitió que la finalidad de dicha legislación, además de desarrollar el mandato constitucional del artículo 44, también lo hacía respecto de los convenios internacionales suscritos, para proteger integralmente a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de sus derechos y libertades, reconociéndose a ellos un interés superior y la prevalencia de sus derechos, apreciados con primacía al amparo de la regulación de la Ley 1098 de 2006, pues el artículo 5 de éste estatuto prevé que sus principios y reglas “se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes”.

Y en cuanto a la Ley 1126 de 2006, en la sentencia C-073 de 2010 se dijo: “está conformada por 28 artículos, a lo largo de los cuales se introducen reformas al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; a la Ley 526 de 1999, mediante la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero; al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal.

Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social”.

La anterior argumentación demuestra que las razones para excluir los beneficios por allanamiento o preacuerdos en la ley 1098 de 2006 son muy diferentes a los del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. La confrontación de las Leyes 1121 (artículo 26) y 1068 (artículo 199) de 2006, las razones de política criminal y el objeto específico de aquellas, no permiten identificar sus previsiones y consecuencias, como ya ha quedado explicado, su situación de hecho no es la misma, por tanto, no admiten idéntica solución. La lectura y análisis no pueden reducirse a los factores incremento y prohibición de beneficios, debe extenderse a la materia regulada, a los compromisos internacionales adquiridos en cada caso, el fin perseguido y la voluntad del legislador desde el punto de vista legal y constitucional, lo que hace diferentes a los mecanismos establecidos en dichos estatutos jurídicos (Leyes 1121 y 1098 ídem).

Por tanto, en la sentencia en la que salvo el voto no debió identificarse el problema jurídico de política criminal y alcances de la exclusión de beneficios de la Ley 1121 de 2006 con la de la 1098 de ese año, y por ende, no debió casarse de oficio para excluir el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra