CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia 49758 Antonio María del Carmen de Jesús Martínez Montero LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP19950-2017 Radicación n° 49758 (Aprobado Acta No. 396) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS MARTÍNEZ MONTERO, contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. El 9 de octubre de 2011 hacia las 10:20 horas, en medio de labores de registro y control en el río Atrato, a la altura del corregimiento Tagachí, municipio de Quibdó (Chocó), miembros del Batallón Fluvial de Infantería de Marina de la Armada Nacional abordaron la embarcación de nombre La Tuya, observando señales de alteración en las bancas, pues se apreciaban recién remodeladas y con pintura aún fresca.
Por ello procedieron a horadarlas, encontrando camuflados en su interior 293 paquetes de cocaína. En el mismo operativo se incautó dinero en efectivo ($6.702.000 COP y $229 USD) y una pistola Pietro Bereta con 3 proveedores. Ese mismo día, hacia las 12:15 horas, en la Vereda San Martín, municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia), efectivos de la Armada abordaron la embarcación Dayana, que al igual que la anterior evidenciaba alteración reciente de las bancas.
Tras el registro respectivo, se hallaron camuflados en la misma 253 paquetes de cocaína. En estos operativos fueron capturados en flagrancia Deivis Palma Cuesta, Daneiro Enrique Villada Rosero, Servio Tulio Reyes Portilla, Mecias Solarte Enriques, Manuel Salvador Ansasoy Narváez y Arnol Moya Mena en la primera embarcación. En la segunda, Juan Jacinto Martínez Mena y Alonso Rengifo Murray. 2.
Las audiencias concentradas de los primeros de los mencionados, se surtieron el 10 de octubre de 2011 ante la Juez Segunda Promiscua Municipal de Turbo, quien impartió legalidad a la captura y a la incautación de elementos, declaró formulada en debida forma la imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a los capturados.
Recurrida la legalidad de la captura, fue confirmada por el Juez Primero Penal del Circuito de la misma ciudad en auto del 24 de febrero de 2012. Por su parte, el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Turbo adoptó las mismas decisiones respecto de Martínez Mena y Rengifo Murray, en esta oportunidad, confirmadas en segunda instancia por el Juez Segundo Penal del Circuito de dicha municipalidad, el 28 de octubre de 2011. 3.
El 27 de octubre de 2011, Deivis Palma Cuesta presentó acción de tutela contra la Juez Segunda Promiscua Municipal con Función de Control de Garantías de Turbo, con el fin de obtener la nulidad de las audiencias preliminares adelantadas en su contra. Como sustento, afirmó que la funcionaria accionada incurrió en un defecto procedimental al legalizar su captura, pese a que los miembros de la Armada Nacional que abordaron la nave en la que se desplazaba no contaban con orden de allanamiento y registro, ni fueron autorizados por el piloto de la embarcación para realizarlo, ya que este se opuso al procedimiento y se negó a firmar el formato, ni se sometió a control posterior del juez de garantías el registro practicado a la embarcación. Exactamente en los mismos términos de la anterior, el 21 de noviembre siguiente Juan Jacinto Martínez Mena y Alonso Rengifo Murray radicaron acción de tutela contra el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Turbo. 4.
Las acciones constitucionales correspondieron por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, cuyo titular, ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS MARTÍNEZ MONTERO, en fallos del 9 de noviembre y 2 de diciembre de 2011, respectivamente, amparó los derechos fundamentales “al debido proceso, intimidad, vía administrativa, perjuicio irremediable y a las vías de hecho por defecto sustantivo y causales genéricas de procedibilidad, por falta de autonomía y seguridad jurídica”.
En consecuencia, decretó la nulidad de las audiencias preliminares y ordenó la libertad inmediata de todos los aprehendidos, incluidos aquellos no accionantes y excluyó la sustancia estupefaciente y el arma incautadas por considerarlas pruebas ilícitas, en aplicación del artículo 23 de la Ley 906 de 2004. Tales decisiones desconocieron el ordenamiento jurídico, al apartarse groseramente de las normas que gobiernan el asunto y los precedentes de la Corte Constitucional, pues sin atender los principios de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela y su procedencia excepcional como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, MARTÍNEZ MONTERO, de forma arbitraria, infundada y sin motivación jurídica atendible, intervino dentro de las actuaciones penales seguidas contra los accionantes, ordenando la nulidad de lo actuado, la exclusión de pruebas y la libertad de los imputados, usurpando con ello las atribuciones legales y constitucionales de los jueces ordinarios, a pesar de que no se cumplían los requisitos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales y carecía de competencia para actuar como Juez Constitucional. 5.
Recurridas las anteriores determinaciones, fueron revocadas por el Tribunal Superior de Antioquia en decisiones del 17 de febrero de 2011 y 5 de marzo de 2012, corporación que dispuso la compulsa de copias penales que dieron origen a la presente actuación. ACTUACIÓN PROCESAL: El 27 de julio de 2014, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Medellín, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS MARTÍNEZ MONTERO como autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no fueron aceptados.
Surtidas las audiencias de formulación oral de la acusación (27 de abril de 2016), preparatoria (2 de junio de 2016) y juicio oral, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del pasado 19 de enero, condenó al acusado a 108 meses de prisión, multa equivalente a 249,99 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 144 meses.
Inconforme con la decisión, fue apelada por la defensa del procesado, recurso objeto del presente pronunciamiento. SENTENCIA RECURRIDA: Afirma el Tribunal que la ostensible contrariedad con la ley de los fallos de tutela del 9 de noviembre y 2 de diciembre de 2011, mediante los cuales ANTONIO MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ MONTERO concedió el amparo de los derechos invocados por Deivis Palma Cuesta, Juan Jacinto Martínez Mena y Alonso Rengifo Murray, decretó la nulidad de las audiencias preliminares y dispuso su libertad junto con la de los restantes procesados, no fue objeto de debate probatorio, el cual se centró, conforme la teoría del caso de la defensa, en la ausencia de dolo del acusado.
Así, reafirmó el juez colegiado la manifiesta ilegalidad de las decisiones aludidas, en las que el acusado desconoció los criterios decantados por la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, intervino en el asunto a pesar de existir un proceso penal en curso y adoptó decisiones propias de una instancia, sin análisis alguno sobre la existencia de un eventual perjuicio irremediable y a pesar de que carecía de competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto, la cual recaía en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia conforme las reglas de reparto.
Frente al ingrediente subjetivo del tipo, pese a los esfuerzos de la defensa para acreditar que el ex juez firmó las decisiones sin revisar su contenido, en razón a la confianza que le generaba la empleada judicial que las proyectó, el Tribunal desestimó la presunta negligencia, pues, según el testimonio de aquella, las tutelas complejas las consultaba con el procesado, quien tras un estudio preliminar de la actuación le indicaba el sentido en que debía proyectar la decisión, circunstancia indicativa de que en las tutelas objeto de reproche, MARTÍNEZ MONTERO sí le indicó a la testigo que debía amparar los derechos de los accionantes.
Tal declaración, aunada a la experiencia del funcionario como Juez Penal del Circuito, llevó al Tribunal a descartar la tesis de la conducta negligente y, por el contrario, sustentó el reproche en punto del conocimiento y voluntad de proferir los fallos en contravía del ordenamiento jurídico, acreditándose los presupuestos para emitir sentencia condenatoria.
IMPUGNACIÓN: La defensa del acusado solicitó revocar la sentencia condenatoria, para en su lugar absolver de los cargos imputados a ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MONTERO. Con este fin, adujo que el Tribunal cercenó el testimonio de la oficial mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, María Deicy Patiño Jaramillo, de quien afirma admitió que proyectaba las tutelas sin consultar al juez, pues a este solo le pasaba las que calificó de “difíciles”, como las del INPEC e ICETEX, pero no las dos cuestionadas, lo que en su sentir, descarta que el acusado hubiera revisado los proyectos de sentencia. Critica, a su turno, que el Tribunal hubiera desestimado la versión de MARTÍNEZ MONTERO, quien afirmó que debido a la excesiva carga laboral representada en los procesos del Sistema Acusatorio, confió en los proyectos que elaboraba la oficial mayor adscrita al despacho.
Añade que la orden genérica de amparar los derechos fundamentales que se advirtieran vulnerados en las acciones de tutela, no significa que fuera consciente de la acción prevaricadora, pues solo refleja un comportamiento descuidado y negligente en el cumplimiento de sus funciones, ajeno al dolo específico de contrariar la ley. Subsidiariamente, solicitó readecuar la pena impuesta, argumentando que el Tribunal no motivó la intensidad del dolo para incrementar en 36 meses la pena de prisión impuesta por el concurso de conductas punibles.
Por último, solicitó un pronunciamiento en torno a la prisión domiciliaria, en el evento en que repose el informe procedente del Instituto Nacional de Medicina Legal sobre su estado de salud, el cual fue ordenado por el Tribunal. LOS NO RECURRENTES: 1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones del apelante. Con dicho propósito manifestó que no es cierto que el Tribunal hubiera interpretado la prueba testimonial a su acomodo, pues conforme con la testigo María Deicy Patiño Jaramillo, MARTÍNEZ MONTERO revisó y dio instrucciones a la declarante en torno al sentido en que debían emitirse los fallos de tutela.
Añade que de dicho testimonio no se extrae que las acciones constitucionales fueran de las que aquella denomina fáciles o de cajón, por lo que no resulta creíble que las haya proyectado sin la instrucción y aquiescencia del acusado. A su turno, señala que la tesis defensiva del acusado, según la cual habría suscrito los fallos de tutela sin revisar su contenido, resulta inverosímil, si se tiene en cuenta que debió firmar no solo los autos avocando las tutelas, sino las boletas de libertad, circunstancias indicativas del conocimiento de su ilicitud.
Respecto de la dosificación punitiva, señala que está debidamente motivada en el dolo, la gravedad extrema de las conductas y la afectación del bien jurídico protegido. Y frente a la prisión domiciliaria, señala que no procede por delitos contra la administración pública. Finalmente, señala que en caso de que el procesado padezca una enfermedad grave incompatible con el internamiento carcelario, su reclusión sería en una clínica y no en su residencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y aquéllos inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del principio de limitación. 2.
El tipo objetivo de prevaricato por acción exige, acorde con la descripción contenida en el artículo 413 del Código Penal, un sujeto activo calificado (servidor público) que profiera una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. Frente a este último ingrediente, la Sala tiene sentado que el reproche en el prevaricato no es de acierto sino de legalidad.
En otras palabras, no basta que la actuación del servidor público sea ilegal, se requiere que la disconformidad entre el acto desplegado y la comprensión de las normas aplicables sea evidente y no admita justificación alguna (CSJ SP4620-2016). En este orden, la actuación prevaricadora es aquélla que contradice de forma inequívoca el sentido del texto normativo, por manera que la decisión censurada se revela en sí misma caprichosa, fruto de la arbitrariedad del funcionario.
Consecuente con lo anterior, el juicio de tipicidad objetiva no versa sobre el acierto o desatino de una decisión. Antes bien, aquello que se censura es el yerro que trasciende al simple dislate, que se devela en sí mismo absurdo, irrazonable e inadmisible y, por lo mismo, revelador de la intensión positiva del funcionario de apartarse del precepto normativo para imponer su voluntad desprovista de cualquier ponderación que la justifique (CSJ SP14999-2014).
Por ello, en punto de la tipicidad subjetiva, el prevaricato requiere el entendimiento por parte del sujeto activo sobre la manifiesta ilegalidad de su actuación y la determinación consciente de realizarla de esa manera. No es necesario un móvil específico para apartarse de la ley, basta con que la providencia o resolución se profiera con conocimiento de su ilicitud, con conciencia de que el pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, con independencia de la motivación específica del servidor público para ese proceder (CSJ SP617-2017).
Bajo este panorama, ha de concluirse que la prueba del dolo no puede desligarse de aquello que el acto censurado objetivamente revela, pues es tal circunstancia la que permite afirmar la intención positiva de apartarse del mandato legal, ante lo absurdo e injustificado que resulta en sí mismo el acto prevaricador. En el presente asunto, ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS MARTÍNEZ MONTERO debió advertir la protuberante ilicitud de las órdenes impartidas en las acciones de tutela censuradas, pese a lo cual optó voluntariamente por imprimir su firma en ellas revistiéndolas de la condición de providencias judiciales, sin que encuentre la Sala circunstancia alguna que justifique o excuse el desconocimiento burdo y perverso de las normas llamadas a gobernar el asunto.
En efecto, MARTÍNEZ MONTERO no solo desconoció el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, conforme el cual esta solo procede cuando el afectado carece de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, sino que omitió realizar un análisis serio sobre la procedencia del amparo frente a decisiones judiciales, cuestiones de procedibilidad de la acción que debió abordar previo a resolver el asunto.
Así, a pesar de la evidente improcedencia de las acciones constitucionales por existir sendos procesos judiciales en curso, en los que, además, se encontraban impugnadas y pendientes de resolver los recursos contra las decisiones calificadas como vías de hecho por los accionantes, MARTÍNEZ MONTERO procedió a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
A lo anterior se suma, el que destinara varios párrafos de los fallos de tutela a motivar por qué, en su sentir, era competente para conocer de las mismas, a pesar de que la calidad de las autoridades vinculadas determinaba que la competencia recayera en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, tal y como se lo advirtieron en el traslado de la demanda las accionadas.
Tales asuntos, todos de naturaleza procedimental y que en la práctica judicial deben analizarse previo a resolver sobre las pretensiones del amparo, fueron pretermitidos por el juez acusado sin justificación atendible, pues, ante la proximidad de la resolución de los recursos verticales, no se apreciaba la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable abordar el asunto por la vía preferente y sumaria de la acción de tutela.
Más grave aún, llama la atención de la Sala el que MARTÍNEZ MONTERO no se hubiera percatado de la naturaleza misma de las órdenes impartidas como juez constitucional. Así, no se entiende cómo un funcionario con varios años de experiencia como juez constitucional y conocedor de las normas que regulan los trámites de tal naturaleza, las desconozca flagrantemente y proceda por esta vía a decretar la nulidad de lo actuado en los procesos judiciales, determinar la ilegalidad de las pruebas y disponer la libertad de todos los imputados, incluso de terceros que no eran parte en la actuación, según alega la defensa, en razón de la confianza depositada en la empleada del despacho encargada de proyectarlos.
Tal excusa es poco creíble y contraría las reglas de la experiencia, pues de manera alguna explica el que un funcionario judicial, por demás curtido en el ejercicio de la administración de justicia, suscriba una tutela y no repare en que las órdenes impartidas eran completamente ajenas a su rol de juez constitucional y, por ello, usurpaban las funciones constitucionales y legales atribuidas a los jueces ordinarios.
Es precisamente tal circunstancia, el haberse plegado sin más a la aparente motivación consignada en los proyectos de fallo, como si no tuviera una opción distinta a suscribirlos, como si la confianza en su oficial mayor le impusiera una tal obligación de avalarlos con su firma, lo que lleva a la Sala a descartar la hipótesis defensiva, según la cual, los firmó sin advertir su contenido.
Por el contrario, el comportamiento doloso desplegado por el procesado se refuerza con la suscripción consciente de las boletas de libertad que expidió para materializar las órdenes impartidas en los fallos de tutela, circunstancia que desvirtúa de plano su pretendida ajenidad a las decisiones, en tanto en el cuerpo de las mismas se consignó, sin lugar a equívocos, que se trataba de órdenes de libertad inmediata, textos que por demás eran concisos, de fácil lectura y comprensión. Por ello, inverosímil resulta la excusa del acusado, al invocar a su favor una pretendida ignorancia sobre el contenido de los fallos de tutela.
Es que, al menos debió causarle extrañeza que se dispusiera la libertad de los procesados a través de una acción de amparo. Cómo creer que tal situación, que para cualquier funcionario judicial sería indicativa de la necesidad de revisar cuidadosamente las decisiones que firmaba, no le causó siquiera un ápice de curiosidad, suficiente para detenerse a leer aquello que suscribía. En tales condiciones, no puede la Sala admitir como justificación de su actuar contrario a derecho la pueril explicación ofrecida por la defensa de MARTÍNEZ MONTERO.
Por el contrario, la notoria ausencia de fundamento fáctico y jurídico en las sentencias de tutela proferidas en su condición de Juez de la República y su evidente contradicción con las premisas normativas en que debía sustentarse su sentido, permiten afirmar en el grado de conocimiento exigido que aquéllas son producto de la arbitrariedad del funcionario judicial y responden a su intensión positiva de contrariar el ordenamiento jurídico.
En este orden, resulta inane cualquier esfuerzo dirigido a justificar dicho comportamiento como producto de un actuar negligente, más no doloso, del procesado. Si bien la defensa pretende acreditar tal situación con el testimonio de María Deicy Patiño Jaramillo, su mérito dista de tener el alcance alegado por el impugnante. En efecto, superando las deficiencias de la versión de la testigo, principalmente su falta de claridad, evidentemente causada por el temor de comprometer su propia responsabilidad, lo que la llevó a contestar con evasivas el interrogatorio de la defensa y sin que se le reconviniera para ello por la presidencia de la audiencia, lo que queda claro de su testimonio es que ella proyectaba autónomamente las tutelas fáciles, que califica “de cajón”, pero las “complicaditas” se le consultaban al juez previamente para que impartiera las directrices sobre el sentido de la decisión. Así, al interrogársele en concreto sobre las dos tutelas objeto de debate y la intervención del acusado en su trámite, manifestó: “cuando ingresaban esas tutelas que, como le dije anteriormente, son tutelas muy complicaditas, uno siempre esperaba la asesoría del titular, ellos son los que le dicen a uno cómo proyectar, si amparan o niegan… el juez tuvo contacto con esas tutelas porque, como le dije anteriormente, son tutelas muy complicaditas, si entraban esas tutelas difíciles, a mí me parecen difíciles las tutelas de esas como las del INPEC, ICETEX y todas esas, y pues uno le pasaba esas tutelas a él para que él mirara si las amparaba o las negaba”.
Al preguntársele si sabía si el acusado analizó detenidamente las tutelas, dijo: “pues él cuando… él siempre… el juzgado era garantista, prácticamente siempre se amparaban las tutelas y cuando se proyectó esa tutela que se amparó, ahí mismo se le pasó a él a la oficina y allá él mira”, aclarando que no le constaba si el acusado las leyó o no. A renglón seguido la declarante afirma que frente a estas dos tutelas no recibió instrucciones concretas por parte del juez, “simplemente ampare, la instrucción de él en esas tutelas era siempre ampare y yo se las amparé y se las pasé a él… es que él siempre amparaba, yo, nosotros, le pasábamos sus tutelas y como yo sí estoy segura, esas delicadas que yo le estoy diciendo, le decía: doctor, sepa que esta es delicadita y entonces toca estudiarlas”.
A continuación incurre en una contradicción pues, a pesar de que en todo momento su discurso versa sobre las tutelas complicadas, entre las que evidentemente incluye las dos censuradas, aduce no recordar que éstas fueran “delicadas”, pero aclara que “yo de una no voy a tomar decisiones, porque cómo yo voy a decidir amparar algo si de todas maneras, el jefe es el que da las directrices.
Puntualmente se garantizó esa y se le pasó el proyecto para que revisara”. Lo hasta aquí dicho por María Deicy Patiño Jaramillo permite descartar el argumento del impugnante en torno a la tergiversación de su testimonio, pues de su apreciación racional emerge sin dubitación que, en efecto, la entonces oficial mayor consultaba al acusado sobre la decisión a preparar, en especial cuando se trataba de temáticas complejas y, una vez realizado el proyecto, lo entregaba al acusado para su revisión. Es que, si bien aduce la testigo, existía una orden general dada por MARTÍNEZ MONTERO para amparar “cualquier tutela, sin diferencia”, ella misma se ocupa de aclarar de forma reiterada en su intervención que “cuando ingresaban esas delicaditas, usted sabe que para amparar una tutela delicada uno también pide la opinión del jefe.
Uno dice: doctor, por donde de pronto meterse uno”. De ahí que la conclusión a la que arribó el Tribunal no es producto de una interpretación amañada y parcializada del citado testimonio, sino simplemente aquello que objetivamente se desprende de la prueba, desentrañada conforme los postulados de la sana crítica. Pero es que incluso, dando por un hecho que la oficial mayor no consultó al juez sobre el sentido de la decisión, ello no excluye la responsabilidad penal atribuible al acusado, pues, así fuera autónoma para proyectar a su antojo las sentencias de tutela, en todo caso requería de la firma de MARTÍNEZ MONTERO para dotarla de la condición de mandato judicial, momento en el que necesariamente debió advertir el cúmulo de irregularidades materializadas en los fallos.
Al respecto resulta especialmente esclarecedora la parte final del testimonio de María Deicy Patiño Jaramillo, cuando se le inquiere por el tiempo transcurrido entre el ingreso de una y otra tutela al Juzgado, pues si bien expuso no recordar con exactitud, manifestó que “entró una y ahí mismo entró la otra. Eso sí lo hablamos con el doctor, que le dijimos ‘ay doctor, ahí llegó otra tutela parecida, entonces habrá que ampararla lo mismo como esta’, dije yo, pues como entró otra tutela similar, cuando entró esa esa otra yo dije, ‘ay ve doctor llegó otra tutela como esta y ahí se amparó’.
Se hizo como la primera y se le pasó al doctor”. A la luz de la conversación referida por la testigo, emerge evidente que MARTÍNEZ MONTERO conoció con exactitud el sentido y alcance de la acción de tutela suscrita por él, al punto que fue advertido por la oficial mayor que había ingresado otra similar y que, en consecuencia, había de ampararse en los mismos términos, como en efecto lo hizo, circunstancia que desvirtúa la presunta ignorancia del contenido del fallo de tutela que esgrime el acusado como justificación de su actuar contrario a derecho.
Ahora bien, refuerza la intensión y voluntad de quebrantar la norma, el hecho de que para la fecha de emisión de los aludidos fallos, MARTÍNEZ MONTERO acumulaba 10 años de experiencia como juez constitucional e incluso, ejercía la función de control de garantías en segunda instancia, por manera que el régimen legal y constitucional aplicable no le eran ajenos. Bajo este panorama, se concluye necesariamente que las irregularidades de que hacen gala las decisiones de tutela son producto de su actuar consciente y voluntario y no de una actitud negligente que lo llevó a suscribirlas sin conciencia de su manifiesta ilegalidad. 3.
Frente a la censura respecto de la individualización de la pena, concretamente por no haberse motivado el incremento de 36 meses en virtud del delito concursal, para la Sala tal argumento parte de un entendimiento errado de las normas relativas a la dosificación punitiva. En efecto, el artículo 61 del Código Penal establece que, una vez determinados los mínimos y máximos aplicables según las reglas del artículo 60 de la misma codificación, el juzgador debe dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y, conforme los criterios del inciso segundo, identificar aquél en el que habrá de moverse.
Cumplido lo anterior, el sentenciador impondrá la pena “ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”.
Dentro de este preciso marco, el juez colegiado realizó el proceso de individualización de la pena. Así, tras verificar que no le fueron imputadas a MARTÍNEZ MONTERO circunstancias genéricas de agravación y concurría a su favor la ausencia de antecedentes penales (artículo 55, numeral 1º, del C.P.), se ubicó dentro del cuarto mínimo de movilidad y dentro de éste, fijó como sanción los límites máximos, atendiendo a la extrema gravedad de la conducta prevaricadora, el daño causado al bien jurídico protegido y la afectación de la confianza de la ciudadanía en la administración de justicia, todos estos criterios válidos para su concreción en porcentaje mayor al mínimo, sin que se aprecie omisión o yerro en el proceso de argumentación adelantado por el Tribunal.
Ahora, atendiendo la naturaleza concursal de la conducta, con los mismos razonamientos del delito base se determinó la sanción para el delito concurrente, incrementada conforme las reglas del artículo 31 del Código Penal, según el cual, quien con su acción u omisión infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, “quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que corresponden a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas”.
Por manera que son esas precisas reglas, y no otras, las llamadas a gobernar el asunto respecto del aumento punitivo con ocasión del concurso de conductas delictivas, sin que sea exigible motivación alguna en torno al monto incrementado, el cual queda a discreción del juzgador siempre que no sobrepase la suma aritmética de las penas dosificadas individualmente.
En el presente asunto, el Tribunal determinó que por cada una de las conductas prevaricadoras, la pena a imponer era de 72 meses de prisión, multa de 124,995 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 96 meses. En razón del concurso, aumentó la pena privativa de la libertad en 36 meses, guarismo que no excede el doble de la pena base ni su sumatoria conforme las reglas aludidas, para fijarla finalmente en 108 meses de prisión con ocasión del concurso homogéneo y sucesivo, procedimiento que se ajusta a la legalidad.
No sucede lo mismo con la pena cuantificada para la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues al totalizar el incremento de dicha sanción por el concurso de delitos, por error aritmético se consignó en el fallo un total de 144 meses de inhabilidad, siendo lo correcto 132 meses, cifra que arroja la sumatoria de los 96 meses de inhabilidad por el delito base, más los 36 meses de incremento por el concurso.
En tal sentido se modificará la sentencia recurrida. 4. Finalmente, la defensa solicitó a esta instancia pronunciarse acerca de la prisión domiciliaria por grave enfermedad. Sin embargo, la Corte advierte que ya existe decisión al respecto. En efecto, el Tribunal ordenó la valoración del acusado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que emitiera concepto sobre su estado de salud y la compatibilidad con la vida en reclusión. Sin embargo, el dictamen respectivo se recibió con posterioridad a la emisión del fallo condenatorio.
Por ello, el Tribunal, mediante auto del 17 de febrero del presente año, negó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, decisión recurrida por la defensa y confirmada por esta Sala en auto AP1927-2017. En este orden, cualquier debate novedoso que se pretenda plantear frente a ese tema, deberá realizarse ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme lo dispone el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 19 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia contra ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS MARTÍNEZ MONTERO. 2. MODIFICAR la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta, la cual se fija en 132 meses conforme lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. 3.
DEVOLVER el diligenciamiento al Tribunal de origen. Esta determinación queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Conforme el acta de posesión No. 82 de la Alcaldía Municipal de Turbo, el procesado se posesionó en propiedad como Juez Segundo Penal del Circuito de Turbo el 12 de septiembre de 2001 (fl. 11, cuaderno pruebas documentales de la Fiscalía) y luego fue trasladado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, según Acuerdo 017 del 20 de agosto de 2009 del Tribunal Superior de Antioquía (fl. 12 Ib.) � Sesión de audiencia de juicio oral del 6 de diciembre de 2016, Record 1, minuto 08:05 a 10:09. � La testigo se refiere a la tutela de Deivis Palma Cuesta, que fue la primera en ingresar por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó. � Record 1, Minuto 13:30 en adelante � Record 1, minuto 16:03 en adelante 1 PAGE 25