JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP1992-2025 Radicación 63.706 CUI 11001600001720150502801 Aprobado Acta 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En esta, revocó el fallo emitido el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento, que lo declaró autor responsable a SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO por el delito de lesiones personales culposas.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS En la madrugada del 2 de abril de 2015, Carlos Germán Cichaca Moreno, y cuatro personas más, se movilizaban como pasajeros del taxi, identificado con placas WGK671 conducido Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 2 por SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO. A la altura de la Av.
Calle 72 con Carrera 73ª de Bogotá, finalizó el recorrido. Carlos Germán, que ocupaba el asiento del copiloto, pagó la tarifa de seis mil pesos con un billete de veinte mil y se bajó del vehículo junto con los demás ocupantes. Mientras esperaba el respectivo cambio, SUÁREZ CASTRO le reclamó por la autenticidad del billete, y Carlos Germán ingresó de nuevo al automotor, se percató de que ese no era el billete que había entregado, increpó al conductor y le manifestó que llamaría a la policía. En ese momento, SUÁREZ CASTRO puso en marcha el vehículo y, sin percatarse de que la pierna de Carlos Germán Cichaca Moreno estaba en el vehículo, lo arrastró contra el pavimento, ocasionándole una lesión que generó una incapacidad de 25 días con secuelas de perturbación física y psíquica permanentes.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 19 de marzo de 2020, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO por el delito de lesiones personales culposas, según lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 1° -incapacidad no excedió de 30 días-, 115 inciso 2° -daño psíquico permanente-, 117 -por la unidad punitiva- y 120 -dada la modalidad culposa- del CP.
Este no aceptó el cargo. 2. Entre el 27 de octubre de 2020 y el 23 de marzo de 2021 el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 3 tramitó la audiencia concentrada. En esta, el apoderado de la víctima planteó la nulidad procesal, que fue denegada en primera y en segunda instancia, por el Juzgado 46 Penal del Circuito.
La Fiscalía acusó y adicionó la modalidad prevista en el artículo 113 inciso 2° -por la deformidad física permanente- del CP. Las partes acordaron las estipulaciones, presentaron sus solicitudes probatorias, el Juzgado decretó los medios de conocimiento a practicar, las partes recurrieron el auto de pruebas, el Juzgado no repuso la decisión y el Juzgado 1° Penal del Circuito Transitorio se inhibió para tramitar los recursos, pues contra el auto que admite pruebas, no proceden recursos. 3.
Entre el 26 de octubre de 2021 y el 27 de septiembre de 2022 el Juzgado presidió el juicio oral. Tras negar las solicitudes de nulidad procesal y de reconocimiento de otra víctima1, las partes presentaron sus teorías del caso y las estipulaciones probatorias2. La Fiscalía3 y la defensa4 practicaron las pruebas, alegaron de conclusión, el Juzgado dictó el sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP. 4.
El 27 de septiembre de 2022, el Juzgado declaró la responsabilidad penal de SUÁREZ CASTRO como autor de lesiones personales culposas. Lo condenó a nueve meses y 18 días de 1 El 25 de marzo de 2022 el Juzgado 6 Penal del Circuito decidió la apelación interpuesta por el apoderado de la víctima y le ordenó al Juzgado pronunciarse de fondo respecto del reconocimiento. 2 i) La plena identidad del acusado, la que se acredita con el Informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil; ii) Los daños encontrados en el automotor a través del Informe suscrito por el Sub Intendente Jorge Campos García, quien realizó la experticia técnica del vehículo Kia de placas WGK-671; iii) Álbum fotográfico del vehículo Kia de placas WGK-671 con siete imágenes; iv) Querella de fecha 8 de julio de 2015; v) Constancia de dos conciliaciones fracasadas; vi) Dos dictámenes de Medicina Legal con fecha del 3 de abril de 2015 y 1° de junio de 2016. 3 Ofreció los testimonios de Rafael Humberto García, Ángela Teresa García Ramírez, Jesús Armando Ochoa Alfonso, Carlos Germán Cichaca y Elkin Mauricio Henao. 4 Presentó el testimonio de Sergio Andrés Suárez Castro.
Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 4 prisión, multa de 7.2 SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas, por 16 meses. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La defensa y el apoderado de la víctima presentaron recurso de apelación. 5. El 17 de febrero de 2023, en Sala Mayoritaria, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a SUÁREZ CASTRO. El 23 de febrero de 2023 leyó el fallo. 6. El 2 de marzo de 2023 Carlos Germán Cichaca Moreno, actuando en nombre propio, presentó el recurso extraordinario de casación. El 21 de abril de 2023, su apoderado sustentó la demanda. 7.
El 26 de enero de 2024, la Corte admitió la demanda y el 23 de febrero de 2024 celebró la audiencia de sustentación. IV.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El apoderado de la víctima solicitó casar la sentencia de segunda instancia y dejar en firme el fallo de primer grado. Sustentó su demanda en los siguientes cargos. A. Cargo principal. Violación indirecta por error de hecho, por falso juicio de identidad 1. El demandante adujo que la segunda instancia cercenó y tergiversó la información aportada al juicio por los testigos.
Trasliteró los testimonios de Carlos Germán Cichaca Moreno, Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 5 Elkin Mauricio Henao Arias y SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO y, en un ejercicio de doble columna, comparó lo que estos dijeron y aquello que plasmó el Tribunal en la sentencia. Sobre esa base, afirmó que las versiones de Carlos Germán y Elkin Mauricio fueron editadas por dicha autoridad.
Consideró que el Juez Colegiado cercenó algunas afirmaciones de la víctima que permiten demostrar de manera objetiva que esta “nunca intentó agredir al conductor del taxi, simplemente hizo un reclamo y advirtió que llamaría a la policía”. De igual forma, acusó a la segunda instancia de omitir la valoración integral de la declaración de Elkin Mauricio, con la que se demostró que, una vez Carlos Germán indicó que el billete falso no era suyo, este tenía la mitad de su cuerpo dentro del taxi.
En ese momento el vehículo inició su marcha y lo arrastró. Lo que ambos testimonios, correctamente valorados, indican es que la intención del acusado era huir del lugar de los hechos para ocultar el fraude y evitar problemas con la Policía. 2. Además, reprochó la conclusión a la que arribó el Tribunal sobre los hechos jurídicamente relevantes: “Desde el traslado del escrito de acusación y reiteradas en la audiencia concentrada, no son los mismos que fueron probados en audiencia de juicio oral, pues la fiscalía siempre hizo mención a que se violó el deber objetivo de cuidado porque el procesado no esperó que su pasajero se bajara completamente del taxi para emprender la marcha, cuando la situación que se presentó fue distinta, pues la víctima se intentó subir nuevamente al carro para hacerle un reclamo al enjuiciado”.
Señaló que esta afirmación es una distorsión de los hechos Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 6 probados, pues en el juicio se demostró que “la víctima descendió del vehículo y al ser llamado nuevamente por el taxista por el problema con el supuesto billete falso, decide ingresar parcialmente al vehículo, introduciendo solo el pie derecho y su medio cuerpo, momento en que, el procesado decide poner en marcha el vehículo, ocasionando las lesiones que se conocieron en el juicio, es decir, arrancó sin esperar que Cichaca Moreno descendiera”.
Así, como el Tribunal tergiversó la declaración de la víctima, omitió valorar el punto clave que es la posición en que se encontraba dentro del vehículo, pues esto representa el conocimiento actual que tenía el acusado al realizar la acción negligente, más cuando afirmó que sabía que la puerta estaba abierta. Dada esta limitada valoración de estos testimonios, el Juez Colegiado consideró la excusa que presentó el acusado sobre el miedo que sintió y que lo motivó a arranchar el vehículo y considerar, erradamente, que cualquier persona razonable en su situación hubiese actuado igual.
Lo cierto es que la verdadera prudencia y diligencia exigen que, ante un reclamo -no una agresión-, se espere la intervención de la autoridad competente. 3. En suma, no es cierta la conclusión sobre que Carlos Germán creó un riesgo jurídicamente desaprobado con el “reclamo airado” que le hizo al acusado, lo cierto es que las pruebas indican lo contrario: el riesgo jurídicamente desaprobado lo creó el acusado, al violar las normas de cuidado en la conducción de vehículos, al arrancar el automotor sin percatarse de que parte del cuerpo de una persona estaba adentro y que la puerta estaba abierta.
No existe relación entre el supuesto riesgo creado por la víctima -atemorizar al Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 7 conductor- y una auto puesta en peligro, pues el riesgo que creó -reclamar airadamente- no tiene nexo con el resultado de lesiones -arrastre de más de 40 metros causado por SUÁREZ CASTRO-.
B. Cargo subsidiario. Violación indirecta por error de hecho, por falso raciocinio 4. Consideró que el Tribunal se equivocó en la valoración del testimonio de SUÁREZ CASTRO porque desatendió las reglas de la sana crítica, en especial, al no exponer las razones por las que otorgó mayor credibilidad al testimonio del acusado que al de la víctima.
Reprochó la afirmación del Juez Colegiado según la cual “en lo relativo a los hechos jurídicamente relevantes, en especial al relato del procesado, el cual resulta más consistente y, por consiguiente, creíble al tiempo que en lo trascendental se corrobora con el testimonio de la víctima”. Afirmó que llegó a esta conclusión sin sustentar ni motivar los fundamentos de la valoración racional de esta prueba, ni la aplicación de los criterios establecidos por esta Corte para el análisis de testimonios. 5.
Adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta “los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria, sobre el objeto percibido, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y los criterios para valorar los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo en el interrogatorio y contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y la personalidad del testigo”.
Además, no indicó la máxima de la experiencia que se usó para determinar la mayor credibilidad y consistencia de Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 8 las aseveraciones de SUÁREZ CASTRO. Por el contrario, desconoció la regla de la experiencia según la cual “no se debe poner un vehículo en marcha hasta constatar que, todos los pasajeros han descendido y se encuentran a una distancia prudente del vehículo, o bien, que todos los pasajeros han ingresado de forma completa y correcta al vehículo, es decir, todo su cuerpo se encuentra resguardado al interior del automóvil”.
Acusó al Tribunal por no explicar si la verificación del contenido del testimonio del procesado fue analizada bajo el tamiz del principio de identidad, no contradicción, tercero excluido o razón suficiente. Por esta razón, estimó que no es posible indicar si la apreciación realizada está conforme a los postulados de los referidos principios. 6.
Concluyó que los cargos planteados son trascendentes porque de la valoración correcta de los testimonios se hubiere acreditado que el conductor del taxi creó un riesgo jurídicamente desaprobado y provocó la caída de uno de sus pasajeros al iniciar la marcha del vehículo. Esto causó el resultado lesivo en la integridad corporal de Carlos Germán. V. ALEGATOS DE LAS PARTES A. El apoderado de la víctima 1.
Frente al primer cargo, afirmó que las hipótesis que sostuvo el Tribunal no tienen respaldo probatorio. El error por falso juicio de identidad es trascendental, pues las declaraciones Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 9 de la víctima y de Elkin Mauricio Henao Arias descartan la existencia de cualquier intento de agresión y confirman que el motivo de la huida de SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO fue por temor a exponerse a la llegada de la Policía. Además, no es coherente que el acusado explicara que huyó porque pensó que lo iban a robar y después que porque lo iban a agredir. 2.
Por el segundo cargo, refirió que el Juez Colegiado otorgó credibilidad exclusiva al acusado, sin explicar por qué, bajo los postulados de la sana crítica. Desconoció que el acusado tuvo olvidos convenientes frente a detalles que los demás testigos sí ofrecieron; desatendió las incoherencias de su relato y la falta de pruebas de corroboración. Por último, reiteró que el fallo no acredita los postulados dogmáticos de las acciones a propio riesgo.
Pidió casar el fallo y condenar a SUÁREZ CASTRO. B. La Fiscalía 3. Solicitó no casar la sentencia. Argumentó que, contrario a la postura del casacionista, sí existen pruebas que dan cuenta de la agresión: eran cinco pasajeros embriagados y SUÁREZ CASTRO estaba solo, y el álbum fotográfico reveló la agresión al vehículo. Por eso, la postura del Tribunal es razonable: como este se sintió agredido psicológicamente a partir de un comportamiento deliberado de la víctima, que estaba respaldada por cuatro personas alicoradas y que lo acusaban de falsedad, era previsible esperar que arrancara el vehículo, por lo que esta sí se auto expuso a una acción reactiva del acusado.
Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 10 C. La defensa 4. Requirió no casar el fallo. Precisó que no es cierto que el Tribunal haya cercenado o tergiversado el testimonio del acusado, pues no dijo que las demás versiones lo respaldaban, sino que tenía corroboración con el dicho de los otros testigos.
Tampoco es cierto que la víctima no hubiese confirmado su actitud molesta y violenta; por el contrario, esta expresó que no se iba a dejar estafar, regresó, abrió la puerta del taxi, erigió el asiento y se subió. Al ingresar al vehículo, claro que asumió el riesgo de que el conductor se asustara y arrancara. Sin embargo, a sabiendas del riesgo, se subió de manera consciente y voluntaria, por lo que era auto responsable de sus acciones, y el conductor ya no tenía posición de garante sobre él. En punto a la posible legítima defensa, refirió que no era deber del Tribunal reconocerla, porque esa es una carga de la Fiscalía, era esa parte la que tenía que probarla.
Además, es incoherente que el casacionista pida condenar por un delito culposo y, a la vez, cuestione la valoración que el Tribunal hizo en torno a la ausencia de responsabilidad. Lo que es cierto es que SUÁREZ CASTRO protegió su vida, no agrediendo a Carlos Germán, sino huyendo de una potencial agresión, valga recordar que Elkin Mauricio le rompió el vidrio, ingresó y puso el freno de mano. En este orden, lo que existió fue una acción a propio riesgo.
Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 11 D. El Ministerio Público 5. Pidió no casar el fallo. La hipótesis del Tribunal sí tiene respaldo en las pruebas que fueron debidamente valoradas. Al revisar el contexto de los hechos -horas de la madrugada, una carrera con cinco personas ebrias, un reclamo agresivo y la controversia en torno al dinero-, estos sí dan cuenta de motivos para un temor fundado de agresión o hurto.
Precisó que no bastaba alegar el incorrecto empleo de la sana crítica, sino que era necesario indicar los principios de la lógica que considera infringidos. VI. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la víctima, contra la sentencia del 17 de febrero de 2023 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo impugnado y absolvió a SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO del delito de lesiones personales culposas.
B. Delimitación del problema jurídico 2. Dado que la demanda fue admitida, la Corte analizará los cargos propuestos, con independencia de las deficiencias formales y sustanciales de la demanda, a fin de garantizar las finalidades del recurso extraordinario. Esto, de acuerdo con los artículos 32.1, 180 y 181 de la Ley 906 de 2004. Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 12 3.
En este sentido, la Corporación debe determinar si, tal como lo afirma el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en falso juicio de identidad al tergiversar las pruebas practicadas en el juicio, o en falso raciocinio en tono a las inferencias que extrajo del testimonio del acusado. O, si, por el contrario, la sentencia de segunda instancia es jurídicamente correcta y materialmente justa, y la Corte debe mantenerla incólume, como lo sostienen las demás partes e intervinientes.
C. Análisis del cargo 1. Fundamentos de las sentencias de instancia a) Sentencia de primera instancia 4. El Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento valoró los testimonios de Carlos Germán Cichaca Moreno y Elkin Mauricio Henao Arias. Estos relataron de forma espontánea, clara y precisa los hechos acecidos el 2 de abril de 2015, en punto al reclamo que aquel le hizo a SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO, tras advertir que lo pretendía engañar con el billete falso de veinte mil pesos; la indicación de que llamaría a la Policía; el consecuente arranque del vehículo taxi, mientras la víctima estaba con medio cuerpo dentro del automotor, que provocó su arrastre por el pavimento y le generó lesiones.
En seguida, identificó que el agente de tránsito Jesús Armando Ochoa Alfonso plasmó como hipótesis del accidente “caída de ocupante”, a más que refirió que las condiciones viales y climáticas eran adecuadas. Y, con base en las estipulaciones probatorias y el testimonio de la médica del INML, encontró acreditada la índole de las lesiones sufridas por la víctima.
Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 13 Advirtió que la versión de SUÁREZ CASTRO no puso en duda la materialidad de la conducta, pero se dirigió a plasmar su propia versión de los hechos: el reingreso con violencia física y verbal de Carlos Germán al vehículo, este lo asustó y por eso puso en marcha el vehículo, “precisando que para el momento de arrancar no se dio cuenta si el señor CARLOS se encontraba dentro del carro, reconociendo que puso en movimiento el taxi, estando la puerta del copiloto abierta”.
En ese orden, encontró que el objeto de debate se centraba en verificar la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del acusado e identificó que SUÁREZ CASTRO “no supo acatar una básica norma de tránsito, como la establecida en el artículo 81 del código Nacional de Tránsito que establece que “Los vehículos deberán transitar siempre con todas sus puertas debidamente cerradas.”; tampoco se encontraba atento en las labores de la conducción ni siguió el principio al deber objetivo de cuidado aumentando el riesgo y dejando al azar lo que pudiera pasar, actuando de manera negligente, pues un hombre medio en su deber objetivo de cuidado debió prever que con la maniobra realizada podía causar daño, como infortunadamente sucedió.” Con este fundamento, lo condenó como autor de lesiones personales culposas.
En torno al alegato del apoderado de víctima sobre la correcta adecuación típica -homicidio en grado de tentativa o lesiones personales dolosas-, el Juzgado descartó esa situación. A su vez, descartó la concurrencia de la situación de legítima defensa planteada por la defensa, dado que, si lo que pretendía Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 14 era proteger su integridad o la del vehículo, su acción violenta no fue proporcional respecto del reclamo verbal de Carlos Germán. Por último, con ocasión de la decisión del 25 de marzo de 2022 del Juzgado 6° Penal del Circuito que ordenó pronunciarse de fondo respecto del reconocimiento de la víctima menor de edad, expuso que el apoderado del hijo de la víctima ya reconocida no cumplió con la fundamentación requerida para ese fin. b) Sentencia de segunda instancia 5.
El Tribunal Superior de Bogotá estudió si la acción era imputable jurídicamente al procesado o si la víctima realizó una acción a propio riesgo. Extrajo del debate probatorio que Carlos Germán Cichaca Moreno resultó lesionado porque SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO puso en marcha el vehículo mientras aquel estaba con un pie adentro del automotor.
Trasliteró los testimonios de Carlos Germán, Elkin Mauricio y SUÁREZ CASTRO y concluyó que la Fiscalía no demostró que el resultado dañoso de la integridad del primero hubiese sido por obra del último; por el contrario, este actuó como cualquier otro hombre prudente lo hubiera hecho. Cuando la víctima se tornó agresiva e ingresó al vehículo de forma violenta, atemorizó al conductor y este reaccionó, como cualquier otra persona lo hubiera hecho.
El resultado lesivo, entonces, se produjo por la acción a propio riesgo de la víctima, que sí actuó de forma imprudente al subirse al taxi con agresividad y sin representarse que, ante su Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 15 violencia y con un temor fundado, el conductor podría reaccionar arrancando el vehículo.
Por esa razón y luego citar la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó en la absolución de SUÁREZ CASTRO. En torno a la apelación del apoderado de víctima, que solicitó modificar la condena por el delito de homicidio en grado de tentativa o lesiones personales dolosas, destacó que el monopolio de la acción penal radicaba en la Fiscalía y que, en todo caso, por virtud del principio de no reforma en perjuicio, no es posible agravar la acusación. 6.
En el salvamento de voto, el Magistrado Disidente afirmó que, desde su perspectiva, el testimonio del procesado no era confiable, y no fue corroborado por el de la víctima, como lo entendió la Mayoría. Consideró que “Se trata esa (sic) de la versión exculpatoria del procesado, pero la verdad es que corresponde a una afirmación acomodada y tendenciosa, ideada por él para justificar su acción imprudente, al intentar huir del lugar cuando el hoy lesionado le anunció que llamaría a la policía.” Además, Carlos Germán no dijo que hubiese ingresado al vehículo con violencia. Por ello, consideró que la acción a propio riesgo no tiene sustento probatorio, a más que, en el momento en que la víctima ingresó al taxi, SUÁREZ CASTRO asumió la posición de garante sobre su integridad, por ser la conducción una actividad peligrosa.
Finalmente, precisó que el fundamento de la absolución se correspondería más con la legítima defensa, lo que derivaría en la necesidad de estar ante una conducta dolosa, pero en este caso se procede por una culposa. Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 16 2. El falso juicio de identidad 7.
La Corte ha reiterado que la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad, se verifica cuando el juzgador le atribuye al medio de prueba un contenido distinto al que objetivamente ostenta; es decir, asigna una verdad diversa a la que emana de la prueba, bien porque en la lectura de la evidencia agrega circunstancias ajenas (adición), resta u omite aspectos importantes (cercenamiento) o altera su texto real (tergiversación)5.
Su postulación exige identificar la prueba, exponer los términos exactos de su contenido, confrontarlos con lo que de ella se dijo en el fallo y evidenciar el error. Se trata de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa»6. 3.
El delito de lesiones personales culposas 8. Los artículos 111, 112, inciso 1°, 113 inciso 2°, 115 incido 2° y 120 del CP, prevén la tipicidad del delito de lesiones personales culposas, que genera deformidad física, daño psicológico permanentes, y una incapacidad médica inferior a 30 días. Para la configuración típica de esta conducta debe existir un nexo entre dos fenómenos: por una parte, la causación de un 5 CSJ-AP3168, 16 may. 2025, rad. 68425 6 CSJ-AP978, 26 feb. 2025, rad. 67284 Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 17 daño por el sujeto activo; y, por otra parte, el resultado lesivo en el cuerpo o la salud del sujeto pasivo7.
Tal como lo establece el artículo 25 del CP, el mero vínculo causal entre la acción o el resultado no es suficiente para la imputación jurídica del tipo objetivo, dada la proscripción de la responsabilidad objetiva. De esa manera, una vez comprobada la causalidad natural, la atribución de responsabilidad en grado de culpa precisa, en punto a la tipicidad, que el resultado sea el producto de la infracción al deber objetivo de cuidado.
En cuanto a esta infracción, de un lado, el agente tuvo que preverla, por ser previsible, o, habiéndola previsto, confió en poder evitarla; y, de otro lado, se manifiesta por negligencia8, imprudencia9 o impericia10. Esto es comprensible: la teoría de la imputación objetiva establece que un resultado puede ser atribuido a una persona, solo si la acción del actor generó o incrementó un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en el resultado11. 7 63003--SP1274-2021, rad. 54442 8 “La negligencia, la cual implica un no hacer o hacer algo menos de lo que norma de cuidado (escrita o no escrita) exige.
Es connatural a los llamados “delitos de olvido”: no vigilar el calentador defectuoso, dejar encendida la estufa, etc.” SP3369-2024, 4 dic. 2024, rad. 57269. 9 “La imprudencia, fundamentada en que el sujeto hace algo más de lo que debe, en la asunción de un riesgo que no debería haber asumido. La conducta culposa se produce, no en la omisión de un cuidado, sino en la propia acción emprendida: el exceso de velocidad, la infracción de las leyes del tránsito, la manipulación de armas cargadas, son todas acciones que pueden ponerse bajo inventario de la imprudencia.” SP3369- 2024, 4 dic. 2024, rad. 57269. 10 “La impericia, referida a la falta de capacitación e insuficiente aptitud para el ejercicio de la actividad, profesional o no.” SP3369-2024, 4 dic. 2024, rad. 57269. 11 “A manera de ejemplo: A y B transitan en sentidos contrarios en una doble vía y chocan en una curva cerrada, porque A al tomarla se cerró sobre la izquierda.
B, que venía en dirección contraria, conducía correctamente por su derecha por el carril interior. Si con motivo del choque A y B resultan lesionados, naturalmente cada uno de ellos ha causado por el acto voluntario de conducir, la lesión del otro. Ambos sin querer, lesionan un bien jurídico. Sin embargo, sólo A ha causado antijurídicamente la lesión de B, porque no observó el cuidado requerido en el ámbito de relación.” CSJSP3369- 2024, rad. 57269.
Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 18 Para llegar a ese riesgo desaprobado, es necesario conocer cuál es el riesgo permitido en una actividad determinada, mediante la identificación de las normas de cuidado, las reglas de conducta o la lex artis que disciplinan la buena marcha de las fuentes de riesgo.
En el tráfico terrestre, que es en sí una actividad peligrosa, la fuente del carácter prohibido del riesgo son las normas de tránsito. Estas deben acatarse: i) Como lo haría una persona razonable y prudente puesta en las mismas condiciones que el actor, ii) Con el debido rigor, y iii) Bajo el principio de confianza, según el cual “quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario”12.
En seguida, es necesario “…valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.”13 Ahora bien, es viable que la acción de la víctima contribuya a la materialización del riesgo, en una concurrencia de culpas. Sin embargo, aquella conducta sólo excluirá la atribución del resultado al sujeto activo cuando sea la fuente exclusiva de su 12 SP330-2025 Radicación n° 62285 diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). 13 CSJ SP, 8 nov 2007, rad. 27388.
Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 19 realización, es decir, que exista una culpa exclusiva de la víctima14. En palabras de la Corte, “…que la víctima contribuya causalmente al resultado mediante un comportamiento imprudente sólo negará la imputación normativa al agente o sujeto activo de la conducta en tanto este no haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido determinante para la producción del resultado típico.”15 9.
De acuerdo con lo anterior, para imputar responsabilidad por el delito de lesiones personales culposas es necesario: i) Establecer el nexo causal entre la acción dañina y el resultado lesivo de la salud; luego, por la insuficiencia de la causalidad, ii) Delimitar el riesgo permitido, iii) Valorar la conducta desde una perspectiva ex ante y ex post, iv) Establecer la infracción al deber objetivo de cuidado y su realización en el resultado y, por último, v) Descartar la concurrencia de una causa externa. 4.
Caso concreto 10. Como es evidente, las consideraciones, la valoración probatoria, la determinación de los hechos y los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancia -y el salvamento de voto- se contraponen. Lo mismo sucede con la demanda del casacionista y la postura de las demás partes procesales. En tal virtud, con fundamento en el cargo invocado por el casacionista, la Sala debe fijar su postura en este debate.
Para ello, partirá por determinar la prueba de la materialidad de la 14 63003. SP196-2021, rad. 48768 y SP1274-2021, rad. 54442 15 63003. SP4948-2019, rad. 55810 Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 20 conducta y, en seguida, establecerá si, conforme los parámetros de la imputación objetiva, las lesiones padecidas por Carlos Germán Cichaca Moreno le son imputables objetivamente a SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO, por exceder el riesgo jurídicamente permitido mediante la infracción al deber objetivo de cuidado. a) Prueba de la materialidad de la conducta 11.
La Fiscalía ofreció los testimonios de los agentes de la Policía Nacional, Rafael Humberto García García y Jesús Armando Ochoa, la médica forense Ángela Teresa García Ramírez y los testigos Carlos Germán Cichaca Moreno y Elkin Mauricio Henao Arias. La Corte revisó con detenimiento estas pruebas y, en ese orden, puede reconstruir la siguiente secuencia fáctica: a. En la madrugada del 2° de abril de 2015, Carlos Germán Cichaca Moreno estaba con cuatro amigos, entre estos, Elkin Mauricio Henao Arias, departiendo en la Avenida 68 con Calle 70 de Bogotá. Decidieron ir a un bar que quedaba al otro costado del puente de la Avenida Boyacá y, por razones de seguridad, solicitaron el servicio de transporte público del taxi que conducía SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO.
Este aceptó trasportarlos por el precio de seis mil pesos hasta la Calle 72 con Carrera 73ª. b. Carlos Germán se ubicó en el puesto del copiloto. Al llegar al destino, este pagó el servicio con el billete de veinte mil pesos, que recientemente había retirado del cajero; todos descendieron del vehículo, SUÁREZ CASTRO reclinó el espaldar del Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 21 asiento del copiloto hacia adelante, y aquel esperó con la puerta del copiloto abierta recibir el cambio. c. En ese momento, SUÁREZ CASTRO le reclamó a Carlos Germán por la falsedad del billete con el que pagó y se lo entregó. Carlos Germán identificó que no era su billete, por lo que devolvió el espaldar de la silla del copiloto a la posición vertical, ingresó de nuevo al taxi con la mitad de su cuerpo, es decir, su cabeza, brazo y pie derecho estaban en el interior del vehículo y el pie izquierdo sobre el pavimento, y observó que entre la pierna y la caja de cambios estaba su billete. d. En esa posición, Carlos Germán y SUÁREZ CASTRO discutieron por el billete.
Aquel consideró que este premeditadamente quería estafarlo, situación que no iba a permitir, por lo que le dijo que ese no era su billete y que iba a llamar a la Policía. SUÁREZ CASTRO le respondió que se tranquilizara y, en ese instante, a pesar de que él vio que Carlos Germán tenía medio cuerpo adentro -así como también lo observó Elkin Mauricio-, emprendió la huida, de una arrancó el vehículo a toda velocidad. e. El pie derecho de Carlos Germán se incrustó entre la silla del copiloto y el chasis del automotor, cayó al piso y, por una distancia de 40 a 100 metros -según los cálculos de ambos testigos- el taxi lo arrastro contra el pavimento.
Su ropa se rasgó hasta quedar desnudo, sintió las quemaduras en su piel por la fricción y, pensó que moriría, pues su cabeza estaba muy cerca del neumático en movimiento, más cuando percibió que el conductor hizo un movimiento brusco para evadir un obstáculo. Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 22 f. Desde que arrancó, Elkin Mauricio persiguió el vehículo y gritó “¡pare, pare, que lo está arrastrando!”.
Un bus del SITP y otro taxi bloquearon el trayecto de SUÁREZ CASTRO y aquel alcanzó la puerta del copiloto abierta, ingresó, subió el freno de mano y le quitó el tarjetón y las llaves del taxi, para que no siguiera intentando escapar. g. En seguida, sus amigos auxiliaron y desincrustaron el pie de Carlos Germán, violentaron el vehículo, rompieron el vidrio panorámico y agredieron a SUÁREZ CASTRO.
Este empezó a gritar que lo iban a robar; Elkin Mauricio pidió la intervención de la patrulla de vigilancia del sector, y el agente Rafael Humberto García García intervino. Dio cuenta de que conoció que el origen de las lesiones de la víctima fue por la discusión por un billete falso -fue el taxista el que se lo dijo-. En ese intervalo, Carlos Germán fue trasladado al centro de salud. h. El agente de tránsito Jesús Armando Ochoa recibió el siniestro en la Calle 72 # 74ª-50 y ahí elaboró el informe de accidente de tránsito en modalidad “caída de ocupante”, bajo las hipótesis de poner en marcha el vehículo sin precauciones o arrancar sin respetar la prelación del vehículo en marcha.
Consignó que no encontró huellas de arrastre ni de frenado. i. Los agentes de tránsito plasmaron en el informe que el vehículo fue movido de la posición original y que capturó a Elkin Mauricio, y a dos de sus amigos, por daño en bien ajeno y lesiones. j. La médica psiquiatra del INML que valoró a Carlos Germán, revisó su historia clínica, el diagnóstico de Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 23 politraumatismo que sufrió durante el accidente de tránsito - objeto de estipulación probatoria-, que le ameritó lesiones osteomusculares e incapacidad de 25 días y por el cual tuvo que caminar con bastón por seis meses.
Luego de la entrevista que, como lo indicó la profesional de la salud, tuvo bastante respaldo emocional, concluyó que este padecía signos y síntomas de trauma, trastorno de pánico como respuesta del accidente de tránsito y merma en el funcionamiento psíquico. Lo diagnosticó con perturbación psíquica permanente, y ordenó continuar con tratamiento y medicamentos psiquiátricos a largo plazo. 12.
Pues bien, la Corte advierte que las pruebas de cargo demostraron que, en el marco del contrato de transporte público de pasajeros, surgió una controversia entre las partes en torno al pago. El pasajero que ocupó el puesto del copiloto y que esperaba el cambio parado con la puerta abierta, Carlos Germán, advirtió que el transportista, SUÁREZ CASTRO, pretendía engañarlo con un billete falso.
Actualizó ese conocimiento, de un lado, porque recientemente había retirado dinero del cajero y recordó cuál fue el billete que entregó; y, de otro lado, observó su billete de veinte mil entre la pierna del conductor y la caja de cambios. Para poner en evidencia la legitimidad de su reclamo, devolvió el espaldar de la silla a su posición vertical, subió la parte derecha de su cuerpo al vehículo, le reclamó por el otro billete que escondía y anunció que llamaría a la Policía. Ante ese panorama, es decir, durante la inconclusa transacción monetaria del contrato de transporte, en la que el pasajero esperaba su cambio y pretendía la intervención de una autoridad, en una posición que involucraba su presencia física Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 24 de la mitad de su cuerpo en el vehículo, el conductor arrancó el taxi con alta velocidad.
La fuerza de esta acción provocó la expulsión del pasajero del vehículo, con el agravante que su pie quedó incrustado entre la silla y el chasis, y el arrastre de su humanidad contra el pavimento por la distancia existente entre la Carrera 73ª y la Carrera 74ª-80, que los testigos calculan entre 40 y 100 metros. Los otros pasajeros, incluido Elkin Mauricio, pese a que gritaron y corrieron detrás del vehículo, solo lo alcanzaron en ese punto.
Las consecuentes agresiones contra el conductor y daños contra el taxi tuvieron su origen en la reacción frente a su indignación por los hechos que presenciaron en contra de su amigo. 13. Por su parte, la defensa ofreció la versión de SUÁREZ CASTRO, que coincide en varios aspectos con la secuencia que acreditó la Fiscalía y difiere en los siguientes: a. En el lugar de destino, los cinco pasajeros descendieron del vehículo;
Carlos Germán le pagó con un billete falso de veinte mil y cerró la puerta del copiloto. SUÁREZ CASTRO reclinó esa silla hacia adelante -porque es de saber que cuando los conductores de taxi, la silla de adelante está declinada (sic)16- y, por la ventana del copiloto, le dijo a Carlos Germán que el billete era falso y se lo entregó. Los demás pasajeros estaban afuera, hablando en un círculo. 16 Minuto 35:39 de la declaración del acusado.
Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 25 b. En ese instante, porque fueron segundos, con insultos, violencia y de forma agresiva, Carlos Germán abrió la puerta, devolvió con fuerza el asiento en posición vertical e intentó ingresar muy rápido al vehículo. SUÁREZ CASTRO sintió mucho miedo, se asustó, no entendió lo que estaba pasando, tuvo en cuenta que los pasajeros estaban ebrios y, con la puerta del pasajero abierta y sin saber si Carlos Germán ingresó o no, arrancó el vehículo y recorrió una distancia de tres veces el largo del vehículo.
Insistió en que, cuando arrancó, no vio si Carlos Germán estaba con una pierna adentro del taxi ni tampoco se representó que pudiera lesionarlo, pues, de lo contrario, no hubiera puesto en marcha el vehículo. c. Entre el intento de ingreso a su vehículo y hasta que llegó el agente de la Policía, SUÁREZ CASTRO no vio qué pasó con Carlos Germán. d. Cuando SUÁREZ CASTRO escuchó que le gritaban que frenara, él detuvo el vehículo y ahí ingresaron los pasajeros a agredirlo. 14.
Para la valoración de esta prueba, la Sala parte del punto en que coinciden las pruebas de las partes y es el inconveniente por el medio de pago del servicio de transporte público terrestre. Desde la perspectiva del acusado, el solo reclamo por la falsedad del billete de veinte mil generó en Carlos Germán una furia desmesurada que percibió en segundos por la forma violenta como este abrió la puerta, devolvió la silla del Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 26 copiloto y, sin mediar palabras, intentó subirse al taxi para agredirlo.
Esa furia, aunada al hecho que sabía que los demás pasajeros estaban embriagados, le generó un temor de tal magnitud que, de un lado, lo llevó a reaccionar mediante el arranque del vehículo y, de otro lado, lo cegó parcialmente, pues no vio que Carlos Germán sí había ingresado parte de su cuerpo al vehículo, pero sí observó que la puerta del copiloto estaba abierta.
Además, lo ensordeció, porque no escuchó los gritos, sino hasta recorrer la distancia que describió, y afectó parcialmente su memoria, dado que en ese instante no supo lo que estaba sucediendo, pero cuando llegó el patrullero lo recordó y le informó que el origen del problema fue un billete falso. 15. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación considera que las pruebas de la Fiscalía son más contundentes y reportan una versión más coherente de los hechos, por las siguientes razones: a. La percepción y memoria de los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar coinciden en todos los puntos de la secuencia presentada, y exponen un acontecer fáctico coherente y comprensible.
Hubo una contradicción entre el dicho de Elkin Mauricio y los agentes de la Policía Nacional en torno al motivo por el cual terminaron en la estación de policía; no obstante, esa circunstancia es posterior a los hechos relevantes y podría tener respaldo en la garantía constitucional contra la no Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 27 autoincriminación por otra conducta ajena a este proceso, por lo que no afecta la credibilidad del testimonio. b. SUÁREZ CASTRO fue procesado como imputable; no obstante, su narración pareciera estar dirigida a acreditar que padeció un trastorno mental transitorio que le impidió comprender el ilícito y determinarse conforme esa comprensión, pues afirmó que sus sentidos y percepción se alteraron momentáneamente.
La Corte advierte que su relato no respalda una eventual situación de inimputabilidad. La Sala no identifica que esté ante un acto humano imperfecto, en el que la voluntad de SUÁREZ CASTRO estuviera subyugada a su necesidad de sobrevivir a un peligro. En primer lugar, la acción del acusado no fue una simple reacción a un temor que le impidiera autodeterminarse; su conducción a alta velocidad le permitió esquivar un obstáculo y avanzar una distancia importante: un grupo de personas que corrieron, motivadas por la gravedad de ver que la humanidad de su ser querido era arrastrada, no lo alcanzaron sino después de avanzar mucho más de una cuadra larga.
Esto está claro: el bar quedaba en la Carrera 73ª y, pese a que el agente de tránsito elaboró el informe en la Carrera 74ª-50, el croquis que presentó en el juicio ubica el vehículo al finalizar el límite del último inmueble de esa cuadra que excede la Carrera 74ª-80. Esta acción es más compatible con la huida que reportó Carlos Germán, ante el anuncio del llamado que haría a la Policía, que con una reacción. Según la Real Academia de la Lengua Española, una reacción es la forma en que alguien o algo se comporta ante un determinado estímulo.
En ese orden, si el Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 28 estímulo de SUÁREZ CASTRO para reaccionar acelerando hubiese sido el temor que la agresividad de Carlos Germán le produjo, este lo repelió desde el mismo instante en que arrancó y derribó a su fuente de peligro con la fuerza del automotor.
Además, es contradictorio que afirme que no habría acelerado si se hubiera representado que podía lesionar a Carlos Germán, cuando lo cierto es que, su alegada reacción, involucraría la protección de su integridad sobre la de su atacante. Ahora, como los demás pasajeros no participaron en el reclamo por el billete falso y, como el mismo acusado lo reconoció, estaban apartados hablando en un círculo, es claro que, en ese instante, no le podían representar otra fuente de peligro adicional.
De este modo, la Sala no advierte que esté ante una reacción que le haya impedido a SUÁREZ CASTRO autodeterminarse. También es relevante la ausencia de huellas de arrastre o de frenado, pues si en realidad hubiese acaecido una reacción que terminó cuando su sentido del oído volvió y escuchó los gritos, era esperable que el freno dejara una marca.
Pero esto no sucedió. c. Además, la pretensión probatoria de la defensa también perdió fuerza argumentativa, pues el testimonio del acusado presentó inconsistencias frente al estado de los sentidos por los que percibió los hechos. Por un lado, no vio la humanidad de Carlos Germán al interior del taxi, pero sí vio que, tras él, la puerta estaba abierta.
Por otro lado, no escuchó los gritos que Elkin Mauricio describió, sino hasta que le obstaculizaron el trayecto varios metros más adelante y no tenía por dónde más Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 29 huir, y por último, primero no supo lo que estaba sucediendo y luego sí recordó y le informó al patrullero que el comienzo del incidente fue un billete falso.
Todas estas son manifestaciones contradictorias. d. Estos motivos le permiten a la Corporación restar credibilidad al testimonio de SUÁREZ CASTRO y concluir que su conducta se compadece más con la de una persona que fue sorprendida en un acto irregular y, al verse expuesta, intentó lograr su impunidad mediante la huida, sin importar las consecuencias que generaran sus actos. e. Pese a que la falsedad del billete no es el tema de prueba, también es más creíble que SUÁREZ CASTRO haya reclinado el espaldar del asiento del copiloto para ocultar el dinero, pues él mismo ofreció una explicación incompleta e incoherente -no pedida por la defensa- del motivo por el que decidió reclinar la silla: porque es de saber que cuando los conductores de taxi, la silla de adelante está declinada (sic)17.
Esta forma dubitativa de responder, de acuerdo con la sana crítica, permite reducir su valor probatorio. 16. Así, de acuerdo con la valoración probatoria bajo los parámetros de la sana crítica, la Corte advierte que la Fiscalía probó, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta de lesiones personales culposas, y la hipótesis de la defensa no genera ninguna duda que altere la secuencia fáctica probada. 17 Minuto 35:39 de la declaración del acusado.
Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 30 b) La imputación de la conducta culposa 17. El Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, el Magistrado Disidente del Tribunal Superior de Bogotá y el apoderado de víctimas consideran que el resultado le es objetivamente imputable a SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO.
Por su parte, la Sala Mayoritaria de ese Tribunal, la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa advierten lo contrario. En este orden, le corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar si, tal como lo afirma el casacionista, la sentencia de segunda instancia incurrió en un falso juicio de identidad por cercenar y tergiversar las pruebas -o, subsidiariamente, en un falso raciocinio-, y así concluir en la absolución de SUÁREZ CASTRO.
O, si, por el contrario, la sentencia es jurídicamente correcta y materialmente justa y la Corte debe mantenerla incólume, como lo sostienen las demás partes e intervinientes. 18. Insuficiencia de la causalidad. La Corte observa con claridad la existencia del nexo entre la causación del daño por parte de SUÁREZ CASTRO y el resultado lesivo en el cuerpo y la salud de Carlos Germán Cachica Moreno. No obstante, como la mera causalidad no es suficiente para la imputación jurídica del tipo objetivo, es preciso establecer si la acción del acusado incrementó el riesgo jurídicamente permitido hacia uno desaprobado que se materializó en la producción de las lesiones personales. 19.
Delimitación del riesgo permitido. Para este fin, la Sala parte de la base que la conducción de vehículos automotores es una actividad humana que tiene implícito el Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 31 riesgo de atentar contra la vida, la salud y los bienes de las personas; no obstante, dada la preponderancia del bien común, el ordenamiento jurídico autoriza esta actividad riesgosa, bajo el cumplimiento de reglas de cuidado: las normas de tránsito.
En consecuencia, la conducción automovilística que se realiza observando todas las reglas de tránsito es el prototipo de lo que la doctrina especializada ha entendido por una conducta que crea un riesgo jurídicamente relevante, pero que está permitido y excluye la imputación del tipo objetivo. Entonces, así como lo identificó el Juzgado de Primera Instancia, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002, delimita el riesgo permitido de esa actividad peligrosa.
De acuerdo con este, los conductores de vehículos deben abstenerse de realizar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras este se encuentre en movimiento -artículo 61- y los vehículos deberán transitar siempre con todas sus puertas debidamente cerradas -artículo 81-. En este caso, el agente de movilidad que atendió el siniestro vial, Jesús Armando Ochoa, plasmó en el informe dos hipótesis para el accidente de tránsito: poner en marcha el vehículo sin precauciones -código 143- o arrancar sin respetar la prelación de los vehículos en marcha -código 145-.
De acuerdo con esto y con los hechos probados, la primera hipótesis es la correcta: SUÁREZ CASTRO puso en marcha el automotor sin las precauciones que le imponían las reglas de tránsito. Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 32 Por un lado, arrancó el vehículo con un pasajero que tenía parte de su cuerpo en la cabina y así realizó una acción que afectó la seguridad del tráfico vial -infracción al artículo 61- y, por el otro, transitó con la puerta del copiloto abierta -artículo 81-.
La Corte advierte que esta conducta vial prohibida sí excedió el riego permitido en la actividad de conducción de vehículos motores. 20. Perspectiva ex ante y ex post. Tal como quedó acreditado, existió un impase entre SUÁREZ CASTRO y Carlos Germán por la falsedad del billete correspondiente al pago del servicio de transporte. El primero ejercía el rol de conductor transportista, estaba sentado en el puesto del conductor, con el vehículo encendido; recibió el billete de veinte mil de parte de Carlos Germán, quien se bajó del vehículo; reclinó el espaldar del asiento del copiloto ya vacante, y manipuló el dinero.
Carlos Germán se ubicó de pie, afuera del vehículo, a la espera del cambio, con la puerta del copiloto abierta. Ante el reclamo, se devolvió, recibió de vuelta otro billete de veinte mil diferente, se dirigió hacia la cabina por la puerta del copiloto, enderezó la silla, reingresó con medio cuerpo al vehículo, le reclamó por la existencia de otro billete oculto entre la pierna y la caja de cambios, y le anunció que llamaría a la Policía. Este es el panorama previo al incidente, además que, de acuerdo con el informe de tránsito, la vía tenía buena iluminación artificial.
Ahora, el Código Nacional de Tránsito Terrestre enseña lo que un conductor de servicio público razonable y prudente debe hacer ante expresiones injuriosas de los pasajeros: detener la marcha y dar aviso a la autoridad de Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 33 policía más cercana, para que el perturbador abandone el vehículo -artículo 9218-.
De acuerdo con estas condiciones conocidas ex ante por el acusado, la Corte advierte que SUÁREZ CASTRO contó con la posibilidad de actuar como un conductor razonable, esperar y solucionar la controversia con la autoridad policiva; no obstante, optó por arrancar en las condiciones referidas, violando las normas de tránsito, incrementando el riesgo de generar un accidente y concretándolo, siendo perfectamente previsible y teniendo el deber de evitarlo.
Además, al incrementar el riesgo, provocó el accidente y las lesiones previsibles para la humanidad de una persona que fue aventada de un vehículo en movimiento por la fuerza de la aceleración. Sin embargo, las circunstancias conocidas ex post - la incrustación del pie de Carlos Germán entre la silla y el chasis- permiten verificar que su imprudencia elevó el peligro hasta un nivel tan superior, que no solo generó el golpe de caída, sino el arrastre del cuerpo de la víctima por el pavimento, a alta velocidad y por más de una cuadra larga de distancia. Esto generó graves lesiones permanentes para su salud física y alcanzó a provocar un impacto mortal traumático en la víctima, que le generó un daño permanente en su bienestar mental. 22.
Infracción al deber objetivo de cuidado. Con base en esto, para la Corte es claro que existen elementos suficientes para advertir que SUÁREZ CASTRO infringió con imprudencia el 18 Artículo 92.Del comportamiento de los pasajeros. Cuando algún usuario del transporte público profiera expresiones injuriosas o groseras, promueva riñas o cause cualquier molestia a los demás pasajeros, el conductor detendrá la marcha y dará aviso a la autoridad policiva más cercana para que obligue al perturbador a abandonar el vehículo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 34 deber objetivo de cuidado que le imponían las normas de tránsito, no actuó conforme lo haría un conductor razonable y prudente, y esos incumplimientos excedieron, con creces, el riesgo permitido, que concretó el resultado lesión. En consecuencia, es posible imputar objetivamente ese resultado contra la integridad personal a la acción imprudente de SUÁREZ CASTRO. 23.
Ausencia de una causa externa. En punto a la posibilidad de concurrencia de la culpa exclusiva de la víctima por su acción a propio riesgo, como causa externa que rompería la anunciada imputación del tipo objetivo, la Sala descarta su acreditación por los siguientes motivos. En primer lugar, el Tribunal Superior de Bogotá la declaró, a partir de la valoración cercenada de los testimonios del acusado, la víctima y Elkin Mauricio, que lo llevó a concluir que Carlos Germán reingresó al taxi con violencia y agresividad desmedida -asumiendo el riesgo de reacción de SUÁREZ CASTRO-, que generó un temor fundado en el acusado y lo llevó a reaccionar.
No obstante, la Corte concluyó en el acápite anterior que la adecuada valoración de estas pruebas no demostró la premisa fáctica que sustenta esta hipótesis. En segundo lugar, la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa, en sus intervenciones en la audiencia de sustentación, tergiversaron esas pruebas, pues afirmaron que los cinco pasajeros alicorados lo acusaron de falsedad y rompieron el vidrio del taxi y generaron el temor fundado que lo llevó a reaccionar.
No obstante, estas circunstancias no se extraen de los testimonios practicados en juicio ni guardan la coherencia Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 35 temporal establecida, más allá de toda duda razonable. Entonces, de nuevo, la valoración de las versiones de los testigos no respalda las premisas fácticas de estos alegatos, a más que la Corte descartó la existencia de una situación de reacción. En definitiva, ante la ausencia de una causa externa, la Corte concluye que las lesiones personales que Carlos Germán padeció le son objetivamente imputables al actuar imprudente de SUÁREZ CASTRO, tal como correctamente lo concluyó el Juzgado en la sentencia de primera instancia. 24.
Esta autoridad identificó que la conducta del acusado también fue antijurídica en la medida que atentó contra el ordenamiento jurídico y el bien jurídico de la víctima. Y que el injusto le es reprochable a SUÁREZ CASTRO, porque en el catálogo de acciones ajustadas a derecho que tenía a su disposición, optó, en su libre albedrío, por aquella que contrarió las normas de tránsito y excedió el riesgo permitido de la conducción vial.
En este nivel de análisis, descartó la existencia de la causal de ausencia de responsabilidad penal de la legítima defensa. De un lado, por la inexistencia de la agresión por parte de Carlos Germán, pues identificó que este se devolvió al taxi por el llamado que SUÁREZ CASTRO le hizo, no para agredirlo. De otro lado, porque, ante esa agresión inexistente, no era posible ponderar la necesidad que tuvo de proteger su integridad física o el vehículo ajeno. 25.
Ahora, en punto a la mencionada carga probatoria de la Fiscalía de acreditar la legitima defensa, alegada por la defensa, la Sala precisa lo siguiente: esa institución tiene la carga Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 36 de probar, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta por la que razonablemente ejerció la acción penal en contra de la persona convocada a juicio y su responsabilidad personal.
Ello implica que, en ese ejercicio responsable del poder acusatorio, la Fiscalía haya descartado, con probabilidad de verdad, la concurrencia de circunstancias de ausencia de responsabilidad. En consecuencia, exigirle a la Fiscalía que aporte pruebas que atenten contra su hipótesis acusatoria va en contravía de su rol como parte. Si se enfrentara con una situación probatoria en la que debiera prescindir de la acción penal, por ejemplo, por advertir razonablemente la configuración de la legítima defensa, le sería exigible acudir a las figuras que prevé el ordenamiento penal, como la preclusión o la absolución perentoria, pero no llevar a una persona a juicio para probar la justificación de la conducta por la que lo acusa.
De acuerdo con esto, no tiene sustento el reclamo de la defensa. 26. En definitiva, con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye en la prosperidad del cargo principal del casacionista y en que le asiste la razón: el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de las pruebas, por lo que la sentencia no es jurídicamente correcta ni materialmente justa.
La Corte la casará y dejará en firme el fallo proferido el 27 de septiembre 2022 por el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 37 En este, declaró la responsabilidad penal del acusado como autor del delito de lesiones personales culposas, según lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 1° -incapacidad no excedió de 30 días-, 113 inciso 2° -por la deformidad física permanente-, 115 inciso 2° -daño psíquico permanente-, 117 -por la unidad punitiva- y 120 -dada la modalidad culposa- del CP.
Por ello lo condenó a nueve meses y 18 días de prisión, multa de 7.2 SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas, por 16 meses. Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La Sala precisa que, en el recurso de apelación, la defensa pidió su absolución, solicitud a la que el Tribunal accedió, y el apoderado de víctima insistió en sus reproches contra el proceso y la calificación jurídica de la conducta.
En la demanda de casación, el apoderado de la víctima requirió el restablecimiento de la condena. Luego, la fijación de la pena en los términos inicialmente señalados en la sentencia de primera instancia no implica una vulneración del principio de non reformatio in peius, en atención a que la defensa no fue el apelante único en esta sede, presupuesto necesario para su aplicación19.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 SP2190-2015, 4 de marzo de 2015, radicado 41457. Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 38
RESUELVE
PRIMERO. Casar la sentencia emitida el 17 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO. Dejar en firme la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual declaró a SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO autor del delito de lesiones personales culposas. Esta decisión queda notificada por estrados en la audiencia de lectura. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidenta de la Sala Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 39 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D0E9DB0F300941BA8CFCEE5677A3D45F34687417C863C39806A246613625E6C1 Documento generado en 2025-10-27 Casación Radicado Interno N.° 63.706 CUI 11001600001720150502801 SERGIO ALEJANDRO SUÁREZ CASTRO 40