Micelio
SP1982-2025(62022)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 190 de 1995Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente SP1982-2025 Radicación No. 62022 (Aprobado en acta N° 259) Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de Ana María Guerrero Morán contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, que la declaró penalmente responsable como determinadora del punible de peculado por apropiación.

HECHOS En la sentencia de segunda instancia se precisó la siguiente situación fáctica: C.U.I. 11001310401620160000901 Número Interno 62022 Casación Ana María Guerrero Morán 2 “Según el pliego acusatorio y la prueba allegada al proceso, la abogada ANA MARÍA GUERRERO MORÁN, en representación de ALEXIS VALDÉS BALLESTA -fallecido ex trabajador de la extinta Empresa Puertos de Colombia-, presentó demanda laboral solicitando el reconocimiento y pago de “acreencias laborales” y “sendos reajustes pensionales”, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura –en adelante Juzgado Segundo-, el cual emitió fallo favorable al demandante el 5 de junio de 1995, ordenando la cancelación de $33.722.010.00 por “[r]eliquidación de cesantías, reajuste por indemnización de pérdida de la capacidad laboral (…), reliquidación de la pensión de jubilación (…) [e] indemnización moratoria con base en la supuesta deducción ilegal de dineros por parte de la empleadora”.

En virtud de esa decisión judicial, el 21 de noviembre de 1995, el Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación expidió la Resolución n° 2364 –“Por la cual se ordena el pago de unas sentencias proferidas por diferentes juzgados laborales del circuito de Buenaventura"-, mediante la cual preceptuó la cancelación de acreencias por valor total de $117.905.696.60 a favor de cinco ex portuarios representados por GUERRERO MORÁN, entre ellos, el prenombrado - beneficiario de $33.722.010.00-.

Tal reconocimiento y pago presuntamente fueron irregulares por carecer de sustento fáctico y jurídico, toda vez que las acreencias habían sido sufragadas al momento del retiro del trabajador, con lo cual se causó detrimento al patrimonio del Estado. En la resolución de acusación, se precisó que “en la presente actuación se investigó únicamente a la abogada ANA MARÍA GUERRERO MORAN como apoderada del extrabajador ALEXIS VALDÉS1” y se dejó “en claro que la cuantía del peculado es de $33.722.0102” y que su pago se ordenó mediante resolución 2364 del 21 de noviembre de 1995 del 1 Folios 206 y 207 del cuaderno No 2 de la Fiscalía. Además, el llamado a juicio fue por el delito de peculado por apropiación agravado y consumado, en calidad de determinadora. 2 Ídem.

C.U.I. 11001310401620160000901 Número Interno 62022 Casación Ana María Guerrero Morán 3 Ministerio de Transporte -Fondo de Pasivos de la Empresa Puertos de Colombia-.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El Fiscal Delegado, mediante resolución de 21 de septiembre de 2007, dispuso la apertura de instrucción. La vinculación procesal de Ana María Guerrero Morán se concretó en diligencia de indagatoria llevada a cabo el 2 de noviembre de ese mismo año. 2. El 22 de abril de 2013 se ordenó el cierre de la instrucción, y, en resolución del 30 de enero de 2015, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y acusó a Ana María Guerrero Morán como determinadora del delito de peculado por apropiación agravado, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación. 2.1.

En resolución de 26 de marzo de 2015, la Fiscalía Cuarta de la Dirección Especializada contra la Corrupción dispuso “REPONER PARCIALMENTE la providencia impugnada en el sentido de aclarar que la cuantía del peculado es $33.722.010”. 2.2. Esa determinación fue confirmada el 5 de octubre del mismo año por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. C.U.I. 11001310401620160000901 Número Interno 62022 Casación Ana María Guerrero Morán 4 3.

La actuación le correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá que, el 9 de septiembre de 2021, la declaró penalmente responsable como determinadora del punible de peculado por apropiación simple y le impuso penas de 73 meses de prisión, multa de $33.722.010. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción privativa de la libertad.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. 4. Apelada esa decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá i) negó la solicitud de prescripción de la acción penal propuesta por la apoderada de la acusada y ii) confirmó la sentencia del 9 de septiembre de 2021. 5.

La defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. En auto AP2152-2024, la Sala i) inadmitió el cargo primero de la demanda y ii) admitió el cargo segundo y dispuso correr traslado al Procurador Delegado para que emitiera concepto. Surtidos los trámites correspondientes, se allegan las diligencias a la Corporación para resolver de fondo.

DEMANDA DE CASACIÓN El cargo admitido contra la sentencia impugnada fue desarrollado de la siguiente manera: C.U.I. 11001310401620160000901 Número Interno 62022 Casación Ana María Guerrero Morán 5 Cargo segundo -subsidiario-. Amparado en la causal “contenida en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 906 de 2004”, propone la nulidad por “la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.

Considera que la sentencia de segunda instancia, al negar la prescripción, desconoció la prohibición de la reforma en perjuicio, en razón a que modificó el tipo penal y pasó de considerar el peculado por apropiación –tenido por simple en el fallo de primera instancia— como una conducta agravada –por la cuantía—, para efectos de descartar la extinción de la acción penal.

Se refiere al debido proceso y su carácter de derecho fundamental, a la garantía de la no reforma en peor y precisa que resulta contradictorio el fallo de segunda instancia que “mientras la parte motiva hace referencia al delito de peculado agravado, en la resolutiva ello queda en un peculado simple.”. Realiza un recuento de la actuación procesal y de los fallos de instancia y precisa que i) para el juez de primer grado los “… efectos del delito cesaron con la resolución 000412 del GIT fechada el 24 de Mayo de 2006, desde donde inicia el conteo de la prescripción, que descarta.” y ii) el Tribunal tuvo por consumada la conducta punible “… el 22 de noviembre de 1995, cuando se realiza el desembolso del erario”.

C.U.I. 11001310401620160000901 Número Interno 62022 Casación Ana María Guerrero Morán 6 Destaca que, a partir de esas precisiones temporales y del monto de la suma indebidamente pagada -$33.722.010-, i) el juez de primera instancia determinó que se estructuraba un peculado por apropiación simple y ii) el ad-quem consideró que la conducta era agravada por la cuantía -valor de lo apropiado superior a 200 smlmv-.

Argumenta que “en el afán de evitar la prescripción”, el Juzgado modificó el momento de consumación de la conducta punible y el Tribunal procedió “a crear un delito nuevo”, lo que generó la irregularidad expuesta. Censura que el Tribunal, “solamente para efectos del término prescriptivo de la acción penal”, haya desmejorado la situación del apelante único al variar de un delito de simple a un comportamiento punible agravado, con lo que violó, de manera directa, la Constitución Política.

Plantea que también se transgrede el principio de legalidad, al terminar Ana María Guerrero Morán “condenada por peculado agravado”, pero con la sanción de ese delito en modalidad simple. Señala que esa situación conllevó a que se tuvieran en cuenta unas penas al momento de contabilizar el término prescriptivo de la acción penal y otras para dosificar las sanciones a aplicar.

Señala que esa incorrección generó una incidencia desfavorable para el procesado, en razón a que se amplió el C.U.I. 11001310401620160000901 Número Interno 62022 Casación Ana María Guerrero Morán 7 término de prescripción, agravando la situación del apelante único. Con fundamento en esa premisa, plantea que la prescripción se estructuró el 23 de noviembre de 2010, con anterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación -5 de octubre de 2015-.

En las anotadas condiciones, considera que se debe anular la sentencia de segunda instancia, con el fin de que se emita un nuevo fallo que tome en cuenta el peculado simple para efectos punitivos y también para la contabilización de la prescripción. Subsidiariamente, pretende que la Corte decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia y emita un “nuevo fallo que se ajuste a la Constitución Nacional”.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El delegado del Ministerio Publico advierte que lo censurado por el demandante no se ajusta a una violación del principio de reforma en perjuicio, en razón a que el Tribunal no desmejoró la situación de la sentenciada y mantuvo las sanciones impuestas en primera instancia. Desde esta óptica, considera que no se debe casar la sentencia impugnada.

Adicionalmente, plantea una vulneración del principio de congruencia que conllevó a la afectación del debido C.U.I. 11001310401620160000901 Número Interno 62022 Casación Ana María Guerrero Morán 8 proceso y del derecho de defensa. Destaca que en la resolución de acusación se alude delito de peculado agravado y al artículo 397 inciso 2º, sin que se otorgue “a tal aserción el requerido desarrollo que, en lo fáctico, tal caracterización demandaba”.

Alega que la atribución de la causal de agravación requería precisar el año en que se produjo la afectación al erario y demandaba un esfuerzo “mínimo tanto desde el punto de vista temporal, como aritmético”, que permitiera establecer que los $33.722.010= que fueron objeto de apropiación ilegal, superaban el tope de los 200 s.m.l.m.v. Plantea que esa labor no se cumplió en la resolución de acusación y que eso generó las discordancias entre los fallos de primera y segunda instancia. Insiste que se trata de una circunstancia jurídicamente relevante que imponía, para la observancia del debido proceso, de una definición clara y precisa al formularse el pliego de cargos.

Reconoce que “la cuantía para el año 1995 permitía afirmar la superación de los 200 salarios mínimos a que alude el Tribunal”, pero que la delimitación fáctica en la acusación “solo permitía la valoración del factum como un delito de peculado simple”. En consecuencia, plantea que se debe casar oficiosamente la sentencia impugnada y decretar “la nulidad de lo actuado a partir del fallo de segunda instancia, por C.U.I. 11001310401620160000901 Número Interno 62022 Casación Ana María Guerrero Morán 9 constituir este último una grave vulneración al principio de congruencia”.

Además, advierte la necesidad de disponer la extinción de la acción penal por prescripción, “fenómeno que se habría consolidado en el presente caso luego de transcurridos los siete años y medio contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación”. Concluye que el cargo propuesto por el demandante no está llamado a prosperar, pero insiste en la necesidad de casar oficiosamente la sentencia de segunda instancia por la vulneración del principio de congruencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Precisión inicial y delimitación del problema jurídico principal. La Sala ha sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que pudiesen existir en su formulación. Esto, atendiendo el derrotero, según el cual, asumido su trámite, se entienden superados los defectos de orden formal que pueda contener, con el fin de verificar la legalidad C.U.I. 11001310401620160000901 Número Interno 62022 Casación Ana María Guerrero Morán 10 de la decisión judicial y garantizar la realización de los fines del recurso.

La Sala, estudiará, inicialmente, al cargo admitido en el que el demandante alega la vulneración del principio de no reformatio in peius y después se ocupará de la casación oficiosa sugerida por el delegado del Ministerio Público. 2. Cargo segundo -subsidiario-. Vulneración al principio de no reformatio in peius. 2.1. El demandante propuso un cargo de nulidad y lo fundamentó en que el Tribunal, al negar la prescripción de la acción penal, desconoció la prohibición de la reforma en perjuicio, en razón a que modificó el tipo penal y pasó de considerar el peculado por apropiación -tenido por simple en el fallo de primera instancia- como una conducta agravada - por la cuantía-.

De entrada se advierte es que este cargo, al adelantarse el asunto al tenor de la Ley 600 de 2000, debió ser propuesto al amparo de la causal primera cuerpo primero, por violación directa de la ley, pues lo que realmente se plantea es el desconocimiento por parte del Tribunal del principio de la no reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Nacional, garantía frente a la que la Sala ha sostenido que es de carácter esencialmente sustancial y que su violación, por consiguiente, implica un error in iudicando.

C.U.I. 11001310401620160000901 Número Interno 62022 Casación Ana María Guerrero Morán 11 Como la demanda fue admitida, la Sala superará los desaciertos técnicos y abordará las censuras para emitir respuesta de fondo. 2.2. Desde ya se debe advertir que el Tribunal no desconoció la prohibición de reforma en peor y, por el contrario, propendió por su materialización al evidenciar que la conducta punible por la que debió ser condenada Ana María Guerrero Morán era la de peculado por apropiación agravado, circunstancia ante la cual i) estableció el error del juez en la fijación del momento consumativo del delito y en la calificación jurídica y ii) se abstuvo de modificar las sanciones penales en razón a que implicaría desmejorar la situación del recurrente único.

Para verificar esa afirmación, se deben revisar los argumentos de los falladores de 1ª y 2ª instancia, así: El juez de primer grado, i) Estableció que la consumación del delito se generó con la emisión de “la resolución 000412 emitida por el GIT el 24 de mayo de 2006, con la cual cesaron definitivamente los efectos supuestamente defraudatorios”. ii) Destacó que, en la resolución de acusación, la Fiscalía limitó el monto del comportamiento que se analiza a $33.722.010.

C.U.I. 11001310401620160000901 Número Interno 62022 Casación Ana María Guerrero Morán 12 iii) Subrayó que “los efectos jurídicos y económicos producidos por los hechos se extendieron en el tiempo y cesaron finalmente cuando ya estaba vigente el canon original 397 de la Ley 599 de 2000, pues, se recuerda, sus repercusiones fueron revocadas el 24 de mayo de 2006”. iv) descartó la estructuración de la agravante por la cuantía en razón a que, para el año 2006, la suma de $33.722.010 “superó los 50 SMLMV pero no los 200 SMLMV”. v) teniendo como fecha de consumación del delito el 24 de mayo de 2006, descartó la prescripción de la acción penal e impuso las penas por peculado por apropiación simple.

Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá i) Estableció que la conducta de apropiación se consumó a través de un único desembolso materializado el 22 de noviembre de 1995, sin que el comportamiento tuviera efectos diferidos en el tiempo. ii) Precisó que para el año 1995, cuando se materializó el punible, lo apropiado superaba con creces los 200 s.m.l.m.v., “toda vez que los $33.722.010.00 equivalían a 283.53 sueldos…”. iii) Determinó que la conducta punible ejecutada por la acusada era la de peculado por apropiación agravado por la cuantía. C.U.I. 11001310401620160000901 Número Interno 62022 Casación Ana María Guerrero Morán 13 A partir de esas premisas, el Tribunal descartó la prescripción de la acción penal, para lo cual sostuvo: “Bajo tal escenario fáctico, precisa recordar, que para entonces se hallaba vigente la Ley 190 de 1995, cuyo artículo 19 modificó el 133 del Decreto-Ley 100 de 198052 estableciendo un máximo de la pena de prisión de 15 años como base y, en lo que interesa al recurso, si la cuantía supera los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha sanción se aumenta hasta en la mitad (½).

En la actualidad, el artículo 397 del Código Penal de 2000 mantuvo el quantum de la pena privativa de la libertad, pero restringió la multa al monto de lo apropiado sin que sobrepase los 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que este último ordenamiento resulta aplicable en virtud del apotegma de favorabilidad. De esta forma, del simple cotejo cronológico se concluye que, el lapso que ha de tenerse en cuenta para la fase sumarial de 20 años -límite fijado por el legislador para la prescripción, art. 83 del C.P.53- no se agotó, como quiera que desde el 22 de noviembre de 1995 - consumación de la conducta- hasta el 5 de octubre de 2015 -ejecutoria del proveído calificatorio- transcurrieron 19 años, 10 meses y 13 días.

Idéntica situación acontece en el juzgamiento, donde tampoco ha fenecido el plazo de 10 años correspondiente a la mitad del límite de la aflicción prevista para el mentado reato -se cumple el 5 de octubre de 2025-. En ese orden, el Estado no perdió la facultad para continuar ejerciendo la acción penal, por lo que no resulta posible declarar la prescripción solicitada por la defensora”.

En las anotadas condiciones, se tiene que el Tribunal determinó que el delito por el que se debía responsabilizar a Ana María Guerrero Morán era un peculado por apropiación agravado por la cuantía, con la salvedad de que el mismo no tendría repercusiones punitivas adicionales en aras de C.U.I. 11001310401620160000901 Número Interno 62022 Casación Ana María Guerrero Morán 14 respetar la garantía de no reforma en peor, atendiendo que la defensa era apelante único.

Ninguna falencia se advierte en el análisis del Tribunal, en razón a que al determinarse que el momento de consumación de la conducta punible fue el 22 de noviembre de 1995, implicaba, necesariamente, la activación de la agravación por la cuantía en los términos del inciso 2º del artículo 397 del Código Penal. Por tanto, la pena que se debía tener en cuenta a efectos de verificar la vigencia de la acción penal es la indicada por esa norma -sanción de prisión máxima de 22 años y 6 meses, que conllevaba a un término de prescripción de 20 años en la instrucción y 10 años en el juzgamiento-.

Así las cosas, se debe puntualizar: lo que el Tribunal hizo fue corregir los yerros de la sentencia de primera instancia y proceder al estudio de la prescripción atendiendo la calificación jurídica correcta. La permanencia de una pena inferior a la que legalmente correspondía no se deriva de ningún error atribuible al ad-quem, sino de la falencia del juez de primer grado al establecer el momento consumativo del delito.

Siendo así, se tiene que lo resuelto por el Tribunal respeta el criterio de esta Corte en cuanto a que “… la calificación jurídica de la conducta definida en la sentencia de segunda instancia, constituye el marco jurídico a partir del cual debe establecerse si en un asunto determinado ha acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

C.U.I. 11001310401620160000901 Número Interno 62022 Casación Ana María Guerrero Morán 15 “Ahora bien, el ejercicio de la potestad punitiva del Estado no guarda relación mediata con la reformatio in pejus, toda vez que la primera se refiere al tiempo para investigar y sancionar una conducta punible, mientras la segunda a la imposibilidad de agravar la “sanción” cuando se dan los supuestos establecidos en el artículo 31 inciso in fine de la Carta Política.

Uno y otro son fenómenos distintos, y por tanto, diferenciables. “En tales condiciones, la equivocación en la pena prevista para el delito al momento de su ejecución y no en el proceso de determinación de los mínimos y máximos aplicables a su autor, no puede enervar el ejercicio de la acción penal bajo el supuesto de la infracción de la “reformatio in pejus”, porque en últimas el establecimiento del acaecimiento de ese fenómeno a partir de la pena legalmente establecida para el delito no lesiona el debido proceso”.

(CSJ, AP4918- 2018, Rad. 52220). La precisión del Tribunal acerca de que se trataba de un delito de peculado agravado por la cuantía se generó por la necesidad de verificar el momento consumativo del delito -22 de noviembre de 1995- y de establecer si lo apropiado, para ese momento, superaba los 200 s.m.l.m.v., labor que se dirigía a determinar la conducta punible que, en acatamiento del principio de legalidad, i) le debía ser atribuida a Ana María Guerrero Morán y ii) daba lugar a verificar la prescripción de la acción penal.

Ese análisis y el estudio de la prescripción de cara al delito efectivamente atribuido a la procesada, no implicaba ningún tipo de desmejoramiento de la situación del apelante único en la medida que simplemente condujo a ratificar la vigencia de la potestad punitiva del Estado, sin implicaciones en las penas indebidamente fijadas en la sentencia de primera instancia. Ese proceder resulta ajustado a los C.U.I. 11001310401620160000901 Número Interno 62022 Casación Ana María Guerrero Morán 16 mandatos legales y a los criterios jurisprudenciales fijados por esta Sala.

Para dar respuesta más puntual a la defensa, se debe destacar que no se trató, como equivocadamente lo plantea en el cargo, de la creación de “un delito nuevo”, sino simplemente de la corrección de su momento consumativo y de la verificación de la concurrencia de la circunstancia de agravación i) atribuida en la acusación y ii) demostrada en la etapa de juzgamiento.

Artificiosamente la defensa pretende que i) no se modifique el momento de consumación de la conducta punible determinada por el a-quo -24 de mayo de 2006- y ii) que se contabilice la prescripción desde la época en que el Tribunal consideró que se ejecutó el delito -cuando se realizó el desembolso de los dineros del erario, esto es, el 22 de noviembre de 1995.

El desacierto de su postulación resulta evidente al pretender que frente a una misma conducta se sostenga que se consumó en el año 2006, pero que se contabilice la extinción de la acción penal desde 1995. En similar sentido, lo propuesto por la defensa resulta falaz en la medida que pretende que i) se tenga por estructurada la conducta punible de peculado simple, ii) se contabilice la prescripción desde el 22 de noviembre de 1995, pero prescindiendo de la normatividad que, para ese momento, daba lugar a la calificación jurídica de los hechos, C.U.I. 11001310401620160000901 Número Interno 62022 Casación Ana María Guerrero Morán 17 especialmente, de aquella relacionada con la agravación por la cuantía. En realidad propone una especie de lex tertia a la medida, que evidentemente es jurídicamente inaceptable.

Ahora bien, se debe insistir que el contrasentido que se genera entre las penas impuestas a la acusada -por peculado simple- y la precisión de que se trata de un delito agravado por la cuantía-, no proviene de una argumentación anfibológica por parte del Tribunal, sino que se deriva de la necesidad de materialización del principio de la no reformatio in pejus.

Frente a las infundadas censuras del demandante, hay que insistir que la Sala tiene establecido que el principio de no reforma en peor “no opera en relación con la prescripción, pues en ese ámbito se excluye un tratamiento a modo de sanción que pretenda modificar la ya impuesta, se trata es de establecer la vigencia de la acción penal y no de adecuar la pena a la norma que resultaba aplicable”.

(CSJ, SP1805- 2025, Rad. 54927). En consecuencia, los fundamentos del cargo no logran acreditar ningún error susceptible de corrección en sede de casación ni ninguna irregularidad que conlleve a la nulidad de la sentencia cuestionada. Por tanto, será desestimado. 3. De la sugerencia de casación oficiosa planteada por el delegado del Ministerio Público.

C.U.I. 11001310401620160000901 Número Interno 62022 Casación Ana María Guerrero Morán 18 Durante el traslado para conceptuar, el delegado del Ministerio Público i) pidió desestimar el cargo formulado por el demandante y ii) sugirió a la Corte casar oficiosamente la sentencia impugnada por desconocimiento del principio de congruencia. Frente a este último tipo de postulaciones que propenden por la casación oficiosa, la Sala en decisión SP2364-2018, Rad.

N° 45098, luego de un análisis de las funciones constitucionalmente asignadas al Ministerio Público y de un extenso recuento jurisprudencial, precisó: “3.39. Pero tratándose de manifiestas violaciones del orden jurídico que constitucionalmente el Ministerio Público debe defender, no cabe esa restricción a juicio de la Corte, porque impedirle a la Procuraduría incitar un pronunciamiento oficioso de la Sala derivado de advertir una vulneración manifiesta de derechos fundamentales, comportaría negarle el ejercicio de sus competencias superiores. 3.40.

De hecho, ante esa realidad, lo que se espera de dicho órgano es que enfatice en ese aspecto, pues «[c]uando la actuación judicial que el funcionario debe vigilar desconoce el ordenamiento jurídico, o afecta el patrimonio público, o vulnera los derechos o garantías fundamentales de las partes, su intervención se torna necesaria, porque la normatividad le defiere la salvaguarda de estos bienes»3. 3.41.

Ese tipo de intervenciones del Ministerio Público al rendir concepto en el trámite de la casación, en calidad de no recurrente, en consecuencia, es el reflejo natural de su compromiso constitucional de veedor y garante de la legalidad del trámite penal, lo cual no desbalancea el esquema adversarial, en cuanto no corresponde a una abierta actividad de parte. 3.42.

Considera la Corte, entonces, que los delegados de la Procuraduría General de la Nación no recurrentes en casación se encuentran facultados en la audiencia de sustentación del recurso para proponerle a la Corte su intervención oficiosa, 3 Ibídem. C.U.I. 11001310401620160000901 Número Interno 62022 Casación Ana María Guerrero Morán 19 cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales en protección del orden jurídico y las garantías fundamentales.

Por consiguiente, se recoge la tesis contraria sostenida desde la sentencia SP 10 mar. 2010, rad. 32868. 3.43. Así las cosas, encuentra la Sala apropiada, en principio, la petición de la representante del Ministerio Público tendiente a que la Corte revise de oficio la decisión del Tribunal de descartar la causal de ausencia de responsabilidad, en exceso, de haber obrado el acusado en legítima defensa, como lo reconoció el despacho judicial de primera instancia. De esta manera, se considera viable atender la propuesta que el delegado del Ministerio Público le hace a la Corte para estudiar la posibilidad de intervención oficiosa en aras de verificar la afectación del principio de congruencia. El delegado del Ministerio Público sugiere la incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia de segunda instancia, en razón a que la Fiscalía no realizó mayores disquisiciones que llevaran a predicar que el valor de lo apropiado superaba los 200 s.ml.m.v. y que, por tanto, el peculado era agravado por la cuantía. Revisada la resolución de acusación, la Corte advierte que la Fiscalía destacó que la apropiación objeto de llamamiento a juicio ascendía a $33.722.010 y que la misma se consumó en el momento en que se ordenó el pago del desembolso -Resolución 2364 del 21 de noviembre de 1995 del Ministerio de Transporte -Fondo de Pasivos de la Empresa Puertos de Colombia-.

A partir de esas precisiones, calificó la conducta como peculado por apropiación agravado por la cuantía, específicamente, por superar los 200 s.m.l.m.v. C.U.I. 11001310401620160000901 Número Interno 62022 Casación Ana María Guerrero Morán 20 Conforme a la situación fáctica y jurídica reseñada en la resolución de acusación, la Sala evidencia con facilidad que la sentencia impugnada guarda correspondencia con el pliego de cargos, lo que descarta algún desconocimiento de la garantía de la congruencia. La postulación del Ministerio Público pretende exigir profundos análisis para concluir que la cifra atribuida como apropiada superaba el límite de los 200 s.m.l.m.v. y, por tanto, permitía la activación de la agravación por la cuantía. La Sala no comparte ese criterio, en la medida que bastaba tomar la cifra apropiada y llevarla a salarios mínimos del año en que se entendía consumada la conducta punible, conforme al s.m.l.m.v. fijado por el Gobierno Nacional.

Recuérdese que el salario mínimo legal mensual vigente es un indicador económico y, por tanto, es considerado un hecho notorio que no requería de acreditación. En efecto, el canon 180 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, establece que “Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios”. Esa norma resulta aplicable, en este tipo de asuntos, en virtud del principio de integración normativa (artículo 23 de la Ley 600 de 2000).

En las anotadas condiciones, los argumentos planteados por el delegado del Ministerio Público resultan C.U.I. 11001310401620160000901 Número Interno 62022 Casación Ana María Guerrero Morán 21 insuficientes para generar la intervención oficiosa de la Corte. 4. Consecuencia de todo lo expuesto, la Corte no casará, por el cargo estudiado, el fallo impugnado, manteniéndose incólume la declaratoria de responsabilidad de la procesada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. NO CASAR la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala C.U.I. 11001310401620160000901 Número Interno 62022 Casación Ana María Guerrero Morán 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 271B2C861A4305B14F2BB68FCAD77625A2983E4BF0D387F5EE228226283DA64F Documento generado en 2025-11-13 C.U.I. 11001310401620160000901 Número Interno 62022 Casación Ana María Guerrero Morán 23