Casación 44758 Robinson Antonio Bedoya Montes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP19806-2017 Radicación No. 44758 (Aprobado Acta No. 396) Bogotá D.C., veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de julio de 2014, mediante la cual revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma ciudad el 29 de julio de 2013 y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable del punible de inasistencia alimentaria condenándolo a la pena principal de 34 meses de prisión y multa de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron retomados por el fallador de segundo grado del escrito de acusación así[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folio 16 de la carpeta de segunda instancia.] «El 10 de junio de 2010, la señora LIZ EDITH JANETH TORRES ZAMORA (sic), identificada con C.C. 39.621.772 de FUSAGASUGA (sic), instauró denuncia penal en contra de ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES, titular de la C.C. 78.692.270 DE MONTERIA (sic), en razón a que desde el 30 DE MARZO DE 2010 (sic), se ha sustraído de la prestación de alimentos legalmente debidos para sus menores hijos M.A.B.T. y D.F.B.T., nacidos el 07/06/1995 y 29/04/2002, respectivamente.
Sustracción que resulta ser injustificada por cuanto el señor ROBINSON BEDOYA MONTES tiene como profesión u oficio ser abogado y así ha laborado. La representante legal de las victimas reclama la suma de $8.575.000 por concepto de cuotas atrasadas. La cuota alimentaria fue fijada por el Juzgado 17 de Familia en la suma de $500.000.oo.». ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 17 de febrero de 2012, ante el Juez 57 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 110 Local le formuló imputación[footnoteRef:2] a ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES por el punible de inasistencia alimentaria, sin que el imputado se allanara a los cargos. [2: Cfr. Folio 24 de la carpeta del proceso.] En audiencia del 8 de agosto siguiente, el ente acusador formuló acusación[footnoteRef:3] contra BEDOYA MONTES por el mismo delito imputado. [3: Cfr. Folios 62 y 63 ibídem.] La audiencia preparatoria[footnoteRef:4] fue adelantada el 8 de octubre de 2012, en tanto que el juicio oral y público[footnoteRef:5] se llevó a cabo el 5 de junio de 2013. [4: Cfr. Folios 76 a 78 ibídem.] [5: Cfr. Folios 137 y 138 ibídem.] El 29 de julio ulterior, el Juez Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad emitió sentencia absolutoria a favor del enjuiciado[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Folios 147 a 151 ibídem.] Contra la anterior decisión, tanto el apoderado de las víctimas como la Fiscalía 67 Delegada, promovieron recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo absolutorio del a quo para que, en su lugar, se emitiera condena contra el procesado por sustraerse injustificadamente de la obligación alimentaria para con sus hijos menores de edad.
El 22 de julio de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primer nivel y halló al acusado penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria; en consecuencia, lo condenó a 34 meses de prisión, multa de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, concediéndole la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por la domiciliaria[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folios 15 a 67 del cuaderno de segunda instancia.] Debido a lo anterior, el defensor de ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES interpuso[footnoteRef:8] y sustentó[footnoteRef:9] de manera oportuna el recurso extraordinario de casación, admitido por la Corte el 5 de septiembre de 2016[footnoteRef:10], a fin de examinar la valoración probatoria surtida en las instancias. [8: Cfr. Folio 108 ibídem.] [9: Cfr. Folios 49 y 50 ibídem.] [10: Cfr. Folios 5 y 6 de la carpeta de la Corte.] LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:11], el libelista presenta demanda de casación contra el fallo de 22 de julio de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras considerar que este violó indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 233 del Código Penal, como consecuencia de incurrir en yerros por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso juicio de raciocinio en la valoración y apreciación de la prueba. [11: Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 3.
El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. ] Primer cargo. Formula su primer reproche por violación indirecta de la ley sustancial que deviene de falso juicio de identidad en la modalidad de distorsión en la apreciación probatoria de los testimonios de Edith Janeth Torres Zamora y ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES, que condujo al ad quem a concluir que el procesado incumplió de manera sistemática las obligaciones alimentarias para con sus menores hijos[footnoteRef:12]; desconociendo así los parámetros de valoración probatoria señalados en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:13]. [12: Cfr. Folio 128 de la carpeta de segunda instancia.] [13: Ley 906 de 2004, Articulo 372: Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.] Afirma que contrario a lo deducido por el Tribunal, la testigo de cargo reconoció en su versión el pago de alimentos por parte de su asistido, quien se mantuvo invariable en señalar que cumplió con su obligación alimentaria en dinero y especie.
Arguye que lo relevante en estos asuntos no es la observancia periódica de la obligación alimentaria sino su cumplimiento, ya que el derribamiento de la presunción de inocencia no tiene como fundamento la periodicidad del pago sino su sustracción sin justa causa, de forma dolosa y teniendo capacidad para hacerlo. En lo que respecta a los bienes fruto de la sociedad patrimonial de hecho vigente hasta el año 2010, recuerda el censor que respecto del inmueble, Edith Janeth Torres Zamora decidió levantar el gravamen de patrimonio de familia y venderlo, no por la necesidad de suplir alguna carencia de alimentos, sino para “mejorar la calidad de vida”[footnoteRef:14]; situación que evidencia la ausencia de puesta en peligro de los bienes jurídicos de los menores y el activo líquido en que se convirtió el bien, pues pese a que Torres Zamora utilizó dicho dinero para comprar otra vivienda de mayor valor, para la defensa, el encartado no dejó de garantizar el alimento en la modalidad de techo o habitación. [14: Cfr. Folio 132 de la carpeta de segunda instancia.] Segundo cargo.
Formula el censor su segundo cargo contra el fallo de segunda instancia, aduciendo falso juicio de existencia por omisión, pues considera que al valorar la prueba, el Tribunal obvió el registro civil de nacimiento del menor M.A.B.T. que acredita la convivencia de Edith Janeth Torres Zamora y ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES y, por consiguiente, la adquisición durante su vigencia, de los bienes que fueron dejados por el encartado en favor de los menores por concepto de alimentos[footnoteRef:15]. [15: Cfr. Folio 133 ibídem.] Esgrime el libelista que el ad quem dio por no demostrado, estándolo, que BEDOYA MONTES garantizó la obligación alimentaria para con sus hijos menores por medio de un techo y bienes muebles, refiriéndose concretamente al 50% que le correspondía de la casa y del vehículo adquirido, fruto del esfuerzo conjunto durante la convivencia con la querellante.
Recuerda que el juez plural, a folio 37 de la decisión, estimó inadmisibles las manifestaciones del procesado respecto del acuerdo que realizó con la madre de los menores sobre los bienes acumulados durante su convivencia[footnoteRef:16], pues consideró que la legislación civil tiene establecido que la sociedad patrimonial debe ser declarada judicialmente y en el presente caso no ocurrió así. [16: Cfr. Ídem: «no resulta admisible para la Sala, las manifestaciones del procesado relativas a que acordaron con la querellante que todos los bienes que habían sido recaudados durante su convivencia, esto es, el apartamento 202 ubicado en el edificio Sagitario de la Urbanización San Martin, calle 47 S numeral 76 B-60, y un vehículo, serían destinados al pago de los alimentos de sus menores hijos» ] Como consecuencia de ello, el libelista reprocha que la declaración de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, es un asunto que le compete directamente a la jurisdicción de familia y no a la penal, por lo que aprecia desatinado que el Tribunal convierta tal aspecto en un asunto relevante para establecer el incumplimiento de la obligación alimentaria.
No obstante, sostiene que para dar por probado que la pareja convivía y que los bienes en cuestión -inmueble y vehículo automotor- eran fruto del esfuerzo conjunto y se constituían plenamente como garantía alimentaria, bastaba con valorar en conjunto el testimonio de la denunciante, el registro civil de nacimiento de M.A.B.T. del 7 de junio de 1995 y la escritura pública N° 2927 del 2010 correspondiente al levantamiento de patrimonio de familia, que contenía el registro de tradición y libertad del inmueble que omitió valorar el juez de segundo grado.
Según el defensor, con el primero de los medios de prueba omitidos se demuestra que con anterioridad a la adquisición de la vivienda ya existía una comunidad de vida, pues constituye un medio de prueba relevante para resolver la litis que sobre los bienes existe, en orden a establecer si hacían parte del esfuerzo conjunto de los compañeros y podían ser dejados por concepto de alimentos a sus hijos menores.
Tercer cargo. El demandante fundamenta su tercer cargo en la causal tercera de casación por falso juicio de identidad por adición en los siguientes cuatro documentos: (i) el acta de la audiencia pública del 16 de marzo de 2011 adelantada por el Juzgado 17 de Familia; (ii) el oficio DESAH11-CS-6552 del 2 de diciembre de 2011 suscrito por la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, que da cuenta de 69 causas litigiosas adelantadas por ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES durante los años 2003 a 2011;
(iii) el certificado de existencia y representación legal de la inmobiliaria B.N.R. y; (iv) la copia de la consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que el procesado aparece en la lista de auxiliares de la justicia para desempeñarse como curador, partidor y perito abogado, con una asignación de cerca de 60 asuntos desde 2009 hasta 2012[footnoteRef:17]. [17: Cfr. Folio 135 y 136 ibídem.] Sostiene el defensor que el Tribunal, a folio 36 de la decisión, dio por demostrado[footnoteRef:18], sin estarlo, que BEDOYA MONTES contó con ingresos periódicos para cumplir con la obligación alimentaria y actuó deliberadamente en su sustracción. En contra de lo anterior aduce que en el expediente no obran «cuantías, montos, sumas de dinero, valores, libros contables, certificaciones de pagos» que den cuenta de ello, puesto que lo único que evidenciaba la documentación es que fungía como representante suplente de una inmobiliaria, que fue designado como curador en determinados asuntos, y que litigaba en causas que datan del año 2003 al 2011, las cuales sirvieron para suplir la manutención de la familia durante la convivencia. [18: Cfr. Folio 136 ibídem: «El procesado al ejercer las denotas actividades.
Contó con ingresos periódicos para cumplir con el deber de brindar de manera oportuna la pensión alimentaria de sus hijos MABT y DFBT no obstante deliberadamente se sustrajo de dicho compromiso.».] Concluye que el juez de segundo nivel adicionó a la prueba algo que ella no expresa, pues tales medios no demuestran la capacidad económica o la periodicidad de los ingresos del procesado, sino que escasamente reflejan las actividades profesionales y comerciales por él desempeñadas.
Cuarto cargo El recurrente formula su cuarto ataque contra la sentencia de segundo grado por falso juicio de raciocinio, por falta de aplicación de los postulados de la ciencia en la apreciación del testimonio de Nelly Ibeth Torres Zamora -hermana de la querellante-, pues el fallador consideró dignas de crédito las manifestaciones por ella realizadas en la audiencia pública de juicio oral.
En el desarrollo del cargo destaca que lo declarado por ésta deponente tuvo como premisas lo que su hermana Janeth le contaba[footnoteRef:19], razón por la cual no fue testigo directo de los hechos denunciados, pues vive en la ciudad de Fusagasugá y no mencionó las fechas exactas en las que viajaba a Bogotá, ni allegó los comprobantes que acreditan que era ella quien algunas veces debía facilitar dinero a su hermana. [19: Cfr. Folio 137 ibídem.] Afirma que de haberse apreciado correctamente el medio de prueba se le habría restado credibilidad a su versión, pues además de ser indirecto, solo puede acreditar la existencia de un relato que le hace otra persona sobre los hechos materia de debate, contrario al testimonio ofrecido por ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES que no puede ser derruido con simples datos de oídas en aras de reconstruir la verdad histórica y hacer justicia material.
LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN La audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación tuvo lugar el 2 de octubre de 2017. En ella se presentaron las siguientes intervenciones: 1.- El demandante (defensor). Reitera los ataques formulados en su demanda por error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia de segunda instancia. Solicita a la Sala que se case la determinación de condena y se anule el fallo de segundo grado en sus numerales primero a noveno y que, en consecuencia, se absuelva de todos los cargos a su asistido. 2.- La Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Requiere a la Corte no casar el fallo condenatorio de segundo nivel, toda vez que no se configuran los cuatro cargos invocados por el censor.
En relación con la primera inconformidad, manifiesta que del cotejo de los testimonios de Edith Janeth Torres Zamora y del procesado, con lo consignado en la sentencia de segundo nivel, se advierte que las atestaciones fueron precisadas en idénticas circunstancias, en cuanto a que la denunciante afirmó que el procesado aportó la suma de $1.500.000.oo pesos en junio de 2011, así como de $3.800.000.oo posteriormente.
Igualmente, afirma que la revisión del video que contiene la audiencia pública del juicio oral, permite advertir que existe identidad entre lo declarado y lo observado en el fallo, sin que el Tribunal se hubiese apartado de la versión literal de las declaraciones, sino que realizó una inferencia a partir del contenido de las mismas, adicionando además la valoración de otras pruebas.
En cuanto a la segunda censura, indica que tanto el registro civil de los menores como el certificado de tradición y libertad contenido en la escritura pública 2927 de 2010 que incluía el levantamiento del patrimonio de familia fueron valorados, pues la sentencia reconoce que el primer documento mencionado fue objeto de estipulación probatoria y con él se probó la existencia de la obligación alimentaria de padre a hijo.
Desde su perspectiva, lo que el demandante pretende en realidad, es darle un alcance diferente a la prueba, e inducir a la Corte para que verifique la convivencia entre la denunciante y el acusado, tornando este recurso en una evaluación de instancia. Con relación al certificado de tradición y libertad, sostiene que no fue incorporado en el juicio oral, pues si bien en la audiencia preparatoria se hizo alusión a la escritura pública referenciada, no ocurrió lo mismo con los anexos y, por lo tanto, no se puede afirmar que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia cuando la prueba no fue debidamente incorporada en el juicio oral.
En lo que respecta al tercer cargo, constata que en el fallo de segunda instancia se afirma que en el acta de audiencia del 16 de marzo de 2011 se indica que en el proceso de alimentos seguido contra el acusado se decretó como medida cautelar una cuota alimenticia mensual de $500.000.oo a partir del 2011, tal como lo señaló el Tribunal. En cuanto a la impresión de la consulta en el registro de abogados y auxiliares, igualmente el juez plural sostuvo que de conformidad con la prueba, se aprecia que el procesado se encuentra inscrito en lista de auxiliares de la justicia para desempeñar las labores de curador, partidor y perito, y que ha sido designado desde el año 2009 hasta el 2012 en cerca de 60 asuntos.
Expresa que del análisis del oficio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, por medio del cual se informó que el encartado ha actuado como sujeto procesal en 69 causas desde el 2003 hasta el 2011, y del certificado de existencia y representación legal de B.N.R. inmobiliaria, en el que se señala que fue constituida en julio de 2010 y que cuenta con un patrimonio activo de 21 millones de pesos, figurando entre sus socios capitalistas el procesado, se concluye que no se incurrió en el falso juicio de identidad propuesto por el casacionista, pues de ninguna manera se adicionó el sentido de cada una de estas pruebas, lo que es diferente a que del análisis de ellas en su conjunto, y de otras, el Tribunal haya inferido que el procesado, a partir del desarrollo de sus actividades comerciales y profesionales, pudo percibir ingresos periódicos.
En relación con el último cargo, estima que la argumentación presentada no resulta sólida para derrumbar la versión de los hechos relatada por la testigo, pues no tiene en cuenta la valoración conjunta que realizó el Tribunal del testimonio de la denunciante con los otros medios de convicción que corroboran sus dichos, como lo son los documentos anteriormente señalados. 3.
La Procuradora Judicial Tercera para la Casación Penal. Solicita no casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, dejar incólume la decisión condenatoria del 22 de julio del 2014 del Tribunal de Bogotá. Afirma que ninguno de los cuatro cargos presentados por el demandante tiene vocación de prosperidad, porque con la valoración realizada por el juzgador de segunda instancia quedó demostrado que BEDOYA MONTES se sustrajo sin justa causa del deber de prestar alimentos a sus dos hijos menores, pues desde el 30 de marzo de 2010, cuando abandona el hogar, se sustrajo de esa prestación sin que existiera alguna razón que lo justificara, pese al argumento de que al momento de separarse dejó a disposición de la denunciante los bienes de la sociedad patrimonial.
Destaca que la querellante afirmó que ella había adquirido un bien inmueble producto de su trabajo como educadora desde el año de 1993, es decir, previo a la fecha de convivencia en 1995; y advierte que el Tribunal consideró probado que el procesado sí cuenta con la capacidad económica para sufragar el deber alimenticio para con sus hijos, pues desde el año 2003 se desempeña como litigante entre las ciudades de Bogotá y Fusagasugá, que actuó en más de 80 causas como perito, curador y abogado, que es socio mayoritario de una inmobiliaria conocida por las iniciales B.N.R. Ltda., y que participó como litigante en más de 79 procesos. 4.
El representante de las víctimas. Exhorta a la Sala para que al momento de decidir el recurso no case la sentencia del Tribunal de Bogotá, pues del análisis individual y conjunto de las pruebas, se puede establecer que se cumplen todos los presupuestos que demanda el artículo 233 del Código Penal para dar por demostrada tanto la materialidad de la conducta como la responsabilidad del procesado en ella.
Respecto de los cargos, apunta que el falso juicio de identidad de la declaración de Edith Janeth Torres Zamora no se presenta, pues en su deposición en el juicio oral es contundente y reiterativa al afirmar que existe una sustracción alimentaria, aceptando incluso que se dieron algunos pagos parciales, que no son suficientes para dar por atípica la conducta.
En relación con el segundo cargo, destaca que el registro civil fue objeto de estipulación probatoria por lo que técnicamente está dentro del proceso, pero que se le ha dado un contenido distinto al tratar de justificar, como teoría del caso por la defensa, que existió una sociedad marital entre la denunciante y el denunciado, que aunque no fue declarada por un juez, dentro de ella se adquirieron dos bienes, un apartamento y un vehículo, que cuando el acusado se marcha de su casa no se repartieron y, por ende, se entendería que con el patrimonio que le dejaba había pagado anticipadamente esa obligación alimentaria.
Señala que la prueba sí fue valorada por el Tribunal, quien consideró que esa no era una causa suficiente para haber excluido su responsabilidad, como equivocadamente lo había hecho el juez de primer grado. Respecto del cargo tercero, esgrime que no hubo falso juicio de identidad por adición en los documentos señalados por el censor, sino que el Tribunal, al apreciarlos en conjunto, les otorgó un valor contrario a los intereses del procesado.
Arguye que en el fondo existió un reconocimiento de la existencia de capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria, al sostenerse que tales documentos reflejaban las actividades profesionales y comerciales desempeñadas o a las que se dedicaba el acusado. Y, en lo relativo al cuarto cargo, indica que aun aceptando los planteamientos del recurrente, el error sería totalmente intrascendente por cuanto la sentencia no se funda exclusivamente en el testimonio de Nelly Ibeth Torres Zamora, sino en las otras pruebas, entre ellas, en la declaración realizada en el juicio bajo la gravedad del juramento, de Edith Janeth Torres Zamora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo al estudio de los cargos propuestos por el defensor en contra de la sentencia de segunda instancia, reitera la Corporación que de conformidad con el Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, el recurso extraordinario de casación es un medio de control legal y constitucional de los fallos de segundo grado, cuando en su contenido y desarrollo se adviertan violaciones que afecten derechos o garantías de las partes, con el propósito de alcanzar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios a estos inferidos y la unificación de la jurisprudencia[footnoteRef:20]. [20: Cfr. Ley 906 de 2004, art. 184 inciso 3º.] En el presente asunto el recurrente formula cuatro reproches por la vía de la causal tercera de casación, por considerar que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 233 del Código Penal.
En el escrito casacional, tanto el primero como el tercer cargo fueron postulados en forma coincidente por falso juicio de identidad, uno bajo la modalidad de distorsión y el otro por adición; mientras que en los dos cargos restantes se censura por falso juicio de existencia por omisión y falso raciocinio. A fin de estudiar el sub judice, la Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) la descripción del punible de inasistencia alimentaria junto con sus elementos;
(ii) el surgimiento de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial a la vida jurídica; (iii) los cargos en particular postulados en la demanda. I. El delito de inasistencia alimentaria La inasistencia alimentaria constituye, tanto en el marco jurídico nacional como en el internacional, una grave violación a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, razón por la cual, categorías como la familia, la descendencia (menores de edad) y la obligación alimentaria dentro del núcleo familiar, son definidas, reguladas y protegidas por instrumentos normativos como la Constitución Política, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias[footnoteRef:21] y el Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias Respecto a Menores[footnoteRef:22]. [21: Cfr.Ley 449 de 1998 “Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", hecha en Montevideo, el 15 de julio de 1989.”] [22: Suscrito en La Haya el 24 de octubre de 1956.] Cada uno de estos plexos normativos es enfático en establecer las condiciones de igualdad en que deben ser protegidos los menores nacidos o no dentro de un matrimonio[footnoteRef:23]; la consecución de medidas de protección y asistencia a los menores y adolescentes por parte de la familia, la sociedad y el Estado[footnoteRef:24]; el auxilio y protección que las personas vulnerables, entre ellas los menores de edad, necesitan para garantizar su subsistencia; y la declaración del carácter de fundamental de los derechos de los niños[footnoteRef:25]. [23: Cfr. Declaración Universal de los Derechos del Hombre, Artículo 25.] [24: Cfr. Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.] [25: Cfr. Constitución Política de Colombia, artículo 44.] Con respecto a estos últimos, la Declaración de los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1959, la Convención de los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989 y el Código de la Infancia y la Adolescencia de 2006, han insistido en la necesidad de protección, socorro y cuidado especial, y en el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.
En el orden jurídico interno, la legislación civil ha establecido como obligación nata de los padres la crianza, la educación y el cubrimiento de las necesidades de los hijos en proporción a sus recursos; por tanto, el incumplimiento de estos deberes, según la misma normatividad, acarrea como sanción la emancipación[footnoteRef:26]. [26: Cfr. Código Civil, artículos 253 a 257.] En el ámbito penal, con el fin último de proteger el bien jurídico de la familia[footnoteRef:27], se instituyó una norma que asegurara las falencias en el cumplimiento de los deberes asistenciales, morales y sociales para con el menor, la cual se encuentra consagrada en el artículo 233 del Código Penal como inasistencia alimentaria así: [27: Cfr. Código Penal, Titulo VI Capítulo 1.] «El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor». Este punible, según la jurisprudencia de la Sala, tiene como elementos constitutivos la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado; la sustracción total o parcial de la obligación; y la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique.
En nuestro sistema penal, esta conducta se ha distinguido como de peligro, de ejecución permanente y de tracto sucesivo[footnoteRef:28]. Respecto de lo primero, tanto la Corte Constitucional como esta Sala han detallado que «La conducta descrita […] es de peligro, en cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido[footnoteRef:29]».
En lo segundo, se ha precisado que su consumación comienza «desde que el alimentante deja de satisfacer la carga legal de suministrar alimentos o de proveer lo necesario para el sostenimiento integral del alimentado»[footnoteRef:30] y «perdura en el tiempo hasta el último acto consumativo o hasta que se formule la imputación del cargo, salvo que materialmente la obligación alimentaria termine con antelación»[footnoteRef:31], por lo que, durante el lapso que el alimentante evada la obligación, el punible de inasistencia alimentaria se está cometiendo[footnoteRef:32]. [28: Cfr. CSJ.
AP. del 28 de marzo de 2012, Rad. 38094; AP. del 28 de agosto de 2013, Rad. 41634; AP. del 11 de septiembre de 2013, Rad. 41584; entre otras.] [29: Cfr. SCC. C-237 de 1997.] [30: Cfr. CSJ. AP. del 15 de septiembre de 2010, Rad. 33887.] [31: Cfr. CSJ. AP. del 30 de agosto de 2017, Rad. 50842.] [32: Cfr. SCC. C-502 de 1992.] La inasistencia alimentaria tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad, garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es el del patrimonio económico sino el de la familia, pues pese a que la obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia[footnoteRef:33]. [33: Cfr. SCC.
C-237 del 20 de mayo de 1997.] II. Unión marital de hecho y sociedad patrimonial La unión marital de hecho y la sociedad patrimonial tienen en nuestro entorno jurídico un desarrollo progresivo. Así, el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 «por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes», entiende por tal aquella «formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular».
Ahora bien, es necesario advertir que la constante búsqueda de la igualdad de derechos entre las parejas del mismo sexo y las heterosexuales, condujo a que la jurisprudencia constitucional, fundada en un cambio de referente normativo en virtud de la Ley 979 de 2005, les reconociera a éstas últimas, mediante la Sentencia C-075 de 2007, el derecho a conformar unión marital de hecho y al reconocimiento de la correspondiente sociedad patrimonial, que fuera previamente negado por la Sentencia C-098 de 1996, en la que se examinó una demanda contra las expresiones «hombre y mujer», contenidas en la norma anteriormente transcrita.
A ello siguió el reconocimiento de una serie de derechos tales como: a constituir familias -Sentencia C-577 de 2011-; a adoptar teniendo en cuenta el interés superior del menor -Sentencia SU-617 de 2014-, los hijos del compañero biológico –Sentencia C-071 de 2015-; y al acceso igualitario a la adopción homobiparental –Sentencia C-683 de 2015-.
Ahora bien, para que sea reconocida la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, se requiere de la plena demostración de sus presupuestos objetivos, como la «comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y affectio marital, [que] genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil»[footnoteRef:34]. [34: Cfr. CSJ.
SC. del 11 de marzo de 2009, Expediente 85001-3184-001-2002-00197-01.] Por su parte, la sociedad patrimonial surgida como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros permanentes y del que se consolida un capital común, se encuentra regulada en la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, la cual, en su artículo 2°, que reforma el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, establece que hay lugar a declararla mediante escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial en los siguientes supuestos[footnoteRef:35]: [35: Cfr. Ídem.] «a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho».
Lo anterior procede pese a que dicha sociedad hace referencia a un aspecto netamente económico, el cual se presume; así, su declaración está orientada a la afirmación de su certeza, reconocimiento tal que opera con carácter forzoso. En efecto, el aspecto económico de la sociedad conyugal y patrimonial, en los diferentes momentos -constitución, disolución y liquidación- es de gran importancia, pues tras su constitución solo se encuentran de ella excluidos los bienes adquiridos mediante donación, herencia o legado, así como los adquiridos por el compañero antes de iniciar la unión estable de hecho.
Lo antedicho pone en evidencia la necesaria preexistencia de la unión marital de hecho como presupuesto para la disolución y liquidación de la sociedad; por ello, esta Corporación ha insistido en la idea de que si la unión marital de hecho no se constituye, lejos está de ser posible la formación de una sociedad patrimonial y su futuro fenecimiento.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil[footnoteRef:36]: [36: Cfr. Ídem.] «… sin unión marital entre compañeros permanentes no se forma entre éstos, sociedad patrimonial, como tampoco, es factible su disolución y liquidación. Expresado en otros términos, la existencia de la unión marital libre y de la sociedad patrimonial, actúa como una condicio iuris para su disolución y liquidación, pues, si no existe la unión marital nunca podrá formarse una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ni ésta tampoco podrá disolverse y liquidarse; o, lo que es igual, sin sociedad patrimonial ex ante, no puede disolverse y liquidarse, ex post».
Cabe resaltar que dada la naturaleza del acto, la acción de declaración de la unión marital de hecho es imprescriptible, mientras que la de existencia de la sociedad patrimonial procedente de la primera, y su disolución y liquidación, contempla el término de prescripción de un año contado a partir de que los compañeros permanentes cesaron su vida en común, o de la celebración del matrimonio con terceros o de la muerte de alguno o ambos compañeros permanentes[footnoteRef:37]. [37: Cfr. CSJ.
SC. del 1 de junio de 2005, Expediente N° 7921.] III. El caso concreto Tal y como en acápites anteriores se mencionó, el punible de inasistencia alimentaria es de tracto sucesivo; de manera que, cuantas veces el obligado se sustraiga del compromiso nacido del vínculo de parentesco o matrimonio, se consuma la conducta delictiva, pues concurre en una infracción a la legislación, lo cual se constata cuando la persona incumple la obligación que posteriormente satisface para volverla a incumplir, o simplemente cuando omite de forma periódica cancelar la mensualidad.
Primer Cargo. Aduce el demandante que el Tribunal incurrió en su sentencia en falso juicio de identidad por distorsión de los testimonios de Edith Janeth Torres Zamora y de ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES, al sostener que las manifestaciones de la primera y de su hermana Ibeth Janeth eran dignas de crédito, «quienes señalaron que el procesado de manera sistemática se ha sustraído de la obligación de brindar alimentos a sus hijos» y, en relación con el segundo, al señalar que «a partir del propio dicho del acusado se confirman las manifestaciones de la denunciante, en el sentido de que aquél ha desatendido la obligación alimentaria que tiene con sus hijos menores, puesto que en su versión de los hechos, acepta que no ha cumplido periódicamente con dicha carga legal, dado que acordó con la querellante la entrega del 50% de los bienes que le corresponden por la sociedad patrimonial de hecho, para cubrir el pago de las mesadas».
De manera que el censor centra la tergiversación de los testimonios en que la testigo reconoció, al igual que su representado, el pago de alimentos por parte del procesado. Con el fin de dar adecuada respuesta al cargo, la Sala evocará su jurisprudencia respecto a lo que ha entendido por falso juicio de identidad[footnoteRef:38]: [38: Cfr. CSJ.
AP. del 31 de mayo de 2017, Rad. 50145.] «El falso juicio de identidad se concreta cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.».
Veamos entonces lo que Edith Torres Zamora en su testimonio afirmó: « Testigo: el Señor ROBINSON BEDOYA hasta la fecha del abandono de su hogar, del 30 de marzo del 2010 hasta que fijaron la cuota provisional el 16 de marzo de 2010 (sic) no me aportó económicamente, ni aporto tampoco una ayuda… ni monetaria, ni económica ni moral a sus hijos; exceptuando sí un recibo que mi hermana Nelly Ibeth Torres Zamora (sic), él era el abogado de ella de confianza, y ella le paso una plata a él y él autorizó pagarme un millón de pesos en diciembre. […] y como dice en el 2010 la audiencia conocedor de esa cuota provisional tampoco aportó dinero alguno (sic) »[footnoteRef:39]. [39: Cfr. Récord 42:58 de la audiencia de juicio oral, CD 1.] « Fiscal: ¿El Señor BEDOYA MONTES ha cumplido a cabalidad con la cuota provisional fijada por el Juzgado 17 de Familia? Testigo: Nunca, […] a la fecha no ha consignado ni a mi cuenta personal ni al Banco Agrario.
Fiscal: ¿Por qué razón el señor BEDOYA MONTES no ha respondido con esa obligación regulada por una autoridad competente? Testigo: Por negligencia […]»[footnoteRef:40]. [40: Cfr. Récord 45:05 ibídem.] […] « Fiscal: ¿Quién asume los gastos por concepto de alimentos, vivienda, educación, vestido y recreación de sus menores hijos? Testigo: En su totalidad yo, asumo todo, tengo una hipoteca actualmente con Davivienda y ahí me corresponde a mi esperar a la ayuda económicamente pero no… vestuario igual, sea para navidad o sea en cualquier circunstancia, uniformes; recreación igual […]»[footnoteRef:41]. [41: Cfr. Récord 54:54 ibídem.] Ahora bien, lo asentado por el Tribunal respecto al citado testimonio es que «se consideran dignas de crédito las manifestaciones realizadas por la denunciante EDITH JANETH TORRES ZAMORA y por su hermana NELLY IBETH TORRES ZAMORA, “quienes señalaron que el procesado de manera sistemática se ha sustraído de la obligación de brindar alimentos a sus hijos.”»[footnoteRef:42]. [42: Cfr. Folio 128 de la carpeta.] En cuanto al procesado, la Sala recuerda que en la audiencia pública de juicio oral afirmó lo siguiente [footnoteRef:43]: [43: Cfr. Récord 46:18 ibídem.] «Lo que decidí en su momento es decirle mire “existe un apartamento, un carro… quédese usted con todos esos bienes, los vende y haga la cuestión de que son cuotas de alimentos, venda el apartamento… ahí está la cuestión de la cuota de alimentos pero necesitamos arreglar porque esa situación va a ser para usted”[footnoteRef:44]. [44: Cfr. Récord 44:14 de la audiencia de juicio oral, CD 4.] […] «Yo no he desprotegido a mis hijos, es que vuelvo y le repito, yo vivo a cinco cuadras de mis hijos en una habitación familiar y en ese momento le estoy dando a ellos, inclusive tengo unos recibos, necesita para esto… hace como tres días le di $3.800.000, hace como más le di $1.500.000, anteriormente le había dado un millón, ayer me encontré con ella y me dijo que necesitaba algo porque el carro se le dañó… vea aquí tengo $170.000, tómelos pero deme recibito porque es que anteriormente… mire, a mis hijos yo les proveo, les doy y una vez le dije pues me va a tocar decirle a mis hijos que me firmen una cuestión y eso fue el acabose».
Por su parte, el Tribunal sobre el mismo aspecto señaló[footnoteRef:45]: [45: Cfr. Folio 48 de la carpeta de segunda instancia.] «… es más, a partir del propio dicho del acusado se confirman las manifestaciones de la denunciante, en el sentido de que aquel ha desatendido la obligación alimentaria que tiene con sus hijos menores, puesto que en su versión de los hechos, acepta que no ha cumplido periódicamente con dicha carga legal, dado que acordó con la querellante la entrega del 50% de los bienes que le corresponden por la sociedad patrimonial de hecho, para cubrir el pago de las mesadas.».
Con base en lo anterior, la Sala es del criterio de que el Tribunal valoró lo atestado por Edith Janeth Torres Zamora y ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES de conformidad con su exacto contenido, sin incurrir en dicho proceso en tergiversación o distorsión alguna de sus afirmaciones, reconociendo el pago de las sumas aportadas por el acusado, y que además, el proceso valorativo tuvo en consideración el resultado conjunto arrojado por otras pruebas practicadas, tales como el testimonio de Nelly Ibeth Torres Zamora y la decisión proferida por el Juzgado 17 de Familia el 16 de marzo de 2011, entre otras.
En efecto, la Sala estima manifiesta la identidad existente entre las deposiciones de los testigos y lo que de ellos asumió el Tribunal, proceso en el cual tuvo en consideración tanto los aspectos positivos como los negativos declarados, y los valoró como era su deber legal, de conjunto con las demás pruebas practicadas, arribando en debida forma a la conclusión consistente en que el procesado incumplió su obligación alimentaria para con sus hijos.
El cargo no prospera. Segundo Cargo En su segundo ataque a la decisión de condena del Tribunal, el casacionista aduce falso juicio de existencia por omisión, pues considera que obvió valorar el registro civil de nacimiento del menor M.A.B.T. con el cual se acreditaba la convivencia y, por consiguiente, la adquisición común de bienes entre la querellante y su representado, cuyo porcentaje de participación destinó el último de los citados al pago de las cuotas alimentarias de sus hijos; así como el certificado de tradición y libertad obrante en la escritura pública No. 2927 de 2010, sobre levantamiento de patrimonio de familia.
La Sala ha expuesto que el falso juicio de existencia por omisión que se estructura cuando el juzgador deja de ponderar uno o varios medios de conocimiento. Según el libelista la prueba omitida[footnoteRef:46] acreditaba la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial; sin embargo, esta Corporación no encuentra desatención alguna, ya que con tales documentos no se corroboraba lo asegurado por ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES, como se pasará a indicar. [46: Cfr. Folio 134 y 135 de la carpeta del proceso, registro civil de nacimiento de M.A.B.T. del 7 de junio de 1995 y escritura pública No. 2927 de 2010 sobre levantamiento de patrimonio de familia] Debido a que los hechos fallados se relacionan directamente con la renuncia que el encartado aduce que realizó sobre el 50% de los bienes fruto del trabajo y esfuerzo mancomunado que junto a su excompañera permanente adquirió, se analizará y examinará, según lo probado, la existencia de la unión marital de hecho, de la sociedad patrimonial, y de la propiedad de los mismos.
Pues bien, tal y como se anunció en acápites anteriores, tanto la unión marital de hecho como la sociedad patrimonial requieren ser declaradas por la autoridad competente para efectos de oponibilidad, ya que no se reconoce su existencia, ni es posible su disolución y liquidación, si la misma no ha sido declarada. Al respecto, el Tribunal en su decisión puntualizó, acerca de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial del caso, lo siguiente[footnoteRef:47]: [47: Cfr. Folio 51 de la carpeta de segunda instancia.] «De otro lado, no resulta admisible para la Sala, las manifestaciones del procesado relativas a que acordaron con la querellante que todos los bienes que habían sido recaudados durante su convivencia, estos es (sic) el apartamento 202 ubicado en el Edificio San Martín, calle 47 S # 76 B – 60, y un vehículo, serían destinados al pago de los alimentos de sus menores hijos, por las siguientes razones: En primer lugar por cuanto si bien es cierto, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, para que exista la unión marital de hecho basta con que hombre y mujer, que sin estar casados, compartan una comunidad de vida permanente y singular.
No obstante, en lo que atañe a la sociedad patrimonial, a tenor del artículo siguiente, es preciso que sea declarada judicialmente, […] erróneo resulta asumir que ROBINSON ANTONIO BEDOYA, en efecto, destinó su participación en la sociedad patrimonial constituida con ocasión de la adquisición conjunta del inmueble y el vehículo en cuestión con la querellante, al pago de la obligación alimentaria de sus menores hijos, cuando de conformidad con los citados artículos, dicha sociedad jamás fue declarada judicialmente, por lo que, no existió.».
No obstante, como reprocha el libelista que los falladores omitieron el registro civil de nacimiento de M.A.B.T. y el certificado de tradición y libertad contenido en la escritura pública N° 2927 de 2010, documentos que a su parecer demostraban «que antes de adquirir la vivienda existía ya una comunidad de vida, pues cuenta dicho documento público omitido, con autenticidad y por tanto mayor veracidad sobre la presunción de la convivencia»[footnoteRef:48], entrará la Sala a evaluarlos. [48: Cfr. Folio 135 ibídem.] Respecto del primero, es claro que menciona al encartado como padre del recién nacido, mas ello no permite suponer o asegurar la existencia, desde entonces, de una comunidad de vida permanente y singular entre los padres, pues son de cotidiana ocurrencia los nacimientos de personas que se producen sin que medie convivencia entre sus progenitores.
Adicionalmente, es necesario considerar que el registro civil de nacimiento tiene como fin reconocer la existencia legal del menor e individualizarla con la designación de un nombre y un número único de identificación personal, al igual que permitir que le sean reconocidos sus derechos y deberes como colombiano[footnoteRef:49], sin que sus efectos demostrativos se extiendan a la mutua convivencia de los procreadores. [49: Cfr. Registraduría Nacional del Estado Civil, Registro de nacimiento, http://www.registraduria.gov.co/-Registro-de-Nacimiento-.html ] En lo que se refiere a la escritura pública de cancelación del patrimonio de familia, tampoco otorga mayor veracidad al respecto, pues en ella, Edith Janeth Torres Zamora bajo la gravedad del juramento, sostuvo que los únicos beneficiarios de la figura eran ella y sus menores hijos, mas no el encartado, situación que pone de presente una vez más, que lo alegado por el demandante lejos está de la realidad, dado que el Tribunal en su decisión estudió los documentos en cuestión y aprehendió de ellos lo que claramente acreditaban.
De igual modo, la Sala constata que el Tribunal no omitió valorar los documentos anteriormente mencionados; toda vez que el registro civil de nacimiento fue tenido en consideración para deducir de él la existencia del deber alimentario del acusado para con sus dos menores hijos[footnoteRef:50]; cosa diferente es que no le haya conferido el alcance que el demandante pretendía, el cual, como se ha visto, no tiene y; en cuanto al registro de tradición y libertad del bien inmueble, la Sala verifica que en realidad este documento no fue solicitado como prueba en la audiencia preparatoria, en la que solo se requirió y decretó la «Escritura pública 2927 de 2010 en donde se hace el levantamiento del patrimonio familiar de abril de 2010, el cual lo dejó como parte de la cuota alimentaria que tenía para con sus menores hijos»[footnoteRef:51], razón por la cual su incorporación no fue decretada. [50: Cfr. Folio 29 del cuaderno de segunda instancia.] [51: Cfr. Folio 77 del cuaderno del proceso.] Y fue precisamente por esta razón que en la audiencia pública del juicio oral, el juez, a solicitud de la fiscalía[footnoteRef:52], rechazó la incorporación de tal documento[footnoteRef:53], de manera que no pudo ingresar al caudal probatorio del caso y, como consecuencia, no podía ser considerado por el Tribunal como lo pretende la defensa.
El cargo no prospera. [52: Cfr. Récord 20:40 de la Audiencia de Juicio Oral, video 4.] [53: Cfr. ibídem, record 22:04.] Tercer cargo En su tercera inconformidad el libelista aduce falso juicio de identidad por adición[footnoteRef:54] de cuatro documentos, a saber, (i) el acta de la audiencia pública de 16 de marzo de 2011 adelantada por el Juzgado 17 de Familia;
(ii) el oficio DESAH11-CS-6552 que da cuenta de las causas litigiosas adelantadas por el encartado durante los años 2003 a 2011; (iii) el certificado de existencia y representación legal de la inmobiliaria BNR y; (iv) la consulta en la que el procesado aparece en la lista de auxiliares de la justicia en cerca de 60 asuntos desde 2009 hasta 2012. [54: Cfr. Folio 135 de la carpeta de segunda instancia.] Desde su perspectiva, de la valoración que el Tribunal realizó de tales documentos, dio por demostrado, sin estarlo, que el procesado contó con ingresos periódicos para el cumplimiento de la obligación alimentaria, pese a no obrar en las foliaturas cuantía, monto, suma de dinero o valor que indicara o permitiera deducir su capacidad económica.
Contrario al argumento del recurrente, la Sala advierte que si bien durante el debate probatorio no se expuso el valor de los ingresos mensuales del procesado sino los cargos o trabajos que este desempeñó durante los años 2003 a 2012, tales documentos le permitieron al Tribunal inferir que el procesado, a partir de las actividades comerciales y profesionales realizadas sí tenía capacidad económica en dicho periodo, que fue justamente lo que de ellos dedujo el juez de segundo nivel, de la siguiente manera[footnoteRef:55]: [55: Cfr. Folios 49 y 50 ibídem.] «Es más, advierte la Sala que aun cuando en decisión proferida por el Juzgado 17 de Familia de fecha 16 de marzo de 2011, se estableció que ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES debía pagar alimentos provisionales a sus menores hijos, por valor de $500.000 mensuales, del plenario, no se aprecia que el procesado haya obrado de conformidad.
Obsérvese que aparece demostrado que el acusado se dedica al litigio, como quiera que es profesional en Derecho, especializado en el área administrativa, condición que le ha permitido obrar como apoderado judicial en cerca de 69 causas, desde el año 2003 hasta el 2011, tal como se aprecia de la relación de procesos realizada por la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, que obra en el plenario.
Aunado a ello, ROBINSON ANTONIO BEDOYA también ha sido designado en 83 procesos como curador o perito abogado, atendiendo a que está inscrito en la Lista de Auxiliares de la Justicia, encontrándose activo en la misma. Y, por si fuera poco, se acreditó que el acusado ostenta la calidad de Representante Legal Suplente de la sociedad denominada BNR Inmobiliaria Ltda., en la que, también es socio mayoritario, empresa que se dedica a la compra, arrendamiento, construcción y administración de finca raíz y tiene su sede principal en la carrera 7ª No. 12 B – 58 – Edificio CASUR, oficina 609, lugar que fue reconocido por la denunciante, como la oficina del procesado en la que éste admitió, en su deposición, que desarrolla sus labores profesionales.
De lo anterior, se deduce que el procesado, al ejercer las denotadas actividades, contó con ingresos periódicos para cumplir con el deber de brindar de manera oportuna la pensión alimentaria a sus hijos M.A.B.T. y D.F.B.T., no obstante deliberadamente se sustrajo de dicho compromiso. ». Con ello, si bien durante el juicio no se demostró exactamente la cuantía de los ingresos periódicos con los que contaba BEDOYA MONTES para responder por la obligación alimentaria, su labor como litigante, auxiliar de la justicia y socio capitalista de una inmobiliaria, le permiten al Tribunal deducir lógicamente que el procesado percibía mensualmente, al menos, la misma cantidad de dinero que devengaba cuando según sus propias afirmaciones en el juicio oral[footnoteRef:56] respondía por las cuotas de la casa, las necesidades de sus hijos y alimentos durante la convivencia con la querellante[footnoteRef:57], suma que a todas luces le facilitaba cumplir a cabalidad con la responsabilidad endilgada, por lo que no se advierte razón en lo increpado. [56: Cfr. Récord 40:45 de la audiencia de juicio oral, CD 4.] [57: Hasta el 30 de marzo de 2010, en tanto que los documentos acreditan las labores desempeñadas del año 2003 al 2011.] Además, estos documentos prueban que el encartado no se sustrajo de la obligación alimentaria por falta de capacidad económica o justa causa, sino que lo hizo de forma deliberada, auspiciándose en un supuesto acuerdo realizado sobre los bienes de la sociedad patrimonial con la madre de los menores.
La censura no prospera. Cuarto cargo La última inconformidad planteada por el recurrente consiste en la existencia de falso juicio de raciocinio por falta de aplicación de las reglas de la sana critica, específicamente de los postulados de la ciencia, que fundamenta en que la declarante Nelly Ibeth Torres Zamora no es testigo directo de los hechos, sino que todo lo asentado por ella tiene como fuente a su hermana Edith Janeth Torres Zamora, razón por la cual, desde su punto de vista, el aporte científico correcto para una adecuada apreciación de la prueba «era el de realizar una evaluación, no solo como sujeto desde el punto de vista de las condiciones personales y sociales del testigo, sino también respecto el objeto material del testimonio»[footnoteRef:58]. [58: Cfr. Folio 138 ibídem.] Antes que nada debe advertirse que el falso juicio de raciocinio es un error de hecho en el que se incurre por violación indirecta de la ley sustancial, que se relaciona con el proceso lógico del juez al momento de valorar la prueba y que exige de quien lo demanda la carga de hacer ver de forma expresa el yerro al que arribó el juzgador, junto con el mérito persuasivo otorgado, así como el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida.
En esta vía de apreciación, la Corporación ha establecido que[footnoteRef:59]: [59: Cfr. CSJ. AP. del 31 de octubre del 2012, Rad.39489.] « [e] l falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto».
Para el caso que se estudia, el vicio alegado consiste en considerar dignas de crédito las manifestaciones realizadas por Nelly Ibeth Torres Zamora pese a no ser testigo directo de los hechos, violándose así los artículos 404, 402 y 375 del Código de Procedimiento Penal. Pues bien, la mencionada testigo fue escuchada en la audiencia pública del juicio oral en donde afirmó ser cercana a la querellante y al procesado, toda vez que es hermana de Edith Janeth y comadre de ésta y de aquél. Adujo que tenía conocimiento de que BEDOYA MONTES no aportaba la cuota de alimentos de los menores desde su separación, en razón a que fue ella quien facilitó un préstamo para pagar la universidad del hijo mayor con quien vive en la ciudad de Fusagasugá[footnoteRef:60]. [60: Cfr. Récord 20:14, 28:13 y 29:05 de la audiencia de juicio oral, CD 3.] De igual modo, sostuvo que la madre de los menores es quien se ocupa de los gastos de alimentos, educación, vestuario, salud, recreación y vivienda[footnoteRef:61]; que Edith Janeth pagaba las cuotas del inmueble que estando soltera adquirió[footnoteRef:62]; que el encartado no pasaba temporadas con sus hijos[footnoteRef:63]; que le entregó a su hermana la suma de $1.000.000.oo en el año 2010 por concepto de pago de honorarios por ella adeudados a BEDOYA MONTES[footnoteRef:64]. [61: Cfr. Récord 21:58 y 27:08 ibídem.] [62: Cfr. Récord 29.:50 ibídem.] [63: Cfr. Récord 32:52 ibídem.] [64: Cfr. Récord 34:44 ibídem.] Esta versión de los hechos, junto con las demás pruebas inculpatorias, fue acogida por el Tribunal de Bogotá para endilgar responsabilidad al procesado y frente a la cual el casacionista aduce que se trata de un testimonio indirecto, censura que la Sala no comparte por cuanto la atestante, si bien no precisó fechas, sí ostenta un vínculo de familiaridad con las víctimas que la puso en condición de permanente observadora del incumplimiento de los deberes naturales del padre de los menores, circunstancia no inusual, dado el ámbito de intimidad familiar en el que este delito se desarrolla.
Por ello, de manera enfática afirmó conocer a la que fue pareja, vivir con el hijo mayor de su hermana, realizar préstamos a la madre de los menores para cubrir los gastos, e incluso, acompañarla en varias ocasiones a cancelar cuotas del bien inmueble adquirido, todo lo cual la ubica como testigo directo de lo que ella conoce, especialmente en lo referente al hijo mayor de la pareja quien vive con ella en Fusagasugá, a los préstamos por ella realizados a su hermana y al incumplimiento constante del enjuiciado en cancelar las cuotas de alimentos ordenadas.
Igualmente, la Sala advierte que el juez plural sí valoró la relación sujeto-objeto que se reprocha en la demanda, pues además de evaluar las condiciones sociales y personales de la testigo, no advirtió en ella un interés en mentir o tergiversar la verdad. En definitiva, contrario a lo enunciado por el demandante en el escrito casacional, del acervo probatorio recaudado se logra establecer más allá de toda duda, que la sociedad patrimonial alegada no existió, y que la propiedad de los bienes pertenecientes supuestamente a ella corresponde en su totalidad a la madre de los menores.
Obsérvese: Las partes convivieron cerca de 15 años, desde el mes de agosto de 1995 hasta el 30 de marzo de 2010[footnoteRef:65], tiempo en el cual creció M.A.B.T. y nació D.F.B.T. [65: Cfr. Récord 22:22 de la audiencia de juicio oral, CD 1.] Para el mismo mes de agosto de 1995[footnoteRef:66], la madre de los menores adquirió[footnoteRef:67], mediante escritura pública número 3922 del 14 de agosto de 1995 de la Notaría Veintitrés de Bogotá, el bien inmueble identificado con la nomenclatura urbana de Bogotá como apartamento 202 del Edificio Sagitario 16 P.H. de la Urbanización San Martín de Porres I, Calle 47 sur # 78B-60; igualmente mediante dicho documento constituyó patrimonio de familia inembargable a favor suyo, de M.A.B.T y de los hijos que llegare a tener[footnoteRef:68].
Dicho gravamen posteriormente y mediante escritura pública número 2927 de 5 de noviembre de 2010 se canceló. [66: Agosto 14 de 1995.] [67: Cfr. Folio 33 de la carpeta: “[…] el Estado le concedió un subsidio en Compensar para adquirir una vivienda, la que, en efecto, compró junto con un crédito otorgado por la entidad financiera Banca Fe, quien gravó el inmueble con hipoteca durante 15 años, […]”] [68: Cfr. Folio 135 del cuaderno del proceso.] Nótese que la madre de los menores adquirió el bien inmueble y lo protegió con la figura de patrimonio de familia inembargable, lo que sin lugar a dudas desmiente los dichos del procesado, pues si hubiese sido realidad la propiedad conjunta, habría sido indiscutible la voluntad de Torres Zamora y el requerimiento de BEDOYA MONTES de ser incluido como beneficiario de la mencionada figura, más aun, cuando tiene como finalidad «dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo y los bienes necesarios para su supervivencia en condiciones de dignidad»[footnoteRef:69].
Sin embargo, ello no fue así, ya que el procesado no fue relacionado como beneficiario. [69: Cfr. SCC. C-317 de 2010.] Si se analiza lo atestado por los testigos que concurrieron a la audiencia pública del juicio oral, se establece que Edith Janeth Torres Zamora canceló cada una de las cuotas hipotecarias que sobre el bien se generaron[footnoteRef:70], pues como ella misma adujo y el juez plural evaluó, desde el año 1993 cuando fue nombrada como docente del magisterio, el Estado le otorgó un subsidio con el fin de facilitar la adquisición de una vivienda, y junto con una hipoteca suscrita con el banco Bancafe obtuvo el apartamento en cuestión, el cual fue habitado por el encartado tiempo después de haber nacido su hijo mayor.
Téngase en consideración que la querellante refirió que en razón de los atrasos en el pago de las cuotas mencionadas y la falta de ayuda en ello por parte de BEDOYA MONTES, el bien fue embargado y recuperado de su mismo peculio por medio del retiro de sus cesantías parciales provenientes de su actividad docente[footnoteRef:71]. [70: Cfr. Récord 17:10 de la audiencia de juicio oral, CD 2.] [71: Cfr. Récord 18:10 ibídem.] Respecto del vehículo automotor del cual también sostiene el enjuiciado que hace parte de la sociedad patrimonial, es evidente que la propiedad radica en cabeza de la excompañera permanente, por cuanto fue alcanzado, en una parte, con las ganancias que le generó un litigio que como abogada litigante[footnoteRef:72] ganó y, en la otra parte, con un préstamo que solicitó a la cooperativa del magisterio, que fue pagado en su integridad por ella misma[footnoteRef:73]. [72: Cfr. Récord 20:46 del video 1 de la audiencia del juicio oral, la querellante declaró tener dos profesiones: licenciada en humanidades y abogada especializada en derecho civil y de familia; igualmente, manifestó desempeñarse como docente del magisterio y como litigante en horas de la tarde.] [73: Cfr. Récord 16:35 ibídem.] Adicionalmente a lo anterior, y teniendo en cuenta que es un juez de familia el competente para establecer la existencia de la sociedad patrimonial y en tal sentido la propiedad de los bienes, resulta claro que la misma no existió, y que tanto el bien inmueble como el vehículo son de propiedad de Edith Janeth Torres[footnoteRef:74]. [74: Cfr. Récord 22:09 ibídem.] Además, contrario al sentido común resulta pensar que BEDOYA MONTES también era dueño del bien inmueble puesto que ningún documento así lo acredita, y cuando pese a ser, junto con su excompañera profesionales del derecho, omite satisfacer requisitos básicos e idóneos que den certeza a las afirmaciones exculpatorias realizadas por él. En suma, la Sala considera que el juez de segundo nivel estableció adecuadamente que el enjuiciado: (i) con el pretexto de que renunciaba al 50% de lo que le correspondería de los bienes fruto de la sociedad patrimonial, se abstuvo de cancelar las cuotas alimentarias a sus hijos menores ordenadas por el Juzgado 17 de Familia de Bogotá;
(ii) canceló solamente en cuatro ocasiones una mínima cantidad de dinero y no la señalada por el juez de familia como cuota alimentaria; (iii) nunca tuvo la intención de cancelarlas o siquiera pedir su disminución porque a su juicio estaba claro el acuerdo no escrito que sobre los bienes supuestamente realizó con la madre de los menores; (iv) pretendió que Torres Zamora vendiera los bienes fruto de la presunta sociedad patrimonial, para así suplir lo que en dinero no daba, desprotegiendo a sus hijos de una vivienda segura;
(v) que el hecho de que en el año 2010 cancelara $1.000.000.oo, en el 2011 $1.500.000.oo, y en el 2013 $3.800.000.oo, en nada refleja la inexistencia de un incumplimiento doloso y sistemático. Es más, acierta el Tribunal al considerar que aun cuando se reconociera la existencia de la sociedad patrimonial y la propiedad conjunta de los bienes, errado sería asumir que una fracción de estos -muebles o inmuebles-, pueda tenerse como cuota de alimentos, ya que no constituyen un activo líquido del cual pueda hacerse uso sin necesidad de perjudicar otro derecho fundamental del menor como es el gozar de una vivienda digna y segura.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia se confirmará íntegramente la decisión del ad quem. En mérito de lo expuesto, y una vez oído el criterio de los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público y del representante de las víctimas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NO CASAR la sentencia condenatoria impugnada por el defensor de ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES.
Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 44