HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP198-2025 Radicación No. 57955 Aprobado Acta No. 029 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de DUBÁN DARÍO ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 7 de mayo de 20201, que revocó el fallo absolutorio emitido el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá), y, en su lugar, condenó al procesado por los delitos de violencia intrafamiliar agravada y lesiones personales dolosas, en calidad de autor, a las penas de siete (7) años de 1 Notificada por correo electrónico del 26 de mayo de 2020.
CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 2 prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. II.
HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 7 de abril de 2016, la señora Caterine Chávez Monsalve se encontraba en la Hacienda “Veracruz” –en la que ella trabajaba y residía– cuando llegó su expareja DUBÁN DARÍO ESCOBAR a reclamarle por haberlo acusado de ladrón ante su patrón. En el marco de la discusión, el segundo le dio un golpe en el pecho a la primera; el cual estuvo seguido de otros puños y patadas.
Estos ataques le ocasionaron a Chávez Monsalve varias equimosis que, tras ser verificadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le significaron un dictamen de veinte (20) días de incapacidad médico legal definitiva. La afectada, al acudir a las autoridades, puso en conocimiento que, incluso con anterioridad a este episodio, su exesposo solía maltratarla.
A modo de ejemplo, indicó que, el 10 de agosto de 2013, este la tomó del cuello para ahorcarla y, adicionalmente, le dio varios puños. Este episodio, que ocurrió en Timbío (Cauca) fue denunciado en aquel año ante las autoridades correspondientes. CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 3 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 22 de junio de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia (Antioquia), DUBÁN DARÍO ESCOBAR fue imputado por el delito de violencia intrafamiliar agravada en calidad de autor. El procesado no aceptó los cargos. 3.2. Presentado escrito de acusación, el expediente le fue repartido al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 5 de diciembre siguiente y, en ella, con fundamento en el mismo sustento fáctico, la Fiscalía modificó la calificación jurídica para indicar que se acusaba a DUBÁN DARÍO ESCOBAR por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con el delito de lesiones personales dolosas.
La preparatoria se desarrolló el 12 de abril de 2018. 3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 22 de septiembre de 2018 y 12 de febrero, 27 de marzo, 4 de julio, 1º de agosto y 6 de noviembre de 2019, oportunidad en la que se dictó un sentido de fallo absolutorio. La sentencia se leyó el 11 de diciembre siguiente y fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y la representación de víctimas. 3.4.
En providencia del 7 de mayo de 20202, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la absolución y condenó a DUBÁN DARÍO ESCOBAR como 2 Notificada por correo electrónico del 26 de mayo de 2020. CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 4 autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas, a las penas de siete (7) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la penal y de la prisión domiciliaria le fueron negados. 3.5.
La defensa interpuso el recurso de impugnación especial y, mediante auto del 5 de agosto de 2020, se concedió la alzada y se ordenó el envío del caso a esta Corporación. IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá absolvió a DUBÁN DARÍO ESCOBAR al amparo de las siguientes razones: 4.1. Después de resumir los elementos dogmáticos que componen el delito de violencia intrafamiliar, el a quo afirmó que la Fiscalía no había logrado demostrar la materialidad de los hechos más allá de toda duda razonable.
Al efecto, resaltó que en el juicio declararon varias personas, entre las que se encuentra Oney Alfredo Caldera Esquivia; sujeto que indicó que nunca vio al procesado pegándole o agrediendo a Caterine Chávez Monsalve, muy a pesar de que esta, al día siguiente, le mostró los moretones que le había dejado el supuesto ataque. CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 5 También, resumió el contenido del testimonio de Caterine Chávez Monsalve; persona que relató haber sufrido a manos del procesado cerca de seis (6) episodios violentos diferentes.
Con su declaración ingresaron al juicio varias fotografías, que dan cuenta de varias equimosis en el cuerpo de la declarante. Ahora bien, a pesar de haber sido admitidas, el a quo consideró que ellas “no logran persuadir la responsabilidad penal del acusado”, comoquiera que “estas no relacionan la fecha y la hora en la que fueron capturadas”.
A su juicio, esta circunstancia implica que “no puede pregonarse con grado de certeza que los golpes fueron ocasionados para la fecha de los hechos”. Por otro lado, con respecto a las manifestaciones de la víctima relacionadas con los presuntos ahorcamientos que sufrió en repetidas ocasiones a manos del procesado, la primera instancia cuestionó que en ninguna de las fotografías se vean marcas en su cuello. 4.2.
Acto seguido, el despacho de primer grado resaltó que, de acuerdo con el testimonio de la presunta víctima, el origen de las discusiones de pareja estribaba en el hecho de que Caterine Chávez Monsalve solía revisar el celular de su esposo “cada vez que tenía la oportunidad”. Además, subrayó que ella, en una ocasión, se quejó de él con el dueño de la finca en donde trabajaban.
CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 6 Juzgó que, si es cierto que la víctima empezó a descubrir las infidelidades de su compañero y dejó de confiar en él, lo que debió haber hecho fue optar por la disolución del matrimonio. A su juicio, el presente juicio se explica en el hecho de que, después de que la relación terminara en noviembre de 2015 –por el hecho de que Caterine Chávez Monsalve se había enterado de que DUBÁN DARÍO ESCOBAR había tenido una hija por fuera del matrimonio–, lo más probable es que la presunta víctima intentara vengarse del procesado mediante la presentación de una denuncia, dirigida a que él terminara en una cárcel. 4.3.
Posteriormente, a partir de la valoración que le realizó la psicóloga Lady Amparo Pérez Hurtado a Caterine Chávez Monsalve en mayo de 2016, la primera instancia alegó que esta sufre episodios de depresión que están relacionados con las experiencias traumáticas vividas durante su niñez. Sin embargo, agregó que, pese a que en la valoración se indicó que se recomendaba iniciar psicoterapia de apoyo, lo cierto es que “brilla por su ausencia las valoraciones posteriores o la historia clínica de la víctima, en la que se demuestre el seguimiento o el procedimiento adoptado para superar el trastorno por estrés postraumático”.
De igual forma, subrayó que la testigo emitió su concepto con fundamento exclusivo en “los dichos de la paciente”, sin que hubiere aportado o apelado a más pruebas, además de que la perito atendió a la presunta víctima en una sola ocasión. CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 7 En cuanto al Comisario de Familia de Timbío, Dr. José Fernando Chicangana, el a quo consideró que el documento por él elaborado e incorporado al proceso –consistente en una orden de protección fundamentada, presuntamente, en los malos tratos que Chávez Monsalve sufrió a manos de su pareja en Timbío–, no contiene una fecha certera, pues en el papel se señala que la medida fue dada en 2013 cuando en realidad fue otorgada en el 2016.
Además, adujo que esa medida no le fue notificada a DUBÁN DARÍO ESCOBAR, lo que implica que esta fue inefectiva, al margen de que ella fue otorgada en Timbío mientras que el procesado estaba viviendo en Perales (Antioquia). Por lo demás, llamó la atención sobre el hecho de que en el proceso no obra constancia alguna de que las partes hubieran sido citadas para conciliar sus diferencias.
Concluyó que, por las razones anteriores, “este documento no tuvo ningún efecto jurídico ni fuerza vinculante que señalé a Dubán Escobar como responsable de la conducta de Violencia Intrafamiliar”. 4.4. A continuación, fue escuchado el médico legista Dr. Joel Paúl López Chávez, quién emitió el primer reconocimiento médico legal y refirió, en la anamnesis, que la víctima había manifestado haber sido golpeada por su exesposo.
Resaltó que, según el dictamen, la valoración médica se hizo con base en los hechos y circunstancias narrados por la paciente y que el médico “no puede negar o CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 8 afirmar que las lesiones causadas en la humanidad de Caterine Chávez Monsalve fueran propinadas por el acusado”. 4.5.
En cuanto a los testimonios de la defensa, resaltó que la sobrina del procesado afirmó que la mujer de su tío “era una mujer demasiado celosa y bipolar”, que “le armaba escenas a su tío” y que “amenazó con envenenarse con veneno para ratones”. También, señaló que la madre de DUBÁN DARÍO ESCOBAR reafirmó estas aseveraciones y que, a pesar de que ella adujo haber estado presente en uno de los episodios ocurridos en el año 2013, nunca vio que este hubiera escalado hasta el punto de que su hijo le propinara golpes a Chávez Monsalve.
Estas afirmaciones también fueron respaldadas por el testimonio de la hermana del acusado. Finalmente, rememoró que el propio acusado, renunciando a su derecho a guardar silencio, relató los pormenores de toda su relación con la presunta víctima y adujo que los problemas entre él y ella se originaron en el hecho de que ella no podía concebir y de que él tuvo una hija con otra persona.
A raíz de ello, Chávez Monsalve comenzó a poner quejas de él ante su empleador, al margen de que solía revisarle el celular, le cambiaba los números y marcaba a otros teléfonos para saber quién lo llamaba. A continuación, el a quo resumió los relatos que el procesado dio respecto de cada uno de los episodios narrados por Caterine Chávez. También, subrayó que, según el relato de DUBÁN DARÍO ESCOBAR, su esposa vivió en la calle cuando era niña, consumió drogas y fue víctima de abuso sexual, lo CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 9 que le generó un temor hacia los hombres.
Recordó que ella también estuvo en hogares de rehabilitación y de cuidado para personas en estado de marginalidad. Según la primera instancia, al ser indagado por los golpes que presentó Caterine Chávez Monsalve, DUBÁN DARÍO ESCOBAR afirmó desconocer cómo se los había hecho. Relató que, con respecto al evento del 7 de abril de 2016, esa noche llegó a la casa en donde habitaba su exesposa a recoger sus cosas, pues ya no iba a seguir trabajando con su empleador.
Afirmó que no hubo altercados y que él durmió en una cama separada. Al día siguiente no le aceptó el desayuno a Chávez Monsalve y simplemente se fue. Indicó que creía que él estaba involucrado en toda esta situación como consecuencia de que su exesposa quería vengarse de él por haber concebido una hija por fuera del matrimonio. Por último, la primera instancia subrayó que la defensa presentó un informe de valoración psicológica en el que se dictaminó que la víctima presenta “síntomas depresivos recurrentes severos” y que padece de un “trastorno afectivo bipolar” que debía manejarse con un medicamento conocido como “quetiapina”, con “psicoeducación” y con “controles ambulatorios por psiquiatría”. 4.6.
A la hora de hacer su valoración, la primera instancia resaltó que no hubo ningún testigo presencial de los hechos –incluso pese a que la víctima vivía en una finca con varios trabajadores– y que de los exámenes psicológicos no se pudo establecer con certeza la autoría de DUBÁN DARÍO ESCOBAR CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 10 frente al delito de violencia intrafamiliar.
Sin embargo, resaltó que sí se demostró que Caterine Chávez Monsalve presenta problemas psicológicos y psiquiátricos. Consideró que, en vista de que la presunta víctima toma quetiapina, y que este medicamento se suele prescribir en casos de esquizofrenia, es perfectamente posible que Chávez Monsalve se haya “inventado” la situación con miras a perjudicar al hombre que la engañó.
Lo anterior, al margen de que, por el otro lado, DUBÁN DARÍO ESCOBAR siempre estuvo presto a acudir al llamamiento de las autoridades. A continuación, resaltó que entre la pareja no existía una convivencia permanente al momento de los hechos –pues el procesado solía trasladarse con frecuencia a diversas fincas a trabajar como mayordomo– y que, en consecuencia, “no puede apreciarse que en la pareja hubiera una unidad familiar establecida con bases de armonía”.
Seguidamente, juzgó a la víctima de la siguiente manera: “Ahora bien, el proceder de la víctima tampoco fue el adecuado, revisar el celular de otra persona es un gesto indelicado que genera molestia, si sentía dudas respecto de su relación, debió terminarla y no seguir contaminando y perjudicando su salud mental pensando en las mujeres con las que podía estar su esposo.
El resultado de querer forzar el buen funcionamiento de un matrimonio fue deteriorar el cariño ya existente. Por el contrario, quienes se vieron afectados con este proceso fue la familia del acusado, personas que si presenciaron los episodios de celos de la víctima y sus supuestos intentos por envenenarse en un desesperado intento por llamar la atención de su esposo Dubán Escobar.”.
CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 11 Concluyó que no se establecieron con grado de certeza las premisas dogmáticas de la antijuridicidad de la conducta “y en consecuencia la culpabilidad del procesado”, lo que hacía imposible emitir un fallo condenatorio. Por lo anterior, al finalizar su disertación, la primera instancia absolvió a DUBÁN DARÍO ESCOBAR por todos los cargos por los que fue acusado.
V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó la absolución con los siguientes fundamentos: 5.1. Inicialmente, la segunda instancia especificó que los hechos jurídicamente relevantes a los que se circunscribe la presente actuación no consisten exclusivamente en el episodio del 7 de abril de 2016, sino que incluye otro, ocurrido el 10 de agosto de 2013, tal y como fue relatado en el escrito de acusación. Por ello, el Tribunal dictaminó que juzgaría estos dos (2) eventos, incluso a pesar de que en la imputación se hubieran hecho referencia a seis (6) ocasiones de maltrato diferenciadas. 5.2.
Seguidamente, el ad quem procedió a elaborar una extensa crítica al fallo de primera instancia, en la que resaltó su falta de enfoque de género y su trasfondo argumentativo machista. Así, tras citar una serie de cifras relacionadas con la tasa de violencia contra las mujeres, y varias consideraciones que al respecto ha expresado la Comisión CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 12 Interamericana de Derechos Humanos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales insistió en que este tipo de casos deben tratarse a partir de un “enfoque diferencial”, que fue soslayado por la primera instancia. Agregó que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá realizó una serie de juicios subjetivos, impregnados de estereotipos machistas, que implicaron el desconocimiento del valor objetivo del material probatorio y llevaron a la emisión de una sentencia esencialmente injusta.
Criticó, por ejemplo, que el juicio del fallador se hubiera centrado en la salud mental de la denunciante, incluso a pesar de que no compareció al proceso ningún profesional de la salud que hubiera dictaminado sobre tal punto. 5.3. Además, consideró de suma gravedad que, a partir de afirmaciones de testigos no especializados y con interés en el asunto, la primera instancia hubiera descreído acríticamente del dicho de Caterine Chávez Monsalve, sin contemplar la mucho mas plausible posibilidad de que las depresiones referidas por tales declarantes tuvieran su causa, precisamente, en el hecho de que la víctima estaba siendo constantemente maltratada por el acusado.
Con base en estos débiles argumentos, adujo la segunda instancia, el juez de primer grado se excusó de analizar el testimonio de la víctima y, por el contrario, centró su sentencia en una descalificación de la denunciante, sin referirse siquiera a posibles contradicciones o vacíos en su CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 13 dicho, sino en la personalidad de esta y en las opiniones que sobre ella tenían los familiares del hombre al que ella había acusado.
El Tribunal resaltó, también, que las consideraciones de la primera instancia al anunciar el sentido del fallo pasaban por una opinión sobre la “anormalidad” de la conducta de la denunciante, al haber delatado a su expareja ante su empleador. Señaló que, más allá de la falta de aplicación de un enfoque de género, lo que se observaba en las consideraciones del juez de primer grado era una exigencia comportamental dirigida a las mujeres casadas, por virtud de la cual se les debe demandar ser siempre leales a sus parejas, independientemente de si estas las maltratan o tienen relaciones o hijos extramatrimoniales. 5.4.
En cuanto a las fotografías, el ad quem criticó duramente que, al sustentar el sentido del fallo, al juez de primera instancia le pareciera “anormal” que allí se mostraran “partes íntimas”3, y señaló que las razones que tuvo aquel funcionario judicial para descartar el evidente valor demostrativo de aquellas son abiertamente débiles e insuficientes.
Insistió, nuevamente, en que las consideraciones del juez de primer grado siempre pasaron por una constante desvaloración de la actitud de Caterine Chávez Monsalve a la 3 Debe apuntar la Corte, con el Tribunal, que en las fotografías simplemente se advierten una serie de lesiones en diversas partes del cuerpo de la víctima, sin que en ellas se adviertan retratadas las partes íntimas de esta.
CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 14 hora de sobrellevar su relación, sin reparar ni mínimamente en el contenido objetivo de su testimonio. Afirmó que la opinión del a quo, en últimas, “sólo refleja el recelo que había del juez hacia la mujer (…)”. A continuación, el Tribunal reparó en el hecho de que el a quo especuló que la denuncia estuvo motivada por un deseo de venganza de la víctima, “sin contemplar en ningún momento lo que la propia mujer le expresaba, como era que el dolor por lo descubierto la condujo a hablar con el patrón del procesado, más no que se inventó las lesiones que claramente indicó eran el producto de la subsiguiente furia despertada en su ex esposo en razón a la delación, y nunca una invención en búsqueda de venganza”.
Acto seguido, la segunda instancia resumió su queja de la siguiente manera: “En otras palabras, entre las varias opciones que había para valorar el dolor por el descubrimiento de la hija extramatrimonial, el Juez, sin ofrecer razones de peso, y ni siquiera débiles, acogió como única posibilidad que la esposa del acusado buscó vengarse con una falsa acusación, con lo cual se ratifica que su estimación de la prueba se apartó de la objetividad, y fue moldeada por una preconcepción y tendencia a colocar en entredicho la rectitud e integridad de la señora Caterine Chávez, sin importar su probidad declarativa, que no tuvo otra salida que reconocer que existía, pero que, no obstante, poco eco tuvo frente a la visión negativa que tempranamente se formó de la mujer”.
Según el Tribunal, el a quo parece entender que “(…) si la mujer revisaba el celular de su esposo guiada por los celos que le ocasionaba que él fuera infiel, tal actitud anulaba (y CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 15 hasta justificaba) que el hombre pudiera llegar a ejercer violencia física en contra de ella, y por ello no había modo de que Caterine fuese reconocida como víctima, sino que era la responsable de los excesos en la relación y, por consiguiente, quien realmente generó el único perjuicio con el que ha turbado al acusado y a su familia (…)”. 5.5.
Terminada esta disertación, la segunda instancia procedió a realizar su propio ejercicio valorativo. Al respecto, afirmó que, contrario a lo considerado por el juzgado de primer grado, en este caso no existen solo pruebas de referencia, pues, en efecto, se cuenta con el testimonio directo de la víctima. En este punto, encontró el ad quem que la declaración de Caterine Chávez Monsalve, a pesar de corresponder a la de un “testigo único”, contiene una “recreación amplia y cristalina de los hechos”, sin caer en titubeos o vacilaciones.
A su juicio: “En efecto, durante el amplio lapso en el que fue sondeada por las partes contó de manera sosegada y circunstanciada los diferentes episodios de agresión que padeció, permitiéndole a la Judicatura adquirir una versión sólida en punto a una relación tóxica en la que no sólo imperaron las infidelidades y sus celos, sino que también papel protagónico tuvieron las ofensas físicas del acusado”.
Resaltó la Sala que, a pesar de que Chávez Monsalve reconoció haber revisado el celular de su compañero, ella adujo con coherencia y claridad que su expareja era “un hombre belicoso que le propinó varias golpizas, en las que se CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 16 destacaba la última ocurrida el 7 de abril del año 2016, sobre la que entregó una versión coherente, hilada y amplia, sin que dejase resquicio de duda como para que la Defensa la pusiera en jaque”.
Relató, además, que tal era la contundencia de la versión, que la defensa no pudo impugnar su credibilidad y, de hecho, el contrainterrogatorio simplemente sirvió para que la narración fuera reiterada. A juicio del Tribunal “[b]asta observar los apartes del testimonio de Caterine Chávez plasmados en el fallo de primera instancia (y sobre los que nada profundizó el juez) para avizorar una narrativa circunstanciada y sólida de los hechos materia de acusación, que se alzaprima por su persistencia en el quién, el qué, el cómo y el cuándo, sin nunca esquivar pregunta, y al contrario afrontando el interrogatorio cruzado con la entereza y el valor como para describir una a una las seis arremetidas que la condujeron a presentar la denuncia”.
Añadió la Sala que, por lo demás, existe un “desequilibrio analítico” en las conclusiones del a quo relacionadas con el ánimo revanchista de la víctima, pues aquel concluyó que este sólo podía provenir de la mujer, muy a pesar de que es perfectamente posible que DUBÁN DARÍO ESCOBAR también hubiera asumido esa actitud tras enterarse de que él había sido delatado por Chávez Monsalve ante su empleador. 5.6.
Con respecto a los otros declarantes, que fueron presentados por la Fiscalía para corroborar el dicho de la CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 17 víctima, señaló que, por ejemplo, es a partir de la declaración de Oney Alfredo Caldera Esquivia que es posible explicar por qué no hubo más testigos presenciales de los hechos: según ese declarante, los otros trabajadores no dormían cerca de donde pernoctaba Caterine Chávez.
En cualquier caso, el Tribunal consideró que, a partir de la declaración de esta persona, es posible construir un indicio de responsabilidad en cabeza del acusado, pues Caldera Esquivia declaró que DUBÁN DARÍO ESCOBAR durmió el 7 de abril de 2016 en el lugar de habitación de Chávez Monsalve; persona que, al día siguiente, fue vista por él notoriamente golpeada, a pesar de que el día anterior la había visto sana.
Adicionalmente, en el juicio obra prueba técnica, rendida por un profesional especializado del Instituto Nacional de Medicina Legal, en la que se indica que la víctima presentaba varias lesiones ocasionadas con un mecanismo traumático contundente que le implicaron una incapacidad médico legal definitiva de veinte (20) días. A juicio del Tribunal, este dictamen da cuenta de que las lesiones retratadas en las fotografías y relatadas por la víctima fueron corroboradas en el plano médico.
Por lo demás, la segunda instancia subrayó que las fotos son nítidas y que en ellas se observan equimosis que se encuentran en las mismas partes del cuerpo que fueron relacionados en el mentado informe pericial de clínica forense. CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 18 5.7. Frente a los testigos de la defensa, el ad quem señaló que estos están atravesados por un “afecto filial” que les impide aproximarse a los hechos con objetividad.
Según el Tribunal, esta elemental consideración no fue tenida en cuenta por la primera instancia al valorar estas declaraciones, lo que necesariamente lleva a pensar que aquel procedimiento analítico adolece de serias falencias. Al respecto, la segunda instancia indicó que: “Nótese al respecto como en el fallo de primer nivel no se encuentra un examen somero siquiera acerca de la ecuanimidad de los testigos de descargo, a pesar de su consanguinidad con el acusado, sino que en todo momento su sinceridad se dio por descontada, acogiendo así como real, no sólo los hechos de los que dieron cuenta, sino los juicios de valor que sobre la denunciante hicieron, y su percepción en punto a la condición psíquica de ella.”.
Por lo demás, en cuanto al dicho de los testigos, el Tribunal aduce no descreer de los celos de la víctima; simplemente indica que estos no implican que el procesado no le pegara –de hecho, en este caso, explican tal proceder– y no se advierten de suficiente entidad como para explicar o justificar una hipótesis de falsa denuncia, como intenta hacerlo el juez de primer grado.
Por lo demás, el fallador de segunda instancia añadió que, en cualquier caso, era cierto que DUBÁN DARÍO ESCOBAR le era infiel a Caterine Chávez, lo que explica los celos de los que se quejaron los miembros de la familia del primero. CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 19 Lo propio ocurre con las amenazas de suicidio; amenazas que, si bien pueden parecer exageradas, lo cierto es que tampoco son indicativas de una falsa denuncia ni desmienten la versión de Caterine Chávez en torno a la violencia intrafamiliar que padecía. De hecho, a juicio del Tribunal, tal reacción también puede explicarse a partir del mentado escenario de violencia. En relación con el reporte de la Comisaría de Familia de Timbío, en el que se indica que la víctima padecía de un estado anímico depresivo, la segunda instancia resaltó que este no fue elaborado por una profesional en psicología y que, en cualquier caso, si ello era verdad, allí también se indicó que esta situación obedecía a múltiples causas; entre ellas, que la entrevistada vivía una situación de violencia física y psicológica en su hogar doméstico.
Por su parte, de cara al diagnóstico de trastorno afectivo bipolar, y el hecho de que la víctima tomara quetiapina, la Sala adujo que ello no era óbice para considerar que Caterine Chávez realmente estuviera diciendo la verdad. De hecho, afirma el Tribunal, la hipótesis de la falsa denuncia, planteada por la primera instancia a partir del mentado diagnóstico, es la menos plausible y está insuficientemente soportada en el material probatorio. 5.8.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la calificación jurídica de la conducta, el Tribunal señaló que, a diferencia del contexto del episodio ocurrido el 10 de agosto de 2013, durante el evento del 7 de abril de 2016 no subsistía CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 20 entre la pareja una relación sentimental, incluso a pesar de que aún se mantuviera vigente el vínculo matrimonial.
Además, la segunda instancia apuntó que entre los involucrados no existía descendencia conjunta. Por lo anterior, tras realizar una serie de reflexiones en torno a los elementos dogmáticos que estructuran el delito de violencia intrafamiliar –entre los que se encuentra la vigencia de una “comunidad de vida”–, la segunda instancia concluyó que, si bien en el evento del 10 de agosto de 2013 sí puede predicarse la configuración del mentado punible, el hecho ocurrido el 7 de agosto de 2016 no puede clasificarse dentro de ese reato, sino que realmente corresponde a un delito de lesiones personales dolosas.
En el ejercicio de dosificación punitiva, el ad quem partió del límite inferior del rango punitivo del delito de violencia intrafamiliar agravada, es decir, seis (6) años de prisión, y lo aumentó en un (1) año como consecuencia del concurso con el punible de lesiones personales dolosas, para un total de siete (7) años de prisión. Finalmente, tras realizar un breve análisis, la Sala concluyó que DUBÁN DARÍO ESCOBAR no era acreedor de ningún subrogado punitivo y, por consiguiente, ordenó su captura para que purgara su pena en un establecimiento carcelario.
VI. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 21 Inconforme con la decisión anterior, la defensa de DUBÁN DARÍO ESCOBAR sustentó el recurso de impugnación especial de la siguiente manera: 6.1. Tras citar extensa jurisprudencia relacionada con los errores de hecho y de derecho como cargos en casación, el recurrente argumentó que la sentencia de segundo grado adolece de varios errores de hecho por falso juicio de identidad en lo concerniente a la apreciación probatoria de las varias pruebas testimoniales y documentales practicadas a lo largo del juicio.
Al respecto, señaló que en la vista oral realmente se debatió la materialidad de los hechos ocurridos en 7 de abril de 2016, pero poco o nada se dijo en relación con el evento ocurrido el 10 de agosto de 2013, que justificó la condena por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Además, defendió someramente la valoración probatoria realizada por la primera instancia, particularmente en lo concerniente a la descalificación de las pruebas de la Fiscalía y en la credibilidad que el juez de primer grado les otorgó a los testimonios aportados por la defensa. 6.2.
Resaltó, también, que existía un móvil en cabeza de Caterine Chávez Monsalve para acusar falsamente a DUBÁN DARÍO ESCOBAR; móvil que, a su juicio, consiste en la venganza que ella ansiaba por el hecho de que su expareja había tenido una hija por fuera del matrimonio. También, repitió las críticas que la primera instancia había proferido en relación con las fotografías aportadas por la víctima, e CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 22 insistió en que estas no podían ser valoradas en tanto que no había claridad sobre su origen o veracidad.
Al finalizar su breve disertación, la defensa solicitó que la sentencia impugnada fuera revocada en su totalidad y que, en su lugar, se confirme la absolución que dispuso la primera instancia a favor del procesado. VII. INTERVENCIONES DE NO RECURRENTES La representación de víctimas intervino durante el traslado de no recurrentes y, con la intención de obtener la confirmación de la sentencia de segundo grado, esgrimió los siguientes argumentos: 7.1.
Tras reseñar extensamente el contenido de los testimonios practicados en el juicio, y la valoración que sobre ellos realizó la primera instancia, la representación de víctimas adujo que el a quo cometió un error de hecho por falso juicio de identidad en lo concerniente a la apreciación del testimonio de Caterine Chávez Monsalve pues, a su juicio, la primera instancia “recortó su expresión fáctica y se limita a asuntos que no se compaginan con el resto de las pruebas”.
A continuación, la representación de víctimas citó un extenso apartado literal del interrogatorio directo al que Chávez Monsalve fue sometida en la vista oral y lo comparó con la declaración de Oney Alfredo Caldera. Seguidamente, insistió en que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá no tuvo en cuenta la integralidad de estos CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 23 testimonios y que, por consiguiente, limitó su “expresión fáctica”.
Advirtió, sin embargo, que este yerro fue corregido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; Corporación que realizó “un examen pormenorizado de los elementos materiales probatorios desde un enfoque de género”. Según el no recurrente, fue este ejercicio el que le permitió concluir que DUBÁN DARÍO ESCOBAR era realmente responsable por los delitos por los que había sido imputado. 7.2.
Acto seguido, la representación de víctimas alegó que la primera instancia también cometió un error de hecho por falso raciocinio, al haber descreído a Caterine Chávez Monsalve sin las razones suficientes y haber valorado los testimonios aportados por la defensa sin tener en consideración el hecho de que ellos estaba parcializados y tenían la clara intención de favorecer al procesado.
Además, el no recurrente insistió en que el ejercicio valorativo de la primera instancia omitió proponer una explicación al hecho de que Oney Alfredo Caldera adujo haber visto a Caterine Chávez golpeada al día siguiente a la noche en la que esta fue visitada por DUBÁN DARÍO ESCOBAR. A juicio del interviniente, la única explicación racional que se ventiló en el juicio para dar cuenta de esta circunstancia es el relato de la propia Caterine Chávez, quien acusó al procesado de haberla golpeado esa noche.
CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 24 Lo anterior, muy al margen de que, adicionalmente, esa versión está corroborada por una serie de fotografías que fueron aportadas al proceso y por un dictamen de Medicina Legal que da cuenta de la existencia de las lesiones. 7.3. Finalmente, tras citar unos apartados de la sentencia de primer grado, la representación de víctimas adujo que su cliente había sido revictimizada en el marco de apreciaciones subjetivas, “sin ningún fundamento lógico” de la primera instancia. Por último, concluyó que los razonamientos del a quo faltan a los principios de no contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Al finalizar su discurso le solicitó a esta Sala que confirme la sentencia del Tribunal, en tanto que en ella se evidencian los errores de juicio que ese sujeto procesal también identificó en el fallo de primer grado. VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política. 8.2.
Sobre la impugnación especial A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 25 condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prevé el artículo 3° de aquel acto reformatorio de la Constitución, que modificó el numeral 7º del artículo 235 de la Carta.
Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entre tales medidas, se estableció que: “(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.”.
En vista de que en el presente caso DUBÁN DARÍO ESCOBAR fue condenado por primera vez en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, es claro que él goza del derecho a la doble conformidad de su condena y, en esa medida, el recurso con el que cuenta para controvertirla es el de la impugnación especial.
Este puede y debe ser estudiado prescindiendo de los rigorismos propios de la casación y, en consecuencia, puede ser interpuesto y sustentado con las mismas exigencias previstas para el recurso ordinario de apelación, tal y como CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 26 lo tiene reiterada y pacíficamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación. En esas condiciones, la Corte procederá al estudio del recurso de impugnación especial presentado por la defensa de DUBÁN DARÍO ESCOBAR, bajo los parámetros y reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que vienen de referenciarse. 8.3.
Problema jurídico Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, y a pesar del escueto y general recurso presentado por la defensa, considera la Sala que, a partir de la alzada, es posible delimitar el problema jurídico de la siguiente manera: (i) En primer lugar, es preciso determinar si hay suficiente evidencia como para justificar una condena en contra DUBÁN DARÍO ESCOBAR por los hechos ocurridos el 10 de agosto de 2013; hechos por los que la Fiscalía lo acusó del delito de violencia intrafamiliar agravada.
(ii) En segundo lugar, es necesario identificar si, en cualquier caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales apreció y valoró correctamente las pruebas practicadas en el juicio, de modo que se pueda determinar el acierto o error de la decisión condenatoria emitida por esa instancia en contra de DUBÁN DARÍO ESCOBAR. CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 27 8.4.
Resolución del caso 8.4.1. Antes de aproximarse de manera directa al problema jurídico planteado, la Corte considera necesario sumarse al severo llamado de atención que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales dirigió en contra del titular del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. En efecto, tal y como lo dictaminó el ad quem, la sentencia de primer grado no solo es desacertada en lo que respecta al análisis probatorio, sino que parece estar atravesada por graves sesgos de naturaleza machista que le impidieron al juez de primer grado realizar un juicio con imparcialidad y objetividad.
Evidencia lo anterior el hecho de que la primera instancia, más que juzgar a DUBÁN DARÍO ESCOBAR por la grave acusación que fue presentada en su contra, terminó juzgando a Caterine Chávez Monsalve; mujer que fue reiteradamente cuestionada en su integridad moral y en su sanidad mental. A juicio de la Corte, resulta por completo inaceptable descreer a la víctima –desechando el inmenso respaldo probatorio que corrobora su versión– tan sólo porque ella era una mujer celosa, porque estaba deprimida o porque delató a su exesposo ante su empleador común. Ninguna de estas cosas es indicativa de que el maltrato fue inventado y, por el contrario, tal y como lo adujo el Tribunal, tales situaciones pueden leerse como corroboración de la versión de la víctima: (i) los celos explican CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 28 el motivo de la violencia;
(ii) es posible entender la depresión como consecuencia de esta y (iii) la delación se comprende, precisamente, a raíz de los problemas que aún mantenía la expareja, incluso después de su separación. Tal y como lo afirmó la segunda instancia, la lectura sesgada que realiza el a quo casi que justifica la violencia a la que Caterine Chávez Monsalve aduce haber sido sometida: ella es celosa y depresiva y, por ello, es una mala esposa a la que no es posible creerle.
Esta forma de pensar no solo es inaceptable de cara a las reglas que ha sentado esta Corporación de cara a la aproximación de los casos desde un punto de vista de perspectiva de género4, sino que es abiertamente discriminatoria con las mujeres casadas y con las personas con problemas de salud mental. Ni a las mujeres casadas se les puede exigir lealtad incondicional a sus esposos, incluso a pesar de que estos sean violentos o infieles, ni es posible justificar el descreer a una persona por el solo hecho de que esta padezca de una enfermedad mental, como lo es la depresión o el trastorno afectivo bipolar.
Ni el haber delatado a la pareja infiel ante el empleador ni padecer un trastorno de ánimo hace que una persona sea, necesariamente, mentirosa per se. 4 SP227-2024 o SP4135-2019, entre muchas otras. CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 29 La credibilidad de un testigo se debe evaluar de cara al contenido de su relato y a la corroboración que el mismo pueda tener con otros medios de conocimiento y, en cualquier caso, esta nunca se puede definir a partir del cumplimiento de los deberes maritales que la sociedad le impone a una “buena esposa” o a partir de la ausencia completa de cualquier afectación mental.
De lo contrario, imposible sería darle credibilidad a las mujeres que hacen parte de una relación abusiva, o a las víctimas de delitos que les dejaron profundas consecuencias psicológicas o psiquiátricas, tales como depresión, ansiedad o estrés postraumático, por citar algunos ejemplos. Es preciso, como insistentemente lo ha ordenado la Sala en los casos en donde se evidencia una situación de violencia de género, que los jueces se aproximen al mismo a partir de una perspectiva de género, que pasa por reconocer, a priori, que las mujeres tradicionalmente han sido sometidas a violencias estructurales que las afectan principalmente a ellas.
Estas violencias no solamente son las más evidentes, como las de naturaleza sexual o doméstica –no debe olvidarse que las víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar son mayoritariamente mujeres–, sino que también pueden ser más sutiles, como, por ejemplo, el sometimiento de las testigos mujeres a un examen de credibilidad más riguroso que pasa por la verificación de su lealtad marital o de su sanidad mental.
CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 30 Visto lo anterior, para la Corte es evidente que el juicio que realizó la primera instancia sobre Caterine Chávez Monsalve está atravesado por exigencias que responden a una forma de pensar abiertamente machista: las mujeres deben serle leales a sus esposos en cualquier circunstancia –cosa que, por lo demás, no se les exige a ellos– y, si no lo son, es porque son vengativas o porque tienen problemas mentales.
Perpetuar este esquema valorativo implica mantener a las mujeres en una posición social desventajosa que no se acompasa con los principios de un Estado Social de Derecho como lo es el colombiano. Insiste la Corte: es preciso que los jueces, siempre que se enfrenten a un caso de violencia de género, hagan un esfuerzo consciente por encontrar posibles sesgos machistas en su juicio.
Sólo si este ejercicio se realiza correctamente, se podrá resolver el asunto a partir de la perspectiva de género que exige esta Sala. En el presente caso, es evidente que el titular del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, al emitir el fallo absolutorio del 11 de diciembre de 2019, no hizo ni el mínimo esfuerzo por identificar en su juicio este tipo de sesgos.
Ese estrado, por ejemplo, ni siquiera se dio cuenta de que su juicio se estaba realizando principalmente sobre la víctima, a pesar de que la persona acusada era DUBÁN DARÍO ESCOBAR; que le estaba reprochando a Caterine Chávez haber delatado a su exmarido, sin exigirle la misma lealtad marital al acusado; que reprimió a la primera por sus celos, muy a CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 31 pesar de la evidencia de la infidelidad de su pareja; o que sometió a la mujer a un examen de sanidad mental, sin reparar en que las denuncias de violencia habían sido reiteradas desde antaño, que los problemas anímicos bien podían explicarse por esa situación5, y que en el proceso existía abundante material probatorio que corrobora la violencia por la que el procesado fue acusado.
Ahora bien, debe recordar la Corte que, de acuerdo con su jurisprudencia, aproximarse a un caso a partir de un enfoque de género implica, siempre, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular. Lo anterior, comoquiera que: (i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos;
(ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos6. 5 Tal y como quedó consignado en el informe de psicología de la Comisaría de Familia de Timbío, Cauca. 6 Tomado de SP135-2019.
CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 32 De acuerdo con la Sala: “(…) la determinación de los contextos que rodean los episodios de violencia resulta útil para: (i) establecer si otras personas han resultado afectadas con la acción violenta, como suele suceder con los niños que son expuestos a las agresiones perpetradas por sus padres;
(ii) determinar el nivel de afectación del bien jurídico y, en general, la relevancia penal de la conducta; y (iii) finalmente, porque solo a partir de decisiones que correspondan a la realidad, en toda su dimensión, es posible generar los cambios sociales necesarios para la erradicación del flagelo de violencia contra las mujeres, en general, y la violencia intrafamiliar, en particular”7.
De hecho, es preciso recordar que la aproximación a los casos desde una perspectiva de género es tan importante que, incluso, la Corte ha ordenado que ella se aplique incluso en las ocasiones en que es la mujer la procesada, pero de los hechos se desprende que ha sido víctima de alguna forma de violencia basada en género: “A juicio de la Sala, el enfoque de género no sólo debe aplicarse en los casos en que una mujer es abiertamente reconocida como víctima, sino en las situaciones en las que, como la presente, la mujer es la acusada, pero de los hechos se desprende que ha sido víctima de alguna forma de violencia basada en género.
Sólo desde esa perspectiva es que es posible comprender un caso desde una dimensión completa, más justa e igualitaria”8. En vista de que la primera instancia omitió hacer un esfuerzo por incluir en su juicio una perspectiva de género, y atendiendo a que esto no sólo lo llevó a descreer injustamente de Caterine Chávez Monsalve sino a juzgarla severamente, sin que fuera ella la acusada, reitera la Sala la necesidad de sumarse al grave, pero necesario, llamado de atención que 7 Ibídem. 8 SP227-2024.
CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 33 con acierto profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en contra del titular del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. 8.4.2. Precisado lo anterior, le corresponde ahora a la Corte abordar el problema jurídico propuesto a partir de los generales reproches formulados en la impugnación especial.
El primero de ellos concierne al episodio del 10 de agosto de 2013, que justificó la condena del acusado por el delito de violencia intrafamiliar. Al respecto, debe indicarse que, lejos de estar ausente de prueba, la ocurrencia del evento de violencia ocurrido en agosto del año 2013 cuenta con dos medios de conocimiento que corroboran su existencia: (i) el testimonio de la propia Caterine Chávez Monsalve, que afirmó haber denunciado a DUBÁN DARÍO ESCOBAR por el delito de violencia intrafamiliar en Timbío, Cauca; municipio en donde vivía la pareja para la fecha de aquellos hechos y (ii) el auto de medidas de protección que fue dictado ese año por la Comisaría de Familia de aquella localidad9.
En juicio oral, la víctima narró con detalle ese episodio: indicó que ocurrió en casa de su exsuegra y que obedeció al hecho de que ella había revisado el celular de DUBÁN DARÍO ESCOBAR porque sospechaba –acertadamente, por cierto– que él le estaba siendo infiel. Relató que, en esa ocasión, el procesado la golpeó contra una pared, la zarandeó e intentó 9 Auto que, a pesar de consignar una fecha incompleta, no contiene error alguno en el año consignado en él, es decir, 2013.
CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 34 ahorcarla. Añadió, además, que ella se defendió cogiéndole los testículos y golpeándolo con una correa. Según la declarante, el acto violento terminó cuando la madre del acusado entró a la habitación y empezó a gritarle a su hijo que no le pegara a su nuera.
Por su parte, el auto de medidas de protección que dictó la Comisaría de Familia de Timbío10, a pesar de no contener una narración de los hechos denunciados, da cuenta de que, por aquella época, Caterine Chávez Monsalve presentó una denuncia ante esa dependencia por la violencia intrafamiliar a la que estaba siendo sometida, lo que le significó el decreto de una serie de medidas relacionadas con una orden de protección especial orientada hacia la Policía de Timbío, y una prohibición dirigida a DUBÁN DARÍO ESCOBAR, consistente en abstenerse de penetrar “en cualquier lugar” en donde se encontrara la víctima.
Con respecto a este último documento, la primera instancia consideró, de manera impropia, que el mismo no revestía de ningún valor probatorio comoquiera que la medida allí impuesta no se había hecho efectiva y porque el mismo no le fue notificado a DUBÁN DARÍO ESCOBAR. Al respecto, debe decir la Corte que, independientemente de si ello es cierto o no, la verdad es que tales circunstancias resultan por completo irrelevantes a la hora de determinar el valor demostrativo de ese documento. 10 Introducido al juicio con el Comisario de Familia de ese municipio, Dr. José Fernando Chicangana.
CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 35 Lo importante no es si el mismo fue notificado o si fue efectivo, sino el hecho de que este da cuenta de que, en 2013, hubo una denuncia en Timbío, Cauca, instaurada por Caterine Chávez Monsalve en contra de DUBÁN DARÍO ESCOBAR por la presunta conducta de violencia intrafamiliar, y que esa denuncia fue creíble para la Comisaría de Familia de Timbío, a tal punto que, con su sola presentación, se ordenó el decreto de una serie de medidas de protección especiales, dirigidas a prevenir una agresión futura en contra de la afectada.
Una vez más, la valoración sesgada que le dio la primera instancia a este medio de conocimiento da cuenta de su afán por favorecer a DUBÁN DARÍO ESCOBAR de forma parcializada, sin consideración alguna frente a la correlación del contenido del documento con la declaración de Caterine Chávez; declaración en la que, por lo demás, se narró que hubo otros cuatro (4) eventos de maltrato ocurridos durante su matrimonio con el procesado11.
Visto lo anterior, evidente resulta que en el proceso sí existe suficiente evidencia como para condenar a DUBÁN DARÍO ESCOBAR por los hechos ocurridos el 10 de agosto de 2013, cuando aún subsistía el vínculo matrimonial y sentimental y, por ende, la unidad familiar. Ello significa, entonces, que sí está demostrada la configuración del delito 11 Tal y como lo indicó el Tribunal, en tanto que no fueron mencionados en la acusación, no es posible condenar a DUBÁN DARÍO ESCOBAR por estos eventos.
Sin embargo, su narración en el juicio permite dar cuenta de un contexto de maltratos físicos y psicológicos reiterados que afectaron gravemente a Caterine Chávez Monsalve en repetidas ocasiones. CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 36 de violencia intrafamiliar en cabeza del acusado y, en consecuencia, es posible confirmar la condena proferida por el Tribunal en relación con ese reato. 8.4.3.
En relación con el resto de la valoración probatoria, encuentra la Corte que tampoco es posible arribar a una solución diferente a la confirmación del proveído pues, tal y como lo advirtió el Tribunal, lo cierto es que sí está demostrada la agresión que sufrió Caterine Chávez Monsalve el 7 de abril de 2016. Para ilustrar este punto es preciso traer a colación varios de los argumentos que fueron construidos por el Tribunal, y que resultan ser por completo razonables: (i) los hechos fueron narrados de manera coherente, detallada y creíble por Caterine Chávez Monsalve, única testigo presencial de los hechos;
(ii) su narración se corrobora con la de Oney Alfredo Caldera Esquivia, quién recordó haber visto a la víctima en perfectas condiciones de salud en la fecha de ocurrencia de los actos violentos, al tiempo que la vio golpeada al día siguiente, tras la visita de DUBÁN DARÍO ESCOBAR; (iii) adicionalmente, las secuelas de los golpes quedaron fijadas en las fotos que tomó la víctima de sus hematomas y (iv) las lesiones fueron valoradas por un perito médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y, en aquella ocasión, se le dictaminó a la afectada una incapacidad médico legal definitiva de veinte (20) días, sin secuelas.
Tal y como lo indicó el ad quem, cierto es que en este caso no se cuenta tan sólo con pruebas de referencia, pues, CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 37 en efecto, el testimonio de la víctima es directo y, si a este se lo dota de credibilidad, es perfectamente posible condenar con base en él. El valor de las otras pruebas12, por su parte, radica en su capacidad para corroborar o refutar la versión de Caterine Chávez y, como viene de verse, es evidente que aquellas sí dan cuenta de circunstancias que dotan de enorme credibilidad a la declaración de la afectada.
En lo que concierne a las fotografías, por ejemplo, tenemos que ellas fueron ingresadas por la propia Caterine Chávez, quién relató la forma en que fueron tomadas y lo que aquellas registran. En ellas se ve, con claridad, que el cuerpo de la mujer está severamente golpeado en varias partes y, a pesar de que la primera instancia insinuó, sin ningún tipo de soporte probatorio que lo respaldara, que las lesiones se las había producido la propia declarante, lo cierto es que en el juicio no se ventiló ninguna explicación razonable frente a la causa de las mismas, distinta a la tesis de que habían sido originadas por la violencia ejercida por el procesado.
En el caso de Oney Alfredo Caldera Esquivia tenemos que, si bien es verdad que él no presenció el ataque, lo cierto es que él indicó que Caterine Chávez dormía sola –lo que explica que nadie más, aparte de ella, pudiera declarar en este caso como testigo directo– y, se insiste, él sí pudo dar cuenta de que la víctima fue visitada por DUBÁN DARÍO ESCOBAR y que, al día siguiente, ella estaba notoriamente golpeada. 12 Es decir, el testimonio de Caldera Esquivia, las fotografías, el dictamen de medicina legal y la valoración psicológica.
CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 38 Fácil resulta relacionar tal dicho con las fotografías y, posteriormente, con el dictamen de Medicina Legal, que también da cuenta de las lesiones y de una anamnesis que corresponde a la misma historia que la víctima relató en juicio, y que, además, certifica la incapacidad médico legal.
Finalmente, es preciso agregar que también se cuenta con una valoración por psicología en la que se retrata un “estado de ánimo depresivo relacionado con presunta violencia física y psicológica”. A juicio de la Corte, la mejor forma en la que es posible valorar coherentemente todo este material probatorio es asumiendo como creíble la declaración de Caterine Chávez Monsalve: ella fue violentada por DUBÁN DARÍO ESCOBAR el 7 de abril de 2016; esto le produjo una serie de hematomas en varias partes de su cuerpo que fueron observados por Oney Alfredo Caldera y posteriormente retratados en varias fotografías; esos mismos hematomas fueron posteriormente evaluados en Medicina Legal y, producto de estos, le dictaminaron a la víctima una incapacidad médico legal de veinte (20) días y, finalmente, esta situación de violencia reiterada –que, también, es relatada in extenso por la víctima en su declaración– le ha producido un trastorno de ánimo que se ha traducido en episodios suicidas y ha significado un tratamiento farmacológico.
La Sala encuentra que esta es la conclusión lógica y razonable que naturalmente se desprende del material probatorio. Esta valoración se funda en el contenido objetivo de las pruebas, y las hace encajar perfectamente, contrario a CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 39 la apreciación del juez de primer grado, que está atravesada de varias especulaciones13 y juicios subjetivos sesgados14.
Por su parte, en cuanto al material probatorio aportado por la defensa, la Corte también coincide, con el Tribunal, en que este fue deficientemente valorado por el a quo; despacho que no advirtió que, al ser los declarantes parientes del acusado –madre y hermana– no solo se mostraron como testigos no objetivos y parciales, afectados por un evidente y esperable interés de favorecer a DUBÁN DARÍO ESCOBAR, sino que en realidad tampoco fueron en estricto sentido testigos de los hechos15.
Por ello, son las pruebas de la defensa las que realmente adolecen de un valor demostrativo disminuido y, en consecuencia, es la credibilidad de estas la que debe someterse a un examen más severo. En cualquier caso, incluso si se soslaya esta circunstancia y se las dotara de cierta credibilidad –por ejemplo, en lo que concierne a los ataques públicos de celos o las amenazas suicidas de Caterine Chávez Monsalve–, la verdad es que el contenido de estos relatos no tiene la capacidad de descreer la versión de la víctima, pues los parientes del acusado simplemente indicaron que: (i) Caterine Chávez es celosa y padece de un trastorno afectivo 13 Tales como que las lesiones observadas en las fotos fueron autoinfligidas, o que la denuncia estuvo motivada por un ánimo revanchista de la víctima, tras enterarse de que su expareja había tenido una hija extramatrimonial. 14 Relacionados, por ejemplo, con la justificación de la incredulidad con fundamento en el irrelevante argumento de que la víctima padecía un trastorno de ánimo que requería un tratamiento farmacológico. 15 Debe precisarse que, en el caso de la madre del acusado, ella afirmó en juicio que jamás había visto que su hijo le pegara a su pareja; sin embargo, este dicho es desmentido por la propia víctima, que relató que esta no solo observó, sino que detuvo a su hijo durante el episodio de violencia ocurrido en agosto de 2013.
CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 40 bipolar y (ii) que ellas, en particular, nunca presenciaron episodios de maltrato físico. Pues bien, el trastorno afectivo y los ataques de celos están demostrados con otros medios de conocimiento, incluso con la propia declaración de la afectada, por lo que ese aspecto del dicho de estas personas realmente no aporta nada nuevo al análisis probatorio.
Sin embargo, en cuanto al hecho de que ellas nunca hubieran presenciado un episodio de maltrato, lo cierto es que ello no obsta para que estos realmente se hayan dado, sólo que por fuera de la mirada de aquellas. En conclusión, tal y como lo dictaminó el Tribunal, es correcto concluir que el material probatorio aportado por la Fiscalía realmente da cuenta de que Caterine Chávez Monsalve fue sometida a ataques violentos reiterados, tanto durante la relación que sostuvo con DUBÁN DARÍO ESCOBAR como tras la finalización de esta; al tiempo que las pruebas aportadas por la defensa son sesgadas y poco objetivas y no tienen la fuerza demostrativa necesaria como para derrumbar la credibilidad que es propia del relato de la víctima. 8.5.
Conclusiones Visto el análisis anterior, la Sala concluye lo siguiente: (i) La sentencia de primer grado contiene un análisis probatorio que adolece de sesgos y prejuicios machistas. CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 41 (ii) Una correcta valoración probatoria da cuenta de que, contrario a lo concluido por el a quo, el material de conocimiento presente en el juicio sí da cuenta de la responsabilidad de DUBÁN DARÍO ESCOBAR comoquiera que, en efecto, sí es creíble la versión de los hechos que narra Caterine Chávez Monsalve.
(iii) Lo anterior, en atención a que el testimonio de la víctima se ve corroborado por las fotografías que fueron tomadas por ella, por la declaración de Oney Alfredo Caldera, por el dictamen de Medicina Legal, por la valoración psicológica que fue aportada al juicio y por el auto de medidas cautelares dictado en el año 2013 en la Comisaría de Familia de Timbío, Cauca.
(iv) También, para la Sala es claro que existe suficiente evidencia para condenar al procesado por los hechos ocurridos el 10 de agosto de 2013, pues estos fueron relatados por la víctima en su declaración oral y, como quedó visto, existe evidencia adicional que confirma su verdadera ocurrencia. (v) Finalmente, en lo que concierne a los testimonios aportados por la defensa, lo cierto es que estos están parcializados y son poco objetivos, al margen de que carecen de la fuerza demostrativa necesaria para subvertir la credibilidad de la que gozan las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación. CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 42 Dadas las anteriores razones, y en vista de que no se observan circunstancias adicionales que indiquen la necesidad de realizar alguna anulación procesal o modificación oficiosa de la sentencia de segundo grado, la Sala confirmará, en su integridad, la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de la cual se condenó a DUBÁN DARÍO ESCOBAR como autor responsable de los delitos de violencia intrafamiliar agravada y lesiones personales dolosas. 2.
REMITIR las diligencias al Tribunal de origen. 3. Contra este fallo no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 43 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5E946BF18BC34A7164DF1EA20D9FE8F34637C9B1F8AA1CF52589BD34EF54F153 Documento generado en 2025-03-10 CUI: 15572600319820168043201 Número interno 57955 Impugnación Especial DUBÁN DARÍO ESCOBAR 44