Micelio
SP19797-2017(44921)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
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Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 44921 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP19767-2017 Radicación Nº 44921 Aprobado Acta Nº Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal 22 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, la Delegada del Ministerio Público, los defensores del Sistema Nacional de Defensoría Pública junto con una apoderada de confianza en representación de las víctimas y el defensor contractual de los postulados, en contra de la sentencia parcial proferida el 1º de septiembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual fueron condenados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ LÓPEZ, JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA y RAÚL ROJAS TRIANA, y se resolvieron las peticiones de legalidad de los cargos atribuidos, las penas a imponer y la reparación integral a las víctimas.

ANTECEDENTES 1. En el marco del proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, que tuvo inicio formal mediante la Resolución Nº 091 de 2004 proferida por la Presidencia de la República, se produjo la desmovilización del grupo armado ilegal denominado Autodefensas Bloque Cundinamarca, ABC.

La calidad de miembro representante de dicha organización fue reconocida a LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO mediante las Resoluciones No. 261 y 321 de 2004, quien entregó las armas junto con otros 146 hombres, el 9 de diciembre de 2004, en la vereda Terán del municipio de Yacopí, Cundinamarca. Como integrantes del grupo se encontraban NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ LÓPEZ y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA.

Por su parte, RAÚL ROJAS TRIANA se desmovilizó con el Bloque Mineros de las AUC el 20 de enero de 2006 y fue registrado en el Listado Oficial de postulados No. 2260[footnoteRef:1]. [1: Según lo reseñó el fallo de primera instancia. Página 10.] 2. El 4 de octubre de 2006 los nombrados ratificaron ante la Fiscalía General de la Nación su interés de acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz; allí también se incluyó a RAÚL ROJAS TRIANA quien mencionó su pertenencia a las ABC en entrevista rendida ante la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz.

Luego los postulados procedieron a rendir versión libre, así: LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO en 45 sesiones entre el 25 de febrero de 2007 y el 3 de febrero de 2014; NARCISO FAJARDO MARROQUÍN en 19 sesiones entre el 28 de enero de 2008 y el 3 de febrero de 2014; CARLOS IVÁN ORTÍZ LÓPEZ en 36 sesiones entre el 13 de septiembre de 2007 y el 31 de octubre de 2013;

JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA en 21 sesiones entre el 21 de febrero de 2010 y el 31 de octubre de 2013; y, RAÚL ROJAS TRIANA en 20 sesiones entre el 7 de febrero de 2008 y el 31 de octubre de 2013[footnoteRef:2]. [2: Ibídem. Páginas 10 y 11.] 3. La formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento tuvo curso bajo dos radicados distintos[footnoteRef:3].

El primero de ellos, en sesiones llevadas a cabo durante el año 2011, y el segundo, en diligencias efectuadas en el 2013 y el 2014[footnoteRef:4]. Finalmente, por solicitud de la Fiscal Delegada se realizó la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, del 18 al 21 de febrero y del 7 al 11 de abril de 2014, ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. [3: Radicados 110016000253200680606 y 110012252000201300147.

Ibídem., página 11. ] [4: Las diligencias de imputación e imposición de medida de aseguramiento se realizaron de forma individual y conjunta. Inicialmente en el mes de enero de 2011 bajo el radicado 110016000253200680606; y luego, los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de noviembre y 2 de diciembre de 2013, y 16 de enero de 2014, bajo el radicado 110012252000201300147.] 4.

El incidente de identificación de afectaciones causadas a las víctimas de las ABC tuvo lugar en el municipio de Yacopí, Cundinamarca, los días 6 y 7 de mayo de 2014; y en la ciudad de Bogotá, los días 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de mayo siguiente[footnoteRef:5]. [5: En ese momento se encontraba vigente el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 que regulaba el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-286 del 29 de mayo de 2014.

Aun así, en el fallo de primera instancia el Tribunal señala que el trámite seguido en la referida diligencia se adelantó “permitiendo la controversia procesal en torno a las afectaciones causadas a las víctimas, que fueron expuestas a los postulados y la oportunidad para que estos aceptaran o no su injerencia en el mismo. De modo tal que se identificaron los daños y sus secuelas, se establecieron responsabilidades por parte de los postulados y la Sala finalmente tasó los perjuicios y ordenó las respectivas medidas de reparación en cada caso y de manera colectiva.” (Páginas 711 y 712). ] 5.

De manera posterior, el 1º de septiembre de 2014, se profirió la sentencia objeto del recurso de apelación. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá reseñó en un inicio la imputación de cargos a los postulados y ubicó 209 hechos delictivos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980; y 198 en aplicación de la Ley 599 de 2000.

Luego, hizo un recuento de los alegatos de cierre de los sujetos procesales y las peticiones en torno al incidente de reparación integral. Seguidamente afirmó que era procedente la emisión de una sentencia parcial de cargos por la multiplicidad y complejidad de las conductas delictivas atribuidas, las dificultades para reconstruir las circunstancias fácticas de las mismas y el número de víctimas registradas.

En esas condiciones, prosiguió a detallar el contexto histórico, sociopolítico y de actuación militar en el que operaron las Autodefensas Bloque Cundinamarca, ABC, para luego analizar los patrones de macrocriminalidad expuestos por la Fiscalía sobre: (i) desaparición forzada; (ii) desplazamiento forzado; (iii) reclutamiento ilícito; (iv) violencia basada en género; y, (v) homicidio en persona protegida; y concluyó que no podía aceptarlos, porque a su juicio estaban construidos de manera inadecuada y contenían deficiencias metodológicas.

Según el Tribunal, la Fiscalía 21 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz[footnoteRef:6] no aplicó el concepto de “patrón criminal” definido por el propio ente investigador; no usó un enfoque multidisciplinario; las fuentes de información no fueron verificadas o contrastadas; hubo errores en la conceptualización de variables; no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 3011 de 2013; no especificó el tipo de muestra y los criterios técnicos que utilizó para escoger los hechos priorizados; y, finalmente, realizó una “caracterización simplificada” de los patrones de violencia producidos por las ABC. [6: Aunque la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos tuvo lugar por iniciativa de la Fiscalía 21 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, el recurso de apelación al fallo lo presenta la Fiscalía 22 de esa misma Unidad.] Pese a lo anterior el a quo legalizó algunas conductas imputadas a los postulados y se abstuvo de impartir legalidad en otras.

También refirió al grado de participación por el cual debía responder cada postulado según los delitos legalizados y los hechos objeto de juzgamiento -conductas que en su mayoría constituyen graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos-, y ordenó la acumulación jurídica de algunos fallos proferidos por la jurisdicción ordinaria.

En definitiva, la primera instancia condenó a LUIS EDUARDO CIFIENTES GALINDO, alias “El Águila”, a la pena acumulada de cuarenta (40) años de prisión y multa de 18.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, reclutamiento ilícito, hurto calificado y agravado, acceso carnal violento en persona protegida, secuestro simple, desplazamiento forzado de población civil y desaparición forzada.

Al postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, conocido como “Rasguño”, a la pena acumulada de cuarenta (40) años de prisión y multa de 10.240 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, desaparición forzada, reclutamiento ilícito, acceso carnal violento en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro simple y desplazamiento forzado de población civil.

De igual forma condenó a CARLOS IVÁN ORTÍZ LÓPEZ, alias “Martillo”, a la pena acumulada de cuarenta (40) años de prisión y multa de 7.950 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, desaparición forzada, secuestro simple, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado de población civil.

También le negó la acumulación de una de las penas proferida por la jurisdicción ordinaria. A JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, conocido como “Botalón”, a la pena acumulada de cuarenta (40) años de prisión y multa de 14.150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, desaparición forzada y acceso carnal violento en persona protegida.

Y en lo que concierne a RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo”, lo condenó a cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión -40 años- y multa de 12.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, homicidio en persona protegida, secuestro simple, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado de población civil.

Igualmente le negó la acumulación de un fallo proferido por la jurisdicción ordinaria. Además de lo anterior, el Tribunal impuso a los postulados la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años. No obstante, les concedió el beneficio de la pena alternativa tasándola en 8 años para cada uno y la consecuente suspensión del cumplimiento de la sanción ordinaria.

Luego dispuso la suscripción de un acta en la que se obligaban a contribuir con su resocialización mediante trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo de privación de la libertad y el compromiso de asistir a por lo menos 500 horas de formación en derechos humanos. También declaró la extinción de dominio de los bienes que fueron objeto de entrega por los postulados con destino a la reparación de las víctimas reconocidas, a quienes les ratificó los derechos que les asiste de reparación integral por los perjuicios sufridos según los montos descritos en la sentencia. Y finalmente, impuso la obligación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UAEARIV, de gestionar a favor de aquellas ante distintas autoridades, la expedición de libretas militares; los actos de desagravio; las medidas de satisfacción y reparación simbólica; la restitución de los derechos vulnerados en materia de vivienda; el ingreso y permanencia en la educación; así como formación y oportunidades laborales.

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES El fallo de primera instancia fue apelado por la Fiscal 22 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, la Delegada del Ministerio Público, los defensores del Sistema Nacional de Defensoría Pública junto con la apoderada de confianza, en representación de las víctimas, y el defensor contractual de los postulados, con los argumentos que se exponen en lo sucesivo.

Fiscalía General de la Nación. 1. Los patrones de macrocriminalidad fueron elaborados en sujeción con los presupuestos de la Ley 1592 de 2012, el Decreto Reglamentario 3011 de 2013 y el Memorando interno Nº 033 del 21 de agosto de 2013. De estas normas se deduce que el método propuesto por el Tribunal en la sentencia no es el único que existe para identificar los patrones de macrocriminalidad y tampoco es posible asumirlo como válido, porque no se trata de la aplicación de una ciencia exacta.

Al respecto existen decisiones en el marco de la ley de Justicia y Paz, donde, a efectos de establecer dichos patrones, se ha admitido su identificación en conductas punibles como las masacres, el desplazamiento y los homicidios selectivos. La acreditación de determinado patrón corresponde al momento procesal de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, y ante su ausencia, no resulta procedente la emisión de una sentencia condenatoria.

No obstante, la Fiscalía sí cumplió con dicha carga al evidenciar la perpetración de graves violaciones sistemáticas y generalizadas a los derechos humanos en un espacio de tiempo determinado por parte del grupo armado ilegal de las ABC. De otro lado y contrario a lo expuesto en el fallo de primera instancia, la Fiscalía pudo constatar con las labores de campo efectuadas por la Policía Judicial adscrita al ente investigador, no solo las versiones libres de los postulados, sino aquella información con origen en las propias víctimas.

En consecuencia, debe revocarse el numeral cuarto de la decisión de primera instancia y, en su lugar, aceptar los patrones de macrocriminalidad descritos en los crímenes de las ABC. 2. En el numeral vigésimo octavo del fallo el Tribunal se abstiene de atribuir responsabilidad al postulado LUIS EDUARDO CIFUENTES GALINDO en los hechos 2, 25, 113, 114, 116, 117, 118, 119, 120, 123, 133, 181, 183, 186, 188, 190, 192 y 194; no obstante, los mismos deben legalizarse y proferirse condena en su contra en calidad de autor mediato.

Lo anterior porque, de los elementos de prueba que obran en el proceso desde la versión libre de los postulados, se evidenció que las ABC fueron una sola estructura con mando compartido entre CIFUENTES GALINDO y Julio Alberto Sotelo. Dichas declaraciones cuentan con suficiente valor probatorio y no pueden ser desestimadas según lo disponen los artículos 17 y 18 de la Ley 975 de 2005, modificados por la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 20 del Decreto 3011 de 2013.

Como complemento de lo expuesto, en el desarrollo de la actuación quedó evidenciado que luego de la muerte de Julio Alberto Sotelo, en agosto de 2000, el postulado CIFUENTES GALINDO asumió el mando general de las ABC y nombró a Saín Sotelo como segundo al mando, quien finalmente falleció el 8 de agosto de 2002. 3. En el numeral trigésimo del fallo el Tribunal dispuso abstenerse de atribuir responsabilidad a NARCISO FAJARDO MARROQUÍN en los hechos 3, 6, 7, 11, 18, 109, 115, 126, 129, 130, 134, 142, 143, 145, 151, 153, 154, 156, 158, 159, 160, 163, 166, 169, 170, 172, y 177.

Dicha decisión tuvo lugar como consecuencia del cuestionamiento de la figura de “segundo comandante” como inusual en la estructura de los grupos paramilitares. El referido numeral debe revocarse y, en consecuencia, legalizar dichos cargos en contra de LUIS EDUARDO CIFUENTES GALINDO como máximo responsable y de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN como segundo al mando, en calidad de autores mediatos.

Esto, teniendo en cuenta las versiones libres de dichos postulados como medio de prueba para esclarecer las circunstancias en que se dio la génesis, expansión y conformación de las estructuras de mando en el grupo armado ilegal. En concreto, el propio CIFUENTES GALINDO narró en su oportunidad que designó a FAJARDO MARROQUÍN primero como comandante de Caparrapí en el año 2000, y de manera posterior como segundo al mando de la organización, en agosto de 2002, luego de la muerte de Saín Sotelo.

Apelación de la defensa técnica y argumentos de algunos postulados en ejercicio de su defensa material. 1. El postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN no puede responder a título de autor mediato del hecho 13 ni como autor en el hecho 16, por cuanto, en el hecho 13 no fungió como segundo al mando del grupo ilegal, mientras que el hecho 16 ocurrió por fuera de su zona de influencia. 2.

Debe otorgarse la acumulación de penas que se negó en el numeral cuadragésimo segundo del fallo al postulado CARLOS IVÁN ORTIZ LÓPEZ, según las circunstancias fácticas del cargo formulado en el hecho 146. El propio procesado manifestó que dicho delito lo cometió cuando ya había ingresado a la organización criminal[footnoteRef:7], asunto reconocido en su momento por CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN. [7: Audiencia de lectura de fallo, septiembre 8 de 2014, minuto: 1:13:10.] Por su parte, RAÚL ROJAS TRIANA refirió que además de los hechos delictivos cometidos cuando pertenecía a las ABC, hay otra conducta objeto de acumulación cometida con el Bloque Mineros de las AUC, donde militó desde el 17 de enero de 2004 hasta el 30 de enero de 2006 cuando se produjo su desmovilización; no obstante, hasta el momento ninguna autoridad lo ha llamado a rendir versión libre sobre el particular[footnoteRef:8]. [8: Minuto: 1:15:00.] 3.

No se estableció el tiempo de detención de los postulados ni el período de prueba para cada uno. Además, se les debe imponer una pena alternativa distinta según el mando en la organización, así: de 8 años a los postulados LUIS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, y de 5 años para CARLOS IVÁN ORTIZ LÓPEZ, RAÚL ROJAS TRIANA y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA. 4.

Contrario a lo expuesto en el fallo del Tribunal, se encuentra acreditada la caracterización de patrones criminales dispuestos por la Fiscalía, en la medida en que fueron aplicados los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la materia. 5. El fallo incurre en algunas imprecisiones que deben aclararse, como que los nombres de Ayda Ramírez y Adriana Patricia Ciro Hoyos hacen parte de los supuestos fácticos del caso, cuando en realidad no es así. Y de otro lado, que JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA ingresó en 1986 bajo el mando de Victor Linares, y no como se asegura, al mando de Rodríguez Gacha; además, no estuvo como vigilante en la vereda Cabo Verde sino que residía en la vereda de Chirripay del municipio de Yacopí, Cundinamarca.

Ministerio Público. 1. En la audiencia concentrada la Fiscalía presentó los patrones de macrocriminalidad y solicitó al Tribunal ejercer control formal y material de los mismos, así como decretar la legalidad de los cargos formulados en contra de los integrantes de las ABC. Dichos patrones no fueron objeto de controversia en esa oportunidad.

Si para la Sala no era correcta la metodología del ente investigador, debió señalar las inconformidades en la audiencia concentrada donde cuenta con un rol activo, según lo descrito en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012. De ahí que, haber dado apertura al incidente de identificación de afectaciones causadas a las víctimas sin advertir la supuesta falta de demostración de los patrones de macrocriminalidad, crea un escenario de reparación sin que hayan sido identificados los daños de manera adecuada.

Tal evento conlleva a incumplir la obligación de establecer la verdad en el proceso de Justicia y Paz, en contravía de los derechos de las víctimas. No obstante lo expuesto en la decisión de primera instancia, la Fiscalía sí presentó el contexto histórico del grupo criminal, sus fines, el modus operandi de la organización según cada comandante, las finalidades políticas o económicas y los mecanismos de financiación, motivo por el cual, se encuentran satisfechos los presupuestos necesarios para la configuración de los patrones criminales.

En consecuencia, debe revocarse el numeral 4º del fallo por haber cumplido en el curso de la actuación con las exigencias establecidas en el Decreto 3011 de 2013. Abogado Manuel Monroy Rojas, defensor público de víctimas. 1. La falta de acreditación de los patrones de macrocriminalidad por parte de la Fiscalía, asunto que fue demostrado por el Tribunal en la sentencia, genera un vicio en el proceso que pudo corregirse en el curso de la audiencia concentrada, no obstante, se procedió a proferir el fallo de primera instancia en esas condiciones.

De tal modo que debe declararse la nulidad de la decisión del a quo, del incidente de reparación integral y de la audiencia concentrada, por cuanto, es la única manera de recomponer el trámite que afectó los derechos fundamentales de las víctimas junto con la estructura del proceso. 2. En la actuación no se acreditó la identificación de los responsables, su línea de mando, las fuentes de financiación del grupo armado ilegal, las circunstancias de mayor o menor punibilidad de las conductas de sus integrantes, la existencia del delito de reclutamiento ilícito de menores de edad y los vínculos de la organización ilegal con autoridades de la fuerza pública o con funcionarios estatales de distinto orden. 3.

Al no aceptar el Tribunal el contexto que presentó la Fiscalía, creó uno propio, dejando a un lado las investigaciones que se sustentaron en el curso de la actuación y sin posibilidad de generar escenarios de controversia por parte de los intervinientes al proceso. 4. El material probatorio debe valorarse a favor de quienes reclaman la condición de víctimas indirectas de los hechos objeto de juzgamiento, y en aras de garantizar la respectiva indemnización de forma real, material y efectiva, en concordancia con el respeto que les asiste de protección a sus derechos humanos. En ese contexto es que se encuentran acreditadas las pretensiones de reparación propuestas en el incidente respecto de los hechos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 24, 26.1, 26.2, 26.4, 26.5, 26.6, 26.7, 26.8, 27.2, 27.3, 27.4, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 106, y 185, según elementos de prueba como dictámenes periciales o declaraciones extra juicio aportados por la representación judicial de víctimas, contenidos en la carpeta de la Fiscalía y que no fueron valorados en la decisión objeto del recurso.

Abogado Javier Mauricio Hernández Ferreira, defensor público de víctimas. 1. Se debe declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia del incidente de reparación integral por haberse presentado una violación al debido proceso y a la verdad a favor de las personas afectadas por los delitos, en concreto, por cuenta de la falta de claridad de los patrones de macrocriminalidad, objeto de definición, ya sea en la audiencia concentrada o en la de formulación y aceptación de cargos.

La investigación de los crímenes de sistema como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y las infracciones cometidas contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, DIH, se pueden considerar inexistentes si no se tienen definidos los patrones de macrocriminalidad, de los cuales se presentaron observaciones en la audiencia concentrada por parte de la representación judicial de víctimas.

No es posible subsanar de otra forma la falencia que se presentó, siendo trascendental para el buen curso del proceso, además, dicha situación ha generado afectación de garantías fundamentales e indefensión para los sujetos procesales, más cuando el Tribunal incorporó elementos distintos respecto del contexto y patrones de los crímenes en contravía del principio de publicidad y contradicción de la prueba. 2.

La primera instancia desconoció que se encuentran acreditadas las pretensiones de reparación en los hechos 146, 154, 157, 163, 177, 183, 188, y 190, según elementos probatorios como declaraciones de los sujetos pasivos de las conductas delictivas y documentos obrantes en la actuación que no fueron valorados en el fallo. Abogada Irene Cañas Granados, defensora pública de víctimas. 1.

Se deben legalizar los hechos 191 y 196 constitutivos del injusto de desplazamiento forzado de población civil, junto con el reconocimiento de las personas afectadas de forma directa e indirecta. 2. El Tribunal no debió abstenerse de atribuirle responsabilidad a CIFUENTES GALINDO por los hechos 116, 117, 119, 120, 133, y 194, sino por el contrario, legalizar su responsabilidad y reconocer las víctimas directas e indirectas junto con las indemnizaciones correspondientes, ya que fueron cometidos por quien se desempeñaba en ese momento como segundo al mando del grupo criminal. 3.

Los hechos 121, 127, 129, 195, 197, 199, 200 y 207 fueron legalizados pero en ellos no se incluyó como víctimas a algunas personas. Tal calidad es posible reconocerla teniendo en cuenta los elementos de prueba de parentesco con la víctima directa, en el marco de la aplicación del principio de “prueba flexible”. Abogada Liliana María Acosta, defensora pública de víctimas. 1.

Al establecerse en el fallo de primera instancia un contexto propio relacionado con los delitos que cometieron las ABC, se sustituyó al ente investigador y se impidió a los sujetos procesales participar en la valoración de dichos elementos, alterando de esta forma la estructura propia del juicio en contravía del debido proceso. Por el contrario, el operador judicial tenía la obligación de observar los patrones de macrocriminalidad y subsanar en la audiencia concentrada las irregularidades que pudieran existir en la presentación que hiciera la Fiscalía, asunto que no puede realizarse con la emisión del fallo en contravía de los derechos que les asiste a las víctimas de verdad, justicia y reparación. 2.

Algunos hechos que presentó el ente investigador no fueron legalizados por el Tribunal, aduciendo falta de pruebas, pese a que con la priorización no se busca investigar caso por caso, sino el contexto, y en los patrones expuestos fueron incluidos oportunamente todos los hechos a legalizar. 3. La decisión de primera instancia se basó en una investigación deficiente de la Fiscalía. En concreto, uno de los móviles expuestos del homicidio selectivo establecía que los sujetos pasivos de la conducta eran auxiliadoras de la guerrilla, según la declaración de los postulados, asunto que fue asumido como verdadero en el fallo generando un escenario de revictimización. Dicha situación se presentó en los hechos 71, 129 y 137. 4.

En lo que concierne al delito de desplazamiento forzado, quedó en entredicho la verdad procesal de las argumentaciones expuestas por el a quo, por ende, es necesario revocar el fallo y reconocer dicho injusto en los hechos 28.1, 72, 75 y 89. 5. Del mismo modo, en los numerales 1611, 1612 y 1613 de la providencia, no se reconoce la indemnización por perjuicios de orden material por el delito de desplazamiento forzado debido a una supuesta falta de acreditación de los daños, sin embargo, los mismos se pueden establecer con los elementos de prueba allegados en cada incidente de identificación de afectaciones donde están acreditados los perjuicios de índole material y moral, además del daño a la vida de relación. 6.

En distintos casos fueron allegados elementos de prueba provenientes de las víctimas, no obstante, el Tribunal afirmó que no se había demostrado tal condición o los daños materiales e inmateriales en los hechos 28.3, 28.4, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 65, 67, 68, 69, 70, 75, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 87 y 89. Esto, respecto del delito de desplazamiento forzado, pese a que resulta aplicable el principio de flexibilidad probatoria.

Dicha circunstancia no puede convertirse en una carga adicional para las personas afectadas, sino que corresponde a las autoridades judiciales garantizarles el acceso a la administración de justicia. En todo caso, la reparación de los perjuicios implica una responsabilidad subsidiaria del Estado en el marco del proceso de justicia transicional, asunto que no fue tenido en cuenta en el fallo de primera instancia[footnoteRef:9]. [9: Sobre este punto solicita un pronunciamiento explícito de la Corte. ] Abogada Marlén Stella Vega Escobar, apoderada de confianza de víctimas [footnoteRef:10]. [10: La profesional del derecho también solicitó declarar la nulidad del proceso desde la audiencia concentrada, por no acreditarse el patrón de macrocriminalidad ni establecerse los correctivos para subsanar tal situación. No obstante, se prescinde de tal argumentación por resultar repetitiva con las apelaciones ya reseñadas.] 1.

Algunas víctimas directas e indirectas no fueron reconocidas como tal o no fueron legalizadas ciertas conductas delictivas, pese a que existían medios de prueba para determinar lo contrario. De ahí que, debe reconocerse las afectaciones contenidas en los hechos 14, 21, 38, 118, 133, 146, 148, 152, 155, 164, 165, 166, 168, 171, 172, 175, 176, 180, 183, 187, 193, 194, 196 y 197.

Del mismo modo, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, pero en muchos casos el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta lo correspondiente a la tasación del daño emergente. 2. En cuanto a los hechos de desplazamiento forzado que no fueron reconocidos, se tomó como núcleo familiar al integrante cabeza de familia, motivo por el cual, no se allegaron los documentos que acreditaban la condición de víctimas indirectas, por lo que a ellas también se les deben liquidar los daños.

Abogado Evier Miguel Fince de Armas, defensor público de víctimas. No obstante que el apoderado manifestó en la audiencia de lectura del fallo que interponía el recurso de apelación[footnoteRef:11], todo indica que el mismo no lo sustentó oportunamente según los términos establecidos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. [11: Audiencia de lectura del fallo de septiembre 8 de 2014, minuto: 1:30:30.] NO RECURRENTES 1.

La Directora encargada de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, solicitó al a quo la aclaración del fallo a efectos de precisar el contenido y alcance de los exhortos hechos a dicha entidad. En lo específico, algunas obligaciones establecidas en la decisión del Tribunal no corresponden a esa entidad sino al Centro Nacional de Memoria Histórica, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, al Ministerio de Educación Nacional, al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y al Ministerio del Trabajo.

En todo caso, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 48 del Decreto 3011 de 2013, cada entidad involucrada está llamada a garantizar las medidas necesarias a favor de las víctimas en el marco de su competencia. 2. Cuando se reconozca indemnización a favor de un niño o niña, se deberá constituir un encargo fiduciario y no un fideicomiso como lo señala la decisión. 3.

El Tribunal debe complementar la información básica de cada víctima según lo dispone el inciso primero del artículo 29 del Decreto 3011 de 2013. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y el 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por los apelantes y a aquellos que estén ligados de manera inescindible. 2.

Contestación a los recursos. Ante la variedad de disensos planteados por los recurrentes, la Sala abordará cada uno de forma separada pero agrupados por temáticas, de modo que exista un orden metodológico en la decisión según el efecto procesal que se busque. En consecuencia, será necesario abordar en un inicio (i) las solicitudes de nulidad que fueron expuestas en los recursos de apelación. Posteriormente, de llegarse a superar este punto, se determinará (ii) la acreditación de los patrones de macrocriminalidad en el proceso seguido en contra de las ABC.

Luego, (iii) las inconformidades acerca de la responsabilidad penal de los postulados y el reconocimiento de hechos punibles. Y, en último lugar, (iv) las apelaciones en punto al reconocimiento de víctimas y la tasación de perjuicios. 2.1. Las solicitudes de nulidad. Como se vio en su momento, distintos apoderados de la representación judicial de víctimas solicitaron declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de incidente de reparación integral o la concentrada de formulación y aceptación de cargos, al considerar que se omitió en dichas etapas procesales definir el patrón de macrocriminalidad existente en los delitos cometidos por las Autodefensas Bloque Cundinamarca, ABC.

Estas consideraciones surgen como consecuencia de la decisión contenida en el numeral cuarto del fallo de primera instancia que dispuso no aceptar la caracterización de los patrones criminales que presentó la Fiscalía, asunto que fue debidamente sustentado en la parte motiva de la sentencia[footnoteRef:12]. [12: Páginas 505 a 564.] 2.1.1.

Para el análisis en conjunto de las solicitudes de nulidad habrá que acudirse en un inicio a los preceptos normativos que rigen dicha figura, contenidos en el Título VI de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal, aplicable al procedimiento de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz en virtud del principio de complementariedad contenido en el artículo 62 de la última norma en cita.

En ese sentido, se tiene que la ineficacia de los actos procesales puede derivar (i) de la prueba ilícita; (ii) por incompetencia del juez; o (iii) como consecuencia de la violación de garantías fundamentales. Dichas causales son taxativas y no se podrá decretar nulidad alguna por fuera de ellas, conforme lo dispone el artículo 458 del referido estatuto procesal penal.

Adicional a esto, la Corte ha determinado que las nulidades en materia penal también se rigen por los principios de residualidad y trascendencia[footnoteRef:13], entendidos en ese orden, como la necesidad de acreditar en cada evento que la única forma de enmendar determinada falencia es nulitando la actuación, y, que quien la alegue debe demostrar que hubo una afectación a una garantía fundamental o se desconoció las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento[footnoteRef:14]. [13: Entre otras decisiones, CSJ SP5200-2014;

CSJ AP7558-2016; y CSJ AP4152-2016.] [14: CSJ AP2399-2017.] Lo que debe verificarse es que el hecho haya producido un menoscabo insaneable a las garantías fundamentales de la parte que los invoca, de lo contrario, no podrá prosperar la nulidad. Aunque no sobra insistir que en el marco de la ley de Justicia y Paz, resulta aceptable flexibilizar en ciertas circunstancias la garantía de la ritualidad procesal de la actuación en aras de la satisfacción de los derechos de las víctimas, la eficiencia y eficacia del proceso de justicia transicional y la celeridad del mismo[footnoteRef:15]. [15: CSJ AP3428-2015 y CSJ AP4152-2016.] Ahora bien, de los recursos de apelación es posible extractar que se reclama la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

Primero, porque la negativa a los patrones de macrocriminalidad en el fallo de instancia impidió la contradicción de los elementos vertidos por el Tribunal; y, segundo, porque tal situación debió definirse -a juicio de los apelantes- en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, o en su defecto, en la audiencia de incidente de reparación integral. 2.1.2.

Para resolver este punto bastará entonces con establecer el momento procesal en el cual se definen los patrones de criminalidad y, en concreto, si el mismo corresponde a una etapa previa a la emisión del fallo o es un asunto que se concreta al momento de proferir la respectiva decisión judicial. Valga referir que este tema no es ajeno en la jurisprudencia de la Corte, de hecho, ya se había señalado en una etapa primigenia de interpretación de la Ley 975 de 2005, en el fallo CSJ SP, 31 jul. 2009, rad. 31539, que es un asunto previsto para definirse al momento de la emisión de la sentencia de primera instancia. Se dijo en esa oportunidad, lo siguiente: “…no se discute que, a diferencia de lo que ocurre en los procesos ordinarios, los fallos que se profieran al amparo de la Ley de Justicia y Paz tienen una carga argumentativa mayor en lo que corresponde al examen de los fenómenos de macrocriminalidad y de violaciones sistemáticas y generalizadas de derechos humanos, atendiendo además al marco internacional.

Por consiguiente, el funcionario judicial debe no solo analizar el caso concreto sino contextualizarlo dentro del conflicto, identificando los patrones de violencia y los demás actores seguramente de rango superior que también son responsables”. Negritas fuera del texto original. De manera posterior, con las modificaciones introducidas por la Ley 1592 de 2012, fue incluido en la norma de forma taxativa y como componente del esclarecimiento de la verdad, que los servidores públicos deben disponer de lo necesario para establecer el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley, GAOML, a fin de develar los contextos, las causas y la motivación de su accionar criminal (art. 15 de la Ley 975 de 2005, modificado por el art. 10 de la Ley 1592 de 2012).

La alusión genérica a los servidores públicos que intervienen en este tipo de procesos no se puede entender de otra forma sino en función de las actividades que despliegan las distintas autoridades como la Fiscalía General de la Nación en su labor de investigación; el Ministerio Público como garante del proceso; el Sistema Nacional de Defensoría Pública muchas veces en representación de las víctimas y de los procesados; y, por supuesto, de los jueces de la República en lo que corresponde a la definición de cada caso.

No sobra precisar que el éxito de este tipo de actuaciones también depende en gran medida del compromiso de los postulados con las obligaciones principales de contribuir con el esclarecimiento de la verdad, a la reparación integral de las víctimas y a la cesación de toda actividad delictiva, como requisitos de elegibilidad a los beneficios de la ley de Justicia y Paz (arts. 10 y 11 de la Ley 975 de 2005).

Así pues, la etapa judicial del proceso de justicia transicional surge conforme a los criterios de priorización que determine la Fiscalía[footnoteRef:16], que según los parámetros establecidos en la propia ley, “están dirigidos a esclarecer el patrón de macrocriminalidad” en el accionar de los GAOML[footnoteRef:17]. [16: Inc. segundo, art. 15 de la Ley 975 de 2005, modificado por el art. 10 de la Ley 1592 de 2012.] [17: Inc. segundo, art. 16A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el art. 13 de la Ley 1592 de 2012.] Dicho enfoque encuentra un primer escenario de construcción en la diligencia de versión libre y confesión que es la base para el desarrollo del programa metodológico de la investigación, a efectos de “comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y victimización” (art. 17 de la Ley 975 de 2005, modificado por el art. 14 de la Ley 1592 de 2012).

Luego, en la diligencia de formulación de imputación, la Fiscalía expone la narración fáctica de los cargos investigados “dentro del patrón de macrocriminalidad” (art. 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el art. 18 de la Ley 1592 de 2012), y solicita a la magistratura disponer la detención preventiva de la persona imputada y la “adopción de medidas cautelares sobre los bienes a efectos de la contribución a la reparación integral de las víctimas”.

En la antedicha etapa procesal, la norma en comento establece también la siguiente situación: “(…). Parágrafo: Cuando los hechos por los que se impute al postulado hagan parte de un patrón de macrocriminalidad que ya haya sido esclarecido por alguna sentencia de justicia y paz de conformidad con los criterios de priorización, y siempre que ya se hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas por tal patrón de macrocriminalidad en la respectiva sentencia, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso.

(…).” Negritas fuera del texto original. Seguidamente en el trámite procesal se efectúa la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos[footnoteRef:18], y después de la declaratoria de legalidad de dicha aceptación se dispone la apertura del incidente de reparación integral[footnoteRef:19], donde, según lo establece el Decreto 3011 de 2013 compilado en el Decreto 1069 de 2015, el relato de la víctima “será tenido en cuenta por la Sala para el análisis del patrón de macrocriminalidad en la sentencia” y, además, debe reconocerse por parte de la magistratura de manera pública “la importancia de las intervenciones realizadas por las víctimas para el esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad” [footnoteRef:20]. [18: Art. 19 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 21 de la Ley 1592 de 2012.] [19: Art. 23 de la Ley 975 de 2005.] [20: Art. 2.2.5.1.2.2.15 del Decreto 1069 de 2015.] Y en cuanto al contenido del fallo de primera instancia como etapa definitiva del procedimiento, la citada norma precisa lo siguiente: “(…) La sentencia condenatoria incluirá, además de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, la decisión sobre el control de la legalidad de la aceptación de los cargos, la identificación del patrón de macrocriminalidad esclarecido, el contenido del fallo del incidente de Reparación Integral, cualquier otro asunto que se ventile en el desarrollo de la audiencia concentrada, y los compromisos que deba asumir el condenado por el tiempo que disponga la Sala de Conocimiento, incluyendo aquellos establecidos, como actos de contribución a la reparación integral en el artículo 44 de la Ley 975 de 2005” (artículo 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015).

Negritas fuera del texto original. En aplicación de la normatividad expuesta hasta ahora, la Corte mediante decisión CSJ SP17467-2015, consideró de manera acertada continuar con su posición jurisprudencial inicial en el sentido de que la identificación del patrón de macrocriminalidad “…corresponde a la sentencia y no a un momento procesal anterior”.

De las etapas previas a la emisión del fallo, en concreto, la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, la Corporación refirió que la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal está llamada a verificar si la Fiscalía ilustró los patrones de macrocriminalidad que pretende esclarecer y formular las observaciones que correspondan[footnoteRef:21]. [21: CSJ SP17467-2015.] Este último punto encuentra sustento en el artículo 2.2.5.1.2.2.11. del citado Decreto 1069 de 2015, el cual establece que luego de la formulación de cargos “…la Sala verificará si el conjunto de hechos presentado ilustra el patrón de macrocriminalidad que se pretende esclarecer”, es decir, se trata de un control judicial previo con norte en la posterior caracterización de los patrones macrocriminales.

En definitiva, se advierte que en sujeción con las normas que rigen la materia, el patrón de macrocriminalidad se empieza a edificar desde la diligencia de versión libre y confesión del postulado, pasando por la aplicación de los criterios de priorización de casos, la elaboración del programa metodológico de investigación y la audiencia preliminar de formulación de imputación, como etapa inicial del proceso judicial.

De manera posterior, en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, la Sala de Justicia y Paz en función de Conocimiento cuenta con la facultad de verificar la identificación del patrón de macrocriminalidad expuesto por la Fiscalía; luego, en el incidente de reparación integral, el relato de la víctima debe tenerse en cuenta en función de ese mismo objetivo, el cual se concreta finalmente con la emisión del fallo de primera instancia. No sobra precisar que en cualquier etapa de la actuación pueden participar activamente los distintos sujetos procesales, en especial, la representación de las víctimas, como lo predica el artículo 6º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 4º de la Ley 1592 de 2012, a fin de cuestionar al ente investigador acerca del proceso de esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad.

Entonces, de lo expuesto se concluye que los reclamos están enfocados a exigir una actividad judicial inexistente en las etapas procesales previas a la sentencia. De ahí que, no se advierte irregularidad alguna en el trámite seguido en el presente asunto y, en consecuencia, se niegan las solicitudes de nulidad. 2.2. La acreditación de los patrones de macrocriminalidad.

Luego de descartar que exista algún tipo de anomalía con la entidad suficiente para que se declare la nulidad de lo actuado, corresponde a la Corte examinar la decisión del Tribunal de no aceptar los patrones de macrocriminalidad que presentó la Fiscalía sobre (i) desaparición forzada; (ii) desplazamiento forzado; (iii) reclutamiento ilícito;

(iv) violencia basada en género; y, (v) homicidio en persona protegida, al considerar que contienen “deficiencias de tipo técnico y conceptual” [footnoteRef:22]. [22: Sentencia de primera instancia, página 565.] Pese a haber tomado tal determinación, el a quo de manera subsiguiente aseguró que tal evento no impedía analizar las conductas delictivas imputadas, por lo que procedió a verificar la legalidad de dichos cargos aceptando unos y absteniéndose de hacerlo en otros, para finalmente, con ese rasero, proferir la respectiva sentencia condenatoria en contra de cada postulado[footnoteRef:23]. [23: Ibídem, páginas 565 a 692.] En últimas, la primera instancia concluyó que la atribución de responsabilidad de las conductas imputadas podría abordarse sin concretar el esclarecimiento de la verdad en el marco de los patrones criminales y develar los contextos, las causas y los motivos de los crímenes cometidos por las ABC, tal como lo exige el artículo 15 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 10 de la Ley 1592 de 2012.

Debido a esta especial situación se analizarán los patrones de macrocriminalidad sustentados por el ente investigador a efectos de determinar si los mismos satisfacen o no las exigencias legales descritas, más cuando, para la propia Fiscalía junto con el Ministerio Público y el apoderado de los postulados, sí fueron satisfechos tales requisitos. 2.2.1.

En concreto, la Fiscal 22 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz refirió en el recurso de apelación que los patrones criminales expuestos en el presente caso se desarrollaron según los lineamientos establecidos en la Ley 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013[footnoteRef:24], en conjunto con la jurisprudencia del ordenamiento interno y de tribunales internacionales de derechos humanos. [24: Compilado en el Decreto 1069 de 2015.] Igualmente manifestó que al controvertir la metodología utilizada el a quo confundió el patrón criminal con la tipología de los delitos, convirtiéndose sus reparos en un problema no estructural sino de nomenclatura.

De ahí que, no había concretado una metodología propia de construcción del patrón criminal pero tampoco había puesto en tela de juicio los métodos deductivos e inductivos utilizados por la Fiscalía para develar el actuar del grupo armado. Adicional a lo expuesto, consideró que si bien el Tribunal hizo alusión a un método para identificar los patrones de macrocriminalidad, el mismo era tan solo uno de muchos que existían y, en todo caso, en distintas decisiones de Justicia y Paz se ha reconocido dicho patrón con base en la caracterización de conductas criminales como el desplazamiento forzado de población civil y los homicidios selectivos, entre otros delitos.

Del mismo modo cuestionó el contenido del fallo donde se asegura que no fueron constatadas las versiones de los hechos suministrados por los postulados. Al contrario, el ente investigador aclaró que los mismos habían sido objeto de un proceso de verificación con labores de campo efectuadas por la Policía Judicial, teniendo como base la información que sobre el particular aportaron las víctimas.

Por su parte, la Delegada del Ministerio Público refirió que en las distintas sesiones de la audiencia concentrada el ente investigador había presentado los patrones de macrocriminalidad previstos para el respectivo control formal y material por parte de la Sala de conocimiento de Justicia y Paz. No obstante, no fueron objeto de controversia ni por la referida Corporación ni por los distintos intervinientes en el proceso.

La funcionaria aseguró que al advertir dicha anomalía, el Tribunal no podía dar apertura a la audiencia de reparación integral, por cuanto las afectaciones a las víctimas no se entenderían debidamente identificadas. Asimismo, que la labor de esclarecer los patrones de macrocriminalidad estaba ligada a la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, motivo por el cual, no era posible la emisión de un fallo en las condiciones descritas por la primera instancia. Finalmente, el apoderado de los postulados afirmó que los patrones criminales habían sido debidamente esclarecidos por la Fiscalía, e inclusive, que los análisis descritos en la sentencia servían como complemento de aquellos.

De modo que solicitó a la segunda instancia aceptar dichos patrones en aras de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. 2.2.2. A efectos de esclarecer el panorama referido, se debe partir por precisar que el patrón de macrocriminalidad no puede examinarse de manera aislada como una herramienta cuyo fin es develar el actuar criminal de un grupo armado ilegal[footnoteRef:25], sino que hace parte de una serie de métodos instituidos en el ordenamiento interno, que en conjunto, trazan los parámetros de investigación y juzgamiento en los procesos de justicia transicional. [25: La Corte Constitucional en la sentencia C-694 de 2015 que analizó la constitucionalidad de las reformas introducidas a la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz por la Ley 1592 de 2012, precisó que los patrones criminales: “son objeto de una ciencia social, relativamente nueva, conocida como análisis criminal, entendida como un conjunto sistemático de procesos analíticos, dirigidos a promover información oportuna y pertinente a las autoridades policiales e investigativas, sobre patrones delictivos y tendencias del crimen”, citando a Martha Sepúlveda Scarpa, “Análisis delictual: conceptos básicos”, Análisis delictual: enfoque y metodología para la reducción del delito, Fundación Paz Ciudadana, Chile, 2010, p. 57.] Estos tienen como fuente primaria el Acto Legislativo Nº 01 de 2012, parte integral de la Carta Política y conocido como “Marco Jurídico para la Paz” [footnoteRef:26], que creó un sistema jurídico bajo el cual deben interpretarse las normas expedidas para facilitar la negociación, desmovilización y reincorporación a la vida civil de grupos armados irregulares, como lo procura la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz. [26: En relación con este tema, se han proferido las sentencias de constitucionalidad CC C-579 de 2013 y C-577 de 2014, entre otras decisiones.] En consecuencia, el Artículo Transitorio 66 de la Constitución refiere que “los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional”, imponiendo un derrotero a los procesos penales con enfoque en la investigación de los máximos responsables y de aquellos delitos de mayor gravedad; e igualmente, el tratamiento en los casos de tal naturaleza donde procede la suspensión de la pena, las sanciones extrajudiciales, las penas alternativas, las modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena y la renuncia condicionada al juzgamiento en los casos no priorizados.

Bajo estos parámetros se modificó la Ley 975 de 2005 mediante la Ley 1592 de 2012, incorporando los criterios de priorización como eje de la investigación penal[footnoteRef:27] dirigidos al esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad en el accionar de determinado grupo armado[footnoteRef:28]; este último elemento, dentro del componente de esclarecimiento de la verdad, propio de este sistema de juzgamiento[footnoteRef:29]. [27: Inc. segundo, art. 15 de la Ley 975 de 2005, modificado por el art. 10 de la Ley 1592 de 2012.] [28: Inc. segundo, art. 16A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el art. 13 de la Ley 1592 de 2012.] [29: Inc. primero, art. 15 de la Ley 975 de 2005, modificado por el art. 10 de la Ley 1592 de 2012.] En desarrollo de lo anterior, el mencionado patrón de macrocriminalidad fue definido por el Decreto 3011 de 2013, compilado en el Decreto 1069 de 2015, como “… el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un período de tiempo determinado, de los cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de los mismos” [footnoteRef:30]. [30: Artículo 2.2.5.1.2.2.3. del decreto 1069 de 2015.] Seguidamente la norma en mención, en el artículo 2.2.5.1.2.2.4., detalla los elementos principales que deben concurrir para demostrar la existencia de un patrón de macrocriminalidad.

Estos son: “1. La identificación de los tipos de delitos más característicos, incluyendo su naturaleza y número. 2. La identificación y análisis de los fines del grupo armado organizado al margen de la ley. 3. La identificación y análisis del modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley. 4. La identificación de la finalidad ideológica, económica o política de la victimización y en caso de que la hubiere, su relación con características de edad, género, raciales, étnicas o de situación de discapacidad de las víctimas, entre otras. 5.

La identificación de los mecanismos de financiación de la estructura del grupo armado organizado al margen de la ley. 6. La identificación de una muestra cualitativa de casos que ilustre el tipo de delitos más característicos que llevaba a cabo el grupo armado organizado al margen de la ley. 7. La documentación de la dimensión cuantitativa de la naturaleza y número de las actividades ilegales cometidas bajo el patrón de macrocriminalidad.

Se utilizarán medios estadísticos en la medida de lo posible. 8. La identificación de procesos de encubrimiento del delito y desaparición de la evidencia. 9. La identificación de excesos o extralimitaciones en la comunicación, implementación y ejecución de las órdenes, si los había.” De ahí que pueda concluirse que al establecer un patrón criminal en el actuar de determinado Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, GAOML, en últimas, se aplican los criterios señalados directamente en el ordenamiento jurídico, por lo que se trata, ante todo, de imperativos de orden constitucional y legal sujetos a verificarse en cada caso concreto.

En sujeción con lo anterior, para su identificación se debe tener en cuenta por los menos los siguientes rasgos esenciales: (i) las actividades criminales desplegadas por el grupo, junto con los responsables de dichas conductas; (ii) la ubicación temporal y territorial donde ocurrieron; y, (iii) la finalidad de tales actos. Tales características tienen como sustento el esclarecimiento de la verdad, que es uno de los pilares de los derechos de las víctimas, además, con la aplicación de los criterios de priorización de casos se pretende garantizar la impartición de justicia a los máximos responsables de los delitos[footnoteRef:31], asunto que junto con la reparación integral, materializan los derechos de aquellas previstos en la ley de Justicia y Paz[footnoteRef:32]. [31: Artículo 16A de la Ley 975 de 2005, incorporado por el artículo 13 de la Ley 1592 de 2012.] [32: Artículo 6 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 4 de la Ley 1592 de 2012.] 2.2.3.

Una vez fijados los anteriores parámetros se analizará la argumentación del fallo de primera instancia que dispuso no aceptar los patrones de macrocriminalidad expuestos por la Fiscalía General de la Nación, FGN, en el proceso seguido en contra del grupo armado ilegal denominado Autodefensas Bloque Cundinamarca, ABC. El Tribunal aseguró, a grandes rasgos, que la construcción de los mismos debe abordarse desde una óptica transversal donde concurren diversas áreas del conocimiento como la sociología, la ciencia política, la economía, la estadística, entre otras[footnoteRef:33]. [33: Sentencia de primera instancia, página 524.] Luego de esto explicó el alcance del concepto de “patrón” en el marco de las antedichas disciplinas, y puntualizó que a efectos de su identificación y análisis, y “en aras de recomendar el uso de enfoques interdisciplinarios para complementar la jurisprudencia nacional e internacional en materia de juzgamiento de crímenes de sistema”, tal requisito debe contener las siguientes características: (i) “ debe ser de fácil reconocimiento”;

(ii) “ debe identificar las diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presenta”; (iii) “ debe operar a nivel de estructuras sociales, políticas y económicas, y no a nivel de individuos aislados”; y, para su identificación (iv) “ se deben utilizar diferentes herramientas cualitativas (entrevistas, grupos focales con víctimas y victimarios, fuentes documentales) y cuantitativas (análisis estadístico de datos, correlaciones, regresiones, etc.) de análisis para probar y sustentar su existencia” [footnoteRef:34]. [34: Fallo de primera instancia, página 538.] Una vez decantados estos puntos, el a quo consideró que la Fiscalía 21 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en el presente caso, (i) no aplicó el concepto de “patrón criminal” establecido por el propio ente investigador;

(ii) evitó fijar criterios metodológicos para la identificación del universo de víctimas, las unidades de análisis, las muestras, etc.; (iii) no usó un enfoque multidisciplinario; (iv) las fuentes de información no fueron verificadas o contrastadas; (v) hubo errores en la conceptualización de variables; (vi) no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 3011 de 2013;

(vii) no especificó el tipo de muestra y los criterios técnicos utilizados para escoger los hechos objeto de priorización; y, finalmente, (viii) realizó una “caracterización simplificada” de los patrones de violencia producidos por las ABC[footnoteRef:35]. [35: Ibídem., páginas 553 a 563.] 2.2.4. En cuanto a la metodología que está llamada a utilizar la FGN a efectos de identificar el patrón de macrocriminalidad, cabe advertir que adicional a los parámetros de orden constitucional del artículo Transitorio 66 de la Carta Política, los legales establecidos en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, y reglamentarios instituidos en el Decreto 3011 de 2013, compilado en el Decreto 1069 de 2015, también existen lineamientos administrativos del propio ente investigador.

En concreto, mediante la Directiva 01 de 2012[footnoteRef:36], entre otras cosas, se adoptaron los criterios subjetivo, objetivo y complementario para la priorización de casos, así: [36: Aplicable al momento de proferirse el fallo de primera instancia. Posteriormente, fue ampliada y modificada mediante la Directiva 02 de 2015.] “1. Subjetivo.

Toma en consideración las calidades particulares de la víctima (vgr. integrante de un grupo étnico, menor de edad, mujer, defensor o defensora de derechos humanos, desplazado, funcionario judicial, periodista, sindicalista, etcétera), así como la caracterización del victimario (vgr. máximo responsable, auspiciador, colaborador, financiador, ejecutor material del crimen, etc.). 2.

Objetivo. Parte de analizar la clase de delito perpetrado, así como su gravedad y representatividad, en términos de (i) afectación de los derechos fundamentales de la o las víctima(s) en particular y de la comunidad en general; y (ii) modalidad de comisión del delito. 3. Complementario. Existen diversos criterios complementarios tales como: región o localidad donde se perpetraron los crímenes; riqueza probatoria y viabilidad del caso; el examen del caso por un órgano internacional de protección de los derechos humanos y su riqueza didáctica, entre otros.” Dicha priorización en lo que respecta a Justicia y Paz, tiene la función de esclarecer el patrón de macrocriminalidad como lo tiene definido la propia ley[footnoteRef:37], y lo reitera además el Memorando 033 de 2013 expedido por el ente investigador. [37: Artículo 16A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1592 de 2012.] En ese escenario, se ha establecido que para la identificación de patrones de macrocriminalidad, así como las prácticas y modus operandi de los grupos armados ilegales, se podría acudir a la aplicación de los métodos de investigación tanto inductivos como deductivos.

El método deductivo se aplica con base en la información recopilada del actuar criminal de la organización al margen de la ley, a modo de contexto, para luego plantear hipótesis sobre las políticas o sus motivaciones, los posibles patrones de comportamiento, las prácticas empleadas, junto con eventuales modus operandi en desarrollo de dichas prácticas.

Su finalidad en últimas es confrontar la información obtenida para demostrar o no las hipótesis planteadas. En concreto, una vez se distingan determinados modus operandi será posible advertir la conformación de una práctica en la medida que entre estos exista un nexo causal. Y al determinar que la misma es sistemática, reiterada o generalizada, podrá deducirse la conformación de un patrón de macrocriminalidad.

En lo que concierne al método inductivo, el mismo busca construir el conocimiento a partir del análisis de los distintos elementos obrantes en la investigación. Inicialmente, con la recopilación de los datos existentes para asociarlos y clasificarlos, a modo de contexto, y con los mismos construir las distintas variables en el comportamiento del grupo.

Lo anterior debe arrojar como resultado la identificación de los modus operandi junto con las motivaciones de tales comportamientos, y al advertirse reiterados en el marco de un nexo causal, se clasifican como prácticas. Aquellas, luego de valorarse a efectos de determinar si son masivas, reiteradas o sistemáticas, permiten concluir la presencia de un patrón de macrocriminalidad.

Es decir que -en correspondencia con lo manifestado por la Fiscalía en el recurso de apelación-, no existe un único método para esclarecer el patrón de macrocriminalidad. Aunque no sobra referir que a partir de la sentencia SP17467-2015 se venía sosteniendo que era un “método esencialmente inductivo de construcción de verdad”. Lo cierto es que, según se ha venido esclareciendo hasta el momento, dicha labor en la que participan los distintos intervinientes del proceso, depende del desarrollo propio de la investigación, la cual está enfocada a develar los hechos delictivos objeto de priorización junto con los responsables de los mismos, el espacio geográfico y de tiempo en el que se perpetraron y su finalidad, con independencia del método que se adopte. 2.2.5.

La identificación de los patrones macrocriminales según fue expuesto, se concreta con la decisión de primera instancia, aunque en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos -por expresa disposición normativa- la judicatura con la participación de los distintos sujetos procesales está llamada a efectuar un control de legalidad y aporte a la labor de esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad que presente el ente investigador[footnoteRef:38]. [38: No sobra insistir en que tal labor surge de un proceso de construcción que inicia con la propia diligencia de versión libre y confesión de los postulados, pasando por los criterios de priorización de casos, la elaboración del programa metodológico de investigación y la audiencia de formulación de imputación. Y luego de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos se efectúa la el incidente de reparación integral, donde las declaraciones de las víctimas serán objeto de reconocimiento y análisis para el esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad, según lo establece el artículo 2.2.5.1.2.2.15 del Decreto 1069 de 2015.] Aun así, el Tribunal optó por cuestionar el proceso de identificación de los patrones criminales expuestos por la Fiscalía, principalmente, ante la presunta existencia de (i) errores metodológicos en su elaboración y la (ii) falta de aplicación de los parámetros normativos que regulan la materia.

De la metodología, afirmó por ejemplo que el ente investigador en el caso de las ABC “asumió que todos los homicidios, todas las desapariciones forzadas y los desplazamientos forzados ocurren de la misma manera, por los mismos modus operandi y responden a unas prácticas particulares” [footnoteRef:39]. En últimas, que se había utilizado una misma variable para identificar el universo de delitos que cometieron. [39: Sentencia de primera instancia, página 554.] Igualmente fue expuesto que había “ausencia de enfoque multidisciplinario” y “errores en la conceptualización de variables”, esto último, con ocasión del concepto utilizado por la Fiscalía de “control social y territorial” en las motivaciones de las actividades delictivas de las ABC, además, de ausencia de verificación de las fuentes de información y una “caracterización simplificada de los patrones de violencia” [footnoteRef:40]. [40: Ibídem, páginas 553 a 562.] Así que, con miras a esclarecer estos puntos encontrados, a continuación se analizará en detalle el contenido de la referida etapa procesal: De la audiencia concentrada seguida a las ABC, luego de la formulación de los denominados “ delitos base” de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes de uso privativo de las fuerzas armadas, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y hurto de hidrocarburos, se continuó con la narración del postulado CIFUENTES GALINDO, como máximo jefe de la organización delictiva, acerca del proceso de negociación de las AUC con el Gobierno Nacional, la desmovilización del grupo que comandaba y el proceso judicial seguido en contra suya y de los demás comandantes paramilitares[footnoteRef:41]. [41: Audiencia del 18 de febrero de 2014, sesión de la mañana.

Del minuto 45:50 al 2:23:40. ] De manera posterior expuso la caracterización geográfica de los límites en los cuales operaban las ABC en el departamento de Cundinamarca; también describió las relaciones que existían entre su grupo y las demás organizaciones armadas ilegales en el centro del país[footnoteRef:42] e hizo alusión a su conformación interna, a los estatutos y a la aplicación de sanciones a sus integrantes por faltas disciplinarias[footnoteRef:43]. [42: Sesión de la tarde.

Del minuto 1:22 al 22:27.] [43: Del minuto 27:20 al 40:49.] Acto seguido los postulados CIFUENTES GALINDO, FAJARDO MARROQUÍN, ROJAS TRIANA y ORTIZ LÓPEZ narraron las circunstancias en que ingresaron al conflicto armado[footnoteRef:44]. En especial, los datos del primero de ellos fue relevante en cuanto a la descripción de las características del grupo ilegal objeto de este proceso en varias etapas: de 1986 a 1991; de 1991 a 1998; y, de 1998 hasta el momento de la desmovilización en el 2004[footnoteRef:45]. [44: Del minuto 54:20 al 1:01:59.] [45: Del minuto 43:18 al 51:00.] Esto fue una primera aproximación al contexto en el cual se desarrollaron las actividades de las Autodefensas Bloque Cundinamarca, ABC, que finalmente lo expuso el ente investigador con el apoyo de un representante de la academia, donde pudo precisarse, entre otras cosas, los medios de financiación de la organización criminal[footnoteRef:46].

Dichas exposiciones contaron con la participación de la delegada del Ministerio Público, los apoderados de víctimas, los postulados y su apoderado judicial[footnoteRef:47]. [46: En ente investigador expuso el contexto del actuar de las ABC en la audiencia del 18 de febrero de 2014 en la jornada de la tarde, del minuto 1:38:50 al 2:04:14. Esta información fue complementada en la sesión del 20 de febrero de 2014 por el profesor e investigador de la Universidad Nacional, Carlos Medina Gallego.] [47: En concreto, en el desarrollo de la audiencia del 20 de febrero de 2014.

Del minuto 1:36:10 al 2:47:49.] Frente a los patrones de macrocriminalidad, la Fiscalía expuso en un inicio lo que denominó “ patrón de desaparición forzada”, que tuvo lugar en dos momentos. Primero, con el recuento de la información que obtuvo por parte del grupo armado, el marco jurídico nacional e internacional de ese delito, el contexto en el que ocurrió y su motivación dirigida al señalamiento de vínculos con el enemigo, el control territorial y el desacato a las normas del grupo.

Allí también se relacionó una matriz de los delitos de desaparición forzada tanto de la guerrilla como de los paramilitares en el departamento de Cundinamarca, y en el caso de las ABC, la ubicación geográfica donde ocurrieron los hechos, los períodos de tiempo, el modus operandi y los medios utilizados[footnoteRef:48]. [48: Audiencia del 19 de febrero de 2014, sesión de la tarde, desde el minuto: 00:24.] Esta información fue puesta a disposición de los sujetos procesales quienes intervinieron con una serie de interrogantes acerca del aumento de estos casos desde el año 2002 y las distintas formas de actuar en la perpetración de ese delito, los cuales fueron resueltos por la Fiscalía y por los propios postulados[footnoteRef:49].

No obstante, los mayores cuestionamientos los expuso el Magistrado que presidía la audiencia. [49: Del minuto 1:21:45 al 1:46:30.] Para el referido funcionario, con la información descrita hasta ese momento no era posible concretar un patrón de macrocriminalidad y procedió a controvertir el enfoque estadístico que presentó la Fiscalía, con el que a su juicio no se establecían las distintas variables para cometer determinado delito; por ejemplo, un homicidio o una desaparición forzada, así como la forma de ejecutar tales conductas[footnoteRef:50]. [50: Del minuto 1:53:50 al 2:14:45.] Luego formuló una serie de interrogantes al postulado CIFUENTES GALINDO, quien aclaró en la audiencia pública temas como: (i) los motivos para que optaran por inhumar el cuerpo de las víctimas, ya sea mediante inmersión en río o con el uso de fosas clandestinas;

(ii) aquellos eventos en los que el homicidio no estaba acompañado de la desaparición del cadáver y las autoridades podrían realizar de manera inmediata el levantamiento; y, (iii) la motivación y los móviles utilizados para cometer dichas conductas. En concreto, con esta información quedó claro que en su momento el postulado había impartido directrices respecto del delito de desaparición forzada en el municipio de Puerto Salgar, por cuanto Henry Linares Castañeda, alias “Escorpión”, le había sugerido que “entre menos muertos aparezcan en la región menos se llama la atención de las autoridades” [footnoteRef:51]. [51: Audiencia del 19 de febrero de 2014, sesión de la tarde, minuto 2:19:05.

Esta tesis fue aceptada por CIFUENTES GALINDO quien refirió a que la desaparición forzada, en concreto, por inmersión en río, era una práctica frecuente de las Autodefensas de Puerto Boyacá, donde Henry Linares había militado.] De ahí que fueron descritas dos prácticas principales en el marco del delito de desaparición forzada. La una basada en la inmersión en río de las víctimas cuando aquellas se encontraban en la parte baja del municipio de Yacopí y en el municipio de Puerto Salgar, debido a su cercanía con el afluente; y la otra, en la utilización de la fosa clandestina en zonas alejadas del río, como en el municipio de La Palma o la parte alta del municipio de Yacopí[footnoteRef:52], por lo que se evidenció en la audiencia pública una relación geográfica en las características de dicho patrón criminal[footnoteRef:53]. [52: Otra práctica que identificó la Fiscalía fue la incineración de cuerpos que ocurrió en 1 de los 24 casos priorizados.

En concreto, el hecho 16 donde las víctimas Oscar Reinel Real Hoyos alias “Beto” y NN alias “Flaco” eran miembros de la organización.] [53: Estos datos suministrados por CIFUENTES GALINDO en la audiencia del 19 de febrero de 2014, fueron retomados por la Fiscalía para presentar el patrón de desaparición forzada, situación que concretó en la audiencia del 21 de febrero de 2014, minuto: 11:00. ] Acto seguido, el Magistrado instó a la Fiscalía a tener en cuenta esa información a efectos de definir los patrones de macrocriminalidad[footnoteRef:54], y en posterior diligencia[footnoteRef:55], el ente investigador complementó el “patrón de desaparición forzada” haciendo énfasis en la definición de los conceptos de “práctica”, “patrón” y los eventos en que una conducta es considerada como sistemática, reiterada o generalizada, ubicando varias prácticas en el caso concreto, y junto con ellas, las motivaciones y la forma mediante la cual actuaban.

Luego formuló el cargo a los postulados para cada caso sin que se presentara controversia acerca de la definición del referido patrón macro criminal[footnoteRef:56]. [54: Del minuto 2:18:58 al minuto 2:32:30.] [55: Audiencia del 21 de febrero de 2014.] [56: Hubo cuestionamientos acerca de los hechos 1, víctima: Miriam Rosa Torres Beltrán, y el hecho 9, víctima: Alexander Rojas Virgüéz. La representación judicial de víctimas solicitó claridad acerca de la eventual participación de la fuerza pública en los delitos; también hizo alusión a la existencia de una verdad parcial por el conocimiento que pudo haber tenido Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, quien falleció antes de iniciarse el proceso de Justicia y Paz (audiencia del 21 de febrero de 2014, minuto: 1:10:20).

Al respecto, la Fiscalía refirió que en el hecho 1 pudo haber connivencia con las autoridades, como ocurrió en muchas de las actividades delictivas que desarrollaron los grupos paramilitares, pero que no había ningún elemento de prueba que indicara la participación de alguna autoridad pública en este hecho. Por su parte, CIFUENTES GALINDO en lo que concierne al hecho 2, manifestó que Henry Linares, alias “Escorpión”, de quien obra registro civil de defunción en el proceso, decía que tenía contactos que le daban cierta información, pero CIFUENTES GALINDO no sabía exactamente quiénes eran (minuto: 1:44:45). ] En lo que concierne al “patrón de desplazamiento forzado”, la Fiscalía analizó en un inicio la información recopilada en las versiones de los postulados, en las declaraciones de las víctimas y el proceso de verificación por parte del equipo investigador, donde se desprendía una matriz de identificación de las distintas variables.

Asimismo, anunció que haría uso del método deductivo a efectos de determinar la existencia del patrón criminal[footnoteRef:57]. [57: Audiencia del 8 de abril de 2014, sesión de la mañana, minuto: 7:16.] Luego efectuó un recuento normativo nacional e internacional del delito de desplazamiento forzado, incluyendo las posiciones jurisprudenciales sobre la materia, el contexto en el cual se desarrolló la conducta delictiva, los casos que iban a ser objeto de priorización, las motivaciones del grupo armado para su ejecución y los modus operandi.

Posteriormente, ubicó las prácticas de desplazamiento como consecuencia de: amenazas en el marco de la política de control territorial, por combates y producto de homicidios selectivos[footnoteRef:58]. [58: Del minuto 33:55 al 59:05.] En este punto, los cuestionamientos de los intervinientes y de la propia judicatura giraron en torno a los criterios de priorización para los casos que iban a ser traídos por la Fiscalía en este patrón y el motivo por el cual no se incluyó como práctica las circunstancias del hurto de bienes muebles y el despojo de tierras[footnoteRef:59]. [59: Desde el minuto: 1:07:15.] La Fiscalía por su parte puntualizó que los hechos priorizados eran aquellos que tenía documentados y confrontados hasta ese momento[footnoteRef:60] y, de otro lado, que según las declaraciones de las víctimas, la de los postulados y el trabajo de campo de los investigadores, no era posible concluir la existencia de un patrón en las conductas de hurto o en el relacionado con el despojo de tierras[footnoteRef:61].

Después se procedió con la formulación del cargo a cada postulado según los hechos objeto de priorización. [60: Esto, por cuanto el proceso que se adelanta tiene que ver con una formulación parcial de hechos atribuibles a los postulados, y que según describió el ente investigador a lo largo de la actuación, para algunos hechos efectuará nuevas versiones libres y verificaciones con el equipo investigador, para luego realizar otra audiencia de formulación de imputación y adelantar el correspondiente proceso.] [61: Audiencia del 8 de abril de 2014, desde el minuto: 1:32:00.] También fue expuesto el “patrón de homicidio en persona protegida” con apoyo en un informe de investigación cuya finalidad era dar cuenta de los sectores poblacionales afectados por ese delito en el tiempo de operación de las ABC en su zona geográfica de injerencia, identificando distintas variables de caracterización de las víctimas y la forma de ejecutar la conducta[footnoteRef:62].

Todo lo anterior, en aplicación de criterios de priorización de casos[footnoteRef:63]. [62: Audiencia del 9 de abril de 2014, sesión de la mañana. Minuto 5:10.] [63: Minuto: 6:45. ] Seguidamente el ente investigador refirió a la normativa nacional e internacional que configuran el delito de homicidio en el marco del conflicto armado[footnoteRef:64], así como un recuento del contexto en que se llevó a cabo por parte de los integrantes de las ABC en el período de tiempo en el que operaron y su ubicación geográfica. [64: Minuto: 10:00.] Para este injusto penal se identificaron además dos prácticas: homicidio selectivo o individual y el homicidio múltiple[footnoteRef:65], y los motivos, por señalamientos con el grupo enemigo o lo que se denominó como “control social y territorial” [footnoteRef:66] y, de manera separada, aquel perpetrado como consecuencia del desacato a las normas del grupo. [65: Del minuto 24:25 al 33:40.] [66: Audiencia del 19 de febrero de 2014, sesión de la tarde, minuto: 21:00.] Respecto de la identificación de este patrón de macrocriminalidad no hubo ninguna oposición de los sujetos procesales en la diligencia pública[footnoteRef:67], por lo cual se procedió a formular el cargo a los postulados según cada hecho objeto de priorización. [67: La única pregunta que surgió provino del Magistrado que presidía la diligencia, quien solicitó información acerca del porcentaje que representaban estos casos priorizados del total de las conductas de homicidio endilgadas a las ABC.

En ente investigador manifestó que se trataba de un 34% de los hechos atribuidos, aunque dejó por sentado que en realidad es mayor, por cuanto algunos de esos hechos están por fuera de la zona en que operó dicho Bloque. En consecuencia, según afirmó, el porcentaje de casos priorizados para conformar el patrón de macrocriminalidad está alrededor de un 50% o 60%.

Minuto: 47:50.] En una diligencia posterior fue expuesto el “patrón de reclutamiento ilícito”, en sujeción a los casos donde el ingreso de las víctimas al grupo se dio cuando eran menores de edad[footnoteRef:68]. También hizo alusión a los presupuestos normativos nacional e internacional de ese injusto, junto con su contexto, en sujeción con lo ya expuesto en los otros patrones. [68: Audiencia del 11 de abril de 2014, a partir del minuto: 5:00. ] Acto seguido la Delegada de la Fiscalía presentó las circunstancias en las que ocurrieron esos hechos, esto es, por voluntad de las víctimas, aunado a la falta de recursos, de educación, a la ausencia valores familiares y que veían su incorporación al grupo como una oportunidad de empleo[footnoteRef:69]. [69: Minuto: 25:30.] Allí abordó los cuestionamientos acerca del proceso de recopilación de datos del delito y el reducido número de casos para la conformación del patrón. En general, el ente investigador aseguró que el mismo obedece a un análisis del conjunto de las estructuras de las autodefensas a nivel nacional, que utilizaban el reclutamiento de menores como práctica en el marco del conflicto[footnoteRef:70], luego de esto, procedió con la formulación de cargos sin ninguna oposición adicional de los sujetos procesales. [70: Del minuto 34:05 al 47:40.] Una situación semejante a la anterior tiene que ver con el “patrón de violencia basada en género” [footnoteRef:71], identificado en la sentencia de primera instancia para las víctimas Miriam Rosa Torres Beltrán[footnoteRef:72] y Anyi Paola Pérez Ostos[footnoteRef:73], no obstante que tales hechos fueron formulados en los patrones de desaparición forzada y homicidio en persona protegida, respectivamente, tal como lo reseñó la propia decisión judicial[footnoteRef:74]. [71: En la audiencia concentrada no se trata de un patrón que se haya formulado de manera explícita.

Incluso, en los alegatos de cierre la delegada de la Fiscalía hace alusión a que los patrones que fueron expuestos en este proceso se suscribieron a: i) desplazamiento forzado; ii) desaparición forzada; homicidio; y, reclutamiento ilícito. Audiencia del 11 de abril de 2014, minuto: 2:08:43.] [72: Hecho formulado en el patrón de desaparición forzada en la audiencia del 21 de febrero de 2014, minuto: 37:35.] [73: Hecho formulado en el patrón de homicidio en la audiencia del 10 de abril de 2014, minuto: 1:03:05.

Dicha conducta en contra de la menor fue cometida en concurso con el secuestro, homicidio y tortura de Luis Hernando Pérez Hernández y Henry Orjuela Osorio. ] [74: Páginas 502 y 503.] La identificación de este patrón debe entenderse, según lo expuso la Fiscalía y lo reafirmó el a quo, en que si bien no son conductas que reúnan las características de masivas, reiteradas o sistemáticas en los crímenes de las Autodefensas Bloque Cundinamarca, ABC, sí hacen parte del actuar delictivo de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, a lo largo del territorio nacional[footnoteRef:75]; el mismo no fue objeto de apelación alguna, por lo que sus características no se cuestionarán en atención al principio de limitación. [75: Así lo reseñó la sentencia de primera instancia en las páginas 617 a 619. ] Finalmente, se dio por concluida la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos con la identificación de los casos que la Fiscalía decidió retirar para formularlos en otra oportunidad[footnoteRef:76], la descripción de las sentencias condenatorias obrantes en contra de los postulados en la jurisdicción ordinaria[footnoteRef:77] y los alegatos de cierre de los intervinientes[footnoteRef:78]. [76: Recuérdese que el presente asunto se trata de una sentencia parcial de cargos en contra de las Autodefensas Bloque Cundinamarca, ABC.] [77: Audiencia del 11 de abril de 2014, minuto: 1:40:30.] [78: Desde el minuto: 1:52:32.] En dichos alegatos, la Fiscalía solicitó impartir legalidad a los cargos formulados, por cuanto: (i) se precisaron adecuadamente los hechos en los cuales se solicitaba condena;

(ii) hubo verificación en campo de las declaraciones de los postulados; (iii) cuentan con el debido respaldo en elementos probatorios; (iv) los bienes que entregaron los postulados fueron dispuestos en su totalidad para la reparación de las víctimas; (v) no se evidenció que las ABC buscaran un lucro mediante actividades de narcotráfico; (vi) no contaban al momento de su desmovilización con personas secuestradas o que fueran menores de edad;

(vii) las versiones de los postulados se asemejan a las rendidas por las personas afectadas con los delitos; (viii) el contexto en el que se desarrollaron los delitos del grupo fue esclarecido de manera conjunta en la audiencia; y, (ix) en el proceso se aplicaron con acierto los parámetros establecidos en el Decreto 3011 de 2013 para la identificación de los parámetros de macrocriminalidad[footnoteRef:79]. [79: Del minuto 1:52 al 2:08:43.] La solicitud de legalidad fue apoyada por el Ministerio Público, quien adujo además que: (i) estaban cumplidos los requisitos de elegibilidad a favor de los procesados;

(ii) se habían cumplido los requisitos legales en cuanto a la priorización, la identificación del contexto y de los patrones; y, (iii) se respetaron las garantías fundamentales a la defensa y a los representantes de víctimas. Además, solicitó imponer la pena en sujeción a los principios de favorabilidad y del non bis in ídem, y exhortar para que se continúe indagando acerca de la existencia de otros bienes de las ABC y los vínculos del grupo con servidores públicos o particulares que pudieron colaborar con los crímenes de dicha organización[footnoteRef:80]. [80: Del minuto 2:13:05 al 2:29:06.] Por su parte, la representación de víctimas intervino en dos momentos.

El primero, con la vocería de uno de los apoderados del Sistema Nacional de Defensoría Pública, quien solicitó a la magistratura impartir legalidad a la formulación y aceptación de cargos; y, en cuanto a los patrones de macrocriminalidad, refirió únicamente que no se habían identificado con suficiencia los mecanismos de financiación del grupo ilegal.

También presentó inconformidad acerca de: (i) los bienes de las ABC sin monetizar y su situación jurídica; (ii) la disposición final de la munición del armamento que entregaron con la desmovilización; (iii) los resultados de las distintas compulsas de copias para investigaciones en la jurisdicción ordinaria; (iv) la participación de civiles o agentes del Estado en el hurto de combustible u otras actividades delictivas; y, (v) el hecho de no considerar como patrón el delito de incendio y la utilización de pasamontañas en la ejecución de algunas conductas.

Luego solicitó imponerles la pena alternativa mayor para cada postulado[footnoteRef:81]. [81: Del minuto 2:31:00 al 2:39:09.] En un segundo momento la apoderada de confianza de algunas víctimas, además de apoyar que se impartiera legalidad a los cargos formulados, refirió que: (i) la verdad en el proceso era parcial como consecuencia del fallecimiento de Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, responsable de un gran número de hechos, a quien no se le recibió oportunamente en versión libre y confesión; y, que (ii) debe existir celeridad en los procesos seguidos con ocasión de la compulsa de copias donde se involucra a Saúl Osorio Silva, alias “Caballo”, quien al parecer se encuentra privado de la libertad, a José William Medina Izquierdo, alias “Policarpo”, y al Sargento del Ejército Juan Darío Palacios Murillo.

Los postulados por su parte pidieron perdón por los hechos que les fueron formulados, y el apoderado judicial de aquellos, luego de aludir una vez más al contexto en el cual surgieron las ABC en el Departamento de Cundinamarca, refirió que: (i) dicha organización no contó con un patrimonio abultado para sus actividades delictivas; (ii) era procedente aplicar la acumulación de las penas impuestas en contra de los postulados en la jurisdicción ordinaria;

(iii) la sanción debía ser de 5 a 8 años dependiendo de los delitos cometidos; y, (iv) en cuanto a los patrones de macrocriminalidad, afirmó que se encontraba de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público y la representación de víctimas. 2.2.6. Como se observa en lo expuesto hasta ahora, la ilustración del contexto en el que se cometieron las conductas delictivas de las Autodefensas Bloque Cundinamarca, ABC, y el proceso de identificación del patrón de macrocriminalidad en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, contó con la participación activa de los distintos sujetos procesales.

También resulta claro que en aquella oportunidad ni la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz ni los representantes de víctimas manifestaron una deficiencia en la ilustración del patrón de macrocriminalidad, de tal magnitud, que condujera a no aceptarlo[footnoteRef:82]. En últimas, las inconformidades de orden sustancial fueron expuestas en el fallo de primera instancia y en los recursos de apelación. [82: Como se vio en su momento, a la Sala de primera instancia le corresponde verificar si el contenido de los hechos ilustra el patrón de macrocriminalidad que se pretende esclarecer, según lo precisa el artículo 2.2.5.1.2.2.11 del Decreto 1069 de 2015.

De otro lado, dicha labor también la pueden ejercer los representantes de víctimas en sujeción al artículo 6 de la Ley 975 de 2005 modificado por el artículo 4 de la Ley 1592 de 2012, aspecto frente al cual, también se hizo alusión con anterioridad. ] Lo mismo ocurrió en relación con la audiencia de reparación integral, en la cual, si bien se solicitó hacer seguimiento a los procesos con origen en la compulsa de copias por hechos cometidos por las ABC, su relación con agentes del Estado, con integrantes de otros grupos armados o particulares, los casos de violencia basada en género, el financiamiento del grupo y la existencia de bienes adicionales para la reparación de las víctimas[footnoteRef:83], tal situación no condujo a un requerimiento expreso al ente investigador para recrear o reformular los patrones de macrocriminalidad expuestos. [83: Audiencia del 16 de mayo de 2014.

Estos puntos fueron tratados por la representante del Ministerio Público cuando expuso los daños colectivos y las propuestas de reparación, minuto 21:40. Del mismo modo, fue un tema recurrente en la intervención del delegado de los representantes de las víctimas, minuto: 2:20:00. ] Para la Corte resulta entonces incomprensible que en las etapas procesales previas a la decisión de primera instancia se haya avanzado en la ilustración de patrones de macrocriminalidad, y no obstante, la primera instancia concluya que dichas labores no reúnen los contenidos de orden normativo reseñados en acápites precedentes.

En últimas, se produjo una descalificación a una construcción de conocimiento en la que participó el propio Tribunal junto con los apoderados de las víctimas y los demás intervinientes. Por el contrario, se advierte de primera mano y en sujeción con el contenido de las labores descritas, que las mismas no están en contravía con los presupuestos legales sobre la identificación de los patrones de macrocriminalidad que fueron expuestos en su momento. 2.2.7.

Aun así, a efectos de verificar a fondo el contenido de dicha identificación, será necesario abordar las solicitudes de los representantes de víctimas en las audiencias concentrada de formulación y aceptación de cargos y en la de reparación integral[footnoteRef:84], junto con el contenido de las apelaciones, con enfoque en que se construya un patrón específico en los casos donde las conductas delictivas estaban acompañadas de incendios de las casas, el hurto de bienes muebles, la utilización de capuchas en la perpetración de los delitos o si dicho fenómeno criminal incluía el apoderamiento o despojo de tierras. [84: Audiencia del 11 de abril de 2014, minuto: 2:34:50.] Al respecto, se aclara que si bien el patrón de macrocriminalidad busca evidenciar los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el grupo ilegal, cuando los mismos son generales, reiterados o sistemáticos, no quiere decir que determinada conducta o cada una de ellas por separado reúnan la calidad de patrón o deban especificarse como tal en el curso del proceso de caracterización. Esto porque al ubicar un modus operandi reiterado en determinado territorio, verbigracia: el desplazamiento forzado de población civil, dicha actividad podría señalarse como un patrón macrocriminal, con independencia que determinadas circunstancias del mismo contengan elementos propios.

Todo dependerá de la información que aporten los postulados o las víctimas y que pueda verificarse en la respectiva investigación. De estas fuentes se suscribe en últimas la individualización de cada caso, que para el conjunto de los hechos atribuibles a las ABC tuvo como resultado que la Fiscalía General de la Nación insistiera en la imposibilidad de definir un patrón en conductas concretas como el incendio de viviendas, el hurto de bienes muebles, la utilización de capuchas en la comisión de los delitos o el apoderamiento o despojo de tierras.

No es que algunos hechos no puedan contener las antedichas circunstancias, sino que su existencia no configura necesariamente un patrón de macrocriminalidad. En concreto, en los hechos 48[footnoteRef:85], 62[footnoteRef:86], 80[footnoteRef:87] y 106[footnoteRef:88], pese a que las víctimas señalaron que con posterioridad al desplazamiento sus viviendas fueron incineradas, el ente investigador no encontró elementos de prueba para atribuir dicha conducta a las ABC, por lo que el delito de incendio no se formuló en esos casos. [85: Víctima: José Amadeo Vargas Rueda.] [86: Víctima: Roberto Mahecha Hueso.] [87: Víctima: Luz Dary Marroquín Bernal.] [88: Víctima: María Urbana Villamil Aguilar.] Algo sustancialmente distinto ocurre en los casos 12[footnoteRef:89], 157[footnoteRef:90] y 199[footnoteRef:91], donde sí persisten elementos de prueba suficientes para estructurar la formulación de cargos por tal injusto penal, como en efecto ocurrió, bien sea por la relación directa de la víctima con el suceso o por la concurrencia de otros medios suasorios que en últimas soportan la labor investigativa[footnoteRef:92]. [89: Víctima: Lilia Isabel Salamanca. ] [90: Víctimas: Campo Helías Bernal Hernández y Luís Bernal. ] [91: Víctimas: Samuel Beltrán Infante, Domingo Galindo Manjarrés y Ricardo Galindo Infante. ] [92: Hecho 195 donde la víctima es Virgilio Patiño Rueda.

La Fiscalía en un inicio hizo alusión a las circunstancias fácticas del delito y se incluía la quema de su casa ubicada en el municipio La Palma, vereda Garrapatal (audiencia del 8 de abril de 2014, sesión de la mañana, minuto: 1:29:50); no obstante, en la formulación del cargo tal circunstancia no fue expuesta por el ente acusador o por los representantes de víctimas, por lo que no fue objeto de valoración en la diligencia pública (audiencia del 9 de abril, sesión de la mañana, minuto: 2:40:45).] Por su parte, el hurto de bienes muebles tiene lugar, por ejemplo, en los hechos 13[footnoteRef:93], 31[footnoteRef:94], 62[footnoteRef:95], 124[footnoteRef:96], 165[footnoteRef:97] y 208[footnoteRef:98], no obstante, son circunstancias en las que, si bien en algunas de ellas se formuló y fue aceptado el delito, la Fiscalía no encontró elementos para concluir que se tratara de una política en el actuar del grupo armado ilegal[footnoteRef:99], pues incluso, esos actos eran cometidos en ocasiones por delincuentes comunes, según lo afirmó la apoderada de confianza de algunas víctimas[footnoteRef:100]. [93: Víctimas: Iván Darío González Sánchez, Norbey Orlando López Caicedo, Hermes Antonio López Salinas, César Eduardo Páez Beltrán, Jaime Cetina Sandoval y Orlando Augusto López Gallegos. ] [94: Víctima: José Iván Rojas León.] [95: Víctima: Roberto Mahecha Hueso.] [96: Víctima: José Miguel Nieto.] [97: Víctima: Jaime Jiménez Arévalo.] [98: Víctima: Alejandro Virgüez. ] [99: Audiencia del 8 de abril de 2014, minuto: 1:32:00.] [100: Ibídem, minuto: 1:36:40.] La utilización de capuchas o pasamontañas fue un elemento identificado en los hechos 8[footnoteRef:101], 43[footnoteRef:102], 114[footnoteRef:103], 154[footnoteRef:104], 194[footnoteRef:105] y 203[footnoteRef:106], aunque tal evento claramente no era constitutivo de la forma de operar de la organización debido a que los comandantes y la mayoría de patrulleros eran personas ampliamente identificadas en las regiones en que operaban.

Lo cierto es que se trata de una práctica de las ABC en el marco del señalamiento que se hacía por personas que al parecer habían pertenecido al grupo enemigo, según lo declararon los postulados en las diligencias de versión libre sin que en las etapas procesales subsiguientes hayan existido elementos de prueba opuestos[footnoteRef:107]. [101: Víctima: Arnulfo Galindo Infante.] [102: Víctima: Blanca Cecilia Álvarez.

En la audiencia de reparación integral del 6 de mayo de 2014 en Yacopí, Cundinamarca, la víctima indirecta Emerita Ávila Cuellar narró que un sujeto se encontraba con el rostro cubierto cuando ocurrió el hecho delictivo que dio origen al desplazamiento. Sesión de la mañana, minuto 35:00.] [103: Víctima: José Gregorio Hoyos.] [104: Víctima: Fabio Saldaña Patiño.] [105: Víctima: José Nivardo Bello Hueso.] [106: Víctimas: José Ignacio Tovar y José Manuel Mahecha Ávila. ] [107: Ese elemento es expuesto por la Fiscalía en la audiencia del 9 de abril de 2014, minuto: 35:00.

El postulado CIFUENTES GALINDO por su parte insistió en que no era la forma de operar de la organización, minuto 39:42. También FAJARDO MARROQUÍN manifestó que no utilizaban pasamontañas en la comisión de los delitos. Audiencia del 7 de abril de 2014, minuto: 1:06:20. ] Y en cuanto al delito de apoderamiento o despojo de tierras, el mismo no fue imputado ni formulado porque en las distintas diligencias fue insistente la posición de los procesados[footnoteRef:108] y su representación judicial[footnoteRef:109] en el sentido de afirmar que el grupo armado no buscaba la apropiación de inmuebles como consecuencia de homicidios o de desplazamientos de la población civil.

Tal evento se acentuó con los resultados de la investigación producto de misiones de trabajo ordenadas por la Fiscalía enfocadas a develar esa circunstancia, de las que se concluyó que en esos eventos sobrevenía únicamente el abandono de los predios[footnoteRef:110]. [108: Audiencia del 18 de febrero de 2014, minuto: 2:17:10. ] [109: Audiencia del 20 de febrero de 2014, minuto: 2:37:30.] [110: Audiencia del 7 de abril de 2014, minuto 1:39:25; del mismo modo, en la audiencia del 8 de abril de 2014, minuto 1:32:00.] Siendo así, no resulta preciso ubicar estos injustos penales como patrones de comportamiento de las ABC, porque los mismos además de carecer del elemento cuantitativo -de cuya información podría deducirse si son reiterados, sistemáticos o generalizados-, no corresponden a un modo de actuar en el marco de las políticas y planes del grupo armado ilegal, según la información aportada por los distintos sujetos procesales a lo largo de la presente actuación. Esto no quiere decir, por el contrario, que no pueda surgir material probatorio adicional con el que sea posible determinar la existencia de prácticas en los delitos que ejecutó el grupo armado, en especial, como consecuencia de las labores que al respecto adelanta la Unidad de Restitución de Tierras, en donde, según se dijo, cursan procesos en los cuales los reclamantes son habitantes de las zonas donde tuvo influencia las ABC[footnoteRef:111]. [111: Audiencia del 18 de febrero, sesión de la tarde, minuto: 2:16:00.] Del mismo modo en lo que concierne al “patrón de reclutamiento ilícito” y aquel que identificó el Tribunal como “patrón de violencia basada en género” que no fueron objeto de apelación, donde si bien no existen datos precisos de variables por el número reducido de hechos, 6 y 2 respectivamente, pueda que posteriormente surjan nuevos eventos que complementen y sea posible realizar una caracterización más sólida para determinado patrón. Un ejemplo de esto ocurre como consecuencia de los señalamientos hechos en la audiencia de reparación integral donde una de las víctimas refirió que cuando una mujer “no le paraba bolas” a CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, la “mandaba violar o traer para que fuera amante de los subalternos suyos” [footnoteRef:112], asunto que también fue traído a colación por el Ministerio Público[footnoteRef:113]. [112: Audiencia de reparación integral celebrada en Yacopí, Cundinamarca, el 7 de mayo de 2014, sesión de la mañana, minuto: 3:07:52.] [113: Audiencia del 16 de mayo de 2014, jornada de la mañana, minuto 21:40.] Igual ocurre en lo relativo al financiamiento de la organización, donde si bien el hurto de hidrocarburos fue señalado como la principal fuente de ingresos en la exposición del contexto en el que operaban las ABC, en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos hubo controversia o puntos de vista encontrados por la relación con los cultivos ilícitos y, en específico, con el tráfico de estupefacientes[footnoteRef:114]. [114: Audiencia del 20 de febrero de 2014, minuto 1:40:40; minuto 2:40:00.] Lo cierto es que es un elemento presente en los hechos 79[footnoteRef:115] y 167[footnoteRef:116].

En el primero de ellos, la víctima afirmó que su desplazamiento fue producto de rehusarse a sembrar cultivos ilícitos; mientras que en el segundo, las víctimas indirectas manifestaron que el homicidio de la persona se produjo porque lo habían culpado de suministrarles información a las autoridades acerca de la existencia de un cultivo de hoja de coca. [115: Víctima: Raúl González Mahecha; hecho expuesto en la audiencia del 8 de abril de 2014, sesión de la tarde, minuto: 7:25.] [116: Víctima: Guillermo Cifuentes; hecho expuesto en la audiencia del 10 de abril de 2014, sesión de la mañana, minuto: 2:20:30.] Adicionalmente, el propio CIFUENTES GALINDO narró en la audiencia de reparación integral que ante el avance de la guerrilla en la región, además del hurto de combustible, también buscó financiamiento para las ABC en el cobro de impuestos a los cultivadores de hoja de coca y en el montaje de las llamadas “cocinas”, que sirven para su procesamiento[footnoteRef:117].

Esto, pese a que en diligencias previas siempre se había insistido en que dicha fuente de ingresos no era una política de la organización[footnoteRef:118]. [117: Audiencia del 7 de mayo de 2014, minuto: 3:34:00. ] [118: Audiencia del 10 de abril de 2014, minuto: 2:20:30; audiencia del 20 de febrero de 2014, minuto: 2:40:00. ] Y finalmente, un tema de especial trascendencia es la labor investigativa para develar posibles vínculos del grupo ilegal con la fuerza pública, los agentes del Estado y los particulares.

Principalmente porque, tal como quedó referido en el proceso, existe un abultado número de casos donde se compulsó copias a la jurisdicción ordinaria a efectos de investigar estas circunstancias y, a la fecha, resulta previsible que existan resultados o elementos de prueba útiles para obrar en la actuación seguida en contra de las ABC. De hecho, en el análisis acerca del contexto en que ocurrieron las acciones del grupo se dijo que la guerra contrainsurgente estaba acompañada de una connivencia entre las fuerzas paramilitares y las del Estado[footnoteRef:119], asunto que fue ratificado, por lo menos de manera parcial, en la narración de CIFUENTES GALINDO cuando expuso la evolución del accionar de las ABC durante el período de tiempo en el que operaron[footnoteRef:120]. [119: Audiencia del 20 de febrero de 2014, minuto: 33:20.] [120: Audiencia de 18 de febrero de 2014, sesión de la tarde, minuto: 43:18.] Ahondar la investigación en este punto fue una solicitud recurrente de los apoderados de las víctimas en la audiencia de reparación integral y en las impugnaciones al fallo de primera instancia. Incluso, cabe advertir que estos eventos resultan al menos palmarios en los hechos 1[footnoteRef:121] y 121[footnoteRef:122], donde, según fue expuesto por el ente investigador, la relación de estos delitos con agentes del Estado pudo haber sido tanto por acción como por omisión. [121: Víctima: Miriam Rosa Torres.] [122: Víctimas: Ricardo Andrés Barajas y Salomón Barajas.] Todo indica que se trata de eventos frente a los cuales existen múltiples fuentes de datos, como aquella que se haya podido recopilar en procesos ante la jurisdicción ordinaria o información pendiente por complementar por parte de los postulados, caso concreto, por parte de CIFUENTES GALINDO quien afirmó en la mencionada audiencia de reparación integral que en el actuar de las ABC “hubo una convivencia total de todas las instituciones (sic) ” [footnoteRef:123]. [123: Audiencia del 16 de mayo de 2014, jornada de la mañana, minuto: 2:30:00.

Refiere en concreto, a eventos en los municipios de Puerto Salgar o La Palma, en territorios donde operó alias “Tumaco” o en aquellos en que estuvo Henry Linares, y la “convivencia” con funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, inspectores de policía, presidentes de junta de acción comunal, Concejales, profesores, sacerdotes, pastores, Policía y Fuerzas Militares.] En definitiva, la Corte concluye que en relación con las Autodefensas Bloque Cundinamarca, ABC, existe un trabajo de investigación sujeto a complementarse con la formulación de nuevos cargos que hagan parte de los patrones macrocriminales ya construidos a lo largo de este proceso.

Algo similar acontece con la identificación de prácticas del grupo ilegal como resultado de la información que arrojen los procesos con origen en la compulsa de copias por vínculos de agentes del Estado o de particulares, del estudio pormenorizado de casos donde se presente el fenómeno de despojo de tierras y en relación con el financiamiento del grupo por actividades relacionadas con el narcotráfico.

Tampoco se encuentra proscrita la posibilidad de continuar indagando circunstancias como la perpetración de incendios, el hurto de bienes muebles y el uso de capuchas en la comisión de los delitos. En últimas, puede que surjan elementos que fortalezcan el proceso de esclarecimiento de la verdad en lo que respecta a las circunstancias en mención. Dichos eventos resultan previsibles tratándose de un juzgamiento parcial de cargos en el cúmulo de hechos atribuibles al grupo armado al margen de la ley y que han sido objeto de priorización. Por ende, aquellos que no fueron imputados o formulados podrán concretarse de manera posterior, como ocurre con los denominados “hechos de conocimiento” [footnoteRef:124], así como ocurre con los que sí fueron imputados pero ante la insuficiencia de elementos de prueba no hicieron parte de la formulación y aceptación de cargos[footnoteRef:125]. [124: En relación con la categoría de “hechos de conocimiento”, la apoderada Irene Cañas Granados precisó en el recurso que las víctimas de los mismos tienen derecho al reconocimiento de perjuicios, en concreto, al daño moral por la pérdida de sus parientes.

Aun así, se ratifica que los mismos pueden ser imputados y formulados en futuras ocasiones, y de esta forma, agotar todo el trámite procesal como ocurrió con aquellos que se estudiaron en la presente actuación en aras de las procesales de los distintos intervinientes.] [125: Así lo manifestó la Delegada de la Fiscalía, por ejemplo, en la audiencia de reparación integral el 7 de mayo de 2014, sesión de la mañana, minuto 1:31:00.] Para todos los eventos descritos la Corte insiste en que la Fiscalía General de la Nación continúe las investigaciones a que haya lugar.

No obstante, son eventos en los que pueda que se desprenda nuevas prácticas en el actuar de las ABC, porque tratándose de los patrones de macrocriminalidad, los mismos se deben entender suplidos, como se dijo, con la emisión de la sentencia y el subsiguiente control judicial de segunda la instancia. Por el contrario, de llegarse a corroborar que contienen elementos de ser reiterados, sistemáticos o generalizados, con la consecuente existencia de nuevos patrones macrocriminales, dicha situación podría conducir a concluir que hubo un incumplimiento de los procesados en manifestar la verdad de lo ocurrido, como lo exigen los artículos 10, 11 y 15 de la Ley 975 de 2005, porque sería poco probable que unos hechos con tan abultado contenido no hayan sido conocidos por ellos. 2.2.8.

Ahora bien, como se dijo con anterioridad, la identificación del patrón de macrocriminalidad cuya exigencia tiene un sustento normativo no conduce a implementar determinada metodología para todos los casos, sino que su objetivo se enfoca en revelar de la forma más completa posible el conjunto de actividades criminales desplegadas por el grupo armado al margen de la ley.

De ahí que, por la naturaleza particular de dichas conductas, no sea erróneo su clasificación en diversos tipos penales. Con la misma orientación es que el denominado “enfoque multidisciplinario” o la implementación de determinados estándares para identificar las variables en las conductas delictivas no pueden anular la identificación de los patrones de macrocriminalidad, por cuanto los mismos dependen ante todo del desenvolvimiento de las distintas etapas procesales y, en especial, de aquellas en las cuales la participación de los sujetos procesales resulta útil para su esclarecimiento, como se deduce que ocurrió en este proceso.

No quiere decir que la Fiscalía pueda desligarse de la obligación de verificar las fuentes de información, asunto que cuestionó el a quo, en concreto, que la investigación de las conductas punibles se haya circunscrito a la versión libre de determinado postulado o al testimonio aislado de la víctima. Al contrario, según se señaló, el propio ente investigador en sujeción con los resultados de las misiones de trabajo fruto de las versiones de los postulados y de las personas afectadas, consideró que no contaba con los elementos para identificar un patrón de comportamiento en determinados hechos, e igualmente, se abstuvo de formular cargos y continuar investigando otros que no habían sido verificados con labores de campo.

No se avizora de manera general que el trabajo de investigación de la Fiscalía carezca de las labores necesarias para documentar de forma razonable cada caso que fue objeto de imputación y formulación de cargos. Dicha labor contó inclusive con el respectivo control judicial en primera instancia, de cuyo contenido se deberán definir de manera subsiguiente los elementos de prueba para la acreditación de algunas víctimas.

Tampoco significa que en la labor desplegada por el Tribunal se haya construido un patrón de macrocriminalidad propio, como lo aseguran algunos recurrentes, o que se haya sustituido por esta vía al ente investigador impidiendo el análisis y contradicción de lo que se consideró eran nuevos elementos probatorios y circunstancias fácticas de los hechos.

Esto porque los reparos expuestos por la primera instancia no evidencian una contradicción sustancial con los requisitos legales previstos para el esclarecimiento de los delitos cometidos por las Autodefensas Bloque Cundinamarca, ABC, y que se observa, fueron abordados de manera apropiada a lo largo de la actuación. Por ende, en sujeción con lo expuesto, la Corte revocará el numeral cuarto del fallo de primera instancia donde se decidió no aceptar los patrones de macrocriminalidad en el presente enjuiciamiento parcial de cargos, para en su lugar aceptarlos, no sin antes señalar que se encuentra abierta la labor de investigación respecto de las circunstancias reseñadas en párrafos anteriores. 2.3.

La responsabilidad penal de los postulados y el reconocimiento de hechos punibles. En los numerales vigésimo octavo y trigésimo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia el Tribunal decidió abstenerse de atribuirle responsabilidad penal a CIFUENTES GALINDO y a FAJARDO MARROQUÍN en algunos hechos, pese a que los postulados aceptaron su responsabilidad en los mismos, asunto que fue objeto de apelación por parte de la delegada de la Fiscalía y algunos apoderados de víctimas.

Estos se identifican como 2, 25, 113, 114, 116, 117, 118, 119, 120, 123, 133, 181, 183, 186, 188, 190, 192, y 194, que involucran a CIFUENTES GALINDO; e igual situación ocurre con los números 3, 6, 7, 11, 18, 109, 115, 126, 129, 130, 134, 142, 143, 145, 151, 153, 154, 156, 158, 159, 160, 163, 166, 169, 170, 172, y 177, en lo que concierne a FAJARDO MARROQÍN. La fundamentación en punto de la ausencia de responsabilidad penal tiene origen en el cuestionamiento de las figuras de “mando compartido” y de “segundo al mando” en la estructura del grupo armado ilegal objeto de la presente decisión, el cual contó con varias denominaciones durante su trasegar delictivo y que finalmente se desmovilizó con el nombre de Autodefensas Bloque Cundinamarca, ABC.

No obstante, se anticipa que la decisión del Tribunal también deberá revocarse en este punto, como quiera que la misma no se encuentra acorde con la caracterización del contexto en el que actuaron las ABC en el tiempo en que operó, el cual fue descrito, principalmente, durante las versiones libres de los postulados y en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.

A esta conclusión se llega luego de analizar la evolución del grupo armado ilegal, primero, con la “comandancia compartida” entre CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, y Julio Alberto Sotelo Suárez, alias “Beto” (de 1992 al 2001), y, segundo, con la comandancia unificada en el primero de ellos que predominó hasta su desmovilización, donde operaba la figura del “segundo comandante” (de 2001 al 2004) y cuyo rango ocupó FAJARDO MARROQUÍN desde el año 2002.

El Tribunal determinó que no hubo “comandancia compartida” porque: (i) en el proceso no se demostró que existieran reuniones entre CIFUENTES GALINDO y Alberto Sotelo para tratar temas políticos, financieros y administrativos del grupo; o (ii) eventuales operaciones militares conjuntas entre estos comandantes en contra de la insurgencia; y, (iii) tampoco hubo reconocimiento de dicha forma de distribución del mando entre los demás miembros de la organización armada[footnoteRef:126]. [126: Sentencia de primera instancia, páginas 383 y 384.] En contraposición, la Corte considera que el contexto en que debe analizarse la figura de “comandancia compartida” es con base en la llamada “disidencia” de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá en 1991 que lideraron CIFUENTES y Sotelo, producto de la desmovilización que impulsó Luis Antonio Meneses, alias “Ariel Otero”.

Lo anterior, con el objetivo principal de continuar combatiendo a la insurgencia en el departamento de Cundinamarca, actividad que ya desarrollaban desde el año 1987[footnoteRef:127]. [127: Sentencia de primera instancia, página 374.] Esto condujo a que los entonces mandos medios, ya como comandantes, dividieran el territorio con plena autonomía de acción y bajo el ropaje de las llamadas Autodefensas Campesinas de Yacopí. Por ende, no puede esperarse que la totalidad de las decisiones que involucran a la organización hayan tenido que ser acordadas entre ellos, sino que, según se expuso en su momento, efectuaban reuniones esporádicas para tratar ese tipo de asuntos[footnoteRef:128]. [128: Así lo manifestó CIFUENTES GALINDO por ejemplo en el hecho 113, donde la víctima es Luis Alberto Palacios Nieto.

Allí, él mismo preguntó a Sotelo acerca de las circunstancias en que habían ocurrido los hechos (audiencia del 9 de abril de 2014, minuto 29:29). Según su dicho, los demás hechos de su conocimiento fueron por información que le allegaba el propio Sotelo; también se narró algunas decisiones conjuntas como la de nombrar como feje militar en Caparrapí en un inicio a Jairo Rivera, alias “El Flaco”, donde poco tiempo después nombran a FAJARDO MARROQUÍN (audiencia del 8 de abril de 2014, minuto 28:30). ] Tampoco es previsible que las órdenes del accionar militar del grupo hayan sido dadas en conjunto, debido a que la operación en un inicio estuvo delimitada geográficamente en la parte alta y parte baja del municipio de Yacopí, y todo indica que la naciente organización al margen de la ley operó con autonomía de mando circunscrito con exclusividad al territorio de cada comandante.

Del mismo modo, quedó evidenciado en el proceso que la dirección del grupo la ejercían con independencia de si la totalidad de los integrantes reconocían la jefatura compartida, simplemente porque en el territorio en que operaron las ABC existieron determinados poderíos militares que comandaban su propia tropa y a quienes les debían obediencia, en cumplimiento de los estatutos del grupo.

No obstante, sí se puede advertir que existió un conocimiento por lo menos parcial de las operaciones militares de cada uno, tanto es así que fue CIFUENTES GALINDO quien confesó los hechos objeto de debate y cuya información la obtuvo directamente de Julio Alberto Sotelo, de otra forma no había sido posible su judicialización debido al fallecimiento de este último.

Ahora bien, justamente el evento de la captura de Alberto Sotelo, en abril de 2000 y su posterior deceso en el 2001 en un centro de reclusión, produjo el encargo y luego el remplazo como segundo comandante a su hermano Saín Sotelo Suárez, alias “Bigotes”. Y es por la actividad de este último que se da por terminada la figura de “comandancia compartida” en la organización criminal.

Como lo narró el postulado CIFUENTES GALINDO, Saín Sotelo intentó apropiarse del control total del grupo, para lo cual se insubordinó junto con otros hombres e intentó asesinarlo[footnoteRef:129]. Ante el fracaso de dicho plan, en agosto de 2002, muere Saín Sotelo y CIFUENTES GALINDO asume el mando total de la organización, que desde 1998 operaba como Autodefensas Bloque Cundinamarca, ABC, nombre que adquirieron luego de la adhesión al proyecto paramilitar de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC. [129: Audiencia del 18 de febrero de 2014, sesión de la tarde, minuto 38:45; igualmente en la audiencia del 19 de febrero de 2014, sesión de la tarde, minuto 2:22:20.] Es decir que los delitos perpetrados cuando había mando compartido entre CIFUENTES GALINDO y Alberto Sotelo, y luego con su hermano Saín, al hacer parte de un mismo grupo u organización criminal, así para ese entonces no tuvieran una jerarquía unificada, podían ser formulados y aceptados en aplicación de la figura de la autoría mediata según se ha venido aplicando en este tipo de actuaciones[footnoteRef:130]. [130: Entre otras, las sentencias: CSJ SP, 2 sep. 2009, rad. 29221;

CSJ SP, 26 sept. 2012, rad. 38250; y, CSJ SP1432-2014.] Lo mismo ocurre en los eventos posteriores a aquel en el que CIFUENTES GALINDO asumió la jefatura única del grupo ilegal. En ese punto, el Tribunal refirió acertadamente que la conformación de las ABC era de tipo militar híbrida, donde si bien era reconocida una estructura de mando jerarquizada, operaba también “una organización en redes para desarrollar funciones militares y financieras” [footnoteRef:131]. [131: Sentencia de primera instancia, página 413.] Con la anterior caracterización se ubica de manera directa la distribución de comandantes militares en el departamento de Cundinamarca como Henry Linares, alias “Escorpión”, cuya operación estaba en Puerto Salgar;

Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, que tenía mando en La Palma; Yesid González, alias “Sansón”, en San Cayetano; y, FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, quien era el encargado de operar en Caparrapí. Por lo tanto, según se avizora con la distribución de mando en el territorio, CIFUENTES GALINDO en su comandancia única contó con una serie de mandos medios que dependían de él en lo que concierne a la dirección del grupo.

No obstante, cada uno tenía cierta autonomía de operación militar cuando se trataba de acciones encaminadas a combatir a la insurgencia. En ese sentido es que el reconocimiento a FAJARDO MARROQUÍN como “ segundo comandante” lo hace directamente CIFUENTES GALINDO luego del fallecimiento de Saín Sotelo Suárez, alias “Bigotes”, y todo indica que operó de esta forma durante el período de agosto de 2002 hasta la desmovilización en diciembre de 2004.

Pero no quiere decir que se haya hecho una delegación del mando o que las decisiones del grupo hayan dependido en su totalidad de la voluntad de ellos dos. Por ejemplo, como se desprende de las diligencias del proceso, principalmente de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, para CIFUENTES GALINDO cada comandante de tropa aplicaba las sanciones a que hubiere lugar respecto de las faltas de sus miembros.

Él mismo ordenaba algunas, pero otras previamente las consultaba con FAJARDO MARROQUÍN, por su cercanía con los hechos[footnoteRef:132]. [132: Audiencia del 18 de febrero, sesión de la tarde, minuto 28:10. ] También narró en el marco de la contextualización del accionar delictivo del grupo entre el 2002 y 2004, que las fuerzas militares del Estado iniciaron a cooptar el territorio en que operaban las ABC, y que junto con FAJARDO MARROQUÍN se vieron obligados a “replegar las tropas”, escenario en la cual se produjo la captura de algunos integrantes y la incautación de vehículos al servicio del grupo ilegal[footnoteRef:133]. [133: Ibídem, minuto, 51:00.] Y no es menos diciente el cúmulo de conductas atribuibles al referido postulado, que le fueron formuladas en calidad de autor, autor mediato y coautor por hechos ocurridos bajo su mando como comandante militar[footnoteRef:134].

Los mismos, sólo se comparan con el prontuario del jefe máximo de la organización o con mandos medios militares, como Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”. [134: Eventos que ocurren, por ejemplo, en los hechos 6, 15, 26.1, 26.3, 26.7, 27.2, 28.1, 83, 95, 96, 132, 139, 173 y 149. ] Inclusive, el Tribunal señala en la decisión de primera instancia que el mando militar de FAJARDO MARROQUÍN inició con el desplazamiento territorial de Julio Alberto Sotelo, alias “Beto”, al municipio de Caparrapí, quien en 1999 lo encargó de “coordinar el tema militar” y como responsable de los patrulleros que operaban ese territorio[footnoteRef:135]. [135: Según la versión libre de CIFUENTES GALINDO, Julio Alberto Sotelo entra a operar en Caparrapí donde quedaban reductos de los denominados “Marrocos”, que al parecer era un antiguo ejército privado del narcotraficante Gonzalo Rodríguez Gacha.

Sentencia de primera instancia, página 395.] Y en cuanto a su designación como “segundo comandante”, se adujo que tuvo lugar por “razones pragmáticas” de CIFUENTES GALINDO para mantener cohesionadas a las ABC luego del fallecimiento de los hermanos Sotelo. Esto, por el especial control que ejercía FAJARDO MARROQUÍN sobre la facción armada en la que operaba en ese entonces[footnoteRef:136]. [136: Sentencia de primera instancia, pie de página 636, página 398.] De lo expuesto se concluye que FAJARDO MARROQUÍN no era un comandante militar común en la estructura armada de las ABC, que su labor estuvo inclusive ligada a la toma de algunas decisiones conjuntas con el máximo jefe del grupo y que la denominación como “segundo comandante” tuvo lugar por un marcado poderío militar que tenía en su zona de influencia, especialmente del municipio de Caparrapí. Por ende, la Corte revocará los numerales vigésimo octavo y trigésimo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y, en su lugar, atribuirá responsabilidad a los postulados CIFUENTES GALINDO y a FAJARDO MARROQUÍN como autores mediatos en los hechos que fueron reseñados al inicio del presente acápite.

Lo anterior, junto con el reconocimiento de víctimas y la liquidación de perjuicios que se derive de tal decisión. Esta última consecuencia únicamente aplica para los casos que se le atribuyen a CIFUENTES GALINDO, porque en los restantes de FAJARDO MARROQUÍN ya fueron legalizados en la decisión de primera instancia y, además, en el numeral vigésimo séptimo del fallo se estableció responsabilidad por estos hechos, a nombre del primero de ellos, en calidad de autor mediato y como comandante del grupo ilegal.

Adicionalmente, se legalizarán en la parte resolutiva de la presente decisión los hechos 2, 25, 113, 114, 116, 117, 118, 119, 120, 123, 133, 181, 183, 186, 188, 190, 192, y 194, de los cuales el a quo se abstuvo de atribuir responsabilidad a nombre de CIFUENTES GALINDO. Las penas que se deriven de esta decisión se entienden acumuladas según la metodología de dosificación punitiva adoptada por el Tribunal, en cuya sentencia no se optó por liquidar cada conducta punible por separado, sino que precisó que los postulados deben “…responder por todos los delitos que fueron formulados en los hechos objeto de sentencia, de los cuales la pena más grave es la señalada para el delito de homicidio en persona protegida que fue de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, quantum punitivo que por alcanzar el máximo permitido por la norma antes mencionada no será incrementado.” [footnoteRef:137] [137: Sentencia de primera instancia, folios 684 y 685.] En últimas, para cada uno de ellos la pena estuvo en el tope de 40 años de prisión, según la jurisdicción ordinaria, y de 8 años en aplicación de la pena alternativa de Justicia y Paz. 2.3.1.

La antedicha medida se encuentra directamente relacionada con una de las inconformidades expuestas por el apoderado judicial de los postulados, quien refirió que FAJARDO MARROQUÍN no podría responder “en ningún grado de participación” en el hecho 13 ni en el hecho 16 (pese a que en su momento aceptó la formulación de dichos cargos, junto con CIFUENTES GALINDO[footnoteRef:138]).

Esto, por cuanto en el primero de ellos no fungió como segundo al mando, mientras que el segundo ocurrió por fuera de su zona de influencia. [138: Audiencia del 7 de abril de 2014, sesión de la tarde, minuto 43:30; y minuto 2:53:30.] En lo que concierne al hecho 13[footnoteRef:139], en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos se anunció que tuvo lugar en el municipio de Puerto Salgar el 10 de febrero de 2004[footnoteRef:140]; y como se vio en párrafos anteriores, FAJARDO MARROQUÍN inició a operar como “segundo comandante” desde agosto de 2002, luego de la muerte de Saín Sotelo, motivo por el cual, sí está llamado a responder por tal injusto. [139: Víctimas de homicidio y desaparición forzada: Iván Darío González Sánchez, Norbey Orlando López Caicedo, Hermes Antonio López Salinas, César Eduardo Páez Beltrán y Jaime Cetina Sandoval; y, de tentativa de homicidio: Orlando Augusto López Gallego.] [140: Audiencia del 7 de abril de 2014, sesión de la tarde, minuto: 43:30.] Y en cuanto al hecho 16[footnoteRef:141] que ocurrió el 28 de abril de 2004, el fallo de primera instancia refiere que FAJARDO MARROQUÍN debe responder como coautor, no obstante que según las circunstancias expuestas en audiencia pública[footnoteRef:142], su grado de participación no tuvo que ver más allá de ser el segundo al mando del grupo armado ilegal, por lo que en definitiva, el grado de responsabilidad deberá ser como autor mediato[footnoteRef:143]. [141: Víctimas: Oscar Reinel Real Hoyos, alias “Beto”, y NN, alias “El Flaco”. ] [142: Audiencia del 7 de abril de 2014, sesión de la tarde, minuto: 2:53:30.] [143: CSJ SP, 2 sep. 2009, rad. 29221;

CSJ SP, 26 sept. 2012, rad. 38250; y, CSJ SP1432 12 feb. 2014, rad. 40214] Es decir que la Corte confirmará la decisión adoptada en el hecho 13 del numeral vigésimo noveno del fallo, mientras que el hecho 16 lo modificará en el sentido de atribuirle responsabilidad penal a FAJARDO MARROQUÍN a título de autor mediato. 2.3.2. El Tribunal en los numerales décimo y vigésimo del fallo dispuso no legalizar el delito de desplazamiento forzado en algunos hechos, entre ellos, los identificados con los números 28.1, 72, 75, 89, 191 y 196 que fueron objeto del recurso de apelación. Para tal efecto, se afirmó que no habían sido aportadas las pruebas idóneas para demostrar la ocurrencia del injusto y, en específico, que en el hecho 75 la Fiscalía “no formuló el cargo por el delito de desplazamiento forzado de población civil del que se dice fue víctima el señor Dionel Eduardo Cárdenas García” [footnoteRef:144]. [144: Sentencia de primera instancia, páginas 598 y 615.] Para resolver este punto basta con referir que los procesos de justicia transicional del ordenamiento interno con origen en la Carta Política, cuyo desarrollo normativo se encuentra plasmado, entre otras, en la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, son sistemas de enjuiciamiento enfocados al reconocimiento de los derechos humanos de quienes intervienen en ellos, en especial de las víctimas, a efectos de promover la reconciliación y garantizar el tránsito de la confrontación armada a la paz.

En ese escenario es que los postulados, quienes gozan del reconocimiento pleno de sus garantías en el marco del enjuiciamiento penal de sus crímenes, están obligados a relatar la verdad de lo ocurrido en el conflicto armado, criterio base para acceder a los beneficios de un régimen donde las penas a imponer son alternativas o de menor intensidad.

Esta labor inicia con la diligencia de versión libre y confesión de la persona procesada donde el objetivo principal, como lo viene manifestando la Corte de tiempo atrás (CSJ SP, 23 ago. 2011, rad. 34547), es que se exponga ante las autoridades judiciales la totalidad de los hechos punibles que tiene conocimiento el desmovilizado con ocasión a su vinculación con el grupo armado ilegal.

De esta manera se brinda garantía al derecho que tienen las víctimas de conocer la verdad, como lo predican los artículos 6 y 15 de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, cuyo contenido es imperativo para los postulados quienes están sujetos a su cumplimiento so pena de transgredir los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 10 y 11 de la norma en cita.

No es que exista una tarifa legal de prueba en lo que respecta a la confesión que realiza la persona postulada a dicha ley, generando una especie de “verdad incontrastable” de su testimonio[footnoteRef:145]. Al contrario, de dichas afirmaciones la Fiscalía junto con el equipo de Policía Judicial asignado al caso, elaboran y desarrollan un programa metodológico “para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y victimización” [footnoteRef:146]. [145: CSJ AP, 02 sep. 2010, rad. 33904 y CSJ AP5810-2015. ] [146: Artículo 17 de la Ley 975 de 2005 modificada por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012.] En el caso concreto de los hechos 28.1, 72, 75, 89, 191 y 196, se evidencia que fueron expuestos por los postulados en las diligencias de versión libre y confesión llevadas a cabo el 26 y 27 de noviembre de 2013[footnoteRef:147].

Y con base en las tales afirmaciones se desarrollaron las correspondientes labores investigativas de confrontación a cargo de la Fiscalía. [147: Así lo reseña la sentencia de primera instancia en las páginas 33, 130, 170, 177, 262 y 264.] Así pues, según consta en las carpetas de los casos y fue expuesto en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos[footnoteRef:148], el hecho 28.1 está relacionado en conjunto con los hechos 28.2 a 28.19 que tienen que ver con el desplazamiento de varias familias ocurrido como consecuencia de combates de grupos armados en febrero de 2000, en veredas del municipio de El Peñon, Cundinamarca, donde operaban las ABC. [148: Audiencia del 8 de abril de 2014, sesión de la tarde, del minuto 52:05 al 1:02:00.

También fue relacionado de esta forma en el fallo de primera instancia, página 130. ] El referido hecho cuenta con una serie soportes allegados según consta en la respectiva carpeta[footnoteRef:149] y encajan con las circunstancias fácticas en que se presentaron los restantes desplazamientos, los cuales no ameritaron ninguna objeción en la sentencia de primera instancia. De modo que discutir la existencia de los casos objeto de análisis, sería tanto como poner en duda la información y el valor probatorio obrante en los demás expedientes. [149: Carpeta del hecho 28.1, folios 9 al 23.] Para el caso de los hechos 72 y 75, como resultado del referido trabajo de investigación, la Fiscalía profirió actos administrativos de acreditación como personas afectadas por los delitos[footnoteRef:150]; no obstante, lo mismo no ocurre con los identificados como 89, 191 y 196, por cuanto estos cuentan con otro tipo de soportes investigativos como declaraciones juramentadas, entrevistas o documentos de inclusión en el registro único de víctimas. [150: Folios 11 y 12, y 28 y 29 de dichas carpetas.] En general, observa la Corte que para la construcción de dichas piezas procesales, la labor de la Fiscalía se ciñó a los resultados de las misiones de trabajo llevadas a cabo en cumplimiento del programa metodológico dispuesto para investigar el desplazamiento de estas familias, sin los cuales, no resultaba viable atribuir tales delitos.

De modo que la información que dio origen a la imputación y formulación en estos hechos, parte de la confesión de los postulados y lo respalda la labor institucional del ente investigador en torno a la diligencia de versión libre y confesión de los postulados, con miras a consolidar el contenido de la audiencia de formulación y aceptación de cargos[footnoteRef:151]. [151: CSJ AP, 31 jul. 2009, radicado 31539. ] Es así que, del contenido de la referida audiencia, se advierte que la Fiscalía sí realizó la formulación del cargo de desplazamiento forzado en el hecho 75 donde fueron anunciados como víctimas a algunos integrantes de la familia Cárdenas García[footnoteRef:152], y de quienes debe acreditarse tal condición a efectos de eventuales reparaciones, según se verá en el siguiente acápite. [152: Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos del 8 de abril de 2014, sesión de la tarde, minuto 5:52.] En definitiva, como se concluye de la argumentación que antecede, la Corte revocará la decisión de no legalizar los hechos 28.1, 72, 75, 89, 191 y 196 en lo que corresponde al delito de desplazamiento forzado, para en su defecto legalizarlos, junto con el reconocimiento e indemnización de víctimas a que haya lugar. 2.4.

Reconocimiento de víctimas indirectas y la reparación de perjuicios. En los recursos de apelación algunos apoderados se oponen a la decisión del Tribunal de no reconocer la condición de víctimas indirectas a determinadas personas y la reparación de perjuicios en hechos que fueron debidamente legalizados. En general, afirman que en el fallo no se valoraron elementos de prueba como declaraciones extra juicio o dictámenes periciales a efectos de acreditar dicha condición y los montos de indemnización. Para solucionar este punto resulta oportuno anotar que la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, modificada por la Ley 1592 de 2012, en su artículo 5º, refiere que debe entenderse como víctima a la “persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos” como consecuencia de conductas que transgreden “la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley”.

Del mismo modo precisa, en cuanto al reconocimiento de víctimas indirectas, que también lo es el “ cónyuge, compañero o compañera permanente, [parejas del mismo sexo] y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”. Dichos preceptos los complementa el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas, el cual añade que a falta de los anteriores grados familiares podrá reconocerse como tal a aquellos que “ se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”.

Pero la identificación de las personas afectadas no culmina ahí, sino que resulta más amplio según el inciso final del citado artículo 5º de la Ley 975 de 2005, donde se precisa que “[t]ambién serán víctimas los demás familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley”.

Los apelantes manifiestan frente al particular, que para el reconocimiento tanto de los vínculos de parentesco como el daño sufrido por las víctimas indirectas de las ABC, debe acudirse al principio de flexibilidad probatoria aplicable a los procesos de justicia transicional. El mismo busca, a grandes rasgos, un menor rigor probatorio de las peticiones que promuevan los sujetos pasivos del delito.

No obstante, como lo ha establecido la Sala, “[si] bien la justicia transicional ha flexibilizado los estándares probatorios aplicados a las peticiones resarcitorias permitiendo la verificación del daño a partir de hechos notorios, modelos baremos, presunciones y reglas de la experiencia, no ha eliminado la necesidad de demostrar la condición de víctima y el menoscabo padecido con el accionar criminal” [footnoteRef:153].

Es decir que flexibilización no se equipara a ausencia de prueba[footnoteRef:154]. [153: CSJ SP16575-2016.] [154: Así se ha manifestado, entre otras decisiones, en la CSJ SP12180-2016 y CSJ SP5831-2016.] Así es que, la carga de la persona afectada o su apoderado de demostrar tal condición y la afectación sufrida como consecuencia del delito, no puede entenderse alejada a la estructura de los procesos de justicia transicional, sino por el contrario, se trata de componentes que garantizan la recta impartición de justicia que debe acompañar este tipo de actuaciones.

Esto porque, el proceso de búsqueda de una paz duradera donde uno de sus pilares es la impartición de justicia, tiene valor, en gran medida, cuando se repara a las víctimas que realmente fueron víctimas y se compensan los daños que efectivamente sufrieron en el marco del conflicto. De lo contrario, quedaría en duda la legitimidad que necesariamente debe amparar las decisiones que se adoptan en este tipo de procesos.

Dichos conceptos deberán aplicarse a cada caso donde se pretenda acceder a las solicitudes hechas en el incidente de reparación integral. Y en consecuencia, de ser necesario, se liquidarán nuevamente los valores tasados por el Tribunal, en sujeción con los siguientes parámetros jurisprudenciales: (i) El reconocimiento de víctimas y sus perjuicios se define con base en las pruebas aportadas al incidente de reparación integral -o en su defecto, al incidente de identificación de afectaciones-; y serán extemporáneas aquellas solicitudes que se realicen con sustento en documentos que no fueron aportados en dicha etapa procesal[footnoteRef:155]. [155: CSJ SP12668-2017. ] Esto tiene sustento en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, el cual establece que en ese momento la víctima o su apoderado están llamados a expresar “la forma de reparación que pretende[n]” e indicar “las pruebas que hará[n] valer para fundamentar sus pretensiones” [footnoteRef:156].

Luego, se examinan las pretensiones y la condición de víctima de quien reclama y se decide el incidente. [156: Ibídem.] (ii) El proceso de Justicia y Paz no excluye la obligatoriedad de las personas afectadas de acceder de manera directa o ser representadas por un apoderado judicial. En ese sentido, la Corte ha sido reiterada en afirmar que la acreditación del poder, a efectos de la representación judicial, encuentra sustento en el derecho al acceso a la administración de justicia según el artículo 229 de la Carta Política; pero además, los artículos 23 y 34 de la Ley 975 de 2005 establecen que dicha representación, puede darse: en forma directa por la víctima, a través de defensor de confianza o de defensor público, e incluso, por medio de colectivos de abogados que tengan esa misión[footnoteRef:157]. [157: CSJ SP5831 de 2016. ] Entonces, es la propia víctima quien elige libremente si acude de manera directa al proceso o escoge a un apoderado, “caso en el cual debe otorgar el mandato correspondiente, el cual habilita al litigante a actuar en su nombre, presentar las pretensiones indemnizatorias e impugnar las decisiones contrarias a sus intereses, entre otras posibilidades.

Sin poder, ningún abogado, privado o institucional, está legitimado para intervenir en nombre de una víctima concreta, menos aún para formular pretensiones o gestionar asuntos que se deriven del trámite judicial” [footnoteRef:158]. [158: Ibídem.] Para el caso de los menores de edad, existe una excepción a esta regla, y es que la representación judicial se entiende suplida por intermedio de sus padres o representantes legales, según lo dispone el artículo 306 del Código Civil y el artículo 54 del Código General del Proceso[footnoteRef:159]. [159: Ibídem.] Y de igual forma, para este sector de la población, como lo establece el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 o de Infancia y Adolescencia, podrán citarse a las personas con quienes convivan, cuando no sean estos los agresores, para garantizar la asistencia en la reclamación de sus derechos[footnoteRef:160]. [160: CSJ SP 17 de abr. 2013, rad. 40559;

SP17091-2015 y SP12668-2017.] (iii) El medio idóneo para demostrar el vínculo consanguíneo o civil con las víctimas directas es el registro civil de nacimiento[footnoteRef:161], certificado que se exige en específico para garantizar su intervención en el trámite judicial de Justicia y Paz[footnoteRef:162]. [161: CSJ SP17548-2015.] [162: Como lo dispone el artículo 4º del Decreto 315 de 2007, según la interpretación de la sentencia CSJ SP 17 abr. 2013, radicado 40559.] De ahí que, aun cuando en materia penal rige el principio de libertad probatoria según el artículo 237 de la Ley 600 de 2000 y el 373 de la Ley 906 de 2004, al tratarse de la acreditación del parentesco -por ser este un asunto ligado al estado civil de las personas-, se debe demostrar con dicho documento el cual es indispensable para el reconocimiento como víctima a determinada persona[footnoteRef:163]. [163: Sentencia ibídem.] (iv) La reparación de los perjuicios producto de la comisión del delito tiene sustento en los artículos 94 y 97 del Código Penal.

Los daños se clasifican en materiales y morales, y su tasación se realiza según la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado[footnoteRef:164]. [164: CSJ SP2045-2017.] Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados [footnoteRef:165] ) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado.

El perjuicio moral subjetivado también debe demostrarse pero su cuantía, conforme al arbitrium iudicis, puede fijarse hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales [footnoteRef:166]. [165: La jurisprudencia nacional distingue entre perjuicios morales subjetivados y objetivados. Por los primeros se entiende el dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo originados por el daño en la psiquis de la víctima y por los segundos, las repercusiones económicas que tales sentimientos puedan generarle.

Esta última clase perjuicio y su cuantía debe probarse por parte de quien lo aduce. En tal sentido, su tratamiento probatorio es similar al de los perjuicios materiales, tal como fue expuesto en la sentencia CC C-916 de 2002. ] [166: CSJ SP 27 abr. 2011, radicado 34547.] (v) El daño moral se presume respecto de los parientes en primer grado de consanguinidad o civil, y del cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima directa.

Es decir, que en estos eventos se presenta una presunción de legalidad del daño moral, y en circunstancias distintas, deberá probarse[footnoteRef:167]. [167: CSJ SP, 6 jun. 2012, rad. 35637 y SP 8291, 7 jun. 2017, rad. 50215; CC C-052 de 2012.] (vi) El daño a la vida de relación que reclama una de las apoderadas, es un concepto que inicialmente se encontraba presente en la jurisprudencia del Consejo de Estado[footnoteRef:168].

No obstante, dicha Corporación evidenció que en ocasiones con la aplicación de esa tipología se generaba inequidad en la tasación de las indemnizaciones, por lo que “decidió delimitar el perjuicio inmaterial en las categorías de: moral, daño a la salud y a aquellas que una vez verificado cada caso particular no aparezcan comprendidas dentro de dichas clasificaciones” [footnoteRef:169]. [168: CE, 19 jul. 2000, exp. 11842.] [169: CE, 1º jun. 2017, exp. 35197; sobre el particular, también pueden consultarse las sentencias CE, 14 sept. 2011, exp. 19031 y CE, 14 sept. 2011, exp. 38222.

El Consejo de Estado estableció además, como categoría de reconocimiento de perjuicios inmateriales, aquel que comprende la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, como se puede evidenciar, entre otras, en las decisiones CE, 28 ago. 2017, exp. 26561, 28804 y 32988. ] La Corte Suprema por su parte, ha establecido que “el perjuicio denominado daño a la vida de relación es una subcategoría del daño inmaterial, distinta y autónoma del perjuicio moral y el fisiológico.

Los dos pueden presentarse en los directamente afectados y también en las víctimas indirectas; sin embargo, mientras el perjuicio moral se presume, la concreción del daño a la relación de vida debe acreditarse probatoriamente” [footnoteRef:170]. [170: CSJ SP8854-2016.] (vii) Para la indemnización por el perjuicio material y los perjuicios morales objetivados, se debe demostrar: “a) su existencia y b) su cuantía, mientras en el de carácter moral subjetivado sólo se debe acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción” [footnoteRef:171]. [171: CSJ SP 27 abr. 2011. rad. 34547.] (viii) El perjuicio material se define como el menoscabo a la persona en su patrimonio material o económico y se divide en daño emergente[footnoteRef:172] y lucro cesante[footnoteRef:173].

“ El primero, consistente en el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio, bienes perdidos o su deterioro, y el segundo, la utilidad, ganancia o beneficio dejado de percibir y que en todo caso, aun bajo el principio de flexibilidad probatoria que aplica en los procesos de justicia transicional, deben ser probados” [footnoteRef:174]. [172: Artículo 1613 del Código Civil. ] [173: Ibídem. ] [174: Ibídem CSJ SP2045-2017.] (ix) En la retribución del lucro cesante, según los parámetros establecidos por el Consejo de Estado[footnoteRef:175], se calcula con base en el ingreso promedio mensual de la víctima que se asimila al salario mínimo legal mensual actualizado, a no ser que se pruebe algo distinto. [175: CE, 19 de julio de 2000, rad. 11842; marzo 8 de 2007, rad. 15739.] Esta última cifra se incrementa en un 25% por concepto por prestaciones sociales y se disminuye en igual proporción en razón de gastos personales.

El resultado de tal operación es lo que se denomina: renta actualizada. (x) La renta actualizada se usa para tasar el monto que hubiere aportado la víctima a cada persona que demuestre dependencia económica “bien porque el vínculo, grado de parentesco y/o la edad obligaban al fallecido a la manutención del reclamante, esposa/o, compañera/o permanente, hijos menores de edad [footnoteRef:176], o porque se demostró tal circunstancia cuando se aduce frente a padres u otros familiares sin capacidad de valerse por sí mismos” [footnoteRef:177]. [176: CSJ SP16258-2015 y SP14206-2016] [177: Ibídem.] (xi) Luego, la renta actualizada se divide en dos porciones de 50% entre quienes se presume la dependencia económica; la primera para su cónyuge, compañero o compañera permanente y la otra para los descendientes.

Estas sumas a su vez “se fragmentarán en el número de personas que acrediten dichas condiciones y comparezcan en debida forma al proceso judicial, siendo el resultante de dicho ejercicio la renta actualizada por cada uno de los beneficiarios” [footnoteRef:178]. [178: Ibídem.] (xii) Con base en esto se liquida el lucro cesante consolidado y futuro.

El primero se tasa hasta el momento de proferir la sentencia, mientras que el segundo se realiza con montos posteriores cuando se estime que subsisten las causas que dieron lugar a su reconocimiento. En ese sentido, “cuando se trata del cónyuge o compañero permanente, a consecuencia del tiempo durante el cual hubiese permanecido el vínculo marital a raíz de la expectativa de vida del mayor de la pareja o, de los hijos, hasta que alcancen la edad de 25 años, siempre y cuando no ostenten una situación de discapacidad”.

La edad de 25 años se encuentra sujeta a que los descendientes demuestren dependencia económica hacia sus padres, “siempre que se acredite que se encuentran cursando estudios superiores”, evento en el que, inclusive, puede sobrepasar dicha edad. De lo contrario, se toma la edad de 18 años que es el momento en que los padres tienen la obligación legal de proveer alimentos a sus hijos[footnoteRef:179]. [179: CSJ SP8854-2016 y CE, 26 feb. 2015, rad. 28666. ] (xiii) Estos conceptos se tasan con las siguientes fórmulas: Lucro cesante consolidado: S = Ra x (1+i)n – 1 i Donde, S es la suma de indemnización debida, Ra la renta actualizada, i la tasa de interés puro mensual, esto es, 0.004867[footnoteRef:180], n el número de meses que comprende el período a indemnizar y 1 es una constante matemática. [180: La tasa de interés parte del límite legal del 6% anual de acuerdo al artículo 2232 del Código Civil, convertido financieramente a mensuales así: i= (1+ip) n-1 i= (1+0.06)1/12 – 1 i= 0.004867] Lucro cesante futuro: S = Ra x (1+i)n -1 i(1+i)n Donde, S es el valor que ha de pagarse como anticipo de los perjuicios futuros, Ra el ingreso o salario actualizado, i el interés legal puro o técnico mensual (0,004867) y n el número de meses a liquidar.

(xiv) “[El] número de meses a liquidar con relación al lucro cesante futuro, debe partir del límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, lo que se verificará en cada caso mediante las Tablas Colombianas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera, en este caso, la Resolución No. 1555 de 2010, con la precisión de que al tiempo estimado conforme a las tablas mencionadas, se le debe restar los meses que fueron objeto de liquidación en razón del lucro cesante consolidado, pues de otro modo se reconocería doble indemnización por el mismo concepto” [footnoteRef:181]. [181: CSJ SP2045-2017.] (xv) Para establecer el daño moral en el marco de la justicia transicional de la Ley 975 de 2005, se ha venido aplicando los montos que se describen en la siguiente tabla[footnoteRef:182]: [182: CSJ SP 27 abr. 2011, rad. 34547;

CSJ SP12969-2015 y CSJ SP2045-2017.] Homicidio Desplazamiento forzado Secuestro o Detención Ilegal 1er grado (padres, hijos, esposa/o o compañera/o) 100 smmlv 50 smmlv para cada víctima directa sin superar 224 smmlv por grupo familiar 30 smmlv para la víctima directa. 2º grado (Abuelos, hermanos, nietos) 50 smmlv (xvi) Y en cuanto a los montos de reparación, la Corte ha optado por reliquidar los perjuicios en aquellos casos en que se decida reconocer determinada víctima -susceptible de ser resarcida- y que la primera instancia consideró que no reunía tal condición[footnoteRef:183]. [183: Entre otras decisiones, CSP SP8291-2017 y SP12668-2017.] En dichas circunstancias la consecuencia de su reconocimiento es la tasación del perjuicio sufrido; o también ocurre que se modifiquen las cifras inicialmente tasadas, como cuando aumenta el número de herederos de la víctima directa y se hace forzoso dividir la porción de la renta actualizada entre más personas[footnoteRef:184]. [184: CSJ SP2045-2017.] Otro evento para liquidar nuevamente los perjuicios surge cuando en segunda instancia hay una valoración distinta de las pruebas que acreditan la pérdida económica como consecuencia del injusto penal.

Esto condice, por ejemplo, a partir de montos superiores al salario mínimo para calcular el lucro cesante[footnoteRef:185]. [185: CSJ SP15267-2016.] Las situaciones descritas resultan previsibles como consecuencia de la valoración de elementos de juicio con origen, muchas de las veces, en la actividad propia de las víctimas. De ahí que las decisiones de primera y segunda instancia puedan resultar distantes en aplicación al principio de flexibilidad probatoria, e inclusive, como consecuencia de la libertad de prueba que se aplica en el proceso penal ordinario[footnoteRef:186]. [186: Artículo 373 de la Ley 906 de 2004.] No obstante, el mismo tratamiento no puede operar cuando la víctima es reconocida como tal y sus perjuicios son tasados en aplicación a las formulas expuestas con anterioridad, y que han sido consolidadas con suficiencia en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Es decir que en aquellos eventos en los cuales no se discute el elemento de prueba de la víctima para acreditar su condición y el perjuicio que sufrió como consecuencia del delito, la controversia sobre la tasación del daño se resuelve luego de la confrontación de argumentos que necesariamente deben contener una exigencia superior, a la par de cualquier otro proceso judicial.

Dicho escenario se exige a la representación judicial en los recursos de apelación, donde no basta con manifestar determinada inconformidad respecto de algún tema abordado en el fallo de primera instancia, en punto de la liquidación de perjuicios, sino que además, se debe fundamentar el motivo por el cual la decisión adoptada podría ser susceptible de modificación[footnoteRef:187]. [187: CSJ SP16258-2015.] Bajo el anterior rasero es que podrá valorarse la forma en que se establecieron los montos correspondientes a los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), los morales, la renta actualizada, el lucro cesante consolidado y el futuro, el número de meses a liquidar o el daño moral.

De lo contrario y en atención al principio de limitación, no podrá emitirse pronunciamiento alguno. Ahora bien, esta Corporación también ha venido estableciendo algunos parámetros específicos para el injusto penal de desplazamiento forzado (aunque los mismos aplican para la valoración probatoria en todos los casos que se tramitan ante Justicia y Paz)[footnoteRef:188].

Son los siguientes: [188: Dichos criterios se encuentran recopilados, principalmente, en las decisiones CSJ SP16575 de 2016; CSJ SP 27 abr. 2011, rad. 34547; y la sentencia de la CC C-286 de 2014; todo en sujeción con el artículo 23 de la Ley 975 de 2005.] (i) De no acreditarse debidamente en el proceso la condición de víctima de desplazamiento y el daño sufrido, no es posible ordenar el resarcimiento invocado, “en tanto las sentencias deben estar soportadas en elementos de convicción legal, oportuna y válidamente incorporados” [footnoteRef:189]. [189: CSJ SP16575 de 2016.] Adicionalmente, la indemnización que se tramita ante la justicia transicional es de carácter judicial y no administrativa, por lo que “los juzgadores deben ocuparse prioritariamente de verificar la calidad de perjudicado y los daños invocados, por ser condición sin la cual no es posible reconocer y ordenar el pago resarcitorio…” [footnoteRef:190]. [190: Ibídem.] (ii) Quien pretenda el reconocimiento como víctima y el pago de una indemnización judicial tiene la carga de aportar los elementos mínimos que demuestren tal condición, además de aquellos que den cuenta acerca de los daños ocasionados con el delito.

(iii) El juramento estimatorio que hace la víctima “puede acreditar la cuantía de los daños causados cuando dentro del proceso de Justicia y Paz no se demuestra su monto, pero no suple la prueba del daño, el cual debe evidenciarse con medios de convicción diferentes” [footnoteRef:191]. [191: Ibídem.] (iv) “[La] valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él…” [footnoteRef:192]. [192: CSJ SP 27 abr. 2011, rad. 34547.] (v) Es decir que el juramento estimatorio no es prueba del daño sino que se trata de un “estimativo de su cuantía”, el cual necesariamente debe acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido.

(vi) En este delito no sólo son víctimas las personas cabeza de hogar “…sino todos aquéllos obligados por el actuar delictuoso a abandonar su domicilio y que por regla general conformaban un núcleo familiar[.] [P]ara acceder a una indemnización a favor de éstos no [es] necesario acreditar un vínculo de filiación, pues independiente de tal condición adqui[eren] la calidad de víctimas directas del injusto…” [footnoteRef:193]. [193: CSJ SP12668-2017.] (vii) Las decisiones judiciales que resuelvan este tipo de delitos deben brindar argumentos concretos para cada caso cuando se niega la acreditación del daño emergente y el lucro cesante, más cuando obran en el proceso elementos de prueba como el formato de afectaciones, juramentos estimatorios, declaraciones extra juicio o el registro de víctimas de la Defensoría del Pueblo.

Por ende, en los eventos en los cuales no haya una mínima valoración probatoria y de sus consecuencias (como ocurre en este caso), con la aducción genérica del a quo de que “en el caso del daño emergente y el lucro cesante, el material probatorio aportado no condujo a la certeza del daño claro y cierto, por tanto no se reconocerán cifras en estos aspectos” [footnoteRef:194], se deberá declarar la nulidad parcial del fallo por ser insuficiente la motivación para negar dicho reconocimiento[footnoteRef:195]. [194: Sentencia de primera instancia, página 805.] [195: CSJ SP17467-2015 y SP12668-2017.] 2.4.1.

Hechos que representa el abogado Manuel Monroy Rojas. El apoderado solicita que se acceda a las pretensiones que enunció en el incidente de reparación integral en los hechos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 24, 26.1, 26.2, 26.4, 26.5, 26.6, 26.7, 26.8, 27.2, 27.3, 27.4, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 106 y 185. En concreto, asegura que las mismas no fueron consideradas por el a quo ni fueron estimados probatoriamente los dictámenes periciales, las declaraciones extra juicio y el “ material probatorio contenido en la carpeta de la Fiscalía y de la representación judicial de víctimas”.

Sobre el particular, debe precisarse -según se expuso en su momento-, que el reconocimiento de víctimas y sus perjuicios se realiza con base en las pruebas aportadas al incidente de reparación integral o, en su defecto, al incidente de identificación de afectaciones. Para todos los casos objeto de apelación en el presente asunto, las mismas fueron aportadas en dicha etapa procesal por los apoderados de víctimas y no por el ente investigador, luego serán estos documentos los que deban valorarse.

Ahora bien, en cuanto a las pretensiones de reparación propuestas en el incidente, el apoderado no presentó ninguna argumentación técnica en punto a su tasación, motivo por el cual la Corte únicamente analizará las pruebas en cada caso con el fin de verificar la condición de víctima de las personas reclamantes y el perjuicio sufrido como consecuencia del delito, en concordancia con los criterios ya enunciados.

Hecho 4. Víctima directa (desaparición forzada): Joaquín Antonio Vasallo. Víctimas indirectas: Audrey de la Rosa Pérez (cónyuge) y Leonardo Vasallo de la Rosa (hijo). Las dos víctimas indirectas fueron reconocidas como tal y tasados sus perjuicios. En la audiencia de reparación integral el apoderado únicamente aludió a los datos de aquella y los montos de su reparación[footnoteRef:196], aun así, el Tribunal también tasó perjuicios a favor del hijo, en sujeción con el registro civil que obra en la respectiva carpeta[footnoteRef:197]. [196: Audiencia del 12 de mayo de 2014, sesión de la mañana, a partir del minuto 59:53.] [197: Carpeta del caso, folio 19.

Sentencia de primera instancia, página 771. ] Hecho 5. Víctima directa (desaparición forzada): José Ignacio Pérez Linares. Víctimas indirectas: Mariceny Pérez Linares (hermana) y Alicia Alisandra Pérez Linares (hermana). La primera instancia reconoció como víctimas indirectas a las hermanas de José Ignacio Pérez Linares, aunque no les liquidó lucro cesante como lo solicitó en su momento el apoderado[footnoteRef:198] con la siguiente anotación para cada una: “No probó dependencia económica de la víctima directa” [footnoteRef:199]. [198: Audiencia del 12 de mayo de 2014, sesión de la mañana, a partir del minuto 1:02:32.] [199: Sentencia de primera instancia, página 771.] Una vez revisada en su integridad la carpeta de la víctima, si bien obran los documentos que acreditan el parentesco[footnoteRef:200], no se encuentra ningún elemento susceptible de ser valorado acerca de la posible dependencia económica de estas personas, por lo que la decisión es acertada. [200: Folios 16,17, 19, 23 y 24.] Hechos 6, 15, 16, 18 y 24.

Hecho 6, víctima directa (homicidio): José Julián Rodríguez Rodríguez. Víctimas indirectas: Leticia Rodríguez (mamá), Diana Consuelo Amaya Rodríguez (hermana), Margareth Amaya Rodríguez (hermana) y Wilson Rincón Rodríguez (hermano). Hecho 15, víctima directa (homicidio): José Euclides Rivera; víctima indirecta: Gloria Patricia Hernández Alarcón. Hecho 16, víctima directa (homicidio): Oscar Reinel Real Hoyos; víctima indirecta: María Yanire Hoyos de Real.

Hecho 18, víctima directa (homicidio): Orlando Buitrago González; víctimas indirectas: Nancy González Bustos y David Estiven Buitrago Ríos. Hecho 24. Víctima directa (homicidio): José Donerges Fajardo Galindo. Víctimas indirectas: Eugenia González Busto (compañera permanente), Nelson Javier Fajardo Cifuentes (hijo) y Blanca Yineth Fajardo Álvarez (hija).

Según fue expuesto en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, José Julián Rodríguez Rodríguez del hecho 6, fue víctima del delito de desaparición forzada como consecuencia del desacato a las normas del grupo[footnoteRef:201]; por ese motivo también fue víctima José Euclides Rivera del hecho 15, conocido en la organización con el alias de “Guitarra” [footnoteRef:202]. [201: Audiencia del 7 de abril de 2014, sesión de la mañana, a partir del minuto 2:44:20. ] [202: Minuto 2:04:30.] Por su parte, Oscar Reinel Real Hoyos del hecho 16 fue asesinado por la pérdida de 4 fusiles del grupo[footnoteRef:203];

Orlando Buitrago González del hecho 18 fue señalado de estar cometiendo hurtos cuando estaba en permiso concedido por uno de sus superiores; y José Donerges Fajardo Galindo del hecho 24, conocido con el alias de “El Mocho”, también fue asesinado por desacato a las normas internas de las ABC[footnoteRef:204]. [203: Minuto 2:53:30.] [204: Minuto 2:39:35.] En estos casos la primera instancia no les reconoció la condición de víctimas directas, ni la consecuente reparación a las víctimas indirectas, asunto acorde con los parámetros jurisprudenciales vigentes los cuales precisan que no puede reconocerse tal condición a familiares de miembros de los grupos armados al margen de la ley[footnoteRef:205]. [205: Entre otras, CC C-253A-2012, CSJ AP2226-2014 y CSJ SP16258-2015.] Hecho 7.

Víctima directa (desaparición forzada): Máximo López Hernández. Víctimas indirectas: Arcened López Hernández (hija), Wilson Albeiro López Díaz (hijo) y María Julia López (hermana). Respecto de los hijos, el a quo no accedió a tasar el lucro cesante con la siguiente anotación para ambos: “Contaba con la mayoría de edad al momento de los hechos”; la misma situación se presentó en lo que corresponde a la hermana, pero con la nota: “No probó dependencia económica de la víctima directa” [footnoteRef:206]. [206: Sentencia de primera instancia, página 771.] Los hechos de este caso ocurrieron el 13 de junio de 2004[footnoteRef:207] y según la carpeta de la víctima, para esa fecha Arcened López Hernández (hija) tenía 22 años y 18 días, mientras que Wilson Albeiro López Díaz (hijo), tenía 27 años. [207: Audiencia concentrada, sesión de la mañana, minuto 2:50:40.] En la carpeta del hecho no obra ningún elemento de prueba con el que se pueda inferir la dependencia económica de los descendientes de la víctima directa, ya sea por estudio (hasta los 25 años o más), y tampoco que contaran con alguna condición especial de dependencia hacia su padre luego de cumplir la mayoría de edad[footnoteRef:208]. [208: Folios 1 a 60.

Tampoco fue expuesta alguna de esas condiciones en la audiencia de reparación integral del 12 de mayo de 2014, sesión de la mañana, minuto 1:07:35.] Respecto de María Julia López (hermana), tampoco se advierte la acreditación de su dependencia económica en relación con la víctima directa. Hecho 8. Víctima directa (desaparición forzada): Arnulfo Galindo Infante.

Víctimas indirectas: Enelia Infante de Galindo (mamá), Lida Yesenia Galindo Infante (hermana), César Mauricio Martínez Infante (hermano), Rubén Fernando Galindo Infante (hermano). En este caso el Tribunal no reconoció los perjuicios materiales, con un mismo comentario para todas las víctimas indirectas: “No probó dependencia económica de la víctima directa” [footnoteRef:209]. [209: Sentencia de primera instancia, página 772.] Esa última situación puede predicarse de sus hermanos, ya que no obra en la carpeta de la víctima ningún elemento que señale lo contrario.

Pero para el caso de Enelia Infante de Galindo (mamá), obra la declaración extra procesal de Ofelia Medina Vergara y Luz Adriana Giraldo Llanos quienes afirman que la progenitora de la víctima dependía económicamente de él[footnoteRef:210], asunto que concuerda con la entrevista ante Policía Judicial donde refirió que su hijo “económicamente [le] ayudaba para los gastos de la casa” [footnoteRef:211]. [210: Folio 47. ] [211: Folios 36 y 37.] Los hechos de este caso ocurrieron el 5 de marzo de 2002; al día siguiente Arnulfo Galindo Infante cumplía 25 años de edad, mientras que su progenitora contaba en aquel momento con 43 años, y no se evidencia que contara con algún tipo de condición que le impidiera trabajar.

Previo a establecer si se debe liquidar el lucro cesante que padeció la mamá de la víctima, debe aclararse que el Consejo de Estado en este tipo de casos ha precisado que dicha indemnización “sólo es procedente hasta cuando la víctima hubiera alcanzado la edad de 25 años, pues se supone que, a partir de ese momento de la vida, ésta decide formar su propio hogar [footnoteRef:212].

A pesar de lo anterior, si el padre acredita que dependía económicamente de su hijo por la imposibilidad de trabajar, dicha indemnización puede calcularse hasta la vida probable del padre” [footnoteRef:213]. [212: Consejo de Estado, sentencias del 28 de agosto de 2014, del 9 de junio de 2005 y 8 de agosto de 2002, expedientes 27709, 15129 y 10952 respectivamente.] [213: CE, expediente 16586.] En consecuencia, no procede la liquidación de perjuicios, porque a la fecha base para iniciar a contabilizar el lucro cesante padecido, sería la misma en que la víctima directa habría cumplido los 25 años de edad.

Hecho 9. Víctima Directa (desaparición forzada): Alexander Rojas Virgüez. Víctima indirecta: María Marlén Rojas Virgüez. El Tribunal no reconoció la calidad de víctima indirecta a María Marlén Rojas Virgüez por cuanto “No probó parentesco. No aportó registro civil de nacimiento para probar el parentesco con la víctima directa” [footnoteRef:214].

Pese a que en la audiencia de reparación integral se hace alusión a la existencia de un registro civil[footnoteRef:215], el mismo no corresponde a la referida víctima indirecta; de hecho, tal como lo evidenció la primera instancia, no obra prueba para acreditar el vínculo familiar. [214: Sentencia de primera instancia, página 794.] [215: Audiencia del 12 de mayo de 2014, sesión de la mañana, minuto 1:13:58.] Hecho 10.

Víctima directa (desaparición forzada): Jorge Eliecer Romero Rueda. Víctima indirecta: Eugenia Marroquín de Saavedra (compañera permanente). La víctima indirecta anunciada en la audiencia de reparación integral fue reconocida y tasados sus perjuicios por el a quo [footnoteRef:216]. [216: Ibídem, minuto 1:16:02. Sentencia, página 772. ] Hecho 11.

Víctima directa (desaparición forzada): Edilberto Flaminio Garzón Pachón. Víctimas indirectas: Guillermo Garzón Rojas (padre) y Margarita Pachón (madre). La primera instancia decidió no liquidar daños materiales en este caso con la siguiente anotación para los padres: “No probó dependencia económica de la víctima directa”. Según la carpeta del caso, el padre de la víctima manifestó que “de vez en cuando traía algo de mercadito” [footnoteRef:217], por lo que no estaría acreditado que dependiera económicamente de su hijo. [217: Carpeta de la víctima, folios 20 y 46.] El evento referido ocurría cuando la víctima directa militaba en las ABC, aunque el hecho victimizante se produjo tiempo después a su desvinculación del grupo[footnoteRef:218]. [218: Audiencia del 7 de abril de 2014, sesión de la tarde, minuto 12:13.] Hecho 13.

Víctima directa 1 (desaparición forzada): Iván Darío González Sánchez. Víctimas indirectas: Yury Rubiela Ladino Garzón (compañera permanente) y Franky Sebastián González Ladino (hijo). Víctima directa 2: Jaime Cetina Sandoval (desaparición forzada). Víctimas indirectas: María Teresa Farías Martínez (compañera permanente), Erika Rocío Cetina Farías (hija) y Hermes Javier Cetina Farías (hijo).

Todas las víctimas indirectas relacionadas anteriormente y en la audiencia de reparación integral fueron reconocidas como tal y tasados los perjuicios por la primera instancia[footnoteRef:219]. [219: Audiencia del 7 de abril de 2014, sesión de la tarde, minuto 43:30. Sentencia, página 773. ] Hecho 14. Víctima directa (desaparición forzada): Olivo Carrillo Rojas.

Víctimas indirectas: María Rosmery Rodríguez (compañera permanente), Danny Isabel Carrillo Mahecha (hija) y William Alfredo Carrillo Rodríguez (hijo). De las solicitudes hechas en la audiencia de reparación integral el Tribunal no tasó perjuicios materiales a Danny Isabel Carrillo Mahecha (hija) y William Alfredo Carrillo Rodríguez (hijo), con la anotación común: “Contaba con la mayoría de edad al momento de los hechos” [footnoteRef:220]. [220: Sentencia de primera instancia, página 774.] El evento victimizante ocurrió el 18 de agosto de 2002, y según la carpeta del caso, Danny Isabel Carrillo Mahecha (hija) en ese momento tenía 29 años, mientras que William Alfredo Carrillo Rodríguez (hijo) contaba con 18 años.

En relación con este último no existe ningún elemento de prueba de dependencia económica con posterioridad a la fecha en que cumplió la mayoría de edad. En el fallo de primera instancia también se tomaron determinaciones respecto de otros hijos del causante y de su compañera permanente Lina Genith Virgüez León. A estas personas no las representó este apoderado sino la abogada Marlén Stella Vega Escobar, quien refirió en la apelación que apoderaba a William Alfredo Carrillo Rodríguez, y no obstante, había sido reconocido en 2 oportunidades.

Este último punto se abordará en el momento en que se estudien las apelaciones de la mencionada representante judicial. Hecho 21. Víctima directa (desaparición forzada): Gloria Inés Plata Serrano. Víctima indirecta: Martha Cecilia Plata Serrano (hermana). En el fallo de primera instancia se decidió no liquidar daños materiales con la siguiente anotación: “No probó dependencia económica de la víctima directa” [footnoteRef:221].

La carpeta si bien da cuenta de la acreditación del parentesco con la víctima directa, no contiene ningún elemento de prueba acerca de una eventual dependencia económica, por lo que la decisión es acertada[footnoteRef:222]. [221: Sentencia de primera instancia, página 775.] [222: Folios 16 a 18.] Hecho 22. Víctima directa (desaparición forzada): César Augusto Brausín. Víctimas indirectas: Inés Guinea Vega (compañera permanente), Isaac Brausín Guinea (hijo), César Miguel Brausín Velásquez (hijo) y María Beatriz Brausín Vásquez (mamá).

El Tribunal en este caso reconoció y tasó los perjuicios a las víctimas indirectas con excepción de María Beatriz Brausín Vásquez (mamá), a quien no le reconoció perjuicios materiales con la anotación: “No probó dependencia económica de la víctima directa” [footnoteRef:223]. En sus declaraciones que obran en el proceso no anuncia que existiera tal dependencia y tampoco hay otro elemento de prueba en tal sentido[footnoteRef:224]. [223: Sentencia de primera instancia, pagina 775.] [224: Folios 23, 24, 25] De otro lado, en la audiencia de reparación integral se hizo alusión a la condición de víctima indirecta de María Saide Peñaloza de Velásquez (suegra).

El apoderado refirió que las pretensiones a su favor de daños materiales se encontraban en “ceros”, pero lo mismo no ocurrió en lo que concierne a sus daños morales[footnoteRef:225]. [225: Audiencia del 12 de mayo de 2014, sesión de la mañana, minuto 1:40:12.] El apoderado en la oportunidad referida anunció que se presentaban daños morales para todas las víctimas indirectas relacionadas incluyendo a la suegra de la víctima directa, no obstante, no hubo ningún pronunciamiento de la primera instancia. Por tal motivo, se declarará la nulidad parcial de este hecho a efectos de garantizar el pronunciamiento del Tribunal sobre el particular.

Hecho 23. Víctima directa (desaparición forzada): José Fabio Rojas Virgüez. Víctimas indirectas: Alcira Espitia González (compañera permanente) y Esneider Rojas Espitia (hijo). Las víctimas indirectas relacionadas anteriormente y en la audiencia de reparación integral fueron reconocidas y tasados los perjuicios por el a quo [footnoteRef:226]. [226: Audiencia del 12 de mayo de 2014, sesión de la mañana, minuto 1:48:00.

Sentencia de primera instancia, página 776. ] Hechos de desplazamiento forzado: 26.1., 26.2., 26.4., 26.5., 26.6., 26.7., 26.8., 27.2., 27.3. y 27.4. Los anteriores hechos tienen que ver con el delito de desplazamiento forzado. Para todos ellos el Tribunal refirió que no reconocía ni tasaba los perjuicios materiales, esto es, el daño emergente y el lucro cesante, ya que, como se expuso con anterioridad, aseguró que del material probatorio obrante no era posible concluir “la certeza del daño claro y cierto” [footnoteRef:227], por lo que únicamente tasó el daño moral. [227: Pág. 805.] Hecho 26.1.

Víctimas (desplazamiento): Blanca Casilda Beltrán Montero, Israel Montero Bolaños (compañero permanente), Deysi Yovana Beltrán Montero (hija), Germán Augusto Ramírez Beltrán (hijo) y Paula Tatiana Montero Beltrán (hija). La totalidad del núcleo familiar que se adujo en la audiencia de reparación integral fue reconocido como víctima, junto con la tasación del daño moral.

En cuanto a la acreditación de los perjuicios materiales, en la carpeta del caso obran declaraciones juramentadas de algunos de ellos y una certificación de la Personería Municipal del municipio de La Palma (con la cual se prueba la condición de víctimas de desplazamiento)[footnoteRef:228]. [228: Folios 35 a 39. En la declaración de la Personería de La Palma se dice de manera general que estas personas “tuvieron que dejar abandonadas sus propiedades, su trabajo, etc.”.

Por su parte, la declaración juramentada de Blanca Casilda Beltrán Montero refiere que tuvo que sacar un préstamo al banco por 20 millones de pesos, aun así, los documentos bancarios aportados no están a nombre de ella sino de su compañero permanente (fs. 40 y 41), y dan cuenta de una obligación bancaria de julio de 2014, cuando los hechos del desplazamiento fueron en agosto de 2002, sin que sea posible concluir una relación entre una y otra fecha.] No obstante, la primera instancia no expuso los motivos por los cuales negó los daños materiales en este caso, por lo que se declarará la nulidad parcial con el fin de que se resuelva dicho asunto.

Hecho 26.2. Víctimas (desplazamiento): Germán Beltrán Montero, Beatriz Beltrán Montero (hermana), Francisco Antonio Beltrán Montero (hermano), Jairo Beltrán Montero (hermano), María Luisa Beltrán Montero (hermana), William Arley Rojas Beltrán (sobrino), Wilmer Antonio Beltrán Montero (sobrino), Sandra Milena Rojas Beltrán (sobrina). En cuanto al reconocimiento como víctimas, el Tribunal únicamente la atribuyó a Germán Beltrán Montero, de quien se corrobora tal condición con el registro de hechos atribuibles y un certificado de la Fiscalía 21 de la Unidad de Justicia y Paz[footnoteRef:229], también se le reconocieron perjuicios morales.

Las demás personas, pese a que otorgaron el respectivo poder al representante judicial, no acreditaron la condición de víctimas[footnoteRef:230]. [229: Folios 31 a 37.] [230: No hay ningún documento que indique que los integrantes de dicha familia hayan sido desplazados, folios 1 a 46.] En lo que respecta a los daños materiales, se declarará la nulidad parcial para que se motive su valoración, por cuanto, la carpeta del hecho contiene declaraciones del registro de hechos atribuibles, un acto administrativo expedido por la Fiscalía General de la Nación, declaraciones juramentadas y la identificación de afectaciones de la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:231]. [231: Folios 32, 34, y, 38 a 46.] Hecho 26.4.

Víctimas (desplazamiento): Blanca Cecilia Amaya Montero, Héctor Raúl León Amaya (hijo), Omar León Amaya (hijo), Luz Adriana Beltrán Amaya (hija). De las anteriores víctimas fueron reconocidas como tal y tasados los perjuicios morales, con excepción de Adriana Beltrán Amaya (hija), de quien se dijo que no se había aportado prueba para acreditar el parentesco, en concreto, el registro civil de nacimiento.

En la carpeta del proceso obra una fotocopia de la tarjeta de identidad[footnoteRef:232] de la menor de edad, no obstante, hace parte de dicho núcleo familiar y se probó que es víctima directa según un certificado de la personería de la Localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá[footnoteRef:233]. [232: Folio 22.] [233: Folio 29.] En consecuencia, se reconocerá a su favor la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral, mientras que se declarará la nulidad parcial para que se motive la valoración de los perjuicios materiales en relación a esta familia, ya que ninguna acotación se hizo al respecto en la decisión de primera instancia. Hecho 26.5.

Víctimas (desplazamiento): Luís Martínez Montero, María Susana Montero León (cónyuge), Giced Alejandra Álvarez Rojas (hija), Nancy Yojana Chaparro Montero (hija), Juan Pablo Martínez Montero (hijo), Maikol Sitiven Chaparro Montero (nieto) y Diego Alejandro Rojas Montero (nieto). La primera instancia únicamente reconoció como víctima a Luis Martínez Montero con base en el registro de hechos atribuibles y una certificación de la Personería del municipio de La Palma.

En lo que corresponde a las demás personas, negó su reconocimiento como víctimas con la anotación de que no habían aportado el registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco, y en cuanto a la esposa, que no probó la convivencia. Sin sujeción en la prueba del parentesco, porque todos se asumen como víctimas directas[footnoteRef:234], lo cierto es que no obra el poder mediante el cual María Susana Montero León otorga representación judicial al apoderado.

Y en cuanto a los demás integrantes de la familia, reconocidos así según el certificado de la personería de La Palma[footnoteRef:235], tampoco aportaron poder Giced Alejandra Álvarez Rojas, Nancy Yojana Chaparro Montero ni Juan Pablo Martínez Montero. [234: Según el documento de la personería de La Palma que obra a folio 22.] [235: Ibídem.] En el caso de Maikol Sitiven Chaparro Montero (nieto) y Diego Alejandro Rojas Montero (nieto), si bien se acreditó la condición de menores de edad, no existe ningún elemento de prueba con el cual se concluya que Luís Martínez Montero obra como su representante legal, o que conviva con ellos, por lo que no podría intervenir a su nombre en este proceso.

De modo que únicamente se declarará la nulidad parcial para que el a quo motive la valoración de los perjuicios materiales, según la documentación obrante en la carpeta como el registro de hechos atribuibles, el reconocimiento de víctima por la Fiscalía General de la Nación y el mencionado certificado de la personería[footnoteRef:236]. [236: Folios 17, 19 y 22.] Hecho 26.6.

Víctimas (desplazamiento): Sergio Antonio León Rojas, Margarita Martínez Montero (compañera permanente), Carlos Andrés León Martínez (hijo), Luis Antonio León Martínez (hijo), Yolanda León Martínez (hija), Víctor Manuel León Martínez (hijo), Ingrid Alexandra Fajardo León, Edwin Esneider Medina León, Emanuel David Medina León (nieto) y Wendy Zharick León Suárez (nieta).

Para este caso se reconoció como víctima y se le tasaron perjuicios morales únicamente a Sergio Antonio León. Respecto de Margarita Martínez Montero (compañera permanente) y Víctor Manuel León Martínez (hijo mayor de edad), el a quo señaló que no habían acreditado el poder para su representación judicial, requisito que se encuentra ausente junto con los casos de Luis Antonio Martínez y Yolanda León Martínez, como se corrobora en la carpeta del hecho[footnoteRef:237]. [237: Folios 1 a 36.] Por su parte, Carlos Andrés León Martínez presentó poder para su representación y se encuentra acreditado como víctima de desplazamiento en el núcleo familiar de Sergio Antonio León Rojas, según consta en un certificado de la personería municipal de La Palma[footnoteRef:238].

Y en lo que concierne a Ingrid Alexandra Fajardo León y Edwin Esneider Medina León, se les reconocerá como víctimas teniendo en cuenta, además del mencionado documento, su condición de menores de edad para el momento en que se llevó a cabo la audiencia de incidente de reparación integral[footnoteRef:239]. [238: Folio 36.] [239: Nacieron el 30 de agosto de 1998 y el 22 de noviembre de 2001 respectivamente.

La diligencia de reparación integral se efectuó entre el 6 de mayo de 2014 y el 20 de mayo siguiente.] Respecto de Emanuel David Medina León (nieto) y Wendy Zharick León Suárez (nieta), si bien se aportó el correspondiente registro civil, dichos documentos evidencian que nacieron en el 2009 y 2007, respectivamente, y los hechos tuvieron ocurrencia en agosto de 2002[footnoteRef:240], por lo que no tendrían derecho a ser reparados por ningún tipo de afectación. [240: Audiencia concentrada del 8 de abril de 2014, sesión de la mañana, minuto 1:43:30.] En definitiva, se reconocerá a favor de Carlos Andrés León Martínez, Ingrid Alexandra Fajardo León y Edwin Esneider Medina León la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral.

Y del daño material, obra en la respectiva carpeta una declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:241] y un documento de la Personería del municipio de La Palma donde se dice que “tuvieron que dejar abandonadas sus propiedades de las cuales dependía el sustento de su familia (sic) …” [footnoteRef:242], sin que se haya dicho nada en el fallo; de modo que se declarará la nulidad parcial para que el a quo motive la valoración de los perjuicios materiales en relación a esta familia. [241: Folios 22 a 24.] [242: Folio 25.] Hecho 26.7.

Víctimas (desplazamiento): Carmen Rojas Triana, José Avelino Rueda Romero (cónyuge), Jenny Liliana Rojas Rueda (hija), Luz Mila Rueda Rojas (hija), Mónica Andrea Rueda Rojas (hija), Angie Paola Rueda Rojas (hija). La primera instancia reconoció como víctima únicamente a Carmen Rojas Triana y le fueron tasados sus perjuicios morales. Para las demás personas, anotó que el apoderado no estaba legitimado para actuar[footnoteRef:243], asunto que se corrobora una vez revisada la carpeta de este hecho[footnoteRef:244]. [243: Sentencia de primera instancia, páginas 820 y 821.] [244: Folios 1 a 27.] En cuanto al daño material, obra un certificado de la personería municipal de La Palma y el registro de hechos atribuibles[footnoteRef:245], sin que se haya producido la respectiva valoración, de modo que, se declarará la nulidad parcial para que el a quo motive los perjuicios materiales en relación con esta familia. [245: Folios 18 a 24.] Hecho 26.8.

Víctimas (desplazamiento): Elsa Montero Castro, Demetrio Antonio Rojas León (cónyuge), Edwin Antonio Rojas Montero (hijo), Jhon Alexander Rojas Montero (hijo) y Diana Magnolia Galén Montero (hija). Únicamente fue reconocida como víctima Elsa Montero Castro. Para las demás personas, la primera instancia precisó que el apoderado no estaba legitimado para actuar[footnoteRef:246], como en efecto se corrobora en la carpeta del hecho[footnoteRef:247]. [246: Sentencia de primera instancia, página 821.] [247: Folios 1 a 26.] En relación con el daño material, obra como documentos un certificado de la personería municipal de La Palma y el registro de hechos atribuibles[footnoteRef:248], los cuales no fueron valorados, por lo que se declarará la nulidad parcial para que el a quo motive los perjuicios materiales a que haya lugar. [248: Folios 19 a 25.] Hecho 27.2.

(Desplazamiento) No obstante que el apoderado refirió este hecho en la apelación, lo cierto es que en la audiencia de reparación integral se dijo que el mismo lo representaba la apoderada de confianza Marlén Stella Vega Escobar[footnoteRef:249], por lo que su estudio se abordará en el momento oportuno, siempre y cuando se haya relacionado este caso en el escrito de impugnación[footnoteRef:250]. [249: Audiencia del 12 de mayo de 2014, sesión de la mañana, minuto 2:17:20.] [250: Se anticipa que el mismo no fue objeto de alzada, según se extrae de la sustanciación del recurso.] Hecho 27.3.

Víctimas (desplazamiento): Nivia Consuelo Zipaquirá Ramírez y Duver Ferney Quiroga Zipaquirá (hijo). Estas dos víctimas fueron reconocidas como tal y se les tasaron sus perjuicios morales por el desplazamiento. En cuanto a los daños materiales, no obra ningún elemento de prueba donde se acredite esa situación, por lo que se mantiene en este punto la decisión de primera instancia. Hecho 27.4.

Víctimas (desplazamiento): José Reyes Quiroga Mahecha, María Florencia Alvarado Rueda (cónyuge), Carlos Andrés Quiroga Hernández (nieto) y Edgar Yamid Quiroga Hernández (nieto). Fue reconocido como víctima José Reyes Quiroga Mahecha, mientras que de los demás reclamantes, el a quo determinó que no habían otorgado poder al representante judicial[footnoteRef:251], tal como se corrobora en la carpeta del hecho[footnoteRef:252]. [251: Folios 1 a 35.] [252: Folios 1 a 35.] Algunos daños materiales fueron anunciados por la víctima en el registro de hechos atribuibles[footnoteRef:253], y obra además una declaración juramentada donde se especifican los mismos[footnoteRef:254], sin que haya pronunciamiento al respecto, razón suficiente para declarar la nulidad parcial para que el a quo motive la valoración de tales perjuicios. [253: Folios 21 a 28.] [254: Folio 35.] Hecho 31.

Víctimas (desplazamiento): José Iván Rojas León, María Felisa Rueda (cónyuge), Iván Danilo Rojas Rueda (hijo), Leonardo Rojas Rueda (hijo), Wilmer Yamir Rojas Rueda (hijo), Jenny Liliana Rojas Rueda (hija), Nivardo Antonio Rojas Rueda (hijo). El Tribunal reconoció la condición de víctima únicamente a José Iván Rojas León. En lo que concierne a los demás integrantes de su núcleo familiar, se expuso en la decisión que el apoderado no estaba legitimado para representarlos por cuanto no se aportó el respectivo poder,[footnoteRef:255] tal como se corrobora en la carpeta de este hecho[footnoteRef:256]. [255: Folios 1 a 38.] [256: Folios 1 a 38.] Respecto del daño material, obra el registro de hechos atribuibles, declaraciones juramentadas y una declaración ante el perito financiero de la defensoría pública[footnoteRef:257], sin que hayan sido valorados, por lo que se declarará la nulidad parcial para que el a quo motive la tasación de dichos perjuicios. [257: Folios 19, 21, 27, 28, y, 34 a 38.] Hecho 32.

Víctimas (desplazamiento): Dora Vásquez Medina, Cristian Mauricio Rojas Vásquez (hijo), Jenny Constanza Moyano Vásquez (hija), Solany Moyano Vásquez (hija), Juan Sebastian Moyano Vásquez (hijo) y Milton Oswaldo Moyano Vásquez (hijo). En la decisión de primera instancia fue reconocida como víctima Dora Vásquez Medina y tasados sus perjuicios morales; y respecto de Jenny Constanza Moyano Vásquez, Solanyi Moyano Vásquez, Juan Sebastian Moyano Vásquez y Milton Oswaldo Moyano Vásquez se adujo que no habían otorgado poder al abogado[footnoteRef:258], asunto que en efecto se corrobora con la revisión de la carpeta de este hecho[footnoteRef:259]. [258: Sentencia de primera instancia, página 824.] [259: Folios 1 a 38.] Para el caso de Cristian Mauricio Rojas Vásquez (hijo), según los documentos obrantes, nació el 16 de octubre de 2001, sin embargo según se expuso en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el hecho del desplazamiento que se reclama ocurrió en enero de 2001[footnoteRef:260], por lo que tampoco podría reconocérsele como víctima. [260: Audiencia del 8 de abril de 2014, jornada de la mañana, minuto 2:12:45.] De otro lado, obra una declaración juramentada que da cuenta de los perjuicios materiales[footnoteRef:261], además de la declaración en el registro de hechos atribuibles y ante el perito financiero[footnoteRef:262], elementos que no fueron valorados, por lo que se declarará la nulidad parcial para que se fundamente debidamente sobre este punto. [261: Carpeta del hecho victimizante, folio 16.] [262: Folios 23 a 25, y folio 40.] Hecho 33.

Víctimas (desplazamiento): Emilia Tobar, Absalón Mahecha (cónyuge), José Absalón Mahecha Tobar (hijo). Las referidas víctimas fueron reconocidas como tal y se les tasaron sus perjuicios morales por el desplazamiento. Y en cuanto a los daños materiales, obra la declaración del registro de hechos atribuibles[footnoteRef:263] y un certificado de la Personería de La Palma donde se dice que la familia “tuvo que dejar abandonadas sus propiedades” [footnoteRef:264], sin que hayan sido valorados, por lo que se declarará la nulidad parcial para que se motive sobre dichos perjuicios. [263: Carpeta del hecho, folios 24 a 29.] [264: Folio 31.] Hecho 35.

Víctimas (desplazamiento): José Helmer León Romero, Rubén León Romero (hermano). El primero de ellos fue reconocido como víctima del desplazamiento forzado y se le tasó el perjuicio moral por ese evento, mientras que respecto de su hermano, si bien el a quo refirió que no había probado la condición de víctima del injusto[footnoteRef:265], tampoco obra poder en la carpeta del hecho a efectos de su representación judicial[footnoteRef:266]. [265: Sentencia de primera instancia, página 824.] [266: Folios 1 a 25.] En las declaraciones ante la Fiscalía General de la Nación se hace alusión a la existencia de daños materiales producto del hecho victimizante[footnoteRef:267], documento del cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, por lo que se declarará la nulidad parcial para que se fundamente al respecto. [267: Folios 20 a 25.] Hecho 36.

Víctimas (desplazamiento): Blanca Doris León Robayo, José Wilson Anzola Jiménez (cónyuge) y Marlon Yahir Anzola León (hijo). El Tribunal les reconoció a las anteriores personas la condición de víctimas y los perjuicios morales por el hecho de desplazamiento forzado. Obra además en la carpeta una declaración juramentada donde se exponen algunos perjuicios materiales[footnoteRef:268], acorde con otra rendida ante la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:269], sin que los mismos hayan sido valorados, evento suficiente para declarar la nulidad parcial en este hecho para que el a quo se pronuncie sobre el tema. [268: Folio 21.] [269: Folios 23 a 28.] Hecho 37.

Víctimas (desplazamiento): Samuel León Romero y Reinalda León Rueda (hija). Se reconoció al primero de ellos como víctima directa junto con la respectiva tasación por los daños morales. En cuanto a su hija, no reposa el poder mediante el cual haya otorgado representación judicial[footnoteRef:270]. [270: Folios 1 a 26.] En este caso, no obra ningún elemento de prueba donde se acredite la existencia de daños materiales, por lo que se mantendrá la decisión de primera instancia en este hecho.

Hecho 106. Víctimas (desplazamiento): María Urbana Villamil Aguilar, Ferney Leandro Ostos Villamil (hijo), Brigith Juliana Ostos Villamil (hija), Maycol Esmit Ostos Villamil (hija), Leidy Jackeline Ostos Villamil (hija) y Shirley Alexandra Ostos Villamil. La primera instancia reconoció como víctimas a María Urbana Villamil Auilar y a su hijo Ferney Leandro Ostos, y les tasó perjuicios morales por el desplazamiento.

En cuanto a los restantes integrantes del grupo familiar, anotó que no habían otorgado poder al abogado para que ejerciera su representación judicial, asunto que se puede corroborar una vez verificada la totalidad de la carpeta de este hecho[footnoteRef:271]. [271: Folios 1 a 40.] De los daños materiales, se cuenta con la declaración en el registro de hechos atribuibles[footnoteRef:272], además de un documento suscrito por la víctima, dos oficios juramentados de personas externas y un certificado del municipio de La Palma donde refiere que a esta familia “le fue quemada la casa donde habitaban junto con todos los muebles, enseres, maquinaria descerezadora, electrodomésticos y demás herramientas de trabajo” [footnoteRef:273]. [272: Folios 20 a 24.] [273: Folios 34 a 39.] No obstante, no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal, por lo que se declarará la nulidad parcial para que la primera instancia motive la valoración de dichos perjuicios.

Hecho 185. Víctimas (desplazamiento): María Elvia Valencia de León (mamá de Luis Eduardo León Valencia, quien fue víctima del delito de homicidio en persona protegida), Cecilia Ávila Garzón, Jeison Arbei León Ávila (hijo) y Lady Paola León Ávila (hija). En el acápite de los delitos de desplazamiento forzado del fallo recurrido se dice que este hecho “no fue legalizado” [footnoteRef:274], aunque lo cierto es que se presentó debidamente en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos[footnoteRef:275] e igualmente en el incidente de reparación integral[footnoteRef:276]. [274: Sentencia de primera instancia, página 282.] [275: Audiencia del 10 de abril de 2014, sesión de la tarde, minuto 1:53:20.] [276: Audiencia del 13 de mayo de 2014, sesión de la mañana, minuto 6:10.] La primera instancia también definió las afectaciones materiales y morales como consecuencia del homicidio de Luis Eduardo León Valencia[footnoteRef:277], donde se reconocieron como víctimas a la totalidad del grupo familiar. [277: Folio 787.] En cuanto al delito de desplazamiento forzado, luego de verificar en su totalidad la carpeta del hecho victimizante, se evidencia que no obran elementos de prueba con los cuales se pueda acreditar tal evento, por lo que la decisión no será modificada[footnoteRef:278]. [278: Folios 1 a 43.

Únicamente se encuentra un documento de registro de orientación y asesoría de la Defensoría del Pueblo, pero no se acredita que estas personas hayan sido inscritas en algún registro de víctimas de desplazamiento o que tal situación se encuentre reportada por alguna autoridad oficial.] 2.4.2. Hechos que representa el abogado Javier Mauricio Hernández Ferreira.

El apoderado solicita reconocer a algunas víctimas directas e indirectas que representa, junto con determinados factores de liquidación, todo esto, en relación con los hechos 146, 154, 157, 163, 177, 183, 188 y 190. Hecho 146. Víctima directa (homicidio): Maribel Mahecha. Víctima indirecta: Doris Celmira Jiménez (madre); también se presentó reclamación a favor de Guillermo Mahecha Aguirre (padre), cuya representación judicial la ostenta la apoderada Marlén Stella Vega Escobar.

Las dos reclamaciones se resolverán seguidamente. En este caso el Tribunal expuso que “ninguna relación guarda el asesinato de la joven Maribel Mahecha Jiménez, con las actividades propias del grupo paramilitar, es decir, [durante] y con ocasión del conflicto armado, tal como lo dispone el artículo 2º de la Ley 975 de 2005” [footnoteRef:279].

Por su parte, los apelantes manifiestan que el hecho no se legalizó pese a que el mismo fue expuesto en su oportunidad por la Fiscalía y se hicieron parte del proceso las respectivas víctimas indirectas. [279: Sentencia de primera instancia, página 647. ] Según se extracta de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, la víctima Maribel Mahecha fue asesinada por su compañero sentimental, el postulado CARLOS IVÁN ORTÍZ LÓPEZ, por órdenes de Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, quien le indicó que ella pertenecía a la guerrilla.

El apoderado judicial del procesado manifiesta en el escrito de apelación, que este hecho, el cual cuenta con sentencia condenatoria de la jurisdicción ordinaria[footnoteRef:280], debe acumularse en el entendido de que se trató de una actividad en el marco del conflicto armado, argumento que igualmente fue expuesto por el propio postulado en ejercicio de su defensa material[footnoteRef:281]. [280: Según el numeral cuadragésimo segundo del fallo, se trata del proceso No. 2003-00043-00 seguido en contra del postulado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, Cundinamarca.] [281: Audiencia de lectura del fallo, septiembre 8 de 2014, minuto 1:13:10.] Para tal efecto hace alusión a las versiones libres de los también postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN que dieron cuenta de la relación del caso con las actividades de las ABC y su calificación como un homicidio en persona protegida según los presupuestos de la jurisdicción interna, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

Al respecto, como se ha venido detallando en la presente decisión, el patrón macrocriminal de homicidio se trató de una actividad de las ABC que era cometida de manera selectiva o individual, y en casos descritos como “homicidios múltiple”. La motivación del mismo se dio por señalamientos con el grupo enemigo, por “control social y territorial” y como consecuencia del desacato a las normas del grupo.

Para los casos de señalamientos con el enemigo, dicha información puede resultar ambigua por la falta de detalle, en punto a si medió o no una verificación sobre la supuesta militancia de las víctimas a la insurgencia. Pero ante la existencia del hecho y sin un elemento de confrontación que diga lo contrario, la declaración del postulado se torna conforme, al menos porque corrobora que el mismo fue producto del accionar armado de la organización criminal, tal como lo denunciaron las víctimas indirectas.

No obstante, esto no quiere decir que todos los casos puedan asimilarse de la misma manera o que el señalamiento a determinada persona, familia o población, como miembros de determinado grupo, se torne irrebatible. Lo cierto es que cada hecho merece una valoración especial. Así pues, cuando el postulado señala en la versión libre que su novia o compañera permanente, asimilable a cualquier otro miembro de su familia, pertenecía al grupo enemigo y que por ese motivo la asesinó, dicha afirmación no puede pasar desapercibida, ya que se trata de un evento poco común como para vincularse en el marco del conflicto.

En concepto de la Corte, este es un hecho típico en el que la sola versión del desmovilizado no es suficiente para considerarlo como verdad procesal, e incluso, que con la misma baste para que el ente investigador mecánicamente formule el cargo y sea incorporado en el marco de los beneficios del régimen de justicia transicional de la ley de Justicia y Paz.

Nótese, según la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, que ORTÍZ LÓPEZ asesinó a Maribel Mahecha por supuestas órdenes de alias “Tumaco”, quien falleció previo a declarar en este proceso. Pero en contraste, en la misma audiencia fue aclarado, que respecto de dicha víctima, no se tiene conocimiento de la existencia de algún proceso judicial -o cualquier otro medio de prueba- que la haya vinculado a determinado grupo armado, mucho menos a la guerrilla, con quienes confrontaban las ABC[footnoteRef:282]. [282: Audiencia del 10 de abril de 2014, sesión de la mañana, minuto 9:15.] Es decir que ante la ausencia de un respaldo probatorio a la declaración del postulado para avalar este preciso hecho, se confirmará la decisión de primera instancia al no encontrarse que el mismo tenga relación directa o indirecta con el conflicto.

En concreto, se ratificará la negativa de acumulación de la pena proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, Cundinamarca, en el proceso 2003-00043-00. Una de las consecuencias de no legalizar este hecho como producto del actuar criminal del grupo armado objeto de este proceso, es que tampoco pueda haber reconocimiento de víctimas indirectas sujetas a ser resarcidas en el marco de la ley de Justicia y Paz.

Aun así, las mismas cuentan en la justicia ordinaria con la acción civil individual, ante la jurisdicción civil, para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la conducta punible, según lo establece los artículos 45 y 47 de la Ley 600 de 2000. Hecho 154. Víctima directa (homicidio): Fabio Saldaña Patiño. Víctima indirecta: Hortensia Castañeda Pérez (compañera permanente).

En el fallo de primera instancia no se reconoció como víctima indirecta a la compañera permanente de la víctima directa, con la anotación: “No aportó documentos para probar parentesco y/o convivencia” [footnoteRef:283]. Por su parte, su representante judicial aduce que dicha afirmación es contraria a la prueba señalada en audiencia pública y que obra en la correspondiente carpeta. [283: Página 798.] Como se dijo en su momento, el Decreto 1260 de 1970 establece que el medio idóneo para probar el estado civil de una persona es el registro civil.

Y del mismo modo, que la flexibilización de los estándares probatorios en el proceso de justicia transicional no significa que pueda abstenerse de demostrar la condición de víctima y el perjuicio, así sea de forma sumaria. La Corte no pasa por alto que las relaciones de pareja pueden contener matices que no se acompasan con el tratamiento aplicable a las regulaciones sobre el estado civil de las personas.

Lo ideal sería, por ejemplo, que se consignen las anotaciones en el registro civil de las personas cuando fruto del vínculo afectivo contraen matrimonio o se eleva a escritura pública la unión marital de hecho. En el caso de los compañeros permanentes que no cuentan con dicho medio probatorio fruto de los eventos anteriormente descritos, podría pensarse que un elemento inicial de prueba es la declaración juramentada donde se manifiesta el tiempo en el cual convivió la pareja.

No obstante, si bien se puede prescindir de la anotación en el registro civil para estos casos, no ocurre lo mismo con la exigencia que la declaración ante notaría esté acompañada de un medio suasorio con el que se demuestre el mencionado vínculo, tal como lo ha exigido la Corte en otras oportunidades[footnoteRef:284]. Esto, como ya se dijo, por cuanto está de por medio el reconocimiento como víctima y la consecuente reparación de perjuicios. [284: CSJ SP5200-2014 y CSJ SP17091-2015.] De ahí que, aunque en este caso obran algunas declaraciones juramentadas[footnoteRef:285], las mismas no cuentan con un soporte mínimo con el cual se evidencie la relación de convivencia con la víctima, como lo afirma la reclamante. [285: Carpeta del hecho, folios 16 a 18.] Hechos 157, 163 y 177.

Hecho 157. Víctima directa (homicidio): Campo Elías Bernal Hernández. Víctimas indirectas: Ana Judith Bernal Hernández (hermana), Delfina Bernal Hernández (hermana), Luis Bernal (padre), Iván Bernal Hernández (hermano). Hecho 163. Víctima directa (homicidio): Zuly Maritza Tovar Casallas. Víctima indirecta: Fidela Casallas de Tovar (mamá).

Hecho 177. Víctima directa (homicidio): Giovanny Mahecha Tovar. Víctima indirecta: Mireya Tobar de Mahecha (mamá). En estos hechos, el Tribunal tasó los daños morales a las víctimas indirectas, pero no les reconoció perjuicios materiales con la anotación: “No probó dependencia económica de la víctima directa” [footnoteRef:286]. Por su parte, el representante judicial recurrió en exclusiva por la reparación de los padres, argumentando que existe un deber de socorro que les asiste a los hijos cuando sus progenitores no pueden valerse por sí mismos. [286: Páginas 781, 783 y 785.] Según los parámetros ya expuestos, el daño moral se presume respecto de los parientes en primer grado de consanguinidad o civil, y del cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima directa.

Y en lo que concierne al perjuicio material, debe quedar demostrado en el proceso tanto su existencia como su cuantía. Contrario a lo dicho por el apoderado, no es posible predicar como presunción la dependencia económica de los padres hacia sus hijos, sino que de existir tal circunstancia, la misma debe probarse. En contraste, en las carpetas de estos hechos no obra ningún elemento de prueba con el cual pueda concluirse esta situación, asunto indispensable para evaluar la tasación de perjuicios materiales por la muerte de sus hijos[footnoteRef:287], por lo que se confirmará la decisión de primera instancia en este punto. [287: Carpeta del hecho 157, folios 1 a 31; carpeta del hecho 163, folios 1 a 25 (en esta carpeta hay una declaración que precisa que de la víctima nadie dependía económicamente -fl. 24-); y carpeta del hecho 177, folios 1 a 22.] Hechos 183, 188 y 190.

Hecho 183. Víctima directa 1 (homicidio): José María Ortega; víctima indirecta: Nidia Consuelo Ortega Castro (hija). Víctima directa 2 (homicidio): Ruperto Linares Rodríguez; víctima indirecta: Verónica Ruiz Rodríguez (mamá). Hecho 188. Víctima directa 1 (homicidio): José Alintar Camacho Beltrán; víctimas indirectas: Luz Marina Brausín (compañera permanente), Uilder Antonio Camacho Brausín (hijo), Jabier Camacho Brausín (hijo), Helber Herney Camacho Brausín (hijo) y Alba Luz Brausín Pérez (cónyuge).

Víctima directa 2 (homicidio): Carlos Arturo Camacho Beltrán; víctima indirecta: Luz Marina Rueda Pérez (compañera permanente). Hecho 190. Víctima directa (homicidio): Heraldo Martínez Ortiz. Víctima indirecta: Paola Margarita Martínez Sierra (hija). Para estos casos el a quo no reconoció a ninguna víctima con el siguiente comentario en cada uno de ellos: “Este hecho no fue legalizado” [footnoteRef:288].

En contraposición, el apelante refiere que deben aceptarse, como quiera que las solicitudes de reparación fueron presentadas en debida forma, situación que acredita la condición de víctimas en los actos violentos perpetrados por las ABC. [288: Sentencia de primera instancia, página 801.] Los hechos en mención hacen parte de aquellos en los cuales la primera instancia no estableció responsabilidad a CIFUENTES GALINDO al cuestionar la existencia de las figuras de “mando compartido” y de “segundo al mando” en la estructura del grupo armado ilegal.

Empero, la Corte decidió legalizarlos, por lo que deben reconocerse las víctimas y los perjuicios que se deriven del particular. Hecho 183. De la víctima directa 1 (homicidio): José María Ortega, obra poder conferido por la víctima indirecta Nidia Consuelo Ortega[footnoteRef:289], quien a su vez acreditó su parentesco como hija de aquél mediante el respectivo registro civil de nacimiento[footnoteRef:290]. [289: Folios 28 a 32.] [290: Folio 34.] A su favor se liquidan los siguientes perjuicios: Por daños materiales: Fecha de los hechos: 1º de octubre de 1999 Edad de la víctima indirecta para la fecha de los hechos (nace el 23 de abril de 1975): Para ese momento contaba con 24 años, 4 meses y 7 días En la carpeta del proceso obra una declaración de la víctima en la cual refiere que luego del hecho victimizante tuvo que pagar arriendo y que tenía a su cargo a su hijo que para ese momento tenía 4 años[footnoteRef:291].

Por el contrario, no obra ningún elemento de prueba con el que pueda concluirse que dependía económicamente de su padre por estudio y otra condición especial (hasta los 25 años o más). [291: Folio 42.] Por lo anterior, no se liquidan daños materiales, mientras que por daños morales le serán tasados 100 SMLMV. De la víctima directa 2 (homicidio): Ruperto Linares Rodríguez, obra poder conferido por la víctima indirecta Verónica Ruiz Rodríguez[footnoteRef:292] de quien se puede corroborar el parentesco mediante el registro civil de su difunto hijo[footnoteRef:293]. [292: Folios 6 a 10.] [293: Folio 13.] En cuanto a los daños materiales, si bien obran declaraciones juramentadas en las cuales se manifiesta que la progenitora dependía económicamente de su hijo[footnoteRef:294], no se evidencia ningún elemento con el cual se pueda confirmar esta información, por lo que únicamente se tasarán 100 SMLMV correspondiente a daños morales. [294: Folios 19 y 20.] Hecho 188.

De la víctima directa 1 (homicidio), José Alintar Camacho Beltrán: Luz Marina Brausín (compañera permanente) allegó poder mediante el cual le otorgó representación judicial al apoderado y, del mismo modo, obran registros civiles donde se acredita que hay varios hijos producto de dicha relación, además de declaraciones extra proceso[footnoteRef:295] y un certificado expedido por el inspector de Policía de La Azauncha, del municipio de Caparrapí, Cundinamarca[footnoteRef:296], en el mismo sentido. [295: Folios 18 y 23.] [296: Folio 24.] Dicha condición no puede predicarse de Alba Luz Brausín Pérez, quien también acudió al proceso aduciendo ser cónyuge de la víctima directa.

De esta persona, además del poder otorgado al representante judicial y su declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación, no se cuenta con un elemento de prueba en relación a la convivencia con la víctima o su dependencia económica. Así que, a favor de Luz Marina Brausín se liquidan los siguientes perjuicios: Por daños materiales: Fecha de los hechos: 19 de enero de 1998 Fecha de la sentencia: 1º de septiembre de 2014 $203.826[footnoteRef:297] + 25% (prestaciones) = 254.782 – 25 % (gastos propios) = $ 191.087 [297: Salario mínimo para la fecha de los hechos.] Dicho salario actualizado: $191.087 x IPC septiembre de 2014 (117,48) = $ 493.274 IPC enero de 1998 (45,51) Si bien el salario actualizado para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia es inferior al mínimo legal vigente de ese año -2014-, se seguirá tomando como renta actualizada el resultado de la aplicación de la formula, en aras de garantizar el derecho a la igualdad de los intervinientes en este y los restantes casos, por cuanto, fue el criterio con el que el a quo anunció que liquidaría el daño emergente y el lucro cesante en la totalidad de los casos[footnoteRef:298]. [298: Sentencia de primera instancia, páginas 767 y 768.

Debe aclararse que reformar la renta actualizada al salario mínimo vigente al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, es una posibilidad que la Corte estableció en la sentencia SP12688-2017, siempre y cuando haya sido un criterio adoptado en la sentencia de primera instancia. ] Ahora bien, los $493.274 de renta actualizada se divide en dos partes del 50% ($246.637); la primera parte para tasar la indemnización de la compañera permanente y, el restante, se divide entre los descendientes.

Lucro cesante consolidado: S = Ra x (1+i)n – 1 i Donde, S es la suma de indemnización debida, Ra la renta actualizada, i la tasa de interés puro mensual, esto es, 0.004867[footnoteRef:299], n el número de meses que comprende el período a indemnizar y 1 es una constante matemática. [299: La tasa de interés parte del límite legal del 6% anual de acuerdo al artículo 2232 del Código Civil, convertido financieramente a mensuales así: i= (1+ip) n-1 i= (1+0.06)1/12 – 1 i= 0.004867] n para este caso (de la fecha de los hechos a la fecha de la sentencia) = 199.53 meses.

S = $246.637 x (1 + 0.004867)199.53-1 = $82’837.366 0.004867 En cuanto a los hijos de la víctima directa y la compañera permanente reconocida, comparecieron al proceso Uilder Antonio Camacho Brausín[footnoteRef:300], Jabier Camacho Brausín (sic)[footnoteRef:301] y Helber Herney Camacho Brausín[footnoteRef:302]. Todos suscribieron poder y allegaron sus registros civiles de nacimiento. [300: Folios 37 a 41.] [301: Folios 28 y 31.] [302: Folios 84 a 86.] El número de meses a liquidar dependerá de la fecha en que hayan cumplido los 18 años -mayoría de edad-, o hasta los 25 años o más, siempre y cuando esté acreditado que dependían económicamente de su padre, por estar estudiando o por otra circunstancia, como por ejemplo, determinada condición de discapacidad.

Dicha renta actualizada se divide el otro 50% ($246.623) entre los descendientes que dependían económicamente de la víctima directa. En este caso, si bien hay 3 hijos, no se reconocerá esta condición a Jabier Camacho Brausín (sic) por cuanto nació el 26 de mayo de 1978, es decir, cumplió los 18 años en el año 1996, previo a la ocurrencia del hecho victimizante, y a su nombre no hay ningún elemento de prueba que acredite la dependencia económica con posterioridad a la mayoría de edad.

Entonces, la suma de $246.623 se divide entre estos 2 hijos, dando para cada uno la suma de $123.311. A favor de Uilder Antonio Camacho Brausín: Fecha de los hechos: 19 de enero de 1998 Fecha en que cumplió la mayoría de edad (nació el 6 de agosto de 1982): Cumplió los 18 años el 6 de agosto de 2000. No hay ningún elemento de prueba que acredite la dependencia económica con posterioridad a la mayoría de edad.

Fecha de la sentencia: 1º de septiembre de 2014 Lucro cesante consolidado: S = Ra x (1+i)n – 1 i n para este caso (de la fecha de los hechos a la fecha en que cumplió 18 años) = 30.58 meses. S = $123.311 x (1 + 0.004867)30.58-1 = $4’055.306 0.004867 A favor de Helber Herney Camacho Brausín: Fecha de los hechos: 19 de enero de 1998 Fecha en que cumplió la mayoría de edad (nació el 1º de agosto de 1988): Cumplió los 18 años el 1º de agosto de 2006.

No hay ningún elemento de prueba que acredite la dependencia económica con posterioridad a la mayoría de edad. Fecha de la sentencia: 1º de septiembre de 2014 Lucro cesante consolidado: n para este caso (de la fecha de los hechos a la fecha en que cumplió 18 años) = 102.44 meses. $123.311 x (1 + 0.004867)102.44-1 = $16’326.215 0.004867 Lucro cesante futuro: Por este ítem se reconocerá únicamente a Luz Marina Brausín (compañera permanente), ya que a la fecha de la sentencia los dos hijos liquidados habían cumplido la mayoría de edad.

Se sigue partiendo del 50% de la renta actualizada ya definida, por cuanto dicha cantidad es la que se viene considerando como idónea para su sostenimiento. Se toma entonces el límite de vida máximo más bajo de los dos cónyuges, así: José Alintar Camacho Beltrán nació el 10 de octubre de 1955 (a la fecha de los hechos tenía 48 años), mientras que Luz Marina Brausín nació el 5 de febrero de 1957 (tenía a ese momento 41 años).

Según las tablas de la Superintendencia Financiera, la expectativa de vida media completa de la víctima directa era de 33.4 años más (400.8 meses), mientras que la de su compañera era de 44.7 años más (536.4 meses). La fórmula es la siguiente: S = Ra x (1+i)n -1 i(1+i)n Donde, S es el valor que ha de pagarse como anticipo de los perjuicios futuros, Ra el ingreso o salario actualizado, i el interés legal puro o técnico mensual (0,004867) y n el número de meses a liquidar. n para este caso (se resta en número de meses ya definido de la fecha de los hechos a la fecha de la sentencia, esto es, 199.53 meses, a los 400.8 meses de la expectativa de vida media completa de la víctima directa) = 201.27.

S = $246.623 x (1+0,004867)201.27-1 0.004867(1+0,004867)201.27 = $246.623 x 1,65701 = $31’602.875 0,01293 Total lucro cesante para la compañera permanente Luz Marina Brausín (consolidado + futuro) = $114’440.241; para Uilder Antonio Camacho Brausín: $4’055.306 y para Helber Herney Camacho Brausín: $16’326.215. En cuanto a los perjuicios morales, se tasará la suma de 100 SMLMV para cada una de las víctimas indirectas referidas, incluyendo al hijo Jabier Camacho Brausín (sic), a quien no se le tasó lucro cesante.

De la víctima directa 2 (homicidio) del Hecho 188: Carlos Arturo Camacho Beltrán; la víctima indirecta Luz Marina Rueda Pérez allegó poder mediante el cual otorgó representación judicial[footnoteRef:303]; también hay algunas declaraciones extra proceso[footnoteRef:304], un acto administrativo proferido por la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:305] y reportes de Policía Judicial donde se corrobora que era la compañera permanente de la víctima[footnoteRef:306]. [303: Folios 61 y 62.] [304: Folios 69 y 70.] [305: Folios 67 y 68.] [306: Folios 71 a 79.] Así que, a favor de Luz Marina Rueda Pérez se liquidan los siguientes perjuicios: Por daños materiales: Fecha de los hechos: 19 de enero de 1998 Fecha de la sentencia: 1º de septiembre de 2014 $203.826[footnoteRef:307] + 25% (prestaciones) = 254.782 – 25 % (gastos propios) = $ 191.087 [307: Salario mínimo para la fecha de los hechos.] Dicho salario actualizado: $191.087 x IPC septiembre de 2014 (117.48) = $493.274 IPC enero de 1998 (45,51) Esta suma no se divide en el 50% por cuando no se acreditó en el proceso que hubiere descendientes.

Lucro cesante consolidado: S = Ra x (1+i)n – 1 i n para este caso (de la fecha de los hechos a la fecha de la sentencia) = 199.53 meses. S= $493.274 x (1 + 0.004867)199.53-1 = $165’674.732 0.004867 Lucro cesante futuro: Según se expuso en su momento, para calcular el número de meses a liquidar en el lucro cesante futuro debe partirse del límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella.

Para tal efecto se aplican las Tablas Colombianas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera. A efectos de aplicar de manera precisa el anterior procedimiento, debe contarse con la edad tanto da la víctima directa como de la víctima indirecta al momento de los hechos. No obstante, para el presente caso, es ilegible la fecha de nacimiento de Carlos Arturo Camacho Beltrán según el registro civil de defunción aportado al proceso[footnoteRef:308]. [308: Folio 64.] Una vez verificada la totalidad de la carpeta del hecho victimizante[footnoteRef:309], tampoco se encontró otro elemento de prueba con el cual se pudiera corroborar ese dato.

Inclusive, en las pretensiones de tasación que aporta el apoderado tampoco se encuentra esa información, luego no es posible tasar en este caso el lucro cesante futuro[footnoteRef:310]. [309: Folio 1 a 92.] [310: Folios 1 al 10.] En definitiva, los daños materiales a favor de Luz Marina Rueda Pérez se liquidan en $165’665.664. Igualmente se reconocen a su favor 100 SMLMV por concepto de daño moral.

Hecho 190. Víctima directa (homicidio): Heraldo Martínez Ortiz. De las víctimas indirectas: Paola Margarita Martínez Sierra (hija), no obra poder mediante el cual confiera representación judicial para actuar en este proceso. De otro lado, en cuanto a Heraldo Martínez Sierra (hijo), no se allegó el respectivo registro civil de nacimiento con el cual se acredite el parentesco.

Bajo tales circunstancias, no se tasaran perjuicios en este caso. 2.4.3. Hechos que representa la abogada Irene Cañas Granados. La apoderada solicita el reconocimiento de algunas víctimas indirectas en los hechos 121, 127, 129, 195, 197, 199, 200 y 207 en aplicación del principio de “prueba flexible”. También reclama la legalización de los hechos 116, 117, 119, 120, 133, 191, 194 y 196, junto con la respectiva tasación de perjuicios.

Para todos los casos se aplicarán los criterios ya enunciados en cuanto al principio de flexibilidad probatoria y los elementos de prueba que se exigen para establecer los vínculos civiles o de parentesco. Hecho 121. Víctimas directas (homicidio): Ricardo Barajas y Salomón Barajas (padre e hijo). Víctimas indirectas: Gustavo Ayala Marín (representante legal), Viviana Barajas Ayala (nieta) y Sebastián Alexander Barajas Ayala (nieto).

El Tribunal ubicó este hecho en los que no reconocía a las víctimas indirectas con la anotación para cada nieto: “No probó dependencia económica de la víctima directa” [footnoteRef:311]. La profesional en el recurso refiere que en los documentos que aportó -como registros civiles o un certificado de comisaría de familia-, se probó de manera efectiva el nexo de consanguinidad. [311: Sentencia de primera instancia, página 796.] Cabe agregar que en la audiencia de reparación integral la profesional solicitó únicamente la tasación de perjuicios morales a favor de los nietos de la víctima directa y evitó realizar algún tipo de solicitud en relación con quien se identifica en el proceso como su representante legal[footnoteRef:312]. [312: Audiencia del 15 de mayo de 2014, jornada de la mañana, minuto 48:45.] Según los registros civiles de nacimiento de Viviana Barajas Ayala y Sebastián Alexander Barajas Ayala, son hijos de Oscar Javier Barajas Moreno, quien no es víctima directa en este hecho[footnoteRef:313], por lo que se trata en definitiva de nietos de la víctima directa Salomón Barajas[footnoteRef:314]. [313: Carpeta del hecho, folios 22 y 23.] [314: Según se extrae de los registros civiles de nacimiento a folios 30 y 31.] En efecto, en este hecho no se solicita reparación por daños materiales, asunto evidente por cuanto no obra ningún elemento de prueba en tal sentido[footnoteRef:315].

Y en cuanto al daño moral, según se dijo en precedencia, se presume respecto de los parientes en primer grado de consanguinidad o civil y del compañero o compañera permanente de la víctima directa, pero en los demás casos deberá probarse. [315: Folios 1 a 34.] Para este hecho si bien se acredita el vínculo familiar entre la víctima directa y quienes se aducen como víctimas indirectas, lo cierto es que tratándose de establecer un eventual escenario de daños morales, las declaraciones que obran ante la Defensoría del Pueblo refieren que el vínculo “no era tan cercano con su abuelo” [footnoteRef:316] o que “era muy poco” [footnoteRef:317].

Por ende, no es posible reconocerles perjuicio alguno. [316: Folio 27.] [317: Folio 29.] Hecho 127. Víctima directa (homicidio): José Alirio Montañez Escobar. Víctima indirecta: María Lucero Virgüez Murillo (compañera permanente). La anotación en el fallo de primera instancia es que “No aportó documentos para probar parentesco y/o convivencia” [footnoteRef:318].

En el recurso se alega que esta persona además de ser víctima indirecta por el homicidio de José Alirio Montañez Escobar, también lo es de forma directa del delito de homicidio en persona protegida en grado de tentativa, ya que ella resultó herida en un brazo como consecuencia del injusto penal, situación que fue expuesta en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos[footnoteRef:319]. [318: Folio 796.] [319: Audiencia del 9 de abril de 2014, sesión de la tarde, minuto 1:52:55.] Una vez revisada en su integridad la carpeta de este hecho, se evidencia, en cuanto a la relación civil que aduce la víctima indirecta, que la misma se sustenta únicamente en una declaración juramentada donde afirma que había convivido con su compañero permanente durante los 6 años previos a la fecha del deceso[footnoteRef:320]. [320: Folio 18.] Y en cuanto al delito de homicidio en persona protegida en grado de tentativa, no se allegó ninguna prueba que acredite las afectaciones sufridas[footnoteRef:321].

Pero además, este hecho en realidad fue formulado como lesiones personales con circunstancias de mayor punibilidad en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos[footnoteRef:322], sin que existiera oposición alguna de los distintos intervinientes. [321: Folios 1 a 19.] [322: Audiencia del 9 de abril de 2014, sesión de la tarde, minuto 1:53:10.

Del mismo modo lo replicó en la audiencia de incidente de reparación integral, del 14 de mayo de 2014, sesión de la tarde, minuto 2:18:00.] Por lo anterior, sería contrario al principio de congruencia modificar la calificación jurídica de la conducta o los términos en los cuales los postulados aceptaron su responsabilidad, más cuando no fue un asunto que se haya debatido en el curso del proceso sino que fue anunciado en el recurso de apelación. Ahora bien, en relación con los elementos suasorios para acreditar los perjuicios en el presente asunto, lo cierto es que los mismos son insuficientes en punto a la acreditación de convivencia con la víctima directa, y existe ausencia de prueba en lo que respecta al delito de lesiones personales[footnoteRef:323].

En consecuencia, no se reconocerá a la reclamante como víctima indirecta ni directa, ni se tasarán daños a su nombre en este caso. [323: Folios 1 a 19.] Hecho 129. Víctima directa (homicidio): Alirio Ramírez. Víctimas indirectas: Gloria Patricia Ramírez Lugo (hija), Jhon Jairo Ramírez Lugo (hijo), Martha Yolima Ramírez Lugo (hija), Willian Alirio Ramírez Lugo (hijo), Karol Lorena Cruz Ramírez (nieta), Yeferson David Ramírez Lugo (nieto), Edwin Yesid Ramírez Batanero (nieto), Brayan Stiven Ramírez Batanero (nieto), Ronald Andrey Cruz Ramírez (nieto) y Kevin Stiwar Cruz Ramírez (nieto).

El Tribunal no reconoció como víctimas a Gloria Patricia Ramírez Lugo (hija), Karol Lorena Cruz Ramírez (nieta), Yeferson David Ramírez Lugo (nieto), Edwin Yesid Ramírez Batanero (nieto), Brayan Stiven Ramírez Batanero (nieto), Ronald Andrey Cruz Ramírez (nieto) y Kevin Stiwar Cruz Ramírez (nieto), con las anotaciones: “No probó parentesco” y “No probó dependencia económica de la víctima directa” [footnoteRef:324]. [324: Sentencia de primera instancia, página 796.] Los hechos de este caso ocurrieron el 31 de octubre de 2002[footnoteRef:325] y según el respectivo registro civil, Kevin Stiwar Cruz Ramírez nació el 8 de junio de 2007; por su parte, Gloria Patricia Ramírez Lugo, quien según dicho documento es su progenitora, no aportó el documento idóneo para demostrar su consanguinidad con la víctima directa[footnoteRef:326].

Por lo expuesto, no es posible reconocer los perjuicios que alegan. [325: Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, 9 de abril de 2014, sesión de la tarde, minuto 2:21:40.] [326: Carpeta del hecho, folios 1 a 47.] En lo que concierne a los demás reclamantes, se advierte que todos pretenden probar mediante registro civil que son nietos de la víctima directa[footnoteRef:327].

No obstante, algunos son hijos de Gloria Patricia Ramírez Lugo, de quien no se acreditó el parentesco, pero en general, no se evidencia que haya existido algún tipo de dependencia económica o aflicción de tipo moral para liquidarles perjuicios[footnoteRef:328]. [327: Folios 29 a 37.] [328: Carpeta del hecho, folios 1 a 47.] Hechos 195 y 197.

En estos dos casos el a quo consideró que no era posible reconocer como tal a las víctimas indirectas, por cuanto no se había aportado el registro civil de la víctima directa a efectos de acreditar el parentesco. Al contrario, la representante judicial aduce que el referido documento fue aportado por la Fiscalía General de la Nación al proceso[footnoteRef:329]. [329: También hace alusión, para el hecho 197, que se aportó una partida de bautismo a efectos de probar el parentesco.] Hecho 195.

Víctima directa (homicidio): Virgilio Patiño Rueda. Víctimas indirectas: Aurora Rueda Díaz (mamá), Cristian Camilo Bernal Rueda (hermano), María Leonor Murcia Rueda (hermana), José Gabriel Bernal Rueda (hermano), Evilardo Bernal Rueda (hermano) y Lady Diana Bernal Rueda (hermana). Hecho 197. Víctima directa (homicidio): Máximo Vásquez Serrato.

Víctimas indirectas: Humberto Vásquez Serrato (hermano) e Ismael Vásquez Serrato (hermano). Frente al particular, una vez revisadas las carpetas de los hechos victimizantes[footnoteRef:330], se corrobora que en efecto no está presente el registro civil de la víctima directa, documento indispensable para relacionar los demás elementos de prueba y establecer el parentesco con quienes reclaman indemnización en estos casos. [330: Carpeta del hecho 195, folios 1 a 45; y del hecho 197, folios 1 a 27.] Hecho 199.

Víctimas directas (homicidio): Ricardo Galindo Infante, Samuel Beltrán Infante y Domingo Galindo Manjarrés. Víctimas indirectas: Oliva Infante Camacho (mamá de Ricardo y Samuel, compañera permanente de Domingo), Damaris Leceth Beltrán Bustos (hija de Samuel), Enelia Infante, Bertha Marina Bustos Virgüez y Miguel Antonio Beltrán. La apelante reclama en exclusiva por la falta de reconocimiento como víctima a Enelia Infante, argumentando que obra “partida de bautismo de Arnulfo Galindo Infante en la que se establece que es progenitora de los nietos de Domingo Galindo Fallecido en este hecho”.

Por el contrario, para el a quo esta persona “No aportó registro civil para acreditar parentesco con la víctima directa” [footnoteRef:331]. [331: Sentencia de primera instancia, página 803.] En efecto, luego de revisar en su integridad la carpeta del hecho se evidencia que no obra ningún registro civil de Enelia Infante mediante el cual se pruebe el parentesco que aduce.

Por el contrario, obra la partida de bautismo de Domingo Galindo, nacido el 4 de agosto de 1939, con el que no es posible esclarecer dicha situación[footnoteRef:332], por lo que la decisión de primera instancia deberá confirmarse en este punto. [332: Folios 1 a 46. La partida de bautismo obra en el folio 34.] Hecho 200. Víctima directa (homicidio): José Yesid García Galeano. Víctimas indirectas: María Carlina Ceballos de Monsalve (cónyuge), Yesid García Ceballos (hijo), Sandra Milena Monsalve (nieta).

En el recurso se expone que no se reconoció como víctima a Yesid García Ceballos pese a que fue acreditado como hijo de la víctima directa y era menor al momento de los hechos, luego su representación judicial lo ostentaba la progenitora. La primera instancia refirió sobre el particular que no había aportado el registro civil para acreditar el parentesco y, además, que no había otorgado poder a la abogada[footnoteRef:333]. [333: Folio 803.] Una vez examinada la carpeta del hecho se evidencia que los documentos referidos se encuentran ausentes[footnoteRef:334].

No es posible determinar el vínculo de parentesco con la víctima directa por cuanto no obra registro civil alguno, documento con el que se puede acreditar si la representación judicial la debía delegar por sí mismo o si lo podía hacer su progenitora. [334: Folios 1 a 19.] Hecho 207. Víctima directa (homicidio): José Domingo Mahecha. Víctimas indirectas: José Angelmiro Mahecha (hijo) y José Reyes Quiroga Mahecha.

La apoderada refiere que José Angelmiro Mahecha fue acreditado como hijo de la víctima directa según el registro civil que obra en la carpeta de la Fiscalía General de la Nación. El tribunal en este caso refirió que además del registro civil de nacimiento tampoco se allegó el poder a efectos de acreditar su representación judicial. En efecto, en la consulta de la documentación obrante en este hecho no se advierte que se hayan aportado los documentos en mención[footnoteRef:335], motivo por el cual se confirma en este caso el fallo de primera instancia. [335: Folios 1 a 22.] Hechos 191 y 196.

Estos hechos fueron reconocidos por la Corte en lo que concierne al delito de desplazamiento forzado que se originó como consecuencia del injusto de homicidio en persona protegida en contra de las víctimas directas. Hecho 191. Víctima directa (homicidio): José Helman Rojas Useche. Como consecuencia de este hecho, la apoderada en el recurso de apelación solicita que se reconozca como víctimas de desplazamiento forzado a Myriam León Rodríguez y a su núcleo familiar.

Frente a la representación judicial, Myriam León Rodríguez, Claudio Alberto Coronado Avendaño y Maycol Alberto Coronado León (hijo)[footnoteRef:336] otorgaron poder a la abogada que lleva este caso[footnoteRef:337]. También adjuntaron los registros civiles de Daniel Felipe Coronado León (hijo) y de Leydi Carolina Coronado León (hija). [336: Folios 18 a 19.] [337: Carpeta del hecho, folios 17 a 19.] En relación con Daniel Felipe, que nació el 2 de agosto de 2003, como quiera que los hechos fueron el 3 de marzo de 2002, no se resolverán reparaciones a su nombre.

Por el contrario, Leydi Carolina nació el 6 de febrero de 1999, y por su condición de menor de edad, la representación judicial se entiende suplida por intermedio de su progenitora. De este grupo familiar obra un documento de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas donde relaciona a estas personas como integrantes del mismo grupo familiar víctimas del conflicto armado[footnoteRef:338]. [338: Carpeta del hecho, folio 28.] Y en lo que corresponde a la acreditación de los perjuicios materiales, si bien hay declaraciones juramentadas de las víctimas reconocidas en la que aducen una serie de afectaciones materiales, con dicha documentación no es posible corroborar la materialización del daño causado y la preexistencia de los bienes referidos[footnoteRef:339]. [339: Folios 32 a 34.] De modo que, por el delito de desplazamiento forzado en este hecho, se reconocerán a favor de Myriam León Rodríguez, Claudio Alberto Coronado Avendaño, Maycol Alberto Coronado León y de Leydi Carolina Coronado León, la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral.

Hecho 196. Víctima directa (homicidio): Manuel León Romero (homicidio en persona protegida). La apoderada en el recurso de apelación solicita que se reconozca como víctimas de desplazamiento forzado a Rodulfo León Romero y a su esposa Ana Delia Rodríguez de León. De la representación judicial, allegaron poder Rodulfo León Romero y Ana Delia Rodríguez de León (esposa), también obra poder suscrito por Heli Montero Amaya[footnoteRef:340], aunque de este ciudadano no existe ningún registro de su desplazamiento o registro civil que lo vincule al núcleo familiar de la pareja. [340: Folios 17, 18 y 19.] Caso contrario ocurre con Ana Delia Rodríguez León, a quien se le reconocerá el vínculo civil con su esposo, según un certificado que obra de la Personería del municipio de la Palma, donde se relacionan a ellos dos como víctimas del delito de desplazamiento forzado.

Para la acreditación de los perjuicios materiales, si bien se allegaron declaraciones juramentadas de las víctimas reconocidas en la que aducen una serie de afectaciones materiales[footnoteRef:341], con dicha documentación no es posible concluir con objetividad la materialización del daño causado y la preexistencia de los bienes referidos. [341: Folios 22 y 23.] En consecuencia, por el delito de desplazamiento forzado en este hecho se reconocerán a favor de Rodulfo León Romero y a su esposa Ana Delia Rodríguez de León suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral.

Hechos 116, 117, 119, 120, 133 y 194. Estos casos hacen parte de aquellos que fueron legalizados por la Corte luego de definir la discusión en torno a las figuras de “mando compartido” y de “segundo al mando” en la estructura de las ABC, por lo que se procede a valorar la condición de víctimas y la tasación de perjuicios para cada uno. Hecho 116.

Víctima directa (homicidio): Alirio Méndez Martínez. Víctimas indirectas: José Benedicto Méndez Martínez (hermano) y Paulo Enrique Méndez Aldana (padre). En la carpeta del caso únicamente reposa el poder conferido por José Benedicto Méndez Martínez para su representación judicial[footnoteRef:342], así que a su nombre deberá efectuarse el análisis acerca de la acreditación como víctima y los perjuicios padecidos. [342: Folio 16.] En lo que concierne a los elementos de prueba que acrediten el parentesco con la víctima directa, no se allegó el respectivo registro civil de nacimiento[footnoteRef:343].

Al respecto, únicamente obra su partida de bautismo de José Benedicto Martínez, nacido el 8 de noviembre de 1957, donde se precisa que es hijo de Rosa Adelia Martínez[footnoteRef:344], por lo que no se le tasarán perjuicios. [343: Folios 1 a 36.] [344: Folio 19.] Hecho 117. Víctimas directas (homicidio): Edison Casas y Marlén Nieto Nuñez.

Víctimas indirectas: Isidro Nieto Castañeda (padre de Edison), Yuli Viviana Nieto Núñez (hija de Marlén) y Andrés Antonio Granja Nieto (hijo de Marlén). Todas las víctimas indirectas otorgaron poder a la profesional del derecho para el ejercicio de su representación judicial[footnoteRef:345]. De igual forma, acreditaron el parentesco con el correspondiente registro civil de nacimiento, a excepción de Isidro Nieto Castañeda, quien por ese motivo no podrá reconocérsele la condición de víctima[footnoteRef:346]. [345: Folios 16 a 18.] [346: Folios 1 a 28.] Liquidación a favor de Yuli Viviana Nieto Núñez: Por daños materiales: Fecha de los hechos: 2 de noviembre de 1998 Fecha en que cumplió la mayoría de edad (nació el 28 de marzo de 1986): Cumplió los 18 años el 28 de marzo de 2004.

No hay ningún elemento de prueba que acredite la dependencia económica con posterioridad a la mayoría de edad. Fecha de la sentencia: 1º de septiembre de 2014 $203.826[footnoteRef:347] + 25% (prestaciones) = 254.782 – 25 % (gastos propios) = $ 191.087 [347: Salario mínimo para la fecha de los hechos.] Dicho salario actualizado: $191.087 x IPC septiembre de 2014 (117.48) = $ 434.130 IPC noviembre de 1998 (51,71) En este caso, los $434.130 de renta actualizada se divide en el número de hijos objeto de la tasación, es decir, en dos partes ($217.065).

Lucro cesante consolidado: S = Ra x (1+i)n – 1 i n para este caso (de la fecha de los hechos a la fecha en que cumple 18 años) = 64.87 meses. S = $217.065 x (1 + 0.004867)64.87-1 = $16’510.661 0.004867 Liquidación a favor de Andrés Antonio Granja Nieto: Por daños materiales: Fecha de los hechos: 2 de noviembre de 1998 Fecha en que cumplió la mayoría de edad (nació el 10 de septiembre de 1990): Cumplió los 18 años el 10 de septiembre de 2008.

No hay ningún elemento de prueba que acredite la dependencia económica con posterioridad a la mayoría de edad. Fecha de la sentencia: 1º de septiembre de 2014 Lucro cesante consolidado: S = Ra x (1+i)n – 1 i n para este caso (de la fecha de los hechos a la fecha en que cumple 18 años) = 118.36 meses. S = $217.065 x ( 1 + 0.004867)118.36-1 = $34’632.631 0.004867 Lucro cesante futuro: No se reconocerán perjuicios por este ítem ya que a la fecha de la sentencia los dos hijos liquidados habían cumplido la mayoría de edad y no se advierte una eventual dependencia económica con posterioridad a esa fecha.

En definitiva, se reconoce como lucro cesante consolidado las sumas de $16’510.661 para Yuli Viviana Nieto Núñez y $34’632.634 para Andrés Antonio Granja Nieto. En cuanto a los perjuicios morales, se tasará la suma de 100 SMLMV para estas dos víctimas indirectas. Hecho 119. Víctima directa (homicidio): Agustín Batanero. Víctimas indirectas: Ana Guerrero de Batanero (cónyuge), Ana Udalinda Batanero (hija), Andrea Batanero Guerrero (hija), Carmelita Batanero Guerrero (hija), José Omar Batanero Guerrero (hijo), José Benito Batanero Guerrero (hijo), Sandra Patricia Batanero Guerrero (hija), Ever Batanero Guerrero (hijo) y José Yuban Batanero Guerrero (hijo).

De las anteriores víctimas indirectas se allegaron los poderes mediante los cuales otorgaron representación judicial a la abogada, además de una partida de matrimonio y los respectivos registros civiles de nacimiento a efectos de probar el parentesco con la víctima directa[footnoteRef:348]. No consta que hayan otorgado poder Ever Batanero Guerrero (hijo)[footnoteRef:349] o José Yuban Batanero Guerrero (hijo)[footnoteRef:350], por lo que no se les liquidarán perjuicios. [348: Carpeta del hecho, folios 32 a 42.] [349: Mayor de edad.] [350: Respecto de esta persona obra un registro civil (fl. 38) en el que si bien se acredita el parentesco, evidencia que aunque en el momento de los hechos era menor de edad, al momento de su reconocimiento como víctima en el proceso ya contaba más de 18 años, motivo por el cual es exigible que aporte el poder para que la abogada lo represente. ] Liquidación a favor de Ana Guerrero de Batanero (cónyuge): Por daños materiales: Fecha de los hechos: 1º de octubre de 2002 Fecha de la sentencia: 1º de septiembre de 2014 $309.000[footnoteRef:351] + 25% (prestaciones) = 386.250 – 25 % (gastos propios) = $ 289.687 [351: Salario mínimo para la fecha de los hechos.] Dicho salario actualizado: $289.687 x IPC septiembre de 2014 (117,48) = $ 481.704 IPC octubre de 2002 (70,65) Los $481.704 de renta actualizada no se dividirán en dos partes del 50% por cuanto, como se verá, para el momento de los hechos ninguno de los descendientes dependía económicamente de él. Lucro cesante consolidado: S = Ra x (1+i)n – 1 i n para este caso (de la fecha de los hechos a la fecha de la sentencia) = 143.11 meses.

S = $481.704 x (1 + 0.004867)143.11-1 = $99’306.265 0.004867 En cuanto a los hijos de la víctima directa, el número de meses a liquidar dependerá de la fecha en que hayan cumplido los 18 años -mayoría de edad-, o hasta los 25 años o más, siempre y cuando esté acreditado que dependían económicamente de su padre, por estar estudiando o por otra circunstancia, como por ejemplo, alguna condición de discapacidad.

A favor de Ana Udalinda Batanero: Fecha de los hechos: 1º de octubre de 2002 Fecha en que cumplió la mayoría de edad (nació el 3 de abril de 1969): Cumplió los 18 años el 3 de abril de 1987. No hay ningún elemento de prueba que acredite la dependencia económica con posterioridad a la mayoría de edad. A favor de Andrea Batanero Guerrero: Fecha de los hechos: 1º de octubre de 2002 Fecha en que cumplió la mayoría de edad (nació el 21 de noviembre de 1983): Cumplió los 18 años el 21 de noviembre de 2001.

No hay ningún elemento de prueba que acredite la dependencia económica con posterioridad a la mayoría de edad. A favor de Carmelita Batanero Guerrero: Fecha de los hechos: 1º de octubre de 2002 Fecha en que cumplió la mayoría de edad (nació el 9 de diciembre de 1972): Cumplió los 18 años el 9 de diciembre de 1990. No hay ningún elemento de prueba que acredite la dependencia económica con posterioridad a la mayoría de edad.

A favor de José Omar Batanero Guerrero: Fecha de los hechos: 1º de octubre de 2002 Fecha en que cumplió la mayoría de edad (nació el 22 de agosto de 1974): Cumplió los 18 años el 22 de agosto de 1992. No hay ningún elemento de prueba que acredite la dependencia económica con posterioridad a la mayoría de edad. A favor de José Benito Batanero Guerrero: Fecha de los hechos: 1º de octubre de 2002 Fecha en que cumplió la mayoría de edad (nació el 19 de marzo de 1971): Cumplió los 18 años el 19 de marzo de 1989.

No hay ningún elemento de prueba que acredite la dependencia económica con posterioridad a la mayoría de edad. A favor de Sandra Patricia Batanero Guerrero: Fecha de los hechos: 1º de octubre de 2002 Fecha en que cumplió la mayoría de edad (nació el 10 de abril de 1978): Cumplió los 18 años el 19 de marzo de 1996. No hay ningún elemento de prueba que acredite la dependencia económica con posterioridad a la mayoría de edad.

Como se observa, todos los hijos de la víctima directa para el momento de los hechos habían cumplido la mayoría de edad y no existe ningún elemento de prueba con el que pueda afirmarse que alguno de ellos dependía económicamente de su padre con posterioridad a esa fecha. Por tal motivo, no se les liquidarán perjuicios materiales. Lucro cesante futuro: Para calcular el lucro cesante futuro a favor de la conyuge de la víctima directa, se insiste, debe partirse del límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella.

En relación a esto, se aplican las Tablas Colombianas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera. A efectos de aplicar este procedimiento se debe contar con la edad tanto da la víctima directa como de la víctima indirecta al momento de los hechos. No obstante, en el presente caso no obra ningún documento de prueba que acredite esa situación; vale la pena recordar que se dio valor probatorio a una partida de matrimonio para probar su vínculo civil[footnoteRef:352], además obra una copia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa, pero la misma es ilegible[footnoteRef:353]. [352: Folio 40.] [353: Folio 25.] En definitiva, por daños materiales a favor de Ana Guerrero de Batanero (cónyuge) se tasan $99’306.265; igualmente se liquida a su favor y de los hijos reconocidos como víctimas indirectas, esto es, Ana Udalinda Batanero, Andrea Batanero Guerrero, Carmelita Batanero Guerrero, José Omar Batanero Guerrero, José Benito Batanero Guerrero y Sandra Patricia Batanero Guerrero, la suma de 100 SMLMV para cada uno por concepto de daño moral.

Hecho 120. Víctima directa (homicidio): Manuel Alberto Sánchez Hernández. Víctimas indirectas: Aniela Escobar Bonilla (compañera permanente), Dicsy Yurany Sánchez Escobar (hija), Adriana Sánchez Escobar (hija) y Edilson Sánchez Escobar (hijo). Todas estas personas otorgaron poder para su representación judicial según consta en la carpeta del hecho[footnoteRef:354].

Para el caso de Edilson Sánchez Escobar (hijo), se entiende que la misma se confiere por conducto de su progenitora, ya que ostentó la condición de menor de edad durante la presente actuación[footnoteRef:355]. [354: Folios 16 a 18.] [355: Esta persona nació el 28 de mayo de 1997, los hechos ocurrieron el 20 de marzo de 2002 mientras que la sentencia de primera instancia data del 1º de septiembre de 2014.] En cuanto a la acreditación como víctimas indirectas, fue allegado el respectivo registro civil de cada hijo en los cuales se evidencia el lazo consanguíneo con la víctima directa y, además, con Aniela Escobar Bonilla, quien adicional a esta circunstancia expone su condición de compañera permanente en declaraciones juramentadas y ante distintas autoridades públicas[footnoteRef:356]. [356: Folios 23 a 32.] Así que, a favor de Aniela Escobar Bonilla se liquidan los siguientes perjuicios: Por daños materiales: Fecha de los hechos: 20 de marzo de 2002 Fecha de la sentencia: 1º de septiembre de 2014 $309.000[footnoteRef:357] + 25% (prestaciones) = 386.250 – 25 % (gastos propios) = $ 289.687 [357: Salario mínimo para la fecha de los hechos.] Dicho salario actualizado: $289.687 x IPC septiembre de 2014 (117.48) = $ 496.244 IPC marzo de 2002 (68,58) Los $496.244 de renta actualizada se divide en dos partes del 50% ($248.122).

La primera parte para tasar la indemnización de la compañera permanente, y el restante, se divide entre los descendientes. Lucro cesante consolidado: S = Ra x (1+i)n – 1 i n para este caso (de la fecha de los hechos a la fecha de la sentencia) = 149.52 meses. S = $248.122 x (1 + 0.004867)149.52-1 = $54’380.409 0.004867 En cuanto a los hijos: La suma de $248.122 que es el 50% que les corresponde a los descendientes, se divide entre 3 que es el número de hijos reconocidos en esta actuación, dando la suma de $82.707 como base para la liquidación de cada uno. A favor de Dicsy Yurany Sánchez Escobar: Fecha de los hechos: 20 de marzo de 2002 Fecha en que cumplió la mayoría de edad (nació el 11 de octubre de 1993): Cumplió los 18 años el 11 de octubre de 2011.

No hay ningún elemento de prueba que acredite la dependencia económica con posterioridad a la mayoría de edad. Fecha de la sentencia: 1º de septiembre de 2014 Lucro cesante consolidado: S = Ra x (1+i)n – 1 i n para este caso (de la fecha de los hechos a la fecha en que cumplió 18 años) = 114.81 meses. S = $82.707 x (1 + 0.004867)114.81-1 = $12’679.985 0.004867 A favor de Adriana Sánchez Escobar: Fecha de los hechos: 20 de marzo de 2002 Fecha en que cumplió la mayoría de edad (nació el 10 de septiembre de 1995): Cumplió los 18 años el 10 de septiembre de 2013.

No hay ningún elemento de prueba que acredite la dependencia económica con posterioridad a la mayoría de edad. Fecha de la sentencia: 1º de septiembre de 2014 Lucro cesante consolidado: S = Ra x (1+i)n – 1 i n para este caso (de la fecha de los hechos a la fecha en que cumplió 18 años) = 137.82 meses. S = $82.707 x (1 + 0.004867)137.82-1 = $16’187.308 0.004867 A favor de Edilson Sánchez Escobar: Fecha de los hechos: 20 de marzo de 2002 Fecha en que cumplió la mayoría de edad (nació el 28 de mayo de 1997): Cumplió los 18 años el 28 de mayo de 2015.

La liquidación del lucro cesante para este caso se hará hasta la fecha de la sentencia. Fecha de la sentencia: 1º de septiembre de 2014 Lucro cesante consolidado: S = Ra x (1+i)n – 1 i n para este caso (de la fecha de los hechos a la fecha de la sentencia) = 149.52 meses. S = $82.707 x (1 + 0.004867)149.52-1 = $18’126.729 0.004867 Lucro cesante futuro: Se reconocerá a la compañera permanente y a Edilson Sánchez Escobar, de este último, desde la fecha de la sentencia hasta el día en que cumplió 18 años, por cuanto no obra ningún elemento de prueba que acredite la dependencia económica con posterioridad a la mayoría de edad.

En el caso de Aniela Escobar Bonilla, se debe tener en cuenta el límite de vida máximo más bajo de los dos cónyuges, así: Manuel Alberto Sánchez Hernández nació el 18 de mayo de 1973 (a la fecha de los hechos tenía 28 años, 10 meses y 2 días), y Aniela Escobar Bonilla nació el 9 de febrero de 1978 (en ese momento tenía 24 años, 1 mes y 11 días).

Según las tablas de la Superintendencia Financiera, la expectativa de vida media completa de la víctima directa era de 51.3 años más (615.6 meses), mientras que la de su compañera era de 61.2 años más (734.4 meses). La fórmula es la siguiente: S = Ra x (1+i)n -1 i(1+i)n n para este caso (se resta en número de meses ya definido de la fecha de los hechos a la fecha de la sentencia, esto es, 149.52 meses, a los 615.6 meses de la expectativa de vida media completa de la víctima directa) = 466.08.

S = $248.122 x (1+0,004867)466.08-1 0.004867 (1+0,004867)466.08 = $248.122 x 8,61100 = $45’682.671 0,04677 En cuanto al lucro cesante futuro de Edilson Sánchez Escobar: Fecha de la sentencia: 1º de septiembre de 2014 Fecha en que cumplió 18 años: 28 de mayo de 2015 La fórmula es la siguiente: S = Ra x (1+i)n -1 i(1+i)n n para este caso es el número de meses desde la sentencia hasta que cumplió 18 años, es decir 8.84.

S = $82.707 x (1+0,004867)8.84-1 0.004867 (1+0,004867)8.84 = $82.707 x 0,04385 = $713.917 0,00508 En total, se reconoce como lucro cesante para Aniela Escobar Bonilla (consolidado + futuro) = $100’063.080; para Edilson Sánchez Escobar (consolidado + futuro) = $18’840.646; lucro cesante consolidado para Dicsy Yurany Sánchez Escobar: $12’679.985 y para Adriana Sánchez Escobar: $16’187.308.

En cuanto a los perjuicios morales, se tasará la suma de 100 SMLMV para todas las víctimas indirectas anteriormente referidas. Hecho 133. Víctima directa 1 (homicidio): Ramiro Mahecha Álvarez. Víctimas indirectas: Ramiro Mahecha Martínez (padre) y Blanca Elvira Álvarez Beltrán (madre). Víctima directa 2 (homicidio): Willian Álvarez Beltrán. Víctimas indirectas: María Custodia Beltrán (mamá), José Alirio Álvarez Beltrán (hermano), Blanca Elvira Álvarez Beltrán (hermana) y Senaida Beltrán (hermana).

Víctima directa 3 (homicidio). Alinter Tovar Pérez. Víctimas indirectas: Melquisedec Tovar Escarriaga (padre), María Olivia Pérez Padilla (madre) y José Diego Tovar Pérez (hermano). De la víctima directa 1, Ramiro Mahecha Álvarez: las dos víctimas indirectas allegaron el poder mediante el cual le otorgaron representación judicial a la abogada[footnoteRef:358]; del mismo modo, obra el registro civil de nacimiento de su difunto hijo donde se prueba el parentesco[footnoteRef:359]. [358: Folios 17 y 20.] [359: Folio 35.] No obstante, no existe en la carpeta del hecho ningún elemento probatorio que indique una eventual dependencia económica hacia la víctima directa[footnoteRef:360], por lo que a Ramiro Mahecha Martínez y Blanca Elvira Álvarez Beltrán únicamente se les reconocerán daños morales por un monto de 100 SMLMV. [360: Folios 1 a 58.

Únicamente obra una declaración extra proceso suscrita por los ciudadanos Hernán Casas Martínez y Tomás Emilio Rodríguez Vásquez (fl. 48), aunque sin ningún respaldo probatorio que sustente una eventual dependencia económica de los padres hacia su difunto hijo.] De la víctima directa 2, Willian Álvarez Beltrán: las víctimas indirectas allegaron el poder otorgado a la profesional del derecho con excepción de Senaida Beltrán, de quien no figura documento alguno en la carpeta del hecho victimizante[footnoteRef:361]. [361: Ibíd.] En cuanto a María Custodia Beltrán (mamá) consta el registro de defunción de su hijo que da cuenta de su parentesco[footnoteRef:362], lo mismo ocurre con José Alirio Álvarez Beltrán (hermano)[footnoteRef:363] y con Blanca Elvira Álvarez Beltrán (hermana)[footnoteRef:364]. [362: Folio 41.] [363: Folio 37.] [364: Folio 36.] Respecto de estas personas tampoco obra algún elemento de prueba que acredite que haya existido dependencia económica con la víctima directa.

Por tal razón, a su progenitora se le reconocerán 100 SMLMV, mientras que de los dos hermanos reconocidos como víctimas indirectas no se allegó ningún elemento de prueba en relación con el daño moral, por lo que no será reconocido. De la víctima directa 3, Alinter Tovar Pérez: la totalidad de las víctimas indirectas otorgaron poder para su representación judicial, según se extrae de la carpeta de este hecho[footnoteRef:365].

Igualmente fueron allegados los respectivos registros civiles de nacimiento mediante los cuales se acreditó el parentesco con la víctima directa[footnoteRef:366]. [365: Folios 24 a 26.] [366: Folios 38 y 39.] En cuanto a los daños materiales, no obra ningún elemento de prueba donde se acredite una eventual dependencia económica en relación con la víctima directa por parte de sus padres o de su hermano[footnoteRef:367].

De ahí que, a Melquisedec Tovar Escarriaga (padre) y a María Olivia Pérez Padilla (madre) se les reconocerán 100 SMLMV, mientras a José Diego Tovar Pérez (hermano) no se le reconocerán daños morales debido a que no fueron probados. [367: Folios 1 a 58. En el expediente reposan declaraciones extra proceso en las que se afirma que las víctimas directas se encargaron en su totalidad de los gastos funerarios luego del asesinato de su familiar (fs. 44 a 46). ] Hecho 194.

Víctima directa (homicidio): José Nivardo Bello Hueso. Víctimas indirectas: Jeily Alejandra Bello Pérez (hija), Merly Yolima Bello Pérez (hija), Cindy Marcella Bello Pérez (hija) y Deiby Mauricio Bello León (hijo). Las referidas víctimas indirectas otorgaron poder para su representación judicial según consta en la carpeta del hecho, e igualmente, obran los registros civiles de nacimiento de cada uno mediante los cuales se prueba su parentesco con la víctima directa[footnoteRef:368]. [368: Folios 17 a 26.] En cuanto a los perjuicios materiales sufridos, se allegó una declaración juramentada suscrita por Merly Yolima Bello Pérez en la que alude a una serie de afectaciones, a modo de daño emergente, como consecuencia del hecho victimizante en contra de su padre y que soporta en la fotocopia de una escritura pública de un bien inmueble[footnoteRef:369]. [369: Folios 40 a 43.] La apoderada asegura en relación con el bien, que tuvo lugar una serie de daños con repercusiones económicas, aunque las mismas no cuentan con un respaldo probatorio mínimo con el que pueda tasarse las afectaciones a las que se alude.

Por lo tanto, en este caso únicamente se liquidará el lucro cesante presente y futuro. Por daños materiales: Fecha de los hechos: 2 de octubre de 2001 Fecha de la sentencia: 1º de septiembre de 2014 $286.000[footnoteRef:370] + 25% (prestaciones) = 357.500 – 25 % (gastos propios) = $ 268.125 [370: Salario mínimo para la fecha de los hechos.

Se aclara que con la declaración juramentada que se aportó y la copia de la Escritura Pública No. 143 (fs. 34, y 40 a 43), no es posible establecer con precisión un valor superior al salario mínimo de ingresos mensuales de la víctima directa a efectos de la liquidación de perjuicios.] Dicho salario actualizado: $268.125 x IPC septiembre de 2014 (117.48) = $ 474.244 IPC octubre de 2001 (66,42) Los $474.244 de renta actualizada se divide en dos partes del 50% ($237.122), la primera parte para tasar la indemnización de la compañera permanente[footnoteRef:371], y el restante, se divide entre los descendientes.

El monto base para los hijos se divide entre 4 que es el número de descendientes reconocidos en esta actuación, dando la suma de $59.280 como base para la liquidación de cada uno. [371: La compañera permanente de la víctima directa la representa la apoderada Marlén Stella Vega Escobar (fl. 296 del fallo de primera instancia). Su liquidación se abordará en su debido momento.] A favor de Jeily Alejandra Bello Pérez se liquidan los siguientes perjuicios: Fecha de los hechos: 2 de octubre de 2001 Fecha en que cumplió la mayoría de edad (nació el 25 de diciembre de 1985): Cumplió los 18 años el 25 de diciembre de 2003.

No hay ningún elemento de prueba que acredite la dependencia económica con posterioridad a la mayoría de edad. Fecha de la sentencia: 1º de septiembre de 2014 Lucro cesante consolidado: S = Ra x (1+i)n – 1 i n para este caso (de la fecha de los hechos a la fecha en que cumplió 18 años) = 26.76 meses. S = $59.280 x (1 + 0.004867)26.76-1 = $1’689.887 0.004867 A favor de Merly Yolima Bello Pérez se liquidan los siguientes perjuicios: Fecha de los hechos: 2 de octubre de 2001 Fecha en que cumplió la mayoría de edad (nació el 18 de marzo de 1987): Cumplió los 18 años el 18 de marzo de 2005.

No hay ningún elemento de prueba que acredite la dependencia económica con posterioridad a la mayoría de edad. Fecha de la sentencia: 1º de septiembre de 2014 Lucro cesante consolidado: S = Ra x (1+i)n – 1 i n para este caso (de la fecha de los hechos a la fecha en que cumplió 18 años) = 41.52 meses. S = $59.280 x (1 + 0.004867)41.52-1 = $2’720.320 0.004867 A favor de Cindy Marcella Bello Pérez se liquidan los siguientes perjuicios: Fecha de los hechos: 2 de octubre de 2001 Fecha en que cumplió la mayoría de edad (nació el 25 de junio de 1990): Cumplió los 18 años el 25 de junio de 2008.

No hay ningún elemento de prueba que acredite la dependencia económica con posterioridad a la mayoría de edad. Fecha de la sentencia: 1º de septiembre de 2014 Lucro cesante consolidado: S = Ra x (1+i)n – 1 i n para este caso (de la fecha de los hechos a la fecha en que cumplió 18 años) = 80.81 meses. S = $59.280 x (1 + 0.004867)80.81-1 = $5’851.914 0.004867 A favor de Deiby Mauricio Bello León se liquidan los siguientes perjuicios: Fecha de los hechos: 2 de octubre de 2001 Fecha en que cumplió la mayoría de edad (nació el 22 de enero de 1986): Cumplió los 18 años el 22 de enero de 2004.

No hay ningún elemento de prueba que acredite la dependencia económica con posterioridad a la mayoría de edad. Fecha de la sentencia: 1º de septiembre de 2014 Lucro cesante consolidado: S = Ra x (1+i)n – 1 i n para este caso (de la fecha de los hechos a la fecha en que cumplió 18 años) = 27.68 meses. S = $59.280 x (1 + 0.004867)27.68-1 = $1’751.980 0.004867 En síntesis, se liquida por lucro cesante consolidado a Jeily Alejandra Bello Pérez: $1’689.887; a Merly Yolima Bello Pérez: $2’720.320; a Cindy Marcella Bello Pérez: 5’851.914; y a Deiby Mauricio Bello León: 1’751.980.

En cuanto a los perjuicios morales, se tasará la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos. 2.4.4. Hechos que representa la abogada Liliana María Acosta. La apoderada solicita que se legalicen los hechos 28.1, 72, 75 y 89 junto con el respectivo reconocimiento de perjuicios de orden material y moral. Del mismo modo, reclama la liquidación de los daños materiales e inmateriales, incluyendo el daño a la vida de relación, en los hechos 28.3, 28.4, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 65, 67, 68, 69, 70, 75, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 87, en aplicación del principio de flexibilidad probatoria.

En relación con el daño a la vida de relación, se advierte que en los casos objeto del recurso no hubo ningún pronunciamiento en la decisión del Tribunal, por lo que se declarará en su momento la nulidad parcial del fallo para que se motive sobre el particular. Considera también que debe reconocerse a algunas personas como víctimas en los hechos 43, 45, 47, 48, 55, 68, 70, 75, 81, 85 y 89, en los cuales la primera instancia consideró que no habían aportado los documentos idóneos para acreditar tal condición o el grado de consanguinidad con la víctima directa, la filiación o el parentesco.

La totalidad de los casos que representa tienen que ver con el injusto de desplazamiento forzado. Para resolver estas inconformidades se aplicarán los criterios ya enunciados en cuanto al principio de flexibilidad probatoria, los elementos de prueba que se exigen para demostrar los daños materiales y morales, el daño a la salud, la representación judicial y la obligatoriedad del a quo de valorar la documentación existente en las carpetas del delito de desplazamiento.

Hechos 28.1, 72, 75 y 89. Estos hechos, contrario a la decisión del Tribunal, fueron legalizados en su momento por la Corte, por lo que se procede a resolver las reclamaciones de cada uno. Hecho 28.1 Víctima (desplazamiento): Dolores Rodríguez de Linares. La apoderada alude en el recurso que este caso cuenta con los elementos de prueba necesarios para acreditar su existencia. En el referido escrito y en la declaración de la víctima en el registro de hechos atribuibles, se hace alusión a que se desplazaron tanto ella como su esposo, no obstante, únicamente Dolores Rodríguez otorgó poder a la abogada a efectos de su representación judicial[footnoteRef:372]. [372: Folios 6 y 7.] De la acreditación de los perjuicios materiales, si bien en declaraciones ante el ente investigador se señalan una serie de afectaciones materiales[footnoteRef:373], con dicha documentación no es posible concluir la materialización del daño causado y la preexistencia de los referidos bienes. [373: Folios 9 a 23.] Y en lo que concierne al daño moral por el delito de desplazamiento forzado en este hecho, se reconocerán a favor de Dolores Rodríguez de Linares la suma de 50 SMLMV.

Hecho 72. Víctima (desplazamiento): Hermes Romero Zárate. La apoderada alude en el recurso que sí se acreditó con suficiencia la ocurrencia de este hecho. En la carpeta obra el poder que entregó la referida víctima para que fuera representado judicialmente por la abogada[footnoteRef:374], además de las circunstancias en las cuales ocurrió su victimización y quedaron descritas en el registro de hechos atribuibles y en un acto administrativo proferido por la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:375]. [374: Folios 6 y 7.] [375: Folios 8 a 12.] Frente a la acreditación de perjuicios materiales, se afirma que existen algunos daños producto de negocios con semovientes y con el arriendo de una finca de propiedad de la víctima, aunque los mismos no están respaldados de ningún elemento de prueba que dé cuenta de la materialización del daño aludido[footnoteRef:376]. [376: Folios 8 a 18.] Es decir que únicamente se reconocerá a Hermes Romero Zárate por el delito de desplazamiento forzado la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral.

Hecho 75. Víctima 1 (desplazamiento): Luís Orlando Cárdenas García, grupo familiar: Dora Inés Anzola Leguizamón (compañera permanente), Edith Julieth Cárdenas Anzona (hija), Angie Cárdenas Anzola (hija) y Jisell Mariana Cárdenas Anzola (hija). Víctima 2 (desplazamiento): Carlos Uriel Cárdenas García, grupo familiar: Leonor Cárdenas Arévalo (compañera permanente), María Claudia Cardenas (hija) y Beatriz Arévalo (hija).

Víctima 3 (desplazamiento): María Yaire Cárdenas García, grupo familiar: Domingo Cárdenas Suárez (padre) y Yesica Paola Suárez Suárez. Víctima 4 (desplazamiento): Dionel Eduardo Cárdenas García, grupo familiar: Deisy Saldaña Casas (compañera permanente) y Nini Johana Cárdenas Saldaña (hija). En la apelación se expone que existen elementos de prueba suficientes con los cuales se demuestra la ocurrencia del desplazamiento forzado de estas familias.

También se asegura en cuanto a las afectaciones, que no se valoró el registro de hechos atribuibles, los juramentos estimatorios y las fichas socioeconómicas de la Defensoría del Pueblo. De la representación judicial, Luís Orlando Cárdenas García, su compañera permanente Dora Inés y su hija Edith Julieth, otorgaron el respectivo poder a la abogada[footnoteRef:377].

Por otra parte, los hechos de este caso ocurrieron en agosto de 2003, y en el registro civil de la otra hija, Angie Cárdenas, se precisa que nació en enero de 2000, por lo que el poder se suple por intermedio de sus padres[footnoteRef:378]. [377: Carpeta del hecho, folios 9, 15 y 18.] [378: Folio 20.] Los registros civiles de estas dos herederas se deduce que, en efecto, todos conformaban una familia, por lo que no habría discusión acerca de la condición de víctimas.

No obstante, la misma no se reconocerá a Jisell Mariana por cuanto la fecha de su nacimiento fue en marzo de 2011, es decir, con posterioridad al hecho victimizante[footnoteRef:379]. [379: Folio 22.] En los siguientes grupos familiares, únicamente Carlos Uriel Cárdenas García y María Yaire Cárdenas García otorgaron poder a efectos de su representación judicial, por lo que a nombre de ellos será reconocida la calidad de víctimas[footnoteRef:380]. [380: Folios 24 y 33.] Para el caso de Dionel Eduardo Cárdenas García, él y su compañera permanente, Deisy Saldaña, otorgaron poder y además allegaron una declaración que da cuenta de su vínculo civil, situación que se corrobora con el registro de nacimiento de Nini Johana, quien nació en mayo de 1997 y también sería representada por sus padres[footnoteRef:381]. [381: Folios 41, 45, 46 y 50.] Sobre la acreditación de perjuicios materiales, en la carpeta de este hecho obran declaraciones juramentadas de las víctimas reconocidas en las cuales relacionan algunos daños[footnoteRef:382], además de una escritura pública de compraventa de un inmueble a favor de Domingo Cárdenas Suárez[footnoteRef:383], no obstante, no existe ningún elemento que corrobore la existencia de determinados daños y su monto[footnoteRef:384]. [382: Folios 23, 32, 40 y 52.

Dichas declaraciones también se encuentran presentes en la denominada “Ficha socioeconómica” de la Defensoría del Pueblo, que en general, es una entrevista que le toma dicha entidad a determinadas víctimas.] [383: Folios 54 a 57.] [384: Folios 1 a 66.] Por lo expuesto, del delito de desplazamiento se reconocerá a favor de las víctimas reconocidas, esto es, Luís Orlando Cárdenas García, Dora Inés Anzola Leguizamón, Edith Julieth Cárdenas Anzona, Angie Cárdenas Anzola, Carlos Uriel Cárdenas García, María Yaire Cárdenas García, Dionel Eduardo Cárdenas García, Deisy Saldaña Casas y Nini Johana Cárdenas Saldaña, la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral.

Hecho 89. Víctima (desplazamiento): Eurípides Virgüez Pérez. De esta persona obra en la carpeta del caso el poder mediante el cual otorga su representación judicial y una declaración juramentada donde se alude a una serie de afectaciones materiales por cuenta del desplazamiento forzado del que fue víctima[footnoteRef:385]. [385: Folios 6 y 8.] De lo anterior, si bien no queda duda de sus derechos como víctima en el proceso judicial, se corrobora que las afectaciones a las cuales se alude no tienen ningún respaldo probatorio en punto a su confirmación[footnoteRef:386].

Por tal motivo, se le reconoce únicamente la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. [386: Folios 1 a 16.] Hechos 28.3, 28.4, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 65, 67, 68, 69, 70, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 87. En todos estos hechos la apoderada reclama el reconocimiento de los daños materiales e inmateriales, incluyendo el daño a la vida de relación, en aplicación del principio de flexibilidad probatoria.

De modo que solicita valorar algunos elementos como declaraciones juramentadas o las tasaciones de los perjuicios por parte de peritos, a efectos de calcular los daños materiales sufridos. Los daños morales para todas estas víctimas directas en estos casos fueron tasados adecuadamente, según los montos expuestos en su oportunidad para el delito de desplazamiento forzado.

Hechos 28.3 y 28.4. Víctimas (desplazamiento): Simeón Triana Garzón y Raquelina Benito de Medina. En el recurso de apelación se solicita valorar pruebas como un recibo de impuesto predial de un inmueble, la entrevista a la víctima y la tasación de perjuicios elaborada por el perito de la Defensoría Pública. Según los criterios ya enunciados, estos documentos que en efecto están presentes en las respectivas carpetas[footnoteRef:387], deben ser objeto de valoración por parte del Tribunal, por lo que se declarará la nulidad parcial de todos ellos para que se realice dicha labor. [387: Carpeta del hecho 28.3, folios: 15 a 18.

Hecho 28.4, folio 13, y del 17 al 23. En el hecho 28.3 el recibo del impuesto predial corresponde al ciudadano Avelino Moreno (fl. 16), por lo que ni siquiera se puede deducir que se trate de un bien de la víctima.] Hechos 42 y 45. En estos dos casos la apoderada judicial afirma que no fueron valorados, además de algunas declaraciones juramentadas, los soportes documentales que dan cuenta de la existencia de inmuebles de las víctimas para tasar los daños materiales.

Hecho 42. Víctima (desplazamiento): Víctor Alfonso Medina Izquierdo. En el recurso de apelación se alega que esta persona tuvo que vender algunos lotes y que dichas sumas “fueron la base para la tasación” que realizó el perito. La carpeta del proceso también da cuenta de una declaración juramentada de la víctima donde refiere a la existencia de algunos daños materiales[footnoteRef:388] y la suscripción de un contrato de donación entre los ciudadanos Ruperto Linares Rodríguez y María Rosalba Izquierdo, sin que dichas pruebas hayan sido valoradas por el Tribunal, por lo que se declarará la nulidad parcial a fin de que se emita el correspondiente pronunciamiento. [388: Dicho documento no cuenta con ningún soporte mediante el cual se pueda corroborar y tasar el daño aludido.] Hecho 45.

Víctimas (desplazamiento): Nohemí Romero de Marroquín y Lucrecio Romero Marroquín de quien obra registro civil de defunción a su nombre y no se advierte que haya otorgado poder en vida para su representación judicial[footnoteRef:389]. La abogada argumenta que para la tasación de perjuicios no se tuvo en cuenta la entrevista que la víctima rindió ante la Fiscalía, ni los certificados mediante los cuales se prueba la existencia de un bien inmueble de su propiedad. [389: Carpeta del hecho, fl. 7 (registro civil de defunción).] En la carpeta obran elementos probatorios en el sentido enunciado por la apoderada, no obstante, los mismos no fueron valorados por el a quo [footnoteRef:390], por lo que se declarará la nulidad parcial para que se emita el pronunciamiento a que haya lugar. [390: Folios 13 a 19 y 31 a 35.] De los hechos de desplazamiento 43, 47, 48, 50, 55, 58, 59, 60, 61, 65, 67, 69, 70, 75, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 87, es común la alegación de la apoderada en cuanto a que la primera instancia no tuvo en cuenta, para la tasación de los daños materiales, aquellas afirmaciones y valores contenidos en el registro de hechos atribuibles, además de las declaraciones juramentadas o la tasación de perjuicios elaborado por el perito financiero.

Al respecto, se insiste en que ante una falta de motivación en el fallo de primera instancia en relación con el valor probatorio que se le debe dar a dichos documentos, se impone declarar la nulidad parcial del fallo en estos hechos para que el Tribunal profiera el pronunciamiento que corresponda. Para los casos específicos de los hechos 43, 47, 48, 55, 70, 81 y 85, se argumenta además que algunas víctimas no aportaron los documentos idóneos para acreditar su grado de consanguinidad, parentesco o filiación. Hecho 43.

Víctimas (desplazamiento): Blanca Cecilia Álvarez, Melquisedec Mahecha (compañero permanente), Marco Aurelio Mahecha Álvarez (hijo), Yeison Andrés Mahecha Ávila (nieto), Juan Camilo Mahecha Ávila (nieto), Emerita Ávila Cuellar (nuera), Edilson Aurelio Mahecha Ávila (nieto). Únicamente se reconoció como víctima a Blanca Cecilia Álvarez y le fueron tasados sus perjuicios morales, no obstante, todo este grupo familiar está registrado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[footnoteRef:391] y, además, aportaron el respectivo poder para su representación judicial, a excepción de Edilson Aurelio Mahecha Ávila, quien ostenta la condición de menor de edad y por ende será reconocido en el proceso. [391: Carpeta del hecho, folio 10.

Allí se aclara que algunos integrantes al momento de expedirse el certificado se encontraban inscritos en otro grupo familiar, situación que no contradice la condición de víctimas directas que se valora en el presente asunto.] Todas estas personas son víctimas directas de desplazamiento, por lo que se liquida para cada uno 50 SMLMV por concepto de daño moral.

Respecto del daño material, obra una declaración juramentada que da cuenta de algunas afectaciones, el registro de hechos atribuibles y un informe de la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:392], aunque dichos documentos no fueron valorados por el a quo, situación que amerita declarar la nulidad parcial para que se emita pronunciamiento al respecto. [392: Folios 11, 27 y 34.] Hecho 47.

Víctimas (desplazamiento): Carmen Elisa Espinosa, Fabiola Espinosa (hermana), Tatiana Álvarez Espinosa (sobrina). En el fallo se adujo que Fabiola Espinosa no allegó registro civil para demostrar su parentesco[footnoteRef:393], mientras que de Tatiana Álvarez no se acreditó su dependencia económica. [393: Folio 825.] Estas personas deben reconocerse como víctimas directas del desplazamiento, según se extrae de un documento de la Secretaría de Gobierno de Bogotá presente en la carpeta del caso[footnoteRef:394].

La representación judicial también se encuentra satisfecha, incluyendo a Tatiana Álvarez Espinosa, teniendo en cuenta su condición de menor de edad[footnoteRef:395]. [394: Folio 8.] [395: Folios 13 y 15.] Por lo anterior, se tasa a favor de Fabiola Espinosa y Tatiana Álvarez Espinosa 50 SMLMV por concepto de daño moral para cada una. Respecto del daño material, obra el registro de hechos atribuibles y un registro de la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:396] que no se valoraron, por lo que se declarará la nulidad parcial para garantizar el pronunciamiento en primera instancia. [396: Folios 11 y 22.] Hecho 48.

Víctimas (desplazamiento): José Amadeo Vargas Rueda, María Nelly Arias González (compañera permanente) y Edwin Estid Vargas Arias (hijo). No fue reconocido Edwin Estid por cuanto no fue aportado a su nombre el registro civil de nacimiento[footnoteRef:397]. [397: Sentencia de primera instancia, página 825.] No obstante, esta persona se encuentra señalado como víctima en un documento de la entonces Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, por lo que es víctima directa del injusto, aunque el mismo no fue valorado, y presentó además el respectivo poder para su representación judicial[footnoteRef:398]. [398: Folios 7 y 18.] Por lo anterior se reconocerán a su nombre 50 SLMMV por concepto de daño moral y se declarará la nulidad parcial para que el a quo se pronuncie sobre la valoración de algunos documentos de la carpeta del hecho, como el registro de hechos atribuibles y declaraciones juramentadas en relación con daños materiales[footnoteRef:399]. [399: Folios 12, 16 y 19.] Hecho 55.

Víctimas (desplazamiento): María del Carmen Banoy, Magda Francela Triana Medina (hija), Aida Loriel Marroquín Triana (nieta) y Keydi Yohana Marroquín Triana (nieta). La hija Magda Francela no fue reconocida como víctima porque no aportó el registro civil mediante el cual se prueba el parentesco; y de las nietas, se dijo en el fallo que no había prueba en relación a su dependencia económica con la víctima reconocida[footnoteRef:400]. [400: Folio 825.] Si bien de estas personas podrían ser víctimas directas, no existe ningún elemento de prueba, así sea mínimo, que respalde la declaración de María del Carmen Banoy en el registro de hechos atribuibles y ante Policía Judicial donde señaló las personas que la acompañaron en el desplazamiento.

En un listado que se allegó de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, no se encuentran relacionadas[footnoteRef:401]. [401: Carpeta del hecho, Folio 10.] En lo que concierne a daños materiales, se declarará la nulidad parcial para que el a quo valore los documentos como la declaración ante Policía Judicial y el informe de la Defensoría del Pueblo donde se narra la existencia de tales afectaciones[footnoteRef:402]. [402: Folios 16 y 29.] Hecho 70.

Víctimas (desplazamiento): Ricardo Miranda García, Norvelia Pérez Orozco (compañera permanente), Andrés Felipe Miranda Pérez (hijo). La primera instancia no reconoció a Andrés Felipe por cuanto no había nacido al momento del desplazamiento, situación que se corrobora debido a que el hecho victimizante ocurrió en diciembre de 2003 y el menor nació en junio de 2007[footnoteRef:403]. [403: Carpeta del hecho, folio 13.] Hecho 81.

Víctimas (desplazamiento): Mireya Manjarres, Ingrid Julieth Manjarres Marroquín (hija), Robinson Orlando Chaparro Manjarres (hijo), Brandon Steven Chaparro Manjarres (hijo). No se reconoció a Brandon Steven por cuanto no había nacido al momento de los hechos que ocurrieron el 1º de diciembre de 2000, mientras que el nacimiento del menor tuvo lugar en mayo de 2006[footnoteRef:404]. [404: Folios 15.] Hecho 85.

Víctimas (desplazamiento): María Fabiola Triana Díaz, Yuri Alejandra Castro Triana (nieta) e Iván Fernando Castro Triana (nieto)[footnoteRef:405]. Los nietos no fueron reconocidos como víctimas porque no se aportaron los elementos de prueba que demostraran la dependencia económica en relación con la víctima reconocida. [405: Estos menores son representados legalmente por Ángel Augusto Castro Rojas.] Aun así, lo cierto es que se trata de víctimas directas según se extrae de un certificado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de la alcaldía del municipio de Villeta[footnoteRef:406].

En consecuencia, se reconoce para cada una la suma de 50 SMLMV por concepto de daño material. [406: Folios 7 y 8.] De los posibles daños materiales, se declarará la nulidad parcial para que el Tribunal los valore, teniendo en cuenta que no hubo pronunciamiento alguno sobre el registro de hechos atribuibles y el informe de la Defensoría del Pueblo presentes en la carpeta del hecho[footnoteRef:407]. [407: Folios 10 y 24.] Hechos 49 y 68.

De estos hechos se alude en el recurso que además de las declaraciones juramentadas y del registro de hechos atribuibles, también se debe tener en cuenta para tasar el daño material las intervenciones de las víctimas en el incidente de reparación. Hecho 49. Víctimas (desplazamiento): Fabián Ricardo Mahecha, Ana Aydee Mahecha (mamá), María Araminta Mahecha (abuela) y Luis Leandro Mahecha (hermano).

En la carpeta del hecho obra una declaración donde la víctima expone una serie de daños materiales[footnoteRef:408], igualmente se allegaron unos desprendibles bancarios de 2011 y 2012. Y en lo que respecta a la intervención de la víctima en la audiencia de reparación integral, en aquella oportunidad manifestó que por cuenta del desplazamiento no había podido realizar los trámites del desenglobe de un predio[footnoteRef:409], por lo que solicitó por intermedio de su apoderada efectuar dicho trámite como medida de reparación[footnoteRef:410]. [408: Folio 24.] [409: En la carpeta del caso obran documentos del predio y una solicitud suscrita por la víctima para que se efectúe dicho trámite, en atención a su condición de víctima (folios 25 a 38).] [410: Audiencia del 13 de mayo de 2014, jornada de la mañana, minuto 54:23.] De los elementos probatorios y la solicitud enunciada no hubo una valoración puntual por parte de la primera instancia, de modo que se declarará la nulidad parcial para que se pronuncie sobre el particular.

Hecho 68. Víctimas (desplazamiento): Carlina Pérez, Alejandro Vanegas Jiménez (cónyuge), Sandra Milena Vanegas Pérez (hija), Gladys Vanegas Pérez (hija), Nicolas Andrey Escobar (nieto) y Emily Yireth Escarraga Vanegas (nieta). No fueron reconocidos como víctimas ni los hijos ni los nietos; de los hijos porque no se aportó el respectivo registro civil, asunto evidente en la carpeta del caso, mientras que de ninguno de los nietos existen pruebas que acrediten una eventual dependencia económica hacia las víctimas reconocidas[footnoteRef:411]. [411: Folios 1 a 30.] La carpeta del hecho no evidencia elementos de prueba en relación a daños materiales[footnoteRef:412], mientras que la intervención de la víctima en la audiencia de reparación integral se centró en el reclamo de verdad hacia los postulados por la desaparición de su hijo y la solicitud de reparación como consecuencia del hecho victimizante[footnoteRef:413]. [412: Folios 1 a 30.] [413: Audiencia del 6 de mayo de 2014, sesión de la tarde, minuto 8:14.] En cuanto a los reclamos de la ciudadana, la Fiscalía puntualizó en la diligencia pública que el hecho de la muerte de su hijo lo confesó un postulado del Frente Policarpa Salavarrieta de las FARC[footnoteRef:414], en otro proceso adelantado en la jurisdicción de Justicia y Paz. [414: Minuto 44:44.] Hechos 52 y 54.

En estos casos, adicional a la alusión de la existencia de declaraciones juramentadas o entrevistas ante las autoridades competentes, se menciona que existen recibos de entidades bancarias que demostrarían el daño material. Hecho 52. Víctimas (desplazamiento): Rafael Giovany Moreno Basabe, Gloria Edilma Besabe de Moreno (mamá), Rafael Moreno Gutiérrez (padre), Eliana Andrea Moreno Basabe (hermana), Miguel Ángel Moreno Basabe (hermano) y Karen Dayana Moreno León (hija).

La carpeta del hecho da cuenta de oficios que contienen declaraciones en donde se relatan daños materiales por cuenta del desplazamiento y algunos recibos bancarios que certifican un préstamo bancario en junio de 2011[footnoteRef:415], no obstante, los mismos no fueron valorados, por lo que se debe declarar la nulidad parcial para que la primera emita el pronunciamiento que corresponda. [415: Folios 25 y 26.] Hecho 54.

Víctimas (desplazamiento): Jorge Elisio Medina, María Rubiela Virgüez de Medina (cónyuge) y Wilmer Leandro Medina (hijo). Si bien fue allegado un juramento estimatorio de los daños materiales ocasionados como consecuencia del desplazamiento forzado y unos recibos bancarios de un préstamo del año 2009, dichos documentos no fueron valorados por el a quo, motivo por el cual se declarará la nulidad parcial para que se pronuncie al respecto. 2.4.5.

Hechos que representa la abogada Marlén Stella Vega Escobar. La apoderada solicita el reconocimiento de algunas víctimas directas e indirectas, así como la legalización de determinadas conductas de los postulados. En consecuencia, considera que debe reconocerse las afectaciones contenidas en los hechos 14, 21, 38, 118, 133, 146, 148, 152, 155, 164, 165, 166, 168, 171, 172, 175, 176, 180, 183, 187, 193, 194, 196 y 197.

Igualmente, asegura que en la indemnización de perjuicios no se tuvo en cuenta lo relativo al daño emergente, por lo que debe tenerse en cuenta en las tasaciones. Y en lo que respecta a los hechos de desplazamiento forzado, asegura que se tomó como núcleo familiar al integrante cabeza de familia, motivo por el cual, no se allegaron los documentos que acreditaban la condición de víctimas indirectas, por lo que debe proceder a reconocerse.

Para resolver estas inconformidades se aplicarán los criterios ya establecidos con anterioridad, en especial, como se expuso en su momento, que los documentos objeto de valoración para la acreditación de víctimas y tasación de perjuicios son aquellos que se allegaron al incidente de reparación integral y que obran en la carpeta de cada caso.

Hecho 14. Víctima directa (homicidio): Olivio Carrillo Rojas. Víctimas indirectas: Lina Genith Virgüez León (compañera permanente), Laura Camila Carrillo Virgüez (hija), Roger Andrés Carrillo Virgüez (hijo), Jhonathan David Carrillo Virgüez (hijo), Maicol Stiven Carrillo Virgüez (hijo), Luisa Katherin Carrillo Virgüez (hija), William Alfredo Carrillo Rodríguez (hijo), César Augusto Carrillo Rodríguez (hijo) y Eliana Paola Carrillo Rodríguez (hija).

En el recurso la abogada afirma que la primera instancia reconoció dos veces a William Alfredo Carrillo Rodríguez, además, que él mismo le otorgó poder y que la representación de la Defensoría del Pueblo se dio en el incidente de reparación integral, donde los dos apoderados presentaron solicitudes, incluyendo la tasación de los honorarios, como daño emergente.

Este caso ya fue analizado previamente cuando se resolvieron las inconformidades del representante judicial Manuel Monroy Rojas, quien acreditó el poder del ciudadano suscrito en abril de 2014[footnoteRef:416], mientras que, como consta en la carpeta de la apelante Marlén Vega Escobar, su representación data de septiembre de 2010[footnoteRef:417]. [416: Carpeta del hecho 14, apoderado Monroy Rojas, Folio 20.] [417: Carpeta del hecho 14, apoderada Vega Escobar, folio 8.] En consecuencia y según lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, se entiende que hubo una terminación del poder por designación de otro apoderado (a quien ya se le resolvió el recurso en lo que corresponde al referido ciudadano).

Y en aplicación de dicha norma, no corresponde resolver a esta instancia las eventuales contrariedades en cuanto a los honorarios. De otro lado, es cierto que a William Alfredo Carrillo Rodríguez lo relacionaron en dos oportunidades en la decisión de primera instancia, reconociéndole en cada una 100 SMLMV por concepto de daño moral, sin que existiera justificación alguna[footnoteRef:418], por lo que se confirmará el numeral cuadragésimo noveno del fallo en el entendidito de que dicha víctima tendrá derecho sólo a uno de estos montos. [418: Folio 774.] No se estudiará el tema de la tasación de los honorarios como daño emergente, por cuanto la apelación de la apoderada giró en exclusiva a que se reconociera que este ciudadano era representado por ella.

Hecho 21. Víctima directa (desaparición forzada): Gloria Inés Plata Serrano. Víctima indirecta: Renán Alberto López Plata (hijo). La apelante solicita reconocer como víctima a Renán Alberto López Plata, debido a que era menor de edad al momento en que ocurrió el hecho, el cual tuvo lugar el 17 de julio de 1998. El fallo de primera instancia consideró para este caso que no se había aportado “registro civil de nacimiento para probar [el] parentesco con la víctima directa” [footnoteRef:419]. [419: Folio 794.] Según se puede corroborar en la carpeta del hecho victimizante[footnoteRef:420], no fue allegado el referido documento, por lo que no puede reconocérsele la condición de víctima. [420: Folios 1 a 24.] Hecho 38.

Víctimas (desplazamiento): María Cristina Guerrero Ávila, José Fernando Triana Guerrero (hijo) y Carlos Arturo Triana Guerrero (hijo). En el recurso se afirma que María Cristina Guerrero Ávila no había sido reconocida como víctima del delito de desplazamiento forzado, no obstante, en el fallo se extrae que a esta persona sí ostenta tal condición y, en consecuencia, le fueron tasados 50 SMLMV por concepto de daño moral[footnoteRef:421]. [421: Folio 810.] De los referidos hijos no obra en la carpeta del hecho la acreditación de su representación judicial a la apoderada de confianza o algún elemento de prueba con el que pueda concluirse que se trataban de menores de edad[footnoteRef:422], por lo que no es posible reconocer la condición de víctimas ni tasar eventuales daños. [422: Folios 1 a 17.] Hechos 118, 133, 146, 164, 183 y 194.

La representante de víctimas solicita que se acceda a la legalización de estos hechos teniendo en cuenta las confesiones de los postulados y el material probatorio que obra en el proceso. Aquellos que se identifican como 118, 133, 183 y 194 ya fueron reconocidos por la Corte luego de definir las apelaciones en relación con las figuras de “mando compartido” y de “segundo al mando” en la estructura de las ABC, por lo que se procede a su análisis.

Hecho 118. Víctima directa (homicidio): Jaqueline Eudora Pinzón Virgüez. Víctimas indirectas: Blanca Cecilia Virgüez Lázaro (madre) y Jeferson Ramírez Virgüez (hermano). En la carpeta de este caso reposa el poder conferido por Blanca Cecilia Virgüez Lázaro y un registro civil que demuestra su parentesco con la víctima directa[footnoteRef:423].

Por el contrario, tales documentos no fueron aportados en relación con Jeferson Ramírez Virgüez, por lo que no podrá reconocérsele la condición de víctima ni tasar sus perjuicios. [423: Folios 5 y 6.] Respecto de los daños materiales, no obra ningún elemento de prueba con el que se concluya la dependencia económica de la progenitora hacia la víctima directa[footnoteRef:424], motivo por el cual, únicamente se tasarán a su favor los daños morales por un valor de 100 SMLMV. [424: Folios 1 a 17.] Hecho 133 (De este hecho, ya se analizaron las pretensiones de algunas víctimas que representa la apoderada Irene Cañas Granados).

Víctima directa (homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa): Uriel Augusto Murcia. Los documentos obrantes en la respectiva carpeta dan cuenta del poder que otorgó el ciudadano para que fuera representado en el proceso. No obstante, no se acredita de ninguna forma las eventuales afectaciones materiales de las que fue víctima.

Por lo anterior, se le reconocerá a esta persona la suma de 100 SMLMV por concepto de daño moral. Hecho 183. (De este hecho, ya se analizaron las pretensiones de algunas víctimas que representa el apoderado Javier Mauricio Hernández Ferreira) Víctima directa 1 (homicidio): José María Ortega; víctimas indirectas: Aguedita Lozano Guerrero (compañera permanente) y Yesica Ivon Ortega Lozano (hija).

Víctima directa 2 (homicidio): Ruperto Linares Rodríguez; víctimas indirectas: María Rosalba Izquierdo (compañera permanente) y Ceidy Inés Guinea Torres. En este hecho no se allegó ningún documento mediante el cual se haya acreditado la relación civil de las personas que se señalan como víctimas directas, por lo que no es posible otorgarles tal reconocimiento ni tasar sus perjuicios[footnoteRef:425]. [425: Carpeta de la víctima directa José María Ortega, folios 1 a 8; carpeta de la víctima directa Ruperto Linares, folios 1 a 8.] Hecho 194.

(De este hecho, ya se analizaron las pretensiones de algunas víctimas que representa el apoderado Javier Mauricio Hernández Ferreira) Víctima directa (homicidio): José Nivardo Bello Hueso. Víctimas indirectas: María Nelcy Pérez Martínez (cónyuge), Blanca Aurora Hueso de Bello (mamá), José Bello Hueso (hermano) y Jairo Bello Hueso (hermano).

Las referidas víctimas indirectas otorgaron poder para su representación judicial, según consta en la carpeta del hecho[footnoteRef:426], e igualmente, obra un documento del año 1981 donde se acredita que José Nivardo Bello Hueso y María Nelcy Pérez Martínez adquirieron un bien inmueble, evento que junto con la declaración juramentada de esta última acreditan el vínculo civil que existía entre ellos[footnoteRef:427]. [426: Carpeta del hecho, folios 5 a 7, y 20.] [427: Folios 9 y 11.] En relación con el parentesco de los hermanos, no fue allegado ningún registro civil que probara tal vínculo con la víctima directa, por lo cual, no se reconocerán como miembros de su familia ni serán tasados los eventuales perjuicios que sufrieron[footnoteRef:428].

En cambio, dicha situación sí aplica para su cónyuge. [428: Folios 1 a 21.] Daños materiales a favor de María Nelcy Pérez Martínez: Al respecto, obra una declaración juramentada en la que hace alusión a una serie de afectaciones, a modo de daño emergente, como consecuencia del hecho victimizante. No obstante, no cuentan con un respaldo probatorio mínimo con el que puedan tasarse, por lo que únicamente se liquidará el lucro cesante presente y futuro.

Fecha de los hechos: 2 de octubre de 2001 Fecha de la sentencia: 1º de septiembre de 2014 $286.000[footnoteRef:429] + 25% (prestaciones) = 357.500 – 25 % (gastos propios) = $ 268.125 [429: Salario mínimo para la fecha de los hechos. Se aclara que con la declaración juramentada que se aportó y la copia de la Escritura Pública No. 143 (fs. 34, y 40 a 43), no es posible establecer con precisión un valor superior al salario mínimo de ingresos mensuales de la víctima directa a efectos de la liquidación de perjuicios.] Dicho salario actualizado: $268.125 x IPC septiembre de 2014 (117,48) = $ 474.244 IPC octubre de 2001 (66,42) Los $474.244 de renta actualizada se divide en dos partes del 50% ($237.122), la primera parte para tasar la indemnización de la cónyuge, y el restante, se divide entre los descendientes[footnoteRef:430]. [430: Los perjuicios de los descendientes ya fueron tasados en los casos traídos a colación por el apoderado Javier Mauricio Hernández Ferreira.] Lucro cesante consolidado: S = Ra x (1+i)n – 1 i n para este caso (de la fecha de los hechos a la fecha de la sentencia) = 155.08 meses.

S = $237.122 x (1 + 0.004867)155.08-1 = $54’724.693 0.004867 Lucro cesante futuro: Como se viene diciendo, el cálculo del número de meses a liquidar en el lucro cesante futuro se hace partiendo del límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella. Para tal efecto se aplican las Tablas Colombianas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera.

Y para efectuar de manera precisa el anterior procedimiento, debe contarse con la edad tanto de la víctima directa como de la víctima indirecta al momento de los hechos. No obstante, para el presente caso, la carpeta del hecho no refleja ningún dato acerca de la fecha de nacimiento de la cónyuge, a quien se le vienen liquidando perjuicios[footnoteRef:431], por lo que no es posible tasar en este caso el lucro cesante futuro. [431: Folios 1 a 21.] En definitiva, por lucro cesante consolidado a favor de María Nelcy Pérez Martínez se tasan $54’724.693.

Igualmente se reconocen a su favor 100 SMLMV por concepto de daño moral. Hecho 146. Víctima directa (homicidio): Maribel Mahecha. Víctima indirecta: Guillermo Mahecha Aguirre (padre). Las reclamaciones en este caso ya fueron resueltas en su integridad en el acápite de los casos que apoderó el abogado Javier Mauricio Hernández Ferreira. Se concluyó que no había lugar a reconocimiento como víctimas ni a reparación de perjuicios en Justicia y Paz, por cuanto la conducta no tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Hecho 164. Víctima directa (homicidio): Drigelio Vanegas Bolaños. Víctimas indirectas: Alba María Bolaños de Vanegas (madre), José Pompilio Vanegas Bolaños (hermano), Mariela Vanegas Bolaños (hermana). La primera instancia consideró que este hecho no debía legalizarse debido a que no era concluyente que el mismo lo hubieren perpetrado las ABC[footnoteRef:432].

Por su parte, la apoderada refirió en el recurso que fue “confesado y aceptado por el bloque”, por lo que solicita que se reconozca. [432: Sentencia de primera instancia, página 648.] De la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos se concluye que este hecho no cuenta con los suficientes elementos de prueba para vincularlo a nombre de las ABC.

Se expuso en concreto, que el postulado ROJAS TRIANA había asegurado que el delito lo habían perpetrado integrantes del Ejército Nacional[footnoteRef:433]. [433: Audiencia del 10 de abril de 2014, sesión de la mañana, minuto 1:52:30.] Por su parte, FAJARDO MARROQUÍN manifestó en la diligencia pública que las ABC no tuvieron injerencia en la vereda Talanquera del municipio de La Palma, Cundinamarca, donde ocurrieron los hechos.

Y, en concreto, que su vinculación tuvo origen en los señalamientos en contra de Saúl Osorio quien era un miembro del grupo que no se desmovilizó, y que al parecer, acompañó al agente del Estado a perpetrar el crimen[footnoteRef:434]. [434: Minuto 1:53:00.] Ante este panorama, el a quo determinó que, “como quiera que esta decisión es una sentencia parcial, la Fiscalía podrá adelantar las averiguaciones correspondientes con el fin de clarificar las situaciones planteadas por la Sala y presentar nuevamente la formulación de los cargos correspondientes” [footnoteRef:435]. [435: Sentencia de primera instancia, página 648.] La anterior determinación se aprecia razonable, por cuanto el esclarecimiento de este caso depende de las compulsas de copias enunciadas por la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:436] y de otras diligencias en los procesos judiciales ordinarios, a efectos de esclarecer posibles acciones y omisiones de agentes del Estado en crímenes de las ABC. [436: Audiencia del 7 de mayo de 2014, sesión de la mañana, minuto 49:13.] Por ende, deberá confirmarse la decisión de primera instancia para este hecho, aunque, tal como se expuso en el fallo, el mismo puede formularse de manera posterior una vez se esclarezcan las circunstancias que impidieron legalizarlo.

Hechos 148, 152, 155 y 196. De estos casos se afirma en la apelación que no fue posible probar la dependencia económica de las víctimas indirectas, por lo que debe tomarse como base el salario mínimo. Este fue el motivo por el cual el Tribunal no les reconoció daños materiales, aunque sí tasó perjuicios morales para cada uno. Hecho 148. Víctima directa (homicidio): Fabio Montero.

Víctima indirecta: Ligia Montero Mahecha (mamá). Hecho 152. Víctima directa (homicidio): Sandro Rojas Mahecha. Víctima indirecta: María Consuelo Rojas Mahecha (mamá). Hecho 155. Víctima directa (homicidio): Gustavo Adolfo Marroquín Mahecha. Víctimas indirectas: José María Marroquín (papá) y Lilia Mahecha (mamá). Hecho 196. Víctima directa (homicidio): Gonzalo Useche León. Víctima indirecta: José Francisco Useche León (hermano).

Una vez revisadas las carpetas de estos hechos se advierte que no existe ningún elemento suasorio en cuanto a la dependencia económica de los padres y hermanos en relación con las víctimas directas relacionadas[footnoteRef:437]. Dicha situación no se puede presumir, como se solicita en el recurso, sino que debe acreditarse, tal como ha sido expuesto a lo largo de la presente decisión. [437: Carpeta del hecho 148, folios 1 a 18; del hecho 152, folios 1 a 15; del hecho 155.

Folios 1 a 17; y, del hecho 196, folios 1 s 17.] Hechos 165, 166, 193 y 197. Para estos hechos, adicional al argumento de la recurrente ya anunciado en el que solicita reconocer la dependencia económica de las víctimas indirectas -sin que se haya acreditado probatoriamente tal situación-, se aduce que algunos registros civiles con los que se demuestra el parentesco fueron allegados en su momento ante la Fiscalía General de la Nación. Hecho 165.

Víctima directa (homicidio): Jaime Jiménez Arévalo. Víctimas indirectas: Andrea Jiménez Zárate (hija) y Sandra Patricia Jiménez Zárate (hija). Hecho 166. Víctima directa (homicidio): Bertha Alicia Zárate López. Víctimas indirectas: Andrea Jiménez Zárate (hija) y Sandra Patricia Jiménez Zárate (hija). Hecho 193. Víctima directa (homicidio): Jorge Enrique Galindo Bautista.

Víctimas indirectas: Doris Elizabeth Garzón Vega (compañera permanente), Diana Ximena Galindo (hija), Paula Galindo Garzón (hija), Bertilda Bautista Galindo (mamá) y Fidelino Galindo Vega (padre). Hecho 197. Víctima directa (197): Máximo Vásquez Serrato. Víctimas indirectas: Blanca Emilce Vásquez de Medina (hermana) y Arquímedes Vásquez Serrato (hermano).

En lo que respecta al reconocimiento de la dependencia económica de las víctimas indirectas, se reafirma que la misma se debe acreditar cuando se trata de padres, hermanos, hijos (con posterioridad a la mayoría de edad) o cualquier otro familiar que alegue la incapacidad económica de valerse por sí mismo. La apoderada alega en concreto, que Dina Ximena Galindo Garzón era menor de edad (hecho 193) y, en relación con Arquimedes Vásquez Serrato y Emilce Vásquez Serrato (hecho 197), que dependían económicamente de su hermano. En el caso de Ximena Galindo, no obra en la carpeta del hecho ningún elemento de prueba con la que acredite su parentesco ni su edad[footnoteRef:438]; y para las restantes personas, tampoco se acreditó que dependieran económicamente de la víctima directa[footnoteRef:439]. [438: Carpeta del hecho 193, folios 1 a 16.] [439: Carpeta del hecho 197, folios 1 a 14.] En lo que corresponde a Andrea Jiménez Zárate (hechos 165 y 166), el a quo anotó que “No aportó el registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa” [footnoteRef:440].

Dicha afirmación se corrobora una vez revisadas en su integridad las carpetas de cada hecho[footnoteRef:441], por lo que no se modificarán las decisiones adoptadas. [440: Sentencia de primera instancia, página 798.] [441: Carpeta del hecho 165, folios 1 a 8 y carpeta del hecho 166, folios 1 a 15.] Hecho 168. Víctima directa (homicidio): César Augusto Rincón. Víctimas indirectas: Sandra Patricia Basabe Virgüez (compañera permanente), Rosal Elvira Rincón (mamá), Carlos Augusto Rincón Basabe (hijo) y Hortencia Rincón Basabe (hija).

Si bien la representante judicial afirma en la apelación que el hecho no fue legalizado, lo cierto es que la primera instancia sí lo reconoció y tasó los perjuicios a las víctimas indirectas[footnoteRef:442]. Otro tema respecto del cual presenta inconformismo es en la acreditación de la dependencia económica. [442: Sentencia de primera instancia, página 783.] El referido punto fue resuelto desfavorablemente en relación con Rosal Elvira Rincón (mamá) de quien se anotó que “No probó dependencia económica de la víctima directa” [footnoteRef:443], asunto que se corrobora una vez verificada en su integridad la carpeta de este hecho[footnoteRef:444].

Como se ha dicho, esa condición no es posible presumirla sino que debe acreditarse. [443: Folio 783.] [444: Folios 1 a 19.] Hecho 171. Víctimas directas (homicidio): David Cifuentes Vanegas y Manuel Antonio Ordoñez Moyano. Víctimas indirectas: Israel Cifuentes (padre de David Cifuentes) y Carlos Julio Ordoñez (padre de Manuel Ordoñez). En el recurso la apoderada afirma que el Tribunal no tomó ninguna determinación en relación con la víctima indirecta Israel Cifuentes y, además, solicita que se reconozca dicha condición a Carlos Ordoñez junto con la respectiva reparación de perjuicios, según los documentos que allegó a la Fiscalía. Al contrario, el fallo de instancia estableció que al primero de ellos le fue reconocida la condición de víctima y se le tasaron sus perjuicios morales, y en cuanto a los materiales, se señaló que “No probó dependencia económica de la víctima directa” [footnoteRef:445], asunto que se confirma por cuanto no existe ningún elemento de prueba contrario en los documentos de este hecho[footnoteRef:446]. [445: Folio 784.] [446: Folios 1 a 11.] En relación con Carlos Ordoñez, no fue reconocido como víctima por no aportar el registro civil de nacimiento que diera cuenta del parentesco con su hijo, documento que en efecto se encuentra ausente[footnoteRef:447]. [447: Ibíd.] Hechos 172, 175, 176 y 180.

En estos casos la abogada solicita el reconocimiento de algunas víctimas indirectas, y para tal efecto refiere que fueron allegados los documentos que acreditan dicha condición. Hecho 172. Víctima directa (homicidio): Alexander Muñoz Aguilar. Víctima indirecta: Johnny Efrén Galindo Aguilar (hermano). Hecho 175. Víctima directa (homicidio): Giovanny Donato Ariza.

Víctimas indirectas: María Fena Ariza de Donato (madre). Hecho 176. Víctima directa (homicidio): Alexander Gallo. Víctima indirecta: María Maxelenda Gallo Ramírez (madre). Hecho 180. Víctima directa (homicidio): José Manuel Mahecha. Víctima indirecta: Manuel Giovanny Mahecha (hijo). De las reclamaciones puntuales de la representante judicial, se constata en la documentación de cada hecho victimizante -tal como lo afirmó la primera instancia-, que respecto de Johny Efren Galindo, María Fena Ariza de Donato, María Maxelenda Gallo Ramírez y Manuel Giovanny Mahecha, no se aportó el respectivo registro civil de nacimiento a efectos de probar el parentesco con la víctima directa[footnoteRef:448]. [448: Carpetas de los hechos 172, folios 1 a 11; 175, folios 1 a 23; 176, folios 1 a 8; y, 180, folios 1 a 15.] Hecho 187.

Víctima directa (homicidio): José Arquímedes Bernal. Víctimas indirectas: María Rebeca Bernal (mamá), Carlos Andrés Bernal Maldonado (hijo) y Angélica María Bernal Alfonso (hija). En el recurso se afirma que se encuentra probada la condición de hijos de la víctima directa y se deben tasar sus perjuicios, como quiera que eran menores de edad cuando ocurrió el hecho victimizante.

Para estas personas en el fallo del Tribunal se anotó: “No indicó el parentesco, ni se aportó documentos para probar parentesco” [footnoteRef:449]. [449: Sentencia de primera instancia, página 801.] Una vez revisada en su totalidad la carpeta de este hecho se corrobora que en efecto no reposa ningún registro civil mediante el cual se pruebe el parentesco de quienes se consideran como hijos de la víctima directa, por lo que tampoco se modificará la decisión de primera instancia en este punto. 2.4.6.

Hechos 2, 25, 113, 114, 123, 181, 186 y 192. Estos hechos fueron reconocidos por la Corte luego de estudiar la apelación interpuesta por la delegada de la Fiscalía General de la Nación y por algunos apoderados de víctimas, en relación con las figuras de “mando compartido” y de “segundo al mando” en la estructura de las ABC. Por consiguiente, se procede al estudio de cada caso junto con el reconocimiento de víctimas y la tasación de perjuicios a que haya lugar.

Hechos 2, 114, 181, 186 y 192. Si bien estos hechos fueron expuestos en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos[footnoteRef:450], ningún apoderado lo presentó para su acreditación y pretensión de perjuicios en la audiencia de reparación integral[footnoteRef:451]. Ante tal circunstancia, no es posible emitir pronunciamiento alguno. [450: Hecho 2: audiencia del 7 de abril de 2014, minuto 1:43:45; hecho 114, audiencia del 9 de abril de 2014, minuto 36:10; hecho 181, audiencia del 10 de abril, minuto 1:28:02; hecho 186, ibíd., minuto 2:00:35; y, hecho 192, ibíd., minuto 2:41:45. ] [451: Llevada a cabo los días 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de mayo de 2014.] Hecho 25.

Víctima directa (desaparición forzada): Ana Elvia Montero. Víctimas indirectas: José Sandue Mahecha (compañero permanente) y Félix Mahecha Montero (hijo). Los únicos documentos que obran en la carpeta del hecho en relación con las víctimas indirectas es el poder que otorgó quien aduce ser el compañero permanente de la víctima directa y la fotocopia de su cédula de ciudadanía. No se allegó ningún documento en relación con el hijo[footnoteRef:452]. [452: Folios 1 a 17.] En consecuencia, se advierte que existe una carencia total de prueba respecto del vínculo civil entre quien otorga representación judicial y la víctima directa; además, que no es posible determinar un eventual daño material (emergente o lucro cesante) o daño moral.

Hecho 113. Víctima directa (homicidio): Luís Alberto Palacio Nieto. Víctimas indirectas: Cándido Hoyos (papá) y Rosa Elvira Nieto (mamá). Para este caso en la carpeta del hecho no se encuentra ningún poder mediante el cual las víctimas indirectas hayan delegado su representación judicial[footnoteRef:453], por lo que no se tomará ninguna determinación. [453: Folios 1 a 23.] Hecho 123.

Víctima directa (homicidio): José Samuel Vega Escárraga. Víctimas indirectas: Ilsen Lozano Guarnizo (cónyuge), José Esteban Vega Lozano (hijo), José Nicolás Vega Lozano (hijo). La cónyuge de la víctima directa allegó poder mediante el cual le otorgó representación judicial a la apoderada, junto con el registro civil del matrimonio donde se prueba el referido vínculo[footnoteRef:454].

Igualmente están presentes los registros civiles de sus hijos donde se prueba la condición de menores de edad al momento de su acreditación como víctimas[footnoteRef:455]. [454: Carpeta del hecho, folios 17, 18, 19 y 23.] [455: José Esteban Vega Lozano nació el 7 de agosto de 1996, mientras que José Nicolás Vega Lozano nació el 18 de octubre de 1997.] Así que, a favor de Ilsen Lozano Guarnizo se liquidan los siguientes perjuicios: Por daños materiales: Fecha de los hechos: 17 de junio de 1999 Fecha de la sentencia: 1º de septiembre de 2014 $236.460[footnoteRef:456] + 25% (prestaciones) = 295.575 – 25 % (gastos propios) = $ 221.681. [456: Salario mínimo para la fecha de los hechos.] Dicho salario actualizado: $221.681 x IPC septiembre de 2014 (117.48) = $ 468.400 IPC enero de 1998 (55,60) Los $468.400 de renta actualizada se divide en dos partes del 50% ($234.200).

La primera parte para tasar la indemnización de la cónyuge, y el restante, se divide entre los descendientes. Lucro cesante consolidado: S = Ra x (1+i)n – 1 i Donde, S es la suma de indemnización debida, Ra la renta actualizada, i la tasa de interés puro mensual, esto es, 0.004867[footnoteRef:457], n el número de meses que comprende el período a indemnizar y 1 es una constante matemática. [457: La tasa de interés parte del límite legal del 6% anual de acuerdo al artículo 2232 del Código Civil, convertido financieramente a mensuales así: i= (1+ip) n-1 i= (1+0.06)1/12 – 1 i= 0.004867] n para este caso (de la fecha de los hechos a la fecha de la sentencia) = 182.63 meses.

S = $234.200 x (1 + 0.004867)182.63-1 = $68’672.861 0.004867 Los hijos menores de edad que se entienden representados por intermedio de su progenitora son José Esteban Vega Lozano y José Nicolás Vega Lozano. El número de meses a liquidar dependerá de la fecha en que hayan cumplido los 18 años -mayoría de edad-, o hasta los 25 años o más, siempre y cuando esté acreditado que dependían económicamente de su padre, por estar estudiando o por otra circunstancia, como por ejemplo, determinada condición de discapacidad.

En cuanto a la renta actualizada, se divide el otro 50% ($234.200) entre estos dos descendientes que dependían económicamente de la víctima directa, dando para cada uno la suma de $117.100. A favor de José Esteban Vega Lozano: Fecha de los hechos: 17 de junio de 1999 Fecha en que cumplió la mayoría de edad (nació el 7 de agosto de 1996): Cumplió los 18 años el 7 de agosto de 2014.

No hay ningún elemento de prueba que acredite la dependencia económica con posterioridad a la mayoría de edad. Fecha de la sentencia: 1º de septiembre de 2014 Lucro cesante consolidado: S = Ra x (1+i)n – 1 i n para este caso (de la fecha de los hechos a la fecha en que cumplió 18 años) = 118.81 meses. S = $117.100 x (1 + 0.004867)118.81-1 = $18’776.746 0.004867 A favor de José Nicolás Vega Lozano: Fecha de los hechos: 17 de junio de 1999 Fecha en que cumplió la mayoría de edad (nació el 18 de octubre de 1997): Cumplió los 18 años el 18 de octubre de 2015.

No hay ningún elemento de prueba que acredite la dependencia económica con posterioridad a la mayoría de edad. Fecha de la sentencia: 1º de septiembre de 2014 Lucro cesante consolidado: n para este caso (de la fecha de los hechos a la fecha de la sentencia) = 182.63 meses. S = $117.100 x (1 + 0.004867)182.63-1 = $34’336.430 0.004867 Lucro cesante futuro: Se reconocerá a la cónyuge y a José Nicolás Vega Lozano hasta la fecha en la que cumplió 18 años, por cuanto no obra ningún elemento de prueba que acredite la dependencia económica con posterioridad a la mayoría de edad.

En el caso de Ilsen Lozano Guarnizo, se debe tener en cuenta el límite de vida máximo más bajo de los dos cónyuges, así: José Samuel Vega Escarraga nació el 22 de marzo de 1973 (a la fecha de los hechos tenía 26 años, 2 meses y 22 días), e Ilsen Lozano Guarnizo nació el 23 de marzo de 1976 (en ese momento tenía 23 años, 2 meses y 23 días).

Según las tablas de la Superintendencia Financiera, la expectativa de vida media completa de la víctima directa era de 54.2 años más (650.4 meses), mientras que la de su cónyuge era de 62.2 años más (746.4 meses). La fórmula es la siguiente: S = Ra x (1+i)n -1 i(1+i)n n para este caso (se resta en número de meses ya definido de la fecha de los hechos a la fecha de la sentencia, esto es, 182.63 meses, a los 650.4 meses de la expectativa de vida media completa de la víctima directa) = 467.77.

S = $234.200 x (1+0,004867)467.77-1 0.004867 (1+0,004867)467.77 = $234.200 x 8,69019 = $ 43’156.117 0,04716 Total lucro cesante para la cónyuge Ilsen Lozano Guarnizo (consolidado + futuro) = $ 111’828.978. En cuanto al lucro cesante futuro de José Nicolás Vega Lozano: Fecha de la sentencia: 1º de septiembre de 2014 Fecha en que cumplió 18 años: 18 de octubre de 2015 La fórmula es la siguiente: S = Ra x (1+i)n -1 i(1+i)n n para este caso es el número de meses entre la fecha de la sentencia y los que le faltaban para cumplir los 18 años, es decir, 13.55.

S = $117.100 x (1+0,004867)13.55-1 0.004867(1+0,004867)13.55 = $117.100 x 0,06800 = $ 1’534.258 0,00519 Total lucro cesante para José Nicolás Vega Lozano (consolidado + futuro) = $35’870.688. De ahí que, en total, se reconoce como daños materiales a Ilsen Lozano Guarnizo: $111’828.978; a José Esteban Vega Lozano: $18’776.746 y a José Nicolás Vega Lozano: $35’870.688.

En cuanto a los perjuicios morales, se tasará la suma de 100 SMLMV para cada una de estas víctimas indirectas. 2.4.7. Hechos que representa el abogado Evier Miguel Fince de Armas. Como ya se anticipó, si bien el apoderado interpuso recurso de apelación en la audiencia de lectura del fallo[footnoteRef:458], todo indica que no lo sustentó según los términos del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, aplicable a los procedimientos de la Ley 975 de 2005 en virtud del principio de complementariedad[footnoteRef:459]. [458: Audiencia de lectura del fallo de septiembre 8 de 2014, minuto: 1:30:30.] [459: Artículo 62 de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz.] De lo anterior quedó implícito en el informe secretarial allegado al Despacho de primera instancia y en el Auto del Magistrado sustanciador en el que concedió la alzada en el efecto suspensivo ante esta Corporación[footnoteRef:460], en cuyos documentos, no fue señalado que el apoderado haya sustentado el disenso.

No obstante, el Tribunal no tomó ninguna determinación al respecto. [460: Folios 297 y 299 del cuaderno No. 4 denominado: “Audiencia concentrada”.] Según lo establece el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, en los eventos en que no se sustente el recurso de apelación, “se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición”.

De modo que la Corte tomará tal determinación, y al no existir ningún descenso con las decisiones adoptadas por el a quo en los casos que representa este apoderado, no se estudiarán las carpetas de las respectivas víctimas que fueron allegados al trámite de impugnación. 2.5. Decisiones finales. Como último punto, se emitirá pronunciamiento acerca de algunas solicitudes contenidas en los recursos que no han sido abordadas hasta el momento. 2.5.1.

La apoderada Liliana María Acosta solicitó en el escrito de impugnación reconocer el daño a la vida de relación en los hechos 28.3, 28.4, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 65, 67, 68, 69, 70, 75, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 87. No obstante, no hubo ningún pronunciamiento por parte del Tribunal sobre este asunto. Por lo anterior, en aras de garantizar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la segunda instancia, se declarará la nulidad parcial del fallo de primera instancia para que el a quo se pronuncie sobre este tema en cada caso. 2.5.2.

El apoderado judicial de los postulados manifiesta en el recurso que en el fallo de primera instancia no se estableció (i) el tiempo de detención de los postulados ni (ii) el período de prueba para cada uno de ellos, por lo que solicita que se estipulen para efectos de solicitudes de libertad y demás fines del cumplimiento de la sentencia. Como se ha venido señalando en procesos donde se resuelven apelaciones en Justicia y Paz -en concreto, la decisión SP2045-2017-, el recurso de apelación no es “el mecanismo apropiado para demandar asuntos que no se ventilaron en su oportunidad ante el Juez de Conocimiento”.

De ahí que, si el tema que se propone en impugnación no fue objeto de análisis en primera instancia, “mal haría la autoridad a quien se le asignó el asunto en virtud del principio de segunda instancia, al pronunciarse respecto del fondo de la petición”. En el presente asunto las referidas solicitudes fueron planteadas en sede de apelación del fallo de primera instancia, por lo que se trata de temáticas que no fueron puestas a disposición en el momento procesal oportuno. Por tal motivo, la Sala se abstendrá de decidir de fondo estas pretensiones.

No sobra referir que son requerimientos enfocados a la contabilización del tiempo de privación de libertad y el eventual período de prueba para el cumplimiento de la pena, asunto de competencia de los jueces de vigilancia y ejecución del fallo, “puesto que no puede hablarse de la libertad a prueba hasta tanto no cobre ejecutoria el fallo que impone la pena alternativa y las obligaciones inherentes al proceso transicional cuya verificación da lugar justamente al mentado beneficio” [footnoteRef:461]. [461: CSJ SP17444-2015.] 2.5.3.

Otro tema de impugnación tiene que ver con la solicitud del defensor de los postulados de revocar el numeral cuadragésimo cuarto del fallo de primera instancia donde se impuso una pena alternativa de 8 años para cada uno. Esto, en atención a los “factores diferenciales” de los integrantes de las ABC. Si bien es cierto que cada postulado contaba con un mando distinto en el grupo armado al margen de la ley (comandantes, patrulleros, radio operadores, etc.), asunto que tiene incidencia, entre otras cosas, en el número de conductas punibles cometidas y en el grado de participación criminal de aquellos, no quiere decir que dicha circunstancia sea un criterio para tasar el monto de la pena alternativa.

Lo que se debe valorar para cada caso son “ las especiales circunstancias relacionadas con la gravedad de la conducta y el daño creado, luego de establecer que se ha colaborado con la justicia, pues sin la presencia de esta última exigencia, se tornaría inadmisible la aplicación de la alternatividad” [footnoteRef:462], en sujeción con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 que establece una pena alternativa para estos casos de 5 a 8 años de privación de la libertad. [462: CSJ SP17444-2015 y SP8854-2016.] En el caso concreto, según estas exigencias, el a quo condenó a CIFIENTES GALINDO, FAJARDO MARROQUÍN, ORTÍZ LÓPEZ y ZAMUDIO VEGA a la pena máxima de 40 años de prisión para cada uno, según lo dispuesto por la jurisdicción ordinaria en los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2000.

Luego, les concedió el beneficio de la pena alternativa por un período de 8 años. De ahí que, teniendo en cuenta los montos máximos impuestos en los términos de la jurisdicción ordinaria, y en atención al máximo aplicable de la pena alternativa de 8 años en el marco de la ley de Justicia y Paz, no se deduce que haya lugar a modificación alguna de las penas impuestas en este proceso[footnoteRef:463]. [463: CSJ SP2045-2017] 2.5.4.

Como reclamación final, el abogado defensor de los procesados solicita que se excluya de los supuestos fácticos del caso a las ciudadanas Ayda Ramírez y a Adriana Patricia Ciro Hoyos, por considerar que no hicieron parte de las ABC; y, de otro lado, que se clarifique que el postulado ZAMUDIO VEGA ingresó a la organización criminal en 1986 al mando de Víctor Linares y no de Rodríguez Gacha.

Según se puede apreciar de la documentación que aportó al proceso la Fiscalía General de la Nación, de los integrantes de las ABC que se desmovilizaron el 9 de diciembre de 2004 únicamente figuran dos mujeres: Flor Emira Anzola y Bernarda Alcira Moreno Sánchez, por lo que se accederá a impartir la precisión solicitada[footnoteRef:464]. [464: Carpeta del escrito para el desarrollo de la audiencia concentrada de formulación y aceptación parcial de cargos, folios 22 a 25; y, carpeta del escrito de formulación de cargos, folios 37 a 42. ] Y en cuanto a las actividades delictivas de ZAMUDIO VEGA, en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos se dijo de manera general que las misas tuvieron origen en el año 1985 y que a las autodefensas de Cundinamarca ingresó en 1998[footnoteRef:465].

Por su parte, el documento base del ente investigador para el desarrollo de dicha audiencia, precisa: [465: Audiencia del 19 de febrero de 2014, sesión de la mañana, minuto 4:30.] “(…) Para el año 1985 VÍCTOR LINARES viaja a la región de Puerto Boyacá en compañía de JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, quien le sirve como escolta, con el fin de contactar [a la] estructura de autodefensas de esa región, y se entrevista con los señores GONZALO PÉREZ y su hijo HENRY PÉREZ.

De esa reunión, nace el grupo de autodefensas conocido con el nombre “Los Macetos”, dependiente de Puerto Boyacá…” [footnoteRef:466]. [466: Folios 46.] Posterior a esto se expone que con motivo de la muerte de Víctor Linares, en 1989, ZAMUDIO VEGA se despliega a la región de Chirripay, de donde es oriundo, en compañía de antiguos miembros de las autodefensas de Puerto Boyacá; y que para el año 1998, dicho postulado se incorpora al mando de Julio Alberto Sotelo, alias “Beto”, quien para ese momento compartía mando con CIFUENTES GALINDO.

Este último evento se prolongó hasta la desmovilización en el 2004. De lo expuesto en la audiencia concentrada y los documentos de la Fiscalía que la respaldan no fueron objeto de controversia, por lo menos no en lo que concierne al proceso de incorporación de ZAMUDIO VEGA a las estructuras paramilitares de las regiones de Boyacá y Cundinamarca, por lo que en este punto también se accederá a la petición del apoderado. 2.5.5.

El postulado ROJAS TRIANA solicitó en la audiencia de lectura del fallo la “acumulación” de una conducta delictiva cometida durante su militancia en el denominado “Bloque Mineros de las AUC”[footnoteRef:467], que tuvo lugar del 17 de enero de 2004 hasta su desmovilización, el 30 de enero de 2006[footnoteRef:468]. [467: Audiencia de lectura del fallo, segunda sesión, minuto 1:15:05.] [468: Los periodos de vinculación al grupo armado de las ABC se establecieron en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el 19 de febrero de 2014, sesión de la mañana, minuto 4:00.] Frente al particular, debe aclararse que el proceso seguido en contra de las Autodefensas Bloque Cundinamarca, ABC, en el marco de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, tiene origen en la imputación de cargos en contra de cada postulado por los delitos que cometieron durante su pertenencia al grupo armado ilegal, tal como se especificó en la respectiva audiencia concentrada[footnoteRef:469]. [469: Minuto 3:15. ] En aquel momento se dijo que ROJAS TRIANA había ingresado a las ABC en el año 2001, de ahí que los delitos que fueron imputados y reconocidos por él en la presente actuación son aquellos que ocurrieron, de dicha fecha, hasta cuando inició su militancia en la otra organización armada -17 de enero de 2004-, motivo por el cual, se negará la solicitada acumulación de hechos perpetrados por fuera de los referidos períodos de tiempo. 2.5.6.

Una de las apoderadas manifestó en el recurso de apelación que la indemnización de los perjuicios a las víctimas contiene una responsabilidad estatal en el marco del proceso de Justicia y Paz, situación que a su juicio no fue tenido en cuenta por el fallo de primera instancia, por lo que solicitó a la Corte un pronunciamiento explícito sobre el tema.

Frente al particular, en sujeción con lo expuesto por esta Corporación en reciente oportunidad (SP12668-2017), el pago de las afectaciones liquidadas corresponde hacerlo “en primer término a los postulados y, en segundo, a todos los integrantes del grupo armado ilegal del que formaban parte, y, subsidiariamente, al Estado, pero éste en las condiciones de que trata el artículo 10 de la Ley 1448, conforme lo han aclarado las Cortes Constitucional en sentencia C-160-2016 y Suprema de Justicia en SP13669-2015, es decir, subsidiariamente, criterio reiterado en SP15267-2016”.

De esta manera se llevará a cabo la reparación los perjuicios reconocidos en esta decisión y aquellos tasados por el a quo que no fueron objeto de modificación o de declaratoria de nulidad parcial, según la adición al fallo que se expondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 2.5.7. La Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó la aclaración de la sentencia de primera instancia en relación con (i) el contenido y alcance de los exhortos impartidos a dicha entidad; y (ii) la información básica de las víctimas, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 3011 de 2013.

El primero de dichos puntos podría contener efectos en algunas órdenes de reparación económica impartidas en dicho fallo. La petición fue radicada en el término que para el efecto consagra el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (reproducido en el artículo 285 del Código General del Proceso), aplicable por integración al proceso de Justicia y Paz[footnoteRef:470].

No obstante, el Tribunal no profirió respuesta alguna. [470: CSJ SP17467-2015 y SP12668-2017.] En consecuencia y tal como se ha decidido en otras oportunidades[footnoteRef:471], como quiera que la referida solicitud no tiene que ver con la impugnación del fallo proferido por el a quo, sino su precisión y/o aclaración, se remitirá a la primera instancia para que sea resuelta en la nueva sentencia que se dicte en atención a las nulidades parciales dispuestas en el presente asunto. [471: Ibídem.] 2.5.8.

Finalmente, si bien en esta decisión parcial la Corte avaló los patrones de macrocriminalidad que fueron identificados y cuya construcción contó con el aporte de los distintos sujetos procesales, de la magistratura y de las propias víctimas, también dejó abierta la posibilidad de continuar investigando otros hechos criminales atribuibles a las Autodefensas Bloque Cundinamarca, ABC, a fin de develar algunas prácticas que pudieren haber quedado por fuera.

Un tema puntual y que fue motivo de constante insistencia por algunos apelantes, tiene que ver con los posibles vínculos de la organización criminal con sectores de la sociedad civil o con servidores públicos. Por ejemplo, con autoridades de policía, militares, alcaldes, concejales, gobernadores, etc. Consecuente con esto, la Corporación no pasa desapercibido que en uno de los hechos objeto del recurso de apelación, determinada víctima indirecta realizó las siguientes afirmaciones en la audiencia de reparación integral llevada a cabo en el municipio de Yacopí, Cundinamarca: “…yo le quiero pedir al señor Magistrado que así mismo la Fiscalía que nuevamente retome el caso de mi hermano porque a bien para toda la comunidad de Yacopí, se sabe todo lo que hacía LUIS EDUARDO CIFUENTES, El águila, un criminal que no sólo le hizo daño a mi familia sino a muchas familias en esta comunidad, en este pueblo; que hace cinco días le di sepultura a mi padre (…) que desde ese hecho le sucedió muchas cosas, una enfermedad, le dio demencia senil por este hecho, por este secuestro, por esta masacre con mis hermanos. Que desde la política, aquí presente el defensor de LUIS EDUARDO, que en ese entonces, por esa política, Demetrio Velásquez, por dar uno un voto, a raíz de esa política, porque uno es ciudadano y uno puede dar el voto por la persona que uno quiera y por la persona que uno vea (…) uno puede dar el voto por cualquier persona que sea candidato a la alcaldía de Yacopí. A razón de esa política, que para mí como niña, porque yo soy la menor de esa familia, a raíz de todo esto, por esta política, mis papás perdieron sus dos hijos, y esto cada día, este personaje iba haciendo cosas con mi familia y nunca nunca ha habido justicia…” [footnoteRef:472].

Negrillas propias. [472: Audiencia del 6 de mayo de 2014, sesión de la tarde, minuto 1:10:05.] El apoderado de los postulados, como él mismo lo manifestó en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, se desempeñó como alcalde del municipio de Yacopí en tiempos en que CIFUENTES GALINDO era comandante de las ABC[footnoteRef:473]. [473: Audiencia del 20 de febrero de 2014, sesión única, minuto: 20:29:05; dicha situación también quedó en evidencia en la audiencia del 7 de mayo de 2014, sesión de la mañana, minuto 3:55:40.] Entonces, teniendo en cuenta la declaración de la referida víctima, se ordenará compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible relación entre las actividades el apoderado de los postulados y la organización al margen de la ley objeto de este proceso, durante el tiempo en que fue candidato y posteriormente ejerció el cargo de alcalde del municipio de Yacopí, Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las solicitudes de nulidad propuestas por los apoderados de víctimas. SEGUNDO.- REVOCAR el numeral cuarto del fallo de primera instancia y, en su lugar, aceptar los patrones de macrocriminalidad identificados en el caso de las Autodefensas Bloque Cundinamarca, ABC. De lo anterior, la Fiscalía General de la Nación deberá complementar la investigación hecha para determinar si existen circunstancias adicionales en los patrones ya establecidos, según los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. TERCERO-.

REVOCAR los numerales vigésimo octavo y trigésimo de la sentencia recurrida; de modo que, según se expuso en su momento, se legalizan los hechos 2, 25, 113, 114, 116, 117, 118, 119, 120, 123, 133, 181, 183, 186, 188, 190, 192, y 194, en los cuales el a quo se abstuvo de atribuir responsabilidad a nombre de CIFUENTES GALINDO. En consecuencia, se atribuye responsabilidad penal como autores mediatos a LUIS EDUARDO CIFUENTES GALINDO en los hechos 2, 25, 113, 114, 116, 117, 118, 119, 120, 123, 133, 181, 183, 186, 188, 190, 192, y 194, y a NARCISO FAJARDO MARROQUÍN en aquellos identificados como 3, 6, 7, 11, 18, 109, 115, 126, 129, 130, 134, 142, 143, 145, 151, 153, 154, 156, 158, 159, 160, 163, 166, 169, 170, 172, y 177; estos últimos, ya fueron legalizados en el fallo de primera instancia. Las penas que se deriven de esta decisión se entienden acumuladas según la metodología de dosificación punitiva adoptada por el Tribunal, que para cada uno de ellos estuvo en el tope de 40 años de prisión según la jurisdicción ordinaria y de 8 años en aplicación de la pena alternativa de Justicia y Paz.

Derivado de esta decisión, se reconocen las siguientes víctimas y perjuicios: En el Hecho 117, lucro cesante consolidado para Yuli Viviana Nieto Núñez de: $16’510.661 y para Andrés Antonio Granja Nieto: $34’632.634. En cuanto a los perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada una de estas víctimas indirectas. En el Hecho 118, daños morales por 100 SMLMV a favor de Blanca Cecilia Virgüez Lázaro.

En el Hecho 119, lucro cesante para Ana Guerrero de Batanero de: $99’306.265; y por daño moral la suma de 100 SMLMV para cada una de las siguientes víctimas: Ana Guerrero de Batanero, Ana Udalinda Batanero, Andrea Batanero Guerrero, Carmelita Batanero Guerrero, José Omar Batanero Guerrero, José Benito Batanero Guerrero y Sandra Patricia Batanero Guerrero.

En el Hecho 120, lucro cesante para Aniela Escobar Bonilla de: $100’063.080; para Edilson Sánchez Escobar: $18’840.646; para Dicsy Yurany Sánchez Escobar: $12’679.985 y para Adriana Sánchez Escobar: $16’187.308. En cuanto a los perjuicios morales, se tasará la suma de 100 SMLMV para cada una de estas víctimas indirectas. En el Hecho 123, daños materiales para Ilsen Lozano Guarnizo de: $111’828.978; para José Esteban Vega Lozano: $18’776.746 y para José Nicolás Vega Lozano: $35’870.688.

Y por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada una de estas víctimas indirectas. En el Hecho 133, daños morales por 100 SMLMV para cada una de las siguientes víctimas indirectas: Ramiro Mahecha Álvarez, Blanca Elvira Álvarez Beltrán, María Custodia Beltrán, Melquisedec Tovar Escarriaga, María Olivia Pérez Padilla y Uriel Augusto Murcia. En el Hecho 183, daños morales por 100 SMLMV para cada una de las siguientes víctimas indirectas: Consuelo Ortega y Verónica Ruiz Rodríguez.

En el Hecho 188, lucro cesante para Luz Marina Brausín de: $114’440.241, para Uilder Antonio Camacho Brausín: $4’055.306 y para Helber Herney Camacho Brausín: $16’326.215, y daños morales por 100 SMLMV para cada uno de los anteriormente mencionados y para Jabier Camacho Brausín (sic). Del mismo modo, se reconoce lucro cesante para Luz Marina Rueda Pérez por: $165’665.664, y por daños morales, la suma de 100 SMLMV.

En el Hecho 194, lucro cesante consolidado para Jeily Alejandra Bello Pérez de: $1’689.887; para Merly Yolima Bello Pérez: $2’720.320; para Cindy Marcella Bello Pérez: 5’851.914; y para Deiby Mauricio Bello León: 1’751.980. En cuanto a los perjuicios morales, se tasará la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos Igualmente, lucro cesante consolidado a favor de María Nelcy Pérez Martínez de: $54’724.693 y 100 SMLMV por concepto de daño moral.

CUARTO-. CONFIRMAR el numeral vigésimo noveno del fallo en lo que concierne a la responsabilidad penal de FAJARDO MARROQUÍN en el Hecho 13 y MODIFICARLO en el sentido de atribuirle a dicho postulado la responsabilidad penal a título de autor mediato en el Hecho 16. QUINTO-. REVOCAR PARCIALMENTE los numerales décimo y vigésimo, y en su lugar, legalizar los hechos 28.1, 72, 75, 89, 191 y 196 respecto del injusto de desplazamiento forzado.

Como consecuencia de tal decisión, se reconocen las siguientes víctimas y perjuicios: En el Hecho 28.1, por daño moral la suma de 50 SMLMV a favor de Dolores Rodríguez de Linares. En el Hecho 72, por daño moral la suma de 50 SMLMV a favor de Hermes Romero Zárate. En el Hecho 75, por daño moral la suma de 50 SMLMV para cada una de las siguientes víctimas directas: Luís Orlando Cárdenas García, Dora Inés Anzola Leguizamón, Edith Julieth Cárdenas Anzona, Angie Cárdenas Anzola, Carlos Uriel Cárdenas García, María Yaire Cárdenas García, Dionel Eduardo Cárdenas García, Deisy Saldaña Casas y Nini Johana Cárdenas Saldaña. En el Hecho 89, por daño moral la suma de 50 SMLMV a favor de Eurípides Virgüez Pérez.

En el Hecho 191, por daño moral la suma de 50 SMLMV para cada una de las siguientes víctimas directas: Myriam León Rodríguez, Claudio Alberto Coronado Avendaño, Maycol Alberto Coronado León y Leydi Carolina Coronado León. En el Hecho 196, por daño moral la suma de 50 SMLMV para cada una de las siguientes víctimas directas: Rodulfo León Romero y Ana Delia Rodríguez de León. SEXTO-.

DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con los hechos de desplazamiento forzado 26.1., 26.2., 26.5., 26.7., 26.8., 27.4., 28.3., 28.4., 31, 32, 33, 35, 36, 42, 45, 49, 50, 52, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 65, 67, 69, 70, 75, 80, 81, 82, 83, 84, 87, 106, con el fin de que el Tribunal realice en cada uno una valoración acerca del daño material.

Otras nulidades parciales: En el Hecho 22, la nulidad se sustrae al pronunciamiento acerca de los posibles perjuicios morales a favor de María Saide Peñaloza de Velásquez, suegra de la víctima directa. En el Hecho 26.4., se declara la nulidad parcial para que se valore el daño material según los documentos obrantes en la carpeta; y se reconocen 50 SMLMV como daño moral a favor de Adriana Beltrán Amaya.

En el Hecho 26.6., se declara nulidad parcial para que se valore el daño material según los documentos obrantes en la carpeta; y se reconocen 50 SMLMV como daño moral a favor de Carlos Andrés León Martínez, Ingrid Alexandra Fajardo León y Edwin Esneider Medina León. En el Hecho 43, se declara nulidad parcial para que se valore el daño material según los documentos obrantes en la carpeta; y se reconocen 50 SMLMV como daño moral para cada una de las siguientes víctimas directas: Melquisedec Mahecha, Marco Aurelio Mahecha Álvarez, Yeison Andrés Mahecha Ávila, Juan Camilo Mahecha Ávila, Emerita Ávila Cuellar y Edilson Aurelio Mahecha Ávila.

En el Hecho 47, se declara la nulidad parcial para que se valore el daño material según los documentos obrantes en la carpeta; y se reconocen 50 SMLMV como daño moral a favor de cada una de las siguientes víctimas directas: Fabiola Espinosa y de Tatiana Álvarez Espinosa. En el Hecho 48, se declara nulidad parcial para que se valore el daño material según los documentos obrantes en la carpeta; y se reconocen 50 SMLMV como daño moral a favor de Edwin Estid Vargas Arias.

En el Hecho 85, se declara nulidad parcial para que se valore el daño material según los documentos obrantes en la carpeta; y se reconocen 50 SMLMV como daño moral para cada una de las siguientes víctimas directas: Yuri Alejandra Castro Triana e Iván Fernando Castro Triana. SÉPTIMO-. CONFIRMAR el numeral cuadragésimo segundo que negó la acumulación de la pena impuesta al postulado CARLOS IVÁN ORTÍZ LÓPEZ en el proceso 2003-00043-00 que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, Cundinamarca, cuyo asunto se tramitó en este proceso como Hecho 146.

OCTAVO-. CONFIRMAR el numeral cuadragésimo noveno del fallo en el entendido que la víctima indirecta William Alfredo Carrillo Rodríguez tendrá derecho únicamente a 100 SMLMV por concepto de daño moral. NOVENO-. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Evier Miguel Fince de Armas, por los motivos expuestos en la parte motiva de la sentencia. Ante esta decisión en particular, procede el recurso de reposición, según los términos establecidos en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004.

DÉCIMO-. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del fallo de primera instancia a fin de que el Tribunal se pronuncie acerca de la solicitud de indemnización por daño a la vida de relación en los hechos descritos en el numeral 2.5.1. de la presente decisión. UNDÉCIMO-. CONFIRMAR el numeral cuadragésimo cuarto del fallo de primera instancia que impuso una pena alternativa de 8 años para cada postulado.

DUODÉCIMO-. ACLARAR que las ciudadanas Ayda Ramírez y Adriana Patricia Ciro Hoyos no hicieron parte de la desmovilización de las ABC y de los supuestos fácticos de esta actuación. Del mismo modo, según quedó establecido en el curso del proceso, que cuando el postulado ZAMUDIO VEGA ingresó a las autodefensas en el año 1985 estuvo al mando de Víctor Linares y no de Rodríguez Gacha.

DECIMOTERCERO-. NEGAR por los motivos expuestos la “acumulación” de hechos delictivos solicitada por el postulado ROJAS TRIANA en relación con el periodo de tiempo en el que militó en el denominado “Bloque Mineros de las AUC”. DECIMOCUARTO.- ADICIONAR el fallo con el fin de señalar que el pago de los perjuicios a las víctimas deben hacerlo, en primer lugar, los condenados por los delitos cometidos; en su defecto, todos los integrantes del grupo armado ilegal de manera solidaria y, el Estado, de forma subsidiaria y en las condiciones de que trata el artículo 10 de la Ley 1448, conforme lo ha aclarado la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 2016.

DECIMOQUINTO-. DEVOLVER al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que emita el pronunciamiento que corresponda. DECIMOSEXTO.- Compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible relación entre las actividades del abogado Demetrio Velásquez Luque y la organización al margen de la ley objeto de este proceso, cuando fue candidato y posteriormente ejerció el cargo de alcalde del municipio de Yacopí, Cundinamarca.

DECIMOSÉPTIMO.- CONFIRMAR la sentencia en las partes que no fueron revocadas o anuladas. DECIMOCTAVO.- DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno, con excepción del numeral noveno de la parte resolutiva. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 232