Micelio
SP1975-2025(64285)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 2592 de 2012Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP1975-2025 Radicación n.º 64285 (Acta n.° 259) Bogotá D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. VISTOS 1. La Corte resuelve la impugnación especial que promovió el defensor de MAURICIO LASSO, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 16 de marzo de 2023.

Con esta decisión, revocó la absolución de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. En su lugar, lo condenó como determinador del delito de homicidio agravado. II.

HECHOS CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 2 2. El 28 de noviembre de 2002, en San José de Isnos (Huila), Iván Mejía Suaza, conocido con el alias de «Rano», fue asesinado por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia. El acto se ejecutó en cumplimiento de la orden impartida por el comandante alias «Toño» y de la directriz general de esa agrupación armada ilegal de dar muerte a quienes consideraban colaboradores de la guerrilla. 3.

En ese contexto, MAURICIO LASSO, comerciante de la región, señaló a Mejía Suaza de tener vínculos con la guerrilla y lo calificó como una «ficha clave» de esa organización insurgente. De tal manera facilitó su identificación como objetivo militar de las autodefensas. III. ACTUACIÓN PROCESAL 4. Bajo el procedimiento que rige la Ley 600 de 2000, el 19 de diciembre de 2002 la fiscalía abrió investigación preliminar contra personas indeterminadas por el homicidio de Iván Mejía Suaza.

En razón a que para ese momento no se logró la identificación de los autores del delito, el 11 de octubre de 2004 el ente investigador emitió resolución inhibitoria. 5. Sin embargo, en una diligencia de versión libre, el postulado a Justicia y Paz Álvaro Martínez Delgado aceptó que es el autor material del homicidio de Iván Mejía Suaza y relacionó con esos mismos hechos a Harold Yesid Rodríguez Mondragón. Por esa razón, el 30 de abril de 2012 y 19 de diciembre de 2013, respectivamente, la fiscalía los vinculó a la investigación por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 3 armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En esa diligencia y en su posterior ampliación, Yesid Rodríguez Mondragón relató los hechos relacionados con el homicidio de Mejía Suaza e informó que el acto se perpetró con un revólver que para ese cometido les entregó MAURICIO LASSO. 6. El 30 de octubre de 2014, la fiscalía inició la instrucción contra MAURICIO LASSO por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (arts. 103, 104-8, 340 inc. 2º y 365 del Código Penal).

El 31 de octubre siguiente se escuchó en indagatoria a este procesado. El 18 de noviembre de 2014, la fiscalía resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. En la misma fecha, declaró la prescripción del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 7.

Por petición expresa de MAURICIO LASSO, el 23 de diciembre de 2014 se realizó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada respecto del delito de concierto para delinquir agravado. En tal virtud, la fiscalía ordenó la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación únicamente por el homicidio agravado. 8. El 11 de agosto de 2015, la fiscalía declaró el cierre de la investigación y, el 2 de octubre siguiente, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra MAURICIO LASSO como posible autor del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104 núm. 8 del Código Penal).

Contra esa decisión, la defensa del CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 4 acusado interpuso el recurso de apelación. El 4 de febrero de 2016 la fiscalía delegada ante el tribunal confirmó la decisión. 9. La audiencia preparatoria se realizó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva el 26 de abril de 2016, y la audiencia de juzgamiento entre el 22 de agosto de ese año y el 6 de septiembre de 2018.

En esta última fecha, los sujetos procesales presentaron sus alegatos de conclusión. 10. El juzgado de primera instancia dictó sentencia el 21 de septiembre de 2018. En esa decisión, absolvió a MAURICIO LASSO del delito de homicidio agravado. 11. La fiscalía apeló la sentencia, lo que dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en fallo de 16 de marzo de 2023, la revocara.

En su lugar, condenó a MAURICIO LASSO como determinador de homicidio agravado (arts. 103 y 104 núm. 8 del Código Penal). En consecuencia, le impuso la pena principal de 300 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó los sustitutos penales y dispuso librar orden de captura una vez la sentencia cobrara ejecutoria. 12.

La defensa del procesado interpuso impugnación especial contra la primera condena dictada en segunda instancia. IV. LAS SENTENCIAS i) Primera instancia CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 5 13. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, en sentencia de 21 de septiembre de 2018, absolvió a MAURICIO LASSO del delito que se le atribuyó. Primero, descartó cualquier tipo de controversia probatoria respecto a la materialidad del hecho punible.

El acta de inspección a cadáver y el protocolo de necropsia confirmaron que Iván Mejía Suaza murió el 28 de noviembre de 2002 por lesiones cerebrales causadas con arma de fuego. 14. A continuación, se enfocó en analizar las pruebas que la fiscalía presentó para demostrar la responsabilidad de MAURICIO LASSO en el homicidio de Mejía Suaza.

Para ello, analizó los testimonios de Harold Yesid Rodríguez Mondragón y Álvaro Martínez Delgado, integrantes del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes reconocieron ser los autores materiales del crimen. Según los hechos de la acusación, estos testigos afirmaron que LASSO señaló a la víctima como colaborador de la guerrilla, les suministró el arma con la que se ejecutó el homicidio y aportó recursos para su materialización. 15.

Sin embargo, para el juzgado esa hipótesis que la fiscalía planteó no quedó suficientemente probada y, por el contrario, arrojó serias dudas sobre la responsabilidad del procesado. Indicó que, según Rodríguez Mondragón, la orden de matar a Iván Mejía Suaza provino de alias «Toño» y no de LASSO. Destacó que, aunque este testigo afirmó que LASSO les entregó un revólver, no señaló que fuera con el fin específico de cometer el homicidio, sino como colaboración general al grupo armado para combatir a la guerrilla.

Asimismo, resaltó que Rodríguez Mondragón también sostuvo que LASSO les proporcionó un listado con los nombres de CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 6 presuntos milicianos de las FARC, y les señaló a la víctima en el parque de San José de Isnos y en la carnicería donde trabajaba. No obstante, subrayó el a quo, el testigo nunca vinculó esos actos con la instrucción de matar a Mejía Suaza. 16.

Respecto a Álvaro Martínez Delgado, el juzgado advirtió que este manifestó que no sabe hasta qué punto MAURICIO LASSO participó en el homicidio. Advirtió que, según la versión del testigo, alias «Males» fue quien mostró a la víctima para que la mataran y alias «Toño» el que dio la orden de hacerlo. Por otro lado, en cuanto al testimonio de German Santos, estimó que se trataba de un testigo de oídas, ya que para la época de los hechos esta persona estaba privada de la libertad, no tuvo ninguna participación en el evento criminal ni lo presenció directamente. 17.

Con base en ese análisis, el juzgador de primer grado concluyó que los testimonios no probaron que MAURICIO LASSO intervino en el homicidio de Iván Mejía Suaza. En consecuencia, como no encontró superado el estándar de certeza exigido para emitir una decisión de condena, lo absolvió de los cargos por homicidio agravado. ii) Segunda instancia 18.

Para el tribunal, contrario a lo que consideró el juez de primer grado, las pruebas que se practicaron en el juicio demostraron, más allá de toda duda, la responsabilidad penal del acusado. En su criterio, la fiscalía logró cubrir ese estándar probatorio, es decir, que MAURICIO LASSO fue el determinador de la muerte de Iván Mejía Suaza. CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 7 19.

Para llegar a esa conclusión, partió por analizar la confesión que Álvaro Martínez Delgado hizo el 25 de noviembre de 2011 ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz. En esa declaración, el testigo aceptó su participación en el homicidio de Mejía Suaza. Respecto de dicha prueba, el tribunal destacó la afirmación que el declarante hizo acerca de que MAURICIO LASSO fue quien le presentó a alias «Males» —quien a su vez le señaló a Iván Mejía Suaza—.

Además, que LASSO directamente le habló de esta persona, identificándolo como una «ficha clave de la guerrilla ahí en San José de Isnos […]». 20. En consonancia con la anterior declaración, el tribunal encontró que el testigo Harold Yesid Rodríguez Mondragón también se refirió a MAURICIO LASSO en el contexto de los hechos que rodearon el homicidio de Iván Mejía Suaza.

A este respecto, el ad quem subrayó la mención que Rodríguez Mondragón hizo de LASSO como la persona que colaboró con el grupo de las autodefensas. Según este testimonio, LASSO les suministró una lista de presuntos milicianos de las FARC. Además, les entregó el revólver marca Titan con el que le dispararon a Mejía Suaza, a quien previamente les había señalado.

Por último, concluyó el ad quem, el acusado se comprometió a seguir contribuyendo con municiones, armamento y dinero para erradicar la presencia de la guerrilla en esa zona. 21. Finalmente, el tribunal valoró el testimonio de Germán Santos, también miembro de las autodefensas. Para el fallador de segundo grado, esta declaración aportó elementos útiles en orden a demostrar la responsabilidad de MAURICIO LASSO, a título de determinador, en el homicidio de Iván Mejía Suaza.

Respecto al contenido de esa declaración, el tribunal rescató la afirmación que el testigo hizo sobre la financiación y el suministro de CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 8 información, armamento, listados de personas, hospedaje y transporte que LASSO les proporcionó. En cuanto al homicidio de Mejía Suaza, para el tribunal cobró importancia el señalamiento que el deponente hizo de Harold Yesid Rodríguez Mondragón, como la persona que tenía conocimiento de esos hechos.

Asimismo, para el ad quem resultó relevante la mención sobre LASSO, a quien el testigo ubicó en una reunión que se realizó en Pitalito y en la que se discutieron temas relacionados con la incursión del grupo paramilitar en ese municipio. 22. Para el tribunal, en definitiva, la prueba recaudada permitió establecer con suficiencia que MAURICIO LASSO determinó la voluntad de los autores materiales del homicidio de Iván Mejía Suaza.

En su criterio, los hechos acreditados a través de la prueba testimonial demostraron el acuerdo de voluntades para cometer el delito. Esa connivencia, se gestó en una reunión que sostuvieron los miembros de las AUC con comerciantes de la zona, dentro de los que se encontraba LASSO. En dicho encuentro, los asistentes se comprometieron a ofrecer ayuda a ese grupo armado ilegal. 23.

Con base en el análisis probatorio, el ad quem concluyó que el acusado cumplió con ese acuerdo criminal. Según los hechos demostrados, LASSO entregó a Harold Yesid Rodríguez Mondragón y Álvaro Martínez Delgado listados con nombres de presuntos milicianos de la guerrilla. Además, les proporcionó el revólver con el que se ultimó a Mejía Suaza.

Agregó que también se logró determinar que, previamente, LASSO había señalado a la víctima ante estos dos sujetos, identificándolo como una «ficha clave» del grupo subversivo. CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 9 24. Contrario a lo que manifestó la defensa del acusado en sus alegatos como no recurrente, para el tribunal, las sindicaciones que Harold Yesid Rodríguez Mondragón, Álvaro Martínez Delgado y Germán Santos hicieron de MAURICIO LASSO no se advirtieron sospechosas de tener como propósito obtener beneficios en el proceso de justicia y paz.

Tampoco observó en ellos algún tipo de animadversión hacia el acusado ni ningún motivo probado que pudiera conducirlos a acusarlo falsamente. 25. Por la misma línea, desestimó las pruebas de la defensa encaminadas a demostrar la connotación social y buen nombre de los que gozaba MAURICIO LASSO en el municipio de San José de Isnos, así como los presuntos vínculos que tenía la víctima Iván Mejía Suaza alias «Rano» con grupos guerrilleros.

Para el juez colegiado, los testigos de descargo no tuvieron conocimiento de los hechos punibles y, por lo tanto, no podían infirmar la responsabilidad que sobre ellos se le atribuyó al acusado. 26. Finalmente, precisó que la circunstancia de agravación que se le imputó a MAURICIO LASSO, en oposición a lo que sobre el particular cuestionó la defensa, sí estuvo debidamente acreditada.

Para el efecto y haciendo eco de la acusación, precisó que el homicidio de Iván Mejía Suaza tuvo como fin terrorista el causar pánico en la comunidad de San José de Isnos y, especialmente, entre quienes fueron señalados de ser simpatizantes de la guerrilla. 27. Como consecuencia de la determinación de revocar el fallo absolutorio de primera instancia, declaró a MAURICIO LASSO penalmente responsable, a título de determinador, del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104 núm. 8 de Código Penal).

Le impuso la pena principal de trescientos (300) meses de prisión y CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 10 la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. Le negó los sustitutos penales y ordenó su captura una vez la sentencia cobre ejecutoria. 28.

No lo condenó al pago de perjuicios, ya que dentro del proceso no se acreditó su existencia. V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 29. Contra la primera condena impuesta en segunda instancia, el defensor del procesado interpuso y sustentó la impugnación especial. Solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, dejar en firme la absolución de primer grado. 30.

Fundamentó su pretensión sobre tres ejes argumentativos. En el primero, alegó la nulidad de todo lo actuado porque se condenó a su defendido por «concierto para delinquir agravado», cuando la acción penal por ese delito ya estaba prescrita. Afirmó que esta irregularidad afectó actuaciones posteriores y condicionó la valoración probatoria del tribunal sobre el homicidio agravado.

En el segundo, pidió la nulidad del testimonio de Harold Yesid Rodríguez Mondragón. Sobre el particular, dijo que esa declaración incriminatoria se produjo en la diligencia de indagatoria que se le recibió a este procesado sin haberlo vinculado de forma legal al proceso y, luego, esa misma versión se utilizó como prueba en contra de MAURICIO LASSO.

Por último, cuestionó la valoración probatoria de la sentencia impugnada. Sostuvo que el fallo no resolvió contradicciones importantes de los testigos de cargo cuyas CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 11 manifestaciones no fueron corroboradas y dejó sin análisis adecuado la prueba presentada por la defensa. 31.

En cuanto al primer motivo de nulidad, el impugnante sostuvo que la actuación respecto del delito de concierto para delinquir agravado se tramitó contra MAURICIO LASSO cuando la acción penal ya se encontraba prescrita. Afirmó que los hechos objeto de la acusación ocurrieron el 28 de noviembre de 2002 y que, para esa fecha, el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal contemplaba una pena de 6 a 12 años de prisión. Con base en ello, advirtió que el término de prescripción previsto en el artículo 83 ibidem se cumplió el 28 de noviembre de 2014.

No obstante, la fiscalía citó a diligencia para sentencia anticipada por ese delito el 23 de diciembre de 2014 y la llevó a cabo el 30 de diciembre siguiente, es decir, cuando la acción penal ya estaba prescrita. 32. Alegó, además, que esa irregularidad trasgredió el numeral 2º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. Al respecto, precisó que el acta de aceptación de cargos del 30 de diciembre de 2014 no podía interrumpir el término de prescripción del concierto para delinquir agravado, por cuanto este lapso ya había fenecido.

Por esa razón, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 23 de diciembre de 2014, fecha en la que la fiscalía debió decretar la prescripción en lugar de convocar a la diligencia de aceptación de cargos. 33. Por último, en lo que a este reproche se refiere, hizo dos acotaciones. Primero, aclaró que la aceptación de MAURICIO LASSO por el concierto para delinquir agravado fue parcial y condicionada.

Esto, bajo el entendido de que el procesado solo reconoció haber entregado quinientos mil pesos ($500.000) a los integrantes de las AUC y bajo amenazas, al tiempo que negó CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 12 haberles suministrado un arma o una motocicleta. Sin embargo, la fiscalía trató esa manifestación como una aceptación íntegra de la base fáctica del concierto para delinquir. 34.

En segundo lugar, afirmó que este yerro —el de dictar sentencia por un delito que estaba prescrito—, produjo efectos en cadena, ya que originó la ruptura de la unidad procesal lo que, a su vez, condujo a que el tribunal adoptara decisiones posteriores —la condena por el homicidio agravado— con base en un delito ya extinguido. 35. El impugnante planteó una segunda causal de nulidad relacionada con la declaración de Harold Yesid Rodríguez Mondragón. Sostuvo que a este deponente se le recibió indagatoria sin que mediara su correcta vinculación al proceso, conforme lo exige la Ley 600 de 2000. 36.

Adujo que, pese a esa irregularidad, dicha indagatoria fue tenida en cuenta dentro del juicio por homicidio agravado, otorgándole un valor incriminatorio en contra del acusado. Precisó que esa actuación vulneró las formas propias del proceso penal, ya que se empleó una diligencia que, según su criterio, no cumplía con los requisitos de validez previstos en el estatuto procesal penal para su incorporación y uso probatorio. 37.

Como sustento fáctico de su argumento, reconstruyó la siguiente secuencia procesal: i. en decisión de 30 de abril de 2012, la fiscalía ordenó vincular mediante indagatoria únicamente a Álvaro Martínez Delgado dentro de la investigación radicada CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 13 con el número 137345, sin mencionar a Harold Yesid Rodríguez Mondragón; ii. con el oficio 0176 de 23 de abril de 2012, la Fiscalía Quinta Especializada solicitó autorización del INPEC para realizar diligencias en varios procesos, pero no en el radicado 137345, que es el que se adelantaba contra MAURICIO LASSO por homicidio agravado y concierto para delinquir agravado; iii. el 19 de febrero de 2013 se recibió la indagatoria de Harold Yesid dentro del proceso 137345.

Según el recurrente, esta diligencia tuvo como origen el conocimiento privado del fiscal, porque esta persona no había sido mencionada en ninguno de los actos investigativos realizados hasta ese momento; y iv. el 10 de mayo de 2013 la fiscalía resolvió la situación jurídica de Rodríguez Mondragón, imponiéndole medida de aseguramiento. 38.

El impugnante enfatizó que la apertura de instrucción de MAURICIO LASSO se fundamentó en las declaraciones de Álvaro Martínez Delgado y Harold Yesid Rodríguez Mondragón. Asimismo, que el fallo recurrido citó de manera expresa apartes de lo declarado por este último. Sobre esa base, concluyó que la prueba que sustentó la vinculación de LASSO al proceso es ilegal.

Por ese motivo, reclamó su exclusión y la consecuente declaratoria de nulidad de todo el proceso. 39. Como último argumento de la impugnación, el recurrente efectuó un reproche a la valoración probatoria que hizo el tribunal y que lo condujo a la decisión de condenar a MAURICIO LASSO como el determinador del homicidio de Iván Mejía Suaza.

Afirmó que en la sentencia se pasaron por alto las CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 14 múltiples contradicciones en las que incurrieron los testigos, a lo que se suma la ausencia de corroboración suficiente de sus señalamientos incriminatorios. Criticó, además, que en la valoración conjunta de la prueba el fallador de segundo grado omitiera considerar la prueba de descargo. 40.

En particular, afirmó que la sentencia de segunda instancia fundó la certeza sobre la responsabilidad penal de LASSO en tres testimonios. En relación con el de Álvaro Martínez Delgado, el recurrente resaltó que este postulado no afirmó de manera categórica que MAURICIO LASSO hubiera señalado a la víctima, sino que atribuyó tal señalamiento a alias «Males».

Indicó, además, que la orden de dar muerte a Iván Mejía Suaza provino de José Antonio Galeano López alias «Toño», un comandante del Bloque Centro Bolívar de las AUC, y no del procesado. A su juicio, a pesar de la relevancia exculpatoria de esas afirmaciones, el tribunal no explicó por qué privilegió otros apartes de su declaración que resultaban desfavorables al acusado. 41.

En cuanto a Harold Yesid Rodríguez Mondragón, el recurrente afirmó que su testimonio resultó determinante para la condena. Esto, ya que sin su aporte no habría sido posible arribar a esa decisión con base en las demás pruebas. Sostuvo que el ad quem omitió ponderar con rigor las condiciones en que se recaudó dicho testimonio y las contradicciones que presentaba frente a otros elementos de conocimiento.

Destacó que Harold Yesid afirmó que para el momento de los hechos él portaba un revólver marca Smith & Wesson y Álvaro Martínez Delgado tenía el revólver marca Titan que MAURICIO LASSO supuestamente le entregó. Pero en ningún aparte de su declaración este testigo CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 15 afirmó que esa arma fue suministrada para ejecutar el homicidio de Iván Mejía Suaza. 42.

A ello, sumó las inconsistencias en que incurrió Germán Santos. Particularmente, en lo que respecta al tiempo, lugar y cargo que esta persona ocupaba dentro de la organización paramilitar. Según el impugnante, para la época de los hechos Santos se encontraba privado de la libertad y, además, pertenecía a un bloque que no ejercía influencia en el departamento del Huila.

No obstante, en la sentencia de segunda instancia se asumieron como ciertos y sin ningún tipo de verificación, los señalamientos que ese excombatiente hizo en contra del acusado. 43. Por otro lado, el impugnante recalcó que se incorporaron varios testimonios de descargo con los que se probó que el acusado era un comerciante reconocido en la zona y que su colaboración con las autodefensas obedeció a presiones y amenazas de las que fue víctima.

En su criterio, esas pruebas debilitaron la hipótesis de la contribución voluntaria de MAURICIO LASSO con las AUC. Sin embargo, agregó, la sentencia desestimó la totalidad de ese conjunto probatorio con fundamento en una regla de la experiencia según la cual es posible llevar una vida pública correcta y, al mismo tiempo, actuar clandestinamente a favor de un grupo armado.

Para el impugnante, el tribunal no confrontó de manera analítica la prueba de cargo y la de descargo, ni ofreció razones suficientes para restar fuerza de convicción a esta última. 44. Finalmente, afirmó que del acervo probatorio surgían, al menos, dos hipótesis opuestas pero igualmente plausibles: la versión de la acusación y la de la defensa.

Consideró que esa circunstancia impide alcanzar el grado de certeza que la ley exige, CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 16 lo que obliga a aplicar el principio de in dubio pro reo en favor del acusado. 45. Pidió, en consecuencia, revocar la sentencia de segunda instancia y restablecer la absolución concedida por el juzgado.

VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia 46. La Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Esta atribución se la confiere el numeral 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política. 47.

Para desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir con el mandato constitucional, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 48. Bajo esos lineamientos, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos de la impugnación. Los argumentos presentados por el recurrente a través de la impugnación especial serán evaluados siguiendo la lógica inherente al recurso de apelación. No obstante, acorde con el principio de limitación, el trabajo de la Corte se centrará en CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 17 examinar los aspectos específicos que se cuestionan.

Si es necesario, este análisis se ampliará a los temas inseparablemente vinculados al objeto de la crítica. 2. Delimitación del problema jurídico 49. Para trazar una ruta temática, conviene precisar que la impugnación especial promovida por el defensor del procesado contra la sentencia de segunda instancia que lo condenó por primera vez como autor de homicidio agravado, tiene dos ejes centrales.

Por un lado, está la alegada violación al debido proceso derivada de la supuesta prescripción del delito de «concierto para delinquir agravado». Esto, según el recurrente, constituyó uno de los fundamentos de la condena por el homicidio agravado. El quebranto comprende la ilegalidad de uno de los testimonios que la sustentó probatoriamente.

Por el otro, se deberá definir si el tribunal incurrió en errores de valoración probatoria, pues omitió el análisis integral de los elementos de juicio tanto de la fiscalía como de la defensa. 3. De la violación al debido proceso 50. En atención al principio de prioridad, se establecerá si es cierto, como alegó el recurrente, que esta actuación penal está viciada de nulidad porque su estructura probatoria descansa sobre la base de un delito que supuestamente prescribió, y en una prueba ilegal.

De ser así y de comprobarse una eventual vulneración de derechos fundamentales, imperaría la invalidación de lo actuado para conjurar cualquier agravio antijurídico ocasionado dentro del proceso. CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 18 3.1. La supuesta prescripción de la acción penal por el «concierto para delinquir agravado» 51.

La Sala considera que es necesario establecer un marco fáctico que le brinde un contexto al primer reparo formulado. Por eso, precisa que con ocasión del homicidio de Iván Mejía Suaza ocurrido el 28 de noviembre de 2002, la fiscalía inició la investigación preliminar n.° 7297 – SIJUF 79370, en averiguación de responsables, el 19 de diciembre de 2002.

El 11 de octubre de 20041, dictó resolución inhibitoria ante la imposibilidad de identificar a los presuntos responsables del hecho punible. 52. El 14 de diciembre de 20112, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz ordenó remitir copias compulsadas del hecho narrado por Álvaro Martínez Delgado alias «El Indio» en versión del 23 de noviembre de 2011.

En esta oportunidad aceptó que fue el autor material del homicidio de Iván Mejía Suaza alias «Rano». También mencionó que en ese hecho participaron, entre otros, Harold Yesid Rodríguez Mondragón alias «El Mono», Francisco José Morelo alias «Sarley», alias «Males», José Antonio Galeano López alias «Toño» o «Rigo» y MAURICIO LASSO. 53. Con base en tal información, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva, en resolución de abril 30 de 20123, ordenó vincular mediante indagatoria a Álvaro Martínez Delgado dentro del expediente con n.° 137345, por el homicidio de Iván Mejía Suaza.

Dentro de ese mismo radicado, el 19 de febrero de 2013 se recibió la indagatoria de Harold Yesid Rodríguez 1 Fol. 33 c.o. instrucción n.° 1. 2 Fol. 37 ibidem. 3 Fol. 54 ibidem. CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 19 Mondragón4, la que se amplió el 15 de abril siguiente5. El 10 de mayo del mismo año se resolvió la situación jurídica de Rodríguez Mondragón con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 54.

El 20 de noviembre de 2013 se recepcionó la declaración de Álvaro Martínez Delgado6. El 30 de octubre de 20147, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva abrió la instrucción contra MAURICIO LASSO por la supuesta conducta de homicidio agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (arts. 103, 104-8, 340 inc. 2 y 365 del Código Penal).

En la misma decisión, ordenó vincularlo al proceso mediante indagatoria. Esa diligencia se concretó el 31 de octubre siguiente8. El 18 de noviembre de 20149 se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. En cuanto a Álvaro Martínez Delgado y José Antonio Galeano López, la fiscalía se abstuvo de abrir investigación por esos hechos, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 22 de la Ley 2592 de 2012 que modificó el art. 22 de la Ley 975 de 200510. 4 Fol. 72 ibidem. 5 Fol. 85 ibidem. 6 Fol. 116 ibidem. 7 Fol. 120 ibidem. 8 Fol. 122 ibidem. 9 Fol. 127 ibidem. 10 Artículo 22.

Suspensión de investigaciones. Una vez en firme la medida de aseguramiento y hasta antes de proferir sentencia en la justicia ordinaria contra un postulado al proceso de justicia y paz, respecto de un hecho cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el fiscal que estuviere conociendo el caso en la jurisdicción ordinaria suspenderá la investigación. Si el proceso en la jurisdicción ordinaria estuviere en etapa de juicio, el juez respectivo ordenará la suspensión. La investigación o el juicio únicamente serán suspendidos respecto de la persona vinculada y del hecho que fundamentó su vinculación. El fiscal o el juez de la justicia ordinaria informarán a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz enviando copia de la decisión de fondo adoptada y de la suspensión.

PARÁGRAFO. La suspensión del proceso en la jurisdicción ordinaria será provisional hasta la terminación de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 20 55. Finalmente, en esa resolución, la fiscalía declaró a favor de MAURICIO LASSO la prescripción de la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En consecuencia, ordenó la preclusión de la investigación respecto de ese hecho punible. 56. Mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 201411, MAURICIO LASSO pidió a la fiscalía la realización de audiencia de sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir agravado. Esa diligencia se realizó el 30 de diciembre siguiente12.

Allí, LASSO manifestó que aceptaba su responsabilidad penal por el delito de concierto para delinquir agravado por haber colaborado con las AUC. En tal virtud, el 2 de enero de 2015 la fiscalía ordenó la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación únicamente por el homicidio de Iván Mejía Suaza13. 57. El cierre de la investigación —dentro del radicado 137345 por el homicidio de Mejía Suaza— se produjo el 11 de agosto de 201514.

El 2 de octubre de ese año, la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra MAURICIO LASSO por el delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104 núm. 8 del Código Penal)15. Al resolver el recurso de apelación que la defensa del acusado interpuso contra la anterior resolución, la Fiscalía Distrito Judicial correspondiente, y será definitiva, para efectos de acumulación, si el postulado acepta los cargos.

Para estos efectos, también se suspenderá el término de prescripción del ejercicio de la acción penal en la jurisdicción ordinaria, hasta la terminación de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. 11 Fol. 151 ibidem. 12 Fol. 155 ibidem. 13 Fol. 163 ibidem. 14 Fol. 185 ibidem. 15 Fol. 203 a 218 ibidem. CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 21 Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, en resolución de febrero 4 de 201616, la confirmó. 58.

El 16 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva avocó el conocimiento del proceso por el homicidio agravado —radicado 20160003200, sumario 137345— y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 59. Con el anterior recuento procesal la Corte deja en claro que la prescripción invocada por el impugnante, de haber ocurrido, solo habría repercutido en un proceso penal distinto al que en esta ocasión examina la Sala.

En efecto, cuando MAURICIO LASSO aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado, la fiscalía dispuso la ruptura de la unidad procesal y remitió esas diligencias a un juzgado de conocimiento para la emisión de la respectiva sentencia. En ese contexto, es evidente que la Corte no tiene competencia para pronunciarse y, menos aún, para declarar la prescripción de una acción penal vinculada con un delito que fue objeto de juzgamiento y condena en otra actuación autónoma17. 60.

Ahora bien, el recurrente no solo pidió que la Sala declare la prescripción de la acción penal respecto de un delito que no hizo parte de la condena que aquí se revisa. También demandó que se decrete la nulidad del proceso que se tramitó por el homicidio de Iván Mejía Suaza. Según su lógica, la prescripción del concierto para delinquir irradia el proceso por homicidio, ya 16 Fol. 2 c.o. instrucción segunda instancia. 17 La sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir dentro del proceso con radicado n.° 2015-00008-00 contra MAURICIO LASSO la emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva el 18 de agosto de 2015.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la confirmó el 14 de octubre de 2015. CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 22 que el presupuesto fáctico que sustentó aquella imputación se encontraba ligado con los hechos que en esta oportunidad son materia de juzgamiento. 61. Este planteamiento, sin embargo, carece de fundamento jurídico.

Esto, por cuanto el fenómeno de la prescripción, como forma de extinción de la acción penal, produce el efecto procesal de impedir la continuación del trámite respecto de ese específico delito, pero no comporta, en modo alguno, la desaparición del hecho que le dio origen. En otras palabras, la extinción opera sobre la potestad punitiva del Estado, mas no sobre la realidad fáctica que fue materia de investigación. 62.

En ese sentido, si un proceso penal se adelantó por hechos que posiblemente configuran un concierto para delinquir y un homicidio, la prescripción de la acción penal frente al primer delito no impide que tales sucesos sean valorados en el proceso subsistente. Desde luego, si estos son la génesis de la actuación por homicidio o de ellos se extrajo algún conocimiento relevante para esclarecerlo, siempre que la prueba haya sido legalmente obtenida y practicada con observancia de las garantías procesales. 63.

Un razonamiento de la índole que propone el recurrente desconoce cómo ha procedido esta Sala —y todas las autoridades judiciales— en los innumerables casos en que verifica que se está ante el fenómeno prescriptivo. Así lo declara respecto de uno o varios de los delitos de la imputación, para luego emitir condena por las demás conductas punibles que se configuraron a partir del mismo núcleo fáctico.

CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 23 64. Ese entendimiento cobra mayor fuerza cuando se trata de dos actuaciones penales autónomas. En tales casos, como el juzgamiento de los delitos se llevó por cuerdas procesales separadas en virtud de una ruptura de la unidad del proceso derivada de una aceptación parcial de cargos, se descarta de plano cualquier posibilidad de extender a uno de los trámites los efectos de una eventual prescripción ocurrida en el otro18. 65.

La petición de nulidad por la supuesta ilegalidad de la prueba admite igual consideración, ya que, según el impugnante, constituyó el fundamento del fallo condenatorio. Se trató, según lo precisó en el escrito de impugnación, de la diligencia de indagatoria que Harold Yesid Rodríguez Mondragón rindió dentro de este proceso. En ese acto señaló a MAURICIO LASSO de haber participado como determinador en el homicidio de Iván Mejía Suaza. 18 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda de revisión promovida por el defensor del condenado, quien alegó la configuración de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por prescripción de la acción penal.

Tal decisión está contenida en el auto CSJ AP4682-2017 de 24 de julio de 2017, dentro del proceso penal con CUI n.° 11001020400020170090100 que se adelantó contra MAURICIO LASSO por el delito de concierto para delinquir. En aquella oportunidad, la Sala consideró: «En efecto, no puede perderse de vista que a MAURICIO LASSO se le condenó por el delito de concierto para delinquir agravado, que en lo sustancial remite a su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, prestando apoyo al grupo de estas asentado en el municipio de Isnos, Huila.

Y si bien, como aspecto puntual de su pertenencia al grupo en cuestión se detalló la forma en que prestó apoyo logístico a las personas que dieron muerte, el 28 de noviembre de 2002, a Iván Mejía Suaza, es lo cierto que su participación en el homicidio se sigue investigando por cuerda separada, dado que la aceptación de responsabilidad penal, en sede de sentencia anticipada, operó exclusivamente en torno del delito cometido contra la seguridad pública.

La distinción es trascendente para lo que se debate, pues, si se atribuye al condenado su pertenencia al grupo paramilitar, es claro que esa vinculación no puede estimarse suceder únicamente el 28 de noviembre de 2002, o en días anteriores, como si la ejecución del homicidio en cuestión tuviese algún tipo de incidencia o generase ruptura en el hecho demostrado de que hacía parte de la agrupación armada ilegal. […] En estas condiciones, como evidente se aprecia que el último acto al que alude el inciso segundo del artículo 84 del C.P., no se corresponde con la muerte de Iván Mejía Suaza, tal cual entiende el demandante en revisión, su tesis de prescripción se halla huérfana de soporte fáctico, razón suficiente para rechazar la demanda, a tono con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 223 de la Ley 600 de 2000».

CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 24 66. El vicio inserto en la prueba, según el recurrente, supuestamente se originó en el acto procesal que contiene la manifestación incriminatoria que hizo Rodríguez Mondragón contra MAURICIO LASSO. Así, como en el expediente no obra la vinculación formal al proceso de aquel indiciado, su diligencia de indagatoria —y todo su contenido— están afectados de nulidad. 67.

La censura parte de varios entendimientos equivocados. El primero, es suponer que la eventual nulidad de un medio de prueba conduce, por regla general, a la invalidación de todo el proceso. Tal conclusión desconoce que, según el artículo 29 de la Constitución Política, sobre la prueba obtenida irregularmente, es decir, de manera ilícita o ilegal19, opera, en línea de principio, la cláusula de exclusión probatoria. 68.

La prueba ilícita, es decir, la obtenida con violación de los derechos y garantías fundamentales de las personas (violación de los derechos a la vida, dignidad humana, no autoincriminación, intimidad, inviolabilidad del domicilio, entre otros), siempre debe ser excluida del conjunto de medios de conocimiento «sin que puedan exponerse argumentos de razón práctica, de justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de intereses sociales para descartar su evidente (i)legitimidad»20. 69.

Por el contrario, ante la prueba ilegal, al juez corresponde ponderar si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia frente al derecho al debido proceso, con el fin de determinar su exclusión. El ejercicio lo realiza en el entendido 19 CSJ AP,14 sept. 2009. Rad. 31500; CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 45619; CSJ SP, 29 may. 2019, rad. 48498;

CSJ SP, 27 oct. 2021, rad. 54341. 20 CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 45619. CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 25 de que «la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conduce a su exclusión»21. 70. En todo caso, trátese de una prueba ilícita o ilegal, la verificación de su presencia dentro del proceso, se insiste, no conduce automáticamente a la nulidad de todo lo actuado.

Como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU- 159/02, «el efecto que se sigue de la declaración de nulidad de una prueba obtenida con el desconocimiento del debido proceso constitucional es solamente ese, la nulidad de la prueba». 71. Bajo ese entendido, la anulación de todo el proceso derivada de una prueba irregular solo procederá, por vía de excepción, cuando la sentencia se fundó exclusivamente en un medio de conocimiento ilícito que debió ser excluido.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia que se viene de citar, expresó que a la cuestión de si la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso afecta o no el proceso, no se puede responder en abstracto. El criterio fijado por la Corte es que la nulidad sólo afecta la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas válidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia. En tal caso habría que concluir que la sentencia se fundó solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida. 72.

Así las cosas, la consecuencia es clara: la prueba ilícita siempre debe ser excluida, mientras que frente a la ilegal corresponde al juez ponderar si la irregularidad omitida tiene entidad suficiente para afectar el derecho al debido proceso y, en tal caso, excluirla. Con todo, la nulidad del proceso en su integridad no surge de la simple constatación de la existencia de una prueba ilícita o ilegal.

Su procedencia excepcional está 21 CSJ SP248-2025, CSJ, AP, 22 feb. 2023, rad. 62512. CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 26 condicionada a que la sentencia se soporte de manera exclusiva o determinante en ese medio de conocimiento que debió ser apartado del acervo probatorio. 73. La Corte entra a aplicar esas precisiones conceptuales al caso concreto.

Al efecto deja de lado la omisión del recurrente en explicar cómo la inobservancia de una formalidad procesal comprometió garantías sustanciales y cuál fue su incidencia en la licitud o legalidad de la prueba. Entonces, determinará, a partir del examen del medio de conocimiento cuestionado y del contexto procesal en que se produjo, si efectivamente comporta una vulneración de prerrogativas constitucionales o legales que conlleve, según su gravedad, a la exclusión de la prueba o a la nulidad de todo el trámite.

De lo contrario, si se trata de una irregularidad meramente formal e insustancial, incapaz de afectar su validez, queda habilitada su conservación dentro del proceso. 74. Según se reseñó en párrafos anteriores (párr. 35), el impugnante reprochó que la manifestación incriminatoria de Harold Yesid Rodríguez Mondragón contra MAURICIO LASSO se hubiera producido dentro de la diligencia de indagatoria de aquel.

Sobre todo, porque se realizó sin que previamente se le hubiera vinculado de manera formal al proceso a través de la resolución de apertura de instrucción. 75. De conformidad con el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, la apertura de instrucción tiene como fin establecer si se ha infringido la ley penal y quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible.

Esta decisión se adopta, según lo establece la norma, a través de una «providencia de sustanciación» en la que la fiscalía expone sus fundamentos, CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 27 identifica a las personas por vincular y señala las pruebas a practicar. La función de esa resolución, en cuanto acto procesal de trámite, es marcar el inicio de la fase de instrucción, ordenar la vinculación de los posibles autores o partícipes de la conducta punible y disponer la práctica de pruebas.

Con esta determinación, conviene precisar, no se activa ni se materializa el derecho de defensa. Su naturaleza meramente formal se revela en el hecho de que se trata de una resolución de sustanciación contra la que no procede ningún recurso, lo que confirma su carácter instrumental y no sustancial. 76. En cambio, el acto formal de vinculación al proceso, como lo establece el artículo 332 ibidem, es la indagatoria o la declaratoria de persona ausente.

A partir de este momento se activa el derecho de defensa del procesado y surge para el Estado el deber de garantizar el pleno ejercicio de sus garantías procesales, entre ellas, el de contar con una defensa técnica. 77. En contraposición al planteamiento del libelista y conforme a las previsiones normativas ya citadas, la providencia que ordena la apertura de instrucción no exige una fórmula rígida e inmodificable en su contenido.

Basta con que, de lo expresado en ella, de las órdenes impartidas o de las decisiones adoptadas, se advierta con claridad la voluntad del funcionario de dar inicio a la instrucción22. En el caso que se analiza, la actuación evidencia que con la vinculación mediante indagatoria de Harold Yesid Rodríguez Mondragón se cumplió ese cometido y se le otorgaron todas las oportunidades legales para ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 22 CSJ SP, 10 ago. 2006, rad. 20451.

CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 28 78. Entonces, resulta claro que la omisión invocada por el recurrente no ocasionó perjuicio alguno a ese procesado. Además, para lo que a este asunto interesa, tampoco afectó la validez de la información aportada durante su injurada, la cual permitió a la fiscalía encaminar la investigación por el homicidio de Iván Mejía Suaza hacia MAURICIO LASSO, como uno de sus posibles responsables. 79.

En esas condiciones, la pretendida irregularidad resulta inocua tanto en lo relativo a la vinculación de Harold Yesid Rodríguez Mondragón, como en lo atinente a la información recaudada en su indagatoria. De cualquier modo, no sobra precisar que el recurrente carece de interés jurídico para cuestionar la forma como se vinculó procesalmente a un tercero distinto de su defendido, pues ese acto solo generó efectos procesales para quien fue su directo destinatario.

Si bien podría alegarse interés en la medida en que las manifestaciones de Rodríguez Mondragón fueron usadas como elemento incriminatorio contra LASSO, lo cierto es que el supuesto vicio aducido es de carácter meramente formal y no afectó la legalidad de la indagatoria. Este criterio ha sido mantenido por la Sala desde la sentencia CSJ SP, 22 nov. 2001, rad. 14425, en la que consideró: Solo se vulneran las garantías del imputado cuando por prescindirse de esa comunicación se le priva de la posibilidad de desplegar las maniobras orientadas a su defensa; y de la otra, que en eventos como el de autos, tratándose de la investigación formal, tal derecho-deber se satisface con la oportuna vinculación del sindicado, bien mediante indagatoria o a través de la declaratoria de persona ausente, pues a partir de ese momento adquiere la condición de sujeto procesal, investido para los fines de su defensa de las mismas facultades del mandatario judicial, conforme lo disponían los artículos 136 y 137 del estatuto procesal bajo el cual se rituaron las diligencias.

CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 29 80. En este punto resulta pertinente recordar, además, que la presente actuación se originó por el traslado de copias que ordenó la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y La Paz. Así obró por razón de la aceptación que hizo el entonces postulado Álvaro Martínez Delgado de haber sido el autor, junto con Harold Yesid Rodríguez Mondragón y otras personas, del homicidio de Iván Mejía Suaza23. 81.

En tal virtud, la Fiscalía Quinta Especializada expidió la resolución de abril 30 de 201224 en la que ordenó, entre otras decisiones, vincular mediante indagatoria a Álvaro Martínez Delgado. También, librar misión de trabajo ante la Unidad de Policía Judicial del CTI con el fin de efectuar labores tendientes a «identificar e individualizar plenamente a los demás autores quienes participaron en los hechos que se investigan».

Del mismo modo, «evacuar cualquier otra diligencia que se considere necesaria e indispensable para el total esclarecimiento de los hechos materia de investigación». 82. En esas condiciones, la pretendida irregularidad por la vinculación de Harold Yesid Rodríguez Mondragón y la información recaudada en su indagatoria y que se convirtió en prueba incriminatoria contra MAURICIO LASSO, es irrelevante.

Con todo, si el impugnante cuestionaba la validez de la prueba derivada de la indagatoria que Rodríguez Mondragón rindió porque no hubo resolución de apertura de instrucción, tal irregularidad se saneó por razón del principio de convalidación. 83. En esas condiciones, es evidente que la nulidad invocada carece de todo fundamento. La prescripción alegada se refiere a 23 Fol. 37 c.o. n.° 1 de instrucción. 24 Fol. 54 ibidem.

CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 30 un trámite procesal distinto y autónomo, producto de la ruptura de la unidad procesal tras la aceptación de cargos por concierto para delinquir. Así, sus eventuales consecuencias no pueden proyectarse sobre la investigación por el homicidio de Iván Mejía Suaza. 84. Sumado a lo anterior, la irregularidad denunciada frente a la vinculación de Harold Yesid Rodríguez Mondragón no compromete la validez de su indagatoria ni de la información allí obtenida.

Ese acto formalizó su calidad de procesado y el presunto defecto de trámite no ocasionó perjuicio real alguno. Pretender lo contrario, implica desconocer que el régimen de nulidades exige la demostración de una afectación sustancial de derechos y no simples discrepancias formales. Con mayor razón, cuando lo que se discutió es la supuesta irregularidad de una prueba cuya comprobación, solo en casos excepcionales, conduciría a la nulidad de todo el proceso como lo pretendió el recurrente. 85.

En consecuencia, la nulidad solicitada no procede. 4. Razonamiento probatorio y jurídico 4.1. Las pruebas que la fiscalía presentó contra MAURICIO LASSO. Valoración de los testimonios que vincularon al acusado con el homicidio de Iván Mejía Suaza 86. La fiscalía sustentó su petición de condena en varias pruebas. Primero, aportó la versión libre que rindió Álvaro Martínez Delgado el 23 de noviembre de 2011 ante la Fiscalía 40 CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 31 de Justicia y Paz25.

Esta declaración ingresó como prueba trasladada al proceso con radicado n.° 20160003201 por el homicidio de Iván Mejía Suaza. 87. En su declaración26, Álvaro Martínez Delgado, ante pregunta que le hiciera la fiscalía de Justicia y Paz sobre su llegada a San José de Isnos, informó: Allá [en San José de Isnos] nos relacionamos con el señor MAURICIO LASSO, quien fue el que nos relacionó con el señor «Males», quien era quien conocía la zona y que nos iba a señalar a las personas objetivos de las autodefensas en ese caso de milicias, guerrilleros y colaboradores de la guerrilla.

El día siguiente de habernos presentado MAURICIO LASSO con el señor «Males», él nos presenta al señor «Rano», porque así fue como nos lo presentó, lo apodaban «El Rano», no conocía el nombre del señor. Nos manifiesta que él es uno de los informantes de la guerrilla, no nos dijo que era de la guerrilla sino que era informante de la guerrilla y, bueno, cuando ya llegó el comandante «Toño», que fue el que llegó encargado de la zona de San José de Isnos, ya le dan la orden al comandante «Toño» de ejecutar homicidios y entonces el comandante «Toño» me da la orden a mí y a Harold para que asesinemos al señor «Rano».

Días antes del homicidio fuimos hasta la casa de él, tipo seis de la tarde, golpeamos, el señor no abrió, el man no apareció, nadie abrió esa casa, nos regresamos, le reportamos al comandante «Toño» que no había sido posible asesinar al señor, donde él nos manifiesta que al otro día teníamos que ejecutar el homicidio. Teniendo la información de que el señor madrugaba a la fama, el día siguiente nos madrugamos, tipo cinco de la mañana, llegamos a la carnicería donde efectivamente el señor se encontraba en compañía de otro señor, así, activando las armas que llevábamos y le hicimos unos impactos porque ambos, Harold y mi persona disparamos en la humanidad del señor «Rano», luego de ahí salimos, no huimos en moto, nos fuimos a pie calle arriba, dejando al señor botado ahí en el hecho […] ese revólver marca Llama Martial fue el que nos entregó el señor MAURICIO el día en que nos entrevistamos con él por primera vez. […] El señor MAURICIO era o es, no sé, un comerciante de San José de Isnos, frente a la galería él tenía un supermercado y ahí encima del supermercado era la vivienda de él y también era comprador de panela […] cuando a nosotros nos trasladan para el municipio de San José de Isnos, el comandante «Richard» es el que da la orden de que nos desplacemos para allá, me da un número para que llegara a San José 25 Fol. 36 a 48 ibidem. 26 Primera Instancia_Instruccin_Material Multimedia Adjunto_2023120839847.mp4 CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 32 y lo llamara, en estos momentos no recuerdo el número del señor, de que preguntara por Mauricio y que dijera que era de parte de Richard, que él ya sabía quién era.

Entonces efectivamente llegamos a San José de Isnos, nos hicimos en el Telecom de San José de Isnos, hacemos la llamada y como 15 minutos después el señor, nos encontramos con él en el parque donde nos hace entrega de 500 mil pesos y salimos con él y más adelante nos hace entrega de un revólver y nos relaciona con un señor que le dicen «El Electricista», donde nos hace entrega de una moto marca Suzuki, no recuerdo el color, si era roja o azul, sé que era una moto Suzuki de esas que llaman «cola e’ pato», esa moto se la entrega él a Harold ahí en mi presencia, o sea, los dos ahí estábamos. 88.

Con ocasión de la pregunta que le hizo el fiscal acerca de si MAURICIO LASSO sabía que Harold Yesid Rodríguez Mondragón y él eran paramilitares, el mismo postulado respondió: Sí señor porque yo me identifiqué, ‘vengo de parte del señor Richard’, somos de las autodefensas y [MAURICIO LASSO] dijo, ‘sí, sí, yo sé, yo sé lo que tengo que hacer’; y ahí es cuando me hace la entrega de los quinientos mil pesos y más adelante nos entrega el revólver y nos lleva a entregarnos la moto, también me relaciona con el señor «Males» y me comenta que ese es el que va a ser el informante de nosotros ahí en ese municipio […] el mismo señor MAURICIO LASSO me dijo que tocaba andar por debajito, en la sombra, como se dice el dicho ahí en la organización, mientras miraba cómo se coordinaba con la ley. 89.

Cuando se le preguntó por qué MAURICIO LASSO quería la presencia de las autodefensas ahí en el municipio de San José de Isnos, Martínez Delgado contestó: Ya tiempo después, días después, cuando yo hice confianza con el señor, él [MAURICIO LASSO] me manifiesta que ahí en ese municipio los comerciantes habían sido muy presionados por la guerrilla, tenían que pagar demasiado impuesto, que el ejército no hacía nada, entonces eso es lo que él manifiesta. 90.

Asimismo, cuando se le indagó si MAURICIO LASSO sabía que el dinero, el revólver y la motocicleta que él les entregó eran para cometer crímenes, el deponente manifestó: CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 33 Pues yo me imagino que sí, porque él sabía que nosotros éramos de las autodefensas y que esas armas eran para usar en el objetivo que llevábamos para la causa. 91.

Al tiempo, este testigo explicó que cuando MAURICIO les presentó a «Males» sabía que «las autodefensas le iban a dar muerte» a aquél al que señalaran de tener vínculos con la guerrilla. También aseguró que el revólver que LASSO les entregó fue el mismo que él y Harold utilizaron para matar a Iván Mejía Suaza alias «Rano». Por último, aseguró que en una conversación que sostuvo con MAURICIO, él le ratificó que Mejía Suaza era un informante de la guerrilla27. 92.

Martínez Delgado también rindió declaración en este proceso. El 20 de noviembre de 201328, ante la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva, este testigo reiteró que MAURICIO LASSO sí le habló de Iván Mejía Suaza alias «Rano» y que se refirió a él como una «ficha clave de la guerrilla». En estos términos se expresó: Los participantes directos de este hecho fueron alias «Richard» de nombre Omar Arévalo Chamorro, quien fuera muerto en Puerto Asís (Putumayo), alias «Toño» o «Rigo», de nombre José Antonio Galeano López, quien está en esta penitenciaría de Palmira postulado por Justicia y Paz, quien fue el que nos dio la orden directa a Harold Yesid Rodríguez Mondragón alias «El Mono» y a mí para asesinar al señor Iván Mejía Suaza con el alias del «Ran» [sic] y también involucrados por línea de mando los comandantes alias «El Cura», «H.H.» como comandante del Bloque Calima, «Sancocho» como comandante del sur del Huila, quienes están postulados por Justicia y Paz, y el informante alias «Males».

Quiero manifestar que no sé hasta qué punto el señor MAURICIO LASSO tenga participación en este hecho, porque al sujeto alias «Males» nos lo presentó fue MAURICIO LASSO y «Males» fue quien me mostró al señor Iván Mejía Suaza alias «El Ran» [sic] para que lo matara. También aclaro que en la entrevista que yo tuve con MAURICIO LASSO sí me habló de alias «Ran» [sic] porque era la ficha clave de la guerrilla ahí en San José de Isnos, era el cerebro de la guerrilla […]. 27 Minuto 2:48, Primera Instancia_Instruccin_Material Multimedia Adjunto_2023120836136.mp4 28 Fol. 116 cuaderno de instrucción n.° 1.

CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 34 93. Una prueba trasladada del expediente n.° 41001310700110140008400 adelantado contra MAURICIO LASSO por el delito de concierto para delinquir se incorporó a esta actuación. Se trata de la declaración que Álvaro Martínez Delgado presentó el 10 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva29.

En ella, el testigo se ratificó en que MAURICIO LASSO fue su primer contacto en San José de Isnos, que les entregó dinero, un arma y una motocicleta, y que les presentó a alias «Males» como informante de la zona. Del mismo modo, señaló a varias personas como integrantes de la guerrilla, entre ellas a alias «Ramiro», quien posteriormente fue dado de baja por las autodefensas. 94.

Como prueba de la fiscalía, también recaudada en la fase de instrucción, se incorporó la diligencia de indagatoria que Harold Yesid Rodríguez Mondragón rindió el 19 de febrero de 201330 dentro del proceso con sumario n.° 137345 adelantado por el homicidio de Iván Mejía Suaza. En su injurada, el entonces indiciado Rodríguez Mondragón alias «El Mono», relató: El comandante «Toño» le ordenó a Álvaro Martínez Delgado, alias «El Indio», y a mí, que teníamos que dar de baja a Iván «Rano», que por ser miliciano de la guerrilla.

Ese día de los hechos, como a las cinco y media o seis de la mañana, fuimos a la galería, que al frente quedaba la carnicería donde trabajaba el finado, llegamos, él estaba a las afueras de la carnicería. Cuando él nos vio se tocó y fue cuando de una vez abrimos fuego contra él, disparamos «El Indio» y yo, él cayó, «El Indio» fue y lo remató mientras yo lo cubría. Salimos caminando al paso, yo me fui a cambiar la ropa al hotel donde me quedaba yo que era frente al parque en una esquina cerca de la iglesia, no recuerdo qué se hizo «El Indio» en esos momentos.

PREGUNTADO: con qué arma fue asesinado el señor Iván Mejía Suaza. CONTESTO: fue con un revólver marca Smith Wesson [sic] el cual yo portaba; «El Indio» portaba un revólver si no estoy mal, es uno marca Titan que se lo había dado el señor MAURICIO LASSO (el panelero) cuando llegamos a ese pueblo, eso con el fin de colaborar con el grupo, ya que estaban cansados de las extorsiones y azote de la guerrilla hacia los comerciantes. 29 Fol. 35 cuaderno juzgamiento n.° 1. 30 Fol. 72 cuaderno de instrucción n.° 1.

CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 35 PREGUNTADO: a usted se le acusa del homicidio de Iván Mejía. CONTESTO: yo sí tuve la participación en los hechos, como le comenté anteriormente, ya que disparé para cegar la vida de este señor. 95. En la ampliación de su indagatoria, que se realizó el 15 de abril de 201331, Harold Yesid alias «El Mono» reiteró que: A «El Indio», quien está postulado a Justicia y Paz y a mí, nos dijeron de asesinar a este señor porque pertenecía a las milicias de las FARC de esta zona, es decir, en San José de Isnos, según información del señor MAURICIO LASSO, quien era comerciante, tenía un supermercado en este mismo pueblo, quien con anterioridad se había reunido con otras personas y luego con nosotros para entregarnos un listado de las personas que eran milicianos de la guerrilla.

Asimismo se acordaron otras cosas, como que nos iban a dar municiones, armamento, que nos iban a colaborar para que hiciéramos presencia en la zona. Este señor MAURICIO LASSO, quien con anterioridad ya tenía contactos con la organización, me mostró al hoy occiso, estábamos en el parque de San José y nos dijo «miren, el que va allá es Iván ‘Rano’», porque así lo apodaban.

No recuerdo cómo iba vestido. También nos mostró la fama de expendio de carne ubicada frente a la galería, no sé si era de él o no, pero ahí se la pasaba, luego como a los días fuimos y lo dimos de baja con «El Indio», como a las cinco y media de la mañana, por orden de alias «Toño» o «Rigo», José Antonio Galeano López, quien está postulado.

Yo llevaba un revólver Smith Wesson [sic] corto y «El Indio» llevaba otro revólver. Este señor MAURICIO LASSO fue la primera persona civil con quien tuvimos contacto cuando llegamos a San José de Isnos (Huila) y quien nos dio un revólver marca Titan y un dinero para el sostenimiento de nosotros. 96. Por solicitud del ente acusador, también ingresó al juicio otra prueba trasladada y de carácter sobreviniente.

Se trata de la declaración de Germán Santos, otro excombatiente de las autodefensas, rendida el 24 de agosto de 201632 dentro del proceso con radicado n.° 2016-00067 contra Jhon Fredy Muñoz Pedraza33. En lo que respecta a MAURICIO LASSO, Santos afirmó que este era un «gran simpatizante» de las autodefensas. También, que fue él quien les presentó al informante alias «Males» 31 Fol. 85 ibidem. 32 Fol. 119 cuaderno de juzgamiento n.° 1 33 Fol. 83 ibidem.

CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 36 y que les señaló a dos mujeres pertenecientes a la guerrilla, quienes posteriormente fueron ultimadas por las autodefensas. 97. Para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de la prueba, el Juez Tercero Penal de Circuito Especializado de Neiva ordenó escuchar en juicio, como prueba sobreviniente dentro del proceso contra MAURICIO LASSO, a ese mismo testigo.

Así, en la sesión de la audiencia pública de juzgamiento que tuvo lugar el 21 de junio de 201734, declaró Germán Santos. Informó que MAURICIO LASSO, el comerciante de panela de San José de Isnos, fue uno de los financiadores de las autodefensas. Que este les suministró información y armamento, les entregó listados de personas pertenecientes a la guerrilla y fue «uno de los que más solicitó la incursión de las autodefensas a San José de Isnos»35. 98.

Describió físicamente a MAURICIO LASSO como una persona «de edad más bien avanzada», de tez blanca, contextura «más o menos normal, no muy alto». Germán Santos también afirmó que «una de las víctimas fue dada de baja con un revólver calibre.38 que este señor nos entregó». Por último, respecto de la muerte de Iván Mejía Suaza, el testigo aclaró que «el que sabe de eso es Harold Yesid Rodríguez Mondragón. Yo para esa época no me encontraba en San José de Isnos delinquiendo». 4.2.

Las pruebas que la defensa presentó a favor de MAURICIO LASSO. Valoración de los testimonios que negaron su vínculo con grupos armados y con el homicidio de Iván Mejía Suaza 34 Fol. 141 ibidem. 35 Audiencia de juzgamiento, sesión de 21 de junio de 2017, minuto 00:03:32. CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 37 99.

En conjunto, los testimonios aportados por la defensa coincidieron en presentar a MAURICIO LASSO como un comerciante reconocido de la región, dedicado a la compra y venta de panela, al comercio y a su familia. Lo describieron, de manera uniforme, como un hombre trabajador, serio en sus negocios, decente y honrado. Ninguno de los declarantes afirmó haberlo visto vinculado con grupos armados ilegales, ni mucho menos en posesión de armas o participando en actividades propias de esas organizaciones.

Por el contrario, varios resaltaron que, como la mayoría de los comerciantes de la zona, se vio obligado a entregar dinero tanto a la guerrilla como a los paramilitares bajo amenazas de muerte. Esto situaba su conducta en el mismo plano de sujeción en que se encontraban los demás habitantes de San José de Isnos. 100. De igual modo, todos fueron contestes en negar que LASSO hubiera tenido problemas con Iván Mejía Suaza o que existiera entre ellos algún motivo personal que explicara la orden de darle muerte a este último.

José Hernando Bolaños Chávez36 y Jesús Antonio Muñoz Navia37 subrayaron que no conocieron enemistad alguna entre ambos, mientras que Héctor Hernán Mejía Muñoz38, primo hermano de la víctima, aseguró que el homicidio fue cometido por los paramilitares. Por su parte, Azucena de Fátima Parra Silva39, esposa de Iván Mejía Suaza, y Carlos Arturo Parra Silva40, su cuñado, manifestaron que no sabían de conflicto alguno entre él y LASSO, destacando incluso que este era un hombre correcto. 36 Audiencia de juzgamiento.

Sesión de 10 marzo 2015. Fol. 171, cuaderno de juzgamiento n.° 1. 37 Fol. 174 ibidem. 38 Fol. 179 ibidem. Audiencia de juzgamiento, sesión de 2 de junio de 2015. 39 Fol. 183 ibidem. Audiencia de juzgamiento, sesión de 3 de julio de 2015. 40 Fol. 186 ibidem. Audiencia de juzgamiento, sesión de 6 de julio de 2015. CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 38 101.

Algunos testigos también aportaron detalles relevantes sobre el contexto de violencia en San José de Isnos. Hernando Ordoñez Gómez41, Henry Murcia Ordoñez42, Rodrigo Murcia Bermeo43, Julián España Muñoz44 y Segundo Horacio Muñoz Rodríguez45 coincidieron en afirmar que tanto la guerrilla como los paramilitares amenazaban y cobraban dinero a la población civil, y que quien no colaboraba era asesinado.

En ese marco, Henry Murcia Ordoñez precisó que la guerrilla le daba un porcentaje de dinero a Iván Mejía Suaza, mientras que a él mismo los paramilitares lo obligaron a entregar sumas bajo amenazas. También señaló que a su hermano lo mataron porque no accedió a esas exigencias. Segundo Horacio Muñoz Rodríguez, por su parte, recordó que MAURICIO LASSO había sido huérfano y que desde joven se dedicó con disciplina a «salir adelante».

En tanto, Rodrigo Murcia Bermeo expuso que, en su propia experiencia, personas trabajadoras de la región fueron falsamente involucradas en procesos judiciales por testimonios interesados de desmovilizados que buscaban beneficios en el proceso de Justicia y Paz. 102. En suma, la defensa consolidó un cuadro testimonial uniforme en el que MAURICIO LASSO fue retratado como un comerciante respetado, trabajador y ajeno a las organizaciones armadas ilegales, sin antecedentes de enemistad con Iván Mejía Suaza y sin vínculo alguno con su homicidio. 41 Fol. 168 ibidem.

Audiencia de juzgamiento, sesión de 10 de marzo 2015. 42 Fol. 70 ibidem. Audiencia de juzgamiento, sesión de 22 de agosto de 2016, min: 54:55. 43 Fol. 92. Audiencia de juzgamiento, sesión de 25 de octubre de 2016, video n.° 1, min: 00:01:18. 44 Fol. 70 ibidem. Audiencia de juzgamiento, sesión de 22 de agosto de 2016, min: 14:53. 45 Ibidem, video n.°1, min. 00:29:55.

CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 39 103. Finalmente, en su indagatoria46, MAURICIO LASSO aseguró que, salvo la entrega de los quinientos mil pesos, todo lo que relataron los testigos de la fiscalía es falso. Dijo, además, que ese aporte que hizo a los miembros de las autodefensas fue en contra de su voluntad, ya que lo amenazaron de muerte si no accedía a colaborar.

Por último, afirmó que él nunca tuvo una motocicleta marca Suzuki, que no les entregó un vehículo de estas características a Rodríguez Mondragón y Martínez Delgado y, mucho menos, les suministró armas de fuego. 4.3. Valoración conjunta de la prueba 104. Examinadas en conjunto, las pruebas practicadas en la audiencia pública de juzgamiento muestran dos panoramas que no se excluyen entre sí. Por un lado, la fiscalía presentó testigos de cargo que coincidieron en señalar a MAURICIO LASSO como una persona que entregó dinero, armas y una motocicleta a miembros de las autodefensas.

Que los puso en contacto con alias «Males» como informante en la zona y señaló a varias personas como supuestos colaboradores de la guerrilla, dentro de ellas, a Iván Mejía Suaza alias «Rano». 105. Por el otro, la defensa reunió un cúmulo de testimonios que de manera uniforme describieron a LASSO como un comerciante trabajador, reconocido en la región y sin vínculos con grupos armados.

Que no tuvo ningún tipo de enemistad con la víctima y que, al igual que el resto de la población de San José de Isnos, se vio obligado a entregar recursos bajo presión de actores ilegales. En suma, mientras la prueba de cargo lo ubica como colaborador logístico de las autodefensas, la prueba de 46 Fol. 122, ibidem. Audiencia de juzgamiento, sesión de 31 de octubre de 2014.

CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 40 descargo lo presenta como un ciudadano honorable y ajeno a la contribución delictiva que la fiscalía le atribuyó. 106. Ahora bien, los testigos de cargo, exintegrantes de las autodefensas, ofrecieron versiones que en lo esencial coincidieron en señalar que MAURICIO LASSO los puso en contacto con alias «Males», les proporcionó dinero y armas, y señaló a Iván Mejía Suaza alias «Rano» como informante de la guerrilla.

Aunque en sus relatos aparecen discrepancias menores —como la marca del arma con la que mataron a Mejía Suaza o la circunstancia de si el señalamiento material de la víctima lo hizo alias «Males» o el propio LASSO— estas constituyen aspectos que no afectan el núcleo esencial y común de los testimonios. 107. Lo cierto es que, tanto Álvaro Martínez Delgado como Harold Yesid Rodríguez Mondragón coincidieron en que LASSO sí les habló de Iván Mejía Suaza, les dijo que él era alias «Rano» y lo señaló como una «ficha clave de la guerrilla».

A ello se suma que, según lo relató Martínez Delgado, LASSO sabía que las autodefensas les darían muerte a quienes fueran señalados de ser colaboradores de la guerrilla, circunstancia que refuerza la coherencia y trascendencia de su señalamiento. 108. Este conjunto de afirmaciones fue corroborado, además, por Germán Santos, también exintegrante de las AUC.

Este testigo fue enfático en describir a MAURICIO LASSO como un «gran simpatizante» de la organización paramilitar, al punto que les suministró dinero, listados de supuestos milicianos, armas e información. Incluso, que solicitó la presencia de ese grupo armado en San José de Isnos. Entonces, el hecho de que distintos excombatientes, en escenarios y momentos diferentes, coincidieran en atribuirle a MAURICIO LASSO ese rol de apoyo y CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 41 participación logística, robustece la prueba de cargo.

Esa coherencia, por su mayor fuerza demostrativa, fortalece la hipótesis acusatoria respecto a la participación de aquel en el homicidio de Iván Mejía Suaza. 109. En contraste, la prueba de descargo se limitó a presentar un conjunto de testimonios de amigos y conocidos de MAURICIO LASSO que coincidieron en resaltar su buena reputación como comerciante de la región y la nula posibilidad de que este tuviera vínculos con las autodefensas.

También señalaron que, como todos los habitantes de San José de Isnos, LASSO se vio forzado a entregar dinero bajo presión de grupos armados ilegales. No obstante, ninguno de estos declarantes presenció el homicidio ni tuvo conocimiento directo de las circunstancias antecedentes y concomitantes que lo rodearon. Por esa razón, sus declaraciones, aunque homogéneas en describir al acusado como un hombre ajeno a cualquier actividad delictiva, carecen de fuerza demostrativa frente a los cargos en discusión. 110.

Así, entonces, examinadas en su conjunto, las pruebas de descargo no logran desvirtuar el peso de las versiones que los testigos de la acusación ofrecieron. Aquellas se reducen a percepciones subjetivas de personas allegadas, sin conocimiento directo de los hechos ni relación específica con el homicidio materia de juzgamiento. En contraste, las declaraciones de los exintegrantes de las autodefensas son coincidentes en atribuir a MAURICIO LASSO un papel activo como colaborador de esa organización y señalarlo en conexión con la víctima.

La coherencia de estos testimonios, su solidez y fiabilidad, contrario a lo que opinó el juez de primer grado, conduce al grado de conocimiento que exige la ley respecto a la responsabilidad del acusado. Tales rasgos que se extraen de su apreciación racional CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 42 permite la emisión de una sentencia condenatoria en su contra, como con acierto lo concluyó el tribunal en segunda instancia. 111.

Ahora bien, a partir de esta conclusión, la Corte se ve avocada a despejar un punto en discusión. ¿MAURICIO LASSO actuó como determinador del homicidio de Iván Mejía Suaza, como lo entendió el tribunal? O, ¿su comportamiento debe ser enmarcado en otra forma de autoría en el acto punible? Con tal propósito, la Sala abordará el marco normativo y jurisprudencial sobre autoría y participación, para sentar las bases conceptuales que permitan definir la responsabilidad del procesado en el caso concreto. 4.4.

Formas de ejecución de la conducta punible 112. El problema jurídico respecto al grado de responsabilidad penal en este caso consiste en establecer si MAURICIO LASSO debe responder, a título de determinador, en la realización de la conducta punible de homicidio. Es decir, si debe responder en tal calidad por haberle informado a los paramilitares Álvaro Martínez Delgado y Harold Yesid Rodríguez Mondragón —y por su conducto a los comandantes alias «Toño» y alias «Richard»— que Iván Mejía Suaza alias «Rano» era un supuesto colaborador de la guerrilla. 113.

El Código Penal contempla las instituciones de autoría y participación en los artículos 29 y 30. Las formas de autoría corresponden a la autoría, directa, la autoría mediata y la coautoría. Las formas de participación son la determinación y la complicidad. CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 43 114. La determinación está descrita en el artículo 30 del Código Penal de la siguiente forma «[q]uien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción».

Para la doctrina especializada, esa inducción es la «determinación dolosa de otro a la comisión de un hecho doloso antijurídico. El inductor se limita a provocar en el autor la resolución delictiva pero no toma parte en el dominio del hecho mismo»47. 115. Partiendo de la definición legal, la Sala ha establecido que el determinador «es quien instiga, genera, provoca, crea, infunde o induce a otro para realizar una conducta antijurídica, o refuerza en él, con efecto resolutorio, una idea precedente (CSJ SP4813-2021 del 27 de octubre de 2021).

Además, en reciente pronunciamiento (CSJ SP1645-2025) señaló también que esa forma de participación no exige la intervención material del determinador en el iter criminis del delito. En ese sentido, la Corte explicó que el determinador «es la persona que hace nacer o refuerza la idea existente en otro de la realización de un hecho punible determinado y concreto».

Bajo ese entendido, son características de la determinación «la actuación sobre otra persona con la intención y propósito de que esta ejecute el injusto típico inducido». 116. Ahora, respecto a los elementos que estructuran la determinación, la Corte ha señalado que se circunscriben a: i. La actuación determinadora del inductor; ii. La consumación o tentativa punible del hecho al que se induce; 47Jescheck, Hans y Wigend, Thomas.

Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, pág. 739 [cita inserta en CSJ SP1167-2022]. CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 44 iii. Un vínculo entre el hecho principal y la inducción; iv. La carencia de dominio del hecho en el determinador; y, v. El dolo en el inductor48. 117.

Asimismo, en la sentencia CSJ SP1167-202249, la Sala señaló que: Los elementos de esta forma de participación criminal son: i) que el determinador genere o refuerce en el determinado la definitiva resolución de cometer el delito; ii) el determinado debe cometer una conducta típica consumada o en grado de tentativa; iii) la existencia de un vínculo entre el hecho principal y la inducción; iv) la carencia del dominio del hecho por parte del determinador; y v) el dolo del determinador. 118.

Por último, en la decisión arriba enunciada (párr.110), esta Corporación también precisó que «aun cuando la citada disposición legal no describe las formas como puede llegar a darse el referido grado de participación, la doctrina y la jurisprudencia identifican la orden, el consejo, el mandato, la coacción y la inducción, entre otros, como los modos por cuyo conducto se puede concretar una determinación». 119.

De otro lado, son coautores quienes, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo a la importancia del aporte. Esta puede ser propia o impropia. La primera se configura cuando cada uno de los sujetos que intervienen en el acto delictivo realiza el verbo rector del delito. La segunda, cuando no todas las personas ejecutan el 48 CSJ SP4813-2021. 49 Citada en CSJ SP1645-2025.

CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 45 verbo rector, sino que actúan con división del trabajo y sujeción a un plan común50. 120. La coautoría impropia exige la presencia de los siguientes elementos: i. Un acuerdo o plan común; ii. División de funciones; y, iii. Trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del delito51. 121.

Cuando la configuración del delito permite la división del trabajo siguiendo un plan común, como puede ocurrir, por ejemplo, en un homicidio o un secuestro, es posible que varios coautores realicen aportes esenciales y coordinados para la consumación del delito, aunque cada uno ejecute una parte diferente de la conducta típica. En estos casos, la coautoría se fundamenta en el co-dominio del hecho y en la voluntad común de realizar el delito. 122.

Entonces, mientras el determinador carece del dominio del hecho, el autor lo ejecuta a título propio. Este último establece cómo, cuándo y dónde de la realización típica. Pero, si el inductor desarrolla una actividad esencial para concretar la materialización del plan delictivo, no será ya partícipe sino verdadero coautor del ilícito52. 123.

En otras palabras, la frontera entre determinación y coautoría se difumina cuando la intervención del inductor no se 50 CSJ SP, 9 marzo 2006, rad. 22.327; CSJ SP, 26 junio 2019, rad. 45.272; CSJ SP 1175 2020, rad. 52.341 de 10 junio 2020 51 CSJSP, 25 jul 2018, Rad. 50394 52 CSJ SP4813-2021, Rad. 55836. CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 46 limita a persuadir, sino que asume un papel estructural en la configuración del plan delictivo.

Si su contribución resulta indispensable para que el delito se materialice, y su intervención se integra al núcleo de la ejecución, deja de ser un mero partícipe. En tal escenario, adquiere el carácter de coautor, ya que comparte con los demás participantes del delito el dominio funcional del hecho, en la medida en que su aporte resulta decisivo y esencial para el éxito de la empresa criminal. 124.

De ahí que la jurisprudencia de la Sala haya señalado que para ser considerado coautor, se requiere que la actividad del sujeto incida en la definición del plan común y en la ejecución de la misma, de modo que sin su aporte la realización típica no tendría lugar o perdería su sentido. 125. Por esa razón, la participación de MAURICIO LASSO en el homicidio de Iván Mejía Suaza encaja en la descripción del coautor y no en la de determinador.

Su intervención no se limitó a incitar o sugerir la comisión del delito a Harold Yesid Rodríguez Mondragón y Álvaro Martínez Delgado. Por el contrario, se tradujo en aportes materiales y estratégicos esenciales para su ejecución. Aunque LASSO no era un militante formal de las autodefensas, sí fue un colaborador cercano al suministrarles dinero, armas y un vehículo, como él mismo lo reconoció al aceptar los cargos por el concierto para delinquir que se le atribuyó, precisamente, por su activa contribución con esa causa criminal. 126.

Dentro de ese contexto, el señalamiento que hizo de Iván Mejía Suaza como supuesto integrante de la guerrilla constituyó el elemento decisivo que orientó la acción homicida. En efecto, ese señalamiento no fue un acto periférico, sino que se CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 47 integró al núcleo del plan criminal, en tanto identificó al blanco de la acción armada y legitimó su eliminación dentro de la lógica de las autodefensas.

Su participación no se limitó a sugerir un delito y quedarse al margen de su curso causal, sino que compartió con los ejecutores materiales el dominio funcional del hecho. En definitiva, su aporte determinó el «a quién» se dirigía la acción, sin lo cual el homicidio no se hubiera podido concretar. 127. En este punto no sobra precisar que el cambio de calificación sobre la modalidad de participación de MAURICIO LASSO en el homicidio de Mejía Suaza, de determinador a coautor, no supone la imposición de una consecuencia más gravosa a la ya definida en el proceso.

En efecto, según el inciso 1º del artículo 30 del Código Penal, el determinador «incurrirá en la pena prevista para la infracción», es decir, la misma que le corresponde a los autores y coautores. Por esa razón, la declaración de su coautoría en el homicidio no implica un incremento de la pena impuesta ni altera desfavorablemente su situación jurídica. 128.

Para finalizar, es incontrastable que la conducta ejecutada por MAURICIO LASSO, además de típica, es antijurídica formal y materialmente. Lo primero, ya que al señalar a Iván Mejía Suaza como colaborador de la guerrilla, conociendo que esa información sería utilizada por las autodefensas para darle muerte, su comportamiento encaja en el tipo de homicidio agravado a título de coautor (arts. 103, 104 núm. 8 y 29 inc. 2 del Código Penal). 129.

Lo segundo, porque con su acción lesionó el bien jurídico protegido de la vida. Su participación en la caracterización de la víctima fue determinante para que las autodefensas concretaran su ejecución. Además, con su actuar CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 48 reforzó el poder criminal de ese grupo armado ilegal y la dinámica de terror que buscaban implantar en la comunidad. 130.

Por último, obró con culpabilidad porque al ser un hombre adulto, en pleno uso de sus facultades mentales, estaba en capacidad de comprender que con su señalamiento de Mejía Suaza a las autodefensas estaba contribuyendo de forma determinante a su muerte violenta. Al respecto, recuérdese que el testigo Martínez Delgado declaró que LASSO era consciente de que «las armas eran para utilizarlas en el objetivo de la causa» y que sabía la suerte que corrían quienes fueran señalados como guerrilleros.

Con todo, en el proceso no se probó que el acusado actuara amparado por una causal de exclusión de culpabilidad. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO-. MODIFICAR la sentencia de segunda instancia emitida el 16 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en el sentido de declarar a MAURICIO LASSO coautor de homicidio agravado, de conformidad con la motivación que antecede. SEGUNDO-. CONFIRMAR en lo demás que fue objeto del recurso, la sentencia en mención. CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 49 TERCERO-.

ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos. CUARTO-. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 50 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6FDEA98AD86CB87238CC2F60C7F2FF04A5A57A81CC1B9E16C61B5603FD039413 Documento generado en 2025-10-21 CUI 41001310700320160003201 Impugnación especial 64285 MAURICIO LASSO 51