Revisión n° 50355 HECTOR JULIO LONDOÑO FLÓREZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente SP19712-2017 Radicación n°. 50355 (Aprobado mediante acta n° 396) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Profiere la Sala sentencia de mérito en la acción de revisión promovida por HÉCTOR JULIO LONDOÑO FLÓREZ contra las sentencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 12 de marzo de 2009, confirmatoria de la emanada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi - Antioquia, el 16 de diciembre de 2008, por cuyo medio lo condenó en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS Son narrados en el fallo de segunda instancia en los siguientes términos: El 6 de julio de 2008, aproximadamente a las 18:30 horas, agentes de la SIJIN con sede en el municipio de Amalfi [Antioquia] hallaron en el baño de la habitación No. 3 del Hotel “El Viajero”, ubicado en la calle 19 No. 21-33 de dicha localidad, el cuerpo desmembrado de la menor V.A.G., de 6 años de edad; parte de los restos se encontraban en el piso y otros en dos bolsas plásticas de color negro en cuyo interior también se encontraron prendas de vestir de una persona adulta de sexo masculino, así como las correspondientes a una niña menor; y en él (sic) tanque del inodoro se halló un cuchillo.
La desaparición de la niña había sido reportada por su progenitora desde la madrugada de ese mismo día, tras buscarla infructuosamente dentro de las instalaciones del hotel donde se encontraba hospedada en la habitación No. 2, ya que al despertarse a las 3:00 a.m. notó que la menor no se encontraba en la cama y la puerta de la habitación se encontraba entreabierta.
Por los hechos anteriores fue capturado HECTOR JULIO LONDOÑO FLOREZ, aproximadamente a las 20:15 horas del mismo día, cuando pretendía ingresar al hotel llevando consigo un costal de fibra con unas cajas, algunas piedras grandes y una bolsa color negro, al ser señalado por el Administrador como la persona que ocupaba la habitación No. 3 y haberle manifestado que no le hiciera aseo en vista de que se quedaría hasta el siguiente día. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
En audiencias concentradas adelantadas por el Juzgado Promiscuo Municipal Amalfi - Antioquia, el 8 de julio de 2008, se produjo la legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento a HÉCTOR JULIO LONDOÑO FLÓREZ, a quien la Fiscalía General de la Nación atribuyó ser autor del delito de homicidio agravado consagrado en los artículos 103 y 104-2-6-7 del Código Penal, con el incremento de pena del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en concurrencia de las circunstancias genéricas de mayor punibilidad prescritas en los numerales 2, 5, y 8 del artículo 58 del estatuto represor; la incriminación formulada en esos términos por el ente acusador fue aceptada de manera libre y voluntaria por el inculpado.
Acto seguido y acorde con lo peticionado por la Fiscalía delegada, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. 2. Enseguida el conocimiento del proceso penal fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi - Antioquia, despacho que profirió sentencia de condena el 16 de diciembre de 2008 contra LONDOÑO FLÓREZ declarándolo autor responsables de la conducta punible de homicidio agravado prevista en los artículos 103 y 104 numerales 6 y 7, excluyendo la circunstancia del numeral 2 de este precepto; por ello fue sancionado a cumplir cincuenta (50) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad.
También se le negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. Contra ese fallo interpuso recurso de apelación la defensa, del cual conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia que profirió sentencia de segundo grado el 12 de marzo de 2009, por cuyo medio resolvió modificar la pena de prisión irrogada al incriminado para quedar ésta en treinta y seis (36) años y seis (6) meses como autor responsable del reato de homicidio agravado al tenor de los artículos 103 y 104 numeral 7, solamente, de la Ley 599 de 2000; en lo demás se dispuso la confirmación del proveído de condena.
LA DEMANDA HÉCTOR JULIO LONDOÑO FLÓREZ promueve, por conducto de apoderado, acción de revisión contra las referidas sentencias con fundamento en la causal consagrada en el numeral séptimo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Al efecto, se plantea la variación favorable del criterio jurídico de esta Corte en la sentencia de casación 33254 de 27 de febrero de 2013, mediante la cual se dispuso que en aquellos eventos en los que se prohibían los beneficios por allanamiento a cargos en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se tornaba inaplicable el aumento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Ese criterio, indica el libelo, fue reiterado en el fallo de casación 39719 de 19 de junio de 2013, en el cual se precisó que cobija los casos de quienes se han acogido a los parámetros de la justicia premial, es decir, a las figuras del allanamiento a cargos y los preacuerdos; y también se aplicó en la sentencia SP5197-2014, radicación 41157, a quienes en similares circunstancias aceptaban cargos por los delitos descritos en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, siempre y cuando el aumento de penas obedezca a la Ley 890 de 2004 y no a otra normatividad.
Los alcances de esa línea de jurisprudencia relacionados con el delito de homicidio cometido en perjuicio de un adolescente, dice el censor, adicionalmente han sido tratados en las providencias SP16497-2014, radicación 42647, y SP2196-2015, radicación 37671, que trascribe en lo pertinente. Como quiera que HÉCTOR JULIO LONDOÑO FLÓREZ aceptó cargos por el delito de homicidio agravado regulado en los artículos 103 y 104 del Código Penal, y se tasó la pena en su respecto con el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 sin que a cambio recibiera descuento punitivo por haberse cometido la conducta en contra de una menor de edad, se solicita emitir sentencia de remplazo en la que no se aplique esta norma, resodificando la pena que en derecho corresponda.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE Por estar ajustada a los presupuestos exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dispuso la Sala la admisión del libelo presentado por la representación judicial de HÉCTOR JULIO LONDOÑO FLÓREZ, requiriendo a la instancia falladora el expediente original de la actuación para surtir el juicio de revisión. Una vez allegado el plenario y por no ser necesaria la práctica de pruebas en atención a la naturaleza de la causal de revisión invocada, según criterio fijado en AP2206-2015, 25 may. 2015, rad. 42257, para los fines consagrados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal fue convocada audiencia para la presentación de los alegatos finales de las partes e intervinientes, el 20 de octubre del año en curso.
En desarrollo de la vista pública intervino la defensa del accionante reiterando que contra HÉCTOR JULIO LONDOÑO FLÓREZ la Fiscalía imputó cargos por el delito de homicidio agravado precisando que no tendría derecho a rebaja por allanamiento a los mismos dada la condición de menor de edad de la víctima, no obstante lo cual él los aceptó siendo por ello condenado, en doble instancia, sin el reconocimiento de beneficio alguno por prohibición de la Ley de Infancia y Adolescencia. Igualmente, que la Corte modificó su jurisprudencia en el sentido de concluir inaplicable el aumento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para los delitos previstos en la Ley 1121 de 2006, artículo 26, respecto de los que se prohibían beneficios en los eventos de allanamiento a cargos o preacuerdos; criterio que después se amplió a otros delitos con similares restricciones, pero que no fue conocido por los falladores al momento de decidir la causa seguida a LONDOÑO FLÓREZ.
Por tanto, solicita se acoja la causal de revisión invocada y se emita sentencia de reemplazo inaplicando el contenido del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a fin de readecuar la pena en provecho del accionante. En su turno la agencia del Ministerio Público expuso que en garantía de los derechos de las víctimas es necesario indicar que el homicidio cometido por el accionante fue muy grave dado que se cometió en contra de una menor de seis años de edad que fue descuartizada.
Sin embargo, advierte que la causal de revisión planteada es eminentemente objetiva y en este caso se cumplen las exigencias para su aplicación acorde con reiterada jurisprudencia de esta Corporación que cita. Culmina pidiendo que, dadas las circunstancias delictuales concretas, la rebaja de la pena a reconocer en beneficio del procesado sea por el mínimo posible en atención a la conculcación de los derechos de la menor víctima, en concordancia con los artículos 8º y 9º de la Ley 1098 de 2006.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte es competente para conocer de la presente actuación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 numeral 2º de la Ley 906 de 2004. 2. La doctrina decantada por la Sala enseña que la acción de revisión es un instrumento extraordinario de control estatuido por el legislador con el fin de superar las consecuencias que impone la cosa juzgada en cuanto esta deviene injusta en un determinado evento por estar basada en supuestos fácticos o de prueba que contradicen abiertamente la realidad de lo ocurrido, para lo cual es necesario que se demuestre algunas de las causales prescritas en la ley procesal penal que ha regido la actuación. En el marco del deber ser justicia y verdad deben acompasarse, por manera que la materialización del valor justicia y la prevalencia de la verdad material, fin último o razón de ser de la acción de revisión, cumple los propósitos esenciales del Estado Social de Derecho que proclama la Constitución Política, como ha señalado la Corte Constitucional: En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ´res iudicata pro veritate habertur´ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado. (C-871 de 2003, negrilla fuera del texto original). 3. En el caso examinado la demanda se fundamenta en la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en cuya virtud procede la revisión cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte cambia favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar una sentencia condenatoria en materia de responsabilidad como de punibilidad.
Se proyecta la protección al valor justicia a través de la variación de la jurisprudencia, en acatamiento al principio de igualdad en cuanto similares situaciones de hecho deben recibir la misma solución en derecho, orientándose la causal a que se reconozca que la interpretación de un determinado aspecto de hecho o de derecho pudo ser errada y, en consecuencia, debe variar; o bien a reconocer que ante la variación de las circunstancias fácticas se impone diferente hermenéutica a ser aplicada en casos juzgados con fundamento en la interpretación que se varía. Como consecuencia de esa concepción, es procedente la acción extraordinaria cuando la jurisprudencia revisa los criterios que determinaron el reconocimiento de un incremento punitivo, de una agravante, el no reconocimiento de una atenuante, la denegación de un derecho, por ejemplo, y la nueva interpretación deviene en beneficio de quien fue juzgado con base en la superada jurisprudencia[footnoteRef:1]. [1: Ver CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208.] 4.
El criterio de la Corte en relación con el incremento generalizado de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, fue modificado a partir de la sentencia de casación de 27 de febrero de 2013, radicación 33254, en la cual se estableció que su aplicación resultaba injusta, contraria a la dignidad humana, carente de fundamento y desproporcionada en los eventos de terminación abreviada del proceso por allanamiento a la imputación o a través de preacuerdos o negociaciones, respecto de los delitos que en la Ley 1121 de 2006 se proscribe el correlativo beneficio de rebaja por aceptación de cargos.
En esa oportunidad la Corporación analizó la situación planteada en el caso concreto y tras revisar los antecedentes legislativos que conllevaron a incrementar las penas a raíz de la entrada en vigor del sistema penal de juzgamiento de tendencia acusatoria por medio de la modificación introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 al artículo 250 de la Constitución Política y la subsecuente expedición de la Ley 906 de 2004, concluyó: Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 -para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo-, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena. …Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
Ese entendimiento ha sido reiterado en CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719; CSJ SP, 11 nov. 2013, rad. 36400; CSJ SP, 12 dic. 2013, rad. 41152; CSJ SP, 11 dic 2013, rad. 42041, por citar algunas decisiones relevantes. Y más adelante en SP5197-2014, 30 abr. 2014, rad. 41157, fue extendido a los delitos de secuestro y homicidio doloso cometidos en contra de niños, niñas o adolescentes a los cuales el Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo 199-7, proscribió las rebajas de pena con base en los « preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado », porque: …en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación derivadas de la minoría de edad de la víctima, el incremento generalizado de penas del mentado artículo 14, pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el incremento por esa condición de la víctima no sufre modificación alguna si se desecha el citado aumento. 5.
En relación con la causa criminal adelantada en contra de HÉCTOR JULIO LONDOÑO FLÓREZ se constata que al establecer los hechos jurídicamente relevantes materia de la imputación, la Fiscalía le atribuyó, en principio, haber incurrido en el delito de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad, previsto en los artículos 103, 104-2-6-7 y 58-2-5-8 de la Ley 599 de 2000, incluido el incremento generalizado de las penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Luego, al proferir sentencia el cognoscente, en el acápite relativo a la determinación de la punición, reiteró la aplicación del mayor rigor sancionatorio previsto en la última citada norma, estableció los extremos punitivos e individualizó la imponible para la ilicitud en un monto de cincuenta (50) años de prisión, dentro del segundo cuarto medio, habida cuenta la concurrencia de las circunstancias de agravación previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 104 del Código Penal, no la del 2, y en los numerales 2, 5 y 8 del canon 58 de la misma codificación. Empero, el ejercicio de dosificación fue rebatido por el superior funcional al desatar el recurso de alzada procediendo el ad quem a morigerar el gravamen en atención a la carencia de demostración de una de las circunstancias específicas de agravación imputadas a LONDOÑO FLÓREZ, la del numeral 6 del artículo 104, y todas las genéricas de mayor punibilidad; por consiguiente, se le impuso la pena de prisión dentro del cuarto mínimo de movilidad calculado acorde con las previsiones de los artículos 103 y 104-7 de la Ley 599 de 2000 y 14 de la Ley 890 de 2004, en monto de treinta y seis (36) años y ocho (8) meses.
Asimismo consideraron los falladores, en ambas instancias, que si bien el procesado había aceptado los cargos presentados por la Fiscalía, por vía del acto de sometimiento simple y llano en audiencia preliminar, no resultaba procedente reconocer en su provecho rebaja alguna para el reato de homicidio agravado cometido por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, artículo 199-7.
En ese orden, la causal de revisión invocada deviene viable respecto del reato de homicidio agravado, visto que al momento de procederse al proferimiento de sentencia, en consonancia con la imputación de cargos, se itera, no se reconoció la disminución de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 pero sí se tuvo en cuenta el incremento generalizado de penas dispuesto en su par 890 del mismo año[footnoteRef:2]. [2: Ver folios 7 de sentencia de primera instancia de 16 de diciembre de 2008 y 10 de la de segundo grado datada 12 de marzo de 2009.] Valga destacar que la procedencia de la causal revisora no implica cuestionamiento alguno a la deducción de responsabilidad atribuida a HÉCTOR JULIO LONDOÑO FLÓREZ, máxime que fue aceptada por él de forma libre, consiente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensa a través de la expresa manifestación de allanamiento en la vista preliminar de imputación. 6.
La variación de la jurisprudencia de la Sala que establece la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en tratándose de los delitos relacionados en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 cuando el procesado se someta a cualquiera de los instrumentos de terminación anticipada del proceso, como aquí ha ocurrido, torna evidente que las sentencias demandadas devienen injustas, razón suficiente que impone remediar la situación procediendo a adecuar las penas impuestas.
De conformidad con lo expuesto en líneas previas, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 196 de la ley procesal penal, se dejarán sin efecto los proveídos revisados en lo que concierne al gravamen irrogado al declarado responsable por el delito de homicidio agravado, para lo cual se procederá a realizar nueva tasación de la sanción respetando las pautas que tuvo en consideración la judicatura falladora de segundo grado. 6.1.
Se tomará el marco punitivo consagrado en la redacción originaria de los artículos 103 y 104-7 de la Ley 599 de 2000, en que se prevé para el homicidio agravado prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, o lo que es igual de trecientos (300) a cuatrocientos ochenta (480) meses. 6.2. Siguiendo lo expuesto en el fallo de segunda instancia, cuyas motivaciones no pueden ser desatendidas so pena de contravenir el principio de legalidad y acierto de la decisión judicial como la no reformatio in pejus, se impondrá la sanción en el cuarto mínimo de movilidad, que fluctúa de trecientos (300) a trecientos cuarenta y cinco (345) meses.
Dentro de estos límites se mantendrá la proporción de incremento que se tuvo en cuenta para no imponer la sanción mínima, pues consideró el juzgador colegiado, en armonía con lo planteado por el individual, que no había lugar a irrogarla en atención a la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo. Realizado el cálculo respectivo[footnoteRef:3] se establece que el porcentaje de lo que era posible aumentar dentro del cuarto de movilidad seleccionado adoptado equivale al 80%.
Entonces, a la pena mínima de prisión atrás cifrada se suman treinta y seis (36) meses para un total de trescientos treinta y seis (336) meses[footnoteRef:4], que es en definitiva la pena principal privativa de la libertad a purgar por parte de HÉCTOR JULIO LONDOÑO FLÓREZ. [3: Sobre el procedimiento aplicado ver: CSJ SP, 30 abr. 2013, rad. 38385;
CJS SP, 16 may. 2012, rad. 38571; SP2265-2014, 26 feb 2014, rad. 41265, entre otras.] [4: El ámbito de movilidad en el cuarto mínimo se obtiene así: 345-300=45 meses; luego 45 x 80% = 36 meses.] No procederá modificar la pena privativa de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, puesto que se impuso la máxima legal permitida de veinte (20) años, la cual no sufre variación a causa de la presente actuación; en todo caso, su imposición se encuentra ajustada a las previsiones legales[footnoteRef:5]. [5: Ver artículos 51 inciso primero y 52 inciso tercero de la Ley 599 de 2000.] Menos aún en relación con la sanción pecuniaria que tasó el juzgado en primera instancia, pues los efectos del juicio rescindente se restringen a la sanción principal de prisión según se ha expuesto en precedencia. 7.
En atención a la información suministrada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas[footnoteRef:6], en respuesta al requerimiento de esta Corporación sobre el estado de la actuación que allí se adelanta con ocasión de la vigilancia de la sentencia de condena impuesta contra HÉCTOR JULIO LONDOÑO FLÓREZ, no habrá lugar a pronunciamiento sobre la libertad del penado que ha descontado 11 años 10 meses y 1,5 días de prisión. Se dispone comunicar a esa autoridad lo aquí resuelto para los fines de su competencia. [6: Fl. 69 cuaderno de la Corte, auto de 3 de noviembre de 2017. ] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
DECLARAR fundada la demanda de revisión promovida, a través de apoderado, por HÉCTOR JULIO LONDOÑO FLÓREZ. 2. DECLARAR sin efecto, única y exclusivamente, lo concerniente a la pena principal por el delito de homicidio agravado impuesta a HÉCTOR JULIO LONDOÑO FLÓREZ en las sentencias emitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi - Antioquia el 16 de diciembre de 2008, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 12 de marzo de 2009.
En consecuencia, fijar en definitiva en trescientos treinta y seis (336) meses de prisión la pena principal que debe cumplir en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado. 3. En todo lo demás los fallos revisados preservan vigor. 4. Comunicar lo resuelto a todas las autoridades de registro y control, en especial al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas a cargo de la vigilancia de la ejecución de la condena impuesta a HÉCTOR JULIO LONDOÑO FLÓREZ, para los fines de su competencia. 5.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15