Micelio
SP1970-2018(49315)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA INSTANCIA 49.315 Martín E. Morales D. -Sala de Juzgamiento- SP1970-2018 Radicación n.º 49315 Acta 178 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Finalizada la audiencia pública de juzgamiento y sin que se observe irregularidad alguna que impida proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, se dispone la Corte a dictar sentencia de única instancia en este trámite, adelantado contra el Senador - suspendido- Martín Emilio Morales Díz. I. INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO Martín Emilio Morales Díz se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.132.907, nació en San Antero (Córdoba) el 22 de agosto de 1968, hijo de Donatila Díz Garcés y José Díaz Morales Fernández – fallecido -, estado civil casado con Gigliola Martínez Neira, padre de Tomás David y Marianela; con estudios hasta quinto año de derecho en la Universidad de Cartagena – sin graduarse -.

Se ha desempeñado en cargos de elección popular desde el año 1997, cuando fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental de Córdoba – años 1997 y 2000 -; alcalde de San Antero - 2004-2007 - y Senador de la República durante los periodos 2010-2014, 2014-2018. II.

HECHOS Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez, alias « El chiquito », denunció los siguientes hechos en contra del Senador Martín Emilio Morales Díz: 1. Convino con Wilmer Pérez Padilla, Dennys Chica, Demetrio Cabeza, Jorge Morales, Lormandy Martínez, Carlos Rodríguez Montoya, Jairo Andrés Angarita Santos, Iván Restrepo, Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez y Manuel Padilla, entre otras personas, la integración de una organización delictiva con vocación de permanencia, con la finalidad de sacar del país estupefacientes desde el municipio de San Antero (Córdoba) a Centroamérica.

La agrupación operó desde el año 2005, época en la que el acusado fungía como alcalde de esa localidad hasta, por lo menos, el 15 de mayo de 2012, año en el que se desempeñaba como Senador de la República. 2. Morales Díz, como integrante de la organización criminal participó en la actividad de sacar del país hacia Centroamérica, tres cargamentos de cocaína en el año 2006: el primero, por 1200 kilogramos; el segundo, por 1500 kilogramos; y, el tercero, con peso específico desconocido pero superior a los 2.000 gramos. 3.

En su condición de alcalde de San Antero, acordó con el primer mandatario del municipio de Chimá, Carlos Rodríguez Montoya, y el grupo armado ilegal « águilas negras », comandado por Jairo Andrés Angarita Santos, su expansión y consolidación en esa zona territorial durante parte del tiempo en que ejerció el cargo hasta el 15 de mayo de 2012, cuando fungía como Senador de la República; apoyo que se manifestó en aporte de armas, dinero y demás elementos para su funcionamiento.

Se acordó la seguridad para esa población y el contrabando de estupefacientes. 3.1. En desarrollo de la investigación, Salvatore Mancuso Gómez aseguró que el acusado fue uno de los alcaldes a los que las AUC apoyó en la campaña electoral del año 2003, para el periodo de 2004-2007. 4. Tomar parte en la planeación y ejecución del atentado contra la vida de Wilmer José Pérez Padilla, realizado en horas de la madrugada del 26 de noviembre de 2006 en su residencia del municipio de San Antero, razón por la que contrató a la banda criminal « Águilas Negras », quienes detonaron varias granadas de fragmentación y accionaron armas de fuego, sin obtener la muerte de quienes se encontraban durmiendo en ese lugar por motivos ajenos a su voluntad.

La ideación y la realización del atentado se materializó a través de Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez, « alias El Chiquito », Elis Manuel Ensuncho Arroyo, « alias El Zarco » y Rodrigo Manuel Díaz Padilla, « alias El Rorro » condenados por la comisión de este delito. También habrían participado, entre otros, Dennys Chica, Demetrio Cabeza, Carlos Rodríguez Montoya y Dilson Bravo Fuentes, « alias Chipicio o El Sobrino » - conductor de Martín Morales Díz - y miembros de la Policía Nacional de San Antero y Lorica, quienes habrían omitido reaccionar para permitir la fuga de los autores materiales.

La motivación del ataque fue la intención de Martín Emilio Morales Díz de no cancelar la deuda económica adquirida con Wilmer José Pérez Padilla por el apoyo que le brindó en la campaña previa - 2003 - a su elección como alcalde de San Antero, para el periodo 2004-2007. Morales Díz determinó a los autores materiales de ese atentado mediante el pago de dinero y participó en actos de ejecución del plan criminal concebido en diferentes reuniones en las que se discutieron las circunstancias del atentado; aportó dinero para el pago del personal contratado para su ejecución; contribuyó en la consecución de información sobre los movimientos de Wilmer José Pérez Padilla, la cual fue entregada a los autores materiales por parte de Dilson Bravo Fuentes « alias Chipicio »; ordenó la permanencia de los autores materiales en la finca que cuidaban los padres de Rodrigo Manuel Díaz Padilla, « alias El Rorro », ubicada en el corregimiento « Las Nubes » de San Antero; suministró uno de los vehículos utilizados por los autores materiales; convino -« cuadró »- con miembros de la Policía de San Antero y Lorica para que no reaccionaran oportuna y eficazmente los primeros, y permitieran el paso por el CAI de Lorica y desaparición del armamento que portaban, los segundos.

Para realizar el plan criminal consiguieron 3 revólveres calibre 38, 3 pistolas, 12 granadas, 2 cajas de tiro 9 milímetros y 30 tiros 9 milímetros « dum dum ». Martín Emilio Morales Díz determinó el homicidio de Wilmer Pérez Padilla cometido el 1° de julio de 2009, en el municipio de San Antero, por un individuo que le disparó con arma de fuego a cambio del pago de una suma de dinero, cuya finalidad fue ocultar la participación del aforado en la tentativa de homicidio referida y no pagar el compromiso económico adquirido con Pérez Padilla.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES La denuncia de Yoiner Sánchez Gutiérrez formulada el 23 de septiembre de 2011 ante esta Corporación fue el fundamento para que el 3 de febrero de 2012 se iniciara la investigación previa. El 29 de julio de 2015, la Sala de Instrucción ordenó unificar la actuación con el radicado No. 37.565, adelantado por la Comisión de Apoyo Investigativo I de esta Corporación, por encontrar conexos los hechos investigados en uno y otro proceso, dentro del cual se adelantaron labores de investigación. El 4 de mayo de 2016 dentro del radicado 43.897 seguido en contra de Morales Díz, abierto con motivo de la compulsación de copias ordenadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, « para investigarlo por acceder a las pretensiones extorsivas de Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez a fin de evitar que rindiera declaraciones que pudieran comprometerlo en los delitos de narcotráfico y el atentado cometido en Wilmer Pérez Padilla», la Sala de Instrucción dispuso unificar la actuación con el radicado 37.565, pues concluyó que se trataba de los mismos hechos.

El 23 de febrero de 2016, la Sala de Instrucción se abstuvo de abrir investigación en contra del acusado por la posible comisión de los delitos de soborno en actuación penal, falsa autoacusación, falsa denuncia contra persona determinada, fraude procesal y amenazas a testigo; por el contrario, dio apertura a la instrucción formal por las conductas señaladas en los hechos de esta sentencia. El 10 de marzo de 2016 se escuchó en indagatoria a Martín Emilio Morales Díz. El 17 del mismo mes se le resolvió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del delito de concierto para delinquir agravado por dos de los fines previstos en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, en concurso material heterogéneo con los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, administración de recursos de grupos armados al margen de la Ley, tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, y porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas, en calidad de coautor, y homicidio agravado como determinador.

Se le negó la excarcelación y la sustitución de la privación de la libertad por detención domiciliaria, disponiendo que la medida de aseguramiento se cumpliera en un establecimiento carcelario. Agotada la fase de instrucción, el 17 de agosto de 2016 se cerró la investigación. El 27 de octubre del mismo año, se calificó el sumario con acusación como: « autor del punible de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 incisos 2 y 3 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 de[l] Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo; y en concurso heterogéneo con los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 original del Código Penal cometido en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de coautor (artículo 29 y 31 ibídem);tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, al tenor de lo normado por los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7, 27 y 31 del Código Penal en condición de coautor (artículo 29 ibídem); porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas al tenor de lo dispuesto por el artículo 366 ibídem, como coautor; y homicidio agravado como determinador al tenor de lo dispuesto por los artículos 103 y 104 numerales 2 y 4, y 29 del mismo estatuto represor ».

Esta decisión fue recurrida y con providencia del 22 de noviembre de 2017 no se repuso la misma. La audiencia preparatoria se surtió el 2 de febrero de 2017; el juicio se llevó a cabo entre el 24 de abril y el 27 de noviembre de 2017. IV. SÍNTESIS DE LA INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES 4.1. Concepto del Ministerio Público Solicitó condena en contra de Martín Emilio Morales Díz como autor del delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2 de la Ley 599 de 2000) – por tener como finalidad promover grupos al margen de la Ley (Auc) - y absolución por los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 3 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, « Águilas Negras »-); tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 ibídem); homicidio y tentativa de homicidio agravados (artículos 27, 31, 103 y 104 numerales 2, 4, 7 ejusdem); porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del mismo estatuto represor).

Para llegar a la anterior conclusión la Procuradora Delegada analizó los cargos así: 4.1.1. Concierto para delinquir agravado por tener como finalidad promover grupos armados al margen de la Ley –AUC- (Artículo 340, inciso 2 de la Ley 599 de 2000). Con fundamento en la contextualización de los hechos, a partir del informe de Policía Judicial No. 9-52243 de 20 de agosto de 2015, el cual presenta información de la situación política y social del departamento de Córdoba; los testimonios de Salvatore Mancuso y Edwar Cobos Téllez - comandantes de las A.U.C. -, y otras declaraciones allegadas, da « por hecho que el apoyo de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC- a la elección de Martín Emilio Morales Díz como alcalde de San Antero, periodo 2004-2007, se derivó de la plena confianza que emanaba, por ser el candidato de quien respaldaba y promovía su organización ilegal –Wilmer Pérez Padilla- y que en concordancia con la identificación política que se logró evidenciar, encontraron en Martín Emilo Morales el mismo respaldo».

Por ello, derivó un silogismo a partir del apoyo que dieron las AUC a Wilmer Pérez Padilla, quien así mismo, apoyó a Morales Díz. Según el testimonio de « alias Diego Vecino » el apoyo mencionado no fue de manera indirecta toda vez que: « está claramente evidenciado que Wilmer Pérez hacía parte de las AUC y que fue elegido alcalde de San Antero con el apoyo de este grupo.

El acusado Martín Morales, recibió todo el apoyo de Wilmer Pérez y su estructura política; por tanto, la conclusión que se deriva de las anteriores premisas es afirmar que Martín Emilio Morales Díz fue elegido como alcalde de San Antero para el periodo 2003-2007 con el apoyo de las AUC ». Se concluye lo anterior porque de forma lógica y sistemática, con el objeto de lograr y concretar el espacio político en Córdoba, las autodefensas que hacían presencia en el departamento, específicamente los bloques regentados por Salvatore Mancuso y, posteriormente, por Edwar Cobos Téllez, « alias Diego Vecino », postularon y apoyaron varios candidatos a cargos de elección popular en la región, dentro de los cuales se encontraba Martín Emilio Morales Díz, alcalde de San Antero para los años 2004-2007.

Por ello, considera que del material probatorio mencionado se encuentra demostrado en el grado de certeza requerido en este momento procesal, el acuerdo mediante el cual Morales Díz contó con el apoyo de ese grupo armado ilegal para su elección como alcalde de San Antero en el periodo mencionado. Testimonios y pruebas documentales que señalan la responsabilidad penal del procesado como autor del delito de concierto para delinquir agravado por tener como finalidad promover grupos al margen de la Ley, de que trata el artículo 340 inciso 2° del Código Penal. 4.1.2.

Concierto para delinquir agravado por promover y financiar la banda criminal « Águilas Negras » - inciso 3 del artículo 340 del Código Penal -, analizado conjuntamente con el concierto para delinquir con fines de cometer el punible de tráfico de estupefacientes y el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes – artículos 340 inciso 2º y 3º de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, y el original artículo 376 del Código Penal -.

Consideró que esta imputación se derivó del testimonio de Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez, el cual le atribuye: (i) sacar de Colombia estupefacientes desde el municipio de San Antero hacia otros países; (ii) expandir y consolidar en esa zona del territorio al grupo armado ilegal « Águilas Negras » comandado por Jairo Andrés Angarita Santos, durante parte del tiempo en que fue alcalde de San Antero y, por lo menos, hasta el 15 de mayo de 2012, cuando se desempeñaba como Senador de la República;

(iii) financiar a esa banda criminal armada al suministrarle dinero para la adquisición de armas y demás elementos necesarios para su funcionamiento; y, (iv) obtener de esa agrupación ilegal seguridad para la población y traficar estupefacientes. Afirmó que del material probatorio examinado en contexto se desprende la existencia de estructuras paramilitares en Córdoba; la presencia de bandas criminales en esa región; la conformación del grupo « Águilas Negras » liderado, entre otros, por Andrés Angarita, y su injerencia en el municipio mencionado a mediados de 2006, época en la que el señor Morales DÍz se desempeñaba como alcalde de San Antero.

Yoiner Sánchez Gutiérrez relacionó personas que integraban la organización criminal, quienes ejecutaban, entre otras conductas, actividades de narcotráfico, las cuales fueron identificadas, así como los lugares mencionados por aquél. Dentro de estos, Jorge Segura López negó conocer a « Yoiner Sánchez, Mañe, Wilmer Pérez, Martín Morales, Dennys Chica, Demetrio Cabeza, Lormandy Martínez, Capi Navarro, Jorge Morales, Carlos Rodríguez, Andrés Angarita e Iván Restrepo ».

Así mismo, José Francisco Beltrán Sierra manifestó que sus antecedentes se debían a una captura efectuada en EE.UU con ocasión al transporte de 5 kilos de estupefacientes provenientes de la banda criminal de la cual Manuel Padilla, alias « El Mañe », integró y, en concreto, que el acusado no era miembro de la organización delictiva, pues el único que hacía parte «era Mañe, Manuel Padilla ».

Respecto de los lugares de las reuniones – Mangle Colorado, el Ranchón Marino, La Potra Zaina y La Lambada - contrastó lo manifestado en la denuncia del 23 de septiembre de 2011 y la ampliación del 15 de mayo de 2012, advirtiendo imprecisiones que se condensan en los siguientes aspectos: (i) La época en que conoció a Martín Morales, dado que en denuncia inicial adujo que lo hizo por medio de alias « Mañe» junto a Wilmer Pérez y otras personas con las cuales sostuvieron una reunión en Mangle Colorado.

No obstante, « en el año avante » cuando se le pregunta donde conoció a Martín Morales, pese a que se le inquiere en tres oportunidades al respecto, el denunciante no responde con claridad, es evasivo y no referencia concretamente el lugar donde lo vio por primera vez. En la denuncia fechada « septiembre de 2011 » Sánchez Gutiérrez señaló que a finales del año 2005 sostuvo una primera reunión en el restaurante Mangle Colorado de San Antero, donde se encontraba presente el acusado y otras personas; que allí se trataron temas referentes a los porcentajes obtenidos al vender y exportar grandes cantidades de alcaloide.

Sin embargo, en ampliación de denuncia del 15 de mayo de 2012, Yoiner refirió como primera reunión con Martín Emilio Morales - alcalde de San Antero -, la ocurrida en el restaurante el « Ranchón Marino » en el año 2006, versión que cambia en audiencia de juicio oral del 4 de mayo de 2017, en la cual expresó que aquella se desarrolló en el restaurante La Lambada, a orillas de playa blanca: « ahí se empezaron (sic) todo y ahí empezaron los nexos del señor con nosotros, con la organización ».

En la audiencia pública, al insistirse sobre el momento en que el denunciante se conoce con Morales Díz, respondió que fue en el restaurante La Potra, donde surgió la discusión con Wilmer Pérez por el patrocinio de la campaña electoral de Martín, « desde ahí se empezó a tener conocimiento y trato con el señor ». Para el Ministerio Público la afirmación, en sí misma, se contradice y no guarda coherencia con lo manifestado en el año 2011, donde refirió que 15 días después del primer encuentro, sostuvieron otra reunión en el restaurante La Potra para coordinar un nuevo envío de droga perteneciente a Martín Morales y Wilmer Pérez, y que fue allí donde estos dos discutieron y el acusado decide acabar con la vida del último.

Considera que frente a las preguntas relacionadas con la determinación del sitio de la primera reunión respondió de forma evasiva: « No le puedo decir fue en este restaurante, claro que no es LA POTRA, ni LA LAMBADA, y no sé si MANGLE COLORADO es lo mismo que RANCHÓN MARINO, es que eso es lo que no tengo claro ». (ii) Sobre la ubicación de los restaurantes, en 2011 señaló que « Mangle Colorado » se encontraba entrando a San Antero, versión que modificó en juicio cuando dijo que era saliendo de ese municipio.

En la audiencia se le solicitó describir el restaurante Ranchón Marino y respondió con vacilaciones, diciendo que no tenía claro si es Ranchón Marino o Mangle Colorado, que no recuerda bien, que esa parte la ha tenido en duda. Puntualmente contestó: « ahí se hizo una reunión, se hizo una primera reunión en un restaurante ahí, pero los nombres son los que no me dan a mí, porque no sé los nombres exactamente, porque uno no se fija en los nombres de los restaurantes no nada de eso, no exactamente ».

Tampoco supo describir específicamente los mismos limitándose a decir que: « todos son en paja y abiertos », sin dar más características. En síntesis, considera el Ministerio Público que las declaraciones ofrecidas por Yoiner Sánchez que inculpan al acusado de concertar la ejecución de los punibles investigados con el grupo criminal « Águilas Negras », a partir de las reuniones que dijo habían sostenido en Mangle Colorado, el Ranchón Marino, La Potra Zaina y La Lambada, no están revestidas de la consistencia necesaria que permita atribuirles credibilidad como soporte probatorio de la responsabilidad en grado de certeza del ex alcalde Morales Díz. 4.1.3.

La tentativa de homicidio agravado, la fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y, el homicidio agravado. Considera que con los testimonios practicados no se puede probar en grado de certeza que Martín Emilio Morales Díz fuera autor, coautor o determinador de los hechos que se endilgan, pues declarantes como Dilson Bravo Fuentes, Carlos Jaime Sacristán Barrera, Dennys Chica, Elis Manuel Ensuncho Arroyo y Rodrigo Manuel Díaz Padilla, no relacionan al acusado con aquellos.

Del mismo modo, Argemira Santos Fuentes, esposa de la víctima, descarta la participación de Martín Morales Díz en la muerte de su cónyuge al responder: « no, desconozco ese caso », y al ser interrogada nuevamente si el Senador intervino en la muerte, añadió: « no, nada ». Sobre el origen del atentado contra la vida del señor Pérez Padilla, el hijo de la víctima, Alexander Antonio Pérez Santos, precisó desconocer si Morales Díz participó, indicando al tiempo que quien podría tener conocimiento al respecto es el señor Doria.

Luis Francisco Doria, quien fuera el conductor de confianza por varios años de Pérez Padilla, afirmó no conocer ni haber estado en una situación donde lo amenazaran, ni escuchó que Morales Díz estuviera involucrado. Dilson Bravo Fuentes y Jorge Segura, por su parte, manifestaron ser ajenos a los hechos. Respecto del móvil, el denunciante y luego testigo indicó que el atentado se produjo por incumplimiento de los compromisos económicos adquiridos – tres mil millones de pesos ($3.000.000,oo) - por el aforado con Wilmer José Pérez Padilla, en virtud del apoyo que este le brindara para ser elegido alcalde de San Antero, el cual se desdibuja con la declaración de Eduardo Díz Mattos, quien fuera concejal de San Antero, al advertir que en el municipio no se manejan estas cifras.

Por otro lado, los testimonios de Alexander Chávez Hernández y Hernando Luis Arteaga, en calidad de miembros de la Policía Nacional para la fecha de los hechos, descartan la colaboración de personal de esa institución en el atentado. De igual modo, la declaración de Pedro Ghisays Chadid, quien fuera señalado por Yoiner Sánchez como aquél que había colaborado con el procesado en la planeación del atentado en contra de Wilmer Pérez Padilla, prestando una camioneta marca Nissan, pone de presente que nunca tuvo relación con el acusado.

Considera que Yoiner Sánchez Gutiérrez incurrió en contradicciones en la declaración del 4 de mayo de 2017, cuando señaló al procesado de ser quien ordenó la muerte, pues primero indicó que Andrés y Javier lo llamaron para encomendarle matar a Wilmer y, en otros apartes, mencionó que esos temas delicados solo lo hablaban los jefes, lo cual deja ver que Yoiner Sánchez no puede dar fe de haber escuchado de viva voz del acusado, orden para matar a Wilmer.

El Ministerio Público dedicó un acápite para analizar la credibilidad de las declaraciones de Sánchez Gutiérrez, reconociendo que, en principio, generaron credibilidad para efectuar las imputaciones a Martín Emilio Morales Díz, en grado de probabilidad, que a la luz de los requerimientos propios de esta altura procesal resultan insuficientes para brindar certeza sobre las conductas enrostradas y el compromiso penal del acusado.

En suma, la representante de la sociedad advirtió inconsistencias y contradicciones relevantes sobre el lugar de los encuentros, intervinientes, fechas de las reuniones, su participación y funciones en la organización « Águilas Negras », así como la intervención de sus compañeros y del acusado en los delitos imputados. En ese sentido la declaración de Daniel Rendón Herrera del 2 de junio de 2017, trasladada del radicado 44.375 de esta Corporación, enseña que el nombre de « Águilas Negras» es una denominación errónea que corresponde al mismo grupo de autodefensas Gaitanistas en cuya formación no participaron Jairo Andrés Angarita ni Yoyner Enrique Sánchez alias « Chiquito ».

Reconoció que si bien la primera versión de Yoiner sirvió para investigar los señalamientos iniciales, no puede ser tomada como prueba directa para condenar, pues al analizarse en su esencia, la totalidad de lo declarado por el denunciante, es sospechoso e incoherente con el señalamiento que hizo en la denuncia inicial. La prueba practicada en la fase de juicio debilita en forma significativa el testimonio de quien fungiera también como denunciante, Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez.

Como quiera que este testimonio constituye la piedra angular en la que se sustentó la acusación por los punibles de que trata este acápite, su debilitamiento abre paso a una duda razonable en relación con este aspecto de la acusación. Ahora bien, las múltiples inconsistencias, así como el interés que podría tener en el resultado del proceso, erosionan la sinceridad y veracidad de su dicho.

Por ello, pone de presente que, dentro del material probatorio recopilado en el expediente, obra sentencia condenatoria del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicado 11001160001002001100130 contra Yoiner Sánchez Gutiérrez, por el punible de extorsión del cual fue víctima Martín Morales Díz, situación que permite inferir que los señalamientos del denunciante podrían estar vinculados a aquel proceso penal.

Afirmó que se allegó a esta actuación la formulación de imputación contra Sánchez Gutiérrez, realizada por la Fiscalía Tercera Especializada del Grupo de Investigación de falsos testigos, ante el Juzgado 46 Penal Municipal con función de Control de Garantías de fecha 31 de julio de 2017, en el radicado 110016099046201300034, por los presuntos punibles de falso testimonio en concurso heterogéneo con el de fraude procesal, en el cual Martín Morales Díz fue reconocido como víctima.

Radicado en el que la Fiscalía presentó escrito de acusación el 13 de octubre de 2017 y está a la espera de la programación por parte del Juzgado de la audiencia de formulación de acusación. El testimonio de Yoiner Enrique contrastado con los demás elementos probatorios recaudados antes y durante el juicio, resulta insuficiente para respaldar un fallo condenatorio por los delitos que se examinan.

Aunque no desconoce la gravedad de los hechos que fueron puestos de presente por Sánchez Gutiérrez, advierte que ello no puede conducir a imponer una condena a toda costa, cuando la prueba no alcanza a estructurar la certeza exigida para condenar, razones que sustentan la absolución que solicita por estos cargos. 4.2. Alegato del acusado.

El Senador Martín Emilio Morales Díz en sesión de audiencia pública de juzgamiento del 21 de noviembre de 2017, solicitó la absolución de todos los cargos dado que es inocente. Para apoyar su tesis critica el testimonio de Yoiner Sánchez Gutiérrez en atención a que « es la columna vertebral para los cargos de narcotráfico, bacrim-política, porte ilegal de armas, tentativa de homicidio y homicidio ».

En lo que tiene que ver con «el concierto para delinquir con las AUC en el periodo 2004-2007 », aduce que el mismo tiene su origen en un supuesto apoyo tácito del ex alcalde Wilmer Pérez Padilla, quien para la época de su periodo ostentaba de gran reputación y solo hasta el año 2007 se descubrió su vínculo con las AUC. Seguidamente se pronunció sobre cada uno de los cargos: (i) En relación con la asociación con vocación de permanencia con el objetivo de sacar del país cocaína hay que tener en cuenta que, según el denunciante, quienes conformaban la banda delictiva (Wilmer Pérez;

Yoiner Sánchez; su conductor « alias Chipicio », entre otros), acudieron a varias reuniones. En la versión del 23 de septiembre de 2011, Yoiner Sánchez dijo que la primera reunión fue en un restaurante llamado « Mangle Colorado » en el año 2005, pero en ampliación del 15 de mayo de 2012 varió la versión en cuanto a la época indicando que fue para mediados de 2006 y en un lugar diferente llamado « Ranchón Marino », el cual para mediados del año 2006 ni siquiera había entrado en funcionamiento.

De igual manera, Sánchez se refirió de su papel frente a Angarita con quien compartió historia en las AUC. El 23 de septiembre de 2011 se habló del reparto de las utilidades del narcotráfico, de las reglas sobre impuestos de gramaje de la droga que iba al exterior, además, mencionó que el porcentaje era $1.700. 000.oo por cada kilo de cocaína, el 50 % para Angarita, el 30% para Martín Morales Díz que debía repartir con la Policía, Wilmer Pérez y Dennys.

Por otro lado, el General de la Policía Francisco Patiño indicó que el valor del kilo de cocaína, en ese entonces, era de $500.000.oo, lo que hace pensar que es ilógico el precio mencionado por el declarante. Según Yoiner Sánchez, 15 días después, en una segunda reunión ocurrida en un lugar llamado La Potra Zaina de propiedad de Wilmer Pérez, se discutió el envió de 1.500 kilos de cocaína y se presentó un altercado entre este y « Martín Morales Díz » porque el primero le cobró un dinero que usó en la campaña y que Andrés Angarita hizo las veces de mediador; dice el testigo que luego de la reunión, en la noche, se realizó otra en el establecimiento La Lambada, cuya propietaria es Luz Marina Barón, madre de Deycy Barón compañera de Wilmer Pérez, y allí se fraguó el asesinato de Wilmer Pérez, por lo que asegura que, en su consideración, no tiene sentido que el atentado ocurra un año después. Posteriormente, en declaración del 15 de mayo de 2012, Yoiner cambió la versión indicando que la primera reunión aconteció en el año 2006, en el R anchón Marino, lugar que para ese momento no existía, tal y como lo verifican los declarantes Albert Burgos Moreno y Dalila Tamayo Verbel.

De igual manera, varió el valor de la droga, el impuesto de gramaje, así como excluyó de la reunión a Andrés Angarita. Además, a folio 198 del cuaderno 1, se encuentra el certificado de la Cámara de Comercio que acredita el registro mercantil de ese restaurante el 8 de mayo de 2007. Ahora bien, en la segunda reunión mencionó la participación de Andrés Angarita, lo que es imposible pues éste se encontraba en Bogotá para el 2006.

En la tercera reunión, cuyo lugar mencionado es el Ranchón Marino, cambió la cantidad de cocaína por 1.200 kilos y adujo ignorar su destino. La cuarta reunión ocurrió en la finca de su padre en el año 2006, en la que participaron Yoiner Sánchez y Andrés Angarita, último a quien le entregaron 500.000 dólares. Una quinta congregación fue en el Ranchón Marino, el 8 de diciembre de 2006, en la cual se habló de la droga que, al parecer, iba a enviarse a Panamá. Entonces Andrés Angarita siempre se encontraba en las reuniones, por tanto, es el núcleo histórico que vincula a Yoiner Sánchez entre finales de 2005 y la misma época de 2006.

La muerte de Andrés Angarita sucedió el 27 de diciembre de 2006, a pocos días de la quinta y última tertulia. Con ocasión del homicidio se adelantó por la Fiscalía de Medellín un proceso que se archivó porque no se identificaron los autores del hecho. Del proceso – rad. 050016000206200681855 - hay dos elementos materiales probatorios que resaltar: Las entrevistas del sub intendente de la Policía Nacional quien dice que Andrés Angarita se desmovilizó y contaba con esquema de seguridad del DAS y, la de Yeni Cecilia Jaraba Fajardo, del 9 de enero de 2007, quien manifestó que su relación con Andrés Angarita era laboral, debido a que era su asistente; que él vivía en Montería y tenía dos escoltas, pues se encontraba amenazado; estuvo 8 meses en Bogotá en tratamientos médicos en la Clínica Country; todo lo cual hace imposible que Angarita estuviera en las reuniones aludidas por Yoiner Sánchez.

Ahora bien, que Yoiner Sánchez delinquiera junto a Andrés Angarita en « actividades delincuenciales » se descarta porque no está probado que después de desmovilizarse el último volviera a delinquir ni que Angarita patrocinara grupos armados, por el contrario, se conoce que fue uno de los primeros que habló de parapolítica. Por tanto, pide lo absuelvan por concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

(ii) De igual manera, solicita absolución en lo que tiene que ver con el apoyo en grupos ilegales - AUC - para ganar su alcaldía en el año 2003 y la promoción de la banda denominada « Águilas Negras ». Para ello, afirma que « Mancuso y Cobos Téllez trajeron confusión en este caso ». Mancuso en declaración ante la Corte -el 31 de mayo de 2016- respecto de Andrés Angarita y la creación de las Águilas Negras, dijo no tener conocimiento; luego es inexplicable que el 2 de noviembre ante esta Sala adujera que Angarita fue el creador de las Águilas Negras.

De otra parte, Andrés Angarita fue investigado por la Fiscalía de Montería por haber vuelto a delinquir, sin embargo, en un informe de Policía Judicial se dice que nadie conoce acerca de actividades delictivas y, tal vez, son personas que quieran dañar su imagen por sus aspiraciones políticas en el departamento de Córdoba y por haber pertenecido a las AUC.

Por lo tanto, considera que Andrés Angarita no hizo parte de las Águilas Negras. Carlos Mario Jiménez, « alias macaco » dijo que no conocía a Martín Morales Díz y en cuanto a Andrés Angarita lo señaló como encargado de la seguridad de la zona en Ralito, pero nunca oyó que se dedicara al narcotráfico, ni que perteneciera a las Águilas Negras.

De otro lado, Eduard Cobos Téllez, « alias Diego Vecino», cambió la versión de Mancuso, sosteniendo que hubo una restructuración de las AUC en los mandos, como lo corroboró Mancuso el 2 de noviembre, pero no en mayo pasado, cuando señaló que no tenía conocimiento que Andrés Angarita haya fundado las « águilas Negras », y su aspiración era llegar a la Cámara, por lo que se dedicó más bien al tema de los reinsertados.

En declaración « alias Don Mario» dijo que no conoció las Águilas Negras, pues para él fue una estrategia del Estado, como cuando se inventaron el « Clan Úsuga o del Golfo». Con lo anterior queda sin piso lo dicho por Yoiner Sánchez, partiendo de la inexistencia de las reuniones aludidas. Ahora bien, asegura el procesado que desde su llegada a la alcaldía se distanció de Wilmer Pérez en diferentes temas como « dragados, regalías y salud », hechos denunciados a partir del año 2004, lo que descarta una alianza con él. El 2 de noviembre Mancuso en declaración rendida en audiencia pública se alineó con « Diego Vecino » manifestando que no conoció a Martín Morales Díz, supo que tuvo aval de Wilmer Pérez en su campaña, pero no de ningún grupo, pues para la época la zona de Córdoba no la dominaban.

Sólo asumieron que era la continuidad de la anterior administración a la cual habían apoyado. Adicionalmente, se le endilga promover las « Águilas Negras », cargo que se nutre de lo anterior, y, por ello, solicita que se tenga en cuenta la misma argumentación porque se desvirtúa el tema de las reuniones, aspecto central de las incriminaciones de Yoiner Sánchez Gutiérrez.

Para ello, hay que valorar la declaración de Albert Burgos, veedor ciudadano, quien reconoció que en la administración del procesado hizo lo posible para sanear lo deplorable del municipio de San Antero bajo la conducción de Wilmer Pérez. Resaltó que éste último perteneció a las AUC, pero jamás lo vinculó en nada y prueba de ello es que se opuso a dar continuidad a muchos contratos, porque de estar comprometido con ese grupo armado ilegal, no lo huibera hecho.

Corrobora lo anterior que, no obstante, los contratos eran celebrados con Cooperativas, sobre los cuales pidió a la Dimar otro concepto respecto del dragado y procedió a liquidarlos, en razón a que no coincidían las cantidades. De ser apoyado por las AUC no lo hubiera hecho. Además, no existe prueba de que Yoiner Sánchez Gutiérrez fuera miembro de las AUC.

Dice que ingresó a los 14 años y no era política de la organización reclutar menores, salvo que aparentaran mayoría de edad, según Mancuso; además, nadie lo conoció en esas estructuras, no está en la lista de desmovilizados y, por tanto, tampoco se postuló a la Ley de Justicia y Paz. Aseguró que es una especulación decir que su vínculo con las « Águilas Negras » se prolongó hasta el 15 de mayo de 2012.

(iii) En relación con la tentativa de homicidio, el porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y el homicidio, afirmó su inocencia dado que no participó en la planeación y realización del « ataque » contra la vida de Wilmer Pérez Padilla y las personas que en ese momento lo acompañaban el día 26 de noviembre de 2006. Mucho menos, en el posterior homicidio del mismo acontecido el 1° de julio de 2009.

Para ello, afirmó que el móvil -deuda de $3.000.000.000,oo- nunca existió, pues Wilmer no le prestó esa cantidad para financiar su campaña en el año de 2003, siendo estrambótico que se hable de esa cifra. No existe en el expediente título valor que acredite ello. Tampoco es cierto que existieran compromisos incumplidos de su parte frente a las expectativas de Wilmer Pérez.

Ahora, era imposible la participación de Angarita Santos en ese ilícito por la razón ya esbozada. Mucho menos la de Carlos Rodríguez Montoya. De igual modo, no suena convincente que se planeara el atentado en el establecimiento La Lambada, cercano a los afectos de Wilmer Pérez Padilla, pues era de propiedad de la suegra de este. De otra parte, señala que no se tiene precisión sobre el origen del material bélico utilizado en el atentado, razón por la que es incierto su origen.

Incluso, Carlos Alberto Vanegas Pedraza, ex comandante de la Policía Nacional de Lorica adujo que nunca supo de la participación de personal de esa institución en el hecho, lo que descarta que haya manipulado a estos para su beneficio. Además, el referido advirtió que no hubo retenes la madrugada del atentado. Afirmó que no se le debe dar credibilidad al testigo Enoc Velásquez Lugo dado que la primera declaración que dio fue bajo presión de un investigador del C.T.I., la cual ha sido considerada como « un criterio orientador de investigación » a pesar de haberse practicado en la casa de Wilmer Pérez Padilla - 2 de diciembre de 2006-.

En la posterior indagatoria del 13 de diciembre de esa anualidad, Enoc informó su condición de informante del DAS, negando su participación en el atentado. En ampliación de indagatoria del 8 de diciembre de 2007, adujo haber conocido del atentado ocho días antes, razón por la que se lo informó a Wilmer Pérez Padilla, quien no creyó dado que no tenía enemigos.

Agregó que Rodrigo Manuel Díaz Padilla, « alias el Rorro » jamás lo ha involucrado en el atentado, sino que simplemente Dilson Bravo Fuentes « alias Chipicio » fue el que supuestamente recogió una munición. Sin embargo, recuerda que este fue absuelto de la incriminación. Del mismo modo, Elis Manuel Ensuncho Arroyo tampoco lo ha hecho, a pesar de que fue condenado por el atentado.

Considera que el testimonio de Argemiro Ramos Tamayo es de oídas por lo que no se le debe dar credibilidad, máxime cuando para el 2006 no era empleado de Wilmer Pérez. Por ello, asegura que Argemira Santos Fuentes y Alexander Pérez Fuentes, esposa e hijo de Wilmer lo exoneran de responsabilidad al igual que Luis Francisco Doria, jefe de escoltas del referido.

Para el acusado Yoiner es un sicario de bajo rango, integrante de la banda los « Urbanos », quien ha estado cerca a los detenidos por el atentado para recaudar información y emplearla como propia. Y ese es su negocio para después extorsionar. Afirmó que nada tuvo que ver con el homicidio de Wilmer Pérez Padilla del 1° de julio de 2009, siendo relevante la reseña de la revista Arcanos en la que se dice que el sicario Jasson Leider Chavarro –Kevin - actuó a pie y en solitario para cegarle la vida al primero, señalado jefe de sicarios de los « Urabeños », lo que descarta su participación. Y como es el testimonio de Yoiner la prueba de cargo frente al homicidio no se le puede dar credibilidad, pues la Sala de Instrucción se inhibió de abrir investigación en lo que respecta al delito de soborno y en la acusación si se le crea en lo que tiene que ver con el homicidio, ocurrido tres años después. De otra parte, nunca ha enviado emisarios a la cárcel para silenciar al testigo de cargo a través de dádivas. 4.3.

Alegato conclusivo del defensor Solicitó la absolución de su representado por los cargos de concierto para delinquir agravado en concurso homogéneo, tráfico de estupefacientes, porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, homicidio y tentativa de homicidio por los que fue acusado, en razón a que las pruebas en que basaron los hechos materia de investigación no alcanzan el grado de certeza requerido para condenar.

Aclaró que los cargos se desprenden principalmente de la declaración de Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez. Sin embargo, el cargo de concierto para delinquir agravado en relación con los vínculos con las AUC, con fines de apoyo político para las elecciones del 2003 en la alcaldía de San Antero, nada tiene que ver con el dicho de este testigo. 4.3.1.

De las relaciones entre Martín Morales Díz, las AUC y Las Águilas Negras. Recordó que la acusación en relación con el delito de concierto para delinquir agravado era de dos tipos: el primero, con las AUC para recibir apoyo de estos grupos en su campaña a la alcaldía de este municipio para el periodo 2004-2007; y, el segundo, con las « Águilas negras » entre 2006 y 2012, para promover este grupo ilegal en el sector. 4.3.1.1.

De los presuntos vínculos, apoyo y promoción de las AUC para las elecciones de 2003. Previo al análisis del cargo la defensa hizo una observación sobre la calificación jurídica de la conducta. El primer « acuerdo » se dio en el 2003 y se extendió hasta el 14 de julio de 2005, por lo que dada la vigencia del principio de legalidad « no es posible que se le impute el delito conforme al artículo 345 modificado por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en tanto la conducta –aun cuando de ejecución permanente- había cesado un año y medio antes de la entrada en vigor de la norma ».

Afirmó que en la acusación la Sala de Instrucción sostiene que el concierto emergió a través de Informe de Policía Judicial No. 9-52243 del 20 de mayo de 2015, señalando, especialmente, algunos documentos anexos: (i) un artículo del portal Verdadabierta.com; (ii) sentencia de Justicia y Paz del 23 de abril de 2015; y, (iii) versiones libres de Salvatore Mancuso Gómez.

Aclaró que el aludido informe fue elaborado conforme a lo ordenado por el auto del 25 de marzo de 2005, sin que las órdenes tengan relación alguna con este cargo, pues las labores ordenadas nada tienen que ver con los presuntos vínculos de Martín Morales Díz con las AUC. Pese a lo anterior, en el anexo No. 1 del informe (anexo No. 11 del proceso) a folio 110 obra la impresión del pantallazo de un artículo del portal Verdadabierta.com de fecha 30 de junio de 2014, sin autor, que hace referencia al supuesto contenido de las versiones libres rendidas en Justicia y paz por Salvatore Mancuso, en las que se involucra a Martín Morales Díz como uno de los alcaldes con vínculos con las autodefensas.

Documento que hace una referencia imprecisa. Respecto de la sentencia de Justicia y Paz del 23 de junio de 2015 (« no aparece en el expediente a folio 211 del cuaderno original No. 4 como lo anuncia la resolución de acusación »), asegura que la Sala de Instrucción dio por demostrada la influencia paramilitar en el proceso de cooptación de las alcaldías del departamento de Córdoba, teniendo como base probatoria las versiones libres rendidas por Mancuso Gómez, los días 15 y 16 de mayo de 2007.

Frente a lo anterior, adveró como conclusión que « no reposa en el expediente ». Pero así estuviera la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, se debe recordar que no se traslada la valoración que de la prueba hizo otra autoridad, sino que se introduce la prueba misma para ser valorada integralmente en la nueva actuación. De tal forma que el valor probatorio dado por el Tribunal a las versiones libres de Salvatore Mancuso en nada vincula a la Sala de Juzgamiento, y mucho menos, permite dar por demostrada la cooptación de alcaldías en el departamento de Córdoba por parte de las autodefensas, lo cual, dicho sea de paso, no puede ser considerado un hecho notorio.

En ese sentido, si las versiones libres de Mancuso rendidas los días 15 y 16 de mayo de 2007 son la base de la nota de prensa (sin autor) y el fundamento del convencimiento del Tribunal Superior de Medellín, se entiende que realmente son estas versiones la única fuente de información. Sostiene que en las páginas 82 a 92 de la resolución de acusación la Sala de Instrucción soporta este cargo en el dicho de Salvatore Mancuso Gómez y de Edward Cobos Téllez, « alias Diego Vecino », quienes tuvieron conocimiento e injerencia en la zona, pero, además, hicieron ejercicio de reconstrucción de lo ocurrido en cumplimiento de su compromiso con la verdad, por lo que vale la pena detenerse a revisar qué dijo cada uno de estos declarantes. a. - De la declaración de Salvatore Mancuso Gómez: A partir de las manifestaciones de Salvatore Mancuso Gómez la Sala de Instrucción concluyó que San Antero no fue la excepción a la situación acontecida en muchos otros municipios de Córdoba en donde las autodefensas elegían directamente a los candidatos de la organización, o hicieron alianzas y llegaron a acuerdos para apoyar campañas, a cambio del impulso del grupo durante la administración, como fue el caso de ese municipio.

Según la acusación las afirmaciones de Mancuso Gómez fueron ratificadas y revalidadas por « alias Diego Vecino ». Transcribió algunos apartes de la declaración de Mancuso Gómez para verificar que así fue, detallando que, según este, quienes pueden dar información de lo sucedido en la zona son « Diego Vecino » y « Juancho Dique ». Este último informó que « Vecino » es quien puede dar cuenta de ello.

El 2 de noviembre de 2017, Mancuso afirmó que: […]En esa reconstrucción con Diego Vecino me decía que el alcalde anterior quien yo conocí en Ralito era un señor obeso, alto, de barriga prominente, moreno oscuro, fue elegido por las autodefensas y estaba apoyando a un nuevo acalde quien era el señor Martín Morales para la alcaldía y por lo tanto había también un vínculo de compadrazgo él era alcalde compadre de Rodrigo Cadena y dimos por supuesto la continuidad del apoyo a las autodefensas en esa región continuaría. Yo nunca me reuní con el señor Martín Morales (sic) no lo conozco, no sé si el comandante Diego Vecino u otros lo conocerán, en ese momento no me dijeron nada al respecto sencillamente estábamos reconstruyendo quienes habían recibido apoyo de las autodefensas.

Mancuso, además, narró la forma en que tuvo contacto con Wilmer Pérez y por qué llegaba a esa suposición: […] allá me lo presentaron [Ralito] lo conocí me dijo que estaba a las órdenes, que lo que quisiéramos que siempre había sido simpatizante nuestro y apoyaba nuestra causa, nuestra lucha contra la subversión y que él le haría la continuidad al proceso que se daría en la región de San Antero, sencillamente eso fue lo que conversé con él, fue un saludo normal, me lo presentó Andrés, cuando yo llegué allá los encontré y lo conocí y me lo presentó. Suposición que es razonable a partir de lo que asegura que le dijo Wilmer Pérez en esa oportunidad.

Sin embargo, al indagarle la Sala por la forma en que las AUC apoyaron la candidatura de Martín Morales Díz, este respondió: No lo recuerdo en este momento su Señoría, pero si lo comentamos con Diego Vecino pero en este momento no lo recuerdo […]. No recuerdo en este momento todo lo que reconstruimos en aquél momento Honorable Magistrado y las situaciones que se dieron, no recuerdo.

De lo anterior concluye la defensa que si bien existe una mención al nombre de Martín Morales en una lista de alcaldes de la región, al concretarse la pregunta sobre la existencia de apoyos, vínculos, compromisos, etc, entre aquel y el grupo de autodefensas, Mancuso Gómez fue enfático en decir que no puede dar esa información, pues no lo recuerda ni estaba en esa época, pero que quien puede aclarar esa situación es « alias Diego Vecino o Rodrigo Cadena ».

Por lo que este testimonio, lejos de confirmar, demostrar o ratificar la existencia de los presuntos vínculos investigados, lo único que señala con claridad es: (i) que ese era su convencimiento a partir de lo que decía Wilmer Pérez Padilla; y que, (ii) alias Diego Vecino puede ser la fuente o la persona que puede brindar esa información. b.- De la declaración de Edward Cobos Téllez « alias Diego Vecino ».

Transcribe apartes de la declaración del 4 de agosto de 2016, en especial, lo relacionado con el manejo que se le dio al municipio de San Antero, a través de Wilmer Pérez y de la relación que había con este último - casi familiares -, y no con Martín Morales, con lo que se da un contexto a partir del cual se refiere a Salvatore Mancuso Gómez, quien estaba recibiendo el control de la zona para las elecciones de octubre de 2003, a través del Bloque Córdoba.

El testigo afirmó que no se reunió con Martín Morales Díz; que la campaña que se respaldó y se apoyó fue la de Wilmer Pérez Padilla, y que si Martín era el candidato de Wilmer (con quien sí hubo nexos, apoyo, relaciones), entonces representaba la continuidad del proyecto de aquel y, por ende, de las AUC, siendo relevante el aparte final de su declaración en el que resaltó que « no necesariamente el que el doctor Martín Morales fuera candidato de Wilmer Pérez iba a generar que tuviera compromiso con la organización de autodefensas » y « si él ya estaba peleado con Wilmer a mí me queda claro que si él fuera una persona ceñida a la línea de Wilmer Pérez y no hubiera habido esa división política yo hoy hago esa lectura, hoy todavía la hago, no me queda duda de que si yo hubiese dicho a Wilmer venga me inscribo a la Alcaldía de San Antero esto, lo hubiere hecho ».

De lo anterior extrajo las siguientes conclusiones: (i) nunca se reunió con Martín Morales Díz, ni lo conoció personalmente; (ii) las AUC tenían relaciones con Wilmer Pérez Padilla a tal punto que era el compadre de alias Cadena, y en razón de ello lo apoyaron para su candidatura a la alcaldía de San Antero en el año 2000; (iii) de estas estrechas relaciones que le constan al testigo, presumió que el candidato Martín Morales Díz representaba la continuidad de Wilmer Pérez y, por ende, la de las AUC;

(iv) el trabajo que se hizo con Wilmer Pérez en 1999-2000 fue más logístico que de cualquier otra índole, pero que en 2003 no se hizo el mismo trabajo, porque ellos ya estaban de salida de la zona; (v) no apoyó la candidatura de Martín Morales porque daban por descontado que ganaría con el apoyo de Wilmer Pérez Padilla y que eso representaba la continuidad del grupo;

(vi) es claro al afirmar que el hecho de que Wilmer Pérez lo respaldara no representaba necesariamente que tuviera compromisos con las AUC, máxime que menciona la ruptura política entre ellos, insistiendo en que todo se hablaba a través de Wilmer Pérez. Consideró que en idénticos términos lo entendió la Sala de Instrucción al decir que pese a no haber impulsado directamente la campaña de Martín Morales, para ellos era claro que Wilmer Pérez lo apoyaba y, en ese sentido, entendían que aquel también era un candidato de las autodefensas.

No obstante, continúa la Sala de Instrucción asegurando que de la declaración de estos líderes paramilitares se revelan « los detalles de la alianza táctica que pregonan existió entre el procesado y esa organización criminal para contribuir con su elección y recibir a cambio la promoción de la organización ». Se pregunta la defensa, ¿en qué aparte de sus versiones Salvatore Mancuso, « alias Juancho Dique y Diego Vecino » dieron detalles de esta alianza tácita? ¿Cuáles son esos detalles sobre el apoyo de esta organización criminal para la elección de Martín Morales Díz ? ¿Cómo recibió el grupo promoción alguna de parte del procesado? Indicó, en primer término, estos líderes paramilitares ni siquiera refieren la existencia de una alianza con Martín Morales Díz. Solamente la suponen y la dan por cierta porque Wilmer Pérez así se los hizo creer.

En segundo lugar, el mismo « alias Diego Vecino » es claro al decir que el apoyo de Wilmer Pérez a Martín Morales Díz no implicaba un compromiso entre este último y el grupo paramilitar. En tercer lugar, no existe una sola prueba o indicio que demuestre algún comportamiento de Martín Morales Díz que permita establecer con certeza la existencia de estos nexos y, mucho menos, alguno que sugiriera un acto de promoción de su parte a favor del grupo de autodefensas.

Critica la acusación cuando expresa que: « Fue tan claro el compromiso adquirido por el procesado, que Diego Vecino pese a no querer comprometerse en esta materia, ante las evidencias procesales no tuvo otra alternativa que consentir haber dado su anuencia a esa aspiración », razón, por la que pregunta en qué declaración esto ocurrió y, considera que honestamente pareciera que hacen referencia a una versión distinta, porque en la única declaración existente en el proceso, este testigo fue claro e insistente en recordar que los apoyos se dieron a Wilmer Pérez, pero no a Martín Morales Díz. No es obvio, como sugiere la Sala de Instrucción, que existiera un compromiso de promoción de las AUC durante la administración de Martín Morales Díz a cambio de un apoyo que ellos mismos reconocen no prestaron o no tuvieron la necesidad de prestar.

Concluyente es la acusación al aceptar que no hay registro de una sola reunión, pero, además, y aún más importante, que a la fecha de la decisión se ignoraban (i) las condiciones del concierto; (ii) la aquiescencia o consentimiento del acusado; y, (iii) los compromisos adquiridos. Es inaceptable que a renglón seguido de reconocer que no existe una sola prueba que permita establecer estos tópicos, se especule diciendo: « obviamente en su momento debieron sostener encuentros con el aforado », y concluya que está acreditado que el procesado se concertó con las AUC para recibir apoyo a cambio de promoción del grupo, durante su administración. Estos aspectos no se probaron en la instrucción ni en la etapa de juicio; no existe medio de prueba alguno que conduzca a establecer con certeza que Martín Morales Díz de forma efectiva hizo parte de esta organización al margen de la ley, hubiera recibido algún apoyo de esta o promocionado, de alguna manera, a las AUC durante su administración. Es tan solo una hipótesis no confirmada en el juicio.

Por ello se aparta del silogismo propuesto por el Ministerio Público ya que desconoce la vigencia del principio de acto que rige nuestro derecho penal moderno. Lo anterior, dado que la base de todo silogismo en el que se pretenda la aplicación de una norma penal, es y será la conducta humana. Sin acción, no puede existir conducta punible.

Y este comportamiento de Martín Morales no fue tenido en cuenta por la Sala de instrucción ni por el Ministerio Público. La conducta humana es la que se adecúa al tipo penal, pues sin acción no existe conducta punible. Así las cosas, el comportamiento de Martín Morales Díz no fue tenido en cuenta por la Sala de Instrucción, ni en la solicitud de condena de la Procuraduría. Este principio de acto se relaciona con el de culpabilidad o responsabilidad subjetiva que excluye todo compromiso penal por las acciones de otros, lo cual se trae a colación, pues se está construyendo un juicio de responsabilidad sobre Martín Morales Díz, por comportamiento de otra persona, como es Wilmer Pérez Padilla, quien tenía relaciones de compadrazgo o inclusive por pertenecer a las AUC, sin precisar las acciones del primero. No existen actos concretos de apoyo de las AUC a la candidatura de Martín Morales Díz, pues sobre ello se preguntó a « Mancuso» y a « Diego Vecino », quienes no pudieron responder, por tanto, no existen pruebas que indiquen que Morales Díz tuvo complicidad con las AUC, por el contrario, hay pruebas que evidencian la separación entre este y Wilmer Pérez Padilla en el año 2004.

Entonces, se deben tener en cuenta dos circunstancias: (i) quién era y qué representaba Wilmer Pérez Padilla en San Antero en los años previos a la elección de Martín Morales Díz; y, (ii) qué acciones de este permiten concluir que no era un candidato de las AUC, ni de Wilmer Pérez Padilla. (i) Del apoyo político de Wilmer Pérez Padilla: Fue alcalde de San Antero en el periodo 2000-2003, y en el anterior concejal y líder político, según lo dijo « Diego Vecino », y sus lazos con las AUC para ese entonces no eran de público conocimiento, al punto que recibió condecoraciones y le hicieron varios reportajes.

Ahora bien, el « Pacto de Ralito» fue firmado en 2001 y su existencia revelada en el 2007 por el ex Senador Miguel de la Espriella, es decir que para la fecha en que Wilmer Pérez Padilla fue alcalde se desconocían sus relaciones con las AUC, quien a finales de 2003 apoyó a Martín Morales Díz. De lo anterior, dan cuenta Dalila Tamayo y Albert Burgos.

(ii) De las acciones concretas de Martín Morales Díz: No existe prueba que permita concluir que existió un acuerdo o aceptación del apoyo de las AUC para su candidatura, por el contrario, fue un candidato que no fue complaciente con aquellas, pues tomó acciones concretas para organizar el municipio y poner fin a contratos de anteriores administraciones que, al parecer, financiaban a las AUC, como el contrato de asesoría para el cobro de regalías y el de dragado de Playa Blanca.

Dalila Tamayo y Albert Burgos, dicen en su declaración en audiencia pública que apenas empezó el periodo de Martín Morales Díz se liquidaron varios contratos y se tomaron medidas drásticas para reorganizar el municipio. Declaraciones que confirman lo manifestado por el acuado en la vista pública y que según « Diego Vecino» no hubieran sido toleradas por las AUC, si fuera uno de sus candidatos.

Por tanto, solicita a la Sala, teniendo en cuenta la presunción de inocencia, los principios de acto y de responsabilidad, que se absuelva a su representado. 4.3.1.2. De los presuntos vínculos y promoción de las « Águilas Negras » Sobre el segundo delito de concierto para delinquir, en cuanto al acuerdo al que llegaron el procesado, en su calidad de alcalde de San Antero, y otros miembros de la organización criminal dedicada al narcotráfico, con el grupo criminal « Águilas Negras » comandado por Jairo Angarita Santos, asegura la defensa que cabe la misma argumentación que en el cargo anterior.

Dice la Sala de Instrucción que el convenio permitió el ingreso, consolidación y funcionamiento ilegal del grupo en esta zona, teniendo como base principal el testimonio de Yoiner Enrique Sánchez, quien perteneció a las AUC desde 1999, hizo parte del Bloque Norte, luego del Centauros; cuando los desmovilizados se encontraban en Santa fe de Ralito, entró en contacto con Andrés Angarita (segundo de Macuso ) y con Javier Restrepo, quienes le propusieron no desmovilizarse y rearmar la gente en Córdoba; y, a finales de 2005 y principios de 2006 empezaron a reunirse con empresarios, ganaderos y comerciantes, para luego llamarse las « Águilas Negras ».

Concretamente Yoiner Enrique Sánchez dice que Martín Morales Díz participó de reuniones - sin precisar cuántas -, en las que planeó el atentado a Wilmer Pérez Padilla y se coordinaron envíos de droga. Yoiner Enrique Sánchez en la primera declaración ante la Corte, el 22 de julio de 2011, manifestó tener conocimiento de nexos de políticos, comerciantes y ganaderos con las « Águilas Negras», sin mencionar a Martín Morales Díz, circunstancia que dio pie para que fuera extorsionado, ya que Yoiner le exigió $700.000.000 a cambio de no involucrarlo, hecho por el que fue condenado.

En una segunda oportunidad, mencionó a Martín Morales Díz como venganza por lo anterior. Seguidamente, pasa la defensa a efectuar crítica del testimonio de Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez, tomando como base las reuniones que manifestó haber presenciado. (i) Primera reunión entre Martín Morales Díz y Yoiner Enrique Sánchez: En las declaraciones del 23 de septiembre de 2011 y 15 de mayo de 2012, cambió las circunstancias del encuentro en cuanto a fecha, lugar e intervinientes.

Sobre el lugar en la primera dijo que ocurrió en el restaurante Mangle Colorado, en la segunda Ranchón Marino. Respecto de la fecha, en la primera indicó que fue finales del 2005 y, en la segunda, a mediados de 2006. De igual manera, cambió su versión en cuanto a los participantes al excluir en la segunda exposición a Andrés Angarita Santos.

Así como el valor de la cocaína que en la primera dijo era de $1.700.000, propiedad de alias « Macaco» y en la segunda $700.000, sustancia que debía ser protegida del personal a cargo de alias « Macaco». Finalmente, en testimonio del 4 de mayo de 2017, vuelve a cambiar el lugar, pues ahora dice que fue en el restaurante La Lambada. Reapareciendo como protagonista Andrés Angarita Santos.

(ii) Segunda reunión entre Martín Morales Díz y Yoiner Enrique Sánchez: Afirmó en declaración del 23 de septiembre de 2011 de una segunda tertulia que por cálculos debió ser a mediados de 2006, y en declaración del 28 de noviembre del mismo año, modificó algunos de los participantes en ella e insistió que allí hubo un conflicto entre Wilmer Pérez y Martín Morales Díz, por cuanto el último no pagó $3.000.000, oo millones que el primero le había prestado para su campaña y ello determinó su muerte.

En una tercera declaración del 15 de mayo de 2012, también se cambian los detalles de la reunión. Finalmente, en audiencia del 4 de mayo de 2017, indicó que en esta segunda reunión conoció a Martín Morales Díz. (iii) Tercera reunión entre Martín Morales Díz y Yoiner Sánchez: Según Yoiner ocurrió en el restaurante La Lambada, establecimiento de propiedad de la suegra de Wilmer Pérez, lugar donde se tomó la decisión de matarlo, por un precio de $250.000.000, oo, también hizo referencia a la presencia de Andrés Angarita Santos.

(iv) Cuarta reunión entre Martín Morales Díz y Yoiner Sánchez: Sucedió al día siguiente de acordarse la muerte de Wilmer Pérez, en ella se produjo el primer pago de $75.000.000, oo en el restaurante Asados Montería. Versión que cambió en declaración del 23 de septiembre de 2011 y en la de 15 de mayo de 2012. La defensa sostiene que hay que tener en cuenta que el atentado fue el 26 de noviembre de 2006, por tanto, se deben descartar las reuniones ocurridas once meses atrás, por cuanto según los testigos estas habrían ocurrido con una antelación de dos meses o menos, lo que contrasta con lo manifestado por Yoiner Sánchez quien destacó que hicieron seguimientos 2 meses antes del atentando, lo cual resulta imposible debido a que Wilmer Pérez se encontraba con medida de aseguramiento intramural desde agosto de 2006.

(v) Quinta reunión entre Martín Morales Díz y Yoiner Sánchez: Sobre esta la defensa sostiene que es una mentira, pues según Yoiner ocurrió el día anterior al atentado, fecha en la que Martín Morales Díz se encontraba en comisión en Bogotá. En cuanto a la presencia de Andrés Angarita Santos en las reuniones con Yoiner Sánchez es imposible por estar ausente de Montería desde ocho meses atrás al atentado.

Concluyendo que éste no fundó ningún grupo armado ilegal, por el contrario, aspiró a la Cámara de Representantes y tenía un esquema de seguridad conformado por funcionarios del DAS, no por miembros de las AUC ni de las « Águilas Negras», lo cual fue confirmado por Yennys Cecilia Jaraba Fajardo. Las personas que involucra Yoiner Sánchez en las presuntas reuniones negaron la existencia de las mismas, como es el caso de José Demetrio Cabeza González, quien en interrogatorio del 28 de febrero de 2012 afirmó no haber entrado jamás a los restaurantes « El Mangle » y « Las Iguanas », ni tener relación de amistad con los demás mencionados.

Insistió en que debe darse credibilidad a los testigos, quienes de manera desprevenida afirmaron conocerse entre sí, pero por otras circunstancias. De otro lado, Yoiner Sánchez no pertenece a las « Águilas Negras », porque así lo confirmó Salvatore Mancuso y lo ratificó Daniel Rendón Herrera, fundador de las autodefensas Gaitanistas cuando dijo que Andrés Angarita no participó en ello ni tampoco Yoiner Sánchez.

Además, Diego Vecino ni lo recuerda como parte del esquema de seguridad de Andrés Angarita. En conclusión, Yoiner Sánchez es un mentiroso, así como también engaña en cuanto al tráfico de estupefacientes, cuyo cargo se edifica exclusivamente en su dicho; quien, además, miente en cuanto al precio de la droga, pues el General Francisco Patiño Fonseca dijo ante la Sala el 9 de mayo de 2017 que el valor del kilo de cocaína para la época de los hechos era de $500.000, oo.

De otro lado, existen labores de inteligencia que descartan la existencia de una banda de narcotraficantes compuesta por ex alcaldes de la zona, lo cual corrobora Mancuso, Beltrán Sierra (testigo capturado y condenado en Estados Unidos de América y que perteneció a la banda de narcotraficantes de Manuel Padilla). 4.3.2. En cuanto a los delitos de tentativa de Homicidio, porte ilegal de armas y homicidio que se atribuyen a Martín Morales Díz, porque no quería pagar una deuda de $3.000.000.000 - usados para la campaña - que tenía con Wilmer Pérez, y que, por ello, convino la muerte de éste con las « Águilas Negras», ayudados por miembros de la Policía de Lorica y San Antero, insiste en la inocencia de su defendido puesto que no hubo reuniones como lo explicó anteriormente.

Martín Morales Díz ha sido víctima de ataques y falsas denuncias, además en cuanto al móvil de la tentativa de homicidio, la suma de $3.000.000.000 es exagerada para ser una campaña a la alcaldía de San Antero, tal y como lo confirmó Diego vecino. Respecto a los participantes en la planeación y ejecución del atentado, lo primero que dice el testigo de cargo es que se contrató un grupo de sicarios dentro de los que se encontraban Enoc esteban Velásquez Lugo, Fredel Manuel Barilla Contreras, Humberto Enrique Cabrales Narváez, Rodrigo Manuel Díaz Padilla y José Alberto Imbeth Luna.

Agregó que, como el primer grupo falló, necesitó contratar a otro compuesto por Yoiner, « El Paisa, Fausto, El Barbudo y Chipicio ». Afirmación que riñe con la sentencia anticipada de Elis Manuel Ensuncho Arroyo y Rodrigo Manuel Díaz, quienes fueron condenados tras haber aceptado ser autores materiales del atentado y con la sentencia 05-2009 del 31 de marzo de 2009 que evaluó la responsabilidad de Yoiner Sánchez, en donde fue condenado.

En cuanto al armamento usado para el atentado, dijo Yoiner Sánchez que las pistolas, los revólveres y las doce granadas fueron vendidos por el Concejal Javier Salgado, lo cual negó éste, sustentando así la absolución que solicita al respecto. De otra parte, aduce que la aquiescencia de miembros de la Policía Nacional en el atentado, es desmentida por el Mayor de la Policía Carlos Alberto Vanegas Pedraza, en declaración del 2 de junio de 2016.

Sobre las visitas recibidas por Yoiner Sánchez en la cárcel las mercedes por parte de los abogados Jorge Gutiérrez, Fabián Sánchez y Juan Oliveros, en las que lo amenazaron y le solicitaron no declarar contra el acusado, se demostró que mintió. Advierte, por otro lado, que Enoc Esteban Velásquez Lugo le relató a Carlos Augusto Cogollo Martínez - agente del C.T.I. - detalles sobre el atentado, resaltando que el primer intento fue fallido y, por tanto, contrataron a otros sicarios.

Y si bien en diligencias posteriores al 2 de diciembre de 2006, que es la única que inculpa a Martín Morales Díz, incorporó incongruencias que no pueden tenerse en cuenta, como por ejemplo que el testimonio fue recibido en la casa de la víctima y bajo amenazas. Finalmente manifestó que el procesado jamás ofreció dinero a Yoiner Sánchez para que no lo vinculara con el homicidio, siendo ello una aseveración huérfana de soporte probatorio que dio lugar a que la Sala de Instrucción se inhibiera de abrir investigación por este hecho.

V. CONSIDERACIONES 5.1. La competencia. La Sala es competente para investigar y juzgar a los Congresistas por cualquier clase de delito mientras ostenten el cargo y, solo por aquellos que tengan relación con la función, cuando hagan dejación definitiva del mismo. El 24 de agosto de 2016, según lo informó la Presidencia del Congreso de la República, Morales Díz fue suspendido del cargo de Senador por la Plenaria de la Corporación, conforme a la Resolución No. 31 de la fecha.

Esta situación administrativa no separa definitivamente del servicio al funcionario, por lo que la misma no afecta el fuero constitucional que ostenta para ser investigado por esta Corporación, sin necesidad de entrar a analizar si las conductas punibles objeto de acusación tienen o no relación con las funciones, análisis que se ha de realizar en los eventos de pérdida definitiva de esa calidad, la cual no ha acontecido pues de acuerdo con lo manifestado por la Directora General Administrativa del Senado de la República esta medida se extenderá hasta el momento en que lo determine la autoridad competente.

No obstante lo previsto por el acto legislativo No. 1 del 18 de enero de 2018, mediante el cual se modificaron los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución política, y se implementó el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, se acata lo resuelto por la Sala de Juzgamiento en auto del 4 de abril del año en curso, donde se dispuso: 1.

Reafirmar la competencia de la Sala de Casación Penal para juzgar y proferir sentencia en la actuación seguida contra el exsenador Martín Emilio Morales Díz, dentro del proceso radicado con el No. 49.315. 2. Requerir al magistrado sustanciador para que presente un proyecto de decisión, en el menor término posible. Las consideraciones de ese proveìdo fueron las siguientes: La Sala mayoritaria reitera su postura en torno a afirmar la competencia para continuar instruyendo y juzgando los procesos adelantados contra aforados constitucionales, tal como se ha expuesto en los radicados CSJ SP364-2018, 21 feb.

Rad. 51142; CSJ AP495-2018, 7 feb. Rad. 37395; CSJ AP400-2018, 1 feb. Rad. 50969, y CSJ AP422-2018, 31 ene. Rad. 39768. Sobre el particular, mediante auto de la fecha, dictado en el marco del proceso radicado con el Nº 35.691 (AP1297-2018), que se adelanta contra el exsenador LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, la Sala expuso in extenso: “Ciertamente, el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y creó, al interior de la Corte Suprema de Justicia y con funciones limitadas, Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento para aforados, encargándole a la Sala de Casación Penal la resolución de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia. No obstante, dicha reforma constitucional no previó ninguna norma transitoria que permitiera la implementación inmediata de los órganos a los cuales se traslada la competencia para instruir en única instancia y juzgar en primera instancia a los aforados constitucionales, ausencia ante la cual se torna inviable su aplicación en tanto las Salas Especiales nacieron a la vida jurídica en el mismo Acto Legislativo, debiéndose surtir el proceso de selección y nombramiento de los funcionarios judiciales que las compondrán. Mientras ello sucede, por unanimidad ha dicho la Sala que su competencia para tramitar los procesos en curso se mantiene, toda vez que la función de administrar justicia no se puede paralizar a la espera de la entrada en actividad de las nuevas Salas Especiales -de Instrucción y Juzgamiento-, «mientras los respectivos poderes públicos implementan esos nuevos organismos, con los trámites constitucionales y legales que ello conlleva.».

Esto porque, aunque es cierto que el art. 4º del Acto Legislativo dispone que a partir de la fecha de su promulgación entra a regir y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, también es verdad que dicho mandato es irrealizable en forma inmediata, por imposibilidades fácticas y jurídicas. En la práctica, la entrada en funcionamiento de los órganos creados para asumir la instrucción y el juzgamiento en primera instancia de los procesos en contra de los aforados constitucionales requiere del agotamiento de un trámite interadministrativo de implementación, que a la fecha no se ha cumplido.

Es una realidad irrefutable que, pese a su creación en la constelación normativa, en este momento las Salas Especiales no existen, por lo que mal podría disponerse la remisión de la actuación a un organismo del todo carente de potestad jurisdiccional, por cuanto ésta no está encarnada en ningún funcionario judicial. A una tal intención -enviar la actuación a un organismo carente de entidad-, bajo el pretexto de su existencia en el mundo de las normas, en verdad subyace un fenómeno -ese sí de palpable existencia- que la Sala no puede avalar de ninguna manera por carecer de facultad para ello, a saber, la suspensión de facto del proceso.

Un juez que se niega a administrar justicia no sólo atenta contra deberes funcionales, sino quebranta garantías fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el derecho a que se decida la situación judicial de un sindicado penalmente dentro de un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas. En un evento similar, ya la Sala había censurado este tipo de suspensiones procesales de hecho, solicitadas por sujetos procesales con ocasión de la creación de organismos judiciales que si bien cuentan con competencias definidas en la Constitución, carecían del debido desarrollo legal de las formas propias del juicio y no habían entrado en efectivo funcionamiento.

Al referirse a la imposibilidad de suspender procesos para ser enviados a la -entonces inexistente J.E.P.-, la Sala unánimemente (C.S.J. AP5147-2017, rad. 48.912) argumentó que no hay ninguna norma procedimental que obligue a la Corte a abstenerse de resolver los asuntos bajo su competencia, mediante la figura de la “suspensión de la actuación”.

Antes bien, ha de someterse al deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 142-1 de la Ley 600 de 2000), sin que le sea permitido abstenerse de cumplir sus funciones, menos cuando, fácticamente, no existe la posibilidad de remitir el expediente a ningún organismo judicial operante.

En el art. 29 inc. 1º de la Constitución se reconoce la dimensión jurídico-objetiva del debido proceso. El concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone la configuración normativa de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos. Por ello, el art. 29 inc. 2º ídem preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio.

En consecuencia, la delimitación del ámbito de protección del debido proceso ha de consultar el desarrollo legal pertinente. El ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcado, entonces, tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa.

De conformidad con lo anterior, para que proceda la suspensión del proceso o la interrupción de la actuación ha de existir una norma procedimental que así lo permita. Pues, tal circunstancia es una situación excepcional a la regla general, consistente en que el juez ha de “resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional” (art. 142-1 C.P.P.); entre ellos, el de celeridad, conforme al cual la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos de su competencia. Sin embargo, no hay ninguna norma que habilite al magistrado ponente a suspender el procedimiento con fines de remisión del expediente a la aun inexistente Sala Especial de Juzgamiento.

Además, las causales de suspensión del proceso civil (art. 161 C.G.P.) son inaplicables por remisión normativa (art. 23 C.P.P.), por cuanto resultan extrañas a la naturaleza del proceso penal. Bajo esa misma lógica es que la Sala, en pleno, ha optado por aplicar la medida que considera más acorde a los derechos y principios que rigen el proceso penal, cual es continuar tramitando las actuaciones hasta tanto entren a funcionar las Salas Especiales, pues ninguna norma de rango supranacional, constitucional o legal autoriza la interrupción de la función pública de administrar justicia, situación que ni siquiera es previsible para los estados de excepción. Mas apartándose del consenso logrado en punto de la imperiosa necesidad de proseguir con el trámite de las actuaciones de única instancia, adelantadas contra aforados constitucionales, el magistrado sustanciador del presente asunto pretende aplicar la suspensión de facto del procedimiento, absteniéndose de elaborar el proyecto de sentencia para someterlo a discusión en la Sala, al amparo de una razón carente de solidez y coherencia, así como insostenible a la luz de los postulados básicos de la teoría general del proceso, a saber, que la Sala es competente para investigar y adelantar el juicio, pero no para dictar sentencia. Semejante entendimiento comporta una inconcebible escisión de la función de juzgar.

La más básica comprensión del proceso penal contemporáneo implica, desde luego, la separación de las funciones de investigar y acusar, por una parte, y la de juzgar, por otra. El juzgamiento entraña la tramitación del juicio, momento procesal destinado para que el juez construya, precedido del debate probatorio, la premisa fáctica de la decisión judicial.

Es decir, el juzgamiento no se auto-justifica ni se tramita como un fin en sí mismo, sino que es apenas un instrumento que sirve al fin último de todo procedimiento judicial, esto es, la emisión de la sentencia, donde se resuelve de fondo la controversia. Es en este acto donde cobra sentido la existencia de un poder juris-dicente. En otras palabras, es impensable el ejercicio de la función judicial por un juez que no dice el derecho, que se abstiene de decidir.

Como lo enseñan los postulados esenciales del derecho procesal, el poder de decisión comprende el ejercicio de la potestad jurisdiccional para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual para desatar los conflictos y darle certeza jurídica a las situaciones jurídicas, concretas, mediante la sentencia. En términos de Carnelutti, recogidas las pruebas, puesto que la ley le es conocida, al juez no le queda más que juzgar; ayudado por la discusión entre las partes.

Aquél debe resolver las dudas y decidir. Hubo un tiempo en que se admitía que el juez pudiera decir: non liquet (no lo tengo claro), pero el Estado moderno no puede permitir que él no administre justicia, la necesidad de justicia debe ser satisfecha en todo caso. Tales básicos y elementales preceptos son desatendidos por la incomprensible propuesta de suspender la actuación para ser remitida -con indefinición en el tiempo, además- a la Sala Especial de Juzgamiento, que como entidad con competencia constitucional, pero sin jurisdicción -por cuanto carece de magistrados que encarnen la función judicial- de ninguna manera puede juzgar al acusado.

Desde esa perspectiva, la propuesta rechazada por la Sala mal podría encontrar fundamento normativo, pues ningún ordenamiento procesal desarrollaría preceptos jurídicos que desquicien los pilares básicos del diseño y trámite de un proceso, que de la manera más gráfica posible consiste en una auténtica labor de ingeniería jurídica. No existe ninguna norma, de rango constitucional ni del orden legal, que se refiera al fenómeno de una competencia parcial que fracciona la función del juez de conocimiento; por el contrario, basta revisar la normatividad colombiana para verificar que esa competencia (la de juzgar) conlleva invariablemente la de dictar sentencia. En nuestro sistema no milita ningún tipo de limbo jurídico que imponga al juzgador adelantar los trámites del juicio, pero le impida resolver la cuestión litigiosa a él planteada.

Precisamente, por consecuencia de esto es que la Sala ha venido exponiendo que la falta de implementación de la reforma constitucional para los asuntos como el presente caso “constituye la razón que descarta una pérdida de competencia de esta Corporación para adelantar este proceso en la específica etapa en la que se encontraba a la entrada en vigencia del Acto Legislativo.

Es una garantía fundamental inquebrantable la imperiosa necesidad de administrar justicia sin interrupciones, y, por ello, se afirma que la Corte no puede cesar en sus funciones de investigar y juzgar a los aforados constitucionales, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución Política” (CSJ AP422-2018, 31 ene.

Rad. 39768). Conforme con lo anterior, la Sala reafirma su posición en torno a la conservación de la competencia para continuar conociendo de los procesos que se adelantan en contra de aforados constitucionales, la cual, desde luego, circunscribe el proferimiento de la sentencia, no sólo por ser el acto con el cual termina el juzgamiento, sino debido a que, por antonomasia, implica el perfeccionamiento mismo del proceso.

Sin un fallo, el proceso mismo carece de sentido. Ahora bien, sin entrar en la discusión sobre la materialización del ejercicio del derecho de impugnación y la garantía de doble conformidad, que en la actual etapa del presente proceso resulta inatinente -pues no se está dictando aún ningún fallo-, es claro que el magistrado sustanciador tampoco puede escudarse en tales tópicos para relevarse del deber de presentar a la Sala la ponencia respectiva, como quiera que el ámbito de aplicación de las aludidas garantías presupone la existencia de una sentencia condenatoria.

Empero, lo que la Sala exige en este momento es, apenas, el cumplimiento del ineludible deber de presentar el proyecto de rigor para que sea discutido por la Corporación”. En tal sentido, en la presente actuación igualmente se requerirá al magistrado ponente para que, a la mayor brevedad posible, presente proyecto de fallo. En virtud de lo anterior, se emite la correspondiente sentencia. 5.2.

Requisitos para condenar. Para proferir sentencia condenatoria es necesario acreditar plenamente: (i) la existencia de la conducta punible, y, (ii) la responsabilidad penal del acusado. A fin de facilitar la comprensión de este fallo, es necesario señalar que, en primer término, se hará mención a las conductas imputadas, en específico, y a la manera en que se tipifican y demuestra su materialidad; en segunda medida, se analizarán y apreciarán los medios de prueba en concreto con el propósito de determinar si le asiste responsabilidad penal a Martín Emilio Morales Díz en los delitos imputados en la acusación, siguiendo el orden impuesto en esta última; se expondrán los argumentos que permiten conceder o no credibilidad a los medios de convicción y, en su análisis, se ofrecerá la respuesta a los alegatos de los sujetos procesales.

Para finalizar se responderá a específicas situaciones planteadas por los mismos. 5.3. Sobre las conductas punibles. A Martín Emilio Morales Díz en la acusación, se le convocó a juicio como presunto autor « […]del punible de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 incisos 2 y 3 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 de Código Penal (sic), en concurso homogéneo sucesivo; y en concurso heterogéneo con los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 original del Código Penal cometido en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de coautor (artículo 29 y 31 ibídem); tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, al tenor de lo normado por los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7, 27 y 31 del Código Penal en condición coautor (artículo 29 ibídem); porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas al tenor de lo dispuesto por el artículo 366 ibídem, como coautor; y homicidio agravado como determinador al tenor de lo dispuesto por los artículos 103 y 104 numerales 2 y 4, y 29 del mismo estatuto represor[…] ».

Respecto de esos delitos y la materialidad de los mismos, es necesario considerar lo siguiente: 5.3.1. Del concierto para delinquir con fines de cometer el punible de tráfico de estupefacientes y el tráfico de estupefacientes. 5.3.1.1. La tipicidad. El delito de concierto para delinquir objeto de la acusación está descrito en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la ley 1121 de 2011, conforme al marco temporal de su ocurrencia, así: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de los mis setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Modificado.

Ley 1121/2006, art. 19-. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o a la asociación para delinquir. La descripción de la norma señalada determina que incurre en tal ilícito una pluralidad de sujetos activos que acuerdan ejecutar delitos y permanecer en el tiempo.

Así las cosas, es un delito de mera conducta y de peligro, ya que basta un acuerdo de voluntades que por sí solo pone en peligro el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, sin que se requiera la producción de un resultado. (CSJ SP, 24 may. 2017, rad. 30891). El delito es de ejecución permanente y, por tal razón, en el caso de que durante su desarrollo ocurra un tránsito de leyes, conforme a criterio de esta Corporación, es aplicable la norma vigente en el último acto, lo cual descarta el conflicto de leyes en el tiempo y, por tanto, la aplicación del principio de favorabilidad (CSJ SP, 22 may. 2013, rad. 35691).

En este evento, los incisos 2° y 3º ya citados, en atención a que la conducta se prolongó hasta el 15 de mayo de 2012. Por su parte, el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes está tipificado en el artículo 376 ibídem como sigue: El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10000) gramos de marihuana, tres mil (3000) gramos de hachís, dos mil (2000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Respecto del tipo objetivo, se tiene que el comportamiento descrito es alternativo, esto es que con cualquiera de estas manifestaciones se da por realizado el mismo. Al ser una conducta alternativa, es decir compuesta por varios verbos rectores, cada uno de manera independiente, se realiza la consumación del delito, sin demandar un dolo específico, por cuanto basta la sola voluntad de incurrir en aquella para que se entienda como contraria a la ley.

En razón de lo anterior, los actos de introducir al país, sacar de él, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar droga que produzca dependencia, comportan la realización de un delito autónomo, así se trate de actuaciones concatenadas y progresivas hacia un fin determinado, se constituyan pasos previos para ejecutar el siguiente, o se ejecuten de manera individual o como parte de la distribución de tareas en una empresa criminal.

El bien jurídico tutelado es la salud pública y al ser la conducta punible de peligro no se exige la concreción de un daño al mismo sino que basta la eventualidad de que el interés resulte lesionado en razón a que el legislador anticipa la protección y conmina el ejercicio de la actividad que se considera riesgosa para el bien jurídico y la sociedad.

(CSJ SP, 26 feb., rad. 43184). 5.3.1.2. La materialidad y responsabilidad penal. Según la acusación Martín Emilio Morales Díz concertó e integró una organización delictiva con Wilmer Pérez Padilla, Dennys Chica, Demetrio Cabeza, Jorge Morales, Lormandy Martínez, Carlos Rodríguez Montoya, Jairo Andrés Angarita Santos, Iván Restrepo -« alias Javier »-, Manuel Padilla -« alias mañe »-, Jorge Segura y Yoiner Sánchez Gutiérrez, entre otros, para sacar del país grandes cantidades de cocaína, desde el municipio de San Antero (Córdoba) hacia Centroamérica.

Morales Díz hizo parte de esa organización delictiva durante el periodo comprendido entre el 2006 y el 15 de mayo de 2012, fecha última en la que Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez amplió la denuncia, ocasión en la que señaló que aún con la calidad de congresista continuó con la actividad delictiva. Como integrante activo del grupo criminal, el acusado participó en sacar del país, por lo menos, tres cargamentos de cocaína con destino a Centroamérica por vía marítima en el año 2006: (i) uno de 1200 kilogramos;

(ii) el segundo de 1500 kilogramos; y, (iii) el tercero, del cual se ignora la cantidad exacta, pero en atención a la repartición de las ganancias « es superior a 2000 gramos ». Conforme la época de los hechos, las conductas encuentran la adecuación típica en los tipos penales descritos en los artículos 340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8° de la Ley 733 de 2002, y por el 19 de la Ley 1121 de 2006; y el original artículo 376 del Código Penal.

El artículo 237 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000- establece que en esta materia existe libertad probatoria con el objetivo de establecer los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado. Por su parte, el artículo 277 ibídem indica los criterios para la apreciación del testimonio.

Estos son: «[…] los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias del lugar, tiempo, modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y la singularidad que puedan observarse en el testimonio ».

En esa línea, el análisis de la prueba testimonial implica una valoración global frente al universo probatorio « en atención a que la constatación de la veracidad de las manifestaciones de los declarantes involucra una corroboración de estas con los otros medios de convicción en orden a lograr un encajamiento razonable, lógico y coherente ».

(CSJ SP18022, 1 nov. 2017, rad. 48679). Por lo que, de acuerdo con lo normado en el artículo 238 ibídem «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». Con los parámetros teóricos señalados, frente al caudal probatorio legal, regular y oportunamente allegado a la actuación y conforme a los cargos de este acápite se encuentra plena certeza de las conductas punibles y de la responsabilidad penal del procesado, lo que permite condenarlo como autor de los ilícitos ya mencionados.

Las razones son las siguientes: El análisis global de las pruebas demuestra la asociación criminal de un conjunto de personas, entre quienes se encontraban Martín Emilio Morales Díz y Yoiner Sánchez Gutiérrez, cuyo objetivo fue sacar del país grandes cantidades de cocaína hacia Centroamérica, organización que operó desde el año 2006 hasta, por lo menos, el 15 de mayo de 2012.

Aquella logró en 2006 el envío, desde las costas de San Antero (Córdoba), de tres cargamentos de esa sustancia. Yoiner Sánchez Gutiérrez el 23 de septiembre de 2011, denunció a Morales Díz como miembro de la agrupación criminal dedicada al narcotráfico de la que hacían parte Manuel Padilla, Demetrio Cabeza, Dennys Chica Fuentes y Carlos Rodríguez, la cual operaba en la comprensión municipal mencionada, que se integró al grupo denominado « Águilas Negras » comandado por Andrés Angarita, « alias Andrés », de la cual hacía parte el testigo, lo que le permitió percibir específicos acontecimientos de manera directa.

Indicó que Manuel Padilla, « alias Mañe », fue la persona que presentó a Andrés Angarita a la asociación criminal en atención a que necesitaba seguridad en el territorio donde desarrollaban operaciones ilícitas, relacionadas con narcotráfico, dado que San Antero es una zona de la costa Atlántica – Golfo de Morrosquillo -, « un puerto de salida » de drogas ilegales y canje de mercancías ilícitas por lo que « la gente se metía y no pagaba el impuesto », aspecto que consideró relevante el grupo de convocados, razón por la que fue enviado al lugar, junto a «alias Javier, Ricardo y Alex», con un rol específico – seguridad - dentro del cual tuvo oportunidad de apreciar los hechos de su denuncia de manera personal.

Nótese que el 22 de julio de 2011, inicial momento procesal en el que pretendía formular la querella, Sánchez Gutérrez advirtió circunstancias relevantes que deben tenerse en cuenta para la valoración de su testimonio, las cuales se mantienen constantes a lo largo de sus intervenciones procesales del 23 de septiembre de 2011, 28 de noviembre de 2011, 15 de mayo de 2012, 15 de abril de 2015 y 4 de mayo de 2017.

Las dos primeras en la etapa de investigación previa - dentro de los radicados 37.565 y 37.568, unificados en esta actuación - y, la cuarta, dentro de la radicación 48.397, trasladada a estas diligencias. Y la última en la etapa de juicio. Estas son: (i) una militancia dentro de las autodefensas; (ii) intermitencia « sin hacer nada »; (iii) el contacto « en la zona de distensión con el señor Andrés Angarita, con Javier que es Iván Restrepo »; y, (iv) la conformación de una agrupación delictiva bajo el mando del primero que empezó a trabajar en el departamento de Córdoba, en concreto en Montería, a la que el testigo llamó « nuevas autodefensas ».

La formación de estas últimas ocurrió, según su versión, «en el 2006 pues eso comenzó a finales del 2005 y casi todo el 2006», expresión que formula un marco histórico que permitirá identificar el contexto de su testimonio, dentro del cual se han de analizar las diversas salidas procesales de Sánchez Gutiérrez, siendo trascendental, en sus manifestaciones, que luego de escoger el personal que integraría esa nueva organización, hubo reuniones con «comerciantes, políticos activos en ese momento y gente común, particulares», aspecto medular en el que gravitan sus incriminaciones.

Por ello, advirtió que tenía que referirse a un « tema delicado » de alguien que había estado involucrado en « cosas » con él, calificadas como « personas que tienen poder ». En la intervención del 23 de septiembre de 2011 cuando formuló las imputaciones en contra de Martín Emilio Morales Díz, ambientó, previamente, que el mismo Andrés Angarita le solicitó que no se desmovilizara con la finalidad de seguir trabajando en Montería a mitad del año 2005, al lado de « alias Ricardo, Alex, JC y Javier », ocasión en la que conoció a Lucho Castillo y empezaron a presentar a « los señores que manejaron la droga », entre estos el acusado;

Lucho Llorente, « el de la bomba de Momil », cerca a Lorica; « alias Mañe », que es el de los barcos, el cual « conoció en San Antero, pero primero en Montería ». En la reseña cobró protagonismo « alias Mañe » dado que es el eslabón que conectó a Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez y la organización delictiva de la que hizo parte con sananteranos plenamente identificados como Wilmer Pérez Padilla y Martín Morales, ex alcalde y mandatario local de esa municipalidad, junto a otros individuos de la zona identificados como Dennys Chica – Concejal -;

Demetrio Cabeza - dueño de la estación de gasolina -; Lormandy Martínez - alcalde para el año 2011 -; « el capi Navarro », que andaba en las lanchas; « alias Chacho » y Carlos Rodríguez Montoya - alcalde de Chinú (Córdoba) -. Dentro de ese interregno percibió que Andrés Angarita fue citado por los integrantes de la estructura de narcotráfico con asiento en San Antero, con la finalidad de repartir las ganancias obtenidas producto del envío de la droga, como contraprestación al servicio de seguridad que le había solicitado la organización dedicada al narcotráfico: […]porque él hizo presencia en la zona –refiriéndose a Andrés Angarita- porque nos presentó Mañe, como porque esa zona es costanera y hay viaje de mercancía […] por la salida de la droga, entonces, necesitaban seguridad porque había gente que se estaban metiendo por ahí, no estaban pagando el impuesto que tenía que corresponderle pagar a los que llegaban a la zona, entonces, Andrés decidió mandar la gente para allá, mandó a Javier, a mi persona, mandó a Ricardo, mandó a Alex, fuimos los cuatro, y ahí cuando el envío de la droga citaron a Andrés, fue la reunión para partir la plata y le dijeron que todo había sido un éxito.

En ese contexto, relató las reuniones que directamente percibió. La primera, llevada a cabo en el año 2005, en el restaurante « Mangle Colorado » en San Antero, al parecer de propiedad de « alias Mañe », a la que asistieron, además del acusado y el denunciante, Lormandy Martínez, Demetrio Cabeza, Dennys Chica, « alias Mañe », « alias Chacho», « alias Javier», Andrés Angarita, el conductor de Martín Morales, « alias Chipicio», el Notario Jorge Morales, quienes trataron temas relacionados con el envío de una droga con destino a Honduras, de propiedad de Jorge Segura, « dueño del almacén Éxito Variedades », Demetrio Cabezas y « alias Mañe »; y otro que pertenecía, en su mayoría, a « alias Macaco ».

Percibió que tenían que pagar un porcentaje de $1.700.000,oo por kilo, $1.000.000,oo para « alias Mañe » por ser el propietario de los barcos; además, de los « 700 » restantes, el 50% era para Andrés Angarita y su grupo ilegal, el 30% le correspondía a Martín Morales Díz, quien estaba encargado de « cuadrar » la Policía y le daba participación a Dennys Chica;

Wilmer Pérez también se beneficiaba de las ganancias por ser la persona de los contactos y quien tenía la ruta con « alias Mañe », con un 20%. En esa ocasión el cargamento fue de 1200 kilogramos. La rendición de cuentas las realizó Wilmer Pérez Padilla. A Andrés Angarita le correspondieron 420 millones de pesos ($420.000.000, oo) y a Morales Díz doscientos cincuenta y dos millones de pesos ($252.000.000, oo).

La droga sacada del país era de propiedad de Jorge Segura, Demetrio, Mañe y Macaco, quienes cumplieron el compromiso de entregar el porcentaje a cambio de la seguridad, actividad que fue encomendada también a Fausto, el paisa y « alias El Barbudo », quienes estuvieron con él en el atentado contra Wilmer Pérez Padilla, provenientes de Medellín. Luego de relatar los pormenores de la reunión introdujo una expresión para ambientar el lugar donde se desarrollaron otras tertulias, pues menciona dos sitios: […]Ranchón Marino o Mangle Colorado, esos dos restaurantes quedan así: uno queda entrando y el siguiente queda ahí donde están las cabañas […] eso es en San Antero, después de Cispatá, la entrada de Cispatá, uno llega a Cispatá, donde están las Cabañas y sigue palante (sic) […]el primer restaurante que se encuentra el Ranchón Marino, y ahí están las cabañas entonces ahí están abajito Mangle Colorado […] ahí en esos restaurantes nos reuníamos siempre con mañe, con el señor Martín Morales, Wilmer Pérez, Dennys Chica[…] nos reuníamos.

Nótese que el declarante menciona dos sitios alternativos donde se encontraban los miembros de la organización delictiva, dando detalles de su ubicación, que coincide con la inspección realizada a tales sitios del 12 de abril de 2013. La segunda reunión de « negocios », según da cuenta el testigo Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez, se realizó en el Restaurante « La Potra » de propiedad de Wilmer Pérez Padilla, 15 días después de la anterior, cuyo tema central fue la exportación ilícita de 1500 kilogramos de cocaína de propiedad de Martín Morales Díz, « alias Mañe», Wilmer Pérez Padilla, Demetrio Cabeza y Lormandy Martínez.

En esa ocasión asistieron Martín Morales; Demetrio Cabeza; Dennys Chica; Andrés Angarita; Javier; Carlos Rodríguez Montoya; el chofer de Martín, « alias Chipicio »; Lormandy Martínez; « alias Chacho»; una mujer; y el denunciante, Yoiner Sánchez Gutiérrez. La referencia en concreto es la siguiente: [ ] Ya iba una droga al exterior de Martín Morales, mañe, de Wilmer, iba a salir una droga apenas de ellos, el viaje que iba a salir era de ellos, de Martín, de Wilmer, Demetrio y Lormandy Martínez también tenía parte en esa droga, era 1500 kilos. […] de ese barco de allá pacá (sic) traía coco[ ], medio barco […] a Jorge Segura cuando le traían mercancías, le traían telas, porque él tiene un almacén de telas de Panamá, creo que le traían telas, no estoy seguro pero le traían una tela […] parte en tela y parte en plata y mercancía le traían de Panamá[…].

Afirmó Sánchez Gutiérrez que ese mismo día, en horas de la noche, Martín Morales Díz decidió asesinar a Wilmer Pérez Padilla por cuanto este último le cobró tres mil millones de pesos ($3.000.000.000, oo) que le debía. En este episodio, relata, que si bien es cierto Andrés Angarita advirtió que la razón de la presencia del grupo ilegal a su mando no era la de solucionar problemas personales entre los mencionados, también lo es que medió para que junto a « alias Mañe » le descontaran a Martín Morales del primer cargamento que remitieran para saldar la deuda a Wilmer Pérez Padilla, pacto que nace en esa oportunidad.

De igual manera, Sánchez Gutiérrez hizo alusión a un encuentro en la finca del acusado, « antes del atentado », en el que « repartieron una plata de una droga que habían mandado » - que era con lo que le iban a pagar a Wilmer -. Asistieron: « Mañe, Carlos Rodríguez, Jorge Morales -hermano de Martín -, Dennys Chica, Demetrio Cabeza, Chipicio, Chacho, Andrés, Javier ».

Por considerarse pertinente se transcribe el aparte en el que el testigo Sánchez Gutiérrez relató el procedimiento de integración de la banda emergente « Águilas Negras » a la organización dedicada al tráfico ilícito de cocaína, y la manera en que esta funcionaba, tomando como referencia la cita de la acusación: ¿Quiénes conformaban esa urbana? Cuando yo llegué me llamaron a mí, a Ricardo, J.P., Javier, ahí empezamos a conocer los señores que nos mandaban la droga, Lucho Castillo, Lucho Llorente, Mañe, que era el de los barcos que sacaban la droga desde San Antero, Jorge Segura, que es el dueño de almacenes Variedades Éxito en Montería, también mandaba droga.

Mañe nos presentó a Martín Morales, que era en ese entonces Alcalde de San Antero, Dennys Chica, que era concejal, Demetrio Cabeza, que era dueño de una estación de gasolina donde guardaban los carros y la gasolina que le ponían a los botes para sacar la mercancía, Lormandy Martínez, que es actualmente Alcalde de San Antero, conocí un señor que le decían el Capi Navarro, conocí a un tal Chacho, que era el que andaba con Mañe… conocí a Carlos Rodríguez Montoya, en ese entonces Alcalde de Chimá. La primera reunión que sostuvimos fue en un restaurante que se llamaba Mangle Colorado, que no sé si era de Mañe, pero era ahí que siempre nos decía Mañe que fuéramos, en San Antero.

¿Cuándo fue esa reunión? Estuvimos Lormandy Martínez, Demetrio Cabeza, Dennys Chica, Mañe, ese Chacho, Javier, que era el comandante, Andrés Angarita, Martín Morales, el chófer de Martín Morales, que era Chipicio, Carlos Rodríguez…no, Carlos estuvo fue en La Potra, estuvo Jorge Morales, que era el Notario de San Antero, estuve yo, claro. Fue como para finales de 2005, casi diciembre si no estoy mal, ahí se habló de una droga que se iba a mandar, como Mañe era el de los barcos, de esa droga le entregaban $1.000.000 por kilo, en esa droga tenía parte Jorge Segura, el de Éxito Variedades, tenía parte este señor Demetrio Cabeza, el de la bomba, Mañe creo que tenía una droga de él y la mayoría de la droga era de Macaco, en ese entonces a el alcalde Martín Morales, tocaba darle un 30% porque él manejaba la Policía…esa vez mandaron 1.200 kilos…a Martín Morales le dieron $252.000.000… ¿Cómo Andrés Angarita llega a esa estructura? Como él hizo presencia en la zona porque lo presentó MAÑE, necesitaba seguridad, entonces Andrés mandó a alguna gente, a mi persona, Alex, y ahí ya cuando nos reunimos fue para la plata…después como a los 15 días nos reunimos en un restaurante La Potra, después de la primera droga, ya después iba una droga del señor Martín Morales, de Wilmer, Demetrio y Lormandy Martínez también tenía parte, ahí se mandaron 1.500 kilos…ese restaurante es de propiedad de Wilmer, en esa reunión también estuvo Martín Morales, ahí él tomó la decisión de mandar a matar a Wilmer, esta reunión se trató de una droga que iban a enviar y como Martín Morales le debía 3.000 millones a Wilmer por la patrocinada de la campaña a Alcalde, Wilmer en esa reunión le cobró, le dijo que apenas le llegara la plata de esa droga se la daba, llegaron a un acuerdo que sí, en esa reunión estuvo Carlos Rodríguez, Demetrio Cabeza, Dennys Chica, Martín Morales, don Andrés, Javier, Carlos Rodríguez Montoya, mi persona, el chófer de Martín que era Chipicio, Lormandy Martínez, estuvo una señora pero nunca supe quién era, estuvo Mañe, ese tal Chacho, eso fue en La Potra, de ahí hicieron el acuerdo, Martín Morales dijo “yo voy a pagarle, yo no quiero problemas estoy agradecido, cójala suave, yo le voy a pagar pero en el momento no tengo la plata”, de ahí nos fuimos para un restaurante que le decían La Lambada, a orillas de playa blanca, nos fuimos Javier, Andrés Angarita, Mañe y mi persona, al rato llegó Martín Morales como a eso de las 8.30 de la noche, llegó con Dennys Chica, Demetrio Cabeza, Carlos Rodríguez y el chófer de Martín, el primero que habló fue Carlos Rodríguez, le dijo a Andrés “necesitamos hablar con usted algo muy serio, necesitamos que nos colabore, lo que le vamos a decir es algo que no sabemos si lo va a tomar a mal” Martín le dijo “nosotros necesitamos de usted, ustedes necesitan de nosotros, la piedra en el zapato aquí en el pueblo es Wilmer”, Demetrio dijo que lo estaban extorsionando y que supuestamente era Wilmer, entonces dijo “necesitamos salir del negro porque es un problema para nosotros”, dijo Demetrio, Andrés le dijo a Javier “usted qué dice”, dijo “no, pues si eso es lo que hay, hagámosle, estamos aquí es para trabajar y para colaborar”, me mandaron a mi encargarme de eso, dijo el señor Carlos Rodríguez “pues para eso sirven $100.000.000”, Andrés dijo “eso me gasto en viáticos moviendo gente para matar a ese negro que tiene tanto poder”, entonces dijo Martín “bueno, y entonces ¿cuánto sirve?”, se reunió el señor Andrés, Javier y mi persona, nos paramos, nos hicimos a un lado y Andrés dijo “¿usted está seguro?”, yo le dije “si usted ordena yo hago lo que usted diga”, Andrés dijo “bueno, ¿cuánto sirve para eso?”, yo dije “no sé, arreglen ustedes”, dijeron “bueno, vamos a pedirle $250.000.000”, llegamos, preguntó Martín “bueno, ¿qué cuadraron?”, dijo Andrés “este pelado hace el trabajo pero son $250.000.000”[…].

Quedamos así, dijo Martín que en el momento no tenía la plata, pero Andrés le pidió el 50%, dijeron “mañana o pasado mañana le entregamos $75.000.000 que tenemos a la mano”, ese día siguió la rumba, se fueron todos […]. De este relato, se identifican los siguientes aspectos: (i) la simbiosis de dos grupos delincuenciales con mutuos beneficios: unos daban seguridad y, otros, ganancias por el servicio prestado;

(ii) identificación de los miembros de una y otra banda; (iii) la cantidad de droga enviada a Centroamérica; (iv) el procedimiento de distribución de las ganancias de la exportación ilícita; (v) la determinación de dos momentos específicos respecto del envío de la droga, con la indicación del lugar de las reuniones; (vi) los acuerdos para cometer delitos; y, (vii) la ideación de futuros atentados contra bienes jurídicos que protegen la vida e integridad personal, que más adelante se analizarán. Del mismo modo, Sánchez Gutiérrez amplió la denuncia el 15 de mayo de 2012, dando detalles de las reuniones que percibió, el rol de cada grupo delictivo integrado, los sitios de embarque y destino finales, el porcentaje de droga enviada y ganancias producidas.

En su exposición, sin apartarse del marco histórico expuesto el 22 de julio de 2011, precisa datos que constrastados con las declaraciones mencionadas –del 22 de julio, 23 de septiembre y 28 de noviembre de 2011 - guardan coherencia interna y concodancia con los ejes temáticos señalados en el párrafo anterior. En esta ocasión afirmó, en concreto, que la primera vez en la que se reunió con Martín Morales Diz fue en el Restaurante Ranchón Marino, a mediados del año 2006, en la que se abordaron temas relacionados con la proporción de las ganancias del alcaloide enviado, lo cual estaba directamente relacionado con la seguridad que brindaba el grupo « Águilas Negras », quienes movilizaban el alcaloide en la zona.

Aseguró que este último prestó el servicio de vigilancia a los dueños de las rutas del narcotráfico y, por ello, percibió que el alcaloide era sacado de Colombia en un barco y en lanchas rápidas de propiedad de « alias Mañe», quien era el que tenía los contactos con personas en Honduras, Nicaragua y San Andrés Islas. Así mismo, indicó que para realizar actividades de narcotráfico, la asociación, además de « alias Mañe », estaba integrada por Wilmer Pérez Padilla, Martín Morales, Demetrio Cabeza y Dennys Chica, líderes de la organización delictual para traficar cocaína, así como por « alias El Chacho » y Jorge Morales, Notario de San Antero y hermano del entonces alcalde del pueblo Martín Morales, organización integrada desde antes de llegar las « Águilas Negras » a la región. Al relatar los pormenores de la reunión, adujo que se trataron temas relacionados con el tráfico de estupefacientes y quiénes tenían la obligación de entregar el pocentaje respectivo.

Ratificó el papel protagónico de « alias Mañe », que por ser el dueño de los barcos debía cancelar setecientos mil pesos ($700.000,oo) por kilo al grupo criminal, precio establecido para todo el que quisiera sacar droga o utilizar la ruta. Manifestó que al alcalde Martín Morales le entregaban un 30% en atención a que manejaba la Policía para que no molestara; el 20 % para Wilmer Pérez Padilla por ser ex alcalde y el que más influencia tenía en la zona; y el 50% restante quedaba para las « Aguilas negras »; el 30% que le correspondía a Martín Morales, este último lo repartía a sus colaboradores, esto es, a Dennys Chica, un sargento de la Policía Nacional que no recuerda el nombre y con Demetrio Cabeza.

Advirtió la siguiente variable: cuando la droga era de Martín Morales en sociedad con « alias Mañe », Demetrio Cabeza; « alias El Capi » y « Dennys Chica » pagaban a la banda criminal « Águilas Negras » el 50%, esto es, $350.000,oo por kilo. Los restantes $350.000,oo no se distribuían por ser de propiedad de aquellos el alcaloide. Especificó que en esa reunión se concretó el rol que cumpliría la banda emergente, es decir: prestar seguridad, no dejar estropear la población civil, impedir que llegara gente de otro lado a cobrar vacunas o impuestos, en especial, de Medellín, que no se « robaran la droga » y « controlar todo lo que se manejaba en la región ».

Señaló una segunda reunión, realizada para esos mismos días del año 2006 en el Restaurante « La Potra », ubicado en San Antero, de propiedad de Wilmer Pérez Padilla, con participación de este último, Martín Morales Díz, Dennys Chica, « alias chipicio », Demetrio Cabeza y Lormandy Martínez. En representación de las « Águilas Negras » asistieron Andrés y « alias Javier ».

Allí se habló de la seguridad del pueblo y de la zona aledaña, ocasión en la que Wilmer Pérez Padilla cobró al acusado la suma de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000, oo), lo cual dio origen a la decisión de atentar contra la vida de Pérez Padilla. Yoiner Sánchez Gutiérrez hizo alusión a una tercera reunión, entre julio y agosto de 2006, en el restaurante « Ranchón Marino » en la que participaron Martín Morales Díz, « alias Mañe », Dennys Chica, Wilmer Pérez, Demetrio, Andrés, « alias Javier » y « alias el Chacho » con la finalidad de acordar los porcentajes del envío de 1200 kilos de cocaína cuyo destino ignora.

Allí se distribuyeron ochocientos cuarenta millones de pesos ($840.000.000, oo) de esta manera: al acusado le entregaron 30%, esto es $252.000.000, oo; a Wilmer Pérez y Demetrio Cabeza el 20%, o sea $168.000.000, oo; y a Andrés Angarita el 50%, es decir, $420.000.000, oo. Hay que observar que la referencia a esta tertulia delictiva, el declarante la expone luego de relatar los hechos acaecidos en el restaurante La Lambada, donde se ideó el atentado contra la vida de Wilmer Pérez Padilla y de la entrega de un dinero para este fin en el « edificio Damasco ».

No se trata de una tercera reunión, sino la referencia a la primera que mencionó el declarante en el testimonio del 23 de septiembre de 2011. En esta ocasión, trastocó los nombres del restaurante pues indicó el Ranchón Marino, cuando en la primera declaración manifestó Mangle Colorado, que, en todo caso, corresponde a las dos opciones que estipuló el declarante como las alternativas de los lugares donde habitualmente se reunía la banda criminal.

No obstante, al inicio de la diligencia del 15 de mayo de 2012 adujo que la primera vez que se reunió con el acusado fue en Ranchón Marino, aspecto coincidente con lo que dijo más adelante en la misma declaración. En el orden de exposición del testigo, narró una cuarta reunión, señalada en la acusación, ocurrida en noviembre de 2006 « en la finca del acusado o del papá de Martín Morales », cerca a San Antero, con presencia del procesado, Jorge Morales, Lormandy Martínez, Demetrio Cabeza, Dennys Chica, Jorge Segura, Wilmer Pérez, Carlos Rodríguez, Andrés Angarita, « alias mañe », « alias Chacho », « el capi Navarro », « alias Chipicio », « alias Javier » y « un nicaragüense apodado Kike », socio de « alias Mañe », quien llevó el dinero a repartir.

Aunque no da cuenta cómo se distribuyó este último, pues estuvo alejado del centro de la reunión en ese momento, advirtió que ese día le entregaron a Andrés 500.000, oo dólares de ganancia de un envío de droga. Dedujo que este alcaloide era de alguno de los que estaban en la reunión porque participó en ella Jorge Segura, que nunca había asistido, « el capi Navarro » y « el nicaraguenase Kike ».

Afirmó que el viernes 8 de diciembre de 2006, después del atentado de Wilmer Pérez Padilla, se reunieron « en el restauranre de «alias Mañe »», el Ranchón Marino, Martín Morales, Lormandy Martinez, Dennys Chica, Demetrio Cabezas, Carlos Rodríguez, « alias Mañe », « alias El Chacho », Andrés Angarita, Javier y que « alias chipicio no estuvo ».

Ese día se distribuyeron las ganancias de una droga enviada, cree que a Panamá, y a « alias Javier » le entregaron $350.000.000, oo por el 50% de 700 mil pesos por kilo convenidos. No sabe cuánto le dieron a Martín y a Lormandy Martínez. La secuencia del relato de Yoiner indica que esta última no es otra que la reunión señalada en la declaración del 23 de septiembre de 2011 « en Mangle Colorado a finales de diciembre de 2005 », identificando el sitio como « el restaurante de Mañe », y refiriendo el envío de droga del que tenía parte Jorge Segura, propietario del almacén Éxito Variedades que corresponde a los 1200 kilogramos enviados a Centroamérica.

Al conciliar las declaraciones del 23 de septiembre de 2011 y 15 de mayo de 2012, se tiene que el aforado participó en sacar del país tres envíos de cocaína, todos en el año 2006: (i) uno por 1200 kilogramos; (ii) otro de 1500 kilogramos; y, (iii) el último con peso específico desconocido, pero superior a los 2000 gramos, en atención a que Yoiner Sánchez Gutiérrez observó que a las « Águilas Negras » le entregaron 500.000,oo dólares, pues es indudable que por cantidad inferior no se habría hecho tal entrega.

En el siguiente cuadro se condensa la incriminación: Primer envío Segundo envío Tercer envío Cantidad: 1200 kilogramos. Cantidad: 1500 Kilogramos. Cantidad desconocida superior a 2000 gramos por la repartición de las ganancias. Ganancias: Martín Morales: $252.000.000,oo. Ganancias: Martín Morales: dueño de la droga. (regla: $350.000, oo por kilo).

Ganancias: Martín Morales recibe ganancia. Lugar: Mangle Colorado/Ranchón Marino Diciembre de 2005 Asistentes: Lormandy, Martin Morales, Demetrio Cabezas, Dennys Chica, Chacho, Chipicio, Jorge Morales, Wilmer Pérez, Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez, Andrés y Javier. Lugar: La Potra Asistentes: Martín Morales, Demetrio Cabezas, Dennis Chica, Andrés Angarita, Javier, Carlos Rodríguez Montoya, alias chipio, Lormandy Martínez, Chacho, una señora y Yoiner Enrique Sánchez G. Lugar: Finca del padre de Martín Morales.

Asistentes: Martín Morales, Jorge Morales, Lormandy Martínez, Dennys Chica, Demetrio Cabeza, Jorge Segura, Wilmer Pérez, Chacho, Andrés Angarita, Javier, Chipicio, Carlos Rodríguez, Capi Navarro, el nicaragüense Kike, Javier. Fuente: declaración el 23 de septiembre de 2011; 15 de mayo de 2012. Fuente: declaración del 23 de septiembre de 2011.

Fuente: declaración del 23 de septiembre de 2011; 15 de mayo de 2012. Aseguró que la sociedad criminal dedicada al narcotráfico estaba conformada por « alias Mañe »; Martín Morales Díz; Demetrio Cabeza y Dennys Chica, el hermano de Martín Morales llamado Jorge Morales, Notario de San Antero y el alcalde Lormandy Martínez, burgomaestre para el año 2012, a quienes indicó como las cabecillas visibles en la zona.

Señaló que la mano derecha de « alias Mañe » era « alias Chacho », encargado de llevarle las cuentas del negocio ilícito. Adujo que la integración y la pertenencia del acusado a la organización criminal data de la época en que fue alcalde de la comprensión territorial mencionada, la cual prosiguió una vez asumió la función de Senador de la República que, incluso se extendía hasta ese día -1 5 de mayo de 2012 -, dado que para entonces conservaba el contacto con la organización criminal encargada de la seguridad, las cuales se financian de las actividades relacionadas con el narcotráfico.

Con ello, señala a Morales Díz como la persona con poder a la que se refirió en declaración del 22 de julio de 2011, cuando postergó su denuncia en concreto. Además de percibir directamente los hechos que narró, aseguró que comandantes de esa zona recluidos en la cárcel le comentaron haberse reunido con las personas que manejaban el narcotráfico en la región, entre estas, Martín Emilio Morales Díz. El 15 de abril de 2015 dentro de la radicación 43.897, acumulada a las presentes diligencias, Yoiner rindió testimonio dentro del cual ratificó sus señalamientos en contra de Morales Díz, a quien relacionó en tres frentes: (i) « vínculos con nosotros », aludiendo al grupo al que pertenecía para el año 2005, formado en el momento de las desmovilizaciones de las autodefensas;

(ii) tuvo antecedentes con narcotráfico, según su conocimiento; y, (iii) « pagó el atentado […] la muerte del alcalde de San Antero Wilmer José Pérez Padilla ». Por ello, aportó un dato importante para la localización de los sitios de reuniones de la asociación criminal, de las que participó Martín Morales Díz, que sirve como punto de referencia para identificar los restaurantes en los que se congregaban: […]reuniones que se hicieron en San Antero con los señores Mañe, Wilmer Pérez, en el restaurante de Wilmer, La Potra, y otro acá en la orilla de la playa que no me recuerdo ahorita el nombre porque eso fue hace mucho tiempo.

En ocasiones lo he nombrado. De esta manera, aparece como acotación del testigo esa localización geográfica en un municipio con costa, quien ha estado privado de la libertad desde diciembre de 2006, lo que indica que desde esa data no ha tenido contacto directo con la región. En declaración del 4 de mayo de 2017, en sesión de audiencia pública, Yoiner Enrique, ratificó su militancia dentro de un grupo ilegal armado con predominio en Montería y San Antero (Córdoba) que estaba bajo órdenes de Andrés Angarita.

Igualmente confirmó el beneficio mutuo de los grupos delictivos relacionados, manifestando que unos recibían beneficios económicos por los envíos de alcaloide y los otros prestaban seguridad a cambio de una contraprestación: […] tema de seguridad y el manejo de la zona y el impuesto sobre los movimientos que hacían en el departamento, ahí en la zona, por los manglares» –refiriéndose a la región de San Antero. […] los impuestos de la sacada de la mercancía puesto que eso es una zona donde es una zona de […] ¿cómo llama eso? Un puerto por donde salen lanchas hacia fuera del país. Esas salidas de droga lo cuadraba directamente Javier en ese entonces y pues por cada kilo salido de la zona porque le ocuparan, le prestaba la seguridad en los momentos de los embarques, los embarques, la salida eso en ese momento está entre los 150 y 200 mil pesos por coso o sea por kilo.

Frente a la razón por la cual le consta la concurrencia de Martín Morales a las reuniones de las que da cuenta su incriminación, aseguró que: Yo era el comandante de la zona, el comandante general de nosotros era Andrés Angarita y el que manejaba la droga era Mañe alias mañe y los barcos que se utilizaban eran de Mañe y en ese momento el señor era pues el alcalde del pueblo y hacía parte de las negociaciones que ellos sostenían ahí. […] Yo era comandante de la zona, el superior mio era Andrés, el segundo era javier, yo era el comandante de la zona porque yo hacía parte de las reuniones que ellos sostenían y en las reuniones, por ser miembro de la organización, y tenía un mando, pues uno hace parte de las reuniones donde están todos los que son, o sea donde se reúnen las cabezas mayores, donde se reunía Andrés, donde se reunía Mañe, donde se reunían todos, o sea, yo hacía parte de eso porque hacia parte del organigrama de la organización o sea una cabeza visible de la organización. […] Las reuniones empezaron cuando nosotros entramos a la zona y hacemos la primera reunión que sostuvimos fue en La Lambada a orillas de Playa Blanca.

De ahí se empezaron todos y de ahí se empezaron los nexos del señor con nosotros, con la organización. […] Cómo le digo, en reuniones en el departamento de Córdoba en San Antero por reuniones que se hicieron porque en una reunión se sostuvo una discusión en el restaurante La Potra donde se discutió el tema cuando Wilmer le patrocinio la campaña al señor Martín Morales, sobre una plata que el señor le estaba prestando y hubo una discusión en el restaurante ese día pues desde ahí se empezaron a tener conocimiento y trato con el señor.

Sánchez Gutiérrez describe el restaurante « Mangle Colorado» y la ubicación de los establecimeitnos comerciales La Lambada y La Potra, señalando que tenían similares características. En la diligencia fue expresa la identificación que hizo del acusado: «[…]el señor es una cabeza visible pues era el alcalde en el momento y estanos revisando el tema de sus envíos de mercancía porque Andrés era lo que hacía[…]había que cuadrar con ello […] Javier y don Andrés le cuentan a uno todas las cosas que se están haciendo […] uno está en el momento en que están organizando en el tema de los envíos […] estábamos recién llegados, la persona que hablaba directamente era Andrés. Además, ratificó que hizo parte de la organización encargada de seguridad y control de la zona.

Ante pregunta de la Presidencia de la audiencia respecto del restaurante « Ranchón Marino » adujo: Doctor ahí es lo que no tengo claro es que si Ranchón Marino o Mangle Colorado, o sea, no recuerdo bien si es que eso es de mañe y esa parte ahí si siempre la he tenido ahí en duda porque ahí se hizo una reunión […] una primera reunión en un restaurante ahí, pero es que los nombres son los que no me dan a mi porque no se los nombres exactamente porque uno no se fija en nombres de restaurantes, no nada de eso, sino que no se exactamente pues ahí se hicieron […] ahí como que haya una salida para abajo para una finca y el otro que está en Cispatá, entonces nombre de los restaurantes en el momento no se bien claro […] pero la que si está abajo es La Lambada, si o sea pero ahí entre esos dos restaurantes no tengo clara esa parte.

No obstante, describió el lugar al que se refirió y señaló que los restaurantes donde se reunían « eran de paja, rimax, hay sillas en madera », uno que está a la entrada de Cispatá y el otro está más adelantico, « saliendo para la finca ». En todo caso, ratificó las incriminaciones en contra de Martín Emilio Morales Díz, a quien señaló como miembro de la organización dedicada a exportar sustancias prohibidas al exterior, como, en efecto, lo hizo en tres oportunidades.

Al cruzar las diferentes declaraciones juradas de Yoiner se tiene que, como lo afirma la acusación, existió una organización criminal dedicada a sacar sustancias prohibidas del país, con la finalidad de, tal como se condensa en el siguiente cuadro: Convenir integrar una organización delictiva con vocación de permanencia con la finalidad de sacar del país estupefaciente desde el municipio de San Antero a Centro América.

Miembros: Martín Emilio Morales Díz, Wilmer Pérez Padilla, Dennys Chica, Jorge Morales, Lormandy Martínez, Carlos Rodríguez Montoya, Jairo Andrés Angarita Santos, Iván Restrepo, Yoiner Sánchez Gutiérrez y Manuel Padilla, entre otros. Periodo de operancia: finales de 2005 al 15 de mayo de 2012. Sacar del país tres cargamentos de cocaína por vía marítima en el año 2006: (i) 1200 kilogramos; 1500 kilogramos; y, (iii) una cantidad con peso específico desconocido superior a 2000 gramos.

Para esta Sala de Juzgamiento la declaración jurada de Yoiner Sánchez Gutiérrez es veraz y creíble respecto de la materialidad de las conductas ilícitas y la responsabilidad penal del acusado en los ilícitos de concierto para delinquir con fines de cometer el punible de narcotráfico, y el delito de tráfico de estupefacientes, porque existe coherencia interna y externa en sus manifestaciones, ya que las razones de su incriminación y de los hechos que narra están respaldados con otras pruebas e indicios que los hace verosímiles.

Esos elementos se encuentran presentes en el relato introductorio a su denuncia del 22 de julio de 2011, en la que esbozó el marco histórico de la percepción directa de los hechos en los que involucra al Senador Martín Emilio Morales Díz. Su valor probatorio no es solo individual, por la riqueza de detalles que aportó, como lo señala el Ministerio Público, sino en relación con los demás medios de convicción, de acuerdo con los criterios antes esbozados.

Sobre el primer aspecto se tiene que Sánchez Gutiérrez es un testigo directo, ya que fue actor de los hechos que denunció en atención a que era integrante de la organización criminal dedicada a la seguridad del grupo encargado a sacar del país sustancias estupefaciente por la costa de San Antero (Córdoba); razón por la que reconstruyó episodios de relevancia jurídico penal que fueron percibidos por sus sentidos, producto de su propia experiencia sensorial de sucesos acaecidos desde el año 2005 y que se prolongaron hasta mayo de 2012.

En esa posición de partícipe directo del episodio fáctico pudo relatar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los acontecimientos y la forma en que llegaron a su conocimiento. Adujo situaciones puntuales de contexto de los acontecimientos relevantes - el concierto para delinquir y la actividad de sacar del país sustancia estupefaciente -, por lo que indicó lugar de reuniones, fechas aproximadas, la identidad de los integrantes del grupo dedicado a la exportación ilegal de narcotráfico como de la banda emergente encargada de la seguridad de tales actividades ilegales, con la indicación precisa del rol asumido por cada uno. E, incluso, ahondó en aspectos específicos como la distribución de ganancias.

En ese sentido, estuvo en capacidad de apreciar la forma en que el grupo denominado « Águilas Negras » colaboró armónicamente con la organización criminal que integraba el acusado, al punto que relató todas las fases del recorrido criminal desde la ideación, la elaboración de actos preparatorios, así como la ejecución de la idea criminal.

De esa manera, dio a conocer el cargo público ejercido por el acusado para la época en que entraron en contacto, como primera autoridad civil del municipio de San Antero (Córdoba), desde la cual estaba en condiciones de liderar la organización criminal en el papel protagónico que le asignó Sánchez Gutiérrez. En sus diversas salidas procesales fue coherente en su postura sobre sus partes esenciales, emergiendo la solidez de sus atestaciones, pues los episodios que relata encajan en la reconstrucción fáctica que realizó en cada una de sus intervenciones procesales, sin necesidad de inventar datos más allá de su percepción dado que en deteminados aspectos admitió que tenía dudas por el paso del tiempo, como es apenas razonable.

Respecto de la primera reunión, Sánchez Gutiérrez percibió los hechos en los que involucra a Morales Díz al punto que advirtió su papel protagónico en la organización delictual identificándolo como uno de sus líderes y relató aspectos cuantitativos - distribución de ganancias de acuerdo con la cantidad de droga ilícita que se sacaba del país -, en las tres ocasiones que observó la repartición de roles y ganancias de lo exportado.

En relación con la segunda, recordó aspectos que si bien se diluyen en el tiempo, pudo traer a su memoria aquello que observó sin agregar nada más al relato. En cuanto a la tercera, Yoiner dijo en las oportunidades procesales en que vertió su testimonio de vivencias pasadas, conforme a su nivel sociocultural, manifestada en la jerga propia de su entorno delictual en el que percibió los hechos y como ex integrante de la banda emergente « Águilas Negras ».

En consecuencia tuvo oportunidad de señalar nombres completos, profesión y actividad de los integrantes de la organización delictiva, oficio, alias, roles de cada uno, lugares de reunión, época en que se desarrollaron, cantidad de droga ilícita sacada del territorio nacional y el destino de la misma, reparto de las ganancias y las desavenencias entre los integrantes del grupo delictivo; inclusive dio valores exactos que son coherentes con la cantidad del cargamento de droga exportada.

Ahora, que Sánchez Gutiérrez sea el único testigo directo de cargo en el proceso, tanto en la instrucción como en el juicio, en manera alguna constituye mengua de su valor persuasivo en atención a la apreciación racional que rige el sistema procesal colombiano. Hay que advertir que Yoiner Enrique, según constancias procesales, está privado de la libertad desde el mes de diciembre de 2006, sin que tenga acceso a información que solo organismos de Policía Judicial conocen, ni a información reservada sobre el estado de las investigaciones de algunas de las personas que el referido menciona.

Los hechos que denunció fueron corroborados por otros medios de convicción en aquellos aspectos de trascendencia frente a los episodios que protagonizaron él y Morales Díz. Pasa esta Sala a valorarlos. · La existencia de una organización delictiva dedicada a sacar del país estupefacientes por la costa de San Antero (Córdoba): Mediante informe del C.T.I. No. 9-52243 del 20 de agosto de 2015, se allegó la documentación aportada por diferentes organismos de policía judicial que acredita la presencia en el departamento de Córdoba de diferentes Bandas Criminales, entre estas las de la « zona de Urabá y Los Paisas », última a la cual perteneció « alias Mañe o Maño », persona dedicada a actividades relacionadas con el narcotráfico.

Este no es otro que Manuel Padilla, el señalado enlace entre el grupo criminal del que hizo parte el denunciante desde el año 2005, y la organización de narcotráfico a la que pertenecía Martín Morales Díz, instancia desde la cual Sánchez Gutiérrez pudo percibir el posicionamiento que aquel tenía en la misma, dada su condición de burgomaestre del municipio de San Antero en esa época.

Con ello se confirma la existencia de « alias Mañe », a quien identificó Sánchez Gutiérrez como uno de los líderes de la organización dedicada al narcotráfico, dueño de las embarcaciones utilizadas para sacar la droga hacia Centroamérica, el mismo que vinculó y sirvió de enlace para la integración de la banda emergente a la que pertenecía el denunciante.

Estas singularidades fueron corroboradas probatoriamente a través de los soportes documentales que acompañan el informe No. 70839 del 18 de mayo de 2016, el cual dio cuenta que Manuel Padilla Ballesteros, « alias Mañe » se dedicaba al narcotráfico para la época señalada por el denunciante, los medios de transporte utilizados por la organización delincuencial, la base de operaciones y el destino de la droga hacia Centroamérica; aspectos que permiten infrerir que el citado ejercía la actividad delictiva en San Antero (Córdoba), por la zona de la Costa.

Fue así como se documentó en estas diligencias que la Fiscalía 26 Seccional de Lorica (Córdoba) adelantó una investigación en contra de Manuel Padilla Ballesteros, diligencias dentro de las cuales existe el informe suscrito por investigadores de la SIJIN de fecha 20 de agosto de 2008, en el que se señaló que en el municipio de San Antero se hallaba un sujeto - Manuel Padilla Ballesteros - que respondía al « alias El Maño », persona gestora del negocio de narcotráfico y envío de droga hacia esa parte del Caribe.

En el mismo se informó de la existencia de motores y lanchas al servicio de la organización criminal en la zona de la bahía de Cispatá, región geográfica del Caribe al norte de Lorica, en el Golfo de Morrosquillo, que comprende al municipio de San Antero, departamento de Córdoba. Dice, en concreto: Mediante informe ejecutivo realizado por la SIJIN de Lorica, manifiesta que por información suministrada por una fuente no formal confiable, en el Municipio de San Antero, se encuentra un sujeto de nombre Manuel Padilla Ballesteros, alias “EL MAÑO”, persona que quedó encargada del negocio de narcotráfico y envío de drogas a países de Centro América y que además guarda los motores y lanchas en la Bahía de Cispatá, los cuales no tienen documentación que acredite la entrada al país. Datos de los indiciados: Manuel Padilla Ballestero C.C. 15.618.226 alias «El Maño».

Como quedó consignado en el Acta de inspección el estado actual del proceso es INACTIVO. En diligencia de Inspección practicada en la Fiscalía 26 Seccional de Lorica-Córdoba Radicado 234176100586200880068, se obtuvo copia de Policía Judicial donde se menciona que por fuentes no formales se obtuvo una información del señor MANUEL PADILLA BALLESTEROS, quien se encargó del negocio del narcotráfico en la zona de San Antero.

En el informe existe soporte documental a través del cual se acredita que el referido tendría guardados varios motores de borda y lanchas rápidas en un sitio denominado « Tecnimarinos », el cual tenía poco control de las autoridades por cuanto estaba bajo la administratación de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes en atención al trámite de extinción de dominio seguido en contra de Ricardo Londoño Brich, « alias Cuchilla », individuo cercano a Padilla Ballesteros.

Este último, según el informe, quedó a cargo del negocio de narcotráfico en esa zona costera luego de la muerte de Jesús Estarlin Navarro Bertel, « alias El Capi Navarro », asesinado el 31 de marzo de 2008 en Medellín, líder de la organización, la cual tenía como puerto de salida Panamá con destino a diferentes países de Centroamérica. Referencia que resulta congruente con lo afirmado por Sánchez Gutiérez pues, en su intevención del 12 de mayo de 2015, dio cuenta de la existencia de « alias El capi » y la conexión con ese país. El informe en mención destaca que la Fiscalía 26 Instructora, el 17 de octubre de 2007, realizó un allanamiento al inmueble principal de Manuel Padilla Ballesteros en el municipio de San Antero en el que halló documentos que lo involucran con la compra de « motores fuera de borda de capacidad de 200 caballos de fuerza para lanchas rápidas procedentes de Panamá ».

Motores que se instalan en embarcaciones de pequeño tamaño, tal como las descritas por Sánchez Gutierrez. Del mismo modo, se estableció que el hermano de « alias Maño», Eduardo Padilla Ballesteros, estuvo detenido en Nicaragua por la incautación de dos toneladas de cocaína de propiedad del primero; purgó un año de prisión por enviar y financiar cargamento que fue decomisado cuando era transportado en una lancha rápida.

Se evidenció que la Fiscalía Primera Especializada de Montería adelantó la investigación contra « alias Maño » por financiar el grupo emergente de las AUC denominado « Los Paisas » que operan en la zona costera, aspecto que coincide con lo afirmado por Sánchez Gutiérrez en el sentido de que en la región las bandas emergentes hicieron presencia y que Manuel Padilla era el enlace para la simbiosis delictivas entre estas y la organización dedicada al narcotráfico de la que hizo parte el procesado.

De lo anterior se deduce que Yoiner no se inventó la identidad de « alias Mañe », como tampoco su actividad delincuencial para el periodo 2005-2006. Además, la existencia de organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, la fuente de financiación de grupos al margen de la Ley y la mutación de antiguos grupos de autodefensas a bandas emergentes en la zona costera de San Antero, es referida en los testimonios de Salvatore Mancuso Gómez;

Carlos Mario Jiménez Naranjo, « alias Macaco »; Carlos Alberto Vanegas Pedraza; Rodrigo Manuel Díaz Padilla « alias El Rorro »; Carlos Jaime Sacristán Barrera; Carlos Augusto Cogollo Martínez; Edward Cobo Téllez, « alias Diego Vecino »; y Uber Banquez Martínez, « alias Juancho Dique ». · La fuente de financiación de grupos al margen de la Ley, la mutación de antiguos grupos de autodefensas a bandas emergentes de la zona costera de San Antero.

Como se dijo, Salvatore Mancuso Gómez, en declaración rendida en la etapa de instrucción el 31 de mayo de 2016, afirmó que Andrés Angarita Santos hizo parte de la estructura del Bloque Córdoba, quien ascendió dentro del mismo hasta llegar a ser « comandante » del grupo ilegal, razón por la que le entregó « el mando » - 2004 -, nivel que ostentó hasta la desmovilziación de ese grupo, ocurrida el 18 de enero de 2005.

Al interior de este se conoció como « comandante Andrés », persona que siguió en libertad dado que no tenía para esa data orden de captura vigente. Hecho que coincide con las manifestaciones de Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez. Mancuso Gómez adujo que su desmovilización ocurrió el 10 de diciembre de 2004 dentro del Bloque Catatumbo y un día después denunció que una tropa - denominada «Águilas Negras »- había entrado a esa región a ocupar los territorios que las AUC le habían entregado al Gobierno Nacional.

Del mismo modo, al día siguiente de la desmovilización del Bloque Córdoba se creó un grupo armado ilegal denominado « los Traquetos », aspecto que también puso en conocimiento de las autoridades respectivas en atención a que ocuparon los territorios que habían sido entregados por las antiguas AUC. Estos grupos ilegales los denominó « bandas emergentes » creadas a finales del año 2005 y comienzos del 2006, que no fueron otra cosa que « el rearme de grupos armados compuestos por narcotraficantes, desmovilizados, delincuentes comunes en zonas que estuvieron bajo el dominio y control de las AUC » que él comandó. Recordó que aunque no tuvo conocimiento de la presencia de « Águilas Negras » en San Antero, en esa zona costanera hubo una disputa territorial por la llegada de varios de esos grupos emergentes.

También reconoció a Iván Restrepo como uno de los comandantes de las estructuras urbanas de las AUC en Montería, persona que se desmovilizó y no supo más de su vida. Adujo que fue el segundo al mando, pero al momento de la desmovilización cree que era comandante de esa zona. Aquél corresponde al « alias Javier » que menciona Yoiner Sánchez como el segundo al mando después de Andrés Angarita, dentro del grupo delincuencial en el que actuó. Sobre las fuentes de financiación de las AUC reconoció Mancuso Gómez que en las regiones donde operaron desde 1997 - que incluyó la costa del mar Atlántico en zona de Córdoba -, se financiaban de fuentes legales e ilegales, entre las que se encontraba el cobro de impuesto al narcotráfico.

Región a la que confluían los envíos de coca de muchas zonas del país y de otros países. Y advirtió que aunque las ganancias de esta actividad no las compartían con los políticos, sí hubo situaciones en que lo hacían cuando estos se dedicaban a ello. Aclaró que antes de la desmovilizacion de las AUC, en el año de 1999 pidió a sus comandantes superiores ( Carlos Castaño ) que «alias Diego Vecino, Cadena y Juancho Dique », encargados del Frente Montes de María, tuvieran responsabilidad y autonomía en esa zona pues él se desplazó hacia el Catatumbo, propuesta que fue aceptada y el mismo se convirtió en Bloque.

La razón de ello fue que, en su sentir, no tenía el « don de la ubicuidad » y dado que la agrupación crecía vertiginosamente, pues llegó a tener cerca de 7.500 hombres, le era difícil comandarlos a todos. En la etapa de juzgamiento, en sesión de audiencia del 2 de noviembre de 2017, se escuchó la ampliación de declaración de Salvatore Mancuso Gómez, quien suministró datos de su propia vivencia práctica que enseñan que Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez dice la verdad en cuanto a la forma en que se crearon las nuevas bandas emergentes y el protagonismo de Andrés Angarita en ello: Andrés Angarita era un miembro de la fuerza en el Ejército, de la fuerza aérea, perdón, colombiana, fue piloto, Capitán creo y luego se vinculó a las autodefensas primero como piloto y después como miembro activo de las autodefensas y llega a ser el comandante del bloque Córdoba de la parte militar, yo lo fui ascendiendo, al punto que llegó a ser el comandante militar.

El eh […] se encargaba de todas las operaciones militares en el área de Córdoba y en algunos momentos también del aspecto de la parte política. Luego cuando se desmovilizó el señor Andrés Angarita, incluso le hice algunas recomendaciones, le dije que por favor no se fuera a vincular al tema politico, porque tuvo alguna aspiración al Congreso de la República, luego me enteré que Andrés estaba, esa era la situación que nos llegaba, que Andrés estaba intentando montar unos grupos ilegales, que yo denuncié ante la mesa de negociaciones, estaba Monseñor García, Monseñor Vidal, estaba el Represenante de la OEA, el señor Sergio Caramagna, lo denuncié ante el Ministro del interior y de Jsuticia, que era en aquél momento, era Sabas Pretelt de la Vega y el comisionado de Paz, Luis Carlos Restrepo, desde el mismo momento en que me desmovilicé empecé a denuciar que estaban rearmando grupos en del Departamento de Córdoba en las zonas que yo había entregado al gobierno totalmente saneadas sin guerrillas, sin delincuencia común en las regiones y estaban retomando las zonas de Córdoba, tanto la zona costanera, como la zona del alto Sinú. Le dije con nombres propios al, delante del Obispo, de los Obispos García y Vidal, delante (sic) Sergio Caramagna, delante del Ministro del Interior Sabas Pretelt de la Vega y Luis Carlos Restrepo, hice la denuncia, incluso delante del resto de los comandantes, me cansé de denunciar esto hasta que me tocó hacerlo público, hice una denuncia pública a principio del año 2006, creo que en marzo salió en el periódico El Tiempo donde denuncié que estaban, que habían Comandantes que se estaban armando de las autodefensas, ocupando los territorios y producto de esto asesinaron a dos personas que participaron, tres personas que participaron conmigo en la erradicación de cultivos ilícitos.

Sobre las actividades ilícitas de Andrés Angarita Santos, manifestó lo siguiente: Bueno eso era lo que decían y de alguna manera se lo hice saber a la Mesa de Negociaciòn que había comandantes y que estaban asumiendo roles de rearmar grupos ilegales que llamaron en aquél momento «Águilas Negras» en algunas regiones de Córdoba en estos momentos la región constanera, allá en la región costanera las «Águilas Negras», llegaron ehh no me acuerdo otros nombres, se me escapan en el momento, pero, incluso, en mis declaraciones de Justicia y Paz aparecen […].

De las relaciones entre AUC y políticos en el negocio de narcotráfico manifestó que nunca hubo acuerdo explícito. Para Mancuso Gómez «lo que se requería de los alcaldes de la zona de influencia entonces que si el alcalde se enteraba de esto pues no denunciara y no enviar fuerza pública a la zona. MAncuso Gómez adujo un aspecto importante que corrobora las manifestaciones de Yoiner en cuanto a la existencia de « Lucho Castillo » como persona con nexos en actividades de narcotráfico en la zona: uno de los primeros individuos que conoció en la misma: Hubo un caso si señor de un exalcalde que es Lucho Castillo que fue alcalde de San Bernardo, creo que San Bernardo del Viento, de San Bernardo del Viento, fue alcalde Lucho Castillo.

Fue alcalde y fue un narcortraficante de la zona, operó con las autodefensas y ese señor envió alijos de narcotráfico al exterior, pagándole impuesto a las autodefensas e incluso en alguno de esos cargamentos a él se le vendió droga que se recogía con los campesinos de la región […] incluso hubo algún tipo de envíos conjunto de drogas con ese señor Lucho Castillo, por parte de las autodefensas, fue alcalde de San Bernardo, si hubo un caso que recuerde en este momento, eso debió ocurrir año 2001, 2002, aproximadamente, no recuerdo con exactitud[…].

También mencionó que los envíos de droga al extranjero por parte de la organización se asemejan a lo indicado por Sánchez Gutiérrez, pues habló de 1200 kilogramos de droga. En relación con las alianzas de bandas dedicadas al narcotráfico con ex alcaldes de la región, no descartó tal situación al manifestar que denunció públicamente el rearme de ex miembros de las AUC, entre ellos Andrés Angarita: No sé si con participación de alcaldes o no, pero yo denuncié en la Mesa de Negociaciones y luego lo hice público esos temas, en marzo o abril de 2006 cuando me cansé de denunciar en la mesa de negociaciones el rearme de grupos, incluso de esta zona específica de San Antero, de San Bernardo, Puerto Escondido, que son municipios de la zona costanera del Departamento de Córdoba que estaban siendo tomados por algunos ex miembros de las autodefensas, entre ellos el señor Andrés Angarita, y así se lo puse en conocimiento de la Mesa de Negociaciones, a Sergio Caramagna a que era Jefe de la OEA, a los demás mandos anteriormente y luego lo denuncié públicamente y a través de esa denuncia pública, bueno después vinieron amenazas, atentados[…].

Las actividades de narcotráfico como fuente de financiación de grupos de autodefensas fueron corroboradas por Carlos Mario Jiménez Naranjo, « alias Javier Montañez o Macaco », ex comandante del desaparecido Bloque Central Bolívar de las AUC, como realizadas hasta el día de su desmovilización el 13 de diciembre de 2005; conducta ilícita por la que fue extraditado en el año 2008 a los Estados Unidos de América y condenado.

Advirtió que para el momento de su declaración estaba a la espera de la « expulsión de Justicia y Paz » por la aceptación de los cargos en ese país, conspiración que arrancó desde el año 1997. Admite que a la fecha de su declaración personas que él comandó seguían delinquiendo y que el grupo armado ilegal que dirigió no era ajeno al quehacer propio de la región, lícito e ilícito.

También refirió que le « montaron un proceso » en Colombia por la conformación de « Águilas Negras », del cual salió absuelto. No sabe cómo se originó el mismo y si tuvieron o no influencia en San Antero, territorio que pertenecía al Bloque Montes de María, cuyo comandante era Edward Cobos Téllez, « alias Diego Vecino », el cual pertenecía al Bloque Norte.

Desconoce cómo operaba en el departamento de Córdoba la banda emergente en mención. En su criterio, las « Águilas Negras » es lo que queda de una mala negociación, que no es otra cosa que el reconocimiento de la conformación de grupos emergentes que se integraron con « muchachos ex miembros de las autodefensas que se habían desmovilizado », sin que conociera cómo funcionó esa organización. Dijo conocer a Jairo Andrés Angarita Santos como «c omandante Andrés, comandante de Mancuso, comandante político », de quien supo en la zona de Ralito, pero luego de que « el Presidente de la Republica ordenara la detención no lo volvió a ver ».

Para la Sala es natural que Jiménez Naranjo niegue cualquier vínculo con la banda emergente mencionada dadas las consecuencias adversas para él dentro de la justicia colombiana. Por su parte, el entonces Comandante del Distrito de Policía del Municipio de Lorica, ex Mayor Carlos Alberto Vanegas Pedraza, afirmó constarle que en la zona comprendida entre San Bernardo del Viento y San Antero (Córdoba) operaba una organización dedicada al narcotráfico, en concreto al envío de sustancias psicoactivas en las costas del Golfo, en la zona de manglares, que era la vía para sacar lanchas rápidas hacia alta mar, lo que coincide con lo relatado por Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez sobre tal aspecto.

Rodrigo Manuel Díaz Padilla, « alias El Rorro », condenado por participar en la tentativa de homicidio de la que fue víctima Wilmer Pérez Padilla, reconoció en la etapa de instrucción que fue amigo de Manuel Padilla Ballesteros, « alias Mañe », dueño de una ruta de narcotráfico, en especial de cocaína, con operación en la región de San Antero, sin dar a conocer a esta Corporación el nombre de los integrantes de la agrupación y la procedencia del alcaloide que sacaban del país, pues de hacerlo « se cortaría la cabeza ».

Evocó la existencia del « Capi Navarro », pero tampoco suministró información adicional sobre este personaje como de sus vínculos con « alias Mañe », en relación con la ruta del narcotráfico, motivado en el temor y los riesgos que enfrentaría en caso de contar algo al respecto. Por su parte, Carlos Jaime Sacristán Barrera, quien fungió como Jefe Operativo del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS- en la región, relató que el municipio de San Antero históricamente ha sido una zona utilizada como « ruta de salida del narcotráfico hacia el exterior ».

Mencionó una finca de propiedad de « Cuchilla Londoño », la cual era « zona de manglares y puertos » - ensenadas -, allanada por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -. En razón de ello, conoció a Manuel Padilla, quien estuvo privado de la libertad por narcotráfico y « como no se demostró salió libre y lo mataron ». Por su parte, Carlos Augusto Cogollo Martínez, funcionario del C.T.I. en la zona, en declaración jurada manifestó la presencia de « Capi Navarro », a quien conoció desde el año de 1994 en calidad de « Jefe de la Policía de Tierralta » en momentos en que el declarante se desempeñó como Inspector de Policía; cuenta de su existencia, y dijo tener conocimiento de su actividad en el narcotráfico.

Edward Cobos Téllez, « alias Diego Vecino », ex comandante del extinto Bloque Montes de María de las Auc, con jurisdicción en los departamentos de Sucre y Bolívar, además de cinco o seis municipios del norte de Córdoba, en declaración del 4 de agosto de 2016, dio cuenta de la presencia de grupos armados ilegales en la zona dada las bondades de esta.

Asegura que fungió como Jefe de la Dirección Política de las Auc y miembro del equipo negociador dentro del proceso de negociación cuyo marco jurídico fue la Ley 975 de 2005, razón por la que tiene conocimiento de las singularidades de la presencia del grupo armado al que perteneció y su forma de financiamiento. Adujo que las bandas emergentes se hicieron presentes en la zona de San Antero por cuanto este era un municipio costero por donde salían « alijos de narcóticos », zona que se extiende desde Córdoba al canal del Dique, por lo que es un corredor estratégico para el narcotráfico, « territorio disputado por las Bacrim ».

En concreto Coboz Téllez afirmó que las AUC tenían cuotas extorsivas frente a todas las economías y fue encargado del cobro del impuesto, en especial, a partir del 2001, con motivo de la salida de « los alijos de narcotráfico » por las costas del Golfo de Morrosquillo, lo que incluye San Antero; recursos que eran destinados así: el 50% para los hermanos Castaño y el otro restante para las finanzas del Bloque Montes de María, tarea que se extendió hasta el 14 de julio de 2005, fecha de su desmovilización. En esa misión conoció a los despachadores y personas que manejaron el negocio ilícito.

Recordó que en la región de San Antero el dueño del negocio era el narco « alias Cuchillla Londoño », por « la Marina de Cispatá », en la que se aprovechó la coyuntura de la zona turística y que « por los manglares se sacaba la droga, en lanchas rápidas ». El impuesto era cobrado a los narcotraficantes que exportaban su droga por las costas de esa zona, del periodo 2001 a 2005.

No le constan los acontecimientos del año 2006 dada su condición procesal ante Justicia y Paz en esa época. Afirmó la existencia de Andrés Angarita Santos, a quien conoció como « comandante Andrés », segundo de Salvatore Mancuso, quien fungió como jefe militar en el departamento de Córdoba cuya zona de influencia eran cinco municipios del norte del mismo, entre estos, San Antero, los cuales había devuelto a Mancuso a finales de 2002 o principios de 2003 y este, a su vez, entregó a Andrés hasta la fecha de su desmovilización. También recordó a Iván Restrepo, « alias Javier », a quien identificó como « uno de los hombres de Mancuso en la parte urbana de Montería en el plano militar », aspecto que coincide con la declaración jurada del testigo de cargo Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez.

Uber Banquez Martínez, « alias Juancho Dique », comandante del « Frente Canal del Dique », Bloque Montes de María, en declaración del 4 de agosto de 2016 manifestó que en las audiencias públicas de incidente de reparación en la jurisdicción de Justicia y Paz, según lo referido por « la fuerza pública », existía una organización dedicada al narcotráfico con presencia en el golfo de Morrosquillo.

Es natural que, no obstante la condición del testigo en la agrupación armada ilegal, haya adoptado la actitud de reconocer su conocimiento de la operación de narcotráfico en la zona a través de prueba referencial, ateniéndose a lo que consignaban los archivos oficiales, en virtud de las consecuencias que podría acarrearle a su situación jurídica como ex combatiente de las AUC.

Recordó que Mancuso para los años 2001 a 2002 le suprimió unos territorios a Rodrigo Pelufo, « alias Cadena », para entregárselos a Andrés Angarita Santos - quien estaba a órdenes de Mancuso y no de Edward Cobos Téllez -, el cual operaba como « alias Andrés » en Montería; y aseguró que la zona suprimida incluía los municipios de Chinú, Lorica y San Antero, entre otros.

La conjunción de estos testimonios, así como la documentación que respalda los informes de Policía Judicial analizados, da cuenta con objetividad de la existencia de una red de narcotráfico dedicada a sacar del país cocaína con destino a Centroamérica, desde la bahía de Cispatá, comprensión municipal de San Antero, aspecto que refirió Yoiner Sánchez Gutiérrez en sus intervenciones procesales del 23 de septiembre de 2011 y 15 de mayo de 2012.

Sánchéz Gutiérrez como integrante de la organización delictva señaló que Martín Emilio Morales Díz hizo parte de la misma integrada por Wilmer Pérez Padilla, Dennys Chica, Demetrio Cabeza, Jorge Morales, Lormandy Martínez, Carlos Rodríguez Montoya, Jairo Andrés Angarita Santos, Iván Restrepo y Manuel Padilla, que operó del año 2005 hasta el 15 de mayo de 2012, por lo menos; conocimiento que adquirió dada su militancia en el grupo ilegal.

Las declaraciones juradas analizadas permiten establecer una sincronización armónica en los tiempos en que refiere Sánchez Gutiérrez se enteró de la actividad delictiva del acusado, conforme a su primer testimonio del 23 de septiembre de 2011, a partir del cual percibió reuniones para tal fin desde finales del año 2005 y comienzos de 2006.

Por ello, que a Salvatore Mancuso Gómez, Carlos Mario Jiménez Macaco, Edward Téllez Cobos y Uber Banquez Martínez no les conste en concreto el papel protagónico de Morales Díz en la organización delictiva dedicada al narcotráfico, no significa que infirmen la manifestación de Yoiner Sánchez Gutiérrez dado que Mancuso Gómez, Cobos Tellez y Banquez Martínez se desmovilizaron entre diciembre de 2004 y julio de 2005, respectivamente, fechas anteriores a la época indicada por el testigo de cargo; además, en cuanto a Jiménez Naranjo, « alias Macaco », si bien se desmovilizó en diciembre 13 de 2005, es menester señalar que tuvo un área de influencia diferente a la zona de San Antero.

Así mismo, Cobos Téllez y Banquez Martínez afirmaron que entre finales de 2001 y 2002, les fue despojado el control de cinco municipios del norte de Córdoba en el que se encuentra San Antero, razón de más para advertir que para el marco histórico referenciado por Sánchez Gutiérrez ya no tenían percepción directa de los acontecimientos acaecidos en la zona.

A Yoiner le consta la integración del acusado a la agrupación delictiva a partir de diciembre de 2005, sin que importe desde qué momento el acusado integró la misma para efectos de la demostración de la conducta punible, pues el testigo de cargo simplemente se limitó a señalar lo que directamente percibió. Fue ante su participación en las reuniones que pudo percatarse cómo el procesado hizo parte de la red de narcotráfico.

Y dentro de esta dio cuenta de su actividad en los siguientes roles: repartición de ganancias, control de la policía del sector, asistencia a reuniones donde se planearon los envíos y la estrategia de acción. Del mismo modo, que las personas señaladas por Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez como integrantes de la banda criminal hayan negado su participación en la misma es apenas lógico, pues aceptar su asistencia a las reuniones y los envíos de droga significaba reconocer su responsabilidad penal en tal ilícito, lo que permite entender la actitud procesal de Jorge Segura en su testimonio rendido en audiencia pública.

De otra parte, que no existan investigaciones penales – dado el archivo de las mismas - contra los integrantes de la banda, no revierte los hechos atendidas ciertas variables, una de las cuales depende de la forma en que la noticia criminal haya llegado a las autoridades respectivas y el trámite procesal desarrollado. No hay que olvidar que la prueba documental que soporta los informes de Policía Judicial - criterio de investigación - enseña que contra Manuel Padilla, « alias Mañe », se siguió proceso penal por narcotráfico y también se hallaron investigaciones y referencias relacionadas con « alias Capi Navarro », otro miembro de la organización delictiva a la que se refirió Yoiner Sánchez Gutiérrez. 5.3.1.3.

Conclusión del capítulo. De lo anterior surge que los episodios que relató Sánchez Gutiérrez no puedan catalogarse como un invento sino que están circunstanciados dentro de un contexto que sustentan diversos medios de prueba como testimonios, documentos e inferencias que se derivan de aquellos. Es evidente que la demostración de las conductas punibes - concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes - y la responsabilidad penal del procesado devienen de la comprobación fáctica de los hechos que conoció Yoiner Sánchez Gutiérrez directamente en reuniones que presenció, las que unidas a otros aspectos de su versión incriminatoria respecto de otros ilícitos que se analizarán en el acápite respectivo, constituyen las circunstancias que conforman el plexo de credibilidad de su testimonio.

Para los efectos de la militancia de Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez en la banda al mando de Andrés Angarita Santos no es necesario, como condición inexcusable, la integración previa y la certificación de los ex comandantes de las AUC sobre su militancia en estas últimas, como considera el defensor. Así las cosas, los hechos comprobados estructuran el punible de concierto para delinquir agravado por las circunstancias previstas en los incisos 2º y 3º del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley de 733 de 2002 y el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto tuvo como finalidad la comisión del delito de tráfico de estupefacientes y al ser Martín Emilio Morales Díz, una de las personas que dirigió la organización delincuencial, prevalido de su condición de alcalde de San Antero (2004-2007) y Senador de la República (2010-2014), posiciones burocráticas que le daban preponderancia frente a los demás miembros de la organización delictiva.

Recuérdese que conforme a la manifestación directa de Sánchez Gutiérrez el procesado recibió un porcentaje de las ganancias de los envíos de cocaína que variaba si era el dueño de la droga ilícita exportada y, en otras, en su condición de ser la primera autoridad del municipio, y prevaliéndose de ello, facilitaba la sacada de la sustancia hacia el exterior, pues manejaba a la Policía local en su calidad ya referida, comportamiento realizado con dolo.

De esa manera, se condenará a Martín Emilio Morales Díz como autor del delito de concierto para delinquir, en los términos indicados, de acuerdo al artículo 29 del Código Penal. Las pruebas analizadas comprueban la existencia de una estructura criminal organizada a la que pertenecía el acusado como uno de sus líderes, cuya finalidad era sacar del país cocaína; además, las mismas acreditan que, efectivamente, se sacó del territorio nacional con destino a Centroamérica, en el año 2006, tres cargamentos de cocaína ya analizados, uno de 1200 kilogramos, otro de 1500 kilogramos, y un tercero superior a 2000 gramos, según el dinero entregado al grupo ilegal « Águilas Negras » por el porcentaje convenido.

La responsabilidad penal de Morales Díz es a título de coautor dado que para la ejecución de los tres envíos, medió en su ejecución el acuerdo de voluntades entre los integrantes de la organización, en la que hubo división de funciones - unos transportaron, otros prestaban seguridad - y aportó un elemento esencial para la ejecución del plan criminal tendiente a la obtención del resultado típico.

En el caso específico de Martín Emilio Morales Díz el denunciante lo señaló como dueño de uno de los envíos y que colaboraba para garantizar la llegada de los mismos a su destino, según las circunstancias relatadas por Sánchez Gutiérrez, dado que como alcalde del pueblo « cuadraba la policía ». Así contribuyó de manera efectiva en la realización del ilícito.

Por lo anterior, se condenará a Martín Emilio Morales Díz como coautor del delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 376, original del Código Penal - atendida la época de ocurrencia de los hechos (2006) -, por sacar del país sin permiso de autoridad competente sustancias estupefacientes en tres oportunidades diferentes, es decir, en concurso homogéneo y sucesivo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 29 y 31 de la misma normatividad.

Se advierte que, conforme a la acusación, se descarta en este caso la configuración del delito continuado, por cuanto la modalidad delictiva de sacar del país estupefacientes es de ejecución instantánea, es decir, la vulneración al bien jurídico realizada al momento de su consumación se extingue con esta. Por lo tanto, su comisión se presenta mediante un solo acto de ocurrencia inmediata por lo que se configura un solo delito, cada vez que se consuma el verbo rector.

Sin embargo, en ocasiones es posible su comisión en este tipo de delitos mediante varios actos sucesivos que mirados separadamente se subsumen en el tipo penal, pero desde el punto de vista jurídico representa una unidad materializando un delito continuado. Los elementos de este último son: (i) pluralidad de comportamientos que realizan un mismo tipo penal;

(ii) unidad de designio o lo que es igual, dolo unitario y global; y, (iii) vulnerabilidad gradual del bien jurídico, por lo que se excluyen aquellos de carácter personalísimo, como por ejemplo, la vida, la integridad o formación sexual, entre otros. (CSJ SP AP1938-2017, 23 mar. 2017, rad. 34282 A; CSJ SP9235-2014, 16 jul. 2014, rad. 41800;

CSJ SP7135-2014, 5 jun. 2014, rad. 35113). Conforme a la prueba, en el presente evento concurren el primer y el tercer elemento del delito continuado, más no el segundo. En efecto, los tres envíos de droga hacia el exterior -Centroamérica - tipifican la conducta penal y vulnera el bien jurídico de la seguridad pública que puede verse afectado de manera gradual.

No obstante, el dolo global o unitario se desecha por cuanto cada cargamento obedeció a un objetivo específico e independiente, es decir, no hay unidad de finalidad. Yoiner Sànchez Gutiérrez refirió tres momentos diferentes, detallando la singularidad de cada uno de ellos. Probatoriamente se estableció que cada cargamento tenía como finalidad el envío de una cantidad determinada de cocaína, la cual fue remitida con un destino específico hacia el exterior por vía marítima, en diferente fecha, a través de la modalidad de lanchas rápidas, obedeciendo cada envío a un designio individual.

Por lo tanto, se configuran tres ilícitos individualmente considerados, razón de ser del concurso de delitos. En lo que tiene que ver con la conducta punible de concierto para delinquir, los términos de la condena por el mismo se precisarán en el acápite siguiente, de acuerdo con la metodología de la acusación, al analizarse el concierto para delinquir con la finalidad de promover grupos armados al margen de la Ley - Águilas Negras -, modalidad delictiva que también concurre en el presente evento, frente al cual pasa esta Sala de Juzgamiento a realizar la valoración respectiva.

Como recapitulación de este acápite se tiene el siguiente cuadro para condensar los delitos analizados: Comportamiento delictivo Observaciones Concierto para delinquir con la finalidad de cometer delitos de narcotráfico. Autor Art. 340, incisio 2º y 3º del Código Penal (modificado por la Ley 1121 de 2006). Tráfico de estupefacientes –sacar del país-.

Coautor Art. 376, Ley 599 de 2000. En tres oportunidades saca: (i) 1200 kilogramos; (ii) 1300 kilogramos; y, (iii) una cantidad superior a 2000 gramos. 5.3.2. Del concierto para delinquir con el fin de administrar recursos relacionados con actividades terroristas y para promover grupos armados al margen de la Ley - AUC -. 5.3.2.1. La tipicidad.

Por considerar de interés se condensa el análisis efectuado en la acusación al respecto: De otro lado, en hipótesis como la que hoy nos convoca ha dicho la Corporación que el concierto entre grupos armados ilegales y representantes de la institucionalidad está determinado por el aporte del político a la causa paramilitar, cuando coloca la función pública a su servicio y, por esa vía, incrementa el riesgo al bien jurídico de la seguridad pública al potenciar la acción del grupo armado, lo cual en ocasiones conlleva disfunciones institucionales… En esencia el contenido del delito debe estar gobernado por la evidencia de conductas que dejen al descubierto la existencia de pactos, acuerdos o adhesiones -expresas o tácitas-, por cuya vía el servidor público aceptó la existencia del aparato organizado de poder, lo promovió y, de contera, comprometió su independencia en desmedro de la investidura… Tal y como en oportunidad anterior se dijo, se trata de una conducta que en sí misma reúne las condiciones y características para sostener de manera autónoma el reproche penal a título de Concierto para Delinquir Agravado, en la modalidad de promover grupos armados ilegales.

Con todo, cuando esta conducta se mira no como un hecho aislado sino en el contexto de la imputación jurídica, ha de concluirse que como se trata de una nueva conducta ilícita orientada a la misma finalidad, no amerita un reproche penal independiente sino una valoración al momento de ponderar la intensidad de la lesión al bien jurídico. En decisión de 25 de abril 2012, complementó: Imperioso se ofrece recordar que a través del artículo 16 de la Ley 1121 de 2006 se modificó el artículo 345 del estatuto punitivo que sancionaba la conducta de administrar “bienes relacionados con actividades terroristas”, para integrar en dicha norma diversos verbos rectores de carácter alternativo que incluyen, además, la promoción, apoyo, mantenimiento y financiación de grupos armados al margen de la ley.

Así, el tipo penal titulado “financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas” compendia una buena cantidad de comportamientos, entre los que se encuentran los que se acaban de referir. Lo que antes de la vigencia de la Ley 1121 de 2006 figuraba en el inciso segundo del 340 - organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley - ahora se ubica en el artículo 345 modificado y, a su vez, esta novedosa y reforzada disposición, por medio de su ampliada y comprensiva designación, se mantiene como uno de los comportamientos que puede generar una respuesta punitiva más intensa frente al concierto para delinquir, sustituyendo la anterior nominación. Planteado de otra forma, a través del artículo 345 del Código Penal, modificado por el 16 de la Ley 1121 de 2006, el legislador tipificó autónomamente los comportamientos consistentes en organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley.

Adicionalmente, para que la concertación de dichas conductas quedara comprendida en el artículo 340 del Código Penal, reformó su inciso 2º reemplazando las expresiones “o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”, por la modalidad relativa al “financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”.

Como se puede advertir, el legislador, en el ámbito de su libertad de configuración, se vio obligado a adecuar el artículo 340 del Código Penal a la nueva denominación delictiva, la que está dada por el título del artículo 345 modificado. En últimas, las designaciones y el aumento de pena fueron las variaciones que introdujo la Ley 1121 de 2006.

De manera que no sería viable precisar que el concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley fue abolido del escenario punitivo - ningún interviniente ha asumido tal posición en este trámite -. Lo que ocurrió fue que a dichos comportamientos se les otorgó autonomía en el artículo 345 y su concierto, calificado como circunstancia de agravación del concierto para delinquir, se le asignó una sanción mucho mayor que la prevista en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 del 2000, modificado por la Ley 733 del 2002.

Con estos argumentos, la Sala de Casación Penal de la Corte de Justicia, desde hace algún tiempo y de manera clara y componente corporativo que debe efectuar las interpretaciones, última instancia, de las normas penales, en su condición de órgano límite e instancia máxima de la jurisdicción en dicha especialidad, ha precisado que no se ha verificado la descriminalización del comportamiento analizado.

Resáltese que como la nueva tipificación agrava punitivamente la situación, la normativa antecedente es la aplicable consultando la favorabilidad»…. De cara a la debida comprensión dogmática del tipo penal de concierto para delinquir agravado, que, en abstracto (ámbito teórico), la asociación entre funcionarios públicos (o quienes aspiran a serlo) y paramilitares, dirigida, en el último de tales eventos, a la promoción de grupos armados al margen de la ley, estructura una alianza de carácter ilícito que, per se, consolida en la realidad la prohibición contenida en la tipología delictiva de peligro del inciso 2º del artículo 340 del estatuto punitivo.

Ello, independientemente de que se materialicen actos que evidencien la ejecución efectiva del pacto, como pueden ser hechos de corrupción que afecten o comprometan el presupuesto destinado a la atención pública en salud o las administraciones locales o departamentales… La Corte ha contado con la opción real de precisar que cuando una organización de autodefensa opta por impulsar la candidatura de una persona a cualquier cargo de elección popular - incluyendo las asambleas departamentales y el Congreso de la República - o en aquellos eventos en que decide determinar un nombramiento en la administración pública, quien de esa reprochable manera accede al cometido oficial (o se mantiene) en realidad no sólo se supedita a los intereses paramilitares sino también se involucra en el andamiaje de la organización delictiva, la cual, por dicha vía, amplifica su poder, extiende su influencia e incrementa su accionar.

Planteado de otra forma, quien logra una designación pública por razón o con ocasión del poder deletéreo y conminatorio de una organización paramilitar - o quien lo intenta -, se transforma en miembro de la estructura y participa, desde su propia posición, en el desarrollo del proyecto marginal, asumiendo el rol que le corresponde dentro de la división de trabajo concebida al interior de dicha asociación delincuencial.

Así, la incorporación de una persona en un sector del aparato estatal gracias al impulso de una organización paramilitar, es concebida como promoción de la agrupación delictiva. En decisión de 14 de diciembre de 2009, ya había dicho, sobre su contenido y alcance: El artículo 340 del Código Penal define diversas formas de ataque al bien jurídico que denotan la manera progresiva como se atenta contra la seguridad pública.

Así, en el inciso segundo, es el acuerdo de voluntades para promover, organizar, financiar o armar grupos armados al margen de la ley, lo que le da sentido al injusto, en el contexto de una modalidad muy propia de los tipos de peligro; y en el tercero, desde la óptica de la efectiva lesión, se sanciona la conducta de armar, financiar o promocionar a tales grupos.

Eso implica que se describen comportamientos secuenciales en escala de menor a mayor gravedad, cuya lesividad se refleja precisamente en el tratamiento punitivo, como corresponde al principio de proporcionalidad. Desde ese punto de vista y teniendo en cuenta la teleología del tipo penal -que excluye cualquier visión concursal- es claro que quien arma, financia, organiza o promociona grupos armados al margen de la ley, previamente acuerda la ejecución de ese tipo de finalidades, lo cual significa que la modalidad progresiva de ataque al bien jurídico permite afirmar que su efectiva ejecución asume el desvalor de los pasos secuenciales que le dan origen y sentido a la conducta; y de otra parte, que allí en donde no se logra consolidar de manera efectiva la promoción, organización o financiación, de todas maneras el injusto persiste, porque mediante la anticipación de la barrera de protección de bienes jurídicos basta el acuerdo para tener por satisfecho el injusto.

Con ese propósito se analizará la conducta en el estadio histórico en que se manifiesta y se verificará si en esas condiciones, la certeza que exige el artículo 232 de la ley 600 de 2000, sobre la demostración de la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, se satisfacen. Por su parte el artículo 345 del Código Penal que tipifica el delito de Administración de recursos relacionados con actividades terroristas, modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, prescribe: “El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trecientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dicho precepto fue modificado por el artículo 16 de la Ley 1453 de 2011, así: El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extrajeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trecientos (1300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes” 5.3.2.2.

La materialidad y responsabilidad penal. Según la acusación, dentro del proceso se investigaron dos hechos que tienen que ver con el concierto para delinquir con fines de financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, y para promover grupos armados al margen de la Ley: (i) El primero surgió del acuerdo entre el acusado con miembros del Bloque Montes de María de las extintas AUC, el cual consistió en recibir apoyo ilegal en la campaña electoral local realizada en octubre de 2003, que condujo al acusado a la alcaldía Municipal en el periodo 2004-2007, a cambio de promover ese grupo armado ilegal.

El convenio se extendió desde esa fecha hasta la desmovilización de este acaecida el 14 de julio de 2005, conforme lo manifestó quien fue su comandante, Edward Cobos Téllez, « alias Diego Vecino ». (ii) El segundo se configuró dado el acuerdo a que llegaron el procesado, en su condición de alcalde de San Antero y otros miembros de la organización criminal dedicada al narcotráfico de la que hizo parte, con la banda emergente denominada las « Águilas Negras » comandada por Jairo Andrés Angarita Santos, para promover en la región esa agrupación ilegal durante el periodo comprendido entre el 2006 y, por lo menos, hasta el 15 de mayo de 2012.

El convenio se materializó por cuanto el acusado se allanó al ingreso, consolidación y funcionamiento ilegal del grupo emergente mencionado en la zona de San Antero (Córdoba), con el aporte de recursos económicos de su propiedad para la adquisición de armas y otros gastos requeridos para sus operaciones al margen de la Ley. La valoración conjunta de los medios de convicción que se analizarán permite arribar a la plena certeza de los hechos y de la responsabilidad penal del procesado en los ilícitos.

En el orden anunciado de los convenios ilegales se hará el análisis respectivo. 5.3.2.2.1. Del acuerdo celebrado entre el acusado y miembros de las AUC. Debe destacarse que este cargo no derivó de las manifestaciones de Sánchez Gutiérrez sino de pruebas allegadas en desarrollo de la investigación y del juicio, tal como pasa a valorarse. Existe dentro de la actuación el señalamiento directo de ex líderes de las AUC sobre este aspecto.

Así mismo, prueba documental e indiciaria que corroboran el cargo. En la investigación previa, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación - C.T.I.-, a través del informe No. 9-52243 de 20 de agosto de 2015, aportaron documentos que dieron una pauta de investigación como fue la hipótesis delictiva relacionada con « la toma » por parte del paramilitarismo, de « casi todas las alcaldías de Córdoba entre 1998 y 2004 », hecho admitido por Salvatore Mancuso Gómez ante la jurisdicción de Justicia y Paz en momentos en que rindió las primeras versiones libres ante Fiscales Delegados de la misma.

San Antero no escapó a ese influjo. Entre los alcaldes estaban Wilmer Pérez Padilla y Martín Emilio Morales Díz, quienes habían ejercido la alcaldía Municipal de San Antero en los años 2001-2003 y 2004-2007, respectivamente. Uno de estos documentos fue la investigación periodística publicada el 30 de junio de 2014 en el portal VERDADABIERTA.COM, en la que se informó cómo Salvatore Mancuso Gómez contribuyó al nombramiento de 25 de los 28 alcaldes del departamento de Córdoba, cuya fuente principal fue la versión libre del referido fechada 17 de mayo de 2007, así como la reconstrucción histórica que realizó la Fiscalía 13 de Justicia y Paz.

En concreto se consignó: El paramilitarismo se tomó casi todas las alcaldías de Córdoba entre 1998 y 2004. Inicialmente lo confesó el exjefe paramilitar Salvatore Mancuso en 2007 y luego la Fiscalía 13 de Justicia y Paz reconstruyó los hechos y los expuso durante una audiencia ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín. Para efectos de la crítica probatoria que realizó la defensa técnica de este elemento de prueba, es claro que la página web o electrónica indicada es un documento que contiene información, en este caso, de carácter escrito, que incluye sonidos, videos, programas, enlaces, imágenes y da al lector un contenido identificable.

Si bien es cierto que la razón social del portal da cuenta de un equipo de periodistas congregados con el objetivo de « develar la verdad » y « reconstruir la memoria sobre el conflicto armado » en el territorio nacional, también lo es que ello no indica que sus publicaciones no tengan autor o fuente determinada. Recuérdese que esta última significa cualquier entidad, persona, hecho o documento que suministre la información publicada de tal manera que aporte los elementos suficientes para elaborar la noticia o texto, según la naturaleza del género informativo.

En el caso concreto la página de internet analizada tiene claramente establecida la fuente de la que se nutrió que no es otra que las versiones de Salvatore Mancuso Gómez en la jurisdicción de Justicia y Paz, a la cual se sometió en calidad de excombatiente – desmovilizado - de las AUC. De ahí que la fuente principal de documentación está identificada y carece de trascendencia la afirmación de la defensa en el sentido de que el texto no tenga autor, pues con independencia de ello en el contenido de la información se evidencia su origen.

De tal manera que la « nota periodística » dio cuenta de un suceso de trascendencia nacional, como los actores y los casos en concreto de la acción paramilitar: El 17 de mayo de 2007, mientras rendía sus primeras diligencias de versión libre ante fiscales de Justicia y Paz, el exjefe paramilitar Salvatore Mancuso narró los pormenores de un episodio que terminó sacudiendo los cimentos de la política nacional y que comenzó a nombrarse como “la parapolítica”.

De su boca se escuchó cómo personajes, hasta esos entonces muy reputados, como Juan Manuel López Cabrales, Eleonora Pineda, Mario Uribe y Salvador Arana, entre otros, se aliaron con los paramilitares para obtener beneficios políticos y electorales. Igual de escandaloso, aunque sin mayor impacto mediático, fue escuchar cómo Mancuso, siendo parte de la comandancia de las llamadas autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (Accu) y luego del estado mayor de las Autodefensas Unidas de Colombia, direccionó, contribuyó y coaccionó el nombramiento de 25 de los 28 alcaldes de los municipios de Córdoba, entre los años 1998 y 2004.

Esta Sala de juzgamiento hace hincapié en que el anterior texto reconstruyó una verdad que se evidenció en el transcurso de este proceso, y de muchos otros que han sido objeto de investigación y juzgamiento, que no es otra que el pacto entre este grupo armado ilegal y la clase política nacional, regional y local. Para ello se acopiaron documentos y testimonios, entre los cuales están los de Salvatore Mancuso Gómez, Edgar Cobos Téllez y Uber Enrique Bánquez Martínez, ex comandantes de diferentes bloques, que estuvieron en el territorio del departamento de Córdoba.

Entre la prueba documental aportada se encuentra la sentencia del 23 de abril de 2015 emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, contra miembros del Bloque Córdoba de las AUC, la cual aparece en el expediente, contrario a lo que predica el apoderado del acusado. Este documento tiene valor probatorio en atención a que es un acto procesal emitido en un proceso cuya naturaleza es de justicia transicional.

De ahí que esa decisión judicial contiente una realidad fáctica, jurídica y material que no puede soslayar la defensa, quien confundió en su alegato los datos que se extraen de allí con la valoración propia del funcionario judicial que la emitió y la de la Sala de Instrucción, la cual respalda esta Sala de Juzgamiento. De ahí que el hecho demostrado de la real influencia de ese grupo armado ilegal en relación con las alcaldías del departamento de Córdoba, en una especie de « cooptación », es una verdad que reflejan los procesos de justicia transicional, entre estos, los relacionados con el Bloque Córdoba de las AUC.

La conclusión anterior se dio luego de valorar diferentes versiones rendidas por Salvatore Mancuso, entre estas, las de 15 y 16 de mayo de 2007, en las cuales hizo mención al nombre de Wilmer Pérez Padilla, a quien identifica como una de las personas que firmó « el pacto de Ralito » y fue condenado por ese hecho. Aquellas fueron traídas a estas diligencias, cuyo contenido nuclear en relación con la colaboración de la clase política del municipio de San Antero ratificaron Salvatore Mancuso Gómez y Edgar Cobos Téllez, « alias Diego Vecino », en declaraciones rendidas en estas diligencias.

Que la Sala de Instrucción haya tomado como fuente el fallo en mención, aunado a los de convición recaudados, no infringe ninguna regla de apreciación probatoria, como lo predica el defensor porque es una prueba documental allegada legalmente al expediente. Por ello, dentro del margen de discrecionalidad en esa labor de valoración del documento en referencia, podía dar por cierto que: […] en la reunión de los Guayabos o Pacto del Granadazo con participación de trescientos líderes regionales, se fijaron las reglas ilícitas de la contratación pública y el control de la corrupción pero en beneficio de ese grupo armado.

A los contratistas les correspondería el 30% y el 70% restante a la Alcaldìa, a fin de ejecutar proyectos que permitieran legalizar el dinero por concepto de regalías. De ahí debían entregar al grupo paramilitar el 10 o el 15%. Acuerdos referidos en esa prueba documental fueron referidos de viva voz por dos excomandantes de las AUC que recrean la alianza y el compromiso adquirido por el beneficiado con el apoyo ilegal, con independencia de dos variables: (i) la efectiva elección del apoyado; y, (ii) el cumplimiento material de la contraprestación comprometida por este último.

Es decir, tratándose de acuerdos ilegales entre las AUC y candidatos a elección popular, entre estos, los alcaldes, el pacto se configura con independencia de la concreción de aquellas, es decir, de que la elección se de y de la contrapresatción del servicio o pago por el beneficio electoral recibido. Por lo tanto, la sentencia analizada junto con las declaraciones de Salvatore Mancuso Gómez y Edward Cobos Téllez, « alias Diego Vecino », constituyen prueba de un hecho indicador como más adelante se analizará. Todo ello fue producto de una estrategia político-militar, constituida por una serie de acciones inmediatas encaminadas a un fin determinado.

Así, la metodología de la táctica política, en términos de Mancuso Gómez, conforme a la prueba documetal en referencia, consistió en un « acercamiento con las comunidades » concientizando el voto por los candidatos apoyados por el grupo armado ilegal, bajo la consigna de que quien quisiera hacer política tenía como obligación hablar con el grupo armado ilegal, lo cual involucró a candidatos locales, regionales y nacionales en las elecciones de concejales, alcaldes, diputados, gobernadores y congresistas de la República, pues conformaron un « Estado de facto ».

El departamento de Córdoba no fue la excepción. Los siguientes apartes de la versión libre dan cuenta de ese proceso, en el que se infiere que el proselitismo político en territorios de dominio de las AUC debía contar con el apoyo de tales. Bueno, el tema político, muy sencillo. Nosotros, en las regiones quienes quisieran hacer política tenían que hablar con nosotros que éramos el estado en esas zonas olvidadas por el Estado, un Estado dentro del Estado.

Allá quien quisiera participar en política tenía que venir donde nosotros y hacer compromiso con las comunidades, iniciamos adoctrinando las comunidades, les dijimos ustedes tienen que elegir personas que tengan intereses en la región, que les duela la región, que les solucionen los problemas a ustedes, que carguen sobre los hombros la responsabilidad de resolver los problemas que los aquejan permanentemente.

Pa’ qué van a elegir un tipo de Chinú cuando tienen ustedes intereses aquí en tierraalta y él tiene sus intereses en Chinú, este tipo viene por unos votos y luego se va, escojan a los pobladores que tengan intereses en las áreas de ustedes. […] Entonces sí incidimos nosotros, en la escogencia de Concejales, en la escogencia de Diputados, de Alcaldes, de Gobernadores, de Congresistas y de Presidente.

Nosotros direccionamos les dijimos, nosotros aquí en estas áreas todos los que vengan y hagan compromisos con ustedes, las comunidades y nosotros los citamos y si no vienen mandamos por ellos y había gente que no quería venir, le decíamos: viene o mando por usted, y venían porque venían porque si no venían mandaba por ellos y los traían. Entonces la gente se presentaba en la zona y hacía los compromisos con las comunidades […].

Sobre la estrategia en territorio cordobés, adujo que fue diferente, e incluyó el municipio de San Antero, hecho que prueba la incidencia de las AUC en esa región: En Córdoba a la gente no se le cobraba impuestos, yo nunca cobré impuestos, diferente a lo que se hacía en las diferentes regiones del país, entonces, Córdoba tuvo un manejo subgeneris, yo nunca quise apretar ni maltratar a la población, yo siempre asumí la responsabilidad de todo el manejo, junto con los Castaño. También Mancuso Gómez relató la situación especial del departamento de Córdoba: Lógicamente que Córdoba, ahora que le explique las estructuras, allá operaban diferentes bloques, el Elmer Cárdenas, operó Héroes de Tolova de Don Adolfo Paz, las estructuras de Castaño, el frente Mineros de Cuco, […] Javier Piedrahita […] que operó en la zona limítrofe entre Córdoba y Sucre, Lorica, San Andrés de Sotavento, Tuchín, los Palmitos, Sucre […] Sincelejo, Tolú, Tolú viejo, San Antero, esos son […] ahora se los explico detalladamente […].

El señalamiento directo de Mancuso Gómez contra el acusado se advierte en la diligencia del 16 de mayo de 2007, ocasión en la que dijo, específicamente, el nombre de un burgomaestre departamental y alcaldes municipales, de Córdoba, entre estos últimos, Martín Morales, que no es otro que el acusado. Previo a esa concreción advirtió que había unos congresistas elegidos por ellos directamente y que con otros se hicieron alianzas, lo cual se repitió a nivel local, como el caso de San Antero.

En esa dirección señaló: […]Bueno, le había dicho que habíamos hecho unos pactos con congresistas, para la elección de alcaldes, gobernadores, especialmente para el Alcalde de Montería, Gobernación de Córdoba en el año 2003, en las cuales se hizo una alianza con JUANCHO LÓPEZ, no fue elegidos por nosotros pero hicimos alianzas con ellos y cuando me refiero a nuestros congresistas, hay unos elegidos por nosotros directamente, con nosotros directamente quienes fueron?, en caso de Córdoba […] Con quiénes se hicieron alianzas en Córdoba?, se hicieron alianzas con […]. y Alcaldes?[…] ya le cuento Alcaldes[…] o lo tocamos cuando toquemos el tema parapolítico […]en Sucre, también tengo, ya le digo[….]. […]le explico, le explico con el Departamento de Córdoba, en el Departamento de Córdoba, existían congresistas, Senadores y Representantes elegidos con nuestra ayuda y fueron[…], con los otros se hicieron algunas alianzas, específicamente alianzas[…].

Alcaldes y gobernadores. Voy a hablar ahora de[…]alcaldes, le hablé de SIGIFREDO SENIOR, SANTOS NEGRETTE…estoy iniciando por Tierralta, en Valencia colocamos un candidato único que fue MARIO PRADA, ese lo colocó DON BERNA[…] y hubo acuerdos para elección, bueno estos fueron acuerdos para elección, óigame el compromiso que adquirieron ellos fue el saneamiento del municipio de Tierralta, que en ese momento debía más de 14 mil millones de pesos[…] Cuando yo me desmovilizo en el año 2004 en diciembre, el municipio de Tierralta ya tenía saneada casi la totalidad de la deuda porque ese fue el compromiso que hicieron con nosotros, sanear el municipio para que el próximo alcalde que lo recibiera, ya pudiera hacer las inversiones que corresponden para el desarrollo de Tierralta[ ]”.

Mire […] en Tierralta hubo unos convenios en las mismas situaciones, con el Alcalde de Planetarica […], ELEONORA hizo esos acuerdos con él, […] que se aplicaran unas políticas correctas, que se invirtiera en las zonas más descuidadas que tenían y especialmente donde son fronteras que tuvo mucha influencia en épocas anteriores de grupos guerrilleros.

Pueblo Nuevo[…], Buena Vista a ELEONORA le pueden preguntar, FERNEL BERTEL, la de la Apartada,[…] allá hubo una contienda donde apoyaban ganaderos de la zona afectos a nosotros a un candidato diferente a quien ganó[…] Monte Líbano MUSSA, un alcalde MUSA y otro MOISES NADER. En puerto Libertador JULIO SÁNCHEZ. Ayapel PEDRO JULIO. Cereté con MILLAN BARGUIL se pactó algo diferente, con MILLÁN el pactó primero transparencia, y de Cereté veníamos teniendo unas quejas permanentes con relación a un tema de salud de un CAMU que había allá en Cereté, que manejaba una corrupción espantosa, entonces ANDRÉS recomendó, pidió al alcalde que nombrara en el CAMU a una persona que él le dijo, esa persona era de las toldas de ZULEMA JATTIN si mal no estoy y lo colocaron allá para que manejara el CAMU de Cereté. En Lorica, hubo unos ciertos acuerdos con RODOLFO MONTES, San Carlos WILSON ARGUELLO ARGUMEDO, Cotorra MARIO NISPERUZA, San Pelayo ALICIA RUBIO, San Antero un señor MARTÍN ÁLVAREZ creo que MORALES, también en San ANTERO, en San Anterito estuvo WILMER PÉREZ, WILMER PÉREZ si fue elegido con apoyo de autodefensas directamente, ese convenio lo hizo DIEGO VECINO. Hay que entender una serie de situaciones, vea en Córdoba confluyeron muchísimos […] frentes de autodefensa que no pertenecían al Bloque Norte, por ejemplo, la parte izquierda del Río Sinú, la margen izquierda la manejó durante algún tiempo el comandante ALEMÁN. Luego una parte de esa margen izquierda se la entregó a DIEGO VECINO, que además cobijó unos municipios de Lorica, Tuchín, Chimá, San Andrés de Sotavento, etc [….] En la parte sur en la margen derecha del rio San Jorge el comandante CUCO, como lo había dicho anteriormente, entonces hay injerencia de unos comandantes en estas cosas que también debieron haber hecho acuerdos con alcaldes de esas zonas que ellos le explicarán en su momento.

Venía por San Antero. San Bernardo del Viento WILSON NEGRETTE FLOREZ, Moñitos, a ELEONORA le pueden preguntar ISAÍAS ARTEAGA, Chinú el actual JULIO ÁLVAREZ TURIZO con ese se hizo acuerdos. Chimá CARLOS RODRÍGUEZ […]. De este relato se evidencia no solo el nombre de los beneficiados de los apoyos directos y de las alianzas, según el caso, sino el esquema de los acuerdos ilegales entre los integrantes del grupo paramilitar y los elegidos en términos de políticas públicas, de participación burocrática y contractual en las administraciones locales.

Del mismo modo, en Córdoba y en los territorios dominados por las AUC, los candidatos a cargos de elección popular sea que fueran elegidos directamente por esa organización ilegal o que hayan realizado alianzas estratégicas para recibir su apoyo en época de campaña electoral, a cambio de la promoción del mismo durante la administración, tal como ocurrió en San Antero en las administraciones locales 2001-2003 y 2004-2007 de los ex alcaldes Wilmer Pérez Padilla y Martín Emilio Morales Díz, constituyen una continuación de los acuerdos ilegales.

La simbiosis entre la agrupación ilegal y estos últimos hizo parte de una estrategia que implicó su elección, al igual que aconteció con concejales, diputados, gobernadores y congresistas en las regiones donde operó la primera, en la que, previamente, hubo compromiso de apoyos electorales por lo cual se recibió como contraprestación el impulso y promoción del grupo armado ilegal en las comprensiones territoriales donde ejercieron jurisdicción civil, con lo cual hubo un favorecimiento para esa agrupación ilícita, a través de un ejercicio ilegal de funciones públicas que se materializó a través de diferentes formas de manera sistematizada y organizada, como, por ejemplo, en el manejo irregular de la contratación estatal.

Los resultados de esa asociación con beneficios mutuos se evidencian en que uno de los máximos líderes de la agrupación ilegal –Salvatore Mancuso Gómez- admitió sin ambages que de las 28 alcaldías del departamento de Córdoba, 25 fueron obtenidas con el apoyo de las AUC, entre estas la de San Antero: primero eligieron a Wilmer Pérez Padilla y, luego, a Martín Emilio Morales Díz. Ese núcleo incriminatorio fue ratificado por Mancuso Gómez en declaración jurada del 31 de mayo de 2017, ocasión en la que adujo que el contexto transcrito y analizado corresponde a su compromiso de « reconstrucción de la verdad en Justicia y paz », actividad que realizó con la colaboración de Edward Cobos Téllez, « alias Diego Vecino», quien fungió como comandante del Bloque Montes de María. Mancuso Gómez dio cuenta de los pormenores de esa tarea conjunta en atención a que en el año 1999 había entregado jurisdicción y autonomía sobre la zona costanera del departamento, es decir, « San Bernardo, San Antero, Coveñas, Lorica, Chima, Momil, Chinú », que era territorio limítrofe con Sucre, al Bloque Héroes de María. En esa labor también participó Uber Banquez Martínez, « alias Juancho Dique ».

Mancuso Gómez aseguró que él mismo le pidió a « alias Diego Vecino » que en esos municipios hablara con alcaldes de la zona y los líderes políticos para que la votación obligatoriamente acompañara primero a los Representantes a la Cámara, quienes no podían ir de un departamento a otro, por lo que arrasaban al Senador, como en el caso de Eleonora Pineda respecto de Miguel de la Espriella.

Y recuerda haber apoyado a Wilmer Pérez Padilla, aunque adujo no haber tenido relación directa con el mencionado. Así lo ratificó Edward Téllez Cobos, « alias Diego Vecino », en su calidad de excomandante del extinto Bloque Héroes Montes de María, en declaración del 4 de agosto de 2016. La jurisdicción que ejerció fue en los departamentos de Bolívar, Sucre y « cinco o seis municipios del norte de Córdoba »: San Antero, Momil, Chimá, San Andrés de Sotavento y Lorica.

Además, Téllez Cobos fungió como Jefe Político Nacional de las AUC y representante de tal grupo armado ilegal en la Mesa de Negociación, condenado por la masacre de Mampujan. Adujo que como líder era lógico tener claro quiénes eran los dirigentes políticos de la región, entre estos, Wilmer Pérez Padilla, ex alcalde de San Antero, persona con quien tuvo un contacto directo y permanente hasta la fecha de su desmovilización acaecida el 14 de julio de 2005, en el Corregimiento de San Pablo, « María La Baja ».

Este último, incluso, tuvo una relación directa con Rodrigo Pelufo, « alias Cadena », comandante militar del Bloque, pues era el padrino de una de las hijas de este. A través de Wilmer Pérez Padilla, a quien identifica como el «c acique » de ese municipio, se dio la influencia directa de esa agrupación armada en San Antero. Hay que tener en cuenta que las manifestaciones de Téllez Cobos tienen concordancia con las declaraciones de Salvatore Mancuso Gómez, pues tal como lo afirma este último, en el año 1999 se le dio la orden para que entregara al grupo de Sucre, « Frente Héroes de los Montes de María » el cual pasó a ser en el 2002 Bloque, los territorios que incluían los seis municipios del norte de Córdoba.

En las zonas de operancia combinaban tres estructuras, en atención a la autoridad de facto que ejercían: « militar, financiera y política ». Wilmer Pérez Padilla hizo parte de esta última, relación que se dio a través del comandante Rodrigo Mercado Pelufo, « alias Cadena », en los años 1999-2000, a quien identifica como uno de los líderes más importantes que los apoyó, al cual conoció cuando lanzó su nombre a la alcaldía de San Antero en el año 2000, para el periodo 2001-2003, quien fue presentado como su candidato, pues el objetivo era conseguir el respaldo de las autodefensas en tal proyecto político con el que tuvo un contacto permanente e identificación de ideales.

Y aclaró que como no podían dar avales legales a los candidatos, se aconsejaba que lo buscaran en los partidos tradicionales y luego el grupo armado ilegal entraba a apoyar las aspiraciones políticas. A manera de ejemplo adujo que apoyaba con logística, « se hablaba con el del bus », y se hizo uso del mecanismo de cruce de cuentas a través de la cuota extorsiva – que operaba para todas las economías - a través de la cual se realizaban « tareas de carpintería » como fue los pagos en especie que se cruzaban con aquella.

El trabajo de contraprestación era evidente pues se habían ganado un espacio en la comunidad. Fue así como se diseñó un proyecto político y social con Iván Restrepo Duque, Carlos Castaño y él mismo, en el que fueron fundamentales « las bases, las comunidades llamados acumulados solidarios o comunitarios, con los cuales ganaron confianza », a pesar de la estela de sangre y de luto, al punto que fundaron un « Estado de facto ».

Las comunidades estaban ausentes de Estado y esa fue la coyuntura para empezar el proceso de transfornmación de las costumbres políticas. El caso de Wilmer Pérez Padilla fue especial, pues derrotaron a Lormandy Martínez, del Partido Liberal, quien había realizado en su administración obras de infraestructura – Terminal de Transportes, Acueducto, Hospital -.

Sin embargo, Wilmer Pérez Padilla era un « hombre del pueblo », circunstancia que lo fortaleció como candidato en la comunidad dado que se había ganado la confianza del grupo armado ilegal que direccionaba al electorado, el cual sufragaba por el candidato apoyado por ellos. El proselitismo consistía en el acompañamiento que los comisarios políticos, a través de visitas a las veredas y en ocasiones, simplemente, los promovían durante el periodo en que ocuparon esos territorios.

La contraprestación al apoyo dado por parte del grupo ilegal era la realización de gestiones donde más hacían presencia como grupo armado ilegal. En el caso particular de Wilmer Pérez Padilla hubo consentimiento en que su administración se identificara con el proyecto paramilitar, por lo que las obras y gestiones las encomendó a las comunidades asentadas en las regiones de su dominio militar.

El compromiso fue cumplido bilateralmente pues, una vez electo Pérez Padilla con el apoyo del grupo armado ilegal, hubo favorecimiento al proyecto político social de las AUC por lo que estas últimas recibieron aportes económicos del erario municipal, registros contables que se aportaron dentro de las actuaciones de Justicia y Paz, jurisdicción a la que se sometió el declarante.

Respecto de Martín Emilio Morales Díz, quien venía de ser Diputado, refirió que Wilmer lo apoyó en sus aspiraciones políticas dándole el aval en las elecciones del año 2003 para el periodo 2004-2007. Esta manifestación denota el conocimiento del contexto político alrededor del candidato por parte del testigo, que indica el conocimiento cierto de su trayectoria política.

Cobos Téllez aclaró que para octubre del año 2003 nuevamente se le entregaron los municipios del norte de Córdoba a Salvatore Mancuso Gómez, por lo que le queda difícil concretar al detalle en qué consistió la colaboración del grupo armado ilegal en relación con el respaldo a la candidatura de Martín Emilio Morales Díz. No obstante, Wilmer Pérez Padilla apoyó a Martín Morales Díz y las autodefensas sabían de esa situación por la cercanía y los vínculos que había entre los dos.

Por ello, como grupo armado ilegal no se opusieron, más bien lo respaldaron. ¿Qué significa esto?: un aval directo a esa candidatura que no contempló resistencia de quien tenía dominio militar en la región, que no es otra cosa que la garantía de que el acusado realizara su campaña, dado el hecho notorio del dominio e injerencia de las AUC en la zona.

Ahora, es claro para la Sala que las dos campañas a la alcaldía de los años 2001 y 2003, siendo candidatos Wilmer Pérez Padilla y Martín Emilio Morales Díz, respectivamente, conllevaron un plan de acción diferente para cada uno. Por ello, aclaró que el apoyo fue distinto respecto de Wilmer Pérez Padilla, pues para el año 2003 estaban saliendo de la zona, a diferencia de 2001, pero, en todo caso, Martín Emilo Morales Díz fue avalado por mediación de este último, pues « como grupo armado ilegal no se iban a oponer al candidato de Wilmer, persona que tenía alta incidencia en la administración local », máxime cuando Wilmer Pérez Padilla fue « un político comprometido con la causa paramilitar y se identificaba con las tesis políticas del mismo » al punto que se le señala como su representante en la alcaldía de San Antero, compadre del ex comandante militar del grupo armado ilegal Rodolfo Mercado Pelufo, « alias Cadena », aspecto que le daba cierta ascendencia en este último.

De manera que cuando Wilmer Pérez Padilla conversaba con miembros de las AUC « estaba por sentado » que estas como grupo armado ilegal tendrían incidencia en el municipio y la administración siguiente, que no era otra que la de Martín Emilio Morales Díz, de cuya candidatura Pérez Padilla les comentó. De acuerdo, con el objetivo común entre este último y las AUC se tiene que esta manifestación no era otra que informar y consentir en el nombre del candidato apoyado por Wilmer Pérez Padilla, y este era el acusado.

Nótese cómo Edward Téllez Cobos respalda a Mancuso Gómez en su manifestación de no concretar los pormenores del apoyo por la razón de que para la época electoral del año 2003 ya San Antero se había entregado a Andrés Angarita Santos, « alias Andrés ». Esta transición en nada descarta el apoyo dado por las AUC a Morales Díz, quien tenía el aval de Wilmer Pérez Padilla, que, a su vez, era integrante del estamento paramilitar.

Este hecho es comprobado por Luis Francisco Doria Suárez, escolta y conductor de Pérez Padilla, por más de 15 años, quien manifestó en declaración jurada del 16 de febrero de 2017 que su patrón había integrado las filas de las AUC, prueba trasladada a esta investigación a petición de la defensa (rad. 11001609904620130034). Según Doria Suárez: « […]y eso no fue un secreto para la justicia ni para la ley, porque Wilmer cuando lo meten a la cárcel por segunda vez, es por tener vínculo con paramilitares y que él había firmado el pacto de SANTAFE DE RALITO[…]».

Télllez Cóbos, refirió que, a pesar de la afinidad política de Wilmer y Martín, hubo una ruptura posterior a su elección, a lo que denomina « diferencias entre dirigentes políticos » por « manejos de administración traducidos en puestos, burocracia», como consecuencia del «principio de autoridad », según dijo, que, en modo alguno, destruye el pacto previo a la elección de Morales Díz como alcalde de San Antero en el año 2003 para el periodo 2004-2007.

Ruptura de relaciones políticas entre Pérez Padilla y Morales Díz que significó una disputa referida por Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez, señalada en sus diversas intervenciones procesales; aspecto que, como más adelante se analizará, robustece la credibilidad de este testigo frente a otros cargos de la acusación, más no la debilita. El razonamiento de la defensa técnica es equivocado porque la disputa entre Wilmer Pérez Padilla y Martín Emilio Morales Díz, luego de la elección de este último, no diluye el pacto celebrado con antelación, el cual para su cumplimiento no pendía de la elección misma del aforado ni de la efectiva entrega de contratos ni cuotas burocráticas, por lo que se observa que el sujeto procesal olvida que el concierto para delinquir es un delito de mera conducta sin que se exija la producción de un resultado.

Por su parte, Salvatore Mancuso Gómez, en su declaración en sesión de audiencia pública del 2 de noviembre de 2017, ratificó ese apoyo de las AUC al acusado. Adujo que junto a « alias Diego Vecino y juancho Dique » reconstruyó la verdad respecto al apoyo que dieron a los alcaldes del departamento de Córdoba, manifestación que contextualizó la pregunta directa que se le formuló por parte de la Sala de Juzgamiento, en concreto, en relación con la mención que hizo respecto del acusado en la versión libre del 16 de mayo de 2007, evocada en la declaración jurada del 31 de mayo de 2016 – la pregunta que se le formuló hizo relación a la expresión: « Martín Álvarez creo que Morales, alcalde de San Antero[…] », expuesta en la versión libre ante Justicia y Paz del 16 de mayo de 2007 -:.

Me estaba refiriendo en ese momento a los alcaldes que habían ejercido esas funciones políticas en el departamento de Córdoba y en los diferentes municipios, para ese momento me estaba refiriendo en (sic) al municipio de San Antero y eh (sic) cuando expresé el nombre de el señor alcalde creo que cometí algún error en el nombre por eso creo que Morales porque creía en ese momento que su apellido era Morales.

Así mismo, cuando se le insistió a quién se refería cuando expresó « alcalde de San Antero », persona que como organización armada apoyaron, contestó: « Martín Morales, Honorable Magistrado ». Respecto del interrogante sobre las circunstancias del apoyo adujo: Cuando estábamos haciendo la reconstrucción, yo no recuerdo con exactitud todo ese momento pero me reuní con Diego Vecino, me reuní con Juancho Dique, me reunió con varios […] otros excomandantes, recurrí a mi memoria en aquél momento estábamos reconstruyendo quiénes de los alcaldes habían recibido apoyo de las autodefensas para llegar a estos cargos y cuando estábamos dentro de las reconstrucciones, si recuerdo bien, Diego Vecino, Juancho Dique, estábamos comentando que en el señor Rodrigo Cadena había sido compadre de un alcalde anterior, «el negro» le decían.

Yo no recuerdo el nombre en este momento creo que[…]haber un momentico es que no recuerdo muy bien […]«el negro»[…[yo no me acuerdo el nombre del alcalde anterior, el periodo que estuvo hasta el año 2003 porque Diego Vecino me entregó esa zona, esa región del país, que estaba bajo las órdenes de él, Diego Vecino y de Cadena y yo asumí nuevamente la responsabilidad dentro de ella y se la entregué a al comandante que tenía en Córdoba, el comandante militar que era el señor, el comandante Andrés Angarita y cuando le entregué esta región a Andrés estaba un alcalde, para esa época después vinieron las elecciones que fueron como en octubre o septiembre de 2003 o algo así yo no recuerdo con exactitud H. Magistrado y en me (sic) en esa reconstrucción con Diego Vecino me decía que el alcalde anterior a quien yo conocí en Ralito era un señor o es un señor alto, de barriga prominente, moreno oscuro eh, estaban, él fue elegido con apoyo de autodefensa y estaba apoyando a un nuevo alcalde que era el señor Martín Morales para la alcaldía y, por lo tanto, había también un vínculo de compradazgo, él era ese alcalde compadre de Rodrigo Cadena y dimos por supuesto que la continuidad, la continuidad (sic) del apoyo a las autodefensas en esa región continuaría, eh yo nunca me reuní con el señor Martín Morales, yo no lo conozco.

No se si el comandante Diego Vecino o los otros lo conocerán en aquél momento no me dijeron nada al respecto, sencillamente, estábamos reconstruyendo quiénes habían recibido apoyo de las autodefensas, a quienes se les permitió porque en la medida que en que (sic) no hubiese una interacción de las autodefensas en la zona, pues las autodefensas entrarían a apoyar a una persona diferente, si no había un apoyo si no explìcito al menos tácito de la situación y aquí se da la continuidad de un alcalde a otro pues el otro alcalde era absolutamente de las filas o tropas de autodefensas[…].

Con lo anterior no queda duda del señalamiento directo que hace Mancuso Gómez sobre el apoyo de la organización armada ilegal a la causa política de la aspiración de Martín Morales, determinando el marco temporal que no es otro que el periodo de alcaldía siguiente a la culminación de quien señala como « el negro » - Wilmer Pérez Padilla, apodo al cual refiere Yoiner Sànchez Gutiérrez -, y lo califica como un alcalde absolutamente « de las filas o tropas de las autodefensas », que no es otra cosa que militante de la causa paramilitar en la zona de San Antero.

Por ello, la doble transición – de una administración local a otra; y la entrega de la zona a Andrés Angarita, luego de haberla poseído «alias Diego Vecino »- no es excusa para negar un vínculo con una organización armada en la cual sistemáticamente confluyen una cadena de decisiones que tiene en cuenta una línea de mando en contexto de un ambiente electoral acaecido en el año 2003.

Por lo tanto, es pertinente mencionar el momento en el que el testigo Salvatore Mancuso Gómez con sinceridad y en apego a la verdad, frente a las condiciones del apoyo de las AUC, se remite a su conocimiento del caso, con la mención a los elementos de la reconstrucción histórica que hizo en Justicia y Paz en la que tuvo como herramienta lo relatado en ese momento por dos comandantes más, complementada con su propia vivencia, en la que se denota la espontaneidad de su dicho, frente a la pregunta del apoyo de la organización al nombre de Martín Morales a la alcaldía de San Antero, en la sesión de audiencia del 2 de noviembre de 2017: Bueno honorable Magistrado, yo en este momento no recuerdo con exactitud cómo fueron las situaciones pero intentaré recordar la situación que se dio cuando reconstruimos los hechos al señor (sic) es que yo no recuerdo cuál era el nombre del alcalde anterior ¿ustedes se acuerdan? Era un negro que le decían ahh ¿cómo era el nombre del alcalde anterior? Ustedes tienen la lista de quiénes […] los alcaldes antes del Señor Morales por favor.

Presidente de la audiencia: hay una persona que resultó muerto, se llama Wilmer Pérez. Salvatore Mancuso Gómez: Wilmer Pérez fue el alcalde anterior de San Antero. ¿Lo mataron ? [ ] El señor Wilmer Pérez fue el alcalde anterior de San Antero […] este alcalde. A esa persona que me referí como «el negro», es el señor Wilmer Pérez. Exactamente al que me estoy refiréndo.

No recordaba el nombre, gracias, por usted haberme informado quiénes eran los alcaldes anteriores. Automáticamente mi memoria se refresca y alcanzo a entender y a extraer de mi memoria que al señor Wilmer Pérez era el alcalde anterior al que me refería como «el negro». El, Wilmer Pérez, «el negro» había recibido apoyo de las autodefensas[…] fue elegido en pacto que se hicieron Diego Vecino y Cadena lo apoyaron […] e, incluso, él bautizó uno de los hijos o hijas de Rodrigo Cadena, eran compadres, a través de él recibimos apoyo las autodefensas, el grupo o el bloque, de los Montes de María porque esa jurisdicción se le había entregado al Monte de María hacía algún tiempo y para esa época los Montes de María cobraba impuesto a las alcaldías y él le pagaba a través de contrataciones eh de un señor Joaquín García, creo que se llama el señor de Sincelejo (Sucre) y entrega unos dineros a ese bloque de los Héroes de los Montes de María. Así que se apoyó a la alcaldía cuando iban a elegirse nuevos alcaldes ehhh yo le entrego la zona a Andrés, Vecino me la entregó a mi y yo le hago entrega al comandante Andrés que era el comandante militar que yo tenía en el departamento de Córdoba.

Y en Andrés él tuvo una reunión con Cadena, justamente para recibirle la región, recibirle la zona a el señor Rodrigo Cadena, comandante anterior, allí para que relevar el mando y lo releva Andrés cuando relevan el mando, es cuando Andrés me cuenta que efectivamente estaban en la contienda electoral próximas, quienes eran las personas, eran afectas a las autodefensas, eh le hizo el empalme, incluso, con el alcalde Wilmer Pérez.

El alcalde Wilmer Pérez estuvo en Ralito con el comandante Andrés. Yo conocí al señor Wilmer Pérez directamente en Ralito, en compañía del comandante Andrés, allá me lo presentaron, lo conocí ehhh me dijo que estaba a las órdenes, que lo que quisiera, que siempre ha sido un simpatizante nuestro y apoyaba nuestra causa, nuestra lucha contra la subversión […] y que él le daría continuidad al proceso que se daría en la región de San Antero en adelante, eso fue lo que conversé con él, fue un saludo formal, me lo presentó Andrés, cuando yo llegué allá, los encontré, lo conocí y me lo presentó. Pero en la reconstrucción de los hechos el señor Diego Vecino me dice que Wilmer Pérez había sido el alcalde anterior y que, efectivamente, había dado continuidad con el candidato a quien él apoyaba de las autodefensas, apoyo recibido por las autodefensas en esa región del municipio de San Antero.

Sobre la pregunta concreta del apoyo y el compromiso del acusado, manifestó Mancuso Gómez: No lo recuerdo su señoría en este momento. Pero si lo comentaba con Diego Vecino, pero yo si en este momento no lo recuerdo. […] No recuerdo en este momento todo lo que reconstruimos en aquél momento, H. Magistrado, las situaciones que se dieron no lo recuerdo. […] No exactamente cuáles eran los nexos que tendría directamente pues Rodrigo Cadena era compadre del alcalde anterior Wilmer Pérez y la zona ya pasó a manos del comandante Andrés que era el Comandante Militar que tenía el Bloque Córdoba […].

En Córdoba sucedió una situación sui generis que operaban varios bloques; operó el bloque Héroes de los Montes de María en esta zona de los municipios costaneros de la margen izquierda del río Sinú, incluso, algunos de la margen derecha como Momil, Tuchin, y esto Chima y estos municipios que hacen parte del sur de Córdoba y norte de Sucre.

Y tambén operó el bloque Mineros en la parte derecha del rio San Jorge pero el bloque Héroes de Tolobá en la parte de los municipios de valencia y Tieraalta, operó el bloque Elmer Cárdenas en la margen izquierda «Marizco» (sic), entonces por esto se llama margen izquierdo del rio Sinú. «Marizco» operó el (sic) la casa Castaño y el bloque Córdoba, entonces había una situación sui generis en el departamento con esa cantidad de bloques y comandantes que estábamos en la zona en diferentes municipios, H. Magistrado.

Este aparte de la declaración hace alusión a un momento reflexivo, considerado el asunto con detenimiento para estudiarlo y comprenderlo bien, por parte del testigo, a fin de dar su conocimiento sobre ese acontecimiento, aparte del que no se puede cercenar los datos suministrados en sus manifestaciones anteriores y aislar de lo indicado ante Justicia y Paz el 16 de mayo de 2007, y en estas diligencias, en la declaración del 31 de mayo de 2016, en la que directamente señaló al acusado como uno de los alcaldes que apoyaron en el departamento de Córdoba.

De otra parte, no hay que olvidar el contexto en el que por primera vez se mencionó el nombre del acusado, por lo que Mancuso Gómez considera inequívoco ese trabajo intelectual, ante la jurisdicción de Justicia y Paz: Cuando estábamos reconstruyendo los hechos es una información fidedigna de ellos –refirièndose a los comandanres «alias Diego Vecino y Juancho Dique»- porque en ese momento estábamos haciendo la reconstrucción de los hechos que tuvieron algún tipo de apoyo de la autodefensas y había una simpatía de todos para que ellos y todos pudiésemos seguir cumpliendo los roles en esta región del país […].

La reunión entre los comandantes Mancuso Gómez, « alias Diego Vecino » y « alias Juancho Dique », con la finalidad de reconstruir la verdad, se realizó a finales del año 2006 y principios de 2007, judicializada en mayo 16 de esta última anualidad por parte del primero ante la jurisdicción de Justicia y Paz, instrumento de justicia transicional del cual se abstrae el defensor para restarle credibilidad al señalamiento de Mancuso Gómez y « alias Diego Vecino » en contra del acusado, al indicar que se trata de meras referencias de lo que les comentó Wilmer Pérez Padilla.

Es así como este sujeto procesal desconoce la calidad de excombatientes de los citados, dentro de un grupo armado ilegal que se sometió a un mecanismo alternativo acorde con las iniciativas de paz y de búsqueda de la verdad como de la preservación de la memoria, en contextos de conflicto armado, que son de gran utilidad para documentar y contribuir a la comprensión pública de las violaciones a derechos humanos en un periodo de violencia determinado.

En el caso colombiano la Ley de Justicia y Paz –Ley 975 de 2005- estableció la figura de versión libre para esos efectos. Por ello, la Sala concede credibilidad a esas manifestaciones por el grado de certidumbre frente al contexto de violencia que reconstruyen, pues en cada uno de los ex miembros de grupos armados ilegales existe la obligación de plasmar la realidad en aquella.

Si se miente, existen sanciones que estos últimos quieren evitar so pena de perder beneficios. Así lo ha plasmado la Corte Constitucional, cuando se refiere a la colaboración con la justicia de excombatientes: Esta configuración de la denominada pena alternativa, como medida encaminada al logro de la paz resulta acorde con la Constitución en cuanto, tal como se deriva de los artículos 3° y 24, no entraña una desproporcionada afectación del valor justicia, el cual aparece preservado por la imposición de una pena originaria (principal y accesoria), dentro de los límites establecidos en el Código Penal, proporcional al delito por el que se ha condenado, y que debe ser cumplida si el desmovilizado sentenciado, incumple los compromisos bajo los cuales se le otorgó el beneficio de la suspensión de la condena.

Sin embargo, considera la Corte que algunas expresiones de los artículos 3°, 20 y 29, merecen especial consideración en cuanto pueden contener medidas que, no obstante estar orientadas al logro de la paz, podrían entrañar una desproporcionada afectación del valor justicia y particularmente del derecho de las víctimas. Así acontece con la expresión del artículo 3° que condiciona la suspensión de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, a la “colaboración con la justicia”.

Esta exigencia formulada en términos tan genéricos, despojada de contenido específico, no satisface el derecho de las víctimas al goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. La alternatividad penal parecería una afectación desproporcionada de los derechos de las víctimas si la “colaboración con la justicia” no comprendiera la integralidad de los derechos de tales víctimas, y si no exigiera de parte de quienes aspiran a acceder a tal beneficio acciones concretas encaminadas a asegurar el goce efectivo de estos derechos.

En consecuencia la Corte declarará la constitucionalidad del artículo 3°, en el entendido que la “colaboración con la justicia” debe estar encaminada al logro efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. (CC C-370/06). Por ello hay sanciones para los que mienten, aspecto bien conocido por parte de Mancuso Gómez y « alias Diego Vecino », lo cual les obligaba decir la verdad, tal como lo establece la Corporación mencionada: Las normas demandadas establecen que las personas que han cometido delitos en su condición de integrantes de grupos armados específicos tienen derecho a una disminución sustantiva de la pena efectiva a cumplir.

Para obtener este beneficio parecería, según una interpretación, que no tienen que confesar todos los delitos en los cuales hubieren participado como miembros de un bloque o frente. Podrían limitarse exclusivamente a reconocer los delitos cuya responsabilidad les es adjudicada por el Estado sin aportar ninguna información adicional. Si en el futuro el Estado encuentra que no confesaron todos los delitos, la persona no pierde los beneficios que ya le han sido impuestos respecto de los delitos cuya autoría aceptó. Adicionalmente, puede acceder a nuevos beneficios respecto de los delitos no confesados, si el Estado no puede demostrarle que la omisión fue intencional.

La Corte estima que esta regulación desconoce el derecho de las víctimas a la verdad, cuya dimensión constitucional e internacional fue anteriormente reiterada. […] El contenido mínimo del derecho de las víctimas a la verdad protege, en primer lugar, el derecho a que los delitos más graves sean investigados. Esto implica que tales delitos deben ser investigados y que el Estado es responsable por acción o por omisión si no hay una investigación seria acorde con la normatividad nacional e internacional.

Una de las formas de violación de este derecho es la inexistencia de medidas que sancionen el fraude a la justicia o sistemas de incentivos que no tomen seriamente en cuenta estos factores ni promuevan seria y decididamente la consecución de la verdad. De tal manera, contrario a lo que predica el defensor, la inclusión del nombre de Martín Morales Díz dentro de una lista de alcaldes de la región apoyados por el grupo armado ilegal sí tiene efectos frente a la demostración de vínculos, sean directos e indirectos, de carácter ilegal entre el acusado y la agrupación armada.

El testimonio de Edward Cobos Téllez, « alias Diego Vecino » ratifica estos últimos, no solo por haber tenido parte en la reconstrucción que menciona Mancuso Gómez sino por constarle directamente cómo fue ese proceso de apoyo, línea argumentativa que coincide con la de este último. Se transcriben los apartes pertinentes para denotar la interpretación errónea del defensor en cuanto quiere extraer a la fuerza la tesis acorde con la hipótesis de inocencia que pretende demostrar, tomando como referencia la misma cita que transcribe y los ejes planteados por este sujeto procesal sobre: (i) el conocimiento de Martín Morales;

(ii) los vínculos de amistad, políticos y casi familiares que existían con Wilmer Pérez; (iii) la referencia que hizo Salvatore Mancuso Gómez al nombre del procesado; y, (iv) la continuidad del proceso de apoyo de las AUC en San Antero: Claro que tengo muy claro, y excúseme la redundancia, quién es el honorable senador Martín Morales Díz, puesto que él fue diputado a la asamblea departamental de Córdoba para el periodo 2001- 2003, si mal no recuerdo, y, posteriormente, fue alcalde del municipio de San Antero en los periodos 2004 – 2007; la verdad ehh […] para esa época el dirigente político con el que las autodefensas y el proyecto político que yo presidí y dirigí, desde la dirección política, estaba adelantando no solamente en la subregión de los Montes de María, sino en los municipios de San Antero, Momil, Purísima, Chimá y San Andrés de Sotavento en el departamento de Córdoba y Lorica, parte del norte de Lorica, que le correspondía por jurisdicción, llamémoslo, de alguna manera, Montes de María, ehh […]; pues era obvio y lógico que como jefe político de esa estructura tuviera claro quién era los dirigentes políticos de esa región. En el caso del municipio de San Antero, la relación permanente fue con el doctor Wilmer Pérez, Wilmer Pérez Padilla […].

Concretando la pregunta si sé quién es el doctor Martín Morales, no recuerdo que haya estado en una reunión conmigo, la verdad no recuerdo, todo el manejo se dio a través del señor Wilmer Pérez, quien era de alguna manera, me excusa la expresión, el cacique político de ese municipio. […] Yo conozco a Wilmer Pérez a través del comandante Rodrigo Cadena. […]Por allá en el año 99, tal vez, para el año 2000, eh conozco al señor, al doctor Wilmer Pérez por allá finales del 99, mediados del 99, entre mediados del 99 y principios del 2000.

Me lo presenta Rodrigo Cadena como uno de los líderes más importantes y, de por si lo fue, del municipio de San Antero, un municipio donde operábamos, ya en ese momento él había iniciado su campaña para la alcaldía, las elecciones de octubre del 2000, para el periodo 2001-2003, precisamente, me lo presenta, además, de su amigo y compadre, porque eran compadres; me lo presenta como una persona que está en campaña para aspirar y digamos que el objetivo era conseguir el respaldo político de la […] del proyecto político nuestro de la organización autodefensas, […] era, de alguna manera, también darle un respaldo a Rodrigo Cadena, como comandante militar que se interesara en estos asuntos así fuera su amigo y trabajamos, trabajamos de la mano de la dirección política; yo tenía un comisario político para el departamento de Sucre y los municipios del norte de Córdoba, que era el doctor Wiler Cobo, […] él era el jefe político regional para el frente Héroes de los Montes de María, para ese departamento de Sucre y sus municipios; y empezamos inmediatamente un trabajo para que las comunidades a las cuales nosotros hacíamos presencia y con las cuales teníamos esa comunicación permanente respaldaran la campaña del doctor Wilmer Pérez, y, efectivamente, en octubre del 2000 se dio el triunfo del doctor Wilmer Pérez.

Asumió la alcaldía el primero de enero de 2001, como lo manda la constitución y durante su periodo del 2001 a 2003 siempre hubo una comunicación y un contacto permanente, además de una identificación con el trabajo político tanto de él en la alcaldía como la que direccionábamos nosotros desde las autodefensas. […] Lo que pasa es que yo le contextualizaba ahorita honorable Magistrado, nosotros a partir de octubre de 2002 cuando se hace el empalme y la reestructuración, eh […] se le entrega los municipios a la zona de Salvatore Mancuso, al Bloque Córdoba y las elecciones del 2003 en las que sale electo el doctor Martín Morales son en octubre del 2003, yo no puedo negarle de que conocí, en su momento, la realidad política del departamento y de los municipios en los que yo presidia las autodefensas, tenía claro que el doctor Martín Morales era el candidato del doctor Wilmer, pero lo cierto es que nosotros ya para esa época, por lo menos, para las elecciones de octubre de 2003 ya estábamos muy retirados de los municipios del departamento de Córdoba y no intervinimos de manera directa en la campaña; […] nosotros ya, para esa época, no intervenimos directamente porque habíamos adquirido el compromiso y ya estaba asumiendo el comandante Salvatore Mancuso la responsabilidad de los municipios de Córdoba.

Digamos que tengo muy claro el respaldo a la campaña del doctor Wilmer Pérez, la relación con su administración, tengo claro, si mi memoria no me engaña, que el doctor Martín Morales fue respaldado por el doctor Wilmer Pérez, que nosotros conocíamos esa situación, que no íbamos a oponernos a una administración de Wilmer por toda la […] ehh […] digamos por toda la cercanía y por todos los vínculos que había, no solamente era una persona eh […] comprometida con nuestro proyecto político e identificado con nuestras tesis políticas, sino que para completar era compadre del comandante militar, entonces si Wilmer Pérez respaldó al doctor Martín Morales, como lo tengo yo hoy claro o hubiera respaldado a cualquier otro a x o y nosotros no hubiéramos hecho oposición y ya eso era mucho, igual no, no ya para octubre del 2003 ya estaba la zona en cabeza del Bloque Córdoba. […] Si señor, yo lo primero es expresarle que confirmo o reafirmo lo dicho por Salvatore, si me devuelvo a lo textual creo que Salvatore repite algo que yo ya he dicho aquí con amplitud y con bastante detalle en el caso de Wilmer Pérez hubo apoyo directo de las autodefensas eso está claro y eso, tal vez, hoy mi memoria no está tan clara como la que tenía en el 2007, y vea que hoy no recuerdo a Carlos Rodríguez pero si lo dije en el 2007 o lo dijo Mancuso porque lo hablamos privados de la libertad, entonces, si fue Carlos Rodríguez el candidato que se acompañó, se respaldó en Chimá y él lo dice en San Antero el doctor Martín Morales, y yo hoy tengo que ratificarlo en el sentido de que era […] fue el candidato apoyado por Wilmer Pérez y para nosotros era claro que Wilmer Pérez era una persona comprometida con el proyecto político de las autodefensas y que sí él tenía como candidato y gana las elecciones el doctor Martín Morales, en Martín Morales íbamos a encontrar el mismo respaldo ó sea en eso yo no ratifico lo dicho porque creo que es textualmente muy claro, apoyan la campaña en el caso de Wilmer Pérez se apoya con la campaña directa me lo dice Diego y así se lo dije […]. […] Como también recuerdo cuando hablamos;

¿cómo se hace esa reconstrucción? Nos sentábamos en la celda de Mancuso, en la celda mía porque era la más grande, llamábamos a Mancuso, a Jorge 40 y a Juancho Dique. Y hoy lo ratifico veía uno que si el candidato de Wilmer, el que había respaldado y que estaba en la administración era el doctor Martín Morales pues era una persona que uno podría de manera clara concluir con que era un candidato también eh […] si estaba comprometido con el proyecto político de Wilmer Pérez, comprometido con el proyecto político de las autodefensas, esa era una lectura que uno podía hacer con mucha claridad, pero, es decir, la campaña que se respalda y en la que estamos de lleno es en la de Wilmer […]. […] Después vino lo relatado por mí ampliamente. […] Yo puedo retrotraerme al tiempo y puedo casi que recordar las palabras textuales, es decir, cuando hablamos del tema en el 2001, 2003, Wilmer que usted lo conoce porque Salvatore también cuando el pacto Ralito, Wilmer lo invité y fue y es el firmante y es lo que termina iniciando también su judicialización, y ¿después de Wilmer quién sigue? y le he dicho yo textualmente un muchacho Martín Morales, que es de Wilmer y si es de Wilmer es como si fuera de nosotros, eso es es y hoy lo ratifico, no no entro en ninguna contradicción, creo que ese es un muchacho, pero ellos primero leí que entraron en una confrontación política, uno, igual eso es un tema que yo no tengo yo porque explicarlo, eso es un [ ] y dos, no necesariamente el que el doctor Martín Morales fuera candidato de Wilmer Pérez iba a generar que tuviera compromiso con la organización de autodefensas, si él ya estaba peleado con Wilmer a mí me queda claro que si él fuera una persona o hubiera sido una persona ceñida a la línea de Wilmer Pérez y no hubiera habido ahí esa división política, yo hoy hago esa lectura, hoy todavía la hago, no me queda duda de que si yo le hubiere dicho a Wilmer venga necesito de la alcaldía de San Antero esto, lo hubiera hecho[…].

Pero ya la circunstancia la podrá explicar mejor el Señor Martín y es el que està aquí presente. […] Viene después de Wilmer, vino un muchacho Martín que fue elgido con el apoyo de Wilmer y através de Wilmer ese muchacjho es de la casa. Con fundamento en lo anterior no se puede consentir lo manifestado por la defensa en el sentido de que el grupo armado no apoyó la candidatura del acusado, dado que esta afirmación es producto de una distorsión del contenido del testimonio del 4 de agosto de 2012 de « alias Diego Vecino », cuyo propósito es probar la tesis que esgrime sobre una aparente especulación en las versiones de Salvatore Mancuso, « alias Juancho Dique » y « alias Diego Vecino », respecto de cómo se dio esa alianza y los detalles del apoyo de la organización criminal a su representado.

Para su concepto los referidos « suponen » y dan por cierto el apoyo porque así se los hizo creer Wilmer Pérez, aspecto que desconoce no solo las pruebas analizadas sino que este último era miembro activo de las filas de las AUC, por lo que un respaldo suyo, en los términos analizados, es suficiente para la configuración del ilícito, denotando la certeza de la existencia de los nexos que extraña tal sujeto procesal.

Desconoce el defensor que el tipo penal aludido se consuma cuando dos o más personas se concieretan o celebran un convenio que tiene como fin la promoción de un grupo armado al margen de la Ley, sin que sea necesario para su configuración la consecución de un resultado. Está probado en los apartes transcritos de la declaración de Edward Cobos « alias Diego Vecino », unida a la de Salvatore Mancuso Gómez, la anuencia de las AUC al nombre de Martín Morales Díz en la campaña a la alcaldía de San Antero (Córdoba) que no es otra cosa que el consentimiento para que este desarrollara su campaña como candidato en el año 2003 sin contratiempos, de tal manera que si adquiría la investidura impulsaría el proyecto paramilitar.

Es equivocada la apreciación de la defensa en el sentido de asegurar que « alias Diego Vecino » aclaró que: « no necesariamente el que el doctor Martín Morales fuera candidato de Wilmer Pérez iba a generar que tuviera compromiso con la organización de Autodefensas », dado que ese aparte es decontextualizado de la proposición antecedente en la que se ratifica en lo afirmado respecto del proceso de reconstrucción de la verdad en la cárcel de Itagüí junto a Salvatore Mancuso y « alias Juancho Dique ».

Según Cobos Téllez, Wilmer, como integrante de las AUC patrocinó la campaña del acusado y, a pesar de que el grupo de AUC que comandó salió de la zona, esa « continuidad» de la injerencia en las elecciones de la alcaldía se extendió favorecida por la organización que ingresó a la región, esto es el Bloque Córdoba comandado por « alias Andrés », lo que significa que los vínculos persistían pues, al fin y al cabo, el sucesor de Wilmer Pérez tenía garantizada la elección, mediando la influencia del grupo armado, y este no fue otro que el acusado.

De ahí que cuando en la declaración del 4 de agosto de 2017, el mismo acusado le preguntó a Cobos Téllez sobre las cuotas burocráticas que les habría entregado, contestó « alias Diego Vecino » que, incluso, a Wilmer no se le pidió cuota burocrática y « en el caso suyo no por la lógica razón que he venido expresando hoy: No. 1, cuando asume usted su alcaldía ya en el 2004, ya no teníamos incidencia en ese municipio.

Esa es la razón más lógica; y No. 2, porque ya para esa época estábamos no solamente en el departamento de Sucre sino muy comprometidos con el proceso de paz con la negociación »; respuesta racional dado que había entregado la zona a Mancuso, quien se la dio, a su vez, a Andrés Angarita. Sin embargo, aclaró que luego de elegido, el más beneficiado de esa transición fue Martín Emilio Morales Díz, indicándole que por sus diferencias con Wilmer, y dada la conexión de este con alias Cadena, seguramente habría sido objetivo militar, aspecto que no descarta el apoyo previo dado por las autodefensas a Morales Díz. Los testimonios de Salvatore Mancuso Gómez y Edward Cobos Téllez tienen pleno valor probatorio.

Obsérvese que provienen de dos ex comandantes de las autodefensas que tuvieron dominio sobre los territorios del norte de Córdoba, testigos directos de compromisos de candidatos locales con el grupo armado ilegal, de pactos y acuerdos ilegales que se deducen de la presencia de las AUC en la zona. De igual manera, se tiene que Mancuso Gómez y Cobos Téllez ofrecen testimonios coherentes y verosímiles en cuanto sus manifestaciones son espontáneas, circunstanciadas y concatenadas, siendo fácil encontrar antecedentes de contexto comunes sobre la forma en que operaban tales grupos armados ilegales en el departamento de Córdoba y en San Antero, de tal manera que se complementan armónicamente.

Refirieron esa alianza fraguada en las regiones de operancia del grupo paramilitar con su poder de facto, el cual derivó el apoyo directo que dieron a Wilmer Pérez Padilla, uno de los primeros alcaldes electos con su aval para el periodo 2001 a 2003 con la combinación de ayuda logística, invitando a la comunidad a votar por él y, a la vez, impulsando su nombre por medio de su comisario político que incidía en los acumulados solidarios, núcleo esencial del andamiaje del grupo armado ilegal, lo que hizo posicionar al referido en la región al punto que era identificado como uno de sus alfiles.

Por esa razón, el apoyo que se dio al acusado se entendió como dado por las AUC para la época de su elección como Alcalde de San Antero en el año 2003, en el instante en que Mancuso Gómez admitió haber retomado la zona, para entregarla a Andrés Angarita. Y si bien Mancuso Gómez adujo intervenir en la elección de 25 alcaldes de un total de 28 en el departamento de Córdoba, presentando las razones de sus manifestaciones, también es cierto que Edward Cobos Téllez vertió circunstancias concretas sobre la manera en que ocurrieron los pactos directos e indirectos entre Wilmer Pérez Padilla y Martín Morales Díz con las AUC, respectivamente.

Dado el contexto de violencia y la situación de la región, la relación de Wilmer Pérez con las AUC necesariamente era conocida por Martín Morales Diz. Rodrigo Manuel Díaz Padilla, « alias El Rorro », manifestó que para el 2004 Wilmer era un reconocido militante de las AUC, al punto que fue quien lo vinculó a esas filas, razón por la cual la excusa de la bancada de la defensa sobre el desconocimiento de ello refleja su postura interesada respecto del acervo probatorio.

El reconocimiento de la verdad que hizo Salvatore Mancuso Gómez dentro de su sometimiento a Justicia y Paz, a través de la versión libre allí vertida, en la que aceptó la existencia del acuerdo ilegal entre las AUC y el acusado, con la finalidad de ser elegido alcalde de San Antero - y, de esta manera, promocionar al grupo armado ilegal -, constituye el elemento de conocimiento que robustece el cargo endilgado pues dentro del análisis de contexto de su dicho dejó claro los siguientes presupuestos: (i) los candidatos a elección popular en la región de Córdoba y para comienzos del siglo XXI debían contar con su apoyo, consentimiento necesario para hacer política, como en efecto, ocurrió en el año 2003 con Martín Morales;

(ii) estos debían realizar compromisos con la comunidad, base popular a quienes ellos inculcaron la necesidad de avalar con el voto a los candidatos que los mismos les indicaran; y, (iii) Martín Emilio Morales está dentro del conjunto de alcaldes con los que hicieron acuerdos ilegales en época electoral. De estas premisas se infiere que el compromiso de este último fue para promocionar la estructura paramilitar de notoria trascendencia en la zona como queda evidenciado, dentro del trípode político, social y militar.

Este pacto fue avalado y reconocido por Edward Cobos Téllez, quien detalló los pormenores del proceso electoral en la época en que operó el grupo armado ilegal en territorio de San Antero, con lo que se ratifica que en la materialización del mismo obró la segunda modalidad de apoyo del grupo paramilitar revelada por Mancuso, a tal punto que a través de Wilmer Pérez brindaron el aval que éste les solicitó; persona que afectivamente, y por convicción, pertencía a las AUC en la región, al punto que es identificado como uno de sus miembros.

De esa manera se aseguró la continuidad de una política trazada a través de pactos ilegales admitidos por Edward Cobos Téllez, quien reconoce que el acusado fue apoyado por el grupo armado ilegal que dominaba plenamente el territorio, esto es, que públicamente se conocía de su incidencia en la política local, al punto que de no consentir el candidato que promovía su alfil Wilmer Pérez Padilla, no habría podido ni siquiera hacer campaña. Porque así se vivieron en esas localidades situaciones como las señaladas, según lo destacan los jefes ya citados y la misma jurisprudencia, el acusado se allanó a esa alianza con la organización armada ilegal en procura de su elección, lo que conlleva contraprestación de su parte como lo entendieron las AUC.

Por lo anterior no se trata de un argumento « ping pong », como lo expresa el acusado respecto de las versiones de Salvatore Mancuso Gómez y Edward Cobos Téllez sino de una complementariedad de la percepción fáctica acaecida en esa transición de operaciones de entrega territoriales, razón por la que cada uno dio testimonio de lo que le constaba.

El hecho de que Salvatore Mancuso Gómez y Edward Cobos Téllez admitan que no se reunieron con el acusado, cuestión advertida en la acusación, no significa la ausencia de connivencia y de alianzas taxativas entre el acusado y Wilmer Pérez Padilla, quien, como se dijo, era integrante de las AUC y asumió la causa política de aquel como propia.

De otra parte es acertado el silogismo – conclusión - planteado por el Ministerio Público en el sentido de deducir que el apoyo de Wilmer Pérez Padilla significaba el aval del grupo armado ilegal a la causa política del acusado; propuesta argumentativa que no desconoce el « prinicpio de acto » al que se refiere el defensor, en cuanto Morales Diz se plegó a las AUC a través de Wilmer Pérez Padilla con el objetivo de lograr la alcaldía en el año 2003, comportamiento humano echado de menos. Como consencuencia de lo analizado se tiene que está plenamente probada la existencia del acuerdo entre Martín Emilio Morales Díz y las AUC, motivo por el cual se le condenará como autor del delito de concierto para delinquir agravado por promover ese grupo armado ilegal conforme a lo preceptuado por el artículo 340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000, en concordancia, con el artículo 29 ibídem, comportamiento delictivo realizado con dolo.

Lo anterior, por cuanto el concierto de que aquí se trata se consolidó hasta mediados del 2005, fecha de la desmovilización del Bloque Córdoba, data en la cual el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 ya citado no había sido modificado, como lo advirtió la defensa. 5.3.2.2.2. Concierto para delinquir agravado con la finalidad de promover la banda criminal « Águilas Negras » y financiar las mismas.

En la acusación se atribuye a Martín Morales Diz, en su condición de alcalde de San Antero, junto con otro mandatario local y otras personas, concertar en el año 2006 con el comandante de la banda criminal « Águilas Negras », Andrés Angarita Santos, el ingreso, expansión y consolidación de la misma en la región, lo cual, además, se extendió, por lo menos, hasta el 15 de mayo de 2012; y el afianzamiento del grupo criminal, aportando, recursos económicos para la compra de armas y elementos necesarios para sus actividades ilegales.

Conforme las pruebas recopiladas en la actuación, existe plena demostración de la conducta punible como de la responsabilidad penal del procesado. Son presupuesto básico para este cargo las pruebas atrás analizadas respecto del concierto para delinquir con fines de cometer el punible de narcotráfico, cuyo análisis permitió demostrar que la banda criminal « Águilas Negras » prestaba seguridad a los cargamentos de cocaína que salían del municipio de San Antero con destino a Centroamérica, de común acuerdo con la organización dedicada a esa actividad, cuyo escenario era la comprensión territorial mencionada, lo cual contaba con la anuencia de Martín Emilio Morales Díz, quien para la época era alcalde e integrante de la organización dedicada al narcotráfico.

Emerge fundamental el relato de Yoiner Sánchez Gutiérrez, como miembro de la organización « Águilas Negras », quien, en tal condición, detalló las circunstancias que rodearon la conformación del grupo armado ilegal que operó como banda criminal en la región de San Antero, agrupación emergente que surgió con ex integrantes de las AUC desmovilizados y delincuencia común, la cual se conectó con la organización dedicada al narcotráfico compuesta, entre otras personas, por Martín Emilio Morales Díz, alcalde de San Antero, y Carlos Rodríguez, primer mandatario del municipio de Chimá. Como se dijo, Sánchez Gutiérrez relató las reuniones que presenció entre integrantes de las « Águilas Negras » y miembros de la agrupación dedicada al narcotráfico para convenir el ingreso, funcionamiento del grupo ilegal en la zona, la participación en la actividad de narcotráfico, el reparto de ganancias que se derivaba de este comercio ilícito, así como la entrega de dinero por parte del acusado para la adquisición de armas y demás elementos necesarios para la logística de su operar ilegal.

En el relato de Yoiner refiere un antecedente respecto de su militancia en las autodefensas del año 1999 hasta el 2005, para pasar en esta última anualidad a fundar e integrar una banda criminal que identifica como las « Águilas Negras » en Montería, cuyo radio de acción abarcó la zona de San Antero, en la que participaron también Andrés Angarita Santos, « alias Andrés », e Iván Restrepo, « alias Javier ».

De la época como militante de las AUC relató los siguientes ejes: (i) en el año 1999 perteneció al Bloque Norte que operó en el depratamento de Córdoba y parte de Antioquia, comandado por Salvatore Mancuso Gómez; (ii) también se desplazó al Bloque Centauros en los llanos orientales cuyo líder era Miguel Arroyave, en el que permaneció hasta el año 2004, justo en la época en que los desmovilizados estaban concentrados en Santafé de Ralito, como miembro de la seguridad del Bloque Centauros; y, (iii) cuando este último fue asesinado, más o menos, en el periodo 2004-2005, se contactó con Andrés Angarita, segundo de Salvatore Mancuso, y con Iván Restrepo, « alias Javier », quienes le propusieron que no se desmovilizara para rearmar la gente en la zona.

Para los efectos de esta sentencia cobra relevancia lo anterior, pues coherentemente relató los episodios del rearme de los desmovilizados que pasaron a ser bandas criminales emergentes. Refiere que los tres – alias Andrés, Javier y él - se reunieron con la finalidad de reclutar adeptos, con ganaderos, comerciantes y empresarios de la región, a finales finales del año 2005 y comienzos del año 2006, para consolidar « el grupo nuevo de autodefensas de propiedad de Andrés Angarita », que luego empezaron a llamarse las « Águilas Negras ».

Para efectos de la credibilidad del testimonio de Yoiner Sánchez Gutiérrez se transcriben sus manifestaciones, de donde se deduce la permanencia de su incriminación contra Martín Morales Díz, frente al cual surge el cargo de concierto para delinquir en relación con la promoción de la banda criminal « Águilas Negras », en el período comprendido entre el año 2006 y el 15 de mayo de 2012, es decir, desde que éste último se desempeñó como Alcalde de San Antero hasta ejercer su calidad de Congresista; aspectos que Yoiner identifica como determinantes al referirse a las personas de poder que él denunció. · 22 de julio de 2011: marco histórico y temporal Adujo Yoiner que: Con Andrés estuve cuando en la zona de distensión, de ahí me propuse quedarme acá en la ciudad de Montería, ya hablando con las personas, aquí para reintegrar los nuevos grupos, no me desmovilicé por petición del señor Andrés Angarita […] ordenan todo esto acá en el Departamento de Córdoba […] y que me dijo para empezar otra vez de nuevo[…] o sea las nuevas autodefensas […], asistiendo a reuniones, ya con el Señor Andrés y personal también […]otra persona[…] Javier.

Los que se reunían éramos los tres o sea en ese momento éramos los tres. Ya después los demás pelados […] ahí se empezó a escoger el personal […] con comerciantes, políticos activos en ese momento, y gente común particulares […] 2005-2006, eso fue en el 2006 pues comenzó finales de 2005 y casi todo el 2006 […] 14 o 15 personas trabajábamos en los diferentes municipios […].

Como se analizó en precedencia, el testigo en este conato de denuncia expresó un marco histórico constituido por el denominado rearme del que habla Salvatore Mancuso Gómez, liderado, conforme ambos confluyen, por Andrés Angarita. De igual manera, un contexto temporal que mantiene en una línea que le sirve de límite objetivo de sus manifestaciones.

Mancuso Gómez dijo al respecto: Bueno era lo que decían y de alguna manera se lo hice saber a la Mesa de negociación, que había comandantes que estaban asumiendo roles de rearmar grupos ilegales que llamaron en aquél momento Águilas Negras en algunas regiones de Córdoba, en estos momentos la región costanera, allá en la región costanera las Águilas Negras, llegaron Los Paisas, llegaron en no me acuerdo otros nombres, se me escapan en el momento, pero incluso en mis declaraciones de Justicia y Paz aparecen.

Algunos excomandantes de las AUC empiezan a rearmarse ehhh y en esta región costanera llega el señor Andrés Angarita y llegaron otros grupos que eran Los Paisas, ehh la oficina de Medellín decía la gente que era; y ehhh otros grupos como Los Rastrojos, en Tierralta, otro grupo que le decían Los traquetos […] y todo esto lo denunciÉ en la mesa de negociaciones […].

Obsérvese que Yoiner lejos estaba de saber que Mancuso Gómez corroboraría su manifestación siete años después en la sesión de audiencia pública del 2 de noviembre de 2017. Como elementos comunes en la declaración se observa la mención de las personas con las que se rearmó el grupo ilegal en la zona de Montería; además, adujo que se le identificaba por su segundo nombre, « Enrique »; las labores desarrolladas con Andrés Angarita; la forma en que realizó esa actividad; las personas con las que se reunieron en esa incipiente agrupación ilegal y cuántos fueron los que se integraron en un comienzo.

Yoiner hace alusión a un hecho en el que la defensa funda la crítica de su testimonio el cual resulta irrelevante frente al cargo, como lo es su militancia en las AUC para el año 2000-2001 en Córdoba y los Llanos Orientales y su permanencia en Montería en el año 2003, porque aún de ser cierto - que no lo es - que Yoiner no perteneciera a las AUC, ello no era requisito para integrar las « Águilas Negras », como ya se dijo. · 23 de septiembre de 2011: contexto de formación de la banda emergente « Águilas Negras » y reuniones Dijo Yoiner: No me desmovilicé porque el Señor Andrés Angarita continuó en Ralito, me pidió que no me desmovilizara para que yo siguiera trabajando en Montería […] el segundo de Mancuso.

Yo hice parte de las autodefensas después de la desmovilización cuando ya empecé a trabajar en Montería, empezaron a surgir otra vez las autodefensas que Andrés me pidió que no me desmovilicé. Yo me conocí con él en Ralito eso fue en el año 2005 y cuando la desmovilización, ellos se desmovilizaron el bloque […] no tengo la fecha exacta de la desmovilización porque a mi echaron para Montería y él me dijo que no me desmovilizara.

Me fui para Ralito, me encontré con Andrés, fue cuando Andrés me propuso que no me desmovilizara, que tanto tiempo trabajando, que eso un gallo (sic) que me quedara quieto […] me dejaron en Montería en el 2005 a mitad de 2005[…]fue cuando conocí al señor Lucho Castillo, que mataron ahí frente al aeropuerto López […]. Trabajaba con el comandante Javier, de la urbana, el mismo Iván Restrepo dueño del parqueadero Servicentro Bello, tenía una camioneta verde, Chevrolet […] servicentro Bello, 29 con 45.

Nos empezaron a presentar a los señores que manejaron la droga como Lucho Castillo que es difunto. […] Lucho Llorente que es el de la bomba de Momil […] Mañe que es el de los barcos, que fue el que conocí en San Antero después o sea ya lo conocí en Montería. Esto Mañe nos presentó a Wilmer Pérez, presentó a Martín Morales que era en ese entonces al calde del departamento (sic) de San Antero, Dennys Chica que que era Concejal, Demetrio Cabeza que era dueño de la estación de gasolina donde guardaban los carros y la gasolina que les daban a los botes para salir la mercancía al otro lado […].

Este Lormandy Martínez que es actualmente alcalde del municipio de San Antero, del municipio, departamento no se. Conocí un señor que le decían el Capi Navarro, no se el nombre […] creo que era Capitán, era el que andaba en las lanchas. Conocí a un tal chacho, qyue era el que andaba con Mañe, la mano derecha de Mañe, porque Mañe como que era iletrado, como no entendía muy bien y el otro también pero entendía de cuentas y era el que le sacaba las cuentas a Mañe. […] La primera reunión que sostuvimos, la tuvimos en un restaurante de nombre Mangle Colorado, que no se si era de Mañe, pero ahì siempre Mañe nos decía que fueramos. […] Porque él hizo presencia -refirièndose a Andrés Angarita-, porque nos presentó Mañe, porque esa zona es costanera y hay viaje de mercancía […] por la salida de droga entonces necesitaban seguridad porque había gente que se estaba metiendo por ahí, no estaban pagando el impuesto que tenía que pagar a los que llevaban a la zona, entonces Andrés decidió mandar la gente para allá, mandó a Javier, a mi persona, mandó a Ricardo, mandó a Alex, fuimos los cuatro, y ahí cuando el envñio de la dorga citaron a Andrés […].

El testigo expresa las razones para no aparecer dentro de los procesos de Justicia y Paz debido a que « no se demovilizó ». En todo caso, se insiste, para hacer parte de una banda emergente no se necesita como requisito previo ser desmovilizado o ex integrante de grupo armado ilegal, como lo sugiere la defensa. Se observa en el relato de Yoiner el entusiasmo de contar todo lo que sabe al tiempo sin regirse por un libreto determinado, al punto que el interrogador tuvo que poner límites a su espontaneidad para que se refiriera a los hechos de manera organizada antes de pasar a otro tema.

Como hilo conductor del testimonio se identifican los siguientes: la actividad antes del año 2005 como integrante de las AUC; los instructores que conoció en la base de Las Flores; sus labores como patrullero; la permanencia por los Llanos Orientales en el año 2002; el regreso a Montería en el año 2003; cómo se incursionó en la zona de San Antero; el enlace para conocer los miembros de la agrupación dedicada al narcotráfico – alias Mañe - y la forma en que conoció a Martín Morales Díz. Con el seguimiento que se hace del relato desordenado de Yoiner Sánchez Gutiérrez se puede evidenciar la relación o vínculo de la banda emergente « Águilas Negras » con la organización de narcotráfico que integró el acusado.

Además, si bien hace alusión a una reunión en Mangle Colorado en el año 2005, en la que percibió el envío de una droga al exterior, también aclaró que el restaurante podía ser el Ranchón Marino, aspecto que aclaró en la sesión de audiencia pública del 4 de mayo de 2017 cuando adujo que las reuniones se hacían en cualquiera de los dos sitios, confusión que genera el paso del tiempo.

Sin embargo, mencionó un aspecto que ubica un marco temporal para indicar que las reuniones a las que se refirió fueron en el año 2006, anualidad en la que, conforme se analizó, la banda criminal hizo el envío de droga a Centroamérica, circunstancia que, por si sola, descarta que la primera reunión con la banda delincuencial haya sido en el año 2005.

En efecto, adujo que para la época de la primera reunión bajó una gente de Medellín, como a los 8 días -« Fausto, el Paisa, un pelado que le decían «Badú », tres pelados más de Medellín-, que fueron los que « estuvieron conmigo en el atentado de Wilmer Pérez », cuya fecha, conforme se demostró fue el 26 de noviembre de 2006. Dijo que los antioqueños vinieron porque los mandó a llamar Andrés Angarita.

Esta contradicción esgrimida por la defensa es aparente, porque el mismo testigo aclaró que la primera reunión que ubicó en el 2005, fue a pocos días del atentado, con lo cual se supera la duda esgrimida por aquel sujeto procesal, descartándose la imprecisión aludida al descifrarse que las reuniones se efectuaron en época cercana al atentado contra Wilmer Pérez Padilla, ocurrido el 26 de noviembre de 2006, y no en una distancia aproximada de un año como lo expone el defensor, si tenemos en cuenta la valoración conjunta del testimonio de Yoiner con el resto de material probatorio.

De igual manera, existe en lo anterior un detalle para acallar la crítica de credibilidad de la bancada de la defensa, en cuanto al valor probatorio del testimonio de Yoiner Gutiérrez Sánchez respecto de su coherencia interna: adujo que las personas mencionadas fueron mandadas a traer por Andrés Angarita desde Medellín, lugar donde este último fue asesinado en diciembre de 2006, lo que evidencia la relación del mismo con la señalada la zona del país, lo cual está acreditado documentalmente en estas diligencias con la prueba solicitada por la defensa.

Según Yoiner esa « gente » hizo parte de los sicarios que participaron en el atentado contra Wilmer Pérez Padilla el 26 noviembre de 2006 y que también prestaban seguridad en la zona de San Antero. De igual manera, Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez, en su exposición del 23 de septiembre de 2011, construye una secuencia de lugares, así: Mangle colorado: La Potra La Lambada Asados Montería Edificio Damasco: Las Iguanas Finca Padre del acusado Planeación de envio de droga y distribución de ganancias Distribución de droga; discusión entre Martín y Wilmer por una deuda.

Martin toma la decisión de matar a Wilmer. Se acordó $250.000.000, oo. Entrega de $75.000.0000, oo. Entrega de $75.000.000, oo Entrega de $75.000.000, oo. Reunión previa al atentado. Dsitribución de dinero de envio de droga. · 15 de mayo de 2012: simbiosis de organizaciones delictivas. Al respecto señaló el testigo: La primera vez que me reuní con Martín Emilio Morales Díz, en el restaurante El Ranchón Marino, ubicado en San Antero, más o menos a mitad del 2006, ahí se reunió el señor Mañe, no le se el nombre, quien era un narcotraficante de la zona, el señor Martín Morales en su calidad de Alcalde de San Antero, estuvo el difunto Wilmer Pérez, quien para ese entonces era ex Alcalde de San Antero que manejaba cuestiones de narcotráfico, estuvo Iván Restrepo, alias Javier como miembro de la organización, estuvo Chipizio, pero en ese entonces era el chofer de Martín Morales, o sea no estuvo de lleno en la reunión, estuvo Dennys Chica, quien era Concejal de San Antero para ese momento, estuvo Demetrio Cabeza, quien es un empresario, dueño de la estación de gasolina de la salida de San Antero, estuve yo, que era el segundo en ese entonces de Iván Restrepo, alias Javier, estuvo uno que le manejaba las cosas a Mañe, pero no me se el nombre, era el que le manejaba las cuentas de la droga que se sacaba por San Antero, porque Mañe tenía un barco en ese entonces, y tenía como 10 lanchas rápidas que era donde movilizaban la droga para sacarla de Colombia.

En esa reunión se tocó el tema del porcentaje de la droga, por la seguridad que nosotros brindábamos a los que en ese entonces movilizaban o manejaban la droga en esa zona, la seguridad la proporcionaba el grupo de auto defensas de nosotros, ahí fue donde empezaron las reuniones para colocarnos de acuerdo en los porcentajes, que nosotros les dábamos una seguridad, mientras que ellos que eran los dueños de las rutas de narcotráfico para sacar la droga en ese momento, los dueño (sic) era Mañe, que era el dueño de los barcos y las lanchas, y él era el que tenía los contactos directos con la gente del otro lado, conocí por apodos pero no se me (sic) los nombres, me refiero a los contactos en Honduras, Panamá, San Andrés Islas, Nicaragua;

Mañe tenía sociedades de narcotráfico con Wilmer Pérez, y Martín Morales, Demetrio Cabeza, Dennys Chica, esas eran las cabezas visibles en esa zona del narcotráfico, había otra persona el Chacho, habían varios, pero es que no se me (sic) los nombres, en el momento no tengo los nombres, porque ellos no se reunían frecuentemente con nosotros; había un hermano de Martín Morales que se llama Jorge Morales, que era en ese entonces sino estoy mal el Notario del pueblo de San Antero, y el actual Alcalde de San Antero Lormandy Martínez, pero el no estuvo en la primera reunión. En esa reunión se trató todo lo que era la droga, o sea quienes tenían que pagar, cuanto porcentaje, o sea a Mañe porque era el dueño de los barcos en ese entonces, tenía que dar $700.000 por kilo, ese era el precio que todo el que iba a sacar droga, o utilizar esa ruta debía pagar $700.000 por kilo.

Los 700.000 por kilo los pagaba Mañe al grupo de autodefensas y ya nosotros repartíamos entre el Alcalde que era Martín Morales, a él se le daba el 30% por que el (sic) era el que manejaba la policía, para que no molestara, eso estaba cuadrado; el 20% para Wilmer Pérez, por que él era ex Alcalde y era el que mas (sic) influencia tenía en la zona, era muy respetado en esa zona; y para nosotros aportaban el 50% de los $ 700.000 por kilo.

Ya Martín Morales se encargaba de partir ese 30% que le correspondìa a el, con los que le colaboraban a el, esto era Dennys, un sargento de la policía, que no recuerdo el nombre, Demetrio que era el de la estación de gasolina, pero que quede claro que lo partían por que ese era un porcentaje que era para la gente que colaboraba, ya eso era para lo que les colaboraban a ellos.

Ya lo que ellos invertían para mandar droga, eso era independiente, la inversión que hacían en la sociedad entre Martín, Mañe, Demetrio, El capi, Dennys. Cuando droga era de ellos nos aportaban a nosotros el 50% apenas, nos daban $350.00 por kilo, ya los restantes $350.000 por kilo ya no se repartían entre ellos por que la droga era de ellos.

Esa primera reunión fue entonces para cuadrar y ponerse de acuerdo en los porcentajes. Se tocó el tema de seguridad, que contara con el apoyo nuestro, ya lo que era por los ladrones, se tocaron temas sobre lo que manejaba las autodefensas, que era no dejar estropeara a la población civil, que no fuera a venir gente de otro lado a cobrarles vacunas e impuestos, de Medellín que eran los que mas que todo se querían entrar a esa zona, gente de Macaco, nosotros teníamos que cuidar eso, que no fueran a robarle la droga y controlar todo lo que se manejaba en ese entonces por esa zona[…].

La segunda reunión fue también en el 2006, fue ahí mismito, para los mismos días, esa fue en el Restaurante La Potra, de Wilmer Pérez, en la salida de San Antero, en esa reunión estuvieron Wilmer Pérez, Martín Morales, Dennys Chica, de parte de nosotros estuvo Andrés, estuvo Chipizio, estuvo Javier que era el segundo de Andrés, estuvo Carlos Rodríguez que era el Alcalde en ese entonces de un pueblo llamado Chima o Chinu (sic), estuve yo, Demetrio, Lormandy Martínez estuvo pero asistió como una persona que escuchaba, él en ese momento creo que él no estaba metido en el cuento mucho, el apenas llegaba aportaba, porque las cuestiones de el (sic) de droga, el (sic) era como un patrocinador, no se si de Mañe o de quien de ellos, porque él manejaba plata, el en esas primeras reuniones el (sic) no hablaba casi.

En esa segunda reunión se trato (sic) el tema de seguridad del pueblo, de la zona, que gente iba a quedar, con cuantas personas iban a contar, quienes iban a colaborar, del grupo nuestro para prestar la seguridad a la zona; ese fue el mismo día, en esa misma reunión, fue que Wilmer Pérez le cobró (sic) a Martín Morales una cuenta que tenìan pendiente por 3.000 millones de pesos,de la patrocinada de la campaña a la Alcaldía en ese Municipio, Wilmer le patrocinó la campaña Martín a la Alcaldía de San Antero.

El le cobró de una vez, porque ya estaban hablando temas de plata, donde Andrés Angarita como comandante superior de nosotros y Mañe como el narco más grande la zona (sic) en ese momento, fueron los que zanjaron la discusión, se tomaron la responsabilidad y le dijeron a Wilmer que ellos se encargaban de cuadrar esa plata, porque Martín ese día dijo que en el momento no tenía la plata, que su intención era pagar, y ya Wilmer acepto (sic) porque ellos ya estaban de por medio, Mañe y Andrés, se responsabilizaron por la deuda.

Ese día Martín le regaló 70 millones de pesos a Andrés Angarita, fue la primera plata que dio Martín para patrocinar nuestro grupo, porque como ellos sacaron la cara por él, él enseguida dio esa plata para que compramos pistolas, material de guerra o intendencia, munición, fusiles, lo que necesitaran para la organización en ese entonces; Carlos Rodríguez aportó no recuero (sic) cuanto, Mañe aporto (sic) plata, Wilmer aportó, no recuerdo las sumas de dinero, porque yo recogío fue la de Martín Morales, entonces la plata que aporto (sic) Carlos Rodríguez era para que hicieran presencia en la zona en donde él llevaba en ese momento la Alcaldía, que Andrés ese día le respondió a él que allá no había nada que hacer, eso era puro ganaderos, y los ganaderos no colaboran de a mucho, y Carlos Rodríguez se comprometió ese día a hablar con ganaderos de la zona, con quienes nos reunimos después en Chinu.

Ese mismo día, ya no en la reunión, sino en horas de la noche, se contactan Martín con Andrés y nos citan a una reunión aparte de ellos, a un restaurante llamado La Lambada que quedaba en San Antero, la dueña creo que era Luz Marina, ahí fue donde Martín le propuso a Andrés para mandar a matar a Wilmer, le pidió que le colaborara para matar a Wilmer, porque ya Wilmer era una piedra en el zapata (sic) para el (sic), el (sic) directamente no se lo dijo primero empezó a decirle que le necesitaba que colaborar en algo, que cualquier cosa que el (sic) necesiotaba que él era la única persona con quien podía tocar ese tema, Andrés le preguntó que de que se trataba, que era lo que èl quería, enseguida dijo Carlos Rodríguez, quien fue el primero que hablo (sic) ese día que era para que le colaboraran con la muerte de Wilmer, ahí fue cuando ya empezó la conversación de Martín con Andrés, Javier y mi persona, estuvo Carlos Rodríguez, Dennys Chica y Demetrio Cabeza, la conversación de cuadrar cuanto valía la muerte de Wilmer, si se podía hacer o no podía hacer, ahí fue cuando Andrés le pregunta a Martín y a Carlos que cuanto están dispuestos ellos a dar por eso, y porque lo querría mandar a matar, Martín le respondió que ya Wilmer para él era un problema en la zona, porque ya Wilmer quería cobrarle a las malas, y que el (sic) era el que estaba manejando el pueblo en ese entonces por que (sic) el (sic) el Alcalde, y Wilmer quería que las cosas fueran como él dijera y no podía ser así, vino Andrés y le respondió que si estaba seguro de hacer eso, dijo que si, que ya había tomado la decisión porque ya había muchos problemas pendientes con Wilmer, entonces Andrés le pregunta a él que cuanto va a dar, Martín, Carlos, Demetrio y Dennys se quedan hablando un rato ellos solos y le contestan a Andrés después que si le sirven 100 millones de pesos para esa vuelta, Andrés le respondió a él, que eso se gastaba él en viáticos y llamadas para empezar a ubicar a gente para hacer ese trabajo, ellos dijeron que entonces, cuanto, Andrés consultó con Javier y mi persona, y nos dijo a nosotros que si que pensábamos de eso, nosotros les respondimos que él era el patrón y era quien sabia, que lo que èl mandaba a hacer se hacia, Andrés dijo que le iba a pedir 250 millones de pesos, y nosotros le dijimos que si, llegamos otra vez a la mesa, y nos reunimos con ellos, fue cuando Andrés le dijo Martín que él hacia el trabajo por 250 millones de pesos, Martín y ellos respondieron que la plata no podían darla junta toda, que como hacían, ya empezamos a cuadrar para la entrega de la plata, quienes la iban a entregar, ellos quedaron de enrtregarla al día siguiente en Montería, y así fue, la plata la entregaron en el Edificio Damasco, que queda en la calle 30 con carrera 3 en Montería, la entregó Carlos Rodríguez, quien ese día entregó 75 millones de pesos en efectivo, esa entrega de las plata fue en la oficina del doctor León, asesor de Carlos Rodríguez en la Alcaldía, la plata la entregaron en un maletín de cuero negro, la recibí yo, no hablamos mucho ese día porque Carlos Rodríguez estaba en una reunión en otra parte y había venido a entregar únicamente esa plata, que se escapo (sic) un momento apenas para cumplirnosy entregarnos la plata, ya ese tema de la muerte de Wilmer, apenas lo sabìa Demetrio, Denis, Martín y Carlos Rodríguez.

Al momento de la entrega del dinero estuvo el doctor León, Carlos Rodriguez, Javier y mi persona. Luego de habernos entregado la plata, nosotros nos reunimos con Andrés, y le comentamos lo que había dicho, por que Andrés fue la persona quie nos llamo (sic) para que fueramos a recoger la plata, ellos se contactaron con Andrés para que recogiéramos la plata, porque Andrés ese (sic) momento andaba ocupadoen las reuniones de desmovilizaciones.

Nos reunimos con Andrés es (sic) mismo día en el Servicentro Bello, es un parqueadero que queda en la 29 con 15 o 16 de Monterìa, nos reunimos Andrés Angarita, Javier y mi persona, en la oficina de Javier, porque el (sic) porque el (sic) tenía una ofician (sic) en ese Servicentro, que creo era de él, ahí la entregamos la plata que el señor había mandado, y Andrés nos dijo que debíamos cumplirle al Alcalde, a esos señores con ese trabajo, porque ellos habían dado la plata, que eso era seriedad no quedar mal, y tocamos fue el tema de lo que se iba a hacer, quienes iban a ir, planificamos que como yo era el encargado de la urbana en Montería, o sea el que daba la cara, el que conocía la gente era yo, entonces due cuando yo le dije que tenía que ver que gente iba ir para allá, porque era un asunto delicado, porque era un ex alcalde y era muy reconocido en la zona, lo querían mucho y tenía mucha influencia en el ejército, ese fue el tema que tocó ahí, quedamos esperando para ver que era lo que se iba a hacer.

Luego nos reunimos con esa gente en San Antero, para esos mismos días, segundo semestre de 2006, como para julio y agosto, porque para esos días fue el atentado; nos reunimos en San Antero, para esos mismos días, segundo semestre de 2006, como para julio y agosto, porque para esos días fue el atentado; nos reunimos en San Antero donde Mañe, en el restaurante El Ranchón Marino estuvo en esa reunión Martín, Mañe, Denis, Wilmer, Demetrio, Andrés, Javier, y el que le dicen El Chacho el contabilista de Mañe, estuvo yo, cuadrando porque habían mandado 1.200 kilos de coacaína, pero no se para donde, para entregar los porcentajes que correpondían, para distribuir la plata de los porcentajes, ese día se repartieron la cuestión de los $700.000, ese día eran 840 millones por 1.200 kilos de cocaína, que se repartieron así: le dieron a Martín el 30% equivalente a 252 millones, a Wilmer y Demetrio le dieron el 20%, que equivale a 168 millones de pesos, y a Andrés le dieron el 505, para nuestro grupo, equivalente a 420 millones de pesos;

Martín se encargaba de darle a los que le colaboraban, Wilmer partía con Demetrio. Se deja constancia que el declarante consulta unos documentos que porta. Ese día termino en la noche en una fiesta en una cabaña a la orilla de la playa, Mañe mandó a traer unas prepago, en la madrugada nos vinimos para Montería con Andrés, esta fue la primera plata que partieron con la droga estando nosotros en la zona, no sabemos que hubiesen manejado antes, no supimos quien era el dueño de esa droga, ni el destino que llevaba, en ese mismo viaje de regreso tarjeron Whisky, coco, telas, pero no se cual fue el destino. Después nos reunimos en Monterìa en la 41, a los días, porque ya estaba cuadrando la muerte de Wilmer nos reunimos en la 41 en un restaurante que se llamaba en ese entonces Asados Montería, no se si existiría todavía; nos reunimos con el señor Martín Morales, Denis Chica, Carlos Rodríguez y Demetrio Cabeza, esa reunión era para la muerte de Wilmer, y por parte de nosotros estuvo Javier y mi persona, Andrés no estuvo, entonces como ellos ya habían recibido la plata, vinieron a decir que ya tenían el resto de la plata para el trabajo, que como íbamos a hacer, ahí ya se empezó a cuadrar la muerte de Wilmer, en esa reunión nos dieron la otra plata, pero eso lo recibió Javier, creo eran ciento y algo millones de pesos, se que eran más de 100 millones, eso lo entrego Martín con Carlos Rodríguez estaba Demetrio, Denis, Javier y mi persona.

Ahí almorzamos, se tomaron unas cervezas, ellos se fueron. Ahí fue cuando nosotros empezamos a cuadrar la cuestión, de comprar el armamento que se utiliza paras eso, la gente que se iba a utilizar, en esos días nos habían presentado a Javier Salgado, que era el Presidente del Consejo de Montería, los llamo (sic) porque el (sic) se nos había ofrecido frente a cualquier clase de armaque necestaramos, que lo llamaramos y el (sic) nos la conseguía, nos la vendía, ese día le dijimos que estánamos necesitando lo que el (sic) nos había propuesto, Iván Restrepo llamo (sic) a Javier Salgado, quien nos citó en la calle 30 con 7 o 9 en Montería, ahí en la puerta en la casa de el había un escolta de él, de apellido Calonge, nos abrió la puerta, porque el nos estaba esperando, preguntó que si nosotros veníamos del patrón de él, entramos y él nos ofreció que si lo que necesitábamos era lo que él tenía ahí, entremos a una casa esquinera, tenía toda clase de armas cortas, porque el decía que tenía coleccione de armas, ese día nos vendió 3 armas 38, y 2 pistolas, nos regaló 12 granados (sic), cajas de tiro 9 milimetros, y nos regalo (sic) una pistola Smith and Wason calibre 9 milímetros, nos regaló 30 tiros de nueve en dum dum, o sea munción explosiva, por los 2 revólveres 38 nos cobró millón y medio, por las 2 pistolas CZ nuevas nos cobró 4 millones de pesos, ya regalándonos lo otro, le dimos 5 millones y medio en efectivo, allá fuimos Javier y mi persona, después de que hicimos eso, ese mismo día nos fuimos para el Servicentro del centro porque el viejo Andrés nos estaba esperando allá […]. […] Y allí nos reunimos nuevamente en el restaurante La Lambada, estuvieron Martín, Demetrio, Javier y mi persona, que yo era el encargado ya del trabajo, para que nos dieran los movimientos de Wilmer, de la casa donde él pasaba, de sus paraderos, de su esposa, que fue cuando nos entregaron a Chipicio el chofer de Martín, quien nos dio un número de teléfono, no lo recuerdo ahora, lo tengo en una agenda en Montería, pero como no he podido ir, nos empezó a mostrar todas las salidas de San Antero, las fincas que tenía Wilmer, el restaurante La Potra, que ya conocíamos, porque decían que Wilmer todos los días iban al restaurante. […] Nosotros estábamos esperando la llamada, el paisa, barbudo, el pájaro, Fausto y mi persona, y estaba Jonny Bravo que era la persona que nos iba a trasbordar de carro después del atentado; estábamos en un estadero en Lorica, que si no estoy mal se llama o llamaba Las Iguanas, queda a la salida de Lorica en la vía que coge para San Antero;

Apenas (sic) nos llamó Chipizio nos transportamos hacia San Antero en un carro automóvio, Chevrolet, no recuerdo la maerca, la plata para este carro la dio Carlos Rodríguez y lo trajo de Medellín Fausto, era un Monza creo y le mandaron a poner un motor poderoso[…]. […] Si pero esa ya fue con Andrés, porque ya era una cantidad bastante exagerada, yo estuve allí, pero la reunión fue en una finca de Martín Morales o del papá de Martín Morales cerca de San Antero, eso fue como para noviembre de 2006, en esa reunión estuvo Jorge Morales, hermano de Martín Morales, estuvo Lormandy Martinez, estuvo Demetrio Cabezas, Denis Chica, estuvo esre man de Montería Jorge Segura, estuvo Wilmer Perez, Carlos Rodriguez, Andrés Angarita, Mañe, Chacho, el Capi Navarro no se el nombre, Javier, Chipizio como conductor, estuvo un conductor de Wilmer Pérez que no recuerdo como era que le decían, estuve yo, estuvo un nicaragüense que le decían el Kike, que fue quien trajo la plata, que era socio de mañe en Nicaragua, no supo como se hizo la distribución de dinero, porque estaba apartado porque se estaban hablando todos los nombrados con el nicaragüense, menos los conductores, porque estaban hablando cosas de narcotráfico, de rutas, esos son cosas que no se pueden decir, uno no puede saber, pero si se que le entregaron a Andrés ese día 500 mil dólares, pero Andrés dijo que había una plata, yo l epregunte cuanto era, el me dijo que eran 500 mil dólares, se que era de droga, pero no se que negocio grande estaban haciendo ellos por fuera, ese día mataron una novilla […].

Si a principios de diciembre, el viernes 8 de diciembre de 2006, después del atentado de Wilmer, se reunieron en el restaurante de mañe, el Ranchón Marino, se reunieorn Martin Morales, Lormandy Martinez, Denis Chica, Demetrio Cabeza, Carlos Rodriguez, Mañe, el chacho, Andrés Angarita, Javier, no estuvo Chipizio, Wilmer no estuvo en esa reunión, ya no querría salirle a nadie, ese día repartieron una plata ahí, de una droga que había salido por ahí, creo que iba para Panamá, ahí le dieron ese día a Javier le dieron 350 millones de pesos, por concepto del 505 de los 700 mil pesos por kilo, a Martín no se cuanto le entregaron a ese día, ya no le entregaron a Wilmer se lo entregaron a Lormandy, pero no se cuanro fue, esas fueron las reuniones en la que yo estuve, y se hizo entrega de dinero producto del narcotráfico.

En el siguiente cuadro se observa la secuencia de lugares planteadas por el testigo, que concuerda con lo señalado en la inicial denuncia del 23 de septiembre de 2011: Ranchón Marino La Potra La Lambada Edificio Damasco Asados Montería Las Iguanas Finca Reunión sobre temas de narcotráfico, rutas de narcotráfico, temas de seguridad- Reunión: temas: seguridad del pueblo;

Wilmer cobra una plata a Martin (3.000 millones de persos). Martin entrega $ 70.000.000, para patrocinar el grupo. Martin propuso mandar a matar a Wilmer. Pidieron $250.000.000, oo. Variable: reunión: Luego de comprar las armas, y de haber estado en Servixcentro Bello. Designación de alias Chipicio para labroes de seguimiento. Carlos Rodriguez entrega $ 75.000.000, oo.

De ahí pasaron a Servicentro Bello. Dieron la otra plata. Ciento y algo millones, Variable: Servicentro Bello; para cuadrar la gente del atentado. Luego del atentado se reunió Martín. Se cuadro para nuevamente asesinar a Wilmer. Esperaron la llamada de Chipicio Repartición de ganancias de narcotráfioco. Asisitió Martín. Variable: Restaurante Ranchón Marino. Frente a la crítica de la defensa en relación con las supuestas contradicciones del testigo de cargo, se tiene que advertir que las mismas las confunde con la complementariedad de su relato, pues al hacer el análisis trasnversal de información suministrada se encuentra la debilidad de la crítica probatoria, por lo siguiente: (i) Desconoce que en la declaración del 23 de septiembre de 2011, Yoiner habló de lo siguiente: $ 1.000.000, oo por kilo para « alias Mañe », dueño de los barcos, y a los otros $700.000,oo.

Por ello, cuando en la versión del 15 de mayo de 2012 afirma que se debía dar $700.000,oo a « alias Mañe », ello corresponde al valor antes manifestado, siendo coherente el plus que le da por ser propietario de las embarcaciones. (ii) Si bien dijo que, dentro del primer envío de droga, una parte era de « alias macaco », también señaló en la ampliación del 15 de mayo de 2012, que cuando se habló de temas de seguridad fue por la problemática general respecto a las rutas, pues « gente de Medellín » se quería meter, entre estas, « gente de Macaco ».

(iii) Cuando en la audiencia pública, sesión del 4 de mayo de 2017, Yoiner aseguró que hacía parte de la seguridad, en modo alguno contradice sus manifestaciones anteriores en las cuales señaló que « las cosas de narcortráfico era temas que correpondía a Andrés », puesto que bien pudo éste último contarle los pormenores de las reuniones a su grupo de trabajo ilícito, entre estos, el testigo.

(iv) Es cierto que Yoiner se distrae en las fechas exactas, pero esto es producto de la evocación de recuerdos de hace más de 10 años, al punto que cuando refirió una reunión entre julio y agosto de 2006, la señaló como en los días del atentado, suceso en el cual participó acaecido en noviembre de 2006, aspecto indicativo del carácter de su memoria que precisa hechos y no fechas.

O sea, Yoiner sabe qué pasó allí, pero no recuerda la fecha exactamente. (v) Es intrascendente que cuando el testigo menciona los asistentes a la reunión en el resturante La Potra, en la declaración del 23 de septiembre de 2011, se olvidó de Mañe, lo cual no significa que el episodio no haya ocurrido allí. (vi) Frente a las circunstancias en las que conoció y vio por primera vez al acusado, ninguna contrariedad, hay pues adujo, en sesión del 4 de mayo de 2017, que lo observó en reuniones en « el departamento de Córdoba, San Antero », expresión en plural, a partir de la cual en el año mencionado aludió a una de tantas para identificar la del restaurante La Potra donde hubo un hecho inusual, pues Wilmer y Martín discutieron, reunión cercana a aquella en la que se se planeó el primer envío de droga (« por esos diítas »).

Por ello, se equivoca el Ministerio Público al manifestar que el testigo vaciló pues lo cierto es que contestó sobre el contexto de su relación con el aforado (vii) En las declaraciones del 23 de septiembre de 2011 y 15 de mayo de 2012, Yoiner sostiene que la cifra pagada para el atentado de Wilmer Pérez fue de $ 250.000.000, oo. (viii) No hay inconsistencia, como lo aduce la defensa, en que el 4 de mayo de 2017 Sánchez Gutiérrez afirme que se reunieron para recibir de Carlos Rodriguez, en Asados Montería, la suma de $ 75.000.000,oo, quien, en todo caso, hizo parte de la organización junto al acusado, puesto que es en el Edificio Damasco donde recibieron la primera parte del dinero, mientras que la segunda entrega del pago se dio en Asados Montería. Ahora en cuanto a la declaración del 28 de noviembre de 2011 se tiene que decir que en la misma guarda coherencia con las circunstancias analizadas.

Nótese que en los preludios de sus intervenciones procesales es cuando Yoiner Sánchez Gutiérrez advirtió la interacción de Martín Emilio Morales Díz con el grupo « Águilas Negras », señalamiento constante y permanente, junto al resto de miembros de la organización delictiva dedicada a la exportación de cocaína, con quienes se iniciaron las reuniones que se materializaron en el 2006 –sin olvidar el marco histórico referido por el testigo Sánchez Gutiérrez 2005-2006, en el que hicieron su irrupción en la zona-, las cuales no tenían otro propósito que el de obtener el aval para su actuar ilícito en la región, ocasión en la que comenzó a gestarse esa relación ilegal « de mutuos beneficios » gracias al consentimiento y patrocinio para la prestación de seguridad en la región, específicamente, en aquellos lugares en los cuales la presencia del Estado en esa materia estaba ausente.

La percepción directa de Yoiner Sánchez Gutiérrez – así se autodenomine «cabeza de la organización», vanidad de la que no se le puede privar, según su escala de valores- provino de su militancia con Andrés Angarita e Iván Restrepo, « alias Javier», primero y segundo al mando de la incipiente banda emergente creada a finales del año 2005, en la que militó hasta diciembre de 2006, cuando fue capturado aquél con motivo de su participaciòn en el atentado en contra de Wilmer Pérez Gutiérrez el 26 de noviembre de 2006.

En la secuencia de las manifestaciones de Yoiner Sánchez Gutiérrez se encuentran las reuniones en las que observó la presencia del acusado, relatos en los que es fácil identificar la línea de tiempo perenne, la cual tiene un dato objetivo probado: el atentado de Wilmer Pérez Padilla el 26 de noviembre de 2006, que acepta en el alegato el defensor, pues a este hecho alude para ponerlo de referencia. De esas manifestaciones emergen las siguientes circunstancias: · Reunión en el Restaurante Ranchón Marino- recuérdese que el testigo por iniciativa propia, desde el 23 de septiembre de 2011, adujo que eran dos los restaurantes donde se reunían, utilizando la o conjuntiva no excluyente- a mitad del año 2006, ubicado en San Antero, de propiedad de « alias Mañe » - narcotraficante de la zona, debidamente indentificado en las diligencias por obra de prueba documental -, a la que asistieron las siguientes personas: Yoiner Sánchez Gutiérrez, integrante fundador;

Martín Emilo Morales Díz, alcalde de San Antero; Wilmer Pérez Padilla, ex alcalde de ese municipio, vinculado a actividades de narcotráfico, conforme se acreditó en el expediente; Iván Restrepo, « alias Javier », jefe de la organización las « Águilas Negras », con radio de acción en el sector de Montería, ex militante de las AUC, al que se refirió Salvatore Mancuso Gómez en sus testimonios del 31 de mayo de 2016 y 2 de noviembre de 2017; « alias Chipicio », chofer de Martín Morales Díz, calidad que el acusado reconoció en su indagatoria y acreditada testimonial y documentalmente en la etapa de juicio;

Dennys Chica, Concejal de San Antero y Demetrio Cabeza, empresario dueño de una estación de gasolina del municipio. El testigo iba como « segundo » de Iván Restrepo, « alias Javier ». Todos los atributos anteriores de las personas con las que se reunía para concertar actos ilícitos, acreditados en la actuación, los aportó Sánchez Gutiérrez en la denuncia del 23 de septiembre de 2011, sin que pueda advertirse que las haya inventado ni que alguien se las mencionara, pues esta circuntancia no está acreditada en el expediente, con lo cual se rechaza el argumento de la defensa al advertir que en el recorrido por diversas cárceles el citado adquirió ese conocimiento, dado que Sánchez Gutiérrez ostenta la condición irrefutable de haber integrado el grupo de sicarios que atentaron en contra de la vida e integridad personal de Wilmer Pérez Padilla, razón por la que purga condena de 17 años.

De otra parte, que diga que la reunión fue a mitad del año 2006, aspecto que ataca el defensor, no significa que en la línea de tiempo se borre el punto de referencia histórica realizado por el testigo: 26 de noviembre de 2006. Cobran relevancia aquí expresiones coloquiales del testigo cuando afirma « por esos días o diítas » ocurrió una reunión que no es otra que la que se analiza a continuación. · Encuentro en el restaurante La Potra, también en el año 2006, después de la primera reunión, a la que concurrieron Wilmer Pérez, Martín Morales Díz, Dennys Chica, « alias Chipicio », Carlos Rodriguez - alcalde de Chimá -, Demetrio Cabeza y Lormandy Martínez, integrantes del grupo de San Antero, a los que conoció a través de « alias Mañe », persona plenamente individualizada.

Yoiner Sánchez Gutiérrez, en condición de integrante de la banda emergente, asistente en la reunión, afirmó que en representación de las « Águilas Negras » estuvieron: Andrés Angarita y « alias Javier ». La temática a tratar fue « la seguridad » de San Antero, siendo importante destacar lo que entendía el referido por ello, que no era otra cosa que el beneficio pagado por el grupo de San Antero -encabezado por el acusado en calidad de alcalde -, a la banda emergente de la que hacía parte el testigo, producto del rearme de ex integrantes de las AUC, narcotraficantes y delincuencia común que se tomaron los territorios entregados por los desmovilizados al Gobierno Nacional, conforme lo acreditó uno de sus máximos comandantes sometido a un proceso de justicia transicional.

En esa ocasión el acusado le entregó a « alias Andrés » setenta millones de pesos $70.000.000,oo como primer aporte para el grupo armado ilegal, rubro que se invirtió en la compra de armamento (pistolas, material de intendencia y de guerra, munciones, fusiles, entre otros), así como ofreció toda logística que se necesitara en la región para cumplir la misión de dar seguridad, en especial, a la organización de la que hacía parte, pues estaban en riesgo « las rutas del narcotráfico ».

Yoiner mismo fue quien recibió el dinero de manos de Martín Morales, sin constarle cuánto entregaron « Carlos Rodríguez, «alias Mañe» y Wilmer », quienes como miembros del grupo de San Antero que se unió a la banda emergente, tenían la obligación de contribuir con la concertación. Mírese cómo cuando el testigo mencionó este compromiso señaló a Carlos Rodríguez como « alcalde de Chimá o Chinú », aduciendo que ese dinero también era para que el grupo armado ilegal hiciera presencia en esa comprensión territorial, razón por la que hizo « el compromiso con «alias Andrés » de hablar con ganaderos de la zona con quienes también se reunieron en ese pueblo.

Desde esta perspectiva es creíble, pues Sánchez Gutiérrez afirmó con coherencia, que Martín Morales Díz - y los demás miembros del grupo de narcotraficantes - calificado por el mismo como « poderoso », desde la época de su desempeño como alcalde, concertó con la banda emergente « Águilas Negras » favores mutuos, siendo cierto que esta se nutrió del aporte de las redes de narcotráfico de la región, a la manera de vaso comunicante para asegurar la actividad de aquellas; acción dentro de la cual realizaban misiones como « cuidar que no se roben la droga hacer ejecuciones a quienes se tuercen o se convieten en sapos».

De igual manera, el marco histórico y temporal advertido por Yoiner ha sido ratificado por otros medios de prueba: En primer lugar, Salvatore Mancuso Gómez, a través de testimonio del 31 de mayo de 2016, ampliado en la sesión de audiencia pública del 2 de noviembre de 2017, señaló la existencia real de Jairo Andrès Angarita Santos, « alias Andrés » e Iván Restrepo, « alias Javier », los cuales pertenecieron a las estructuras paramilitares de Córdoba, en tiempos en que el referido era uno de los máximos comandantes.

Recuérdese que Mancuso Gómez los identificó en su respectivo rol; el primero, como en hombre de confianza en la zona de los municipios del norte de Córdoba; y, el segundo, como jefe del grupo en la zona urbana de Montería. Ambos, a pesar de la desmovilización, quedaron en la zona en libertad dado que no tenían órdenes de captura vigentes.

Esa presencia de los referidos « alias Andrés y Javier » coincide con la época señalada por el testigo Yoiner Sánchez Gutiérrez cuando regresó a Montería, luego de su periplo por la zona de los Llanos Orientales, con militancia en otro bloque de la misma especie. Por ello, cuando Mancuso Gómez relató que Andrés Angarita Santos estuvo en Ralito robustece la credibilidad de Yoiner Sánchez Gutiérrez al señalar que fue allí donde el segundo le propuso que no se desmovilizara pues se reagruparían en lo que el testigo denominó « nuevas autodefensas ».

Angarita Santos, según la prueba recaudada, no es un personaje inventado sino un ex miembro de las AUC, del que tuvo noticia Mancuso Gómez que siguió delinquiendo luego de haber entregado los territorios de Córdoba al Gobierno Nacional; siendo pertinente recordar que la zona de San Antero había sido cedida a « alias Andrés », luego de que Edward Cobos Téllez « alias Diego Vecino », devolviera ese territorio a Mancuso Gómez a finales de 2003, justo cuando se adelantaba la campaña electoral en la alcaldía de San Antero, ganada por Martín Morales Díz, para el periodo 2004-2007, analizado en el acápite anterior.

En segundo término, esta pertenencia se ratifica con el informe del C.T.I. del 4 de abril de 2012, mediante soporte documental en el que se da cuenta que dentro del extinto Bloque Córdoba se conoció a Jairo Andrés Angarita Santos, « alias comandante Andrés », con una jerarquía específica, pues lo señalan como el tercero en el mando en la zona, luego de Carlos Castaño Gil y Salvatore Mancuso Gómez, aspecto que coincide con lo afirmado por el testigo de cargo Yoiner Sánchez Gutiérrez.

No se puede afirmar que Yoiner se inventó una fábula, como lo afirma la defensa, puesto que el referido hace una narrativa con riqueza descriptiva de la que está ausente la nemotecnia de un libreto, en la que hay una completa descripción de sucesos ocurridos en un tiempo y espacio determinados vivenciados por él mismo, pues los detalles que dio guardan coherencia interna y externa dado que frente a la primera, Sánchez Gutiérrez ostenta un protagonismo sui generis de actor principal, así no lo comparta la defensa, en cuanto que en razón a la pertenencia a esa incipiente agrupación siguió delinquiendo al punto de ser sicario de la misma, ambiente delictivo en el que aprendió el arte de andar en la clandestinidad bajo el mando de líderes con doble faz, como fue el caso de Angarita Santos.

Además de lo afirmado por Salvatore Mancuso Gómez, Edward Cobos Téllez, «alias Diego Vecino » y Carlos Mario Jiménez, « alias Macaco », manifestaron la existencia de Jairo Andres Angarita Santos, « alias Andrés », como comandante del Bloque Cordoba, en especial, en los municipios del norte de este, quien, una vez desmovilizado, quedó en libertad por la ausencia de requerimientos judiciales en su contra.

De igual manera, Cobos Téllez da cuenta de la existencia de Iván Restrepo, « alias Javier », como miembro de las estructuras urbanas en la capital del departamento antes de someterse al proceso de paz del año 2005, lo que no era óbice para seguir delinquiendo en esa doble vida que los sometidos a una ley transicional escogen. Incluso « alias Juancho Dique » identificó a Andrés Angarita Santos en declaración del 4 de agosto de 2016, pero no aportó dato exacto de sus actividades luego de la desmovilización, actitud lógica para quien ya cumplió una pena alternativa en la jurisdicción de Justicia y Paz, la cual es entendible, en el mismo sentido, respecto de « alias Diego Vecino y Macaco ».

El primero porque está en las mismas condiciones de « alias Juancho Dique », dado que ya goza de libertad, luego de desmovilzarse. Y, el sengundo, por cuanto si bien fue extraditado a los Estados Unidos no acepta ningún vínculo con delitos relacionados con el narcotráfico. Por ello no resulta extraña la posición que asumieron en sus testimonios vertidos en la etapa de instrucción al no suministrar datos de las actividades en concreto de Andrés Angarita, luego de la desmovilización. Ahora, la condición de desmovilizado de Jairo Andrés Angarita Santos no se la inventó Yoiner Sánchez Gutiérrez, dado que documentalmente se acreditó a través de labores de Policía Judicial, de acuerdo al informe de 18 de mayo de 2016, el cual destaca que el referido figura en el programa de reinsertados, circunstancia aludida por Sánchez Gutiérrez, manifestando que en la vida civil su ex jefe posaba de ser « vocero de los desmovilizados », como así lo indica la documentación que se encuentra en la prueba trasladada de la radicación No. 110016099046201300034, y en la clandestinidad como cabeza de personas concertadas para cometer delitos a cambio de dinero, conforme lo afirman Yoiner Sánchez Gutiérrez y el mismo Salvatore Mancuso Gómez.

Además, la cédula de ciudadanía de Angarita Gómez fue cancelada por muerte conforme el certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que fue asesinado en la ciudad de Medellín, ciudad a la que se desplazó luego de pernoctar en Montería a finales de 2006, época en la que Yoiner Sánchez Gutiérrez evocó haber tenido contacto con él con motivo de los sucesos cercanos y con posterioridad a la madrugada el 26 de noviembre de 2006, oportunidad en la que se atentó contra la vida de Wilmer Pérez Padilla, ex alcalde San Antero (Córdoba), a menos de una hora y media de Montería, desde donde es fácil acceder a Medellín..

Así mismo, de la prueba trasladada de la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad contra Falsos Testigos, radicación No. 110016099046201300034, se corrobora que el referido fue asesinado el 27 de diciembre de 2006 en la ciudad de Medellìn (Antioquia) y dentro de sus pertenencias se encontró el carné de desmovilizado, hecho objetivo referido por Yoiner Sánchez Gutiérrez.

Ahora bien, en las declaraciones del 22 de julio y 23 de septiembre de 2011, y 15 de mayo de 2012, Yoiner hizo alusión a un episodio histórico en la transición de los grupos de autodefensas a la desmovilización, a través de la Ley de Justicia y Paz –Le 975 de 2005-, que ha sido documentado con prueba aportada por labores de Policía Judicial, no obstante la condición de hecho notorio, que no « requiere de una prueba específica que lo corrobore » (CSJ AP 2656-2014 y CSJ AP. 1 ago. 2007, Rad. 27.840).

Este aporte del testigo reafirma, aún más, que el surgimiento de estas no fue inventado por lo siguiente: - La irrupción de las « Águilas negras » como banda emergente se documentó en el expediente a través del informe No. 70389 del 18 de mayo de 2016, mediante labores de investigación realizadas, según actividad de la Policía Nacional, acorde con el oficio similar de fecha 6 de marzo de 2013, que destaca núcleos conceptuales de encuentro con el testimonio de Yoiner Sánchez Gutiérrez.

Es cierto que existe un sinnúmero de agrupaciones que responden al género mencionado, en las que se encuentran las « Águilas Negras » que operaron en la región de San Antero, grupo que « al comienzo no tuvo nombre », pero luego se llamaron de esa manera, como lo señaló el testigo de cargo, siendo común, en las dos fuentes – documentos oficiales y testimonio de Yoiner -, el origen de los integrantes, la fuente de financiación, los corredores de operaciones y la microred de poder local.

Por ello, se consignó que: Surgen posterior de la desmovilización del Bloque Resistencia Tayrona y Bloque Norte de las Autodefensas, inicialmente se conoció de la conformación de la organización delictiva en jurisdicción de los corregimientos de San Pedro de la Sierra y Siberia, al mando de dos ex cabecillas militares de los bloques descritos, identificados con los alias de “57” y “55”.

Los anteriores tenían como zonas de presencia los corregimientos de Minca, Siberia, San Pedro de la Sierra, Palmor y grupos urbanos en Santa Marta, Ciénaga, Aracataca y Fundación y cultivaban coca en las regiones de influencia de la Sierra Nevada de Santa Marta, para su posterior procesamiento y distribución, además se financian a través del cobro de exacciones a los diferentes sectores comerciales de Santa Marta, Ciénaga, Zona Bananera y Fundación. Posteriormente se conoció sobre la extensión de la organización hacia diferentes localidades del departamento del Magdalena, bajo la dirección de alias “El Negro Rojas” En la acusación se hizo referencia a diferentes pronunciamientos de esta Sala Penal en los que se evidencia el modus operandi de tales bandas, similar al que relató el testigo de cargo, de los cuales se derivan caracteres, que en su jerga Yoiner Sánchez Gutiérrez mencionó. Estos son: · Operación de las denominadas bandas criminales en diversas zonas del país. · Recurren a la vía de coacción en la vida civil de poblaciones alejadas del nivel central. · Son bandas criminales compuestas usualmente por ex miembros de las AUC, luego del proceso de desmovilización, las cuales heredaron sus estructuras, métodos delictivos y se disputan en la actualidad el control de ciertas partes del país. · Además de las AUC y de la guerilla, existe interacción de sectores del mismo Estado, en especial, de las Fuerzas Armadas.

De ahí que el hecho notorio aludido implicó: (i) ocupación violenta de algunas zonas; (ii) coerción a la población civil con actos de violencia; (iii) la base de composición son ex paramilitares con la herencia de sus ortodoxos métodos delincuenciales; (iv) las asociaciones emergentes son « la degradación del conflicto armado interno »; entre las que se encuentran las « Águilas Negras » y « Los rastrojos », entre otras, dentro de los cuales se advierten alianzas con autoridades del Estado; y (v) la fuerza delincuencial de estos grupos armados ilegales se nutrió de disidentes, rearmados o personas emergentes de los antiguos grupos paramilitares, que hicieron presencia en la costa caribe.

Ahora bien, esa notoriedad del actuar de ese tipo de delincuencia no implica ipso facto que Yoiner haya apreciado esa membresía como para recitar un libreto preconcebido, en atención a que la espontaneidad de su testimonio y su corroboración externa descarta tal tesis. Del mismo modo, la hipótesis de que esas historias las aprehendió en la cárcel - como lo asegura la defensa -, es una mera elucubración sin corroboración que desconoce el acervo probatorio analizado, dentro del cual el testimonio de Sánchez Gutiérrez es pieza fundamental para evidenciar con un saber práctico – como fuente principal - lo que en los estrados judiciales emerge como un hecho cierto: el actuar de ex paramilitares luego de la desmovilización del año 2005, contextualizado por Mancuso Gómez, aspecto reconocido jurisprudencialmente por esta Sala Penal: Impera precisar en primer término, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades (Cfr. CSJ AP, 24 Mar 2010, Rad. 33788), que constituye un hecho notorio la conformación de grupos armados al margen de la ley, comúnmente conocidos como paramilitares, que ejercieron una ocupación violenta y control de muchas esferas de la vida social en diversas regiones del territorio nacional.

La misma notoriedad puede predicarse de la existencia de las denominadas bandas criminales, compuestas usualmente por ex paramilitares, tras el proceso de desmovilización, las cuales heredaron sus estructuras delictivas y se disputan en la actualidad el control de ciertas zonas del país. Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos (Cfr. CSJ AP, 22 May 2008, Rad. 29702;

CSJ AP, 23 Abr 2009, Rad. 31599). La denominación de hecho notorio implica, como así lo ha entendido la Sala en su amplia jurisprudencia sobre el tema, que un determinado acontecimiento, situación o circunstancia no requiere de prueba específica que lo corrobore (CSJ AP, 01 Ago 2007, Rad. 27840). Es lo que ocurre en La Guajira, territorio que fue azotado por la violencia paramilitar, concretamente del Bloque Norte de las AUC, hasta la desmovilización de sus comandantes, tras lo cual las bandas criminales empezaron a disputar el control de extensas zonas del departamento, incluyendo a Riohacha, su capital.

(CSJ AP. 21 may. 2014, rad. 43777). De ahí que el dominio territorial sea una de las características de tal tipo de organizaciones delictuales que afectan la seguridad pública: Ciertamente, la Colegiatura ha reconocido que constituye un hecho notorio el dominio ejercido por los grupos paramilitares en determinadas regiones del país, posteriormente heredado por las bandas criminales que surgieron tras el proceso de desmovilización; e igualmente, que el control de estas estructuras en diversos aspectos de la vida pública, y el temor generalizado que generan en la población, los eventuales testigos y los funcionarios judiciales, se erigen como razones determinantes al resolver la conveniencia de avalar los cambios de radicación peticionados por los sujetos procesales (Cfr. CSJ AP, 21 May 2014, Rad. 43777).

(CSJ AP 1078 2005, rad. 45445). Por ello, las « Águilas Negras » hacen parte de una realidad dentro de la singularidad del conflicto armado interno, probado en la línea jurisprudencial de esta Corporación, a través de documentos oficiales: « El conflicto interno colombiano para la época y lugar de los hechos (años 2004 a 2008, en la región de Norte de Santander) tuvo como protagonistas no solamente a las autodefensas y la insurgencia, sino a los grupos que se derivaron de la degradación del conflicto (como los denominados Águilas Negras, Rastrojos, etc.) y sectores de las fuerzas armadas del Estado.

La interacción de estos actores afectó a toda la población de su zona de influencia sin consideración de sexo, edad o condición social. [ ] En particular, sobre el conflicto en Norte de Santander y región del Catatumbo, y la presencia del grupo denominado Águilas Negras, la Sala ha señalado lo siguiente: “Según informe de la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparación, después de finalizadas las desmovilizaciones de las AUC en agosto de 2006, se han concentrado grupos armados ilegales en cuatro regiones del país que corresponden a disidentes, rearmados o emergentes de los antiguos grupos paramilitares, los que hacen presencia en unos 200 municipios de Colombia, en zonas como la costa Caribe y en la frontera con Venezuela que agrupan unos 1.290 hombres; estas son las zonas donde operaban anteriormente el Bloque Norte al mando de Jorge 40 y el Bloque Catatumbo al mando de SM.

Las otras dos zonas están ubicadas en el sur y occidente del país con 1.100 hombres que es el área de influencia del cartel del Norte del Valle. Algunas de estas nuevas organizaciones se hacen llamar Las Águilas Negras del Catatumbo, en el departamento de Norte de Santander y en el Magdalena y Los Rastrojos o la organización Nueva Generación en el Putumayo, Nariño y Cauca” (CSJ, SP. 24 feb. 2009, rad 30999)».

La militancia de Andrés Angarita Santos en las AUC es un hecho probado dentro de la sentencia del 23 de abril de 2015 emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en contra de miembros del Bloque Córdoba de las AUC, en la que existe una obiter dicta sobre diferentes estructuras de tal agrupación ilegal con dominio en tal zona del país, dentro de las cuales ubican a Jairo Andrés Angarita Santos, « alias El comandante Andres », como jefe militar en el denominado Bloque Cordoba.

Asi mismo, se allegó con el referido informe de Policía Judicial la documentación de las bandas criminales que operaron en ese lugar del país, entre estas « Los paisas », en cuyo cuadro de mando se ubica a Manuel Padilla, « alias Mañe », mencionado por Yoiner Sánchez Gutiérrez como uno de los líderes del grupo asociado para delinquir con fines de narcotráfico.

Que se diga allí el nombre mencionado no infirma lo manifestado por Sánchez Gutiérrez, dado que, conforme lo enseñan las citas jurisprudenciales, las referencias documentales dan cuenta de que el citado testigo no se inventó tal modus operandi ni los hechos de los que afirma haber sido testigo dentro del universo delictual que conoció. Además, obra prueba testimonial que ratifica el hallazgo efectuado en los informes del C.T.I. analizados, con lo que se congloba un universo probatorio que explora diferentes visiones del fenómeno emergente analizado, frente al desarrollo de la transición de la desmovilización de las AUC y la conversión de cierto sector de estas en bandas emergentes, en especial, en la zona de acción del grupo al que perteneció el testigo de cargo.

Esta corresponde a las declaraciones de Carlos Jaime Sacristán Barrera, ex funcionario del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS- en la época de los hechos, por la región de San Antero, y de Edward Cobos Téllez, « alias Diego Vecino », excomandante político de las AUC, desmovilzado el 14 de julio de 2005, a quien Salvatore Mancuso le entregó la jurisdicción de los municipios de la zona norte del departamento de Cordoba, los cuales le fueron devueltos en el año 2003.

En efecto, el primero adujo que la banda que inicialmente llegó a la zona de San Antero fue la denominada « Los Paisas » - a la que dicen los reportes oficiales perteneció Manuel Padilla, alias Mañe - y luego llegaron las « Águilas Negras ». Queda en evidencia la proliferación de agrupaciones nacientes que en masa llegaron a la zona para adquirir el nuevo botin de campaña, aprovechando la salida de las fuerzas paramilitares.

El segundo, ratificó que a la zona costanera entraron los grupos armados ilegales llamados « Águilas Negras », « Los paisas » y « Los Urabeños », quienes se enfrentaron por esa región en atención a que era « corredor del narcotráfico ». Recuérdese que el mismo excomandante Salvatore Mancuso Gómez en la ampliación de la declaración del 2 de noviembre de 2017, en audiencia pública, aseguró que él en la mesa de diálogo denunció el hecho, en presencia de otros mandos de la ex organización armada ilegal.

Conforme los referentes probatorios Edward Cobos Téllez « alias Diego Vecino », hizo parte de ese género, por su trasegar delictivo en el grupo, y su decisión de reincorporarse a la vida civil, ocasión en la que presenció esa mutación en una zona que fue su territorio administrado. Ahora bien, en la etapa del juicio se incorporó, a pedido de la defensa, como prueba sobreviniente, la declaraciòn de Daniel Rendón Herrera « alias Don Mario », quien hizo referencia al origen de las llamadas bandas emergentes, ocasión en la que hace alusión a un fenómeno cierto acaecido leugo de las desmovilizaciones.

Esta declaración no desvirtúa el núcleo central de la declaración de Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez, pues si el primero no conoció al segundo, ello no significa que Sánchez Gutiérrez mienta, máxime cuando luego de la desmovilización quedaron variados reductos, entre estos, los liderados por « alias Andrés Angarita », quien los acuarteló, además de la delincuencia común incorporada.

Por ello, si el punto nodal de la crítica probatoria de la defensa reside en que Sánchez Gutiérrez es un simple « sicario », este calificativo encaja perfectamente entre las características propias del universo de integrantes aptos para hacer parte de esas filas. De otra parte, la defensa pretende desvirtuar y debilitar el testimomio de Sánchez Gutiérrez con el aporte de una prueba trasladada – declaración de Daniel Rendón Herrera - de la radicación 44375, donde fungía para esa época como defensor.

Sin embargo, el contexto narrado por Rendón Herrera hace referencia a uno de los grupos emergentes surgidos luego de su desmovilzación realizada en el año 2006, en Nuquía (Chocó), con el Bloque Elmer Cárdenas, diametralmente lejos de San Antero, al mando de Vicente Castaño, quien dio la orden a los pocos días de tal hecho que se debía « seguir ejerciendo control en la zona » dada « la traición » del Gobienro que ordenó la captura de los comandantes que no tenían salvoconducto.

De ahí que se empezó a gestar un grupo denominado « autodefensas Héroes de Castaño », el cual se convirtió en « autodefensas Gaitanistas de Colombia », aseveración que indica que no estaba desfasado Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez cuando afirmó que integró un grupo al que denominó « nuevas autodefensas », que luego pasaron a ser « Las Águilas Negras ».

Sin embargo, Daniel Rendón Herrera, « alias Don Mario », no dio cuenta ni siquiera que las segundas ejercieran en el Chocó, en el bajo Baudó, muy a pesar de ser su fundador. No obstante la impertinencia de la pregunta en relación con los hechos allí investigados, inquirió acerca de Andrés Angarita Santos y Yoiner Sánchez Gutiérrez, a quienes Daniel Rendón dijo no conocer, respuesta lógica si se tiene en cuenta que dijo constarle solo lo que acaeció en la zona de su influencia y, por tento, no podía dar cuenta de lo acontecido en la región de San Antero, pues como lo afirmó, su radio de acción fue el departamento del Chocó y no esa comprensión territorial, máxime cuando se desmovilizó en el 2006.

Por ello, que no conozca aquellos y afirme que Andrés Angarita y Yoiner no hayan participado en la fundación de « las autodefensas gaitanistas » por él narrada, no excluye ni infirma las manifestaciones de Sánchez Gutiérrez, respaldada por el testimonio de Salvatore Mancuso Gómez. La inferencia del defensor desconoce un presupuesto: a finales de 2005 y principios de 2006 hubo una explosión de grupos criminales en diversas zonas del país con diferente formación y cuerpo de fundadores.

Rendón Herrera habla de uno de ellos sin abarcar la totalidad de los que proliferan en Colombia. Lo interesante de Rendón Herrera es que hace referencia al momento en que se conformó la banda emergente « Los Rastrojos », que no era nada diferente a lo que da cuenta la prueba documental analizada, coincidente con lo que Yoiner narró, frente al tránsito de los desmovilizados a « nuevas autodefensas », para luego denominarse « Águilas Negras »: « fuerzas de matones a sueldo que bajo el mando de los hermanos Comba y el loco Barrera que quisieron ocupar las zonas o territorios donde las autodefensas se habían desmovilizado, para ejercer control ».

Al mismo tiempo, renoció que existió una tendencia de llamar de diferente nombre a las « autodefensas gaitanistas », como « clan Usuga, del Golfo o Águilas Negras », afirmación que, en modo alguno desvirtúa el señalamiento que se hace de ciertos grupos armados ilegales con el último nombre mencionado, al punto que constituyen hecho notorio del cual el Ministerio Público hace abstracción sin reparar en los datos aportados por el testigo de cargo.

E, incluso, Salvatore Mancuso Gómez refirió al respecto, cuando la Presidencia de la audiencia, en sesión del 2 de noviembre de 2017, preguntó en concreto sobre si era posible que una banda de narcotraficantes, exactamente en San Antero, pudiera operar sin que las autodefensas tuvieran conocimiento de este tema, dijo: No sé si con participación del alcalde o no pero yo denuncié en la mesa de negociaciones y luego lo hice público esos temas […] en marzo o abril de 2006,cuando me cansé de denunciar en la mesa de negociaciones el rearme de grupos, incluso de esta zona específica de San Antero, de San Bernardo, Puerto Escondido que son municipios de la zona costanera del Departamento de Córdoba, que estaban siendo tomados por algunos ex miembros de las autodefensas, entre ellos Andrés Angarita y así se lo puse en conocimiento de la Mesa de Negociaciones y a Sergio Caramagna, Jefe de la OEA, a los demás mandos anteriormente y luego lo denuncié públicamente.

Y a través de esa denuncia pública, bueno vinieron amenazas, atentados […]. Es evidente que Mancuso Gómez no miente, pues de la prueba trasladada hay vestigios documentales que en los medios de comunicación se ventiló su queja relacionada con el rearme de sus antiguos socios de delincuencia, lo que denota, para ese momento, su intención de someterse a la Ley de Justicia y Paz y dejar el pasado de violencia en la búsqueda de la vida civil, línea que casi 13 años después de su desmovilización mantiene, conforme lo expresó en el inicio de su ampliación de declaración del 2 de noviembre de 2017, lo que indica su grado de confianza en la administración de justicia frente a su deseo de seguir colaborando.

Es evidente que el conjunto probatorio analizado pone de manifiesto la existencia de la banda emergente denominada las « Águilas Negras » creada por Andrés Angarita Santos que operó en la zona de San Antero, en momentos en que el procesado se desempeñaba como alcalde municipal, y en tal condición, según testigo directo ex miembro de esa organización delictiva - Yoiner Sánchez Gutiérrez -, acordó su promoción ilegal en esa región permitiendo el ingreso a la misma y la ejecución de actividades por fuera de la Ley, además de entregar dinero para la obtención de armamento y logística propia para su actuar ilícito.

La Sala condenará, entonces, a Martín Emilio Morales Díz como autor del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 inciso tercero de la Ley 599 de 2000, por haber promovido y financiado la banda criminal « Águilas Negras » en cumplimiento de los pactos y convenios previamente diseñados. Por cuanto la conducta permaneció ejecutándose hasta mayo de 2012, resulta aplicable la modificación de la la Ley 1121 de 2006 - artículo 19-, conforme la posición jurisprudencial de esta Corporación, por ser la disposición del último acto. 5.3.2.2.3.

Sobre el concurso de conductas punibles Dentro de la acusación se dejó sentado como presupuesto teórico que la conducta de concierto para delinquir es un delito compuesto de diferentes manifestaciones de comportamientos que deben ser examinados en conjunto, todos ellos relacionados con fines comunes; no es procedente, por tanto, separar las conductas y valorarlas de forma independiente para conferirle una tipicidad autónoma.

Retoma esta sentencia la precisión de la condena en relación con el concierto para delinquir con la finalidad de cometer delitos de narcotráfico. Conforme los hechos probados son dos las finalidades perseguidas por el grupo que se concertó, del que hizo parte el acusado: (i) La de cometer los delitos de narcotráfico y, (ii) financiamiento del terrorismo y la administración de recursos relacionados con actividades terroristas; por lo tanto, configuran un solo delito de concierto para delinquir agravado descrito en los incisos 2° y 3° del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en relación a los hechos referidos con la banda criminal « Águilas Negras », por el que se condenará a Martín Emilio Morales Díz, en calidad de autor, según lo prevé el artículo 29 ibídem.

En relación con el concierto para delinquir derivado de los acuerdos entre el aforado y miembros de las AUC, configura un diferente delito en cuanto el convenio para promover esa organización paramilitar, se hizo con un grupo armado ilegal distinto, en una época anterior que terminó con la desmovilización y desaparición de esa estructura militar, el 14 de julio de 2005 - Bloques Héroes de los Montes de María - y 18 de diciembre de 2005 - Bloque Córdoba -, y con una finalidad disímil al concierto que se derivó del acuerdo con la banda criminal las «Águilas Negras ».

Por lo anterior, se condenará a título de autor, según el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002. En conclusión, se le condenará por estos dos delitos como autor en concurso homogéneo y sucesivo de acuerdo con el artículo 31 del Código Penal. En el siguiente cuadro se condensa ello: Delito Observaciones Concierto para delinquir (en relación con Las Águilas Negras; 2006-2012) · Con la finalidad de cometer los delitos de narcotráfico.

Marco temporal: año 2006. · Con la finalidad de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. Ambos constituyen un solo delito en relación con Las Águilas Negra s; Art. 340, inciso 2 y 3, modificado por la Ley 733 de 2002 y 1121 de 2006. Autor Concierto para delinquir (en relación con las AUC, 2003-2005). · Con la finalidad de promover las AUC.

Artículo 340 inciso segundo Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002. Autor 5.3.3. Los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 5.3.3.1. Tipicidad. El artículo 103 del Código Penal describe el delito de homicidio de la siguiente manera: El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.

El artículo 104 ibídem contempla una pena de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, cuando la conducta se comete, entre otras circunstancias de agravación punitiva: 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. […] 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación. Por su parte, el artículo 27 del Código Penal describe la tentativa así: El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor a las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

La modalidad tentada se verifica ante la realización de actos ejecutivos idóneos e inequívocamente dirigidos a la producción del resultado típico, el cual no se produce por circunstancias ajenas a la voluntad del agente. Entiéndase por idóneo como lo adecuado para la consecución de un propósito, de modo que los actos ejecutivos desplegados para producir la muerte de la víctima deben tener la capacidad de lograr ese resultado.

Si carecen de tal connotación, la tentativa será inidónea y, por ende, no será punible, salvo que aquéllos constituyan infracciones penales autónomas. (CSJ AP5278-2015, 14 Sep 2015, Rad. 35780). Por su parte, el artículo 366 original del Código Penal define el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y munciones de uso privativo de las fuerzas armadas, de la siguiente forma, norma aplicable por haber ocurrido los hechos en su vigencia: El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.

La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2 del artículo anterior. 5.3.3.2. La materialidad y responsabilidad penal. Conforme a la acusación el procesado tomó parte en la planeación y ejecución del atentado contra la vida de Wilmer José Pérez Padilla, ejecutado el 26 de noviembre de 2006, en horas de la madrugada, en su residencia ubicada en el municipio de San Antero, el cual fue realizado por individuos que lanzaron a su interior granadas de fragmentación y accionaron armas de fuego, ocasión en la que no se obtuvo la muerte de la víctima, quien resultó ilesa, por causas ajenas a la voluntad de los autores del hecho.

En la residencia pernoctaban siete personas más. Estas conductas deben ser analizadas al tenor de los tipos penales de homicidio agravado en grado de tentativa por cuanto medió el pago de dinero a los autores materiales y se aprovechó el estado de indefensión en que se encontraba la víctima, dormido en su casa habitación a altas horas de la noche; y porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares.

El análisis conjunto de las pruebas conduce a la certeza de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de Martín Emilio Morales Diz. 5.3.3.2.1. Sobre la tentativa de homicidio en la humanidad de Wilmer Pérez Padilla. El conjunto probatorio demuestra la ocurrencia del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, que contó con la participación de Martín Emilio Morales Díz en la planeación y realización del ataque cometido contra la vida de Wilmer Pérez Padilla y las personas que en ese momento lo acompañaban; hecho acaecido el 26 de noviembre de 2006 en su vivienda, el cual fue ejecutado materialmente por Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez, « alias el Chiquito », Elis Manuel Ensuncho Arroyo, « alias el Zarco »; y Rodrigo Manuel Díaz Padilla, « alias el Rorro », entre otros.

Martín Emilio Morales Díz, junto a Dennys Chica, Demetrio Cabeza y Carlos Rodríguez Montoya, contrataron a integrantes de la banda criminal « Águilas Negras », comandada por Jairo Andrés Angarita Santos, « alias comandante Andrés », e Iván Restrepo, « alias Javier », con la finalidad de que materializaran el atentado a cambio del pago de una fuerte cantidad de dinero.

Tal proceder se originó por las desavenencias personales suscitadas ante el incumplimiento de compromisos económicos adquiridos por el acusado con Wilmer Pérez Padilla como contraprestación al apoyo que este último le brindó en su aspiración electoral a la alcaldía de San Antero de 2003. Morales Díz es señalado directamente de haber participado en los hechos al determinar a los autores materiales mediante el pago de una alta suma de dinero y haber intervenido en su ejecución con la realización de actos idóneos e inequívocos dirigidos a la consecución del homicidio de Wilmer Pérez Padilla que se ven reflejados en las siguientes actividades: (i) convenir con miembros de la Policía Nacional con sede en San Antero y Lorica la omisión de reaccionar y realizar las labores para frustrar el atentado así como capturar a los agresores;

(ii) suministrar información relacionada con los movimientos de Pérez Padilla, a través de labores de seguimiento e información suministrada por Dilson Bravo Fuentes, « alias Chipicio », quien fuera su conductor en la alcaldía municipal; (iii) aportar el automotor utilizado el día del atentado; y, (iv) seleccionar el centro de operaciones del atentado, el cual fue la casa de los padres de Rodrigo Manuel Díaz Padilla, « alias el Rorro ».

Existe prueba directa que señala a Martin Emilio Morales Diz como participante en varias reuniones en las que se concretaron los detalles del ilícito, en especial, en el momento en que se tomó la decisión de asesinar a Wilmer Pérez Padilla, la cual compartieron Carlos Rodríguez, Demetrio Cabeza y Dennys Chica. Por ello, se canceló el valor pactado conjuntamente; designó a Dilson Bravo Fuentes, « alias Chipicio » - conductor de Martin Morales Díz -, para que luego de los seguimientos a la víctima aportara la información pertinente sobre sus movimientos; contribuyó con la información necesaria para definir el momento de dar el golpe a Pérez Padilla a la hora precisa que garantizara el éxito del atentado; contribuyó en la huida de los autores materiales; aportó uno de los vehículos utilizados en el atentado y también convino con miembros de la Policía Nacional que no se frustrara el atentado y se permitiera la huida de los autores materiales del hecho.

Conforme a las pruebas hubo un detallado iter criminal dentro del cual se ejecutaron actos idóneos e inequívocamente dirigidos a segar la vida de Wilmer Pérez Padilla, sin que el resultado final se alcanzara por causas ajenas a la voluntad de los partícipes. Lo anterior por cuanto de las pruebas se deriva que luego de un seguimiento de las rutinas de este último y tras valorar el momento exacto para perpetrar el hecho y asegurar el éxito del crímen, llevaron a cabo el acto criminal a altas horas de la noche del 26 de noviembre de 2006, en el instante en que la víctima dormía - estado de indefensión - en su casa de habitación acompañado de otras personas, entre estas, su esposa, hijos, algunos familiares y personal de servicio; lugar al que se lanzaron armas letales como granadas de fragmentación y se dispararon pistolas y revólveres, indiscriminadamente.

El plexo probatorio que demuestra estos hechos reside en el relato coherente y veraz de Yoiner Sánchez Gutiérrez, conforme se ha analizado. Con detalle, por haber sido una de las personas que participó en el atentado - como quiera que por ello fue condenado -, señaló fehacientemente en la denuncia inicial y su ampliación, que en el restaurante « La Potra » ubicado en el municipio de San Antero, a mediados del año 2006, Martín Morales Díz junto a Carlos Rodríguez, Demetrio Cabeza y Dennys Chica, entre otros, decidió asesinar a Wilmer Pérez Padilla luego de sostener una discusión con el mismo por el cobro que le hizo de $3.000.0000.000,oo que fueron invertidos en la campaña que lo llevó a la Alcaldía de San Antero en las elecciones de 2003.

En líneas anteriores ha quedado aclarado que el punto de referencia del testigo de cargo respecto del marco en el que se llevaron a cabo las reuniones donde se trató el tema, fue el 26 de noviembre de 2006, lo cual le ayuda a refrescar su memoria. Lo cierto es que en las versiones del 23 de septiembre y 28 de noviembre de 2011, 15 de mayo de 2012 y 15 de abril de 2016 hay identidad y concordancia sobre la reconstrucción del momento en que Yoiner percibió la desavenencia entre Martín Emilio Morales Díz y Wilmer Pérez Padilla; manifestación que concuerda con lo afirmado por Edward Cobos Téllez, « alias Diego Vecino » en el sentido de haber advertido que entre los mencionados había una división política para cuando el primero ejercía como alcalde, luego de haber sido apoyado por el segundo, a quien indentifican los testigos Salvatore Mancuso Gómez y Cobos Téllez, « alias Diego Vecino », como militante activo de sus filas paramilitares.

De ahí que el análisis del testimonio de Yoiner Sánchez Gutiérrez debe partir del cruce de las mismas. Por ello, en la primera denuncia -23 de septiembre de 2011- se tiene que al lugar mencionado comparecieron, además de los nombrados, « alias Andrés », el testigo, « alias Chacho », « alias Javier », Lormandy Martínez, alcalde de San Antero, para la época de la denuncia, y « alias Chipicio », a quien identifica como el conductor de Martín Morales.

Este momento es evocado en la ampliación del 28 de noviembre de 2011, segunda vez que comapreció a declarar. Luego de departir en ese sitio, parte del grupo se trasladó al restaurante La Lambada - Andrés Angarita, Javier, Martín Morales, Dennys Chica, Demetrio Cabeza, Carlos Rodriguez, «alias chipicio» y «alias Mañe »-. Adujo que fue Carlos Rodríguez quien inicialmente pidió ayuda a Andrés Angarita para asesinar a Wilmer Pérez Padilla, con el argumento de que el referido se había convertido en « un obstáculo » para la armonía del grupo delicitivo dedicado al narcotráfico; idea apoyada por el acusado, dado que el primero quería cobrarle « a las malas » un compromiso económico que tenía - adquirido en época de campaña electoral en el 2003 -.

Ello porque siendo el acusado quien manejaba el pueblo, según adujo, no era posible que Wilmer le impusiera leyes, aunado a otros problemas que tenían con él. De igual manera, Demetrio Cabeza secundó la idea en atención a que atribuyó a Wilmer la autoría de la extorsión de la que era víctima. El pacto con los miembros de las « Águilas Negras» fue el siguiente: hubo compromiso con « alias Andrés » y « alias Javier » para la ejecución del atentado a cambio de 250 millones de pesos, observándose que, en ningún momento, excluyó a alguno de los dos, conforme lo valora la defensa, solo que para apreciar sus manifestaciones hay que tener presente que Yoiner pertenecía a una organización en la que había dos cabezas visibles, las cuales constituyen, en su entender, el mando de la misma, razón por la cual el ejercicio de la potestad ilícita recae en cualquiera de ellos.

Siguiendo la secuencia planteada por el declarante, al día siguiente se realizó una reunión en el restaurante Asados Montería en la que participaron Carlos Rodríguez, Martín Morales, Demetrio Cabeza y Dennys Chyca, quienes entregaron 75 millones de pesos para iniciar la ejecución del acuerdo. Estas personas fueron individualizadas e indentificadas en la actuación. Con este rubro compraron al Presidente del Concejo de Montería, Javier Salgado, dos pistolas, dos revólveres y doce granadas, quien les regaló una pistola, un revólver y 30 tiros « dum dum ».

Luego acaeció una reunión a la que asistieron Martín Morales, Carlos Rodríguez y « el doctor León » en el edificio Damasco, en Montería, ocasión en la que les entregaron 75 millones de pesos más, como parte del dinero acordado por la « vuelta » criminal – que no se deben confundir con la cifra de $70.000.000,oo que el acusado aportó para financiar al grupo armado «Águilas Negras», analizado en el acápite anterior, como lo hace la defensa-.

Para la ejecución del plan criminal da cuenta que hicieron un primer intento que no tuvo éxito, en el que participó Enoc Esteban Velásquez Lugo - de quien el Ministerio Público no hizo mención alguna en su alegato -, Fredel Manuel Barilla Contreras, « alias JC », « alias El Pájaro » - no recuerda el nombre -, Humberto Enrique Cabrales Narváez, « alias Matador », « Jhony Bravo », conductor del taxi utilizado en la ejecución, el cual fue identificado en la instrucción, y « alias el Rorro ».

Ante la acción fallida, Yoiner Sánchez Gutiérrez se hizo cargo de la operación para ejecutar el atentado el 26 de noviembre de 2006, junto a « alias El Paisa» y « alias El Barbudo » - a quienes contrataron en Medellín -, sicarios a los que se refiere en la declaración jurada del 23 de septiembre de 2011. Se calculó, de acuerdo con la labor de seguimientos de la víctima, que la hora propicia para la acción era la una de la madrugada, pues en ese instante había cambio de turno en el Comando de la Policía de San Antero, el cual estaba ubicado cerca de la casa de Wilmer Pérez Padilla.

El encargado de dar la información del relevo fue « alias Chipicio », por orden de Martín Morales. El día anterior hubo una reunión en la que participaron Carlos Rodríguez, Demetrio, Dennys, Martín Morales, Lormandy Martinez, Lucho Llorente – al que Mancuso se refiere como ex alcalde dedicado al tráfico de estupefacientes- y Jorge Segura, con la finalidad de ajustar el plan trazado para tener éxito y el rol de cada uno, personas identificadas en estas diligencias.

Adujo que fue « alias Chipicio » el encargado de informar que los escoltas de Wilmer Pérez Padilla se encontraban departiendo en el restaurante « La Potra » y que la víctima estaba sola en su casa. Al llegar a esta, como no pudieron entrar, lanzaron tres granadas y realizaron disparos. El ataque fue realizado en el terreno por el mismo testigo, « alias Fausto », « alias El paisa », « alias El Pájaro », « alias El Barbudo » y el conductor del taxi Jonny Bravo.

Afirmó que la Policía no reaccionó en razón a que Martín Morales había « cuadrado » todo con ese estamento y a través de « alias Chipicio », que si acaso los paraban en el retén de la Policía de la entrada de Lorica, simplemente tenían que expresar el santo y seña: « nosotros somos los que venimos de La Iguana ». Fue esta clave la que evitó que fueran capturados en el referido retén, pues antes de llegar a esa población luego del atentado, se cambiaron de vehículo y pasaron a un taxi, y al ser abordados por la Policía, expresó el santo y seña, ante lo cual el comandante preguntó ¿qué trajeron? y el testigo le entregó una suma de dinero que estaba destinado a ese menester, razón por la que los dejaron seguir adelante.

Mas tarde, en Montería se encontró con « alias Javier » quien le dio 70 millones de pesos, suma que repartió entre los ejecutores del atentado. Al día siguiente se enteró que Wilmer Pérez Padilla no había fallecido, razon por la que Martín Morales se « emberracó ». Pese a ello persistieron los contactos con Carlos Rodríguez y Martín para seguir adelante hasta conseguir el homicidio de Pérez Padilla, pero tenían que esperar unos días dado que Wilmer tenía seguridad – aspecto acreditado en el proceso- y la situación « estaba caliente ».

Martín insistía que debía ultimarse a este último, objetivo que no cumplió dado que fue capturado por esos hechos el 12 de diciembre de 2006. La denuncia del 23 de septiembre de 2011 fue ampliada el 28 de noviembre siguiente, ocasión en la que se ratificó en el señalamiento, exponiendo que la discusión de la deuda entre el acusado y Wilmer fue en el restaurante La Potra y en La Lambada, ese mismo día el primero decidió matar al segundo. En una tercera intervención -15 de mayo de 2012 -, Yoiner detalló nuevamente la misma línea trazada: Concretó los roles de « alias Andrés y Javier », quienes se encargaron de ejecutar el homicidio y trabajaban en esa época en la región de San Antero.

Andrés pidió que se asignara una persona que proporcionara los movimientos de Wilmer Pérez Padilla, que fuera de confianza. Esta última actividad se la asignaron a Morales Diz, Demetrio y « alias Javier »; « alias Chipicio », quien suministró el número del teléfono y enseñó las salidas del pueblo, las fincas de Wilmer y los lugares que este frecuentaba.

Detalló que para la ejecución del atentado Martín Morales les entregó un automotor marca chevrolet, en el que llegaron a la casa de Wilmer quedando dentro de él « alias Barbudo ». Se apearon él, « alias El Paisa », « alias El Pájaro » y llegaron al inmueble, pero no pudieron entrar, razón por la que lanzaron tres granadas de mano IM-26 por el techo de la vivienda.

Detalló que aliasFausto « El Paisa » y « El Pájaro » lanzaron las granadas, que no hubo reacción de la Policía, pues Martín Morales les informó que « todo estaba cuadrado en la Estación »; relato coincidente con la primera versión de los hechos. « Alias El Barbudo » fue el conductor del vehículo Chevrolet hasta que hiceron un trasbordo a un taxi conducido por Jhonny Bravo antes de entrar a Lorica.

En esta población hubo un retén y suministraron la clave acordada -« venimos del estadero La Iguana» - por lo que los dejaron pasar sin problema. Solo al día siguiente se enteraron que Wilmer no había fallecido en el atentado. Dentro del radicado 43897 –acumulado a esta actuación-, el 15 de abril de 2016 adujo, con la misma coherencia, que: Martín Morales pidió a « alias Andrés » y a « alias Javier » que el grupo armado ilegal les colaborara en el atentado porque Wilmer Pérez se les salió de las manos. Identificó a Carlos Rodríguez como a Martín Morales como alcaldes de Chimá y San Antero, respectivamente, hecho acreditado en el proceso.

Aduce que Wilmer Pérez le cobró a Martín una cuenta de tres mil millones de pesos ($3.000.000,oo) y para no pagarle lo mandó a matar; por ello canceló doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000, oo). La orden de matar a Wilmer Pérez Padilla provino directamente de Andrés Angarita e Iván Restrepo, en concordancia con Carlos Rodríguez, Martín Morales, Demetrio Cabeza y Dennys Chica.

Sobre este aspecto hay coherencia respecto a la línea de mando a la que era fiel, pues los segundos eran sus jefes. En la ejecución del crimen no pudieron entrar a la vivienda de Wilmer sino que lanzaron tres granadas; ataque que se mantiene en las dos versiones anteriores. La primera reunión para planificar el atentado fue en un restaurante a la orilla del mar cuyo nombre no recuerda, a la cual asisteron el acusado, « alias Mañe », Carlos Rodríguez, Demetrio, Dennys, « Javier », Andrés y el testigo.

Martín Morales dijo que Wilmer Pérez Padilla era « la piedra en el zapato ». Que no recuerde el nombre del restaurante no significa que el suceso no haya tenido ocurrencia o que se haya borrado en el tiempo el mismo, pues el relato evocado refleja una planeación detallada del evento. En el atentado del 26 de noviembre de 2006 participaron: « alias El Pájaro », «alias El Paisa », el testigo y « alias Fausto », quien iba en un Monza plateado que se estacionó en la parte de atrás de la vivienda. « Un primo de Martín », que era su chofer, fue quien informó que Wilmer estaba en la casa y que los escoltas no lo acompañaban.

Antes del atentado estaban en « La Iguana » a la espera de la llamada para ejecutarlo, provisión normal que un sicario de profesión ejercita. Detalló cómo se perpetró el hecho: situaron un « pelado » con un fusil esperando la reacción de la Policía que no se produjo – según acuerdo concertado con el acusado -. Quisieron entrar a la casa y no pudieron, por eso lanzaron las granadas.

Como « no hubo muerto », Martín, « alias Javier » y « alias Andrés » « nos putearon » y se reunieron en el parqueadero Servicentro. Morales Díz dijo que eso había que seguirlo aunque tocaba esperar. Sin embargo, el testigo « cayó preso » y en la cárcel tuvo contacto con un abogado de Martín Morales. A partir de aquí refirió que el acusado desplegó una acción tendiente a silenciar su conocimiento frente a la participación de este en el atentado del 26 de noviembre de 2006 y los demás hechos delictivos analizados en precedencia, aspectos sobre los cuales versó la radicación acumulada a estas diligencias y frente a la que hubo decisión inhibitoria, adoptada a la par que la apertura de esta investigación. Inicialmente adujo: « me colocaron abogado, a Jorge Gutiérrez, a Fabian Sánchez y este mán de Cereté ».

Según Yoiner, estos le dijeron «que cuando se iba a lanzar al Senado digamos que es que Wilmer me está dando una plata para esto y para lo otro ». El inhibitorio tuvo como fundamento que probatoriamente no se pudo dilucidar si la entrega de dinero hecha en diversas ocasiones a Yoiner Sánchez Gutiérrez, por emisarios de Morales Díz, durante el tiempo que aquél ha estado privado de la libertad, para no declarar en su contra, se produjo por iniciativa del procesado o por exigencia del aquí denunciante.

Sin embargo, en la decisión nunca se afirmó que Morales Díz no participó en los hechos objeto de análisis en esta sentencia ni que éstos no hayan tenido ocurrencia, aspecto que más adelante se analizará. En esas cuatro oportunidades, conforme lo relatado por Yoiner, ha sido coherente en la línea temporo-espacial ya mencionada. Resulta inobjetable que quien presenció el hecho puede dar razón de las circunstancias advertidas, como en efecto lo fue el testigo, quien resulta creíble y, por tanto, su declaración tiene fuerza vinculante por provenir de uno de los autores materiales del atentado; circunstancia no analizada por el Ministerio Público, quien ni siquiera esgrimió argumento alguno sobre ello.

En los cuatro relatos analizados se observa una coherencia lógica al punto que en diferentes partes de su declaración se observa congruencia interna y externa, dado que, de una parte, en su manifestación está presente el rastro común acaecido desde el momento mismo de la ideación del ilícito, su recorrido criminal hasta su perpetración y, de otra, los demás medios de prueba allegados al proceso convergen para reafirmar su incriminación. En el siguiente cuadro se observa el trazo secuencial que da coherencia interna, tomando como modelo de referencia las dos declaraciones medulares; en primer término, la del 23 de septiembre de 2011: La Potra La Lambada Edificio Damasco Servicentro Bello Asados Montería La Iguana Versión 23 de septiembre de 2011: Marco temporal: 2006: 15 días después de la reunión en Mangle Colorado.

Participantes: Carlos Rodríguez, Demetrio Cabeza, Dennys Chica, Martín Morales, Andrés, Demetrio, Chipicio, Lormandy Martíinez, Mañe, Andr{és, Yoiner, Temas: Wilmer le cobró a Martín una plata. Versión 23 de septiembre de 2011: Marco temporal: Terminó reunión de La Potra y salieron en la noche a la Lambada. Localizaciónn: a orillas de Playa Blanca.

Participantes: Andrés Angarita; Javier, Yoiner, Martín Morales, Dennys Chica, Demetrio Cabeza, Carlos Rodríguez, Chipicio, Mañe (tuvo que salir). Martín Morales tomó la decisión de mandara a matar a Wilmer porque es la piedra en el zapato. Le encargaron esa misión a Yoiner. Se acordó $250.000,0000. Ase acordó la primera entrega del dinero para ello en Aasados Monterñia.

Versión 23 de septiembre de 2011: Marco temporal: después nos reunimos. Localización. 30 con tercera, Montería. Participantes: Martin, Carlos Rodríguez, Javier, Dr. León. Versión 23 de septiembre de 2011 Al otro día del atentado, en el parqeuadero de Javier. Martín se emberraco. Versión 23 de septiembre de 2011 Marco temporal: día siguiente de reunión en La Lambada.

Localización: Calle 41, Montería. Asunto: Se entregaron $75.000.000,oo. Participantes: Martin, Demetrio, Dennys, Carlos Rodríguez. Ese día Llaman a Javier Salgado para comprar armas. Versión 23 de septiembre de 2011; Marco temporal: para los «diitas» en que se hizo el atentado a Wilmer. Sabado 25 de noviembre de 2006, antes del atentado. Participantes: Carlos, Demetrio, Denis Chica, Lormandy Martñinez, Lucho LLorenrte, Jorge Segura, Jorge, capi navarro, LLegó Martin.

En segunda medida, respecto a la declaración del 15 de mayo de 2012: La Potra La Lambada Edificio Damasco Servicentro Bello Asados Montería La Iguana Versión del 15 -05-2012: Marco temporal: 2006: « ahi mismito ». Localización: Salida de San Antero. Participantes: Wilmer Pérez, Martín Morales, Denis Chica, chipicio, Andrés Javier, Carlos Rodriguez –alcalde de Chima o Chinú-, Demetrio, Lormandy Martínez, Mañe, Yoiner.

Temas: seguridad y altercado entre Wilmer y Martín (cobro de «3.000 millones» ). Entrega de $70.000.000,oo de Martin para patrocinar el grupo. Versión del 15 -05-2012: « ese mismo día» «Ya no en la reunión sino en la noche ». Localización: «…queda en la Playa ». Participantes: Martín, Andrés, Carlos Rofríguez, Javier, Dennys Chica, Demetrio Cabeza, Yoiner.

Temas: Martín proouso matar a Wilmer (piedra en el zapato). Se acordó $ 250.000.000,oo. Versión del 15 -05-2012: Marco temporal: al otro día. Localización: calle 30 con cra 3, Montería. Participantes: Carlos Rodriguez, doctor León, Javier, Yoiner. Versión del 15 -05-2012: Marco temporal. « ese mismo día ». Localización: 29 con 15, Montería. Oficina de Javier.

Participantes: Andrés Angarita, Javier, Yoiner. Temas: entregan la plata a Andrés; Andrés pide que hay que cumplirle al alcalde. Luego de la compra de armas se fueron a Servicentro Belo para cuadrar la gente. De allí salieron para La Lambada. Estuvieron: Martin, Demetrio, Javier. Le encargaron el trabajo a Yoiner.Entregaron a Chipicio para seguimientos a Wilmer.

Servicentro Bello: luego del atentado se reunieron Martin, Javier, Carlos Rodríguez, Se empezó a cuasdrar para asesiranrlo nosotros mismos (Wilmer quedó herido). Versión del 15 -05-2012: Marco temporal: a los días. Localización: En la 41, Montería. Participantes: Martín Morales, Denis Chica, Carlos Rodriguez, Demetrio Cabeza, Javier, Yoiner.

Temas: Nos dieron la otra plata. Ciento y algo de millones (los entregó Martín con Carlos Rodriguez ). Empezaron a cuadrar la cuestión de comprar el aramamento para el atentado. Versión del 15 -05-2012: Su mención hace referencia al santo y seña para pasar controles de Policía Nacional. De acuerdo con lo anterior, se puede identificar que las manifestaciones del 28 de noviembre de 2011 y 15 de abril de 2016 encajan con lo precedente; así mismo, con su versión del 4 de mayo de 2017 en audiencia pública.

Los reparos del Ministerio Público y de la defensa respecto a las aparentes vacilaciones del testigo, no consultan estas dos versiones de los hechos, ratificadas en las siguientes intervenciones procesales. Por ello, para la Sala el testigo no ha menguado sus incriminaciones sino que las ratifica permanentemente resultando creíble. La crítica respecto de cuándo conoció a Martín Morales no tiene razón de ser por cuanto el testigo respondió en concreto la forma en que intertactuó con él, esto es, cuando se empezó a fraguar el atentado en contra Wilmer Pérez Padilla, dado que fue el encargado de organizar el mismo.

De igual modo, existe corroboración frente a la narración que hizo sobre la manera en que ocurrieron los hechos. Ello se observa al analizar el informe suscrito por la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Lorica No. 0376 de fecha 29 de noviembre de 2006, dirigido al Coordinador de Fiscalía Seccional de esa municipalidad, que da cuenta de la ocurrencia del atentado el 26 de noviembre anterior a eso de la 1:50 a.m en la residencia de Wilmer Pérez padilla, ubicada en la localidad de San Antero, describiendo las labores previas de verificación, en las que se observan circuntancias fácticas del suceso con rasgos comunes a los narrados por Yoiner.

Además, el álbum fortográfico aportado en fotocopia da cuenta de la manera en que fueron arrojadas las granadas y los destrozos ocasionados en la vivienda de Wilmer Pérez Padilla. También coinciden con el relato de Yoiner Sánchez Gutiérrez los datos consignados por los investigadores del C.T.I. vertidos dentro del informe No. 1049 del 1° de diciembre de 2006, mediante los cuales dieron a conocer las primeras pesquisas adelantadas inmediatamente despúes de ocurridos los hechos, el cual sirvió como criterio de investigación de acuerdo con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000.

Allí se señaló que los posibles partícipes eran Eudes Leves Garcés, « alias Travolta », « alias El pájaro », Rodrigo Manuel Díaz Padilla, « alias El Rorro », quien aceptó que fue contactado por personas « desconocidas » para ayudar a asesinar a « Wilmer Pérez Padilla », los cuales le hicieron saber que la policía estaba « cuadrada ». En el informe se consignó que Dilson Bravo Fuentes, « alias Chipicio », les entregó munición 9 milímetros para perpetrar el plan criminal.

Estos informes son herramientas construidas en los momentos concomitantes a los hechos y en posteriores labores previas de verificación en cumplimiento de actividades de Policía Judicial, y dan cuenta del acontecer fáctico corroborado dentro de la investigacion seguida por la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Seccional de Lorica - con motivo del suceso, tomados como referentes de comprobación por parte de la Sala de Instruccción, la cual valoró los anexos aportados que permiten robustecer el testimonio de Yoiner Sánchez Gutiérrez.

Una de estas probanzas es la indagatoria de Enoc Velásquez Lugo, quien fue vinculado a los hechos con motivo del atentado en contra de Wilmer Pérez Padilla, no obstante ser informante del extinguido Departamento Administrativo de Seguridad –DAS -; en tal diligencia del 13 de diciembre de 2006, y en su posterior ampliación -8 de marzo de 2007 -, manifestó que en la calidad mencionada informó a Carlos Mario Sacristán Barrera sobre el atentado del que sería objeto Wilmer Pérez Padilla - 8 días antes del atentado -, y ambos se lo hicieron saber a este último.

Existe un detalle vertido en esa injurada que se destaca: desmintió la versión del 2 de diciembre de 2006 rendida ante el C.T.I. en el lugar de los hechos - casa de habitación de Wilmer Pérez Padilla -, manifestando que ello era falso y que lo dijo porque le pidieron que colaborara con la formulación de la denuncia que presentaría Wilmer Pérez, y que como « no llevaba gafas firmó sin leer ».

No mencionó a Rodrigo Manuel Díaz Padilla, alias « El Rorro », pero sí a un « Lucho Varrilla », que es agente de la Policía vecino de su casa, quien colaboró en los hechos. Nótese que cuando Enoc fue vinculado a la investigación con motivo del atentado de Wilmer Pérez, mediante indagatoria, asumió una posición defensiva apenas lógica dada su situación jurídica para ese momento, a pesar de su condición de informante del DAS, y en esa condición supo los pormenores del atentado con anterioridad al 26 de noviembre de 2006, pues en la organización criminal era un « agente infiltrado ».

Sin embargo, Enoc Velásquez Lugo en su testimonio del 5 de marzo de 2009, dentro de la audiencia pública de juzgamiento en el proceso penal seguido en contra de Yoiner Sánchez Gutiérrez, por los hechos mencionados, ratificó la versión que dio ante Policía Judicial y, en tal sentido, relató cómo conoció a Yoiner, su vincuclación al grupo que ejecutó el atentado y que dio a conocer los hechos a las autoridades por ser informante del desaparecido organismo de seguridad – DAS -.

Enoc manifestó que, previo al atentado, en el negocio de su propiedad - whiskería - ubicado en el barrio La Pradera en Montería, llegaron a departir « alias JC », « Varilla », « alias Chipicio » - conductor de Martín Morales -, y « alias el Zarco » - jefe de autodefensas -, quienes le comentaron que iban a ejecutar un atentado en « contra de un funcionario ».

Adujo que al otro día fue a una finca llamada « Las Nubes », ubicada en zona rural entre San Antero y Lorica, en la que vivía la mamá de Rodrigo – Rodrigo Manuel Díaz Padilla - « alias El Rorro », y allí estaban escondidos « alias El Chiquito » -Yoiner-, « alias el Zarco », « alias J.C.» y el conductor del vehículo, quienes « tenían seis granadas, una pistola y munición ».

Decidió, en consecuencia, informar el plan criminal a la víctima Wilmer Pérez Padilla, junto con el investigador de ese organismo de seguridad Carlos Jaime Sacristán Barrera; pero Pérez Padilla no creyó el relato pues, en su sentir, no tenía problemas con ninguna persona. « Quince días » después hicieron el atentado - le lanzaron unas granadas a la casa donde vivía -.

Con ello se corrobora que lo que escuchó en su establecimiento comercial se materializó el 26 de noviembre de 2006. Recordemos que el mismo Yoiner da cuenta de la presencia de Enoc en sus andanzas de seguimiento a la víctima. Enoc Velásquez Lugo, aseguró que el día domingo - siguiente al atentado - en la mañana, un grupo de personas pasaron por su establecimiento comercial -entre estos, alias El Chiquito y alias El pájaro - y manifestaron que habían ejecutado el acto criminal en compañia de « alias el Zarco », « el jefe de la Banda Elis », « JC » que era de apellido Varilla, « alias El Pájaro » y « alias el Matador ».

De esa manera, conoció cómo se planeó el atentado. Que primero hicieron un seguimiento a través de « alias El Rorro » quien tenía entrada directa a la casa de Wilmer Pérez Padilla, por lo que obtenía información priviligiada y la suministraba a « alias El Zarco ». También narró que iban a ejecutar el atentado con antelación en la carretera, pero al observar que en el lugar había un retén, desistieron.

Recordó que « alias El Zarco » adujo que había un sargento de la Policia proporcionándoles la informacion requerida. Refirió que el día del atentado « la camioneta de la Policía no tenía gasolina » para poder reaccionar contra los autores del mismo, y recuerda que en la planeación del mismo estaba involucrado « un alcalde », quien había pagado $100.000.000, oo.

Sobre este último aspecto adujo que « alias El Zarco » nunca dijo quienes eran los determinadores del atentado. Pero un día en estado de embriaguez « se le salió » que quien ordenó la acción había sido « un alcalde de San Antero » y en ese momento el que estaba en ese cargo era Martín Morales Díz. Adujo que Wilmer sabía « quien puso precio y se lo dijo al DAS», pero no quiso poner la denuncia. Informó que «los motivos » para la comisión del acto criminal radicaron en que Wilmer Pérez le había financiado la campaña a Martín Morales Díz en su aspiración a la alcaldía de San Antero y en razón a que el municipio tiene recursos por concepto de regalías; además que, una vez electo Martín, este « se le creció a su patrocinador » al punto que no le quiso devolver el dinero invertido en la campaña; por ello, quiso sacar del paso a Wilmer, quien aspiraba a la contraprestación respectiva a través de cuotas o recursos, por lo que se declararon la guerra y « en razón a que allí se maneja el narcotráfico ».

Nótese cómo Enoc Velásquez Lugo en el año 2009, esto es, dos años antes de la denuncia de Yoiner del 23 de septiembre de 2011, coincide con un hecho que para el ideario de Sánchez Gutiérrez fue importante: las desavenencias entre Wilmer Pérez Padilla y Martín Emilio Morales Díz, distanciamiento del que dio cuenta Edward Cobos Téllez, « alias Diego Vecino» en su declaración del 4 de agosto de 2016, lo que fue génesis del altercado en el Restaurante La Potra, cuando el primero le cobró un dinero al acusado.

Enoc dio cuenta de la existencia de Iván Restrepo « alias Javier », « asesinado »; recordó que èste tuvo un parqueadero en la circunvalar en Montería - aspecto que también describió Yoiner Sánchez Gutiérrez en su declaración del 23 de septiembre de 2011 - y que allí se reunían; y tuvo relación con « alias Chipicio » y «a lias El Pájaro », personajes evocados por Sánchez Gutiérrez.

Enoc relató cómo fue vinculado a la investigación penal, a pesar de su condición de informante, y ello se dio porque Wilmer Pérez Gutiérrez, luego del atentado del 26 de noviembre de 2006, lo llamó a su casa donde estaba un funcionario del C.T.I. y el mismo Wilmer le dijo que le colaborara para formular la denuncia. El error, según lo afirmó, consistió en que fue a la residencia de Wilmer y no a las instalaciones del desaparecido DAS, por lo que la declaración que suscribió ya estaba impresa y la signó sin mirar el contenido por no llevar gafas, en la cual lo pusieron como autor y, por eso, quedó vinculado a la investigación. Por su parte, el entonces Coordinador del Grupo Operativo del DAS en Montería, Carlos Jaime Sacristán Barrera ratificó las manifestaciones de Enoc Velásquez Lugo, señalándolo como informante de esa institución. En un informe de fecha 11 de diciembre de 2006, dirigido al Director Seccional del DAS en Córdoba, Sacristán Barrera consignó que el 20 de noviembre de 2006 tuvo conocimiento, a través de una « fuente humana » inscrita en la seccional - Enoc Esteban Velásquez- de la planeación de un atentado en contra de la vida del ex alcalde de San Antero Wilmer Pérez Padilla, a través de su propia percepción, al escuchar a los que planearon el mismo como « JC», « alias El Pájaro », « alias El Zarco » -jefe de la banda - y Alberto Imbeth, « alias Yoni Bravo », conductor de un taxi de placas QEC 666, el cual fue identificado en la etapa de instrucción, el mismo que Yoiner Sánchez Gutiérrez menciona en sus incriminaciones.

Esta información la transmitió a Pérez Padilla, quien luego de entrevistarse con el informante Enoc Velásquez Lugo, no le dio credibilidad a pesar de que se constató que el taxi con las placas señaladas fue ubicado a las afueras del pueblo por parte de la Policía con personas -4- abordo que estaban armadas, quienes portaban salvoconductos.

También consignó que el 26 de noviembre de 2006, a las 2:15 horas, recibió una llamada de Wilmer Perez Padilla en la que le pidió ayuda y adujo que el atentado estaba ocurriendo y le habían lanzado varias granadas. Por eso acudió al lugar y le prestó auxilio. Dio cuenta que en los archivos del extinto DAS aparecía que « alias El Zarco » respondía al nombre de Elis Manuel Ensuncho Arroyo, « jefe de una banda de sicarios », que tiene como característica estar integrada por desmovilizados de las autodefensas, y se « jactan de pertenecer a las nuevas bandas criminales de delincuencia »- aspecto que coincide con el testimonio de Yoiner Sánchez Gutiérrez.

Por su parte, en la indagatoria de Rodrigo Manuel Díaz Padilla, « alias EL Rorro » - condenado por el atentado a Wilmer Pérez Padilla -, prueba trasladada a esta actuación, hizo un relato pormenorizado de los hechos en los que participó, recordando en la acción la utilización de un taxi amarillo de placas « 666 ». Manifestó que, previo al suceso, se reunió con unos individuos para acordar los términos en que iban a « tumbar » a Wilmer Pérez, hecho planeado en la finca de sus padres.

Una de estas personas manifestó que había llamado a « alias El Sobrino –Chipicio- », por ello salieron en moto y luego regresaron. Si bien Wilmer se dirigía a Lorica, ese día no pudieron hacer el atentado y que ese no fue el único intento, pues vinieron más antes del 26 de noviembre de 2006. Recordó que el 17 de noviembre de 2006 salieron a recoger « unas cápsulas », se dirigieron por la carretera y en ese instante pasó « alias Chipicio o el Sobrino », refieriéndose a Dilson Bravo Fuentes –conductor de Martín Morales Díz -, a quien siguieron y les dejó en un árbol frondoso un paquete que contenía munición. Sobre las cinco de la tarde de ese día regresó « alias el Sobrino » y le comunicó que Wilmer Pérez iba hacia Coveñas; por ello, lo esperaron a la entrada de San Antero para « tirarle », pero no pudieron perpetrar el atentado y regresaron a la finca contrariados por no haber materializado el crimen.

Esperaron un nuevo aviso de « alias El Sobrino o Chipicio », pero este no se dio. Por ello, abandonaron la finca y se fueron a la casa de « alias Travolta » en San Antero. Dijo que nunca vio granadas sino solo « pistolas, provedores y munición que entregó «alias Chipicio », y no saber por orden de quién actuaban, pues el único que lo sabía era « alias El pájaro »; también escuchó que « otros cuatro del grupo pertenecían al Bloque Central Bolivar ».

El 30 de noviembre de 2006 se entrevistó con Wilmer y sus escoltas, quienes lo amenazaron de muerte si no colaboraba. Llamaron por teléfono a « alias Chipicio » y allí se enteró que este era Nilson Bravo Fuentes, y luego lo condujeron al Comando de la Policía de Lorica y a la Fiscalía. Así mismo, adujo que no escuchó el nombre de Martín Morales ni le consta por cuenta de quien trabajaban y cuál era el motivo del atentado, por lo que rechazó los cargos.

Pero si reconoció que fue « alias Chipicio », quien vigiló los pasos de Peréz Padilla y el encargado de entregar los tiros « dum dum », lo cual adujo bajo la fórmula de juramento. El relato anterior coincide con las circunstancias de modo y espaciales remembradas por Yoiner Sánchez Gutiérrez - condenado por el atentado a Wilmer Pérez Padilla -, en especial en lo referido al seguimiento y posible ejecución del hecho criminal antes del 26 de noviembre de 2006; siendo relevante la aparición de Dilson Bravo Fuentes, « alias Chipicio o El Sobrino », en la escena del recorrido criminal previo a la fecha de la materialización de la tentativa.

En la instrucción, en esta Corporación, directamente se tomó el testimonio de Rodrigo Manuel Díaz Padilla, « alias el Rorro », quien reconoció, nuevamente, que en la casa de sus padres - finca - se reunieron con motivo de los preparativos del atentado en contra de Wilmer Pérez Padilla. Estuvieron Yoiner Sánchez, a quien identifica como perteneciente a las AUC –calidad de la que reniega la defensa-, Elis ensucho Arroyo, « alias El Zarco », que pertenecía a las bandas de Córdoba, Iván Restrepo -« alias Javier », cabeza del grupo, y « alias El Pájaro », así como el declarante.

Con ello confirma las manifestaciones de Enoc Velasquez Lugo y Sánchez Gutiérrez. Adujo que en los hechos le asignaron el rol de hacer inteligencia a Wilmer Perez Padilla dada la confianza que tenía, que le daba acceso a la casa de la víctima. Nótese cómo del relato de Rodrigo Manuel Díaz Padilla se identifican personajes comunes en los acontecimientos narrados por Yoiner.

Además, expone de la viva realidad la composición de las bandas emergentes: delincuencia común, ex desmovilizados como Iván Restrepo, « alias Javier », con radio de acción en San Antero, descripción dentro de la cual ubica a Yoiner « como de las AUC». Esta tarea delictiva encomendada coincide con lo dicho por Enoc Velásquez Lugo, quien adujo que « alias Rorro » - Rodrigo Manuel Díaz Padilla - hizo labores de seguimiento e informaba los movimientos de Wilmer Pérez Padilla.

Recuérdese que « alias El Rorro » había trabajado con Wilmer, tenía acceso a la residencia, convivivía con una sobrina de la pareja de Wilmer y dijo que había laborado cerca de dos años con él en el Bloque Montes de Maria, liderado por « Rodrigo Pelufo», « alias Cadena », incorporado a las filas por el propio Wilmer Pérez Padilla. Este aspecto incidental, frente al núcleo de análisis del cargo de tentativa de homicidio, aporta una riqueza periférica al hecho cierto de que Pérez Padilla era militante activo de las AUC, analizado en el acápite precedente.

En esa condición ratificó que realizaron varios intentos para asesinar a este último. El plan era « volarlo », razón por la cual llevaban granadas y pistolas, elementos que están presentes en las versiones de Yoiner Sánchez Gutiérrez. En la declaración jurada ante la Sala de Instrucción, Rodrigo Manuel Díaz Padilla, « alias El Rorro », adujo un hecho desconocido y contradictorio frente a sus manifestaciones en la injurada analizada en precedencia: no osbtante haber manifestado que no tenía idea quiénes eran los determinadores del crimen, dijo que cuando estaba privado de la libertad Manuel Padilla « alias Mañe », le confesó que él había dado la orden de matar a Wilmer, quien quería quitarle la ruta de narcotráfico, por lo que pagó 80 millones de pesos ($80.000,oo) para que perpetraran el hecho, manifestación que vincula a Wilmer con actividades de las que dio cuenta Yoiner.

Pero, al mismo tiempo, lanzó una afirmación imposible de probar, pues « alias Mañe » está muerto. Además, dice que el mismo Wilmer Pérez le ofreció sesenta millones de pesos ($60.000.000, oo) para involucrar en los hechos a Martín Morales, con el objetivo de que « lo echara por delante », inculpándolo del atentado, propuesta a la que no accedió, pues no supo nada de los « autores materiales » y, desde allí, se empezó a mencionar a Martín. Queda develeda así una coartada que es explotada por la defensa.

No obstante su intento de favorecer al procesado, para la Sala de Juzgamiento sus manifestaciones en este aspecto no son creíbles por cuanto: (i) Luego de 10 años de ocurrir los hechos del 26 de noviembre de 2006 – atentado de Wilmer Pérez Padilla -, informó sobre « la autoría intelectual », que atribuye a una persona que ya falleció: Manuel Padilla, « alias Mañe », quien, según el denunciante, estuvo en el sitio donde se planeó la muerte de Wilmer, pero se retiró del lugar, ocasión aprovechada para programar la acción delictual dado que había cercanía entre Wilmer y « alias Mañe » – La Lambada -.

Nunca Díaz Padilla notició este hecho en el proceso penal seguido en su contra y en el que resultó condenado junto al denunciante Yoiner Sanchez Gutierrez y Elis Manuel Ensuncho Arroyo. (ii) El supuesto comentario que le hizo « alias Mañe » fue escueto pues no aportó dato alguno para corroborar esa manifestación. (iii) No existe elemento probatotrio que respalde su atestación sobre « la autoría intelectual » contrario a lo que si sucede con Yoiner Sánchez Gutiérrrez, a quien la prueba corrobora sobre sus incirminaciones en los términos analizados.

Rodrigo Manuel Díaz Padilla « alias El Rorro » es testigo directo del atentado contra Wilmer Pérez Padilla, condición que también tiene Yoiner Sánchez Gutierez. Sin embargo, la manifestación del primero en cuanto que el « autor intelectual » del atenatado es Manuel Padilla es desmentido por el segundo, a quien le consta que fue Martín Morales, versión respaldada por Enoc Esteban Velásquez Lugo, quien escuchó en su establecimiento comercial tal aseveración. Sánchez Gutiérrez y Velásquez Lugo, a diferencia de Rodrigo Manuel Díaz Padilla « alias El Rorro », dan cuenta de la forma en que participó el aforado como determinador del atentado en contra de la vida de Wilmer Pérez Padilla, así como los diversos actos de preparación que hicieron del mismo.

Nótese que Velásquez Lugo desde antes del antentado del 26 de noviembre de 2006, informó a las autoridades sobre ello; y luego de este ratificó esa información, razón por la que colaboró con los autores materiales del ilícito, en condición de informante de un organismo de seguridad. Asi mismo, en el proceso seguido a Yoiner Sánchez Gutiérrez, Elis Ensuncho Arroyave y al testigo Rodrigo Manuel Díaz Padilla, señaló no solo a los autores materiales, con los que tuvo contacto, sino a Martín Morales como determinador del mismo.

Por su parte, Yoiner, autor material del atentado, decidió en el año 2011 denunciar al acusado, razón por la que con detalle relató los pormenores de la conducta ilícita; circunstancias que fueron corroboradas en la actuación, a diferencia de las incirminaciones tardías de « alias El Rorro ». En uno y otro proceso, el de no aforados y el actual, las declaraciones de los referidos han sido comprobadas por lo que se descarta el señalamiento de Rodrigo Manuel Díaz Padilla -« alias El Rorro »-, quien le atribuye la responsabilidad a una persona fallecida.

Asi mismo, el testigo sabe que su manifestación relacionada con el ofrecimiento que Wilmer Pérez Padilla le hizo para involucrar al procesado es una situación fáctica de difícil comprobación, pues Pérez Padilla fue asesinado, al igual que « alias Mañe ». Por ello, no aportó más datos. Y de haber tenido ocurrencia, tal como pasó con el denunciante, pudo haber sido como criterio para lograr convencerlo de decir la verdad en cuanto el procesado fue uno de los determinadores del hecho, interés lógico de la víctima del mismo.

Por su parte, Carlos JAime Sacristán Barrera el 13 de diciembre de 2006, ratificó ante la Fiscalía Seccional de Lorica lo consignado en su informe - del 11 de diciembre de 2006 - y, de paso, las manifetaciones de Enoc Velásquez Lugo. Es decir, que este último le comunicó que en un establecimiento de su propiedad escuchó a varios individuos planear un atentado en contra de la vida de Wilmer Pérez Padilla y mostraron preocupación por no haber finiquitado la vuelta – cinco días antes del atentado -.

A quienes les escuchó fue a « alias El zarco », « alias el Pájaro », « alias JC » y « alias Jonny Bravo ». Como las cosas no se daban « alias El Zarco » decidió traer a « dos manes bravos » para finiquitarla, pues los otros no habían podido. También adujo que los autores materiales tenían « granadas y unas motos en San Antero », en la finca de « alias El Rorro », sitio en el que esperaban a que Wilmer diera « papaya ».

Asi mismo, aduce que, junto a Enoc se reunieron con Wilmer Pérez Padilla para explicarle los detalles de la operación criminal y este no le dio credibilidad a la información. La fuente humana –Enoc- pidió la ubicación del taxi QEC -666 en el que hacían seguimiento a Wilmer, a través de un mototaxista, por ello dio cuenta que el automotor se encontraba a las afueras de San Antero en un estadero en Playablanca.

Con esa información Wilmer se comunicó por teléfono con el Comandante de la Policía para informar lo sucedido, quien le dijo que, efectivamente, los ocupantes del taxi estaban armados, pero con salvoconducto pues eran « los escoltas de un ganadero ». Esta circunstancia tranquilizó a Pérez Padilla y, por eso, no dio credibilidad a la información y adujo no tener enemigos.

El testigo hizo su informe y le pidió a Enoc estar pendiente. Aseveró que « el viernes » tuvo conocimiento que por imprudencia de Enoc, este terminó hablando con un investigador del C.T.I. -Carlos Augusto Cogollo-, quien, al parecer, de manera engañosa, logró que se autoincriminara, no obstante que era informante del DAS. Enoc le comunicó que « alias El Pájaro » informó que por la ejecución del atentado Martín había pagado cien millones de pesos ($100.000.000, oo), al preguntarle a quién se refería, le manifestó que uno que había sido diputado a quien no concocia ya que la negociación la había hecho « alias El Za r co », aspecto que coincide con las calidades ostentadas por el acusado, manifestadas en diligencia de indagaroria.

Enoc escuchó esa conversación en su establecimiento de comercio cuando los individuos estaban pasados de tragos. Estos eran: « alias Pájaro, Matador, Chiquito– Yoiner Sánchez Gutiérrrez-, y el Zarco ». Sin embargo, Enoc nunca le dijo que él mismo había participado en el atentado. Aseveró que cuando Wilmer llamó a la Policía recordó que Enoc le dijo que había escuchado a los mencionados decir que « a la Policía de San Antero y de Lorica le habían dado dinero », razón por la que no se preocupaban; aspecto que coincide con lo manifestado por Yoiner Sánchez Gutiérrez.

Carlos Jaime Sacristan Barrera fue llamado a declarar por la Sala de instrucción el 17 de junio de 2016 y se ratificó en su relato inicial en relación con la información que le suministró Velásquez Lugo; las referencias de las conversaciones que sostuvieron con Wilmer Pérez respecto del plan que se estaba fraguando en su contra; la llamada que recibió de Wilmer Pérez, quien imploró su auxilio el día del atentado; su desplazamiento y actividades de policía judicial; y, la colaboración para el esclarecimiento de los hechos de parte de Enoc Velásquez Lugo, en su condición de informante.

Sin embargo, para mostrarse alejado de la incriminación hacia el procesado, adujo que el señalamiento contra el mismo se debió a comentarios hechos por la víctima Wilmer Pérez y que este le aseguró que desde el inicio el informante Enoc le señaló que Morales Díz había ordenado el atentado, pero que él no creía que fuera capaz de hacer eso.

Luego de ello, en una actitud que contraría la prueba trasladada, adujo que dudaba de las manifestaciones de Enoc Velásquez Lugo en cuanto a la participación del acusado en el ilícito por no haberle hecho los comentarios antes ni inmediatamente después del atentado sino luego de ser capturado y de haber tenido contacto con los autores materiales, pareciéndole sospechoso que conociera de todo esto sin haber si quiera participado en el acto criminal.

No obstante este aspecto dubitativo de Sacristán Barrera, el mismo se despeja al cotejar las intervenciones procesales de Enoc Esteban Velásquez Lugo, y, para ello, habrá que analizar la prueba trasladada. Es así como el 2 de diciembre de 2006, seis días después del atentado, la Unidad Local del C.T.I., comisionada por la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Lorica, escuchó en declaración a Enoc Esteban Velásquez Lugo.

En esa ocasión hizo un recuento de lo percibido directamente, antes de haber sido vinculado a la actuación, en el sentido que a su negocio llegaron « alias El Zarco » y « JC » y le hicieron saber que tenían la intención de matar a Wilmer Pérez, trabajo por el que habían pedido cien millones de pesos ($100.000.000, oo). Al día siguiente, según la declaración trasladada, llegaron « alias Matador », « alias Pájaro » y « alias Chiquito » para conocer a los compañeros de travesía criminal y se coordinó que la acción la harían con granadas.

Dijo que el 14 de noviembre aparecieron « alias Zarco, JC, Chiquito, Pájaro y Matador » con seis granadas y dos pistolas, le pidieron llevarlas a San Antero, y, para ello, se contrató un taxi de placas UQC-666 conducido por Alberto Imbeth, « alias Johnny Bravo », y se trasladó a la finca Los Ángeles cuidada por los padres de Rodrigo Manuel Díaz Padilla, « alias El Rorro ».

Relató que, luego de ese día decidieron « alias Pájaro y JC » hacer el atentado con las granadas, pero no se pudo llevar a efecto. Así mismo, refirió que en horas de la tarde, del día frustrado le pidieron las armas para realizar el atentado en la casa de Wilmer, pero él les dijo que no iba a participar en ese hecho pues no se metía « con niños y, por eso, les devolvió el dinero que recibió como anticipo ».

Afirmó que « alias El pájaro » comentó que había contratado dos paisas para hacer la vuelta con él y « alias Chiquito », y no supo más del asunto hasta el día domingo cuando le contó que en la comisión del hecho – ocurrido esa madrugada - él había lanzado dos granadas a la casa de Wilmer, « alias el Chiquito » una y « alias el paisa » otra.

En ese instante le preguntó a « alias El Pájaro » que quién había pagado la vuelta y este le dijo que « Martín, el alcalde de San Antero » y « don Javier » - que no es otro que Iván Restrepo, jefe de Yoiner-, persona que contrató a « alias El Zarco ». Indicó que éste se llama Elis, y que participaron también JC, Fredy Varilla; de « alias Chiquito y Matador » no sabe los nombres - en estas diligencias «Chiquito» es el apodo de Yoiner Sánchez Gutiérrez-.

Dijo que miembros de la Policía Nacional también participaron del hecho, pues a un agente de apellido Taborda le habían dado cinco millones de pesos ($5.000.000, oo) y a un Sargento de la SIJIN en Lorica. El investigador del C.T.I. que recibió la declaración de Enoc Velásquez Lugo fue Carlos Augusto Cogollo Martínez, quien ratificó, el 14 de diciembre de 2006, que aquel señaló a Martín Morales como la persona que pagó el atentado y contrató con esa finalidad a « don Javier ».

En este aparte analítico, recuérdese que Carlos Sacristán Barrera suscribió un informe el 11 de diciembre de 2006, en el que consignó los pormenores, antes y después de los hechos del 26 de noviembre de 2006, que le comentó el informante « Velásquez Lugo » y allí destacó que, según « alias el Zarco » por el atentado se pagaron cien millones de pesos ($100.000.000,oo) y que el mismo lo había mandado a realizar un alcalde sin especificar su nombre.

Posteriormente, Sacristán Barrera rindió declaración jurada - 13 de diciembre de 2006 - en la que reiteró lo consignado en su informe y aseveró que cuando Enoc le preguntó a « alias El Pájaro » quién había pagado por la vuelta, este le respondió que « Martín », sin decir nada más; y al preguntarle ¿cuál Martín ? le dijo que era un Diputado, que él no sabía, y que la persona que había hecho la contratación era « alias el Zarco » y habían dado cien millones de pesos ($100.000.000,oo).

Según Sacristán Barrera, Enoc Velásquez Lugo desde un comienzo señaló al aforado como la persona que, conjuntamente con otros individuos, ordenó y pagó el atentado del que fue víctima Wilmer Pérez Padilla. Ha de tenerse en cuenta que si bien es cierto Enoc Velásquez Lugo así lo afirmó el 2 de diciembre de 2006 ante un funcionario del C.T.I., testimonio que no puede tenerse como prueba, en atención a las circunstancias en las que fue practicado, también lo es que ha sido criterio de la investigación en contra de los no aforados en la Fiscalía Seccional, que culminó con la condena de Yoiner Sánchez Gutiérrez, Rodrigo Manuel Díaz Padilla, « alias El Rorro », Elis Ensuncho Arroyo -alias El zarco-; al igual que lo es en la causa, pues su contenido se ratificó a través de la declaración jurada de Sacristán Barrera el día 13 de diciembre de 2006, y en parte sustancial, directamente ante la Sala de Instrucción de esta Corporación, ocasión en la que pretendió sembrar una duda en torno a la versión de Enoc Velásquez Lugo, despejada en los términos analizados.

Así, no es cierto que este haya adquirido el conocimiento de los hechos por estar en contacto con otros involucrados en los mismos, como lo aduce Sacristán Barrera. Quedando abortada otra coartada de defensa lanzada por éste. Es decir, las incriminaciones de Enoc Velásquez Lugo fueron comprobadas en el proceso penal que culminó con la condena de Yoiner Sánchez Gutiérrez;

Elis Ensuncho Arroyo, « alias El Zarco », y Rodrigo Manuel Díaz Padilla, « alias El Rorro » y en esta actuación, luego de la denuncia que Sánchez Gutiérrez formuló en contra del acusado. Y esto es así pues de la prueba trasladada es evidente que fue Enoc Velásquez Lugo quien informó a Sacristán Barrera sobre los pormenores del atentado que se ideaba en contra de Wilmer Pérez, del cual hicieron saber a la víctima sin que esta creyera; así mismo, señaló el lugar donde ese estaban quedando los autores materiales.

También Enoc Velásquez Lugo suministró los alias de los autores materiales del delito, entre estos, « alias Chiquito », identificado como Yoiner Sánchez Gutiérrez, y con la ayuda de labores de inteligencia lograron individualizarlos y, posteriormente, fueron capturados. Tal colaboración fue ratificada por Sacristán Barrera en declaración directa en estas diligencias.

De manera de que no hay cómo infirmar que Enoc Velásquez Lugo no haya señalado desde un comienzo al procesado como el autor del atentado. Es extraño a su rol de declarante que en la diligencia, contrariando la verdad, sugiera situaciones para sembrar dudas sobre lo declarado por Enoc Velásquez Lugo, testigo de cargo en contra de Yoiner Sánchez Gutiérrez en el juicio que se le adelantó con motivo del atentado del 26 de noviembre de 2006, del que fue víctima Wilmer Pérez Padilla, en el sentido de que tal vez « ese señalamiento de este último respecto del acusado se debe a que su conocimiento fue adquirido en momentos en que estuvo detenido junto a los otros autores materiales ».

Así, se demuestra que Enoc Velásquez Lugo siempre señaló, de manera constante, a Martín Emilio Morales Díz como determinador del atentado. Sin embargo, pese a ese aspecto, se tiene claro que Sacristán Barrera aseguró que Enoc Velásquez Lugo nunca le comentó que haya sido constreñido por parte de Wilmer Pérez para involucrar a Morales Díz, y el dinero que se le entregó ($30.000.000,oo) fue por la información suministrada y la colaboración para capturar a la banda criminal.

También Sacristán Barrera adujo que Wilmer nunca le manifestó que Martín Morales no hubiese participado en los hechos cuando desistió de la demanda de parte civil presentada con motivo de estos hechos sino que no lo veía capaz de actuar así y, además, de comprometerse a pagarle el dinero que le adeudaba. En este aparte, se tiene, una vez más, la corroboración periférica de un dato suministrado por Yoiner Sánchez Gutiérrez en el sentido de que entre Wilmer y Martín existía una ruptura de relaciones motivado por « una deuda », núcleo central de lo percibido en el establecimiento La Potra, a finales de 2006, que identifica el testigo como « el altercado » por el cobro de una plata del primero al segundo. También adujo que Wilmer le comentó que el motivo por el que Martín lo mandó a matar era el hecho de no haberle entregado un dinero producto de unos contratos que se había comprometido.

Y todo el mundo sabía que el problema entre los dos era ese. En esa línea escuchó que Martín le prometió dar unos contratos a Wilmer pero no le cumplió. Reitérese que sobre este hecho – desavenencia - Yoiner Sánchez Gutiérrez y Edward Cobos Téllez, dan cuenta, siendo absurdo que se hayan puesto de acuerdo sobre este punto, máxime cuando el primero denunció el hecho el 23 de septiembre de 2011 y, el segundo, declaró en esta actuación el 4 de agosto de 2016.

Carlos Augusto Cogollo Martínez, Investigador del C.T.I. que tomó la declaración del 2 de diciembre de 2006 a Enoc Esteban Velásquez Lugo, concurrió a la Fiscalía Seccional a rendir su declaración jurada el 14 de diciembre de esa anualidad - prueba trasladada -, ocasión en la que relató lo que percibió como investigador del caso relacionado con el atentado del 26 de noviembre de 2006 del que fue víctima Wilmer Pérez Padilla, con lo que se aportó otro elemento que corroboró la forma en que ocurrieron los hechos, es decir, la correría de Enoc Velásquez Lugo de Montería hacia la hacienda Los Ángeles del corregimiento Las Nubes, en la comprensión municipal de San Antero, finca en la que viven los padres de Rodrigo Manuel Díaz Padilla, « alias El Rorro » - episodio al que el testigo de cargo Yoiner Sánchez Gutiérrez se refirió -.

Adujo que fue en la casa de Wilmer Pérez Padilla el sitio donde Enoc Velásquez Lugo le relató lo ocurrido y que fueron « alias Pájaro, Rorro, y J.C.» quienes planearon el atentado contra Wilmer Pérez Padilla, el cual no se pudo cumplir al día siguiente de llegada al predio mencionado – iniciativa frustrada de la que da cuenta Yoiner Sánchez Gutiérrez-.

Así mismo, le comentó que una semana después se enteró que los referidos hicieron el trabajo conforme manifestación que le hizo « alias El Pájaro » en la propia residencia de Wilmer Pérez Padilla, y que fueron « alias El chiquito -apodo de Yoiner Sánchez G.- y El paisa» quienes habían lanzado granadas, respectivamente. También le dijo que Martín Morales había pagado esa vuelta, quien contrató a « don Javier », que no es otro que Iván Restrepo, jefe de Yoiner Sánchez Gutiérrez.

Cogollo Martínez fue llamado a declarar por la Sala de Instrucción el día 17 de junio de 2016, oportunidad procesal en la que advirtió que nunca hizo presión alguna a Enoc Esteban Velásquez Lugo para lograr la versión que el referido consignó en la declaración del 2 de diciembre de 2006. También ratificó su contenido, pues así sucedieron los hechos.

A esta actuación se trasladó el informe No. FGN-DS-CTI-SAC-30417 del 13 de diciembre de 2006 mediante el cual el C.T.I. de Montería, luego de la respectiva apertura de investigación, identificó a « alias El zarco » que respondía al nombre de Elis Manuel Ensuncho Arroyo, « alias El Chiquito » como Yoiner Sánchez Gutiérrez; y « alias El matador » como Humberto Enrique Cabrales Narváez, tres de las personas que identificó Enoc Velásquez Lugo.

También se aportó la declaración de Wilmer José Pérez Padilla rendida el 1º de agosto de 2007, quien relató el episodio en el cual resultó herido como consecuencia del atentado del 26 de noviembre de 2006, prueba que complementa con la versión que escuchó de uno de los partícipes en el mismo. Fue así como relató que a los dos días de ocurrido el insuceso se entrevistó con Rodrigo Manuel Díaz Padilla, « alias El Rorro », a quien conocía por cuanto este convivió con una sobrina de su compañera – razón por la cual, según Enoc le encomendaron la misión de informante de los pasos de la víctima -, el cual le dijo que en la casa de sus padres, en la vereda Las Nubes, por varios días – una semana -permanecieron escondidos los autores del atentado, quienes salían a « velarlo » por la carretera llevando consigo « granadas y pistolas », pero no hubo ocasión para materializar el atentado, razón por la que se decidió ultimarlo en la casa habitación, lanzando las primeras con la intenciñón de matarlo a él y a su familia.

Rodrigo Manuel Díaz Padilla, « alias El Rorro » le dijo que « la munición calibre 9 mm, explosiva o dum dum » la entregó Dilson Bravo Fuentes, « alias Chipicio », en ese entonces conductor del alcalde de San Antero, Martín Morales, y que participaron miembros de la Policía Nacional, Estación de San Antero, uno de apellido « Varilla » -rasgo de la declaración que coincide con el relato de Yoiner Sánchez Gutiérrez-.

Esto lo dijo delante de « Luis Doria y Eduardo Diz mattos ». « Dos o tres días » después se entrevistó con Enoc Velásquez Lugo en su propia casa, lugar de los hechos, por iniciativa de este último en presencia de Casio Obregón, Luis Doria y Eduardo Diz, quien relató lo que conoció, adverando episodios similares a los relatados por « alias El Rorro » - Rodrigo Manuel Díaz Padilla -.

Fue así que se enteró que le hicieron seguimiento en la carretera con la finalidad de atacarlo con granadas, labor que realizaron los integrantes de una banda dirigida por « alias el Zarco », integrada por «alias Rorro, El pájaro, El Matador, Chiquito y JC ». Enoc le contó que « alias El Zarco » le comentó que quien había pagado el dinero para perpetrar el homicidio en su contra fue Martín Morales, quien ostentaba la calidad de alcalde de San Antero.

Y como uno de los planes era tirar granadas a su casa habitación, Enoc decidió no participar en el atentado por cuanto dentro de la casa estaban « niños y mujeres y la vida de estos peligraba pues podían matarlo s». No sabe el móvil del atentado pues, en su sentir, no tenía enemigos en San Antero. Respecto de Dilson Bravo Fuentes – alias Chipicio - solo sabe lo que « alias El Rorro » le comentó en el sentido que fue éste quien suministró la munición - balas 9 mm explosivas -, la cual fue depositada en debajo de una bonga en la vereda Las Nubes, jurisdicción de San Antero, y de allí fueron recogidas por los autores materiales del atentado.

A Bravo Fuentes lo identifica como el conductor de Martín Morales, y a veces del padre de este, a quien conoce desde niño. Según la prueba documental, Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez, « alias Chiquito »; Elis Manuel Ensuncho Arroyo, « alias El Zarco » y Rodrigo Manuel Díaz Padilla, « alias El Rorro », fueron condenados por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Con informe No. 9-70839 del 18 de mayo de 2016 se da cuenta de la ubicación del taxi empleado en los desplazamientos y seguimientos efectuados por parte del conjunto de personas a quienes se les encargó el atentado en contra de Wilmer Pérez Padilla, el cual era conducido por Yohnny Bravo. La Secretaria de Tránsito de Bogotá ubicó el automotor e informó que corresponde a la placa UQC 666 –Hyunday Atos, 2006,-, modelo 2006, de servicio público, automotor de propiedad de Maria del Socorro Galván, quien residía en el barrio La Pradera en Montería, mismo donde Enoc Esteban Velásquez tenía su establecimiento comercial – Whiskería -.

Yoiner Sánchez Gutiérrez y Enoc Velásquez Lugo han manifestado la existencia de un vehículo automotor de servicio público al cual identifican como el carro utilizado por los autores materiales y también de otro vehículo alterno que se usó en la madrugada del 26 de noviembre de 2006, transbordado antes de llegar al CAI de Lorica. Del mismo modo existe un punto de encuentro entre varias declaraciones juradas respecto a la colaboración de los miembros de la Policía Nacional en el atentado del 26 de noviembre de 2006: Yoiner Sánchez Gutiérrez, Enoc Esteban Velásquez Lugo, Rodrigo Manuel Díaz Padilla «alias El Rorro » y Wilmer Pérez Padilla, desde diferente orilla, manifestaron que en el atentado del 26 de noviembre de 2006 en contra de este último hubo colaboración de miembros de la Policía Nacional, aspecto que cobra relevancia frente al hallazgo encontrado por personal del C.T.I. cuyas conclusiones se plasmaron en el informe No. 9-70839 del 18 de mayo de 2016.

Velásquez Lugo y « alias El Rorro » advirtieron que la policía no reaccionó oportunamente para impedir la comisión del ilícito y la huida de los autores materiales; Sánchez Gutiérrez y Díaz Padilla adujeron que los policías no los aprehendieron cuando pasaron por el puesto de Policía instalado en el CAI a la entrada de Lorica. Las pesquisas de lo plasmado se encuentran en el siguiente cuadro, con motivo de lo signado en el libro de minutas de la Policía Nacional: · Estación de Policía de San Antero: Fecha Hora Novedad 26 noviembre de 2006 02:10 a.m. Reporte a la patrulla móvil cinco, de detonación ocurrida por los lados del Banco Agrario y la Registraduría. 26 de noviembre de 2006 02:15 a.m. La patrulla móvil que llegó a la Estación de Policía sale en el vehículo Chevrolet Luv conducido por el PT Herrera.

Se informó que persiguieron un vehículo taxi sospechoso, que iban en dirección del Banco Agrario hacia Lorica, quienes al aparecer realizaron el atentado lanzando granadas de fragmentación contra la residencia de Wilmer Pérez, ex Alcalde de San Antero. 5:00 a.m. Regresó la patrulla móvil cinco que perseguía el vehículo sospechoso porque se quedaron varados frente al corregimiento Las nubes.

El anterior cuadro denota la verificación del testimonio de Enoc Velásquez Lugo en el sentido de haber escuchado a quienes planearon el atentado en contra de Wilmer Pérez Padilla, que los policías que participarían en el mismo dejarían sin combustible el vehículo. Además, existe coincidencia en el sentido de que el vehículo de la policía que quedó varado precisamente en el corregimiento Las Nubes, sitio donde está ubicada la finca en la que vivían los padres de Rodrigo Manuel Díaz Padilla « alias El rorro », la cual fue el lugar escogido para hacer las labores de seguimiento y planeación del ilícito respectivo.

Resulta importante señalar que no es posible explicar cómo ante la magnitud del atentado, la detonación de las granadas y la equidistancia de la residencia de Wilmer Pérez Padilla con la sede del Comando de la Policía Nacional, no hubo una reacción más eficaz, razón por la cual con tal hallazgo se robustece la versión del denunciante y el testimonio de Enoc Velásquez Lugo, en el sentido de que en el atentado hubo colaboración de personal de la Policía Nacional, con lo que se materializó otro de los aportes en el reato por parte del acusado. · Estación de Policía de Lorica El hallazgo en los libros de control de la Policía de San Antero coincide con las anotaciones de la minuta « libro de guardia » de la Estación de Lorica.

En el cuadro siguiente se advierten los mismos: Fecha Hora Novedad 26 de noviembre de 2006 2:12 a.m. Se instaló frente al CAI un puesto de control. En este estuvieron: SI Primo, Ag. Utria Ortega, Ag Arteaga Martínez con la finalidad de interceptar un vehículo en el cual se movilizaban los sujetos que cometieron el atentado en la casa de Wilmer Pérez Padilla en San Antero.

Color «blan» con sus ocupantes, posiblemente armados. 26 de noviembre de 2006 02:30 a.m. Suspensión del puesto de control y sale la motocicleta de SI Primo Ag Utria Ortega, para recorrer la vìa que conduce al mujnicipio de San Antero por cuanto informaron que los policiales que perseguían el vehículo se vararon. No se explica, del anterior itinerario, que se haya dejado sin control la salida hacia Lorica si por esa vía se sabía que era paso obligado de los autores materiales del atentado perpetrado en San Antero, cuyo casco urbano no es extenso.

Al mismo tiempo, respalda la tesis de Enoc Velásquez Lugo en el sentido de manifestar que el vehículo de la Policía de San Antero fue dejado sin gasolina para justificar la huida de los delincuentes, estrategia convenida con ciertos integrantes de la misma institución. Recuérdese que Sanchez Gutiérrez también adujo que aprovecharían el cambio de turno y, por eso, se escogió la hora de los hechos para tal fin.

De otra parte, Enoc Velàsquez Lugo aseveró que escuchó mencionar que un agente Taborda había participado en el ilícito. Nótese también que el cruce de información enseña que son dos los vehículos utilizados en el atentado del 26 de noviembre de 2006 contra Wilmer Pérez Padilla, evidencia que constata un hecho cierto respecto a la huida del lugar de los hechos por parte de los autores que corrobora la manifestación del testigo de cargo Yoiner Sànchez Gutiérrez: (i) los libros de registro de la Policía en San Antero dan cuenta de un taxi sospechoso; la minuta del puesto de control de Lorica anota un vehículo « color blan » (sic), tal como lo señaló Yoiner Sánchez Gutiérrez;

(ii) la fácil maniobra de los automotores sin ser detenidos los ocupantes es una situación que se explica por la manifestación del santo y seña aconsejado por Morales Díz a través de « alias Chipicio », su conductor; colaboración que se explica a cambio de un dinero entregado, entre otros, por parte del acusado. La inmovilización del vehículo – varado - fue el pretexto para levantar el puesto de control de la Policía de Lorica, el cual se instaló a sabiendas que por esas rutas pasarían los autores materiales del ilícito, que tuvo como consecuencia la fuga de los integrantes de la banda criminal.

Estos hechos comprometen la responsabilidad del procesado, Martín Emilio Morales Díz, quien, en su calidad de alcalde municipal influenció, tal como lo afirmó Yoiner Sánchez Gutiérrez, a los miembros de la Policía Nacional para que le colaboraran en su propósito delictivo. De ahí que Yoiner Sànchez Gutiérrez es portador de una verdad contrastable que quiso validar con un excomandante de las AUC, conforme su declaración. Sobre ello dio testimonio el ex comandante del Bloque Montes de María, Edward Cobos Téllez, « alias Diego Vecino » quien dio cuenta de que en la Penitenciaría Las Mercedes en Montería fue abordado por Yoiner Sánchez Gutiérrez para que le diera su opinión sobre la denuncia que formularía en contra de Morales Díz, al señalarlo como determinador del atentado del que fue víctima Wilmer Pérez Padilla, « el de la granada », por lo que le respondió que esa era « su verdad »; anécdota que enseña la firme convicción de Sánchez Gutiérrez de decir lo que corresponde con la realidad.

También refirió que Yoiner le comentó que tenía una carta escrita en papel amarillo que entregaría a la Corte, en la que había consignado varios hechos delictivos en los que había tenido responsabilidad el acusado Martín Morales Díz. Del mismo modo, le comentó haber participado en varias reuniones con su comandante en la que se enteró de las ilicitudes de Morales Díz. Igualmente, le hizo saber que trabajó en la estructura ilegal de Andrés Angarita, comportamiento lógico de quien pretende respaldar sus incriminaciones ante la justicia. Hay que advertir que Edward Cobos Téllez dijo que se enteró por la información de los medios de comunicación sobre el atentado de Wilmer Pérez Padilla y que según esa fuente todo se debió a la disputa de bandas emergentes pues « Wilmer no había tomado partido por alguna de ellas », conjetura no probada en el proceso.

No obstante lo anterior, esta hipótesis perdió fuerza ante la evidencia probatoria de que el hecho ocurrido en la forma en que Yoiner Sànchez Gutiérrez lo relató realmente así aconteció, el cual fue probado tanto en la sentencia proferida en su contra, como en aquella dictada contra Elis Manuel Ensuncho « alias El Zarco » y « alias El Rorro »; situación fáctica que se ratificó por el allegamiento de las pruebas analizadas en esta sentencia. Recuérdese que fue Enoc Velásquez Lugo, un informante del extinto DAS, quien primero dio cuenta de los pormenores del atentado, planteando una hipótesis delictiva que se nutrió de su propia vivencia en su interactuar con los miembros de la banda delictiva, la cual fue robustecida por las manifestaciones juradas de Rodrigo Manuel Díaz Padilla, Carlos Jaime Sacristán Barrera, el investigador del C.T.I. Carlos Augusto Cogollo Martínez y Wilmer Pérez Padilla, víctima del suceso, en aspectos que coinciden con la versión de Yoiner Sanchez Gutiérrez desde la inicial denuncia en la que adujo situaciones fácticas corroboradas por los medios de prueba analizados.

Además, uno de los escoltas de Wilmer Pérez Padilla, Argemiro Ramos Tamayo, quien lo acompañaba el día de su homicidio ocurrido el 1º de julio de 2009, sin ambajes adujo que dentro de la relación laboral entablada con el referido, por cerca de seis meses, este último le hizo comentarios, al igual que su esposa Argemira Santos Fuentes e hijos, en el sentido de que el autor del atentado de noviembre de 2006 había sido el acusado, a quien identificó como el primo de la querida de Wilmer, para indicar que se trata de Martín Morales Díz, actual Senador de la República.

Adujo que Wilmer, su esposa - Argemira Santos Fuentes - y los hijos de la pareja señalaron que el referido lo mandó a matar por problemas derivados de una suma de dinero, y que siempre se refirió a Martín Morales como « un hijo de puta » que lo había mandado a matar. Este señalamiento directo contrasta con la posición que asumieron en la instrucción Argemira Santos Fuentes y Alexander Antonio Pérez Santos, esposa e hijo de Wilmer Perez Padilla, quienes adujeron que nunca escucharon atribuir responsabilidad de los hechos de parte de su esposo y padre al acusado; posición apoyada por Luis Francisco Doria Suárez, hombre de confianza del occiso Wilmer Pérez Padilla, en calidad de conductor y escolta por una lapso cercano a los 15 años, versiones que contrastan con lo afirmado por Argemiro Ramos Tamayo que refiere la manifestación que le hiciera no solo Wilmer sino su núcleo familiar.

Téngase presente que, desde antes del atentado del 26 de noviembre de 2006, Wilmer sabía que le harían el mismo, solo que le restó credibilidad, según la información que le comunicó Enoc Velásquez Lugo y el detective del extinto DAS Carlos Sacristán Barrera, hechos que siguieron una misma línea pues, ya ejecutado, Velásquez Lugo le señaló como uno de los determinadores a Morales Díz, información que también comunicó a Sacristán Barrera y Cogollo Martínez, investigador del DAS y C.T.I., respectivamente.

Contraría las reglas de la experiencia que Wilmer Pérez Padilla no haya comunicado tan graves hechos a su entorno más cercano como lo es su esposa e hijos y tampoco a quien fuera su hombre de confianza por casi 15 años, integrante de su esquema de seguridad particular, para así disponer las acciones preventivas en procura de evitar atentados mayores que tuvieran como víctima no sólo a Pérez Padilla sino a los miembros de su núcleo familiar.

Basta analizar las declaraciones de Argemira Santos Fuentes, y Alexander Pérez Santos para encontrar que no quisieron colaborar con la justicia pues no hicieron referencia a los posibles autores del atentado y, mucho menos, del homicidio, posición que se entiende pues la estela de luto y hechos de los que fueron víctimas los hacen pasibles de un temor fundado evidenciado en las amenazas que recibieron el mismo día del sepelio de Wilmer, pues les anunciaron que debían abandonar el pueblo, según el relato del escolta Argemiro Ramos Tamayo.

Además, hay que entender que primero sufrieron un atentado en el que casi pierden la vida junto a su esposo y padre, respectivamente; tres años después este último fue ultimado, cerca de su propia residencia en San Antero. En cuanto al testimonio de Luis Francisco Doria Suárez es evidente que quiere favorecer al acusado. No se entiende cómo detalla circunstancias sobre los hechos acaecidos en el año 2006, pero no recordó a quien le señaló Wilmer en las primeras hipótesis delictivas que como jefe de su esquema de seguridad privada le debió trasmitir.

Sin embargo, en su libre albedrío, optó por guardar silencio no obstante que el mismo Wilmer Pérez Padilla lo señaló en su declaración realizada ante la Fiscalía General de la Nación como uno de los testigos que escuchó de viva voz de Rodrigo Manuel Díaz Padilla, « alias El Rorro » el relato de la forma en que ocurrieron los hechos y la participación en los mismos, lo que a la postre significó una condena en contra de « alias El Rorro ».

Recuérdese que el mimo Enoc Velásquez Lugo le comentó a Wilmer Pérez Padilla sobre la autoría y participación en los hechos de parte de Morales Díz pues tenía información de que fue la persona que pagó por el atentado, aspecto que el testigo Doria Suárez negó conocer para favorecer al procesado. Los motivos que haya tenido Doria Suárez para ocultar la verdad pueden originarse en el temor fundado de la violencia evidente contra testigos y hechos de sangre ventilados, de lo cual hay constancias procesales.

Mucho menos se encuentra explicación a que ignore lo que Wilmer Pérez Padilla adujo que había presenciado, pero sí manifieste que este último le contó que el autor del atentado era « alias Javier » por no haberle cancelado un dinero cuando la prueba recaudada da cuenta que efectivamente este participó en el atentado, pero contratado ilegalmente por el acusado en atención a su condición de ser integrante de la banda criminal las « Águilas Negras », la cual perpetró el hecho materialmente con intervención del mismo en actos preparatorios y de ejecución, pero como determinador, como es señalado Morales Díz. De igual modo, es inverosímil que « alias Javier » haya concurrido a la casa habitación de Wilmer Pérez Padilla a autoincirminarse respecto de los hechos como autor intelectual asumiendo el riesgo de enfrentarse no solo a la víctima sino a su esquema de seguridad con las consabidas consecuencias de los ajustes de cuentas entre miembros de organizaciones al margen de la Ley.

También resulta insólito que, precisamente, Wilmer Pérez Padilla involucrara a una persona fallecida - alias Javier - siendo imposible la verificación de tal situación fáctica. Ahora si esa visita se hubiera dado, en su oportunidad procesal Wilmer Pérez Padilla lo habría informado a la Fiscalía General de la Nación en la declaración que rindió en el proceso contra no aforados, oportunidad en la cual relató los hechos de los que fue informado por parte de Rodrigo Manuel Díaz Padilla « alias El Rorro » y Enoc Velásquez Lugo, dos y seis días después de acaecidos los mismos; versiones que han sido corroboradas de acuerdo con las pruebas analizadas, de las que emerge el señalamiento en contra del acusado.

En ese sentido el 7 de octubre de 2008, según prueba trasladada, Wilmer Pérez Padilla, dentro del radicado 2300160010152008011665 – interrogatorio - adujo, directamente, ante pregunta de por qué el señor Martín Morales quería atentar contra su vida respondió: « porque había adquirido un compromiso político conmigo y para no cumplirlo quiso acabar con mi vida y como no ha podido materializar su cometido ahora quiere perjudicarme de cualquier manera y enredarme judicialmente para evitar mi excarcelación l acual está próxima a darse ».

El contexto probatorio indica que los integrantes de la organización dedicada al narcotráfico, integrada y liderada por el entonces Alcalde de San Antero Martín Emilio Morales Díz, junto a Carlos Rodríguez - alcalde Chima -, Demetrio Cabeza y Dennys Chica, entre otros, en noviembre de 2006 decidieron asesinar a Wilmer Pérez Padilla, integrante de la misma agrupación criminal, por haberse convertido en un obstáculo para ellos y, en especial, para el acusado quien se negó a cancelarle una deuda contraída con él por haberlo apoyado en la campaña que lo condujo a la Alcaldía de San Antero en 2003 y haber participado en la extorsión de la que era víctima Demetrio Cabeza.

Para cumplir tal determinación contrataron a la banda criminal « Águilas Negras », comandada por Andrés Angarita Santos, « alias Andrés » e Iván Restrepo, « alias Javier », e integrada por el denunciante Yoiner Sánchez Gutiérrez, con nexos con la organización dedicada al narcotráfico, la cual pagó una suma de dinero que ascendió a doscientos cincuenta millones de peros -$250.0000.000, oo.- por la realización del plan criminal.

Este último rubro sirvió como base monetaria para conseguir personal que se encargaría de ejecutar la acción, adquirir el material bélico utilizado, distribuir funciones y roles a desarrollar con división de trabajo específico, que incluyó el acusado, para luego materializar los actos ejecutivos idóneos e inequívocamente dirigidos a la obtención del resultado ilícito.

Cumpliendo el plan acordado los integrantes de la banda criminal obtuvieron el material bélico para perpetrar el homicidio de Wilmer Pérez Padilla, entre este granadas, pistolas, revólveres, munición 9 mm, y en atención a que la víctima tenía escoltas armados, se acordó con integrantes de la Policía Nacional de tal manera que no reaccionaran frente al actuar criminal y facilitaran que los autores materiales pudieran escapar de la escena del crimen.

Además, obtuvieron la información relacionada con los movimientos y desplazamientos de la víctima para seleccionar la ocasión propicia con la finalidad de realizar con éxito el atentado y lograr la impunidad del delito cometido. En atención a que no pudieron hacer el atentado en la carretera en momentos en que Wilmer Pérez Padilla se desplazaba por zonas aledañas a San Antero, decidieron realizar el ilícito en su propia casa habitación, la que quedaba cerca de la Estación de Policía, por lo que se convino con miembros de la Policía Nacional que era indispensable dejar con poca gasolina el carro de la institución y así evitar que la reacción tuviera éxito.

Así mismo, uniformados asentados en el CAI de la Policía Nacional en la entrada de Lorica, permitieron el paso de la banda criminal una vez sus integrantes dijeron la clave acordada –venimos del Estadero La Iguana » con el procesado, a cambio de la entrega de cierta suma de dinero, la cual estaba destinada para suplir cualquier inconveniente.

Hay que precisar que si bien es cierto que los medios de convicción recopilados traducen como exagerado que Wilmer Pérez Padilla haya prestado la suma de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000oo) para adelantar la campaña a la Alcaldía de San Antero del año 2003, es incuestionable que Wilmer apoyó a Martín Morales, y ello lo hizo adquirir con este último compromisos económicos –manifestado en contratación y cuotas burocráticas- con la víctima, aspecto que ocasionó la decisión de ordenar asesinarlo para no cumplirlos en atención a que se había convertido en « una piedra en el zapato » para el acusado y el resto de la banda de narcotraficantes.

La conducta descrita se adecua a la tentativa de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal, por realizarse por precio y aprovechando el estado de indefensión en que se encontraba la víctima, pues a esa hora de la madrugada del 26 de noviembre de 2006 se hallaba durmiendo en su residencia; en armonía con el artículo 27 de la misma normatividad.

De acuerdo con los hechos probados en la ejecución del reato hubo acuerdo de voluntades entre quienes pactaron su comisión, dada la distribución de roles y aporte objetivo del acusado con trascendencia en el hecho criminal con la finalidad de obtener el resultado, motivo por el cual se condenará al procesado en calidad de coautor, de acuerdo con el artículo 29 del Código Penal.

Conforme a la acusación están presentes los elementos de la imputación recíproca y, en tal sentido, como existe una coautoría impropia, con previo acuerdo o concomitante y división de trabajo, los resultados típicos que producen cada uno de los partícipes también le son atribuibles a los demás (CSJ SP, 23 de mayo de 2012, rad. 35493). Así lo ha referido esta Corporación: En estos casos de coautoría impropia, la producción del resultado típico es producto de la voluntad común, en forma tal que si bien en principio podría afirmarse que cada conducta aisladamente valorada no posibilita su directa adecuación, el común designio que ata a la totalidad de cuantos intervienen con actos orientados a su ejecución, rechaza un análisis sectorizado de cada facción e impone por la realización mancomunada que desarrolla el plan urdido, que sólo pueda explicarse bajo la tesis de la coautoría impropia, en tanto compromete a todos los copartícipes como si cada uno hubiere realizado la totalidad del hecho típico y no, desde luego, por la porción que le fue asignada o finalmente ejecutó. Por ello el referido argumento del casacionista deviene inadmisible, porque desconoce el principio de imputación recíproca propio de esta clase de coautoría, según el cual los resultados lesivos que cada uno de los partícipes realice les serán atribuibles a los demás. (CSJ SP 2792-2016, 7 SEPT. 2016, RAD. 42477).

Se probó que en la vivienda también pernoctaban Argemira Santos Puentes, esposa de Wilmer Pérez Padilla, sus hijos Alexander Antonio y Ana Alexandra, los sobrinos Juan Carlos Rollón Santos y William Rafael Pérez, la empleada de servicios domésticos Maria Angélica Suárez Bautista y los señores Jorge Eliécer Morales Ladex y Darwin Polo Diz, algunos de los cuales resultaron levemente lesionados; por lo que se tiene que la conducta atribuida también tipifica el delito de tentativa de homicidio con dolo en relación con los mencionados.

Los atacantes sabían que dentro de la vivienda se encontraban personas diferentes a Wilmer Pérez Padilla –siete personas- y al lanzar las granadas sabían y conocían que también morirían como consecuencia del ataque, por lo que procedieron voluntariamente a ejecutar el atentado sin que el resultado se obtuviera por motivos ajenos a su voluntad.

Los destrozos de la casa son de gran magnitud y afectaron las habitaciones principales de la vivienda, conforme álbum fotográfico así como las declaraciones juradas de Argemira Santos Fuentes y Alexader Antonio Pérez Santos, esposa e hijo de Wilmer. Y sabían de ello dado que el mismo Wilmer Pérez Padilla y Enoc Velásquez Lugo manifestaron que, previo a la fecha del 26 de noviembre de 2006, se hicieron seguimientos para determinar hábitos del primero con el fin de identificar quiénes conformaban su núcleo familiar.

Estas tentativas también se agravan en las mismas circunstancias previstas para el atentado cometido contra Wilmer Pérez Padilla - artículos 27, 103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal -, igualmente atribuibles al procesado en calidad de coautor por virtud del principio de imputación recíproca, cometido a título de dolo. (CSJ SP4348-2016, 6 jul. 2016, rad. 48223). 5.3.3.2.2.

Sobre el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. En la acusación se atribuyó al procesado como coautor del atentado analizado, el hecho de portar armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas, entre ellas, granadas de fragmentación y « municiones 9 mm dum dum ». Conforme las pruebas allegadas, se tiene que existe plena prueba de la existencia del hecho y de la responsabilidad del procesado.

En la denuncia del 23 de septiembre de 2011, Yoiner Sánchez Gutiérrez señaló que para realizar el atentado del que fue víctima Wilmer Pérez Padilla el 26 de noviembre de 2006, se convino el precio de este trabajo ilícito con el aforado Martín Emilio Morales Díz, Carlos Rodríguez, Dennys Chica y Demetrio Cabeza. Tras acordar ese pago compraron, al entonces Presidente del Concejo Municipal de Montería Javier Salgado dos pistolas, dos revólveres y doce granadas.

Incluso, este último regaló « una pistola, un revólver y 30 tiros dum dum ». Esta versión fue sostenida en posterior ampliación de declaración del 15 de mayo de 2012, ocasión en la que detalló que Javier Salgado les vendió 3 revólveres 38 y 2 pistolas, recibieron como obsequio 12 granadas, 2 cajas de tiro 9 milímetros y una pistola Smith y wasson calíbre 9 milímetros y 30 tiros de 9 mm « dum dum ».

Enoc Esteban Velásquez Lugo dio cuenta, como se observó en el acápite anterior, que en el atentado se utilizarían granadas que fueron lanzadas en la residencia de Wilmer Pérez Padilla, como, en efecto, se hizo por los autores materiales del mismo, versión plenamente respaldada por Yoiner Sánchez Gutiérrez, condenado por el hecho. En esa línea de hechos manifestados, Rodrigo Manuel Díaz Padilla, « alias El Rorro », en diligencia de indagatoria refirió que en la finca de sus padres con los ejecutores del asalto recogieron un paquete de municiones el cual fue entregado por « alias Chipicio ».

La utilización de las granadas por parte del grupo agresor se encuentra reflejada en las fotografías recopiladas en el álbum elaborado por la Policía Nacional, Seccional de Policía Judicial de Córdoba, actividad de Policía Judicial que se adelantó en la investigación contra no aforados. De esa manera, se graficaron los daños ocasionados por las explosiones al techo a la casa de Pérez Padilla.

Los orificios que se observan en el techo y las paredes fueron ocasionados por las esquirlas. También se hallaron dos « espoleta s» en el techo que corresponden a granadas de fragmentación IM-M26. Los testigos Carlos Sacristán Barrera y Carlos Augusto Cogollo dan cuenta de la utilización de granadas en el atentado. El primero refirió el relato de Enoc Esteban Velásquez en cuanto quienes iban a atentar contra la vida de Pérez Padilla ya tenían en su poder granadas, pistolas y motos en la finca de « alias El Rorro », esperando que Wilmer diera « papaya ».

El segundo, aseguró que en la entrevista Enoc Esteban Velásquez le informó que ocho días antes se había trasladado de Montería a San Antero en el taxi de placas UQC-666, trayendo 6 granadas y dos pistolas a la Hacienda Los Ángeles en esta municipalidad, residencia de los padres de « alias El Rorro », las cuales serían utilizadas en el atentado.

La presencia del material bélico fue manifestada por la propia víctima, Wilmer José Pérez Padilla, en declaración del primero de agosto de 2007, evocando lo que « alias El rorro » le habría comentado en cuanto a que las municiones calibre 9 mm explosiva « dum dum » se las había suministrado Dilson Bravo Fuentes, « alias Chipicio », conductor del entonces Alcalde de San Antero, Martín Morales Díz, hecho acreditado dentro del expediente.

Queda así demostrado el ilícito de porte ilegal de granadas de fragmentación y proyectiles dum dum, elementos considerados como armas de uso privativo de las fuerzas militares por parte de los autores materiales del atentado acaecido el 26 de noviembre del año 2006. Por lo tanto, ese comportamiento encuentra adecuación típica en el original artículo 366 del Código Penal, el cual se atribuye al procesado Martín Emilio Morales Díz como coautor, al haber participado en la misma condición en el atentado contra la vida de Wilmer Pérez Padilla, conforme al principio de imputación reciproca analizado.

El Decreto 2535 de 1993 es la norma que consagra el listado de armas consideradas de uso privativo de la fuerza pública cuya característica es la de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el régimen constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público.

Entre estas, se encuentran las bombas de fragmentación las cuales no puede llevarse consigo en territorio nacional por la expresa prohibición legal, tal como lo hicieron los autores materiales. Los proyectiles dum dum son munición de guerra de uso privativo de las fuerzas armadas conforme lo regulado en el artículo 47 del Decreto en mención cuya venta y uso está prohibido en el artículo 49 de la misma norma.

En esta normatividad se « entiende por munición, la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento y regularmente está compuesta por: «vainilla, fulminante, pólvora y proyectil », elementos que portaban los agresores de Wilmer Pérez Padilla. Es del caso hacer alusión a que para el Decreto citado son armas: « todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte de una persona »; y las de fuego: «…las que emplean como agente impulsor el proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química » - art. 5 y 6 ibíd.-.

Tratándose de armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, conforme el artículo 8 ibídem, se encuentran las siguientes: a. Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreta; b. Pistolas y revólveres de calibre superior 9.652 mm (.38 pulgadas); c. Fusiles y carabinas semiatuomáticas de calibre superior a 22 L.R; d. Armas automáticas sin importar calibre; e. Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres. f. Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre; g. Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas. h. H. Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública; i. Armas que lleven dispositivo de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores. j. Las municiones correspondientes al tipo de arma enunciada en los literales anteriores.

Al cotejar el anterior precepto con los elementos que dan cuenta de los hechos y la acusación se concluye que estos aparecen expresamente señalados en los literales h y j, de donde surge que los artefactos utilizados en el atentado del 26 de noviembre de 2006 pueden ser calificados como arma y munición de uso privativo de la fuerza pública.

Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: La Sala en oportunidades anteriores se ha referido a las granadas de fragmentación para calificarlas como armas de guerra de uso privativo de las fuerzas armadas, descartando de plano que las mismas puedan ser consideradas como simple explosivo, si bien el efecto destructivo de la granada se lo da el explosivo que carga dentro, generalmente unos pocos cientos de gramos.

(CSJ SP, 6 sept. 2007, rad. 24786)». En relación con el ilícito de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares se tiene que se condenará a Martín Emilio Morales Díz como autor del delito contenido en el artículo 366 del Código Penal, de acuerdo al artículo 29 Ibídem. 5.3.3.2.3. Conclusión del capítulo Recapitulando, se condenará al acusado por los delitos de homicidio en grado de tentativa en calidad de coautor, cometidos dentro del contexto del plan criminal para dar muerte a Wilmer Pérez Padilla, en concurso homogéneo sucesivo – tentativas de homicidio, de conformidad con los artículos 29 y 31 del Código Penal, comportamientos realizados con dolo -, en concurso heterogéneo con el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares.

En el siguiente cuadro se condensan los hechos del capítulo: Hecho Observación Homicidio en grado de tentativa –agravado- Atentado contra la vida de Wilmer Pérez Padilla –hechos acaecidos el 26 de noviembre de 2006-. Son 8 eventos de relevancia jurídico penal. Coautor Porte ilegal de armas Granadas y munición de guerra utilizados en el atentado del 26 de noviembre de 2006.

Coautor 5.3.4. Homicidio de Wilmer José Pérez Padilla. 5.3.4.1. La tipicidad de la conducta El homicidio está consagrado en el artículo 103 del Código Penal, así: Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años. La pena anterior se agrava entre otras circunstancias por: Artículo 104.

Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta y nueve (49) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: […] 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o los partícipes. 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyectoo fútil.

De acuerdo con el artículo 30 ibídem son partícipes: «… el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena para la infracción ». El delito de homicidio es de sujeto activo indeterminado, de lesión y de resultado, por lo tanto, puede ser realizado por cualquier persona y se perfecciona con la muerte de la víctima.

El determinador es una acepción que « […] ha tenido una precisión en la descripción de la acción, por la de instigación o inducción, queriendo significar aquella situación en que una persona incita, impulsa, motiva, o induce a otra a la realización de una conducta delictiva en relación con la cual carece de dominio del hecho que, por lo mismo, pertenece al autor ».

(CSJ SP5107-201, 5 abr. 2017, rad. 47794). 5.3.4.2. Análisis de materialidad y responsabilidad penal. Se acusó al Senador de la República Martín Emilio Morales Díz como uno de los determinadores del homicidio cometido en contra de Wilmer José Pérez Padilla el 1º de julio de 2009, en el municipio de San Antero, perpetrado por un individuo que le propinó un disparo en su humanidad, quien huyó del sitio.

La ejecución del homicidio tuvo como propósito, entre otros, ocultar la participación del aforado en el delito de tentativa de homicidio y evitar pagar la deuda económica que tenía el occiso con motivo del apoyo que le brindó la víctima para su elección a alcalde de San Antero en 2003. La anterior conducta tipifica el delito de homicidio agravado en atención a que se habría cometido para ocultar otra conducta punible y asegurar la impunidad para sí y para otros copartícipes mediante el pago de una suma de dinero, al tenor de lo normado por los artículos 103 y 104 numerales 2 y 4 del Código Penal.

El contexto de las pruebas demuestra la materialidad del hecho, pero no la responsabilidad penal del acusado en el delito. Es importante analizar las circunstancias en que ocurrió el ilícito en contexto con las pruebas recopiladas. La muerte violenta de Wilmer José Pérez Padilla se acreditó con el informe ejecutivo de fecha 2 de julio de 2009 rendido por PONAL, SIJIN, con sede en Lorica, acaecida el día 1° de julio en la carrera 14 No. 13ª -50 de San Antero.

La necropsia arrojó como resultado que aquella se produjo por « shock hemorrágico » secundario a laceración parcial de la arteria pulmonar derecha por proyectil de arma de fuego de cara única. Así mismo, existe registro civil de defunción que acredita el hecho violento. Estos documentos obran como prueba trasladada del proceso que cursó en la Fiscalía 26 Seccional de Lorica por el homicidio de Wilmer Pérez Padilla.

También se allegaron las entrevistas que rindieron los escoltas del occiso Ronald Pérez Morelo, Francisco Javier Mejía y Argemiro Ramos Tamayo, quienes dieron cuenta de los pormenores en que el autor material del homicidio ejecutó la acción, las cuales fueron tomadas por integrantes de Policía Judicial el mismo día del suceso criminal, coincidentes en que el hecho ocurrió sobre las siete y treinta de la mañana, cuando la víctima se encontraba en casa de su hermana Eunice Pérez padilla.

La reconstrucción del hecho criminal la realizó Ronald Antonio Pérez Morelo quien indicó que, en el momento del suceso Wilmer Pérez Padilla se encontraba con su hermana Eunice Pérez Padilla y en ese instante « un individuo de contextura delgada » a quien describe – piel trigueña, cabellos cortos, con camiseta color marrón claro, pantaloneta negra-, sacó un revólver para propinarle un disparo y luego salió a correr por la calle del Banco Agrario, al cual persiguió y disparó, pero al recargar el revólver se le perdió en la distancia. Francisco Javier Mejia Castillo adujo que sobre las 7:30 a.m., Luis Fernando Doria Suárez les ordenó que entraran a desayunar mientras este se quedaba con Wilmer Pérez Padilla y fue en ese instante cuando escuchó los disparos y vio cuando Pérez Morelo persiguió el asesino. Argemiro Ramos Tamayo aseguró que en momentos del desayuno escuchó una detonación y vio a su compañero Ronald Antonio Pérez Morelo disparar al agresor, que ambos lo persiguieron por la calle al punto que lo vieron coger por la esquina del Banco Agrario.

Entre tanto, Rolnald cargó el revólver y él continuó la persecución hasta cuando « la Policía » los retuvo. De igual manera, estas circunstancias fueron relatadas en testimonio por Argemiro Ramos Tamayo, Luis Francisco Doria Suárez y Francisco Javier Mejía Castillo. Argemiro Ramos Tamayo, en declaración del 4 de agosto de 2016, ratificó sus manifestaciones en el sentido que Wilmer Pérez Padilla se encontraba en el momento del atentado con un escolta mientras los demás desayunaban en el interior de la casa y que al escuchar el disparo salió y observó al agresor doblando la esquina mientras Luis Francisco Doria Pérez cargaba el revólver.

Añadió que vio al sicario con sangre entrar a una casa, pero un señor de una tienda le sugirió retirarse porque ese inmueble era de « Los rastrojos », y que allí se encontraban integrantes de esa banda criminal. Que fue la Policía quien lo detuvo junto a Pérez Morelo. Luis Francisco Doria Suárez, en testimonio del 5 de agosto de 2016, relató que al regresar a la casa de Wilmer Pérez Padilla este último les ordenó entrar a desayunar; pasados unos minutos los escoltas salieron al escuchar el tiro y reaccionaron, pero el sicario logró huir.

Junto a la esposa de la víctima – Argemira - y su hijo – Alexander -, lo llevaron al centro médico y de ahí lo remitieron a un hospital de Lorica donde falleció al llegar. Es Yoiner Sánchez Gutiérrez, integrante de la banda emergente las « águilas Negras », quien dio cuenta de que el acusado persistió en la idea criminal de segarle la vida a Wilmer Pérez Padilla, luego de que el atentado original - del 26 de noviembre de 2006 - fallara, situación fáctica analizada en anterior acápite.

Así lo señaló en declaración del 15 de mayo de 2012: Wilmer Pérez resultó herido en el atentado –refiriéndose al suceso del 26 de noviembre de 2006- creo que una sirvienta de él quedó herida también, o sea todo quedó así, comenzaron las investigaciones hasta que Enoc negoció con el DAS y él fue el que nos entregó a nosotros. Nosotros seguimos en contacto con Carlos Rodríguez, Martín Morales, ellos se reunieron en el parqueadero Servicentro Bello a principios de diciembre, se reunieron Javier, Martín, Carlos Rodríguez y hablaron que ellos no les gustó porque Wilmer había quedado herido, que iba a empezar a tomar represalias contra ellos y contra todos, él se iba a imaginar que era él, Martín Morales, porque debía 3.000 millones de pesos, lo de la campaña. Se empezó a cuadrar nuevamente para asesinarlo nosotros mismos, pero había que esperar unos días porque estaba caliente, ya Wilmer tenía seguridad, pero Martín Morales necesitaba que lo matara.

También adujo Sánchez Gutiérrez que el procesado le hizo propuestas a través « de sus abogados » y transmitió que pretendía matar a Wilmer Pérez Padilla una vez este saliera de la cárcel. Y cuando ello ocurrió, efectivamente le mandó a decir con sus emisarios que había cumplido, con lo que afirmó que era el autor intelectual, ratificado con « un mensaje de texto que le envió ».

En concreto, manifestó que al fracasar el primer atentado se acordó con el procesado que debía culminarse el trabajo, lo que no pudo llevar a efecto dado que fue capturado el 12 de diciembre de 2006. En el centro de reclusión Las Mercedes, en el mes de enero de 2007, lo visitaron los abogados Jorge Gutiérrez y Fabián Sánchez, emisarios de Martín Morales y Carlos Rodríguez, con la finalidad de ofrecerle dinero a cambio de su silencio.

Inicialmente le entregaron ocho millones de pesos ($8.000.000,oo), los cuales utilizó « para comprar una celda, televisor, teléfono, todo lo que estaba necesitando ». Que le dieron un millón doscientos mil pesos ($1.200.000, oo) mensuales, por un periodo de casi tres años, mientras estuvo recluido por cuenta del proceso en el que fue condenado por la tentativa de homicidio en contra de la humanidad de Wilmer Pérez Padilla.

De igual modo, indicó que uno de estos abogados le entregó un papel con el nombre de las personas que no debía involucrar « con letra del acusado o de uno de los abogados », para que instaurara una denuncia en contra de Wilmer Pérez Padilla con la imputación de que este le había ofrecido dinero para comprometer al acusado en el atentado. La finalidad de esta denuncia, según su versión, era evitar que Martín fuera investigado y para ello la coartada consistía en asegurar que « Wilmer me estaba ofreciendo 100 millones de pesos para que vinculara en ese proceso del atentado a él (sic), a Martín Morales, Demetrio Cabeza, Dennys Chica y Carlos Rodríguez como los autores intelectuales del hecho».

Eso fue en el año 2008. También manifestó que habló varias veces con Martín Morales, quien le dijo que no le fuera a dañar su carrera política con la promesa de proveerle lo que necesitara, situación acaecida desde cuando formuló la primera denuncia en contra de Wilmer en el año 2008, la cual se encuentra acreditada en la actuación - del 20 de mayo de 2008 -.

En el año 2010, cuando Martín Morales hacía campaña para las elecciones al Senado, le propuso hacer una segunda denuncia en contra de la familia de Wilmer Pérez y una Fiscal de Bogotá, con el objetivo de que lo excluyera de cualquier responsabilidad en el atentado. A su vez, dijo que Wilmer Pérez Padilla le pidió el favor de colaborarle diciendo la verdad respecto de los hechos del 26 de noviembre de 2006, una vez se enteró que « alias Zarco » y Rodrigo Manuel Padilla « alias El Rorro » aceptaron cargos.

Pero Martín Morales Díz le dijo que no le hiciera caso a Wilmer y a cambio de su silencio le envió 18 millones de pesos ($18.000.000, oo) para que formulara la denuncia en contra de Pérez Padilla, advirtiendo que éste le ofrecía dinero para involucrarlo en el atentado. Le dio « primero 10 y luego de la denuncia 8 millones de pesos ». Reconoció que Wilmer le ofreció 200 millones de pesos, pero « para decir la verdad y no contrariarla », y al comentar ello con los abogados de Martín, le pidieron que siguiera de su lado para no perjudicar al acusado pues iba a continuar avanzando en la política.

Recordó que le comunicó a Morales Díz que no se iba a meter con Wilmer pues era « jodido » y que mejor se quedaba quieto. Pero Morales Díz insistió en que se hiciera una denuncia en contra de Wilmer y que no se preocupara, pues apenas saliera de la cárcel lo mandaban a matar, lo cual le fue expresado a través del abogado Juan Oliveros. Admitió que instauró la denuncia en contra de Wilmer y en ella manifestó que le había ofrecido dinero y amenazado a la familia, ocasión en la que Martín Morales Díz, Carlos Rodríguez, Demetrio Cabeza y Dennys Chica se comprometieron con él a asesinar a Wilmer Pérez, una vez saliera de la cárcel.

Sobre este aspecto, en concreto adujo: La primera denuncia que presente (sic), la razona (sic) que les mandé a ellos, a Martín, Carlos Rodríguez, Demetrio y Denis Chica era que yo no me atrevía a hacer eso, a denunciar a Wilmer, porque él estaba en Montería preso en la misma cárcel en la que yo me encontraba, y la respuesta que ellos me dieron era que no me preocupara porque apenas Wilmer saliera ellos iban a terminar con lo que comenzaron, es decir, que lo iban a matar porque yo les dije a ellos que Wilmer salía de ahí y mi familia era la que estaba corriendo peligro; sale Wilmer de la cárcel más o menos en el 2010, antes de que formulara la segunda denuncia, que es cuando lo matan a él, directamente no se quien lo mató (sic) pero me mandaron un abogado a mí a la cárcel de Montería, el doctor Juan Oliveros, asesor de la campaña de Martín, quien llegó allá y me propuso lo de la segunda denuncia».

Y efectivamente, después de salir en libertad Wilmer Pérez Padilla fue asesinado. Luego de ese suceso le enviaron a Juan Oliveros quien le expresó « ve que le estamos cumpliendo, no se vaya a echar para atrás […] tiene que seguir derecho ». También adujo que le señalaron que debía instaurar una segunda denuncia contra la familia de Wilmer, un abogado de este y una fiscal de nombre Claudia Arguello, y que para finiquitar ese favor le mandaron treinta millones de pesos ($30.000.000, oo) con Juan Oliveros, advirtiéndole que si se iba en contra de ellos, así como « habían matado un caballo, qué difícil sería matarme a mí», según Martín Morales.

Por ello, instauró una denuncia en diciembre de 2010 contra la familia de Wilmer Pérez y las dos personas mencionadas y « como querían que involucrara a una fiscal » y él no quiso ni amplió la denuncia, empezaron a amenazarlo y fue cuando decidió denunciar ante la Corte. Aseguró que antes de formular la queja del año 2010 sostuvo una conversación mediante mensajes de texto con el acusado en la que éste le reconoció haber mandado a matar a Wilmer Pérez.

Para tal hacer adujo que Fabián Sánchez le consiguió una « sim card » pidiéndole que la destruyera una vez terminada la conversación, como así lo realizó. Y, a través del mismo, supo que ellos habían perpetrado el asesinato de Wilmer con gente de las autodefensas, pero ignora qué banda criminal operaba en la zona. Con informe de Policía Judicial No. 1071 de « diciembre de 2012», se aportó copia de la denuncia del 20 de mayo de 2008 formulada por Yoiner Sánchez Gutiérrez en contra de Wilmer Pérez Padilla, en la que aseguró que en la cárcel Nacional Las Mercedes había sostenido un encuentro con el denunciado en el cual éste le pidió colaborar para involucrar en el atentado a unas personas, entre estos a: «[…] Demetrio Cabeza (sic) el dueño de una estación (sic) de gasolina, Dennys Chica que fue Concejal, el doctor Martín Morales (sic) fue alcalde San Antero y el doctor Carlos Rodríguez Montoya (sic) quien fue alcalde de Chinú […] me propuso que dijera que ellos fueron los del atentado, que ellos habían mandado a ser (sic) eso […] ».

Así mismo, el 21 diciembre de 2010, el abogado Carlos Alonso Aycardy Norinely, formuló a nombre de Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez - recluido en el centro carcelario mencionado -, una denuncia en contra de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y otro individuo cuyo nombre desconoce « quienes le ofrecieron dádivas como dinero en efectivo, la inclusión de él y su familia al programa de Protección de testigos, cambio de cédula, de residencia si él daba una versión de unos hechos de los cuales desconocía, que vinculan a personas importantes del nivel nacional ».

Según lo afirma, los señalados le llevaron a Yoiner un documento para que este lo firmara como declaración en contra de « esas personas »- entre las cuales se citó a Martín Morales, en donde estaban todos los hechos que incriminaban a estos «personajes a la vida pública y política del país», pero Sánchez Gutiérrez no lo suscribió. Para el efecto, presentó poder otorgado a este último.

No obstante la acreditación de estos documentos, no existe prueba contundente dentro de la actuación que corrobore el relato de Yoiner frente a la determinación del homicidio de Wilmer Pérez Padilla, y tampoco que demuestre que efectivamente Juan Olivera lo viitó en el centro de reclusión Las Mercedes en calidad de emisario de Martín Moralez Díz, razón por la cual las afirmaciones de Yoiner se quedaron en mera enunciación. De igual manera, no obra prueba en el expediente que acredite entrega de dinero por parte del acusado a Sánchez Gutiérrez para la interposición de las denuncias referidas.

Lo único demostrado es la existencia de las denuncias formuladas en 2008 y 2010, como lo admite Yoiner en sus testimonios, sin que ello estructure prueba de la efectiva determinación de Martín Morales en el homicidio, máxime cuando no se probaron los contactos del acusado con Yoiner, a través de los cuales habría reconocido su participación en el suceso.

La sola existencia de los abogados Juan Olivera, Fabián Sánchez y Jorge Gutiérrez no prueba que Morales Díz haya fraguado el asesinato de Wilmer Pérez Padilla, máxime cuando los referidos negaron lo manifestado por Yoiner. Ni siquiera la entrega de dinero a Yoiner puede convertirse en prueba de la responsabilidad penal de Martín Emilio Morales Díz en atención a que los envíos documentados en la actuación fueron el producto de una extorsión, delito por el que fue condenado Yoiner Sánchez Gutiérrez, al igual que su suegra Deyci Teresa Naranjo Heredia, por el Juzgado 5 Especializado de esta ciudad.

El episodio de la sim card que relató Yoiner es una afirmación de imposible demostración en cuanto el abogado Fabian Sánchez, a quien señaló como interviniente en ese episodio, según constancias procesales, fue asesinado. El conjunto de antecedentes procesales y probatorios mencionados no brindan la certeza que se requiere para la condena por el cargo de homicidio agravado en contra de Martín Emilio Morlaes Díz. Si bien para la acusación había un grado de probabilidad, en este estadio procesal no existe plena prueba de la responsabilidad penal del acusado pues la presunción de inocencia no se desvirtuó con los elementos materiales probatorios recaudados en el juicio, la cual no se supera ni siquiera con la declaración de Argemiro Ramos Tamayo ante la Sala de Instrucción dado que no existe prueba directa que lo corrobore, a diferencia del cargo de la tentativa de homicidio y porte ilegal de armas donde si hubo abundantemente analizada en ese acápite.

Por lo tanto, pese al esfuerzo investigativo no se demostró la plena responsabilidad de Morales Díz en el sentido se haber sido quien fraguó el plan delictivo ejecutado el 1º de julio de 2009, bajo la modalidad de contratar sicarios ejecutores a cambio de una contraprestación económica. 5.3.5.3. Conclusión del capítulo Se observa de esa manera que no se allegó la prueba que con certeza evidencie la responsabilidad de Martín Enilio Morales Díz como determinador del delito de homicidio, duda racional e insuperable que debe resolverse a su favor dado que no se desvirtuó la presunción de inocencia. A la motivación señalada se añade que dentro de la actuación se allegó documentación y prueba de las diversas actividades ilícitas de Wilmer Pérez Padilla que admite la posibilidad de que su homicidio fuera producto del ajuste de cuentas por sus negocios contrarios a la legalidad, tal como lo refiere Argemiro Ramos Tamayo que da cuenta de las visitas y discusiones en su residencia por parte de miembros de bandas criminales.

Por lo tanto, siendo consecuente con lo anterior, la Sala absolverá a Morales Díz del cargo formulado en la acusación como probable determinador del delito de homicidio agravado de acuerdo a los artículos 30, 103 y 104 numerales 2º y 4º del Código Penal, en aplicación del principio del in dubio pro reo. VI. Sobre la antijuridicidad A lo largo de la sentencia se han evidenciado los rasgos de desvalor de bienes jurídicos afincados en el texto constitucional y en el ordenamiento penal, como son la seguridad pública - concierto para delinquir, tráfico de estupefacienes, porte ilegal de armas - y la vida - tentativa de homicidio -; valores y principios para respetar por el conglomerado social que se preservan desde el mismo preámbulo de la Carta Política.

Así, según los artículos 2 y 11, la vida es un derecho fundamental inviolable, mientras la seguridad pública es un presupuesto de la paz y el orden de la República, conforme los artículos 22, 189 y 315 ibídem. El procesado para el momento de la comisión de una de las modalidades del concierto para delinquir promocionó a las AUC desde cuando aspiraba a la alcaldía de San Antero comprometiendo los fines del servicio público; y en la condición de primer mandatario de esa comprensión territorial concertó el actuar ilícito de bandas emergentes con la finalidad de seguir mancillando la seguridad pública que como primera autoridad territorial se le encomendó garantizar, prevalido de tal condición para sacar del país alcaloides.

Del mismo modo, el procesado tampoco tuvo respeto por el derecho fundamental a la vida, dado que de una parte, por ajuste de cuentas – deuda- atentó contra el mismo en cabeza de uno de sus socios de andanzas criminales y no le importó que para finiquitar la tarea se lesionara y pusiera en riesgo la vida de otras personas inocentes, entre estos mujeres y niños, tal como aconteció en los hechos que configuran la tentativa de homicidio, pues no le importó que el atentado del 26 de noviembre de 2006 ocurriera en la casa habitación de Wilmer Pérez Padilla, en horas de la madrugada cuando la familia de este se encontraba pernoctando.

VII. Culpabilidad Conforme las pruebas analizadas, esta Sala concluyó que Martín Emilio Morales Díz actuó con dolo, es decir, conociendo que con su actuar cometió comportamientos que lesionan bienes jurídicos tutelados y que constituyen oprobio a su condición de servidor público que ostenta dado que desde la época en que aspiró a la alcaldía de San Antero (Córdoba), se probó su comportamiento inequívoco tendiente a hacer alianzas con grupos armados al margen de la Ley con la finalidad de infringir el ordenamiento penal colombiano: Concertó con las AUC su promoción, desde cuando aspiraba a la alcaldía de San Antero y, cuando se desempeñó como burgomaestre del mismo, con un grupo de personas, la integración de una organización delictiva, con vocación de permanencia, con la finalidad de sacar del país sustancia estupefaciente desde esa comprensión territorial a partir de entonces hasta, por lo menos, mayo de 2012, año en el que se desempeñaba como Senador de la República.

Desde ese contexto, como miembro de la organización, sacó del país tres cargamentos de cocaína hacia el exterior, comportamiento que le siginificó sendas ganancias. En calidad de primer mandatario local, junto al alcalde de Chimá – Carlos Rodríguez Montoya - y otras personas, acordó con el grupo armado ilegal « Águilas negras », comandado por Jairo Andrés Angarita Santos, su expansión y consolidación en esa zona territorial, connivencia que perduró desde esa época hasta la última fecha señalada, aportando dinero, armas y demás elementos para sus maniobras ilegales, materiales que sirvieron para que dicho grupo les proveyera seguridad en sus actividades.

Hizo parte en la planeación y ejecución del atentado en contra de la vida de uno de los miembros de la organización delictiva, Wilmer José Pérez Padilla, realizado el 26 de noviembre de 2006. El conocimiento de su actuar ilícito se deriva de su formación profesional y el ejercicio del servicio público en diferentes cargos de elección popular, además de su condición de líder regional, contexto dentro del cual comprendía la problemática política, social y de orden público de la región. Todo ello permite inferir que el acusado realizó las conductas punibles por las que se le condenará con plena comprensión de la estructura de cada tipo penal dada su madurez síquica y capacidad para desplegar el comportamiento delictivo descrito.

De ahí que conoció la antijuridicidad de los hechos delictivos cometidos, por lo que le era exigible un comportamiento distinto. Sin embargo, escogió con conciencia y voluntad la alternativa de vulnerar bienes jurídicos de alta valía social con lo que demostró su desprecio. VIII. Posición de la Sala de Juzgamiento respecto de concretos cuestionamientos planteados por el Ministerio Público, acusado y defensor. 8.1.

Sobre la duda planteada por el Ministerio Público. La Procuraduría propuso duda sobre la responsabilidad del acusado en los delitos de concierto para delinquir – Águilas Negras -, tráfico de estupefacientes, tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas y homicidio agravado, al considerar que no existía la prueba para condenar. Al respecto, se dirá que no se configura la dubitación, salvo en el cargo de homicidio ya analizado, como quiera que el material probatorio demuestra con certeza la existencia de las conductas punibles por las que se llamó a juicio al acusado, así como la responsabilidad penal del mismo.

De antaño, esta Corporación ha considerado que: No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. Lo anterior significa, como lo ha sostenido la Sala que," esto equivale tanto como a decir que, dentro de la escala probatoria determinada por nuestro estatuto procesal, de la probabilidad de la responsabilidad del justiciable que es el estado de espíritu en que se halla el juzgador al convocarlo a juicio, se debe pasar en este momento del proceso al más alto grado del conocimiento, el cual supone la eliminación de toda duda racional, deviniendo la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera que es lo que, en esencia, constituye la certeza.

(CSJ SP, 13 jun. 2012, rad. 35331). Además, sobre la duda se ha determinado que: Para proferir sentencia condenatoria es necesario acreditar plenamente la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado. Así las cosas, se exige que los elementos probatorios que acreditan las circunstancias relativas a la materialidad y existencia de la infracción penal, así como la responsabilidad de quien se encuentra sub judice, sean impermeables a la duda.

Ahora, para admitir la existencia de la duda que conduzca a absolver al acusado en aplicación del in dubio pro reo, es necesario que del análisis del material probatorio surja una razón sustancial que demerite los cargos de la acusación y por ende se mantenga viva la presunción de inocencia. Contrario sensu, cuando es posible reconstruir históricamente lo acontecido, dando lugar a la presencia de hechos penalmente trascendentes, así como a la identificación de los elementos exigidos por el legislador para deducir la responsabilidad, se habrá llegado a la certeza, ingrediente fundamental para soportar una condena.

Así mismo, conviene precisar que si se presentan dudas al interior del acervo probatorio, se debe verificar si recaen sobre aspectos situacionales, temporales, históricos, geográficos, comportamentales, etc., trascendentes, importantes o esenciales para la determinación de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, por manera que si la respuesta es negativa, permanecerá la certeza exigida para condenar.

(CSJ SP, AP 16905-2016, 23 nov. 2016, rad. 44312). En el presente caso no hay debilitamiento de la prueba de cargo sobre estos elementos, razón por la que existe certeza para la condena que se impone. El análisis del Ministerio Público descontextualiza el conjunto probatorio que corrobora interna y externamente la riqueza descriptiva que tal sujeto procesal reconoce al testigo de cargo Yoiner Sánchez Gutiérrez, dado que solo se concentró en aspectos incidentales.

A modo de ejemplo, no reparó en la prueba trasladada de la Fiscaía 26 Seccional de la Unidad de Vida con sede en Montería, pues ningún análisis realizó al respecto, lo que no le permitió advertir la presencia de la prueba directa en contra del procesado en relación con el testimonio de Enoc Velásquez Lugo en el juicio seguido en contra de Yoiner Sánchez Gutiérrez en el Juzgado Especializado de esa ciudad, que confirma el testimonio del último.

En relación con el atentado de Wilmer Pérez Padilla del 26 de noviembre de 2006, aquella declaración constituye un hecho indicador probado, que junto a otros medios de prueba, convergen en la plena responsabilidad penal del acusado en tal ilícito. De igual forma, dejó por fuera en su concepto el análisis de contexto sobre la aparición del grupo ilegal « Águilas Negras », probado por documentos y testimonios legalmente allegados a la causa, aspecto que le hubiera permitido valorar las pruebas con el grado de certeza que considera ausente frente al concierto para delinquir en relación con las « Águilas Negras ».

En cuanto a la crítica del testimonio de Yoiner Sánchez Gutiérrez en virtud de la imputación de cargos por el delito de falso testimonio, así como de la radicación del escrito de acusación, no advirtió la estrategia defensiva tendiente a su desacreditación a través de la denuncia formulada por el acusado en la Unidad Especializada de falsos testigos, como más adelante se analizará. 8.2.

Respuesta a la defensa técnica y material sobre el valor probatorio de testimonio de Yoiner Sánchez Gutiérrez. El artículo 277 de la Ley 600 de 2000 prescribe los criterios para la apreciación del testimonio. Entre estos están los principios de la sana crítica y, especialmente, aspectos relacionados con la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad o sentidos por los cuales se obtuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo, y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y las singularidades que pueden observarse en el testimonio.

En reiterada jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha determinado que sana crítica: No es nada distinto en la explicación de su nominación y en busca de sus contenidos y fines, que el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y la conductas frente a la sociedad, de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica", es decir, que con base en ellos los hechos objeto de valoración, entendidos como "criterios de verdad", sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.

(CSJ SP, sentencia 4 sept. 2002, rad. 15884). En materia penal existe libertad probatoria, tal como lo establece el artículo 237 ibídem, en virtud del cual los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales.

También, la apreciación de las pruebas se deberá hacer en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, razón por la que el funcionario judicial expondrá razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba –artículo 238 ibíd.- Desde esa perspectiva se tiene que la valoración del testimonio de Yoiner Sánchez Gutiérrez se rigió bajo el criterio de su correspondencia con la verdad y la corroboración del contenido con otros elementos de prueba, a efectos de la ponderación con la lógica y coherencia dentro de la reconstrucción de los hechos que revelan los medios de convicción allegados al proceso.

En cada uno de los acápites se consignaron las razones por las que se le dio credibilidad, respondiendo a la defensa técnica y material, como al Ministerio Público, los puntos de disenso, quienes construyeron un argumento alrededor del referido restándole credibilidad. Por ello, defensa y acusado lo descalificaron, aduciendo que el referido mintió a lo largo de sus relatos.

Así, afirman que Salvatore Mancuso Gómez lo reconoce como un impostor; sin embargo, si se repara en el testimonio de este se tiene que el 31 de mayo de 2016, adujo que no era política de las AUC reclutar menores de 14 años, razón por la cual argumentaron que no pudo estar en las escuelas de formación, como tampoco en los listados de desmovilizados del Bloque Córdoba.

Sin embargo, dada la condición de Mancuso Gómez en Justicia y Paz, no se puede esperar que admita tal hecho porque sería expulsado, conforme con la Ley 975 de 2005; además, desconocen que Yoiner manifestó que nunca se desmovilizó porque no tenía cuentas pendientes con la justica, resultando lógico que no aparezca en los listados oficiales al respecto, tal como lo reseñan la documentación recopilada en la etapa de juicio.

De otra parte, Sánchez Gutiérrez en declaración del 23 de septiembre de 2011 admitió haber estado en la escuela de Las Flores de las AUC, razón por la que recuerda un instructor con el « alias JL », el cual aparece referido e identificado en el informe No. 9-52243 del 20 de agosto de 2015 del C.T.I., debidamente documentado como uno de los instructores en la Finca la 35, escuela de capacitación La Acuarela (ECA) y Las Flores, dentro de los cuales está: « Manuel Arturo Salom Rueda, alias “JL” », lo que concuerda con lo manifestado por Yoiner.

Del mismo modo, que Yoiner no aparezca en los listados de menores de edad entregados por las AUC, tampoco es relevante dado que para el año 2005, época de la desmovilización del Bloque Córdoba, ya contaba con mayoría de edad. Que los ex comandantes de los bloques no lo identifiquen, tampoco se considera relevante pues estos podrían tener hasta siete mil hombres en sus filas y Yoiner apenas era un patrullero, a quien identificaban por el segundo nombre.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el cargo de concierto para delinquir imputado al acusado, en relación con la promoción de este grupo armado ilegal, es irrelevante que el testigo no perteneciera a esa organización, ya que aquél está fundamentado en las declaraciones de Salvatore Mancuso y Edward Cobos Téllez y en las inferencias realizadas a partir del apoyo que le dio Wilmer Pérez Padilla a su candidatura en el año 2003, al punto que los mencionados lo señalan como un militante activo del grupo armado ilegal, hecho que para esa época se conocía. Recordemos que Luis Francisco Doria Suárez, en declaración jurada del 16 de febrero de 2016 reconoce ello como un hecho cierto y de público conocimiento pues, que no fue « un secreto ni para la justicia ni para la Ley ».

De igual manera, Rodrigo Manuel Díaz Padilla « alias El Rorro », manifestó que por intermedio de Wilmer Pérez Padilla ingresó a las AUC, aproximadamente en el año 2004, y duró en esa agrupación ilegal año y medio, y lo identifica como miembro activo de las AUC, señalándolo como « el capo, capo », « uno de los grandes » de la organización, pues « manejaba el pueblo como alcalde y como paramilitar ».

Ahora bien, que Wilmer Pérez Padilla aparezca en fotos con personalidades nacionales y haya sido condecorado como el mejor alcalde del departamento, no infirma su militancia en las AUC pues de ello no solo da cuenta la prueba testimonial y documental analizada sino el hecho cierto que fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado el 22 de octubre de 2008 por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, junto a Eleonora Pineda Arcia - sentencia anticipada -, por hechos que fueron de público conocimiento para la época de la campaña a la alcaldía del año 2003.

Las declaraciones en audiencia pública de los ciudadanos Dalila del Carmen Verbel y Javier Burgos Moreno - Veedor ciudadano -, testigos que tienen una relación cercana con el acusado en atención a que la primera fungió como Secretaria de Obras en la administración del mismo y el segundo ocupó un cargo público en el periodo de su gobierno municipal - Regulador de tránsito -, tampoco desvirtúa la prueba en contra respecto de los cargos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, puesto que las cruzadas que aseguran emprendió Morales Díz en el periodo 2004-2007 para sanear las finanzas del municipio son apenas lógicas misiones que el cargo le imponía que no desdibujan su acuerdo con las AUC en época de campaña electoral.

Los mencionados sujetos procesales, ponen en duda la pertenencia de Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez al grupo armado las « Águilas Negras » apoyándose en la declaración de Daniel Rendón Herrera, « alias Don Mario », valorada en el acápite correspondiente. Sin embargo, seccionan no solo la versión de Yoiner sino la del citado testigo, dado que jamás el primero dijo que con Andrés Angarita hayan asistido a una conferencia con los comandantes de Frente de las AUC sino que entre 2005 y 2006 conformaron un grupo armado ilegal, al mando de este último.

Los cargos por narcotráfico no se desvirtúan con la declaración de Francisco Patiño Fonseca, Coronel ® de la Policía Nacional, en razón que su manifestación es hipotética frente al valor del kilo de cocaína, y la cifra que aduce ($500.000, oo) no está lejana a los $700.000,oo que indicó Yoiner, máxime cuando el testigo no tuvo una relación directa con la zona.

En el mismo sentido, José Francisco Beltrán Sierra « testigo que fue capturado y condenado en los Estados Unidos por pertenecer a la banda de narcotráfico de Manuel Padilla, «alias Maño o Mañe », lejos de exonerar a Morales Díz de los cargos, aportó un dato más para la consolidación de la coherencia externa que el defensor extraña, pues en la región de San Antero existió una organización criminal de la que hicieron parte él y su jefe « alias Maño ».

No obstante lo reticente del testigo en esta Corporación, en la Unidad de Fiscalía Especializada contra Falsos Testigos, adujo que del 2005 al 2007 hizo parte de una organización dedicada al narcotráfico que sacaba del país droga « subiendo de Panamá a Honduras », cuyos cabecillas eran « alias Mañe » y « Lucho Castillo », aspecto que contextualiza aún más las incriminaciones de Yoiner.

Que el defensor no comparta la valoración de los medios de prueba de la acusación en relación con el concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas no significa que Yoiner haya mentido en las circunstancias acaecidas en tiempos cercanos al 26 de noviembre de 2006, máxime cuando abundante prueba trasladada refleja la concordancia externa de su testimonio respecto de tales ilícitos.

Sobre la aquiescencia de los miembros de la Policía Nacional en el atentado se tiene que la versión de los testigos de cargo Yoiner Sánchez Gutiérrez y Enoc Velásquez Lugo concuerdan con la inspección a los libros de registros de la Policía Nacional en San Antero y Lorica, los cuales dieron cuenta de que el carro de la institución se quedó sin gasolina.

Es natural que los miembros de la Policía Nacional que declararon en la instrucicon y el juicio nieguen su intervención en los hechos por el legítimo derecho a la no incriminación, tal como ocurrió con los testigos Alexander Chávez Hernández, Hernando Hernández Martínez, entre otros. Mismo derecho que le asiste a los testigos Dilson Bravo Fuentes, « alias Chipicio », quien reconoció cercanía con Martín Morales Díz no solo por haber sido conductor del mismo sino por su parentezco con la esposa de un hermano del acusado – al punto que los miembros de la banda lo identifican con el alias del El sobrino- pues con Pedro Ghysays Chadid y Jorge Enrique Segura, comerciante de telas, ex dueño del almacén Éxito Variedades, quienes fueron señalados por el testigo Yoiner Sánchez Gutiérrez como miembros de la organización delictiva.

De igual modo, que la Cámara de Comercio de Montería indique que el restaurante Ranchón Marino fue registrado el 8 de mayo de 2007 en modo alguno descarta que estuviera abierto para finales del año 2006. De otro lado, según prueba documental allegada al expediente en la etapa de juicio se tiene que Wilmer José Pérez Padilla para diciembre de 2006 tenía casa por cárcel, fecha en la que se le hizo estudio de seguridad por parte de la Policía Nacional para evaluar el riesgo.

Allí se señaló que el mismo tenía permiso para movilizarse en el casco urbano de San Antero, desplazarse hasta Coveñas (Sucre) todos los días, y a Montería los sábados, circunstancias que corroboran aún más las afirmaciones de Yoiner en el sentido que para el mes de noviembre de esa anualidad se le hicieron seguimientos. Por ello, es contrario a la realidad la afirmación de la defensa técnica y material en cuanto que para esa época Wilmer estaba privado de la libertad intramuralmente.

Repárese que en la documentación aportada por la defensa como prueba relacionada con las decisiones de la Fiscalía Especializada de delitos contra la administración pública de esta ciudad, en modo alguno aparece que el referido estuviera en centro de reclusión bajo órdenes del INPEC. Lo anterior por cuanto la resolución del 8 de agosto de 2006, si bien es cierto impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneifico de libertad como autor del delito de peculado, también lo es que libró la respectiva orden de captura, la cual fue ratificada con la decisión del 30 de agosto de la misma anualidad por el funcionario suscriptor de la primera determinación. De igual forma, el artículo de la revista Arcanos aportado por la defensa no desvirtúa la prueba de cargo en contra del acusado dado que la reseña socio-política de la región tiene como fuente información periodística que aparece en el expediente la cual en forma alguna descarta la prueba de cargo analizada.

Del mismo modo, los actos admininstrativos aportados en fotocopia en la etapa de juzgamiento sobre comisiones otorgadas al procesado tampoco desvirtúan el análisis de responsabilidad penal del acusado en cuanto aquellos hacen referencia a situciones laborales que no excluyen la presencia de Morales Díz en las andanzas criminales analizadas.

De otra parte, el poder que otorgó el 7 de diciembre de 2006 en esta ciudad tampoco desvirtúa su presencia antes y después de esa fecha en San Antero, lugar de los acontecimientos delictuales aquí investigados. Por el contrario, tal documento enseña que desde esa época el procesado sabía del señalamiento en su contra pues el mandato da cuenta de ese específico hecho relacionado con el atentado del que fue víctima Wilmer Pérez Padilla en el año 2006.

La defensa hace mención a tres situaciones específicas: (i) la condena por extorsión de la que fue objeto Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez; (ii) el auto inhibitorio del 23 de febrero de 2016, proferido a favor del acusado por los delitos de soborno y amenazas, en el mismo auto de apertura de instrucción de estas diligencias; y, (iii) la formulación de imputación, así como la radicación del escrito de acusación, en contra de aquel por falso testimonio, pendiente de fijar fecha de la audiencia respectiva, según su alegato.

En primer término, dentro de la sentencia en contra de Yoiner por el delito de extorsión, se ordenó « compulsa de copias» para investigar a Martín Emilio Morales Díz: «[…]porque hay una información que estimamos que es preocupante y es en relación con el por qué un Senador de la República, hace unas negociaciones con una persona desde el penal entregándole unos dineros, a cuenta que esta persona pues no revela informaciones salvadas a veces ciertas o no que puedan dañar la carrera política; por modo entonces (sic) que se informará de ello, por si esa información puede ser de una utilidad en algún proceso en lo que corresponda a aforados ».

Frente a este hecho la Sala de Instrucción se inhibió de abrir investigación por no lograrse un estándar probatorio para abrir la instrucción más no porque el hecho no hubiese existido, tal como así se plasmó: En relación con la noticia criminal de 20 de mayo de 2008: si Wilmer Pérez Padilla abordó a Yoiner Enrique Sánchez para ofrecerle dinero con el objeto de involucrar en el atentado a MORALES DIZ es algo que no está probado en la actuación. Además, el ofrecimiento pudo hacerse no para que faltara a la verdad, sino para que la dijera.

Dicho de otra forma, se trata de un hecho respecto del cual, practicada la prueba posible, no se ha superado la duda que determinó la apertura de la investigación previa, máxime que los elementos de conocimiento apuntan a que Pérez Padilla sí habría buscado a Sánchez Gutiérrez para que pusiera en conocimiento de la autoridad la participación del aforado en los hechos de los que fue víctima.

Esas deposiciones, incluso si la segunda reseñada es simplemente referencial, dan cuenta de la realidad de los hechos denunciados en el año 2008 por Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez, pues aluden a la violencia moral que Pérez Padilla habría ejercido sobre aquél a efectos de lograr la supuesta vinculación mentirosa de MORALES DIZ con el atentado, empero, lo denunciado por aquél no sería falso ni contrario a la realidad frente al compromiso que el aforado parece tener en el atetado contra Wilmer José… Estos medios de conocimiento, a su vez, permitiría colegir que Wilmer Pérez Padilla efectivamente pagó u ofreció dinero a Yoiner Enrique con el propósito de que informara a las autoridades sobre la presunta intervención de MORALEZ DIZ en el atentado del que fue víctima, pero no faltando a la verdad.

De ahí que, entonces, la prueba recaudada apunta a acreditar, como hipótesis posible, que Pérez Padilla sí pretendió obtener del ahora denunciante la presentación de la noticia criminal que se afirma espuria, con el objeto que en ella se señalara al aforado como responsable de esa conducta punible, fin para el cual habría intentado intimidar a Yoiner u ofrecerle dinero En relación con la denuncia fechada el 21 de diciembre de 2010, por cuya instauración Sánchez Gutiérrez habría recibido $30.000.000, la Sala llega a idéntica conclusión… Que el testigo haya afirmado haber elevado una noticia criminal contra miembros de la familia de Wilmer Pérez Padilla y una Fiscal es algo que también enerva el mérito probatorio de sus declaraciones, no solo porque, como ya se dijo, de esa actuación no existe ninguna constancia, sino también porque Sánchez Gutiérrez dijo haberse resuelto a denunciar a MORALES DIZ precisamente porque éste quiso forzarlo a incriminar a funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, con lo cual dijo no estar de acuerdo porque “no quería problemas con la Fiscalía. A más de lo anterior, en el expediente se observa que Wilmer Pérez Padilla sí pudo haber adelantado gestiones de distinta índole, pero no para constreñir a Yoiner Enrique a declarar falazmente contra el aforado, sino para convencerlo de que dijera la verdad sobre su efectiva participación en el atentado de que fue víctima.

Véase cómo ello coincide con lo denunciado por Sánchez Gutiérrez en diciembre de 2010, pues en la noticia criminal aseguró que el abogado contra el cual elevó los señalamientos le dijo que “le iba a colaborar económicamente si decía la verdad”. Por lo anterior, el auto inibitorio no infirma a Yoiner en relación con los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.

En lo que tiene que ver con la imputación de cargos en contra de Yoiner Sánchez Gutiérrez, así como la radicación del escrito de acusación, por el delito de falso testimonio, que se esgrime para desacreditar al testigo de cargo, descalificándolo como un simple sicario; ha de señalarse que si bien es cierto dentro de la radicación 1100160000002017021101 se imputaron tales contra el testigo, también lo es que en esa diligencia no se hizo mención al abundante acopio probatorio que existe en esta radicación que corrobora externamente al citado; de igual manera dentro del escrito de acusación tampoco se hizo referencia. Además, en cuanto al testigo sospechoso esta Corporación ha dicho lo siguiente: […] bajo ninguna circunstancia es dable sustentar a priori, que los antecedentes personales del deponente, sean por sí solos suficientes para negar idoneidad testifical o valor suasorio a sus afirmaciones, en la medida que éste estriba en la firmeza obtenida, luego del análisis que al tamiz de la sana crítica se haga.

Conforme al ya citado artículo 277 de la Ley 600 de 2000, uno de los criterios de valoración de la prueba testimonial es "la personalidad del declarante". Bajo dicho entendimiento, la personalidad de quien declara, constituye factor preponderante a considerar, al momento de adjudicar o menguar mérito probatorio a su deposición.  […] Con todo, dicho criterio de valoración probatoria, como lo ha sostenido repetidamente la Sala, no puede tomarse de manera desprevenida y prejuiciosa para sostener que toda declaración proveniente de un individuo con condiciones personales que pueden reputarse negativas o censurables (condenas previas, pertenencia a grupos delincuenciales, u otras similares) es necesariamente mendaz, ni para afirmar, en contrario, que toda deposición ofrecida por quienes gozan de cierto ascendiente social es fatalmente verídica y debe ser creída por el Juzgador.

(CSJ SP3340-2016, 16 mar. 2016, rad. 40461). De otra parte, sobre el testigo único esta Corporación ha considerado lo siguiente: […] oportuno se hace evocar que, para efectos de emprender un ejercicio argumentativo, con fundamento en la principal declaración, sino la única de cargo existente en contra de SG, vale decir, la vertida por RDPS, esta Colegiatura tiene sentado, en relación con el testimonio único, que de él perfectamente puede apuntalarse la certidumbre de una sentencia, en los términos del artículo 232 del CPP, si en cuenta se tiene que, lo que en puridad de verdad interesa, es la credibilidad que irradie una vez sometido a las reglas de la sana crítica.

El artículo 277 ibídem establece que para apreciar el testimonio, el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, en especial, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.

En virtud de lo anterior, recuérdese que, entre los criterios objeto de análisis por el fallador, al ponderar la eficacia probatoria del testimonio, se encuentran algunos de naturaleza subjetiva, los cuales dan lugar a establecer la idoneidad del testigo para rendir su declaración, aptitud que debe valorarse, por un lado, a partir de la habilidad fisiológica del declarante para percibir los hechos y, por otro, al ahondar en su idoneidad moral, peculiaridad que le exige auscultar con mayor celo el dicho de quienes se hallen en cualquier situación, de la cual pueda avizorarse proclividad a engañar o mentir.

(CSJ SP7830-2017, 1º junio de 2017, rad. 46165). Además, se descarta el ánimo vindicativo de Yoiner Sánchez Gutiérrez en atención a que el referido ha estado privado de la libertad por más de diez años, razón por la que sabe de las consecuencias de faltar a la verdad, y con enteresa asumió el rol de denunciante no obstante verse involucrado en los hechos que denuncia. Y de otro lado, son investigaciones independientes que no implican una tarifa estándar probatoria que sea camisa de fuerza en esta actuación máxime cuando conforme con lo analizado existen elementos de prueba centrales y periféricos que confirman la incriminación del testigo de cargo, sin desconocer el hecho notorio en círculos judiciales tendiente a buscar condenas por falso testimonio de los declarantes como estrategia defensiva en los procesos penales.

Entendida como ha quedado la responsabilidad penal del procesado en los delitos de de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, objeto de acusación, se procede a establecer la sanción que le corresponde. IX. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. 9.1. Demostrada, pues, la responsabilidad del procesado en la comisión de los delitos enrostrados, ante la certeza que al respecto brindan los medios de prueba valorados en conjunto, resta imponer la pena que legalmente corresponda.

En este caso concurren cinco conductas punibles que se adecuan dentro de los tipos penales de: (i) concierto para delinquir agravado – artículo 340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002 -; (ii) concierto para delinquir agravado – artículo 340 incisos segundo y tercero de la Ley 599 de 2000, modificado por la Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 -;

(iii) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -artículo 376 de la Ley 599 de 2000; (iv) fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas -a rtículo 366 de la Ley 599 de 2000 -; y, (v) tentativa de homicidio agravado – artículos 27, 103 y 104.4 y 7 de la Ley 599 de 2000 -; motivo por el cual se le dará aplicación al artículo 31 del Código Penal.

Para establecer cuál es la pena más grave, según su naturaleza, en principio, se deben tener en cuenta los extremos punitivos – máximos y mínimos -, previstos para cada delito. Sin embargo, también puede optarse por la individualización concreta que cada uno de los comportamientos merezca bajo la ficción de que se estén juzgando por separado.

Con este presupuesto, se individualizará paso a paso la sanción que habría de corresponder para cada uno de ellos, como lo señalan los artículos 60 y 61 del Código Penal – Ley 599 de 2000 -. Previamente, se precisa que en este caso no procede el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia sostiene que conforme al régimen procesal penal que cobija a los congresistas no resulta aplicable esa mayor punición por cuanto aquellos no tienen acceso a la negociación de penas propio del sistema acusatorio (CSJ SP, 18 ene. 2012, rad 32764;

CSJ SP 18 ene. 2012, rad. 27408; CSJ SP, 23 may. rad. 30682; CSJ, auto 30 may. 2012, rad. 27339). 9.1.1. En el orden ya mencionado, respecto del concierto para delinquir agravado - artículo 340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002-, relacionado con la promoción de las autodefensas como organización al margen de la ley, cuyo marco temporal fue de 2003 a 2005, según lo que la prueba refleja; la pena imponible «será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes », lo cual arroja un ámbito de movilidad de 72 meses de prisión que, dividido en cuartos representan 18 meses en cada uno, por lo que dicha pena oscila de la siguiente manera: Cuarto Mínimo Primer Cuarto Medio Segundo Cuarto Medio Cuarto Máximo De 72 a 90 meses De 90 meses, 1 día a 108 meses De 108 meses, 1 día a 126 meses De 126 meses, 1 día a 144 meses En cuanto a la pena de multa, atendidos el mínimo y máximo citados de la misma, su ámbito de movilidad es de 18.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV en adelante), que dividido en cuartos arroja un total de 4.500 SMLMV en cada uno, por lo que dicha pena oscila como sigue: Cuarto Mínimo Primer Cuarto Medio Segundo Cuarto Medio Cuarto Máximo De 2.000 SMLMV a 6.500 SMLMV De 6.501 SMLMV a 11.000 SMLMV De 11.001 SMLMV a 15.500 SMLMV De 15.501 SMLMV a 20.000 SMLMV Ahora bien, para efectos de determinar el cuarto de aplicación de la pena se precisa que en la acusación no se imputó circunstancia genérica de agravación punitiva y solo concurre la de atenuación consistente en la carencia de antecedentes penales, lo que lleva a concluir que la pena debe individualizarse dentro del cuarto mínimo punitivo, es decir, entre setenta y dos (72) y noventa (90) meses de prisión, y multa de dos mil (2000) SMLMV a seis mil quinientos (6.500) SMLMV.

Corresponde aplicar ahora los criterios para fijar la pena según el artículo 61 inciso tercero del Código Penal, y para hacerlo la Sala de Juzgamiento encuentra que la mayor gravedad de la conducta se revela a partir del hecho de que Martín Emilio Morales Díz, siendo aspirante a la alcaldía de San Antero en el año 2003 hizo pactos con grupos al margen de la Ley – AUC- y al hacerlo promovió su asentamiento y poderío en la región, hasta el momento histórico de su desmovilización en el año 2005, lo cual evidencia una mayor intensidad del dolo en atención a que orientó su conducta con el firme propósito de lograr su elección a pesar de que con ello violentara la seguridad pública que le competía salvaguardar, sumándose a ello la ostensible afectación a la credibilidad ciudadana en las autoridades locales, lo que conduce a imponer por este delito una pena de prisión igual al extremo máximo del cuarto mínimo, esto es, noventa meses (90) de prisión – es decir, siete años y medio (7,5 años) -.

Y con el mismo raciocinio, la pena de multa se fija en seis mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (6.500 SMLMV). 9.1.2. En cuanto al concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 inciso segundo y tercero de la Ley 599 de 2000 - modificado por la Ley 733 de 2002 y 1121 de 2006 -, imputado al acusado por las alianzas que hizo con otras personas y con el grupo delictivo conocido como las «Águilas Negras », con el fin de traficar estupefacientes durante el 2006 y hasta el 2012, conforme con el análisis que fluye de la prueba allegada al plenario, se tiene que la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de los mis setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inciso segundo-, aumentada en la mitad, conforme al tercer inciso de la citada norma, toda vez que el acusado se constituyó en promotor efectivo, cabecilla y financiador del concierto para delinquir.

Lo que significa, en atención a la segunda regla del artículo 60 del Código Penal, que dicho incremento se aplica al máximo de la pena básica y, por tanto, los extremos punitivos quedan de ocho (8) a veintisiete (27) años de prisión - 96 a 324 meses - y, multa de 2.700 a 45.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual denota un ámbito de movilidad de 228 meses de prisión que, dividido en cuartos representan 57 meses en cada uno, oscilando entonces esta pena como sigue: Cuarto Mínimo Primer Cuarto Medio Segundo Cuarto Medio Cuarto Máximo De 96 a 153 meses De 153 meses, 1 día a 210 meses De 210 meses, 1 día a 267 meses De 267 meses, 1 día a 324 meses Respecto de la pena de multa, atendidos el mínimo y máximo ya citados, su ámbito de movilidad es de 42.300 SMLMV, que dividido en cuartos arroja un total de 10.575 SMLMV en cada uno, por lo que dicha pena oscila como sigue: Cuarto Mínimo Primer Cuarto Medio Segundo Cuarto Medio Cuarto Máximo De 2.700 a 13.275 SMLMV De 13.276 a 23.850 SMLMV De 23851 a 34.425 SMLMV De 34.426 a 45.000 SMLMV Dado que no se imputó en la acusación circunstancia genérica de agravación punitiva y que sólo concurre la de atenuación que se configura por la carencia de antecedentes penales del acusado, la pena debe individualizarse en el cuarto mínimo, es decir, entre noventa y seis (96) y ciento cincuenta y tres (153) meses de prisión, y dos mil setecientos (2700) a trece mil doscientos setenta y cinco (13.275) SMLMV, respecto de la multa.

Establecido el cuarto de aplicación de la pena, (prisión y multa) corresponde aplicar los criterios para fijarla, según el artículo 61 inciso tercero del Código Penal; la Sala de Juzgamiento encuentra que la mayor gravedad de la conducta punible se extrae de la circunstancia de que el procesado en calidad de alcalde de San Antero en el año 2006 concertó con el grupo armado ilegal « Águilas Negras » la entrada del mismo a la región para beneficiarse mutuamente respecto de la asociación con fines de narcotráfico en la que hubo división de tareas, reparto de ganancias y contribución económica que permitió la expansión en el territorio mencionado de aquellas, afectando gravemente la seguridad pública, conducta que se prorrogó hasta el 15 de mayo de 2012.

Esta situación pone de manifiesto una mayor intensidad del dolo, en atención a que orientó su conducta con la finalidad de expandir esa nueva forma de delincuencia. A lo anterior se suma la pérdida de credibilidad ciudadana en los servidores públicos de elección popular, lo que conduce a imponer por este delito una pena de prisión igual al extremo máximo del cuarto mínimo, esto es, ciento cincuenta y tres (153) meses de prisión, o lo que es igual, doce punto setenta y cinco (12.75 años).

La pena de multa, siguiendo igual raciocinio y proporción, que se dedujo de la de prisión, se fija en trece mil docientos setenta y cinco (13.275) SMLMV. 9.1.3. Respecto al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes - artículo 376 inciso 3° de la Ley 599 de 2000-, imputado al acusado por sacar del país cocaína durante el 2006 y hasta el 2012, se tiene que son tres los cargos, todos cometidos en el año 2006: 9.1.3.1.

Uno, superior a 2.000 gramos de cocaína - el más pequeño de los tres cargamentos - para este la « pena será de seis (6) años de prisión a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Inciso tercero) ». El ámbito de movilidad es de 24 meses que dividido en 4, da seis (6) meses en cada uno, oscilando entonces esta pena como sigue: Cuarto Mínimo Primer Cuarto Medio Segundo Cuarto Medio Cuarto Máximo De 72 a 78 meses De 78 meses + 1 día a 84 meses De 84 meses + 1 día a 90 meses.

De 90 meses + 1 día a 96 meses. En cuanto a la pena de multa, atendidos el mínimo y máximo citados de la misma, su ámbito de movilidad es de novecientos (900) SMLMV, que dividido en cuartos arroja un total de 225 SMLMV en cada uno, por lo que dicha pena oscila como sigue: Cuarto Mínimo Primer Cuarto Medio Segundo Cuarto Medio Cuarto Máximo De 100 a 325 SMLMV De 326 a 550 SMLMV De 551 a 775 SMLMV De 776 SMLMV a 1.000 SMLMV Ahora bien, para efectos de determinar el cuarto de aplicación de la pena se precisa que en la acusación no se imputó circunstancia genérica de agravación punitiva y solo concurre la de atenuación consistente en la carencia de antecedentes penales, lo que lleva a concluir que la pena debe individualizarse dentro del cuarto mínimo punitivo, es decir, entre setenta y dos (72) y setenta y ocho (78) meses de prisión, y multa de cien (100) a trescientos veinticinco (325) SMLMV.

Establecido el cuarto de aplicación de la pena, corresponde aplicar los criterios para fijarla según el artículo 61 del Código Penal, es decir, conforme la modalidad delictiva se tiene que el procesado cometió una conducta grave que atenta en contra de la seguridad pública, en cuanto sacó del país cocaína, razón por la que se le impone el máximo del cuarto mínimo, es decir setenta y ocho (78) meses de prisión, o lo que es lo mismo, 6.5 años.

En lo que tiene que ver con la pena de multa, con el mismo raciocinio que se dedujo para la pena de prisión, se fija en trescientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales (325) SMLMV. 9.1.3.2. Los otros dos cargamentos son de 1200 y 1500 kilogramos de cocaína. Estos dos cargos son por grandes cantidades de estupefacientes y tienen similares circunstancias de ejecución según lo analizado atrás, cantidades que de acuerdo con lo señalado en el artículo 376 inciso 1° de la Ley 599 de 2000, « La pena será de ocho (8) años a veinte (20) años de prisión y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Inciso primero) ». El ámbito de movilidad es de 144 meses que dividido en 4, da treinta y seis (36) meses en cada uno, oscilando entonces esta pena como sigue: Cuarto Mínimo Primer Cuarto Medio Segundo Cuarto Medio Cuarto Máximo De 96 a 132 meses De 132 meses+ 1 día a 168 meses De 168 meses + 1 día a 204 meses. De 204 meses + 1 día a 240.

En cuanto a la pena de multa, atendidos el mínimo y máximo citados de la misma, su ámbito de movilidad es de cuarenta y nueve mil (49.000) SMLMV, que dividido en cuartos arroja un total de 12.250 SMLMV en cada uno, por lo que dicha pena oscila como sigue: Cuarto Mínimo Primer Cuarto Medio Segundo Cuarto Medio Cuarto Máximo De 1000 a 13.250 SMLMV De 13251 a 25500 SMLMV De 25500 a 37.750 SMLMV De 37750 a 50.000 SMLMV Ahora bien, para efectos de determinar el cuarto de aplicación de la pena se precisa que en la acusación no se imputó circunstancia genérica de agravación punitiva y solo concurre la de atenuación consistente en la carencia de antecedentes penales, por lo que la pena debe individualizarse dentro del cuarto mínimo punitivo, es decir, entre noventa y seis (96) y setenta y ciento treinta y dos (132) meses de prisión, y multa de mil (1000) a trece mil doscientos cincuenta (13.250) SMLMV.

Establecido el cuarto de aplicación de la pena, corresponde aplicar los criterios para la fijar la pena según el artículo 61 del Código Penal, es decir, conforme la modalidad delictiva se tiene que el procesado cometió una conducta grave que atenta en contra de la seguridad pública, en cuanto sacó del país grandes cantidades de cocaína, siendo necesaria la pena, razón por la que se le impone el máximo del cuarto mínimo, esto es, ciento treinta y dos (132) meses, o lo que es lo mismo, 11 años de prisión. En lo que tiene que ver con la pena de multa, se tiene que con el mismo raciocinio, se fija en trece mil doscientos cincuenta (13.250) SMLMV.

Se considera que se trata de dos conductas de narcotráfico, cuya pena en abstracto es la misma. 9.1.4. En cuanto a la fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas -artículo 366 de la Ley 599 de 2000-, “ la pena será de tres (3) a diez (10) años”. Por lo que el ámbito de movilidad es de 84 meses que dividido en 4, da veintiún (21) meses en cada uno, oscilando entonces como sigue: Cuarto Mínimo Primer Cuarto Medio Segundo Cuarto Medio Cuarto Máximo De 36 a 57 meses.

De 57 mas 1 día a 78 meses De 78 meses + 1 día a 99 meses. De 99 meses + 1 día a 120 meses. En este caso no hay circunstancia genérica de agravación punitiva, según la acusación, y solo concurre la de atenuación que se configura por la carencia de antecedentes penales del acusado, lo que lleva a concluir que la pena debe individualizarse en el primer cuarto, es decir entre treinta y seis (36) y cincuenta y siete (57) meses de prisión. Establecido el cuarto de aplicación de la pena, corresponde aplicar los criterios para la fijar la misma según el artículo 61 del Código Penal, es decir, de acuerdo a lo probado, la conducta punible en referencia vulneró gravemente la seguridad pública con el lanzamiento de granadas de fragmentación a la casa habitación de Wilmer Pérez Padilla, lo que denota el dolo en el actuar del procesado.

Por ello, la pena a imponer es el máximo del cuarto mínimo, esto es 57 meses de prisión, o lo que es lo mismo 4.75 años. 9.1.5. Respecto a la tentativa de Homicidio agravado –artículos 27, 103,104.4 y 7 de la Ley 599 de 2000-, “ la pena es prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años” – homicidio -, que no puede ser “menor de la mitad del mínimo ni mayor de la tres cuartas partes del máximo” – tentativa -, de donde, los límites punitivos son ciento cincuenta (150) a trescientos (360) meses de prisión. El ámbito de movilidad es de 210 meses, que dividido en 4, da cincuenta y dos (52) meses, quince (15) días, oscilando entonces: Cuarto Mínimo Primer Cuarto Medio Segundo Cuarto Medio Cuarto Máximo De 150 a 202 meses, 15 días De 202 meses, 16 días a 255 meses De 255 meses + 1 día a 307 meses 15 días.

De 307 meses + 16 días a 360 meses. En este caso no hay circunstancia genérica de agravación punitiva, conforme con la acusación, y sólo concurre la de atenuación que se configura por la carencia de antecedentes penales del acusado, lo que lleva a concluir que la pena debe individualizarse en el primer cuarto, es decir, entre ciento cincuenta (150) y doscientos dos (202) meses y quince (15) días de prisión. Establecido el cuarto de aplicación de la pena, corresponde aplicar los criterios para la fijar la misma según el artículo 61 del Código Penal, es decir, de acuerdo a la modalidad de la conducta, se tiene que el acusado actuó con dolo que se deriva del hecho de haber ejecutado el atentado a la madrugada del 26 de enero de 2006, por ello, la pena a imponer es el máximo del cuarto mínimo, esto es: doscientos dos (202) meses y quince (15) días de prisión, o lo que es lo mismo 16.8 años y 15 días.

Debe tenerse en cuenta que son siete eventos adicionales de esta modalidad delictiva acaecidos el 26 de noviembre de 2006. 9.7. Sobre el concurso de delitos El artículo 31 del Código Penal –Ley 599 de 2000- dispone que quien «[…] con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias veces la misma disposición, quedara sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas ».

Dosificada la pena de manera individual para cada uno de los cinco ilícitos, se tiene que el delito de tentativa de homicidio agravado contiene la pena más grave, pues la sanción individualmente considerada es la más alta ( 202 meses de prisión y 15 días ), por lo que se procede a dar cumplimiento a la citada preceptiva incrementando el monto punitivo deducido para este delito hasta en otro tanto, por razón de las cuatro conductas punibles restantes –en concurso heterogéneo- así: concierto para delinquir –en concurso homogéneo-; tráfico de estupefacientes –en concurso homogéneo-; porte ilegal de armas y, tentativa de homicidio – en concurso homogéneo-.

Para proceder a ello, se tomará en cuenta la interpretación de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el sentido de que «[…]a partir de este instante y para determinar la pena cuando existe concurso de delitos operan tres limitantes, a saber: (i) el doble de la pena que corresponda al delito más grave; (ii) la suma aritmética de las penas individualmente determinadas, merezcan cada uno de los delitos; y (iii) la pena máxima constitucionalmente aceptada, es decir, sesenta años.» (CSJ SP, SP 14623-2014, sentencia, 27 oct. 2014, rad. 34282). 9.8.

Determinación final de la pena Conforme con lo anterior, se toma como base la pena del delito de la tentativa de homicidio agravado, cuya sanción se individualizó en doscientos (202) meses y 15 días de prisión. Por existir un concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles, siguiendo el artículo 31 del estatuto penal, corresponde aumentar la pena, de conformidad a la regla ya indicada.

Entonces, en primer término, se incrementará en siete (7) años, por los siete delitos de tentativa de homicidio restantes que concurren; seis (6) meses más que corresponden al concierto para delinquir agravado – Águilas Negras -; cuatro (4) meses por el tráfico de estupefacientes en concurso homogéneo; cuatro (4) más por concierto para delinquir agravado - AUC -, y dos (2) meses por el porte ilegal de armas de uso privativo.

En ese orden, la pena inicial de 202 meses y 15 días de prisión se incrementará en 100 meses en razón de los concursos homogéneo y heterogéneo que se concretaron, con lo cual la sanción a imponer es trescientos dos (302) meses y 15 días (25 años, 2 meses y 15 días) de prisión. 2.4. Pena de multa De acuerdo con lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 39 del Código Penal, « En caso de concurso de conductas punibles […]las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa ».

Quiere decir lo anterior que en el caso presente dicha sanción aparece para los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, como « acompañante de la pena de prisión », entonces no puede ser « superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ». Conforme con lo demostrado probatoriamente el monto de la multa para el concierto para delinquir agravado – AUC - fue de 6.500 y, para el concierto para delinquir agravado – Águilas Negras - fue de 13.275 SMLMV; respecto del delito de tráfico de estupefacientes – artículo 376 inciso 3° de la Ley 599 de 2000 - fue de 325 SMLMV, mientras que para cada uno de los dos restantes – artículo 376 inciso 1° ibídem - corresponden 13.250 SMLMV.

Esto significa que la sumatoria arroja un total de cuarenta y seis mil seisientos (46600) SMLMV como pena de multa imponible, respetando de esta manera el artículo 39.4 de la Ley 599 de 2000. Los restantes delitos no tienen pena de multa. Es preciso indicar que la pena de multa se deberá consignar a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, según lo previsto en el artículo 42 de la Ley 599 de 2000. 9.1.7.

Pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas Como no puede haber una pena de inhabilitación de funciones públicas mayor a 20 años -a rtículo 51 de la Ley 599 de 2000 -, se tendrá esta cifra como la pena imponible en el caso concreto. Frente a la inhabilidad de funciones públicas a perpetuidad, esta Corporación ha manifestado que la anterior es sin perjuicio de la inahbilidad intemporal o vitalicia de que trata el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por los Actos legislativos 01 de 2004 e inciso 4° del 01 de 2009, respectivamente, que impiden inscribirse como candidato a cargos de elección popular, ser elegido, ser desigmado servidor público y contratar con el Estado, directamente o por interpuesta persona, la cual opera de pleno derecho para quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por delitos « relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales », entre otros.

(CSJ SP6019-2017, 3 may. 2017, rad. 30716). 9.1.8. La suspensi��n de la ejecución de la pena Con la expedición de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, por medio de la cual se modificó el artículo 63 del Código Penal, la procedencia de este sustituto penal quedó condicionada a que la pena de prisión no exceda de cuatro (4) años, norma que a pesar de ser benéfica para el procesado, no es aplicable en el presente caso por virtud del principio de favorabilidad en consideración a que si bien es cierto el anterior precepto exigía una pena a imponer que no excediera de tres (3) años, también lo es que el artículo 23 de la nueva norma excluyó la posibilidad de conceder ese tipo de sustitutos en los casos de delitos de concierto para delinquir agravado.

Conforme lo anterior, la norma aplicable es el original artículo 63 del Código Penal, se tiene entonces que por el monto de la pena a imponer a Martín Emilio Morales Díz, individualizado anteriormente, es evidente que no se cumple con el factor objetivo, razón suficiente para negar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que sea necesario entrar a analizar el factor subjetivo. 9.1.9.

La prisión domiciliaria del artículo 38 del Código Penal La Ley 1709 del 20 de enero de 2014 modificó el artículo 38 del Código Penal. Si bien es cierto que el requisito punitivo para conceder la prisión domiciliaria se aumentó en ocho (8) años de prisión o menos de la pena prevista para la conducta punible, lo que significa un trato más favorable, también lo es que en el numeral primero del artículo 23 de la Ley 1709, que adicionó el artículo 38B al Código Penal –Ley 599 de 2000-, se excluyó la posibilidad de conceder detención domiciliaria a los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68ª del Código Penal, entre otros, los delitos contra la seguridad pública como es el caso del concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes.

En el caso presente, dos de los delitos por los que se imparte condena contra Martín Emilio Morales Díz lesionaron ese bien jurídico tutelado. Por lo anterior, resulta más favorable el original artículo 38 del Código Penal, por cuanto la concesión de la prisión domiciliaria refería a un monto de pena mínima señalada por el legislador de cinco (5) años, y no contemplaba exclusión por la cualificación del delito.

No obstante, no se accederá a la prisión domiciliaria pues cinco de los delitos por los que se condena exceden en su pena mínima de cinco (5) años, por lo que no se cumple el factor objetivo. En diferentes pronunciamientos, esta Corporación en relación con los sustitutos penales antes mencionados –suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria- ha determinado que no procede la mixtura favorable –lex tertia- entre las normas que consagran esas figuras jurídicas en las Leyes 599 de 2000 y 1709 de 2014 (CSJ SP, SP14623-2014, sentencia, 27 oct. 2014, rad. 34282).

Los argumentos anteriores configuran la imposibilidad legal para otorgar los sustitutos mencionados a Martín Emilio Morales Díz. X. De las consecuencias civiles derivadas del delito. No procede la condena por daños materiales y morales derivados del hecho del hecho punible, en la medida que no se demostró la causación concreta de los mismos.

XI. Otras determinaciones La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no obstante aplicarse en este caso la Ley 600 de 2000, la Ley 906 de 2004 asignó a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la competencia para conocer de la fase de ejecución del fallo cuando se trate de condenados que gozan de fuero constitucional.

Por esa razón, se dispondrá remitir el proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, una vez en firme este fallo. Acorde con lo normado en la Ley 1708 del 20 de enero de 2014 – a través de la cual derogó la Ley 793 de 2002 -, se compulsarán copias de la sentencia a la Unidad Nacional contra el lavado de activos y para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que adelante el trámite correspondiente a efectos de lograr la extinción del derecho de dominio respecto de aquellos bienes que, se llegare a comprobar, son producto de las conductas delictivas por las que aquí se condena al Senador Martín Emilio Morales Díz. Frente a la presunta realización de conductas punibles por parte de los testigos Luis Francisco Doria Suárez, se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación por faltar a la verdad en la declaración jurada realizada en esta actuación. De igual modo, para que se investigue la actuación del Juez Especializado de Montería que absolvió a Dilson Bravo Fuentes, « alias Chipicio » como partícipe del atentado del que fue víctima Wilmer Pérez Padilla el 26 de noviembre de 2006, no obstante la prueba obrante en ese radicado, en contra del referido.

Se enviará copia de este fallo a la Unidad Especializada de Falsos Testigos con destino al radicado 1100160000002017021101 seguido en contra de Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez para los fines legales pertinentes; también a las Fiscalías Delegadas que adelantaron la investigación contra los no aforados con motivo de estos hechos. Así mismo, se compulsará copias contra Yoiner Sánchez Gutiérrez en relación con su participación en los hechos materia de esta sentencia, a excepción del atentado del 26 de noviembre de 2006 y homicidio del 1º de julio de 2009 del que fue víctima Wilmer José Pérez Padilla.

Como a través de la resolución No. 031 del 24 de agosto de 2016, la Mesa Directiva del Congreso de la República suspendió al acusado del cargo de Senador, se le remitirá copia de esta decisión para lo conducente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE JUZGAMIENTO-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- Declarar responsable a Martín Emilio Morales Díz como autor del punible de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 incisos 2 y 3 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, en concurso homogéneo sucesivo; y en concurso heterogéneo con los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 original del Código Penal, cometido en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de coautor (artículo 29 y 31 ibídem); tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, al tenor de lo normado por los artículos 27, 29, 31, 103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal, en condición coautor; porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas al tenor de lo dispuesto por el artículo 366 ibídem, como coautor. 2.

Absolver a Martín Emilio Morales Díz del cargo de homicidio agiravado como determinador, al tenor de lo dispuesto por los artículos 30, 103 y 104 numerales 2 y 4 del mismo estatuto represor, en aplicación del principio in dubio pro-reo, conforme lo analizado en la motivación de esta sentencia. 3.- Condenar a Martín Emilio Morales Díz a las siguientes penas principales: trescientos dos (302) meses y quince (15) días de prisión; cuarenta y seis mil seiscientos (46600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar a nombre del Consejo Superior de la Judicatura según lo previsto en el artículo 42 de la Ley 599 de 2000; y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, además, a la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas dispuesta en el artículo 122 Constitucional, inciso 5º, con la modificación introducida por los Actos Legislativos No. 1 de 2004 e inciso 4º del 01 de 2009, respectivamente. 3.

Negar al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como también la prisión domiciliaria, acorde con lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia. 4. Especificar que no hay lugar a condena al pago de daños y perjuicios. 5. Reconocer al condenado como parte de la pena de prisión fijada, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad debido a este proceso. 6.

Por Secretaría, remítase copia del presente fallo a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y la Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación para los efectos señalados en la parte motiva. 7. En firme esta providencia, envíese la actuación a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para lo de su competencia. 8.

Comuníquese esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para efecto del recaudo de la multa impuesta. 9. Contra esta sentencia no procede recurso alguno. 10. La Secretaría de la Sala enviará las copias del fallo a las que alude el artículo 472 del C. de P. Penal –Ley 600 de 2000-. 11. Compulsar copias de esta sentencia a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión de infracciones a la ley penal, en los términos señalados en esta determinación. Así mismo, a la Unidad Especializada de Falsos Testigos se enviará fotocopia de esta sentencia para que obre dentro del radicado 1100160000002017021101 seguido en contra de Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez y a la Fiscalía Seccional que adelantó la investigación por estos hechos respecto de los no aforados. 12.

Remitir fotocopia de esta sentencia a la Mesa Directiva del Congreso de la República en relación con el cargo de Senador –suspendido- que ostenta Martín Emilio Morales Díz. Notifíquese y cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLEROh EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA SP1970-2018, rad. 49315 Aunque respeto el criterio mayoritario, estoy en desacuerdo con el fallo en los siguientes aspectos: (i) la competencia de la Sala y, superado ese tema por los motivos que expongo a continuación, (ii) la responsabilidad del acusado en el delito de homicidio agravado, en calidad de determinador. 1.

La competencia Mi discrepancia en torno a la competencia de la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal para proferir sentencia de carácter condenatorio contra aforados ha sido reiterado, en cuanto ello lleva ínsito la anulación de la garantía de los condenados de impugnar esa determinación, prevista no solo en instrumentos internacionales sino en nuestro ordenamiento interno, por virtud de la reciente reforma a la Carta Política -Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018-. 1.1.

El Acto legislativo 01 de 2018 implementó en Colombia el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. Con tal propósito, respecto de los delitos que cometan los congresistas, creó, al interior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Especial de Instrucción, encargada de investigar y acusar, y la Sala Especial de Primera Instancia, comisionada para juzgar. 1.2.

Desde que se expidió esa reforma constitucional, he sido enfático en sostener que, a partir de su entrada en vigencia, la Sala de Casación Penal, tal como está conformada en este momento, carece de competencia para emitir fallo condenatorio y que toda primera determinación de esa naturaleza debe ser susceptible de recurrirse por el procesado.

En efecto, la doble instancia tiene una relación íntima con el debido proceso y, obviamente, con el derecho de defensa, en cuanto permite dar mayor eficacia al acceso a la administración de justicia y al ejercicio de la contradicción. El estándar internacional exige disgregar los funcionarios que investigan de aquellos que juzgan, a la vez que contempla la garantía de impugnar la primera condena.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 prevé: 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contempla en su canon 14: 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido consistente en sostener que el propósito de la impugnación del fallo es proteger el derecho de defensa y asegurar que la sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía. En ese sentido, ha considerado que lo esencial es permitir un nuevo análisis de todos los aspectos –normativos, fácticos y probatorios- alegados por el recurrente y que puedan tener repercusión en la decisión. En torno al canon 8.2 h de la Convención, esa instancia internacional ha indicado: 99.

La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz. Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.

En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente. 100. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea.

Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho.

Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria. Por su parte, la Corte Constitucional, en aplicación de cánones convencionales y en observancia de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, analizó el derecho a la impugnación y a la garantía de la doble instancia, y determinó que son estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e independientes que, en algunos casos, pueden coincidir, como ocurre …en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio.

En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación. ( Cfr. CC C-792/14).

En la sentencia transcrita, el alto tribunal exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación de la determinación, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, y previó que, de no expedirse la regulación por parte del órgano de representación popular, se entendería que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.

Transcurrido el plazo, el Congreso de la República no legisló, y tampoco la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pudo asegurar tales garantías. La regla prescrita por la Corte Constitucional era absolutamente imposible de ser verificada por la Corporación, no solo por su naturaleza, órgano de cierre, que, por su organización legal y reglamentaria, carece de superior sino por la ausencia de ley. 1.3.

El Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 hace el reconocimiento constitucional de las aludidas garantías y en el artículo 1º, incisos 4 y 5 establece: Contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La primera condena podrá ser impugnada.

Más adelante, en el canon 3°, por el cual se modificó el 235 de la Carta Política, atinente a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, señala que a esa autoridad le corresponde: 3. Juzgar al Presidente de la República, o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, previo el procedimiento establecido [en los numerales 2 y 3 del] artículo 175 de la Constitución Política, por cualquier conducta punible que se les impute.

Para estos juicios la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estará conformada además por Salas Especiales que garanticen el derecho de impugnación y la doble instancia. (…) 6. Resolver, a través de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7.

Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la Ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena, proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de las fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o militares.

(Subrayas fuera del texto original). La antedicha trascripción revela que lo pretendido por el legislador fue ajustar el ordenamiento interno a los patrones internacionales y asegurar que toda persona tenga la oportunidad de que su proceso sea revisado por una autoridad superior, así como garantizar la doble conformidad de la primera condena. 1.4.

Por consiguiente, con la expedición del Acto Legislativo el panorama jurídico cambió diametralmente. La doble instancia y la doble conformidad deben ser resguardadas y la Corte Suprema de Justicia, como órgano máximo de la jurisdicción ordinaria, está impelida a adoptar medidas para su efectiva observancia. La garantía de la doble instancia contra toda sentencia que profiera la Sala Especial de Primera Instancia y el derecho a la impugnación de la primera condena, están reconocidos hoy en la Constitución Política.

Su aplicación es inmediata, como surge del contenido del canon 4 del acto reformatorio, según el cual: « [e] l presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias». Su publicación en el Diario Oficial tuvo lugar el 18 de enero del año en curso. Por manera que, si como lo ha recalcado la Corte Constitucional -entre otras, en CC C-757/01-, las normas superiores son de aplicación inmediata y no requieren «reiteración de su contenido en normas de otra jerarquía para garantizar su efectividad (C.P., art. 4º)», y las disposiciones del Acto Legislativo ya se encuentran vigentes, resulta imposible la competencia para fallar que la mayoría atribuye a la Sala de Casación Penal en este caso, con la consecuente exclusión de la doble instancia. 1.5.

Lo anterior encuentra respaldo en el canon 4° de la Carta Política, que prevé que la Constitución «es norma de normas», en caso de incompatibilidad entre ella y la ley «u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales», e impone la obligación de que todos los nacionales y extranjeros en Colombia la acaten. Ese mandato, valga la anotación, había sido considerado desde 1887, en la Ley 153, que en su artículo 9 establece: «[l]a Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente.

Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente». Dicho cuerpo normativo instituyó, además, reglas a aplicar cuando se advierta incongruencia en las leyes, exista oposición entre ley anterior y ley posterior, o frente al tránsito legal de derecho antiguo al nuevo.

Obsérvese: Artículo 40. [ Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012 ]. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Artículo 43.

La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40. 1.6.

Ahora bien, el Acto Legislativo en comento no previó disposiciones transitorias en punto de su implementación y en la actualidad no se ha proferido la ley en virtud de la cual se establezca la logística para poner en marcha la Sala Especial de Instrucción y la Sala Especial de Primera Instancia. No obstante, a pesar de que tal funcionamiento operativo es imprescindible para garantizar la plena eficacia de la administración de justicia como fin y deber del Estado y que la persona contra la que se procede penalmente tiene derecho a que su actuación se adelante en forma pronta y oportuna, también lo es que ello no puede materializarse atropellando sus derechos constitucionales y legales, máxime cuando – itero- en la fecha ese acto reformatorio está rigiendo. 1.7.

La razón fundamental en la que descansa mi postura es la siguiente: como la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal –la integrada por siete magistrados- carece de superior funcional, la sentencia de carácter condenatorio que dicte, como ocurre en este caso, no es susceptible de ser revisada por otra autoridad, lo que –repito- lesiona el derecho a la doble instancia y a la consiguiente garantía de doble conformidad.

Aunque podría tildarse de contradictoria mi tesis, habida cuenta que soy del criterio –ampliamente conocido por la mayoría de la Sala- que, de cara a la entrada en vigencia del Acto Legislativo tantas veces referido y a la inexistencia de las salas especializadas por él creadas, la Sala de Casación Penal mantiene su competencia para continuar con el trámite de los procesos que se encuentran en etapa preliminar, instructiva y de juzgamiento –en los que no ha finalizado la audiencia pública-, en realidad no es paradójica.

En efecto, la prórroga de competencia o la conservación de competencia que predico para estas etapas, no descansa en un criterio irrazonable, como que la competencia sea fragmentaria o parcial, como lo sugirió la mayoría en el auto que dentro de este mismo radicado se profirió, CSJ AP1360-2018, sino en que ante las hoy no integradas salas especiales, se hace necesario garantizar al procesado la continuación de la actuación penal seguida en su contra, así como la no paralización de la administración de justicia, que se erige como derecho fundamental.

Los investigados no pueden quedar abocados a una espera indefinida de su situación judicial, máxime cuando, según lo prevé el artículo 48 de la Ley 153 de 1887 «[l]os jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia». Cosa distinta es emitir sentencia condenatoria, porque, en la situación actual, ello violenta el derecho fundamental a la doble instancia y a la garantía de doble conformidad frente a la primera condena, que ya están consagrados expresamente en la Carta Política. 1.8.

Las modificaciones introducidas a los preceptos constitucionales, que se relacionen con doble instancia, la doble conformidad y los procesos de investigación y juzgamiento penales, deben ser interpretadas a la luz de la parte dogmática de la Carta Política. Insisto, la competencia no es parcial. Mi tesis se encamina a asegurar (i) la efectiva administración de justicia, que implica, en estos casos, continuar con el conocimiento de las actuaciones ya mencionadas, y (ii) la vigencia de los derechos fundamentales de los procesados con el reciente reconocimiento constitucional de los mismos por parte del Congreso de la República, que se reflejan en la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria.

De cara a las normas constitucionales vigentes y ante la inexistencia física de las salas especializadas, se presenta una tensión entre dos derechos de rango constitucional: la prestación del servicio público de administración de justicia y el de recurrir la decisión adversa. Si ella se resolviera otorgando prevalencia a uno de ellos sobre al otro, se ocasionaría una afectación grave de derechos fundamentales.

Así, una forma de resolver sería, que la Sala de Casación Penal continúe conociendo de los procesos de única instancia, incluso hasta proferir sentencia –que es la solución adoptada por la mayoría-; y otra manera de hacerlo sería, que la Sala de Casación Penal no conozca de esas actuaciones porque perdió total competencia en dichos eventos.

Una cualquiera de las dos hipótesis extremas, violentaría derechos fundamentales. La primera, porque imposibilita la impugnación del primer y único fallo condenatorio; y la segunda, porque paralizaría la administración de justicia. Por esa razón, acudiendo a los artículos 2, 4 y 228 de la Constitución Política, propuse una solución intermedia que permita una menor afectación de los derechos de los procesados: que la Sala de Casación Penal siga conociendo de la actuación penal, pero sin proferir fallo condenatorio.

Ello porque el juez no puede negarse a administrar justicia, pero esa administración de justicia debe ser íntegra y completamente garantista de las formas propias y del debido proceso. Por ende, dictar sentencia impide garantizar el derecho a la impugnación de la primera condena, que hoy día ya está reconocido en la Constitución Política.

Tampoco propugno porque se incumpla con la obligación judicial de resolver el fondo del asunto, sino de lograr un consenso para que ese fallo condenatorio pueda ser impugnado. Aclaro al respecto, que si es de índole absolutoria, no se configura lesión a la garantía de la doble instancia, porque la doble conformidad se predica en favor del procesado y, finalmente, éste fue quien terminó siendo favorecido por la determinación. Con esa orientación, he salvado el voto a las sentencias que en esas condiciones ha proferido la Sala (CSJ SP364-2018, rad. 51142;

CSJ SP379-2018, rad. 50472; CSJ SP436-2018, rad. 51833; CSJ SP621-2018, rad. 51482, y CSJ SP693-2018, rad. 43421). 1.9. Ahora bien, tal como lo indiqué en el salvamento de voto consignado a la sentencia de casación CSJ SP722-2018, radicado 46361, la Sala de Casación Penal, ante la existencia de una mandato constitucional, habría podido, para garantizar la plena eficacia de la administración de justicia como fin y deber del Estado y no trasladar cargas inapropiadas a la persona contra la que se procede penalmente, quien tiene derecho a que su situación se resuelva de forma pronta y oportuna, proponer la modificación del reglamento y dividirse, como incluso lo sugiere el Acto Legislativo en comento, para adoptar la decisión y así asegurar que los restantes magistrados conocieran sobre la impugnación. Ese mecanismo, contrario al pensar de la mayoría, no implica asumir atribuciones propias y exclusivas del Congreso de la República, pues conforme lo dispone el artículo 235 de la Constitución Política, antes en el numeral 6, ahora, tras la reforma, en el 9, la Corte está facultada para darse su propio reglamento, el cual debe estar acorde con los mandatos superiores hoy existentes.

Cabe recordar que, para lograr propósitos semejantes, relacionados con las funciones de instrucción y juzgamiento en procesos seguidos contra miembros del Congreso, la Corte Suprema de Justicia, frente a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-545 de 2008, hizo uso de esa facultad al expedir el Acuerdo 001 de 2009, por el cual adicionó al Reglamento General de la Corporación. En dicho acto se dispuso separar esas funciones, de modo que la de investigación estuviese a cargo de tres magistrados de la Sala de Casación Penal y la de juzgamiento en cabeza de los seis restantes. 1.10.

Coherente con mi repetido criterio y con la posición inamovible de la Sala de su no división, en sesión del 4 de abril del año en curso presenté a la Sala un proyecto en el que reiteré la falta de competencia para dictar fallo de fondo. Sin embargo, fui derrotado ese mismo día por la mayoría que, en una providencia sin precedentes y ostensiblemente desfavorable para el procesado, me “requirió” para que presentara un «proyecto de decisión, en el menor término posible».

Ese mandato de la mayoría desconoce, a mi juicio, el Reglamento de la Sala de Casación Penal (Acuerdo 013 de 2004), porque conforme a su artículo 5.4.5.: Más, si la ponencia resulta derrotada por la mayoría de la Sala, el proceso pasará al magistrado siguiente, por orden alfabético, que haga parte de la mayoría. El magistrado ponente y quienes lo hayan respaldado con su voto, dejarán la debida constancia de su salvamento en el acta respectiva, pero el proyecto será firmado con acta y fecha del día en el que el nuevo ponente lo presente, una vez se haya refrendado la votación. Por manera que si la ponencia que registré previamente a esta -en la que consideré que no había competencia para proferir fallo-, fue vencida, no había lugar sino a pasar el expediente al doctor Luis Guillermo Salazar Otero, Magistrado que sigue en turno por orden alfabético en la Sala de Juzgamiento, para que elaborara el proyecto de fondo.

La competencia es, lo ha reiterado la jurisprudencia ( cfr. CSJ SP 4 may. 2011, radicado 31091): la atribución legal concreta de una cantidad de jurisdicción a cada uno de aquellos órganos, en sentido amplio denominados jueces, en determinadas áreas y respecto de específicos asuntos con preferencia e independencia de los demás de su clase; la competencia tiene como presupuesto la pluralidad de órganos investidos de jurisdicción dentro de un territorio, luego las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál de ellos va a ser el que conozca, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional.

Si soy de la convicción que la Sala de Casación Penal no tiene competencia, de carácter constitucional, para fallar, me resultaba insostenible presentar un proyecto en el que se examinaran aspectos de fondo, como la responsabilidad del incriminado. No obstante, en claro respeto por mis compañeros y con el fin de no obstaculizar el desarrollo de la Corte, decidí registrar el proyecto de fallo, tal como me fue reclamado en el Auto AP1360-2018, rad. 49315. 2.

La responsabilidad del acusado como determinador del homicidio Se acusó al Senador Martín Emilio Morales Diz por el homicidio cometido en contra de Wilmer José Pérez Padilla el 1º de julio de 2009, en el municipio de San Antero, perpetrado por un individuo que le propinó un disparo en su humanidad, quien huyó del sitio. La ejecución de esa conducta punible tuvo como propósito, entre otros, ocultar la participación del aforado en el delito de tentativa de homicidio y evitar pagar la deuda económica que tenía el occiso con motivo del apoyo que le brindó la víctima para su elección a alcalde de San Antero en 2003.

Así las cosas, se tipifica el injusto de homicidio agravado, en atención a que se habría cometido para ocultar otro reato y asegurar la impunidad para sí y para otros copartícipes mediante el pago de una suma de dinero, al tenor de lo normado por los artículos 103 y 104 numerales 2 y 4 del Código Penal. El contenido de las pruebas demuestra la materialidad del hecho y la plena responsabilidad penal del acusado en el delito.

El testigo Yoiner Sánchez Gutiérrez, integrante de la banda emergente las «Águilas Negras », dio cuenta de que el acusado persistió en la idea criminal de segarle la vida a Wilmer Pérez Padilla, luego de que el atentado original - del 26 de noviembre de 2006 - fallara. Así lo señaló en declaración del 15 de mayo de 2012: Wilmer Pérez resultó herido en el atentado –refiriéndose al suceso del 26 de noviembre de 2006- creo que una sirvienta de él quedó herida también, o sea todo quedó así, comenzaron las investigaciones hasta que Enoc negoció con el DAS y él fue el que nos entregó a nosotros.

Nosotros seguimos en contacto con Carlos Rodríguez, Martín Morales, ellos se reunieron en el parqueadero Servicentro Bello a principios de diciembre, se reunieron Javier, Martín, Carlos Rodríguez y hablaron que ellos no les gustó porque Wilmer había quedado herido, que iba a empezar a tomar represalias contra ellos y contra todos, él se iba a imaginar que era él, Martín Morales, porque debía 3.000 millones de pesos, lo de la campaña. Se empezó a cuadrar nuevamente para asesinarlo nosotros mismos, pero había que esperar unos días porque estaba caliente, ya Wilmer tenía seguridad, pero Martín Morales necesitaba que lo matara.

También adujo Sánchez Gutiérrez que el procesado le hizo propuestas a través «de sus abogados » y transmitió que pretendía matar a Wilmer Pérez Padilla una vez este saliera de la cárcel. Y cuando ocurrió la muerte, le mandó a decir con sus emisarios que había cumplido, por lo que afirmó que el incriminado fue el autor intelectual, lo que se ratificó con «un mensaje de texto que le envió ».

En concreto, manifestó que al fracasar el primer atentado se acordó con el procesado que debía culminarse el trabajo, lo que no pudo llevar a efecto dado que fue capturado el 12 de diciembre de 2006. En el centro de reclusión Las Mercedes, en el mes de enero de 2007, lo visitaron los abogados Jorge Gutiérrez y Fabián Sánchez, emisarios de Morales Diz y de Carlos Rodríguez, con la finalidad de ofrecerle dinero a cambio de su silencio.

Inicialmente, le entregaron ocho millones de pesos ($8.000.000,oo), los cuales utilizó «para comprar una celda, televisor, teléfono, todo lo que estaba necesitando ». También dijo que le dieron un millón doscientos mil pesos ($1.200.000, oo) mensuales, por un periodo de casi tres años, mientras estuvo recluido por cuenta del proceso en el que fue condenado por la tentativa de homicidio en contra de la humanidad de Wilmer Pérez Padilla.

En esta versión existe un hecho relevante comprobado probatoriamente, como se pasa a analizar: Uno de estos profesionales le entregó un papel con el nombre de las personas que no debía involucrar «con letra del acusado o de uno de los abogados», para que instaurara una denuncia en contra de Wilmer Pérez Padilla con la imputación de que este le había ofrecido dinero para comprometer al acusado en el atentado.

La finalidad de esta denuncia era evitar que Morales Diz fuera investigado y para ello la coartada consistía en asegurar que «Wilmer me estaba ofreciendo 100 millones de pesos para que vinculara en ese proceso del atentado a él [sic], a Martín Morales, Demetrio Cabeza, Dennys Chica y Carlos Rodríguez como los autores intelectuales del hecho».

Eso fue en el año 2008. También adujo que habló varias veces con Morales Diz, quien le dijo que no le fuera a dañar su carrera política, con la promesa de proveerle lo que necesitara, situación acaecida desde cuando formuló la primera denuncia en contra de Wilmer Pérez Padilla en el año 2008, la cual se encuentra acreditada en la actuación - del 20 de mayo de 2008 -.

En el año 2010, cuando Morales Diz hacía campaña para las elecciones al Senado, le propuso hacer una segunda denuncia en contra de la familia de Wilmer Pérez Padilla y una Fiscal de Bogotá, con el objetivo de que lo excluyera de cualquier responsabilidad en el atentado. A su vez, adujo que Pérez Padilla le pidió el favor de colaborarle diciendo la verdad respecto de los hechos del 26 de noviembre de 2006, una vez se enteró que «alias Zarco » y Rodrigo Manuel Padilla «alias El Rorro » aceptaron cargos.

Pero, Martín Emilio Morales Diz le dijo que no le hiciera caso y, a cambio de su silencio, le envió 18 millones de pesos ($18.000.000,oo) para que formulara la denuncia, advirtiendo que éste le ofrecía dinero para involucrarlo en el atentado. Le dio «primero 10 y luego de la denuncia 8 millones de pesos ». Reconoció que Pérez Padilla le ofreció 200 millones de pesos, pero «para decir la verdad y no contrariarla », y al comentar ello con los abogados de Morales Diz, le pidieron que siguiera de su lado para no perjudicar al acusado debido a que continuaría en la política.

Recordó que le comunicó a Morales Diz que no se iba a meter con Pérez Padilla, pues era «jodido » y que mejor se quedaba quieto. Pero el acusado insistió en que hiciera la denuncia y que no se preocupara, pues apenas saliera de la cárcel lo mandaban a matar, lo cual le fue expresado a través del abogado Juan Oliveros. Admitió que instauró la denuncia en contra de Pérez Padilla y en ella manifestó que le había ofrecido dinero y amenazado a la familia, ocasión en la que Morales Diz, Carlos Rodríguez, Demetrio Cabeza y Dennys Chica se comprometieron a asesinar a Wilmer Pérez Padilla, una vez saliera del penal.

Sobre este aspecto en concreto adujo: La primera denuncia que presente (sic), la razona (sic) que les mandé a ellos, a Martín, Carlos Rodríguez, Demetrio y Denis Chica era que yo no me atrevía a hacer eso, a denunciar a Wilmer, porque él estaba en Montería preso en la misma cárcel en la que yo me encontraba, y la respuesta que ellos me dieron era que no me preocupara porque apenas Wilmer saliera ellos iban a terminar con lo que comenzaron, es decir, que lo iban a matar porque yo les dije a ellos que Wilmer salía de ahí y mi familia era la que estaba corriendo peligro; sale Wilmer de la cárcel más o menos en el 2010, antes de que formulara la segunda denuncia, que es cuando lo matan a él, directamente no se quien lo mató (sic) pero me mandaron un abogado a mí a la cárcel de Montería, el doctor Juan Oliveros, asesor de la campaña de Martín, quien llegó allá y me propuso lo de la segunda denuncia».

Efectivamente, después de salir en libertad Wilmer Pérez Padilla fue asesinado. Luego de ese suceso le enviaron a Juan Oliveros, quien le expresó «ve que le estamos cumpliendo, no se vaya a echar para atrás […] tiene que seguir derecho». También adujo que le señalaron que debía instaurar una segunda denuncia contra la familia de Pérez Padilla, un abogado de este y una fiscal de nombre Claudia Arguello, y que para finiquitar ese favor le mandaron treinta millones de pesos ($30.000.000,oo) con Juan Oliveros, advirtiéndole que, si se iba en contra de ellos, así como «habían matado un caballo, qué difícil sería matarme a mí», según Martin Emilio Morales Diz.

Por ello, instauró una denuncia en diciembre de 2010 contra la familia de Wilmer Pérez Padilla y las dos personas mencionadas y «como querían que involucrara a una fiscal » y él no quiso ni amplió la denuncia, empezaron a amenazarlo y fue cuando decidió denunciar ante la Corte. Aseguró que antes de formular la queja del año 2010 sostuvo una conversación mediante mensajes de texto con el acusado en la que éste le reconoció haber mandado a matar a Pérez Padilla.

Para tal hacer, adujo que Fabián Sánchez le consiguió una «sim card », que, según las instrucciones, debía destruir una vez terminada la conversación, como así lo realizó. Y, a través del mismo, supo que ellos habían perpetrado el asesinato de Pérez Padilla con gente de las autodefensas, pero ignora qué banda criminal operaba en la zona. La credibilidad del testimonio de Yoiner Sánchez Gutiérrez radica en que su relato es coherente, circunstanciado y lógico, pues su contenido se confirmó, como también aconteció respecto de los demás delitos objeto de esta sentencia. En efecto, obran documentos en la actuación que dan cuenta de la veracidad de su testimonio: Con informe de Policía Judicial No. 1071 de «diciembre de 2012», se aportó copia de la denuncia del 20 de mayo de 2008 formulada por Sánchez Gutiérrez en contra de Pérez Padilla, en la que aseguró que en la cárcel Nacional Las Mercedes había sostenido un encuentro con el denunciado, en el cual éste le pidió colaborar para involucrar en el atentado a unas personas, entre ellas a: «[…] Demetrio Cabeza (sic) el dueño de una estación (sic) de gasolina, Dennys Chica que fue Concejal, el doctor Martín Morales (sic) fue alcalde San Antero y el doctor Carlos Rodríguez Montoya (sic) quien fue alcalde de Chinú […] me propuso que dijera que ellos fueron los del atentado, que ellos habían mandado a ser (sic) eso […]».

Así mismo, el 21 diciembre de 2010, el abogado Carlos Alonso Aycardy Norinely formuló, a nombre de Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez, - recluido en el centro carcelario mencionado -, una denuncia en contra de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y otro individuo cuyo nombre desconoce «quienes le ofrecieron dádivas como dinero en efectivo, la inclusión de él y su familia al programa de Protección de testigos, cambio de cédula, de residencia si él daba una versión de unos hechos de los cuales desconocía, que vinculan a personas importantes del nivel nacional ».

Según lo afirma, los señalados le llevaron a Sánchez Gutiérrez un documento para que lo firmara como declaración en contra de «esas personas » -entre las cuales se citó a Morales Diz -, en donde estaban todos los hechos que incriminaban a estos «personajes a [sic] la vida pública y política del país», pero Sánchez Gutiérrez no lo suscribió. Para el efecto, presentó poder otorgado al último.

Al analizar el aludido documento, resulta extraño que un profesional del derecho, a través de mandato, accediera a interponer una denuncia tan delicada en contra de persona determinada - servidores públicos -, a nombre de Yoiner Sánchez Gutiérrez, un interno a quien no conocía, a sabiendas de sus consecuencias – pues es especialista en penal -, lo cual se explica como estrategia para desvincular al acusado del homicidio de Pérez Padilla.

En la actuación surgida con motivo de la queja mencionada, Sánchez Gutiérrez rindió entrevista y aclaró que los funcionarios de la Fiscalía –entre estos la fiscal Claudia Arguello y Wilson Jiménez- no le ofrecieron nada ilegal y que solo le preguntaron sobre el conocimiento que tenía respecto de la muerte de Wilmer Pérez Padilla; sin embargo, un abogado que integraba la comitiva le dijo que «involucrara a Martín Morales Diz, Carlos Rodríguez y el actual alcalde de San Antero ».

Sobre el abogado Carlos Alonso Aycardy Norinely adujo que lo conoció en la cárcel y lo contactó para que le presentara la respectiva denuncia. Con lo anterior se demuestra que, efectivamente, Sánchez Gutiérrez formuló denuncias, en 2008 y 2010, como lo refiere en sus testimonios, motivado por el ofrecimiento de dinero que le hiciera Morales Diz, que coincide con el periodo en que dice ocurrieron, siendo creíble los contactos del acusado con aquél para no resultar involucrado en los hechos, en especial, para que no le afectara su trayectoria política en momentos en que había salido electo como Senador de la República - 2010 -, según certificación aportada en la etapa de instrucción por la Secretaría del Senado.

De igual manera, obra prueba documental que referencia la existencia de los abogados Juan Olivera y Jorge Gutiérrez; ambos, pese a saber quién es el acusado, se mantuvieron ajenos a los hechos que refiere Sánchez Gutiérrez –ofrecimiento de dinero de parte del Senador -. En cuanto a Fabián Sánchez - quien fue asesinado en la ciudad de Medellín -, el segundo refiere haberlo conocido.

Es lógico que nieguen los acontecimientos relatados por Sánchez Gutiérrez, quien los ubica como emisarios del acusado, dado que obraron directamente bajo instrucciones del mismo. Existe armonía entre las demás conductas delictivas objeto de juzgamiento y el homicidio, pues dado lo frustrado del inicial atentado del 26 de noviembre de 2006, el grupo criminal integrado por el acusado prosiguió con la intención de finiquitar la tarea truncada con la captura de algunos autores de la tentativa, como aconteció con Elis Ensuncho Arroyo «alias El zarco», Rodrigo Manuel Díaz Padilla, «alias El Rorro » y Yoiner Sánchez Gutiérrez «alias El Chiquito »; lo cual implicó la necesidad de que el acusado perfilara actividades encaminadas a evitar ser vinculado a la investigación que se inició por aquellos hechos.

Dentro de tales actividades cabe analizar la entrega de dinero a Sánchez Gutiérrez de la que da cuenta la actuación, debidamente documentada. Es lógica la razón que ofreció Sánchez Gutiérrez al decir que las relaciones con Morales Diz se rompieron por no haber querido colaborar con la segunda denuncia que le solicitó formular, ya que no amplió la misma por involucrar a una fiscal, lo cual disgustó al enjuiciado y dio la señal de que Sánchez Gutiérrez empezó a andar como rueda suelta.

De igual modo, es acorde con las reglas de la experiencia, que al enterarse el acusado que Wilmer Pérez Padilla también le ofreció dinero a Sánchez Gutiérrez para que dijera la verdad en relación con el atentado de noviembre de 2006 y, en concreto, sobre su participación, aquél reaccionara para que, a cambio de dinero, Sánchez Gutiérrez formulara una denuncia en contra de Pérez Padilla en la que debía afirmar que éste le estaba ofreciendo plata para comprometerlo en el mismo, estrategia para contrarrestar cualquier mención a su nombre y neutralizar la referencia que surgiera de la investigación con motivo del atentado.

De otra parte, es creíble la versión en el sentido de que con los abogados emisarios el acusado lo tranquilizaba diciéndole que no le pasaría nada a su familia pues cuando saliera de la cárcel «mandarían a matar a Wilmer». De las manifestaciones de Sánchez Gutiérrez emerge que: (i) Pérez Padilla fue asesinado luego de salir de la cárcel, cumpliéndose lo que le mandaron a decir respecto de este hecho ilícito;

(ii) después de que Sánchez Gutiérrez se negó a colaborarles, comenzaron las amenazas en su contra y una estrategia que incluyó una denuncia por extorsión de parte del acusado que llevó a la captura de su suegra Deyci Teresa Naranjo Heredia, al punto que fueron condenados por ese ilícito por el Juzgado 5 Especializado de esta ciudad; la cual se interpuso luego de haberle entregado a Sánchez Gutiérrez un dinero en efectivo a través de terceras personas, entre estas la dama mencionada.

El episodio de la «sim card» que relató Sánchez Gutiérrez es la forma en que se asegura, en el mundo de la delincuencia, que las ilicitudes se queden ocultas, por lo que no se cataloga como invento del declarante, cuyas manifestaciones han sido comprobadas en la investigación y juicio. No obstante, el extravió del libro de registros de abogados de la Penitenciaria Las Mercedes en Montería, conforme constancia del C.T.I., precisamente los referidos al periodo 2008-2010, imposibilitó seguir el rastro a los visitantes de Sánchez Gutiérrez, aunque pudo establecerse que los mencionados abogados entraban a ese centro carcelario.

Es importante señalar que este último compareció por primera vez al proceso el 22 de julio de 2011 con la intención de denunciar a «gente de poder », pero postergó su materialización para otro día y finalmente se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2011, la que ratificó en sus declaraciones del 28 de noviembre de la misma anualidad, 15 de mayo de 2012 y 15 de abril de 2016, manteniendo hasta el momento el núcleo de su incriminación en contra de Morales Diz.

En estas dio cuenta de que para callar su voz el Senador Morales Diz, a través de terceras personas, entre ellas Damián Guevara, le entregó dinero así: (i) un millón de pesos ($1.000.000,oo) a la esposa de Sánchez Gutiérrez – 9 de julio de 2011-; (ii) un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,oo) a Juan Carlos Álvarez Pimienta, emisario de Sánchez Gutiérrez, por Efecty - 15 de julio de 2011 -; e, (iii) igual cantidad por conducto de esta última empresa a nombre de Deycy Teresa Naranjo Heredia, suegra de Sánchez Gutiérrez -19 de julio de 2011-.

Es decir, todo ello antes del 22 de julio de esa anualidad. Otoniel Zabala Caraballo, abogado de profesión, en denuncia del 24 de julio de 2011, asumió que ese dinero era de su peculio y que como amigo de Morales Diz se hizo cargo del problema y del pago de esas cifras producto de la extorsión de Sánchez Gutiérrez, como consecuencia de la solicitud del aforado, quien le pidió ese favor: […] estaba frente a una extorsión y pensé que pagando ese dinero, el problema terminaría allí, porque algunos delincuentes exigen sumas exageradas y se conforman con cualquier cantidad que uno les entregue máxime si están en las cárceles.

Otro motivo del pago de ese dinero era el temor que me generaba el hecho que ese sujeto perteneciera a una de las bandas criminales que tiene el control en Córdoba y en otras partes del país, porque así lo expresaba en sus conversaciones, además porque este individuo está condenado por el homicidio de un escolta del expresidente Uribe, lo que demuestra su peligrosidad, abonado a esto personalmente he sido víctima de las bandas criminales en la ciudad de Cartagena, en especial de Los Paisas, quienes me desplazaron hacia esta ciudad […].

Damián Leandro Guevara aseguró que por petición de Otoniel Zabala visitó a Sánchez Gutiérrez en la cárcel de Las Mercedes, y allí intermedió para la entrega del dinero mencionado, previo al 22 de julio de 2011. Indicó, además, que el día de la diligencia Sánchez Gutiérrez lo llamó a decirle que había llegado una comisión a ese centro carcelario para tomarle la declaración jurada ordenada por esta Corporación, y le preguntó si iba a cumplirle su requerimiento, a lo que Guevara le contestó que tratara de postergar el testimonio con la finalidad «de ganar un poco de tiempo », en el entendido de que «esto era una negociación ficticia ».

El comportamiento de Zabala y Guevara rompe toda lógica, pues lo que se espera de un ciudadano del común no es negociar con un delincuente sino inmediatamente denunciar el hecho extorsivo, procedimiento sui generis que era de conocimiento de Morales Diz, máxime cuando sabían que una de las imputaciones a las que se refería Sánchez Gutiérrez estaba relacionada con el homicidio de Wilmer Pérez Padilla.

Recuérdese que, según constancias procesales, la denuncia de Zabala se instauró el 24 de julio de 2011, casi 20 días después de la primera entrega de dinero a Sánchez Gutiérrez. Este profesional del derecho aparece dentro de las diligencias como defensor del acusado en los inicios de la investigación, aspecto que debió inmediatamente poner en conocimiento.

Sin embargo, la condena de Sánchez Gutiérrez por este ilícito no excluye que los hechos investigados en estas diligencias sean ciertos en virtud del análisis probatorio que demuestra la materialidad y responsabilidad penal del acusado, inclusive del homicidio de Wilmer Pérez Padilla, quien estando vivo podía involucrar a Morales Diz. Por ser pertinente, se transcriben apartes de la transliteración de los audios aportados en la denuncia por extorsión formulada en contra de Yoiner Sánchez Gutiérrez, que revelan una negociación entre este y los emisarios del acusado, iniciada antes de la primera entrega del dinero.

Primero, dan cuenta de la situación antecedente en la cual Sánchez Gutiérrez fue remitido a Bogotá para declarar, lo cual encaja con el análisis realizado en la sentencia de la mayoría, en la que un interno de nombre Fidel, tal como lo refirió Sánchez Gutiérrez, le pidió que no declarara en contra del enjuiciado. Segundo, ponen de presente la transacción entre Sánchez Gutiérrez y Damián Guevara y, a la vez, la existencia de Juan Oliveros, de lo cual el emisario de Morales Diz hizo mención: (i) Grabación del enviado de Morales Diz – VN -y Fidel, intermediario de Sánchez Gutiérrez –VH-: VN: Pero si el muchacho está dispuesto a colaborar.

VF: Si, si, si mira una arándela adicional, Diego Vecino, entonces que si no le cumplen al muchacho, él también habla, él se queda callado si respaldan al muchacho y negocian con él, entonces la situación está de esta forma, entonces la (sic), él quiere como ya le cumplieron allá y ha pasado tanto tiempo, que la negociación se haga acá en Bogotá en presencia nuestra como garantía. VN: Claro, pero en Bogotá, él no quiere; que vayamos nosotros allá ni nada, sino que sea en Bogotá. VF: En Bogotá y que yo esté como garante, porque aquí está el jefe de él también y él jefe (sic) también de él dice que si yo estoy ahí y garante, igual que ustedes van a cumplir, entonces él se queda callado y no habla.

VN: Si correcto. VF: Es decir que no puede dañar la carrera política porque es un amigo. VN: si, correcto, yo entiendo la situación VF: Entonces tú eres la persona que va a estar allí. VN: Si, yo soy el encargado. VF: Entonces mira, que no hable por celular, delante de ningún escolta, que no le reciba celular a ningún escolta. VN: Correcto. [….] VF: Bueno, entonces lo único que están esperando es la declaración, mejor dicho lo (sic), ellos están esperando que ofrezcan el cielo y la tierra, que la familia para Canadá, entonces ahí la cosa esta parada, eh no se, yo digo que inicialmente que me pusieron ahí para este caso, entonces ya es una negociación económica. [….] VF: Bueno, yo le dije que si Martín acepta yo soy garante del recurso y Martín me conoce y en la medida que va avanzando, yo te voy entregando el recurso en la medida que vayas cumpliendo.

VN: si Claro. VN: Guarde mi número don Fidel, de este es donde le mandé el mensajito, cualquier cosa, pues nos comunicamos ahí, tratamos de buscar otra línea segura, donde podamos pues dialogar. (ii) Conversación entre Damián Guevara – VN- y el testigo de cargo – VH -: VN: Aló, buenas tardes por favor don Yoiner Sánchez. VH: Sí, quien habla.

VN: Don Yoiner, ¿Cómo está? Habla con Damián Guevara, yo soy asesor jurídico del doctor Martín Morales. […] VN: En Montería. Bien yo me encuentro en la ciudad de Bogotá, pero entonces si quisiera hablar con usted para que me comentara cuál es la situación que, que requiere. […] VN: Usted le mando (sic) razón con. VH: Con, mande (sic) a èl razón con Fidel, con, Yo le mandè razón a él con el señor Carlos Rodríguez, le mandé razón con Juan Olivera, el abogado que tenía allá. VN: Si, si con el doctor Olivera.

VH: Y antes de ayer que estuve en Bogotá, en una audiencia en la Corte por casualidad, el miércoles me encontré con el señor Fidel Díaz, si señor, entonces él me dijo que lo esperara, que aplazara eso y que tal y que no se qué, que primero habláramos, que tal y no se que, que habláramos, ud. me entiende. […] VN: Bien. He, don Yoiner sería coordinar el tema para, yo me desplazaría hasta la ciudad de Montería con el fin de entrevistarme con usted mañana así personalmente y que dialoguemos con el fin de saber cuál es la situación, yo tengo plena postestad para, para cualquier tipo de solicitud que se haga, el doctor Martín me dio todo el poder para hablar con usted, se puede comunicar conmigo, yo voy a tratar de conseguir un tiquete aéreo para desplazarme hacia Montería el día de mañana, yo creo que le estaría confirmando el tema aquí a una, de aquí antes de la siete haber (sic) si consigo el tiquete, le confirmaría y estaría allá mañana. […] VN: Don Yoiner usted ya dio una entrevista, usted ya dio una entrevista respecto a ese tema, tengo entendido.

VH: En la Corte. El conjunto de antecedentes procesales y probatorios mencionados permite inferir que desde un inicio Sánchez Gutiérrez tenía la convicción de denunciar los hechos, inclusive el homicidio del que fue víctima Wilmer Pérez Padilla, razón por la que se entiende que haya buscado el apoyo de Edward Cobos Téllez, «alias Diego Vecino » - episodio confirmado por este último en declaración del 4 de agosto de 2016 -, al afirmar que, efectivamente, Sánchez Gutiérrez lo abordó en el centro de reclusión Las Mercedes y le comentó su deseo de denunciar a Morales Diz «o que ya lo había hecho » ante esta Corporación por su autoría en varios delitos, entre estos, el atentado del año 2006 y el homicidio de 2009.

El evento narrado por Cobos Téllez coincide con la línea de tiempo en la que Sánchez Gutiérrez decidió denunciar al acusado, que se explica por la razón lógica de querer encontrar respaldo o directriz de un ex comandante de las AUC que tuvo influencia en la zona de San Antero, por cuanto el referido, en su entender, debía conocer de tal realidad.

Lo cual terminó siendo cierto, pues debe recordarse que Cobos Téllez adujo las desavenencias personales entre Wilmer Pérez Padilla y Morales Diz, surgidas luego de la elección de este último como alcalde de San Antero. De ese contexto no es ajeno el círculo cercano a Pérez Padilla para el momento del homicidio, como lo refleja la declaración rendida por Argemiro Ramos Tamayo de 2016, uno de sus escoltas, al ratificar que el acusado fue quien segó la vida de aquél, señalándolo como el Senador con quien Pérez Padilla tuvo un enredo, al cual identificó como « el primo de la querida de Wilmer», robusteciendo la incriminación hecha por Sánchez Gutiérrez.

Así lo destacó: Preguntado: ¿Después de la muerte de Wilmer Pérez escuchó comentarios que el actual Senador de la República Martín Emilio Morales hubiese participado en la muerte de Wilmer? Contestó: Si, decían eso, se escuchaba por ahí, y llamaron a la familia, llamaron allá a amenazarla, a mí me tocó quedarme como diez días más, escoltando a la familia, a la esposa, acompañándolos allá, después amenazaron en la casa, tienen que salir de ahí, o sea a mí no me consta, no sé cómo sería ese enredo de ellos ahí, si me dijeron ahí en la familia,, la familia si me dijo, la misma familia que él era, el Senador ese creo que era primo de la otra que era la querida de él -de Wilmer- que era un solo enredo, que él había mandado a hacer el atentado con esa gente, eso fue lo que dijeron allá la familia, así me dijeron a mí. Además, Ramos Tamayo adujo que Wilmer Pérez Padilla atribuía el atentado del que fue víctima en el año 2006 a Morales Diz y que ello también lo escuchó de su esposa e hijo - Argemira Santos Fuentes y Alexander Antonio Pérez Santos -, quienes fueron amenazados tras la muerte de Pérez Padilla: Si ellos me dijeron allá que había sido el primo de la querida de él que le había mandado a matar, que él ya había mandado a hacer un atentado por una plata, que por no pagársela, no sé cómo era el problema que ellos tenían.

Preguntado: ¿Cuándo habla del primo de la querida de él, a quien se refiere? Contestó: El primo era Morales, ese Morales era el primo de la querida. Preguntado. ¿Quién era la querida de él? Contestó: La querida de él era es prima del señor, ese también que fue alcalde también ahí, ella vivía aquí arribita al lado del cementerio, yo no me acuerdo del nombre de ella, nosotros pasábamos ahí donde ella, con ella se la pasaba de arriba para abajo, cuando íbamos a Montería para todos lados con ella, la pasaba con la querida.

Preguntado: ¿Cuándo menciona el primo de la querida hace referencia al Senador Martín Morales Diz actual de la República? Contestó: ese, ese señor, él era el primo de ella. Las manifestaciones de Ramos Tamayo tienen como fuente el círculo cercano de la víctima, dado que durante casi seis meses antes del deceso de Wilmer Pérez Padilla lo acompañó a diferentes lugares, conoció sus rutinas y convivió en su casa de habitación, pues su personal de seguridad permanecía con él las 24 horas, por lo que tuvo la oportunidad de percibir los problemas que aquejaban al mencionado, siendo creíble, por ello, que Pérez Padilla le comentara infidencias, lo mismo que su núcleo familiar.

Refuerza lo anterior la declaración rendida por el acusado el 15 de agosto de 2007, ante el Fiscal 16 Especializado de esta ciudad, en la que señaló que una prima hermana suya de nombre Talía Morales Ebrat, tenía un hijo con Wilmer Pérez Padilla. Argemiro Ramos Tamayo, como miembro de la seguridad personal de Pérez Padilla, percibió lo declarado y lo expresó de manera espontánea, circunstanciada y coherente, concibiéndose, en consecuencia, como veraz.

Por otro lado, no afloran razones por las cuales haya mentido al asegurar que, una vez fallecido Pérez Padilla, llamaron por teléfono a su esposa y por debajo de la puerta de su casa metieron panfletos, exigiéndole a la familia abandonar el pueblo dentro de los tres días siguientes, siendo que los autores de las presiones eran los mismos que habían realizado el crimen, por lo que se tuvieron que ir a Montería; mientras que «al escolta Doria », el día del sepelio, lo llamaron para amenazarlo con la advertencia que tenían «un plan b », según lo adujo Ramos Tamayo.

Sobre este aspecto existe dentro de la actuación denuncia formulada por Eduardo Diz - concejal de San Antero, copartidario político de Pérez Padilla- en contra del procesado, quien refiere que fue amenazado con la expresión de que «le pasaría lo mismo que a su jefe ». Ese modo de proceder de los delincuentes guarda relación con lo acontecido una vez se cometió el homicidio - el 1° de julio de 2009 -.

No se desconoce que Luis Francisco Doria Suárez, Argemira Santos Fuentes y Alexander Pérez Santos – jefe de escoltas, esposa e hijo del occiso, respectivamente - han declarado sobre los aspectos referidos, señalando que no les consta que el incriminado Morales Diz haya sido partícipe del atentado -en 2006- y homicidio -2009- de Pérez Padilla, y que nunca escucharon de éste nada al respecto.

Es más, conforme con la prueba trasladada, el 16 de febrero de 2017, Doria Suárez rindió declaración jurada dentro del radicado 11001609904620130034 de la Unidad Especializada de falsos testigos, oportunidad en la que narró el suceso del 26 de noviembre de 2006, descartando cualquier desavenencia entre Martín Emilio Morales Diz y Wilmer José Pérez Padilla, al punto de señalar que eran muy amigos, pues, incluso, este último le había ayudado al primero en la campaña a la alcaldía de San Antero, y se refirió a pormenores del atentado negando la participación de Morales Diz, así como en el homicidio del 1° de julio de 2009.

Del mismo modo, en la parte final de la declaración señalada dejó entrever que Wilmer Pérez Padilla tenía un problema con Joaquín García, «famoso prestamista de la región », desde cuando se desempeñó como alcalde, lo que originó disgustos entre ellos; argumento que ofreció para afirmar allí la base de una amenaza que aquejaba en vida a Pérez Padilla, para distraer la investigación. Sin embargo, recuérdese que el informante del DAS Enoc Velásquez Lugo, luego de la ejecución del atentado en 2006, concurrió a la casa de Pérez Padilla y le dio la identidad de quienes lo perpetraron, entre estos, el acusado; entrevista que tuvo lugar en presencia de Luis Francisco Doria Suárez y Eduardo Diz, según lo afirmó Pérez Padilla en declaración del 1° de agosto de 2007, razón por la cual la postura de Doria Suárez se concibe favorable a los intereses de Morales Diz, no obstante su incoherencia con los demás medios de prueba.

Y es que Doria Suárez también estuvo presente cuando Rodrigo Manuel Díaz Padilla «alias El Rorro» le contó los pormenores del atentado del 26 de noviembre de 2006 a Pérez Padilla, lo cual denota que el primero sabía que Morales Diz era señalado como interviniente en los hechos y, pese a ello, guardó silencio. Argemira Santos Fuentes y Alexander Pérez Santos, esposa e hijo de Pérez Padilla, negaron tener conocimiento de la participación del procesado en relación con el homicidio y las amenazas recibidas, contrariando lo que afirmó haber presenciado Argemiro Ramos Tamayo, como si la víctima hubiera tenido mayor confianza en éste que en su propia familia y su jefe de escoltas, lo cual contraría las reglas de la experiencia, toda vez que una vez acaecen sucesos violentos como los ocurridos en el entorno familiar del referido, es a éstos que se acude para transmitir el conocimiento que se tiene de hipótesis al respecto, a fin de adoptar las precauciones del caso.

Ahora bien, no puede pasar desapercibido que el grupo delincuencial del cual hizo parte el acusado – promotor del homicidio -, acorde con lo ya analizado, siguió operando en la zona después de cometido el ilícito y, no obstante la negativa de la esposa e hijo de Pérez Padilla respecto de las amenazas de las que fueron víctima, lo cierto es que se radicaron en Montería luego del asesinato.

De otro lado, Doria Suárez fue víctima de un atentado cuando Pérez Padilla se encontraba privado de la libertad, lo cual también podría explicar su postura frente a los hechos. De esta manera resulta comprensible la posición de los referidos en cuanto era latente el riesgo y el temor que los invadía ante la gravedad de los hechos que afrontaron durante largos años, motivo por el cual pierden fuerza frente a la contundencia del señalamiento que hacen al unísono las pruebas aquí valoradas que acreditan la autoría del homicidio en cabeza del procesado.

Importa advertir que Carlos Sacristán Barrera adujo que en la cárcel conoció, por parte del jefe de «los Urabeños », que quienes habían perpetrado el homicidio de Pérez Padilla eran integrantes de «Los Rastrojos » - otro grupo criminal que operó en la región -, pero dicha hipótesis carece de respaldo probatorio. Aun siendo cierta, por sí misma no exime de responsabilidad penal al procesado, pues, con lo que refleja la prueba, en los demás ilícitos por los cuales se le juzga, su manera de proceder al respecto es recurrir a terceros para cumplir su cometido - como lo pregonaron al unísono Yoiner Sánchez Gutiérrez y Argemiro Ramos Tamayo -, en el caso concreto, a bandas delincuenciales dedicadas a este tipo de ejecuciones, mediando una contraprestación por ello, como así se procedía con las «Águilas Negras ».

En cuanto al móvil que desencadenó el homicidio de Pérez Padilla, según lo adujo Sacristán Barrera para respaldar su atestación, referido al ajuste de cuentas entre bandas, pierde fuerza frente a la potencialidad de las pruebas de cargo que corroboran las manifestaciones de Yoiner Sánchez Gutiérrez, quien dio cuenta de un plan diseñado desde el año 2006 que culminó con el homicidio de Pérez Padilla, cuyas causas, entre otras, fue no pagar el procesado la deuda contraída con la víctima desde la campaña 2003 a la alcaldía de San Antero, hecho probado en esta actuación, acorde con lo expuesto en el fallo de la Sala.

Recuérdese que Pérez Padilla advirtió las maniobras del acusado para acabar con su vida – motivado por un compromiso político adquirido - y como no había podido materializarlo para el 7 de octubre de 2008, fecha del interrogatorio trasladado a estas diligencias, ideó un plan para perjudicarlo de cualquier manera y enredarlo judicialmente para evitar su excarcelación, la cual estaba próxima, manifestación que encaja perfectamente con el plan expuesto por el testigo de cargo Sánchez Gutiérrez.

Esta circunstancia es indicativa de que Morales Diz fraguó un plan delictivo, bajo la modalidad de contratar sicarios ejecutores a cambio de una contraprestación económica, misma modalidad utilizada el 1° de julio de 2009, cuando se cegó la vida de Wilmer Pérez Padilla. Es ostensible la relación de una acción inacabada emprendida en el año 2006 con un vínculo indisoluble con aquella del 1° de julio de 2009, que culminó con la vida de Pérez Padilla.

Cabe agregar las desavenencias entre occiso y acusado, las cuales fueron advertidas por diversas personas y condujeron a que, en primera instancia, se contratara a las «Águilas Negras » para ejecutar la acción delictiva del 26 de noviembre de 2006, como así lo hicieron y fueron condenados algunos de sus miembros por ese atentado; y, en segunda medida, la intencionalidad de seguir adelante para «s egarle la vida» a Pérez Padilla, conforme Morales Diz hizo saber que «la vuelta » había que terminarla, manifestación de su voluntad captada por uno de los autores materiales condenados por el primer atentado -Yoiner Sánchez Gutiérrez-.

Además, el acusado tenía interés en segarle la vida no solo para evitar el pago de la deuda sino para no responder por la tentativa de homicidio, en atención a que conoció de las intenciones de Pérez Padilla de involucrarlo en los hechos, según lo referido por Sánchez Gutiérrez. Converge con lo anterior, la actividad realizada por Morales Diz para evitar ser vinculado a esta investigación, despliegue comportamental que constituye una necesaria conexión del mencionado con el homicidio de Wilmer José Pérez Padilla.

Del mismo modo, el hecho de haber manifestado directamente y a través de sus abogados, a Sánchez Gutiérrez, que una vez saliera de la cárcel Pérez Padilla «lo mandaría a matar », como éste lo informó, es situación fáctica que coincide con lo realmente ocurrido, puesto que el occiso recobró su libertad antes de perpetrarse su homicidio, lo cual se une al plexo probatorio en su contra.

Estos son los elementos de prueba que se vinculan indisolublemente, como eslabones conexos para demostrar no solamente el móvil de los problemas entre víctima y victimario sino la conducta punible y la responsabilidad que recae en Martín Emilio Morales Diz por la comisión del homicidio agravado, en calidad de determinador del mismo, comportamiento realizado con dolo, de acuerdo a los artículos 30, 103 y 104 numerales 2º y 4º del Código Penal habida cuenta de que se perpetró para asegurar la impunidad de los demás punibles, y por precio.

Así las cosas, a mi juicio, la Sala ha debido condenar también al incriminado como determinador de homicidio agravado. Finalmente, debo reiterar, que, teniendo en cuenta mi postura sobre la doble conformidad frente a la primera condena, tal como lo expuse en acápite anterior de este voto disidente, insisto en que la Sala de Casación Penal ha debido garantizar al acusado su derecho de impugnar, pero, como no lo hizo –porque no se dividió-, era inviable proferir en este momento un fallo.

Con consideración, EYDER PATIÑO CABRERA Fecha ut supra. � Cfr. Minuto 4:21. Sesión de indagatoria del 10 de marzo de 2016. � Cfr.Folio 94 a 97 y 99 del cuaderno anexo original No. 5. � Cfr. Folios 112 a 164 del cuaderno original No.1; 20 del cuaderno original; y, 235 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 2; 94 a 97 y 99 del cuaderno anexo original No. 5. � Cfr. Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Ibíd. � Cfr. Folio 4 a 5 del cuaderno original No. 7.

Declaración del 31 de mayo de 2016. � Cfr. Folios 134 a 160 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folios 14 a 26 del cuaderno anexo original No.1A � La Sala de instrucción se inhibió de abrir investigación por estos hechos en atención a la prescripción de la acción penal. Cfr. Folios 1 a 144 del cuaderno original No. 5. � Cfr. Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Denuncia del 23 de septiembre de 2011.

Folio 20 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 39 del cuaderno original No.1. � Cfr. Folio 175 del cuaderno original No. 3. � La actuación se integró y constituye el anexo original No. 5. � Cfr. Folios 1 a 144 del cuaderno original No. 5. � Cfr. Folios 186 a 188 del cuaderno original No. 5. � Cfr. Folios 1 a 103 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folio 179 del cuaderno original No. 8.

La decisión fue recurrida por la defensa y el 12 de septiembre de 2016 no se revocó el auto por medio de la cual se clausuró la instrucción. � Cfr. Folio 1 a 194 del cuaderno original No. 10. � Cfr. Folios 1 a 194 del cuaderno original No. 11. � Cfr. Folios 1 a 53 del cuaderno original No. 11. � Cfr. Folios 115 a 116 del cuaderno original No. 1 de la etapa de Juzgamiento. � Cfr. Folios 38 y siguientes del cuaderno original No. 1 de la etapa de Juzgamiento. � «A partir de los minutos: 7:39, 1:11:15». � Cfr. Folios 92 a 94 del cuaderno No. 3 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folio 91 Ibíd. � Se cita: «CSJ SP364-2018, 21 feb.

Rad. 51.142». � Se cita: «DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I, Bogotá: ABC, 1996, 14ª ed., p. 302». � Se cita: «Cfr. CARNELUTTI, Francesco. Cómo se hace un proceso. Bogotá: Temis, 1997, pp. 125-127». � Se cita: «Es que, acorde con el prenombrado precursor del derecho procesal, “la palabra proceso nos ha descubierto acaso un poco de su secreto.

Se trata, en honor a la verdad, de un proceder, de un caminar, de un recorrer un largo camino, cuya meta parecer señalada por un acto solemne, con el cual el juez declara la certeza, es decir, dice qué es cierto”. Ibídem, p. 17». � Cfr. Folios 1 a 194 del cuaderno original No. 1. �Cfr. Folios 113 a 164 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folios 1 a 194 del cuaderno original No. 10. � REPÚBLICA DE COLOMBIA.

Ley 600 de 2000. � REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 600 de 2000. � Cfr. Folio 20 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 20 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 9 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 20 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 235 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folio112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 3 al 8, cuaderno anexo original No. 5. �Cfr. Sesión de audiencia pública del 4 de mayo de 2017. � Cfr. Minuto 3:23 de la declaración jurada del 22 de julio de 2011. �Cfr. Minuto 4:33 Ibíd. � Ibíd. � Cfr. Minuto 7:33 Ibíd. � Cfr. Minuto 9:17.

Ibíd. � Minuto 14:46. Declaración del 23 de septiembre de 2011. � Cfr. Folios 5 y 6; 213 a 220 del cuaderno anexo No. 1. � Cfr.Folio 121 del cuaderno anexo original No. 2. �Cfr. Folio 129 del cuaderno anexo original No. 2. �Cfr. 136 del cuaderno anexo original No. 2. � Cfr. Folio 82 a 85 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Minuto 25:15 y 25:57.

Declaración del 23 de septiembre de 2011. � Cfr. Minuto: 21:24. Denuncia del 23 de septiembre de 2011. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Folios 269 a 273 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Minuto 27:19.Declaración del 23 septiembre de 2011. � Cfr. Minuto 29:25. Declaración del 23 de septiembre de 2011. � Cfr. Minuto 23:32. Declaración del 23 de septiembre de 2011. � Cfr. Folios 1 a 194 del cuaderno original No. 10.

Página 53 a 55 de la acusación. � Cfr. Folio 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 112 a 164 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folio 9 del cuaderno original No. 1. � Cfr.Folio del cuaderno original No. 1. � Cfr. Follio 20 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 235 del cuaderno original No. 3. �Cfr. Folios 112 a 164 del cuadenro original No. 1. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Cfr. 112 a 164 del cuaderno original No. 1; y 20 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Página 13 de amplilación de la denuncia del 15 de mayo de 2012 � Cfr. Página 5 del acta de declaración. Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 2. � Ibid. � Cfr. Folio 20 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Ibid. � Cfr. Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 9 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Minuto 6:03.

Declaración del 15 de abril de 2015. � Cfr. Minuto 6:38. Ibíd. � Cfr. 1:01:56. Declaración del 8 de mayo de 2017. � Cfr. Ibíd. � Cfr. 1:03:24 Ibíd. �Cfr. Minuto 1:04:03. � Cfr. Minuto 1:05:32. Sesión de audiencia pública del 4 de mayo de 2017. � Cfr. Minuto 1:06:42. Ibíd. � Cfr. Minuto 1:07:51. Ibíd. � Cfr. Minuto 1:09:02. Ibíd. � Cfr. Minuto 1:13:00 � Cfr. Sesión de audiencia pública del 4 de mayo de 2017. �Cfr. Minuto 1:22:11 � Ibíd. � Cfr. Folio 9 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 9 y 20 del cuadenro orginal No. 1; 112 a 164 del cuadenro original No. 1; del 129 y siguientes del cuaderno anexo origina No. 3. 235 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folio 20 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 140 a 210 del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folio 159 del cuaderno original No. 6. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd, � Ibíd. � Ibíd. � Cfr. Folio 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 155 a 179 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folio 4 a 5 del cuaderno original No. 7.

Declaración del 31 de mayo de 2016. � Cfr. Folio 9 a 10, del cuaderno original No. 7. Declaración del 1 de junio de 2016. � Cfr. Folio 14 a 3, del cuaderno original No. 7. Declaración del 2 de junio de 2016. � Cfr. Folio 74 a 75 del cuadenro original 7. Declaración 15 de junio de 2016. � Cfr. Folio 115 a 188 del cuadenro original No.7.

Declaración del 17 de junio de 2016. � Cfr. Folio 119 a 120 del cuaderno orioginal No. 7. Declaración del 17 d ejunio de 2016. �Cfr. Folio 50 del cuaderno original 8. Declaración del 4 de agosto de 2016. � Cfr. Folio 51 y 52 del cuaderno original No. 8. Delcaraición del 4 de agosto de 2016. � Cfr. Folio 4 a 5 del cuaderno original No. 7. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíb. � Cfr. Folios 20; 1112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 4 a 5 del cuaderno original No. 7.

Declaración del 31 de mayo de 2016. � Ibíd. �Ibíd. � Cfr. 43:49. Declaración del 2 de agosto de 2017. � Cfr. 47:10. Declaración del 2 de noviembre de 2017. � Cfr. Folios 1:08:0. Declaración del 2 de noviembre de 2017. � Cfr.1:08:01. Declaraciòn del 2 de noviembre de 2017. � Cfr. 1:09:57. Ibíd. Declaración del 2 de diciembre de 2017. � Cfr. 1:23:04.

Ibíd. Declaracióin del 2 de diciembre de 2017. � Cfr. Minuto: 1:12:26. Declaración del 2 de noviembre de 2017. � Cfr. Folios 9 y 10 del cuaderno orignal No. 7. Declaración del 1° de junio de 2016. �Cfr. Declaración del 1° de junio de 2016. Minuto 1:30:55. � Cfr. Ibíd. Minuto: 2:03:13. Declaración del 1° de junio de 2017. � Cfr. Ibíd. Minuto 1:33:00.

Declaración del 1° de junio de 2017. Decisiín del 16 de junio de 2011, Juzgado Primero adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúctua. Cfr. Folios 125 a 153 del cuaderno original No. 7. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. Minuto 49:20. Declaración del 1° de junio de 2016. � Cfr. Ibíd. Minuto 1:40:22. Declaración del 1° de junio de 2016. � Cfr. Folio 14 a 32 del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 76 a 77 del cuadenro original No. 7. � Cfr. Folios 14 a 26 del cuaderno original No. 1 A. � Cfr. Folios 76 a 77 del cuadenro original No. 7. � Ibíd. � Cfr. Folios 115 a 118 del cuaderno No. 7. � Ibid. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Folio 119 a 120 del cuaderno original No. 7. � Ibíd. � Cfr. Folio 50 del cuaderno original No. 8.

Declaración del 4 de agosto de 2016. � Cfr, Declaración del 4 de agosto de 2016. Minuto: 5:39. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Cfr. Minuto 2:06:28. � Ibíd. � Ibid. � Cfr. Folios 51 a 52 del cuaderno original No. 8. Minuto: 19:45. Declaración del 4 de agosto de 2016. � Ibíd. Minuto: 13:49. � Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 20 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Sesión de audiencia Pública. � Cfr. Folios 155 a 170 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Se ha cosniderado que: «Respecto del delito continuado, para que se configure, esta Corporación ha señalado que deben concurrir los siguientes elementos: «a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y c) la identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos.» (CSJ AP, 25 Jun. 2002, Rad. 17089)».

Citado en CSJ SP14323-2014, 22 OCT. 2014, RAD. 44745. � Cfr. Folios 20; 112 a 64 del cuaderno original No. 1. � Se cita: «CSJ SP Rad. No. 27941». � Cfr. Folios 1 a 194 del cuaderno orignal No. 10. � Cfr. Folio 50 del cuaderno original No. 8. Declaración del 4 de agosto de 2016. � Cfr. 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 140 a 210 del cuaderno original No. 4. � Ibíd. � Ibíd. � Folios 140 a 210 del cuaderno original No. 4. � Ibíd. � Ibíd. � Cfr. Entre otras: CSJ SP, 6 marzo 2013, rad. 33713;

CSJ SP, 24 jul. 2013; CSJ SP, 8 feb. 2012, rad. 35227; CSJ SP14657-2014, 28 oct. 2014, rad. 34017; CSJ SP, 29 sept., rad. 29632. � Cfr. Folios 4 a 5 del cuadenro original No. 7. Declaración del 31 de mayo de 2016. � Cfr. Folio 50 del cuaderno original No. 8. Declaración del 4 de agosto de 2016. � Cfr. Folios 51 a 52 del cuaderno original No. 8.

Declaración del 4 de agosto de 2016. � Cfr. Folios 140 a 210. Cd No. 4 anexo al informe No. 9-52243 del 20 de agsoto de 2015. � Ibíd. � Cfr. Folio 4 a 5 del cuaderbno original No. 7. Declaración del 31 de mayo de 2016. � Cfr. Folio 50 del cuaderno original No. 8. Declaración del 4 de agosto de 2016. � Cfr. Ibíd. Cd No. 4 anexo. � Cfr. Folios 4 a 5 del cuaderno original No. 7.

Declaración del 31 de mayo de 2016. � Cfr. Folio 50 del cuaderno original No. 8. Declaración del 4 de agosto de 2016. � Cfr. Cd No. 4 anexo al informe No. 9-52243 del 20 de agosto de 2016. Folios 140 a 210 del cuaderno original No. 4. � Versión del 15 de mayo de 2007. Informe No. 952243 del 20 de agosto de 2015. Folios 140 a 210 del cuaderno original No. 4.

Minuto: 11:35:12. Transcripción incorporada en el informe. � Ibíd. Minuto: 11:36:46. � Ibíd. Minuto: 11:46:42. � Folios 140 a 210 del cuaderno original No. 4. Informe de Policía No. 952243 del 20 de agosto de 2015. Versión libre de Salvatore Mancuso del 16 de mayo de 2007. Transcripción incorporada en el informe. Minuto: 10:09:54. � Cfr. Folios 140 a 210 del cuaderno original No. 4.

Informe de Policía No. 952243 del 20 de agosto de 2015. Versión libre de Salvatore Mancuso del 16 de mayo de 2007. Minuto: 10:09:54. � Cfr. Folios 140 a 210 del cuaderno original No. 4. Informe de Policía No. 952243 del 20 de agosto de 2015. Versión libre de Salvatore Mancuso del 16 de mayo de 2007. Minuto: 10:51:36. � Ibíd. Minuto 11:46:26. � Ibíd. Minuto: 11:48:13. � Cfr. Folio 4 del cuaderno original No. 7.

Declaración del 31 de mayo de 2017. � Cfr. Folio 50 del cuaderno original No. 8. Declaración del 4 de agosto de 2016. � Cfr. Folio 4 del cuaderno original No. 7. Declaración del 31 de mayo de 2017. Minuto: 13:25. � Cfr. Folio 51 y 52 del cuadeno No. 8. Declaración del 4 de agosto de 2016. � Cfr. Folios 4 a 5 del cuaderno original No. 7.

Declaración del 31 de mayo de 2016. � Cfr. Folio 50 del cuaderno orignal No. 8. Declaración del 4 de agosto de 2016. �Cfr. Ibíd. Declaración del 4 de agosto de 2017. Minuto: 10:08. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Cfr. Folios 5 y 6 del cuaderno original No. 7. Declaración del 31 de mayo de 2016. � Cfr. Ibíd. Minuto: 16:55.

Declaración de Edward Téllez Cóbos, «alias Diego Vecino» del 4 de agosto de 2016. � � Cfr. Ibíd. Minuto 28:39. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. Minuto 33:50. � Cfr. Minuto: 40:04. Declaración del 4 de agosto de 2016. � Cfr. Minuto: 53:26. � Cfr. Minuto 56:29. � Cfr. Minuto: 1:00:05. Declaración del 4 de agosto de 2016. � Cfr. Anexos 1 a 4 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folio 9 a 10 del cuaderno anexo No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Minuto: 1:00:59. �Cfr. Minuto 1:01:48 � Cfr. Folios 20 del cuaderno original No. 1.

Denuncia del 23 de septiembre de 2011; 112 a 162 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Sesión de audiencia pública del 2 de noviembre de 2017. � Cfr. Folios 140 a 210 del cuaderno original No. 4. Informe de Policía Judicial No. 9-52243 del 20 de agosto de 2015. � Cfr. Folio 4 a 5 del cuaderno original No. 7. Declaración del 31 de mayo de 2016. � Cfr. Minuto 27:09.

Declaración del 2 de noviembre de 2017. � Cfr. Minuto 28:50. Declaraciòn del 2 de noviembre de 2017. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Minuto 40:07. Declaración en sesión de audiencia pública del 2 de noviembre de 2017. � Cfr. 40:50. Ibíd. Declaración en sesión de audiencia pública del 2 de noviembre de 2017. � Cfr. Minuto 42:13. Ibíd. Declaración en sesión de audiencia pública del 2 de noviembre de 2017. � Cfr. Ibíd. Declaración en sesión de audiencia pública del 2 de noviembre de 2017. � Cfr. Minuto 50:24.

Ibíd. � Cfr. Minuto 57:33 Ibíd. � Cfr. Folio 50 del cuaderno original No. 8. Declaración del 4 de agosto de 2016. � Minuto 8:55. Declaracion del 4 de agosto de 2016. � Minuto: 27:28. Declaracion del 4 de agosto de 2016. � Minuto 51:56. Declaracion del 04 de agosto de 2016. �Minuto 1:49:31. Declaracion del 04 de agosto de 2016. � Ibíd. � Minuto: 1:55:56.

Declaración del 4 de agosto de 2016. � Minuto 1:52:39. Declaración del 4 de agosto de 2016. � Minuto 1:55:02. Declaración del 4 de agosto de 2016 � Cfr. Folio 50 del cuaderno original No. 8. Declaración del 4 de agosto de 2016. � Cfr. Folio 50 del cuaderno original No. 8. � Cfr. Folio 4 a 5 del cuaderno orignal No. 7. � Cfr. Folio 50 del cuaderno original No. 8. � Cfr. Minuto: 2:27:29 � Cfr. Folio 50 del cuaderno original No. 8.

Minuto 2:35:47. Declaración del 4 de agosto de 2016. � Cfr. Folios 4 a 5 del cuaderno original No.7. Declaración del 31 de mayo de 2016; ampliación de declaración en audiencia pública del 2 de noviembre de 2017. � Cfr. Folio 50 del cuaderno original No. 8. Declaración del 4 de agosto de 2016. � Cfr. Folio 4 a 5 del cuaderno anexo original No. 1. �Cfr. Folio 4 a 5 del cuaderni anexo original No. 1. � Cfr. Folio 50 del cuaderno original No. 8.

Declaración del 4 de agosto de 2016. � Cfr. Folios 74 a 75 del cuaderno original No. 7.9 � Cfr. Folios 140 a 210 del cuaderno original No. 4. Informe de Policía Judicial No. 9-52243 del 20 de agosto de 2015. � Cfr. Folio 50 del cuaderno original No. 8. Declaración del 4 de agosto de 2016. � Cfr. Folios 4 a 5 del cuaderno original No. 7.

Declaración del 31 de mayo de 2016. � Cfr. Folio 50 del cuaderno original No. 8. Declaración del 4 de agosto de 2017. � Cfr. Entre otras: CSJ SP, 29 sept. 2014, rad. 29632; CSJ SP14657-2014, 28 oct. 2014, rad. 34017. � Cfr. Folios 1 a 194 del cuaderno original No. 10. � Cfr. Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Minuto 4:33.

Declaración del 22 de julio de 2011. � Cfr. Minuto 6:53. Declaración del 22 de julio de 2011. � Cfr. Folios 4 a 5 del cuaderno original No. 7. Declaración del 31 de mayo de 2016. Y sesión de audiencia pública del 2 de noviembre de 2017. � Cfr. Minuto 47:14. Declaración del 2 de noviembre de 2017. Sesión de audiencia pública. � Cfr. Minuto 1:30:46.

Ibíd. � Cfr. Minuto 8:14 Declaración del 23 de septiembre de 2011. � Cfr. Minuto 12:35. Declaración del 23 de septiembre de 2011. � Cfr. Minuto 13:17. Declaración del 23 de septiembre de 2011. � Cfr. Minuto 14:14. Declaración del 23 de septiembre de 2011. � Cfr. Minuto 15:34. Declaración del 23 de septiembre de 2011. � Cfr. Minuto 16:21.

Declaración del 23 de septiembre de 2011. � Cfr. Minuto 17:48. Declaración del 23 de septiembre dce 2011. � Cfr. Minuto 18:19. Declaración del 23 de septiembre dce 2011. � Minuto 25:27. Declaración del 23 de septiembre dce 2011. � Cfr. Folio 20 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Anexos 1 a 4 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folios 112 a 164 del cuaderno original No.1. � Cfr. Folio 235 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 20; y 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 155 a 170 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 186 a 188 del cuaderno original No. 5. � Cfr. Folios del cuaderno origina No. 2 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folios 227 a 229 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 221 a 223 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folio 20 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 20 del cuaderno original No. 1. � Ibíd. � Cfr. Folios 4 a 5 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 20 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 275 de cuaderno original No. 2. � Cfr. Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 4 a 5 del cuaderno orginal No. 7. � Cfr. Folio 50 del cuaderno original No. 8. � Cfr. Folios 9 a 10 del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folio 50, del cuaderno original No. 8. � Cfr. Folios 51 a 52 del cuaderno original No. 8. � Cfr. Folios 9 a 10 del cuaderno original No. 7. � Cfr.Folios 155 a 170 del cuaderno original No. 6.

Informe de Policía Judicial No. 9-70839 del 18 de mayo de 2016. � Cfr. Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 4 a 5 del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folio 155 a 170 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Cuadernos anexos 1 a 4 de la etapa de juzgamiento. Folio 266 del cuaderno anexo original No. 3. � Cfr. Folios 155 a 170 del cuaderno anexo original No. 6. � Cfr. Folios 20; 112 a 164 del cuaderno anexo No. 1. � Cfr.Folios 112 y siguientes del cuaderno original anexo original No. 1. � Cfr. Folios 1 a 194 del cuaderno original No. 10. � Cfr. Folio 1 a 193 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 1 a 194 del cuaderno original No. 10. � Cfr. Folios 20; y 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 140 a 210 del cuaderno anexo original No. 4.

LA sentencia hace parte de los anexos del informe No. 9-52243 del 20 de agosto de 2015. � Ibíd. � Cfr. Folios 115 a 118 del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folio 50 del cuaderno anexo original No. 8. � Cfr. Folios del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 115 a 118 del cuadernto original No. 7. � Cfr. Folio 50 del cuaderno original No. 8. � Cfr. Sesión de audiencia pública del 2 de noviembre de 2017. � Cfr. Folios 141 del cuaderno original No. 3 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Cfr. Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 141 del cuaderno original No. 3 de la etapa de juzgamiento. �Cfr. Minuto: 37:22.

Declaración del 2 de mayo de 2017, Daniel Rendón Herrrera. Rad. 44375. � Cfr. Sesión de audiencia pública del 2 de noviembre de 2017. � Ibíd. � Cfr. Cuadernos anexos originales 1 a 4 de la etapa de juzgaiento. � Cfr. Sesión de audiencia del 2 de noviembre de 2017. � Cfr. Se cita: «CSJ SP Rad. No. 36838». � Cfr. Folios 1 a 194 del cuaderno original No. 10. � Cfr. Folios 14 a 26; y 35 a 59 del cuaderno anexo original No. 1 A; y 134 a 160 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Cfr. Declaraciones de Argemira Santos Fuentes y Antonio Pérez Santos, del 15 de junio de 2016.

Folios 86 a 87 del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1; y 235 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 20 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 235 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folio 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 50 del cuaderno original No. 8. � Cfr. Folios 4 a 5 del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folio 50 del cuaderno original No. 8. � Cfr. Folio 20 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 20 del cuaderno orignal No. 1. � Cfr. Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1; y 235 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 145 a 158 del cuaderno anexo original No. 2. �Cfr. Folio 20 del cuaderno original No. 1. � Ibíd. � Ibíd. � Cfr. Folios 141 a 158 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folio 20 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Ibid. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Folio 20 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 235 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folio 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Folios 3 a 5 del cuaderno anexo No. 5. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Cfr. Folio 20 del cuaderno anexo original No. 3 A. Efectivamente, Yoiner Sánchez Gutiérrez otorgó poder a los abogados Fabián Dario Sánchez Petro y Jorge Luis Gutiérrez Garcés. � Cfr. Declaración del 16 de abril de 2016.

Ibíd. �Cfr. Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 235 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 3 a 5 del cuaderno anexo original No. 5. � Cfr. Sesión de audiencia pública del 2 de noviembre de 2017. � Ibíd. � Cfr. Informe No. 0376 del 29 de noviembre de 2011; folios 1 a 4 del anexo original No. 1. � Cfr. Informe No. 0376 del 29 de noviembre de 2011; folios 1 a 4 del anexo oiginal No. 1. � Cfr. Folios 126 a 137 del cuaderno anexo original No. 3. � Cfr. Folios 14 a 16 del anexo original No. 1. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Cuaderno anexo No. 1. � Cfr. Folios 107 a 109 del cuaderno original No. 8. �Cfr. Folios 195 a 204 delcuaderno anexo No. 1.

Rendida el 8 de marzo de 2007. � Cfr. Folios 77 y siguientes del cuaderno anexo original No. 1. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Cfr. Folio 213 del cuaderno original No. A partir del Minuto: 8:39. Cd audiencia pública del 5 de marzo de 2009. � Ibíd. � Cfr. Folio 20 del cuaderno original No. 1. � Ibíd. Minuto: 52:43. � Cfr. Folio 50 del cuaderno original No. 8. � Cfr. Folio 20 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 42 a 45 del cuaderno anexo original No. 1. � Cfr. Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 42 a 45 del cuaderno aneo original No. 1. � Cfr. Cfr. Ibíd. � Cfr. Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. 63 a 70 del cuaderno anexo original No.1. � Cfr. Folios 14 a 26 del cuaderno 1 A. � Cfr. Cfr. 63 a 70 del cuaderno anexo original No.1. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Cfr. 63 a 70 del cuaderno anexo original No.1. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Ibíd. � Cfr. Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 134 a 160 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folios 74 a 75 del cuaderno original No. 7. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Cfr. Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio del 76 a 77 del cuaderno original No. 7.

Declaración del 15 de junio de 2016. � Cfr. Ibíd. �Cfr. Minuto: 7:38. Declaración de Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez del 28 de noviembre de 2011, rad. 35565, acumulada a la presente actuación. Folio 235 del cuadenro original No. 3. � Cfr. Folio 20 del cuaderno orginal No. 1. �Cfr. Folios 82 a 87 del cuaderno anexo original No. 1. � Cfr. Folios 42 a 47 del cuaderno anexo original No. 1. � Cfr. Folios 82 a 87 del cuaderno anexo original No. 1 � Ibíd. �Cfr. Folios 186 a 188 del cuaderno original No. 5.

Marzo 10 de 2016. � Cfr. Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1. �Cfr. Folio 115 a 118 del cuaderno original No. 7. � Ibíd. � Ibíd. � Cfr. 124 a 128 del cuaderno original No. 8. Y 29 a 33 del cuaderno anexo original No. 1. � Ibíd. � Ibíd. � Cfr. Folios 88 a 90 del cuaderno anexo original No. 1. � Cfr. Folios 42 a 45 del cuaderno anexo original No. 1. � Cfr. Folios 82 a 87 del cuaderno anexo original No. 1. � Cfr. Folios 82 a 87 del cuaderno anexo original No. 1. � Cfr. Folios 115 a 118 del cuaderno original No.7. � Cfr. Folio 20 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 115 a 118 del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 20; 112 a 164 del cuaderno origina No. 1. � Cfr, Folio 20 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 50 del cuaderno original No. 8. � Cfr. Folio 88 a 90 del cuadenrno anexo No. 1. � Cfr. Folio 88, cuaderno anexo original No. 1. � Cfr. Folio 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 115 a 118 cuadenro anexo original No. 7. � Cfr. Folios 91 a 94 del cuaderno anexo original No. 1. �Cfr. Folio 213 a 220 del cuaderno anexo original No. 1. � Ibid. � Ibíd. � Ibíd. � Cfr. Folios 14 a 26; 27 a 31 del cuaderno anexo original No. 1 A. � Cfr. Folios 155 a 170 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folio 206 del cuaderno original No. 6. �Cfr. Folio 155 a 170 del cuadenro original No. 6. � Cfr. Folios 211 y siguientes del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folio 255 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folio 20 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 50 del cuaderno No. 8.

Declaraciòn del 4 de agosto de 2016. � Cfr. Folios 35 a 59 del cuaderno anexo original No. 1 A. Sentencia del 31 de marzo de 2009. � Cfr. Folios 14 a 26. Sentencia anticipada del 19 de diciembre de 2008, Juzgado del Circuito Especializado de Montería. � Cfr. Folio 74 a 75 del cuaderno original No. 7. Declaraciòn del 15 de junio de 2016. � Cfr. Folio 115 a 118 del cuaderno orignal No. 7.

Declaración del 17 de junio de 2016. � Cfr. Folio 119 a 120 del cuaderno original No. 7. Declaracióndel 17 de junio de 2016. � Cfr. Folios 213 a 220 del cuaderno anexo original No. 1. � Cfr. Folio 20 del cuadenro anexo original No. 1. � Cfr. Folio 55 del cuadenro original No. 8. Declaración del 4 de agosto de 2016. � Cfr. Folios 55 del cuaderno original No. 8.

Declaración del 4 de agosto de 2016. � Cfr. Ibíd. �Cfr. Folios 88 y 89 del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 60 del cuadenro original No. 8. � Cfr. Folio 55 del cuaderno original No. 8. � Cfr. Folio 60 del cuaderno original No. 8. Declaración del 5 de agosto de 2016. � Cfr. Folio 14 a 26 del cuaderno anexo original No. 1. � Cfr. folios 30 a 33 del cuaderno anexo original No. 6. �Cfr. Folios 84 a 85 del cuaderno No. 7.

Declaración de Argemira Santos Fuentes. Minuto: 17:27; 88 y 89 del cuadenro original No. 7. Declaración del 15 de junio de 2016. Minuto: 1:34:20. � Cfr. Folios 84 a 85 del cuaderno No. 7. Declaración de Argemira Santos Fuentes. � Cfr. Folios 126 a 137 del cuaderno anexo No, 3. � Cfr. Folios 84 a 85 del cuaderno No. 7. Declaración de Argemira Santos Fuentes � Se determinó en la decisión que: «…la totalidad de las acciones agotadas por los ejecutores es endilgable a los demás, así cada una de las conductas vistas aisladamente no permita la subsunción en un tipo penal concreto, por concurrir todos dolosamente a la consecución del resultado” (CSJ AP6401-2014, rad. 44740.

En igual sentido, CSJ SP16201-2014, rad. 40087 y CSJ AP. 20 nov. 2013, rad. 40685)». � Cfr. Folio 20 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 35 a 59 del cuaderno anexo original No. 1 A. � Cfr. Folios 63 a 70 del cuaderno anexo original No. 1. � Cfr. Folios 42 y siguientes del cuaderno anexo original No.1. � Cfr. Folio 60 del cuaderno anexo original No. 1. � Cfr. Folios 82 a 90 del cuaderno anexo original No. 1. � Cfr. Folio 88 del cuaderno anexo original No. 1. �Cfr. Folios 213 a 220 del cuaderno original No. 1. � Cfr. citada en la acusación: «CSJ rda.

No. 24786 de 2007». � Cfr. Decreto 2535 de 1993. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto definición de competencia, 8 de junio de 2006, radicación 25525. � Cfr. Folios 1 a 194 del cuaderno original No. 10. � Cfr. Folios 3 a 6 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folio 61 del cuaderno anexo original No. 61. � Cfr. Folios 3 y siguientes del cuaderno anexo original No. 2. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Folio 55 del cuaderno original No. 8. � Cfr. Folio 60 del cuaderno original No. 8. � Cfr. Folios 158 a 160 del cuaderno original No. 8. � Cfr. Cfr. Folio 55 del cuaderno original No. 8. � Cfr. Folio 55 del cuaderno original No. 8. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Folio 60 del cuaderno original No. 8. � Cfr. Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Ibíd. �Cfr. Folios 199 a 203 del cuaderno original No. 2.

Y 84 a 85 del cuaderno original No. 4. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Folios 41 a 95 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folios 199 y siguientes del cuaderno original No. 2. Denuncia No. 23000116001015200801665. � Cfr. Folios 41 y siguientes del cuaderno original No. 2.

Rad. 2300160010152010007713. � Folios 203 y siguientes del cuadeno original No. 2. � Ibíd. � Cfr. Folios 41 y siguientes del cuaderno original No.2. � Cfr. Folio 262 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folio 108 del cuaderno original No. 2. �Cfr. Folios 193 a 198 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folio 55 del cuaderno original No. 8.

Declaración del 4 de agosto de 2016. � Cd. Anexo original No. 4 de la etapa de Juzgamiento. Folio 2 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 4 a 5 del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 150 -Coordinación del Grupo de Asuntos Administrativos y de Beneficios Jurídicos, oficio No. OF17 003558/JMSC 520223 del 14 de febrero de 2017, de la Agencia Colombiana de la Reintegración; 210 –Coordinador Grupo de Asuntos Administrativos y Beneficios Jurídicos de la Agencia Colombiana de Reintegración –SGL, oficio del 15 de febrero de 29017; 236 – OFl17-14853 del 1ª de marzo de 2017, Grupo de atención humanitaria al desmovilizado del Ministerio de Defensa-; del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento; y 19 y 222 -Oficio No. 17-00043133/JMSC 112000 del 20 abril de 2017 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz- del 20 de abril de 2017. � Cfr. Folio 20 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folios 140 a 210 del cuaderno original No. 4. � Cfr. folio 16 del cuaderno original No. 2.Oficio No. S-2017-226600-0101 del 4 de mayo de 2017, Subidirecciòn de Restablecimiento de DerecHos ICBF. � Cfr. Folio 9 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento.

Minuto: 19:58. � Cfr. Declaración del 15 de junio de 2016. Minuto: 19:29. � Cfr. Declaración del 15 de junio de 2016. Minuto: 20:00 y 53:17. � Cfr. Folios 33 a 69 del cuaderno anexo original No. 11. � Cfr. Sesión de audiencia pública del 8 de mayo de 2017. Minuto: 1:10:06. � Cfr. Sesión de audiencia pública del 9 de mayo de 2017. Minuto: 34:00. � Cfr. Sesín del auendiencia pública del 9 de mayo de 2017.

Minuto: 1:28:47. � Cfr. Sesión de audiencia pública del 9 de mayo de 2017. � Cfr. Folio 7 y 8 del cuaderno anexo original No. 1, de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Sesión de audiencia pública del 4 demayo de 2017 � Cfr. Sesión de audiecia pública del 8 de mayo de 2017. � Cfr. Folio 197 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folio 249 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folios 98 y siguientes del cuaderno No. 3 de la etapa de juzgamiento.

Documentación aportada en la audiencia pública del 2 de noviembre de 2017. � Revista Arcanos No. 20. Mayo de 2017. Territorio Paz y Desarrollo. � Cfr. Folios 249 y siguientes del cuaderno original No. 2 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folio 20 a 26 del cuaderno anexo original No. 7. � Cfr. Folios 1 a 144 del cuaderno orignal No. 5. � Cfr. Folio 44 a 47 del cuaderno anexo original No. 7. � Citada en CSJ SP7830-2017, 1° jun. 2017, rad. 45165. � Cfr. Folio 222 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � O sea siete años y seis meses. � Cfr. Folio 222 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � O lo que es igual, 12 años y 9 meses. �Cfr. Folio 222 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � O sea 6 años, 8 meses. � Cfr. Folio 222 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folio 222 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � O lo que es lo mismo, 4 años 9 meses de prisión. � Cfr. Folio 222 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � O sea 16 años 10 meses y 15 dias. � Se cita: «CSJ SP, 19 jun 2013, rad. 36511 y CC C-630/12». � Cfr. Folios 60 del cuaderno original No. 8.

Declaración del 5 de agosto de 2016. � Se remitirá fotocopia de esta sentencia. � Cfr. Folios 89 y siguientes del cuaderno orignal No. 3. � [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 161, 164, 165 y 167, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 88, 89 y 90. � [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 158 y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 88. � [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 161 y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90. � [cita inserta en el texto trascrito] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 164 y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90. � La promulgación, según el precepto 52.2 del Código de Régimen Político y Municipal, es el acto de «insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número que termine la inserción». � Cfr. Folios 1 a 194 del cuaderno original No. 10. � Cfr. Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Ibíd. �Cfr. Folios 199 a 203 del cuaderno original No. 2. y 84 a 85 del cuaderno original No. 4. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Folios 41 a 95 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folios 199 y siguientes del cuaderno original No. 2.

Denuncia No. 23000116001015200801665. � Cfr. Folios 41 y siguientes del cuaderno original No. 2. Rad. 2300160010152010007713. � Folios 203 y siguientes del cuadeno original No. 2. � Ibíd. � Ibíd. � Cfr. Folio 31 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 41 y siguientes del cuaderno original No.2. � Cfr. Folio 262 del cuaderno original No. 2. � Cfr. folios 134 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folio 108 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folios 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 40 a 53 del cuaderno anexo original No. 2. � Cfr. Folios 193 a 198 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folio 108 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folios 140 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folio 20 del cuaderno orignal No. 1. � Cfr. Folio 235 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 112 a 154 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 41 y siguientes del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folio 104 a 109 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folios 104 y siguientes del cuaderno original No. 2. �Cfr. Folios 210 a 212 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Folio 138 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folio 41 y siguientes del cuaderno original No. 2. � Folios 176 a 78 del cuaderno original No. 2. � Cfr. 180 y siguientes del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folio 50 del cuaderno No. 8. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Folio 55 del cuaderno original No. 8. � Cfr. Minuto: 27:16.

Folio 55 del cuaderno original No. 8. Declaración del 4 de agosto de 2016. �Cfr. Ibíd. � Cfr. Minuto. 30:12. Ibíd. � Cfr. Minuto. 32:42. Ibíd. � Cfr. 30:57 Ibíd. � Cfr. 31:25 Ibíd. � Cfr. Folios 221 y siguientes del cuaderno anexo original No. 1. � Cfr. Folio 60 del cuaderno original No. 8. � Cfr. Folios 86 a 89 del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 8 y 9 del cuaderno anexo original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folios 8 y 9 del cuaderno anexo No. 1 de la etapa de Juzgamiento. � Cfr. Folios 213 y siguientes del cuaderno anexo original No. 1. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Folios 86 y siguientes del cuaderno original No. 7.

Declaración del 15 de junio de 2016. � Cfr. Folios 88 a 89 del cuaderno original No. 7. Declaración del 15 de junio de 2016. � Cfr. Folios 55 del cuaderno original No. 8. Declaración del 4 de agosto de 2016. � Cfr. Folio 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 55 del cuaderno original No. 8. � Cfr. Folios No. 30 a 33 del cuaderno anexo original No. 6. �Cfr. Folios 112 a 164 del cuaderrno anexo original No. 6. � Cfr. Folios 20; 112 a 164 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Ibíd. PAGE 395