JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP197-2025 Radicación 64.902 (Aprobado Acta No. 020). Bogotá D.C. cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial presentada por la defensa de LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ contra la sentencia del 4 de octubre de 2022 emitida por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual revocó la absolución y lo condenó por primera vez como autor de lesiones personales culposas.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS 1. El 5 de febrero de 2016, en horas de la tarde, LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ conducía una grúa de servicios tipo camión, de placa SXI-754. Él omitió una señal de «pare» ubicada en la intersección de la calle 27 con carrera 33 de CUI 76520600018220160012002 Número interno 64.902 Impugnación especial LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ 2 Palmira, Valle del Cauca.
Por ello, Arnold Ruiz colisionó su motocicleta con la llanta trasera derecha de aquella. Como consecuencia de este accidente de tránsito, Arnold Ruiz y su acompañante, Alba Marina Herrera, sufrieron lesiones. Las de ella le implicaron una incapacidad médico legal definitiva de 150 días y, además, deformidad física que afecta al cuerpo y perturbación funcional del miembro inferior derecho, las dos de carácter permanente.
El 2 de noviembre de 2016 Arnold Ruiz desistió de la querella, mediante acuerdo conciliatorio. 2. Por estos hechos, la Fiscalía judicializó a LUIS FERNANDO, mediante un proceso especial abreviado, como probable autor de lesiones personales culposas en contra de Alba Marina, de acuerdo con los artículos 29, 111, 112, 113, 114, 117 y 120 del Cp.
III.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 18 de octubre de 2019 la Fiscalía trasladó el escrito de acusación a LUIS FERNANDO y le atribuyó los cargos mencionados. Este no los aceptó1. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 5° Penal Municipal de Palmira, Valle del Cauca. 1 Archivo magnético, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Cuaderno, 2023023804316, folios 1 al 17.
CUI 76520600018220160012002 Número interno 64.902 Impugnación especial LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ 3 2. El 6 de septiembre de 2021 este Juzgado celebró la audiencia concentrada2. 3. Los días 28 de marzo3, 8 de abril4, 6 de junio5 y 5 de agosto de 2022,6 la autoridad mencionada adelantó el juicio oral. En esta última fecha, anunció el sentido del fallo absolutorio y dictó la sentencia de rigor7.
La Fiscalía apeló la decisión. 4. El 4 de octubre de 2022 el Tribunal Superior de Buga revocó la decisión. En su lugar, condenó a LUIS FERNANDO como responsable de los cargos de la acusación, le impuso 38 meses y 12 días de prisión e inhabilidad y multa de 27,72 SMMLV, y le concedió la suspensión condicional de las penas por un periodo a prueba de tres años8.
La defensa interpuso demanda de casación. 5. El 7 de junio de 2023, mediante providencia AP1702- 2023, la Sala rechazó ese recurso extraordinario por improcedente y ordenó devolver el expediente al Tribunal. Subsanada la actuación, la defensa promovió la impugnación 2 Archivo magnético, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Cuaderno, 2023023804316, folios 94 a 98. 3 Archivo magnético, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Cuaderno, 2023023804316, folios 113 a 115. 4 Archivo magnético, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Cuaderno, 2023023804316, folios 148 y 149. 5 Archivo magnético, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Cuaderno, 2023023804316, folios 154 a 156. 6 Archivo magnético, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Cuaderno, 2023023804316, folios 185 y 186. 7Archivo magnético, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Cuaderno, 2023023804316, folios 161 a 184. 8 Archivo magnético, Segunda Instancia Cuaderno Principal 1, Cuaderno_2023023812741, folios 2 a 36.
CUI 76520600018220160012002 Número interno 64.902 Impugnación especial LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ 4 especial9. IV. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga expuso los siguientes argumentos: 1. No hay discusión probatoria en relación con la existencia del accidente de tránsito, las personas involucradas en él, las lesiones que sufrió Alba Marina ni la índole de las secuelas que ellas le produjeron.
El debate se centra en determinar si este resultado le es imputable objetivamente a LUIS FERNANDO. 2. Con los testimonios de la víctima, del conductor de la motocicleta y de los agentes de tránsito, la Fiscalía demostró que en la carretera había una señal de «pare», la cual el acusado omitió. Al respecto, este declaró que sí observó dicha señalización, pero que, como la motocicleta estaba a 80 o 100 metros de la intersección vial, optó por no detener la grúa tipo camión. 3.
En este orden, LUIS FERNANDO realizó una maniobra peligrosa, con ella, creó un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se concretó en el resultado de lesiones personales en contra de Alba Marina. Explicó que el conductor de la motocicleta pudo cometer alguna imprudencia, pero la condición causal del delito fue la 9 Archivo magnético Segunda Instancia, Cuaderno Principal 2, Cuaderno_2023023858867, folios 43 al 47.
CUI 76520600018220160012002 Número interno 64.902 Impugnación especial LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ 5 conducta de aquel. Por tal razón, la absolución del Juzgado es desacertada. 4. Por estos motivos, revocó la decisión de primera instancia, condenó al acusado a 38 meses y 12 días de prisión e inhabilidad, al pago de una multa de 27.72 SMLMV y a 16 meses de prohibición para conducir automotores y motocicletas.
Y, finalmente, le concedió la suspensión condicional de las penas por un período a prueba de tres años. V. RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa le solicitó a la Corte revocar la primera sentencia condenatoria y, en su lugar, ratificar la decisión absolutoria del Juzgado. Expuso los siguientes argumentos: 1. Alba Marina declaró que observó la grúa y le pidió a Arnold Ruiz detener la motocicleta para evitar el siniestro.
Sin embargo, él continuó con la marcha. Entonces, si él hubiere hecho caso a la víctima, el accidente no se habría concretado. 2. La colisión se produjo en la llanta trasera derecha de la grúa. Es decir, la motocicleta chocó a esta, y no al revés, cuando ya había superado la intersección. Arnold Ruiz conducía en exceso de velocidad y ello causó el accidente. 3.
Además, aquel tiene 77 años y las reglas de la experiencia indican que una persona de esa edad está CUI 76520600018220160012002 Número interno 64.902 Impugnación especial LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ 6 disminuida física y mentalmente y, por lo tanto, no es apta para conducir y maniobrar vehículos. Por tales razones, las lesiones de Alba Marina le son imputables a Arnold Ruiz y no al acusado. 4.
Como esto es así, el riesgo jurídicamente desaprobado que creó LUIS FERNANDO no se concretó en el resultado lesivo, sino que el fundamento de este es la imprudencia de Arnold Ruiz. Por si ello no bastara, Alba Marina asumió voluntariamente su autopuesta en peligro al ser «parrillera» de una persona de la tercera edad, pues debió prever la probabilidad de lesión o muerte. 5.
Finalmente, de acuerdo con los artículos «82.4» y 89 del Cp, la pena prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a 5 años. Como el Tribunal impuso al acusado 38 meses y 12 días de prisión y han pasado 7 años y 6 meses desde la ocurrencia de los hechos, la sanción está prescrita. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La Corte es competente para decidir la impugnación especial en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga el 4 de octubre de 2022, mediante la cual condenó por primera vez a LUIS FERNANDO como autor de lesiones personales culposas, en garantía del principio constitucional de doble conformidad. Esto, según el artículo 235.2 de la CP, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, y el auto CSJ AP1263-2019.
CUI 76520600018220160012002 Número interno 64.902 Impugnación especial LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ 7 2. La defensa planteó varios disensos en contra de la sentencia del Tribunal. Sin embargo, ellos pueden dividirse en dos grupos: (i) los relativos a la indebida valoración probatoria y, por ende, a la inadecuada atribución del resultado al riesgo desaprobado creado por el acusado, y no a los generados por terceros; y (ii) el relacionado con la prescripción de la acción penal como consecuencia de la «prescripción de la pena».
Finalmente, de ser necesario, la Sala analizará (iii) la dosificación punitiva. Puestas así las cosas, la Sala circunscribirá su análisis a los aspectos referidos y a los inescindiblemente vinculados a ellos, en virtud del principio de limitación. Asimismo, por prioridad, en primer lugar, abordará la posible prescripción de la acción penal, pues de verificarse sería inane una discusión adicional en torno al acierto del Tribunal.
(i) Sobre la prescripción de la acción penal 3. La defensa argumentó que la acción penal feneció, ya que, en su criterio, la pena prescribió. La Sala advierte que esa parte confunde los hechos jurídicos de la extinción de la sanción y de la acción penal los cuales son diferentes. Este está relacionado con el tiempo máximo del que dispone el Estado para adelantar la acción penal, es decir, para procesar y emitir una sentencia condenatoria ejecutoriada en contra de una persona.
Los artículos del 82 al 87 del Cp regulan este fenómeno. CUI 76520600018220160012002 Número interno 64.902 Impugnación especial LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ 8 Por su parte, la extinción de la sanción se refiere al tiempo que tiene el Estado para ejecutar la pena impuesta a una persona, mediante una sentencia ejecutoriada. Es decir, la verificación de este hecho jurídico presupone la existencia de un fallo condenatorio en firme, a partir del cual inician los términos e interrupciones de los artículos 89, 90 y 91 de la norma citada. 4.
En este orden, no hace falta forzar la razón para concluir que la primera sentencia condenatoria en contra del acusado no está en firme, debido a que la Corte no ha resuelto la impugnación especial que promovió la defensa en su contra. En tal virtud, el término previsto en el artículo 89 del Cp no ha iniciado, ya que el supuesto normativo: «contados a partir de la ejecutoria» de la providencia, no se ha verificado. 5.
Adicionalmente, la Sala advierte que tampoco se constituye el fenómeno prescriptivo de la acción penal. Los hechos objeto de la acusación datan del 5 de febrero de 2016, la Fiscalía trasladó el escrito de acusación el 18 de octubre de 2019, antes del término establecido en el artículo 83 del Cp, ya que ninguno de los delitos que esta atribuyó a LUIS FERNANDO tiene una pena máxima inferior a los cinco años.
Asimismo, el 18 de octubre de 2019 la Fiscalía interrumpió el término de prescripción de la acción penal con el traslado del escrito mencionado. Así, según el artículo 13 de la Ley 1826 de 201710, este se reiniciará por un tiempo no 10 El cual introdujo el artículo 536 a la Ley 906 de 2004. CUI 76520600018220160012002 Número interno 64.902 Impugnación especial LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ 9 menor a tres años.
El 4 de octubre de 2022 el Tribunal Superior de Buga emitió la sentencia de segunda instancia y, con tal acto, suspendió ese lapso por cinco años, de acuerdo con el artículo 189 del CPP. Es decir, el Estado tiene plazo hasta antes del 4 de octubre de 2027 para emitir una sentencia condenatoria ejecutoriada en contra de LUIS FERNANDO. 6. En conclusión, la acción penal no está prescrita, pues el término para que el Estado ejerza su poder punitivo en contra del acusado está en vigor.
Otro tanto ocurre con la pena: como la sentencia que la impone no está ejecutoriada, ni siquiera ha empezado a correr el plazo determinado en el artículo 89 del Cp. (ii) Disensos probatorios e imputación objetiva 7. La defensa argumentó que el Tribunal incurrió en errores de valoración probatoria. Ello tendría dos consecuencias: (i) atribuyó el resultado de las lesiones a la conducta del acusado, y no a la imprudencia de Arnold Ruiz ni a la autopuesta en riesgo de la víctima y, (ii) emitió una condena con base «en la teoría de la imputación objetiva, sin establecer su concreción en la situación fáctica del proceso». 8.
Pues bien, en la sesión del juicio oral del 28 de marzo de 2022, declaró Arnold Ruiz. Para esa fecha refirió tener 83 años y estudios de primaria. Relató que el día del accidente su vecina Alba Marina le pidió que la llevara al hospital en su motocicleta. Cuando se movilizaban en ella por la carrera CUI 76520600018220160012002 Número interno 64.902 Impugnación especial LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ 10 33, y tenía la prelación vial, observó un camión que omitió la señal de «pare» ubicada en la calle 27, y luego «nos arrinconó» contra una esquina, por lo que cayó de la moto, perdió su casco y se lesionó en la cabeza.
Por su parte, Alba Marina quedó debajo de la moto y sufrió heridas en su pierna derecha. Aseveró que le comentaron, después del accidente, que el conductor de la grúa había tratado de huir del lugar, pero una señora le atravesó una moto e impidió que lo hiciera11. La defensa lo contrainterrogó. Él indicó que tenía licencia de conducción, pero después del accidente no volvió a manejar.
Y reiteró los aspectos esenciales de su narración: él tenía la prelación en la vía, la grúa «se le vino encima y lo arrinconó contra una esquina» y conducía a baja velocidad. 9. Por su parte, Alba Marina dijo que nació en 1953, cursó hasta 5° de primaria y se dedica a las ventas por catálogo. Narró que el 5 de febrero de 2016, antes de las 2 de la tarde, salió de su casa, y su vecino, Arnold Ruiz, la llevaba en su motocicleta como «parrillera» hacia el hospital.
Indicó que, cuando transitaban por la carrera 33, antes de llegar a la calle 27, vio un camión que omitió la señal de «pare» y trató de decirle a Arnold Ruiz, pero «ya no había nada que hacer». Aseveró que, aunque Arnold intentó esquivar el camión virando la moto hacia la derecha, no pudo evitar el choque. Manifestó no recordar con qué se ocasionaron las lesiones en su brazo y pierna12. 11 Sesión del juicio oral del 28 de marzo de 2022, minutos 1.13.40 a 1.19.52. 12 Sesión del juicio oral del 8 de abril de 2022, minutos 3.18.21 a 3.22.28 CUI 76520600018220160012002 Número interno 64.902 Impugnación especial LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ 11 10.
En la sesión del juicio oral de 8 de abril de 2022, declaró Leonardo Lucumí Lugo, quien afirmó que había prestado servicios a la Policía Nacional durante 15 años, tiempo durante el cual ejerció funciones de agente de tránsito en Bogotá, Palmira y Arauca. Reconoció su firma en el informe de accidente del 5 de febrero de 2016. Con base en ese documento, señaló que el accidente se produjo sobre la intersección de la calle 27 con carrera 33 y estuvieron involucrados una grúa, conducida por LUIS FERNANDO, y una motocicleta, manejada por Arnold Ruiz, quien llevaba a Alba Marina como «parrillera».
Estos dos sufrieron lesiones. Además, señaló como posible causa de la colisión que el acusado no respetó la señal de «pare», situada en la calle 27 para cruzar la carrera 33. Finalmente, indicó que, si la grúa hubiera pasado la calle 33 completamente, el accidente no habría ocurrido. Con este testimonio se incorporó el informe de accidente de tránsito No 76520600018220160010.
11. LUIS FERNANDO renunció a su derecho a guardar silencio. Afirmó que ese día conducía la grúa tipo camión y, cuando llegó a la calle 27 con carrera 33, observó la señal de «pare» y detuvo el automotor. Luego de verificar que sólo venía una moto como a 80 o 100 metros, decidió pasar la intersección. Agregó que luego de cruzarla, sintió un golpe en la parte de atrás de la grúa, por lo que detuvo el vehículo y se bajó. Revisó la parte derecha y, a la altura de la llanta trasera, vio una motocicleta que lo estrelló. Manifestó que el conductor de esta le dijo que no vio el vehículo y que, antes CUI 76520600018220160012002 Número interno 64.902 Impugnación especial LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ 12 de colisionar, en lugar de frenar, aceleró. En su opinión, el accidente fue causado por la falta de pericia de Arnold Ruiz, quien, por su edad, no contaba con la habilidad para conducir13. 12.
En este orden, la Corte advierte que el Tribunal no se equivocó al concluir que el accidente fue causado porque MORENO GÓMEZ, conductor de la grúa tipo planchón, no paró al llegar a la intersección de la calle 27 con carrera 33, como se lo indicaba la señal de PARE y, junto con su intento por sobrepasarla, creó un riesgo no permitido. En efecto, así quedó demostrado, en primer lugar, con los testimonios de Arnold Ruiz y de Alba Marina, los cuales son consistentes, coherentes y creíbles.
Ambos confirman que observaron cuando el camión grúa se «voló» la señal de «pare»; esto es, cuando el conductor del automotor omitió parar antes de ingresar a la intersección de la calle 27 con carrera 33. Mientras Arnold Ruiz señaló que después de que la grúa omitiera la señal, con su parte trasera derecha los “arrinconó” contra una esquina;
Alba Marina manifestó que, al ver que el conductor del camión no paró, trató de decirle a su vecino, pero era muy tarde y, aunque éste trató de esquivar la colisión girando la motocicleta hacia la derecha, no pudo hacerlo. Y, en segundo lugar, por cuanto lo narrado por los testigos coincide con la hipótesis sobre el siniestro que quedó plasmada en el informe de accidente de tránsito elaborado por 13 Sesión del juicio oral del 6 de julio de 2022, minutos 0.16.46 a 023.33 CUI 76520600018220160012002 Número interno 64.902 Impugnación especial LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ 13 el agente Leonardo Lucumí. Esto es, que la causa generadora de la colisión fue la omisión de la señal de «pare» ubicada en la calle 27 por parte del conductor de la grúa. Esta omisión conllevó que no alcanzara a cruzar la intersección y provocara la colisión de la moto contra la grúa, pues de haberla sobrepasado, como lo señaló aquel, el accidente no hubiera ocurrido. 13.
De otra parte, el testimonio de LUIS FERNANDO, además de no ser coherente, consistente y creíble, no desmiente las aseveraciones realizadas por Arnold Ruiz y Alba Marina. En efecto, si bien afirmó que detuvo el vehículo antes de entrar a la intersección, en cumplimiento de la señal de «pare», y al observar que a 80 o 100 metros solo venía una motocicleta, reanudó la marcha y pasó la intersección, lo cierto es que no esperó a que la motocicleta pasara aun sabiendo que venía por la carrera 33, vía que tenía prelación sobre la calle 27.
Además, aseguró que pasó la intersección y luego sintió un golpe por detrás de la grúa, pero no asoció el golpe a la motocicleta que vio, se bajó, revisó la parte izquierda del camión y luego hizo lo mismo con la parte derecha, en donde vio a dos personas y a aquella debajo del planchón. Luego señaló que el accidente fue causado por Arnold Ruiz, pues por su edad tenía disminuida la capacidad para operar la moto y no alcanzó a frenar, afirmación que pretendió consolidar, al señalar que Arnold Ruiz le dijo que, al ver la grúa, en lugar de frenar, aceleró y ocasionó la colisión. CUI 76520600018220160012002 Número interno 64.902 Impugnación especial LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ 14 No obstante, lo que los medios probatorios demuestran es que el acusado, al llegar a la intersección, no se detuvo como se lo indicaba la señal de «pare» que existía sobre la calle 27 –vía que no tenía prelación—, sino que, luego de ver la moto que transitaba por la carrera 33, de manera imprudente confió en que podía pasar y siguió, y al no alcanzar a superar la intersección, se interpuso en el trayecto de la motocicleta, ocasionando que esta colisionara contra la llanta trasera de la grúa. Como la señal reglamentaria de «pare» le imponía detener el vehículo completamente y reanudar la marcha una vez se hubiera asegurado de que no había otro vehículo con prelación para cruzar, y no lo hizo, vulneró el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Artículos 55 y 66 de la Ley 789 de 2002, relacionados con el comportamiento de conductor, pasajero y peatón y los giros en intersección, respectivamente).
Así, infringió el principio de confianza, el deber de cuidado y creó un riesgo no permitido. 14. No es cierto, entonces, como lo señaló el impugnante, que el Tribunal fundó la condena en la teoría de la imputación objetiva, sin confirmar su materialización en los aspectos fácticos en los que se materializó la conducta. De acuerdo con esta teoría, cuando un comportamiento ha creado o incrementado un peligro no abarcado por el riesgo permitido, y como consecuencia de dicho peligro se materializa un resultado lesivo, tal hecho es jurídicamente atribuible al agente.
Luis Fernando desobedeció una señal de «pare», así vulneró las normas del Código de Tránsito Terrestre, creó un CUI 76520600018220160012002 Número interno 64.902 Impugnación especial LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ 15 peligro no abarcado en el riesgo permitido y produjo como resultado las lesiones a Arnold Ruiz y Alba Marina Herrera. 15. Entonces, lo cierto es que, de una parte, Arnold Ruiz trató de esquivar la grúa, como lo señaló Alba Marina, pero no lo logró. Y, de otra, en el proceso no se estableció que aquel tuviera las facultades físicas y síquicas reducidas, ni que no fuera apto para conducir el vehículo.
Por el contrario, se probó que tenía la licencia de conducción que lo autorizaba para manejar la moto, pues así lo manifestó Arnold Ruiz y este aspecto no fue objeto de controversia. Y aún de aceptar que la reacción de Arnold Ruiz pudo ser inadecuada y que ello contribuyó a que se presentara la colisión, resulta inadmisible en este contexto postular siquiera teóricamente que la víctima con su proceder asumió voluntariamente el riesgo y, por ende, provocó el resultado lesivo que lo afectó a él y a su acompañante Alba Marina. 16.
La Corte resalta que el recurrente argumentó que está probado que Arnold Ruiz actuó de manera imprudente, ya que Alba Marina le advirtió que una grúa tipo camión se acercaba hacia la intercesión vial por la que transitaba. Además, él también debió percibir tal situación. Sin embargo, optó por no disminuir la velocidad ni detener la marcha.
Y, de haberlo hecho, el accidente no se habría materializado. Sin embargo, aquel actuó según la norma de tránsito, pues tenía prelación en la vía; por lo tanto, no desbordó el riesgo jurídicamente aprobado y, en consecuencia, el resultado delictivo no es le es objetivamente imputable. CUI 76520600018220160012002 Número interno 64.902 Impugnación especial LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ 16 17.
Finalmente, como lo señaló el Tribunal y lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte14, solo de haberse comprobado la culpa exclusiva de la víctima, había sido viable la exoneración de LUIS FERNANDO, lo que en este caso no ocurrió. Empero, Alba Marina aceptó que una persona con licencia de conducción vigente la transportara y, por supuesto, ello no comporta la asunción de un riesgo exacerbado.
(iii) Sobre la dosificación punitiva 18. Ante este panorama, la Sala concluye que la Fiscalía ofreció pruebas que permiten corroborar su hipótesis acusatoria más allá de toda duda. Es decir, satisfizo el estándar probatorio necesario para emitir una sentencia condenatoria. El Tribunal emitió un fallo compatible con esta realidad. Sin embargo, es necesario verificar la pena que impuso a LUIS FERNANDO. 19.
Aquel señaló que las lesiones personales que sufrió Alba Marina le implicaron una incapacidad médico legal definitiva de 150 días y, además, deformidad física que afecta al cuerpo y perturbación funcional del miembro inferior derecho, las dos de carácter permanente. Así, determinó que la pena más grave corresponde a dicha perturbación y, con base en el criterio de unidad punitiva15, tomó como parámetro para determinar la sanción el artículo 114 -inciso 2°- del Cp. 14 CSJ, SP, 2 jul. 2008, rad. 28441;
SP3736-2021, 25 ag. 2021, rad. 56190 y SP4917- 2021, nov. 3, 2021, rad. 53029, entre otros. 15 Artículo 117 del Cp. CUI 76520600018220160012002 Número interno 64.902 Impugnación especial LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ 17 El Tribunal fijó el ámbito de punibilidad de 48 a 144 meses de prisión y multa entre 34.66 y 54 SMMLV. Explicó que debía disminuir las penas de las cuatro quintas a las tres cuartas partes16 y redujo la fracción mayor a los mínimos y la menor a los máximos17.
Pese a ello, incurrió en errores aritméticos, ya que solo descontó una quinta y una cuarta partes, respectivamente. Así, fijó las penas en los «mínimos posibles»: 38 meses y 12 días de prisión y multa de 27.72 SMLMV. Pues bien, la rebaja de las cuatro quintas partes aplicadas a los mínimos de 48 meses de prisión y 34.66 SMMLV, en realidad, equivalen a 9 meses y 18 días (48*0.2=9.6) y a 6.9 (34.66*0.2=6.932).
Como la intención del Tribunal fue determinar las penas en los límites inferiores, y en virtud del principio de no reforma de la sentencia en perjuicio del apelante único, la Corte respetará el criterio de aquel y ajustará a tales montos las sanciones. Asimismo, como el artículo 120 del Cp establece la pena de privación del derecho de conducir automotores y motocicletas como principal para las lesiones culposas – de 16 a 54 meses-, la Corte respetará la determinación del Tribunal consistente en fijarla en 16 meses, pues es legal.
Finalmente, la Corporación advierte que el Tribunal no impuso al acusado la pena accesoria de inhabilidad para el 16 Artículo 120 del Cp. 17 Artículo 60.5 del Cp. CUI 76520600018220160012002 Número interno 64.902 Impugnación especial LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ 18 ejercicio de derechos y funciones públicas. Sin embargo, no puede corregir este error, debido a que ello implicaría reformar la sentencia en perjuicio del apelante único. 20.
En síntesis, la Corporación confirmará la primera condena en contra de LUIS FERNANDO, pero modificará las penas a él impuestas en virtud del principio de legalidad. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. No declarar la prescripción de la acción penal en relación con el delito de lesiones personales. Segundo. Modificar el ordinal segundo de la sentencia impugnada. En su lugar, condenar a LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ a las penas de 9 meses y 18 días de prisión, de multa de 6.9 SMMLV y de 16 meses de privación del derecho de conducir automotores y motocicletas.
Tercero. Confirmar, en todo lo demás, la sentencia condenatoria emitida el 4 de julio de 2022 por el Tribunal Superior de Buga contra LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ como autor del delito de lesiones culposas. CUI 76520600018220160012002 Número interno 64.902 Impugnación especial LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ 19 Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso.
Quinto. Devuélvase la actuación a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 76520600018220160012002 Número interno 64.902 Impugnación especial LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ 20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E03897444C5218B93F2F23B290B9DEB909F79CF37FDA3CE3AD0C5B5946A80A9A Documento generado en 2025-02-26 CUI 76520600018220160012002 Número interno 64.902 Impugnación especial LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ 21