CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP1965 2024 Impugnación Especial No. 60947 Acta No. 174 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS La Corte resuelve la impugnación especial promovida por el defensor de JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS contra la sentencia del 13 de agosto de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó parcialmente la dictada el 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y, en consecuencia, lo condenó, por primera vez, como coautor de los delitos de homicidio y CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 2 concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado (arts. 103 y 340-2, Ley 599 de 2000).
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá encontró probado que: 1. Jhonny Fredy Castaño Mosquera, José Dubán Giraldo, Luis Alfredo Angulo Salazar, JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS y Mercedes Mosquera Arévalo pertenecieron a la organización delincuencial llamada “Oficinas de Cobro del Valle”, dedicada a forzar a diferentes familias a abandonar sus terrenos, ubicados en el corregimiento de Gamboa, en Buenaventura, Valle del Cauca. 2.
El 19 de marzo y el 16 de abril de 2010, Jhonny Fredy Castaño Mosquera y JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS le causaron la muerte a José Arbey Marín Bedoya y a Carlos Adrián Marín Hincapié, respectivamente, forzando a sus esposas e hijos a desplazarse a Cali. Con posterioridad al desplazamiento, Jhonny Fredy Castaño Mosquera se apropió ilícitamente de los inmuebles de las dos familias, así como de los muebles que estaban en su interior.
CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 3 Seguido a ello, el grupo les informó a los habitantes del sector1 que: “[L]os bienes pertenecían al “comba” o “la doctora'', para lo cual advirtió que quien se opusiera correría la misma suerte de José Arbey Marín Bedoya y Carlos Adrián Marín Hincapié”2. 3.
En una fecha indeterminada, JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS, actuando como el apoderado de Jhonny Fredy Castaño Mosquera y valiéndose de una escritura pública falsa3, concilió con Jorge Arcadio Agudelo y José Sibares Rincón para que le transfirieran el dominio de los inmuebles en los que habitaban, a Mercedes Mosquera Arévalo. A cambio de conservar su tenencia, los ciudadanos debían proporcionarle una bonificación. Como no la pagaron, se vieron obligados a abandonar sus terrenos. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, el 16 de septiembre de 2010, la Fiscalía le formuló imputación a Jhonny Fredy Castaño Mosquera como presunto coautor de los delitos de homicidio y concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado (arts. 103 y 340-2), ante el Juzgado Sexto Penal 1 José Rubén Giraldo, Manuel Eusebio Álvarez, Ángel Libio Hernández Rúales, Francisco Javier Poso, Julio César Sánchez, Jorge Arcadio Agudelo, José Sibares Rincón y Jaime Guzmán. 2 Folio 26 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 3 No. 406 de 1964 de la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura.
CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 4 Municipal de control de garantías de Buenaventura, Valle del Cauca. El imputado no aceptó los cargos y, previa solicitud de la Fiscalía, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 2. El 15 de octubre de 2010, la Fiscalía presentó escrito de acusación por los mismos delitos previamente imputados, el cual le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca4. 3.
La audiencia de acusación se celebró en 7 sesiones, entre el 5 de noviembre de 2010 y el 28 de enero de 2011. 4. La audiencia preparatoria inició el 14 de marzo de 2011. 5. El 5 de mayo de 2011, la Fiscalía le formuló imputación a Luis Alfredo Angulo Salazar y a JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS por los delitos de extorsión agravada, desplazamiento forzado, hurto agravado y calificado, falsedad material en documento público agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de defensa personal, concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado y homicidio (arts. 103, 180, 239, 240-2, 241-10, 244, 245-3, 289, 290, 340-2 y 365), ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de control de garantías de Buenaventura, Valle del Cauca. 4 Le correspondió, originalmente, el radicado 761096000163-2010-00837.
CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 5 Los imputados no aceptaron los cargos y fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 6. El 19 de mayo de 2011, la Fiscalía le formuló imputación a Mercedes Mosquera Arévalo por los delitos de extorsión agravada, desplazamiento forzado, hurto agravado y calificado, falsedad material en documento público agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de defensa personal, concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado y homicidio (arts. 103, 180, 239, 240-2, 241-10, 244, 245-3, 289, 290, 340-2 y 365), ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de control de garantías de Buenaventura, Valle del Cauca.
La imputada tampoco aceptó cargos y fue privada de la libertad en establecimiento carcelario en virtud de la imposición de una medida de aseguramiento. 7. El 3 de junio de 2011, la Fiscalía presentó escrito de acusación por los mismos delitos previamente imputados, el cual le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca5. 8.
La audiencia de acusación se celebró en 3 sesiones, entre el 13 de septiembre y el 18 de noviembre de 2011. 5 Le correspondió el radicado 761096000163-2011-00452. CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 6 La Fiscalía, a su turno, aclaró que Mercedes Mosquera Arévalo y Luis Alfredo Angulo Salazar actuaron en calidad de cómplices, mientras que JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS lo hizo como coautor. 9.
El 20 de diciembre de 2011, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Buga se declaró impedida, por lo que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero homólogo. 10. El 19 de enero de 2012 se celebró la audiencia preparatoria. 11. El 14 de mayo de 2012 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga avaló la conexidad entre las actuaciones6. 12.
El juicio oral se instaló el 23 de julio de 2012. No obstante, la Fiscalía solicitó el cambio de radicación del proceso, el cual fue concedido por esta Corporación mediante auto del 17 de octubre de 2012, Rad.: 40073. Por lo anterior, el 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá asumió el conocimiento y continuó la audiencia de juicio oral, la cual se realizó en 39 sesiones, entre el 25 de febrero de 2013 y el 11 de julio de 2017. 6 Rad.: 2010-00837 y rad.: 2011-00452.
CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 7 En la última fecha, el despacho emitió el sentido del fallo y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 13. El 18 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá leyó la sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO. PRECLUIR la investigación penal adelantada en contra de LUIS ALFREDO ANGULO SALAZAR […] por los punibles de Homicidio Agravado contemplado en los artículos 103 y 104 numerales 2 y 3 C.P., en concurso homogéneo con homicidio agravado; en concurso heterogéneo con Hurto Calificado y Agravado reglado en los artículos 239, 240 numeral 3o y 241 numeral 10° C.P., en concurso homogéneo con Hurto Calificado y Agravado descrito en los artículos 239, 240 inciso 4o y 241 numeral 10° C.P.; en concurso heterogéneo con Falsedad Material en Documento Público Agravado por el uso de acuerdo a los artículos 287 y 290 C.P., en concurso heterogéneo con Extorsión Agravada de conformidad con los artículos 244 y 245 numerales 3o y 6° C.P., en concurso heterogéneo con Desplazamiento Forzado regulado en el artículo 180 C.P., en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones prescrito en el artículo 365 C.P. y en concurso heterogéneo con Concierto para Delinquir descrito en el artículo 340 inciso 2o del C.P, dado su deceso.
SEGUNDO. DECRETAR la PRECLUSIÓN por prescripción de la acción penal seguida por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones contemplado el artículo 365 del C.P.
TERCERO. ABSOLVER a MERCEDES MOSQUERA AREVALO [sic] y JOSÉ WILIAM ANGULO BOLAÑOZ [sic] […] como cómplices de los delitos de Homicidio Agravado contemplado en los artículos 103 y 104 numerales 2 y 3 C.P., en concurso homogéneo; en concurso heterogéneo con Hurto Calificado y Agravado reglado en los artículos 239, 240 numeral 3o y 241 numeral 10° C.P., en concurso homogéneo con Hurto Calificado y Agravado descrito en CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 8 los artículos 239, 240 inciso 4o y 241 numeral 10° C.P.; en concurso heterogéneo con Falsedad Material en Documento Público Agravado por el uso de acuerdo a los artículos 287 y 290 C.P., en concurso heterogéneo con Extorsión Agravada artículos 244 y 245 numerales 3o y 6o C.P., en concurso heterogéneo con Desplazamiento Forzado regulado en el artículo 180 C.P., en concurso heterogéneo con Concierto para Delinquir descrito en el artículo 340 inciso 2o del C.P, conforme lo previsto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. CONDENAR a JHONNY FREDY CASTAÑO […] como autor de los delitos de Concierto para Delinquir para cometer delito de Desplazamiento Forzado, previsto en el artículo 340 inciso 2o del C.P., en concurso heterogéneo con el delito de Homicidio reglado en el artículo 103 C.P, en concurso homogéneo, a la pena principal de prisión de TRESCIENTOS SETENTA (370) MESES y multa de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO (9.525) SMLMV.
QUINTO. CONDENAR a JHONNY FREDY CASTAÑO a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el periodo señalado para la pena privativa de la libertad; en todo caso, no ha de ser superior a los veinte años, conforme al artículo 51 del Código Penal.
SEXTO. NEGAR a JHONNY FREDY CASTAÑO los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”7. La Fiscalía, la defensa técnica y material de Jhonny Fredy Castaño Mosquera y la representante de víctimas interpusieron el recurso de apelación contra dicha decisión. 14. El 13 de agosto de 2019, en resolución de la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso como pasa a verse: “Primero. - Negar en su totalidad, las causales de nulidad deprecadas; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 7 Folio 331 del cuaderno 7 del expediente de primera instancia. CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 9 Segundo. - Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2017 por la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Conocimiento de Bogotá, según se expuso.
Tercero. - Condenar a José William Angulo Salazar […] como coautor del delito de homicidio simple, en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, a la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario, de doscientos noventa (290) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por veinte (20) años conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000; según las razones indicadas.
Cuarto. - Condenar a Mercedes Mosquera Arévalo […] como cómplice del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado a la pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión, multa de mil cuatrocientos (1400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000; según se señaló. Quinto. - Negar a José William Angulo Bolaños y a Mercedes Mosquera Arévalo los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; conforme se expuso.
Sexto. - Líbrese de inmediato la correspondiente orden de captura contra José William Angulo Bolaños y Mercedes Mosquera Arévalo, por intermedio de la Secretaría de la Sala, debiéndose realizar la conducción de aquellos al establecimiento penitenciario y carcelario que para el efecto disponga el INPEC para la respectiva reseña y su posterior reclusión intramural.
Séptimo. - Modificar el numeral cuarto de la decisión recurrida, en el sentido de condenar a Jhonny Fredy Castaño Mosquera, como autor del delito de homicidio simple en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo, en calidad de coautor, con el delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, a pena principal de […] doscientos noventa (290) meses de prisión, según las razones expuestas.
CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 10 Octavo. - Confirmar en sus demás partes la decisión confutada de fecha y naturaleza reseñadas en la parte motiva de esta determinación”8. El defensor de JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS interpuso y sustentó oportunamente la impugnación especial. Jhonny Fredy Castaño Mosquera interpuso el recurso extraordinario de casación, pero no lo sustentó, y Mercedes Mosquera Arévalo no presentó recurso alguno frente a la decisión. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio durante el traslado como no recurrentes9. 15.
Mediante auto del 9 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concluyó: “Primero. - Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por Jhonny Fredy Castaño Mosquera. Segundo. - Remitir [la] impugnación especial presentada por el apoderado de José William Angulo Bolaños junto con el encuadernamiento [sic], ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
Tercero. - Declarar parcialmente ejecutoriada la decisión frente a Jhonny Fredy Castaño Mosquera y Mercedes Mosquera Arévalo y en consecuencia, una vez en firme esta decisión, por intermedio de la secretaría de la Sala, tómese copia del expediente que deberá ser remitida al Juzgado de Origen para los trámites pertinentes para la ejecución de la pena de Jhonny Fredy Castaño Mosquera y Mercedes Mosquera Arévalo”10. 8 Folio 62 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 9 Folio 225 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 234 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 11 Jhonny Fredy Castaño Mosquera interpuso recurso de reposición contra dicho auto, el cual fue resuelto el 24 de febrero de 2021 por el ad quem, confirmando lo decidido. 16.
El 21 de enero de 2022, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, lo que motiva su conocimiento. IV. LA SENTENCIA ABSOLUTORIA En lo relativo al impugnante, al proferir la sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá inició señalando que, si bien es innegable que Jhonny Fredy Castaño Mosquera le causó la muerte a José Arbey Marín Bedoya y a Carlos Adrián Marín Hincapié, no hay certeza acerca de la intervención de JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS en los hechos.
Lo anterior, ya que: i) Aunque se cuenta con unas interceptaciones telefónicas en las que se hace referencia a la muerte de José Arbey Marín Bedoya, ocurrida el 16 de abril de 2010: “[N]o cuenta la Judicatura con prueba que le permita concluir más allá de toda duda razonable, que el abogado interlocutor de las CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 12 llamadas es el aquí procesado WILLIAM ANGULO BOLAÑOZ [sic]”11. ii) Igualmente, consideró que no hay prueba alguna que lo señale a él inequívocamente -y no a otra persona-, como aquella que se concertó para perpetrar los homicidios y desplazar a la familia Marín, ya que Jhonny Fredy Castaño Mosquera solo: “[L]e encargó a WILLIAM ANGULO tramitar un proceso de sucesión y de “conciliación” sobre unos predios ubicados en el sector de Gamboa del municipio de Buenaventura, registrados en la escritura Pública No 406 de 18 de junio de 1964”12. iii) Adicionalmente, si bien el impugnante y Jhonny Fredy Castaño Mosquera eran amigos cercanos, “WILLIAM ANGULO […] no es ubicado en los actos amenazantes ni es relacionado con aquellos como si lo es JHONNY FREDY CASTAÑO”13. iv) Por otro lado, admitiendo que JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS concilió con Jorge Arcadio Agudelo y José Sibares Rincón para que le transfirieran el dominio de los inmuebles en los que habitaban a Mercedes Mosquera Arévalo, encontró que: “Nada acredita en el grado exigido por la norma, que WILLIAM ANGULO de antemano y a sabiendas del pluricitado plan criminal, prestó su actividad profesional durante la suscripción de las actas de conciliación”14.
En la misma línea, concluyó que: 11 Folio 298 del cuaderno 7 del expediente de primera instancia. 12 Folio 298 del cuaderno 7 del expediente de primera instancia. 13 Folio 307 del cuaderno 7 del expediente de primera instancia. 14 Folio 319 del cuaderno 7 del expediente de primera instancia. CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 13 “Sus probadas acciones - asesorar y firmar las cuestionadas e ilícitas actas de conciliación - no los ubican dentro de la planeación y ejecución del desplazamiento.
Los relatos de los testigos directos de los hechos no conducen a identificar de forma incuestionable a los mencionados en las amenazas, en los homicidios, en los hurtos, en los desplazamientos y constreñimientos de que fueron víctimas. Su sola presencia en algunas de las acciones, no permite inferir con certeza que se concertaron con JHONNY FREDY para los fines ilícitos tantas veces enunciados.
Las dudas entonces que emergen deberán ser resueltas a su favor”15. Por lo anterior, como se vio en el numeral 13 del resumen de los antecedentes procesales, el Juzgado absolvió a JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS por los delitos formulados en la acusación. V. LA SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuvo en cuenta lo siguiente: 1.
Señaló, de entrada, que, a pesar de “la ausencia de una prueba directa que señale sin dubitación alguna [la] responsabilidad”16, contrario a lo resuelto por el a quo, la prueba indiciaria sí permite considerar que JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS contribuyó a la comisión de los dos homicidios en calidad de coautor, ya que diferentes testigos relataron, de manera coherente y unánime, que “en todas las actuaciones realizadas por 15 Folio 319 del cuaderno 7 del expediente de primera instancia. 16 Folio 51 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 14 Jhonny Fredy Castaño Mosquera, siempre estuvo acompañado por William Angulo Bolaños”17.
Puntualmente, advirtió que: i) Jaime José Guzmán Gutiérrez indicó que Jhonny Fredy Castaño Mosquera siempre estaba: “[E]n compañía de alias “checho” y William Angulo, con otras personas, empezaron a reclamar la entrega de las tierras de propiedad de la familia Marín aduciendo que las mismas le pertenecían a “la doctora”, así como los bienes muebles allí ubicados, fueron sacados del lugar y vendidos”18. ii) Luis Alfredo Angulo Salazar sostuvo que JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS “tenía pleno conocimiento del actuar de Jhonny Fredy y de todos los actos perpetrados por este [sic] en torno a los punibles cometidos, así como era la persona que siempre lo acompañaba”19. iii) Igualmente, a partir del contenido de la discusión suscitada en la llamada telefónica del 1 de abril de 2010, cuyos interlocutores fueron Luis Alfredo Angulo Salazar y JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS, observó que: “[E]s evidente el conocimiento que tenía Angulo Bolaños de los planes de homicidio contra los miembros de la familia Marín Hincapié, puesto que pregunta por el asunto en cuestión, y alias "checho" [Luis Alfredo Angulo Salazar] le responde que ya habían atentado contra uno de ellos y que faltaba otro, el padre.
De esta manera, no surge duda alguna frente al conocimiento y participación que tuvo en los homicidios”20. 17 Folio 50 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 18 Folio 56 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 19 Folio 57 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 20 Folio 50 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 15 2.
En lo relativo al concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, encontró que: i) En atención a las declaraciones rendidas por los testigos Alex Marín Hincapié, Jaime José Guzmán Gutiérrez, Carlos Alberto Quintero Castaño y José Rubén Giraldo Sánchez, quedó: “[P]lenamente acreditada la vinculación existente entre Angulo Bolaños y Castaño Mosquera, de la cual se desprende el constante acompañamiento que realizó el primero de ellos a todas las actuaciones desplegadas por el ultimo [sic], y relacionadas directamente con el punible en cuestión, no cabe duda que José William se hacía presente en cada reclamación, amenaza, reunión, conciliación, y demás actos previamente esbozados y perpetrados por Castaño Mosquera; lo cual lo hizo parte integrante y fundamental en la organización criminal, sus fines y modalidades para alcanzarlos”21. ii) De las llamadas telefónicas en las que participó JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS, evidenció que éste era: “[L]a persona encargada de realizar la sucesión de las tierras apoderadas en favor de la organización delictual, lo que en últimas permitía materializar el fin perseguido por la misma que era la detentación ilegitima de las tierras; igualmente, robustece la participación del absuelto en la organización criminal”22.
Así, advirtió que “mediante un ejercicio lógico deductivo, en aplicación de la prueba indiciaria, se concluye que en efecto José William participó en calidad de coautor en la comisión del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado”23. 21 Folio 57 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 22 Folio 57 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 23 Folio 57 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 16 3.
En consecuencia, como se vio en el numeral 14 del resumen de los antecedentes procesales, el ad quem resolvió condenarlo como coautor de los delitos de homicidio y concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado y, en consecuencia, imponerle las penas de 290 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años.
VI. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Para cuestionar la primera sentencia condenatoria, el defensor de JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS planteó los siguientes puntos: 1. Por un lado, indica que, en efecto, no hay duda de que Jhonny Fredy Castaño Mosquera le causó la muerte a José Arbey Marín Bedoya y a Carlos Adrián Marín Hincapié, pero aduce que acertó el a quo al concluir que JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS no tuvo incidencia alguna en los hechos delictivos previstos en la acusación. Ello, pues, en su criterio, “la PRUEBA no permite llegar a la conclusión [de] que, está probada su responsabilidad, a la cual arribó la segunda instancia”24. 24 Folio 168 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 17 Lo anterior, ya que, en su opinión, el ad quem, al valorar las declaraciones rendidas en juicio y a las interceptaciones telefónicas, “les asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica”25, en cuanto a que tales elementos “en ningún momento lo señala como partícipe de los homicidios investigados ni lo señala cometiendo actos intimidantes”26.
En esa línea, es enfático en que tales “declarantes dan cuenta del ACOMPAÑAMIENTO que en algunas ocasiones hizo WILLIAM ANGULO a JOHNNY CASTAÑO MOSQUERA, pero nada más”27. Igualmente, en lo relativo a la llamada telefónica del 1 de abril de 2010, criticó que, aunque JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS conociera los planes de Jhonny Fredy Castaño Mosquera, éste no sabía que ya se había materializado el primer homicidio, “[p]orque si hubiese tenido conocimiento previamente no preguntaría”28.
Seguido a ello, reclama que: “[S]i se analizan con atención las comunicaciones aludidas, Checho le dice a WILLIAM ANGULO que tiene que hacer lo jurídico, a lo cual le responde que sí, que tiene que hacer una sucesión. Es decir, en esta primera llamada no se habla de [la] comisión de delitos sino de un trabajo jurídico: llevar una sucesión”29. 2.
Con esto, critica que el Tribunal fundamentara la responsabilidad penal únicamente con base en indicios, pues 25 Folio 169 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 26 Folio 170 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 27 Folio 171 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 28 Folio 180 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 29 Folio 179 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 18 “un INDICIO [es] demasiado CONTINGENTE, tiene un amplio margen de error”30.
Lo anterior, según informa, conllevó a: “[L]a APLICACIÓN INDEBIDA de las normas sustanciales que consagran los delitos investigados, como lo son los artículos 103 (HOMICIDIO SIMPLE), en CONCURSO homogéneo (Art. 31) en dos eventos; en concurso heterogéneo con CONCIERTO PARA DELINQUIR con fines de desplazamiento forzado consagrados en el artículo 340, inciso 2, todos del Código Penal; y DEJARON DE APLICAR la norma que consagra la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA e IN DUBIO PRO REO (Artículo 7 de la Ley 906 de 2.004)”31. 3.
Bajo este panorama, solicita: “[L]a revocatoria de la condena proferida contra JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS y, contrario sensu, […] su absolución, pues no se encuentran acreditadas las requisitorias [sic] del artículo 381 del C. de P. P. para condenar”32. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política33 y las reglas provisionales fijadas en la sentencia CSJ AP1263-2019, rad. 54215, esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial promovida por el defensor de JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS contra la sentencia del 13 de agosto de 2019, por tratarse de una primera condena emitida 30 Folio 183 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 31 Folio 185 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 32 Folio 184 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. 33 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018.
CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 19 en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. La Corte, a efectos de garantizar el derecho a la doble conformidad y asegurar que una autoridad diferente a la que emitió la condena revise la decisión y decida si se reúnen o no los presupuestos legales para proferir una sentencia con dicha orientación, analizará a fondo las inconformidades planteadas por el recurrente.
Ahora, aunque la impugnación especial no tiene las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación, sí requiere que la parte afectada con la decisión demuestre el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial. Lo anterior, porque toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida y la antítesis es la impugnación. Así, de esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso.
Con esto, es deber del recurrente exponer sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues, de lo contrario, la autoridad llamada a conocer la impugnación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto.
CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 20 Por otro lado, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que el análisis pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. 3.
Delimitación del debate. 3.1 En el presente asunto, como se vio, el defensor controvierte, principalmente desde un punto de vista probatorio, que JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS fuera el coautor de las conductas que le fueron endilgadas. Por ende, la Sala estudiará: i) Si JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS se asoció con Jhonny Fredy Castaño Mosquera, Luis Alfredo Angulo Salazar y Mercedes Mosquera Arévalo para forzar a diferentes familias a abandonar sus terrenos en el corregimiento de Gamboa, en Buenaventura, Valle del Cauca; y ii) Si JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS tenía el dominio funcional del hecho en los homicidios perpetrados el 19 de marzo y el 16 de abril de 2010 por Jhonny Fredy Castaño Mosquera. 3.2 Por consiguiente, compete a la Corte resolver si se mantiene la sentencia condenatoria o si se procede a confirmar la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, conforme lo solicita el recurrente.
CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 21 En este sentido, de acuerdo con las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se analizará si las pruebas incorporadas y debatidas durante el juicio oral aportan el conocimiento más allá de toda duda razonable para sustentar la condena que fue impugnada. 4.
Aspectos distintivos del concierto para delinquir y la coautoría. Tratándose de la conducta y los elementos constitutivos del delito de concierto para delinquir, la jurisprudencia de esta Corporación en providencia precisó: “El delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concierta la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo”34.
En esa misma decisión, al destacar las diferencias esenciales entre ambas figuras, la Sala estableció que tanto en la coautoría material como en el concierto para delinquir, media un acuerdo de voluntades entre varias personas. No obstante, mientras la primera se circunscribe a la comisión de uno o varios delitos determinados35, en el segundo, se 34 CSJ SP, 11 jul. 2018.
Rad. 51773. 35 En coautoría propia, cuando todos realizan íntegramente las exigencias del tipo, o en coautoría impropia, cuando hay división de trabajo entre quienes intervienen, con un control compartido o con dominio de las acciones. CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 22 orienta a la realización de punibles indeterminados -aunque puedan ser determinables-36.
Así, a diferencia del instituto de la coautoría material, en el que la intervención plural de individuos es ocasional y se circunscribe a acordar la comisión de delitos determinados y específicos, en el concierto para delinquir, a pesar de también requerirse de varias personas, “es necesario que la organización tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su especie”37.
Con esto, no es necesaria la materialización de los delitos indeterminados acordados para que, autónomamente, se entienda cometido el punible de concierto para delinquir, mientras que, en la coautoría material, no basta que medie dicho acuerdo, pues, si el mismo no se concreta, por lo menos, a través del comienzo de los actos ejecutivos de la conducta acordada –tentativa-, o bien, en la realización de actos preparatorios de aquellos que por sí mismos comportan la comisión de delitos -como ocurre, por ejemplo, con el porte ilegal de armas-, la conducta delictiva acordada no se entiende cometida en virtud del principio de materialidad y la proscripción del derecho penal de intención. En otras palabras, el concierto para delinquir subsiste con independencia de que los delitos acordados se cometan o no, mientras que la coautoría material depende que se dé, por lo 36 CSJ.
SP, 11 jul. 2018. Rad. 51773. 37 CSJ SP1761, 12 may. 2021, Rad.: 55687. CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 23 menos, el comienzo de la ejecución de uno de los punibles convenidos. Adicionalmente, la coautoría no precisa que el acuerdo tenga vocación de permanencia en el tiempo, pues, una vez cometida la conducta o conductas acordadas, culmina la cohesión entre los coautores, sin perjuicio de que acuerden la comisión de otra diferente, caso en el cual hay una nueva coautoría. Sin embargo, se reitera, en el concierto para delinquir, la durabilidad de los efectos del designio delictivo común y del propósito contrario a derecho, “se erige en elemento ontológico dentro de su configuración, al punto que no basta con el simple acuerdo de voluntades, sino que es imprescindible su persistencia y continuidad”38.
Por ende, en la coautoría material, el acuerdo debe ser previo o concomitante con la realización del delito, pero nunca puede ser posterior39. Por su parte, en el concierto para delinquir, el acuerdo o adhesión a la empresa criminal puede ser previo a la realización de los delitos convenidos, concomitante o incluso posterior a la comisión de algunos de ellos.
En este último caso, desde luego, sólo se responderá por el concierto en cuanto exista vocación de permanencia en el propósito futuro de cometer otros punibles, sin que haya lugar a concurso material con las conductas realizadas en el pasado. 38 CSJ SP1761, 12 may. 2021, Rad.: 55687. 39 Cfr. CSJ SP, 15 feb. 2012. Rad. 36299. CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 24 En este sentido, el concierto para delinquir es, por antonomasia, ejemplo del delito de carácter permanente, pues comienza desde que se consolida el acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados y se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa tal propósito ilegal.
A diferencia del anterior, por regla general, la coautoría material, al ser de índole dependiente de la realización del delito pactado, comienza y se agota con la comisión de dicho punible. 5. Del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado. 5.1 Como se vio en la reseña de la sentencia condenatoria de segunda instancia, el ad quem concluyó, en lo sustancial, que JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS es coautor –en coautoría propia- del delito de concierto para delinquir (art. 340-2), debido a que encontró acreditado que se asoció con Jhonny Fredy Castaño Mosquera, Luis Alfredo Angulo Salazar y Mercedes Mosquera Arévalo para forzar a diferentes familias a abandonar sus terrenos en el corregimiento de Gamboa, en Buenaventura, Valle del Cauca.
Puntualmente, declaró probado que: i) JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS siempre acompañaba a Jhonny Fredy Castaño Mosquera y a Luis CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 25 Alfredo Angulo Salazar, alias “Checho”, cuando amenazaban y/o intimidaban a los ciudadanos; y ii) JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS, dentro de la organización delincuencial llamada “Oficinas de Cobro del Valle”, era el encargado de desplegar los trámites jurídicos correspondientes –sucesiones y conciliaciones- para adjudicarle la propiedad de los predios a Mercedes Mosquera Arévalo, luego de que los poseedores fueran desalojados. 5.2 No obstante, la Corte aprecia que el defensor, realmente, no confronta tales constataciones, pues: i) Por un lado, como se vio, centra su ataque en que ninguna de las pruebas practicadas “lo señala cometiendo actos intimidantes”40, desconociendo que, como se apreció en la reseña jurisprudencial, el delito en cuestión, por ser de mera conducta, es autónomo e independiente de la puesta en marcha de lo convenido o de sus resultados, por lo que es irrelevante si JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS intimidó a los ciudadanos de manera directa, pues ello no lo requiere el tipo.
De hecho, el concurso de voluntades orientadas a la comisión de conductas punibles expresa en sí mismo un desvalor de acción merecedor de reproche penal y, por esta razón, no es necesaria ni la producción de un resultado ni la materialización de un delito como efecto del acuerdo, pues 40 Folio 170 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 26 ésta subsiste con independencia de que éstos se cometan o no41. ii) Por otro, el defensor admite, de alguna forma, que JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS sí cumplía una función específica en el plan criminal ulterior para desplazar a la población civil, con lo que acepta que se éste asoció con otras personas para desplegar delitos indeterminados.
De hecho, reconoció que él estaba a cargo de una etapa posterior al desalojo, que consistía en adelantar la labor jurídica para materializar la apropiación de los predios42. Con esto, acertó el ad quem al concluir que, en este punto, es indiferente si JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS es el autor material en otras conductas o si las determina en razón de su posición jerárquica. 5.3 Adicionalmente, resulta equivocado que el impugnante fundamente su disenso afirmando que JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS era, simplemente, el abogado de Jhonny Fredy Castaño Mosquera, pues, en el presente asunto, tal y como lo definió el juzgador de segunda instancia, quedó acreditado lo siguiente: 5.3.1 En las interceptaciones a las llamadas efectuadas el 23 de marzo y el 1 de abril de 2010, en las que interactúan JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS y Luis Alfredo Angulo 41 CSJ SP1761, 12 may. 2021, Rad.: 55687. 42 Folio 179 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 27 Salazar, es evidente que hay división de funciones para ejecutar el plan delincuencial.
Puntualmente, en el registro ID 16262897 del 23 de marzo de 2010, siendo las 15:14 horas, se escucha: “Luis Alfredo Angulo Salazar: Oiga, usted tiene que bajar a hacer lo jurídico. JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS: ¿Qué? Luis Alfredo Angulo Salazar: Que usted tiene que bajar a hacer lo jurídico. JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS: Yo hablé, estuvimos hablando con [Johnny Fredy Castaño Mosquera] todo eso, anoche hablamos todo eso, que lo más pronto posible tengo que hacer esa sucesión. Luis Alfredo Angulo Salazar: Correcto, tiene que hacer una sucesión. JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS: Tengo un formato, simplemente llenarlo, que eso va a salir para tres personas, son dos mujeres y un hombre”.
Igualmente, en el registro ID 16425084 del 1 de abril de 2010, siendo las 08:48 horas, se captó la siguiente conversación, en donde se denota que JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS tenía pleno conocimiento de la vocación de permanencia de la organización con el propósito futuro de cometer otros punibles: “JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS: ¿[Johnny Fredy Castaño Mosquera] ésta allá o no esta? CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 28 Luis Alfredo Angulo Salazar: Está en la casa aquí en Cali.
Vamos a esperar para meter los papeles el lunes, usted viene, usted tiene que hacerlo jurídico. JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS: Lo jurídico, lo único que hay que hacer es la sucesión. Luis Alfredo Angulo Salazar: Eso la sucesión, entonces. JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS: Eso toca firmar unos poderes y presentar eso. Luis Alfredo Angulo Salazar: Bueno. JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS: ¿Y cómo están con estos manes? Luis Alfredo Angulo Salazar: ¿Cuáles? JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS: Los que sabemos, los amigos.
Luis Alfredo Angulo Salazar: Ya se le dio duro al que se le tenía que dar [Carlos Adrián Marín Hincapié], falta el viejo [José Arbey Marín Bedoya]”. 5.3.2 Adicionalmente, Luis Alfredo Angulo Salazar, en su interrogatorio43, confirmó dicha información, al señalar que: “William es un hombre acuerpado, alto, de piel negra, de cabello negro, rizado, de corte muy bajito, con bigote escaso corto, cuando yo lo conocí tenía varias alhajas, amarillas y blancas no se [sic] si eran de oro, con gafas oscuras, muy presumido, lo conocí cuando me lo presentó [Johnny Fredy Castaño Mosquera], ellos dos estuvieron en la reunión que se hizo con alias Chiqui [José Dubán 43 No se trató de una declaración rendida en el juicio oral, pues Luis Alfredo Angulo Salazar falleció en el curso del proceso, lo que implicó que el juzgado de primera instancia decretara la preclusión de la acción penal en su contra.
Se trató, entonces, del interrogatorio que rindió –en tres fechas, 1 de agosto y 2 y 12 de septiembre de 2011- siendo indiciado, debidamente acompañado por su apoderado, que se incorporó al proceso como prueba (de referencia) No 7, en las condiciones ordenadas por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 29 de abril de 2013. Folio 211 del cuaderno 7 del expediente de primera instancia. CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 29 Giraldo] en Cosmocentro y en esa reunión [Johnny Fredy Castaño Mosquera] y WILLIAM le pidieron a Chiqui que les colaborara para recuperar las tierras- como no quisieron hacerlo por las vías legales porque [Johnny Fredy Castaño Mosquera] dijo que eso se le iban 10 años peleando jurídicamente entonces [Johnny Fredy Castaño Mosquera] le insistió a Chiqui [José Dubán Giraldo] para que le consiguiera los muchachos que harían el trabajo de asesinar a las personas que estaban impidiendo la devolución”44. 5.3.3 Por otro lado, es prudente aclarar que en la sentencia de primera instancia se dijo que no había elemento alguno que permitiera determinar que, en efecto, una de las voces que se escucha en las interceptaciones a las llamadas efectuadas el 23 de marzo y el 1 de abril de 2010 es la de JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS.
El impugnante, a su vez, echó de menos “que no se aportó prueba de Espectrometría, para demostrar inequívocamente que las voces que se escuchan en los audios o registros, sean las de JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS”45. No obstante, después de que le fueran puestas de presente las grabaciones telefónicas en cuestión, Luis Alfredo Angulo Salazar relató que: “Es la voz de William Angulo el abogado de [Johnny Fredy Castaño Mosquera], hablando conmigo y yo le estoy diciendo que hable con él porque a el [sic] le hace caso […] me está hablando de que va a cuadrar lo de la sucesión para poder meter los poderes que este [sic] tranquilo que el martes baja a Cali desde Tumaco y me preguntó si [Johnny Fredy Castaño Mosquera] estaba en Cali, yo le dije que estaba en la casa mi [sic] y yo le hice un comentario respecto al primer muerto y el [sic] me dijo que no hablara por 44 Página 2 del interrogatorio rendido el 12 de septiembre de 2011.
Folio 63 del cuaderno de elementos de prueba del expediente de primera instancia. 45 Folio 180 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 30 teléfono que hablábamos personalmente […] me pregunta que como están las cosas en Buenaventura después de la primera muerte del propietario de los predios y yo le digo que yo me desplace [sic] para Cali y que eso está caliente con la gente de Buenaventura y yo le dije que ya se había tirado el poste mas [sic] bravo al suelo y que el que mas [sic] tiene que cuidarse es [Johnny Fredy Castaño Mosquera]”46.
Por ende, acertó la segunda instancia al determinar, a grandes rasgos, que no hace falta alguna prueba de espectrometría para reconocer las voces de los interlocutores, pues en el sistema procesal penal no existe tarifa legal probatoria que requiera dicho elemento para comprobar la información que fue verificada por Luis Alfredo Angulo Salazar47. 5.3.4 Finalmente, hay al menos tres declaraciones que, como bien dijo el ad quem, aportan indicios que permiten tener como veraces los datos anteriores, pues: i) Carlos Alberto Quintero Castaño, quien era propietario, junto a sus hermanos, de terrenos en el sector de Gamboa, señaló que JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS se presentó junto con Johnny Fredy Castaño Mosquera, quienes le indicaron que eran de una fundación y estaban “recuperando tierras que se robó su papá, su tío y los señores Marín, se robaron tierras, mataron nativos y los enterraron aquí mismo”. 46 Página 2 del interrogatorio rendido el 12 de septiembre de 2011.
Folio 63 del cuaderno de elementos de prueba del expediente de primera instancia. 47 Sí existe una tarifa legal negativa, que está expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 381 y prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia, pero aquella no es aplicable al caso, pues la declaración rendida por la denunciante es prueba testimonial directa.
CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 31 Además, le advirtieron que no buscara problemas, que “mire lo que les pasó a los señores Marín por estar robando tierra”48. ii) José Rubén Giraldo Sánchez relató específicamente que, mediante las conciliaciones suscritas por los distintos propietarios, Jhonny Fredy Castaño Mosquera, JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS y Luis Alfredo Angulo Salazar, apremiaban el reconocimiento de la escritura pública espuria49, mediante la cual alegaban la propiedad de los terrenos. También indicó que, luego de que Jhonny Fredy Castaño Mosquera tomó posesión del lote que era propiedad de la familia Marín, los dos últimos medían los terrenos y los vigilaban recorriéndolos en motos y carros50; y iii) Jaime José Guzmán Gutiérrez indicó que, en las diversas reuniones que tuvo con Jhonny Fredy Castaño Mosquera, en las cuales éste le reclamaba la propiedad de los bienes de José Arbey Marín Hincapié, siempre acudía con JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS y con Luis Alfredo Angulo Salazar.
Estas personas le mandaron a decir a los hermanos Marín que salieran para llegar a un acuerdo51. 5.4 Así, en los términos presentados en la sentencia, el fundamento principal de atribución de responsabilidad a JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS fue concertarse con el fin de propiciar el desalojo de la ciudadanía, lo que equivale a afirmar que el procesado particular, aunque no intimidara ni 48 Audiencia de juicio oral del 26 de noviembre de 2013. 49 No. 406 de 1964 de la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura. 50 Audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2014. 51 Audiencia de juicio oral del 26 de noviembre de 2013.
CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 32 amenazara directamente a ninguno de los afectados, sí se adhirió a una empresa criminal con durabilidad de los efectos del designio delictivo común y del propósito contrario a derecho. Dicho sea de paso, aunque el defensor da a entender que la providencia impugnada se dictó exclusivamente con pruebas de referencia, es prudente aclarar que, en virtud de las consideraciones plasmadas en los acápites anteriores, ello no sucede en el presente caso.
Bajo este panorama, los argumentos presentados en la impugnación no mostraron razones para revocar lo decidido en torno al delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, con lo que se hace imperioso confirmarlo. 6. Del delito de homicidio en concurso homogéneo 6.1 En el escrito de acusación radicado el 3 de junio de 2011, la Fiscalía consignó que Jhonny Fredy Castaño, José Dubán Giraldo y Luis Alfredo Angulo Salazar fueron quienes: “[P]lanearon y ejecutaron estos homicidios, configurándose el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN CONCURSO HOMOGÉNEO CON OTRO HOMICIDIO EN CONCURSO HETERIGENEO [sic] CON EL DELITO DE PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO”52. 52 Folios 3 al 6 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 33 Luego, el 13 de septiembre de 2011, la Fiscalía radicó un escrito de “adición corrección escrito acusación directo WILLIAM ANGULO BOLAÑOS y MERCEDES MOSQUERA ARÉVALO”, en el que se consignó literalmente que: “Cuenta esta Delegada con 143 audios que registran las llamadas telefónicas sostenidas entre los señores JHONY FREDY CASTAÑO, JOSE [sic] WILLIAM ANGULO, LUIS ALFREDO ANGULO SALAZAR, que tienen relación con los hechos sucedidos en este investigativo, destacándose entre otras la del 22 de marzo de 2010 a las 10:09:05 horas ID 16237909, William Angulo le pregunta a Alfredo que donde [sic] esta [sic].
Alfredo le contesta que eso esta [sic] en Cali porque tiene una reunión con los señores. William Angulo le pregunta que como [sic] quedo [sic] la cosa allá (refiriéndose a Buenaventura), Alfredo le contesta que eso esta [sic] caliente, que a favor de nosotros esta [sic] bien, que ya se tiro [sic] el poste mas [sic] bravo al suelo (se refiere a la occisión de Carlos Adrián el 19 de marzo de 2010, día viernes) y eso no arrancaba era porque allá no le querían hacer caso al papá de acá, que es el patrón de todo, que el que mas [sic] tiene que cuidarse es Jhony Fredy y hable con el porque la cosa esta [sic] caliente, que de todas formas tiene que bajar a terminar ese resto que falta.
El 31 de marzo de 2010 a las 19:43:08 horas el señor Luis Alfredo Angulo Salazar de su abonado celular 3148252897 llama al señor William Angulo ID 16425084 y hablan de que se le dio al que se le tenia [sic] que dar (refiriéndose al señor Carlos Adrián Marín occisado el 19 de marzo de 2010) falta el viejo o sea el papa [sic] pero que esa semana se resuelve todo y William le dice que por esos teléfonos no hable nada mas [sic].
El 1 de abril de 2010 a las 08:48:15 horas el señor Luis Alfredo Angulo Salazar de su abonado celular 3148252897 llama al señor William Angulo ID 16425084 y en la llamada William Angulo le dice a Alfredo: "que piensa que los hijos de JHONY es mejor sacarlos de Buenaventura. Alfredo le dice que si [sic] porque allá los ponen a chupar gladiolos" es decir los asesinan y termina diciendo que ya les busco colegio a esos niños, porque guerra es guerra y familia es familia.
El 11 de abril de 2010 a las 11:40:39 horas ID. 16619493 William Angulo le pregunta a Johnny Fredy que si esta [sic] jugando cartas y que si va a ir a Buenaventura a ver la otra torre de babel (se refiere al otro poste que hace falta para occisar). Jhony Fredy le dice que si [sic] y William le dice que cuando haya plata le envíe. El 16 de abril de 2010 a las 13:52:22 horas ID 16718104 Alfredo Angulo Salazar le reporta a alias "chiqui" que ya el otro poste que faltaba quedo CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 34 [sic] listo (occisión del señor Arbey Marín Bedoya en los terrenos el 16 de abril).
El 20 de abril de 2010 a las 10:56:21 horas ID 16794070, Alfredo le dice a William Angulo que Jhony Fredy se burla de todo el mundo, que tenia [sic] que colocar unos viáticos para mover unas cosas y nada, que hasta los puede hacer matar. William Angulo le pregunta que si eran de unos container, porque a el [sic] le pidió un contacto de la Dian para sacar unos container.
Debido a esta situación los herederos del señor MARIN [sic] con toda su familia tuvieron que salir de Buenaventura, lo mismo el señor JORGE AGUDELO y JOSE [sic] SIBARES que no quisieron firmar las conciliaciones, por estos hechos se les imputó las conductas punibles de Homicidio en concurso homogéneo, Extorsión Agravada, Desplazamiento Forzado, Hurto Calificado, Porte Ilegal de arma de fuego, Falsedad en documento público agravada y concierto para delinquir”53. 6.2 Por otro lado, recuérdese que el ad quem, luego de establecer la responsabilidad penal por el primer delito, señaló que JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS: “[N]o solo es autor del punible de concierto para delinquir sino igualmente que como integrante de la misma, participaba activamente y tenía dominio funcional de los homicidios cometidos para alcanzar el objetivo criminal, es decir que su aporte no era accesorio o secundario al accionar del grupo sino que, por el contrario, su intervención era fundamental para el logro de los objetivos de este [sic]”54. 6.3 Sin embargo, como se vio, en los escritos que conforman la acusación contra JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS no se dice, en ninguna parte: i) Cuál fue el aporte específico que desplegó JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS para la consecución de las 53 Folios 86 y 87 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 54 Folio 51 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 35 muertes ocasionadas por Jhonny Fredy Castaño Mosquera el 19 de marzo y el 16 de abril de 2010; ii) Por qué dicha contribución tenía la entidad suficiente para asignarle el dominio del hecho; ni iii) En qué fase del iter criminis pudo haber sido.
Dicha omisión se replica en exactas condiciones en la sentencia impugnada, pues no hay referencia alguna al respecto. Con esto, de entrada, se advierte que hay una vulneración al principio de razón suficiente, toda vez que las premisas que sustentan la conclusión ofrecida en segunda instancia no se soportan a sí solas. Lo anterior, porque la Corte ha clarificado que una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma, así: “Expresado en términos de lógica formal, “si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser” o bien, de manera correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá”.
Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen”55. 55 CSJ AP5280, 4 dic. 2019, Rad.: 52680. CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 36 De ahí que, para la Sala, el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión56.
Bajo esta óptica, es evidente la falta de motivación de la sentencia condenatoria para justificar la calidad de coautor impropia que le fue atribuida a JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS en la intervención plural para la comisión de los dos homicidios. Y es que, si bien es cierto que medió un acuerdo de voluntades en el marco de la organización delincuencial para desalojar a ciertos ciudadanos y apropiarse de sus terrenos, también lo es que, conforme los derroteros jurisprudenciales destacados en el precedente numeral 4 de esta providencia, para soportar la coautoría material de los homicidios de José Arbey Marín Bedoya y a Carlos Adrián Marín Hincapié, no basta que medie dicho acuerdo.
Por el contrario, en el presente asunto se requería demostrar que JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS tuvo incidencia en: i) el comienzo de los actos ejecutivos de los homicidios en cuestión; o ii) en la realización de actos preparatorios de aquellos que por sí mismos comportan la comisión de delitos -como ocurre, por ejemplo, con el porte ilegal de armas-.
Ello, sin embargo, no sucedió y el Tribunal, desatendiendo el principio de materialidad y la proscripción 56 CSJ SP 26 oct. 2011, Rad.: 34491. CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 37 del derecho penal de intención, confundiendo que la imputación jurídica por el concierto para delinquir es independiente de aquella que procede realizar con ocasión de las conductas que se realicen como efecto del acuerdo delictivo.
Con esto, olvidó que, desde el punto de vista dogmático, el que pueda atribuirse a una agrupación de personas la asociación para cometer delitos, no supone, automáticamente, que a todos los asociados les sean atribuibles las conductas ejecutadas en desarrollo del concierto, ya que cada una de las conductas impone un análisis de tipicidad y de modo de participación independiente57.
Así, si bien es cierto que, dentro de la organización delincuencial existía una clara división de funciones para conseguir el propósito final, no es claro que se diera un juego de roles para ejecutar los homicidios. Con esto, el Tribunal le impartió condena como coautor, sin detenerse a pensar cuál fue su aporte específico a las muertes, infringiendo, por esa vía, el postulado lógico antedicho.
Teniendo en cuenta lo anterior, sin ánimo reduccionista, le asiste razón al defensor cuando asegura que, de las pruebas obrantes en la actuación, contrario a lo 57 CSJ SP2551, 21 jul. 2022, Rad.: 58225. CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 38 que concluyó el Tribunal, no hay certeza de que el procesado fuese coautor de las muertes. 6.4 No sucede lo mismo si se modifica la calidad de JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS de coautor a partícipe, como pasa a verse: 6.4.1 El artículo 30 de la Ley 599 de 2000 indica, en relación con la calidad del sujeto activo en la comisión de las conductas punibles, que son partícipes el determinador y el cómplice.
Adicionalmente, el inciso 2º de esta norma establece que, quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica, incurrirá en la pena prevista para la infracción. 6.4.2 Sobre los requisitos de la calidad de determinador, la Sala ha dicho lo siguiente: i) La tiene quien instiga, genera, provoca, crea, infunde o induce a otro para realizar una conducta antijurídica, o refuerza en él, con efecto resolutorio, una idea precedente.
También “se puede determinar a otro mediante promesa remuneratoria, acuerdo, consejo, amenaza, violencia, autoridad de ascendiente, convenio, asociación, coacción superable, orden no vinculante, etc”58; ii) La persona que es determinada funge como autor material del delito, ya sea que logre consumar el 58 CSJ SP903, 24 abr. 2024, Rad.. 65376.
CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 39 comportamiento punible o lo haga al menos en grado de tentativa; iii) Debe existir un nexo entre la acción del determinador y el hecho principal; iv) El determinador actúa con conciencia y voluntad inequívocamente dirigida a producir en el instigado la resolución de cometer el hecho y la ejecución del mismo, sin que sea preciso que le señale el cómo y el cuándo de la realización típica; v) El determinador carece del dominio del hecho, el cual radica en cabeza del autor material59; y vi) La la determinación puede ser tanto directa como en cadena60.
En suma, de acuerdo con la decisión CSJ SP, 2 sep. 2009, rad. 29.221, reiterada en CSJ AP, 13 mar. 2023, RAD 58840 es criterio reiterado de esta Corporación que: (…) el determinador como forma especial de la participación, es aquella persona que por cualquier medio, incide en otro y hace surgir en el autor determinado la decisión de realizar la conducta punible. quiere decir lo anterior que su conducta y su rol se limita a hacer nacer en otro la voluntad de delinquir, y como conducta contrae elementos a identificar. en efecto: 59 CSJ SP1526-2018, rad. 46263, SP4813-2021, rad. 55836, y SP1909-2022, rad. 60571; reiterada recientemente en la sentencia CSJ SP903, 24 abr. 2024, Rad.. 65376. 60 CSJ SP1526-2018, rad. 46263; reiterada recientemente en la sentencia CSJ SP903, 24 abr. 2024, Rad.. 65376.
CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 40 los aspectos esenciales que identifican ese comportamiento, están dados en que aquél se constituye en el sujeto que de manera dolosa (en tanto, no puede haber determinación culposa) provoca, genera, suscita, crea o infunde en su referente, tanto la idea como la voluntad criminal, resultados que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, pueden darse de diversa manera o en especial por la vía del mandato, convenio, la orden, el consejo o la coacción superable.
(Se destaca). 6.4.3 En el caso concreto, es cierto que la Fiscalía no planteó específicamente que JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS hubiese dado alguna orden para causarle la muerte a José Arbey Marín Bedoya y a Carlos Adrián Marín Hincapié. Sin embargo, en el escrito de adición a la acusación, se dio a entender que, de una u otra forma, aunque Jhonny Fredy Castaño Mosquera era el líder de “Oficinas de Cobro del Valle”, Luis Alfredo Angulo Salazar le rendía cuentas a JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS, a quien Jhonny Fredy Castaño Mosquera escuchaba.
De hecho, si bien no fue de manera técnica, se dice que Luis Alfredo Angulo Salazar le informó a JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS de la primera muerte, la cual les generó problemas, y éste fue el encargado de reforzarle a Jhonny Fredy Castaño Mosquera la idea de desplazarse personalmente a Buenaventura a ejecutar la segunda. Dichas aseveraciones están plenamente acreditadas en la actuación, como pasa a verse: CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 41 i) Por un lado, en la interceptación de la llamada telefónica del 6 de abril de 2010, a las 10:06:25 horas (Registro ID 16513285), esto es, antes del primer homicidio, se escucha lo siguiente: “Luis Alfredo Angulo Salazar: ¿Qué vamos a hacer con ese terreno, hermano?, ponerse las pilas con esa cagada, porque ese viejo, ese man ahí está en el terreno para tratar de vender más tierras hermano y ¿usted para cuándo viene primo? JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS: El jueves creo que me voy, yo le dije a [Jhonny Fredy Castaño Mosquera] que me tuviera listo para hacer de una vez la sucesión, eso sale en unos 8 o 15 días.
Luis Alfredo Angulo Salazar: Estamos alargando mucho eso véngase para que haga esa vaina más rápido. JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS: O sea, yo no estoy allá es porque no ha habido dinero, porque usted si sabe cómo soy de arrecho, me gustan las cosas rápidas y ¿usted cómo esta primo?. Luis Alfredo Angulo Salazar: Primo aquí en la lucha, hijueputa.
JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS: ¿Está [Jhonny Fredy Castaño Mosquera]? Luis Alfredo Angulo Salazar: Está Aquí. JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS: Dígame, y ¿el papá de ese man? Luis Alfredo Angulo Salazar: El papá de ese man sigue vendiendo tierras hermano. JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS: Bravo eso. Luis Alfredo Angulo Salazar: Y ¿qué más primo? JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS: Allí en la lucha, tratando de ver como se hace para llegar el jueves allá y dígale a [Jhonny Fredy Castaño Mosquera] por qué no enciende ese gran hijueputa celular.
CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 42 Luis Alfredo Angulo Salazar: ¿Se lo paso o qué? JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS: Pásemelo. Luis Alfredo Angulo Salazar: Para usted, es WILLIAM. Jhonny Fredy Castaño Mosquera: ¿qué hubo mijo? JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS: ¿Qué hubo con su teléfono? ¿Qué pasa que no contesta? Jhonny Fredy Castaño Mosquera: No, está apagado mijo, porque fue que se me descargó y lo estoy cargando en este momentico.
JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS: Póngalo a cargar. Jhonny Fredy Castaño Mosquera: Si, anoche se me olvidó cargar porque hoy amaneció muerto. JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS: ¿Qué noticia hay de Buenaventura? Jhonny Fredy Castaño Mosquera: Pues mijo, estamos trabajando en lo de Buenaventura. JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS: ¿Que ese señor está vendiendo lotes al piso? Jhonny Fredy Castaño Mosquera: Si ya están negociando los tipos, como ya saben que se les va el final, están regalando, eso es normal ¿o no?, entonces eso están haciendo, como la propiedad no es de ellos y lo que no es de uno, volvámoslo fiesta.
Vea mijo, ¿entonces usted está programado para la fecha? JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS: Si, el jueves”. ii) Adicionalmente, como se vio en la transcripción de las interceptaciones telefónicas que se hizo en el numeral 5.3.1 de esta parte motiva, posteriores a la primera muerte, el procesado preguntó: CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 43 “JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS: ¿Y cómo están con estos manes? Luis Alfredo Angulo Salazar: ¿Cuáles? JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS: Los que sabemos, los amigos.
Luis Alfredo Angulo Salazar: Ya se le dio duro al que se le tenía que dar [Carlos Adrián Marín Hincapié], falta el viejo [José Arbey Marín Bedoya]”. iii) Por otro, como se vio en el numeral 5.3.2, Luis Alfredo Angulo Salazar señaló que: “William es un hombre acuerpado, alto, de piel negra, de cabello negro, rizado, de corte muy bajito, con bigote escaso corto, cuando yo lo conocí tenía varias alhajas, amarillas y blancas no se [sic] si eran de oro, con gafas oscuras, muy presumido, lo conocí cuando me lo presentó [Johnny Fredy Castaño Mosquera], ellos dos estuvieron en la reunión que se hizo con alias Chiqui [José Dubán Giraldo] en Cosmocentro y en esa reunión [Johnny Fredy Castaño Mosquera] y WILLIAM le pidieron a Chiqui que les colaborara para recuperar las tierras- como no quisieron hacerlo por las vías legales porque [Johnny Fredy Castaño Mosquera] dijo que eso se le iban 10 años peleando jurídicamente entonces [Johnny Fredy Castaño Mosquera] le insistió a Chiqui [José Dubán Giraldo] para que le consiguiera los muchachos que harían el trabajo de asesinar a las personas que estaban impidiendo la devolución”61.
Con esto, la Corte puede inferir que JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS sí indujo a un tercero (José Dubán Giraldo) para realizar una conducta antijurídica con miras a lograr el objetivo ulterior de la organización delincuencial, esto es, forzar a diferentes familias a abandonar sus terrenos en Buenaventura, Valle del Cauca. 61 Página 2 del interrogatorio rendido el 12 de septiembre de 2011.
Folio 63 del cuaderno de elementos de prueba del expediente de primera instancia. CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 44 Dicho de otro modo, JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS determinó a José Dubán Giraldo mediante un convenio para ejecutar las muertes referidas62, ya que: i) Lo instigó, inequívocamente, a desplazar a la población como fuera posible, con lo que le creó una idea criminal eficiente que no constituye una mera invitación ni un simple consejo; y ii) Luego, Jhonny Fredy Castaño Mosquera, le impartió las órdenes específicas para llevarlas a cabo, pues le dio recomendaciones sobre formas y circunstancias de comisión de las conductas, lo que incrementó, de manera suficiente, el riesgo de que el autor decidiera cometer el delito.
Con esto, aunque el impugnante se duele de que el Tribunal fundamentó la responsabilidad penal únicamente con base en indicios63, ello no se acompasa con la realidad procesal, pues, en virtud del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, sí hay elementos de prueba suficientes para emitir sentencia condenatoria en contra de JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS por los dos homicidios. 62 Recuérdese que el determinador provoca, genera, suscita, crea o infunde en su referente, tanto la idea como la voluntad criminal, resultados que, como bien lo ha dicho la jurisprudencia, pueden darse de diversa manera o en especial por la vía del mandato, convenio, la orden, el consejo o la coacción superable.
CSJ SP, 2 sep. 2009, Rad.. 29221; reiterada en CSJ AP 13 mar. 2023, Rad.: 58840. 63 Folio 183 del cuaderno 3 del expediente de segunda instancia. CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 45 Otra cosa es que no será en calidad de coautor, como se vio antes, pues no tuvo el dominio funcional del hecho, sino como determinador por convenio.
Bajo este panorama, se confirmará la sentencia de segunda instancia del 13 de agosto de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y solamente se aclarará el numeral tercero de la parte resolutiva de dicho proveído. Lo anterior, para que conste que la condena es en calidad de determinador de los delitos de homicidio y coautor propio del concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado (arts. 103 y 340-2, Ley 599 de 2000). 6.4.4 Ahora, aunque se haga la modificación anterior, esto no tiene trascendencia en la dosificación punitiva de la sanción impuesta en la sentencia recurrida, ya que, como se vio en el numeral 6.4.1, el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 establece que quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para dicha infracción. Por lo anterior, los demás numerales se mantienen incólumnes.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 46 VIII.
RESUELVE
1. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia condenatoria del 13 de agosto de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, para CONDENAR a JOSÉ WILLIAM ANGULO BOLAÑOS en calidad de determinador de los delitos de homicidio y coautor propio del concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado (arts. 103 y 340-2, Ley 599 de 2000). 3.
CONFIRMAR en todo lo demás el proveído impugnado. 4. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. 5. Contra esta sentencia no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 47 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3FE12845A8EF9F60D9770D72153B3C5DC07261F6F741DA0D3192C32153C65763 Documento generado en 2024-08-08 CUI: 76109600016320100083702 Número Interno.: 60947 Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 48