Micelio
SP1965-2019(50596)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Decreto 2737 de 1989Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión 50596 HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP-1965-2019 Radicación n.° 50596 Acta 134. Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). 1. ASUNTO Procede la Corte a proferir sentencia en el trámite de la acción de revisión promovida a través de apoderado judicial por HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2006 por el Tribunal Superior del distrito judicial de Guadalajara de Buga, por medio de la cual confirmó la condena que le fuera impuesta por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. 2.

ANTECEDENTES 2.1 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, el 16 de julio de 2004, dentro del proceso radicado 2001-0146, profirió sentencia condenatoria en contra de DUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, imponiéndole pena de prisión de 29 años y 6 meses, multa por el equivalente a 1.666,66 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 15 años.

La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, el 6 de junio de 2006, en lo que fue objeto de apelación por la defensa, con la modificación del término de duración de la pena accesoria que fue fijado en diez (10) años. 2.2 Los hechos que dieron lugar a la condena ocurrieron el 23 de agosto de 1999, en horas de la noche, cuando un grupo de hombres que portaban armas de corto y largo alcance, uniformados con camuflados y con brazaletes distintivos de las Autodefensas Unidas de Colombia, incursionó en la vereda El Diluvio, corregimiento El Placer, del municipio de Buga.

Allí, reunieron a los pobladores en la plaza y después de hacer comparecer a quienes aparecían en una lista, separaron a dos personas, identificadas como Anarcacis Morantes Martínez y Amadeo Valderrama, a las cuales llevaron a otro lugar para darles muerte. Entre los integrantes del grupo se encontraba alias “TATABRO”, posteriormente identificado dentro del proceso como DUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, quien se encargó de señalar a las víctimas. 2.3 El apoderado judicial de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ presentó demanda de revisión contra la referida sentencia condenatoria. 2.4 Cumplidos los requerimientos de ley, mediante auto de 31 de julio de 2017, fue admitida la demanda y se ordenó requerir el proceso objeto de revisión. La decisión fue notificada personalmente al procesado, la Procuradora 3ª delegada para la Casación Penal y la Fiscal Octava Especializada delegada de Cali.

La notificación por estado se surtió el 28 de septiembre de 2017. No se citaron víctimas toda vez que dentro del proceso penal ninguna se constituyó en parte civil. 2.5 Recibido el expediente, el 9 de octubre de 2017, se ordenó surtir el traslado por el término de 15 días para que las partes solicitaran pruebas, lo que sólo hicieron el accionante y la Procuradora Tercera delegada para la Casación Penal. 2.6 En decisión mixta de 24 de enero de 2018, se resolvió sobre la práctica de pruebas.

No se presentaron recursos. 2.7 Concluido el período probatorio, mediante auto del 18 de diciembre de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, a lo cual procedieron la delegada del Ministerio Público y el apoderado del demandante.

3. EL DEBATE 3.1 Demanda HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, por medio de apoderado, presentó acción de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, la aparición de pruebas o hechos nuevos no tenidos en cuenta al momento del debate. Refiere que HUBERLEY VÁSQUEZ VELASQUEZ, nació el 18 de marzo de 1984 en Guadalajara de Buga, ingresó a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, cuando contaba con escasos trece años de edad; abandonó dicho grupo en el año 1998 y se entregó al Ejército Nacional; colaboró en la institución castrense como informante por aproximadamente trece meses, luego de lo cual se incorporó a un grupo de autodefensas o paramilitares, al que sirvió hasta que fue capturado, el 22 de enero de 2001, y puesto a disposición de las autoridades que adelantaban investigaciones en su contra por delitos ocurridos durante el tiempo que perteneció a esa organización ilegal.

Para el momento de su captura, VÁSQUEZ VELÁSQUEZ era menor de edad, lo que imponía que su investigación y juzgamiento se adelantara por la justicia especial de menores. No obstante, agrega, fue condenado como adulto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, decisión confirmada por el Tribunal Superior, cuando lo cierto es que los hechos que motivaron el fallo ocurrieron el 23 de agosto de 1999, fecha para la cual tenía quince años de edad.

Ninguna gestión encaminada a lograr su plena identificación realizaron las autoridades en esa época, cuando estaban en capacidad de hacerlo. Al contrario, la Fiscalía optó por disponer su inscripción en la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo cual se informó que su nacimiento se produjo el 3 de mayo de 1981, data que no corresponde a la realidad.

Como resultado de esa actividad se le expidió la cédula de ciudadanía número 14.797.662. Sostiene que, con apoyo de su familia, VÁSQUEZ VELÁSQUEZ obtuvo su partida de bautismo y con soporte en ese documento, en el cual constaba como fecha de nacimiento el 18 de marzo de 1984, se registró y obtuvo el cupo numérico 1.113.676.631, para la expedición de su documento de identificación. Finalmente, aduce que su representado ha advertido a las autoridades, a lo largo de estos años, su condición de menor de edad para la época de ocurrencia de los hechos, que obligaba su juzgamiento bajo el procedimiento establecido en el Código del Menor, Decreto 2737 de 1989, realidad que sí advirtió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, en auto del 4 de enero de 2012, dentro del radicado 10-00011, cuando decretó la nulidad de lo actuado; y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santander, que en auto del 29 de febrero de 2016, ordenó cesar dicho procedimiento con fundamento en una causal eximente de responsabilidad.

Con fundamento en lo anterior, solicita dejar sin valor la sentencia de condena proferida en contra de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, cesar procedimiento a su favor o, en su defecto, decretar la nulidad de lo actuado y, consecuentemente, ordenar la libertad inmediata de su prohijado. 3.2 Alegatos finales 3.2.1 Demandante En términos generales reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, advirtiendo que los primeros fueron corroborados con las pruebas que aportó y con las que se incorporaron durante el trámite.

A reglón seguido, solicitó que se decrete la cesación o la nulidad del procedimiento y, como consecuencia de ello, se declare sin valor la sentencia demandada, se devuelva la actuación a «los jueces de menores de Guadalajara de Buga” con el fin de que “se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se le indique…,» y se le conceda la libertad inmediata a HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ. 3.2.2 La delegada del Ministerio Público Después de referirse a los hechos y los antecedentes procesales del radicado cuya revisión se demanda, al igual que a las pruebas practicadas en el curso de la acción, concluyó en su procedencia, por lo cual impetra se declare fundada la causal propuesta y se decrete la nulidad de lo actuado en contra de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ.

En su criterio, la versión de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, el acta de bautismo, el registro civil de nacimiento, la declaración de su progenitora, Luz Marina Velásquez Giraldo, y el informe del Fiscal 18 delegado ante el Tribunal Superior, adscrito a la Dirección de Justicia Transicional, constituyen elementos probatorios novedosos, no conocidos al tiempo de los debates, que permiten derruir la condena impuesta.

Tales pruebas acreditan que la sentencia en contra del demandante fue proferida en un proceso viciado de nulidad, como quiera que, para la época de ocurrencia de los hechos investigados, era menor de edad, condición que permanecía incluso en el momento mismo de su captura y puesta a disposición de las autoridades judiciales, que obligaba su juzgamiento conforme a las normas del Código del Menor.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 Objeto del debate Se demanda la revisión de la sentencia condenatoria proferida en contra de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, identificado en el proceso como DUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, teniendo en cuenta que fue investigado y juzgado como adulto, cuando debió serlo por la justicia de menores, porque para la época en que se ejecutaron las conductas punibles que se le atribuyen, esto es, 23 de agosto de 1999, descontaba 15 años de edad.

El artículo 220 de la Ley 600 de 2000 describe las hipótesis en que una sentencia ejecutoriada, como es la demandada, se torna manifiestamente injusta y, por ello, habilitan su revisión, previa remoción de la fuerza de cosa juzgada que la ampara. Una de esas causales de revisión se configura “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad” (numeral 3, ibídem).

Es decir, según este precepto, la decisión judicial es revisable siempre que exista un hecho o prueba que, en primer lugar, sean novedosos porque se conocen con posterioridad al juicio, y, en segundo lugar, tengan la eficacia suficiente para establecer la irresponsabilidad o inimputabilidad del sentenciado. La Corte ha decantado que casos como el presente donde la revisión se demanda porque el procesado fue juzgado y condenado por el procedimiento y los jueces reservados por las leyes penales para las personas adultas y la prueba nueva acredita que para la época en que los hechos objeto de investigación fueron cometidos era un menor de edad, resulta adecuado acudir a la causal tercera de revisión en protección del interés superior que le asiste al menor, precisando que la edad inferior a los 18 años no constituye un supuesto o una causal de inimputabilidad.

Así mismo, ha señalado que el hecho de que las autoridades no hayan advertido esa circunstancia a pesar de que obraban elementos de juicio que apuntaban en ese sentido, no es obstáculo para su reconocimiento. 4.2 Cuestión previa Antes de resolver si las pruebas practicadas en el trámite de revisión tienen ese carácter novedoso y al mismo tiempo demuestran la injusticia del fallo de condena demandado, la Sala considera necesario advertir que resolvió en anterior oportunidad otra acción de revisión promovida en nombre de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, por el apoderado que actúa en este trámite, con sustento en la misma causal que aquí se invoca – la existencia de prueba nueva no conocida al tiempo de los debates -, y con idénticos fundamentos fácticos y jurídicos a los aquí planteados, esto es, que fue juzgado como adulto siendo menor de edad al momento de ocurrencia de los hechos.

En ese trámite, que corresponde al radicado 50611, se demandaba la revisión de la condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, por el homicidio de los hermanos Diego y Oscar Pérez García, hechos ocurridos el 21 de agosto de 1999, en el corregimiento La Habana del municipio de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, cuando, según allí se expone, “… un grupo de tres hombres pertenecientes al Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, entre los cuales se encontraba HUBERLEY (en el proceso: «DUBERLEY») VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, se presentó a la residencia de los hermanos Diego y Oscar Pérez García y, luego que éste los señaló como colaboradores o auxiliadores de la guerrilla, los demás miembros de la organización ilegal, con el propósito de generar terror en la población, procedieron a matarlos con sendos disparos de arma de fuego”.

Las pruebas sobrevinientes demostraron que efectivamente para cuando sucedieron los comportamientos punibles investigados, HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ tenía quince años de edad, pues había nacido el 18 de marzo de 1984 y el doble homicidio se ejecutó el 21 de agosto de 1999, por lo cual debía ser juzgado por los jueces de menores o los promiscuos de familia, a la luz del Código del Menor vigente para esa época -Decreto 2737 de 1989-.

Por esa razón, el pasado 22 de mayo, la Sala resolvió: i) declarar sin valor la sentencia de segunda instancia objeto de revisión; ii) ordenar la devolución del proceso al Juzgado que profirió la condena, para que, a su vez, lo remita al Juez Promiscuo de Familia de esa ciudad –reparto- y éste reponga desde su inicio el proceso seguido contra HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, y iii) decretar la libertad inmediata del accionante.

Así las cosas, sin desconocer la identidad de objeto de las demandas de revisión interpuestas en nombre de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, le corresponde a la Sala establecer si en este caso los mecanismos probatorios aquí recaudados (testimonios, inspección judicial y documentos) tienen carácter novedoso y si son predicables las mismas razones que permitieron en ese asunto dejar sin valor la condena y ordenar la remisión al Juzgado Promiscuo de Familia, a fin de que reponga lo actuado. 4.3 Edad establecida en el proceso penal Desde los inicios de la investigación, radicada con el número 357832, la información recaudada indicaba que una persona a quien se conocía con el apelativo de “Tatabro” había señalado a las dos víctimas que perdieron la vida en la incursión a la vereda.

Las labores desplegadas para lograr su plena identidad no arrojaron resultados definitivos y por el contrario generaron confusión sobre su verdadero nombre y la fecha de su nacimiento, que a la postre incidieron en las resultas del proceso. A manera de ejemplo, en el informe FGN.DSCTI.SIA.GAJ No. 048 rendido el 24 de julio de 2000, se informaba que “DUBERLEY VASQUEZ VELÁSQUEZ, es hijo de ORDUBEY VÁSQUEZ COBO y RUTH MARINA VELÁSQUEZ, nacido en La Mesa Rioloro, jurisdicción del municipio de Buga-Valle en el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), existiendo información en el Batallón Palacé de Buga, que el mencionado nació el 13 de mayo de 1981, como consta en el documento elaborado por la citada guarnición militar, a raíz de su entrega voluntaria… ”.

Incluso la Fiscalía instructora indistintamente utilizó los nombres DUBERLEY y DUBERNEY para referirse al sindicado. Así ocurrió en el auto de 17 de agosto de 2000, donde ordenó confrontar la información suministrada por la Sección de Información y Análisis del CTI sobre “ DUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ ”, y en la providencia de 11 de septiembre del mismo año, por cuyo medio dispuso apertura de investigación en contra de “ DUBERNEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ” ordenó su vinculación mediante indagatoria y libró orden de captura para tal efecto.

Decisión que adoptó con fundamento en las declaraciones de Medardo Antonio Vargas y Marlene Ramírez Buitrago, los cuales reconocieron a alias “Tatabro” en el álbum fotográfico que les fue presentado, como la persona que respondía al nombre de “ DUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ ”, a quien la testigo describió como un joven de 17 años de edad. Esa confusión en cuanto el nombre y plena identidad, se mantuvo incluso para el momento de su captura, ocurrida el 20 de enero de 2001, cuando se consignó en el oficio, dejándolo a disposición del fiscal especializado de Cali, que respondía al nombre de “ DUBERNEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ” y que estaba indocumentado.

Captura que se produjo cuando rendía declaración ante el Juez 49 de Instrucción Penal Militar de esa ciudad donde se identificó como DUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ. En la diligencia de indagatoria rendida por quien se identificó de esa manera, se hizo constar que no tenía documento de identidad. Y sobre sus condiciones personales, el sindicado refirió: “mis padres son Luz Marina Velásquez Giraldo y mi padre Ordubey Vásquez Cobo, fallecido hace ocho años, nací en la Mesa de Rio Loro, corregimiento El Placer, municipio de Buga, nací el 13 de mayo de 1981, tengo 19 años cumplidos”.

Las labores investigativas que se continuaron desarrollando a lo largo de la etapa instructiva para lograr su plena identidad, en lugar de despejar las inquietudes que se suscitaban en relación con su nombre o la fecha de nacimiento, mantuvieron la incertidumbre, tal como ocurrió con el informe de policía judicial rendido el 6 de julio de 2001, según el cual se había ubicado a Gerardo Vásquez Cobo, padre de DUBERNEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, nacido, este, el 11 de octubre de 1979, en Tuluá Valle e identificado con la cédula de ciudadanía número 94.151.438, según constaba en el registro civil de nacimiento 791011 y la tarjeta de la Registraduría que fueron anexados.

La ausencia de correspondencia entre esta nueva información y la suministrada hasta ese momento por DUVERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, fue explicada en ampliación de indagatoria donde aclaró que DUVERNEY, el hijo de Gerardo Vásquez, era su primo. En la misma diligencia ofreció datos nuevos sobre el lugar de su bautizo -Mesa Río Loro- y sus padrinos - Absalón González y Nohemi-, que han debido ser verificados, como quiera que para ese momento continuaba indocumentado.

Con ese propósito se escuchó en declaración a Gerardo Vásquez Cobo y a su compañera sentimental Margarita Lozano León, quienes confirmaron que DUBERLEY era hijo de Ordubey Vásquez Cobo y de Luz Marina Velásquez. Aclarado, entonces, que DUBERNEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, con cédula de ciudadanía número 94.151.438. era una persona diferente a la que estaba siendo procesada bajo el nombre de DUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, quien no contaba con documento de identidad, el fiscal instructor ordenó, el 30 de julio de 2001, adelantar las diligencias necesarias para efectuar su registro, tomar fotografías y prueba de RH, a fin de trasladar un delegado de la Registraduría de Tuluá, hasta el centro de reclusión, para que efectuara la reseña decadactilar y de esa forma obtener “por fin el número definitivo de la cédula de ciudadanía”.

Mediante informe 206 FGN CTI SIA GAJ de 10 de agosto de 2001 se da cuenta de las diligencias tendientes a cedular al procesado, para lo cual se tuvo en cuenta el registro civil de nacimiento, indicativo serial 31008245 y NUIP 810513, correspondiente a DUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, a quien la Registraduría municipal de Tuluá le asigna el cupo número 14.797.662.

En este documento se consigna como fecha de nacimiento el 13 de mayo de 1981, actúa como declarante Jorge Ignacio Quiñonez Molineros –fiscal 90 especializado que adelantaba la instrucción-, y testigos Margarita Lozano León y Gerardo Vásquez Cobo. De esa forma, aunque algunos elementos de juicio indicaban que HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ era menor de edad, se tuvo como hecho probado que nació el 13 de mayo de 1981, tal como lo expusiera en su diligencia de indagatoria y se consignó en el registro civil con indicativo serial 31008245, y en la tarjeta decadactilar, por lo que, no ofrecía duda alguna que al tiempo de las conductas punibles -23 de agosto de 1999-, era mayor de edad.

Así quedo consignado en el fallo de primer grado: “DUBERLEY VASQUEZ VELÁSQUEZ, alias “Tatabro”, hijo de ORDUBEY VASQUEZ y LUZMARINA VELÁSQUEZ, natural de Nogales El Placer, municipio de Buga, nació el 13 de mayo de 1981 (cuenta con 23 años de edad), cedulado bajo la partida 14.797.662 en la cárcel de Tuluá, Valle”. 4.4 Pruebas nuevas incorporadas en el trámite de revisión Los medios probatorios que se relacionan a continuación, no fueron conocidos ni, por ende, debatidos en el proceso penal seguido contra “ DUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ ”, por lo que su carácter novedoso es evidente. 4.4.1 Copia auténtica de la partida de bautismo de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, expedida por la parroquia Santa Bárbara de Buga, en la cual consta: i) que nació el 18 de marzo de 1984 en esa ciudad, ii) es hijo de José Osduvey Vásquez Cobo y Luz Marina Velásquez Giraldo, iii) actuaron como padrinos en la ceremonia Absalón González y Nohemí Franco, iv) el ministro del sacramento fue el sacerdote Alfonso Obando Alzate y v) el acta fue suscrita el 14 de abril de 1984.

Este documento fue obtenido en diligencia de inspección judicial realizada el 26 de febrero de 2018 a los libros de registro de bautismos en la parroquia, ubicando la partida bajo el número 900, en el folio 450 del Libro 59. Durante el desarrollo de la inspección se recibió declaración al presbítero Víctor Hugo Ortega Gallego, quien manifestó que los registros verificados en los libros se encuentran suscritos por los sacerdotes Alfonso Obando Alzate y Orlando Herrera, ya fallecidos. 4.4.2 Testimonio rendido el 22 de noviembre de 2018, por Luz Marina Velásquez Giraldo, progenitora de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, quien manifestó haber procreado tres hijos con Ordubey Vásquez Cobo, que responden a los nombres de Norbey, Alba Milena y Huberley, este último, el menor de ellos, nacido el 18 de marzo de 1984 y bautizado, ese mismo año, en la vereda La Mesa Rio Loro del municipio de Buga; fungieron como padrinos Absalón González y Nohemí Cano. Sobre las razones por las cuales su nacimiento no fue registrado, aclaró que ello se debe a que vivían en una montaña, lejos del pueblo. 4.4.3 Registro civil de nacimiento, indicativo serial 43173813 y número único de identificación personal 1.113.676.631, correspondiente a HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ.

Fue elaborado el 16 de octubre de 2013, con soporte en la partida de bautismo ya referenciada y la autorización conferida al presbítero Alfonso Obando Alzate para celebrar ese rito. Por tanto, la fecha de nacimiento consignada en dicho registro es el 18 de marzo de 1984. 4.4.4 Decisiones adoptadas por distintas autoridades judiciales, en las que se ha reconocido que HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ nació en la data que se acaba de indicar, junto con los efectos jurídicos propios de la naturaleza de cada actuación: a. Auto del 4 de enero de 2012, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, dentro de la causa radicado No. 10-00011, mediante el cual declara la nulidad del proceso seguido contra DUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, por varios delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, según hechos ocurridos en junio de 2000, en las veredas Ventura y San Francisco del Corregimiento de Timbo Cauca, municipio de Buenos Aires, cuando un grupo organizado al margen de la ley dio muerte a 12 pobladores de la zona y secuestró a otro.

Las razones que soportan la decisión, según se extrae de la misma providencia, tienen que ver con lo sucedido en la audiencia preparatoria del juicio celebrada el 18 de noviembre de 2011, diligencia suspendida con el objeto de establecer la fecha exacta de nacimiento del sindicado, la que finalmente estableció con la partida de bautismo de la Parroquia Santa Bárbara de Buga, que halló la Policía Judicial, documento al cual le dio pleno valor, en cuanto, demostraba que para la fecha de los hechos allí investigados HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ era menor de edad, motivo por el cual debía ser procesado por las normas del Decreto 2737 de 1989. b. Copia del auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, el 29 de febrero de 2016, por medio del cual decretó cesación de procedimiento en favor de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, por los delitos de homicidio múltiple agravado en concurso con secuestro extorsivo agravado, al concurrir una causal de inculpabilidad, que se traduce en actuar bajo insuperable coacción ajena.

Expresamente se consignó en la decisión: “El investigado HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, quien en este plenario funge como investigado, al momento de la comisión de los hechos contaba con sólo 16 años de edad, y de acuerdo con sus dichos, fue reclutado mediante engaños a un grupo armado al margen de la ley. (…). …, HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en términos de los derechos humanos es una víctima de un delito de lesa humanidad denominado reclutamiento forzado y todas las conductas delictivas que cometió al interior del grupo armado que lo reclutó estuvieron influenciadas por el temor a ser sacrificado si no cumplía las órdenes impartidas, o dicho de otra forma, por la insuperable coacción de los comandantes, en consecuencia, el precitado investido no es culpable de los delitos que se le indignan [sic],…”. c. Oficio 1936 de 14 de febrero de 2018, proveniente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual se informa el trámite adelantado en relación con el proceso priorizado, radicado 2013 00282, adelantado en contra de Hebert Veloza García y otros por el delito de reclutamiento forzado.

Se indica en el documento, que se surtieron las etapas de imputación, legalización de cargos e incidente de reparación integral respecto del reclutamiento forzado del cual fue víctima HUBERLEY VASQUEZ VELÁSQUEZ, con registro civil 43173813 y contraseña con el número de identificación 1.113.676.631 que anexa. Igualmente se comunica que en el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP), radicado 110016000253201184528, se encuentra registrado como postulado DUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, cédula de ciudadanía número 14.797.662. d. Oficio nro. 106 de 13 de febrero de 2018, de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, por medio del cual certifica que bajo registro 517159, carpeta 503277, figura como víctima de reclutamiento ilícito DUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, nacido el 18 de marzo de 1984 e identificado con cédula de ciudadanía 14.797.662 de Guadalajara de Buga.

En esa carpeta obra copia de la partida de bautismo nro. 121262739 en la que se consigna que su nacimiento se produce el 18 de marzo de 1984. 4.5 Eficacia de las pruebas nuevas Los anteriores medios probatorios, valorados en su conjunto conforme las reglas de la sana crítica, permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: 4.5.1 La partida de bautismo expedida por la Parroquia Santa Bárbara de la Diócesis de Buga, revela un hecho nuevo, atinente a que la persona condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, realmente respondía al nombre de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, nacido el 18 de marzo de 1984.

Aunque este documento fue elaborado y suscrito desde el 14 de abril de 1984, no por ello pierde su carácter novedoso, en tanto, no fue conocido ni allegado a la actuación por el sindicado, quien, dadas las particularidades que rodearon su vida - separado de su familia desde muy pequeño, integrante de grupos armados al margen de la ley, y luego privado de la libertad por varios años- desconocía en que parroquia estaría registrada su partida de bautizo; o por la fiscalía, que intentó, a través de la policía judicial, ubicar el acta, sin resultados positivos.

La autenticidad de este documento tampoco ofrece discusión alguna, pues, fue obtenido en inspección judicial practicada a los libros de la parroquia, por la Jueza 3 Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, en desarrollo de la comisión que con ese objetivo ordenó esta Corporación. En esta diligencia, además, se recibió declaración jurada al presbítero Víctor Hugo Ortega Gallego quien atendió la diligencia e hizo constar, por escrito, que aquél era “ fotocopia del libro original” y, luego, explicó que “ el sacerdote que firma da fe que lo que está trascrito en la hoja es fiel copia de lo que está escrito en el libro de bautismo…”.

De otra parte, a más de que la veracidad del contenido de la certificación del bautismo de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ no fue cuestionada o tachada, no puede olvidarse que la misma fue elaborada en el año 1984 por un representante de una institución religiosa (Pbro. Alfonso Obando Alzate) que ningún interés podía tener en actuaciones judiciales aún inexistentes; por lo que, aquélla es digna de credibilidad. 4.5.2 Igual carácter se le imprime al testimonio de Luz Marina Velásquez Giraldo, progenitora de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, que tampoco fue arrimado al proceso penal.

Su exposición merece plena credibilidad para la Sala, en tanto, de manera clara, fundada y precisa, reportó la fecha de nacimiento de cada uno de los hijos que procreó con Ordubey Vásquez, las circunstancias que rodearon su bautismo y los nombres de quienes actuaron como padrinos en ese acto religioso, sin descontar que, en las explicaciones brindadas respecto de las razones por las cuales no registró ante las autoridades civiles el nacimiento de HUBERLEY, no incurrió en contradicciones o inconsistencias que indiquen alguna fisura en su relato, tornándolo poco creíble.

Al contrario, cada uno de sus asertos fue corroborado en este trámite con la prueba documental aportada. Además, la declarante aportó un dato que refuerza el crédito de la referida fecha de nacimiento, cual es que el aquí demandante es el tercero de los tres hijos que tuvo con José Ordubey Vásquez, después de Norbey y Alba Milena. Entonces, si éstos nacieron el 15 de octubre de 1980 y el 13 de julio de 1982, respectivamente, según consta en las certificaciones de sus partidas de bautismo, aportadas con la demanda, es claro que la fecha de nacimiento de HUBERLEY no podía ser el 13 de mayo de 1981, como se estableció en el proceso penal, sino una a partir del año 1983. 4.5.3 Los restantes medios probatorios, entiéndase como tales las decisiones judiciales adoptadas en la actuación adelantada por los jueces Primero Penal del Circuito de Popayán y Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, en contra del accionante; y las certificaciones expedidas por los fiscales de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional y los Magistrados de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, si bien es cierto, son pruebas que no se conocieron al tiempo de los debates, por sí solas no tienen la capacidad de provocar la rescisión de los fallos atacados en el contexto de la acción de revisión. Sin embargo, en conjunto, ponderados integralmente con el restante acervo probatorio, tanto el practicado en la etapa probatoria del juicio de revisión, como los que fundamentaron la condena, sí resultan trascendentes en el cometido de demostrar la injusticia encerrada en las sentencias que decidieron sobre la responsabilidad de VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en tanto, verifican la minoría de edad del procesado para el momento de los hechos, a tal punto que se encuentra registrado como víctima de reclutamiento forzado,, hecho por el cual ya se surtió incidente de reparación integral ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esta ciudad. 4.5.4 El testimonio de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, de quien no se pregona su carácter novedoso por razones obvias, si bien es cierto, a lo largo del proceso penal, siempre refirió haber nacido el 13 de mayo de 1981, suministró información que permitía inferir la existencia de su partida de bautismo y corroborar varios de los datos en ella consignados.

En efecto, desde la indagatoria, a más de identificar a sus padres, afirmó que era bautizado y que la ceremonia tuvo lugar en la vereda Mesa de Loro del municipio de Buga. Luego, en ampliación realizada el 13 de julio de 2001, agregó que sus padrinos de bautizo habían sido Absalon González y Nohemí. Datos que guardan coincidencia con lo declarado por su progenitora.

Así mismo, en este trámite de revisión reafirmó como fecha de nacimiento el 18 de marzo de 1984, aclaró que su nombre era HUBERLEY (con H) y no Duverley (con D) y explicó de manera coherente y clara las razones por las cuales sostuvo la mentira inicial. Adicionalmente, las gestiones que ha venido adelantando desde el año 2010 ante diferentes autoridades, ventilando su situación, apoyándose para el efecto en la partida de bautismo o en las decisiones de los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, son prueba de la veracidad que acompaña sus dichos. 4.5.5 La fecha real de nacimiento, esto es, 18 de marzo de 1984, ha sido establecida como un hecho cierto por la Registraduría Nacional del Estado Civil – con la partida de bautizo cuya autenticidad es irrefutable-.

Las pruebas recaudadas en este trámite de revisión indican que el Registro civil que afirmaba que el nacimiento de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ ocurrió el 13 de mayo de 1981 se fundó en la declaración de dos personas (Gerardo Vásquez Cobo y Margarita Lozano León) que no precisaron esa fecha y, por el contrario, suministraron datos meramente aproximativos o conjeturales con serias deficiencias en el proceso de rememoración. Obsérvese: Expresamente, Gerardo Vásquez Cobo expuso: “…, él es mi sobrino, hijo de ORDUBEY VÁSQUEZ COBO que es mi hermano y LUZ MARINA VELÁSQUEZ mi cuñada, yo lo distingo desde que estaba en brazos…Mi hijo de nombre DUBERNEY nació en octubre de 1979 y mi sobrino unos dos años después, por lo que él debió haber nacido en 1981, pero no recuerdo el mes ni el día”.

Y, Margarita Lozano León señaló: “… a ese muchacho alcancé a distinguir cuando llegamos al Valle, aproximadamente hace unos doce años, en el crucero Nogales conocí al muchacho, en el año más o menos 1988, cuando él tenía unos 7 años…”. 4.5.6 Varias autoridades judiciales, adoptaron decisiones reconociendo los efectos jurídicos que, en sus respectivos ámbitos de competencia tal situación apareja, así: a. La precitada autoridad administrativa expidió un nuevo registro civil de nacimiento: el identificado con el indicativo serial 43173813 y NUIP 1.113.676.631. b. la Dirección Nacional de Justicia Transicional a través de sus delegados, presentó al accionante como víctima de reclutamiento ilícito, en el proceso de Justicia y Paz, y así se encuentra reconocido en el mismo. c. El Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán, declaró la nulidad del proceso nro. 10-00011, adelantado por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, por carecer de competencia debido a la minoría de edad del sindicado. d. Y, el Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, con base en el mismo motivo, decretó la cesación de aquel procedimiento. 4.6 Conclusión Las pruebas nuevas allegadas en el trámite de la acción de revisión, en especial la partida de bautismo de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ y el testimonio de su progenitora Luz Marina Velásquez Giraldo, acreditan que aquél nació el 18 de marzo de 1984; por lo que, cuando ocurrieron las conductas punibles que se le atribuyen (23 de agosto de 1999) tenía 15 años de edad.

Siendo así, conforme lo establecía el entonces vigente Código del Menor, Decreto 2737 de 1989, artículo 165, el procesado era “penalmente inimputable” y debía ser juzgado por “los Jueces de Menores o los Promiscuos de Familia…con el objeto principal de lograr su plena formación y su normal integración a la familia y a la comunidad”, conforme lo estipulado en el artículo 167. 4.7 Consecuencias 4.7.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, declarará sin valor la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de junio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, por cuyo medio se confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, en el proceso radicado 76-111-31-07-002-2001-00146, en el sentido de condenar al accionante como autor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. 4.7.2 Consecuente con lo anterior, se ordenará la devolución del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, para que a su vez lo remita al Juez Promiscuo de Familia de esa ciudad -reparto-, el cual repondrá desde su inicio el proceso seguido contra HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, víctimas Anarcacis Morantes Martínez y Amadeo Valderrama. 4.7.3 Así mismo, se decretará la libertad inmediata de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, sin sujeción al pago de caución, en atención a las pautas trazadas desde el fallo de revisión proferido el 24 de septiembre de 2002 -rad. 14298-, reiterados en los del 12 de noviembre de 2003 -rad. 19010) y 11 de julio de 2007 -rad. 25056-.

La libertad otorgada, se hará efectiva previa siempre y cuando no existan requerimientos de otras autoridades. Para el cumplimiento de este trámite se comisionará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. 4.8 Otra consideración Se dispondrá que la presente decisión de revisión se comunique al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca, o al que, en su lugar, hoy día tenga a su cargo la ejecución de la pena impuesta en la sentencia que se declarará sin valor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, 5.

RESUELVE

Primero: Declarar sin valor la sentencia objeto de la acción de revisión promovida por el apoderado de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ. Segundo: Devolver el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga para que, a su vez, lo remita al Juez Promiscuo de Familia de esa ciudad –reparto-, el cual deberá reponer la totalidad de la actuación seguida contra HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ.

Tercero: Decretar la libertad inmediata de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, sin caución, en el proceso en el proceso radicado 76-111-31-07-002-2001-00146. La libertad otorgada, se hará efectiva previa siempre y cuando no existan requerimientos de otras autoridades. Para el cumplimiento de este trámite, se comisiona al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga.

Cuarto: Comunicar la presente decisión de revisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira – Valle del Cauca, o al que, en su lugar, vigile el cumplimiento de la sentencia declarada sin valor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 493 a 527 Cuaderno de la Corte nro. 2 � Folios 519 a 537 ídem � Folios 1 a 83 Cuaderno de la Corte nro. 1 � Folio 87 ibídem � Folios 90 y 91 ibídem � Folio 95 Cuaderno de la Corte nro. 1 � Folios 121 a 134 ibídem � Folio 46 Cuaderno de la Corte nro. 3 � Folios 67 a 86 ibídem. � Folio 90 ibídem. � Sentencias SP 1805-2019, RAD. 50611;

SP, sep. 24/2002, rad. 14298; SP, nov. 12/2003, rad. 19010; SP, jul. 11/2007, rad. 25056; y SP, jun. 18/2008, rad. 20052. � Folios 201 y 211 cuaderno 5 � Folio 230 Cuaderno 3 del proceso penal � Folio 188 ibídem, informe de policía judicial No. 054 � Folio 249 ibídem � Folios 168 a 172 íbidem � Folios 179 a 186 ibídem � Folio 60 cuaderno 5 del proceso penal � Folio 61cuaderno 5 del proceso penal � Folio 86 ibídem � Folio 214 ibídem � Folios 218 a 221 cuaderno 5 del proceso penal, diligencia realizada el 13 de julio de 2001 � Folios 226 a 228 A ídem � Folio 232 ibídem � Folios 255 a 257 ibidem.

Informe 206 FGN CTI-SIA-GAJ � Folio 110 cuaderno de la corte nro. 1 � Folios 266 a 268 Cuaderno de la Corte nro. 2 � Folio 470 cuaderno de la Corte nro. 2 Acta de la declaración que fue grabada en audio � Folio 242 cuaderno de la Corte nro. 2 � Folios 230 a 232 Cuaderno de la Corte nro. 2 � Folios 77 a 82 ibídem � Folios 162 y s.s. cuaderno de la corte nro. | � Folios 192 a 212 cuaderno de la corte nro. 1 � Folios 108 a 110 cuaderno de la Corte nro. 1 PAGE 33