FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP1963-2024 Radicación N° 66274 Aprobado acta Nº 174 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 11 de marzo de 2020, que revocó la absolución emitida a favor del procesado por el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, para en su lugar, condenarlo Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 2 por primera vez como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
II. SÍNTESIS FÁCTICA 2. El 20 de marzo de 2014, aproximadamente a las 7:40 p.m., en la entrada de la vivienda ubicada en la calle 122 D con carrera 28 D No. 4-68, sector 10 del barrio Potrero Grande de Cali, Jonathan Mauricio Castaño Chaverra, quien estaba en compañía de su suegra Amelia Betancourt López, recibió varios disparos, que acabaron con su vida.
También, falleció la menor M.J.T.G.1, de 15 meses de edad2, por cuanto, en ese justo momento, iba saliendo del referido inmueble; y, al notar su presencia, el atacante accionó el arma de fuego en su contra3, impactándola un proyectil en su espalda4. 1 En aplicación del numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre de la menor afectada, en protección anticipada de sus derechos superiores, toda vez que, debido a la naturaleza pública del juicio oral, esta providencia puede ser divulgada. 2 La niña M.J.T.G. nació el 6 de diciembre de 2012, según registro civil No. 53705581.
Cuaderno de Primera Instancia, folio 157. M.J.T.G. era nieta de la señora Amelia Betancourt López. 3 Así lo puso de presente Amelia Betancourt López en el curso del juicio oral. Aseveró que, como su nieta M.J.T.G. iba saliendo del inmueble, decidió alzarla y entrarla a la vivienda, momento en el que el acusado “le mandó a disparar a la niña”. 4 Según el testigo Alejandro Sandoval Aramburo, médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el informe de necropsia de 21 de marzo de 2014, se estableció: “Conclusión pericial: la muerte de la examinada sobrevino como consecuencia de la pérdida masiva de sangre, causada por las múltiples laceraciones ocasionadas por proyectil de arma de fuego.
Causa básica de muerte: heridas por proyectil de arma de fuego. Manera de muerte: violenta. Homicidio. (…) Trayectoria anatómica: plano horizontal: supero-inferior, plano coronal: postero-anterior, plano sagital: izquierda- derecha. Como especificamos en el caso anterior, en el plano horizontal correspondería a una posición superior; en el coronal: posterior y en el plano sagital: a la izquierda de la menor.
(…) Orificio de entrada: mide 1.5 por 0.8 centímetros, en región supraescapular izquierda, a 19 centímetros del vértice y 6 centímetros de la línea media. Sin tatuaje ni Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 3 Amelia Betancourt López5 y la comunidad señalaron a CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO6, alias “la Muerte”, como el causante de estos hechos, quien no tenía permiso para portar armas de fuego.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. Ante el Juez 16 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, el 23 de marzo de 2014, se llevó a cabo diligencia en la que se legalizó la captura de CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO7. En el mismo acto, se le imputaron, en calidad de autor, los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en la modalidad de portar, descritos en los artículos 103, 104 -numeral 7º-8 y 365 de la Ley 599 de 2000 (normas modificadas por las Leyes 890 de 2004, 1257 de 2008, 1309 de 2009, 1426 de 2010 y 1453 de 2011).
Estos cargos no fueron aceptados por el procesado. ahumamiento. Sin orificio de salida, proyectil alojado en parénquima del lóbulo hepático izquierdo”. Sesión del juicio oral de 23 de noviembre de 2015, récord 00:47:32 a 00:49:16 minutos. Cuaderno de Primera Instancia, folio 145. 5 La señora Amelia Betancourt López resultó herida en una de sus manos; sin embargo, no se adelantó ninguna investigación en torno a dicha lesión. Así lo precisó la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, ante cuestionamiento de la juez de conocimiento sobre el particular. 6 No tenía permiso para portar armas de fuego, según estipulación probatoria No. 2.
Cuaderno de Primera Instancia, folio 155. 7 Previa orden de aprehensión emitida el 21 de marzo de 2014 por el Juzgado 9 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali. 8 “(…) Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”. Se le atribuyó al procesado, en concreto, aprovecharse de la situación de indefensión de las víctimas.
Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 4 Al tiempo, la delegada de la fiscalía solicitó que fuera privado de la libertad en establecimiento carcelario, pedimento que le fue aceptado9. 4. El 16 de junio de 2014, se radicó el escrito de acusación10; y, el 14 de octubre siguiente, ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se formuló la misma, sin variación en la calificación jurídica de las conductas punibles11. 5.
Evacuadas las audiencias preparatoria12 y de juicio oral13; el 28 de noviembre de 201914, la juez de conocimiento dictó sentencia absolutoria a favor de CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO15. 6. Ante el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 39 de la Unidad de Vida, la anterior decisión fue revocada el 11 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali16, en el sentido de condenar a SERNA RESTREPO, por primera vez, como autor responsable de los ilícitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en la modalidad de portar. 9 Cuaderno de Primera Instancia, folios 222 y 223. 10 Cuaderno de Primera Instancia, folios 202-209. 11 Cuaderno de Primera Instancia, folios 191 y 192. 12 Se realizó el 13 de junio de 2015.
Cuaderno de Primera Instancia, folios 172 y 173. 13 Se adelantó en sesiones de 24 de agosto, 21 de octubre y 23 de noviembre de 2015; 11 de mayo y 20 de junio de 2016; y, 28 de abril y 31 de mayo de 2017. Cuaderno de Primera Instancia, folios 151, 152, 147, 148, 143, 144, 125, 126, 119, 120, 100, 101, 94 y 95. 14 Cuaderno de Primera Instancia, folios 31-58. 15 En la audiencia en la que se emitió el sentido del fallo absolutorio (31 de mayo de 2017), se dispuso su libertad inmediata.
Cuaderno de Primera Instancia, folios 94 y 95. 16 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 117-150. Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 5 En consecuencia, le impuso una pena de 480 meses de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 48 meses.
Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria17. 7. Mediante fallo de tutela de 1º de febrero de 2024 (STP761-2024, rad. 134965)18, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material de CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO; por tanto, se ordenó “al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, que, (…) notifique personalmente al actor la providencia del 11 de marzo de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de lo cual comenzará a contar el término para interponer impugnación especial, si así lo desea”. 8.
En cumplimiento de lo anterior, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cali, el procesado SERNA RESTREPO presentó y sustentó impugnación especial19, respecto de la cual se otorgó el 17 Se libró orden de captura en su contra de SERNA RESTREPO. El sentenciado estaba privado de su libertad por cuenta de otros procesos -radicados No. 2014-08346 y 201406358- cuyas penas fueron acumuladas; no obstante, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dejó al condenado a disposición de esta actuación -rad. 76001600019320141098901-.
Cuaderno de Segunda Instancia, folios 27 y 28. 18 Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, integrada por los Magistrados Gerson Chaverra Castro, Myriam Ávila Roldán y Diego Eugenio Corredor Beltrán. Cuaderno de Segunda Instancia, folios 71-96. 19 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 58-64. Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 6 correspondiente traslado a los no recurrentes, quienes se abstuvieron de cualquier pronunciamiento.
IV. LAS SENTENCIAS De primera instancia 9. La A quo consideró que, si bien, se demostró la materialidad de los homicidios, lo cierto es que, la única testigo presencial de los hechos, señora Amelia Betancourt López, no pudo dar cuenta, con contundencia, de la persona que disparó en contra de su yerno, Jonathan Mauricio Castaño Chaverra, y de su nieta, M.J.T.G. 10.
Concluyó que, en relación a la identidad del agresor, “aunque la señora Amelia vio al agresor y la forma en que realizó el ataque, no se tiene información fehaciente y confiable ni mucho menos verificable en el juicio que ligue o conecte al señor CRISTIAN SERNA RESTREPO con tales hechos de sangre”20. 11. Por consiguiente, ante las dudas que, en su sentir, emergen respecto de la forma en que se orientó la investigación en contra de CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO y su participación en los hechos, emitió sentencia absolutoria a su favor. 20 Cuaderno de Primera Instancia, folio 45.
Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 7 De segunda instancia 12. Para el Tribunal, contrario a lo estimado por el juzgado de conocimiento, el testimonio de Amelia Betancourt López “es claro, contundente y creíble, toda vez que se encontraba en la inmediatez de los hechos, pues estaba con el señor Jonathan Castaño Chaverra en la parte externa de su vivienda y observó cuando el agresor se acercaba desde unos arbustos, lo tomó del hombro y le disparó en múltiples ocasiones, habiendo resultado impactada con los disparos su nieta, quien entraba y salía de la casa, luego la testigo a pesar de lo intempestivo del ataque, contó con tiempo para reconocer y grabar en su memoria la fisionomía del agresor”21.
Lo anterior, máxime que no se acreditó ningún interés, de parte de la deponente en cita, de incriminar falsamente al sentenciado. 13. Después de realizar un recuento de lo narrado por los demás testigos, tanto de cargo como descargo, el Ad quem encontró acreditado que “el señor Cristian Fabián Serna Restrepo (que sin lugar a dudas es conocido en el sector de potrero grande como “alias la muerte”), arribó a la parte exterior de la vivienda de la señora Amelia Betancourt López, en donde se encontraba ésta en compañía de Yonathan Castaño Chaverra, siendo aproximadamente las 21 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 130.
Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 8 07 y 40 de la noche y de forma "intempestiva” (como se cometen los homicidios en estado de indefensión) disparó a corta distancia y en repetidas oportunidades en contra del señor Castaño Chaverra, disparos que impactaron mortalmente a la niña M.J.T.G., quien entraba y salía de la casa”22. 14.
En consecuencia, revocó la decisión absolutoria de primer grado, ya que la fiscalía logró demostrar tanto la materialidad como la responsabilidad del procesado en los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 15. Por tanto, condenó a CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO a la pena de 480 meses de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 48 meses.
Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19923 de la Ley 1098 de 2006 (Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia). 22 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 142. 23 “ARTÍCULO 199.
BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal (…)”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html#63 Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 9 V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 16.
Según CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO, para la fecha y hora de los hechos por los que fue juzgado y condenado, no se encontraba en el lugar donde fueron mortalmente heridos Jonathan Mauricio Castaño Chaverra y la menor M.J.T.G.; por cuanto, en ese justo momento, estaba en un sector diferente del barrio Potrero Grande de Cali, consumiendo sustancias estupefacientes, como en juicio lo refirió el patrullero de la Policía Nacional Carlos Andrés Flórez Urrego, quien lo requisó por ese motivo. 17.
En su criterio, el Tribunal no tuvo en cuenta que los familiares de las víctimas, cuando estuvo retenido en una estación de la Policía Nacional, aseguraron que él no había sido la persona que disparó en contra de sus consanguíneos. Por ello, adujo que su aprehensión no fue en flagrancia. 18. Por otra parte, indicó que existen serias dudas en torno a su participación en los homicidios de Jonathan Mauricio Castaño Chaverra y de la menor M.J.T.G., como quiera que, desde su captura, le informó al delegado de la fiscalía la identidad del “verdadero responsable”, sin que se haya aportado al proceso ninguna prueba sobre el particular.
Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 10 19. También, el censor reprochó que no se estableciera quién es realmente “alias la muerte”; máxime, que la “testigo presencial”, es decir, la señora Amelia Betancourt López, en el reconocimiento del álbum fotográfico, brindó con “certeza mis características, teniendo en cuenta y que es parte fundamental e importante en el presente caso que nos ocupa, una cicatriz de 6 cm a la altura de mi tabique”, sin que la deponente señalara la misma, lo que evidencia que ella “fue amenazada y amedrentada por el verdadero responsable de los hechos en la noche de marras”24. 20.
Además, sostuvo que no se valoró lo demostrado frente al peligro de cruzar de un sector a otro en el barrio Potrero Grande de Cali, debido a la rivalidad de las pandillas que operan en esa zona; situación que torna inverosímil el reconocimiento que de él efectuó Amelia Betancourt López como el autor de los homicidios de sus familiares, lo cual obedeció a simples rumores de la ciudadanía sobre su supuesta participación en esos actos criminales. 21.
En este orden, solicitó sea revocada la providencia impugnada y se confirme la absolución emitida a su favor en primera instancia. 24 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 60. Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 11 VI. CONSIDERACIONES De la Competencia 22. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política25, modificado por el Acto Legislativo 01 de 201826, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, que condenó por primera vez en esa instancia a CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, al desatar el recurso de apelación presentado por la Fiscal delegada contra la decisión absolutoria del Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad. 23.
La Corte, al activarse la doble conformidad judicial contra la primera condena, se pronunciará sobre el particular, atendiendo los principios de limitación y de la “no reformatio in pejus”. Del caso concreto 24. En este asunto, no existe discusión sobre el deceso violento de Jonathan Mauricio Castaño Chaverra y 25 “ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 2.
Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley”. 26 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 186, 234 Y 235 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE IMPLEMENTAN EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA Y A IMPUGNAR LA PRIMERA SENTENCIA CONDENATORIA”. Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 12 de la menor M.J.T.G. De ello, dio cuenta en juicio el médico Alejandro Sandoval Aramburo27, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien describió los hallazgos de las necropsias practicadas a las víctimas. 25.
El cuestionamiento principal del procesado se dirige contra el mérito probatorio otorgado al testimonio de la señora Amelia Betancourt López. Mientras la juez de primera instancia no lo encontró creíble; para el Tribunal fue contundente y claro, en concreto, cuando identificó a CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO como el autor de los homicidios investigados.
Además, el sentenciado insiste en su coartada como tesis defensiva, relacionada con su presencia, a la misma hora de los hechos, en un lugar diferente; y que, en su sentir, se acreditó con el testimonio del uniformado de la Policía Nacional Carlos Andrés Flórez Urrego. 26. Bajo este entendido, en este caso se discutieron dos hipótesis excluyentes.
Según la Fiscalía, CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO le disparó a Jonathan Mauricio Castaño Chaverra y a la menor M.J.T.G., causándoles su muerte; en cambio, de acuerdo con la defensa, el procesado, para ese justo momento, estaba en otro sector del barrio Potrero Grande de Cali, consumiendo 27 Sesión del juicio oral de 23 de noviembre de 2015, récord 21:25 a 50:40 minutos.
Cuaderno de Primera Instancia, folio 145. Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 13 estupefacientes, razón por la que no puede ser el autor de dichos homicidios. 27. La versión de la Fiscalía tiene acreditación primordial en el testimonio de la señora Amelia Betancourt López28. En el juicio, esta testigo evocó que, el 20 de marzo de 2014, aproximadamente a las 7:45 de la noche, mientras hablaba con su yerno Jonathan Mauricio Castaño Chaverra en la entrada de su residencia, de unos arbustos contiguos a su casa saltó un hombre, a quien reconoció en la audiencia como el procesado CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO.
Aseguró que éste tomó del hombro a su pariente, que estaba de pie, y le disparó varias veces. Así mismo, relató que, en principio, ante dicha situación optó por no moverse, ya que temió por su vida; sin embargo, como su nieta M.J.T.G. iba saliendo del inmueble, decidió alzarla y entrarla a la vivienda, momento en el que el acusado “le mandó a disparar a la niña”, impactando uno de los proyectiles a la menor en su espalda.
También, aceptó que a SERNA RESTREPO no lo había visto antes de esos sucesos; pero, insistió en que sí logró observarlo esa noche, pese al escaso alumbrado público; y, aseveró estar convencida de que fue él quien causó la muerte a sus familiares. 28 Sesión del juicio oral de 24 de agosto de 2015, récord 00:33:45 a 53:13 minutos. Cuaderno de Primera Instancia, folio 153.
Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 14 28. La Sala encuentra que esta narración fue vertida de manera coherente y contundente; y, contrario a lo aducido por la juez de primera instancia y el recurrente, no se percibe en ella ausencia de espontaneidad. 28.1. No atiende a una máxima de la experiencia la afirmación según la cual la presencia intempestiva y sorpresiva del procesado en el lugar de los hechos impida a su vez a un testigo presencial reconocerlo.
Por ello, es errado el racionamiento del A quo consistente en que Amelia Betancourt López no podía reconocer ni identificar al agresor, dado que apareció repentinamente en la escena del crimen. Para determinar la posibilidad de identificar a una persona que arriba a un lugar de forma imprevista es necesario sopesar varios factores, entre otros, la distancia, luminosidad y estado de los sentidos del observador.
Sin embargo, la A quo omitió esta labor y solo asumió que, la gravedad de los hechos y el temor que por su vida y la de su nieta sintió Amelia Betancourt López, impidió que la testigo individualizara al agresor de sus parientes. Lejos de ello, como lo aseveró el Tribunal, se advierte que Amelia Betancourt López, “atendiendo la cercanía que tenía entre agresor y víctima, bien pudo verificar su aspecto físico como las prendas de vestir que llevaba en ese Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 15 momento”29; aunado a que, aunque reconoció que había poca luz, también afirmó que unos faroles alumbraban hacia la entrada de su residencia, en donde se encontraba al momento de los hechos, luego de terminar su jornada laboral como recicladora.
Para la Sala, estos aspectos hacen que su testimonio sea creíble y que, particularmente, en realidad haya observado al agresor y esté en capacidad de reconocerlo; máxime, si se tiene en cuenta que Amelia Betancourt López afirmó que, en principio, se quedó quieta, en el mismo lugar, por miedo a que también se atentara contra su vida. Entonces, este relato detallado de la deponente en torno a la posición en la que se encontraba respecto del acusado, la forma en que aquél arribó al lugar y como desenfundó el arma que portaba en contra de las víctimas, permite inferir que, en efecto, contó con las condiciones necesarias para ver y logar la individualización del procesado. 28.2.
Tampoco, avizora la Corte que la testigo haya sido ambivalente cuando al inicio de su narración, en juicio, afirmó que quien accionó el arma de fuego “es el muchacho presente en la sala de audiencias”; es decir, CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO. 29 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 130. Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 16 No se entiende cuál es la ausencia de espontaneidad que en ese aspecto dijo hallar la primera instancia ni cuál podría ser la importancia de ese supuesto indemostrado frente a la ponderación del mérito global del testimonio.
Lo cierto es que, Amelia Betancourt López, a lo largo de su dicho, nunca dudó en señalar al sentenciado como el autor de los homicidios de sus familiares. Al respecto, con acierto, en el fallo de segundo grado se consideró que, en relación a la señora Amelia Betancourt López, “ningún interés se ha demostrado tenía para incriminar al procesado falsamente y el hecho que, a pregunta de la Fiscalía, frente a la seguridad para afirmar que la persona que estaba en la sala fue quien accionó el arma de fuego, respondiera “pues sí”, es para la Sala una forma de contestar, que no resta credibilidad a su testimonio, máxime que en sede de contrainterrogatorio con respecto a este tópico dijo estar segura del señalamiento que hacía”30.
Entonces, puede advertirse, independientemente del tiempo que tomó el atacante en lograr su cometido, que los hechos perfectamente pudieron ser observados por Amelia Betancourt López, pues, se hallaba muy cerca de los agredidos. 29. Ahora, la hipótesis de descargo se fundamentó, principalmente, en el testimonio del agente de la Policía 30 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 131.
Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 17 Nacional Carlos Andrés Flórez Urrego31. Según su relato, el día de los hechos se encontraba realizando labores de patrullaje, cuando alrededor de las 8:30 de la noche, mientras requisaba a CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO, le informaron por el radio de un homicidio y que, al parecer, su autor había sido alias “la Muerte”.
Como consecuencia de ello, precisó, trasladó a SERNA RESTREPO hasta una estación de la Policía Nacional, ya que éste era reconocido con ese sobrenombre. Incluso, narró que con anterioridad lo conocía, debido a que días antes había sido capturado por el delito de porte ilegal de armas. De igual manera, puso de presente que, esa noche del 20 de marzo de 2014, la aprehensión del procesado se materializó en el sector 4 del barrio Potrero Grande de Cali, mientras que, el asesinato del que le comunicaron ocurrió en el sector 10, último que, aclaró, se encuentra a una distancia de 300 metros del primero. 30.
En la vista pública, CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO32 renunció a su derecho de guardar silencio. Afirmó que, alrededor de las 7:40 de la noche del 20 de marzo de 2014, en el sector 4 del barrio Potrero Grande de Cali, fue objeto de una requisa por parte de un uniformado 31 Sesión del juicio oral de 20 de junio de 2016, récord 10:46 a 51:21 minutos.
Cuaderno de Primera Instancia, folio 121. 32 Sesión del juicio oral de 31 de mayo de 2017, récord 04:29 a 19:25 minutos. Cuaderno de Primera Instancia, folio 96. Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 18 de la Policía Nacional, por estar consumiendo estupefacientes en la vía pública. Así mismo, indicó que, en ese instante, el agente recibió el reporte de un homicidio perpetrado, al parecer, por alias “la Muerte”; razón por la cual, el policial Carlos Andrés le dijo “que lo iba a ayudar”.
Además, insistió en que no es conocido como “la Muerte”, alias que conllevan otras personas por esa zona; y que, por un tiempo, lo llamaban por el sobrenombre de “chicha”. De igual modo, aseveró que, en la estación de policía a donde fue trasladado, los familiares de las víctimas no lo reconocieron como el autor de los homicidios; por el contrario, refirieron que él no había sido. 31.
También, como prueba de descargo, compareció al juicio Sandra Milena Serna Restrepo33, madre de CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO. Narró que su hijo llegó el día de los hechos a las siete de la noche a su residencia, ubicada en el sector 5 del barrio Potrero Grande de Cali, y salió a la casa de un señor de nombre Julio. Sostuvo que, posteriormente, le avisaron que a su hijo lo iban a capturar, razón por la que se dirigió al lugar 33 Sesión del juicio oral de 20 de junio de 2016, récord 57:15 a 01:17:12 minutos.
Cuaderno de Primera Instancia, folio 121. Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 19 donde este se encontraba y observó cuando un uniformado de la Policía Nacional lo requisó y lo trasladó a una estación, lo que ocurrió, dijo, alrededor de las 9 de la noche. Finalmente, manifestó que fue hasta la estación de policía, donde percibió que los parientes de las víctimas no incriminaron a su descendiente, es más, afirmaron que éste no había sido el perpetrador de los homicidios investigados.
En el contrainterrogatorio efectuado por la fiscalía, la misma testigo corroboró que su hijo CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO sí era conocido como “la Muerte”; ya que desde pequeño y por su contextura delgada un vecino así lo llamaba. 32. Estos elementos de juicio, en realidad y contrario a lo razonado por el impugnante, no tienen entidad para acreditar que, para el 20 de marzo de 2014, a las 7:40 de la noche aproximadamente, el procesado se encontraba en otro sector diferente de donde se cometieron los homicidios.
El uniformado Carlos Andrés Flórez Urrego, si bien refirió no recordar con exactitud la hora del reporte radial de los asesinatos, sí circunstanció ese suceso al espacio temporal de las 8:30 de la noche aproximadamente. Por su parte, la progenitora de CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO aseveró que su hijo fue trasladado a la Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 20 estación de policía inmediatamente después de ser requisado -hecho que aseveró haber presenciado-, alrededor de las 9 de la noche. 33.
Ahora, también afianza la versión de la fiscalía, y a la vez desmiente la de descargo, el testimonio de otro uniformado de la Policía Nacional, señor Carlos Alberto Giraldo González34, quien, en cumplimiento de labores de patrullaje, acudió al lugar de los hechos al escuchar varias detonaciones de arma de fuego. Este funcionario informó que, al indagar con la comunidad sobre lo sucedido, le indicaron que el homicida había sido alias “la Muerte” y su combo; razón por la que, a través del radio, avisó a todas las patrullas del sector para que lograron su ubicación. Precisó que con antelación conocía al sujeto que era identificado con ese sobrenombre, como quiera que, días atrás, había sido capturado por la conducta punible de porte ilegal de armas, y desconocía las razones por las cuales, en esa oportunidad, se dispuso su libertad.
El testigo fue enfático en sostener que las patrullas le informaron de la aprehensión de CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO una hora después de ejecutados los asesinatos. 34 Sesión del juicio oral de 24 de agosto de 2015, récord 01:24:53 minutos. Cuaderno de Primera Instancia, folio 153. Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 21 34.
Para la Corte, la narración del agente policial Carlos Alberto Giraldo González desmiente lo sostenido por el procesado, pues descarta que éste, al momento de los hechos, estuviere en otro lugar. 34.1. Sobre el particular, es necesario resaltar que, como en sana crítica lo consideró la segunda instancia, “el reporte por parte de los policiales que llegaron al lugar de los acontecimiento no se hizo de forma inmediata, pues así se extrae del contexto de la declaración del primer respondiente, patrullero Carlos Alberto Giraldo Sánchez”, dado que llegaron tras escuchar la detonaciones, luego hicieron labores de vecindario como escuchar a la comunidad, quienes les decían que el presunto homicida era "alias la muerte”, situaciones que no se despliegan en poco tiempo, por tanto, la ejecución del hecho de sangre y la comunicación radial, lógicamente no pudo ser concomitante”35. 34.2.
Además, lo evocado por el patrullero Carlos Andrés Flórez Urrego refleja que, en efecto, lo que coincidió fue el reporte de los atentados con arma de fuego y la requisa de CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO, y no este acto policial con el ataque contra la vida de Jonathan Mauricio Castaño Chaverra y de la menor M.J.T.G. 35. Aunado a lo anterior, la Corte encuentra varias contradicciones entre lo sostenido por Sandra Milena 35 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 139.
Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 22 Serna Restrepo -madre del procesado- y SERNA RESTREPO, respecto de lo manifestado por el uniformado Carlos Andrés Flórez Urrego en juicio. 35.1. Obsérvese que, Sandra Milena Serna Restrepo y CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO afirmaron que los familiares de las víctimas declararon en la estación de policía que el acusado no había sido el autor de los homicidios; no obstante, el agente Flórez Urrego indicó que los parientes de los afectados no realizaron ninguna manifestación al respecto. 35.2.
Igualmente, el policial Carlos Andrés Flórez Urrego describió que el acusado vestía una camiseta, bermuda y unas chanclas -características coincidentes con las ofrecidas por la testigo presencial Amelia Betancourt López-; mientras que éste y su progenitora sostuvieron que portaba un suéter amarillo con negro, un pantalón azul y unos zapatos negros. 35.3.
Finalmente, fue la misma madre de CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO y Carlos Andrés Flórez Urrego, quienes, al unisonó con los testigos de cargo -Amelia Betancourt López y Carlos Alberto Giraldo González- y contrariando lo indicado por el sentenciado, dijeron que SERNA RESTREPO sí era reconocido como alias “la Muerte”. 36. De este modo, la hipótesis alternativa compatible con la inocencia del acusado carece de un grado mínimo Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 23 de acreditación que permita afirmar la existencia de una duda razonable. 37.
Ninguno de los restantes reparos formulados en la impugnación resulta suficiente para enervar el conocimiento sobre la responsabilidad de CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO. Véase: 37.1. El recurrente pretende cuestionar lo manifestado por la testigo presencial -Amelia Betancourt López-, aduciendo que fue presionada para declarar en su contra.
No obstante, ello corresponde a una simple aseveración de CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO sin soporte probatorio. El censor no explicó quién coaccionó a la testigo ni cuándo o cómo fue ejercida dicha presión para que lo incriminara falsamente. 37.2. A la misma conclusión arriba la Sala, en torno a que, según dijo el procesado, brindó información a los uniformados de la Policía Nacional sobre el “verdadero responsable” de los hechos investigados y juzgados.
Como sustento de ello, el acusado, con la impugnación especial36, allegó fotos de un sujeto que, aduce, fue quien atentó contra la vida de Jonathan Mauricio Castaño Chaverra y de la menor M.J.T.G. Esta Corporación encuentra que esa sindicación en contra de un tercero y la supuesta comunicación de ello a 36 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 65 y 66.
Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 24 las autoridades no fue objeto de prueba en el curso del juicio oral. Se trata de un argumento exculpatorio extemporáneo y carente de acreditación. Aunado a ello, no se evidencia -y tampoco lo adujo CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO- que en la actuación la defensa técnica y material estuviera en imposibilidad de demostrar dicha situación. 37.3.
Según el impugnante, debido a las “fronteras invisibles” existentes en el barrio Potrero Grande de Cali, creadas por diversos grupos criminales, era imposible que él perpetrara los homicidios en el sector 10, porque, al pertenecer al sector 4, su presencia en dicho lugar no era permitida. El Tribunal Superior de Cali, en relación a este argumento, razonó lo siguiente37: También se ha dicho que en aquellos sectores como el barrio Potrero Grande existen las llamadas “fronteras invisibles”, situación de la que efectivamente dio cuenta el patrullero Carlos Alberto Giraldo González (primer respondiente), pero también informó haber conocido casos donde personas se pasan de un sector a otro “y pasa armada y hace los disparos a como dé lugar sin importar a quien le dé y se devuelve inmediatamente y no se va quedar obviamente en el lugar porque corre peligro también”.
De ahí que esa situación conflictiva no era obstáculo para que el agresor, que estaba armado no haya podido llegar hasta el lugar donde perpetró el hecho de sangre. 37 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 140 y 141. Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 25 Comparte esta Corporación la anterior consideración del Ad quem, en la medida en que, de esas barreras creadas por organizaciones delincuenciales en la zona donde fueron asesinados Jonathan Mauricio Castaño Chaverra y la menor M.J.T.G., no se infiere, como lo hace SERNA RESTREPO sin mayor explicación o fundamento, que le fuera imposible traspasar las mismas y hacer acto de presencia en otro sector.
Esa información, entonces, no ofrece ninguna corroboración a la hipótesis exculpatoria ni refuta las pruebas de cargo. 38. De esta manera, cuando se tiene claro, sin discusión, que efectivamente la testigo Amelia Betancourt López se hallaba en un lugar privilegiado para ver al atacante; que no existen contradicciones sustanciales, equívocos o confusión en lo declarado; que tampoco se reporta animadversión o motivo conocido para vincular en los hechos al procesado; y, que sin dubitación lo reconoció en juicio; lógico es advertir la plena credibilidad intrínseca que su declaración comporta. 39.
Como lo estimó el Tribunal, lo expresado por la señora Amelia Betancourt López no solo es verosímil, sino plenamente compatible con lo ocurrido; sin que se encuentren factores que hagan ver interesado su señalamiento, entre otras razones, porque ni siquiera conocía con antelación al sentenciado y no se alza razón valedera para acusar a un inocente.
Por el contrario, recalca la Corte, la incriminación de CRISTIAN FABIÁN Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 26 SERNA RESTREPO solo pudo obedecer a que, en verdad, la testigo presencial pudo verlo. 40. Del panorama probatorio descrito, para la Sala se evidencia no solo plausible, sino completamente sustentable, la postura condenatoria adoptada por el Tribunal, fundamentada en prueba testimonial directa, corroborada por los restantes medios analizados, que verifica la conducta ejecutada por CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO, quien disparó, en contra de Jonathan Mauricio Castaño Chaverra y de la menor M.J.T.G., ocasionando sus decesos, un arma de fuego, de la cual no tenía permiso para su porte, según memorial de 30 de abril de 2014, suscrito por el patrullero Jaime Wilmer Castillón Doria, hecho que no fue controvertido por el impugnante38. 41.
Ahora, en lo que atañe a la tesis que pretende hacer valer el impugnante, la misma se advierte desligada de la realidad y carente de acreditación; máxime que, omitió examinar a fondo el contenido de las pruebas recogidas y su efecto; aunado a que no controvirtió la valoración realizada por el Ad quem, para encontrar en ella algún tipo de yerro o carencia. 42.
Por consiguiente, los elementos probatorios aportados por el ente acusador resultan adecuados para determinar la responsabilidad penal que asiste al acusado CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO en los hechos que 38 Según estipulación probatoria No. 2. Cuaderno de Primera Instancia, folio 155. Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 27 se le atribuyen, razón suficiente para que deba confirmarse la sentencia objeto de impugnación, en cuanto a la condena emitida por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 43.
No sucede lo mismo en torno a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como quiera que el Tribunal la estableció en 480 meses, término superior al máximo permitido por el artículo 51 del Código Penal39. En consecuencia, se fija en 20 años. 44. También, se modificará la pena accesoria de privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego.
Aunque para su determinación se acudió al sistema de cuartos -se tasó en 48 meses-40, el Ad quem no ofreció una argumentación explícita sobre los motivos cualitativos y cuantitativos para apartarse del mínimo -12 meses-41. Solo expuso que, dicho incremento, obedeció a “que nos encontramos frente a un concurso de delitos y dado el análisis realizado, el elemento bélico efectivamente fue utilizada para la comisión del delito de homicidio”42. 39 “ARTÍCULO
51. DURACIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3o. del artículo 52 (…)”. 40 Según lo ha establecido de forma pacífica la jurisprudencia de esta Corporación; entre muchas otras, CSJ SP, 16 dic. 2014, rad. 42536;
CSJ SP, 11 de mar. 2015, rad. 43881; CSJ SP, 30 mar. 2016, rad. 44443; CSJ SP, 11 nov. 2020, rad. 52856. 41 El artículo 59 de la Ley 599 de 2000 dispone que “Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”. 42 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 146. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr001.html#52 Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 28 Por tanto, en razón a que el Tribunal Superior de Cali al dosificar la sanción para los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones partió del mínimo -400 y 108 meses respectivamente-, se le impondrá al sentenciado el monto básico previsto para la pena accesoria aquí examinada, esto es, un (1) año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego.
Conclusión 45. Corolario de lo anterior, la Sala modificará parcialmente la sentencia impugnada; y, declarará que SERNA RESTREPO queda condenado a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un (1) año, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 46.
Las demás partes de la sentencia de segunda instancia se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 29 VII.
RESUELVE
Primero: Modificar parcialmente la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, exclusivamente en lo que refiere a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, conforme quedó expuesto en la parte considerativa.
Segundo: En consecuencia, declarar que CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO queda condenado a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un (1) año, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Tercero: En lo demás, la sentencia impugnada, se confirma. Cuarto: Devuélvase al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite pertinente. Quinto: Contra esta decisión no proceden recursos. Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 30 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E7AE0B321A914D26531713C845E17345926A83F2DB9E8C7D95A3C13506E28EF Documento generado en 2024-08-16 Casación 66274 CUI 76001600019320141098901 CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO 31