FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP1962-2025 Radicación N° 63972 Aprobado acta Nº. 259 Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por el defensor de JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 27 de febrero de 2023, que revocó la absolución emitida a su favor por el Juzgado Tercero Penal de Circuito Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 2 con Funciones de Conocimiento de esa ciudad; y, en su lugar, lo condenó por primera vez, como responsable de los delitos de homicidio agravado tentado, en concurso homogéneo, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
II. SÍNTESIS FÁCTICA 2. El 17 de mayo de 2018, aproximadamente a las 15:00 horas, dos sujetos desconocidos tomaron un servicio de taxi (conducido por Juan Guillermo Buitrago Acevedo) y le solicitaron una carrera de corta distancia. Los dos tripulantes se subieron en el asiento trasero del automotor. Eran hombres jóvenes, uno de piel canela, trigueño y con pelo corto.
Cuando transitaban sobre la carrera 71 con calle 94, sector La Esperanza del barrio Doce de Octubre de Medellín (Antioquia), los pasajeros le requirieron al conductor, quien los observaba por el retrovisor, que parara en frente de unas personas que se encontraban departiendo en vía pública; y, desde el interior del mismo taxi, dispararon en su contra con armas de fuego que utilizaron indiscriminadamente.
Cuando terminaron de descargar las armas, estos sujetos le dijeron al señor Juan Guillermo Buitrago Acevedo que arrancara, a lo cual este procedió por temor. Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 3 Los acatantes se bajaron sobre la carrera 70, donde fueron recogidos por unas personas que se movilizaban en motos (una “DT y 115”), que los venían “escoltando”.
El total del tiempo que tomó el trayecto fue aproximadamente de siete minutos y una distancia en promedio de un kilómetro. 3. Como consecuencia, resultaron lesionados por impacto de proyectil de arma de fuego Nelson Andrés Castaño Escobar, Jefferson Osorio Guarín y Mauricio Hernández Muñoz1. Minutos después de los hechos, el conductor del taxi llegó al Hospital La María, donde fueron trasladados los heridos, para informar a los policías lo ocurrido. 4.
Un año y medio después de los acontecimientos, mediante reconocimiento fotográfico, Juan Guillermo Buitrago Acevedo (taxista) identificó a JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ como uno de los responsables del atentado, quien no tenía permiso para portar armas de fuego. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1 De acuerdo con los informes periciales de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las víctimas presentaron las siguientes lesiones: (i) el señor Nelson Andrés Castaño Escobar sufrió herida por proyectil de arma de fuego en pierna izquierda con fractura de diáfisis de la tibia izquierda, causando incapacidad médico legal provisional de 60 días;
(ii) Jefferson Osorio Guarín sufrió quemadura por proyectil de arma de fuego en región inguinal, causándole una incapacidad médico legal de 8 días; y, (iii) Mauricio Hernández Muñoz sufrió agresión por arma de fuego causando orificio circular de entrada y salida en el brazo izquierdo. Por estas lesiones se determinó incapacidad médico legal definitiva de 15 días.
Cuaderno Primera Instancia, folios 68, 69 y 70. Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 4 5. Ante el Juez 30 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, el 24 de agosto de 2020, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación a JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ como coautor de los delitos de homicidio agravado tentado (en concurso homogéneo) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en la modalidad “portar”.
Descritos en los artículos 103, 104 -numeral 7º-2, 365, inciso 3º -numerales 1º y 5º-3 del Código Penal, y la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 -numeral 10-4 de la Ley 599 de 2000 (normas modificadas por las Leyes 890 de 2004, 1257 de 2008, 1309 de 2009, 1426 de 2010 y 1453 de 2011). Estos cargos no fueron aceptados por el procesado5. 6.
El 24 de septiembre de 2020, se radicó el escrito de acusación6; y, el 23 de noviembre siguiente, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín se formuló la misma, sin variación en la calificación jurídica de las conductas punibles7. 2 “(…) Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”.
Se le atribuyó al procesado, en concreto, la indefensión, pues las personas estaban departiendo de manera desprevenida cuando fueron atacadas sorpresivamente. 3 “(…) la pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados (…) 5. Obrar en coparticipación criminal (…). 4 “(…) obrar en coparticipación criminal”. 5 Cuaderno de Primera Instancia, folios 29 y 30. 6 Cuaderno de Primera Instancia, folios 33-41. 7 Cuaderno de Primera Instancia, folios 57 y 58.
Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 5 7. Efectuadas las audiencias preparatoria8 y de juicio oral9; el 21 de junio de 202110, la juez de conocimiento dictó sentencia absolutoria a favor de JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ11. 8. Ante el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 31 Seccional de Medellín, la anterior decisión fue revocada el 27 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de condenar al procesado, por primera vez, como responsable de los ilícitos de homicidio agravado tentado, en concurso homogéneo; y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en la modalidad “portar”. 9.
En consecuencia, le impuso 234 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 12 meses. De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria12. 10. Contra el fallo de segunda instancia, el defensor de AGUDELO FLÓREZ presentó y sustentó impugnación especial, respecto de la cual se otorgó el traslado a los no recurrentes, que se abstuvieron de cualquier pronunciamiento. 8 Se realizó el 27 de enero de 2021.
Cuaderno de Primera Instancia, folios 60-62. 9 Se adelantó en sesiones de 9 y 12 de abril; 10, 14 y 31 de mayo; y, 17 de junio de 2021. Cuaderno de Primera Instancia, folios 64, 65,71, 72, 78, 79, 84, 85, 90, 91, 95 y 96. 10 Cuaderno de Primera Instancia, folios 98-136. 11 La audiencia en la que se emitió sentido del fallo y se dio lectura de la sentencia tuvo lugar el 21 de junio de 2021.
Cuaderno de Primera Instancia, folios 137 y 138. 12 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 57-61. Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 6 IV. LAS SENTENCIAS De primera instancia 11. El A quo sostuvo que, si bien se demostró la materialidad de las tentativas de homicidio y el porte ilegal de armas, lo cierto es que, el testimonio del señor Juan Guillermo Buitrago Acevedo (conductor del taxi), tuvo inconsistencias, que evidenciaron falencias en su memoria y percepción. Lo anterior impidió darle un criterio de fiabilidad a su relato cuando sostuvo que JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ fue una de las personas que disparó en contra de Nelson Andrés Castaño, Jefferson Osorio Guarín y Mauricio Hernández Muñoz. 12.
Consideró que, en torno a la identidad del agresor, existen serias dudas en el reconocimiento realizado por el conductor de taxi, relacionadas con los siguientes aspectos: (i) Juan Guillermo Buitrago Acevedo (taxista) solo vio durante siete minutos a los responsables por el retrovisor del automotor; (ii) el testigo estaba dominado por el miedo;
(iii) hay inconsistencias sobre la ubicación de los atacantes dentro del vehículo; y, (iv) su relato evidenció carencias en su capacidad de evocar y recordar, pues no logró retener información concreta sobre Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 7 características físicas, prendas de vestir o tipo de armas de los atacantes; y, tampoco pudo decir el nombre del procesado luego de mostrárselo por varios minutos. 13.
Por estos motivos cuestionó el valor probatorio del reconocimiento fotográfico realizado por una persona que vio al presunto atacante por escasos minutos, pasado más de un año desde los hechos. Además, advirtió falencias en las labores investigativas de la Fiscalía, toda vez que no se realizaron actividades que sirvieran de corroboración a la información sobre el presunto alias con el que era conocido el procesado, ni tampoco se recolectaron otras evidencias físicas o testimoniales que permitieran dar claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, que reafirmaran lo manifestado por el testigo directo Juan Guillermo Buitrago Acevedo (taxista). 14.
Respecto de la hipótesis de la defensa, puso de presente que en ningún momento se impugnó la credibilidad de quienes afirmaron que el acusado se encontraba en el municipio de Tarso (Antioquia) para la época de los sucesos. Por tanto, ante las dudas sobre cómo se realizó la investigación y la supuesta participación de JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ en el atentado contra la vida de las víctimas, emitió sentencia absolutoria a su favor.
Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 8 De segunda instancia 15. Para el Tribunal, contrario a lo estimado por el juzgado de conocimiento, el testimonio y el reconocimiento realizado por Juan Guillermo Buitrago Acevedo (taxista) de AGUDELO FLÓREZ es digno de entera credibilidad, en la medida en que se aprecia carente de interés de mentir o motivo para hacerlo y tampoco se percibe en él animadversión o ánimo de perjudicar al procesado injustamente. 16.
Las críticas realizadas por el A quo resultan infundadas, toda vez que el conductor del taxi pudo observar a los atacantes desde que solicitaron el servicio hasta que se bajaron del vehículo; y las condiciones de visibilidad eran optimas (eran las primeras horas de la tarde y los sujetos no tenían atuendos que impidieran percibir sus características). 17.
También destacó que la emoción es uno de los factores más importantes del recuerdo y, cuando se trata de un acontecimiento violento, se puede generar un “estrechamiento en el foco de atención”, lo que implica que el testigo (taxista) se fijó en los aspectos centrales del suceso, situación que explica su inobservancia de otros elementos tangenciales como la ropa o la clase de armas que llevaban los autores de la tentativa de homicidio. 18.
Si bien es cierto, el tiempo puede incidir negativamente en la identificación de rostros, Juan Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 9 Guillermo Buitrago Acevedo (taxista) no miró al agresor de manera momentánea; lo hizo por varios minutos, lo que le brindó mayor poder de observación y recordación. Además, en el juicio oral se logró advertir que el nombrado testigo tenía buena retentiva y no se percibieron problemas al almacenar información y rememorarla.
Corolario de lo anterior, realizó la identificación inmediata del procesado, cuando la Fiscalía le exhibió el álbum fotográfico efectuado por una investigadora del CTI; y, posteriormente, reconoció a AGUDELO FLÓREZ como la persona que se encontraba sentada al lado derecho del taxi el día de los hechos. 19. Respecto a la ubicación de los atacantes en el vehículo, el Ad quem advirtió que el juez de primera instancia incurrió en un error de apreciación sobre este aspecto, toda vez que Nelson Andrés Castaño (víctima) manifestó que en ese momento estaba preocupado por salir corriendo y ponerse a salvo, lo que le impidió percibir claramente desde cuál ventana del taxi provenían los disparos. 20.
Para el Tribunal, la forma en que se llegó a la identificación del procesado es trascendental, en la medida que no puede ser cuestión del azar que Juan Guillermo Buitrago Acevedo (taxista) reconociera a la persona distinguida con el alias “goma”, como aquella que recogió el 17 de mayo de 2018. Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 10 Contrario a lo aducido por la juez de primer grado, no es cierto que sólo se tenga la información anónima sobre la presunta relación del procesado con este apodo, pues, de los testimonios de Juliette Andrea Chica (vecina de la casa de familia del implicado AGUDELO FLÓREZ) y Nelson Andrés Castaño (víctima) se puede concluir que el acusado era conocido como “la goma” en el barrio donde sucedió el atentado. 21.
Por otra parte, estimó fallida la coartada presentada por la defensa sobre la supuesta permanencia del procesado en Tarso (Antioquia) al tiempo de los hechos, debido a las contradicciones entre las testigos de descargo Juliette Andrea Chica (vecina), Tatiana Agudelo Flórez (hermana del procesado), Beatriz Elena Parra y Alba Luz Cano Zapata.
En concreto, sobre la primera, sostuvo que la declarante brindó “detalles oportunistas que evidencia el afán de favorecer al procesado”13. Por este motivo, ordenó compulsar copias ante la Fiscalía para que inicie la correspondiente investigación, si lo considera, por el delito de falso testimonio. 22. Por último, en cuanto a las críticas realizadas por la defensa a la investigación del órgano persecutor, el Tribunal aseveró que, con la introducción del Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía no debe realizar una investigación integral y, por tanto, no tiene la obligación 13 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 25.
Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 11 de presentar en el juicio elementos materiales probatorios o evidencias físicas que no sustenten su teoría del caso. 23. En consecuencia, revocó la decisión absolutoria de primer grado y profirió condena por el cargo de homicidio agravado en concurso homogéneo en la modalidad de tentativa, por la indefensión en que se encontraban las víctimas, quienes fueron sorprendidas cuando departían sin esperar el ataque; en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación y porte de arma de fuego agravado, por ir en medio motorizado y obrar en coparticipación criminal.
En ese orden, impuso a JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ la pena de 234 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 12 meses. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición. V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 24.
Según el defensor de JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ, el testimonio de Juan Guillermo Buitrago Acevedo (taxista) no fue cristalino ni cuenta con elementos que lo corroboren, por lo que no se supera el conocimiento más allá de toda duda necesario para condenar. Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 12 25. En este caso, existe una versión distinta a la presentada por el mencionado testigo de la Fiscalía respecto de la ubicación de los atacantes en el taxi.
Según informó una de las víctimas, señor Nelson Andrés Castaño, los disparos salieron por las dos ventanas opuestas a la silla del conductor. Para el censor, utilizando el argumento del Tribunal sobre el “estrechamiento en el foco de atención”, la nombrada víctima fijó su mirada en el arma de fuego y no habría motivo para considerar que no podía identificar con claridad de dónde provenían las detonaciones. 26.
El impugnante fue enfático en sostener que en la diligencia de reconocimiento de álbum fotográfico es muy importante el tiempo transcurrido entre el hecho y la identificación. En este asunto, refirió, pasaron 18 meses, es decir, 547 días entre uno y otro evento, tiempo en el que Juan Guillermo Buitrago Acevedo (taxista) pudo haber realizado, aproximadamente, cuatro mil (4.000) carreras, interactuando con muchos desconocidos.
Por este motivo, su capacidad de rememoración y la exactitud del señalamiento se encontraba debilitada, más aún, si se tiene en cuenta que no se mencionaron características distintivas en el procesado. 27. El impugnante añadió que, no puede pasarse por alto que la carrera duró siete minutos y el taxi se encontraba en movimiento, lo que implica que el tiempo en el que su conductor pudo observar a los tripulantes por el Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 13 retrovisor del vehículo fue inferior, toda vez que es regla de la experiencia que “siempre o casi siempre para que un conductor vaya en carro desde el punto A al punto B, obligatoriamente debe estar pendiente del camino”14. 28.
Sobre la capacidad de rememoración de Juan Guillermo Buitrago Acevedo (taxista), objetó que no se hubiera realizado un retrato hablado de los tripulantes del taxi al momento de recibirse su entrevista por parte de los agentes del CTI que atendieron el caso. 29. Por otra parte, cuestionó la postura del Tribunal relacionada con el no hallazgo de rasgos biológicos en el vehículo tipo taxi.
A su parecer, el juez colegiado realizó una especulación sobre este aspecto, pues aseveró que pudieron ser múltiples las causas para que los resultados fueran negativos, conjetura que carece de piso probatorio. Por ello, consideró que dicha situación debía favorecer la presunción de inocencia de JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ. 30. Por último, se refirió a la compulsa de copias con destino a la Fiscalía y manifestó que las incongruencias de los testimonios se podían justificar por el paso de tiempo que se dio entre los hechos y lo narrado en juicio, ya que la memoria puede dar lugar a una mala pasada a los interrogados. 14 Cuaderno de segunda Instancia, folio 60.
Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 14 31. Así las cosas, solicitó sea revocada la providencia impugnada y se confirme la absolución emitida a favor del acusado en primera instancia. VI. CONSIDERACIONES De la Competencia 32. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política15, modificado por el Acto Legislativo 01 de 201816, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que condenó, por primera vez, a JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ por los delitos de homicidio agravado tentado, en concurso homogéneo, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, al desatar el recurso de apelación presentado por el Fiscal delegado contra la decisión absolutoria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad. 33.
La Corte, al activarse la doble conformidad judicial contra la primera condena, se pronunciará sobre 15 “Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley”. 16 “Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”.
Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 15 el particular, atendiendo a los principios de limitación y de la “no reformatio in pejus”. Del caso concreto 34. En este asunto, la Corte debe analizar si de la apreciación de las pruebas practicadas en el proceso se observa la existencia de duda sobre la responsabilidad penal de JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ o si, por el contrario, se mantiene la fundamentación expuesta por el Ad quem al momento de revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenarlo.
Ello, toda vez que, la materialidad de los hechos delictuales ocurridos el 17 de mayo de 2018 no fue objeto de debate alguno. 35. El testigo directo de los hechos, Juan Guillermo Buitrago Acevedo17, manifestó que ese día de mayo se encontraba trabajando en su taxi. Luego de terminar una carrera, dos jóvenes que nunca había visto solicitaron su servicio, le dijeron que era un trayecto corto y se sentaron en la parte de atrás del vehículo, situación que le pareció curiosa, porque en Medellín es normal que, cuando se trata de dos hombres, uno de ellos se ubique en el asiento de copiloto.
Relató que los tripulantes le dieron instrucciones para que tomara la carrera 71; y, en ese momento, escuchó 17 Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de Juicio Oral del 12 de abril de 2021, folios 71 y 72. Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 16 que estaban cargando armas por lo que empezó a mirarlos con disimulo por el retrovisor, de manera constante, toda vez que creyó que lo iban a hurtar.
A mitad de cuadra le dijeron que se detuviera en frente de unos muchachos, (aproximadamente diez), que se encontraban conversando, y empezaron a disparar por la ventana, mientras él miraba por el retrovisor. Cuando terminaron de descargar las armas, le dijeron que arrancara. Informó que del susto no le respondían las piernas, que no sabe cómo salió de esa situación. 36.
Luego de estos hechos, Juan Guillermo Buitrago Acevedo (taxista) refirió que esos dos sujetos se bajaron en la carrera 70, fueron recogidos por unas personas que se movilizaban en motos, que los venían “escoltando”, y dejaron abierta la puerta del vehículo. También indicó que se dirigió inmediatamente al Hospital La María, lugar donde sabía que iba a encontrar presencia de uniformados de la Policía Nacional para contarles todo lo sucedido.
Al llegar a las instalaciones de la entidad médica, un agente le informó que debía esperar mientras se trasladaban al lugar miembros del cuerpo de investigación quienes lo escucharían en entrevista. Luego de realizar la diligencia correspondiente, le comunicaron que debían tomar muestras al taxi, a lo cual accedió. Manifestó que después de un año, aproximadamente, la Fiscalía lo llamó para reconocer e individualizar a quienes habían participado en los hechos.
Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 17 37. Respecto al tiempo que tomó el trayecto y la distancia recorrida, Juan Guillermo Buitrago Acevedo informó que, desde el momento en que recogió a estas personas y hasta que descendieron en la carrera 70, transcurrieron aproximadamente siete minutos. Tras realizar un recuento minucioso de la ruta seguida, estimó que recorrió 800 metros antes de llegar al lugar donde ocurrieron las detonaciones de las armas de fuego y otros 200 metros adicionales, previo a que los tripulantes abandonaran el vehículo. 38.
Durante el interrogatorio, el ente investigador le puso de presente a Juan Guillermo Buitrago Acevedo el acta de reconocimiento de personas firmada por él, el 9 de diciembre de 201918, en las instalaciones de la Fiscalía de Medellín, y el formato “álbum para reconocimiento fotográfico de personas”19. Respecto del acto investigativo, el testigo mencionó que en esa oportunidad había reconocido a las personas responsables de los hechos.
Posteriormente, el Fiscal le pidió que leyera con detenimiento el acta de reconocimiento, centrándose en el nombre que allí aparecía. Pasados unos minutos, el ente acusador le preguntó por el dato que le había solicitado memorizar, pero no pudo mencionarlo al despacho. 39. En cuanto a su capacidad de rememoración, Juan Guillermo Buitrago Acevedo sostuvo en juicio que por su 18 Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de juicio oral del 12 de mayo de 2021, récord. 1:38:34 y ss. 19 Ibid., récord 1:33:56.
Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 18 profesión recoge muchas personas y se da cuenta meses después que ya habían sido pasajeros suyos por lo que consideró tener buena retentiva. Enseguida, el Fiscal le preguntó si reconocía o identificaba a la persona conectada virtualmente y tenía la cámara encendida, el testigo, luego de que la juez le solicitara a AGUDELO FLÓREZ que se retirara el tapabocas, contestó que el procesado era uno de los muchachos que disparó y el día de los hechos se encontraba sentado al lado derecho del vehículo. 40.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público le preguntó a Juan Guillermo Buitrago Acevedo si recordaba la forma en la que estas personas estaban vestidas y las características de las motos que los recogieron después del ataque, a lo que el deponente manifestó que no, que se acordaba que eran dos personas muy jóvenes, uno de piel canela, trigueño, con pelo corto, y que dichos vehículos (motocicletas) eran una DT y 115.
Por su parte, el abogado defensor, haciendo referencia a su retentiva, le dijo al testigo si nunca se equivocaba, ante lo cual contestó que el cerebro tiene que fallar de vez en cuando. 41. Del anterior recuento, la Corte encuentra que Juan Guillermo Buitrago Acevedo (taxista) presentó una narrativa coherente y puntual en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tanto así, que indicó las calles por las que transitó, la distancia Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 19 recorrida, el sonido de las armas siendo cargadas y la observación que realizó de sus pasajeros por el retrovisor en ese trayecto de aproximadamente siete minutos.
Además, manifestó no conocer ni tener relación alguna con JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ (implicado), por lo que no se evidencia ningún interés del testigo para perjudicarlo. En esa misma línea, en el curso del testimonio, el conductor del taxi contestó sin dubitaciones a todos los cuestionamientos realizados por la Fiscalía, la defensa, el Ministerio Público y la Juez; y, fue sincero en sus respuestas al responder cuando no recordaba detalles del evento, por lo que no se evidencian características de mendacidad. 42.
Ahora, en lo atinente a la capacidad de percepción de Juan Guillermo Buitrago Acevedo (taxista), la Sala advierte que se trata de una persona que para el momento de los hechos tenía 46 años, no mostró problemas de visión ni inconvenientes en su capacidad de retentiva y rememoración; lo que permite concluir que, en efecto, contó con las condiciones necesarias para ver y lograr la individualización del procesado. 43.
Contrario a lo aducido por el impugnante, aunque es cierto que Juan Guillermo Buitrago Acevedo pudo haber visto a una cantidad considerable de personas entre la fecha de los hechos y el reconocimiento fotográfico, esta inferencia por sí sola no desvirtúa la capacidad que tuvo el testigo de recordar y reconocer a AGUDELO FLÓREZ, Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 20 como uno de los coautores de las conductas punibles atribuidas.
Lo anterior, debido a que el conductor de taxi, en el juicio oral, expresó que fue un evento que le generó mucho miedo e impacto, ya que estuvo presente mientras los dos sujetos “descargaron totalmente el arma”; incluso, afirmó que pensó que iba a ser víctima de un hurto, “al ver que estos muchachos se están cargando esas armas y me hacen meter a esa cuadra, tan cerrada ahí enseguida esos muchachos en la mitad y yo dije, no, aquí me atracaron, en ese momento sentí susto”20.
De ahí, que para esta Corporación resulte razonable concluir que se trató de un evento de tal trascendencia, que influyó en la capacidad de retentiva del testigo en mención, sin importar la cantidad de pasajeros que hubiese podido transportar tiempo después de los hechos. 44. En el mismo sentido, Juan Guillermo Buitrago Acevedo (taxista) enfatizó que recordaba al procesado porque “lo miraba mucho por el espejo”21.
Sobre este punto, pese a que el impugnante cuestionó su capacidad de rememorar, porque no mencionó otras características o elementos de los implicados, lo cierto es que dicho planteamiento del defensor no atiende el área de visión que tiene un conductor cuando utiliza el retrovisor interno del vehículo. 20 Audiencia Juicio Oral del 12 de abril de 2021, min. 2:14:55. 21 Audiencia Juicio Oral del 12 de abril de 2021, min. 1:48:50.
Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 21 Por lo general, cuando el piloto de un vehículo observa por el retrovisor -según su posición-, puede ver los rostros de las personas sentadas en la parte trasera del vehículo, especialmente, de la que se encuentran sentada al lado derecho, opuesto al asiento del volante.
Por tanto, atendiendo a esta limitante y al no acreditarse situación diversa a esta premisa, puede explicarse por qué el testigo único no pudo describir las prendas de vestir o el tipo de arma que llevaban los atacantes, ya que su visión se limitó al área reflejada por el espejo delantero. 45. Tampoco le asiste razón al defensor sobre la imposibilidad de Juan Guillermo Buitrago Acevedo de ver a JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ mientras manejaba, durante los siete minutos que dijo duró la carrera.
El testigo nunca afirmó que permaneció mirándolos de manera continua e ininterrumpida durante todo el trayecto. De las circunstancias específicas del caso, el señor Buitrago manifestó que fue en ese momento que empezó a “mirarlos mucho”, porque creyó que lo iban a hurtar; y, tras ver la escena en contra de los transeúntes, sintió miedo, pues “no pensó que lo fueran a coger para esas cosas”22. 46.
Además, no puede pasarse por alto que Juan Guillermo Buitrago Acevedo reconoció en juicio, sin dubitaciones, a JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ, como la persona sentada al lado derecho del vehículo, lo que 22 Ibidem, min. 1:11:47. Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 22 reafirma su conocimiento inequívoco sobre la individualidad física de uno de los responsables. 47.
Ahora, para el abogado del procesado existe una discrepancia entre el testimonio del conductor del taxi y lo relatado por Nelson Andrés Castaño (víctima)23, relacionada con las ventanas del vehículo por las cuales dispararon los atacantes. Así, refiere que debe darse credibilidad a lo narrado por el citado afectado, en la medida en que pudo fijar su atención en el arma, en concordancia con la teoría del Tribunal sobre el “estrechamiento del foco de atención”, por lo que no habría motivos para creer que no pudo identificar con claridad de dónde provenían los disparos. 48.
En el curso del juicio oral, Nelson Andrés Castaño advirtió que se encontraba de lado mirando hacía un balcón, cuando un taxi paró en frente de un grupo de muchachos y dos personas empezaron a disparar desde su interior. Afirmó que, en ese momento, empezó a correr por lo que no recuerda las características del vehículo, solo vio que salían como llamas desde el taxi por las dos ventanas (delantera y trasera).
Refirió que salió corriendo, buscando escondite, y en esa situación uno “no mira no nada”24. 49. De esta descripción la Sala puede concluir que, contrario a lo expresado por el defensor, Nelson Andrés Castaño buscó refugio, lo que implica que su atención no 23 Quien resultó lesionado por impacto de proyectil de arma de fuego. 24 Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de Juicio Oral del 12 de abril de 2021, folios 71 y 72.
Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 23 se centró precisamente en las armas, sino en encontrar un lugar donde pudiera evitar ser impactado por un proyectil. En ese sentido, si bien Nelson Andrés Castaño percibió que las “llamas” salían de las ventanas delantera y trasera del vehículo25, la situación específica en la que se encontraba, como él la describe, no le permitió fijarse en detalles más concretos del ataque.
Por eso, dicha imprecisión no tiene la trascendencia suficiente para restar credibilidad a lo testificado por Buitrago Acevedo (taxista), quien sí pudo observar la ubicación de los atacantes dentro de su taxi. 50. Además, lo narrado por Juan Guillermo Buitrago Acevedo (taxista) y Nelson Andrés Castaño (víctima) encuentra correspondencia respecto del lugar en el que ocurrieron los hechos, el grupo de personas al que se atacó y la forma en la que los tripulantes del taxi dispararon indiscriminadamente desde el vehículo. 51.
Concuerda la Corte con la argumentación realizada por el Tribunal cuando concluye que la identificación realizada por el testigo directo de los hechos (taxista) cuenta con corroboración con pruebas indirectas. En sus testimonios, Hugo Barragán y Jhonatan Bernal Patiño, miembros de la Policía Nacional, manifestaron que recibieron información sobre los hechos acaecidos en el barrio Doce de Octubre, carrera 71 con calle 94, de 25 Audiencia Judicial oral del 04 de abril de 2021, min. 48:30.
Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 24 Medellín, donde dos personas dispararon desde un taxi en contra de un grupo de jóvenes que estaba conversando en la calle26. 51.1. En su testimonio, el policía Hugo Barragán, primer respondiente, aseveró que había escuchado por radio de la presunta participación de alias “goma” en los sucesos del 17 de mayo de 2018; y advirtió que la comunidad fue quien señaló a esta persona como responsable. 51.2.
Por su parte, el policía Carlos Eduardo Sánchez, al escuchar este alias del primer respondiente, indicó en juicio que le pareció haberlo escuchado antes y lo referenció con otros hechos delictivos que habían ocurrido en el mismo sector en enero de ese año. Por este motivo, añadió, se dirigió a la Fiscalía, Unidad de Vida, para obtener la consulta web sobre los resultados que arrojaba este alias27.
Sobre dicha labor, Luis Carlos Vilaró, técnico investigador, sostuvo que, ante la solicitud de su compañero, revisó el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) de la unidad de Medellín y encontró tres noticias criminales que vinculaban a JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ con el alias de “goma”, perteneciente al combo conocido como “los mondongueros” desde el año 2014. 26 Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de Juicio Oral del 09 de abril de 2021, folios 64 y 65. 27 Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de Juicio Oral del 14 de mayo de 2021, folios 84 y 85.
Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 25 51.3. Así, fue a partir de esta información que se obtuvieron los datos de identificación del procesado y la investigadora Luisa Fernanda Cadena construyó el álbum fotográfico, que se mostró en diligencia del 9 de diciembre de 2019 al testigo Juan Guillermo Buitrago Acevedo (taxista), quien ahí reconoció a AGUDELO FLÓREZ como uno de los responsables del ilícito28. 52.
Ahora, en la decisión de primera instancia, la juez aseveró que para individualizar a una persona no bastaba vincularla con un seudónimo, pues se conocía que en la zona operaban muchos combos delincuenciales y se podía tratar de otro sujeto con el mismo alias. No obstante, como lo explicó el Tribunal, en este caso no solamente se cuenta con la información ofrecida por la comunidad y la arrojada por el sistema de atención temprana de la Fiscalía. 52.1.
La testigo Juliette Andrea Chica expresó que desde pequeña vivió en la 72 con 98 y es vecina de la casa familiar del implicado y amiga de Tatiana María Agudelo, hermana del procesado. Además, adujo que a JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ lo conocían como la “goma”, afirmación que confirma los datos encontrados por los investigadores de la Fiscalía en las bases de datos de la entidad29. 28 Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de Juicio Oral del 10 de mayo de 2021, folios 78 y 79. 29 Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de Juicio Oral del 17 de junio de 2021, folios 95 y 96.
Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 26 52.2. Adicionalmente, no puede pasarse por alto que Nelson Andrés Castaño (víctima), quien vivió en el barrio donde ocurrió el atentado, manifestó en juicio que sabía que un “pelado” al que llamaban “la goma” vivía en la 9830, dato que contrastado con lo testificado por Tatiana Agudelo Flórez (hermana del acusado) y Juliette Andrea Chica (vecina), corresponde a la ubicación de la vivienda de la familia del procesado.
Por estos motivos, se cuentan con elementos suficientes para concluir que, en efecto, JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ responde al alias de “goma”. 53. Ahora, en cuanto a la hipótesis alternativa sostenida por el procesado, sus familiares y allegados, sobre su permanencia en el municipio de Tarso (Antioquia) para la fecha de los hechos, encuentra la Corte que le asiste razón al Tribunal cuando consideró que existen discrepancias entre los diversos testimonios de descargo y vacíos de información de los que se infiere la intención de estos terceros en favorecer a AGUDELO FLÓREZ, a través de la confección de una coartada. 54.
Las señoras Beatriz Helena Parra Cano y Alba Luz Cano Zapata manifestaron que JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ había vivido por unos meses en la casa de campo de la primera de ellas, ubicada en el municipio de Tarso (Antioquia), luego de la pelea que el procesado tuvo con su pareja sentimental. Sin embargo, ninguna pudo decirle al despacho el año en el que presuntamente vivió en esa 30 Cuaderno Primera Instancia, Audiencia de Juicio Oral del 12 de abril de 2021, folios 71 y 72.
Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 27 finca; y, advirtieron que, mientras estuvo allí, no se comunicó con nadie y trabajó en las labores varias del campo y en contraprestación se le daba la comida y el hospedaje.31 55. Por su parte, Juliette Andrea Chica (vecina) y Tatiana Agudelo Flórez (hermana del implicado) mencionaron que llevaron en los primeros días del mes de marzo de 2018 a JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ hasta el lugar conocido como “Bolombolo”, donde un familiar de su compañera sentimental lo iba a recoger para llevarlo a Tarso (Antioquia).
De igual manera, la consanguínea del procesado informó que hablaba todos los días con él por teléfono, que la señora de la casa se lo prestaba y que su señora madre le mandaba dinero para el sostenimiento32. En el mismo sentido, Juliette Andrea Chica dijo que era una familia que no tenía muchos ingresos y que ella acompañaba a Tatiana Agudelo Flórez a realizar giros para enviarle el dinero a su hermano33. 56.
Para la Sala es claro, a partir de lo descrito por los testigos de descargo, que no se acreditó el año en que estuvo el procesado en la finca de la familia Parra Cano, si este se comunicaba constantemente con su hermana o si recibía dinero de su progenitora cobrándolo en la empresa de giros más cercana. De ahí, que la teoría alternativa de 31 Audiencia Juicio Oral del 31 de mayo de 2021. 32 Audiencia Juicio Oral del 14 de mayo de 2021. 33 Audiencia Juicio Oral del 17 de junio de 2021.
Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 28 la defensa y sus objeciones carezcan de entidad para impactar la tesis acusatoria del Estado, hasta el punto de generar una duda razonable sobre ella; por lo que se reafirma la responsabilidad penal del procesado en los delitos de homicidio agravado tentado, en concurso homogéneo, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 57.
Esta Corporación ha reiterado que el testimonio único, como prueba directa, puede ser suficiente para sustentar una sentencia condenatoria, siempre que se considere creíble. Ello se debe a que su valor probatorio se fundamenta en criterios cualitativos y no en la cantidad de pruebas (cuantitativos)34. En ese sentido, «la persuasión del juez dependerá de la solidez del testimonio -sea que proceda de un tercero o del ofendido- la cual puede derivar, entre otros factores, de las condiciones de percepción del testigo, de su capacidad de recordación, de la ausencia de circunstancias anteriores o concomitantes al hecho incidentes en su imparcialidad, de la ponderación, coherencia, razonabilidad y seguridad, y no del número de testigos con que se cuente» 35. 58.
En este asunto, del panorama probatorio descrito, la Sala encuentra sustentada la postura condenatoria adoptada por el Tribunal, fundamentada en el testimonio incriminatorio, principalmente, de Juan Guillermo 34 CSJ, SP833-2024, rad. 57803. 35 CSJ, AP5641-2022, rad. 54335. Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 29 Buitrago Acevedo (taxista), el cual, bajo los criterios establecidos en los artículos 403 y 404 de la Ley 906 de 200436, resulta confiable y suficiente para sostener que JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ fue uno de los que disparó de forma indiscriminada en contra de Yeison Osorio Guarín, Nelson Andrés Castaño y Mauricio Hernández Muñoz, con arma de fuego de la cual no tenía permiso para su porte37. 59.
Por otra parte, respecto de la falta de hallazgos biológicos en el vehículo desde el cuál se disparó, no es cierto que el Tribunal haya utilizado este elemento como sustento de la condena del procesado; por el contrario, se pronunció en torno a este aspecto para contestar las críticas que realizó el defensor en el traslado de no recurrentes; y, con acierto, resaltó que, en el sistema penal acusatorio vigente, la Fiscalía no tiene la obligación de 36 “ARTÍCULO 403.
IMPUGNACIÓN DE LA CREDIBILIDAD DEL TESTIGO. La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos: 1. Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio. 2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración. 3.
Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo. 4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías. 5. Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad. 6.
Contradicciones en el contenido de la declaración.
ARTÍCULO 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. 37 En su testimonio la funcionaria de la Fiscalía Paula Merino incorporó oficio remitido por el Ministerio de Defensa firmado por el Mayor Juan José Gutiérrez Duran, jefe de control de comercio y armas, según el cual, JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ no registra permiso para porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
Folios 78, 79 y 81. Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 30 realizar una investigación integral38, más allá de lo que estime adecuado para estructurar su teoría del caso. Sobre el particular el Tribunal consideró39: Los reclamos de la defensa a la Fiscalía por no haber realizado una investigación integral no podrán ser atendidos, pues ha de reparar que con la introducción del sistema penal acusatorio la Fiscalía ya no tiene esa obligación, pues el órgano persecutor pasó a ser una parte más de la actuación que en igualdad de armas con la defensa contribuye a la reconstrucción de la verdad procesal, pudiendo muy bien la defensa recaudar los medios de convicción que avizore sustenten su teoría del caso o sirvan para desvirtuar la de la Fiscalía. Por eso, no le puede reprochar a la Fiscalía que no haya llevado videos grabados por las cámaras que había en el sector, pues los mismos no aportaban información relevante como lo puntualizó el ente investigador, y del hecho que del análisis del taxi en busca de evidencias tampoco hayan sido llevados al juicio, pues que nada se encontró en contra del acusado, no se sigue la conclusión de la defensa de que éste no estuvo allí, pues múltiples pueden ser las circunstancias por las cuales los resultados fueron negativos y no necesariamente porque el acusado no estuvo allí. En este orden de ideas, para la Sala Mayoritaria se encuentra claro que el testimonio incriminatorio del señor Juan Guillermo Buitrago Acevedo es digno de credibilidad, 38 Cfr, CSJ, AP2348-2025, rad. 65212. 39 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 32 y 33.
Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 31 al haber declarado con exactitud referente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como se perpetró el atentado del cual dio cuenta en el juicio y sobre todo cuando identificó en la diligencia de reconocimiento fotográfico a uno de los autores del atentado, lo que afirmó en el juicio hizo de inmediato, lo cual es muestra de su seguridad, la que ratificó en el juicio señalando al acusado como la misma persona a la que se había venido refiriendo como uno de los autores del atentado, el cual también encontró corroboración en otros elementos de persuasión legal y oportunamente allegados al proceso, cualidad que otorga la convicción, más allá de toda duda razonable, acerca del compromiso penal del acusado por los cargos formulados en la acusación. 60.
Por todo lo anterior, esta Corporación encuentra que los medios de conocimiento aportados a la actuación acreditaron más allá de toda duda la responsabilidad penal de JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ en los hechos que se le atribuyeron, razón suficiente para que deba confirmarse la sentencia objeto de impugnación, que lo condenó por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 32 VII.
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que condenó por primera vez a JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Segundo: Devuélvase al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite pertinente.
Cuarto: Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7C73D3B712A28A04C774A7D7A97803E2D333DACCEF6F00021B0E2621C1FD8B4C Documento generado en 2025-10-24 Casación 63972 CUI 05001600020620181611701 JUAN PABLO AGUDELO FLÓREZ 34