CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP1961 – 2025 Radicación 61.680 (Aprobado en acta No.259) Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala la impugnación especial promovida por la defensa de JHON FABER SOTO PAREJA, contra la sentencia de 7 de marzo de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo condenó, por primera vez, como autor de los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego partes, accesorios o CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 2 municiones.
ANTECEDENTES Fácticos 1. El 9 de octubre de 2019, sobre las 6:40 am, se informó a la Policía Nacional que en unos hechos violentos ocurridos en El Toro (Valle del Cauca), sobre la vía que conduce a la Vereda La Tiembla (Ventaquemada), con arma de fuego fueron lesionadas y asesinadas varias personas indefensas. 2. Una vez en el lugar, los agentes del orden observaron un cuerpo sin vida1 que, posteriormente, fue identificado como Juan Carlos Umaña Gutiérrez.
También se logró precisar que Óscar Antonio Salazar Vasco 2 recibió varios impactos de proyectiles de arma de fuego; y que sobrevivió gracias a la intervención del personal Hospital de El Toro y de la Clínica de Urgencias Vitales de Buga (Valle). 3. Los actos de investigación permitieron establecer que JHON FABER SOTO PAREJA y Bryan Stiven Soto3, alias “El Mono”, dispararon en contra de las dos víctimas, desde una motocicleta. 1 Hombre de 37 años que presentaba las siguientes heridas: dos en región mamaria derecha, una en el abdomen, una en el hipocondrio derecho, dos en la región occipital producidas por paso de proyectil de arma de fuego. 2 Hombre de 36 años, con heridas en el cuello, rostro y miembro superior izquierdo. 3 No se logró su captura.
La Fiscalía 9 dispuso la ruptura de la unidad procesal. CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 3 Procesales 4. El 16 de febrero de 2020, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle), se legalizó la captura y se formuló imputación4 en contra de JHON FABER SOTO PAREJA, como coautor de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado tentado (arts. 103; 104.75– Ley 599 de 2000).
Los cargos no fueron aceptados por el implicado y, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 5. Se precisa que, a nivel fáctico, al formular la imputación, la Fiscalía aludió expresamente a que los tiradores se movilizaban en una motocicleta y con arma de fuego dispararon contra la humanidad de Carlos Umaña y Óscar Antonio Vasco; así como que el deceso de aquél y las lesiones de éste fueron causados por los proyectiles de arma de fuego que portaban y accionaron los agresores. 6.
El 19 de mayo de 20206, fue radicado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia, por las mismas dos conductas punibles y con adición del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego7, tuvo lugar el 19 de junio de 2020. 4 Récord 41:46 a 45:27/1:56:31. No se hizo mención al delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 5 Indefensión. 6 PDF primera instancia 9/163. 7 PDF primera instancia 14/163.
Art 365 “agravado por el nº 1 utilizando medios motorizados y nº 5 obrando en coparticipación criminal”. CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 4 7. El 31 de julio de 2020, se surtió la audiencia preparatoria. 8. Entre el 19 de agosto y 11 de noviembre de 2020 se celebró el juicio oral. 9. El 8 de febrero de 2021, coherente con el sentido del fallo anunciado el 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo absolvió a JHON FABER SOTO PAREJA de los delitos objeto de acusación (inexistencia de elementos “sólidos” que permitan alcanzar el conocimiento más allá de toda duda razonable de que el acusado es el responsable de los punibles). 10.
Al resolver la apelación presentada por la Fiscalía y el Ministerio Público, el 7 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal de Buga resolvió: “REVOCAR la sentencia No. 006 del ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2.021)… Condenar al señor Jhon Faber Soto Pareja… a la pena de cuatrocientos sesenta y seis (466) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de quince (15) años, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el juicio oral y de acuerdo a lo analizado en precedencia”; y negar el subrogado de la suspensión condicional y la prisión domiciliaria.
CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 5 11. En contra de esa determinación el defensor interpuso y sustentó impugnación especial. DE LAS SENTENCIAS De primera instancia 12. Luego de enunciar los antecedentes, las teorías del caso, las estipulaciones, las pruebas practicadas en el juicio y los alegatos de conclusión, el a quo expuso que “los medios de prueba no tuvieron la capacidad de acreditar la responsabilidad penal” del procesado. 13.
Indicó que, en la audiencia de formulación de imputación, los hechos jurídicamente relevantes fueron imputados de manera defectuosa y no se estableció cuál había sido el aporte del acusado, situación que, aceptó expresamente, fue superada en la audiencia de acusación, pero de manera irregular, en su criterio, pues se realizó una modificación jurídica en el sentido de “añadir” a SOTO PAREJA el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego; proceder que afecta el principio de congruencia. 14.
Adveró que “no existen elementos que revistan solidez y contundencia, que permitan arribar a un conocimiento más allá CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 6 de toda duda de que el señor JOHN FABER SOTO PAREJA sea el presunto responsable coautor de los punibles”. 15. Aceptó que de los medios de prueba practicados en el juicio oral “se logró demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se presentó el acontecimiento fatídico… de igual manera se logró acreditar que efectivamente para la época el señor Oscar Antonio resultó lesionado por proyectil de arma de fuego lo cual indica que se logró llegar a un conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia del hecho”. 16.
Situación diferente en materia de responsabilidad del procesado, toda vez que a diferencia de lo manifestado por los Policías, “dentro de su intervención la víctima sobreviviente y testigo ocular de los hechos esto es Óscar Antonio Salazar Vasco expuso de manera diáfana y espontánea que él no conocía a las personas señaladas por los policiales porque uno no tiene su domicilio en el municipio de toro dos nunca tenido la oportunidad de verlos tres no fue posible reconocer a las personas que se transportan en las bicis motocicletas por la sencilla razón de que los impactos se realizaron desde la parte de atrás”. 17.
Enfatizó que el Fiscal impugnó la credibilidad de ese testigo, con fundamento en declaración juramentada previa, empero el mencionado declarante “afirmó haber hecho parte de esa diligencia e inclusive que la rúbrica plasmada en el documento era él, sostuvo radicalmente que fue el agente quien insistió en que firmara la declaración que fue aquel quien le ayudó a hacerlo porque él no podía tan siquiera moverse por las lesiones y tenía mucho dolor en los brazos sumado al hecho de que le enseñaba fotografías de dos personas preguntándole insistentemente si ellos eran quienes habían sido los causantes de los hechos para CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 7 finalmente permitirse consignar información y características que él nunca suministró”. 18.
Estimó que la prueba de corroboración (necropsia estableció que los proyectiles ingresaron de frente hacia la espalda) no validaba la primera versión entregada por Salazar Vasco y debía privilegiarse su retractación en juicio, por cuanto “no se le realizó ninguna valoración a la víctima sobreviviente… se desconoce la forma precisa en que sufrió los impactos”. 19.
Con fundamento en la historia clínica de la víctima sobreviviente afirmó que se trataba de una persona de precarias condiciones de salud8, al momento de rendir la declaración, por lo que esta “pierde solidez”, pues se cuestiona la posibilidad de que una persona con un disparo en la mandíbula “se encuentre en plena capacidad de rendir una declaración con amplitud y detalles sumamente específicos”.
Todo lo cual “lleva a cuestionar los vicios en que pudo incurrir el policía judicial Juan Manuel Paredes”. 20. Además, consignó que “así como no se logró individualizar en debida forma al procesado tampoco se logró demostrar que aquel fuera propietario o poseedor de un arma de fuego que revista las características descritas por el perito en balística”.
De la segunda instancia. Decisión impugnada 8 Aludió a los términos algico y disartria. CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 8 21. El Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia absolutoria, luego de evidenciar errores de apreciación probatoria, con particular referencia a la incorrecta valoración del testimonio de la víctima, en punto de la retractación verificada en el juicio oral. 22.
La segunda instancia realizó una pormenorizada reseña de la imputación, los antecedentes procesales, la sentencia impugnada, los recursos de apelación presentados por la Fiscalía (a pesar del dolor y de la disartria, la víctima sí estaba en capacidad de rendir la entrevista; desconocimiento del relato del agente Montenegro; omitió valorar las amenazas a los familiares del afectado;
María Edilia Vasco, progenitora de OSCAR ANTONIO SALAZAR VASCO habló con él en el hospital y corroboró que sí podía relatar los acontecimientos; no es cierto que el investigador Juan Manuel Paredes hubiera añadido los datos del procesado a la entrevista; se ignoró que los médicos tratantes del precitado autorizaron la realización de la entrevista al no existir duda alguna sobre la capacidad del paciente; la víctima le informó a 2 Policías y 1 agente de la Sijin la identidad de los agresores) y el Ministerio Público (varios miembros de la Policía Nacional recibieron información directa de la víctima Oscar Antonio Salazar Vasco, en el sentido de señalar a Jhon Soto como uno de los autores del crimen;
Jhon y Brayan Soto son personas altamente conocidas en El Toro; la información brindada por Oscar Antonio Salazar Vasco fue expresada instantes posteriores al acontecimiento y de primera mano; la víctima rindió la entrevista luego de que la Fiscal le tomara juramento y los médicos aprobaran el ingreso del investigador a la habitación; amenazas a la familia del testigo al día siguiente de los hechos; la retractación del testigo presencial de los hechos, obedece al temor que lo invadió ante las amenazas en contra de su familia, circunstancia que incluso conllevó a que no participara de la diligencia de reconocimiento fotográfico y que no acudiera a Medicina Legal para su correspondiente valoración) y la intervención de la defensa como no CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 9 recurrente. 23.
Efectuado lo anterior, con fundamento en lo acreditado en el juicio oral, tuvo por establecida la materialidad de los hechos ocurridos el 9 de octubre de 2019, a primeras horas del día, en la Vereda Ventaquemada de El Toro, en la que individuos que se desplazaban en una motocicleta dispararon a Juan Carlos Umaña Gutiérrez y a Óscar Antonio Salazar Vasco, causándole la muerte a aquel y graves heridas en el rostro, cuello, brazo a éste. 24.
En ese contexto, indicó que la absolución se cimentó en la retractación de Óscar Antonio Salazar Vasco, motivo por el cual su “relato debe ser examinado cuidadosamente conforme las reglas de valoración del testimonio, toda vez que, según los demás medios de prueba, el mismo día de los hechos rindió una declaración contentiva de una narración diferente a la del juicio oral, especialmente, en lo que respecta a la identificación de los autores del ilícito”. 25.
Precisó que la entrevista rendida por Salazar Vasco al investigador Juan Manuel Paredes ingresó a la actuación como testimonio adjunto, la cual fue leída por el mismo testigo, cuando el Fiscal le impugnó credibilidad, con plena garantía del derecho de contradicción y defensa. Con esa anotación, reconstruyó lo ocurrido en el debate oral durante el testimonio de Salazar Vasco. 26.
Destacó que las partes estipularon el contenido de la historia clínica de Óscar Antonio Salazar Vasco (9.10.2019), en la cual se registraron tanto el estado general (“regular estado general, álgico, deformidad en mandíbula derecha, disartria, herida en zona II de cuello izquierdo con avulsión de tejidos (orificio de entrada) (…) herida en hombro CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 10 izquierdo con avulsión de tejidos, limitación funcional, herida en antebrazo izquierdo, limitación funcional, pulsos distales presentes, sin déficit neurológico”), como los antecedentes “consumo de sustancias psicoactivas marihuana y cocaína”. 27.
A diferencia de lo considerado por la primera instancia, en el sentido que la víctima, por su estado, no pudo rendir la entrevista y que el investigador lo presionó con tales fines, el Tribunal afirmó que, a pesar de la gravedad de las lesiones y del dolor: “desde las declaraciones del mismo testigo en todas sus intervenciones anuncian que siempre estuvo consciente, que pidió ayuda a los transeúntes del lugar de ocurrencia de los hechos, es más alguien lo ayudó, usó la motocicleta del occiso y la condujo, llevándolo como parrillero hasta la Estación Policial, dónde habló con los agentes de la Policía, con el particular desconocido que lo ayudó y con el personal asistencial del Hospital de Toro.
Es más así, lo demostró en el juicio oral, al admitir que, sí rindió tal declaración ante el investigador Juan Manuel Paredes Benavidez, negó, únicamente, que en la misma, hubiera señalado al sujeto conocido como “Soto”, de ser quien conducía la motocicleta desde la cual recibió los disparos y a “Brayan” como la persona que accionó el arma de fuego en su contra Adicionalmente, el señor Salazar Vasco admitió que la firma y la huella consignadas en la declaración jurada, que se le puso de presente en el juicio oral, - eran las suyas -.
Y, que a pesar de su grave estado de salud las plasmó, porque el agente de la SIJIN le ayudó con el brazo a firmar y poner el huellero, porque él no era capaz de moverse. Sin embargo, al revisar la declaración debidamente incorporada al juicio oral como testimonio adjunto, se observan tres firmas y tres huellas plasmadas en cada folio, pudiéndose advertir objetivamente que las mismas son idénticas a la rúbrica del ciudadano Oscar Antonio Salazar Vasco, puesta en el poder conferido a la doctora Juliana Rivera Hortua para que representara sus intereses en la presente actuación. Así que, resulta evidente e incontrovertible que Oscar Antonio Salazar CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 11 Vasco, no necesitó ayuda de nadie para plasmar su firma en la declaración que rindió ante el Policía Judicial, dado que, de ser así, sus firmas no serían idénticas, aparecería en las grafías los rastros de la ayuda externa, del control ajeno y de la desarmonía consecuencial.
Tampoco, tendría lógica ni sentido que la firma del poder fuere idéntica a las puestas en su declaración, si se tiene en cuenta que, en su confección ya no habría intervenido supuestamente para suscribir la firma y colocar la huella dactilar el agente de la Policía adscrito a la SIJIN”. 28. También adjuntó que la extremidad afectada era el brazo izquierdo y que el testigo nunca aclaró sí escribía con esa mano, por lo que, en el panorama establecido, “resulta una obviedad que es diestro, firmó con su mano derecha, la cual no tenía lesiones; ello se deduce de la gravedad de las heridas que tenía en su mano izquierda que le imposibilitaban hacerlo y menos soportaría que terceros le manejasen dicha mano simulándole su firma, como falazmente lo planteó en el juicio”. 29.
Al cotejar las discrepancias entre el testimonio en juicio y la entrevista, el juez colegiado reiteró que las sindicaciones en contra del procesado fueron hechas ante el investigador Juan Manuel Paredes, pero también ante el uniformado Julio César Montenegro Restrepo, quien fue la persona que lo recibió en la estación de Policía de Toro y lo acompañó hasta el hospital del mismo municipio, y así lo relató el 4 de septiembre de 2020, en su testimonio. 30.
Destacó que ese Agente de Policía detalló lo ocurrido el 9 de octubre de 2019, que la víctima “y le contó que él se encontraba con otro sujeto, quien posiblemente había fallecido como consecuencia del ataque con arma de fuego, cometido por unos muchachos de El Lázaro, específicamente “Soto” y CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 12 “Brayan” estaba consciente, no estaba de gravedad, me hablaba perfectamente y se sostenía sobre la moto” y que con esos datos solicitó a la Estación imágenes del banco a su celular que exhibió a Salazar Vasco, quien inmediatamente los identificó y reiteró el señalamiento. 31.
Sobre la manifestación en juicio de Salazar Vasco, frente a que fue el investigador Juan Manuel Paredes quien le puso de presente las fotos, el ad quem estimó que “resulta más probable que el uniformado Julio Cesar Montenegro Restrepo hubiera exhibido las fotografías de “Soto” y “Brayan” al ciudadano Oscar Antonio Salazar Vasco; precisamente, por la naturaleza de su labor, como patrullero adscrito a la Estación de Policía de Toro.
Efectivamente, resulta creíble y plausible que conociera a los sujetos mencionados por el testigo y, que en realidad existe registro fotográfico de ellos en dicha dependencia policial; no sucede lo mismo con el investigador Juan Manuel Paredes Benavidez, quien incluso en el juicio oral, contó que para esa época estaba concentrado en investigaciones surtidas en Zarzal y que de ninguna manera tenía conocimiento de quienes eran “Soto” y “Brayan”, afirmaciones que no fueron debatidas ni desvirtuadas por la defensa”. 32.
Añadió que, en su testimonio, la médico forense Sandra Zuleyma Castillo, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses especificó que casi todos los proyectiles “entraron por la parte anterior, o sea de frente hacía la espalda”, aspecto que pone en evidencia la mentira sostenida por Salazar Vasco quien dijo, en el juicio, que no vio a sus agresores, porque le habían disparado por la espalda.
CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 13 33. Por lo anterior, destacó que los anteriores “aspectos que robustecen la versión dada por el testigo el mismo día de los hechos, en la cual además de relatar idénticos detalles de tiempo, modo y lugar a los manifestados en el juicio oral, afirmó ante tres uniformados, éstos son, Julio Cesar Montenegro Restrepo, Paulo Andrés Riascos Velásquez y Juan Manuel Paredes Benavidez que sin duda alguna pudo identificar y reconocer a los atacantes, señalando de manera contundente a “Soto” y “Brayan”, sujetos que para los dos primeros policías eran conocidos en el Municipio de Toro, por los constantes llamados de la comunidad que implicaron que en varias oportunidades fueran llevados a la Estación de Policía con el fin de identificarlos, tal como según los medios de prueba testimoniales fue registrado en los libros de población, lo que finalmente sirvió para lograr la plena identificación e individualización de los atacantes, para el caso que nos ocupa a Jhon Faber Soto Pareja”.
Esa primera versión, señaló el juez colegiado, coincide con lo declarado por el investigador Juan Manuel Paredes y los agentes Julio César Montenegro Restrepo y Paulo Andrés Riascos Velásquez. 34. Recordó que Paulo Andrés Riascos Velásquez al rendir su testimonio había manifestado que “en una oportunidad el abogado del ciudadano Jhon Faber Soto lo contactó y le pidió una entrevista, a lo cual le expresó que no podía porque debía tener autorización de sus superiores, y que el profesional del derecho le respondió que sólo necesitaba que dijera “tres palabritas” ya que lo expresado en la declaración no correspondía a la realidad de lo ocurrido.
A lo que contestó, que eso sí fue lo que pasó y, que días después los amenazaron diciéndole que “eso no le importaba, que no se pusiera de sapo, si no, las iba a pagar, él colocó la denuncia e informó el número telefónico””. CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 14 35. Argumentó que la entrevista a Salazar Vasco únicamente fue posible porque “los médicos la autorizaron y que las condiciones de salud del herido permitían la práctica de la diligencia, no se explica cómo logró [el investigador] ingresar a la UCI de la Clínica Urgencias Médicas de Buga, donde, además, imprimió el documento contentivo de las manifestaciones del ciudadano Salazar Vasco, sin que fuera advertido por las enfermeras y médicos que allí laboraban”. 36.
Para el Tribunal no pasó inadvertido que “ante las presiones irregulares supuestamente cometidas por el Investigador Juan Manuel Paredes Benavidez para que el señor Oscar Antonio Salazar Vasco señalara sin razón alguna a los sujetos “Soto” y “Brayan”, la víctima no presentara queja o denuncia alguna, ni expresara ante los médicos de la Clínica Urgencias Médica de Toro tal constreñimiento, o al menos se negara a plasmar su huella y firma; pues, en su relato no refirió que hubiera sido amenazado por el investigador, como para considerar que era la única opción que tenía”. 37.
Con esas razones, por ausencia “de todo sustento fáctico y lógico”, de una “razón indiciaria levísima” descartó la existencia en los funcionarios públicos un “interés sesgado y proclive a urdir una falsa incriminación… la teoría de los policías corruptos que incriminan falsamente a unos inocentes hermanos se aprecia totalmente huérfana de soportes probatorios que den cuenta de su realidad, notoriamente insensatos, sin motivos y extravagantes”.
CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 15 38. De ese modo concluyó que “la negativa de la víctima a permitir que Medicina Legal realizara la correspondiente valoración de sus lesiones, la huida del Municipio de Toro hacía una finca ubicada en otro municipio, una vez salió de la clínica y la retractación de la versión brindada el mismo día de los hechos, ante los Policías Julio Cesar Montenegro Restrepo, Pablo Andrés Riascos Velásquez y Juan Manuel Paredes Benavidez, así como a su progenitora, necesariamente, obedecieron a las amenazas descargadas en su contra y su familia, las cuales se reitera fueron registradas en un informe de investigador al día siguiente de los acontecimientos.
Lo anterior, aunado a la carencia de elementos de prueba que permitan suponer un comportamiento irregular de todos los uniformados que tuvieron contacto con el señor Oscar Antonio Salazar Vasco, permite concluir a la Sala, sin dubitación alguna que Jhon Faber Soto Pareja, fue la persona que transportó en una motocicleta al ciudadano Brayan Stiven Soto, por la vía que conduce a la vereda Ventaquemada por donde se transportaban los señores Juan Carlos Umaña y Oscar Antonio Salazar Vasco a bordo de una moto, con el fin de segarles la vida.
El testimonio único de cargo siempre fue claro, terminante, coincidente y consistente en el relato de la secuencia de los hechos, todos los relatos son idénticos, lo mismo. Sólo se introdujo como novedad la retractación sobre la individualización e identificación plena de los homicidas. Todos los sucesos coetáneos referidos por los policías, dictámenes forenses, declaraciones de los familiares de las víctimas de una u otra manera confirman íntegramente los testimonios de los policías”. 39.
Acreditado el rol del procesado, la división del trabajo y su compromiso penal también tuvo por demostrada la conducta CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 16 punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. 40. Por lo anterior procedió a dosificar las penas.
Determinó la más grave, se ubicó en el primer cuarto y resolvió imponer “en consideración a la gravedad de la conducta, el daño real causado y la intensidad del dolo, se tasará la pena en 400 meses, quantum al que se le sumaran 48 meses por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y 18 meses por el ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, quedando en cuatrocientos sesenta y seis (466) meses de prisión. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijará por un término de quince (15) años”, sin concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 41.
Contra esa decisión el defensor allegó la impugnación especial contra la primera condena. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 42. En un escrito que denominó “recurso de apelación (principio doble conformidad)” el apoderado de JHON FABER SOTO PAREJA postuló que la sentencia debe ser revocada, por cuanto el Tribunal “se basa específicamente en una cadena de sucesos que no fue valorada suasoriamente, conforme a las reglas de la sana crítica”.
CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 17 43. Afirmó que la segunda instancia no valoró en debida forma la declaración de Óscar Antonio Salazar Vasco, pues “es poco creíble dentro de la misma declaración juramentada que describe con edad, medidas, peso, color no creíble que una persona que manifieste desde el inicio que le dispararon por la parte de atrás pueda identificar a las personas que le dispararon de esa forma”. 44.
Insistió en que El Toro tiene más de “13.000 habitantes y escasos 9 Policías” y que en el juicio la víctima manifestó que no pudo ver a sus agresores, por lo que puede “pensarse en la confabulación de los gendarmes” quienes ilegalmente le mostraron unas fotos al declarante, a pesar de ser Policías de Vigilancia, sin funciones de Policía Judicial. 45.
Consideró que carece de sentido que el mismo día de la declaración hayan amenazado a los familiares del testigo, pues no se sabía qué había relatado. 46. Insistió en que fue el investigador quién incluyó la altura de los supuestos agresores y su parentesco, pues la víctima informó no conocerlos. 47. No discutió que Salazar Vasco estuviera consiente el 9 de octubre, pero “JAMÁS RECONOCIÓ LO PLASMADO EN SU INTEGRIDAD EN LA DECLARACIÓN JURAMENTADA” y en el juicio desvirtuó todo lo que le atribuían.
CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 18 48. En su criterio, el investigador se apartó de la verdad cuando afirmó que la Fiscal del caso había hecho presencia en el hospital para la declaración. 49. Afirmó que la deducción del Tribunal sobre la mano con la cual se realizó la firma es una especulación, pero además un asunto intrascendente porque “nunca se negó” que la firma y la huella habían sido impuestas por el declarante. 50.
Consideró que el testimonio del agente Montenegro no era creíble, pues “es bien similar a lo plasmado en la declaración juramentada de la víctima”, como tampoco el del policial Riascos, por cuanto la Fiscalía no había probado que efectivamente había capturado o requisado a Soto. 51. Reprochó que el ente acusador como tampoco acreditó cómo ingresaron los disparos en el caso del sobreviviente y menos una autorización médica para entrevistar al herido.
Las amenazas tampoco fueron demostradas en el juicio, en su concepto. 52. Manifestó que el Tribunal no valoró lo afirmado por la madre de la víctima quien desmintió las amenazas. 53. En consecuencia, solicitó “revocar la decisión de segunda instancia y cancelar la orden de captura que pesa sobre el señor Soto”. NO RECURRENTES CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 19 54.
En la actuación digital remitida a la Corte no obra ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES 55. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga que, por primera vez, condenó a JHON FABER SOTO PAREJA, como autor del concurso de delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y tráfico fabricación o porte de armas de fuego partes, accesorios o municiones, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, del 3 abril, radicado 54215. 56.
En efecto, tras analizar la sentencia de la Corte Constitucional SU-146-2020, en el auto AP 2118-2020, rad. 34017, y revisar las directrices que han sido sistematizadas en las decisiones CSJ AP 2235-2020 y CSJ AP 2330-2020, la Corporación tiene establecido que el derecho a la impugnación especial de la primera condena se asemeja a “un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 20 y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación”. 57.
Según los artículos 186 y 235 de la Constitución Política, la primera condena podrá impugnarse, en concordancia con los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia desde el proveído AP1263–2019 (3 abril), radicado 54.215; por tanto, le corresponde a esta Sala resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la condena emitida, por primera vez en segunda instancia, por los Tribunales Superiores o Militares, tal y como ocurre en este caso, con la decisión condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Buga. 58.
En virtud del principio de limitación se estudiarán los planteamientos de los recurrentes y aquellos asuntos vinculados de manera inescindible a la impugnación especial presentada. 59. Los motivos de inconformidad expuestos en el escrito presentado por el defensor versan sobre: i) la adecuada valoración del testimonio de la víctima sobreviviente Óscar Antonio Salazar Vasco; ii) irregularidades en la práctica de la declaración juramentada a éste; iii) la existencia de una “confabulación de tres funcionarios” (dos agentes de policía y un investigador de la Sijin) para involucrar al acusado en los hechos luctuosos; y iv) ausencia de amenazas, en el contexto de la falta de valoración de lo relatado en el juicio oral por María Edilia Vascos (madre del lesionado). 60.
Circunscrito de ese modo el debate, una vez analizado el expediente, de relevancia para la decisión a adoptar, la Corte CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 21 encuentra que no es objeto de discusión y que probatoriamente se acreditó en esta actuación lo siguiente: i) La materialidad del asesinato de Juan Carlos Umaña Gutiérrez y la tentativa de homicidio a Óscar Antonio Salazar Vasco, producidas con arma de fuego 9 milímetros, el 9 de octubre de 2019, sobre las 6 am, en El Toro (Valle del Cauca), sobre la vía que conduce a la Vereda La Tiembla (Ventaquemada). ii) Minutos después del atentado, Óscar Antonio Salazar Vasco arribó a la Estación de Policía de El Toro, en moto como parrillero, herido y consciente; allí informó lo ocurrido y solicitó protección. El patrullero Julio César Montenegro se entrevistó directamente con él y lo acompañó al centro médico. iii) Óscar Antonio Salazar Vasco fue remitido al Hospital de Urgencias de Buga en ambulancia, en compañía de Juan Manuel Paredes (investigador Sijin) y María Edilia Vascos (madre).
Una vez estabilizado en esa institución médica, rindió una declaración jurada sobre lo ocurrido, al mencionado Policía Judicial. En el documento respectivo estampó su firma y huella en los tres folios útiles. iv) A pesar de las llamadas y requerimientos, Óscar Antonio Salazar Vasco no acudió a la diligencia de reconocimiento fotográfico y tampoco se presentó a la valoración ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. v) Durante el mes anterior al ataque (septiembre 2019), Óscar Antonio Salazar Vasco vivía en El Toro, en la residencia materna, con su hija y su madre María Edilia Vasco.
CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 22 vi) Para 2019, Salazar Vasco consumía estupefacientes (marihuana y cocaína). vii) El 9 de octubre de 2019, Salazar Vasco ingresó a la Unidad de Urgencias en Buga despierto, consciente y presentaba “múltiples impactos con proyectil de arma de fuego en cuello y miembro superior izquierdo posterior, sangrado profuso… estado general regular, álgico; deformidad en mandíbula derecha, disartria; herida en zona II de cuello lado izquierdo con abulsión de tejidos (orificio de entrada)… herida en hombro izquierdo con abulsión de tejidos, limitación funcional, herida en antebrazo izquierdo, limitación funcional, pulsos distales presentes… sin déficit neurológico… fractura del humero y mandíbula”. viii) JHON FABER SOTO PAREJA “no se encuentra registrado como poseedor legal de armas de fuego”. 61.
En ese orden de ideas, la materialidad de los punibles contra la vida y la seguridad pública fue acreditada más allá de toda duda. 62. Con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen, la Sala anuncia que corresponde confirmar la sentencia condenatoria impugnada, toda vez que sí se acreditó probatoriamente la responsabilidad penal del acusado SOTO PAREJA.
De la retractación del testigo. CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 23 63. En los términos de la Ley 906 de 20049, únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. 64.
En ese sentido10, el testigo que declara en juicio se compromete a relatar la verdad sobre los aspectos que en forma directa y personal tuvo la ocasión de observar o percibir, mientras que el fallador al estimar el mérito suasorio de esa declaración tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. 65.
En materia de la prueba testimonial no resulta inusual que los testigos modifiquen sus relatos, motivo por el cual, en principio, la normatividad procesal aplicable prevé la posibilidad de impugnar credibilidad con base en manifestaciones precedentes. 66. Esta Sala ha advertido que el cambio de versión “puede obedecer a amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no 9 Art. 16.
Inmediación. 10 Arts. 402 conocimiento personal y 404 apreciación del testimonio. CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 24 perpetrar una mentira, entre otros, puede generar graves consecuencias para la recta y eficaz administración de justicia”11. 67. Así las cosas, propiamente en aquellos eventos de retractación, realmente lo que corresponde al juez es desplegar un ejercicio riguroso de comparación y/o cotejo entre las diferentes versiones, identificar, en detalle, las divergencias, como el propósito de establecer, a partir de la libertad de apreciación probatoria y de la sana crítica, cuál de los relatos genera una mayor convicción o, de ser el caso, concluir que ninguna la amerita. 68.
De tiempo atrás la Corte (CSJ, SCP, SP1114-2025) “en forma pacífica y reiterada, ha señalado que la retractación del testigo no destruye en forma automática lo que el declarante sostuvo de manera precedente, ni conduce a su descrédito total, sino que se constituye en una circunstancia que debe llevar al establecimiento del motivo de las versiones opuestas, el cual debe ser apreciado por el Juez para determinar si le otorga credibilidad a alguna de ellas y con qué alcances, naturalmente, teniendo en cuenta las demás pruebas del proceso”. 69.
Si el testigo se retracta o cambia de versión, existe la posibilidad jurídica 12 de que sus declaraciones previas sean tenidas como testimonio adjunto, siempre que se verifique13: i) un cambio de versión; ii) la presencia y disponibilidad en el juicio para que el declarante pueda ser interrogado sobre las dos 11 CSJ, SCP, SP028-2025, rad. 47.541. 12 CSJ, SCP, SP11437-2017, 2 de agosto de 2017.
Rad 48952. 13 CSJ, SCP, 25 ene 2017, rad. 44.950; 20 mayo 2020, rad. 52.045; 4 dic 2019, rad. 55.651, entre otras. CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 25 versiones; iii) se lea y escuche la declaración anterior; y iv) la solicitud de incorporación a ese título, con garantía de los derechos del procesado. 70.
De relevancia para los actuales fines, se reitera que esta Corporación ha indicado lo siguiente: “Frente al tema puntual, sostenidamente se tiene decantado que la retractación de un testigo no es vinculante de manera automática e irreflexiva, por lo que le corresponde al juez analizar con detenimiento la espontaneidad de la misma, su motivación, la coherencia extrínseca e intrínseca de los relatos, junto con la sinceridad y voluntad para rendir la misma.
La retractación no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones.
Al respecto, la Corte ha detallado: El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal;
(ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas;
(iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 26 puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos;
(v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos”14.
Caso concreto 71. El asunto debatido que corresponde definir a la Corporación es si el compromiso penal de JHON FABER SOTO PAREJA fue debidamente demostrado, como lo estimó la Fiscalía, el Ministerio Público y el Tribunal Superior de Buga o si no lo fue, como, por el contrario, lo sostuvieron el defensor y la juez de primera instancia. 72.
La divergencia puesta de presente gravita en la atestación rendida por la víctima sobreviviente del atentado Óscar Antonio Salazar Vasco. 73. En concreto, se advierte que, en formato de declaración juramentada, el mismo 9 de octubre de 2019, el lesionado entregó una versión de los hechos, en la que sin ambigüedades señaló a los responsables de los crímenes, y una diferente, el 4 de septiembre de 2020, en el curso de su testimonio en el juicio oral, modificó en un aspecto trascendente su dicho, pues negó enfática y reiteradamente conocer a los homicidas o haberlos identificado. 14 CSJ, SCP, SP3421-2021, rad. 49.718.
CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 27 74. El 4 de septiembre de 2020, en el curso de su testimonio en el juicio oral, Óscar Antonio Salazar Vasco entregó la siguiente versión: “ese día yo me encuentro en el Municipio de Toro Valle, haciendo un trabajo de construcción en una finca del corregimiento que se llama venta quemada, me dispongo como cualquier otro día normal, a salir a trabajar, eran las seis de la mañana cuando me recoge mi amigo Carlitos Umaña el que me desplaza a la finca a trabajar, (…) cuando en el camino yo observo, como todos los días, motos y carros que van a trabajar, seguimos normal, cuando a un lado mío escucho una moto, no preste atención en ese momento escucho yo unos papeletazos, me tiro de la moto, cuando me impacta en la cabeza aquí en el cuello porque los del hombro nos los sentí, yo me tiro de la moto, cuando me impactan el cuello porque me aturdió la cabeza (…) me tiré por un voladero quede en un hueco tapado y ahí quede (…) de ahí yo me dirijo a buscar ayuda y ya un señor en la misma moto que íbamos a trabajar yo le pido el favor que me lleve al hospital porque yo estoy muy mal, este impacto [señala el cuello] me impactó la clavícula y me la partió en dos pedazos, quedé con la clavícula partida [señala la mandíbula] y podía hablar muy poco, en el momento le pedí el favor con señas de que me llevara al hospital porque era conocido de hace muchos años, él me llevó me dijo primeramente vamos a la Policía, le dije está muy bien para que me hagan el acompañamiento, yo iba recostado a la espalda de él, con mucho dolor, llamamos a los Policías y ellos me hicieron el acompañamiento hasta el hospital, ahí ya me atienden las enfermeras (…) a mí me impactan por detrás y cuando me impactan el cuello yo caigo al voladero, quedo tirado, yo no me vuelvo a dar cuenta de nada, hasta que espero diez minutos allí en el lugar porque me daba miedo que estuvieron estos personajes por ahí y me hicieran daño de nuevo… en ningún momento los pude ver porque iba de parrillero y me disparan por la parte de atrás y cuando me impactan en la cabeza me aturdió en ese momento vi un voladero y por ahí me tiré, no fue más… estando en el hospital recibiendo la atención médica, en esas llega un agente de la SIJIN a hacerme unas preguntas y a mostrarme unas fotos con el celular de él mostrándome unas fotos de unos muchachos que ellos estaban buscando, más yo no los conozco porque no resido allí en el pueblo, él me mostraba las fotos con su celular y me decía que si este, que si este, que si este, y yo le decía como podía, porque medio podía hablar CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 28 (…) este señor agente de la SIJIN comenzó a mostrarme las fotos en Toro Valle en el hospital, le pedí el favor de que no me las mostrara más, porque estaba muy asustado comprometido con mi vida, más que todo con este tiro de la nuca que me partió la clavícula [señala la mandíbula], ese era el que más me tenía asustado, entonces el señor agente de la SIJIN, me dice entonces me puedo ir con usted a acompañarlo hasta la clínica para que usted me pueda hacer el favor de yo poder seguir con el interrogatorio… el allí comienza de nuevo a presionarme y mostrarme fotos con su celular y me dice que si este es, que si este es, que si este es, yo le dije me queda muy duro hermano decirle a usted que si este es o no es, porque yo en el Municipio de Toro hace diez años no vivo.
(…) yo le brindé una declaración, pero con mucho problema porque ya en la clínica se me inflamó todo esto (señala el rostro)”. (Se destaca) 75. Por lo anterior, en vista de la modificación sustancial del relato que había rendido en octubre de 2019, para impugnar credibilidad, el Fiscal le solicitó a Salazar Vasco que reconociera el documento, firma y huella, lo cual en efecto ocurrió y, posteriormente, le pidió que diera lectura a lo consignado en acta de declaración juramentada de 9 de octubre de 2019, por lo que el testigo expresó: “Observo más adelante tres motos como si fueran a la loma a trabajar, Carlitos era muy rápido para manejar y sobrepasó las otras motos y más adelante veo que se nos acerca una de las motos que dejamos atrás, una moto de color blanco, grande como una XL, observo que el que manejaba la moto blanca era Jhon Soto, él es de contextura delgada, tez trigueño oscuro, más o menos de 24 años de edad, es un poco bajo, o más o menos mide 1.68, es un poco bajo y tiene el corte de pelo bajito y el que iba de parrillero es hermano de Jhon, él se llama Brayan Steven Soto, es blanco, mono, robusto, tiene más o menos 25 años, mide aproximadamente 1.73, no es ni tal alto ni tan bajo, tiene como corte militar, él es conocido como el mono, los dos viven en Toro pero en diferentes casas, yo creo que son hermanos, pero solo por parte de padre, cuando se nos acercan en la motocicleta, veo que el mono saca una pistola, y nos empieza a disparar, de los nervios y el susto no logro recordar qué clase de pistola era CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 29 yo siento que me impactan mi cuerpo y en ese momento me tiré de la moto a un barranco, a un voladero que había por la carretera, empiezo a dar vueltas y caigo en un zanjón y ahí quedo tapado, detrás venía el mono, pero no me había visto, dio una vueltas por ahí cerca buscándome pero de arriba le gritaron mono vámonos, él subió corriendo y escuché que arrancó una moto de para arriba, después me levanté con dificultad porque tenía varios impactos de arma de fuego en mi cuerpo, salgo a la carretera a pedir ayuda y por ningún lado observo a Carlitos, lo busqué por ahí cerca, pero no lo vi, sólo vi la moto de Carlitos tirada en la vía, supuse que el mono y Jhon se lo llevaron, de ahí subía gente como a trabajar y un señor de los que subía él me hizo el favor de llevarme en la misma moto de Carlitos a la Estación de Policía de Toro, donde al llegar, de inmediato me llevaron al hospital del Municipio de Toro, los Policías me preguntaron qué había pasado, yo les manifesté lo sucedido, también les dije que yo estaba con mi compañero Carlitos, y que no sé dónde quedó les dije que tenía miedo de lo que le pudo haber pasado, y sé que los policías subieron hasta el lugar donde resulte herido a buscar a Carlitos, ahí me atendieron en el hospital de Toro, brindándome los primeros auxilios luego escucho por parte de la policía que habían encontrado muerto a Carlitos, y estoy seguro que quien lo mato fue el mono y Jhon porque ellos fueron los que nos comenzaron a disparar y por el lugar no había nadie más, (…) no sé porque el mono y Jhon nos hubieran hecho esto (…) Jhon iba con un buzo negro y un jean azul, el mono iba de buzo gris claro estampado rojo y un jean azul, yo los vi directamente a la cara y lo conozco porque el mono vive en el barrio Lázaro de Toro, siempre se le ve por el barrio, por Toro, también, es el que manda a los jibaros de Toro, uno escucha rumores de la gente y también he visto como mueven armas y drogas, lo que tenía temor de informar antes a la Policía, las ollas las tiene por arriba por el Barrio el Lázaro, y a Jhon lo he visto mucho con el mono, por eso se quiénes son además ellos son muy nombrados en el pueblo, hasta creo que la Policía los ha llevado a la estación… si estoy dispuesto a reconocerlos porque los vi muy bien y sé quiénes son …”.
(Se destaca) 76. Como se desprende de lo anterior, en tres oportunidades Salazar Vasco relató lo sucedido y ese ejercicio de rememoración ante el patrullero de la Policía Nacional, el investigador de la Sijin y la juez a quo es similar y coherente en lo fundamental, esto es que, el 9 de octubre de 2019, a primera hora de la mañana, dos individuos en moto le dispararon a él y a CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 30 “Carlitos”; al sentir los disparos se tiró por un barranco; minutos después fue transportado en moto a la Estación de Policía y al llegar allí pidió protección, narró brevemente lo ocurrido y fue llevado al centro de salud; remitido en ambulancia le contó lo sucedido al investigador de la Sijin y estampó su firma y huella en un formato. 77.
Aunque las tres versiones entregadas por Salazar Vasco guardan simetría en los aspectos capitales del relato, como se dejó establecido, lo cierto es que, al acudir al juicio, el testigo buscó, de manera evidente, marginar de los hechos al acusado. Esa es la discordancia elemental entre lo dicho antes del juicio y lo atestiguado en el debate oral. 78.
Por tal motivo, corresponde establecer en cuál de las versiones opuestas, en punto de la identificación o no de los agresores, el testigo Salazar Vasco expresó la verdad. 79. En primer lugar, se tiene que el mismo Óscar Antonio Salazar Vasco siempre reconoció que habló con un uniformado en la Estación de Policía (patrullero Julio César Montenegro) y con un investigador de la Sijin (Juan Manuel Paredes) en la Clínica. 80.
Coherente con ello fueron practicados los testimonios del Patrullero Julio César Montenegro y del Policía Judicial Juan Manuel Paredes quienes con detalle y espontaneidad relataron lo que la víctima les había informado el mismo 9 de octubre de 2019, en horas de la mañana. 81. El 4 de septiembre de 2020, el Patrullero Julio César Montenegro manifestó en el juicio que se encontraba en el turno de 7 a 2 y llegaron dos personas a la Estación de Policía de El CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 31 Toro, a bordo de una motocicleta, el parrillero se encontraba lesionado, le pidió que lo acompañara al hospital y que no lo abandonara porque lo iban a matar.
Indicó que el herido le informó que seguramente su compañero estaba muerto y que el homicidio cometido por unos muchachos de El Lázaro, específicamente “Soto” y “Bryan”, por lo que solicitó al secretario de la Estación unas imágenes, pues los conocía por labores de vigilancia, “a ver si es esta persona la que él me está manifestando”. Recibidas las imágenes en el celular, las exhibió a Óscar Antonio Salazar Vasco, quien manifestó que sí eran los agresores. 82.
Aclaró que “cuando llega a las instalaciones policiales, hablaba perfectamente, él me habló perfectamente, me decía que por favor no lo dejara sólo porque él venía lesionado, pero por miedo de llegar al hospital y que lo acabaran de acribillar allá, entonces llegó directamente a la estación de policía… tenía heridas en el brazo, otra lesión en el cuello y no se en que otras partes del cuerpo tenía… estaba consciente, no estaba de gravedad, me hablaba perfectamente y se sostenía sobre la moto”. 83.
También clarificó que por su labor de vigilancia como Policía, tiene conocimiento previo sobre JHON SOTO y Bryan Soto “a nosotros nos llaman mucho a la PDA siempre informaban que el señor Bryan Stiven Soto mantenía en los bares o en las cantinas y que mantenía armado, la gente nunca da información de nombres por evitar inconvenientes con éstos señores porque son los que crean el terror en el pueblo y el señor JHON SOTO que es el que maneja supuestamente los dineros de los cobros a las ollas, manifestado también por la comunidad que llama a la PDA (…), CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 32 refiriéndose a casas de expendio de sustancias alucinógenas cuando habla de ollas”. 84.
Por su parte, el 7 de octubre de 2020, el investigador Juan Manuel Paredes expresó ante la juez de conocimiento que: pertenecía al grupo de homicidios de BRIO del departamento del Valle; en el hospital de El Toro el Patrullero Julio César Montenegro le manifiesta que la víctima reconocía a los agresores, por lo que con autorización del médico de turno Juan David Perea se entrevistó con Óscar Antonio Salazar Vasco, quien se encontraba estable, consciente y podía rendir declaración. 85.
En ese contexto, Óscar Antonio “me dice que iba para su trabajo con otro amigo que el menciona como Carlitos en una motocicleta de él por la vereda ventaquemada, son abordados por alguien que conoce como el mono, Bryan Stiven y Jhon Faber Soto, persona que era la que manejaba la moto y el mono es el que le dispara y me dice que no lo dejara solo porque tiene temor”. 86.
Vista la situación médica del paciente ordenan su remisión y él le solicita al investigador que no lo deje solo por el temor que tiene y se movilizan en la ambulancia con la madre del afectado. 87. Una vez en el Hospital de Urgencias de Buga, informó el Investigador Paredes que la Fiscal Novena Especializada hizo presencia en el lugar, dado que la víctima había reconocido a sus agresores; se presentó ante el testigo y le preguntó sobre los hechos y si estaba dispuesto a declarar; en esa oportunidad Salazar Vasco contestó afirmativamente, razón por la cual le tomó el juramento y se procedió a recibir el relato, imprimió el CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 33 formato con ayuda del personal hospitalario y obtuvo la firma y huella. 88.
En las declaraciones del patrullero Montenegro y del investigador Paredes, la Corte no advierte ningún interés malsano, animadversión o motivo de incredulidad, como planteamiento del impugnante que no pasó de la mera especulación y que no fue respaldado por medio probatorio alguno. 89. La actuación no cuenta con elementos, razones o circunstancias que permitan pensar que esos funcionarios tenían el acuerdo e intención de perjudicar injustamente a SOTO PAREJA.
Por el contrario, sus relatos, en el marco de las manifestaciones de la víctima, aunado a las pruebas periciales permiten creer en sus dichos. 90. El contenido de las declaraciones anteriormente reseñadas contrasta con lo acaecido el 4 de septiembre de 2020, cuando Óscar Antonio Salazar Vasco acudió al debate oral a corroborar lo por él dicho con anterioridad, menos todo lo relacionado con la identificación de sus agresores, es decir que, a diferencia de lo exteriorizado el día de los hechos, compareció al juicio a sostener lo siguiente: i) No conocía a los tiradores. ii) No los pudo observar, porque los disparos fueron efectuados “por detrás, por la espalada”.
CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 34 iii) No pudo haber manifestado todo lo consignado en el formato de declaración jurada, porque no podía hablar, en razón a que uno de los disparos había sido en el mentón. 91. Para la Corte es claro e indiscutible que Salazar Vasco sí reconoció a los agresores, los identificó y, precisamente, por ello le indicó, sin duda alguna, minutos después del suceso tanto al patrullero Montenegro, como al Investigador Paredes que JHON FABER SOTO PAREJA y Bryan Soto eran los responsables del atentado. 92.
Esa es la conclusión obligada luego de efectuar una valoración rigurosa y holística del material suasorio. 93. Para la Sala no pasa inadvertido el esmero, la insistencia de Salazar Vasco, en el juicio, en afirmar que no conocía a los agresores, tampoco al procesado. Una vez analizado el registro, se estima que esa manifestación no fue espontánea, pues pasó de un señalamiento claro, inequívoco, concreto y detallado el mismo día de los hechos, a una negativa tajante sin que el cambio en su atestación estuviera motivado por una razón atendible. 94.
Por el contrario, para la Corporación la retractación se explica por las amenazas de las que fueron víctimas sus familiares, de las que dio cuenta el investigador Juan Manuel Paredes en su testimonio. Esa intimidación fue la misma razón por la cual el testigo nunca compareció a Medicina Legal, a la diligencia de reconocimiento fotográfico, ni atendió directamente las llamadas del Fiscal y del investigador del caso.
CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 35 95. Salazar Vasco no ofreció ninguna motivación válida para pasar de identificar con exactitud a los agresores, al punto que lo por él manifestado a las autoridades permitió la captura, a sostener que no los conocía. 96. Para fundamentar que “no conocía a los atacantes”, aludió, básicamente a dos razones, la primera, hacía 10 años vivía en Zarzal y, la segunda, no los pudo observar, porque los disparos fueron efectuados “por detrás, por la espalda”. 97.
Esas dos razones no resultan de recibo para la Sala y, por el contrario, se encuentra probatoriamente desvirtuadas. 98. El mismo testigo y su progenitora aceptaron que Óscar Antonio llevaba viviendo aproximadamente un mes (septiembre 2019) en la casa materna, en El Toro, precisamente con ocasión del cumplimiento de las labores para las que fue contratado (construcción, pintura), es decir que para el 9 de octubre ya había tenido interacciones en el Toro. 99.
Si bien Salazar Vasco tenía su domicilio fijado en Zarzal hacía 10 años, no es menos cierto, como el mismo lo aceptó, que antes de ese periodo siempre había vivido en El Toro y su familia permanecía en dicha entidad territorial, es decir que no es cierto que fuera un total desconocido del municipio y sus habitantes. 100. Salazar Vasco reconoció expresamente que era un consumidor de estupefacientes (cocaína, marihuana), aspecto que deviene trascendente al correlacionarlo con lo manifestado por CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 36 los patrulleros Riascos Velásquez15 y Montenegro16, quienes en su testimonio informaron que “los hermanos SOTO” eran conocidos en la comunidad por el porte de armas de fuego, manejo de “ollas” y recaudo de dineros asociados al tráfico de estupefaciente, conocimiento que adquirieron precisamente por sus funciones de vigilancia, al punto que registraron y reseñaron en anterior oportunidad a dichos sujetos. 101.
Dado que los disparos fueron efectuados de atrás hacia adelante, en el juicio, Salazar Vasco sostuvo que nunca pudo ver a los homicidas. 102. No obstante, el 9 de octubre de 2019, minutos después del atentado en lugar de pedir que lo trasportaran directamente al Hospital, como lo expresó en el juicio, solicitó que lo llevaran a la Estación de Policía y allí pidió protección porque temía por su vida e informó que los SOTO eran los responsables, porque al sobrepasar la moto en la que se movilizaba con “Carlitos” los alcanzó a ver. 103.
La versión del juicio no solo se opone con la declaración efectuada al patrullero Montenegro y al investigador Paredes, el mismo día de los hechos. 104. En el juicio se escuchó la declaración de la médica Sandra Zuleyma Castillo, vinculada al instituto de Medicina Legal, quien practicó la necropsia al cuerpo de Juan Carlos Umaña y a pregunta puntual del defensor, en materia de la trayectoria de los proyectiles que alcanzaron a las víctimas, 15 Récord 1:46:12. 16 Récord 30:15.
CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 37 indicó que “entraron por la parte anterior, o sea de frente y hacía la espalda”17. 105. Esa atestación sí es coherente con la primera versión entregada por Salazar Vasco y descarta por completo que los disparos hayan sido recibidos por la espalda. 106. Como aspecto medular de su retractación, Salazar Vasco expuso que, producto de las heridas causadas con arma de fuego, el 9 de octubre de 2019, no podía hablar. 107.
Esa manifestación contradice frontalmente el dicho del patrullero Montenegro18 (llegó consciente, como parrillero se tenía solo, dijo qué había ocurrido, dónde, indicó que los muchachos de Lázaro, los SOTO fueron los responsables, pidió protección y acompañamiento al hospital); la historia clínica (regular estado general, consciente, álgico, disartria, heridas cuello, brazo, rostro, sin déficit neurológico); lo indicado por el investigador Juan Manuel Paredes19 (lo acompañó en la ambulancia, le indicó lo ocurrido y señaló a los SOTO como responsables, solicitó autorización a los médicos para practicar la diligencia, obtuvo firmas y huellas en el formato). 108.
La defensa practicó el testimonio de María Edilia Vasco Tangarife con el propósito fundamental de corroborar el dicho de la víctima, esto es, no podía hablar, no conocía a los agresores, no se presentaron amenazas y el contenido de la declaración es producto del conocimiento privado del investigador Paredes. 109. Escrutado ese testimonio, para la Corte no es digno de credibilidad.
En primer lugar, no presenció los hechos y sus manifestaciones carecen de sentido y rigor. 17 Récord 34:31 y repite 37:36. 18 Récord 10:40, 13:28; 1:14:26. 19 Récord 43:02. CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 38 110. Si es cierto que Óscar Antonio Salazar Vasco no podía hablar y no suministró la información que consta en el formato de declaración jurada, resulta inverosímil su dicho, cuando en el juicio oral manifestó que “cuándo salió el investigador, yo entré a donde mi hijo [habitación] y me dijo: mamá, el de la SIJIN vino y me mostró vino unas fotos y me dijo que estos eran los que habían cometido el hecho, pero ellos no eran, porque yo no los conocí, hace 10 años no vivía en El Toro, yo no los conocía, porque en ningún momento los vi… yo no le podía firmar y por insistencia me cogió la mano y me hizo poner la huella”. 111.
Para la Corte no pasa inadvertido que supuestamente el testigo Salazar Vasco no rindió la declaración, ni identificó a los agresores el 9 de octubre de 2019, porque no podía hablar, pero sí estuviera en capacidad de informarle a su progenitora lo que “no había ocurrido” y lo que “había hecho el investigador”. 112. Lo que demuestra la declaración de María Edilia Vasco es que el testigo Óscar Antonio Salazar Vasco, con dolor y dificultad, sí podía hablar y sí se entrevistó con el patrullero Montenegro y el investigador Paredes. 113.
Si Salazar Vasco no le hubiera hecho el relato real a un tercero (patrullero Montenegro) antes de ir al hospital, tal vez podría pensarse en una distorsión del relato rendido en el hospital, lo cual se descarta pues Óscar Antonio Salazar Vasco, ni María Edilia Vasco presentaron queja o denuncia por las supuestas irregularidades cometidas por el investigador Paredes. 114.
Además, en el juicio oral el testigo Salazar Vasco aceptó expresamente que las firmas y huellas plasmadas en el CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 39 documento eran suyas, lo cual también se encuentra aceptado en el escrito de impugnación por el defensor. 115. Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que Óscar Antonio Salazar Vasco sí vio a quienes acabaron con la vida de Juan Carlos Umaña e intentaron ultimarlo, identificó a JHON FABER SOTO PAREJA y Bryan Soto, acudió a la Estación de Policía de El Toro, pidió protección, informó lo ocurrido, señaló a los responsables y en el juicio desdijo de su sindicación por miedo. 116.
El defensor de SOTO PAREJA y el testigo Salazar Vasco sostuvieron que el investigador Paredes ingresó información no suministrada por la víctima a la declaración jurada, además le exhibió dos fotos y lo presionó para que los sindicara falsamente. Ninguna de esas afirmaciones encuentra respaldo probatorio en la actuación. 117. Por el contrario, fue el patrullero Julio César Montenegro quien indicó en su testimonio que una vez el lesionado le indicó quienes lo había atacado, solicitó a la base de datos de la estación las fotografías de JHON FABER SOTO y Bryan Soto, precisamente porque la víctima los había identificado y que cuando se las exhibió, Óscar Antonio Salazar Vasco ratificó el señalamiento. 118.
Esa reconstrucción de lo acontecido en la mañana del 9 de octubre de 2019 es coherente con el material probatorio restante, si la iniciativa hubiera sido del policial, lo lógico es que Salazar Vasco no los hubiera reconocido, pues carecía de motivo para involucrar falsamente a “los SOTO”. CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 40 119.
Por otra parte, para octubre de 2019, Juan Manuel Paredes informó que su lugar de trabajo era Roldanillo, por lo que tampoco tiene sentido y menos acreditación que ese funcionario estuviera interesado en involucrar falsamente a “los SOTO”. 120. También en la impugnación, el defensor planteó que no era cierto que la Fiscal Especializada hubiera presenciado la diligencia en el centro médico.
Esa afirmación también se encuentra huérfana de respaldo demostrativo, pues en el formato respectivo se encuentra visible la rúbrica de la funcionaria y el investigador Paredes informó que ella tomó el juramento (lo cual consta en el documento)20 y, por razones médicas, solo se permitió su ingreso a la habitación en la que se encontraba Salazar Vasco. 121.
Colofón de lo expuesto, sin ambages, se estima que la retractación en juicio oral de Óscar Antonio Salazar Vasco no obedeció a una justificación razonable, no encuentra corroboración en los elementos de prueba, carece de espontaneidad y de fuerza suasoria para desacreditar su versión inicial. 122. En función de la contundencia e inmediatez del señalamiento inicial, el número de personas ante quienes fue realizado, la corroboración probatoria externa y la existencia de amenazas acreditadas en el proceso, se concluye que el cambio de relato obedeció al miedo por las represalias. 123.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. La Corte concluye que, tal y como lo afirmó el Tribunal Superior de Buga, la responsabilidad penal de JHON 20 79/163. CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 41 FABER SOTO PAREJA fue acreditada más allá de toda duda razonable, en el claro entendido según el cual la víctima sobreviviente identificó sin ambigüedades a los agresores, el mismo día de los hechos, ante dos funcionarios públicos diferentes y la prueba técnica, en punto de la trayectoria de los disparos, corrobora la versión inicial rendida bajo juramento, en un contexto relacionado con el negocio de estupefacientes. 124.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Buga en contra de JHON FABER SOTO PAREJA, como autor de los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y tráfico fabricación o porte de armas de fuego partes, accesorios o municiones.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Devuélvase la actuación a la Corporación de origen. CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 42 Cópiese, comuníquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E3D5708248062D3AAA9085BB50C440EB79B4D09027F7314181DAF056E21AE81B Documento generado en 2025-10-24 CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 43