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SP196-2026(67954)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
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GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP196-2026 Radicación N° 67954 Acta No. 112 Bogotá D.C, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso extraordinario de casación instaurado por la Fiscalía Cuarta Seccional de Montería, contra la sentencia del 12 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Superior de Montería revocó el fallo condenatorio proferido el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de la misma ciudad y, en consecuencia, absolvió a ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA y ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA de los delitos de feminicidio y acceso carnal violento agravado.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 2 HECHOS En la madrugada del 3 de diciembre de 2016, Nataly Melody Salas Ruiz fue conducida por varios individuos a la laguna de oxidación ubicada en las inmediaciones del barrio La Castellana de Montería (Córdoba). Allí la accedieron carnalmente con violencia, la estrangularon y le desfiguraron el rostro con una placa de concreto, lo que le produjo la muerte.

De acuerdo con los señalamientos de Francisco Javier Romero Pacheco, quien presenció los hechos, ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA y ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA participaron en la fatal agresión.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la orden emitida por la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Vida de Montería, Córdoba, ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA y ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA fueron capturados el 29 de marzo de 2017. El 30 de marzo siguiente, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Montería legalizó el procedimiento de aprehensión y, ante el mismo despacho, la Fiscalía formuló imputación en contra de ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA y ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA, como coautores de los delitos de feminicidio agravado en concurso con acceso carnal violento agravado, descritos en los artículos 104 A literal B, 104 B literal C, 205 y 211.1 del Código Penal.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 3 Los procesados no aceptaron cargos y fueron cobijados con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. Pese a ello, posteriormente recobraron su libertad, por vencimiento de términos. 2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Montería, despacho ante el cual se llevó a cabo la correspondiente audiencia de formulación, los días 11 y 21 de septiembre de 2019.

En esa oportunidad, la Fiscalía varió la calificación jurídica en el sentido de atribuir a los procesados los delitos de feminicidio simple y acceso carnal violento agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 A, 205 y 211.1 del Código Penal. 3. Agotada la audiencia preparatoria, el 24 de abril de 2019, fecha dispuesta para la instalación del juicio oral, la Fiscalía presentó recusación contra la titular del despacho.

Como la funcionaria la aceptó, las diligencias se remitieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, ante el cual se llevó a cabo el juicio oral. 4. El 8 de marzo de 2023, el despacho de conocimiento declaró penalmente responsables a ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA y a ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA como coautores de los delitos de feminicidio agravado y acceso carnal violento — simple—.

En consecuencia, les impuso pena de 525 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 4 públicas «por el mismo término de la pena principal»; y les negó los mecanismos sustitutivos de la pena. 5. La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 12 de agosto de 2024, revocó la sentencia y absolvió a los procesados.

La Fiscalía instauró el recurso extraordinario de casación. 6. Admitida la demanda, la audiencia de sustentación tuvo lugar el 10 de julio de 2025. LA DEMANDA Tras precisar los antecedentes del caso e identificar la sentencia demandada, la representante de la Fiscalía formuló, en un único cuerpo argumentativo, un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, en las modalidades de error de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Partió por cuestionar que el Tribunal no le hubiese conferido credibilidad, debido a sus limitaciones auditivas y en el habla, al relato ofrecido en juicio por Francisco Javier Romero Pacheco, quien estuvo presente en el lugar de los hechos y, además, dio aviso inmediato a las autoridades de los hechos de violencia perpetrados en contra de Nataly Melody Salas Ruiz.

A pesar de tales dificultades comunicativas, continuó, del relato de Francisco Javier se puede establecer su capacidad de percepción visual, así como de ubicación, pues, aun cuando CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 5 no domina bien el castellano escrito ni emplea un lenguaje de señas convencional, no solo estuvo en capacidad de dar a entender el lugar en donde laboraba sino de detallar el sendero por el que transitaba para el momento en que divisó a los individuos que atacaron a la víctima.

Adicionalmente, Francisco Javier Romero no solo señaló a los procesados como dos de los tres individuos que perpetraron la fatal agresión contra Nataly Melody durante una diligencia de reconocimiento fotográfico, sino que, durante su intervención en el juicio, «lo[s] volvió a señalar». La descripción de los hechos por parte del nombrado deponente se encuentra corroborada con otras evidencias allegadas en desarrollo del debate.

Así, por ejemplo, ante la manifestación de que los agresores emplearon un elemento contundente para aplastar la cabeza de la víctima, el informe de necropsia corroboró dicho hallazgo. En similar sentido, se estableció que el cuerpo sin vida de la víctima evidenciaba edema pulmonar, lo que confirma, tal como lo expresó el testigo nombrado, que Nataly Melody fue arrojada a la laguna de oxidación. Por otra parte, la violencia extrema a la que fue sometida la víctima, analizada con perspectiva de género, da cuenta de que los agresores la trataron «como un objeto o una propiedad desechable con ciertas funciones que se ven inferiores a las del hombre».

Estas circunstancias imponían al Tribunal valorar la prueba con un enfoque diferencial. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 6 El Ad quem, continuó, confirió credibilidad a lo expresado en juicio por uno de los procesados, quien renunció a su derecho a guardar silencio. No obstante, tal razonamiento deviene erróneo, ya que los implicados inicialmente —durante la investigación— negaron conocer a la víctima para después asegurar que sí lo hacían.

A partir de los yerros planteados, solicitó se case la sentencia de segunda instancia a fin de que se confirme el fallo de condena proferido por el A quo. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. La Fiscal Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en condición de recurrente, ratificó la pretensión de la demanda. Expresó que, al valorar la prueba practicada en el debate oral, el Tribunal incurrió en infracción de la sana crítica, pues, de un lado, en lo que concierne a los hallazgos de violencia sexual que evidenciaba el cuerpo sin vida de la víctima, elaboró conclusiones soportadas en sesgos cognitivos y prejuicios de género que condujeron a la absolución por esa conducta.

Para arribar a la absolución por el delito de acceso carnal violento, el Tribunal se basó en tres premisas equivocadas, a saber: (i) como se verificó la presencia de líquido viscoso en la vagina de la víctima, es posible deducir que esta experimentó placer al momento en que se produjo el contacto sexual; (ii) cuando se produce un acceso violento, la mujer realiza tensión muscular y, consecuentemente, se evidencian lesiones; y (iii) la CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 7 ausencia de lesiones en el introito vaginal, confirman que no existió violencia, razón por la cual, presumiblemente la víctima consintió las relaciones sexuales.

Ese modo de razonar emerge contrario a las pruebas practicadas, en la medida que los hallazgos evidenciados en el cuerpo de la víctima sugieren manipulación con objetos en la región anal y vaginal, lo que, de contera, descarta relaciones consentidas. En cuanto a los defectos de apreciación del testimonio de Francisco Javier Romero Pacheco, partió por explicar que el deponente es sordo mudo; y aunque no domina el lenguaje de señas convencional, emplea señas hogareñas que le permiten comunicarse.

De otra parte, erró el Ad quem al restarle mérito a la declaración de Francisco Javier, sobre la base de que no pudo comunicar su edad o profesión. Pasaron así por alto los falladores que el testigo, pese a sus limitaciones, tiene una muy buena capacidad de percepción visual, lo que le permitió identificar, sin dubitaciones, tanto en la diligencia de reconocimiento en álbum fotográfico como en el juicio, a los individuos que perpetraron la fatal agresión contra Nataly Melody.

La descripción de los hechos materia de juicio realizada por el testigo -ataque, uso de un bloque para el aplastamiento y el lanzamiento del cuerpo a la laguna-, fue corroborada con los hallazgos vertidos en el informe de necropsia, pero asimismo, corrobora la secuencia inferencial que conduce a la CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 8 responsabilidad de los implicados, pues estos fueron las últimas personas que entablaron contacto con Nataly Melody, uno de ellos fue captado en video mientras compartía alimentos con aquella la noche anterior de los sucesos y se encontraban presentes en el lugar de los hechos. 2.

El representante de víctimas respaldó la demanda de casación. Expresó que el Tribunal incurrió en una deficiente valoración del testimonio rendido por Francisco Javier Pacheco Romero. Pese a que el deponente presenta una limitación, el Tribunal estaba en la obligación de analizar su declaración con un enfoque especial de no discriminación. Soslaya de esta manera que, según lo expuesto en juicio, Francisco Javier observó a varios hombres abusando sexualmente de la joven Nataly Melody, quienes después la agredieron hasta la muerte.

Expuso que las pruebas de telefonía celular que ubicaban a los procesados en el lugar de los hechos, los videos en los que la víctima aparece caminando con uno de aquellos, horas antes del hallazgo, el reconocimiento fotográfico y físico de los agresores por parte del testigo presencial, demuestran que no solo hubo violencia física sino también sexual.

En ese contexto probatorio, el testigo expuso, a pesar de sus limitaciones, una cronología clara de los hechos, así como CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 9 una descripción fiable del lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida de Nataly Melody; de hecho, según se acreditó en el debate, Francisco Javier fue objeto de amenazas.

Con todo, solicitó se case el fallo del Tribunal. 2. El representante del Ministerio Público, en condición de no recurrente, respaldó la demanda de casación presentada por la Fiscalía. En tal sentido, explicó que el debate esencialmente se encuentra circunscrito a la credibilidad del testimonio rendido en juicio por Francisco Javier Romero Pacheco, de quien aseveró tratarse de una persona sordomuda que aprendió a comunicarse de forma empírica.

Sin embargo, adujo, no por tal limitación debía restársele mérito a su declaración. En modo adverso, Francisco Javier, a través de su intérprete, comunicó con suficiencia las circunstancias en que los procesados agredieron a la víctima. A efectos de la valoración de esta clase de testimonios, en virtud de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, suscrita por Colombia, las autoridades judiciales están en la obligación de garantizarle el acceso a la administración de justicia a las personas con este tipo de limitaciones; proceder en modo diverso conllevaría impunidad.

Así, era menester que el Tribunal tomara en consideración que Francisco Javier observó cómo varios individuos abusaron sexualmente de la mujer, la violentaron y CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 10 después arrojaron su cuerpo al agua. Tales afirmaciones encuentran respaldo en las demás pruebas practicadas, pues existe un video en el que se observa a ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA acompañando a la víctima horas antes de la ocurrencia del hecho.

Se corroboró igualmente que horas antes de los sucesos, ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA sostuvo comunicaciones con la occisa. Las incidencias probatorias del caso hacían imperativo para el Tribunal, pese a las dificultades en la recepción del testimonio de Francisco Javier, valorar en debida forma sus manifestaciones, en los términos que ha decantado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos —caso Aguirre Magaña vs El Salvador—.

Con fundamento en tales consideraciones, solicitó se case la sentencia del Tribunal. 3. La apoderada judicial de los procesados, en condición de no recurrente, solicitó que no se case la sentencia demandada. En tal sentido, expresó que el Tribunal evaluó en forma razonable y objetiva las pruebas practicadas en juicio, a las que confirió el valor que su contenido permitía. Señala que el testigo Francisco Javier Pacheco Romero en realidad no ofrecía credibilidad.

Entonces, el Tribunal, lejos de cercenar su testimonio, realizó una ponderación de su declaración con las demás pruebas y a partir de ello, encontró incongruencias del testimonio de cargo. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 11 El Tribunal precisó que fueron las incongruencias y las dificultades de interpretación de lo manifestado por el testigo lo que le restó mérito.

Por ejemplo, en diferentes escenarios, el deponente dijo que eran tres atacantes, en otros aseguró que eran cuatro o cinco personas involucradas. Tales manifestaciones devienen incoherentes con las versiones rendidas antes del juicio, así como en otro proceso judicial. Sumado a ello, relievó que, para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, no había iluminación natural o artificial en el sitio.

CONSIDERACIONES 1. La Sala fallará de fondo el asunto sin tener en cuenta las deficiencias de las que adolece la demanda presentada por la Fiscalía, toda vez que su ajuste supuso el cumplimiento de las formalidades mínimas requeridas en sede casación, bajo el entendido de la prevalencia de los fines del recurso vinculados a la efectividad del derecho material, las garantías debidas a los intervinientes en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia impugnada. 2.

Delimitación del asunto A través de la causal tercera de casación, la Fiscalía denunció que el Tribunal incurrió en plurales errores de hecho al absolver a ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA y ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA de los delitos de feminicidio agravado y acceso carnal violento, que se les atribuyeron en condición de CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 12 coautores, y por los cuales fueron condenados en primera instancia. Los defectos de razonamiento y valoración denunciados se circunscriben, en esencia, al testimonio rendido en el juicio oral por Francisco Javier Romero Pacheco, testigo de los hechos.

En consecuencia, la Sala (i) se referirá a los fundamentos probatorios de los fallos de primera y segunda instancia; y (ii) resolverá de fondo los cargos propuestos en la demanda. En este apartado, para una mejor comprensión del asunto: a. se expondrán las circunstancias previas y concomitantes en que se produjeron los hechos de violencia materia de juzgamiento; b. se analizará el contenido del testimonio de Francisco Javier Pacheco Romero; y c. con base en tales razonamientos, evaluará si tal declaración, sopesada con las demás pruebas practicadas, tenía virtualidad para acreditar la materialidad de la conducta; finalmente y, de ser el caso, (iii) se referirá a la responsabilidad de los procesados. 3.

Sentencias de primera y segunda instancia. 3.1 Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Montería Declaró a ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA y ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA penalmente responsables como coautores de los delitos de feminicidio agravado y acceso carnal violento. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 13 3.1.1 Para arribar a tal conclusión, el fallador transcribió en extenso buena parte de los testimonios rendidos -de cargo y de descargo- en juicio y, seguidamente, sostuvo que Francisco Javier Pacheco Romero, «persona con discapacidad en el habla y oídos», acompañado de un intérprete debidamente acreditado, «indicó que vio directamente a los señores Enio Peñata y Ángel Sánchez realizar los hechos por los cuales se encuentran investigados (…) Los identificó en álbum fotográfico y en las audiencias de juicio oral». 3.1.2 A pesar de sus limitaciones comunicativas, continuó, el deponente narró «lo que percibió directamente aquel pasado 3 de diciembre de 2016 en la laguna de oxidación de la ciudad de Montería»; aseveraciones que no se infirman, como lo sostiene la defensa, simplemente por el hecho de que el testigo hubiese expresado, en unas declaraciones, que los hechos ocurrieron a las cuatro de la mañana y, en otras, que acontecieron a las cinco de la mañana.

La narración de los sucesos que presenció el testigo nombrado, siguió el fallador: (…) se acompasa con el resto del material probatorio, acudiendo a la teoría de la prueba periférica, en razón a que: la joven Nataly, reportaba golpes en su rostro y cabeza; estrangulamiento y signos de manipulación sexual, aunque este último, no se logró demostrar que fuera de forma involuntaria. 3.1.3 El proceso de rememoración del testigo es fiable en la medida que, al exhibírsele por parte de la defensa los videos elaborados del lugar de los hechos, no solo precisó el lugar en que se encontraba para el momento en que observó la agresión, CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 14 sino que describió las características morfológicas de los implicados e incluso de las prendas de vestir que llevaba la víctima. 3.1.4 Asimismo, se refirió a los testimonios de: a. Luisa Fernanda Maestre Ortega y Xiomara Ximena Jiménez, «relatos de los que nada se extrae acerca de los hechos materia de investigación», pues «simplemente comenta sobre posibles relaciones sentimentales de la víctima». b. Al de Miguel Arturo Rosso, quien mantuvo una relación de noviazgo con Nataly y estuvo con ella «desde el 29 de noviembre hasta el 2 de diciembre», antes de reincorporarse al batallón en donde prestaba servicio militar. c. Al del policial Jhon Jairo Rodríguez Espitia, quien llevó a cabo distintas labores de investigación en desarrollo de las cuales: (i) conoció la versión de los hechos brindada por Francisco Javier Pacheco, (ii) conoció un video tomado en horas de la noche del 2 de diciembre de 2016, en un restaurante de Montería, en el que se observa a Nataly Melody en compañía de ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA;

(iii) entrevistó a ÁNGEL DAVID, quien inicialmente le manifestó no conocer a Nataly Melody. De hecho, Elver José Conde Arroyo y Julio Eliécer Arroyo Torres, quienes para entonces laboraban en el restaurante La Herradura, confirmaron que «la joven Nataly y el señor Ángel, estuvieron departiendo en ese restaurante por un lapso de CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 15 tiempo prudencial», a quienes observaron «manejar una conversación más allá de lo normal, pues hablaban muy unidos, se compartían ciertos accesorios». 3.1.5 En línea con lo anterior, según los testimonios de la cuñada y el hermano de ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA, la víctima estuvo en casa del nombrado implicado; lo cual demuestra que, en efecto, Nataly y ÁNGEL DAVID se conocían. 3.1.6 De otra parte, se demostró que, si bien ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA inicialmente negó conocer a la víctima, los hallazgos obtenidos durante la investigación permitieron constatar que, sobre la media noche del 2 de diciembre de 2016, horas antes de los acontecimientos materia de juzgamiento, hubo una interacción telefónica entre la línea de aquel y la de Nataly Melody.

Estas circunstancias, sopesadas con el señalamiento directo por parte de Francisco Javier Pacheco Romero, son indicativas de que ENIO JOSÉ tomó participación en la fatal agresión. 3.1.7 Por otro lado, el relato de los hechos percibidos por el nombrado deponente es coherente con los hallazgos descritos en los informes de inspección técnica a cadáver y de necropsia, en los que se indica que la víctima fue hallada con signos de violencia física —puntualmente trauma en cráneo con mecanismo contundente y anoxia mecánica por estrangulamiento—, tenía sus senos descubiertos, «de la parte abdominal hacia CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 16 abajo estaba totalmente desnuda» y presentaba rastros de «manipulación sexual, tanto vaginal como anal».

En este punto, que no se hubieren hallado espermatozoides, semen u otros fluidos en el cuerpo de la víctima, «no desvirtúa la manipulación sexual». Además, las reglas de la experiencia indican que en «la mayoría de las relaciones sexuales se utilizan anticonceptivos». 3.1.8 Gabriel David Tordecilla, hermano de ÁNGEL DAVID, y Kendra Negrete, pareja de aquel, quienes residen en la misma vivienda, manifestaron que, en la noche del 2 de diciembre de 2016, Nataly Melody estuvo en esa casa en compañía del procesado. 3.1.8 ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA, quien decidió rendir declaración en el juicio, corroboró lo dicho por su hermano y cuñada; el deponente admitió haber estado con Nataly horas antes de su muerte. 3.1.9 Los hechos demostrados, valorados en conjunto, permiten conocer que los procesados tomaron participación directa en la agresión contra la víctima, en síntesis, porque la declaración del testigo presencial, además de tener coherencia interna, fue corroborada con otras pruebas; y las coartadas propuestas por la defensa, en consecuencia, fueron infirmadas. 3.1.10 En consecuencia, los elementos estructurales de las conductas típicas endilgadas, así como la responsabilidad CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 17 penal de los procesados, están demostrados más allá de duda razonable. 3.2 El Tribunal Superior de Montería El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a los procesados. 3.2.1 En primer término, indicó que, si bien se encontraron hallazgos compatibles con penetración por vía vaginal y anal en el cuerpo de la víctima, no se verificaron desgarros a nivel del introito vaginal.

Este tipo de lesiones «se presentan con frecuencia en los casos de acceso carnal violento». Los eritemas verificados a nivel genital y anal son enrojecimientos que, por regularmente desaparecer luego de algunas horas, pueden ser indicativos de que la víctima consintió relaciones sexuales el día anterior. Además, los signos de violencia que evidenciaba la víctima, dan cuenta que la principal finalidad de los agresores, más que la violencia sexual contra la mujer, era de quitarle la vida.

De tal suerte, aunque «no descarta la posible comisión del delito de Acceso carnal violento, pero no tiene conocimiento más allá de toda duda acerca de su existencia». 3.2.2 De otra parte, en relación con la responsabilidad de los procesados en las agresiones fatales perpetradas sobre la víctima, expuso que la condena de primera instancia se CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 18 sustentó primordialmente en el relato rendido en juicio por Francisco Javier Romero Pacheco —sordomudo—.

Al respecto, consideró que, contrario a lo discernido por el A quo, el testimonio en mención no resulta confiable; no solo por las contradicciones sustanciales de su narración, sino por las significativas dificultades que evidenció para darse a entender en el debate, lo que incluso condujo a que su intérprete se viera obligado a manifestar lo que «imaginaba o intuía», a partir de las señas brindadas por el deponente; de hecho, el intérprete no era experto en las señales empíricas con las que el testigo aprendió a comunicarse. 3.2.3 El deponente brindó respuestas incoherentes a múltiples cuestionamientos que se le formularon e incluso adujo que «le pagaron [una] recompensa» para que declarara en el juicio oral, sin revelar, por motivos de reserva, la identidad de quien le hizo el pago.

Francisco Javier manifestó haber observado que la víctima tenía sus manos atadas y, tras ser arrojada a la laguna de oxidación, la sacó del agua; de tal suerte, el cuerpo «estaba hundido». Sin embargo, dada la composición del agua, provista con residuos orgánicos y agentes corrosivos, lo razonable es que el cuerpo sin vida hubiese evidenciado «rastros del lodo putrefacto en el cadáver»; no fue así. Los hallazgos médico legales descartaron que el cuerpo sin vida de la víctima hubiese estado sumergido.

Además, el testigo Aníbal Antonio Álvarez, quien también divisó el cuerpo de la mujer agredida, descartó CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 19 la existencia de ataduras en las manos de aquella, como también que hubiese estado sumergida en el agua. 3.2.4 Existen incoherencias, asimismo, en relación con el número de personas que perpetraron la agresión o la hora en que esta se produjo; tampoco precisó el testigo si pudo ver el rostro de los atacantes, quienes, manifestó, llevaban casco.

En cuanto a la visibilidad en el lugar de los hechos, la Fiscalía no determinó si allí había buena iluminación artificial; por el contrario, conforme a la inspección realizada por los investigadores de la defensa, en horas de la madrugada, se «aprecia que la oscuridad es casi absoluta». 3.2.5 De otra parte, no se verificó en los registros de población del CAI de La Castellana el ingreso de Francisco Javier, a donde este supuestamente se dirigió inmediatamente después de ver los hechos de violencia. El uniformado de la Policía Nacional, Ney Fernando Coral, primero en hacer presencia en el lugar de los hechos por reporte de la central, aseguró haber escuchado que un «mudo o gago» se acercó a la estación para informar algo relacionado con los hechos, pero no le lograron entender sus señas.

Entonces, la participación del testigo Francisco Javier Romero en la investigación, se dio solamente después de que se obtuvieran otros elementos como el video grabado la noche anterior a la muerte de la víctima, en el que esta aparece acompañada de ÁNGEL DAVID o el registro de una llamada realizada por Nataly al móvil de ENIO JOSÉ. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 20 De esta manera, luego de que se produjera la captura de los procesados, fue que el deponente realizó un reconocimiento en álbum fotográfico en donde señaló sus imágenes.

No obstante, dadas las contradicciones del testigo, tal diligencia poca entidad demostrativa reviste para el caso concreto. 3.2.6 Claribel Ruiz Vargas, madre de la víctima, explicó que el hijo de un vecino que labora en un restaurante, le comentó —luego de conocerse la muerte de Nataly—, que su hija había estado la noche anterior a los hechos en compañía de ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA, con quien parecía tener una relación de confianza.

Fue así que se obtuvo un video del 2 de diciembre de 2016 en el que aparecen la víctima y el referido procesado, evento confirmado por el testigo Éver José Conde Arroyo, empleado del establecimiento; el video, entonces, no se obtuvo en virtud de las labores de investigación adelantadas por la Fiscalía, sino por las gestiones adelantadas por la madre de la víctima.

En todo caso, ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA, quien renunció a su derecho a guardar silencio, confirmó en juicio que el 2 de diciembre de 2016 se encontró con Nataly, con quien estuvo hablando por cerca de dos horas. Fueron al restaurante La Herradura, compraron comida para llevar y cuando él le dijo que la acompañaría a su casa, Nataly se negó; en consecuencia, por decisión de la joven, los dos se dirigieron a la vivienda en que ÁNGEL DAVID residía con su hermano y CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 21 cuñada, ubicada en el barrio Nuevo Jerusalén. El procesado manifestó que «como a la media noche ella decide irse y él se quedó en su casa por la hora que era».

El hermano de ÁNGEL DAVID, Gabriel David Tordecilla y la esposa de este, Kendra Negrete, confirmaron que Nataly estuvo en su casa y se marchó sobre la media noche; empero, sostuvieron que ÁNGEL DAVID se quedó, debido a la hora. 3.2.7 Está probado, continuó el Tribunal, que en ese establecimiento Nataly Melody y ÁNGEL DAVID compraron comida que consumieron en casa del segundo, pues aquella no podía llegar a su casa acompañada y, además, la joven «se había escapado de su hogar».

Sin embargo, «No existe evidencia alguna que indique que el procesado salió de su casa en compañía de la hoy occisa». 3.2.8 Indicó el fallo que a esa hora —media noche del 2 de diciembre de 2016— Nataly Melody realizó una llamada al celular de ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA, desde una ubicación aledaña al barrio en donde vive ÁNGEL DAVID. Sin embargo, ello no demuestra la responsabilidad de los procesados en los hechos materia de juzgamiento, pues conforme lo demostró la defensa, a esa hora del 3 de diciembre de 2016, aquel se encontraba en una fiesta de cumpleaños en el municipio de San Pelayo, en donde estuvo «hasta el amanecer»; la Fiscalía no rebatió tales circunstancias. 3.2.9 Nataly Melody, continuó el Tribunal, estuvo en compañía del soldado Miguel Arturo Roso Aguilar, su entonces CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 22 pareja, desde el 28 de noviembre hasta el 2 de diciembre de 2016.

En esta fecha, él «trajo [a Nataly] hasta Santa Lucía para que tomara una buseta y regresara a Montería»; de tal suerte, esa misma tarde fue en la que la víctima y ÁNGEL DAVID se encontraron. Ahora bien, sostuvo el Tribunal, la relación cordial que exhibieron en el restaurante ÁNGEL DAVID y la víctima no necesariamente implica que se conocieran de tiempo atrás, razón que impide suponer, fundadamente, que entre ellos «existió una relación personal».

Además, ninguna prueba permite inferir que ÁNGEL DAVID tuviera motivos para atentar contra Nataly. 3.2.10 En relación con lo anterior, recordó que, de acuerdo con la declaración de Xiomara Jiménez, amiga y compañera de estudio de Nataly, la deponente aseguró que, días antes de los hechos materia de investigación, la víctima le comentó que había estado en casa de un exnovio suyo de nombre «David», a cuya progenitora le contó que tenía una nueva relación. Empero, conforme lo narró la testigo, Nataly no se percató de que allí se encontraba su exnovio, «quien le advirtió que si no era para él no era para otro».

Empero, sostuvo el Ad quem, no hay razones para inferir que el individuo que profirió la amenaza contra Nataly haya sido ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA, solo porque tengan el mismo nombre, «pues infinidades de hombres en Colombia se llaman DAVID». Sumado a ello, Gabriel Tordecilla y Kendra Negrete negaron que la madre de ÁNGEL DAVID viviera con ellos.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 23 Concluyó, pues, que en relación con ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA, no existe conocimiento que trascienda la duda razonable en torno a su participación en los hechos materia de juicio. 3.2.11 En cuanto a ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA, el Tribunal sostuvo que la vinculación del procesado a la investigación solo se produjo a raíz de que la víctima le hizo una llamada la misma noche que estuvo en casa de ÁNGEL DAVID.

No obstante, no se conoció el contenido de dicha comunicación; solo que la llamada se produjo desde una ubicación cercana a la vivienda de ÁNGEL DAVID. 3.2.12 Bajo tales circunstancias, la sola verificación de una llamada, no constituía motivo suficiente para colegir la responsabilidad de ENIO JOSÉ en los hechos materia de juicio; además, la Fiscalía no desvirtuó que, para noche del 2 de diciembre de 2016 y la madrugada del 3 de diciembre siguiente, el implicado estuvo en San Pelayo, en una fiesta de cumpleaños, circunstancia corroborada por varios testimonios de la defensa.

Así las cosas, como lo expresó la defensa, la llamada realizada por Nataly bien pudo obedecer al hecho de que necesitaba transporte para devolverse a su casa. 3.2.13 Con todo, es patente la deficiencia en la labor investigativa de la Fiscalía. De tal suerte, concluyó, las pruebas practicadas carecen de mérito para edificar una condena, pues CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 24 convergen dudas insalvables que deben resolverse a favor de los procesados. 4.

Sobre los cargos propuestos en la demanda Como se indicó, los reparos que plantea el recurso, encauzados por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, conciernen al mérito demostrativo del testimonio de Francisco Javier Pacheco Romero, pues, como se advierte en los razonamientos de los fallos de primera y segunda instancia, la hipótesis de responsabilidad penal de los procesados se sustentó, en buena medida, en torno a lo que ese testigo declaró. En tales condiciones, para establecer si el Tribunal incurrió en los desafueros de valoración denunciados, la Sala, con fundamento en las pruebas practicadas, se referirá en primer término a los hechos que se probaron en el debate, puntualmente, lo concerniente a la causa de la muerte de la víctima, así como el contexto en que tales sucesos tuvieron ocurrencia; seguidamente, examinará si el testimonio de Francisco Javier Romero Pacheco, valorado individualmente y en conjunto con las demás pruebas practicadas, reviste mérito demostrativo en torno a la responsabilidad de los procesados. 4.1 La muerte de Nataly Melody Salas Ruiz 4.1.1 En la madrugada del 3 de diciembre de 2016, Nataly Melody Salas Ruiz fue asesinada.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 25 De conformidad con los hallazgos descritos en el informe pericial de necropsia elaborado y expuesto en juicio por el médico legista Brudis Antonio Espitia Iriarte1, se pudo establecer que la muerte de la joven fue secundaria a (i) una anoxia por estrangulamiento, lo que en términos del experto implica la interrupción de la irrigación del oxígeno en la sangre como consecuencia de la supresión prolongada de la respiración;

(ii) así como a un trauma craneano derivado de un impacto con mecanismo contundente que generó aplastamiento. Aunque ambas lesiones, individualmente, tenían aptitud para causar la muerte, lo que sugieren los hallazgos —así, por ejemplo, los bordes hemorrágicos en la lesión del cráneo y el rostro, las contusiones cerebrales, las laceraciones en el cuello, etc.— es que «todas presentan signos de vitalidad», lo que, en términos del legista, implica que la víctima se encontraba viva para el momento en que fueron infligidas.

Se colige asimismo que, dadas las múltiples lesiones de menor entidad —tales como estigmas ungueales y escoriaciones— evidenciadas en el análisis, Nataly intentó defenderse estando acostada sobre el suelo. 4.1.2 De acuerdo con los elementos hallados en el lugar de los hechos, expuestos en juicio por los investigadores adscritos al CTI, Álvaro Enrique Gómez Ricardo2 —testigo a cargo 1 Audiencias de 13 de mayo de 2021, audio 1 y 6 de septiembre de 2021, audio 1. 2 Audiencia de 12 de mayo de 2021.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 26 de la Fiscalía— y José Luis Agámez Tuirán3 —convocado a instancia de la defensa—, en concordancia con las incidencias médico legales, dicho golpe fue perpetrado con una placa de cemento que se encontraba a corta distancia del cuerpo sin vida de la víctima. 4.1.3 Los hallazgos médico legales dan cuenta, de igual forma, de que la víctima presentaba un desgarro antiguo de himen.

Sin embargo, también se evidenciaron hallazgos recientes como eritema moderado —enrojecimiento, en los términos del médico legista Brudis Espitia— en labio menor derecho de la vagina y la horquilla vulvar, así como eritema moderado en la mucosa rectal distal; hallazgos indicativos de que Nataly fue objeto de penetración a nivel vaginal y anal reciente.

Dichas lesiones fueron causadas mediante mecanismo contundente, tales como un pene o incluso, como precisó el médico legista, con «un dedo». Conforme se precisó en el informe pericial de biología forense, incorporado a instancia de la defensa a través de la perito homólogo, Yenny Marlén Rodríguez Lesmes4, no se evidenciaron espermatozoides o proteínas seminales en las muestras de frotis rectal y vaginal que se le tomaron al cuerpo de la víctima. 4.1.4 Pese a ello, como había explicado en su momento el médico legista Brudis Antonio Espitia Iriarte, la ausencia de 3 Audiencia de 17 de noviembre de 2021, audio 1. 4 Audiencia de 28 de abril de 2022.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 27 rastros biológicos como semen o espermatozoides en las muestras tomadas, no descarta una penetración con pene, a condición de «que no haya eyaculación o que haya la presencia de un preservativo», pues ello, normalmente, evita «que haya contenido de muestras para posterior examen».

El médico legista aseguró que dicha manipulación también se produjo mientras la víctima se encontraba viva, pues no de otra forma se habrían desencadenado las reacciones observadas en las mucosas vaginales y rectales. Es importante destacar que el cuerpo sin vida de Nataly Melody estaba semidesnudo. Según lo expuesto por el investigador Álvaro Enrique Gómez Ricardo, la víctima tenía sus senos expuestos y estaba completamente desnuda de la cintura hacia abajo; de hecho, cerca del cuerpo sin vida se encontraban algunas de sus prendas. 4.1.5 Los hechos de violencia se produjeron en una laguna de oxidación destinada al tratamiento de aguas residuales ubicada al oriente de Montería, en una zona deshabitada colindante con la vía Montería-Cereté, así como con los barrios La Castellana —al occidente—, Nueva Jerusalén, Villa Cielo y Nueva Belén —al oriente—.

De acuerdo con el plano topográfico y las fijaciones fotográficas de la zona en que fue hallado el cuerpo sin vida de Nataly, incorporado por el investigador de la defensa, Luis CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 28 Alberto Palacios Lozano5, se constata la presencia de un cuerpo de agua cuadrado, subdividido mediante puentes de concreto o camellones de aproximadamente seis metros de ancho, en cuatro franjas cuadradas de similar área.

En la zona, como bien se puede constatar en la inspección adelantada por el referido investigador6, no hay postes de luz; se itera, se trata de una zona despoblada que, ocasionalmente, para la época de los hechos, era utilizada como atajo por los residentes de los barrios antes indicados. 4.2 Circunstancias previas a la agresión 4.2.1 Nataly Melody Salas Ruiz, de 19 años para el 2016, cursaba primer semestre de licenciatura en matemáticas en la Universidad de Córdoba.

Para la época, como lo explicó su progenitora, Claribel Ruiz Vargas7, residía con ella, su padre y sus hermanos en una vivienda ubicada en el barrio Villa Paz de Montería. Claribel vio a su hija por última vez en la mañana del 29 de noviembre de 2016, pues ese día, como de costumbre, Nataly salió de casa a estudiar alrededor de las 5 de la mañana ya que iniciaba clases a las 6.

Sin embargo, no regresó. 5 Audiencia de 16 de noviembre de 2021. 6 Video titulado «En el día», introducido por el investigador de la defensa, Alberto Palacios Lozano. 7 Audiencia de 9 de septiembre de 2021, audio 1, récord. 01:50:30. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 29 Al pasar los días, Claribel Ruiz Vargas, con el apoyo del «pastor Carlos» Quejada, perteneciente a la comunidad religiosa Cristo es la Roca, a la que concurrían aquella y su hija, emprendió una búsqueda exhaustiva.

Claribel aseguró no haber concurrido directamente a la Policía, pues consideraba que, por no haber transcurrido una cantidad significativa de tiempo, no se daría inicio a ningún operativo de búsqueda. Fue así que Eva, una de las amigas más cercanas de Nataly, le indicó que su hija no estaba desaparecida, sino que estaba en compañía de su novio, Miguel Arturo Rosso Aguilar, militar de profesión;

Claribel manifestó no saber nada al respecto de dicha relación —ni de otras que hubiere tenido con antelación su hija—. En tales circunstancias, aunque la progenitora de Nataly Melody intentó establecer contacto con la pareja de su hija, no pudo finalmente hacerlo. Tal dificultad sobrevino como consecuencia de que, según se lo informaron en el Batallón del Ejército de Montería, al que concurrió en busca de información sobre el paradero de su hija, el soldado Rosso Aguilar se encontraba vinculado al Batallón de Cereté, Córdoba. 4.2.2 Miguel Arturo Rosso Aguilar confirmó lo anterior.

El deponente explicó8 que estuvo con Nataly entre el 29 de noviembre y el 2 de diciembre de 2016. 8 Audiencias de 4 de febrero de 2020 y 17 de noviembre de 2021. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 30 Se conoció, a partir de su relato, que Nataly y él se conocieron por internet —a través de la red social Facebook— desde el mes de agosto de 2016 y decidieron compartir juntos en esas fechas; no se habían visto antes.

Se encontraron «en la avenida primera» —el testigo no especificó de qué ciudad o municipio; tampoco lo auscultó el fiscal— y seguidamente, Nataly lo acompañó a visitar a un compañero suyo que estaba enfermo. Después de ello, permanecieron en la casa de Miguel Arturo, ubicada en el corregimiento Tres Marías, municipio de Cereté, Córdoba. Aun así, pese a la relación sentimental, el testigo expresó, puntualmente durante el contrainterrogatorio de la defensa9, que durante esos días no sostuvo relaciones sexuales con Nataly: «estuvimos varias veces intentando tener relaciones, pero a la señorita le dolía… y no pudimos hacer nada».

Miguel Arturo explicó que supo algo sobre un exnovio de Nataly, sin embargo, aquella no le dijo el nombre de su expareja y tampoco le manifestó que hubiese sido destinataria de amenazas. Nataly y Miguel Arturo se despidieron el 2 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 5:20 pm, luego de lo cual aquella regresó a Montería. 9 Audiencia de 4 de febrero de 2020, audio 2, récord: 01:15:05.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 31 4.2.3 No se conocen mayores detalles en relación con la identidad de quien, en su momento, fue pareja de Nataly Melody Salas Ruiz. En este sentido, únicamente Xiomara Ximena Jiménez10 explicó que Nataly, compañera de colegio con quien solamente se volvió a encontrar aproximadamente dos semanas antes de los hechos investigados, le comentó que tuvo un novio de nombre David.

Este individuo, dijo Xiomara, habría insultado y amenazado a Nataly —«si no es para mí, no es para nadie»—, debido a que esta le comentó a la mamá de David que tenía un nuevo novio. Pese a ello, Xiomara adujo no recordar el apellido de ese individuo, como tampoco estuvo en capacidad de identificar si alguno de los procesados correspondía a las características del exnovio de Nataly, pues finalmente nunca pudo verlo en fotografías. 4.2.3 El 2 de diciembre de 2016, tras regresar de Cereté, Nataly Melody se encontró en horas de la noche con ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA.

En desarrollo de los actos de investigación que se llevaron a cabo con posterioridad a la muerte de Nataly, tal como lo explicaron en juicio el investigador líder adscrito a la SIJIN, Pedro Machado Morelo11 —convocado por la Fiscalía— y el 10 Audiencia de 4 de febrero de 2020. 11 Audiencias de 13 de mayo y 6 de septiembre de 2021. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 32 investigador José Luis Agámez Tuirán12 —suscribió el acta de inspección técnica a cadáver e intervino a instancia de la defensa—, se obtuvo un registro de video, tomado el 2 de diciembre de 2016 por cámaras de seguridad del restaurante La Herradura, ubicado en Montería, en el que se advierte la presencia de la víctima en compañía de ÁNGEL DAVID.

Claribel Ruiz Vargas explicó que, días después de la muerte de su hija, un vecino suyo le reveló que para la noche del 2 de diciembre de 2016 Nataly habría estado en compañía de un individuo en el referido restaurante. Por ese motivo, Claribel y su esposo, tal como lo confirmaron los investigadores José Luis Agámez y Pedro Machado Morelo, se dirigieron a la SIJIN para informar sobre la posible existencia de un video.

El registro videográfico de las cámaras de seguridad del restaurante fue recuperado e incorporado en juicio por el investigador Machado Morelo. Allí se advierte la llegada al restaurante La Herradura de Nataly y un hombre, quienes descienden de una motocicleta de color azul —conducida por el individuo—. El registro muestra que ello tuvo lugar a las 11:13 pm del 2 de diciembre de 2016.

Estando aún de pie, hablan con uno de los empleados del establecimiento quien les pasa lo que parece ser el menú. A las 12 Audiencia de 17 de noviembre de 2021, audio 1. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 33 11:16 pm le devuelven la carta al empleado y toman asiento en sillas de mesas separadas pero situadas frente a frente, de modo que las rodillas de ambos entran en contacto.

Allí hablan durante varios minutos hasta las 11:29 pm, cuando un empleado del restaurante les lleva un paquete; seguidamente, el hombre se pone de pie y le entrega dinero al empleado —le pasa lo que al parecer son dos billetes—. Finalmente, a las 11:32 pm, el hombre se pone un casco —no así Nataly—, y se marchan en la motocicleta. 4.2.4 La proximidad entre ambos, la forma en que Nataly posó sus manos sobre las piernas de su acompañante en reiteradas ocasiones —a las horas 11:17:04, 11:23:55, 11:26:06, 11:28:20—, la distensión con la que conversaban e incluso las risas que expresaron en los instantes de espera, son indicativos de la confianza existente entre ambos.

De hecho, así lo confirmó en juicio Élver José Conde Arroyo13 —parrillero del restaurante—, quien aseguró que, debido al trato que mantuvieron, al parecer esas personas «tenían una relación como si se conocieran». En similar sentido, Julio Arroyo Torres14, administrador del restaurante, explicó que la noche del 2 de diciembre de 2016, Nataly Melody ingresó a ese establecimiento en compañía de un sujeto a quien, por virtud de reconocimiento ulterior en álbum fotográfico, supo que se trataba de ÁNGEL 13 Audiencia de 12 de mayo de 2021, audio 1. 14 Audiencia de 13 de mayo de 2021, audio 1.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 34 DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA, cuyas características describió en juicio —hombre de aproximadamente 1,65 m, de contextura fornida y corte militar tipo planchita—. Julio aseguró que conocía a Nataly —así como a su familia— desde hacía nueve años; sostuvo que ella, al parecer, se sintió avergonzada de que la viera en ese lugar («no la saludé porque ella le dio como pena cuando me vio, le dio como pena de saludar, entonces por eso no procedí a saludarla»).

Según el testigo, Nataly y su acompañante interactuaron «como si fueran novios»; además, «se sentaron bastante juntos». 4.2.5 Se tuvo conocimiento de que el individuo que concurrió al restaurante con Nataly era ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA. De acuerdo con lo explicado por el investigador Pedro Machado Morelo, el registro videográfico obtenido, así como la información brindada por los empleados del restaurante La Herradura, le permitieron establecer los rasgos morfológicos del individuo a quien luego de diversas labores de vecindario logró contactar.

Se estableció, asimismo, a partir de su matrícula, que la motocicleta en que ÁNGEL DAVID y Nataly llegaron al restaurante, era de propiedad de Kendra Negrete Flórez, cuñada del procesado y pareja de Gabriel Tordecilla Romero, hermano de ÁNGEL DAVID. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 35 4.2.5 Los descritos acontecimientos fueron corroborados por ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA15 quien, durante su intervención en juicio, aseguró que estuvo con Nataly Melody Salas Ruiz el 2 de diciembre de 2016.

El procesado explicó que para la época estudiaba en el SENA y obtenía ingresos prestando el servicio de transporte en la moto que, para el efecto, le facilitaba su hermano —Gabriel Tordecilla Romero—. Ese día, en horas de la tarde, realizó varios servicios. Uno de esos, a una joven que lo abordó en el barrio Nueva Esperanza: Nataly. La defensa preguntó si conocía a esa mujer, a lo que ÁNGEL DAVID respondió negativamente («no señora, no la conocía, no la había visto antes; ese día fue la primera vez que la vi»).

Sobre su interacción con Nataly, el procesado explicó lo siguiente: Me para, me dice que le haga el favor y la lleve al parque lineal de la Avenida Primera. Yo le digo que sí, la llevo a la avenida primera. Ya cuando se monta la moto, cuando cuando iba a mi tarea, ella me empezó a preguntar que si yo solamente trabajaba de mototaxi o a que más me dedicaba, yo dije que no, que también estudiaba.

Ella me dijo, ah, qué bueno. Yo también le pregunté si ella a qué se dedicaba. Ella me dice que está estudiando en la Universidad de Córdoba, que está estudiando una carrera de matemática. Luego de que su pasajera se bajara de la moto, siguió el declarante: 15 Audiencia de 17 de noviembre de 2021, audio 2, 01:15:11. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 36 Ella me dice que si la puedo acompañar en ese momento.

Yo le dije que sí. Ella iba ahora para el parque. Ella me dice que si la puedo acompañar… que habláramos un momento. Yo no me negué a eso, yo le dije ah bueno. Me bajé, parqueé la moto, había un muchacho que estaba cuidando la moto en ese entonces, la parqueé a la orilla y nos pasamos la calle al parque lineal. En ese parque estuvieron conversando por cerca de dos horas.

Ella le comentó que estaba muy estresada porque estaba en parciales y tenía mucho por estudiar; asimismo, porque se había escapado de su casa, sin el permiso de sus padres, para darle una sorpresa a su novio. Luego de hablar, él le dijo que la llevaría a su casa. En el camino, ella le dijo que tenía hambre y ÁNGEL DAVID la invitó a un restaurante que estaba en el camino: La Herradura.

Luego de que les entregaran la comida —que pidieron para llevar—, ÁNGEL DAVID le dijo a Nataly que la compartieran en la casa de esta última. Sin embargo, aseguró el procesado, Nataly se negó, pues además de haber escapado de su casa, sus padres eran cristianos y no le permitían llegar en compañía de hombres. Entonces, aseguró ÁNGEL DAVID, Nataly le sugirió que comieran en casa de aquel, a lo que el procesado accedió. En consecuencia, se dirigieron al barrio Nuevo Jerusalén, donde ÁNGEL DAVID manifestó que residía para ese entonces.

Allí estaban su cuñada, Kendra Negrete, y su hermano, Gabriel Tordecilla, quienes en juicio confirmaron tales circunstancias. Consumieron en la habitación del procesado la comida que habían comprado y, según lo explicó el declarante, CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 37 hablaron durante 10 o 15 minutos.

Nataly no se quedó en casa de ÁNGEL DAVID. Según lo explicó este último, notó que la joven estaba recibiendo muchos mensajes a su celular y seguidamente esta le preguntó cuál era la vía principal más cercana a la vivienda; al parecer estaba buscando servicio de transporte. Posteriormente, Nataly salió. Al respecto, el testigo explicó: [Nataly] salió. Yo le dije, bueno, yo te llevo.

Me dice no, muchas gracias, que Dios te bendiga, eres muy buena persona, nunca cambies. Y se fue. Se despidió de mí… yo miré hasta que ella llegó al puente. Ya cuando, la última vez que me la vi estaba en el puente. ÁNGEL DAVID explicó que nunca intercambiaron teléfonos; simplemente ella le dijo que le enviara una solicitud de amistad a través de la red social Facebook.

Luego de que Nataly partiera, el declarante adujo haberse acostado a dormir. El implicado negó conocer, antes de que se produjera su captura, a ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA, así como al pastor Carlos Quejada; con quienes solamente tuvo contacto durante su reclusión. Precisó asimismo que, para la época, asistía a la congregación Movimiento Misionero Mundial, ubicada en el barrio Cantaclaro de Montería, ya que era la más cercana a su lugar de residencia. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 38 4.2.6 Se conoce igualmente, en virtud de los hallazgos obtenidos en el análisis link presentado en juicio por el investigador Pedro Machado Morelo, que a las 00:59 horas del 3 de diciembre de 2016, de la línea utilizada por Nataly Melody Salas Ruiz, esto es, el abonado 321***5115, se registró una llamada de 34 segundos al número 300***9599.

Como bien se indicó por las instancias, no se conoce el contenido de dicha comunicación. Sin embargo, en desarrollo de la investigación se estableció que la línea destinataria de esa llamada estaba registrada en el municipio de San Pelayo, Córdoba y era utilizada por ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA. Los registros de la comunicación, obtenidos –a través de búsqueda selectiva en bases de datos– de la empresa de telefonía Claro, dan cuenta que, para el momento en que fue realizada la llamada, la línea de origen estaba en las inmediaciones del barrio Cantaclaro de Montería. Se trata de un sector aledaño al barrio Nueva Jerusalén, como el mismo ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA lo indicó en desarrollo del interrogatorio directo practicado por la defensa16, al explicar la ruta que tomó para llegar a su casa, en compañía de Nataly, la noche del 2 de diciembre de 2016 («…paso por el barrio la Unión de Cantaclaro y llego al barrio Nueva Jerusalén, donde residía en ese entonces»). 16 Audiencia de 17 de noviembre de 2021, audio 2, récord: 01:33:09.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 39 4.2.7 Ahora bien, aunque Claribel Ruiz Vargas aseguró que recibió una llamada anónima, proveniente de una mujer quien le aseguró que ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA era una de las personas que «estaba involucrada en la muerte de Nataly, que lo conoció»17, ninguna actividad investigativa se desplegó para establecer la identidad de quien realizó dicho señalamiento.

En modo adverso, la vinculación del nombrado a la indagación se produjo con ocasión del registro telefónico antes aludido. 4.2.8 Conforme lo expresó el servidor de Policía Judicial, Pedro Machado Morelo, en el marco de la investigación ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA le informó que, además de la línea 300***9599, también utilizaba la línea 310***4853, registrada, al parecer, a nombre de su progenitora. 4.2.9 En este contexto, el historial de llamadas recuperado, expuesto por el nombrado investigador, no da cuenta que, salvo la del 3 de diciembre de 2016, las referidas líneas hayan tenido interacciones con aquella utilizada por la víctima.

Así lo corroboró en juicio la analista adscrita al CTI, Helen Patricia Díaz18, convocada al debate por la defensa. El informe suscrito por la profesional en ingeniería da cuenta, asimismo, que entre las líneas 300***9599 y 310***4853, utilizadas al parecer por ENIO JOSÉ, tampoco se verificaron interacciones 17 Audiencia de 6 de septiembre de 2021, audio 1. 18 Audiencia de 17 de noviembre de 2021, audio 2.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 40 con la línea utilizada por ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA, 314***1197, ni la de Carlos Andrés Quejada Santos, también investigado por los mismos hechos. 4.2.10 Tanto el registro expuesto por el investigador Machado Morelo, como el informe elaborado por la analista Helen Patricia Díaz, son coincidentes en punto a que, durante el periodo analizado —del 29 de noviembre al 3 de diciembre de 2016—, la línea de Nataly y la de su pareja, Miguel Arturo Rosso, correspondiente al abonado 323***4280, reportaron numerosas interacciones, lo que resulta comprensible dada su relación sentimental.

No obstante, como lo precisó el investigador Machado Morelo, los registros allegados por la empresa de telefonía evidencian una llamada originada el 30 de noviembre de 2016, a las 9:29 am, de la línea 310***4853, una de las utilizadas por ENIO JOSÉ, al abonado 323***4280, correspondiente a Miguel Arturo Rosso. Se descarta que haya existido una conversación, pues el registro da cuenta que la duración de tal interacción fue de un segundo. Sin embargo, es importante resaltar que la celda de cobertura del número del que se originó la llamada corresponde al municipio de Cereté, Córdoba, lugar en el que, para esa fecha, Nataly Melody se encontraba con su pareja. 4.2.11 De otra parte, José Miguel, Weimar y María José Cavadia19, testigos convocados por la defensa y amigos 19 Audiencia de 28 de abril de 2022.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 41 cercanos de ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA, sostuvieron que el implicado los acompañó durante la noche del 2 de diciembre y hasta altas horas de la mañana del 3 de diciembre de 2016, en la celebración del cumpleaños de María José Cavadia. Los testigos de descargo aseguraron que ENIO JOSÉ, quien trabajaba como mototaxista, estuvo con ellos toda la noche; de 7 pm a 5:30 o 6 am del día siguiente. 4.2.12 Es importante resaltar que el deponente Weimar Cavadia20, abogado de profesión, manifestó que ENIO JOSÉ, tras su captura, le comentó que conocía a la joven asesinada el 3 de diciembre de 2016 en la laguna de oxidación de Montería. En un detallado relato, Weimar explicó, conforme a lo que le comentó ENIO JOSÉ, que el 1 o 2 de diciembre de 2016, cuando este regresaba de Montería con destino a San Pelayo, la joven, quien se encontraba en las inmediaciones del aeropuerto de Montería, «le sacó la mano» al implicado.

Nataly le indicó que se dirigía a la vereda Tres Marías, del municipio de Cereté, para visitar a una persona que había conocido por redes sociales. Pese a que la joven no tenía dinero para pagar la carrera, ENIO JOSÉ decidió llevarla sin cobro alguno al CAI de Policía de San Pelayo, desde donde, regularmente, las personas sin recursos esperan que algún vehículo los lleve a su destino. 20 Audiencia de 28 de abril de 2022, audio 2, récord 00:20:09.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 42 ENIO JOSÉ y Nataly, sostuvo el testigo Weimar Cavadia, intercambiaron números; no obstante, aseguró, «ella no dio el nombre real de ella». En concordancia, el investigador Machado Morelo sostuvo en juicio que, al constatar la información contenida en el teléfono celular de ENIO JOSÉ, dispositivo que este voluntariamente puso a disposición del investigador, estaba registrado el número de Nataly pero con otro nombre: «Derli [o] algo así…», manifestó el investigador. 4.2.13 El hallazgo del cuerpo sin vida de Nataly fue reportado a las autoridades de Policía de Montería por dos vías: (i) una llamada telefónica realizada a través de la línea de emergencia 123 y (ii) el aviso personal que el testigo Francisco Javier Romero Pacheco realizó en un puesto de Policía. La llamada fue realizada a las 6:04 am del 3 de diciembre de 2016, desde la línea de Aníbal Antonio Álvarez Hernández, quien, como lo señaló en juicio21, divisó el cuerpo sin vida de la víctima alrededor de las 6 am, cuando transitaba por la laguna de oxidación en su motocicleta.

Sobre el particular, el testigo —convocado a juicio por la defensa— aseguró que el cuerpo de la víctima estaba semidesnudo, con presencia de sangre y una lesión en la cabeza y el rostro, manos desatadas y aparentemente seco. 21 Audiencia de 17 de noviembre de 2021, audio 1, récord 00:21:01. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 43 Adujo, asimismo, que cuando llegó al lugar, no había nadie más en las cercanías.

Por otro lado, Francisco Javier Romero Pacheco también dio aviso de lo sucedido. Al respecto, la defensa emprendió una labor contradictoria orientada a demostrar que, según el libro de población del CAI del barrio La Castellana, Francisco Javier nunca concurrió a esa estación para dar aviso de la muerte de Nataly Melody. Es cierto, en efecto, que el libro de población del CAI, allegado por el investigador de la defensa, Luis Alberto Palacios Lozano, no tiene registrado el nombre del testigo como la persona que dio aviso del hallazgo.

Sin embargo, como lo informaron el policial Ney Fernando Coral22 —adscrito al CAI La Castellana para la época—, y los investigadores John Jairo Rodríguez Espitia y Pedro Machado Morelo, el testigo Francisco Javier Romero Pacheco, a quien inicialmente reportaron como un individuo de sexo masculino con dificultad para comunicarse («mudo o gago», expresaron) se hizo presente en la estación de Policía. Su nombre, en efecto, no se registró en el libro de población; empero, los servidores de policía, una vez se supo que lo referido por Francisco Javier concernía a la agresión de 22 Audiencia de 16 de noviembre de 2021.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 44 que fue víctima Nataly Melody Salas Ruiz, registraron sus datos para dar curso a la correspondiente indagación. 4.3 Sobre las circunstancias en que se produjo la agresión: el testimonio de Francisco Javier Romero Pacheco 4.3.1 Como se ha destacado a lo largo de esta decisión, el único testigo que habría presenciado los hechos de violencia perpetrados contra Nataly Melody Salas Ruiz, es Francisco Javier Romero Pacheco.

Se ha indicado, igualmente, que Francisco Javier presenta discapacidad auditiva y del habla; y el lenguaje que emplea para comunicarse cotidianamente es de base empírica, de manera que no domina el Lenguaje de Señas de Colombia. Se trata, por tanto, de un sordo semilingüe, de acuerdo con la clasificación prevista en el artículo 1° de la Ley 982 de 200523; la razón, es que el deponente «no ha desarrollado a plenitud ninguna lengua, debido a que quedó sordo antes de desarrollar una primera lengua oral y a que tampoco tuvo acceso a una Lengua de Señas».

Tales circunstancias condujeron a que, como se verá más adelante, en la recepción del testimonio de Francisco Javier se presentaran diversas dificultades. 23 Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 45 Por lo expuesto, es necesario delimitar los parámetros de apreciación que deben observarse en la práctica de la prueba testimonial, especialmente cuando se rinde por personas que, como Francisco Javier, presentan limitaciones en sus competencias comunicativas. 4.3.2 Sobre la apreciación de la prueba testimonial rendida por personas con discapacidad auditiva y del habla La prueba testimonial, en tanto medio orientado a la obtención del conocimiento, más allá de duda razonable, acerca de los hechos y circunstancias materia del juicio, así como la responsabilidad del acusado (art. 372, C.P.P), está sujeta a unos parámetros analíticos que el sentenciador debe tomar en consideración al momento de valorarla (art. 404, idem): [Los] principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

La ponderación del contenido material de la prueba bajo el tamiz de tales indicadores, reclama, como presupuesto mínimo e indisociable, que el testigo se encuentre en capacidad de transmitir información a través de un código lingüístico idóneo e institucionalmente aceptado, que permita al operador judicial contemplar tales contenidos, con independencia del mérito que les asigne.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 46 La consecución de esa estructura dialógica mínima de transmisión de información, garantiza, pues, que el fallador disponga de los insumos sustanciales necesarios para emprender el acto cognoscitivo complejo del razonamiento probatorio. Por esa razón, el ordenamiento jurídico establece algunos parámetros procedimentales enfilados a permitir que el acto comunicacional, consustancial al testimonio oral, se desarrolle en forma tal que la información brindada por el declarante, sea pasible de comprensión por parte del funcionario judicial, pero, asimismo, por las partes e intervinientes que actúan en el proceso.

Ciertamente, el artículo 144 de la Ley 906 de 2004, establece que el idioma oficial de la actuación será el castellano. Sin perjuicio de lo anterior, el mismo precepto dispone que, tanto el procesado como la víctima, tienen derecho a ser asistidos por un traductor debidamente acreditado cuando no puedan entender o expresarse en el idioma oficial; o bien, de un intérprete en caso «de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente».

La misma codificación hace extensivas tales prerrogativas a los testigos. Así, mientras el artículo 401 contempla la posibilidad de designar un traductor para el testigo de lengua extranjera, el canon 400 del mismo estatuto regula la intervención de intérprete en el caso de testigo con discapacidad auditiva: CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 47 ARTÍCULO 400.

TESTIGO SORDOMUDO. Cuando el testigo fuere sordomudo, el juez nombrará intérprete oficial. Si no lo hubiere, el nombramiento recaerá en persona reputada como conocedora del mencionado sistema. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él. El testigo y el intérprete prestarán juramento. Facilitar la comunicación efectiva de los testigos con tales limitaciones, no solo garantiza el acceso a la administración de justicia a ese sector de la población, sino que materializa el deber constitucional que les asiste de colaborar con las autoridades jurisdiccionales (art. 95.7, C.N).

La Corte Constitucional ha indicado que la naturaleza pluralista del Estado «implica el reconocimiento de la interacción social entre ciudadanos con distintas habilidades, desde las cuales la participación social es posible y necesaria para la consolidación de la democracia»24. Por tanto, los administradores de justicia están en la obligación de adoptar medidas efectivas orientadas a permitir que las intervenciones de la población con discapacidades sensoriales, en las diferentes actuaciones jurisdiccionales, se desarrollen en contextos dialógicos expeditos.

Puntualmente en el ámbito del proceso penal, la participación de personas con las anotadas limitaciones sensoriales y comunicativas, en condición de testigos, supone algunas exigencias mínimas en cuanto a su práctica y valoración. 24 CC C-095 de 2019. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 48 Como lo establece el artículo 400 de la Ley 906 de 2004, lo primero a considerar es que el deponente, especialmente si se trata de un semilingüe, debe contar con un intérprete idóneo —designado por el juez o por el testigo—.

No basta, pues, que el auxiliar tenga conocimiento sobre la Lengua de Señas colombiana: dadas las particularidades de esa específica forma de discapacidad, el intérprete debe estar facultado para comprender, razonablemente, las estructuras gestuales y fonéticas que integran el código lingüístico del testigo. Así, un indicador fiable para establecer la idoneidad del auxiliar, cuando se recibe la declaración de una persona sorda semilingüe, radica precisamente en la apropiación y comprensión del universo gestual del que se sirve el declarante para comunicar sus relatos.

Esto, por consiguiente, implica que el tiempo de interacción previo entre el auxiliar y el testigo, constituye un factor determinante que habrá de considerarse por las partes y el funcionario judicial, al momento de la correspondiente designación. La razón, naturalmente, radica en el hecho de que, al no estar familiarizado con la Lengua de Señas convencional, el testigo sordo semilingüe implementa un código de comunicación empírico, al que el intérprete debe adaptarse.

Solo cuando el auxiliar introyecta y comprende las incidencias del código lingüístico del declarante, puede estructurarse un sistema comunicativo eficiente y certero, apto para la transmisión de información inherente a la dinámica propia de la prueba testimonial. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 49 Inversamente, las deficiencias en la comprensión del conjunto de señas y gestos que integran el lenguaje del testigo abren resquicios para la interpretación libre por parte del auxiliar; lo que, subsecuentemente, podría conducir a la tergiversación, cercenamiento, adición o suposición del relato que el testigo pretende comunicar.

De otra parte, la práctica de la prueba testimonial, en relación con las personas con discapacidad auditiva y del habla, supone algunas cargas para la parte que pretenda hacerla valer en juicio. Por las características propias de este medio de conocimiento, en la práctica del interrogatorio cruzado la parte debe proceder no solo con sujeción a los parámetros de técnica previstos en los artículos 392 y 393 de la Ley 906 de 2004, sino que, además, debe procurar, en cuanto resulte factible en función de la hipótesis defendida, claro está, elaborar preguntas simples, concisas y que no impliquen el detalle de conceptos complejos.

En efecto, aun cuando se disponga de un intérprete idóneo, la formulación de preguntas compuestas, provistas con información abundante, puede incidir negativamente en la primera fase de la comunicación, esto es, en la transmisión de la pregunta al testigo y, desde luego, la segunda, cuando el deponente responde. Para suplir la necesidad de auscultar ciertos aspectos de interés para la acusación o la hipótesis alternativa, las partes deben servirse de las herramientas previstas en el CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 50 ordenamiento procesal, tales como el uso de evidencia demostrativa o la exhibición de documentos, de manera que se permita al testigo comunicar, de modo eficiente, lo que conoce o le consta, en relación con un determinado supuesto de hecho.

En la misma línea, al valorar el testimonio de la persona con discapacidad auditiva y del habla, el funcionario judicial no puede desestimar su declaración, sin más, con fundamento en la constatación de imprecisiones, ambigüedades o contradicciones. La elaboración de un relato claro, coherente, preciso y circunstanciado, no puede constituir un parámetro válido de evaluación en este tipo de testimonios; con mayor razón cuando quien declara no domina a plenitud una lengua —oral o de señas—.

No se trata, entonces, de una tarifa valorativa, en perjuicio de los derechos que le asisten al sujeto pasivo de la acción penal. Lo que reclama una valoración adecuada de este tipo de pruebas, es el contraste del relato, en su núcleo esencial, con las pruebas practicadas en juicio; examen del que podrá seguirse, según el caso, la corroboración de la narrativa o su infirmación. 4.3.3 Lo declarado por Francisco Javier Romero Pacheco 4.3.3.1 Francisco Javier intervino en el juicio oral a instancia de la Fiscalía, pero, asimismo, como testigo común decretado para la defensa.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 51 4.3.3.2 En su primera intervención en el debate25, acompañado por, David Ricardo Isidro Quintero, experto en Lengua de Señas designado como intérprete del testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 400 de la Ley 906 de 2004, Francisco Javier partió por explicar que se dedica a cuidar vehículos en la ciudad de Montería —no precisó, más allá de su cercanía con un semáforo y una carretera, la ubicación del barrio en donde labora—.

La Fiscalía le preguntó si conocía las razones por las que fue convocado al juicio, a lo que el intérprete expresó: «menciona que él presenció un evento (…) menciona que le agarraron su camisa y que está aquí en este lugar por ese evento». Seguidamente, el intérprete informó, conforme a las señas realizadas por el testigo: «menciona que él tiene que pasar por un lugar destapado para recortar camino entre su casa y el lugar, pues, donde él trabaja».

Frente al evento descrito, el intérprete expresó: Intérprete: de camino a su lugar de trabajo yo observo a unos señores, uno de ellos tiene un casco; uno de ellos tenía apariencia corpulenta. Yo observo que ellos están ahí, observo la situación que estaba una persona con el casco, y miro sigilosamente qué es lo que pasa. (35:42) Eso sucede en el cruce que hago hacia mi trabajo.

Ahí observo a estas personas, que están en esa situación; observo, agarran a una muchacha por el cuello y la botan a la laguna. Menciona que la posición en la cual la muchacha cae, la golpean en su cuerpo; hace la seña que la golpean. También 25 Audiencia de 24 de octubre de 2019, audio 1. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 52 que hay un revólver y que la están agrediendo.

Y él observa toda la escena que sucede allí; está pendiente en ese sector. Fiscal: ¿del lugar donde está él a donde están maltratando a un joven, qué distancia hay, más o menos? I: Dice que se encontraba a una distancia retirada, no estaba muy cerca de la escena, pero sí alcanza a ver lo que pasa. 4.3.3.3 La Fiscalía inquirió al deponente sobre el arma y su portador, a lo que el testigo, por medio de su intérprete, manifestó: «el testigo menciona que es una persona corpulenta y con sus labios señala que esta persona se encuentra aquí en la sala».

El testigo explicó que en el lugar había seis personas, tres de las cuales estaban junto a la víctima. Uno de ellos lo amenazó con lo que al parecer era un arma de fuego, esto es, un individuo corpulento, atlético, de tez morena que, además, «tenía una especie de barba». Al ser inquirido en torno a lo que los otros sujetos hicieron, el testigo, a través de su intérprete, expresó: Fiscal: la otra persona donde estaba o las otras personas donde estaban.

Intérprete: Mientras él [Francisco Javier] está escondido observando, que ellas se movilizan por ese sector que pasan de un lado al otro. Allí observa una motocicleta también. Observa que la muchacha la toman de sus manos y también un bloque que es el cual le arrojan a la cara. Cuando él la observa ella aún estaba respirando, estaba, menciona él que todavía estaba viva.

F: ¿qué hace después de esos hechos? I: dice que él observa que estos sujetos se van y él después se tira a sacar a la muchacha que la habían tirado a la laguna. F: ¿qué hace después que la saca de la laguna? ¿para dónde se dirige?. I: está mencionando cuando él llega y la saca que ya estaba atada que la ve ahí y la saca de la laguna. (Voy a clarificarle un poco más la pregunta para que él [Francisco Javier] me pueda responder).

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 53 Menciona que en un momento una de las personas menciona la moto también que lo apuntan con el revólver y lo amenazan. Estaban tres personas. Menciona que son las personas que él pues en un álbum fotográfico él relacionó tachándolas. 4.3.3.4 Respecto a la descripción física de otro de los individuos que estaban con el hombre de complexión atlética y de barba, se refirió, asimismo, a una persona «corpulenta y alta y pues son las que yo observo cuando estoy en ese lugar y observo pues la situación». 4.3.3.5 De igual forma, señaló que la víctima fue destinataria de violencia sexual.

En este sentido, dijo el deponente: Intérprete: menciona que después de que algo amenazan ya se retiran de ahí; menciona también que, antes él había observado cómo accedían a la persona hace esta señal natural de tener relaciones sexuales y que también estaban consumiendo droga. Recordó, en la misma respuesta, que «la persona que tiene el casco es quien aplastó la cabeza de esta persona y él pues en ese momento [Francisco] toma su bicicleta y pues se va de ahí en ese momento».

La acometida sexual fue ratificada por el testigo en el contrainterrogatorio de la defensa26, así: Defensa: Bien, don Francisco, tú nos contaste que cuando llegaste a ese lugar, el día 3 de diciembre, encontraste a una joven ya dentro de la laguna de oxidación, ¿cierto? 26 Audiencia de 24 de octubre de 2019, audio 2. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 54 Intérprete: Primero observa que la muchacha está con unos señores que la están accediendo, están teniendo relaciones sexuales y después es que él ve que ahora ya la tiran a la laguna. 4.3.3.6 La Fiscalía preguntó a Francisco Javier si la persona que llevaba casco, lo amenazó y le lanzó la piedra en la cabeza a la víctima se encontraba en la audiencia pública; el testigo, a través de su intérprete contestó: «Sí, señor, está aquí».

Frente a la misma temática, el intérprete, refiriéndose a las personas que estaban en el recinto de la audiencia — tramitada de forma presencial y a la que concurrieron los procesados—, expresó: «él está mencionando que estas dos personas se encontraban en ese lugar». Seguidamente, el intérprete manifestó que intentaría que Francisco Javier precisara cuál de ellos dos era el que tenía el arma de fuego; luego de ello, el auxiliar, respondió: «El señor aquí, a mi lado derecho»27 Al momento de efectuar tales manifestaciones, Francisco Javier, conforme lo expresó el intérprete, experimentaba un temor profundo.

De hecho, el deponente no tuvo la capacidad para señalar directamente con sus manos a los procesados; en lugar, de ello, conforme se advierte de las indicaciones del intérprete, el testigo empleó únicamente su mirada para ello. 4.3.3.7 Francisco Javier manifestó, de otra parte, que, a las personas señaladas por él en audiencia, también las señaló en diligencia de reconocimiento fotográfico.

Dijo el intérprete: 27 Audiencia de 24 de octubre de 2019, audio 1, récord. 01:02:20. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 55 «en ese reconocimiento fotográfico él marcó a tres personas». En cuanto al tercer individuo reconocido, el testigo explicó que también se trata de una persona de tez morena, estatura mediana, patillas largas y bigote. 4.3.3.8 La víctima, según lo expresó el testigo, fue atada de manos y posteriormente arrojada por sus agresores a la laguna, lugar al que, luego de que se marcharan los agresores, se dirigió inmediatamente para sacar del agua a la joven.

Cuando la sacó, reiteró el declarante, la víctima estaba atada de manos. Frente a este particular, durante el interrogatorio directo decretado para la defensa, al imponérsele las fotografías28 del cuerpo sin vida de la víctima, en la que yacía en posición de decúbito dorsal, Francisco Javier indicó que en esa ubicación la dejó luego de sacarla de la laguna y enfatizó que la joven agredida, pese a que las fotografías mostraban su cadáver sin ningún tipo de ataduras de cuerda en sus manos, tenía sus manos atadas. 4.3.3.9 Buena parte de la labor defensiva se encaminó a probar que las condiciones del lugar, así como la distancia en que se encontraba Francisco con respecto a los agresores y la víctima, no permitían apreciar con suficiente detalle los sucesos, así como la identidad de quienes participaron en ellos. 28 Audiencia de 22 de julio de 2022, audio 2, récord 00:40:20.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 56 Así las cosas, en cuanto a la ubicación de la víctima y los agresores, el testigo, puntualmente en el interrogatorio directo practicado a instancia de la defensa29, dio a entender, con mejor claridad, que mientras los agresores estaban sobre el camellón que divide dos de los espejos de agua de la laguna de oxidación, él se encontraba escondido en una zona con vegetación o maleza.

En efecto, de acuerdo con los señalamientos que el testigo realizó en las tomas fotográficas presentadas por la defensa, en contraste con el plano topográfico, elementos incorporados por el investigador Luis Alberto Palacios Lozano30, puede colegirse que mientras Francisco Javier se desplazaba en bicicleta por un sendero peatonal destapado que circunda el costado oriental de la laguna, en trayectoria norte-sur, en el que, en efecto, se constata la presencia de vegetación, los agresores y la víctima se encontraban en uno de los senderos rectos que divide los espejos de agua de la laguna, y que comunica los extremos oriental y occidental del cuerpo de agua. 4.3.3.10 De igual forma, en cuanto a la hora en que ocurrieron los hechos, las declaraciones del testigo tanto en juicio como en entrevistas rendidas antes del juicio —en enero y marzo de 2017—, puestas de presente por la defensa con fines de impugnación de credibilidad, dan cuenta de datos diferentes: en unas sostuvo que ello ocurrió a las 4 am; en otras, dijo que fue a las 5 am. 29 Audiencia de 18 de julio de 2022, audio 1. 30 Audiencia de 16 de noviembre de 2021.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 57 4.3.3.11 No obstante, el deponente fue consistente a lo largo de todas sus intervenciones, en punto a que si bien (i) estaba oscuro; (ii) admitió que no había iluminación artificial; y (iii) presenció los hechos mientras estaba escondido en la vegetación aledaña al sendero o camellón donde se produjo el ataque; en todo caso, pudo percibir la manera en que los sujetos atacaron a la víctima, así como los rasgos morfológicos de algunos de ellos.

Defensa: ¿Cierto que en la laguna de oxidación no hay iluminación artificial? Intérprete: no hay iluminación artificial. D: ¿Es cierto, don Francisco, que a las cuatro de la mañana el sector de la laguna de oxidación se encontraba en completa oscuridad? I: (02:16:02) Sí señora D: ¿Es cierto, don Francisco, que usted, en atención a esa oscuridad, no podía ver con claridad en la Laguna de Oxidación? I: (02:16:34) Sí, aun así, pues alcancé a ver algunas cosas D: Francisco, cómo puede usted identificar esas cosas si no había iluminación artificial? I: (02:17:10) Las pude observar y mencionar.31 4.3.3.12 En similar sentido, el número de atacantes ubicados en la escena también varió: mientras en audiencia del 24 de octubre de 2019 manifestó que eran seis, en la diligencia del 18 de julio de 2022, sostuvo que participaron cinco individuos.

Sin embargo, el testigo enfatizó en la caracterización de algunos de ellos. 31 Contrainterrogatorio de la defensa en audiencia de 24 de octubre de 2019, audio 1, récord 02:15:56. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 58 4.3.3.13 En línea con lo anterior, la defensa preguntó al deponente si se le habían vuelto a mostrar imágenes de los agresores, a lo que respondió que «por fotografía».

Tras constatar lo anterior, la apoderada de los procesados le exhibió el video tomado en el restaurante La Herradura, en el que, como se indicó, aparece Nataly Melody Salas Ruiz en compañía de ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA (§ 4.2.3). Al cuestionársele por la defensa en punto a si ya había visto ese video, el deponente, quien no parece haber comprendido la pregunta, afirmó: «sí (…) el de la moto»32; seguidamente, ante la pregunta de quién le había mostrado ese video, que el testigo aparentemente tampoco entendió, indicó: «ahí estaba el de la moto».

La defensa recabó en la identidad de quien le mostró el video, empero, lo que el deponente pareció comprender, es que se le interrogaba en relación con la identidad de quien aparece en el video y, en consecuencia, indicó: «estaba allá… con un cadáver…», «que él estaba viendo el video del hombre que aventó una piedra a la muchacha que tenía la ropa rasgada».

Se le preguntó, igualmente, por la identidad de las personas que aparecen en el video, y respondió: «el hombre que tenía barba y es el de la moto». En ulteriores respuestas, a idéntica pregunta formulada por la defensa, el testigo 32 Audiencia de 18 de julio de 2022, audio 2, récord 01:00:20. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 59 respondió: «el que tenía el casco y le lanzó la piedra»; «le lanzó la piedra a la muchacha»; «él es el corpulento».

Así mismo, refirió que la mujer que aparece en el video, es la que, durante la agresión, terminó con la ropa rasgada. 4.3.3.14 El testigo informó que, tras ser amenazado por uno de los sujetos atacantes, concretamente por quien llevaba casco y un arma de fuego, se dirigió a auxiliar a la víctima y, tras sacarla de la laguna, se dirigió de inmediato a su casa para posteriormente darle aviso a la Policía. 4.4 Los errores cometidos por el Tribunal y el mérito de las pruebas practicadas. 4.4.1 A fin de argumentar la ausencia del estándar probatorio necesario para proferir condena, el Ad quem valoró los hechos indicadores probados en el debate (§ 4.1, 4.2), así como los señalamientos realizados por el testigo Francisco Javier Romero Pacheco (§ 4.3.3), como premisas aisladas carentes de aptitud demostrativa.

En tal sentido, sostuvo que la Fiscalía «[s]e conformó con el testimonio del señor FRANCISCO JAVIER ROMERO y algunas circunstancias, ciertamente probadas, que no alcanzan siquiera la categoría de prueba indiciaria» (negrillas fuera del texto original). Desde luego, un análisis desarticulado de tales supuestos conducía —como sucedió— a relegarlos al estatuto de meras evidencias circunstanciales que, subsecuentemente, permitían CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 60 tener como plausibles las hipótesis alternas, tales como las que propuso la defensa —que ÁNGEL DAVID se quedó en su casa luego de despedirse de Nataly y que ENIO JOSÉ se encontraba en otro municipio, y, presumiblemente, solo fue contactado para la prestación de un servicio de transporte—. 4.4.2 En este sentido, como lo ha destacado la Sala, el proceso inferencial que corresponde efectuar al operador judicial a partir de los hechos indicadores, debidamente probados en el debate, puede estructurarse (i) a modo de esquema silogístico, en cuyo caso debe mediar una regla de la experiencia que funja como premisa mayor del razonamiento; o bien, (ii) cuando las premisas fácticas indicativas no pueden ser cobijadas por los enunciados con vocación universal, las máximas empíricas pueden «suplirse por la convergencia y concordancia de los datos, al punto que de esa forma puede alcanzarse el estándar de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir un fallo condenatorio»33. 4.4.3 En consecuencia, el razonamiento probatorio del que se sirvió el Tribunal para adoptar la decisión absolutoria, aun cuando comprensivo de la totalidad de las pruebas que, por su contenido sustancial, resultaban trascendentes de cara al objeto del juicio —lo contrario habría implicado errores de hecho por falso juicio de identidad o de existencia—, devino errado al soslayar la convergencia y concordancia de los hechos indicadores probados.

La Sala procederá a explicarlo. 33 CSJ SP1467-2016, rad. 37175. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 61 4.4.4 No resultaba puramente incidental, como discernió el Ad quem y lo sostuvo la defensa en su intervención como no recurrente, que Nataly Melody Salas Ruiz haya sido vista por última vez, incluso mediante registro de video, en compañía de ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA; ni que momentos antes de que fuera asesinada se verificara una llamada de la línea de la víctima al móvil de ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA.

Contrariamente, las pruebas permiten a la Sala conocer que las interacciones constatadas entre la víctima y los procesados, ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA y ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA, son indicativas de la participación de estos últimos en la acometida perpetrada contra Nataly. 4.4.5 Plurales circunstancias convergentes permiten inferirlo: 4.4.5.1 Los dos procesados conocían a Nataly Melody con antelación a los hechos en que perdió la vida.

Buena parte de la labor defensiva se encaminó a probar que ninguno de los procesados conocía a la víctima con antelación al 3 de diciembre de 2016. Este derrotero argumentativo, como bien se colige de los alegatos de conclusión y la sustancialidad del recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera instancia, se orientó a hacer menos probable la participación de los implicados ante la ausencia de un móvil para atacar a la víctima.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 62 A pesar de ello, resulta inverosímil sostener tal postura por varias razones: (i) ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA manifestó haber conocido a la víctima el 2 de diciembre de 2016 —horas antes de su muerte violenta—, cuando esta lo contrató para un servicio de transporte.

No obstante, frente a tal aspecto, su relato no se advierte verosímil. Según la secuencia fáctica detallada en precedencia, los sucesos descritos por ÁNGEL DAVID habrían ocurrido con posterioridad a que Nataly regresara a Montería, proveniente de Cereté, en donde estuvo con su pareja. No es comprensible, sin embargo, por qué Nataly Melody solicitó al procesado —mototaxita de ocupación—que la llevara a un parque específico de la ciudad con el único designio de solicitarle que se quedaran a hablar allí por más de dos horas; lo que ÁNGEL DAVID parece sugerir con su narrativa, es que Nataly, aleatoriamente, lo abordó con tal fin y no tenía en realidad un destino fijo al cual desplazarse en la motocicleta.

Tal comportamiento, en principio, no parece coherente con la timidez que, según lo describieron Claribel Ruiz Vargas y Xiomara Ximena Jiménez («callada, confiable, muy humilde y sencilla»), caracterizaban a Nataly. Pero, aun si se admite que Nataly Melody tomó el servicio únicamente para conversar con ÁNGEL DAVID, causa mayor extrañeza que, ya cerca de la media noche, la víctima le CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 63 sugiriera al hombre que conoció horas antes, que la llevara a la casa de este y no a la suya, pese al ofrecimiento que el implicado supuestamente le hizo para llevarla a su casa.

Tal como lo describieron Julio Eliécer Arroyo Torres y Élver José Conde Arroyo, las interacciones entre Nataly y ÁNGEL DAVID, captadas en video, denotaban confianza, amistad y cercanía; comportamientos que, con poca probabilidad, atendiendo el temperamento de la víctima, pudieran emerger con espontaneidad tras unas horas de haberse conocido.

(ii) De otra parte, puede establecerse que Nataly asimismo conocía a ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA, quien de igual forma se desempeñaba como mototaxista, pues aquella tenía guardado su número. Que la víctima se haya comunicado con ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA a las 00:59 del 3 de diciembre de 2016, permite colegir que se trataba de una persona de su confianza, pues, si como sugirió ÁNGEL DAVID, aquella pretendía tomar un servicio de transporte para regresar a su casa, lo razonable es que, por la hora, la víctima hubiese aceptado el ofrecimiento de transporte que el implicado le brindó y al que ella, supuestamente, se negó. Llama la atención que Nataly, como dijo ÁNGEL DAVID, haya rehusado que este la llevara a su casa y, contrariamente, optado por los servicios de ENIO JOSÉ, si se toma en cuenta que desde un inicio la víctima contactó al primero de los nombrados, precisamente, para que la transportara.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 64 (iii) Es igualmente extraña la forma en que ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA conoció a Nataly. Este aspecto, como se vio, fue explicado en detalle por Weimar Cavadia, quien manifestó que ENIO JOSÉ, amigo cercano de la familia, le «dio un chance» a Nataly; esto es, le hizo un servicio de transporte, sin cobro alguno, entre el 1 y 2 de diciembre de 2016.

No es comprensible que Weimar, quien supuestamente se limitó a declarar lo que ENIO JOSÉ le contó estando privado de la libertad, tuviera conocimiento tan preciso de lo que el implicado habló con Nataly cuando la llevó a San Pelayo. Puntualmente, sobre temas como la existencia de una relación sentimental entre Nataly y un individuo que ella conoció por internet, o incluso que la joven, al suministrarle su número telefónico, se presentó con un nombre diferente.

La pretensión del testigo de descargo, sin hesitación, está alineada a justificar la existencia del número de la víctima en el celular de ENIO JOSÉ, pero, asimismo, busca convencer que el contacto entre ambos se produjo en las fortuitas circunstancias descritas. En este punto, no puede pasarse por alto que pasadas las 9 de la mañana del 30 de noviembre de 2016, es decir, uno o dos días antes de la fecha en que supuestamente Nataly y ENIO JOSÉ se conocieron, se constató una llamada originada de una de las líneas utilizadas por este último, con destino al número de Miguel Arturo Rosso, pareja de Nataly Melody Salas (§ 4.2.10).

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 65 Las celdas de ubicación a las que la línea originaria y destinataria estaban vinculadas, correspondían a Cereté, Córdoba, es decir, el mismo municipio en que Nataly estuvo compartiendo con su novio. Entonces, aunque la mencionada interacción no supuso una conversación propiamente, en tanto solo duró un segundo, lo cierto es que (i) el procesado ya tenía indirectamente contacto con Nataly, pues tenía registrado el número de Miguel Arturo —no de otra forma se explica la existencia de la llamada—; y (ii) en todo caso, ENIO JOSÉ, con razonable probabilidad, se encontraba en el mismo municipio en donde estaban Nataly y Miguel.

Para retomar, entonces, la intervención de ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA en juicio, y especialmente en las respuestas que brindó en curso del accidentado contrainterrogatorio a cargo de la Fiscalía34, así como la de Weimar Cavadia, quien relató unos hechos supuestamente comunicados por ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA, elucidan un claro interés en convencer acerca de la ajenidad de los procesados con los hechos materia de juzgamiento.

Con fundamento en las circunstancias descritas, es factible deducir —aun aceptando que la víctima y ÁNGEL DAVID se conocieron el 2 de diciembre de 2016 y con ENIO JOSÉ el día anterior— 34 Cuando iniciaron las preguntas de contrainterrogatorio, el dispositivo móvil desde el que se encontraba conectado el declarante evidenció un flujo importante de lo que, al parecer, eran mensajes, lo que, acompañado a la llamada que recibió y que produjo su desconexión de la diligencia por algunos minutos, impidió que se agotara con normalidad esa fase de intervención testimonial.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 66 que Nataly conocía y confiaba lo suficiente en los procesados, como para interactuar con ellos en la madrugada del 3 de diciembre de 2016. 4.4.5.2 ÁNGEL DAVID y ENIO JOSÉ conocían la ubicación exacta de Nataly Melody Salas Ruiz, horas antes de su muerte violenta.

Por lo que se ha indicado en precedencia, no concita discusión que la víctima estuvo en casa de ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA. De igual forma, se puede deducir que ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA también lo sabía, ya que, si la víctima lo contactó sobre la una de la mañana, sostuvieron una conversación de 34 segundos y considerando además la ocupación del nombrado implicado, puede inferirse que la llamada tuvo por objeto concretar un servicio de transporte —recuérdese que Nataly se negó a que ÁNGEL DAVID la llevara—, para el que aquella habría tenido que brindar su ubicación. 4.4.5.3 Nataly Melody Salas Ruiz se encontraba en las inmediaciones de la laguna de oxidación Según los registros de llamadas salientes y entrantes expuesto por el investigador Pedro Machado Morelo, la llamada que Nataly le realizó a ENIO JOSÉ se produjo desde la celda denominada «MON.CANTACLARO», misma que, conforme lo explicó el servidor, corresponde al barrio Cantaclaro de Montería. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 67 Como lo expuso el nombrado investigador y lo ratificó ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA, Cantaclaro es un barrio aledaño a Nueva Jerusalén, en el que aquel residía y, por consiguiente, se trata de un sector ubicado a una breve distancia de la laguna de oxidación en la que fue asesinada Nataly Melody Salas Ruiz. 4.4.6 La Sala itera que las circunstancias descritas, probadas en juicio como bien lo sostuvieron las instancias, no ofrecen un fundamento sólido para sustentar, per se, la participación de los procesados en los hechos investigados. 4.4.7 Sin embargo, tales premisas indicadoras, complementadas con las declaraciones rendidas en juicio por Francisco Javier Romero Pacheco, conforman una estructura lógica que permite establecer la participación de los procesados; no solo porque ninguna de ellas excluye a la otra —concordantes—, sino porque, como se verá, conducen a la afirmación de la tesis acusatoria —convergencia—. 4.4.8 Francisco Javier Romero Pacheco, con comprensibles dificultades, señaló durante su declaración en el juicio oral a ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA y a ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA, como dos de los individuos que, durante la madrugada del 3 de diciembre de 2016, agredieron física y sexualmente a Nataly Melody Salas Ruiz.

Es cierto, como lo relievó el Tribunal, en postura también acogida por la defensa, que, a pesar de las imprecisiones en relación con la hora en que Francisco Javier presenció los CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 68 hechos —4 o 5 de la mañana—, las pruebas dan cuenta que aún era oscuro; el testigo lo admitió. Tampoco se discute que algunos de los agresores, como lo señaló el testigo presencial, llevaban puestos cascos de motocicleta.

No obstante, a pesar de que las condiciones de iluminación no eran óptimas y de que los rostros de los atacantes estaban parcialmente cubiertos, no resulta inverosímil, como lo presentó la defensa, que el testigo haya podido identificar los rasgos morfológicos de los agresores. Considérese que, pese a las limitaciones auditivas y del habla del testigo, las pruebas practicadas no dan cuenta que Francisco Javier padezca de alguna condición que mengüe su capacidad de visión. Además, las circunstancias descritas por el deponente permiten colegir que, a esa hora, cuando menos, la visibilidad era suficiente como para desplazarse en bicicleta por las inmediaciones de los cuerpos de agua que conforman la laguna de oxidación, sin desviarse peligrosamente del sendero; carecería de sentido que el testigo hubiese optado por tomar esa ruta en una penumbra absoluta, poniendo en riesgo su integridad.

Asimismo, las condiciones de luz debían ser lo suficientemente óptimas como para permitirle a los individuos CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 69 divisados por el testigo ejecutar las contundentes agresiones físicas y acometidas sexuales que se le infligieron a Nataly. De tal suerte, si los atacantes se movilizaron hasta ese lugar en motocicletas, en horas de la madrugada, en un lugar que, como probó la defensa, estaba desprovisto de luminarias u otra fuente de luz artificial, es razonable inferir que para tales efectos aquellos se sirvieran de las luces de sus vehículos o de otro artefacto que optimizara su visión. Aseverar que, en las circunstancias concretas del caso, resultaba improbable que Francisco Javier pudiera observar lo que estaba pasando, conllevaría, por lógica, a asumir que los agresores también se encontraban en absoluta imposibilidad de visualizar el lugar por el que se desplazaron, así como a la joven víctima.

Adicionalmente, Francisco Javier aseguró haber visto el rostro de los atacantes, se itera, a pesar de que llevaban cascos puestos. Esta circunstancia, en la que recabó el Ad quem para despojar de fiabilidad el relato de Francisco Javier, en realidad carece de aptitud para socavar el mérito de la narración. El deponente explicó que, a pesar de haber procurado pasar desapercibido —ocultándose en la vegetación aledaña—, fue divisado y posteriormente amenazado por los individuos que perpetraron las agresiones contra la víctima.

Si ello es así, necesariamente hubo proximidad física entre dichos CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 70 individuos y el testigo, lo que, por lógica, le permitió a este tener una visión más clara de los rasgos morfológicos de aquellos. 4.4.9 En esa secuencia, si los señalamientos efectuados por Francisco Javier hubiesen sido producto de una fabulación elaborada para perjudicar a los procesados, bien pudo el testigo haber provisto su relato con detalles encaminados a convencer de que las condiciones de visibilidad eran perfectas o que los rostros de los atacantes siempre estuvieron descubiertos: no lo hizo. 4.4.10 De igual forma, el relato de Francisco Javier Romero Pacheco guarda coincidencia sustancial con los hallazgos médico legales expuestos durante el juicio.

Las maniobras de abuso sexual que describió, el sometimiento físico de la víctima, así como la ejecución de un golpe aplastante con una placa de concreto sobre la cabeza y rostro de aquella, explican la presencia de huellas de penetración a nivel vaginal y anal, el estrangulamiento, así como el traumatismo a nivel cerebral que le ocasionaron la muerte a Nataly Melody. 4.4.11 Aun así, el Tribunal no le atribuyó mérito a tales manifestaciones, como consecuencia de las inconsistencias en la narrativa del declarante sobre: (i) el número de agresores que, según las distintas versiones rendidas por Francisco Javier, varió entre cuatro y seis individuos;

(ii) la hora en que se produjo la agresión, ya que esta fluctuó entre las 4 y las 5 de la mañana; (iii) la posición del cuerpo de Nataly, pues según CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 71 Francisco Javier, fue lanzado a la laguna, pero los hallazgos documentados, así como los descritos por el testigo Aníbal Antonio Álvarez, quien vio el cuerpo sin vida de la víctima luego de que aquel se marchara a darle aviso a las autoridades, dan cuenta que el cadáver aparentemente no ingresó al agua.

Es cierto que tales inconsistencias se verificaron en las diferentes versiones que, sobre los hechos, brindó el testigo. Así, es claro para la Sala que el razonamiento del Ad quem circunscribe el mérito demostrativo del testimonio a la añoranza de un relato absolutamente coherente, preciso e invariable. Sin embargo, las condiciones especiales del deponente, hacían imperativo para los falladores (§ 4.3.2) efectuar una ponderación del núcleo sustancial de la declaración rendida por aquel, con la prueba de corroboración —indiciaria— practicada en el debate, y, a partir de tal ejercicio, determinar la credibilidad de la atestación. Adicionalmente, las fluctuaciones en la narración de los hechos transmitida a los servidores de policía judicial, así como a los falladores, resultaba comprensible si en cuenta se tiene que la condición de sordo semilingüe que caracteriza a Francisco Javier agregó una dificultad comunicativa a su testimonio, en la medida que no domina plenamente la Lengua de Señas colombiana y tampoco la escritura.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 72 Por tanto, aun cuando se le designó un intérprete experto en Lengua de Señas —el docente David Ricardo Isidro Quintero—, quien acompañó a Francisco Javier durante las diligencias de reconocimiento fotográfico, así como en el juicio oral, también es cierto que este auxiliar no estaba familiarizado con el código lingüístico, de base eminentemente empírica, que el deponente implementaba para darse a entender; en varias respuestas David Ricardo expresó no comprender lo que gesticulaba el testigo y en otras, intuyó lo que este pretendía comunicar.

De esta manera, las inconsistencias narrativas no conducían necesariamente a que el testimonio se descartara; itera la Sala, lo exigible en el caso concreto era remitirse a la prueba de corroboración, a fin de establecer concordancias con el núcleo central del relato. 4.4.12 La Sala advierte, de otra parte, que no se conocen razones de las que fundadamente puedan derivarse motivos de odio, venganza o animadversión provenientes del testigo hacia los procesados, que hubieren incidido en el sentido de sus incriminaciones.

De hecho, no se acreditó que el deponente los conociera con antelación a los hechos. En primer término, el pago por información que se le realizó al testigo a título de recompensa, como este lo reconoció en juicio, por parte de la Secretaría del Interior y Participación Ciudadana de la Gobernación de Córdoba, no infirma el relato de Francisco Javier.

Sobre el punto, la Sala ha sostenido que «no todo aquél que concurre a suministrar información sobre la comisión de CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 73 delitos es necesariamente veraz o ineludiblemente embustero, pues en cada caso concreto corresponderá establecer, con independencia de que la recompensa se entregue o no, si lo expuesto encuentra soporte en el mundo exterior»35.

En este orden, no se conoce el momento exacto en que la recompensa se le pagó al testigo; ni tampoco hay prueba que demuestre que tal estipendio se canceló con el propósito de que el testigo incriminara directamente a los procesados. Poco sentido tendría, pues, sostener que los señalamientos directos realizados por el testigo en contra de ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA y ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA tuvieron lugar como consecuencia de dicho pago, pues como se demostró con el relato de los servidores Ney Fernando Coral, John Jairo Rodríguez Espitia y Pedro Machado Morelos, Francisco Javier avisó, entre 6:30 y 7:00 am del mismo 3 de diciembre de 2016 —según las aproximaciones del policial John Jairo Rodríguez Espitia—, sobre la existencia de los hechos materia de juzgamiento; acudir ante las autoridades judiciales para esclarecer lo sucedido, no fue, por tanto, una conducta condicionada por el ánimo de lucro.

Por el contrario, lo que reafirman las aludidas declaraciones, convergentes en punto a la presencia del testigo en la estación de Policía, es que aquel estuvo presente en el lugar de los hechos y, tras advertir lo acontecido, decidió informarlo de manera inmediata a las autoridades. 35 CSJ SP2221-2025, rad. 63241. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 74 De tal suerte, Francisco Javier Romero Pacheco decidió declarar en juicio de manera libre e imparcial.

El temor evidente que experimentó durante su declaración en el debate, así como las amenazas de que fue destinatario a mediados de junio de 2017 —el escrito elaborado con imágenes de personas asesinadas y letras recortadas con el mensaje: «esto es por abrir la boca maldito muho tu esta muerto» (sic)—, documentadas por el investigador Pedro Machado Morelo — concretamente la denuncia instaurada por Silvia Martínez Plaza, compañera sentimental de Francisco Javier—, no incidieron en su voluntad de rendir testimonio.

Por otro lado, esta última circunstancia —las amenazas—, por lo que pasa a explicarse, resulta relevante para la solución del caso. La Sala ha prohijado como regla de la experiencia que, «siempre o casi siempre quien comete un delito procura no dejar rastros de su autoría y, para ese fin, puede valerse incluso de amenazas contra potenciales testigos»36.

En esa senda, la eliminación, alteración o elusión de huellas o evidencias es, por consiguiente, un comportamiento consustancial a la existencia de fuentes de conocimiento con significativo potencial incriminatorio; poco sentido tendría, en este orden, suprimir elementos cognoscitivos de escaso o nulo valor probatorio —como el implicado en un delito que elimina un video en el que no aparece—. 36 CSJ SP2181-2025, rad. 67841, CSJ SP402-2021, rad. 55144.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 75 En el presente asunto se desconoce la identidad de quien, aproximadamente tres meses después de que se produjera la aprehensión de los procesados, profirió las amenazas. Sin embargo, aun cuando por ese motivo no resulta posible construir una secuencia argumentativa con aptitud sustancial para endilgarle a los procesados la autoría de tal intimidación, lo que ese evento sí permite conocer es que Francisco Javier se reputaba como una fuente fiable de conocimiento acerca de los hechos materia de investigación. No es casual que ningún otro testigo, incluso aquellos cercanos a la víctima como su madre, su pareja o su amiga, haya manifestado ser víctima de amenazas u otra clase de presiones para declarar —o dejar de hacerlo— en el juicio.

Así las cosas, razonablemente puede sostenerse que la amenaza aludida constituía un indicador fiable de que su destinatario en efecto conocía las incidencias de la fatal agresión, así como la identidad de quienes la perpetraron. 4.4.13 Como se explicó en precedencia, Francisco Javier Romero Pacheco participó en una diligencia de reconocimiento en álbum fotográfico, practicada el 16 de marzo de 2017.

La Sala ha sostenido que, conforme a lo previsto en el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, el reconocimiento en álbum fotográfico es un método de identificación que, por tal virtud, no constituye prueba autónoma en el juicio; en modo adverso, hace parte del testimonio cuando el declarante «alude a la CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 76 existencia de dichas actividades investigativas, a los logros obtenidos a través de ellas o a la forma como se efectuaron»37.

En el asunto que concita la atención de la Sala, aun cuando el documento contentivo de las actas de dicha actividad fue incorporado a través del investigador Pedro Machado Morelo, funcionario que presidió la diligencia, lo cierto es que al practicar el testimonio de Francisco Javier Romero Pacheco —en una sesión de juicio anterior—, la Fiscalía inquirió al testigo en relación con su participación en esa actividad investigativa, de la cual dio cuenta el deponente al manifestar que, sumado a ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA y ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA —a quienes señaló en audiencia—, reconoció a un tercer individuo como uno de los atacantes de Nataly38.

De igual forma, en el interrogatorio directo practicado por la defensa en audiencia posterior, Francisco Javier confirmó haber participado en dicho acto investigativo, en el que, insistió, reconoció a los dos procesados (§ 4.3.3.13). Ahora bien, conforme a las actas de reconocimiento fotográfico y videográfico del 16 de marzo de 2017, incorporadas en debida forma al debate e integradas, por lo que se ha explicado, al testimonio del deponente, se constata que a la diligencia de identificación concurrieron Francisco Javier Pacheco Romero asistido por su intérprete, David Ricardo Isidro Quintero; el investigador adscrito a la SIJIN, 37 CSJ SP280–2021, rad. 51667, citada en CSJ AP3161-2025, rad. 60748. 38 Audiencia de 24 de octubre de 2019, audio 1, récord 01:04:09.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 77 Pedro Machado Morelo; así como la agente del Ministerio Público, Sandra Milena Solano Guerrero —Procuradora 23 Judicial Penal I—. Al testigo se le requirió indicar si reconocía físicamente a alguno de los individuos que participaron en los hechos de violencia materia de juzgamiento.

En el primero de los referidos documentos, consta que a Francisco Javier se le pusieron de presente dos plantillas con siete imágenes cada una. Mientras en la primera marcó la imagen 2, en la segunda señaló la n.° 4; ambas correspondientes a la fotografía de ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA. En el segundo documento, obran dos plantillas con un grupo de imágenes diferente.

Mientras en la primera el testigo marcó la imagen 4, en la segunda señaló la n.° 6, correspondientes, en los dos casos, a la fotografía de ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA. Ningún elemento de los que integran el expediente da cuenta de que tal reconocimiento hubiera estado direccionado por los servidores de Policía Judicial que presidieron la diligencia o por terceros.

Por tanto, se trató de una manifestación espontánea y anterior al juicio oral, de la que no se puede inferir un amañamiento. Para la Sala, entonces, es claro que los señalamientos directos emitidos por Francisco Javier en contra de los CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 78 procesados, tanto en la diligencia de identificación aludida como en el juicio, son demostrativos de que el deponente estuvo en capacidad plena para percibir las características morfológicas de quienes atacaron a Nataly Melody el 3 de diciembre de 2016, pero, asimismo, para memorar tales acontecimientos.

Precisamente, se itera, el testigo indicó en juicio que las dos personas implicadas en tal agresión estaban presentes en la audiencia y, además, ya los había reconocido —junto a un tercer individuo— en la diligencia antes detallada. Téngase en cuenta, de otra parte, que la confección de los álbumes a instancia de los investigadores, tal como se deduce de la cronología de la investigación expuesta por el servidor Pedro Machado Morelo, supuso la incorporación de las fotografías correspondientes a ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA y ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA, debido a que, para esa fecha, y por cuenta de la información hasta entonces recabada, estos eran sospechosos de participar en los hechos violentos materia de debate.

Súmese a lo anterior que, a instancia de la defensa, previa exhibición del video tomado en el restaurante La Herradura, Francisco Javier Romero Pacheco identificó directamente a ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA como el individuo de complexión atlética que lo amenazó con un arma y quien, en compañía de otros sujetos, arrojó el bloque de concreto en el rostro de Nataly.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 79 Aun cuando lo que aparentemente pretendía la mandataria judicial de los procesados era mostrar que al deponente ya se le había mostrado el video, lo que ocurrió es que este corroboró con manifiesto ímpetu la identidad de uno de los individuos que participó en la acometida perpetrada contra la víctima.

Las circunstancias expuestas permiten deducir, pues, que no fue únicamente el señalamiento del testigo presencial en la diligencia de reconocimiento fotográfico lo que condujo al llamado a juicio de los procesados, sino una corroboración de la hipótesis primigenia de su participación en los hechos que ya estaba perfilando la Fiscalía —sustentada, entre otras cosas, con el recaudo del video recuperado del restaurante La Herradura, el registro de llamadas realizadas, la identificación de los datos biográficos y la titularidad de las líneas— y que, se insiste, se afianzó en desarrollo del debate contradictorio. 4.4.14 En consecuencia, no media motivo para sostener que Francisco Javier señalara falsamente a ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA y a ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA como los autores de la fatal agresión perpetrada contra Nataly Melody Salas Ruiz. 4.4.15 Asimismo, las hipótesis alternas presentadas por la defensa, a las que el Tribunal reconoció fuerza demostrativa, no desvirtuaron los hallazgos probados por la Fiscalía. En efecto, la presencia de los dos implicados en la laguna de oxidación, hecho probado con el testimonio de Francisco CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 80 Javier Romero Pacheco, descarta que, para el momento de la agresión, aquellos hayan estado en un lugar diferente.

Las únicas declaraciones que indican la presencia de aquellos en otros lugares, provienen de Gabriel Tordecilla y Kendra Negrete, familiares de ÁNGEL DAVID —quienes dijeron que el implicado se quedó en su casa tras despedirse de Nataly—, así como de los integrantes de la familia Cavadia Hernández, amigos cercanos de ENIO JOSÉ —quienes sostuvieron que este estuvo en una fiesta con ellos toda la noche del 2 de diciembre y la mañana del 3—.

Pese a ello, a diferencia de lo que acontece con el testigo Francisco Javier Romero Pacheco, los referidos deponentes sí tenían razones fundadas para declarar a favor de los procesados; bien por virtud de las relaciones de consanguinidad, ora de amistad. Aun así, nada impedía que ÁNGEL DAVID, desde su casa, y ENIO JOSÉ, desde San Pelayo, pudieran dirigirse a la laguna de oxidación de Montería. 4.4.16 Como se indicó en precedencia (§ 4.4.2), el error de hecho por falso raciocinio en el ámbito de la prueba de indicios puede estructurarse, entre otras hipótesis, en la manera como aquellos «se articulan entre sí, es decir, su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto»39. 39 CSJ SP1569-2018, rad. 45889.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 81 En el presente asunto, como pasa de verse, el Tribunal no cercenó, adicionó o tergiversó las pruebas en que se fundan los hechos indicadores antes detallados y tampoco supuso o ignoró su existencia. En tales coindiciones, el Ad quem no incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad —como lo denunció, dentro del mismo cargo, la casacionista— o de existencia. Asimismo, es cierto, lo reitera la Sala, que las circunstancias indicadoras a las que se ha hecho alusión a lo largo de esta providencia, carecían, debido a su carácter fragmentario, de aptitud autónoma para la satisfacción del estándar probatorio consustancial a la condena.

Pese a ello, lo cierto es que al momento de confeccionar la conclusión sustancial del fallo, en el que se reconoció la existencia de duda razonable, no se advirtió por el Tribunal que los hechos indicadores acreditados en el debate, ponderados de manera conjunta con el testimonio de Francisco Javier Pacheco, permitieron una reconstrucción unitaria de los supuestos de hecho de la hipótesis acusatoria.

Por consiguiente, al soslayar la convergencia y concordancia de los hechos indicadores probados en el juicio, así como al despojar de mérito el relato brindado por el testigo directo de los hechos materia de juzgamiento, el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio en la construcción de la prueba indiciaria. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 82 La corrección sustancial del yerro evidenciado por la Sala conduce, a la luz del principio de trascendencia que rige el recurso extraordinario, a una conclusión diferente a la que arribó el Tribunal en el fallo recurrido: ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA y ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA participaron en la fatal agresión perpetrada el 3 de diciembre de 2016, contra Nataly Melody Salas Ruiz.

Así pues, las conclusiones que se desprenden de la valoración conjunta de la prueba, pueden sintetizarse de la siguiente manera: (i) En la tarde del 2 de diciembre de 2016, Nataly Melody Salas Ruiz, luego de llegar a Montería, proveniente del municipio de Cereté, Córdoba, en donde estuvo varios días con su entonces pareja sentimental, se encontró con ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA, mototaxista.

(ii) Nataly y su acompañante, quienes se desplazaban en una motocicleta conducida por este último, arribaron sobre las 11:13 pm al restaurante La Herradura, de Montería. En dicho establecimiento permanecieron hasta las 11:32 pm cuando les entregaron comida que pidieron para llevar. (iii) Nataly fue conducida al barrio Nueva Jerusalén, donde residía ÁNGEL DAVID, sector aledaño a la laguna de oxidación de Montería. (iv) A las 00:59 del 3 de diciembre de 2016, minutos más tarde de haber arribado a la vivienda de ÁNGEL DAVID, la víctima CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 83 se puso en comunicación con ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA, mototaxista de ocupación y con quien ya había interactuado personalmente antes.

(v) Aun cuando, presumiblemente, ENIO JOSÉ estuvo en la celebración del cumpleaños de una amiga suya en el municipio de San Pelayo, aledaño a Montería, en todo caso, entre las 4 y 5 de la mañana aquel arribó a las inmediaciones de la laguna de oxidación, sector en el que, sabía, también se encontraba Nataly Melody. (vi) La víctima, quien no conducía vehículo alguno, necesariamente fue conducida a la laguna de oxidación, colindante con los barrios Nueva Jerusalén y La Castallana.

En ese lugar, varios individuos que se movilizaban en motocicletas, dentro de los que también se encontraban ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA y ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA, rasgaron las prendas de vestir de la víctima, dejándola semidesnuda. Los agresores ejecutaron maniobras constitutivas de acceso carnal por vía vaginal y anal; la estrangularon y la golpearon en el rostro con una tapa de concreto que se encontraba en el camellón o sendero de la laguna.

Finalmente, arrojaron su cuerpo y se marcharon. Por las razones expuestas, la Sala casará la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de agosto de 2024 por el Tribunal Superior de Montería. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 84 4.4.17 Acreditada, más allá de duda razonable, la materialidad de los hechos objeto de juzgamiento así como la participación de los procesados, la Sala se ocupará a continuación de lo concerniente a la responsabilidad. 5.

Responsabilidad penal de los procesados 5.1 La Fiscalía imputó a ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA y ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA como coautores de los delitos de feminicidio agravado y acceso carnal violento agravado. En la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía varió la calificación jurídica únicamente en el sentido de suprimir la circunstancia de agravación para el feminicidio.

A pesar de ello, el fallador de primer grado declaró la responsabilidad penal de los procesados por la modalidad agravada de la conducta en comento y, por consiguiente, dosificó la pena con sujeción a los extremos punitivos de ese tipo penal. La Sala ha sostenido que el principio de congruencia «constituye un límite para el Estado a la hora de definir el proceso penal e implica que solo se puede condenar a una persona por los cargos que, efectivamente, en forma clara y específica se le hayan formulado en la acusación frente a los cuales tuvo la oportunidad de ejercer la correspondiente contradicción»40. 40 CSJ SP047-2026, rad. 67137, CSJ AP2262-2024, AP3476-2023, SP209-2023, SP414-2023, SP450-2023, SP475-2023, entre otras.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 85 Asimismo, la jurisprudencia ha destacado, asimismo, que la congruencia, en su dimensión personal y fáctica es absoluta. No acontece así con la consonancia jurídica, cuyo carácter relativo permite la variación de la premisa normativa, siempre que «(i) la nueva calificación jurídica no resulte más gravosa, (ii) no altere el núcleo esencial de los hechos imputados, (iii) el nuevo delito sea de menor entidad y, (iv) la variación no lesione los derechos de las partes e intervinientes».

De tal suerte, se configura una trasgresión de la garantía en estudio cuando el funcionario judicial, entre otras hipótesis: b. Condena por un delito que no fue mencionado fácticamente en la formulación de imputación ni descrito fáctica o jurídicamente en la acusación. c. Condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero con la adición de una circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad.41 Al constatarse en el caso concreto una transgresión del principio de congruencia —reparo planteado por la defensa en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia—, la Sala se referirá a la estructuración de la modalidad simple de la conducta, habida cuenta que, durante la audiencia de formulación de acusación, como se indicó, la Fiscalía expresamente suprimió la circunstancia de agravación prevista en el literal c) del artículo 104 B del Código Penal. 41 CSJ SP2468-2025, rad. 63963.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 86 Asimismo, el acápite resolutivo de la sentencia de primera instancia declara la responsabilidad penal de los procesados en la conducta de acceso carnal violento —simple—. Pese a ello, la sustancialidad de los considerandos, que, como ha dicho la Sala, integra una unidad con el acápite resolutivo de la decisión42, permite colegir que la condena y la consustancial dosimetría punitiva, se profirió por ese delito en su modalidad agravada, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 205 y 211 numeral 1° del Código Penal, por el que los procesados fueron imputados y acusados. 5.1 El feminicidio Como lo ha destacado la Sala43, el primer instrumento internacional que abordó de manera amplia y explícita el tema relacionado con la violencia de género tiene como antecedente la “Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la Mujer” aprobada en su Convención de 20 de diciembre de 1993 por la Organización de Naciones Unidas.

Sustrato de dicha Declaración se exaltó enmarcado en la necesidad de contribuir a eliminar todas las formas de discriminación y violencia contra la mujer, dado que su existencia constituye un obstáculo para el logro de la igualdad, el desarrollo y la paz; recomendando en aplicación de sus postulados, la implementación de medidas encaminadas a combatir dicha violencia, bajo el entendido que el exabrupto de violencia contra la mujer configura una forma de violación de 42 CSJ AP4215-2025, rad. 68801, CSJ AP574-2021, rad. 50175. 43 CSJ SP512-2023, rad. 55465.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 87 los derechos humanos y las libertades fundamentales, que le impide el real ejercicio de sus derechos, cuyo raigambre histórico de trato desigualitario ha conducido a su dominación y a la relegación y subordinación en su contra por parte del hombre, lo cual restringe o decididamente impide, lograr su igualdad jurídica, social, política y económica en la sociedad, a través de actos de violencia continua y endémica.

Precisamente, la solemne proclamación insta a sumar esfuerzos en todos los órdenes de las actividades de las sociedades del mundo, a fin de que la Declaración sea conocida, implementada y respetada por todos. Emanación de estas expresiones universales orientadas a solventar eficazmente sus principios ecuménicos en torno al respecto de sus postulados y la eliminación de toda forma de violencia y supeditación de la mujer, son los diversos instrumentos que la desarrollaron y complementaron, tales como la Plataforma de Acción de Beijing de 1995, en donde se identificaron medidas concretas que debían adoptar los gobiernos para prevenir la violencia contra las mujeres, o el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Estambul 2011), entre muchos otros.

En la normativa interna, son profusas las Leyes que se han expedido en orden a ampliar ese ámbito protector, como de ello dan cuenta, entre otras, la Ley 51 de 1981 por la cual se aprueba la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer adoptada por las CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 88 Naciones Unidas;

Ley 248 de 1995 por la cual se aprueba la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; Ley 1142 de 2007 por medio de la cual se aumenta la pena para el delito de violencia intrafamiliar; Ley 1236 de 2008, por medio de la cual se aumentan las penas para las conductas de violencia sexual; Ley 1257 de 2008, marco general de garantías a las mujeres para una vida libre de violencia;

Ley 1761 de 2015 por medio de la cual se tipifica como delito el feminicidio y Ley 1773 de 2016 por medio de la cual se crea el delito de ataque con agentes químicos. Así entonces, el delito de feminicidio adquirió su configuración típica autónoma entre nosotros a partir del 6 de julio de 2015. El art.104 A del C.P. que lo tipificó, señala:

ARTÍCULO 104A. FEMINICIDIO. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo. e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 89 parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.

Por los antecedentes legislativos que compendian aquellos instrumentos internacionales orientados a la protección de la mujer y su tipología originaria, la especificidad de esta delincuencia impone como marco general de aplicación, que la conducta que lo constituye emerja como expresión cultural y social de desigualdad e inequidad, que sitúe a las mujeres en un estado de subordinación, marginalidad y riesgo tales que, en la manifestación más extrema de ese sometimiento son incluso privadas de su vida.

De ahí que, en el feminicidio, el atentado a la integridad de la mujer expresa ese control que ha ejercido el hombre sobre el género femenino radicalizado en la vulneración de su integridad física. En dicho orden, para que la muerte de una mujer sea considerada feminicidio y no delito común de homicidio con esta clase de sujeto pasivo, se exige un elemento motivacional de acuerdo con el cual el atentado contra su vida está determinado «por su condición de ser mujer», o, «por motivos de su identidad de género», pero también, cuando quiera que hayan concurrido o antecedido cualquiera de los seis supuestos señalados en el precepto que configura este delito.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 90 Bien fue advertido por la Corte Constitucional en la sentencia C-539 de 2016 –cuyo objeto de análisis fue este delito en tanto se demandó su inconstitucionalidad por encontrarse que el modelo de conducta ya estaba tipificado y algunas de sus agravantes también-, que al elemento subjetivo del tipo no se le puede dar un alcance restringido, circunscrito por el desprecio y odio que ostente el agente hacia todas las mujeres.

Ámbito general que, si bien sería el más representativo de esta clase de atentados, también se está incurso en este delito cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra en un contexto de dominación y su causa está asociada a su instrumentalización y discriminación. Por lo demás, reiteró la Corte sobre sus propios antecedentes44, a partir de un estudio sistemático y teleológico del tipo penal, que las situaciones a que aluden los diversos literales, son en realidad elementos contextuales que confluyen en la revelación del referido elemento subjetivo, pero no lo reemplazan, de modo que en cada caso debe igual ser claro que en el atentado contra la vida subyace el hecho de estar motivado por su condición de ser mujer o por su identidad de género, de donde, se comete feminicidio cuando se priva de la vida a la mujer en razón de su condición, ya sea en esas u otras situaciones. 5.2 El acceso carnal violento El artículo 205 del Código Penal, modificado por las leyes 890 de 2004 y 1236 de 2008, estipula que: «El que realice 44 CC.

C-297 de 2016. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 91 acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años» Se trata de un tipo penal cuyos sujetos, tanto activos como pasivos, son indeterminados. De lo que se desprende que cualquier persona puede ser, por un lado, perpetrador del acceso carnal violento, y, por el otro, víctima de tal conducta.

La norma sanciona la acción de realizar acceso carnal, mediante violencia, con otra persona. Por acceso carnal se entiende, según el propio estatuto penal (art. 212 C.P), «la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto». Sobre el elemento normativo de la violencia, la Sala ha dicho que esta debe ser ejercida de tal manera, (…) que el sujeto agente quebrante la voluntad del sujeto pasivo a través de actos de fuerza física o moral, para obligarla a permitir la penetración anal, vaginal u oral del miembro viril, o de cualquier otro objeto o parte del cuerpo humano (…)”, ya que “(…) lo tutelado en particular mediante ese delito es la libertad de la persona referida a la capacidad de disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualidad, con ocasión de la cual puede elegir con autonomía, sin interferencias de su voluntad, el momento, la persona y el placer que desea45.

En otras palabras, la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones, debe ser el medio para anular o minar el consentimiento —la libertad de decisión— de la víctima46. Lo 45 SP2135-2020 46 SP2135-2020 CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 92 anterior encuentra su concreción normativa en el artículo 212A del Código Penal, adicionado por la Ley 1719 de 2014, que reza lo siguiente: Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.

Del precepto citado, así como de la propia jurisprudencia de la Sala, se extrae que esta violencia puede ser física o psíquica. Así la primera equivale a los actos de violencia material que se ejercen sobre la víctima, (…) en tanto que la segunda (psicológica o moral), consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento, ambos, se reitera, dirigidos a anular la libertad de decisión o voluntad de la persona sobre la cual se ejercen47.

La ocurrencia del delito de acceso carnal, así como la generalidad de los delitos sexuales, es difícil de probar. Ello porque normalmente el agresor ejecuta los actos sin que nadie los note, suele actuar de manera clandestina y las conductas tener lugar en entornos privados o alejados de la vista pública48, lo que dificulta la presencia de eventuales testigos, así como el hecho de que —en ocasiones— las agresiones sexuales no dejen huellas físicas. 47 SP2135-2020 48 SP3644-2021 y SP177-2023 CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 93 5.3 Estructuración de las conductas en el caso concreto 5.3.1 Sobre la coautoría. En la presente actuación no se pudo determinar con precisión cuál de los individuos ejecutó las maniobras constitutivas de acceso carnal o el estrangulamiento; por su parte, el golpe aplastante con la placa de concreto lo habría propinado ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA.

Empero, de lo anterior no se sigue que los resultados lesivos provocados con tales conductas no les resulten atribuibles a los dos procesados. Como lo ha sostenido la Sala49, en la coautoría impropia, título de participación que se le endilgó a ÁNGEL DAVID y ENIO JOSÉ, la concertación previa o concomitante del plan criminal no requiere de un pacto detallado en relación con las conductas que cada uno de los coautores ha de desempeñar.

Precisamente, ha destacado esta Corporación50: (…) el resultado típico es producto de la voluntad común, en forma tal que, si bien en principio podría afirmarse que cada conducta aisladamente valorada no posibilita su directa adecuación, el común designio que ata a la totalidad de cuantos intervienen con actos orientados a su ejecución, rechaza un análisis sectorizado de cada facción e impone por la realización mancomunada que desarrolla el plan urdido, que sólo pueda explicarse bajo la tesis de la coautoría impropia, en tanto compromete a todos los copartícipes como si cada uno hubiere realizado la totalidad del hecho típico y no, desde luego, por la porción que le fue asignada o finalmente ejecutó. 49 CSJ SP3993-2022, rad. 58187. 50 CSJ SP2198-2020, rad. 49485.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 94 Bajo tal comprensión, que los procesados no hayan actualizado, de propia mano, cada una de las agresiones infligidas a la víctima, no los sustrae de responsabilidad; los resultados, por el contrario, deben atribuírseles indistintamente de su actuar individual, habida cuenta que las acometidas de las que fue destinataria Nataly Melody Salas Ruiz, fueron producto de un comportamiento en el que ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA y ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA actuaron de manera mancomunada con otros individuos cuya identidad no se conoce a la fecha.

Es cierto, como ya se ha explicado, que entre los procesados no existen, por lo menos con las pruebas practicadas en el juicio, registros de interacciones previas al 3 de diciembre; incluso ÁNGEL DAVID manifestó que conoció a ENIO JOSÉ mientras estaban privados de la libertad por cuenta de la presente actuación. No obstante, resulta indiferente que no se hubieren constatado concertaciones previas en torno a las agresiones, pues el acuerdo común en la coautoría puede perfeccionarse también de manera concomitante al inicio de la ejecución de las conductas típicas51. 5.3.2 Sobre el acceso carnal violento.

El Tribunal sostuvo que los hallazgos médico legales verificados en el cuerpo sin vida de la víctima, son compatibles con actividades de penetración a nivel vaginal y anal. Sin embargo, continuó, 51 CSJ SP1927-2025, rad. 60618. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 95 por regla general, «un acceso carnal violento realizado por varias personas indefectiblemente deja evidencia física en diferentes partes del cuerpo de la mujer».

De tal suerte, al no comprobarse otros signos de violencia en el examen genital y anal, no puede descartarse que los eritemas o enrojecimientos evidenciados «tengan un origen por relación sexual consentida del día anterior». El razonamiento del Ad quem, en torno al particular, elucida una construcción inferencial que contraviene la realidad fáctica reconstruida con las pruebas practicadas en juicio, al tiempo que invisibiliza el matiz de discriminación consustancial a la violencia sexual contra las mujeres52.

En efecto, los hallazgos médico legales (§ 4.1.3, 4.1.4) dan cuenta que la víctima fue objeto de penetración reciente. Sin embargo, la hipótesis, acogida por el Tribunal, atinente a que tales evidencias dan cuenta posiblemente de una relación consentida —en ausencia de otros signos de violencia física compatibles con una conducta de esa índole—, constituye, como bien enfatizó la casacionista, una infracción del enfoque de género que debe prevalecer en los casos de violencia contra las mujeres.

Como lo ha sostenido la Sala, la ponderación de la prueba en casos de violencia contra las mujeres, debe responder a una metodología analítica que exige «valorar los hechos, las pruebas y las normas jurídicas pertinentes eliminando estereotipos que 52 CSJ SP2173-2025, rad. 68545. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 96 reproducen prejuicios en contra de la mujer»53, sin que por ello se entienda una flexibilización del estándar probatorio.

En tal proyección, la Ley 1719 de 2014 instituye algunos parámetros orientativos en relación con la valoración probatoria en casos de violencia contra las mujeres, sin que su implementación, como ha sostenido la Sala54, conlleve una transgresión de los principios de libertad probatoria, presunción de inocencia o autonomía judicial. El artículo 19 del compendio aludido, establece como parámetros, entre otros, los siguientes: 1.

No se condicionará la determinación de la ocurrencia del hecho de violencia sexual a la existencia de prueba física. 2. La ausencia de rastros de espermatozoides, fluidos, ADN, o lesiones en el cuerpo de la víctima, no es razón suficiente para concluir la no ocurrencia de la conducta. 3. La utilización de preservativo por parte del presunto agresor, no permite inferir el consentimiento por parte de la víctima. 4.

El hallazgo del himen entero en la víctima no es razón suficiente para concluir la no ocurrencia de la conducta. 5. Se atenderá al contexto en que ocurrieron los hechos criminales y los patrones que explican su comisión, especialmente aquellos que ocurren en el marco del conflicto armado. Para este efecto los operadores de justicia podrán acudir a peritajes psicológicos o antropológicos.

(…) 53 CSJ SP2191-2015, rad. 41457, CSJ SP920-2024, rad. 63933, CSJ SP2226-2025, rad. 64725. 54 CSJ SP2226-2025, rad. 64725. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 97 En el asunto que concita la atención de la Sala, (i) además de los eritemas a nivel genital y anal, no se encontraron otros signos de violencia en dichas regiones anatómicas; y (ii) tampoco se evidenció la presencia de espermatozoides o fluido seminal.

A pesar de la ausencia de tales signos, no puede deducirse, como lo hizo el Tribunal, que el documentado acceso carnal haya podido ser consentido. En primer lugar, las pruebas permiten conocer que los agresores despojaron violentamente a la víctima de sus prendas de vestir, entre ellas su ropa interior. Ese contexto, de entrada, permite colegir que una de las pretensiones que motivó la arremetida contra Nataly Melody Salas, fue, precisamente, la de franquear su voluntad para ejecutar maniobras lascivas.

No de otra forma se explica que aquellos rasgaran las prendas interiores de la víctima, al punto de dejarla semidesnuda. El matiz violento de tal proceder es patente, pues además de lo indicado, las pruebas demuestran que Nataly trató defenderse. Las lesiones secundarias evidenciadas en su cuerpo (§ 4.1.1), puntualmente las halladas en la región escapular, como lo expuso el profesional Brudis Antonio Espitia Iriarte, son compatibles con maniobras de defensa desde el suelo.

Asimismo, las lesiones eritematosas a nivel vaginal y anal son vitales, lo que, como sostuvo el profesional, es indicativo CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 98 de que la víctima se encontraba viva para el momento en que fueron infligidas. Quiere decir lo anterior que, antes de ser estrangulada y golpeada con la placa de concreto, Nataly fue accedida carnalmente por vía vaginal y anal; y, aun así, intentó defenderse cuando ya estaba doblegada en el suelo.

El testimonio de Francisco Javier Romero Pacheco no permite esclarecer si los agresores utilizaron preservativo durante la agresión o si ejecutaron la maniobra constitutiva de acceso mediante sus dedos u otro objeto contundente; tampoco elucida con claridad cuáles fueron las conductas individualmente desplegadas por ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA y ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA durante el asalto sexual.

Empero, tales circunstancias en modo alguno infirman la concreción del acceso carnal. En tal contexto, a partir de un examen conjunto de la prueba, se tiene probado que: (i) Nataly Melody Salas Ruiz fue accedida por vía vaginal y anal, mediante un mecanismo contundente (miembro viril, dedos u otro objeto de similar naturaleza). (ii) Para la consecución de tal propósito, ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA y ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA, en concertación con otros individuos, sometieron con fuerza a la víctima con el objeto de anular su capacidad de decisión. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 99 Bajo tal perspectiva, se advierte la configuración de los elementos estructurales del delito de acceso carnal violento, en el que, de igual forma, converge la circunstancia de agravación prevista en el numeral primero del artículo 211 del Código Penal, habida cuenta que, para la ejecución de la conducta y su facilitación, concurrieron varias personas. 5.3.3 Sobre el feminicidio.

El Tribunal, aunque reconoció la materialidad de la conducta y, de igual forma, su estructuración como delito de feminicidio, absolvió por duda a los procesados, dado que no se logró establecer su participación. De acuerdo con las pruebas practicadas, la muerte de Nataly Melody Salas Ruiz se produjo como consecuencia de anoxia por estrangulamiento, así como el choque traumático ocasionado por las lesiones contundentes en cráneo y rostro.

Las circunstancias en que tal comportamiento tuvo lugar, permiten colegir que su muerte violenta se produjo en el mismo contexto espacio-temporal en que se desplegaron las conductas de violencia sexual. Bajo tal perspectiva, como lo enfatizó la Fiscalía en el marco de la audiencia de formulación de imputación, así como en la de formulación de acusación, los agresores sometieron a la víctima a una instrumentalización de su cuerpo, como objeto de satisfacción sexual.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 100 En efecto, de acuerdo con lo que se probó en el debate contradictorio, no se conocen los motivos subyacentes por los cuales los agresores decidieron atentar contra la vida de Nataly Melody. Sin embargo, las circunstancias objetivas en las que tal arremetida tuvo lugar, no solo permiten inferir los elementos volitivo y cognitivo del dolo.

Por el contrario, a partir del elemento contextual relativo a la realización de actos de instrumentalización sexual, previsto en el literal B del artículo 104A del Código Penal, al que aludió la Fiscalía, es factible deducir el componente motivacional inherente al delito de feminicidio. Se sabe que antes de estrangular y golpear a Nataly con una placa de concreto en su rostro, los agresores, dentro de quienes se encontraban ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA y ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA, mediante el uso de la violencia, desvistieron contra su voluntad a la víctima.

Tal comportamiento se produjo en el marco de un forcejeo que aquella propició al tratar de defenderse. De hecho, algunas de las huellas de violencia, tales como la escoriación presente en la parte inferior de la mama izquierda, sin tener que reiterar los hallazgos a nivel genital y anal señalados en precedencia, muestran que los agresores despojaron de su ropa a la víctima y manipularon —además de su región genital y anal— zonas erógenas de su cuerpo.

Tales maniobras descartan que la acometida hubiera estado únicamente orientada a quitarle la vida a la víctima. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 101 En su lugar, los datos objetivos que emanan de las pruebas practicadas, dan cuenta que ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA y ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA, así como los otros sujetos que los acompañaban, instituyeron una relación de sujeción con la víctima; la sometieron a una sucesión de conductas enfiladas a satisfacer sus pulsiones libidinosas y luego de ello, le causaron muerte mediante el estrangulamiento y el aplastamiento de su rostro.

Es patente, pues, que la arremetida constituyó una manifestación inequívoca de violencia de género. Precisamente, la Sala, con sujeción a los hallazgos contenidos en el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio)55, sostuvo que «en los casos de feminicidio los mecanismos de muerte más habituales suelen ser la estrangulación, la sofocación, los traumatismos y el apuñalamiento»56 De tal suerte, tanto el sometimiento sexual de la víctima, como los mecanismos de muerte de los que se sirvieron los agresores —estrangulamiento y trauma craneal con mecanismo aplastante—, no son comportamientos incidentales; por el 55 Publicación fue elaborada por la Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) con el apoyo de la Oficina Regional para las Américas y el Caribe de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres), en el marco de la Campaña del Secretario General de las Naciones Unidas ÚNETE para poner fin a la violencia contra las mujeres. 56 CSJ SP3993-2022-58187, reiterada en CSJ SP2090-2025, rad. 61185.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 102 contrario, son demostrativos de un ataque perpetrado con odio, ira, y humillación, consustanciales a la misoginia57. En consecuencia, los elementos estructurales, así como las circunstancias contextuales del delito de feminicidio, previsto en el artículo 104 A literal B del Código Penal, se encuentran satisfechas dentro de la presente actuación. 6.

Conclusiones 6.1 De acuerdo con lo que se ha expuesto en precedencia, la materialidad de las conductas de feminicidio y acceso carnal violento agravado, así como la responsabilidad de ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA y ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA, se probó más allá de duda razonable. La hipótesis de acusación, en su arista fáctica, se acreditó con suficiencia en el marco del debate probatorio.

En este sentido, aun cuando las concordantes circunstancias indicadoras, previas y concomitantes a los hechos materia de juzgamiento, no tenían suficiencia autónoma para cimentar el estándar de conocimiento previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, también es cierto que el testimonio rendido por Francisco Javier Romero Pacheco, les proveyó convergencia en punto a la responsabilidad de los procesados. 6.2 La Sala, según lo anunció, casará la sentencia impugnada. 57 Ibidem.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 103 6.3 En consecuencia, y por las razones expuestas en precedencia (§ 5.1), se modificará el fallo proferido el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Montería, en el sentido de declarar que ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA y ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA, son penalmente responsables por el delito de feminicidio en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado.

Con la modificación de la calificación jurídica, se impone necesario redosificar la pena impuesta. 6.4 El fallador de primer grado procedió de la siguiente manera: (i) Tomó como base para la dosificación punitiva los extremos sancionatorios previstos para el delito de feminicidio agravado —500 a 600 meses de prisión—. (ii) Tras constatar que no convergen circunstancias genéricas de mayor punibilidad, partió del primer cuarto de movilidad —500 a 525 meses de prisión— y de allí se apartó del mínimo al fijar la pena en 501 meses de prisión, tras considerar el «daño grave e irremediable sobre la vida de una mujer por su condición», así como la pluralidad de bienes jurídicos que, con esa conducta, se generaron en la víctima.

(iii) Por cuenta del concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal violento agravado, sumó 24 meses más, para una pena definitiva de 525 meses de prisión. CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 104 6.5 Ahora bien, los extremos del delito de feminicidio simple, por el que se profiere condena, oscilan entre 250 y 500 meses de prisión. Con sujeción al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del Código Penal, deberá seleccionarse el primer ámbito de movilidad, comprendido entre 250 y 312,5 meses, dado que la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad.

Sería del caso apartarse del mínimo —proporcionalmente— por cuenta de la gravedad de la conducta, tal como lo hizo el fallador de primer grado. No obstante, el razonamiento del que se sirvió el funcionario para apartarse, en un mes, de la sanción mínima (§ 6.4) constituye una referencia directa a los supuestos fácticos estructurales del delito de feminicidio.

Así las cosas, como no fueron aducidos otros argumentos de motivación para incrementar la pena, la Sala fijará, para el delito de femicidio simple, la pena mínima, a saber: 250 meses de prisión. A dicha sanción se sumarán 24 meses más por cuenta del concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal violento agravado, tal como procedió el A quo, pues se trata de un monto que no infringe los parámetros cuantitativos previstos en el artículo 31 del Código Penal.

La pena definitiva se establecerá en 274 meses de prisión. De otra parte, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, fijada por el fallador de primera instancia en «el mismo término de la pena CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 105 principal», se establecerá en 20 años, de conformidad con los límites fijados en el artículo 51 del Código Penal. 6.6 En lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia. 7.

Otras consideraciones En la demanda de casación, la Fiscalía indicó que los falladores de segunda instancia debieron declararse impedidos para conocer del proceso seguido contra ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA y ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA, habida consideración que, en una sentencia precedente, estudiaron el caso de Carlos Andrés Quejada Santos, quien fue juzgado por «los mismos hechos».

Aunque la casacionista no invocó dicha circunstancia al abrigo de un cargo de nulidad, sino como argumento complementario para sustentar los yerros de violación indirecta postulados, no está por demás recordar que la ausencia de manifestación impeditiva no conlleva una invalidación del trámite58. Además, sumado a la ausencia de una recusación —que convalidaría, en el ámbito de las nulidades, la irregularidad denunciada—, lo que se aprecia dentro de la presente actuación es que el Tribunal analizó la responsabilidad de los procesados con sujeción a las pruebas que se practicaron en el juicio y, con base en esa comprensión, emitió las conclusiones conocidas. 58 CSJ SP1805-2025, rad. 54967, CSJ SP AP1004-2025, rad. 61972, CSJ SP2641- 2024, rad. 58444, entre otras.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 106 8. Sobre la privación de la libertad. Comoquiera que a favor de los procesados ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA y ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA se dispuso su libertad provisional durante el trámite de primera instancia, y considerando, además, que no se conceden mecanismos sustitutivos de la pena, ni proceden recursos contra esta decisión, se dispondrá, por la Secretaría de la Sala, la emisión inmediata de orden de captura en su contra59.

Una vez se haga efectiva la aprehensión, déjese a los procesados a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, que dispondrá de lo necesario para el cumplimiento de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CASAR la sentencia recurrida. 2. MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Montería, en el sentido de declarar que ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA y ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA, quedan condenados como 59 CSJ SP1565-2025, rad. 67556, CSJ SP1799-2025, rad. 59833, CSJ SP1981-2025, rad. 65864.

CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 107 coautores de los delitos de feminicidio y acceso carnal violento agravado, previstos en los artículos 104 B, 205 y 211.1 del Código Penal, a las penas de 274 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. 3.

CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de primera instancia. 4. En atención a que los procesados se encuentran en libertad, se dispondrá, por la Secretaría de la Sala, la emisión inmediata de la orden de captura en contra de ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA y ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA. Una vez la aprehensión se haga efectiva, déjese a los procesados a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Montería, que dispondrá de lo necesario para el cumplimiento de la sentencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Presidente de la Sala CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 108 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 077DB5863DF36B9A4477E2ACF98CF482749CE3BAE2263401E57193E8BAB08153 Documento generado en 2026-04-20 CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 109