CUI: 11001310401620130006301 NI: 62931 Casación María Teresa Galindo Polo y Otros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP196-2023 Radicación n° 62931 Acta Nro. 103 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los apoderados de MARIA TERESA GALINDO POLO, PEDRO JUAN NAVARRO PÚA, ALBERTO CEDRÓN SIERRA, LACIDES JOSÉ TEJERA ALTAHONA, ROGER RAFAEL FERNÁNDEZ CAMPO y GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA, contra el fallo de 5 de julio de 2022 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirma el proferido el 30 de junio de 2021 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, que los condenó por el delito de peculado por apropiación a título de determinadores.
HECHOS Según la acusación, el 22 de abril de 1998 Luz Dary Velasco Córdoba, en representación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, y el abogado GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA, apoderado de los ex trabajadores de esa compañía MARIA TERESA GALINDO POLO, PEDRO JUAN NAVARRO PÚA, ALBERTO CEDRÓN SIERRA, LACIDES JOSÉ TEJERA ALTAHONA, ROGER RAFAEL FERNÁNDEZ CAMPO, GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA, entre otros, en la Inspección 8ª de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, llegaron a un acuerdo conciliatorio suscrito en el Acta 10 de ese día, en el que se convino el pago de $1.312.900.000, cancelada mediante Resolución 2070 de 8 de mayo de ese año. El abogado PÉREZ ARTETA, con los poderes conferidos a él por los mencionados extrabajadores, demandó ante los juzgados laborales del circuito de Barranquilla a Puertos de Colombia, logrando mediante procesos ordinarios laborales su condena y obteniendo los mandamientos de pago, por supuestas acreencias laborales, tales como primas de antigüedad, de servicios, vacaciones, proporcional, reajuste de pensión, diferencia mesada pensional, cesantías definitivas, indemnización o salarios moratorios, a las cuales los acusados no tenían derecho por haberles sido oportunamente canceladas a su retiro.
ANTECEDENTES PROCESALES El 24 de noviembre de 2004 la Fiscalía 3ª de la Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, declaró la apertura de instrucción y dispuso la vinculación al proceso de GALINDO POLO, NAVARRO PÚA, CEDRÓN SIERRA, TEJERA ALTAHONA, FERNÁNDEZ CAMPO y PÉREZ ARTETA. Además ordenó la de Ricardo Rafael Betancourt[footnoteRef:1], Edgardo Galán Galindo, Víctor Fontalvo Rúa, Elías Castro Barraza, Orlando Vargas Barreto, Jorge Martínez Ríos, José Cárdenas Meléndez, y Nelson Castro Castillo[footnoteRef:2]. [1: Mediante resolución de 20 de octubre de 2006, la Fiscalía declaró la extinción de la acción penal por muerte de Ricardo Rafael Betancourt Céspedes, cdno original 4 de la Fiscalía, folio 236.] [2: Cdno original 2 de la fiscalía, folio 262.] El 6 de julio de 2005 fueron oídos en indagatoria LACIDES JOSÉ TEJERA ALTAHONA[footnoteRef:3], María Teresa Galindo Polo[footnoteRef:4].
El día 14 del mismo mes y año, PEDRO JUAN NAVARRO PÚA[footnoteRef:5] y ROGER RAFAEL FERNÁNDEZ CAMPO[footnoteRef:6]. El 25 de agosto de 2006, GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA[footnoteRef:7]. El 11 de septiembre de 2007, ALBERTO CEDRÓN SIERRA[footnoteRef:8]. [3: Cdno original 3 de la Fiscalía, folio 48.] [4: Cdno original 3 de la Fiscalía, folio 53.] [5: Cdno original 3 de la Fiscalía, folio 68.] [6: Cdno original 3 de la Fiscalía, folio 75.] [7: Cdno original 4 de la Fiscalía, folio 222.] [8: Cdno original 5 de la Fiscalía, folio 36.] El 16 de julio de 2009, la misma Fiscalía 3ª dispuso la clausura de la instrucción[footnoteRef:9], decisión que no repuso. [9: Cdno original 6 de la Fiscalía, folio 205] El 20 de julio de 2011, acusó a GALINDO POLO, NAVARRO PÚA, CEDRÓN SIERRA, TEJERA ALTAHONA, FERNÁNDEZ CAMPO, PÉREZ ARTETA, Galán Galindo, Fontalvo Rúa, Castro Barraza, Vargas Barreto, Martínez Ríos, Cárdenas Meléndez y Cabarcas Triana[footnoteRef:10] del delito de peculado por apropiación a título de determinadores[footnoteRef:11] y concedió el recurso de apelación una vez negara la reposición de la resolución acusatoria[footnoteRef:12]. [10: Eliécer Antonio Cabarcas Triana es vinculado a este proceso mediante indagatoria rendida el 12 de marzo de 2009, cdno original 6 de la Fiscalía, folio 191.] [11: Precluyó la instrucción a Nelson Castro Castillo por non bis in ídem y declaró prescrita la acción penal respecto del delito de prevaricato.
En esta misma decisión, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento a los acusados, por considerarla innecesaria a partir de los fines constitucionales que orientan su aplicación; cdno original 7 de la Fiscalía, folio 123.] [12: Cdno original 8 de la Fiscalía, folio 62.] El 20 y 24 de junio de 2013, la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirma la acusación y dispone dejar sin valor y efecto los actos administrativos cuestionados en obedecimiento al restablecimiento del derecho[footnoteRef:13]. [13: Cdno original de segunda instancia de la Fiscalía, folios 2 y 40.] El 27 de agosto de 2015[footnoteRef:14] y 8 de febrero de 2016[footnoteRef:15], el Juez declaró la extinción de la acción penal por muerte de José Cárdenas Meléndez y Jorge Martínez Ríos. [14: Cdno original 3 del juzgado, folio 280.] [15: Cdno original 5 del juzgado, folio 53.] El 30 de junio de 2021 el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá encargado de adelantar el juicio condenó a GALINDO POLO a setenta y cinco (75) meses de prisión; a NAVARRO PÚA a setenta y siete (77) meses; a CEDRÓN SIERRA a setenta y seis (76) meses; a TEJERA ALTAHONA a setenta y ocho (78) meses; a, FERNÁNDEZ CAMPO a setenta y nueve (79); y, a PÉREZ ARTETA a noventa (90) meses por la conducta punible de peculado por apropiación en calidad de determinadores[footnoteRef:16]. [16: También condenó a Edgardo Rafael Galán Galindo, Víctor José Fontalvo Rúa, Elías Moisés Castro Barraza y Orlando Vargas Barreto.
De otro lado absolvió a Eliécer Antonio Cabarcas Triana, cdno original 6 del juzgado, folio 8.] Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, con excepción de los acusados GALINDO POLO y NAVARRO PÚA. El 5 de julio de 2022, el tribunal al resolver las apelaciones de los apoderados confirma la condena y declara la extinción de la acción penal por muerte de Víctor José Fontalvo Rúa y Orlando Enrique Vargas Barreto[footnoteRef:17]. [17: Cdno original 2 del tribunal.] DE LAS DEMANDAS 1.
A nombre de María Teresa Galindo Polo 1.1 Con sustento en la causal primera, la defensa alega la violación indirecta de la ley sustancial al acusar al tribunal de incurrir en errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, los cuales le llevaron a condenar a la acusada como determinadora del delito de peculado por apropiación, sin medios probatorios indicativos del grado de participación, suponiendo la prueba reveladora de su existencia. 1.1.1 Al requerir el tipo penal sujeto activo calificado, expresa que al no reunir la calidad exigida por el artículo 63 del Código Penal, su poderdante fue acusada y condenada a título de determinadora, grado de participación deducido a partir del poder conferido al abogado PÉREZ ARTETA, para que reclamara algunas prestaciones laborales en su condición de extrabajadora de la empresa Puertos de Colombia. 1.1.2 Para el censor como el comportamiento de GALINDO POLO consistió en otorgar el poder con ese fin, persona que no intervino en el trámite que culminó con el reconocimiento judicial y pago de tales acreencias, no hay sustento probatorio indicativo que con ese solo acto activó la idea y el propósito del abogado de ejecutar el delito. 1.1.3 A juicio del casacionista, a pesar de la mención hecha en los fallos de instancia sobre la manera en que suele darse la determinación, en este caso, no se establece con prueba cómo se dio la participación de la acusada en el delito, toda vez que no se acreditó en qué momento consiguió que los fallos fuesen dictados por los jueces acogiendo sus pretensiones ni el modo como determinó a las personas que intervinieron en la conciliación que condujo al pago de los fallos laborales ejecutoriados. 1.1.4 Considera que no se solicitó, ordenó ni practicó prueba demostrativa de que la acusada hubiera determinado el delito de peculado por apropiación, grado de participación que no puede suponerse con el otorgamiento del poder.
Sobre tales fundamentos pide casar la sentencia y en su reemplazo dictar una de absolución a favor de su representada. 2. A nombre de PEDRO JUAN NAVARRO PÚA y ROGER RAFAEL FERNÁNDEZ CAMPO. El casacionista propone cuatro (4) cargos. 2.1 Con fundamento en la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 200, aduce la nulidad del proceso, debido a que para la fecha de expedición de la resolución de acusación la acción penal se encontraba prescrita. 2.1.1 Aduciendo lo previsto en los artículos 83 y 86 del Código Penal, el recurrente advierte que los dos acusados por no reunir la condición de sujeto activo cualificado requerida por el tipo penal del peculado por apropiación son intervinientes, razón por la cual serían acreedores a una pena máxima de cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión. 2.1.2 Bajo el entendido que ambos son juzgados por haber conferido poder a los abogados, señala al 22 de abril de 1998, fecha de la Resolución 2070 de 1998, como el último hecho a partir del cual inicia a correr el término prescriptivo de la acción penal, luego al 20 de junio de 2013 cuando la acusación alcanzó ejecutoria material, había transcurrido aquel lapso, toda vez que desde el año 2004 el Estado había perdido la potestad punitiva y sancionatoria frente a la conducta irrogada a los acusados. 2.1.3 Así mismo habiendo sido interrumpido el término prescriptivo con la acusación, dado que en el juicio este comienza a correr nuevamente por un período máximo de diez (19) años, el recurrente pide declarar la prescripción en el evento de que antes del 20 de junio de 2023 no se haya resuelto de fondo el recurso de casación. 2.2 Como segundo cargo alega la vulneración del principio de presunción de inocencia, contemplado en el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política, al considerar que no está demostrada la participación de los procesados a título de determinadores, ya que lo único que hicieron fue otorgar poder a un abogado para que reclamara derechos laborales a los que dijo tenían derecho. 2.2.1 A su juicio en el proceso no hay prueba demostrativa de que los acusados determinaran al abogado o funcionarios de Foncolpuertos a cometer delitos. 2.3 Con sustento en la causal 3ª, aduce un nuevo cargo por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia del juez que adelantó el juicio. 2.3.1 A juicio del demandante si los determinados al delito fueron los jueces laborales del circuito de Barranquilla, en esta ciudad fue donde se cometió el punible, razón por la cual la competencia para su conocimiento era de los jueces penales del circuito de dicha capital. 2.3.2 La creación de los jueces de descongestión mediante acuerdo PSAA09-6062 del 1º de julio de 2009 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en las facultades consagradas en el artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al no prever ningún factor de competencia quebranta el principio de juez natural. 2.3.3 En tales condiciones al establecer que la competencia para conocer de los asuntos relacionados con Foncolpuertos se seguiría regulando de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, el Juez 16 Penal del Circuito que conoció de este proceso carecía de competencia para dictar sentencia contra los acusados. 2.3.4 En consecuencia, el recurrente pide la anulación del juzgamiento para garantizar el debido proceso y la remisión de la actuación a los jueces de Barranquilla, encargados de tramitarla y fallarla. 2.4 Como último y cuarto cargo, el demandante aduce la violación directa de la ley por nulidades de procedimiento e inobservancia del debido proceso debido a la falta de motivación de la sentencia. 2.4.1 Tras recordar que la doctrina y jurisprudencia distinguen la sentencia como acto procesal y decisión, la falta de alguno de sus requisitos y contenidos la hace ineficaz desde el punto de vista jurídico, en cuyo caso se está frente a un error de actividad o de procedimiento. 2.4.2 A partir de tales consideraciones, no sin antes referir las distintas clases de falta de motivación, expresa que el fallo cuestionado incurre en una motivación aparente o sofística, ya que con base errores de hecho construye una realidad fáctica diferente para arribar a conclusiones equívocas. 2.4.3 Para el censor está probada la falta de ilustración de los acusados, la cual es soslayada por los juzgadores, al construir una narrativa alejada de la realidad, cuando sostienen que unos provincianos iletrados terminaron determinando a los altos directos de Foncolpuertos. 2.4.4 Agrega que por mucho repudio social que genere un caso, los jueces penales no pueden tolerar que se imponga la cultura en la que el juez, apartado de los valores y garantías, dicte sentencia conforme con la acusación. 3.
A nombre de ALBERTO JOSÉ CEDRÓN SIERRA 3.1 Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante aduce la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de existencia de una prueba de carácter documental. 3.1.1 Luego de reproducir con amplitud los apartes del fallo sobre los que los juzgadores edifican la condena de los acusados, el recurrente advierte que a CEDRÓN SIERRA se le tiene como determinador del delito de peculado por apropiación, sin que en la actuación aparezca el poder o mandato que lo haga incurso en dicho grado de participación. 3.1.2 Agrega que en la sentencia se reconoce la asesoría del acusado por un abogado con conocimientos especiales y experto por su vinculación anterior con la empresa, y supone que por su condición de trabajador CEDRÓN SIERRA sabía que no le asistía derecho a efectuar reclamaciones, pasando por alto que su labor de estibador nada tenía que ver con la función de manejar personal o liquidar nóminas. 3.1.3 Tras advertir que el tribunal hace énfasis en el papel del abogado, encargado de elaborar el poder según la misma sentencia, el libelista expresa que el documento contentivo de él es necesario para establecer si el profesional del derecho se avino a la voluntad del acusado o sobrepasó sus facultades haciendo peticiones que no coincidían con las del acusado. 3.1.4 Finalmente manifiesta que el procesado no dio poder al abogado para demandar por huelga ni agotó la vía gubernativa por un concepto que no sabía, y reitera que en el paginario no obra dicho escrito, razón por la cual los jueces, sin prueba, imaginaron el grado de participación atribuido a su asistido. 3.1.5 Sobre tal circunstancia explica que no está probada ninguna de las formas de determinación contempladas en el artículo 30 del Código Penal, razón por la cual el acusado no cometió la conducta de peculado por apropiación. 3.1.6 Después de relacionar y reproducir decisiones de la Sala relacionadas con la determinación, el casacionista solicita casar la sentencia y dictar la de reemplazo en la que sea absuelto del punible CEDRÓN SIERRA. 3.2 Como cargo subsidiario, el demandante postula la infracción directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 471 y 362 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal. 3.2.1 Para el libelista el tribunal al confirmar la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad al acusado, dejó de aplicar el primero de los artículos citados referido al aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena, en concordancia con el citado 362 que contempla la suspensión de la detención preventiva cuando el procesado sea mayor de sesenta y cinco (65) años. 3.2.2 Al tener el acusado 74 años, a su juicio, no solo cumple con el factor objetivo sino también con el subjetivo, toda vez que no registra antecedentes y no le fue impuesta medida de aseguramiento por la fiscalía al considerarla innecesaria, no ha incurrido en nuevos delitos y cuenta con arraigo familiar como lo dijo en su indagatoria. 3.2.3 Reproduce decisiones de la Sala en las que reconoce tal beneficio, cuyo otorgamiento a favor del acusado pide en su escrito impugnatorio. 4.
A nombre de LACIDES JOSÉ TEJERA ALTAHONA 4.1 Con sustento en la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista alega la violación indirecta de la ley sustancial producto de un error de hecho por falso juicio de existencia debido a que en la actuación no obra prueba de la participación criminal atribuida al acusado. 4.1.1 Luego de referirse a la determinación como forma de participación en el delito, a su diferencia con la autoría y a los requisitos que la distinguen de esta, el libelista advierte que no hay prueba de que el acusado haya intervenido en el punible a título de ella. 4.1.2 En su opinión no puede acudirse a conjeturas con el propósito de señalar que TEJERA ALTAHONA y su apoderado influyeron o indujeron a los funcionarios para que emitieran los actos administrativos y judiciales reprochados como ilegales, toda vez que no se sabe de qué manera los presionó, coaccionó, aconsejó, persuadió o instrumentalizó. 4.1.3 Para el libelista, su representado limitó su actividad a otorgar poder a un abogado para que gestionara una acreencia laboral a la que, según el mismo profesional, tenía derecho, y bajo ese convencimiento le confirió mandato, como con sinceridad y naturalidad lo afirmó en su indagatoria. 4.1.4 Además no puede considerarse determinador a quien se encuentra en evidente inferioridad de conocimiento frente a otro con marcada superioridad intelectual, en cuyo caso será responsable el hombre de adelante por ser quien decide el sí y el cómo de la realización típica, dado que en este caso el abogado tenía la libertad para actuar una vez firmado el poder, sin que el solo otorgamiento pueda tenerse como inicio del iter criminis. 4.1.5 Reitera que en la argumentación de la sentencia no se alude a una intervención directa del acusado sino simplemente se le atribuye participación por haber conferido poder al abogado; de modo que, ante ausencia de prueba sobre la participación del procesado en el delito, pide casar el fallo y dictar en su reemplazo uno que lo absuelva del cargo imputado. 5.
A nombre de GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA La casacionista propone dos (2) cargos. 5.1 Aduce como primer cargo la infracción indirecta de la ley sustancial, derivada de falso juicio de existencia al suponer el tribunal la prueba sobre la determinación como forma de participación atribuida al inculpado. 5.1.1 Para la recurrente dado que el comportamiento del determinador no es típico, es indispensable encontrar un nexo especial entre la determinación como acto del extraneus sobre el autor del injusto típico, lo cual implica establecer la existencia de un plan conjunto entre los dos.
Dicho enlace no puede ser causal por prohibición del artículo 9 del Código Penal. 5.1.2 Por no existir prueba del acuerdo entre determinador y autor típico para la realización en cooperación consciente y voluntaria en pro del resultado, el tribunal habla de una posible hipótesis de la influencia que se supone ejerció el determinador sobre al autor típico, de modo que en tales circunstancias aplicó indebidamente el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, al imputar la determinación sin prueba del plan conjunto. 5.1.3 En relación con la conciliación que consta en el acta 10 de 1998, la impugnante advierte que la misma no puede considerarse ilegal, toda vez que el delegado del grupo interno del Ministerio de Trabajo que rindió concepto sobre tal tema no tiene la condición de abogado ni contador, y tampoco existen los fallos judiciales donde se diga que las mismas son contrarias a la ley. 5.2 Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la libelista alega la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria. 5.2.1 En su opinión, el dictamen pericial carece de los anexos requeridos por la ley, de fundamentos técnicos, contiene yerros sobre conceptos de moratoria e intereses por no pago de suma de dinero, y la perito que lo rinde no era idónea, tampoco imparcial, toda vez que tenía la representación del Ministerio de la Protección Social, mientras sus conclusiones son contrarias a la jurisprudencia laboral.
Por tanto, su análisis, no es posible. 5.2.2 En relación con la prueba documental, la recurrente señala que en la actuación reposa la parte resolutiva de los fallos que en grado de consulta revocaron algunas decisiones de los jueces laborales, sin que de ella pueda inferirse su ilegalidad, toda vez que no consta los supuestos jurídicos sobre la legalidad de la reliquidación pensional sino los relacionados con la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo, tema que la Sala Laboral de la Corte había aclarado. 5.2.3 Lo anterior le permite concluir a la libelista que en la sentencia no se determinó si las reclamaciones eran ilegales ni se estudiaron los motivos de las reliquidaciones, mientras reposa un fallo del Tribunal de Barranquilla de 1995, conforme con el cual ellas eran legítimas. 5.3 Bajo la aplicación de la doctrina probable, pide que en caso de no prosperar ninguno de los dos cargos propuestos en casación, se conceda al acusado la suspensión de la pena, teniendo en cuenta su finalidad y los hechos objeto del proceso penal, conforme con lo previsto en el numeral 1º del artículo 362 del Código de Procedimiento Penal. 2.
Concepto del Ministerio Público 2.1 El Delegado debido a la coincidencia de las demandas a nombre de los extrabajadores en la proposición del error de falso juicio de existencia por no haberse probado la determinación como forma de participación, aborda su estudio conjunto pidiendo casar la sentencia, excepto en lo relacionado con el procesado PÉREZ ARTETA, por considerar respecto de este la concurrencia de los elementos que permiten predicar su responsabilidad a título de determinador. 2.2 A su juicio, las sentencias de instancia bajo los mismos argumentos atribuidos al abogado PÉREZ ARTETA condenan a los extrabajadores, no obstante haber aceptado el tribunal que la sola presentación de las demandas laborales no constituyen acción con relevancia para el derecho sancionatorio, razón por la cual la calidad de determinadores no era predicable de aquellos, pues no está acreditado que tuvieron conocimiento jurídico. 2.3 Expresa que la actividad de los extrabajadores se redujo a otorgar poder al abogado PÉREZ ARTETA, para que esta llevara a cabo reclamaciones de derechos laborales y prestacionales a las que consideraban tenían derecho y eran adeudadas por Puertos de Colombia, debido a lo cual lo contrataron por haber laborado en la empresa, ser especialista en derecho laboral, conocer las diversas vinculaciones laborales con la Entidad y sus consecuencias patrimoniales. 2.4 De ahí que en uso de esa facultad se le atribuya al profesional del derecho haber gestionado los intereses reiterados y desmedidos en un escenario de corrupción que él no podía ignorar, a partir del reconocimiento de la verificación de los documentos y, por ende, de su conocimiento sobre el verdadero alcance de las reclamaciones, de las convenciones colectivas de trabajo, su experiencia, y la trayectoria profesional y académica. 2.5 Lo que no puede predicarse en relación con los demás procesados, a quienes en el fallo se les atribuye responsabilidad como determinadores valiéndose de los fundamentos esgrimidos contra el abogado, sin acreditar las especiales calidades jurídicas y fácticas exigibles para la configuración dogmática del instituto de la participación. 2.6 Critica al tribunal por colegir que el otorgamiento del poder al abogado muestra el correlativo conocimiento de los acusados de la ilegalidad de sus pretensiones, sin adentrarse en la necesaria demostración de su existencia, contrariando las previsiones del artículo 30 del Código Penal, conforme las cuales adicional a la simple causalidad y su relación con el resultado típico, es indispensable denotar un nexo especial entre la acción de determinación y el efectivo comportamiento desarrollado por el ejecutor material del injusto típico. 2.7 En opinión del Delegado, el nexo reclamado no surge del ámbito formal del modo en el que se realiza la acción, en su sentido de peligro para el bien jurídico, conferimiento del poder, sino de la necesaria demostración del plan conjunto entre el determinador y el autor típico, razón por la cual estima que en la sentencia se presume el conocimiento de los acusados sobre la ilegalidad de las pretensiones, por lo cual supone la existencia del medio probatorio demostrativo de esa situación. 2.8 Prohibida por el artículo 9 del Código Penal la simple causalidad como factor determinante de la responsabilidad penal, es pertinente concluir que en la declaración de condena se echa de menos el acervo probatorio que acredite la determinación, como título de participación atribuido a los inculpados en este proceso. 2.9 Agrega que el sentenciador divaga sobre la existencia de un supuesto acuerdo tácito y recuerda que en un caso similar, la Sala señaló que el poder no basta para imputar jurídicamente a título de determinador el resultado configurativo del peculado, siendo necesaria la existencia de elementos o criterios adicionales más allá del simple mandato, debido a lo cual pide casar el fallo cuestionado. 2.10 En relación con el cargo subsidiario de las demandas, el Delegado expresa que los inculpados tienen derecho al beneficio contemplado en el artículo 471 de la Ley 600 de 2000, relacionado con el aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena en los mismo casos que procede para la detención preventiva. 2.11 Manifiesta que la reclamación del beneficio no puede fundarse únicamente en la edad de los acusados, sino también en la personalidad y naturaleza del delito, tal como lo previene el numeral 1º del artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, para concluir si es necesaria la ejecución de la pena. 2.12 Sobre tal consideración, el Delegado considera en el caso de PÉREZ ARTETA por favorabilidad conceder tal beneficio, en consideración a que el hecho ocurrió hace más de dos décadas, período en el que el procesado observó buen comportamiento, no transgredió nuevamente la ley penal y no mostró ser peligroso para la sociedad. 2.13 Bajo tales premisas y la abundante jurisprudencia de la Sala, pide casar parciamente la sentencia con el propósito de suspender la ejecución de la pena impuesta a PÉREZ ARTETA, con fundamento en lo previsto en el artículo 471 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con los artículos 363 de la misma disposición penal y 63 del Código Penal.
CONSIDERACIONES 1. La Sala fallará de fondo el asunto sin tener en cuenta las deficiencias de las que adolezcan las demandas presentadas por los apoderados de MARIA TERESA GALINDO POLO, PEDRO JUAN NAVARRO PÚA, ALBERTO CEDRÓN SIERRA, LACIDES JOSÉ TEJERA ALTAHONA, ROGER RAFAEL FERNÁNDEZ CAMPO y GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA, toda vez que su ajuste supuso el cumplimiento de las formalidades mínimas requeridas en esta sede, bajo el entendido de la prevalencia de los fines de la casación vinculados a la efectividad del derecho material, las garantías debidas a los intervinientes en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia impugnada. 2.
Demanda a nombre de NAVARRO PÚA y FERNÁNDEZ CAMPO. 2.1 Prescripción de la acción penal Propuesto como primer cargo, el recurrente señala que la sentencia fue dictada en un juicio nulo, porque cuando la fiscalía profirió la resolución de acusación la acción penal se encontraba prescrita, y que, de no ser así, el juez estaba compelido a declarar el fenómeno extintivo de la persecución penal en el juicio. 2.2 Tal reparo carece de fundamento.
En orden a mostrar el decaimiento del ejercicio de la potestad punitiva del Estado por el transcurso del tiempo, el libelista parte de desconocer que desde la indagatoria a los acusados se les atribuyó participación en los delitos de peculado por apropiación y prevaricato en calidad de determinadores, título bajo el cual fueron acusados, posteriormente juzgados y sentenciados.
En este sentido, el impugnante para determinar el lapso prescriptivo toma la pena prevista para el interviniente, en vez de tener en cuenta la contemplada en el tipo penal de acuerdo con el grado de participación imputado, la cual en el caso del determinador no es otra que la contemplada para el autor, toda vez que el artículo 30 del Código Penal dispone que “Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción”. 2.3 Luego si la pena máxima para el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía es de veintidós (22) años y seis (6) meses, desde la comisión del ilícito ha de transcurrir más de veinte (20) años para que el Estado pierda el ejercicio de la facultad punitiva de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal.
Así mismo, dicho término es interrumpido con la ejecutoria de la resolución de acusación, artículo 86 ibidem, en cuyo caso correrá de nuevo por un lapso igual a la mitad de aquel. 2.4 Ahora bien, desde el 22 de abril de 1998, día en el que fue suscrita el acta de conciliación, al 20 de junio de 2013, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, había transcurrido un poco más de quince (15) años, lapso insuficiente a los veinte (20) requeridos para que operara la extinción de la acción penal por prescripción. Tampoco se ha cumplido los diez (10) años contados a partir de la iniciación del nuevo término prescriptivo en el juicio penal por la interrupción del que venía corriendo, de modo tal que la condena proferida contra los acusados es legal, en tanto la causal extintiva de la acción penal alegada por el recurrente no se ha configurado.
El cargo no prospera. 3. De la determinación 3.1 El artículo 30 del Código Penal, consagra de manera expresa que el determinador y el cómplice son partícipes en el delito. Su inciso 2º dispone que “Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción”. 3.1.1 Tal forma de participación, contraria a la complicidad, por definición, no requiere la intervención en el iter criminis del delito.
En este sentido, el determinador hace nacer o refuerza la idea existente en otro de la realización de un hecho punible determinado y concreto. 3.1.2 De ahí, que sean características de la determinación la actuación sobre otra persona, con la intención y propósito de que esta ejecute el injusto típico inducido. Como el determinado es quien realiza el hecho punible, será este y no el determinador el que tenga el dominio del hecho.
La jurisprudencia ha señalado “Como elementos concurrentes para su configuración, esta Corte ha señalado: i) la actuación determinadora del inductor; ii) la consumación o tentativa punible del hecho al que se induce; iii) un vínculo entre el hecho principal y la inducción; iv) la carencia de dominio del hecho en el determinador y v) el dolo en el inductor” [footnoteRef:18]. [18: CSJ SP, 27 oct. 2021, rad. 55836.] Y reitera “que los elementos de esta forma de participación criminal son: i) que el determinador genere o refuerce en el determinado la definitiva resolución de cometer el delito; ii) el determinado debe cometer una conducta típica consumada o en grado de tentativa; iii) la existencia de un vínculo entre el hecho principal y la inducción; iv) la carencia del dominio del hecho por parte del determinador; y v) el dolo del determinador” [footnoteRef:19]. [19: CSJ SP, 6 abr. 2022, rad. 57957.] 3.1.3 Ahora bien, aun cuando el precepto legal no contempla las formas en que el determinador determina a otra persona a cometer el injusto típico, la doctrina y la jurisprudencia identifican la orden, el consejo, el mandato, la coacción y la inducción como modos mediante los cuales puede configurarse tal grado de participación. 3.1.4 Para la Sala, cuando el particular no interviene en la ejecución material del injusto típico sino limita su actividad a instigar, generar, provocar o nacer en el servidor público la idea criminal y este lleva a cabo el ilícito al cual ha sido determinado, aquel responde a título de determinador[footnoteRef:20]. [20: CSJ SP, 12 may. 2021, rad. 59046.] 3.1.5 Así, en los casos de actos que condujeron a la afectación del erario en el proceso de liquidación de Puertos de Colombia, en los que participaron servidores públicos, judiciales, abogados, al disponer reliquidaciones de prestaciones laborales de extrabajadores de esa empresa sin causa real, la Corte considera que el grado de participación atribuible a los últimos es el previsto en el inciso 2º del artículo 30 del Código Penal, siempre que sean estos quienes hayan generado el comportamiento delictuoso.
“En esa línea, respecto del título de imputación que corresponde a quienes tomaron parte en la realización de la conducta de peculado por apropiación -descrita en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 o 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por canon 19 de la Ley 190 de 1995-, especialmente, ex trabajadores de la empresa portuaria en quienes no concurre la calidad de servidor público, se ha dilucidado que deben responder a título de determinadores, en la medida que gestaron el propósito criminal en los empleados con competencia para reconocer, liquidar y pagar las prestaciones sociales a las que no tenían derecho porque excedían los límites permitidos en la ley laboral -convencional-, de tal manera que si no hubieran presentado la propuesta, no hubiera tenido lugar la comisión del delito (CSJ SP3808-2019, AP4549-2018, AP3174-2018, AP127-2018, AP5499-2018, AP2074-2017, AP1656-2016, AP324-2016, AP7147-2015, SP16846-2014, AP2269-2014, AP 9 Oct. 2013 Rad. 39346, AP. 9 dic. 2010 Rad. 31.793, CSJ SP, 2 mar. 2011 Rad. 30.970)”. 3.1.6 Bajo tales premisas legales y jurisprudenciales, la Sala asume el estudio del cargo propuesto en las demandas de casación, respecto de la responsabilidad penal atribuida a los extrabajadores acusados como determinadores del delito de peculado por apropiación. 4.
Demandas a nombre de GALINDO POLO, CEDRÓN SIERRA, TEJERA ALTAHONA, NAVARRO PÚA y FERNÁNDEZ CAMPO. 4.1 Los recurrentes aducen que el tribunal incurrió en error probatorio por falso juicio de existencia, al suponer la prueba que acredita su responsabilidad penal en el delito de peculado a título de determinadores, razón por la cual para evitar repeticiones innecesarias, la Sala responderá conjuntamente el reparo propuesto en cada una de las demandas. 4.2 El tribunal luego de referirse con apoyo jurisprudencial al determinador como forma de participación en el delito, señala que los acusados al otorgar poder a PÉREZ ARTETA y este iniciar los trámites judiciales posibilitaron el desfalco, acreditado con los mandamientos de pago librados por los juzgados laborales del circuito de Barranquilla, y complementado con la conciliación 010 de 1998.
A su juicio “el mandato concedido por los extrabajadores al abogado PÉREZ ARTETA fue justamente el medio idóneo para determinar a los servidores a realizar la conducta antijurídica, en tanto puso en marcha el trámite estatal que desembocó en el pago de una millonaria suma a favor de particulares, en deterioro del peculio público” [footnoteRef:21].
Consideró dicha participación imprescindible, dado que a pesar de haber sido liquidados a su retiro con un excedente neto en las prestaciones sociales, optaron por otorgar poder, logrando un pago cuando nada se les debía. [21: Sentencia de segunda instancia, folio 62.] Y añade que “ no puede negarse que a los empleados del Terminal Marítimo les asistía el derecho legal de reclamar acreencias no satisfechas a su retiro -en esto atinan los censores-.
Empero, aparte de que en este caso todas las pequeñas deudas fueron compensadas contablemente con los excesos en otros conceptos, salta a la vista que las múltiples súplicas formuladas por GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA [footnoteRef:22]” a favor de los acusados carecieron de cualquier sustento, siendo fuente para la emisión de las sentencias y la suscripción del acta conciliatoria, de manera que los poderes otorgados fueron “suficiente(s) para poner en movimiento el aparato estatal por parte de los sindicados a través de la determinación en cadena, siendo plenamente conocedores del alcance de la improcedencia de sus pretensiones ”[footnoteRef:23]. [22: Sentencia de segunda, instancia folio 63] [23: Sentencia de segunda instancia, folio 63.] 4.3 En principio, es pertinente señalar que los acusados dieron poder al abogado PÉREZ ARTETA, con el propósito de que este promoviera las acciones legales tendientes a obtener la reliquidación de lo pagado a cada uno de ellos, al momento de su retiro de la empresa Puertos de Colombia, tal como lo admitieron en sus respectivas indagatorias. 4.4 Dicha representación conferida al profesional del derecho, debido a que algunos de ellos no quedaron conformes o satisfechos con la liquidación, o porque excompañeros les decían que tenían derecho a la reliquidación, es asumida por el tribunal como prueba de la participación de los acusados a título de determinadores del punible de peculado por apropiación. 4.5 Sin embargo, la Sala discrepa de tal conclusión, toda vez que la determinación como forma de participación en el delito no es un concepto dogmático vacío de contenido, en el que resulta suficiente para su acreditación un hecho objetivo despojado de cualquier elemento o nexo entre determinador y determinado.
Requiere mínimamente establecer que el primero hizo nacer o reforzó en el segundo la idea de la realización del injusto típico. 4.6 En este sentido, más allá del acto del otorgamiento de la representación legal, es necesario que los medios de prueba incorporados a la actuación, muestren que quien la confirió sabía que con ella estaba llevando a su mandante a cometer un delito o a reforzar la idea que en este tenía de ejecutarlo, toda vez que conforme con el artículo 9 del Código Penal, la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. 4.7 El Tribunal ante los graves problemas de corrupción surgidos a raíz de la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, en los que se vieron involucrados funcionarios de aquella, servidores judiciales, abogados e incluso extrabajadores, da por sentado que en este asunto se presentó la determinación en cadena, en cuanto los acusados con el otorgamiento del poder y su abogado habrían determinado al delito a los jueces laborales y funcionarios del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, a través de la presentación de demandas y la conciliación de las condenas y mandamientos de pago surgidas de pretensiones sin fundamento legal. 4.8 El tribunal no tiene en cuenta, pues no examinó, las condiciones personales de los acusados y su conocimiento acerca de las reclamaciones laborales a la empresa Puertos de Colombia, sobre el derecho a ellas y si fueron estos, quienes mediante el poder otorgado al apoderado, determinaron, junto con este, a los servidores judiciales y del Fondo Pasivo a defraudar el erario. 4.9 Era imperativo auscultar en el contenido de los poderes, en las versiones de los acusados y en las actuaciones de estos, entre otros elementos de juicio, en orden a acreditar el grado de participación atribuido. 4.9.1 Lo primero advertido, en la copiosa y repetitiva prueba documental que obra en la actuación[footnoteRef:24], es que en ella, a pesar de haberse incorporado parte de los procesos ordinarios laborales adelantados ante los distintos juzgados de Barranquilla de esa especialidad, no se encuentra el poder otorgado por cada uno de los acusados a PÉREZ ARTETA, luego ello impide establecer los términos y condiciones en las qué le fue conferido mandato al abogado. [24: De la investigación previa hacen parte 14 cuadernos anexos originales.] 4.9.2 Lo segundo, la sentencia omite toda referencia a las explicaciones dadas en la indagatoria por los acusados y, desde luego, tampoco tiene en cuenta sus condiciones personales y académicas. 4.9.2.1 María Teresa Galindo Polo, mecanógrafa, señaló que no quedó satisfecha con su liquidación, razón por la cual, enterada por dos compañeros que hicieron las reclamaciones, consultó con PÉREZ ARTETA y varios abogados, quienes le hicieron saber que tenía derecho a reclamar las prebendas de la convención, dando poder a aquel para que reclamara la diferencia en las prestaciones sociales.
Dijo haber otorgado poder amplio y suficiente, el mismo formato de poder que siempre se diligenciaba. Precisó que no conocía la conciliación del 22 de abril de 1998, y “fueron los abogados al momento de realizar mi liquidación de prestaciones sociales quienes consideraron de que si tenía el derecho ”, “Yo si di poder, siempre y cuando el considerara si tenía o no el derecho, precisamente lo consulté para eso”[footnoteRef:25]. [25: Indagatoria 6 de julio de 2005, cuaderno original 3 de instrucción, folio 53 y siguientes.] 4.9.2.2 Alberto Cedrón Sierra, estibador, dijo que al no estar conforme con su liquidación demandó “después que me retiré con el doctor GILBERTO PEREZ ARTETA”, agregando que “eran tantos conceptos que a uno le decían, uno tiene derecho a esto y esto y los abogados decían que si tenía derecho v que ellos se encargaban de eso, todas esas cosas fueron entre los años 93 y 94 más o menos”;
“y uno iba y hablaba con el abogado o abogada y ellos estudiaban el caso y determinaban si uno tenía derecho teniendo en cuenta la convención, en algunos casos decían que no tenía derecho”. Aclara que además de no saber los conceptos, “Yo no sabía nada de la conciliación” y “En el poder que doy no demando por huelga, yo di un poder al abogado y el incluye eso” [footnoteRef:26]. [26: Indagatoria 11 de septiembre de 2007, cuaderno original 5 de instrucción, folio 36 y siguientes.] 4.9.2.3 Lacides José Tejera Altahona, estibador y winchero, manifiesta que por no estar de acuerdo con su liquidación porque “no me liquidaron factores de la convención”, le dio poder a PÉREZ ARTETA para la reliquidación, más no para la conciliación[footnoteRef:27]. [27: Indagatoria 6 de julio de 2005, cuaderno original 3 de instrucción, folio 48 y siguientes.] 4.9.2.4 Pedro Juan Navarro Púa, mensajero y liquidador de nóminas, expresa que por no haber quedado satisfecho con la liquidación dio poder a varios abogados “para que miraran qué posibilidad había de reclamar a la empresa” y a PEREZ ARTETA “para que estudiara el caso y me dijera que conceptos podía reclamar”.
Aclara que para la conciliación no confirió poder, “uno no sabe nada de derecho y entonces uno da poder a varios porque uno podía reclamar una cosa y el otro otra cosa” y declara que es inocente “porque uno le da poder al abogado y ellos son los que miran que hay que demandar”[footnoteRef:28]. [28: Indagatoria 14 de julio de 2005, cuaderno original 3 de instrucción, folio 68 y siguientes. ] 4.9.2.5 Roger Rafael Fernández Campo, estibador y aguador, señala que “cuando salieron los abogados decían que uno tenía derecho, que lo habían liquidado mal que uno tenía derecho a más, eso tan pronto como uno salió decían que era demandable y comenzó uno a darles poder, lo llamaban a uno para que firmara ”.
A PÉREZ ARTETA lo conoció como Director de Relaciones Industriales y en 1995 fue a la oficina de él, “ ya estaba recibiendo demandas y me dijo, si, usted tiene derecho a esto a esto y a esto y entregaba poder para que uno los firmara”. Acudió a varios abogados porque “nosotros teníamos desconocimiento total de lo que estábamos haciendo entonces los compañeros nos decían ve donde Julano de tal que él está recibiendo los poderes” y añade que “uno nunca va contrario a los abogados porque uno se asesora con ellos y si me dice usted tiene derecho a esto y esto vaya y autentique el poder que ya lo demás queda en cuenta mía”[footnoteRef:29]. [29: Indagatoria 14 de julio de 2005, cuaderno original 3 de instrucción, folio 75 y siguientes.] 4.9.3 Adicionalmente la Coordinadora del Área Sistema Nacional de Pagos, en comunicación dirigida el 11 de noviembre de 2004 a su par del Área Judicial y Asesoría legal del Ministerio de la Protección Social, señala que “Revisada la documentación digitalizada en el sistema imax file no figuran los poderes concedidos al apoderado Dr. GILBERTO PEREZ ARTETA, por los extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia beneficiarios del acuerdo conciliatorio No. 010 de 22 de abril de 1998” [footnoteRef:30]. [30: Cuaderno original 2 de instrucción, folio 254. ] 4.9.4 Finalmente, salvo GALINDO POLO y NAVARRO PÚA, el grado de instrucción y ocupación de los acusados en la empresa, indican como poco probable el conocimiento que tenían sobre la legalidad de las reliquidaciones de las prestaciones, para cuya reclamación la única actividad desarrollada fue acudir a los abogados para que les informara si tenían derecho a las mismas, tal como se infiere de lo dicho a la fiscalía en sus injuradas. 4.10 Ahora bien, si la determinación implica inicialmente que el determinador conozca y quiera la realización del injusto típico por el determinado, la prueba recaudada no permite declarar con certeza que los acusados sean determinadores en cadena del delito de peculado por apropiación. 4.11 Es cierto que todos conocían a PÉREZ ARTETA, debido a que éste fue Director de Relaciones Industriales de la empresa y, por ese conocimiento, acudieron a él y a otros abogados en procura de obtener la reliquidación de sus prestaciones laborales, porque algunos de sus compañeros les hablaron de esa posibilidad y los profesionales del derecho a los cuales acudieron, les confirmaron el derecho que tenían a ella, otorgando poder sin precisar cuál era la pretensión perseguida.
Recuérdese que alguno de los acusados afirma que era un formato general para todos los reclamantes y que uno de ellos, CEDRÓN SIERRA, jamás confirió representación para reclamar los días descontados por huelga. 4.12 Desde esta perspectiva probatoria, el tribunal supone la prueba demostrativa del grado de participación de los acusados, limitándola únicamente al otorgamiento del poder, no obstante reconocer que en principio era legítimo que los extrabajadores emprendieran mediante apoderado los procesos laborales.
La Sala ha advertido que el poder es el medio que da inicio a la intervención del abogado en orden a la obtención del resultado reprochado, pero el mismo no es suficiente, toda vez que “es necesario, imperativo que existan elementos o criterios objetivos adicionales para considerar realizado el tipo penal de resultado por el cual se profirió acusación, especialmente un nexo que objetivamente conecte a poderdante y abogada, más allá de la existencia simplemente del mandato, a través del cual se pueda demostrar que, en efecto, el acusado otorgó poder para que la profesional reclamara la denominada prima sobre prima y a partir del cual además podría acreditarse el tipo subjetivo” [footnoteRef:31]. [31: CSJ SP, 4 may. 2022, rad. 51039.] En la misma decisión, se agrega que “La mediación de ese poder, cuyo contenido se ignora por completo, no implica que el procesado tenía conocimiento sobre la forma como se elaboró la reclamación o que en ésta se incluyó el factor considerado ilegal, aspectos los cuales tampoco se pueden estimar demostrados por vía indiciaria a partir de lo pactado en la conciliación, ni del estado de cosas por el que entonces atravesaba Foncolpuertos, ni mucho menos de las antecedentes reclamaciones que hiciera el procesado…”. 4.13 Ninguna prueba sugiere el conocimiento por parte de los acusados de la ilegalidad de sus pretensiones.
Por el contrario, luego de consultar a PÉREZ ARTETA y éste hacerles saber que tenían derecho a la reliquidación de prestaciones laborales procedían a otorgarle poder, sin aconsejarle, ordenarle, coaccionarlo o inducirlo a presentar las demandas ante los jueces laborales de Barranquilla, ni con el conocimiento de que las condenas a la empresa derivadas de ellas, constituyeran fraude y apropiación de los recursos del erario. 4.14 Por el contrario, lo revelado en este asunto es el aprovechamiento de PÉREZ ARTETA de su conocimiento como abogado y ex director de Relaciones Industriales de Puertos de Colombia, para obtener la representación de los extrabajadores elaborando el poder y los documentos para agotar la vía gubernativa ante la empresa, a partir de lo que él mismo les hacía saber sobre el supuesto derecho a la reliquidación cuando fue consultado por los acusados en este proceso.
Esto explica el otorgamiento de los poderes, pero no bajo la equivocada interpretación de que con ellos, los acusados a través de PÉREZ ARTETA determinaron a los funcionarios judiciales encargados de resolver las demandas la comisión del delito de peculado por apropiación, ni tampoco por su intermedio hayan determinado a la funcionaria que asistió a la audiencia en la que dicho abogado concilió a favor de ellos el pago de las acreencias originadas en los mandamientos de pago librados por los jueces laborales con fundamento en las condenas impuestas a la empresa Puertos de Colombia. 4.15 Ante la ausencia de fundamentos probatorios, toda vez que en el proceso no existe elemento de juicio distinto a las manifestaciones de haber otorgado poder al abogado para que adelantara la reliquidación de las prestaciones laborales, que éste determinaba y no los acusados como supone la sentencia, la Sala casa la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelve a los acusados MARIA TERESA GALINDO POLO, PEDRO JUAN NAVARRO PÚA, ALBERTO CEDRÓN SIERRA, LACIDES JOSÉ TEJERA ALTAHONA y ROGER RAFAEL FERNÁNDEZ CAMPO, dado que no existe prueba de la certeza sobre su responsabilidad penal en el delito de peculado por apropiación investigado en este asunto. 4.16 Ante la prosperidad del cargo, la Sala se releva de hacer consideración alguna acerca de la censura subsidiaria propuesta en el libelo a nombre de CEDRÓN SIERRA, mediante la cual perseguía el otorgamiento del aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena impuesta.
Igual acontece con los reparos formulados en la demanda a nombre de NAVARRO RÚA y FERNÁNDEZ CAMPO, relacionados con la supuesta motivación aparente o sofística de la sentencia y la falta de competencia por haber sido fallado por un juez de descongestión, según acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en las atribuciones otorgadas en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 4.17 Casación extensiva 4.17.1 El artículo 229 de la Ley 600 de 2000 contempla que la decisión del recurso se extiende a los no recurrentes en cuanto les sea favorable. 4.17.2 Dado que los acusados Edgardo Rafael Galán Galindo y Elías Moisés Castro Barraza no acudieron en casación, la Sala en razón del precepto citado hará extensivo los efectos del fallo relacionados con los extrabajadores, toda vez que la decisión mediante la cual se resuelve la impugnación extraordinaria es aplicable a su situación jurídica, por tratarse de los mismos supuestos de hecho y de derecho que llevaron a casar la sentencia. 4.17.3 En efecto, Galán y Castro Barraza otorgaron poder a PÉREZ ARTETA, echándose de menos en la actuación tales documentos para establecer con fundamento en ellos cuales fueron el alcance de sus pretensiones, toda vez que en sus injuradas al igual que sus otros excompañeros, aseguran haber acudido a él y ser este quien dispuso cuáles acreencias debían reclamarse.
Desde esta perspectiva, tal como se expresó en relación con los demás acusados, no hay prueba de la determinación que se les atribuye en el fallo cuestionado. 5. Demanda a nombre de PÉREZ ARTETA. 5.1 La demandante en el cargo primero alega falso juicio de existencia por suposición de prueba, bajo la consideración de que a la actuación no se allegó ningún medio de conocimiento demostrativo del plan conjunto entre determinador y autor para la realización en cooperación consciente y voluntaria de la conducta típica, debido a lo cual ha debido absolverse al acusado del delito atribuido en la resolución de acusación. 5.1.1 En el desarrollo de la censura, la impugnante confunde las categorías dogmáticas de la participación con las de la autoría en el delito.
En efecto, al reclamar prueba de la existencia de un plan conjunto para la comisión del hecho punible, la equipara con la determinación. 5.1.2 Como se ha visto, el determinador hace surgir en otro la idea de la comisión del punible y este la hace suya. Para ello, según la doctrina y la jurisprudencia, acude al consejo, mandato, orden, coacción o inducción, formas que en modo alguno implican la intervención material de aquel en la realización del tipo penal. 5.1.3 Desde la perspectiva dogmática, la casacionista carece de razón al exigir prueba del plan conjunto.
La participación en la ejecución material del delito, sin duda, modificaría el grado de determinador a autor, conforme con lo visto en precedencia. Repárese que PÉREZ ARTETA, a quien los acusados acudieron para que los representara por haber trabajado como Director de Relaciones Industriales en la empresa Puertos de Colombia, presentó las demandas solicitando reliquidaciones de las prestaciones canceladas a los ex trabajadores a su retiro, induciendo con ese acto a los jueces laborales a reconocer sumas de dinero a las cuales no tenían derecho, y sin conocimiento de sus representados, solicitó la audiencia de conciliación obteniendo la cancelación de condenas y los mandamientos de pago ordenados previamente, en este caso, por los Juzgados 1º, 2º y 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, conforme se encuentra documentado en esta actuación. De ahí que deba responder a título de determinador, toda vez que no intervino ni participó materialmente en la realización típica de la conducta punible contra la administración pública. 5.1.5 Ahora bien, la demandante expresa que el acta de conciliación no puede tacharse de ilegal, mientras la persona encargada por el Ministerio de Trabajo a petición de la fiscalía de rendir concepto, carecía de conocimientos sobre el tema y no existen fallos que la señalen como contraria a la ley. 5.1.6 En principio, es pertinente señalar que la legalidad del Acta no ha sido cuestionada, toda vez, que quienes participaron no han puesto en duda su existencia y lo consignado en ella.
En efecto, celebrada en la Inspección 8ª de Trabajo de la Regional Cundinamarca el 22 de abril de 1998, en la audiencia pública actuaron con poder especial y facultad expresa para conciliar la abogada Luz Dary Velasco Córdoba, en representación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, y GILBERTO PÉREZ ARTETA como apoderado de los extrabajadores, conviniendo el pago del 100% de la condena y el 50% de los intereses causados, a cambio del desistimiento de todas las reclamaciones administrativas y procesos judiciales iniciados con la finalidad de obtener el pago de la condena[footnoteRef:32]. [32: Cdno anexo original 6, folio 130 y siguientes.] 5.1.7 Y en relación con el conocimiento de la perito, puesto en duda por la recurrente, es pertinente advertir que aunque en el acta de posesión no figura la profesión de Myriam del Carmen Gutiérrez Perilla, no puede afirmarse con certeza que no sea abogada o contadora como se indica en la demanda. 5.1.8 Por el contrario, a la solicitud de la fiscalía dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que designara un experto en liquidaciones laborales, con el objeto de que rindiera la experticia requerida, la Coordinadora de esa Entidad respondió que delegaba para tal labor “a la doctora MYRIAM GUTIERREZ PERILLA, funcionaria de la Coordinación de Prestaciones Económicas, del Grupo Interno de Trabajo de este Ministerio”[footnoteRef:33]. [33: Cdno original 2 de la fiscalía, folio 68] Desde esta perspectiva probatoria no puede dudarse del conocimiento de la perito para conceptuar, bajo el argumento de no conocerse la profesión específica demandada por la censura, solo porque en la comunicación de su designación, el acta de posesión y el dictamen rendido no la anuncia, ni tampoco la menciona, limitándose a indicar que actuaba como profesional especializada de ese Ministerio. 5.1.9 Adicionalmente la casacionista es quien supone la falta de idoneidad de la perito, toda vez que no enseña evidencia alguna demostrativa de falencias en la experticia que conspiren contra la finalidad perseguida por ella.
Conviene precisar que la fiscalía requirió la ayuda de un experto en prestaciones laborales y no de uno con determinada profesión. En este sentido, siendo la perito profesional especializada vinculada al grupo interno de trabajo del Ministerio de la Protección Social, no puede ponerse en duda su idoneidad porque, se insiste, no haya anunciado su formación profesional como contadora o abogada.
Además es una suposición de la casacionista, pues a su insular afirmación de que la perito no tiene la profesión específica que ella cree debe reunir la experta, tampoco precisa cuál es la profesión de la perito que le impediría rendir el dictamen requerido por la fiscalía. 5.1.10 De otro lado, en el reparo la recurrente añade que no existen fallos judiciales en los cuales conste que las condenas objeto de conciliación contravinieran la ley. 5.1.11 Contrario a lo sostenido en el cargo, a la actuación se incorporaron sentencias de los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo, enero 26 de 2004[footnoteRef:34], y San Gil, febrero 24 de 2004[footnoteRef:35], que por vía de consulta revocaron las condenas proferidas por los Juzgados 3º y 2º Laboral del Circuito de Barranquilla en contra de la Empresa Puertos de Colombia y a favor de Orlando Enrique Vargas Barreto, María Teresa Galindo Polo y Alberto Cedrón Sierra. [34: Cdno anexo 12 original, folio 12.] [35: Cdno original 2 de la fiscalía, folios 222 y 236 respectivamente.] 5.1.12.
De tal modo carece de razón la libelista en la crítica hecha al fallo del tribunal, toda vez que existe prueba documental demostrativa de que los extrabajadores no tenían derecho a las reclamaciones elevadas ante la justicia laboral por el acusado PÉREZ ARTETA. 5.2 En el cargo segundo, inicialmente señala que el dictamen pericial carece de los anexos requeridos por la ley, de fundamentos técnicos, contiene yerros sobre conceptos de moratoria e intereses, insiste en la falta de idoneidad de la perito y añade que no es imparcial por ser funcionaria del Ministerio de la Protección Social, mientras que sus conclusiones son contrarias a la jurisprudencia laboral.
En su concepto por tales errores, no puede ser objeto de análisis ni fundamento de la condena. 5.2.1 Es pertinente admitir como lo expresa la demandante, que el inciso 2º del artículo 251 de la Ley 600 de 2000, requiere al perito para que recolecte, asegure, registre y documente la evidencia que resulte, derivada de su actuación y que informe de la misma al funcionario judicial que dispuso el dictamen pericial. 5.2.2 Sin embargo, el reparo no está llamado a prosperar.
Es claro conforme lo dicho por la perito, que para la realización del informe pericial “se consultaron los documentos que se refieren a los temas objeto de este estudio”, los cuales son los incorporados en los anexos 1, 2, 3 y 4 de la fiscalía y los cuadernos originales 1 y 2 de la misma entidad, como lo enuncia en su comunicación mediante la cual allega el dictamen[footnoteRef:36]. [36: Cdno anexo 5 original, folio 2.] En ellos se encuentra incorporados los contratos de trabajo, las novedades de personal, los certificados de liquidación, las reliquidaciones de las prestaciones en obedecimiento a las condenas impuestas a la empresa Puertos de Colombia, las actas de conciliación para su pago, las resoluciones de pago con títulos de tesorería TES Clase B y las copias de las demanda laborales y las sentencias de condena y mandamientos de pago de esta, libradas por los juzgados laborales del circuito de Barranquilla. 5.2.3 Siendo ese el insumo probatorio considerado por la perito, el reclamo en la censura no tiene fundamento, toda vez que la perito contó con suficientes elementos de juicio para rendir el dictamen requerido en la investigación, cuyo propósito era el de establecer la vinculación laboral de los extrabajadores objeto del Acta 10 del 22 de abril de 1998, la revisión de la liquidación a su retiro y si los valores liquidados en la conciliación correspondían con lo ordenado en cada decisión judicial. 5.2.4 Echa de menos la libelista los fundamentos técnicos en la elaboración del dictamen pericial, porque en su concepto cuestiona las sentencias judiciales y determina un yerro en las liquidaciones pero no se sabe cómo llega a dicha conclusión, por lo que se soporta en el solo dicho de la perito. 5.2.5 Tal alegación parte de un supuesto insalvable, ya que el dictamen no contraviene las sentencias judiciales.
En principio establece la liquidación de las prestaciones sociales realizada por la empresa al retiro de cada uno de los trabajadores y la fijada por la perito teniendo en cuenta las normas convencionales y legales aplicables al caso, encontrando diferencias en la mayoría de los casos a favor de aquellos. Luego, realiza la comprobación de los valores liquidados en las sentencias judiciales, sin desvirtuar las condenas impuestas en ellas sino para determinar si el valor convenido se realizó conforme a lo ordenado en ellas, haciendo la observación que los intereses moratorios y comerciales, a pesar de no hacer parte de los fallos, fueron los únicos conciliados. 5.2.6 En consecuencia, carece de relevancia la crítica al dictamen pericial porque en él la perito haya expresado que los intereses moratorios y comerciales no eran parte de la condena, toda vez que el delito imputado obedece a la apropiación de los dineros provenientes de las reliquidaciones solicitadas por los acusados a la justicia laboral mediante apoderado y no por la conciliación de una parte, 50%, de aquellos. 5.2.7 Además, la condena del acusado tampoco obedece a las liquidaciones realizadas por la empresa en las que descontó las faltas no remuneradas sin correspondencia al período de liquidación, toda vez que se itera, lo reprobable es la obtención de las condenas laborales contra Puertos de Colombia generadas por las demandas presentadas por PÉREZ ARTETA y no por la intervención o participación de este en dicho proceso liquidatorio. 5.2.8 Finalmente, la casacionista aduce que el tribunal no tuvo en cuenta el posible impedimento de la perito por pertenecer al Ministerio de la Protección Social, sin indicar el supuesto normativo del mismo, de modo que no deja de ser una alegación más sin fundamento, toda vez que no expone de qué manera la experta tenía interés respecto del Fondo de Pasivo de Foncolpuertos en Liquidación, como para entender que su imparcialidad se encontraba comprometida.
Por lo demás, la consecuencia jurídica de no haberse declarado impedida en caso de que existiera la causal que la obligara a abstenerse de emitir el dictamen técnico solicitado, sería la de una eventual sanción disciplinaria pero no el decaimiento per se de la experticia rendida por ella. 5.2.9 Por último, aduce la libelista que al aportarse a la actuación únicamente la parte resolutiva de los fallos que revocan algunas de las condenas impuestas a Puertos de Colombia, se desconoce los motivos que conllevaron a tales decisiones y no puede, en consecuencia, establecerse la ilegalidad de las actuaciones judiciales. 5.2.10 Vuelve la libelista a equivocarse, toda vez que a la actuación se allegaron en su integridad los fallos del Tribunal de San Gil, de modo que está establecida la razón por la cual fueron revocados los fallos laborales hasta ese momento sometidos al grado de consulta. 5.2.11 Y aunque el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, tal como lo advierte la recurrente, revocó la condena impuesta a Puertos de Colombia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el argumento de no haberse allegado al proceso laboral la Convención Colectiva de Trabajo en fotocopias auténticas y la certificación de su depósito por el funcionario depositario de tal documento[footnoteRef:37], no ocurre lo mismo respecto de las demás revocatorias. [37: Proceso laboral promovido por PÉREZ ARTETA en representación del extrabajador Orlando Enrique Vargas Barreto; cdno anexo 12 original, folios 62 y siguientes.] 5.2.12 En efecto, el tribunal de San Gil luego de establecer que a la demandante MARÍA TERESA POLO GALINDO al liquidar su pensión se le descontaron 63 días no laborados por huelga, hecho este que conforme al artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 tiene la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, procedió a revocar el fallo laboral en el entendido que no tenía derecho a la reliquidación pretendida con fundamento en dicho precepto legal.
“Con lo anterior se demuestra claramente que si al actor se le descontaron 63 días que no laboró en razón de haber participado en una huelga, tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, por lo que no es procedente acceder al pedimento deprecado, y como consecuencia deberá declararse que el demandante no tiene derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, pues el mencionado decreto así lo establece” [footnoteRef:38]. [38: Sentencia 24 de febrero de 2004; cdno original 2 de la fiscalía, folio 230.] 5.2.13 El mismo Tribunal en decisión de igual fecha y frente a la reclamación a nombre de CEDRÓN SIERRA, por el descuento de treinta y ocho (38) días correspondientes a la huelga, revocó la condena impuesta a Puertos de Colombia, bajo el entendido que ese hecho suspendía el contrato de trabajo y las obligaciones derivadas de él para cada uno de los contratantes.
“De conformidad con el artículo 44 del decreto 2127 de 1945, relacionada con las causales de suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, establece que la huelga licita declarada con sujeción a las normas legales, tiene la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, es decir, que durante dicho periodo se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio contratado y para el empleador la de pagar la remuneración de ese lapso y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión, aunado al hecho de que el tiempo durante el cual esté suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del cómputo de los periodos necesarios para ciertas prestaciones como auxilio de cesantías y pensiones de jubilación, pues así lo dispone el artículo 46, ibidem” [footnoteRef:39]. [39: Sentencia 24 de febrero de 2004, cdno original 2 de la fiscalía, folio 248.] 5.2.13 Luego carece de razón la libelista, cuando señala que al proceso no se aportó la prueba que acreditara las razones por las cuales los fallos sometidos a consulta, por lo menos los de los dos acusados citados, fueron revocados.
Bajo las consideraciones vistas, la censura no prospera. 5.3 En relación con la violación directa de la ley sustancial, la casacionista aduce que conforme a fallos reiterados de la Corte en asuntos relacionados con Foncolpuertos, con fundamento en el artículo 471 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el artículo 362.1, es factible el aplazamiento o suspensión de la pena impuesta a PÉREZ ARTETA. 5.3.1 El tribunal no concedió tal beneficio al acusado, al señalar que la naturaleza y modalidad de la conducta punible no lo hacen aconsejable, debido a la extrema gravedad del hecho al encarnar actos de corrupción frente al Estado y la cuantía de los dineros apropiados, $1.312.900.00, en beneficio propio y de terceros.
Así mismo porque en su calidad de abogado, le era exigible un desempeño ejemplar y no aprovechar su posición privilegiada para obtener beneficios ilícitos. 5.3.2 La Sala advierte que las razones aducidas por el ad quem para negar el aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena, se funda en los mismos hechos tenidos en cuenta para la cuantificación de la sanción penal, lo que de suyo constituye un yerro que llevó a inaplicar la disposición legal que contempla tal beneficio. 5.3.3 En efecto los actos de corrupción son precisamente los configurativos del delito y permisivos de la apropiación de los dineros públicos.
La cuantía del ilícito, determinó la ubicación de la pena en una escala mayor conforme lo contempla el tipo penal. Y el aprovechamiento de la posición privilegiada en razón de su condición de abogado, además de un aspecto que toca con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 58 del Código Penal que no fue imputado y por tanto no deducido, incidió en la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, pues se le reprocha “haber cometido el acusado el comportamiento delictivo aquí examinado en despliegue de su ejercicio como profesional del derecho”. 5.3.4 Adicionalmente, en la sentencia de primera instancia en la determinación de la pena se expresa que las conductas delictivas constituyeron un “marco de esquilmación de las áreas públicas producto del estado de corrupción que amenaza y vulnera los derechos y el progreso de los coasociados, con serias afectaciones en la importantísima órbita del derecho laboral y administrativo” y específicamente en el caso de PÉREZ ARTETA se alude “el impacto causado en el bien jurídico tutelado en cuanto afectación real y material, como el altísimo nivel del dolo mostrado por este acriminado ”[footnoteRef:40]. [40: Sentencia de primera instancia, folio 57.] 5.3.5 Desde tal perspectiva, aun cuando cita una de las decisiones de esta Sala, el tribunal pasa por alto que, en guarda de los fines de prevención general y especial de la pena, ha considerado el paso del tiempo desde la comisión del ilícito y el comportamiento del acusado observado durante él, como factores determinantes junto a la edad del acusado, para acceder al aplazamiento de la ejecución de la pena en los términos previstos en el citado artículo 471 de la Ley 600 de 2000. 5.3.6 En efecto, tras recordar que según la jurisprudencia tal beneficio se decide a partir de las funciones de la pena, en sentencia del 27 de mayo de 2020, rad. 54201, se dijo: “Los antecedentes de la enjuiciada son indicativos de que no requiere tratamiento penitenciario.
Aunque es cierto que AMARIS DE TOLOZA decidió marginarse del ordenamiento jurídico para incurrir en conductas penales que afectaron significativamente el patrimonio del Estado, también lo es que esos hechos fueron cometidos hace más de 23 años, lapso dentro del cual la exfuncionaria ha gozado de libertad sin registrar nuevas transgresiones a las normas penales.
Por ello, resulta palmario para la Corte que la acusada no representa un peligro para la sociedad, y que en este asunto no es necesaria la reclusión intramural para que la pena cumpla sus fines de resocialización y prevención especial”[footnoteRef:41]. [41: En el mismo sentido, SP, 3 mar. 2021, rad. 53174; 9 dic. 2021, rad. 55374. ] 5.3.7 Conforme con la jurisprudencia de la Sala, PÉREZ ARTETA quien en la actualidad tiene más de sesenta y siete (67) años, nació el 25 de enero de 1965, no constituye peligro para la sociedad y la ejecución de la pena impuesta resulta innecesaria desde las funciones que el artículo 14 del Código Penal le asigna a la pena, en especial, las relacionadas con la prevención y reinserción social.
En efecto, los hechos atribuidos ocurrieron hace más de veinticinco (25) años y durante ese lapso, no ha incurrido en nuevas conductas penales ni en alguna otra circunstancia personal que aconsejen el cumplimiento de la pena impuesta. 5.3.8 Como consecuencia de la prosperidad del reparo, se casa parcialmente la sentencia impuesta a PÉREZ ARTETA en este aspecto y, en su lugar, se concederá la suspensión de la ejecución de la pena para lo cual prestará caución equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y suscribirá diligencia compromisoria, en este caso, con las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal.
La suscripción de tal diligencia la hará el acusado PÉREZ ARTETA ante el juez de primera instancia, presentando la póliza o en su lugar el título de depósito judicial respectivo en el término previsto en el inciso segundo del artículo 66 ibidem, so pena de ejecutarse inmediatamente la prisión impuesta en la sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley R E S U E L V E Primero. CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 5 de julio de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su reemplazo, ABSOLVER a los acusados MARIA TERESA GALINDO POLO, PEDRO JUAN NAVARRO PÚA, ALBERTO CEDRÓN SIERRA, LACIDES JOSÉ TEJERA ALTAHONA y ROGER RAFAEL FERNÁNDEZ CAMPO, del delito de peculado por apropiación, por el cual habían sido condenados.
SEGUNDO. HACER EXTENSIVO los efectos del fallo de casación a los no recurrentes Edgardo Rafael Galán Galindo y Elías Moisés Castro Barraza, a quienes igualmente se les absuelve del delito de peculado por apropiación por el cual habían sido condenados. Tercero. CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 5 de julio de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá en contra de GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA y, en su lugar, OTORGAR la suspensión de la ejecución de la pena en los términos del artículo 471 de la Ley 906 de 2004, en las condiciones anotadas en las motivaciones de este fallo, conforme con el cargo tercero propuesto en la demanda de casación. Cuarto. NO CASAR la sentencia condenatoria impuesta a PÉREZ ARTETA, por los demás cargos formulados en la demanda de casación presentada a su nombre.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2