GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1958-2025 Radicación n° 68808 Acta No 251 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina la sentencia del 8 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Con dicho fallo se revocó el dictado el 19 de julio de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad para, en su lugar, declarar a Edilson Hernández Castro responsable por la comisión del delito de homicidio. CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 2 HECHOS Alrededor de las 9 de la mañana del 17 de marzo de 2011, Jorge Enrique Guana Nieto se encontraba junto con César Serrano Cubillos en una esquina del barrio Las Cristalinas de la ciudad de Neiva, a la espera de poder devolver una billetera que no les pertenecía, cuando de repente fueron abordados por dos hombres, siendo en ese instante cuando uno de ellos, identificado como Edilson Hernández Castro empezó a insultar a Guana Nieto y luego le disparó a la altura del cuello.
Producto de esa herida, Jorge Enrique Guana Nieto fue trasladado al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, donde permaneció recluido por varios meses hasta que, finalmente, el 13 de noviembre de 2011 falleció a causa de ese ataque.
ANTECEDENTES 1. En audiencia preliminar que tuvo lugar el 3 de agosto de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía le formuló imputación a Edilson Hernández Castro por los delitos de homicidio (art. 103 del C.P.) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones (art. 365 ejusdem), cargos que no fueron aceptados por el referido ciudadano. CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 3 Por otra parte, en esa misma fecha el imputado fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en la privación de su libertad en centro carcelario. 2.
El 3 de octubre de 2012 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado, conservando los términos en los que le fuera formulada la imputación. El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, autoridad que el 21 de febrero de 2013, adelantó la audiencia para la verbalización del precitado documento. 3.
El 16 de julio de 2013 se adelantó la audiencia preparatoria y, el 15 de julio de 2014, se instaló el juicio oral, el cual culminó el 22 de febrero de 2018. 4. En vista pública del 19 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, dio lectura a la sentencia absolutoria en favor de Edilson Hernández Castro. 5.
Inconforme con dicho proveído, la Fiscalía y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, los cuales sustentaron de manera oportuna, solicitando que se revocara y, en su lugar, profiriera condena contra el procesado por los delitos que le fueran endilgados. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en providencia del 8 de noviembre de 2021, resolvió, de una CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 4 parte, decretar la extinción de la acción penal con respecto al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, por haber operado el fenómeno de la prescripción y, de otro, revocar la sentencia apelada para declarar a Edilson Hernández Castro como autor responsable del delito de homicidio, imponiéndole una sanción de 208 meses de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso.
Adicionalmente, negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no cumplir con los requisitos legales de orden objetivo previstos en los artículos 63 y 38 B del Código Penal. 7. Inicialmente el Tribunal habilitó la interposición del recurso de reposición contra la decisión de preclusión por prescripción, y el de casación con respecto a la determinación de revocar el fallo absolutorio proferido en primer grado, por lo que, dentro del término previsto para ello, la defensa técnica de Hernández Castro interpuso y formuló la correspondiente demanda de casación. 8.
Mediante providencia CSJ AP7667-2024, del 27 de noviembre de 2024, esta Corporación resolvió rechazar por improcedente el mencionado recurso extraordinario, ello, porque el medio defensivo a habilitar era el de la impugnación especial, pues se trataba de una primera decisión condenatoria dada en segunda instancia, en consecuencia, la Sala, ordenó devolver la actuación al Tribunal «para que ajuste el CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 5 trámite en la forma y términos indicados en esta decisión, a partir del traslado para la sustentación de la impugnación especial». 9.
Con auto del 17 de enero de 2025, la Magistrada sustanciadora de segundo grado ordenó dar cumplimiento a las disposiciones dictadas por la Corte y, el 3 de febrero de esta misma anualidad, la defensa técnica de Edilson Hernández Castro remitió correo electrónico a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva donde manifestó: «téngase los argumentos expuestos en la demanda de casación como la tesis defensiva pertinente para la impugnación especial en doble conformidad».
Así las cosas, se constató que solo la defensa del procesado agotó el medio defensivo dispuesto para cuestionar la decisión de segundo grado -impugnación especial-, en tanto que los demás sujetos procesales e intervinientes guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, absolvió a Edilson Hernández Castro.
Tras efectuar una síntesis de la actividad probatoria desplegada durante el juicio oral, el fallador procedió a realizar el correspondiente análisis de esos medios de convicción, encontrando que la versión entregada por César Serrano, testigo presencial de los sucesos, no se ofrecía verosímil y, CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 6 además, no era consecuente con los dichos de otros testigos de cargo.
Destacó que, en su criterio, no resultaba creíble que Edilson Hernández Castro le hubiera disparado a Jorge Enrique Guana Nieto, cuando aquél estaba buscando la billetera que previamente le había sido hurtada por el hermano de este, pues, si eso hubiera sido cierto, Hernández Castro no hubiera huido del sitio donde se produjo la agresión con arma de fuego sin antes recuperar su cartera, la cual, supuestamente, quedó en el suelo junto al cuerpo de Guana Nieto.
El A quo, a lo largo de su providencia, puso de presente la existencia de varias inconsistencias y contradicciones entre los testimonios rendidos por los distintos testigos de cargo, todo con el objetivo de resaltar que a la judicatura le persistían dudas acerca de la responsabilidad del acusado en los sucesos por los cuales estaba siendo judicializado.
Con el objeto de restarle credibilidad al reconocimiento fotográfico realizado por uno de los investigadores del caso, el Juez de primer grado indicó que este se hizo luego que, los familiares de la víctima pudieran auscultar el contenido de la billetera de Hernández Castro, la cual no se extravió en el lugar de los hechos al momento del ataque, sino que, ya se encontraba en poder de Jorge Enrique Guana, quien aspiraba a cobrar una recompensa a cambio de devolverla a su propietario, por lo tanto, los consanguíneos de este último CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 7 contaron con la posibilidad de ver las fotos del militar, lo que, a su vez les permitió identificarlo en otro escenario.
Dicho lo anterior, destacó que ese reconocimiento fotográfico no constituye prueba sobre la responsabilidad del procesado en la muerte de Jorge Enrique Guana Nieto, sino que, únicamente acredita que él era el propietario de los documentos y la billetera que llevaba consigo al momento de ser atacado con arma de fuego. Precisó la primera instancia que, de acuerdo con la versión del propio encartado, su billetera no fue hurtada sino que, la extravió el 28 de diciembre de 2010, suceso que denunció al día siguiente ante las autoridades competentes.
Asimismo, indicó que las pruebas de descargo permitían corroborar la versión de Edilson Hernández Castro, quien aseguró que para el día de los hechos, 17 de marzo de 2011, se encontraba de servicio dentro de la unidad militar a la cual pertenecía, la que, se hallaba acantonada en el Batallón de la ciudad de Neiva. Manifestó el juzgador que, de acuerdo con las atestaciones de los testigos de descargo, las cuales son coincidentes entre sí, ese día Hernández Castro permaneció siempre dentro de las instalaciones del referido Batallón, pues su unidad se encontraba en disponibilidad de reacción inmediata y nunca le fue concedido permiso para retirarse de esa base militar.
Agregó que, en todo caso, jamás se acreditó que el acusado hubiera abandonado las instalaciones del CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 8 batallón, ni se tiene reporte que lo hubiera hecho en compañía de otro uniformado, como lo señala la fiscalía. Bajo esa perspectiva, concluye el juez de primer grado que, ni siquiera se está ante la existencia de una duda probatoria sino ante la certeza de que Edilson Hernández Castro no pudo estar presente en el lugar de los hechos al momento en que fue atracado el occiso, pues, para ese instante, se encontraba de servicio dentro del batallón al cual se estaba adscrito para ese entonces.
DECISIÓN IMPUGNADA 1. Partió el Tribunal indicando que, tratándose del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en esta ocasión no era posible tener en cuenta el incremento punitivo establecido para esa conducta en la Ley 1453 de 2011, pues los hechos materia de juzgamiento acaecieron el 17 de marzo de 2011, mientras que la norma en comento entró a regir el 24 de junio de esa anualidad.
Así las cosas, señaló que para el momento de los hechos la mencionada conducta delictual se castigaba con una pena de hasta 8 años de prisión, siendo este el término de referencia para efectuar los cálculos pertinentes a fin de determinar si la acción penal se encuentra o no prescrita. Dicho lo anterior, el Ad quem destacó que en este caso la audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el 3 de agosto de 2012, luego aplicados los criterios normativos CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 9 consignados en los artículos 83 y 86 del Código Penal, en concordancia con el canon 292 de la Ley 906 de 2004, el fenómeno prescriptivo había operado, con respecto al aludido delito, el 3 de agosto de 2016, esto es, antes de emitirse el fallo absolutorio de primer grado, el cual se remonta al 19 de julio de 2018.
En ese sentido y, teniendo en cuenta que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal antes de emitirse la decisión de primera instancia, el Tribunal optó por dar prelación a dicho fenómeno extintivo frente a la decisión absolutoria, pues el Estado al momento de emitirse este fallo, ya había perdido la potestad punitiva sobre Edilson Hernández Castro. 2.
En lo atinente al delito de homicidio, el Tribunal precisó que el inconformismo de los recurrentes radicaba en el modo como se había surtido el proceso de valoración probatoria por parte del juez de primer grado, por tal razón el análisis se centraría en este aspecto. Así, partió por indicar que en el asunto objeto de estudio no se observaba cuestionamiento alguno de cara al «deceso de Jorge Enrique Guana Nieto ni su causa en el disparo que recibió», luego, el eje central de la discusión atañe exclusivamente a la autoría de Edilson Hernández Castro en ese acontecimiento.
Acto seguido, con el objeto de reconstruir los hechos ocurridos aquel 17 de marzo de 2011, el Tribunal trajo a cita el testimonio de Diego Guana, hermano del occiso, quien narró que ese día, alrededor de las 7:30 u 8:00 de la mañana, CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 10 en asocio con otros dos sujetos, decidieron asaltar a un militar -a quien reconocieron por su corte de pelo-, arrebatándole su celular y la billetera.
Afirmó que, tras el hurto, le entregó este último elemento a su hermano Jorge Enrique -la víctima-, quien se fue en compañía de un amigo al que llaman «el manchado», a devolverla a su propietario, previo pago de una recompensa. Aseguró el testigo que, con posterioridad, «el manchado» le contó que quien le disparó a Jorge Enrique, sin mediar palabra, fue el dueño de los documentos.
A continuación, el Tribunal manifestó que, en su criterio, sí existe una «relación espacial» entre víctima y victimario, pues los testimonios de cargo y descargo así lo permiten inferir. Al respecto, trajo a cita lo dicho por Paola Montero, quien aseguró que esas dos personas vivían en el mismo barrio, esto es, Las Cristalinas, en la ciudad de Neiva, y que ambos se conocían por ser vecinos. Versión ratificada tanto por el hermano de la víctima, Diego Guana, como por César Serrano, testigo directo de los sucesos.
Continuando, el Ad quem centró su valoración en el dicho del testigo César Serrano, persona que acompañaba a Jorge Enrique Guana Nieto al momento del ataque, y quien reconoció a Edilson Hernández Castro como el autor del atentado con arma de fuego. Al respecto, se destacó que ese testigo no solo vio cuando Hernández Castro le disparó a su amigo, sino que, además, fue víctima de amenazas por parte CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 11 de aquel, pues, luego de agredir al occiso, le apuntó con el arma de fuego tras reclamarle por lo sucedido.
En criterio del Tribunal, la anterior cadena de sucesos, sumada al hecho que César Serrano conocía a Edilson Hernández Castro como un militar que vivía en el sector, así como que, este testigo aseguró haber corroborado la identidad del uniformado tras revisar los documentos contenidos en la billetera que iban a devolver, permite tener por acreditado que fue el acusado, y no otra persona, el autor del homicidio objeto de juzgamiento.
Respecto a la prueba de descargo, el fallador de segundo grado le restó credibilidad por cuanto, en su sentir, se trata de una serie de testimonios rendidos por varios militares que tenían un claro interés por favorecer al procesado, ello, en virtud de los lazos de hermandad que se tejen dentro de las Fuerzas Militares. Así las cosas y, teniendo en cuenta que la prueba de cargo ubica al acusado en el lugar de los hechos al momento del ataque contra el occiso, el ad quem descartó la teoría de la defensa, según la cual, Hernández Castro no pudo cometer el delito de homicidio que se le endilga, por cuanto al momento de su consumación, se encontraba ejerciendo sus funciones militares dentro del Batallón de la ciudad de Neiva.
DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El impugnante acusó a la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en un «error de hecho por falso CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 12 raciocinio», pues, en su criterio, el Tribunal se equivocó al asignarle valor suasorio al testimonio rendido por César Serrano, medio de convicción que, por una parte, fue valorado desconociendo varias reglas de la experiencia y, por otra, se apreció sin aplicar el mismo rigor con el cual se analizaron las pruebas de descargo.
Afirmó el recurrente que «dejar en el escenario delictivo luego de cometido el ilícito, personas o testigos que lo pueda identificar teniendo el control de la situación, por el porte del arma y por tener apoyo de un tercero que lo acompañaba, conforme al relato del testigo CESAR SERRANO, resulta manifiesto como un evento que desconoce las máximas de la experiencia, pues qué sentido, en la conducta reprochada a mi defendido, podía tener que dejara con vida al testigo luego de haber cometido el homicidio del señor JORGE ENRIQUE GUANA muy a pesar que en el increíble relato sostuvo el testigo que EDILSON lo había apuntado con el arma de fuego, esto es, tuvo la oportunidad efectiva y material de no dejar rastro testimonial de lo que acababa de hacer».
Insistió en señalar que la valoración efectuada por el Tribunal al relato de César Serrano, se aleja de las máximas de la experiencia, pues ignora el hecho de que el agresor, de manera inexplicable, dejó con vida a la única persona que podía identificarlo, no solo como el autor del homicidio, sino como quién lo amenazó con un arma de fuego, luego de cometer ese crimen, aspecto que riñe por completo con el instinto de autopreservación. Destacó el memorialista que en el presente caso no se demostró que su representado tuviera motivo alguno para agredir a Jorge Enrique Guana Nieto, pues, aun aceptando CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 13 la tesis de que el acusado fue asaltado momentos antes de ser atacada la víctima con arma de fuego, debía advertirse que el hurto no fue cometido por el occiso, sino por su hermano, Diego Armando Guana, siendo de relievar el hecho que, aquél no participó en el mentado atentado contra el patrimonio, ni este estaba presente al momento del ataque contra la humanidad de Jorge Guana.
Dicho lo anterior, el impugnante indicó que el Tribunal, al momento de cumplir con su actividad de valoración probatoria, debió generar un raciocinio con respecto al móvil del ataque, pues, no hacerlo, atenta contra una regla de la experiencia, conforme a la cual, este tipo de agresiones se encuentran, casi siempre, precedidas de alguna motivación. Persistió en cuestionar el hecho de que el Ad quem hubiera valorado la prueba de descargo efectuando sobre ella un juicio valorativo severo, haciendo énfasis en las «circunstancias periféricas» que comprometían su credibilidad, mientras que la prueba de cargo, en especial el testimonio de César Serrano, fue valorado con amplia laxitud, pasando por alto aspectos relevantes que comprometían su credibilidad.
Continuando con su crítica a la valoración efectuada sobre el testimonio rendido por César Serrano, el recurrente destacó que el dicho de esta persona se advierte inverosímil, pues, en un inicio aseguró que Edilson Hernández se había propuesto recuperar sus documentos, pero, al final, tras haber perpetrado el atentado contra la vida de Jorge Enrique CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 14 Guana, resolvió irse del lugar de los hechos sin ellos, dejándolos allí abandonados.
Para el impugnante, dicho proceder riñe contra todo principio de autocuidado, pues, según esa narrativa, el agresor era consciente de que en el lugar de los hechos estaba abandonando una billetera que contenía los documentos que permitirían su plena identificación, aspecto que, no se compadece con ninguna regla de la experiencia, ya que, es regular que, quien comete un delito, busca la forma de mantenerse en el anonimato, y nunca facilitar su individualización. En suma, el impugnante cuestionó la manera como se surtió el proceso de valoración probatoria por parte del fallador de segundo grado y, aseguró, que Hernández Castro no pudo cometer el delito que se le endilga, dado que, al momento de perpetrarse, se encontraba en las instalaciones del Batallón Tenerife de Neiva, ejerciendo sus labores como soldado.
Solicitó revocar la decisión de condena proferida por el Tribunal de Neiva y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria en favor de su representado. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la defensa de Edilson Hernández Castro, contra la sentencia emitida por la Sala CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 15 Penal del Tribunal Superior de Neiva el 8 de noviembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019. 2.
De acuerdo con la sustentación del recurso impetrado y, teniendo en cuenta que en esta ocasión no se discute la materialidad delictual, la Sala deberá analizar si existen elementos de convicción suficientes para estructurar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de Edilson Hernández Castro en el delito de homicidio por el que fue acusado.
Es de aclarar que, en aplicación al principio de limitación, la Sala no realizará pronunciamiento frente a la declaratoria de prescripción de la acción penal efectuada por el fallador de segundo grado con respecto al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ya que, esa temática no fue objeto de cuestionamiento en el marco del recurso a resolver. 3.
Del caso concreto. Mediante la interposición del recurso de impugnación especial, la defensa de Hernández Castro cuestionó el fallo condenatorio proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, pues, en su criterio, dicha colegiatura incurrió, en el juicio de valoración probatoria, en CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 16 un error de hecho por falso raciocinio, ya que, otorgó credibilidad a las atestaciones efectuadas por César Serrano, pasando por alto que su dicho riñe con diversas reglas de la experiencia. Estima el impugnante que, contrario a lo argüido por el fallador de segundo grado, en el presente caso no es posible declarar a su representado responsable del delito de homicidio, porque al momento en que tuvo lugar este hecho, Edilson Hernández Castro se hallaba en otro lugar, cumpliendo con sus labores como militar.
A partir de esta argumentación, la Sala procederá a realizar una labor de apreciación y valoración probatoria, a fin de determinar si le asiste razón, o no, al impugnante en sus manifestaciones. 3.1. De las estipulaciones probatorias. Dentro de la oportunidad debida, la Fiscalía celebró con la defensa de Hernández Castro las siguientes estipulaciones probatorias: a) Plena identidad de Edilson Hernández Castro, en su condición de acusado, así como la total identificación de Jorge Enrique Guana Nieto, víctima del homicidio.
De igual modo, se estipuló la ausencia de antecedentes penales del encartado. CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 17 b) Que el día 17 de marzo de 2011, Jorge Enrique Guana Nieto hizo ingreso al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, víctima de una herida por arma de fuego. c) Que el 11 de noviembre de 2011, Jorge Enrique Guana Nieto falleció por «insuficiencia respiratoria secundaria a bronco neumonía bacteriana secundaria del estado de postración y desnutrición a que llegó el paciente por la lesión raquimedular causada por el paso de proyectil arma de proyectil (sic) arma de fuego.»1. d) Certificado de defunción No. 80495754-3, del 11 de noviembre de 2011, a nombre de Jorge Enrique Guana Nieto.
Con ocasión de las anteriores estipulaciones, para la Sala está suficientemente demostrado el hecho que Jorge Enrique Guana Nieto falleció el 11 de noviembre de 2011, a causa de un evento secundario ligado a la herida que le fuera infligida con arma de fuego el día 17 de marzo de esa misma anualidad. 3.2. De la valoración Probatoria. 3.2.1.
Con el objeto de demostrar la responsabilidad de Edilson Hernández Castro en la muerte de Jorge Enrique Guana Nieto, la Fiscalía allegó al juicio oral diversos medios de convicción, entre ellos, el testimonio de César Serrano Cubillos, único testigo directo del ataque sufrido por Guana 1 Informe anatomía patológica. Informe Pericial de necropsia 2011010141001000341.
(Flo 246 PDF 001_ Cuaderno Principal1) CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 18 Nieto el 17 de marzo de 2011, dado que se encontraba acompañando a la víctima cuando fue atacada. De acuerdo con las manifestaciones realizadas por Serrano Cubillos, el día de los hechos su papá, Orlando Serrano, le dijo que «lo estaba buscando un “panche” que le acababan de robar unos papeles, que para que le colabore y se los ayude a recuperar».
Por este motivo, expresó, fue «al parche» a preguntar por «unos papeles que le habían hurtado a un soldado». Aseguró que, «un muchacho» trajo los documentos y le dijo que si no le daban $20.000 pesos, él no los devolvía. Ante esa posición, el testigo afirmó haber insistido en la entrega de los documentos con el fin de evitar problemas, pero, su interlocutor se negó a efectuar la devolución hasta tanto no le entregaran el dinero exigido.
Señaló que, en ese momento llegó al lugar otro «chino», quien les manifestó ir de parte de «los panches», diciendo que, les enviaran los documentos, pero a este le manifestaron también que sólo los devolverían a cambio de $20.000, por lo que el joven se fue y, como a los 10 o 15 minutos, regresó asegurando que «los panches mandan a decir que se la manden porque ellos como sea la recuperan»; advertencia que no surtió ningún efecto, pues se persistió en la exigencia económica.
Sostuvo el deponente que, en ese instante, apareció la persona que había hurtado la billetera con los documentos, llamada Diego Guana, quien los tomó y se los entregó a su CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 19 hermano, Jorge Enrique Guana Nieto, para que este los devolviera a su propietario.
Aseguró César Serrano que, a continuación, él y Jorge Enrique se fueron a devolver la billetera, ubicándose para tal fin en una esquina situada, aproximadamente, a una cuadra de la casa del testigo, pues estimaron que, si algo les llegaba a pasar, tendrían tiempo de correr hasta allí, para ponerse a salvo. Indicó que una vez en el lugar donde harían la entrega, vio cómo los soldados empezaron a mirarlos, para, luego, venirse hacia ellos, dándoles la vuelta para llegarles por detrás. Aseguró que al estar junto a ellos, uno de los soldados siguió derecho pero el otro sí se detuvo y empezó a tratar mal a Jorge Enrique «carga la pistola y le dispara, sin hacerle ningún reclamo, (…), y guarda el arma y se va a ir, entonces, yo le digo que por qué lo mata si él no fue el que lo robó, entonces él no me pone cuidado y lo insulto y le digo él no fue el que lo robó, él se me devuelve, me carga la pistola y me apunta, yo retrocedo, entonces él vuelve y la guarda y sigue con rumbo hacia la casa de él».
Recordó que, tras el disparo, Jorge Enrique cayó al piso y, junto a él, quedaron su celular y la billetera que iban a entregar, elementos que recogió para luego subir hasta «el parche de la invasión», donde luego se encontró con un hermano de su compañero, de nombre John Jairo, a quien le entregó dichos elementos y le contó lo sucedido. Adujo además que, pasados unos 8 días de esos acontecimientos, se encontró con Boris Alexis Calderón, quien le dijo que CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 20 cuatro «panches» en moto y embriagados lo estaban buscando.
Posteriormente, ante las preguntas efectuadas por la delegada de la Fiscalía, el declarante precisó que los hechos donde resultó herido Jorge Enrique Guana Nieto acaecieron entre las 9:15 y 9:30 de la mañana; también dijo haber reconocido a Edilson Hernández como el agresor de Guana Nieto porque, de una parte, este tiene una cicatriz en la cabeza y, de otra, por cuanto entre Hernández Castro y una hermana del deponente, alguna vez existió un problema, pues el militar por poco atropella con su moto a la sobrina del testigo.
Al ser indagado acerca de por qué sabía que Edilson Hernández Castro era militar, César Serrano explicó que, tras los hechos, revisó la billetera que iban a devolver y allí había un carné del Ejército perteneciente a ese ciudadano. Aseguró que Diego Guana nunca le informó acerca de cuándo robó los documentos al militar, por lo que ignoraba en qué momento acaeció ese suceso.
Agregó que nunca vio a Edilson Hernández por ese sector, ni antes ni después de ejecutado el homicidio. Por otra parte, afirmó que, aproximadamente un mes antes de concurrir al juicio a entregar su testimonio, fue abordado por un hermano de Edilson, cuyo nombre desconoce, quien le dijo «mano, sea inteligente, yo le doy 10 millones de pesos para que ya se acabe esto, porque la verdad yo sé dónde vive CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 21 usted, dónde vive su mamá, dónde vive su familia»; amenazas que, afirma, nunca fueron denunciadas.
Precisó que los hechos ocurrieron en una esquina del barrio Las Cristalinas de la ciudad de Neiva, cerca de un parqueadero de buses colectivos. Aseguró también no saber cómo se produjo el hurto de la billetera, pero ante la pregunta del Juez acerca del momento en el que se consumó ese hecho, el declarante destacó que acaeció como una hora antes de que hirieran a Jorge Enrique Guana. 3.2.2.
Visto el contenido del testimonio rendido por César Serrano Cubillos, la Sala considera que se constituyen en una prueba confiable, ya que, se trata de una narración hilada, coherente y nutrida de detalles relevantes que permiten conocer aspectos importantes de cara a establecer el autor del delito de homicidio materia de juzgamiento. Es de destacar que, además, las atestaciones efectuadas por Serrano Cubillos durante el juicio oral no se advierten dotadas de algún ánimo vindicativo, pues, para empezar, no se alegó, y mucho menos demostró, que entre el deponente y el procesado existiera algún tipo de enemistad que alterara la objetividad de la declaración rendida, de hecho, sus manifestaciones se aprecian espontáneas y libres de interés por perjudicar al acusado. 3.2.3.
Así las cosas, en unidad de criterio con lo dicho por el Tribunal en su decisión de segundo grado, para la Sala también resulta de singular importancia el testimonio CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 22 rendido durante el juicio oral por César Serrano Cubillos, por cuanto, con esa prueba, no solo se logra conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la muerte violenta de Jorge Enrique Guana Nieto, sino que, además, con ella se establece la identidad del autor del homicidio.
En efecto, nótese que, mediante una narración hilada y congruente, Serrano Cubillos contó con precisión y detalle lo sucedido la mañana del 17 de marzo de 2011, momentos antes de producirse el ataque con arma de fuego en contra de su amigo Jorge Enrique Guana Nieto, precisando aspectos relevantes, como el motivo por el cual estaba junto a la víctima al momento de la embestida, la identidad del agresor y la razón por la que, la billetera de Edilson Hernández Castro terminó en su poder.
Sobre esos puntos en particular, el declarante explicó con suficiencia, primero, que fue contactado para tratar de recuperar la billetera hurtada a un «panche» y, segundo, que ante la imposibilidad de cumplir con ese encargo por sí solo, fue a acompañar a Jorge Enrique Guana Nieto para llevar a cabo esa labor, por cuanto Diego Guana, autor del hurto y hermano de la víctima, le encomendó a este último la entrega de dicho elemento a su propietario.
Aun cuando el testigo no precisó si previamente había concertado alguna cita con el propietario de la billetera para hacer su devolución, sí dio cuenta que fue él quien le sugirió a Jorge Enrique pararse en una esquina determinada del CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 23 barrio Las Cristalinas en la ciudad de Neiva, a esperar que arribara al sitio el propietario del artículo para efectuar su entrega.
Nótese que, el declarante explica de forma clara y creíble la razón por la que se encontraba presente en el lugar de los hechos al momento de la ocurrencia del homicidio, siendo específico en indicar que ello obedeció a que, inicialmente, le fue solicitada su intermediación para recuperar el elemento hurtado, petición que terminó llevándolo a acompañar a Jorge Enrique Guana a cumplir con esa tarea, en virtud de la solicitud que, en tal sentido, le hiciera su hermano Diego.
Para la Sala, resulta creíble que el dueño de la billetera hubiera buscado recuperarla a través de César Serrano Cubillos, pues como este lo reseñó en la audiencia de juicio oral, es una persona reconocida en el barrio Las Cristalinas, de una parte, porque allí es donde ha tenido su domicilio durante toda la vida y, de otra, porque se sabía que había departido con los delincuentes del sector, luego era el sujeto indicado para cumplir con la mencionada labor.
Siguiendo con la valoración del relato del principal testigo de cargo, importante es destacar que también se cuenta con el testimonio de Diego Armando Guana Nieto, quien partió por admitir que, en la mañana del 17 de marzo de 2011, en compañía de otros dos sujetos, asaltaron en el barrio Las Cristalinas a una persona con las características propias de un soldado, arrebatándole un celular y su billetera.
CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 24 Este declarante aseguró que, tras el hurto, procedió a entregarle la billetera a su hermano, Jorge Enrique Guana, con el objeto de que la devolviera a su dueño y tratara de obtener algún dinero por esa labor, indicando que, para el efecto, su consanguíneo fue acompañado por César Serrano Cubillos, persona que, además, el deponente señala de haber sido testigo directo de la muerte violenta de su consanguíneo.
Bajo ese entendido, la Sala considera que existe fundamento probatorio suficiente para tener por demostrado que, en la mañana del 17 de marzo de 2011, Jorge Enrique Guana Nieto y César Serrano Cubillos se encontraban juntos en el barrio Las Cristalinas, buscando la forma de devolver una billetera que previamente había sido hurtada por el hermano del primero de los referidos, Diego Armando Guana Nieto. 3.2.4.
Sobre el particular, debe destacarse que, conforme a su narración, César Serrano Cubillos presenció en su totalidad la cadena de sucesos precedentes, concomitantes y subsiguientes al atentado del que fue objeto Jorge Enrique Guana, aquél 17 de marzo de 2011, por lo que, detalló desde el momento que el agresor, en compañía de otro individuo, se aproximó a ellos, insultó a la víctima y finalmente le disparó. En ese sentido y, comoquiera que estaba a muy poca distancia del afectado, Serrano Cubillos pudo observar que el arma accionada contra su amigo fue una «pistola niquelada mohosa», la que instantes después también le fuera apuntada CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 25 por el tirador cuando le reclamó por haber agredido a Jorge Enrique.
Así las cosas, se tiene que las condiciones bajo las cuales César Serrano presenció los hechos le facilitaron identificar claramente a Edilson Hernández como la persona que disparó contra la humanidad de Jorge Enrique Guana, pues al no llevar su rostro cubierto, pudo ver que se trataba del vecino reconocido por tener una cicatriz en una de sus orejas -seña característica de cuya existencia dio cuenta Hernández Castro al momento de rendir su declaración en el juicio oral- y ser el único soldado que, por ese tiempo, habitaba el barrio Las Cristalinas.
Además, esa cercanía e interacción le permitió ver de frente al atacante, identificándolo como la misma persona con la que, su hermana, había tenido tiempo atrás un altercado. Toda la anterior información fue corroborada por César Serrano Cubillos cuando, con posterioridad, revisó el contenido de la billetera que iban a devolver y encontró allí una foto de Hernández Castro, así como sus documentos de identidad, entre ellos, un carné del Ejército, confirmando que se trataba de la misma persona que él había visto dispararle a Jorge Enrique Guana.
De igual modo, debe destacarse que el 5 de abril de 2011, César Serrano Cubillos llevó a cabo ante el investigador de la Policía Nacional, Alexander Cano Lozano, una diligencia de reconocimiento fotográfico donde, una vez más, identificó en dos ocasiones a Hernández como la CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 26 persona que disparó en contra de Jorge Enrique Guana Nieto el 17 de marzo de 2011.
Ese reconocimiento, contrario a las alegaciones de la defensa, no pierden valor suasorio porque el testigo haya conocido previamente la foto del acusado contenida en el carnet de identificación que obraba en su billetera, en tanto que, para la Corte se advierte claro que dicho reconocimiento está sustentado en la cercana percepción que tuvo el testigo al observarlo dispararle al occiso y luego, en un cara a cara, amenazarlo, aunado a que lo conocía de tiempo atrás. Adicionalmente, lo dicho por el testigo Serrano Cubillos también encuentra respaldo en la declaración que durante la audiencia de juicio oral entregó John Jairo Nieto, hermano del occiso.
Este aseveró que el mismo día de los hechos César Serrano le contó lo sucedido y le hizo entrega de la billetera que pretendía devolver Jorge Enrique Guana, advirtiéndole que la misma pertenecía a su agresor. Sostuvo que momentos después de haber recibido ese elemento, fue hasta el centro hospitalario donde se encontraba su hermano y allí le entregó la billetera a José Heriberto Guana Ortiz, padre de la víctima.
Por su parte, el señor Guana Ortiz, durante su intervención en el juicio oral, admitió que John Jairo Nieto le hizo entrega de la mentada billetera, por lo que, procedió a revisar su contenido, encontrando los mismos elementos que aseguró haber visto dentro de ella César Serrano, esto es, CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 27 una foto de Hernández Castro y sus documentos de identidad.
Adujo José Heriberto Guana que, al día siguiente de los hechos, fue al hospital a visitar a su hijo y que, estando allí, le exhibió la foto hallada dentro de la mencionada billetera, preguntándole si este había sido su agresor, a lo que le respondió, a viva voz, «que sí, que él era quien lo había atacado». Es de destacar que, de acuerdo con las manifestaciones efectuadas por el Investigador Alexander Cano Lozano, el 3 de abril de 2011 recibió entrevista a José Heriberto Guana Ortiz, diligencia donde dicha persona le hizo entrega de una billetera donde, efectivamente, se encontraban varios documentos de identidad pertenecientes a Edilson Hernández Castro; elementos que fueron debidamente embalados, rotulados y entregados al almacén de evidencias, de donde luego fueron retirados para ser aportados a este proceso. 3.2.5.
Para la Sala, las anteriores manifestaciones resultan suficientes para tener por demostrado que Edilson Hernández Castro fue la persona que el 17 de marzo de 2011, disparó contra la humanidad de Jorge Enrique Guana Nieto, mientras se encontraba en una esquina del barrio Las Cristalinas de la ciudad de Neiva. Lo anterior, porque nada diferente se puede deducir del contenido de las pruebas antes mencionadas, principalmente por lo dicho por el único testigo directo del ataque, quien, sin CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 28 dubitación alguna y con la seguridad que le brinda conocer de tiempo atrás al agresor, señaló que el autor del atentado perpetrado contra la vida de Jorge Enrique Guana Nieto, fue Edilson Hernández Castro; información que fuera corroborada, al día siguiente del hecho, por la propia víctima, pues esta ante su padre reconoció a Hernández Castro como su atacante, luego de ver su foto implantada en un documento hallado en su billetera.
No existe razón para aceptar que los testigos César Serrano Cubillos y José Heriberto Guana Ortiz, faltaran a la verdad en sus declaraciones con el único objetivo de causarle un perjuicio al acusado, ya que, como fue precisado en líneas precedentes, según se advierte de los registros del juicio oral, durante el proceso no se alegó, y mucho menos demostró, que entre los referidos deponentes y Edilson Hernández Castro existiera algún tipo de rencilla o animadversión que hubiera podido motivar una venganza de aquellos hacia este.
Dicha hipótesis se descarta, además, porque una venganza de los mencionados testigos hacia Hernández Castro, hubiera implicado la elaboración de un meticuloso plan que incluyera conocer al detalle todos y cada uno de los movimientos del acusado para de ese modo hacer creíble su versión; aspecto que se torna poco probable, si en cuenta se tiene que el procesado era un miembro del Ejército Nacional, adscrito a una unidad élite, donde se maneja información reservada sobre las órdenes impartidas a sus integrantes, sus desplazamientos y ubicación, todo en aras de garantizar la seguridad de los militares y el éxito de sus operaciones.
CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 29 De manera que, los declarantes no estaban en capacidad de conocer previamente sobre la presencia del procesado en la ciudad de Neiva, a la que llegó con el pelotón al que estaba adscrito, tan solo el día anterior. Desde esa perspectiva, la Sala concluye que la versión de César Serrano Cubillos no es fruto de su imaginario, sino que corresponde a la realidad, pues al no ser una persona cercana a Edilson Hernández Castro, no tenía forma de saber que este, tras pasar más de un mes internado en el Cañón de las Hermosas cumpliendo una misión de alto impacto, como lo aseguraran los testigos de descargo William Marroquín Valbuena, Abel Zabaleta Romero, César Augusto Gil Torres y el Teniente Henry Beltrán Leyva -comandante de la compañía-, todos ellos miembros de las Fuerzas Especiales Ejército Nacional y compañeros de destacamento del acusado, justo había arribado al batallón Tenerife de Neiva la noche del 16 de marzo de 2011.
Así, la única explicación lógica que puede tener el hecho que César Serrano haya asegurado haber visto a Edilson Hernández Castro disparar en contra de Jorge Enrique Guana Nieto la mañana del 17 de marzo de 2011, en el barrio Las Cristalinas de la ciudad de Neiva, es porque, efectivamente, el acusado estaba en ese lugar ejecutando la acción descrita, y no en el mencionado batallón, como lo afirmara la defensa en su teoría del caso.
Es de destacar, adicionalmente, que a lo largo del proceso tampoco se alegó, mucho menos se demostró, que al CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 30 momento de los hechos César Serrano Cubillos se encontrara afectado por alguna condición física o psíquica que hubiera podido llegar a afectar su percepción sensorial de lo ocurrido o, con la potencialidad de alterar su capacidad de reconocer al atacante de su amigo.
Cuestión que se desecha frente a un testigo que presenció lo sucedido a plena luz del día y a muy corta distancia; particularidades que permiten inferir que se trata de un declarante absolutamente confiable. Oportuno resulta indicar también que, contrario a lo alegado por la defensa de Hernández Castro, el hecho que Serrano Cubillos hubiera estado privado de su libertad por cuenta de otra actuación penal no es razón suficiente para minar su credibilidad, ya que, como viene de verse, su dicho posee una narrativa organizada, verosímil y corroborable a través de otros elementos de convicción; características que le otorgan poder suasorio. 3.3.
En ese orden de ideas, para la Corte resulta relevante pronunciarse con respecto a las dos teorías formuladas con respecto a la pérdida de la billetera de Edilson Hernández Castro y su posterior aparición en el lugar de los hechos. La primera de las teorías proviene de la Fiscalía. Asegura el ente investigador que ese elemento le fue hurtado al acusado la mañana del 17 de marzo de 2011, momentos antes de producirse el ataque con arma de fuego contra Jorge Enrique Guana Nieto.
La segunda, fue formulada por la defensa, afirmando que Hernández Castro no fue víctima de CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 31 ningún hurto, siendo el motivo de la pérdida de ese elemento su extravió accidental en diciembre de 2010, cuando Edilson se encontraba descansando. 3.3.1. Frente al primer evento debe destacarse que, como viene de verse, existen varias pruebas que permiten colegir la veracidad de ese episodio.
Recuérdese que, por una parte, Diego Armando Guana Nieto admitió en pleno juicio oral haber atracado, esa mañana, a un soldado, a quien le arrebató su celular y una billetera. Indicó además el testigo que, este último elemento, se lo entregó a su hermano Jorge Enrique Guana Nieto para que lo devolviera a su propietario y viera si era posible obtener algún dinero a cambio.
Esta versión se encuentra corroborada con las manifestaciones de César Serrano Cubillos, quien aseguró haber sido contactado por «un panche», para que le ayudara a recuperar la billetera que momentos antes le habían robado y observó cuando Diego Armando le entregó ese elemento a Jorge Enrique para que lo devolviera a cambio de un pago. Ahora, llama la atención de la Corte el hallazgo, dentro de la billetera entregada al investigador Alexander Cano Lozano, además de los documentos de identidad de Edilson Hernández Castro, de una tarjeta débito del banco BBVA a su nombre, pues durante el juicio oral, tanto el acusado como su hermana Carmen Rosa Hernández Castro, aseguraron que era ella la encargada de conservar y manejar la tarjeta débito vinculada a la cuenta de ahorros donde se consignaba el sueldo de Edilson, por lo que, cada vez que, CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 32 este salía del área de operaciones, procedía a contactarla directamente con el objetivo que le suministrara dinero para sus necesidades.
Para esta Corporación, el mencionado hallazgo no resulta irrelevante ni meramente incidental, por cuanto, según informa Diego Armando Guana, el atracó que perpetró en compañía de otras dos personas, se produjo a eso de las 7 o 7:30 de la mañana del 17 de marzo de 2011, cuando el soldado salía de una casa en el barrio Las Cristalinas de Neiva, es decir, ese hecho delictual ocurrió la mañana siguiente a que Hernández Castro y sus compañeros de destacamento militar llegaran al batallón Tenerife de la referida ciudad.
En ese sentido, si en cuenta se tiene que: i) Carmen Rosa Hernández Castro vivía para aquél entonces en el barrio Las Cristalinas; ii) ella era la encargada de custodiar y manejar la tarjeta débito de su hermano Edilson Hernández; iii) Edilson la contactaba tan pronto salía del área de operaciones para que le suministrara recursos económicos y; iv) Hernández Castro llegó a Neiva, luego de estar más de un mes en la selva, la noche del 16 de marzo de 2011; entonces, es viable concluir que, al día siguiente de su arribo al batallón ubicado en la capital huilense, el acusado fue hasta la casa de su consanguínea con el objeto de obtener recursos económicos que le permitieran sufragar los gastos que le surgieran, siendo asaltado a la salida de ese inmueble, cuando ya tenía en su poder la tarjeta débito de su propiedad, de ahí que, ese elemento fuera hallado en la CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 33 billetera que iba a devolver Jorge Enrique Guana antes de ser herido con arma de fuego.
Lo anterior, lleva a tener por acreditado que Edilson Hernández Castro se ausentó de las instalaciones del batallón Tenerife la mañana del 17 de marzo de 2011, con el objeto de acudir a la casa de su hermana, ubicada en el barrio Las Cristalinas en la ciudad de Neiva. Por lo tanto, se corrobora el señalamiento realizado por César Serrano, al indicar vehementemente que fue el procesado quien disparó contra el occiso. 3.3.2.
En lo que atañe a la segunda teoría sobre la pérdida de los documentos de Edilson Hernández, esto es, la suministrada por el propio acusado, quien afirmó haber perdido su billetera, por accidente, en el mes de diciembre de 2010 cuando se encontraba disfrutando de un periodo de descanso en la ciudad de Neiva, la Sala considera que dicha versión, además, de no resultar convincente, carece de elementos de corroboración. En efecto, la Sala no advierte que al juicio oral se hubiera allegado algún elemento probatorio que permita corroborar la versión del procesado sobre la pérdida de sus documentos, pero, además, se estima muy poco probable que, si eso llegó a ocurrir, dichos elementos hubieran aparecido, casi tres meses después, en manos de una persona que fue atacada con arma de fuego, en un sector frecuentado por Edilson Hernández cuando visitaba la ciudad de Neiva, justo, el día siguiente de su arribo a esa CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 34 ciudad, tras permanecer varios días internado en el sector del Cañón de las Hermosas cumpliendo una misión militar de alto impacto.
Adicionalmente, resulta menos probable que se hubiera dado una coincidencia en punto que, los documentos extraviados tres meses antes a Hernández Castro, hubieran ido a parar a manos de Jorge Enrique Guana Nieto el día que su hermano Diego Armando atracó a un soldado y, preciso, al día siguiente de llegar el acusado a la ciudad de Neiva tras permanecer fuera de ella por varios días.
En consecuencia, la Corte considera que los anteriores razonamientos son motivos suficientes para no otorgarle credibilidad a la versión otorgada por la defensa sobre la pérdida de la billetera de Edilson Hernández Castro, aceptándose como más probable la esgrimida por la fiscalía. 3.4. En lo que respecta al móvil del ataque, la Sala estima que este guarda relación con el hecho que Edilson Hernández Castro fue víctima de un atraco en la mañana del 17 de marzo de 2011.
Suceso que, se colige, alteró su estado de ánimo, al punto de querer ejercer represalias en contra de quien entendiera estaba comprometido con el atentado contra su patrimonio. Sobre el particular, pertinente es volver a las manifestaciones que sobre el hurto y la recuperación de la billetera, brindaron en el juicio oral los testigos Diego Armando Guana Nieto y César Serrano Cubillos.
CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 35 El primero de los mencionados aseguró que, a eso de las 7:30 de la mañana del 17 de marzo de 2011, él y otras dos personas se propusieron atracar una tienda, pero que, rumbo a su cometido, sus compinches se «enamoraron» del celular que tenía el soldado, por lo que decidieron cambiar su objetivo y asaltar a este, como en efecto sucedió. Sin brindar mayores detalles acerca de cómo transcurrió el atraco, el deponente simplemente señaló que nunca se detuvo a identificar a su víctima, limitándose a despojarla de su equipo de comunicación y la billetera que llevaba consigo.
Por otra parte, durante su intervención en el juicio oral, César Serrano aseguró que en la mañana de ese 17 de marzo de 2011, su papá, Orlando Serrano, le dijo que «un panche» lo estaba buscando para que le ayudara a recuperar la billetera que le habían robado, por lo que, inició una labor de intermediación con el objeto de lograr tal devolución. Conforme a esa perspectiva y, bajo el entendido que la víctima del atraco conocía a César Serrano, pues de otra forma no hubiera acudido en búsqueda de su ayuda para lograr recuperar la billetera, el acusado dedujo que, quien acompañaba a Serrano Cubillos en el acto de entrega de ese elemento, era uno de los sujetos que momentos antes lo había despojado de sus pertenencias.
Por lo tanto, procedió primero a insultarlo y seguidamente le disparó en su humanidad. CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 36 3.5. La defensa, con el objetivo de lograr desacreditar la versión suministrada por el testigo de cargo César Serrano Cubillos, trajo el testimonio de Carmen Rosa Hernández Castro, Jaime Hernández y Gina Paola Montero, hermana, padre y cuñada del procesado, respectivamente, quienes aseguraron que luego de registrarse la captura de Edilson, unos jóvenes hicieron presencia en la casa de esta última, manifestándole que, si le entregaban a César Serrano la suma de 2 millones de pesos, él cambiaría su versión en favor de Hernández Castro.
Ante ello, dicen los declarantes, les fue entregado por el emisario un número celular para que los papás del acusado se comunicaran con el testigo, quien para ese momento se hallaba privado de su libertad. Estima la Corte, que dicha versión carece de la fuerza necesaria para llegar a comprometer la fiabilidad del testimonio entregado por Serrano Cubillos, ya que, los mismos testigos, en especial Gina Paola Montero, aseguraron no saber quiénes eran los jóvenes portadores del mensaje y, además, destacaron que aun cuando tomaron contacto con el abonado telefónico entregado, nadie les contestó. En ese sentido, estima esta Corporación que no existe forma de vincular a Serrano Cubillos con ese hecho, pues, de una parte, no es posible establecer la existencia de algún lazo de este con los mensajeros y, de otro, se estima que, si en realidad el testigo estaba detrás de esa solicitud pecuniaria, CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 37 se habría asegurado de contestar la llamada solicitada, ya que, por medio de ella lograría concretar su exigencia. Así las cosas, dable es concluir que César Serrano Cubillos es ajeno a ese suceso y, por consiguiente, la fuerza de su narración no se debilita.
Contrario sensu, la Sala le otorga credibilidad a lo dicho por César Serrano Cubillos en el juicio oral cuando aseguró haber sido abordado por un hermano del acusado, apenas un mes antes de la diligencia, con el objeto de ofrecerle la suma de 10 millones de pesos a cambio de no declarar en contra de Hernández Castro. Ello, por cuanto resulta verosímil que el procesado hubiera procurado tal maniobra, pues, como viene de verse, sabía que Serrano Cubillos era la única persona en condiciones de identificarlo como el autor del homicidio; acción que reafirma su compromiso con la muerte del occiso. 4.
En lo que concierne a la tesis de la defensa, esto es, que Edilson Hernández Castro no pudo haber cometido el delito imputado porque, para el momento de los hechos se encontraba cumpliendo con sus labores militares al interior de batallón Tenerife de Neiva, la Sala encuentra que dicha versión carece de un respaldo probatorio plausible. En efecto, si bien es cierto la defensa presentó como prueba de descargo el testimonio del comandante del destacamento al cual pertenecía el procesado, Teniente Henry Beltrán Leyva, así como las declaraciones de los CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 38 soldados William Marroquín Valbuena, Abel Zabaleta Romero y César Augusto Gil Torres, miembros de las Fuerzas Especiales del Ejército Nacional y compañeros de destacamento de Hernández Castro, quienes aseguraron que durante todo el 17 de marzo de 2011 permanecieron junto al acusado cumpliendo labores propias de su profesión, por cuanto se encontraban en medio de una misión de «alto impacto» que los había designado como «grupo de reacción inmediata»; no menos cierto lo es que, las versiones de los militares, no son dignas de crédito.
Como primera medida, la Sala evidencia que todos esos militares, al unísono, afirmaron recordar con precisión que la mañana del 17 de marzo de 2011, Hernández Castro estaba cumpliendo la labor de ranchero, llegando, incluso, a detallar la hora en que empezó a cocinar el desayuno y el almuerzo, pero, a la vez, dicen no tener presente, por el paso del tiempo, el día que fueron trasladados del batallón Tenerife en la ciudad de Neiva al fuerte de Tolemaida.
Asimismo, aseguraron no tener presente la fecha relativa al inicio de la misión que ejecutaron en el Cañón de las Hermosas, ni la de su culminación; también aseveraron no recordar cuándo salieron de permiso tras completar esa labor y, mucho menos, pudieron precisar desde cuándo eran compañeros de destacamento con Edilson Hernández Castro.
Para la Corte, que los declarantes de manera inexplicable aseguren recordar con exactitud cuál fue la rutina de uno de sus compañeros durante un día cualquiera CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 39 del año, pero a la vez afirmen no tener presente cuándo acaecieron eventos con cierta relevancia en su rol laboral, lleva a colegir que sus versiones no son dignas de crédito y obedecen a una planeación cuyo objetivo es el de beneficiar a su compañero a fin de sacarlo indemne del juicio de responsabilidad.
Lo anterior, por cuanto conforme al análisis probatorio realizado en líneas precedentes, quedó acreditado que el acusado fue observado por César Serrano Cubillos cuando disparó con un arma de fuego sobre la humanidad de Jorge Enrique Guana. Ahora, como la realidad probatoria demuestra que el procesado para la fecha y momento de los hechos salió de su lugar de acantonamiento, queda evidenciado el esfuerzo de sus compañeros de tropa por negar ese hecho, ya que, de comprobarse, el comandante del pelotón enfrentaría una causa disciplinaria, en tanto representaría la evasión de un soldado bajo su mando, el que tenía la obligación de estar en disponibilidad absoluta e inmediata, ante un eventual llamado de apoyo de quienes permanecían en el área de las operaciones. 4.1.
Por otra parte, en lo que respecta al testimonio del acusado, la Sala encuentra que su relato se centra en negar su responsabilidad en la ocurrencia del delito que le fuera endilgado, bajo la tesis que él no podía estar presente en el lugar de los hechos, por cuanto en ese momento se hallaba CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 40 confinado en el batallón Tenerife cumpliendo con sus labores de Soldado Profesional.
Dicho relato es infirmado por el testimonio de César Serrano Cubillos, quien identificó al procesado como la persona que le disparó al occiso. Declaración que, como se reseñó, es digna de crédito, dado su coherencia y corroboración con otros medios de convicción. 4.2. En otro orden, con relación a las manifestaciones de la defensa, según las cuales carece de lógica el hecho que su defendido haya resuelto dejar con vida al único testigo que podía reconocerlo y, además, hubiera desistido de recuperar sus documentos, dejándolos abandonados en el lugar de los hechos facilitando así su identificación, la Sala precisa lo siguiente: 4.2.1.
Como se reseñó renglones atrás, se entiende que el motivo por el que Edilson Hernández Castro agredió a Jorge Enrique Guana Nieto, fue porque consideró que éste participó en el hurto del cual fue víctima momentos antes, despojándolo de su celular y billetera. Bajo ese entendido y, teniendo en cuenta que Hernández Castro era consciente que César Serrano le estaba prestando ayuda para recuperar sus documentos, se infiere que el acusado nunca tuvo la intención de agredir a Serrano Cubillos, ya que, finalmente, sabía que este no le había causado ningún daño. CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 41 Desde esa perspectiva, evidente resulta que la intención de Edilson Hernández, se limitaba a tomar revancha en contra de la persona que creía había atentado contra su patrimonio, no siendo de su interés atacar a otra persona que consideraba ajena al episodio del hurto. 4.2.2.
Finalmente, se infiere que la razón por la que Edilson Hernández no recoge los documentos que le iban a ser devueltos, dejándolos abandonados en el lugar de los hechos, es porque, ante el ataque perpetrado y el reclamo que le realiza César Serrano, decide más bien abandonar el lugar sin reparar en la recuperación de la billetera, de cuya ubicación no se observa haya tenido certeza cuando le propinó el ataque mortal al occiso. 5.
Con fundamento en lo expuesto, concluye la Corte que la valoración probatoria, conforme a las reglas de la sana crítica, otorgan un conocimiento más allá de duda razonable sobre la responsabilidad del acusado en el delito de homicidio del que fue víctima Jorge Enrique Guana Nieto. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR en el aspecto impugnado, la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 42 8 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 43 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 652BB30A74446B5ED50CF00FC84CCAF54334016BB263EF4B7A77B8D59ADCC99C Documento generado en 2025-10-14 CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 44