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SP1957-2025(59064)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP1957-2025 Radicación 59064 Aprobado acta número 251 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ, contra el fallo que profirió el Tribunal Superior de Tunja el 16 de octubre de 20201, que modificó el dictado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guateque, el cual lo declaró autor penalmente responsable del delito de homicidio en concurso 1 Leída el 27 de octubre de 2020.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 2 homogéneo y lo absolvió frente a otra conducta del mismo tipo penal.

ANTECEDENTES A. Fácticos 2. En la noche del 27 de enero del 2013, a las 11:40 pm, en San Luis de Gaceno- Boyacá, la Estación de policía de esa localidad fue alertada por alias “el diablo”, de un caso de lesiones personales en el parque principal del municipio. Ante ese llamado, los patrulleros Ferney Andrés Rodríguez Correa y MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ, éste último comandante de guardia para el momento, acudieron al lugar de los hechos en la motocicleta oficial; donde llegaron cuando la riña había culminado.

Se encontraron con la víctima de las agresiones, Leidy Tatiana Franco, con quien tenían una relación cercana por ser la persona que los atendía en el establecimiento en donde tomaban la alimentación, al punto que ella se refería al implicado como “El Gato”. Ella presentaba herida en una de las manos; sin embargo, se negó a que la llevaran al centro médico; además, dijo que conocía a los agresores, a los que calificó como “el novio y el amigovio”, por lo tanto, no formuló querella contra ellos.

Los servidores de Policía, a pesar de las afirmaciones de la lesionada, con un claro interés personal, salieron a la búsqueda de los agresores de la mencionada mujer; por Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 3 consiguiente, entre la medianoche de ese día y la madrugada del 28 de enero de 2013, los encontraron en el barrio La Sardinata junto a un grupo de personas con quienes estaban ingiriendo bebidas embriagantes, al reclamarles por el comportamiento previamente realizado, empezó un altercado, primero con insultos verbales a los uniformados, luego, agresiones físicas de ambas partes.

Carlos Darío Rivera Roa alias risas, sacó un arma de fuego y disparó a MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ, lo cual generó la reacción de los uniformados, quienes usaron sus armas de dotación 9 mm, el hoy procesado al ser herido, impactó a su agresor produciendo su muerte en el lugar. El cuerpo recibió siete disparos. Acto seguido, cuando ya se había superado ese ataque y no existía al peligro, se dirigió a Miguel Ángel Lozano Buitrago alias Miguel Perras, quien estaba desarmado, clamó por su vida y extendió sus brazos, pero también fue herido en cuatro ocasiones, dos proyectiles ingresaron por la parte posterior del cuerpo.

Luego se giró hacía Wilman Hermilson Vargas Salguero, alias Chichas, cuando trataba huir, y le disparó por la espalda en cuatro ocasiones. Además, también accionó su arma en contra de Editor Manuel Porras Segura, alias media libra, quien buscó refugió debajo de una camioneta, así logró salir ileso. Producto de esos hechos, Miguel Ángel Lozano Buitrago falleció en el trayecto entre el lugar de los acontecimientos y Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 4 el hospital de San Luis de Gaceno. Wilman Hermilson Vargas Salguero, fue llevado inicialmente al hospital de San Luis de Gaceno y posteriormente traslado al hospital de Garagoa donde murió. MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ, presentó dos impactos de bala, uno en la región inguinal derecha y otro en la cara anterior del muslo izquierdo.

B. Procesales 3. El 18 de junio de 20142, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar de Tunja y la Fiscalía 27 Seccional delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Garagoa. Asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria; es decir, al despacho (27 Seccional) de la Fiscalía General de la Nación. 4.

El 19 de febrero de 2015, por solicitud de la Fiscalía, la Jueza Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno, emitió orden de captura en contra de MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ, la cual se materializó el día 26 del mismo 2 Expediente digital, archivo, “PrimeraInstancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022065438234.pdf”, folios 85 a 98. Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 5 mes y año. El mismo Despacho judicial, el 27 de febrero de 20153, celebró las audiencias preliminares de legalización de captura.

Se le formuló imputación a MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ por el delito de homicidio agravado, por motivo abyecto o fútil y colocando a las víctimas en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación (arts 103, 104 num 4y 7 del CP). El implicado no aceptó los cargos. Con ocasión que la vinculación sólo se logró respecto de MERCADO PÉREZ, como quiera que se dio la fuga del agente Ferney Andrés Rodríguez Correa; se dispuso la ruptura de la unidad procesal.

Finalmente, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ. 5. El escrito de acusación contra MERCADO PÉREZ4 fue radicado el 24 de abril de 2015, y verbalizado en audiencia celebrada el 5 de junio siguiente ante el Juzgado 3 Expediente digitalizado, archivo, “PrimeraInstancia_CuadernoControldeGarantías1_Cuaderno_20220703057 37.pdf”, folios 16 a 19. 4 Expediente digitalizado, archivo “PrimeraInstancia_Cuaderno Principal1_Cuaderno_2022065438234.pdf”, folios 4 a 14.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 6 Penal del Circuito de Guateque5. En esa oportunidad, la Fiscalía varió la circunstancia de agravación del numeral 4° del artículo 104 del Código Penal, por la consagrada en el 6°, es decir, por servicia; además, mantuvo la del numeral 7°. En lo restante, se conservó la calificación jurídica.

El 14 de septiembre del mismo año se adelantó la audiencia preparatoria6. 6. El juicio oral se celebró en varias sesiones del 19, 20, 21 de octubre de 2015, 12 de enero, 16 de febrero, 10 de marzo, 6, 7 y 26 de abril, 6 y 24 de mayo del año 2016. 7. El 7 de junio de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento de Guateque, emitió sentencia mediante la cual condenó a MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ a la pena principal de 64.66 meses de prisión, multa de 26.66 S.M.M.L.V., a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor de los delitos de homicidio simple cometido en los señores Carlos Darío Rivera Roa y Miguel Ángel Lozano Buitrago, con exceso de legítima defensa; en concurso con homicidio culposo respecto de Wilman Hermilson Vargas Salguero. 5 Expediente digitalizado, archivo, “PrimeraInstancia_Cuaderno Principal1_Cuaderno_2022065438234.pdf”, folio 103. 6 Expediente digitalizado, archivo “PrimeraInstancia_Cuaderno Principal1_Cuaderno_2022065438234.pdf”. folios 155 y 156.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 7 Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedida la prisión domiciliaria. La providencia fue apelada por la Fiscalía, la defensa y la representación de víctimas. Los motivos de disenso de los apelantes contra la decisión de primera instancia fueron los siguientes: (a) La Fiscalía solicitó modificar parcialmente la decisión y en su lugar se condene al acusado, a título de dolo, por el homicidio de las tres víctimas, porque se valoró incorrectamente y supuso la existencia de pruebas aportadas, sin que exista soporte para reconocer la causal de justificación de legítima defensa.

(b) La defensa deprecó revocar la condena y en su lugar absolver al acusado por falta de congruencia fáctica de la acusación y la sentencia. Subsidiariamente, se absuelva por legítima defensa respecto de los tres occisos, porque se valoró incorrectamente las pruebas aportadas; no se cumplió con el estándar necesario para condenar. (c) Uno de los representantes de víctimas pidió (i) modificar la sentencia para imponer la pena por el delito de homicidio agravado por los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal;

(ii) se revoque el sustituto de prisión Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 8 domiciliaria y, (iii) se ordene la reclusión del procesado en un centro penitenciario. d) La segunda representación de víctimas solicitó (i) modificar la sentencia para imponer la pena por el delito de homicidio agravado por los numerales 6 y 7 del artículo 104 del Código Penal;

(ii) se haga una valoración conjunta del acervo probatorio y, (iii) se apliquen los estándares de la sana crítica. 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 16 de octubre de 2020,7 revocó de manera parcial el fallo de primera instancia, en el sentido de absolver a MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ por el homicidio de Carlos Darío Rivera Roa, determinación fundamentada en la duda en la legitima defensa, incertidumbre que resolvió a favor de aquel.

Por otro lado, condenó a MERCADO PÉREZ por el delito de homicidio simple, doloso, en concurso homogéneo, cometido en Miguel Ángel Lozano Buitrago y Wilman Hermilson Vargas Salguero. En consecuencia, fijó las penas principales en 27 años y 6 meses; la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas en 20 años. Confirmó la 7 Expediente digitalizado, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folios 125 a 339.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 9 negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y revocó la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su captura inmediata. El defensor interpuso recurso de casación8. 9. Presentada la demanda por el nuevo defensor9; mediante auto del 10 de abril de 2023 se admitió todos los cargos, y se dispuso el trámite correspondiente.

III. LA DEMANDA 10. El censor, luego de referirse a los antecedentes fácticos y procesales, planteó 4 cargos, admitidos en su totalidad y como su fundamento, expuso los siguientes motivos: 10.1 En el primer cargo, con base en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, solicitó la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, frente a los homicidios de Miguel Ángel Lozano Buitrago y Wilman Hermilson Vargas Salguero, en consecuencia, se remita el proceso a la Jurisdicción Penal Militar. 8 Expediente digitalizado, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 342. 9 Expediente digitalizado, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folios 375 a 535.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 10 Acusó a las sentencias de primer y segundo grado, de haberse proferido con desconocimiento del debido proceso, puesto que “el señor juez de primera instancia en la sentencia acepta que los hechos que ocupan la atención fueron desarrollados en relación al servicio que como funcionario de policía fueron asignados al procesado MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ”10, sin embargo, aplicó indebidamente el principio de perpetuato jurisdictionis y de economía procesal al asumir la competencia y emitir fallo de fondo.

El Tribunal tampoco debió entrar a resolver de fondo en cuanto no era competente. Así se quebrantó el artículo 29, 116 y 221 de la Constitución Política y los artículos 19, 54 y 456 de la Ley 906 de 2004. Los hechos que tuvo en cuenta la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fueron con ocasión de las actividades investigativas de la Fiscalía, pero para tal decisión se debe dar prevalencia a la situación fáctica discutida en juicio.

Además, el Consejo Superior de la Judicatura al asignar competencia a la jurisdicción ordinaria, aclaró que es “sin perjuicio de lo que se acredite con posterioridad”11. 10 Expediente digitalizado, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 394. 11 Expediente digitalizado, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 411.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 11 Es decir, el funcionario judicial, al encontrar que el asunto corresponde a la jurisdicción militar “no puede so pretexto del principio de perpetuato jurisdictionis o incluso de economía procesal continuar con el conocimiento del asunto”12, por cuanto el artículo 55 de la ley 906 de 2004 establece como excepción a la prórroga de la competencia los casos que devengan del factor subjetivo. 10.2.

En el segundo reparo, subsidiario, fundado en la causal segunda de casación y en atención al artículo 456 de la Ley 906 de 2004, solicitó casar las decisiones relacionadas con la responsabilidad del implicado en los homicidios de Miguel Ángel Lozano Buitrago y Wilman Hermilson Vargas Salguero, al ser proferidas con desconocimiento del debido proceso, por vicios de estructura y en su lugar decretar la nulidad desde la formulación de imputación y en consecuencia remitir el proceso ante la jurisdicción penal militar en atención a los artículos 116, 221 y 250 de la Constitución Política.

Teniendo en cuenta lo dicho en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal13, se acude a la nulidad mixta en cuanto se “infringió de manera indirecta de la ley sustancial”14 (sic), y se concluyó de manera equivocada que el procesado “no tenía ningún motivo válido para ir en 12 Expediente digitalizado, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 413. 13 Corte Suprema de Justicia, AP 4160 DE 2018 14 Expediente digitalizado, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 419.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 12 búsqueda de los agresores”15. La sentencia de segundo grado incurrió en la violación del principio de razón suficiente, en cuanto la valoración que se dio a la entrevista de Tatiana Franco, en concordancia con lo declarado por el procesado y lo consignado por el patrullero Ferney Andrés Rodríguez Correa, en el libro de población, para señalar que no existió razón válida para que el patrullero MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ junto a su compañero buscaran a los agresores de la riña; sin embargo, en el proceso se demostró que los funcionarios de policía actuaron dentro del marco legal, pues sí tenían motivo válido para ir en búsqueda de los presuntos agresores, así: Atendieron una denuncia de riña, actividad que se enmarca dentro de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 1 y 4 de la Ley 62 de 1993, por tanto, el hecho posterior de ir en busca de los agresores de manera alguna desdibuja las funciones de policía con ocasión de las obligaciones de carácter internacional que tiene el Estado colombiano frente a conductas que constituyen violencia contra la mujer.

De otro lado, conforme al artículo 2 de la Ley 62 de 15 Expediente digitalizado, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio ibidem. Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 13 1993, el artículo 201, 206 y numeral 3 del artículo 209 del decreto 1355 del año 1970 y artículo 6 de la Ley 1257 de 2008, el policial estaba “en su deber legal de dar con el paradero de los agresores más cuando se podría presentar una de las causales para la captura previstas en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, como es la consagrada en el numeral dos”16.

El tiempo entre la riña y la búsqueda de aquellos presuntos agresores fue corto, entonces “tiene una conexión temporal mediata con el acto de servicio que consistió en atender el llamado a la riña”17. Se le informó que los presuntos agresores se encontraban en estado de alicoramiento, “entonces es razonable que el procesado (…) hubiera acudido en búsqueda de los occisos a fin de hacer labores de prevención sobre otras posibles conductas que pudieran obedecer al estado de alicoramiento”18.

Se acreditó que el procesado MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ fue lesionado con arma de fuego en dos oportunidades, circunstancia que lo habilitó para utilizar su arma de dotación. La Sala de Casación Penal19, permite sostener que el 16 Expediente digitalizado, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 429. 17 Expediente digitalizado, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 430. 18 Expediente digitalizado, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio ibidem. 19 Corte Suprema de Justicia, SP.5104 de 2018, radicado 40.282.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 14 actuar que se le reprocha al procesado tiene conexidad y una motivación legal de su función como policía, debido a que hizo presencia en el lugar de la riña y, con base en lo declarado por la agredida sobre el rumbo que tomaron sus agresores, los policiales procedieron a recorrer la zona con el objeto de hacer cierre de establecimientos públicos, en cuyo procedimiento se encontraron las personas que perdieron la vida.

Por lo anterior, “se infringió de manera indirecta por exclusión evidente o inaplicación, los artículos 116, 221 y 250 de la Constitución Política y 19 de la Ley 906 de 2004 que tratan sobre la jurisdicción y competencia de la justicia penal militar, así como el derecho al juez natural”20. Además, conforme al parágrafo único del artículo 201 y 205 de la ley 906 de 2004, “en caso de ausencia de policía judicial, la policía nacional tiene estas funciones”21, entre ellas, hacer entrevistas o interrogatorios. 10.3 En el tercer cargo, subsidiario, con fundamento en el mismo motivo de casación, acusó el desconocimiento del debido proceso por afectación “ya sea de su estructura o de la garantía debida”22 en atención a la deficiente 20 Expediente digitalizado, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio ibidem. 21 Expediente digitalizado, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 430. 22 Expediente digitalizado, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 435.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 15 formulación de acusación que no cumplió lo previsto en el literal h) del artículo 8 y numeral 2 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004; además, vulneró el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Acudió a jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Interamericana para argumentar la procedencia de la nulidad por la omisión de la Fiscalía, pues se limitó a señalar los hechos y los ciudadanos que resultaron muertos, pero no se indicó la “acción u omisión de donde se exprese de manera clara, detallada y circunstanciada( ) que hubiere permitido al procesado comprender el por qué se le acusó por la conducta punible de homicidio”23.

Lo anterior no le permitió ejercer su derecho a la defensa. Es decir, la Fiscalía no aclaró si fue MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ quien causó la muerte de los civiles, cuál fue el medio y la forma en que fueron causados los hechos por los cuales se le enrostra dicha responsabilidad. Acto irregular no convalidado, pues fue objeto de apelación por parte del defensor, por tanto, se debe casar la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de acusación, inclusive, al amparo del artículo 457 de la Ley 906 de 2004. 23 Expediente digitalizado, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 444.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 16 10.4. En el cuarto cargo, subsidiario, con base en la causal tercera del artículo 180 de la ley 906 de 2006, solicitó emitir fallo de sustitución para degradar la conducta a homicidio culposo frente a la muerte de Miguel Ángel Lozano Buitrago y Wilman Hermilson Vargas Salguero por transgresión indirecta de la ley sustancial al incurrir en errores de apreciación probatoria.

Desarrolló dos reproches en específico: falso juicio de identidad por tergiversación y falso raciocinio de los medios de prueba, así: La tergiversación se suscitó respecto de los testimonios de Rafael Roa Castillo y Editor Manuel Porras Segura, a cargo de la Fiscalía, el primero realizado en sesión de juicio oral de fecha 21 de octubre de 2015, en cuanto al alcance equivocado que se le dio, pues el Tribunal quebrantó el principio de razón suficiente para concluir que en relación con el homicidio de Lozano Buitrago no hubo una agresión que justificara la reacción de MERCADO PÉREZ, inferencia que hace a partir del hecho de que Carlos Darío Rivera Roa fue el primero en recibir los disparos, pero quedó en duda si incluso Lozano Buitrago fue el primero en ser impactado.

Contrario a lo concluido por el a quo, no existe razón suficiente para desvirtuar la existencia de legítima defensa respecto a Lozano Buitrago y concluir que no hubo agresión que pusiera en riesgo la vida de los policiales, el error recae Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 17 el condenar por homicidio doloso.

Respecto a la muerte de Wilman Hermilson Vargas Salguero, el Tribunal desvirtuó, erróneamente, la configuración de la llamada “defensa putativa”, conclusión que no corresponde a los medios de prueba practicados en el juicio, es especial el testimonio de Rafael Roa Castillo. En otras palabras, “ la solución ofrecida por el Tribunal ofrece elementos insostenibles desde la lógica de lo razonable” (sic)24 pues si hubo una agresión de manera injustificada al procesado por parte de Carlos Darío Rivera Roa, es decir, “previo a los disparos que fuera objeto Miguel Ángel Lozano Buitrago y Wilman Hermilson Vargas Salguero, el procesado ya había sido objeto de una agresión actual e inminente de la cual fue necesario su respuesta”25 frente a los otros dos occisos, pues es “plausible que la muerte (…) se hubiera generado bajo una legítima defensa putativa” (sic).

Además, de la declaración de Editor Manuel Porras Segura se colige que, “los impactos de bala fueron continuos, no mediando un espacio temporal que permita inferir que el procesado tuvo un tiempo razonable para discernir”26 si los demás civiles que acompañaban a Rivera Roa representaban 24 Expediente digitalizado, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 511. 25 Expediente digitalizado, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 512 y 513. 26 Expediente digitalizado, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 517.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 18 amenaza frente a su integridad personal. No hay concordancia entres los testigos Roa Castillo y Porras Segura, este último quien señaló que el primero en ser impactado fue Miguel Ángel Lozano Buitrago y según lo relatado por Roa Castillo en cuanto a que, el primer civil observado en el piso era alías Risas, es decir, Carlos Darío Rivera, de quien el Tribunal reconoció la legítima defensa y se dan los requisitos de la modalidad putativa porque partió del supuesto que estaba siendo objeto de una agresión grave y dispara contra los otros dos occisos.

Conforme a lo anterior, el Tribunal infringió de manera indirecta lo establecido en el numeral 10 del artículo 32 de la ley 599 del 2000 y con ello la aplicación indebida del artículo 103 y la exclusión indebida del artículo 109 de la misma Ley que trata sobre el homicidio culposo. 10.5 En el quinto reparo, subsidiario, fundado en la causal segunda de casación, deprecó decretar la nulidad de la sentencia de segundo grado y emitir decisión de sustitución imponiendo una pena en atención a los parámetros adecuados de la dosificación y con su respectiva fundamentación. Lo anterior por las siguientes razones: -.

Fue irregular la motivación del incremento punitivo por el concurso de delitos al considerar que a la pena individualizada de 220 meses de prisión se le debía sumar Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 19 110 meses. -. Se debe tener en cuenta el artículo 61 de la ley 599 del 2000 para establecer los cuartos dentro de los cuales se debe determinar la pena y en atención a la salvaguarda de no bis in ídem pues el tipo penal de homicidio por el que fue condenado es suficiente. -.

No es proporcional sumar 110 meses de prisión por el concurso de conductas punibles pues no se cumplió con los fundamentos para la individualización de la pena fijados en el artículo 61 del Código Penal, para ese incremento sólo se hizo referencia al “daño real causado, la necesidad de la pena en cumplimiento de las funciones de prevención general, especial y reinserción social atendiendo las condiciones individuales, sociales y familiares”.

IV. LA SUSTENTACIÓN 11. El defensor del procesado resaltó: i) El principio de prioridad y trascendencia del recurso de casación, pues encontró un vicio en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, la acusación se limitó a mencionar que su prohijado llegó al lugar y resultaron muertas las personas identificadas dentro del proceso, pero no especificó las circunstancias del fallecimiento de aquellas personas, ni el actuar del procesado.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 20 ii) La petición de nulidad por el equivocado conocimiento por la jurisdicción ordinaria, pues se contempló hechos equivocados para decir que su actuar no tiene que ver con la función del servicio de policía, se aplicó indebidamente el perpetuato jurisdictionis por la primera instancia, violando el principio de juez natural. iii) La segunda instancia absolvió al implicado por el homicidio de Carlos Rivera Roa, al acreditar la legítima defensa, debido a que fue quien percutió el arma y disparó primero, entonces es plausible que el procesado estuvo ante una agresión actual e inminente frente a los otros dos occisos. iv) Motivación deficiente de la pena impuesta 12.

Fiscal Séptimo delegado ante la Corte Suprema de Justicia. El representante del ente acusador solicitó no casar el fallo demandado frente a los 4 primero cargos y si la Sala considera procedente, casar el punto 5, con esa finalidad expuso los siguientes motivos: i): Respecto al primer cargo, fue debidamente debatido por el Consejo Superior de la Judicatura que decidió la competencia, correctamente fundamentada porque las funciones de los policías deben estar establecidas en los reglamentos, buscar persistentemente a los actores materiales de una riña y accionar su arma contra estos Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 21 particulares no está dentro de las obligaciones y deberes de los policiales.

Los servidores salieron de los parámetros del deber ser de sus funciones, por tanto, no puede prosperar el cargo. ii) En cuanto al segundo cargo: la competencia funcional ya fue decidida. iii) Tercer cargo: no se vulneró el principio de congruencia, pese a que cambió la circunstancia de agravación, del numeral 4 al numeral 6, el núcleo fáctico se mantuvo, hechos jurídicamente relevantes entendidos, pues en todo el proceso ejercieron la defensa técnica debidamente. iv): El procesado fue absuelto del homicidio respecto de quien accionó el arma en su contra, pero eso no lo habilitaba para continuar disparando a las otras dos personas, las cuales no estaban armadas. v) Respecto al quinto cargo solicita casar.

Si bien se condenó por concurso de homicidio, respecto a la dosificación es obligación del fallador motivar en su decisión, sin embargo, no hubo integridad al no haber una relación entre la parte considerativa y resolutiva. 13. Procurador Primero Delegado para la Casación Penal. -. Para que este proceso esté a cargo de la jurisdicción castrense, no basta la acreditación de la calidad, la actividad lesiva del bien jurídicamente tutelado debe estar en Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 22 correspondencia con los fines institucionales, por tanto, la jurisdicción ordinaria es la llamada a tener su conocimiento. -.

El hecho debe ser extralimitación o abuso de poder en el marco de una actividad ligada a una función y finalidad propia del cuerpo armado. El vínculo debe ser próximo y directo, no hipotético y abstracto, como en el presente caso, entonces debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. -. Respecto a la alegada mala formulación de los hechos jurídicamente relevantes, no vulnera el derecho de defensa, en la acusación se entiende que se acusó a MERCADO PÉREZ por la muerte de las tres víctimas y con esos hechos se fundamentó la estrategia defensiva. -.

El error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar el testimonio de Rafael Roa Castillo, no es cierto, pudo percibir de manera directa el desenlace de los hechos -. No existe falso raciocinio respecto de la responsabilidad del procesado, dado que al valorar la prueba en su conjunto se concluyó que una vez ultimado Carlos Rivera Roa, quien accionó el arma, fueron abatidas las otras dos personas, en consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperar. - Respecto a las nulidades, estas son intrascendentes, además el procesado pudo defenderse.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 23 14. Apoderado de víctimas (de Elvira Buitrago Lozano, Julio Antonio Gómez Díaz y Lorenza Díaz Perilla) -. El Consejo Superior de la Judicatura es claro en los lineamientos para que un caso sea conocido por la jurisdicción penal militar: es necesario el ingrediente que sea en contexto de los actos del servicio, al contrario, estos hechos nacen en una riña donde la víctima es pareja de uno de los difuntos y novia de MERCADO PÉREZ, por ese motivo junto con su compañero patrullero salieron en “cacería” a buscar a los hoy occisos, sin estar de servicio, por tanto, no hay conflicto de competencias, se aleja de los actos del servicio. -.

La policía recibe capacitación para sopesar los casos, analizar y mirar la acción preventiva como primera medida en busca de la protección de la vida. En este caso, las personas ya estando fallecidas en el piso, fueron golpeadas con la tonfa de los policiales. -. En relación con la dosificación de la pena, no hay una vulneración de derechos por la forma en que ocurrieron estos hechos. -.

No existió legítima defensa cuando los policiales tenían dos proveedores de 9 a 11 cartuchos, frente al posible único disparo que hizo una de las víctimas. V. CONSIDERACIONES Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 24 A. Competencia: 15. De conformidad con lo señalado en el numerales 1° del artículo 235 de la Constitución Política y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver de fondo la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Tunja, que modificó la condena emitida en contra del procesado MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ, como autor del delito de homicidio en concurso homogéneo.

Lo anterior, dado que con la admisión de la demanda se tiene por superado cualquier defecto del que pueda adolecer, por razón de la prevalencia de los fines del recurso extraordinario de casación, a saber, la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 16.

Varios son los temas que surgen en este asunto en el que postula el demandante casar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Tunja, por esa razón y, en aras de brindar un orden a la presente decisión, la Sala abordará el estudio en el siguiente derrotero: (i) de las nulidades (a) por falta de competencia, (b) por indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación;

(ii) errores en la apreciación probatoria y, por último, (iii) la dosificación punitiva. Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 25 B. Asuntos previos 17. Sobre los motivos de inconformidad planteados por el demandante, ha de tenerse en cuenta, como de común interés para cada postulación, los siguientes aspectos: -.

Se dio por probado por vía de estipulación que el acusado, MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ tiene un arraigo, es la persona que está identificada, individualizada y carece de antecedentes. -. Para la noche del 27 de enero de 2013, en la Estación de Policía de San Luis de Gaceno, se encontraban 3 policiales disponibles, siendo MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ el comandante de guardia, función que le imponía atender (i)) la seguridad de las instalaciones, (ii) los centinelas, (iii) diligenciar los libros de población y de control y vigilancia. En ese sentido, en testimonio rendido por Luis Alonso Beltrán, patrullero de Policía que prestaba servicios en la Estación de Santa María, Boyacá, una persona asignada al cargo de comandante de guardia no puede abandonar el puesto27, “en ocasiones donde hay escasez de personal, se tiene en cuenta eso para atender un requerimiento de la ciudadanía”28.

Argumentó también que hay servidores 27 Sesión del juicio oral de 12 de enero de 2016, récord: 0:16:05 a 0:16:30 minutos. 28 Sesión del juicio oral de 12 de enero de 2016, récord: 0:18:00 a 0:18:10 minutos. Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 26 pernoctando en las instalaciones y quien comanda puede disponer de sus servicios. -.

Tampoco hay discusión que entre la noche del 27 de enero de 2013 y la madrugada del día siguiente, 28 de enero, en el barrio La Sardinata del municipio de San Luis de Gaceno, Boyacá, hubo un altercado entre los patrulleros Ferney Andrés Rodríguez Correa y MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ, en contra de un grupo de ciudadanos particulares, de los cuales: (i) A causa de 7 disparos realizados por el implicado, falleció en el lugar de los hechos Carlos Darío Rivera Roa.

(ii) Miguel Ángel Lozano Buitrago, recibió 4 disparos y falleció en el trayecto entre el lugar de los acontecimientos y el hospital de San Luis de Gaceno. (iii) Wilman Hermilson Vargas Salguero, recibió 4 impactos de bala, siendo trasladado inicialmente al hospital de San Luis de Gaceno y posteriormente traslado al hospital de Garagoa donde falleció. (iv) De igual manera resultó lesionado el patrullero, aquí procesado, MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ, con dos impactos de bala, uno en la región inguinal derecha y otro en la cara anterior del muslo izquierdo -.

Según lo declarado por el mismo acusado MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ, él disparó su arma de Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 27 dotación con referencia 9404, lo cual se corroboró con la prueba pericial y las vainillas encontradas en el lugar de los hechos que en el cotejo de uniprocedencia coinciden con las armas tipo Sig Sauer dotadas por la Policía Nacional C. Requisitos de las nulidades 18.

Tratándose de las postulaciones de nulidad, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes. Según lo establecido por la Sala, la nulidad de la actuación corresponde a una decisión excepcional que busca conjurar la existencia de irregularidades sustanciales en aquellos casos en los cuales resulten afectados los derechos y garantías de partes e intervinientes o las formas propias del proceso, en forma grave e irremediable.

Dado ese carácter, quien solicita debe sujetarse a las condiciones previstas en la Ley 906 de 2004, a saber: i) las causales que la generan se encuentran previstas en la ley de manera taxativa, ii) la irregularidad no pudo haber sido ocasionada o convalidada por quien la alega, Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 28 iii) el vicio debe haber sido de tal entidad que afecta las garantías esenciales de las partes o trastoque las bases fundamentales del proceso, iv) y la nulidad es el único y último remedio de protección de las garantías conculcadas con la irregularidad alegada. 19.

Por remisión válida a la Ley 600 de 2000, tratándose de los postulados en la materia, debe el solicitante acreditar la efectiva concurrencia de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, esto es, taxatividad29, convalidación30, instrumentalidad de las formas31, protección32, residualidad33, acreditación34 y trascendencia35.

En sede de casación, no basta para la prosperidad del cargo aludir a la causal segunda del artículo 181 del C.P.P., 29 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 30 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales 31 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador.

Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 32 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 33 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado. 34 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derechos en los que se apoya. 35 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 29 como tampoco desplegar un discurso genérico sobre la afectación a derechos fundamentales o un alegato de instancia. 20.

Nulidades por falta de competencia. Primero y segundo cargo: 20. En el desarrollo del primer reproche, el recurrente argumentó que el proceso debió adelantarse ante la jurisdicción castrense y no la ordinaria, por ello solicita la nulidad del proceso con ocasión a lo consignado en la providencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura al definir el conflicto planteado, en el sentido, de indicar que “sin perjuicio de lo que más adelante se pruebe”. 20.1.

Reprochó que las sentencias de primer y segundo grado, desconocieron el debido proceso, puesto que reconocieron que los hechos jurídicamente relevantes se refieren a actos del servicio ejecutados por el implicado MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ, sin embargo, aplicaron indebidamente el principio de perpetuato jurisdictionis y de economía procesal al asumir la competencia y emitir fallo de fondo. 20.2.

En los dos primeros cargos, no se demostró por el demandante, ni la Sala observa yerros trascendentes que denoten el desconocimiento del debido proceso y por ello se genere un vicio de estructura, en atención a que esa discusión fue resuelta por el órgano competente para aquella Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 30 época, el Consejo Superior de la Judicatura, el cual asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria.

Tampoco se advierten acreditados los principios de las nulidades para hacer procedente su declaratoria. 20.3. Tal como lo anota la demanda de casación, para la fecha de los hechos, “conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política a quien le corresponde definir el asunto es al Consejo Superior de la Judicatura”3637. Argumento que esta Sala encuentra ajustado para concluir la correcta definición del asunto por tal ente y convalidado por la defensa. 20.4.

La Sala, en un caso en el que se planteó una discusión similar, es decir, cuando la competencia ya se había definido por el Consejo Superior de la Judicatura, indicó: “se alega que la respuesta a la solicitud no puso punto final a la petición elevada por la defensa en torno al conflicto positivo de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, lo cierto es que no acreditan que ese supuesto incidiera en las garantías fundamentales de los procesados en especial la del juez natural, teniendo en cuenta que la competencia efectivamente recae en la jurisdicción ordinaria, como lo resolvió el Consejo Superior Judicatura en la providencia antes mencionada y se ratifica en esta decisión, al aparecer evidente que las conductas delictivas de los encausados desconocieron la misión constitucional asignada a la Policía Nacional, de manera que el 36 Expediente digitalizado, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 416. 37 De conformidad al artículo 241 de la Constitución Política, numeral 11, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, ahora la definición de competencia que ocurran entre jurisdicciones corresponde a la Corte Constitucional.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 31 conocimiento de la causa seguida en contra de ellos solo podía ser tramitada por el juez penal ordinario, habiendo quedado a salvo los principios de igualdad, juez natural ordinario y de especialidad del fuero penal militar” 38. 20.5. En ese mismo sentido, en este caso, a pesar de que el demandante sostiene que la decisión emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, no zanja la discusión, tampoco se acredita que el hecho de que el proceso se conociera por la jurisdicción ordinaria haya generado violación de las garantías fundamentales del procesado.

Ciertamente, no se demostró por el censor la existencia de alguna circunstancia vulneradora, o qué actividad defensiva o procesal se le impidió adelantar y cuál su trascendencia. En consecuencia, hasta ahora, el cargo no está llamado a prosperar. Además, como se verá más adelante, el asunto sí debió ser conocido, como efecto ocurrió, por la jurisdicción ordinaria y no la penal militar, conforme lo resolvió el Consejo Superior de la Judicatura y se ratifica en esta decisión, pues la conducta delictiva del encausado desconoció la misión constitucional asignada a la Policía Nacional, la Corte no encuentra ningún elemento para revisar el tema, máxime cuando las pruebas indican que el implicado MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ y su compañero de patrulla, se interesaron personalmente en el problema de su amiga Leydi Tatiana. 38 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP. 3747 de 2019.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 32 20.6. Como lo ha señalado la Sala39, conforme la Ley Procesal vigente 40, la definición de competencia en conflictos entre jurisdicciones es el mecanismo previsto para resolver las controversias que se presentan entre funcionarios judiciales que reclaman o rehúsan, al tiempo, el conocimiento de un determinado asunto y también para zanjar los casos en los que se suscita un debate de ese tipo entre las partes o intervinientes o, entre ellas y el juez o tribunal a cargo de la actuación. 20.7.

En ese orden, la Sala ha reiterado también que al no estar completamente demostrados los requisitos para que sea de conocimiento de la jurisdicción militar, debe prevalecer la competencia de los jueces ordinarios: “La relación con el servicio debe surgir con claridad de las pruebas, pues la del extraordinario (el militar) debe estar demostrada plenamente” 41. 20.8.

En aquel contexto, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en su jurisprudencia han decantado una serie de parámetros a seguir para dilucidar si un asunto corresponde o no a la jurisdicción castrense, lineamientos que se concretan en los siguientes términos: 39 Corte Suprema de Justicia, a partir de decisión AP AP2863-2019, Rad. 556167, reiterado en AP1711 de 2025. 40 Ley 906 de 2004, artículo 54: Trámite: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionarlo que deba definirla. 41 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP. 3448 de 2019.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 33 La Justicia Penal Militar constituye una excepción a la regla y se aplica cuando en el actuar del sujeto activo concurren dos elementos: uno subjetivo y otro funcional. (i) El subjetivo, relativo a que el sujeto activo del comportamiento delictivo sea miembro de la Fuerza Pública.

(ii) De carácter funcional, referido a que el delito cometido tenga relación con el servicio. Elemento que, en este caso, como se verá, no se cumple y por ello asume competencia la jurisdicción ordinaria. 20.9. La relación de la conducta calificada como punible con el servicio asignado constitucional y legalmente, es un componente necesario para la aplicación del fuero militar.

La Sala ha establecido en diversas decisiones, verbigracia, la providencia SP5104-2017 con radicado 40282, que la conducta de un miembro de la Fuerza Pública será de competencia de la justicia penal castrense, cuando quiera que ocurra en cumplimiento de los fines institucional y legalmente asignados a la entidad a la que haga parte; de lo contrario, la competencia será de la Jurisdicción ordinaria.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 34 20.10. Acorde con lo previsto en la Constitución Política, en los artículos 11642, 22143 y 25044, la jurisdicción penal militar es competente en los procesos originados en comportamientos presuntamente delictivos siempre que hayan sido ejecutados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. 20.11.

En este caso, los hechos objeto de juzgamiento no se desarrollaron con relación al servicio como miembro de la Policía Nacional, según afirma el casacionista, al denunciar la supuesta violación de la garantía del juez natural. 20.12. Aunque el primer requerimiento se cumple, pues MANUEL LORENZO MERCADO hacía parte de la Policía Nacional, para ese día cumplía las funciones de comandante de guardia y salió, debido a la falta de personal, junto al patrullero Ferney Andrés Correa Rodríguez a 42 Constitución Política, artículo 116: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Agraria y Rural (…). 43 Constitución Política, artículo 221: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerás las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar (…). 44 Constitución Política, artículo 250: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 35 atender un caso de riña informado por un muchacho alias el diablo, se trasladaron hasta el lugar de los hechos con sus respectivos uniformes, armas de dotación y vehículo oficial. 20.13.

No obstante, no se demostró el elemento funcional, pues la intervención de los servidores en el supuesto conflicto se debió agotar en el momento que la agredida decidió no interponer querella, ni recibir atención médica; además, no se observa que el encuentro con el grupo de personas con el que se encontraban los perjudicados ocurriera de manera casual, por el contrario, los funcionarios de Policía fueron en su búsqueda, circunstancia que desbordó la función pública, pues no se trataba de un caso de flagrancia. Sobre ese particular, Leydi Tatiana Franco en su entrevista aseguró: “llegó la Policía eran Ferney y el Gato, Ferney me preguntó qué había pasado y yo le dije que lo mismo de siempre, que las peleas con Miguel y ellos preguntaron que hacía donde había cogido Miguel” ella les indicó y los uniformados se fueron.

Aseguró que después llegó la compañera de alías Risas y le indicó que a éste lo había matado la Policía. Luego, apareció Jeisson, quien afirmó que a Miguel le habían disparado los uniformados, lo habían llevado al hospital. Agregó: Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 36 “yo conocía al Gato y a Ferney porque ellos iban al restaurante a comer y yo los atendía, allá iban todos los policías”, (…) Jeison y Miguel peleaban de vez en cuando y esa noche se amistaron, la gente decía que ellos se pelaban por mí, yo era novia de Jeison y de Miguel amigovios.

Y el entrevistador dejó claro que: “Nota: se deja constancia que la entrevistada manifiesta que no fue a valoración médico legal porque no quiso ir”. Además, el otro integrante de patrulla, señor Ferney Andrés Rodríguez Correa, al narrar lo ocurrido ese día, indicó que estaba durmiendo cuando lo despertó el Comandante de Guardia para ir a atender una riña en el parque del municipio que había informado un muchacho alias el diablo, en cuya actividad: “(…) al llegar al lugar encontramos varias personas entre ellas la señorita Tatiana y otra mujer que no conozco el nombre y ellas manifestaron que unos sujetos entre los cuales se encuentran uno que apodan el guerrillero y otras siete personas aproximadamente habían llegado donde ellas y partiendo unas botellas de cerveza y a la vez las habían golpeado, que habían cogido camino hacia La Sardinata, entonces nosotros fuimos en su búsqueda.” (Destacado de la Sala).

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 37 En ese contexto, resulta indiscutible que tanto servidores de policía como miembros de la comunidad se conocían, además, existía una estrecha relación entre el implicado y Leydi Tatiana Franco, al punto que lo mencionó por su apodo y no por el nombre. Esa cercanía ocasionó el interés personal en las lesiones ocasionadas a la mujer, por lo que, aún sin: (i) querella, (ii) circunstancia constitutiva de causal de flagrancia, (ii) valoración médica, (iv) orden a policía judicial de fiscalía, se fueron a localizar a los agresores, para reclamarles por lo ocurrido; es decir, la actuación posterior a las lesiones a la dama, no fueron en desarrollo de una función institucional. 20.14.

Argumentó el demandante que posterior a la riña, los servidores recorrieron la zona con el objeto de hacer cierre de establecimientos, no obstante, dejó como probable otra opción, así: “no se evidencia que los policías les hayan procurado buscar a los agresores de Leidy Tatiana por motivos personales sino porque eran personas vinculadas en el caso para el que fueron llamados”45. 20.15.

Contradictorio resulta el testimonio de MERCADO PÉREZ, en tanto, dijo que: “la policía tiene la autoridad de tratar de buscar y localizar al agresor, no con motivo de capturarlo sino de identificarlo plenamente por sí posteriormente la víctima quiere denunciar y no conoce su 45 Expediente digitalizado, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 399.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 38 nombre, su dirección, su identificación del agresor, en el momento uno puede hacer, eso se puede llamar un registro para tratar de localizar a esa persona”46. El aquí implicado, en su testimonio reconoció que la voluntad de la agredida mayor de edad fue no formular querella ni permitir su valoración médico legal; también aceptó que sí fue a buscar el eventual agresor, teniendo como comandante de guardia, la obligación de regresar a la estación, pues esa era la directriz según se colige de los testimonios de algunos miembros de la Policía Nacional.

Respecto a las funciones asignadas el día de los hechos expresó: “la función que cumple un comandante de guardia es recepcionar cualquier información que llegue del comandante de departamento, de distrito (…) se recepciona las llamadas de la comunidad cuando solicita la ayuda de la policía por algún caso que se esté presentando o por cualquier evento, es el encargado de la seguridad de la estación”47.

Ratificó: “la novedad era que no había policiales en la estación (…) los policiales alrededor de las 4:30 y 5:00 de la tarde del día 27 se habían desplazado hacia el municipio de Santa María a una tarde deportiva”48; por tanto, su responsabilidad era regresar a la Estación de Policía que, 46 Audiencia de juicio oral del 26 de abril de 2016, récord: 0:51:49 a 0:52:31 minutos. 47 Audiencia de juicio oral del 26 de abril de 2016, récord: 0:22:15 a 0:22:59 minutos. 48 Audiencia de juicio oral del 26 de abril de 2016, récord: 0:24:59 a 0:25:22 minutos.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 39 para el momento, se encontraba sin ningún servidor que atendiera las funciones que él mismo ha indicado. Sin embargo, en su relato coincidente en lo argumentado en la demanda de casación, deja en duda si lo que hizo fue labores de patrullaje, es decir, hacer cierre de establecimiento comerciales, pues eso declaró, y fue en medio de esa actividad que, “ ellos salen a la vía e impiden el paso, nos impiden el paso, nos paran, normal, el compañero detiene la marcha de la motocicleta, nos rodean, hay un muchacho que se llama Carlos Darío Rivera, alias “el risa” se coloca al frente de la motocicleta (…)” 49 Sobre el conocimiento de las personas, agregó: “yo le digo a los muchachos que ya está bueno, que se retiren, ahí identificó a Jeison Ruiz.

Su señoría yo distinguía a Jeison Ruiz por el motivo que yo me encontraba en patrulla de vigilancia y no recuerdo bien si era la inspección de policía o la comisaria de familia requiere del apoyo de la presencia de la policía en su oficina por lo que se encuentra un hombre exaltado, enfurecido, la estación nos informa vía celular que hagamos presencia en estas instalaciones, nosotros procedemos a llegar allá y ahí es donde distingo al señor Jeison Ruiz, tenía un problema por unas lesiones que le había causado a un menor por cuestión de una muchacha”.50 Dijo también que conocía a “Porras” por unos procedimientos de laboratorios 49 Audiencia de juicio oral del 26 de abril de 2016, récord: 0:56:06 a 0:56:42 minutos. 50 Audiencia de juicio oral del 26 de abril de 2016, récord: 0:58:01 a 0:59:10 minutos.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 40 y que miró a un muchacho que se llama Wilman, apodado “El Chichas”. 20.16. De lo anterior se colige que sí conocía a los supuestos agresores, resaltó en su declaración que como el pueblo era tan pequeño trataba de conocer a las personas que vivían allí, por lo menos distinguirlas, entonces no era necesario hacer su búsqueda para identificarlos como argumenta, sumado a que ya sabía de quienes se trataba, pues la víctima del primer episodio, Tatiana Franco, les dijo que ella los conocía, que eran su “novio” y “amigovio”, lo cual se corrobora en la entrevista incorporada como prueba de referencia51. 20.17.

En tal contexto, claro es que el mismo procesado contradice su argumento; pues, de un lado, afirma que debió realizar la búsqueda de los agresores, porque constituía su obligación en eventos en los que la víctima no conozca los datos de aquellos; no obstante, precisamente fue el conocimiento previo entre ellos y la relación existente, la circunstancia que llevó a la perjudicada a tomar la decisión de no interponer la denuncia, aspecto que desde el primer momento fue informado al implicado, por lo cual, no era indispensable la ubicación de aquellos y obtención de datos de identificación. 51 Expediente digitalizado, archivo “PrimeraInstancia_CuadernoPrincipal4_Cuaderno_2022065920542.pdf”, folios 115 a 117.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 41 20.18. Además, resulta discordante esa justificación de la búsqueda de los agresores, ya que su defensa centró su argumentación en que ese día no había el suficiente personal policial; entonces era innecesario realizar la localización de unas personas que no eran requeridas y de las cuales contaba con la información suficiente en caso de necesitarlas posteriormente. 20.19.

No existió reglamento vigente que así lo ordenara, como de manera contradictoria lo dijo su defensa, salieron a ejercer labores de patrullaje y se encontraron con los perpetradores de las agresiones del primer evento, pues tampoco era su función para ese momento. MERCADO PÉREZ no hacía parte de la “patrulla de vigilancia”, al contrario, era comandante de guardia, no cumplía funciones de policía judicial, no tenía orden de la fiscalía, y la citada dama, víctima de la riña inicial, dijo no interponer querella frente a los agresores, por lo que, se insiste, su deber institucional era regresar de inmediato a la Estación. 20.20.

El antecedente jurisprudencial al que alude la demanda de casación52, es claro en determinar que para acudir al Estatuto Punitivo Militar es necesario que el agente policía inicie “ una actuación válida, legítima, propia de sus funciones (…) solo que en el camino, en el desarrollo de la misma, decidieron desviarla, extralimitar o abusar, pero siempre en el entendido de que estos procederes indebidos tenían una correspondencia (…) con la tarea específica propia 52 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP5104 del 2017 con radicado 40.282.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 42 del servicio correspondiente”, supuestos que no se cumplen en el caso bajo estudio. 20.21. Por otro lado, la Sala resalta que la función pública es reglada y no es discreción del servidor ejercer funciones de policía judicial, en este caso el implicado no estaba autorizado para ello, pues no existía orden de captura de autoridad competente, tampoco concurre alguna de las circunstancias de flagrancia, aspectos que se desarrollarán más adelante. 20.22.

En suma, la actividad que desarrolló MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ luego de la entrevista con la perjudicada en la riña inicial no hacía parte de su función legal y constitucional, la desbordó y fue producto de un interés personal ir en su búsqueda, aunado a que luego de localizarlos, aquellos solo estaban ingiriendo licor en un establecimiento, pero los uniformados llegaron a reclamar por lo sucedido previamente con Leydi Tatiana, lo cual no hacía parte de sus funciones y generó el segundo evento analizado más adelante.

En ese contexto; los servidores de policía, por un interés personal en un caso en contra de una mujer mayor de edad, superaron irregularmente sus funciones; por lo tanto, la competencia sí correspondía a los jueces ordinarios, como efecto ocurrió, sin que ello conlleve vulneración alguna a sus garantías. Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 43 21.

En el segundo cargo, con el mismo propósito del anterior reparo, se argumentó respecto al actuar del servidor de policía que: “es su deber legal de dar con el paradero de los agresores más cuando aún en gracia de discusión se podría presentar una de las causales para la captura previstas en el artículo 301 de la ley 906 de 2005, como es la consagrada en el numeral 2 y esto es cuando la persona es señalada por la víctima”53. 21.1.

El casacionista procura encasillar la actuación del procesado el día de los hechos, como la que correspondía a un servidor de Policía en casos de flagrancia. Empero, en ese intento, pasó por alto la naturaleza de esa figura jurídica, cuyos límites son definidos puntualmente en la Constitución y en la Ley, omitió la realidad fáctica acreditada y se apartó parte de sus propios argumentos, con la finalidad de legitimar el resultado y la actividad sin orden a policía judicial de Fiscalía. 21.2.

Efectivamente, en principio, la privación de la libertad de una persona requiere orden judicial previa escrita. No obstante, como excepción a esa regla general, el artículo 32 de la Constitución señala que, cuando la persona es sorprendida en flagrancia, cualquier persona puede capturarla. 53 Expediente digitalizado, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022065310341.pdf”, folio 429.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 44 Entre las circunstancias constitutivas de flagrancia, el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por la Ley 1453 de 2011, a la que alude el demandante, contempla esta hipótesis: “2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración”. 21.3.

De su lectura se colige que para que concurra flagrancia tiene que haber sorprendimiento e individualización del autor o cómplice del delito, no es necesaria la identificación, pero sí el señalamiento directo por parte de la víctima u otra persona que debe ser inmediatamente después de su perpetración. Es decir, la línea de tiempo entre el hecho y la persecución debe ser continua, no se debe romper. 21.4.

En el caso bajo estudio, la perpetración del supuesto delito, relacionado con la pelea con la mujer, había culminado y después de algunos minutos los policiales llegaron al parque de San Luis de Gaceno. Ahí la víctima afirmó conocer al agresor, pero eso no significa que los uniformados pudieran iniciar la persecución, porque se reitera, la conducta ya había cesado, no existió señalamiento directo, y la perjudicada había exteriorizado su determinación de no interponer denuncia ni permitir la valoración médico legal.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 45 21.5. Por lo anterior, no es admisible la supuesta situación de flagrancia, pues los supuestos fácticos de este instituto jurídico son objetivos y no se cumplen en el presente caso. 21.6. La demanda de casación, en el cargo segundo, alude que el actuar de MERCADO PÉREZ sí estuvo justificado y acude “a las obligaciones que tiene el Estado Colombiano frente a las conductas que constituyen violencia contra la mujer”.

Argumento que en este caso no es atendible dadas las particularidades del mismo y la voluntad expresada por la afectada. 21.7. De otra parte, no sobra tener en cuenta que los funcionarios de Policía, salieron a buscar a unos hombres, al encontrarlos, aquellos estaban tranquilos ingiriendo licor, sin que se demostrara, pues ni siquiera se mencionó, que recibieron un llamado para que hicieran presencia por alteración del orden público en ese lugar, ni se acreditó que por la embriaguez que presentaban se afectó la comunidad y era necesario su traslado para su protección. Entonces, no se discutió ni probó que esas personas, en el barrio la Sardinata de San Luis de Gaceno, estaban ejecutando alguna de las conductas fijadas por el legislador en el artículo 175 del Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016), por el contrario, la alteración del orden público fue producto del reclamo Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 46 personal realizado por lo ocurrido con Leydi Tatiana Franco; es decir, superaron las facultades legales.

Por lo anterior y contrario a lo señalado por el libelista, la competencia para conocer del caso en concreto recae en la jurisdicción ordinaria como efectivamente sucedió. 21.8. En consecuencia, la Sala no decretará la nulidad de la actuación solicitada en los dos primeros cargos. 21.7. En consecuencia, la Sala no decretará la nulidad de la actuación solicitada en los dos primeros cargos. 22.

Nulidad porque en la acusación los hechos jurídicamente relevantes fueron insuficientes. En el tercer cargo, el demandante postula la nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación, por indeterminación en la presentación de los hechos jurídicamente relevantes, lo cual le impidió el ejercicio de una defensa idónea. 22.1. Pretende, la invalidación parcial, sólo respecto de los homicidios de Wilman Hermilson Vargas Salguero y Miguel Ángel Lozano Buitrago, respecto de los que se emitió sentencia condenatoria, mientras que invoca se deje en firme la absolución por el homicidio de Carlos Darío Rivera Roa. 22.2.

Por vía jurisprudencial, se ha indicado que constituyen hechos jurídicamente relevantes los: Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 47 “(…) presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el Estatuto Punitivo. Dicho de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007;

CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532; CSJ SP4525–2021, 6 oct. 2021, rad. 56204; y, CSJ SP283–2023, 19 jul. 2023, rad. 58147). Por consiguiente, si en el contenido fáctico deja de relacionarse el elemento que delimita la naturaleza delictual de la conducta, lo referido carece de trascendencia penal y se aparta de un hecho jurídicamente relevante, tópico que no se suple con criterios subjetivos o conceptos eminentemente jurídicos (Cfr. CSJ SP659–2025, 19 mar. 2025, rad. 60887).54 22.4.

Por disposición legal el procesado no puede “ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”55. 22.5. Dicha garantía inicia con la exigencia legal al titular de la acción penal, en el cumplimiento del deber de comunicar al procesado, en la imputación56 y en la acusación57, “en lenguaje comprensible”, una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”, los cuales, según se indicó previamente, se refieren al comportamiento de acción u omisión, como hecho humano individual que encuadra en la descripción típica de una conducta delictiva. 54 CSJ SP1736-2025 rad 60926 55 Ley 906 de 2004, artículo 448. 56 Ley 906 de 2004, artículo 288-2 57 Ley Ibidem, artículo 337-2.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 48 22.6. En ese orden, la Sala destaca la importancia procesal y sustancial de los hechos jurídicamente relevantes, que deben ser comunicados de manera clara, sucinta y concreta por el Fiscal delegado desde la audiencia de imputación. Evidente es que la primordial finalidad de los hechos jurídicamente relevantes no es alcanzar un estándar, modelo o patrón determinado de la forma de su presentación, por demás inexistente en la ley y la jurisprudencia, sino que el procesado y su defensor puedan conocer y entender la atribución comportamental endilgada por la Fiscalía y así edificar su estrategia defensiva, no ser sorprendidos con juicios de reproche sobre conductas o delitos no imputados ni acusados, salvo las excepciones contempladas por el legislador. 22.7.

No es correcto, entonces que se pida, invalidar lo actuado sólo porque se está en desacuerdo con la redacción de los hechos jurídicamente relevantes. Quien postule la pretensión de nulidad corre con la carga de demostrar cómo y de qué manera concreta la situación advertida menoscabó sus derechos procesales específicos. No son atendibles las sustentaciones genéricas. 22.8.

En el caso en concreto, contradictoriamente, se solicita la nulidad parcial de lo actuado desde la formulación de acusación, bajo el argumento que se presentó deficiencia o indeterminación en la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes en el escrito y la audiencia de Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 49 verbalización de ese acto de parte, evento por el cual no pudo ejercer su derecho a la defensa, pues no se comunicó la acción u omisión en específico donde se exprese de manera clara, detallada y circunstanciada la acción por la cual se le atribuyó el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. 22.9.

Ese fundamento del demandante llama la atención, pues se afirma la deficiencia en la acusación y como consecuencia de ello, la imposibilidad del ejercicio del derecho de defensa, pero se pretende que la decisión anulatoria no abarque el homicidio por el cual fue absuelto el implicado; por lo tanto, ese resultado evidencia que, sí se entendió la acusación desde un principio, sólo que ahora, sin éxito quiere hacer de esa supuesta insuficiencia, en esta instancia extraordinaria, como instrumento adicional de discusión para cuestionar la legitimidad de todo el proceso. 22.10.

En realidad, de la verificación de los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, así como de su verbalización en audiencia (se leyó el documento), no se advierte, una supuesta indeterminación que impidiera la comprensión de los mismos, menos aún al punto de imposibilitar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. 22.11.

Para mayor ilustración, se trae lo expuesto en los actos de comunicación. En la formulación de imputación, la Fiscalía expresó: Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 50 (…) según información que se tiene, se recibió una llamada al comando de estación de policía de San Luis de Gaceno para atender un caso de lesiones, los uniformados Ferney Andrés Rodríguez Correa y Manuel Mercado Pérez, acuden al llamado y ya en el lugar de los hechos se genera una discusión donde resultan lesionados el uniformado LORENZO MERCADO PÉREZ, dos ciudadanos con lesiones graves y un muerto en el lugar, de los lesionados uno mueren en el hospital de San Luis de Gaceno, y otro en el hospital de Garagoa.

(…) Entonces señor Manuel Mercado, como usted ha escuchado las entrevistas que ha leído la fiscalía en una de manera muy clara, lo señalan a usted como la persona que disparó el día de estos lamentables hechos, otros dicen que le vieron el disparo en el alarma, las pericias que se practicaron por balística, los informes de necropsia y todo, pues indica que efectivamente en ese hecho, resultaron tres personas fallecidas de manera violenta, entonces con base en estos elementos materiales probatorios que considera la Fiscalía suficientes es que se le es haciendo a usted o formulando la imputación por el delito de homicidio agravado.

Los agravantes, los deriva la Fiscalía de lo siguiente: la conducta atribuida en este caso a MANUEL LORENZO PÉREZ se ubica en el código penal en el libro segundo título primero, delitos contra la vida e integridad personal, capítulo segundo del homicidio previsto en los artículos 103 y 104, numerales 4 y 7 del Código Penal, en razón de que el motivo que originó el desenlace fatal de esto pudo haber sido resuelto de otra manera y los policiales aquí involucrados, no debieron en ese momento ubicar a las víctimas atendiendo la circunstancia de alicoramiento en que estos se encontraban, pudiendo ser citados a la estación de policía, o que la afectada por la bofetada que recibió, hubiera hecho valer sus derechos instaurando la respectiva denuncia. Por ello considera la Fiscalía, es un motivo abyecto o fútil, el haber actuado los policías de la manera que lo hicieron, igualmente se actualiza el numeral séptimo en la medida en que indiciado en este caso, acá, el señor MERCADO utilizaron almas letales aprovechando el estado de alicoramiento de las víctimas y la pluralidad de actores en la ejecución de los hechos.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 51 (…) Entonces su señoría, esa es la formulación de imputación que hace acá a la fiscalía al señor MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ, como presunto autor del delito de homicidio agravado en la circunstancia que acá ya relatamos (…) y pienso su señoría que ha entendido pues la imputación, recalcándole que en caso de aceptación la rebaja sería hasta la mitad (…) En la sesión de audiencia de acusación celebrada el 29 de mayo de 2015, se siguió el orden fijado por el legislador; por lo tanto, en primer lugar, se surtió el traslado del artículo 339 del CPP, para que las partes e intervinientes se pronunciaran sobre posibles causales de impedimento, recusaciones, nulidades o peticiones de adición, aclaración o corrección del escrito que previamente fue trasladado a todos los comparecientes, escenario en el que la defensa sólo manifestó su falta de conocimiento sobre la providencia emitida por la autoridad pertinente respecto de la definición de competencia entre la jurisdicción castrense y la ordinaria, circunstancia por lo cual se suspendió la diligencia. Ninguna observación se hizo sobre los hechos jurídicamente relevantes.

El 5 de junio de ese mismo año se retomó el trámite de la audiencia de formulación de acusación y se leyó el escrito, del cual se destaca lo siguiente: El acontecer delictuoso se presentó el día 28 de enero de 2013, a las 00:2 horas en el municipio de San Luis de Gaceno, frente al inmueble de nomenclatura urbana Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 52 carrera 5 numero 11-06, barrio Sardinata, esquina, salida que conduce de San Luis de Gaceno al Secreto, vía pública, sucesos que tuvieron su origen, a raíz de una llamada telefónica que se realizó al comando de policía de la localidad de San Luis de Gaceno, donde comunicaban de un caso de lesiones personales, razón por la cual los uniformados de dicha estación, policiales, señores Manuel Mercado Pérez y Ferney Andrés Rodríguez Correa, acudieron al mencionado lugar, donde se generó una discusión en el que resultaron lesionados, Manuel Lorenzo Mercado Pérez, dos ciudadanos con lesiones graves y un muerto, uno de los fallecidos en el lugar de los hechos, de los lesionados uno muere en el hospital de San Luis de Gaceno y otro en el hospital de Garagoa.

En estos hechos de sangre, resultaron muertos violentamente los señores Miguel Ángel Lozano Buitrago, Carlos Darío Rivera Roa y Wilman Hermilson Vargas Salguero. (…) Los delitos por los que se procede trata el Código Penal en su libro segundo, título i, capitulo segundo, del homicidio, artículos 103, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, en concurso homogéneo sucesivo, estableciéndose la punibilidad de prisión de trece a veinticinco años y con las circunstancias de agravación del artículo 104 del código penal, subsumidas en los numerales 6 y 7, vale decir con sevicia y colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación, desprendiéndose esas causales del acontecer delictivo.

Con base en lo anterior, este delegado fiscal acusa al ciudadano Manuel Lorenzo Mercado Pérez, debidamente particularizado en este proceso, como presunto coautor responsable de la conducta delictuosa de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, conducta delictuosa prevista 103 del código de las penas, modificado por la ley 890 de 2004, artículo14, con las circunstancia de agravación a que se contraen los numerales 6 y 7 de la misma obra tal como se hizo alusión en el acápite anterior.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 53 Además, se hizo referencia a los elementos materiales probatorios, como los informes de balística, de las trayectorias de los proyectiles, los informes de necropsia, entre otros. 22.12 En la audiencia preparatoria la defensa postuló y obtuvo el decreto de la práctica de varias pruebas que le permitían controvertir la teoría del caso de la Fiscalía. 22.13.

Al iniciar la audiencia de juicio oral, en sesión del 19 de octubre de 2015, la defensa presentó su teoría del caso, en la cual de modo diáfano se refirió a los hechos, que la Fiscalía en imputación y acusación, dio a conocer de manera clara, al punto que anunció su estrategia, así: “no vamos a alegar que hay tres personas fallecidas, sería absurdo, no vamos a alegar que murieron con proyectil de arma de fuego (…) lo que vamos a mirar es cual es la responsabilidad del patrullero MERCADO (…) vamos a discutir es el motivo, el contenido de la voluntad del patrullero MERCADO con su ubicación de contexto” (sic).

Agregó que demostraría la manipulación de la escena de los hechos, “se lo voy a demostrar señor juez a título de ejercicio académico porque la acusación no me obliga a demostrar lo que no ha sido objeto de acusación”, con lo cual, consideró que llevaría a la judicatura a tomar como decisión final, el reconocimiento de la inocencia del patrullero. 22.14.

Luego de la práctica probatoria en el juicio oral, en los alegatos de cierre, la defensa insistió en su teoría del Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 54 caso. Entre otros argumentos, esbozó que las tres personas fallecidas estaban armadas, los funcionarios de Policía se defendieron con sus armas de dotación, repelieron el ataque en su contra; cuestionó la posibilidad de que Rafael Roa pudiera ver los hechos pues había un muro entre él y la escena; nunca se probó la relación entre el procesado y Leidy Tatiana, sumado a que todos los servidores de Policía pueden desarrollar labores de policía judicial.

Con ello, la defensa centró su argumentación, al reconocimiento en favor del implicado de la legitima defensa y por ello su absolución. 22.15 Se insiste, no existe una hoja de ruta o lista de chequeo previamente fijada en la ley, como parámetros a satisfacer respecto de los hechos jurídicamente relevantes; de otra parte, en este caso, de lo surtido por la Fiscalía, tampoco se advierten deficiencias invalidantes en la imputación, el escrito de acusación y su verbalización en audiencia, como para indicar que la defensa no logró su entendimiento, y no pudo plantear y desarrollar una estrategia idónea.

Circunstancia que, por demás. no se expresó en la fase de saneamiento fijada por el legislador, esto es, en el traslado del artículo 339 del CPP. Ello resulta claro, porque de lo previamente transcrito resulta evidente que se le atribuyó al implicado MANUEL Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 55 LORENZO MERCADO PÉREZ autoría en tres homicidios agravados, debidamente circunstanciados. 22.16.

Tan es así que la defensa desplegó su ejercicio de contradicción, frente a esa atribución fáctica y jurídica, en la cual, básicamente planteó que, en el ejercicio de la función pública, el implicado, por la agresión que sufrió, se vio compelido al uso de su arma de dotación para defenderse de una agresión grave, injusta e inminente; por consiguiente, produjo la muerte de esas personas.

Y los fallos de instancia se adoptaron, precisamente, respecto de esa situación fáctica endilgada al acusado. 22.17. Entonces, claro es que no existió motivo alguno que dificultara o imposibilitara a la defensa implementar su estrategia, a partir de los cargos imputados y materia acusados; pues pudo conocer con precisión la atribución fáctica y jurídica, en la audiencia preparatoria postuló la práctica probatoria que le permitía demostrar su teoría, la que, inclusive sacó avante parcialmente, al punto que obtuvo la absolución frente al homicidio de Carlos Darío Rivera Roa. 22.18.

Ello comporta que lo actuado no se encuentra viciado de nulidad, imponiéndose declarar la no prosperidad de este cargo. Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 56 23. En el cuarto cargo, el demandante, con base en la causal tercera de casación, acusa al fallo de segunda instancia de violar indirectamente la ley.

Plantea, bajo la misma senda, un falso juicio de identidad por tergiversación de los testimonios de Rafael Roa Castillo y Editor Manuel Porras Segura; así como un falso raciocinio por violación del principio de razón suficiente en la apreciación probatoria. Con base en ello, afirma, se debe reconocer la legitima defensa a favor de MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ.

Con ese propósito, en la valoración probatoria por él sugerida, el demandante limitó su análisis a todo aquello que se ajusta a su teoría. De ese modo, desconoció, los parámetros del artículo 380 de la Ley 906 de 2004, en cuanto los medios de conocimiento se deben apreciar en conjunto. Una adecuado y completo ejercicio valorativo, desvirtúa la propuesta del censor, desestima la supuesta tergiversación anunciada y el falso raciocinio que invoca. 23.1.

Fue prolijo el debate probatorio en el juicio oral. En primer lugar, se acreditó la condición de servidor público funcionario de Policía, en el grado de patrullero de MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ, placa 0748989 y Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 57 con la pistola asignada 9903, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Comandante de Guardia de la estación de San Luis de Gaceno. 23.2.

En desarrollo del juicio oral, a petición de la Fiscalía, se recibieron pluralidad de testimonios; (i) Funcionarios de Policía: Luis Alonso Beltrán y Germán Díaz Rincón, quienes no presenciaros los hechos, explicaron el uso de los libros de población, procedimientos y funciones policiales, los protocolos y formas de actuar ante una riña; el primero de ellos acudió en forma posterior al sitio y aseguró que para ese momento en San Luis de Gaceno se contaba con pocas unidades, debido a que la mayoría estaba en una actividad recreativa (partido de fútbol), en el municipio de Santa María, por lo que regresaron luego de ocurridos los sucesos objeto de estudio.

Adicionalmente, aquellos uniformados, fueron contestes al esbozar que cuando la Estación de Policía se encuentra con poco personal, máxime cuando uno ejerce como comandante de guardia, se debe permanecer en las instalaciones, sólo se abandona por circunstancias excepcionales, pero corresponde regresar lo antes posible, pues son múltiples las actividades que se deben cumplir.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 58 (ii) Investigadores de Policía Judicial y Peritos: Harold Augusto Maclean Villarraga, Henry Augusto Cépeda Amado, Iván Fernando Gutiérrez, Luis Alfredo Castellanos López, María Nelly Piramanrique, Javier Toro Gómez, Bernardo Niño Vargas, Claudia Patricia Barreto Soler y Miguel Guerrero Ramírez (cumplieron con actividades como las inspecciones técnicas a los cadáveres, protocolos de necropsias, planos de reconstrucción de los hechos, verificación de dactiloscopia, informes de balística, etc.).

(iii) Testigos presenciales: María Leonor Cuestas Lesmes, Editor Manuel Porras, Rafael Roa Castillo, Álvaro Augusto Caro. (iv) Como pruebas de referencia se incorporaron las manifestaciones previas rendidas ante investigadores por Jorge Hernán Ruiz Caro y Leidy Tatiana Franco. 23.3. Y por postulación de la defensa: (i) Funcionarios de Policía: Fabián Guerra Pérez (secretario), quien para el día de los hechos se encontraba en la Estación, no percibió directamente lo ocurrido, pero observó la motocicleta pasar, luego escuchó cuando Ferney gritó que Mercado estaba herido.

Pero fue al sitio ni al hospital en cumplimiento de la orden del Comandante de Distrito. Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 59 Además, aseguró que conoció a Tatiana Franco quien laboraba en un restaurante donde los funcionarios de Policía consumían sus alimentos, entre ellos Manuel Lorenzo y Ferney Rodríguez.

Ronal Fabián Caicedo Velásquez (encargado de la comandancia), Wilmer Julián Romero González, Milton Ferney Espejo Reyes, quienes dieron a conocer las funciones y actividades principales de los servidores de policía, los protocolos. Los dos últimos afirmaron haber participado el día de los hechos en la mencionada actividad recreativa (partido de futbol).

(ii) Profesionales de la salud que atendieron al implicado por heridas recibidas: José Carlos Movilla Parodis, radiólogo que atendió al implicado y encontró un cuerpo extraño en su miembro inferior izquierdo, el cual probablemente corresponde a un proyectil. Martha Lucia Gacha Bermúdez, enfermera que atendió la llegada de los patrulleros al hospital de San Luis de Gaceno, observó directamente a MANUEL LORENZO MERCADO herido por disparos, uno cerca del pene y otro en la pierna.

Estando en su lugar de trabajo, ella escuchó varios disparos, luego llegó el funcionario, quien le dijo que lo habían herido. Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 60 Indicó que, posteriormente, hicieron presencia personas gritando en contra del médico y el paciente, con la finalidad que no fuera atendido, momento en el que el implicado desapareció. (iii) Peritos: (i) Fernando Giraldo Ochoa, (abogado), fotógrafo forense, investigador de la defensa.

Realizó reconstrucción del lugar de los hechos con ayuda de la versión del también vinculado patrullero Ferney Rodríguez Correa. En su actividad, ubicó la motocicleta de la Policía Nacional en la mitad de la vía, se le indicó que tres personas alías “Perras, Chichas y Risas”, salieron e impidieron el paso de los servidores, situó a Lozano en la parte izquierda a 3 metros de Rivera, entre Rivera y Vargas 1,30 metros.

El investigador Giraldo, introdujo los informes que elaboró para el caso concreto, incluyendo un álbum fotográfico: (ii) Josefito Olarte Morales, perito en balística, analizó las prendas del implicado, conceptuó que el objeto que pudo hacer impacto en su cuerpo fue un proyectil, sin que exista certeza, tampoco de su calibre y tipo de arma; y, (iii) Mario Daniel Ruiz, realizó un análisis de posibles trayectorias de disparo.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 61 (iv) Presenciales: Rafael Humberto Lozano Buitrago y el procesado MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ. 23.4. La materialidad de las conductas punibles concursales, aspecto no discutido, se fundamentó en las siguientes pruebas: 23.4.1. María Nelly Piramanrique, como funcionaria de policía judicial, recaudó y con ella se incorporaron las actas de las tres inspecciones a cadáver. 23.4.2.

Claudia Patricia Barreto Soler, médica forense, jefe de la Unidad básica de Medicina Legal Garagoa- Guateque, dentro de sus funciones realiza pericias en clínicas y patología forense. Para el asunto elaboró: i) El informe pericial de necropsia N° 2013010115299000005 al cuerpo de Carlos Darío Rivera Roa, respecto del cual declaró que se estableció con claridad su identidad y “se pudo establecer que el cuerpo presentaba 7 impactos por proyectil de arma de fuego”58. 58 Sesión del juicio oral de 19 de octubre de 2015, récord: 54:49 a 54:46 minutos.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 62 Respecto a los impactos y su letalidad declaró que: “el primer orificio, la primera herida señalada como 1.1 comprometió las estructuras del corazón (…) el músculo cardíaco del ventrículo izquierdo, laceró la válvula mitral y aórtica, laceró el pulmón izquierdo, el lóbulo superior e inferior (…) esta es una herida de alta letalidad, la 1.1”59.

La herida que representó alta letalidad es la 4.1, “laceró arterias de gran calibre, las arterias y las venas femorales y los vasos poplíteos, que hacen que una persona se desangre rápidamente, pero en general las dos que causan inmediatamente la muerte son la señalada como 1.1 y la 5.1 que también lesiona los pulmones, las otras lesionan tejidos blandos y pues lesionan huesos”60.

Se incorporó el informe de identificación fehaciente de 10 de abril de 2013, en el cual “se señala la verificación de identidad de un cadáver (…) la técnica utilizada es el cotejo dactiloscópico comparada con las impresiones dactilares que se encuentran en la cédula de ciudadanía N°74352949 expedida a nombre de Carlos Darío Rivera Roa, las cuales corresponden a la misma persona”61. 59 Sesión del juicio oral de 19 de octubre de 2015, récord: 58:38 a 59:47 minutos. 60 Sesión del juicio oral de 19 de octubre de 2015, récord: 1:00:25 a 1:01:02 minutos. 61 Sesión del juicio oral de 19 de octubre de 2015, récord: 1:02:36 a 1:03:30 minutos.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 63 ii) Respecto el informe pericial de necropsia de Miguel Ángel Lozano Buitrago “La conclusión de causa básica de muerte es herida múltiple por proyectil de arma de fuego, ingresó muerto a urgencias”62. “El orificio de entrada número 1 presente en el cuerpo de la víctima Miguel Ángel Lozano Buitrago fue producido por proyectil disparado por arma de fuego a larga distancia, el orificio uno correspondía a uno señado en cuello en un rango mayor o igual a 150 centímetros aproximadamente comprendidos entre la boca del fuego del arma y la víctima.”63 “Los tres orificios de entrada restantes presentes en el cuerpo de la víctima fueron producidos por proyectil disparado por arma de fuego, sin determinar la posible distancia o el rango de disparo debido a que estos se encuentran ubicados en zonas cubiertas por las prendas de vestir que portaba” 64.

Respecto a la trayectoria, ubicación y letalidad de los impactos: 62 Sesión del juicio oral de 19 de octubre de 2015, récord: 1:21:12 a 1:21:12 minutos. 63 Sesión del juicio oral de 19 de octubre de 2015, récord: 1:22:58 a 1:23:28minutos. 64 Sesión del 19 de octubre de 2015, récord: 1:23:36 a 1:23:57 minutos. Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 64 “la marcada como 3.1, que es la parte posterior del tórax, ingresa por la parte posterior del tórax y sale en la región clavicular izquierda, esta sí es letal porque compromete los lóbulos pulmonares del pulmón izquierdo y un vaso de mediano calibre como es la vena yugular externa”65.

“la herida señalada como 4.1 que se encuentra también en dorso, por debajo de la anterior (3.1), cuya salida tiene también el cuello, compromete el pulmón, hace laceraciones en el pulmón izquierdo, fractura la columna, hace laceraciones en el pulmón también derecho, entonces esta también sería letal”66 La Fiscalía le preguntó a la Dra. Claudia Patricia Barreto Soler si “entró un proyectil por la espalda del occiso”67 ante lo cual respondió: “dos proyectiles entraron por la parte posterior del cuerpo del cadáver”68.

Los demás, “están en la parte posterior del tórax, en la parte izquierda, en el dorso, entonces la trayectoria de la primera que es la más superior en el plano horizontal es infero-superior, en el plano coronal es postero- anterior y en plano es de izquierda a derecha. Para la herida señalada como 4.1 que está por debajo de la anterior, la trayectoria es 65 Sesión del 19 de octubre de 2015, récord: 1:25:54 a 1:26:29 minutos. 66 Sesión del juicio oral de 19 de octubre de 2015, récord: 1:26:33 a 1:27:08 minutos. 67 Sesión del juicio oral de 19 de octubre de 2015, récord: 1:27:19 a 1:27:23 minutos. 68 Sesión del juicio oral de 19 de octubre de 2015, récord: 1:27:25 a 1:27:32 minutos.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 65 infero- posterior, postero-anterior y de izquierda a derecha, es exactamente la misma trayectoria”69 iii) Respecto al tercer dictamen de necropsia del cuerpo, plenamente identificado, de Wilman Hermilson Vargas Salguero dijo que: “se evidencia manos sin embalaje”70, “se pudo establecer como manera de muerte médico- legal, médico forense, un homicidio.”71.

“los cuatro orificios de entrada presentes en el cuerpo de la víctima Wilman Hermilson Vargas Salguero fueron producidos por proyectil disparado por arma de fuego a larga distancia en un largo mayor o igual a 150 cm aproximadamente comprendidos entre la boca de fuego del arma y la víctima, siempre y cuando no haya existido, superficie, prenda o dispositivo interpuesto”72 Ante la pregunta del agente Fiscal de la trayectoria de los disparos dijo: “en el diagrama podemos evidenciar 4 impactos con proyectil de arma de fuego, el marcado como 1.1 hace su ingreso por la parte anterior del cuerpo en el abdomen 69 Sesión del juicio oral de 19 de octubre de 2015, récord: 1:27:55 a 1:28:28 minutos. 70 Sesión del juicio oral de 19 de octubre de 2015, récord: 1:39:00 a 1:39:03 minutos. 71 Sesión del juicio oral de 19 de octubre de 2015, récord: 1:43:57 a 1:44:04 minutos. 72 Sesión del juicio oral de 19 de octubre de 2015, récord: 1:44:10 a 1:44:43 minutos.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 66 en la parte del mesogastrio y sale por la región lumbar derecha. El orificio marcado como 2.1 (…) hace su ingreso por el glúteo derecho, es decir, por la parte posterior del cuerpo y sale en la región inguinal derecha. El orificio 3.1 se encuentra en el antebrazo derecho, en la cara posterior y sale por esa misma zona del antebrazo, un poco inferior y el orificio marcado como 4,1 también hace su ingreso en miembro superior derecho, entra por el brazo y sale por el antebrazo derecho.”.73 23.5.

Los medios de conocimiento citados evidencian el concurso homogéneo de homicidios, es clara la letalidad inequívoca de la conducta del implicado, quien con su compañero se decidieron a disparar sus armas de dotación, acción dirigida a causar la muerte de aquellos hombres. No se buscaba repeler o superar el supuesto ataque pues, como se verá, no todos estaban armados.

Adicionalmente, por las trayectorias de varios de los disparos, evidente es la inexistencia de una agresión por parte de Miguel Ángel Lozano Buitrago y Wilman Hermilson Vargas Salguero que legitimara una reacción en contra de ellos por los uniformados, pues fueron ultimados cuando daban la espalda al implicado. 73 Sesión del juicio oral de 19 de octubre de 2015, récord: 1:46:30 a 1:47:44 minutos.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 67 23.6. Como antes se dijo, no se controvierte que los tres hombres murieron debido a las heridas causadas por los disparos realizados por el implicado y su compañero de patrulla. El reparo se edifica en la estructuración de una presunta legítima defensa en favor del acusado; por consiguiente, la Sala concentrará la atención, a ese puntual tema. 24.

La legítima defensa se ha concebido tradicionalmente como una causal de justificación de la conducta (hoy de ausencia de responsabilidad74), ya que quien reacciona ante una agresión injusta, actual e inminente, ejecuta un comportamiento social y jurídicamente adecuado, ante la imposibilidad de exigir al actor un comportamiento diverso. 24.1.

El numeral 6° -inciso 1º- del artículo 32 del Código Penal, dispone que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando «se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión». 24.2. Su configuración requiere entonces la concurrencia de los siguientes requisitos: 74 Ley 599 de 2000, artículo 32 numeral 6º (modificado por el artículo 3º Ley 2197 de 2022) Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 68 «a) Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b) Que sea actual o inminente.

Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada.

Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.»75 Ahora, con relación a la llamada legítima defensa subjetiva o putativa, ha dicho la Sala: “La legítima defensa se considera como causal excluyente de la antijuridicidad porque la conducta de quien obra en defensa de un derecho propio o ajeno, contra una agresión que es injusta, actual o inminente, no es pasible de juicio de reproche 75 Cfr. CSJ.

SP 26 jun. 2002, Rad. 11679, y en similares términos SP 6 dic. 2012, Rad. 32598; AP1018-2014, 5 mar. 2014, Rad. 43033; y SP2192-2015, 04 mar. 2015, Rad. 38635. Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 69 dado que en esas condiciones se afirma que el hecho es justificado; en cambio, en el error de prohibición no es acertado hablar de legítima defensa, sino de defensa putativa o supuesta, porque quien actúa lo hace bajo el errado convencimiento de que ha sido objeto de una injusta agresión, cuando en realidad no ha existido un ataque injusto, actual o inminente, luego la conducta del agente está determinada por una deformación de la verdad que da lugar a excusar la responsabilidad, pero siempre y cuando el error sea invencible, dado que si fuere “vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa”76.

También se explicó: «Dicho motivo excluyente de responsabilidad dogmáticamente se denomina error de prohibición -indirecto- y tiene como elemento esencial […] el error invencible en que incurre el agente acerca de la existencia del ataque o agresión o en torno a su justificación, es decir que el mismo no es real, pero aquel lo crea, lo representa imaginariamente, hasta el punto de considerar necesario ejercer un acto de defensa para repelerlo, convencimiento errado que entonces legitima la conducta del agente (CSJ SP, 29 Jun. 2011, Rad. 28143).

Sobre las diferencias existentes entre la legítima defensa pura y simple y la defensa putativa o subjetiva, la Corte ha explicado lo siguiente: “La legítima defensa se considera como causal excluyente de la antijuridicidad porque la conducta de quien obra en defensa de un derecho propio o ajeno, contra una agresión que es injusta, actual o inminente, no es pasible de juicio de reproche dado que en esas condiciones se afirma que el hecho es justificado; en cambio, en el error de prohibición no es acertado hablar de legítima defensa, sino de defensa putativa o supuesta, porque quien actúa lo hace bajo el errado convencimiento de que ha sido objeto de una injusta 76 CSJ SP, 14 de jul. 2008, rad. 27910;

CSJ SP 1478-2015, Rad. 42273; y CSJ SP727, 9 mar. 2022, Rad.: 56518. Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 70 agresión, cuando en realidad no ha existido un ataque injusto, actual o inminente, luego la conducta del agente está determinada por una deformación de la verdad que da lugar a excusar la responsabilidad, pero siempre y cuando el error sea invencible, dado que si fuere “vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa” (CSJ SP, 14 de jul. 2008, rad. 27910)» (CSJ SP 1478-2015, Rad. 42273). «…el autor supone falsamente que se encuentra en una situación de legítima defensa, yerra acerca de circunstancias, de la agresión, de su injusticia, de su inminencia o actualidad.

Y si bien imagina que se encuentra ante una situación que validaría su acción, v. gr., cree que lo están atacando o lo van a atacar, esa suposición no puede ser fantasiosa y alejada totalmente de lo objetivo, sino que ha de ser razonable frente a las circunstancias o según las actitudes del supuesto agresor. En este ámbito, cuando el agente reacciona por la creencia errada de que obra conforme a una casual de justificación queda intacta la ilicitud del comportamiento hecho, resolviéndose en el plano de la culpabilidad.

Así, la entidad de la falsa creencia tiene consecuencias, porque si es vencible la conducta se sanciona en forma culposa cuando tal modalidad ha sido consagrada en la codificación penal, pero si es invencible sí exonera de responsabilidad penal». (CSJ SP 2192-2015, Rad. 38635). 24.3. Sobre el aspecto fundamental de controversia, el censor postuló la supuesta tergiversación por parte del Tribunal de los testimonios de Rafael Roa Castillo y Editor Manuel Porras Segura, así como un falso raciocinio los medios de prueba, que llevaron a la judicatura a ignorar que la conducta del implicado estaba justificada por la agresión grave, inminente y desproporcionada que estaba padeciendo MERCADO PÉREZ al momento de los hechos, por parte de los tres hombres que fallecieron.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 71 En ese propósito, el censor afirma que la actuación del implicado constituye, frente a los homicidios de Carlos Darío Rovira Roa y Miguel Ángel Lozano Buitrago el ejercicio de una legítima defensa; además, respecto de Wilman Hermilson Vargas Salguero, una defensa putativa. 24.4.

Sin embargo, para la solución a ese problema jurídico, el ejercicio hermenéutico no puede limitarse a los medios de conocimiento que aquel menciona, por el contrario, se debe analizar en conjunto las pruebas aportadas que se refieren a ese momento, para luego evaluar si alguna de esas hipótesis sucumbe ante la crítica racional de las proposiciones que la sustentan. 24.5.

En desarrollo del juicio oral se allegaron los informes periciales, de campo, fijaciones fotografías, documentos incorporados respectivamente por los técnicos investigadores del CTI Miguel Ignacio Guerrero Ramírez77, Bernardo Niño Vargas78, Luis Alfredo Castellanos López79, Mary Nelly Piramanrique Saldaña80, y el investigador de la SIJIN Iván Fernando Gutiérrez Rativa81, investigador grado 2 del CTI, y el técnico en balística forense. 77 Compareció en audiencia del 19 de octubre de 2015. 78 Compareció en audiencia del 19 de octubre de 2015. 79 Compareció en audiencia del 20 de octubre de 2015. 80 Compareció en audiencia del 26 de abril de 2016. 81 Compareció en audiencia del 20 de octubre de 2015.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 72 24.6. Respecto de la escena de los hechos, uno de los primeros policiales en llegar al sitio, Luis Alfonso Beltrán, afirmó que fue alterada, aparentemente por los miembros de la comunidad que acudieron a observar lo ocurrido.82 24.7. En igual sentido, María Nelly Piramanrique Saldaña, técnico en sistemas, funcionaria del CTI, tenía turno de actos urgentes para el día de los hechos.

Se desplazó con su compañero Bernardo Torres a ese municipio, llegó a la madrugada (no concretó la hora) y el lugar aún no estaba acordonado. Bernardo Niño, quien realizó inspección técnica a cadáver, ante el cuestionamiento si la escena fue contaminada previamente, respondió: “al momento de ingresar había personas alrededor de la escena y, por tanto, con el apoyo del señor personero se solicitó que por favor se retiraran del lugar de los hechos para poder trabajar porque había personas en ese lugar, en ese momento (…) la escena no estaba acordonada al momento porque había muchas personas en el lugar de los hechos”83. 82Sesión del juicio oral de 12 de enero de 2016, récord: 1:09:33 a: 1:09:37minutos. 83 Sesión del juicio oral de 19 de octubre de 2015, récord: 0:33:42 a 0:34:40 minutos.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 73 Empero, la falta de aseguramiento de la escena de los homicidios, no generó consecuencias adversas que hubiesen impedido adelantar los actos urgentes ni la investigación, al punto que ninguno de los técnicos en policía judicial aludio algo semejante. 24.8. Sobre la ubicación de las personas en el escenario de los hechos, Javier Toro Gómez, técnico en balística forense, mediante el cual se incorporaron los informes de investigador de campo FPJ-11 del 30 de enero de 2013 y de laboratorio FPJ-13 del 10 de mayo de 2013, ante pregunta de la Fiscalía sobre la probabilidad de la localización de las víctimas y de los agresores, respondió que al llegar al lugar solo encontraron elementos materiales probatorios, no encontraron cuerpos, por lo cual realizó su informe a partir de los hallazgos como vainillas, una motocicleta y unos impactos84, y agregó que los disparos fueron a larga distancia,85 y que: “no se tiene ninguna posición de las víctimas, solo se tiene a partir de versiones, no tenemos ningún material balístico solamente el que incorpora o tiene el señor patrullero 84 Sesión del juicio oral de 19 de octubre de 2015, récord: 1:21:52 a 1:22:21: minutos. 85 Sesión del juicio oral de 19 de octubre de 2015, récord: 1:33:33 a 1:34:15: minutos.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 74 en su cuerpo, que es el que tiene como tal un impacto, de igual manera no tenemos otro elemento que indique los disparos desde la posición de las víctimas”. Respecto a la eventualidad que existiera una tercera arma en la escena, respondió: “alta probabilidad de que exista un arma, ese fue uno de los interrogantes que nos hicimos todos los peritos que acudimos a esa diligencia por cuanto era imposible que no encontráramos un arma adicional porque obviamente no existe, además la trayectoria que presenta el policial, obviamente es prácticamente difícil que se lo hubiera podido cometer (…)”. 86 24.9.

Josefito Olarte Morales, perito en balística llamado por la defensa, (con su testimonio se incorporó su informe), sobre las prendas de vestir del implicado MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ, y conceptuó que el objeto que impactó en su corporalidad, pudo ser un proyectil. 24.10. Por la defensa también acudió el perito en balística forense Mario Daniel Ruiz, quien incorporó su informe.

Confirmó (i) la imposibilidad de determinar el calibre del arma a partir del oficio de entrada o salida dejada en el cuerpo de una persona, (ii) que los disparos fueron producidos a larga distancia, mayor a 1,50 metros; y (iii) no 86 Sesión del juicio oral de 19 de octubre de 2015, récord: 2:04:34 a 2:04:57: minutos. Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 75 es posible establecer el orden consecutivo de los impactos en el cuerpo.

Afirmó: “las heridas que presenta el señor patrullero MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ fueron realizadas por proyectiles disparados con armas de fuego, a larga distancia, presentan una trayectoria de adelante hacía atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo. Las trayectorias concuerdan con la posición y distancia desde donde se encontraba el señor Carlos Darío Rivera Roa en el lugar de los hechos”, y respecto a la trayectoria: “esa trayectoria es una (…) que efectivamente describe una leve inclinación de arriba hacia abajo, allí el arma lo que tiene es una inclinación del cañón (…) con respecto al lugar donde impacta el proyectil”.

El citado testigo, concluyó que, quien disparó a MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ, fue el señor Carlos Darío Rivera Roa, quien falleció en el sitio. 24.11. Sobre lo ocurrido antes y durante los hechos en los que se produjeron las muertes ocurridas, en juicio se recibió los testimonios de María Leonor Cuestas Lesmes, Editor Manuel Porras Segura, Rafael Roa Castillo (de quienes dice el censor fueron tergiversados), y el implicado MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ. 24.12.

De otra parte, las declaraciones previas como prueba de referencia de Jorge Hernán Ruiz Caro, Leidy Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 76 Tatiana Franco y el patrullero Ferney Andrés Rodríguez Correa, con lo que consignó en el libro de población. Se abordarán esas declaraciones en estricto orden cronológico. 24.12.1.

Leydi Tatiana Franco, en su entrevista,87 aseguró en cuanto a lo ocurrido el 28 de enero de 2013, que estaba en el parque del centro de San Luis de Gaceno, con unos amigos; entre ellos la “mujer de Risas conmigo, y llegó Miguel con Jeison” (Sic), a tratarla mal, los dos la atacaron, por lo cual ella sacó su navaja, después la cerró. Ella les manifestó que no podía tener problemas por su hijo, sin embargo, los dos la atacaron, le quitaron la mencionada arma, después se fueron en una motocicleta azul.

A los diez minutos “llegó la Policía eran Ferney y el Gato, Ferney me preguntó qué había pasado y yo le dije que lo mismo de siempre, que las peleas con Miguel y ellos preguntaron que hacía donde había cogido Miguel” ella les indicó y los uniformados se fueron. Aseguró que después llegó la compañera de alías Risas y le indicó que a éste lo había matado la Policía. Luego, apareció Jeisson, quien afirmó que a Miguel le habían disparado los uniformados, lo habían llevado al hospital. 87 Expediente digitalizado, archivo “PrimeraInstancia_CuadernoPrincipal4_Cuaderno_2022065920542.pdf”, folios 115 a 117.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 77 Agregó: “yo conocía al Gato y a Ferney porque ellos iban al restaurante a comer y yo los atendía, allá iban todos los policías”, (…) Jeison y Miguel peleaban de vez en cuando y esa noche se amistaron, la gente decía que ellos se pelaban por mí, yo era novia de Jeison y de Miguel amigovios.”88. 24.12.2.

Ahora, el patrullero Andrés Ferney Rodríguez (respecto de quien se dispuso la ruptura de la unidad procesal, pues se dio a la fuga); en el libro de población incorporado en debida forma, como prueba de referencia, el 28 de enero de 2013 a las 3:30 de la mañana, consignó: “(…) al llegar al lugar encontramos varias personas entre ellas la señorita Tatiana y otra mujer que no conozco el nombre y ellas manifestaron que unos sujetos entre los cuales se encuentran uno que apodan el guerrillero y otras siete personas aproximadamente habían llegado donde ellas y partiendo unas botellas de cerveza y a la vez las habían golpeado, que habían cogido camino hacia La Sardinata, entonces nosotros fuimos en su búsqueda, cuando ibamos pasando por la tienda de la señora Ligia en el barrio la Sardinata, no recuerdo la dirección exacta, observamos aproximadamente 8 sujetos, (…), notando observamos que nos superaban en número y decidimos seguir adelante y llegamos hasta la bomba de brío y de ahí nos regresamos, y cuando íbamos llegando de regreso a la tienda, estos sujetos nos cerraron la vía y a mí me tocó parar, fue cuando escuché una detonación, y mi compañero se bajó por el lado 88 Expediente digitalizado, archivo “PrimeraInstancia_CuadernoPrincipal4_Cuaderno_2022065920542.pdf”, folio 116.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 78 derecho y yo quedé ubicado en la mitad de la calle y la motocicleta, y observé que el sujeto que vestía de camiseta color negro, blanco y verde, y un jean le estaba disparando a mi compañero Mercado Pérez Manuel y reaccioné contra el sujeto disparando mi arma de fuego y de igual forma mi compañero accionó su arma contra el sujeto y observé que éste sujeto cayó al piso y volteé a mirar a mi compañero que está en el piso herido y me dijo que estaba herido en el abdomen, entonces yo lo paré y lo subí a la moto y me lo llevé para el hospital (…).”89 (sic) Documento relevante en la decisión, al permitir verificar, el desarrollo de los sucesos, pues como explicó el funcionario de policía Luis Alonso Beltrán, patrullero de Santa María: “en cualquiera de los procedimientos, sea riña u otro caso que se conozca se deben dejar como soporte en los libros de población de la estación”.90 De las citadas pruebas de referencia, ratificadas como se verá con los dichos de quienes asistieron a juicio, evidente es que sí existió un conocimiento de todas las personas que intervinieron, servidores públicos e integrantes de la comunidad; por tanto, no era necesario que se acudiera en búsqueda de los posibles agresores de la mujer, sumado a que no se trató de un encuentro casual, pues con la información que ella suministró, el implicado y su compañero fueron a buscarlos. 89 Expediente digitalizado, archivo “PrimeraInstancia_CuadernoPrincipal4_Cuaderno_2022065920542.pdf”, folio 23. 90 Sesión del juicio oral de 12 de enero de 2016, récord: 29:45 a 30:00 minutos.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 79 24.12.3. María Leonor Cuestas Lesmes, residente del barrio La Sardinata, afirmó que “yo estaba durmiendo ese 28, cuando escuché fue únicamente unos disparos y dijeron al piso, al piso, con palabras groseras.”91 No conocía al implicado, en realidad no observó nada directamente, se enteró de lo que sucedió en forma posterior, tampoco logró percibir quien gritó. 24.12.4.

El señor Editor Manuel Porras Segura, en su testimonio afirmó ser amigo de los occisos. Estaban en el lugar, observó que los policiales pasaron hasta la estación de servicio, regresaron y dispararon. Aclaró que los disparos fueron dirigidos: “contra el cuerpo de los muchachos”92, quien disparó a los muchachos fue “el señor Manuel Mercado” (sic)93; sin embargo, respecto de la actuación del otro patrullero expresó: “ambos dispararon en ese momento”. 94Además, observó que Miguel Ángel Lozano (hoy occiso) estaba de frente a los servidores de Policía y fue quien primero recibió un impacto y cayó al piso.

Adicionó que entre los policiales y el señor Carlos Rivera (víctima), había una distancia aproximada entre 2.50 91 Sesión del juicio oral de 12 de enero de 2016, récord: 0:29:38 a 0:29:54 minutos. 92 Sesión del juicio oral de x de 2015, récord: 0:25:29 a 0:25:32. 93 Sesión del juicio oral de x e octubre de 2015, récord: 0:25:40 a 0:25:43. 94 Sesión del juicio oral de 19xubre de 2015, récord: 0:25:54 a 0:25:56.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 80 y 3 metros de distancia, William Vargas (también víctima) la misma distancia. Dio a conocer que el ahora implicado, también le disparó, no obstante, como estaba en el lugar una camioneta de su propiedad, se arrojó debajo y no logró impactarlo, acción ante la cual, escuchó al señor Rafael gritando que no lo mataran a él, así como a los “muchachos suplicando que no los mataran”. 24.12.5.

El señor Jorge Hernán Ruiz Caro, también testigo presencial, aunque se intentó su comparecencia a juicio, no fue posible, por lo tanto, su declaración previa se incorporó como prueba de referencia. En ella afirmó que estaba en la tienda de la señora Ligia en compañía de “Risas, Miguel Perras, y Chichas”, en el lugar también se encontraba un señor de apellido Cárdenas, esposo de una señora Gloria (hermana del occiso Miguel), a quien le decían Media Libra, y Jeisson Ruiz Cárdenas.

Explicó que, aproximadamente a las doce y media de la noche, pasaron los policías por la central hacía Casanare. Se regresaron, pararon y salió Miguel y dialogó con los servidores, él estaba como a cuatro metros, uno de los Policías le pasó “un bolillo al finado Miguel y le dijo que si quería pelear” (sic), aquel contestó que no. Uno de los policías dijo “que si quería bala le daba y sacó la pistola y sacó un tiro al aire, eso lo hizo sin bajarse de la moto y el finado MIGUEL PERRAS, le dijo que no lo matara y extendió los brazos y luego el policía lo impactó y MIGUEL PERRAS, Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 81 cayó el piso, yo no quise seguir más y me devolví, me hice detrás de una camioneta y me boté el piso y ahí me quedé hasta que se fue la moto de los policías porque llegó un señor de nombre RAFAEL, es un señor del barrio la Sardinata y me tocó y me dijo levántese muchacho” (sic). 24.12.6.

El señor Rafael Roa Castillo, conocía a quienes resultaron muertos. Esa noche pernoctaba en una casa ubicada a un lado de la vía, al otro se encontraba la tienda en donde estaban aquellos. Lo despertaron unos disparos. Al mirar lo que ocurría, observó a Miguel que se encontraba a 5 o 6 metros de los funcionarios de Policía. Vio un policía con el arma en la mano disparándola, les gritaba “al piso hijueputas” (sic).

Escuchó una ráfaga, él le gritó “ole hijueputa no mate los muchachos” (sic), pero aquel hizo caso omiso y giró a donde estaba “Chichas” quien iba en huida, y le disparó, luego hizo lo mismo a “Media Libra”, que estaba escondido en una camioneta, finalmente, guardó el arma y dijo “huy marica, vámonos” (sic), abordó la motocicleta y salieron del municipio. 24.12.7.

El patrullero MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ (procesado), renunció a su derecho a guardar silencio. En su testimonio afirmó tener capacitación en: “el uso de la fuerza coercitiva, el uso de las armas de fuego (…) Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 82 mi proceso duró un año”95 y empezó a laborar en la estación de San Luis de Gaceno en enero de 2012.

Tenía conocimiento que cuando se presentaban riñas, solo procedía la captura en casos de flagrancia o por orden previa, eventualmente sólo podía buscar los involucrados para la identificación y el registro en los libros de población ante la posibilidad que las víctimas pudieran posteriormente manifestar su deseo de denunciar. No obstante, en este asunto, no existió flagrancia. Aclaró que, cuando llegó al lugar no persistía conflicto y los agresores no eran desconocidos para la perjudicada, quien afirmó no querer formular denuncia ni recibir atención médica.

No obstante, él y su compañero salieron en su búsqueda, en contraste con lo consignado en la demanda, en el sentido que se dispusieron a realizar labores de patrullaje. Que el día de los hechos estaba como comandante de Guardia, llegó un hombre alías “el diablo” y les informó sobre una riña en el parque, por tanto, acudió junto al patrullero Ferney Andrés Rodríguez Correa.

Luego de entrevistarse con la agredida (Leydi Tatiana), salió a realizar una revista general del centro del municipio, para verificar cierre de establecimientos; pero lo cierto es que se fueron directamente al barrio Sardinata a ubicar los agresores de Leydi Tatiana. 95 Sesión del juicio oral del 26 de abril de 2016, récord: 0:05:36 a 0:06:36 minutos.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 83 Pasaron por el frente de la tienda, al regresar, los hombres los rodearon, “Risas” se ubicó delante de la motocicleta, les pidió irse para sus viviendas y preguntó a Jeison Ruiz sobre la participación en una riña, momento en el que fue increpado por “Chichas” quien le dijo “qué va tombo hijueputa”, acto seguido el grupo de hombres comenzaron a patear la moto, Miguel le propinó un puño en el casco que llevaba puesto, se bajó de la moto y quiso utilizar la tonfa para defenderse, pero escuchó una detonación. Les gritaban “tombos hijueputas ahora sí los vamos a matar malparidos ahora sí son hombres”.

Otros sujetos no intervinieron, pero se reían y burlaban de los golpes que les propinaban. Aseguró haber visto a “Risas” cuando se desplazó a la camioneta que estaba en la esquina de la tienda y regresó con un revólver. Se retiraron quienes lo agredían y aquel (Carlos Darío alías risas), le disparó, por lo cual él cayó al piso, lugar en donde sacó su arma de dotación y la percutió a quienes lo golpeaban, también lo hizo su compañero; luego, observó cuando Miguel sacó un arma y también le disparó a él y a su compañero.

Al concluir la agresión él (implicado) y su compañero (Ferney Andrés Rodríguez Correa) dejaron de disparar. Aquel (Ferney) se bajó de la motocicleta para ayudarlo a Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 84 subir mientras él (acusado) continuaba apuntando y exigía arrojarse al piso. Luego se desplazaron al hospital, lugar del cual debieron huir ante la llegada de varias personas que los querían agredir. 25.

Son esos los elementos de conocimiento incorporados en el juicio y apreciados por las instancias. Se discute ahora por el censor la valoración del Tribunal Superior de Tunja, por considerar que con una correcta hermenéutica se debió reconocer una legítima defensa por el homicidio de Miguel Ángel Lozano Buitrago, y respecto de Wilman Hermilson Vargas Salguero, la defensa putativa, causales consagradas en los numerales 6 y 10 del artículo 32 del Código Penal.

Como se aprecia, terminada la riña en que resultó lesionada Leydi Tatiana, no existía ya una situación viable de ser calificada como de flagrancia, ni las personas supuestamente agresoras tenían orden de captura en su contra. Por consiguiente, como la Estación de Policía se encontraba con poco personal por la actividad que desarrollaban en otro municipio la mayor parte de los uniformados, era imperioso el regreso a ese lugar, no salir en búsqueda de quienes habían agredido a la citada mujer.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 85 Todo indica que, por ser Leydi Tatiana una persona conocida por los uniformados, (donde ella laboraba tomaban los alimentos) se interesaron personalmente en su caso; y por ello se dirigieron, sin más a buscar a los agresores. 26. La tergiversación del testimonio de Rafel Roa Castillo planteada por el demandante, se circunscribe a cuestionar las conclusiones del Tribunal sobre cuál fue el primero de los ciudadanos impactados por los disparos.

Si fue Miguel Ángel Lozano Buitrago o Carlos Darío Rivera Roa; con lo que pretende construir un estado de duda a favor del procesado, a fin de obtener su absolución por esas dos muertes. Sin embargo, al analizar el citado testimonio, la Sala observa que Rafael Roa Castillo expresó que el policía atacó a Miguel Ángel Lozano, posteriormente se giró y disparó a Wilman Hermilson Vargas.

Nada dijo de Carlos Darío Rivera, por ello, esa fue la conclusión inicial del Tribunal. No obstante, también consideró el Ad Quem que al ponerle de presente a Roa Castillo una entrevista para impugnar credibilidad, sostuvo que, cuando escuchó los primeros disparos se asomó a la ventana y vio que el “cuerpo cayó”, Miguel también “cayó” y posteriormente verificó que el primero de los afectados era “risas” es decir, Carlos Darío Rivera, de quien el Tribunal reconoció la legitima defensa, por duda.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 86 En conclusión, no es cierto lo afirmado por el censor, al indicar que existe duda en quién fue la primera persona herida. Claro es que fue Carlos Darío Rivera; ante la agresión que desplegó contra el implicado; posteriormente, disparó a Miguel Ángel Lozano Buitrago, quien estaba desarmado, clamó por su vida y extendió sus manos y finalmente Wilman Hermilson Vargas, quien estaba tratando de ponerse a salvo, por eso fue herido por la espalda.

Ese orden es corroborado por el mismo MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ (implicado), quien aseguró que a él le disparó primero Carlos Darío Rivera, por lo que, él (acusado), sacó su arma de dotación y la accionó en su contra hiriéndolo. Relato en que posteriormente ya no refiere la presencia de ese ciudadano; sin embargo, refirió que a continuación supuestamente observó que Lozano Buitrago sacó otra arma de fuego y le disparó lo que también generó su reacción. En este contexto, resulta infundada la propuesta del censor, pues del análisis conjunto de las pruebas, no existe discusión sobre el orden de afectación física de los afectados.

Primero Carlos Darío Rivera; posteriormente, Miguel Ángel Lozano Buitrago; y, finalmente Wilman Hermilson Vargas. Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 87 27. Ahora, el censor planteó un falso raciocinio por violación al principio de razón suficiente por el Tribunal Superior de Tunja, con ese propósito cuestionó la conclusión de que en el ataque a Miguel Ángel Lozano no existió una actuación actual y eminente que justificara la reacción de MERCADO PEREZ.

Se trata de un argumento elaborado por el censor a partir de su apreciación personal con base en lo que considera genera duda; esto es, si Carlos Darío Rivera Roa fue el primero en recibir los disparos, o si lo fue Lozano Buitrago. Sin embargo, no existe tal incorrección, como transcribió el defensor es su demanda, la duda radicaría en “si fue Carlos Darío Rivera Roa el primero en disparar contra los policiales, o si lo hizo después de ser impactado Miguel Ángel Lozano Buitrago, lo cierto es que quedó desvirtuado que éste tuviera en sus manos arma de fuego al momento en que recibió los disparos que le hiciera MERCADO PEREZ(…)”96 Es decir, es un tópico indiferente el orden en que los hombres fueron impactados y la forma en que disparó Carlos Darío Rivera, si fue antes o después de ser impactado Miguel Ángel Lozano Buitrago. 96 Demanda de casación, página 133.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 88 No se ignora que el Tribunal admitió como posible, no probado, que Carlos Darío Rivera hubiera disparado en contra del procesado, lo que conllevó a reconocer la duda y como resultado la absolución por ese homicidio. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los otros dos homicidios, que son objeto de estudio en esta instancia extraordinaria, pues fueron ejecutados después de esa acción inicial, respecto de personas que no desarrollaban comportamientos que pusieran en riesgo las garantías de MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ y su compañero de patrulla Ferney Andrés Rodríguez Correa.

Se debe tener en cuenta que a las víctimas mortales Miguel Ángel Lozano Buitrago y Wilman Hermilson Vargas no les encontraron residuos de pólvora que permitieran inferir que habían disparado armas. Respecto de Carlos Darío Rivera, no fue posible realizar el estudio por el estado de contaminación de sus manos, sumado a que el implicado afirmó que él disparó en su contra de primero y fue herido, razones que llevaron al Tribunal a reconocerle la legitima defensa.

Es que, hipotéticamente, si correspondiera a la verdad la afirmación del libelista, según la cual MERCADO PEREZ disparó en un primer momento contra Miguel Ángel Lozano Buitrago, “no tendría explicación jurídica el reconocimiento de la legítima defensa en relación con Carlos Darío Rivera Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 89 Roa, lo anterior porque se podría explicar el accionar del arma de fuego de Rivera Roa frente a MERCADO PEREZ”97.

Sin embargo, en consonancia con la no reforma en peor está Sala no estudiará la absolución por la muerte de Carlos Darío Rivera. Lo cierto es que ni Lozano Buitrago ni Wilman Hermilson dispararon contra MERCADO PEREZ para que se configure una legítima defensa, tampoco se puede tomar el homicidio de estos como producto de una defensa putativa, pues el ataque provino de uno de los ciudadanos mientras los dos por los cuales se condena, quienes estaban en considerable distancia, les disparó ya cuando la agresión de aquel alias risas había cesado.

Téngase en cuenta que el testigo presencial Rafael Roa Castillo fue en enfático al afirmar que a Miguel Ángel Lozano Buitrago le disparó inicialmente de frente cuando él extendía sus brazos, es decir, no estaba en desarrollo de una agresión en contra del implicado que legitimara la defensa. De otro lado, Wilman Hermilson Vargas Salguero iba en huida y le disparó la espalda, por lo que no podría existir error, ni vencible ni invencible, de estar siendo agredido, incluso, el mismo testigo afirmó que le gritó que no matara a los muchachos, mientras Lozano Buitrago pidió no ser asesinado, circunstancias por las cuales se descarta en la conducta de MANUEL LOREZNO MERCADO PÉREZ, la 97 Demanda de casación, página 137.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 90 posibilidad de reconocimiento a su favor de la legitima defensa o de la defensa putativa. Finalmente, la transcripción que hace de lo declarado por Editor Manuel Porras Segura en punto de argumentos que los acontecimientos fueron “mediatos (…) y ocurrieron en un mismo espacio (…) y los disparos fueron continuos” no suple la argumentación para concluir una de esas causales de ausencia de responsabilidad. 28.

En este caso, además, del caudal probatorio, se puede llegar a las siguientes conclusiones sobre lo que en este reproche es objeto de debate: 28.1. En la noche del 27 de enero del 2013, en San Luis de Gaceno- Boyacá, a la Estación de policía de esa localidad se alertó por un caso de lesiones personales en el parque principal del municipio.

Ante ese llamado, los patrulleros Ferney Andrés Rodríguez Correa y MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ, éste último comandante de guardia para el momento, acudieron al lugar de los hechos; llegaron cuando la riña había culminado. 28.2. Se encontraron con Leidy Tatiana Franco, quien era conocida por los uniformados pues laboraba en un restaurante en el que tomaban la alimentación, se trataban con cierta cercanía, por lo que ella llamaba a MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ (aquí implicado) como “el gato”.

Aquella tenía una herida en una de las manos, pero se negó a que la llevaran al centro médico, además dijo que Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 91 conocía a los agresores; pues indicó que se trataba de Jeisson y Miguel, con quienes tenía vínculos sentimentales; y dejó claro que no iba a denunciarlos penalmente. 28.3.

Sin embargo, en hechos posteriores, entre la medianoche de ese día y la madrugada del 28 de enero de 2013, los funcionarios de policía fueron en la búsqueda de quienes agredieron a Leydi Tatiana, quienes se encontraban departiendo en el barrio La Sardinata. Ahí empezó el altercado que terminó con la muerte de tres hombres, Carlos Darío Rivera Roa, Wilman Hermilson Vargas Salguero y Miguel Ángel Lozano Buitrago, provocado por el accionar de las armas de dotación 9 mm por parte de los patrulleros, entre ellos MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ (alias el gato). 28.4.

Se indica que se inició un intercambio de palabras entre los hombres a los que fueron a buscar, quienes ya estaban con otras personas y uniformados, lo cual posteriormente llevó a agresiones físicas. Para el Tribunal, sin que la Corte por la prohibición de reforma en peor pueda abordar el estudio de esa conclusión, es viable comprender que Carlos Darío Rivera Roa disparó contra de MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ, quien fue absuelto de ese homicidio, por duda en la legitima defensa, ya que si el implicado accionó su arma había sido para salvar su vida.

Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 92 28.5. Empero, cuando ya había superado ese ataque y no estaba en curso otro, ulteriormente dirigió su acción violenta, contra quienes estaban desarmados. Inicialmente disparó a Miguel Ángel Lozano Buitrago, quien incluso suplicó por su vida en las condiciones ya narradas; luego, hizo lo mismo a Wilman Hermilson Vargas Salguero, al momento que ésta trataba huir, por lo cual sus cuerpos presentaron disparos por la espalda.

Por consiguiente, la reacción respecto de ellos no podría ser proporcional ni jurídicamente admisible como legítima defensa ni como una defensa putativa. No se puede pasar por alto, que el procesado era una funcionario de Policía, que como él afirmó en su testimonio, tenía preparación para afrontar esa clase de situaciones, por lo cual, al cesar el primer ataque, de Carlos Darío Rivera, bien podía entender superada la situación y controlado el lugar, no continuar con su conducta, ya irregular, contra hombres desarmados que para ese momento no representaban un peligro para él y, por el contrario, pedían les respetara la vida. 28.6.

Incluso, también disparó contra una cuarta persona, quien buscó refugió debajo de una camioneta que estaba en el lugar; y salió ileso. 29. En suma, del análisis probatorio que antecede y el planteamiento argumentativo del demandante, no se puede admitir la existencia de incorrección alguna en el fallo de segunda instancia. Por el contrario, contiene un sustento Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 93 en sana critica apropiado, que llevó a la conclusión acertada; se demostró la responsabilidad de MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ en los homicidios de Miguel Ángel Lozano Buitrago y Wilman Hermilson Vargas Salguero, sin que frente a ellos existiera causal alguna de ausencia de responsabilidad; por lo cual el cargo no prospera. 30.

En el quinto cargo, el demandante, con base en la causal segunda de casación, solicitó emitir fallo de remplazo; tras cuestionar la dosificación punitiva. No respecto de la sanción de 220 meses de prisión por el primer homicidio, sino por el incremento de 110 meses por el concurso homogéneo, en tanto, en su criterio, se acudió a criterios generales, por lo cual se impuso sin la debida motivación de ese aumento en la sanción. 31.

Ahora, con ocasión al fundamento del cargo planteado, necesaria resulta la comprensión de la idoneidad en la motivación de las providencias, la cual constituye componente sustancial del debido proceso, pues las partes e intervinientes así conocen «los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el juez construye su decisión»98, deriva así la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de promover los medios legales de controversia. 98 CSJ SP 29, jun. 2011, rad. 35458 Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 94 La Sala ha identificado como defectos de fundamentación: (i) ausencia de motivación (porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión), (ii) (ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente (cuando el juez no se pronuncia sobre los aspectos antes enunciados, o los motivos aducidos son insuficientes e impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se omite el análisis de los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico planteado);

(iii) (iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica (cuando el fundamento de la decisión se funda en conceptos excluyentes, imposibilitando conocer el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la parte resolutiva); (iv) o (iv) motivación sofística, aparente o falsa (cuando el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar a conclusiones equívocas)99. 32.

Aun cuando la causal invocada para plantear el reparo fue la nulidad, la fundamentación del cargo estuvo orientada a demostrar la violación directa de las normas que regulan el proceso de dosificación punitiva. En concreto, los artículos 63.1 y 61 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que, a decir del abogado, fueron interpretados de manera 99 Entre otras, CSJ AP2848-2020, 56453, CSJ AP3114-2020 Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 95 equivocada; yerro que no se verifica como pasa a explicarse. 33.

El Código Penal (Ley 599 de 2000), en sus preceptos 3 y 59, respectivamente, prevé que «La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad» y «Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». 34.

La motivación, como garantía del debido proceso, en especial, del derecho de defensa del procesado, permite ejercer la efectiva contradicción. De allí que la inexistente, equivoca o defectuosa fundamentación del juez en torno a la imposición de una determinada medida infringe esos derechos y lesiona la garantía de todo ciudadano a una tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, el funcionario judicial al momento de fijar la pena está obligado a observar los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y a motivar su decisión en torno a la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma. La Ley 599 de 2000 fija así esos parámetros: 34.1. Se deben determinar los límites mínimos y máximos, que corresponden a la sanción que el legislador fijó para cada conducta punible, no obstante, esos topes pueden verse alterados por circunstancias delictuales que Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 96 hayan sido también imputadas; en esos eventos, el artículo 60 de la mencionada normatividad estableció las siguientes reglas: Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover.

Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas: 1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica. 2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica. 3.

Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica. 4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica. 5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. 34.2 Cumplido el procedimiento anterior, el juzgador habrá de dividir el ámbito punitivo de movilidad, definido en la ley, en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo, lo que se hace acorde con lo establecido en el inciso 2° del artículo 61 del Código Penal: El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva. 34.3 Identificado el cuarto punitivo, corresponde al Juez individualizar la pena dentro de los linderos antes trazados, para lo que tendrá que tener en cuenta, la mayor o menor Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 97 gravedad de la conducta (desvalor de acción), el daño real o potencial creado (desvalor de resultado), la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto100.

Esto de acuerdo con lo descrito en el inciso 3° del mismo artículo 61 del Código Penal. Labor que no es arbitraria ni caprichosa, por lo que al adelantarla no basta con remitirse al contenido de la norma o manifestar, simplemente, que la conducta es grave o que el dolo fue agudo. Tampoco es admisible, para predicar una intensidad dolosa superior y alejarse del extremo inferior, acudir a la descripción del tipo penal endilgado, pues ello conllevaría, no solo a recaer en una petición de principio, sino a violentar el postulado non bis in idem.

Así, en CSJ SP, 11 may. 2011, rad. 34614 -reiterada, entre otras, en CSJ SP, 11 dic. 2013, rad. 41543-, sostuvo: …no es posible confundir la motivación acerca de la realización del injusto con la motivación relacionada con la imposición de la pena. La primera atañe a las pruebas que sustentan la manifestación en el mundo exterior de una conducta típica y antijurídica, mientras que la segunda concierne al reproche personal (manifestada en la sanción punitiva) que debe hacérsele al autor de dicho comportamiento, situación que en cada evento implica el análisis de una serie de principios, fines y valores distintos.

(…) 100 CSJ SP, 15 sep. rad. 19948; CSJ SP, 29 sep. 2010, rad. 34939; CSJ SP, 9 oct. 2013, rad. 39462; CSJ SP, 20 feb. 2008, rad. 21731. Entre otros. Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 98 De esta manera, la motivación de la imposición de la pena, ya sea principal o accesoria, tendría que ser diferente e independiente a la sustentación de la ejecución del ilícito, tanto en uno como en otro caso. 35.

En caso de concurso de conductas punibles, aspecto que constituye el único reproche en este cargo, el aumento de penas debe estar ajustado a lo consagrado en el artículo 31 del Código Penal, que indica:

ARTÍCULO

31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

(…) Respecto a esos límites que se han reconocido para regular la discrecionalidad del juez en eventos de concurso de conductas punibles, se tienen los siguientes: «el incremento por razón del concurso no puede ser superior al doble -hasta en otro tanto, dice la norma’- de la pena tasada para la conducta más grave, y éste a su vez, no puede ser superior a la suma aritmética de las conductas concursantes con aquella» (CSJ SP322-2023). 36.

En la sentencia, la pena de prisión fijada para el delito base (un homicidio), fue de 220 meses, quantum http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2098_2021.html#1 Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 99 incrementado en 110 meses por el concurso homogéneo, para un total impuesto de 330 meses o 27 años – 6 meses. 37.

Así pues, la pena base establecida más el «otro tanto» (110 meses) no superaron el doble de aquella (220 meses) ni la suma aritmética de las que corresponderían individualmente porque el mínimo de cada delito de homicidio es de 208 meses. De esa manera, la cuantificación de pena por los delitos adicionales respetó los marcos legales. 38.

De otro lado, no puede pasarse por alto que la motivación de la sanción conforme a los parámetros del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, se efectuó con alusión a los hechos integrales y todos los homicidios, como viene de verificarse; por consiguiente, el aumento por el concurso homogéneo si fue argumentado. 40. Por esa razón, ha de entenderse que las penas dosificadas para cada una de las conductas estuvieron debidamente motivadas y cumplieron con los lineamientos legales y jurisprudenciales, sin que se advierta yerro alguno que permita la intervención de la Corte, por lo cual el cargo no prospera.

Conclusión 41. Con fundamento en los medios de persuasión Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 100 legalmente practicados, la Sala coligió que la jurisdicción ordinaria si debió conocer el asunto, como en efecto ocurrió, y, no existió indeterminación en los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. Adicionalmente, resulta indiscutible que se reúnen los presupuestos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para declarar penalmente responsable a MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ del delito de homicidio en concurso homogéneo, pues con conocimiento y voluntad, decidió usar su arma de dotación para disparar a las víctimas, causando su muerte violenta.

Finalmente, la dosificación punitiva se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales. 42. En esas condiciones, no se casará el fallo demandado emitido por el Tribunal Superior de Tunja. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, administrando justica en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR las postulaciones de nulidad invocadas por el demandante.

Segundo: NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 101 emitido el 16 de octubre de 2020 que confirmó la condena en contra de MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ como responsable del punible de homicidio en concurso homogéneo, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cuarto: Devuélvase al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite posterior pertinente. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 102 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5CBF218A79D0058DAA9F37344DD88430052CD1274733EE725F4EC56ADFB7F4F9 Documento generado en 2025-10-21 Casación Rad. 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 103 Casación acusatorio N° 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto profesado por lo decidido por la Sala mayoritaria, me aparto de lo decidido en el proveído del 24 de septiembre del año en curso, dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se resolvió, de un lado, negar las postulaciones de nulidad invocadas por el demandante y, de otro, no casar la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la condena en contra de MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ, como responsable del punible de homicidio en concurso homogéneo.

En el tercer cargo de la demanda, se invocó la causal de nulidad por desconocimiento del debido proceso, específicamente, por considerar que la Fiscalía incumplió con el deber de delimitar los hechos jurídicamente relevantes, dentro de los contornos establecidos por el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. La razón principal, para denegar la petición de invalidación del trámite, consistió, según la Sala mayoritaria, Casación acusatorio N° 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 2 en que el reparo sólo reflejaba el desacuerdo genérico de la defensa con la redacción de los hechos jurídicamente relevantes, pues, de su lectura, no se evidenciaba incomprensión o indeterminación, menos aún, con incidencia negativa en el ejercicio del derecho a la defensa material y técnica.

Al punto, considero, la Sala debió decretar la nulidad de la actuación, desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, por cuanto las adiciones efectuadas por la Sala -motu proprio-, fueron las que integraron, con la deficiente situación fáctica deducida desde la primigenia audiencia, el contexto factual necesario para dar cumplimiento a los parámetros normativos fijados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 que, en manera alguna, podían satisfacerse a partir de la sola lectura de lo comunicado en la audiencia de formulación de cargos.

La fiscalía, en uso de su autonomía y exclusiva potestad, como órgano de persecución penal, consideró, en la audiencia de imputación, que: “los uniformados Ferney Andrés Rodríguez Correa y Manuel Mercado Pérez, acuden al llamado y ya en el lugar de los hechos se genera una discusión donde resultan lesionados el uniformado LORENZO MERCADO PÉREZ, dos ciudadanos con lesiones graves y un muerto en el lugar, de los lesionados uno muere en el hospital de San Luis de Gaceno, y otro en el hospital de Garagoa”.

Casación acusatorio N° 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 3 Sin mayor esfuerzo se aprecia que la hipótesis factual referida por la Fiscalía y prohijada por la Sala mayoritaria, no da cuenta de la ocurrencia del delito de homicidio agravado, perpetrado en concurso homogéneo. A lo sumo se alude a unas lesiones, respecto de las cuales tampoco se conoce de que manera se causaron ni por quién. A su vez, en la diligencia de formulación de acusación, lo comunicado fue: “(…) a raíz de una llamada telefónica que se realizó al comando de policía de la localidad de San Luis de Gaceno, donde comunicaban de un caso de lesiones personales, razón por la cual los uniformados de dicha estación, policiales, señores Manuel Mercado Pérez y Ferney Andrés Rodríguez Correa, acudieron al mencionado lugar, donde se generó una discusión en el que resultaron lesionados, Manuel Lorenzo Mercado Pérez, dos ciudadanos con lesiones graves y un muerto, uno de los fallecidos en el lugar de los hechos, de los lesionados uno muere en el hospital de San Luis de Gaceno y otro en el hospital de Garagoa.

En estos hechos de sangre, resultaron muertos violentamente los señores Miguel Ángel Lozano Buitrago, Carlos Darío Rivera Roa y Wilman Hermilson Vargas Salguero”. Con base en ello, la Fiscalía acusó a MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ como presunto coautor responsable de la conducta delictiva de homicidio agravado (num. 6 y 7 del art. 104 del Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo.

En punto de lo que la legislación colombiana denominó como hechos jurídicamente relevantes, para referirse con ellos al contenido de la premisa fáctica de la acusación, la Casación acusatorio N° 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 4 Sala tiene ya suficientemente decantado su contenido, como todo aquello que puede subsumirse en la respectiva norma penal, para diferenciarlos no solo de los datos a partir de los cuales pueden inferirse, precisamente, esos hechos con relevancia penal, sino también del contenido de los elementos materiales recopilados por la fiscalía en su diseño del plan metodológico.

Así, los hechos jurídicamente relevantes, según el tipo penal de que se trate, deben traducir los elementos que lo componen en relación con fenómenos ontológicamente considerados que lo agoten y la atribución que se hace contra una específica persona, en la medida de las circunstancias y de las pruebas que habrán de llevarse a juicio. Del mismo modo, las circunstancias que modifiquen la pena asociada al delito, esto es, las que agravan o atenúan la descripción contenida en el respectivo tipo penal, también configuran un presupuesto indispensable para entender cumplidos los estándares de una adecuada formulación fáctica, cuya ausencia compromete seriamente la posibilidad de un debido ejercicio del derecho a la defensa e impide la correcta y completa fijación del tema de prueba.

En este asunto, como viene de verse, la deficiencia fáctica, desde mi criterio, emerge ostensible e incontrastable. Resulta imposible, en los términos expuestos, conocer qué se le atribuye concretamente a MERCADO PÉREZ, pues, solo se Casación acusatorio N° 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 5 menciona que después de un altercado o discusión, resultaron lesionados el procesado y tres personas más, una de las cuales fallece en el lugar y las otras dos en distintos hospitales a donde fueron remitidos.

La indeterminación es tal, que no es posible encuadrar dicho acontecer fáctico en la descripción típica del homicidio –art. 103 C.P.–, pues, no se sabe quién mató a quien, tampoco cómo lo mató y mucho menos de qué manera se configuraron las circunstancias de agravación que fueron deducidas. Ciertamente, sin mayor esfuerzo puede advertirse que, en el presente asunto, las circunstancias de agravación que fueron deducidas por la Fiscalía en la imputación -motivo abyecto o fútil y colocando a las víctimas en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación– y en la acusación –sevicia y colocando a las víctimas en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación–, no hicieron parte de los hechos jurídicamente relevantes comunicados en los dos escenarios procesales.

Nada dice el aspecto fáctico en relación con el motivo abyecto o fútil, la sevicia o la situación de indefensión de las víctimas que, además, no sobra agregar, se erigen en causales de agravación que exigen la distinción entre una y otra hipótesis, pues vienen redactadas con la disyuntiva “o”, sin que tampoco se cumpliera con ese imperativo.

Casación acusatorio N° 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 6 En otros términos, en verdad que, de lo transcrito, no existía posibilidad de contrastar lo referido por las pruebas, con unos hechos específicos atribuidos al acusado, que denotaran por sí mismos la existencia de un delito pasible de examinar. En ese orden, desde mi perspectiva, no se adecúa al mandato del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, la exposición de la fiscalía que desde la primigenia audiencia ofrezca una comunicación deficitaria en lo que atañe a los elementos objetivos de la conducta punible, principalmente, por cuanto esa proceder socaba el núcleo esencial de la garantía al debido proceso y ello no es susceptible de convalidarse por actuación alguna posterior de las partes o intervinientes, menos aún en esta sede, a partir de la complementación fáctica que la Sala efectuó, para lograr la integración de los elementos del delito y concluir que, contrario a su sugerido en la demanda, sí existió una debida comunicación de cargos.

En eventos como éste, en donde la imputación deficiente no debería producir efectos, se esperaría de la Corte que, lejos de corregir los errores de la Fiscalía complementando la situación fáctica, hubiese adoptado una postura garantista que reflejara la eficacia del ejercicio de la justicia y evitara excesos contrarios a su función, en tanto principios rectores que resultan ineludibles.

Casación acusatorio N° 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 7 Las ostensibles omisiones de la Fiscalía al relacionar los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación, a la postre avaladas por la Sala mayoritaria, no se reducen a aspectos meramente formales, pues, no se trata de la utilización de un lenguaje inapropiado, o de la inclusión de aspectos impertinentes, ni de repeticiones inútiles, o cualquier otro evento de esta línea.

En contrario, lo que se evidencia es un descuido absoluto en la delimitación de la hipótesis factual, de cara a establecer su relevancia jurídico penal. Así las cosas, el cargo propuesto en este sentido, tenía clara vocación de prosperidad. El vicio planteado, operó desde la audiencia de imputación, por las razones ya anotadas, y se agudizó en la fase de acusación, toda vez que la Fiscalía se limitó a reiterar lo expuesto en la audiencia precedente, lo que ameritaba la intervención del juez, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala, sin que así se procediera.

(Cfr. CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007, entre otras). De acuerdo con lo expuesto, considero, la decisión a adoptar no podía ser diversa a la de decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive, por indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, en la medida en que la postura Casación acusatorio N° 59064 CUI 15322600000020150000101 MANUEL LORENZO MERCADO PÉREZ 8 asumida por la mayoría implicó sacrificar los componentes del derecho fundamental al debido proceso.

En los anteriores términos, dejo plasmado el disenso con lo decidido por la mayoría. Con toda consideración, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4582D748D36FE39A6DA9B3BC9402CE80253D12C51AC24B56CFD0B2FA13192087 Documento generado en 2025-10-22 15322600000020150000101-SP1957-2025-OyHULZjlqEmI1fXrOzeMoA_Firmado.pdf (p.1-103) 15322600000020150000101-SP1957-2025-Salvamento-de-voto-1-7CVYOhtdEW5wIE5FLK8jg_Firmado.pdf (p.104-111)