Micelio
SP1956-2025(62567)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1956-2025 Radicación n.º 62567 CUI: 76001600000020180052101 Aprobado acta n.º 259 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ contra la sentencia del 21 de julio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Esta decisión revocó la absolución del 27 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, condenó a aquél, por primera vez, por el delito de concierto para delinquir -autor- en concurso heterogéneo con prevaricato por acción -interviniente-. Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 2 II.

HECHOS 1.- En el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, durante el año 2015, se tramitaron una serie de acciones de tutela, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en forma irregular. Esto es, por fuera del sistema de reparto, con fundamento en hechos y elementos de juicio que no reflejaban la real situación de los titulares de los derechos fundamentales, quienes correspondían a privados de la libertad. 2.- La acción de tutela identificada con el radicado n.° 2015-00105 hizo parte de esas acciones constitucionales.

En el escrito de tutela aparece el nombre, número de cédula y dirección de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ, en calidad de agente oficioso del privado de la libertad José Geiden Castro Chillambo. La pretensión consistía en que el último fuera trasladado de lugar de reclusión, con fundamento en información contraria a la realidad. 3.- El 22 de junio de 2015, el juez constitucional amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y unidad familiar de José Geiden Castro Chillambo.

En consecuencia, ordenó al INPEC el traslado inmediato del privado de la libertad desde la Cárcel La Picota de Bogotá al Establecimiento Penitenciario de Palmira. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 4.- Del 31 de enero al 6 de febrero de 2018, ante el Juzgado Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 3 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali se llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas. En desarrollo de éstas, el funcionario judicial impartió legalidad a los procedimientos de allanamiento a inmueble y captura de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ y otros.

La Fiscalía General de la Nación le imputó la presunta comisión del delito de concierto para delinquir -autor-, en concurso heterogéneo con prevaricato por acción -interviniente-, conductas descritas y sancionadas en los artículos 340 y 413 del C.P. El imputado no aceptó los cargos. 5.- A WILMER CORTÉS SÁNCHEZ le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario.

En sede de segunda instancia, el 1º de marzo de 2018, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali modificó la detención intramuros por domiciliaria. El 23 de diciembre de 2021, la detención domiciliaria le fue sustituida por las medidas no privativas de la libertad previstas en los numerales 3º y 5º del literal b) del artículo 307 del C.P.P. 6.- El 13 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, la Fiscalía acusó por los mismos comportamientos comunicados preliminarmente.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 1º de febrero, 10 de septiembre de 2019 y 7 de abril de 2021. El juicio oral y público, en varias sesiones adelantadas entre el 7 de julio de 2021 y 27 de mayo de 2022. En la última fecha, el juzgado de conocimiento anunció el carácter absolutorio del fallo y emitió la sentencia correspondiente. 7.- Frente a éste, los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 4 Público interpusieron el recurso de apelación. El 21 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado como autor del delito de concierto para delinquir e interviniente de prevaricato por acción. El 26 de julio de 2022, en audiencia, el magistrado ponente dio lectura a la decisión de segunda instancia. 8.- El defensor interpuso impugnación especial, de la cual se dio traslado a los no recurrentes, quienes guardaron silencio.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia 9.- El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali determinó que, si bien la Fiscalía acreditó la existencia de una organización criminal dedicada a la presentación de múltiples acciones de tutela contra el INPEC, con idéntica fundamentación normativa y jurisprudencial, no demostró la adhesión de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ a ese entramado delictivo. 10.- En particular, frente al elemento de la permanencia, característico del delito de concierto para delinquir, destacó que el órgano de investigación señaló que el actuar criminal abarcó del 2015 al 2017, pero al procesado solo le fue imputada la participación en un evento del mes de junio de 2015.

Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 5 11.- Sostuvo que, la Fiscalía hizo expresa, desde la exposición de la teoría del caso, la dificultad para llevar a juicio pruebas directas acerca de la responsabilidad del acusado. Por esa razón, el análisis sobre el particular recaía en varios hechos indicadores, entre ellos, la presentación de la demanda de tutela por parte de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ como agente oficioso de José Geidin Castro Chillambo. 12.- Aludió a que el órgano de investigación no realizó prueba técnica acerca de la procedencia de los manuscritos o grafías plasmadas en la demanda de tutela y tampoco acudieron testigos que dieran fe de la interposición de ésta por parte de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ. 13.- Decantó como hecho probado el relativo a que en la demanda de tutela aparece el nombre y número de cédula de ciudadanía de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ, lo cual era insuficiente para derivar que fue quien la promovió con conocimiento y voluntad. 14.- También, analizó la dirección de notificaciones consignada en la acción de tutela y, calificó de inadmisible su corroboración a partir de los datos reportados por el acusado cuando estaba capturado, puntualmente, en la «diligencia de arraigo». 15.- Ese mismo razonamiento lo extendió a los hechos relacionados con: (i) el grado de afinidad del acusado y Angie Ximena Páez Nossa, a quien se identificó como agente oficiosa en la acción de tutela identificada con radicado n.° 2015-00171 y (ii) Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 6 el parentesco de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ con aquellas personas que recibieron comunicaciones emitidas por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. 16.- En lo que atañe a la vinculación laboral de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ con la oficina de Abogados Asociados Arce S.A.S., aseguró que no existe una regla de la experiencia que permita concluir que, por trabajar allí, necesariamente, elaboró, firmó y presentó la acción constitucional.

En ese punto, llamó la atención en que, pese a que la Fiscalía da por sentada la responsabilidad de los abogados con quienes laboró el procesado, presuntamente implicados en la presentación de múltiples acciones de tutela y obtención de decisiones contrarias a la ley, no acreditó ello a través del fallo condenatorio respectivo. 17.- Desestimó la prueba pericial rendida por Wilver Cruz González, con la cual la defensa buscó incorporar información en punto de la firma plasmada en el escrito de tutela, por carecer de rigor científico y técnico. 18.- Arribó a la conclusión de insuficiencia probatoria en la demostración de la participación del acusado en los hechos, lo que imponía la aplicación del principio in dubio pro reo, previsto en el artículo 7º del C.P.P. 4.2.- Sentencia de segunda instancia 19.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fijó como contexto general que en el Juzgado 25 Penal Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 7 Municipal con Función de Control de Garantías de Cali se presentó la acción de tutela n.° 2015-00105, contra el INPEC y, ésta tenía a WILMER CORTÉS SÁNCHEZ como agente oficioso de José Geiden Castro Chillambo. 20.- De otro lado, dio por acreditada la existencia de la organización criminal conocida como «Los Tutelantes» que tenía como cometido presentar varias acciones de tutela, con igual fundamento normativo y jurisprudencial, contra el INPEC, con el propósito de obtener el traslado de centro carcelario de diferentes internos. 21.- Indicó que la pertenencia del procesado a ese grupo quedaba demostrada más allá de toda duda razonable, a través de indicios sólidos.

Ello, debido a que WILMER CORTÉS SÁNCHEZ trabajó en Abogados Asociados Arce S.A.S.-oficina de abogados relacionada en la investigación- y allí se desempeñó como dependiente judicial. Como parte de su rol, sostuvo, interpuso acción de tutela como agente oficioso, lo cual era ajustado al actuar criminal de la organización. 22.- Precisó que, como parte del acuerdo de voluntades, el acusado aceptó presentar la acción de tutela como agente oficioso, con la finalidad de favorecer ilícitamente a un privado de la libertad.

Afirmó que ese proceder respondía a un mismo modus operandi, para el cual era necesaria la participación de un conjunto de personas que actuaban con división de trabajo y vocación de permanencia. Agregó que, con ese propósito estaba plenamente comprometido el acusado, pues solo de esa forma se Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 8 explica la interposición de la acción de tutela en calidad de agente oficioso. 23.- Señaló que la ausencia de prueba grafológica a la firma estampada en la acción de tutela no impide dar por probado que corresponde a la del acusado, en tanto, el principio de libertad probatoria autoriza que los hechos y circunstancias se acrediten por cualquier medio de prueba. 24.- Del trámite constitucional, destacó que, con oficio del 5 de junio de 2015, el juzgado comunicó al agente oficioso la admisión y decreto de la medida provisional, el cual aparece dirigido a la dirección consignada en la demanda de tutela, carrera 26G n.° 75-1-35 de Cali.

También, señaló que la firma de recibido de esa comunicación es «similar a la que se usa para la presentación de la tutela WILMER CORTÉS SÁNCHEZ». 25.- Destacó que la certidumbre surgía porque en el escrito de tutela aparece consignada la firma «que a las claras se advierte idéntica la que impone en los recibos de pago que le hace la compañía de abogados Arce Consultores, como también en uno de los contratos de trabajo».

Además, algunos de los oficios librados por el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías y dirigidos a la nomenclatura carrera 26G 4# 75-1- 35 de Cali, tiene una firma de recibido similar a la usada en la demanda de tutela y la dirección se identifica con la plasmada en el contrato de trabajo de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ. 26.- Con base en lo anterior, concluyó «sin requerir mayores conocimientos en interpretación de escritura, se puede colegir que Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 9 sí corresponde a la firma del procesado». 27.- Respecto a la prueba pericial de documentología forense -de descargo-, rendida por Wilver Cruz González, quien determinó que la firma consignada en el escrito de tutela no corresponde con la del acusado, advirtió que estaba llamada a descalificarse porque nada dijo acerca de los principios científicos y técnicos que fundamentaron sus verificaciones. 28.- También, resaltó que otros oficios fueron recibidos por personas que comparten apellidos con WILMER CORTÉS SÁNCHEZ.

Sumado a que, con base en las manifestaciones realizadas por el acusado al investigador Jesús Fernando Muñoz, en el momento de la captura, era dable establecer que la esposa de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ era Angie Ximena Páez Nossa y José Ignacio Cortes Moreno su padre. 29.- En ese punto, catalogó las manifestaciones de espontáneas y ajenas a la responsabilidad o participación en los hechos, de ahí que, no resultan violatorias del derecho a la no autoincriminación. Añadió que esa información encontraba confirmación en el arraigo, realizado por el investigador Jesús Fernando Muñoz, con fundamento en lo informado por el procesado. 30.- De otro lado, valoró la declaración extrajuicio del 12 de septiembre de 2015, rendida por Angie Ximena Páez Nossa, que reposa como uno de los anexos de la demanda de tutela.

La clasificó como prueba de referencia y, no advirtió prohibición para tomarla en cuenta, en tanto, «el desvalor de la prueba de Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 10 referencia lo establece el legislador solo para condenar cuando se cuenta exclusivamente con dicha prueba». 31.- Así, extrajo de dicha declaración la dirección de residencia de Angie Ximena Páez Nossa que asoció con la de los padres del procesado, lo cual llevó a concluir que efectivamente era pareja de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ y, que uno y otro, tenían relación con la oficina de abogados de Gabriel Alberto Arce Sepúlveda. 32.- Así determinó que la presentación de la acción de tutela n.° 2015-00105, por parte del acusado como agente oficioso, generó el proferimiento de decisiones manifiestamente ilegales, en calidad de interviniente, al no reunir la calidad de servidor público exigida por el tipo penal de prevaricato por acción. 33.- En la dosificación de la pena impuso 60 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con prevaricato por acción, multa de 49.9 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción de prisión. 34.- No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por insatisfacción del presupuesto objetivo, ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición del inciso 2º del artículo 68A del C.P. Tampoco concedió la libertad condicional, solicitada por la defensa, debido a la valoración negativa de la conducta punible.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 11 35.- La defensa técnica pone el énfasis en que el hecho jurídicamente relevante atribuido por la Fiscalía General de la Nación a su representado pende, en forma exclusiva, del nombre, número de cédula de ciudadanía y firma que reposan en la copia de la demanda de tutela identificada con el radicado n.° 2015- 00105.

Frente a éste, señala, si bien el ente acusador no desarrolló labores para corroborar la uniprocedencia de la firma, la defensa sí lo hizo, a través de una prueba pericial que concluyó que no correspondía a la de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ. 36.- Resalta que el ente acusador dirigió sus esfuerzos a establecer que en la ciudad de Cali existió un grupo de abogados dedicado a lograr el traslado de algunas personas privadas de la libertad a centros penitenciarios de baja seguridad ubicados en el Valle del Cauca, para lo cual se valían de hechos y pruebas falsas, todo ello con la concurrencia de un Juez de la República.

No obstante, asegura, el órgano investigador dejó de lado acreditar la relación de su representado con dicho entramado delictivo, junto con la vocación de permanencia para la comisión de delitos a futuro. 37.- Considera insuficiente que la segunda instancia fundara la participación de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ en que trabajó como dependiente judicial en la oficina del abogado Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, porque este último no aparece relacionado en las acciones de tutela. 38.- De la valoración probatoria plasmada en el fallo condenatorio, cuestiona la información aportada por el testigo Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 12 Jesús Fernando Muñoz, relativa al arraigo del procesado, al considerarla prueba de referencia y, además, porque resultó proporcionada directamente por WILMER CORTÉS SÁNCHEZ cuando estaba capturado. 39.- Agrega que el contenido del arraigo no debe tenerse como evidencia con vocación probatoria de cara al tema de prueba.

Bajo ese argumento, estima incorrecto que la segunda instancia construyera un indicio con base en éste. 40.- Tampoco comparte que de las firmas de las comunicaciones se desprenda que la dirección de destino correspondía a la del procesado o sus familiares. Ello, en la medida que no fue practicada prueba pericial que permita sustentar la uniprocedencia de las firmas. 41.- Sostiene que la carencia de medios de conocimiento llevó a cimentar la condena en indicios aislados, al punto que, allí se plasmó que la firma que reposa en la demanda de tutela «es muy parecida, casi idéntica» a las demás firmas que de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ obran en otros documentos. 42.- Igualmente, cuestiona la inferencia relacionada con que, en el escrito de acusación, como parte de la fundamentación fáctica del delito de concierto para delinquir, se hiciera mención a Angie Ximena Páez Nossa y, que ese nombre aparezca en una declaración extraproceso anexa a la acción constitucional, debido a que, la participación de Angie Ximena Páez Nossa es un tópico no demostrado y ajeno al juicio seguido contra WILMER CORTÉS SÁNCHEZ.

Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 13 43.- Pide la revocatoria de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 44.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por la defensa técnica contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada al interior del radicado n.° 54215. 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 45.- El recurrente cuestiona, desde dos aristas, el ejercicio de construcción indiciaria a partir del cual el Tribunal Superior fundó la condena contra su representado.

De un lado, la legalidad de las pruebas de las que derivó varios hechos indicadores y, de otro, la suficiencia de los indicios para concretar la responsabilidad penal de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ. 46.- Los reparos apuntan a que las manifestaciones Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 14 realizadas por WILMER CORTÉS SÁNCHEZ cuando estaba capturado, relacionadas con su arraigo y datos de sus familiares, transgreden el derecho a la no autoincriminación. También toma distancia de la afirmación relativa a que el acusado interpuso la acción de tutela, en tanto, considera que descansa en indicios que, al ser evaluados en su real dimensión, no permiten concluir tal hecho. 47.- En ese sentido, a la Sala le corresponde establecer si la segunda instancia, en la construcción de los indicios, ajustó o no el análisis de los medios de prueba al debido proceso probatorio y a los criterios de la sana crítica. 48.- Con tal proyección, la Corte recordará las subreglas desarrolladas por la Corporación en torno a la validez de las operaciones indiciarias (6.3) y distinguirá las manifestaciones realizadas en forma espontánea por fuera de la actuación penal, de aquellas relacionadas con el ejercicio de los derechos del capturado (6.4.).

Bajo tales parámetros, abordará el caso concreto (6.5). 6.3.- Validez de las operaciones indiciarias 49.- Los hechos conflictivos expuestos ante la administración de justicia tienen representación en el juicio oral y público a través de diferentes medios de prueba que buscan dar cuenta de cuándo, dónde, cómo y qué sucedió. Es así como las pruebas debatidas tienen por finalidad llevar al juez al conocimiento acerca de los hechos planteados por la Fiscalía como marco fáctico, o de las teorías alternas de la defensa.

Ese Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 15 conocimiento puede adquirirse de forma directa o indirecta. 50.- De manera directa cuando la prueba da cuenta inmediata del hecho conflictivo, e indirecta en aquellos eventos en los que a la circunstancia probada debe agregarse pasos adicionales para arribar al hecho conflictivo. 51.- En ese contexto, la Corporación ha sostenido que las inferencias lógico-jurídicas fundadas en operaciones indiciarias hacen parte del sistema probatorio colombiano. Ello, pese a que no aparecen taxativamente consagradas en la Ley 906 de 2004, tal como sucedía con el indicio en el estatuto procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000 que, en sus artículos 233 y 284 a 287, erróneamente lo clasificó como medio de prueba autónomo (CSJ SP4126-2020, rad. 55641, 28 oct. 2020;

CSJ SP5451-2021, rad. 51920, 1 dic. 2021 y CSJ SP647-2025, rad. 62067, 19 mar. 2025). 52.- El indicio es producto de una operación mental que surge a partir de la combinación de un hecho indicador con una regla de la experiencia, lo cual genera la conclusión o hecho indicado. 49. Para una correcta construcción del indicio debe considerarse cada uno de sus componentes.

El punto de partida, los hechos indicadores, corresponden a datos probatorios derivados de la valoración de los medios de prueba legalmente producidos. Por su parte, las reglas con las cuales se combina son aquellas derivadas de la experiencia, que se identifican con generalizaciones con una base empírica válida, esto es, que no Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 16 atienda a sesgos o prejuicios. 50.

Entonces, ese encadenamiento lógico para su adecuada formación supone: (i) un hecho probado -denominado indicador o indicante- que surge de las pruebas debatidas en el juicio oral; (ii) se realiza un proceso mental con fundamento en la regla de la experiencia escogida como aplicable y (iii) la conclusión es otro hecho, en principio, desconocido antes de la inferencia, revelado por la relación entre el hecho indicador y la regla previamente identificados. 51.

Antes de decantar el hecho indicador, el funcionario judicial debió determinar que la prueba de la cual es extraído cumplió con cada una de las fases que integran el debido proceso probatorio y, luego, agotar las fases de apreciación y valoración probatoria. Ello comporta establecer que el medio de prueba es lícito y legal, junto con la asignación de credibilidad o fuerza demostrativa. 52.

Las reglas de la experiencia están fundadas en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad, requiere de una estructura general y abstracta. Así lo ha explicado la Sala al señalar que la experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico (CSJ AP3780-2025, rad. 60818, 13 jun. 2025).

Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 17 53. De otro lado, la ponderación del indicio exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente.

Así, la obligación de considerar todas las variables que pueden afirmar o desvirtuar la inferencia extraída de un determinado hecho indicante, surge de la mentada naturaleza contingente del indicio, la cual impone, para otorgársele valor probatorio, que no se trate de una simple posibilidad entre muchas otras (CSJ SP1431-2025, rad. 58314, 21 may. 2025). 54.

Si, tras realizar ese ejercicio, se encuentra que no existen otras explicaciones más probables o razonables, se puede concluir que el hecho indiciado sí se deriva con probabilidad de las premisas tenidas como ciertas y es posible tenerlo por demostrado para efectos judiciales (CSJ SP1431-2025, rad. 58314, 21 may. 2025). 55. En suma, la validez de un indicio depende de su correcta estructuración a partir: (i) de un hecho indicador fijado probatoriamente;

(ii) una regla de la experiencia cierta y (iii) que el hecho indicado obedezca a la combinación del hecho indicador con la regla de la experiencia. 6.4.- Distinción entre las manifestaciones realizadas en forma espontánea por fuera de la actuación penal de aquellas relacionadas con el ejercicio de los derechos del capturado Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 18 56.- El derecho a la no autoincriminación, contemplado en el artículo 33 Constitucional y literal b) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, está orientado a garantizar que la persona involucrada en la presunta comisión de un delito sea informada oportunamente por el Estado de que contra ella se sigue un proceso, que no se la obligue a hacer manifestaciones de las que se puedan seguir consecuencias desfavorables para sí misma o su familia frente a un señalamiento criminal y, que se respete la decisión autónoma de permanecer en silencio o de hablar voluntariamente (CC C-488 de 1996). 57.- Con campos de acción específicos tiene regulación en el numeral 3º del artículo 303 del C.P.P. como derecho del capturado que debe transmitirse por las autoridades que lleven a cabo la restricción de la libertad y, en el artículo 367 ibidem, frente al acusado, como deber del juez, al comenzar el debate oral. 58.- En todo caso, la Sala ha establecido que opera desde el momento en que adquiere la calidad de indiciado (CSJ SP2710- 2024, rad. 63020, 2 oct. 2024 y CSJ SP1187-2025, rad. 59499, 7 may. 2025).

Ello, a efectos de que cuando el implicado ha sido individualizado o identificado de manera inequívoca pueda ejercer a plenitud su derecho de defensa, por manera que, solo, cuando se ha alcanzado la identificación del presunto autor o partícipe y se da curso al diligenciamiento respectivo, se activa la obligación legal de prevenirlo sobre su derecho a guardar silencio, a no ser obligado a colaborar activamente en la recolección de evidencias en su contra o a incriminar a su núcleo familiar y a Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 19 gozar de la asistencia legal de un abogado (CSJ SP3573-2022, rad. 55480, 21 oct. 2022). 59.- La no autoincriminación ha sido catalogada como el privilegio más sólido del derecho al debido proceso en sus componentes de defensa y presunción de inocencia, de cara a los interrogatorios de los agentes estatales y a la persecución penal en general, habida cuenta que no resulta compatible con los postulados del Estado Social de Derecho permitir procedimientos oficiales, por fuera de los canales establecidos legalmente, orientados a obtener información inculpatoria del ciudadano. 60.- Lo anterior no aplica frente a manifestaciones voluntarias.

En efecto, la Corte ha precisado que las expresiones realizadas de manera libre por el ciudadano ante particulares o incluso ante los mismos agentes del orden, por fuera de la actuación penal, son «manifestaciones de la conducta humana, fenómenos exteriorizados en el mundo real, que en tanto tales deberán ser abordados como tema de prueba por los jueces si tienen pertinencia jurídica» (CSJ SP3006-2015, rad. 33837, 18 mar. 2015, CSJ SP3573-2022, rad. 55480, 21 oct. 2022 y CSJ SP2710-2024, rad. 63020, 2 oct. 2024). 61.- También, puede suceder que el sujeto pasivo de la acción penal renuncie a su derecho a la no autoincriminación. De establecerse que es una renuncia exenta de vicios, ninguna discusión se suscita acerca de la legalidad de las manifestaciones del implicado con ocasión de ello.

Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 20 62.- Ahora, uno de los momentos en los cuales adquiere mayor protagonismo el derecho a la no autoincriminación es el de la captura. El artículo 303 del C.P.P. establece como una de las prerrogativas a favor del capturado la de comunicarle que tiene derecho guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 63.- La captura tiene marcada sensibilidad en el proceso penal.

No solo es una de las formas de vinculación al proceso penal -artículo 126 del C.P.P.-, sino un procedimiento con alto nivel invasivo de la libertad personal. Es por ello que está rodeada de una serie de condiciones que garantizan su legalidad, entre ellas, los derechos del capturado. 64.- El espacio idóneo para controlar, en su integridad, el procedimiento de aprehensión es la audiencia preliminar de legalización de captura, ante el juez con función de control de garantías.

Allí, entre otros aspectos, al funcionario judicial le corresponde verificar el respeto por los derechos del capturado. Sin embargo, puede suceder que en fases posteriores se presenten discusiones relacionadas con el ejercicio de esos derechos y su relación con la validez de los medios de prueba cuya fuente se remonta a la captura. Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 21 65.- Cabe anotar que varios derechos del capturado son auténticas prerrogativas que demandan determinadas contraprestaciones del Estado.

Así sucede, en particular, con el derecho a indicar la persona a quien se comunicará la aprehensión, porque el funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a informarlo a la persona que este señale. Igualmente, en lo que atañe con la designación de un profesional del Derecho del Sistema Nacional de Defensoría Pública cuando el capturado no dispone de los medios para contratar un abogado. 66.- Para el ejercicio de tales derechos es necesaria la interacción del capturado y el funcionario que lo tenga bajo custodia.

Sin embargo, de esa interacción y todo aquello que esté inescindiblemente vinculado a ésta, no pueden derivarse consecuencias adversas para el procesado. 67.- Es preciso señalar que desde sus inicios la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la teoría de la relación especial de sujeción que se genera entre el Estado y las personas privadas de la libertad -como lo son los capturados-.

En las sentencias SU-122 de 2022, T-044 de 2023 y T-386 de 2024, la Corte Constitucional distinguió la subordinación del privado de la libertad al Estado como elemento esencial de esa relación. Tal se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial. En forma simultánea, el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales.

Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 22 68.- Así, las autoridades deben asegurar las condiciones óptimas y libres de apremio para un efectivo ejercicio de los derechos del capturado. Se trata de una barrera de dimensión ética que el Estado debe asumir, puntualmente, a través de los funcionarios que intervienen en la captura.

No sólo deben facilitar los medios que permitan el ejercicio de las prerrogativas, sino evitar interferir en esa órbita más allá de lo estrictamente indispensable para hacer efectivos los derechos. 69.- Esa barrera aparece expresa en otras materias, por ejemplo, la Ley 906 de 2004 establece la prohibición de utilizar en contra del sujeto pasivo de la acción penal el contenido de las conversaciones ventiladas en el marco de las salidas alternas al proceso penal, si no llegan a perfeccionarse.

Así aparece consagrado en el literal d) del artículo 8º del C.P.P. La lógica que subyace en dicha norma es establecer un ámbito de protección que permita interacciones seguras entre los extremos de la controversia. 70.- Es precisamente esa protección la llamada a aplicarse de cara a los derechos del capturado, con miras a que su ejercicio esté rodeado de las condiciones positivas necesarias y libre de aquellas intromisiones que puedan alterar su materialización. 71.- Todas aquellas conversaciones e interacciones dirigidas a hacer efectivos los derechos del capturado no pueden ser usadas de cara al juicio oral y público como fundamento para la declaratoria de responsabilidad.

Ello, en aplicación del último inciso del artículo 29 Constitucional y 23 de la Ley 906 de 2004, Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 23 en el entendido que resulta lesivo del derecho a la no autoincriminación. La Sala reitera, la garantía de la no autoincriminación no opera por fuera de la actuación penal o, cuando el interesado renuncia a ésta. 72.- Si se trata de recaudar información útil, lo que corresponde es la puesta en marcha de actos de investigación. La Policía Judicial cuenta con amplias facultades, plenamente compatibles con el respeto de los derechos fundamentales y, dotadas de idoneidad para mantener la eficacia de la persecución penal. 73.- De ningún modo se trata de negar la legitimidad de las actuaciones de los servidores de Policía Judicial, sino de mantener el equilibrio entre el ejercicio de la acción penal y los derechos fundamentales.

Ese equilibrio se refleja en la regulación de un catálogo de actos de investigación en el C.P.P., a los que ha de ceñirse el desarrollo de la actuación. 6.5.- Caso concreto 74.- Como punto de partida, a efectos de ubicar la discusión propuesta por el recurrente, la Sala hará una breve reseña del contexto en el cual la Fiscalía atribuyó los delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción a WILMER CORTÉS SÁNCHEZ.

Igualmente, reconstruirá la estructura argumentativa de la declaratoria de responsabilidad. Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 24 75.- Pues bien, en el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, por fuera del sistema de reparto, se presentaron varias acciones de tutela a favor de privados de la libertad en diferentes Centros Penitenciarios del país, contra el INPEC.

Todas perseguían como pretensión la orden de traslado a lugares de reclusión ubicados en Cali y municipios aledaños, con fundamento en el derecho a la unidad familiar, cuya vulneración, era soportada en declaraciones extraproceso contrarias a la realidad. 76.- Tras la admisión de las acciones, el otorgamiento de medidas provisionales y la recepción de los informes respectivos, el juez de tutela amparaba los derechos fundamentales invocados por los privados de la libertad y ordenaba al INPEC los traslados a los sitios solicitados. 77.- Entre esas acciones constitucionales se encuentra la identificada con el radicado n.° 2015-00105.

En esta solicitud de protección de derechos fundamentales aparece el nombre de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ, como agente oficioso de José Geiden Castro Chillambo. Producto del irregular trámite constitucional, con sentencia del 22 de junio de 2015, el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali ordenó el traslado de José Geiden Castro Chillambo de la Cárcel La Picota de Bogotá al Establecimiento Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca). 78.- Ahora, el Tribunal Superior estableció que WILMER CORTÉS SÁNCHEZ hizo parte del entramado delictivo denominado «Los Tutelantes» que elaboraba, presentaba y tramitaba esas Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 25 acciones de tutela, con el objetivo de obtener las decisiones judiciales contrarias a derecho, a partir de lo siguiente: (i) varios abogados de la firma Arce Asociados S.A.S. integraron la organización criminal y (ii) en el año 2015, WILMER CORTÉS SÁNCHEZ laboró como dependiente judicial de la mencionada firma. 79.- Igualmente, determinó que el acusado presentó la acción constitucional como agente oficioso de José Geiden Castro Chillambo, con base en que: (i) el escrito de tutela contiene el nombre de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ, su número de cédula y firma;

(ii) la firma es idéntica a la impuesta en los comprobantes de nómina de Abogados Asociados Arce S.A.S.; (iii) en algunos oficios emitidos con ocasión del trámite de la acción de tutela, aparece consignada como firma de recibido una similar a la usada en la presentación de la acción de tutela por WILMER CORTÉS SÁNCHEZ; (iv) los oficios fueron enviados a la dirección carrera 26 G 4 n.° 75-1-35 de Cali, que coinciden con la expuesta en el contrato laboral del acusado y Abogados Asociados Arce S.A.S.;

(v) otras comunicaciones fueron recibidas por los padres del procesado WILMER CORTÉS SÁNCHEZ y (vi) Angie Ximena Páez Nossa, quien es la compañera permanente del procesado, también actuó como agente oficiosa de Víctor Manuel Cotes Gutiérrez -en otro asunto constitucional- oportunidad en la cual informó como dirección la misma de los padres del procesado. 80.- Puntualmente, los cuestionamientos del impugnante acerca de la legalidad de los medios de prueba se concentran en las dos últimas afirmaciones, relacionadas con la determinación de los lazos de parentesco y afinidad del acusado.

El sustrato Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 26 esencial de éstas lo constituyó el testimonio de Jesús Fernando Muñoz, quien lideró el procedimiento de captura de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ y, en el juicio dio a conocer los nombres de los padres y de la compañera permanente de aquél. 81.- El testigo describió la forma en que llevó a cabo la captura de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ, además, que le dio a conocer y explicó los derechos que le asistían.

En especial, frente al derecho de informar la captura, expuso: «recuerdo muy bien que él solicitó abstenerse temporalmente de su derecho de informarle a alguien sobre su captura, él argumentó que su esposa de nombre Anguie Ximena Páez Nossa se encontraba en estado de gestación, aunado a lo anterior, que su padre José Ignacio Cortes Moreno se encontraba delicado de salud, por eso él se abstuvo de ese derecho»1. 82.- También, declaró que una vez en las instalaciones del CTI de la Fiscalía, entre otros actos, «con el compañero Francisco Javier Álvarez le realizamos la diligencia de arraigo y judicialización (…) inicialmente se corrobora el sitio de residencia de él que es la carrera 4D n.° 45ª-45, que vive con la señora Anguie Ximena Páez Nossa su estado civil es unión libre y viven con un menor de edad.

Igualmente, manifiesta que sus padres responden a los nombres de José Ignacio Cortes Moreno y Ana Delia Sánchez Moreno»2. 83.- La información proporcionada por el testigo tiene como fuente las interacciones con el capturado, de un lado, para el 1 Récord 01:23:37 de audiencia del 22 de abril de 2022. 2 Récord 01:25:38 Ibidem. Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 27 ejercicio de su derecho a comunicar la aprehensión a sus familiares y, de otro, cuando los miembros de Policía Judicial le solicitaron sus datos personales para efectos de individualización. 84.- Bajo la distinción trazada en el acápite 6.4., las manifestaciones de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ al servidor de Policía Judicial, tras ser capturado, tuvieron lugar bajo un marco de protección constitucional y legal del cual no pueden derivarse consecuencias adversas para el hoy acusado.

Como quedó visto, surgieron en un contexto particular, en el ejercicio de los derechos que le asistían como capturado, a más de que, ya se encontraba individualizado e identificado. 85.- Si el capturado dio cuenta de los nombres de algunos de los integrantes de su familia y las razones por las cuales no les comunicaba de la restricción de la libertad, ello tenía un alcance restringido a ese momento de la captura y la materialización de sus derechos.

Más allá de ese ámbito, las manifestaciones no estaban llamadas a cumplir efecto alguno. 86.- De otro lado, aquello que en la práctica es denominado «verificación de arraigo» tampoco puede contar con valor probatorio en este asunto. En muchas oportunidades corresponde a un cuestionario de información personal formulado al sujeto pasivo de la acción penal, como sucedió en el caso concreto.

Aunque puede considerarse que los datos personales, como los suministrados en la «verificación de arraigo», son neutrales y no estarían llamados a incidir en un juicio de responsabilidad, ello dependerá de las particularidades del caso. Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 28 87.- En el asunto examinado, la Sala carece de elementos para determinar que la «verificación de arraigo» llevada a cabo por la Policía Judicial fue producto de una renuncia informada, por parte de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ, de su derecho a la no autoincriminación. Por la descripción que de este procedimiento hizo el testigo Jesús Fernando Muñoz, más bien, se ubica en los contornos que definen el interrogatorio al indiciado, para cuya validez es necesario cumplir los presupuestos señalados en el artículo 282 del C.P.P., aquí no cumplidos. 88.- En el marco del proceso penal, una vez activados los derechos a la defensa y a la no autoincriminación, no resulta respetuoso del debido proceso demandar información al procesado al margen de los procedimientos legalmente establecidos para ello.

Además, WILMER CORTÉS SÁNCHEZ fue capturado en virtud de orden judicial escrita, lo que indica que para ese momento ya se encontraba individualizado. De hecho, para la materialización de la captura, la Fiscalía expidió orden de allanamiento de su lugar de residencia. 89.- Como reflejo del principio de legalidad que rige las acciones de los servidores públicos, si la Policía Judicial tiene interés en realizar alguna averiguación orientada a la individualización del procesado, está facultada, bajo la dirección funcional del fiscal respectivo, para poner en marcha los actos de investigación reglados en la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, en el caso particular, ello no sucedió. Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 29 90.- Con ese panorama, la conclusión que se sigue es que la información no resultó recolectada en forma legal y, por esa razón, es aplicable la cláusula de exclusión probatoria. 91.- En tales condiciones, los hechos indicadores derivados del testimonio de Jesús Fernando Muñoz no superan el juicio de legalidad.

Por esa razón, carecen de validez para tenerlos como fundamento de los indicios elaborados por la segunda instancia respecto a los lazos de parentesco y afinidad de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ con las personas que recibieron algunos oficios relacionados con el trámite constitucional. 92.- Las demás operaciones indiciarias tienen soporte en otros medios de prueba frente a los que el impugnante no formuló reparos en torno a su legalidad y, tampoco, la Sala detecta irregularidad alguna a ese nivel.

En ese sentido, a continuación, la Corte abordará la corrección jurídica en su estructuración. 93.- Como quedó reseñado, para dar por acreditado que el acusado hizo parte del entramado delictivo concertado con el objetivo de elaborar, presentar y tramitar las acciones de tutela, la segunda instancia tomó como punto de partida que en el año 2015, WILMER CORTÉS SÁNCHEZ laboró en el cargo de dependiente judicial en la firma Abogados Asociados Arce S.A.S. 94.- Ese hecho tiene confirmación probatoria.

La investigadora Soraya Naranjo Herrera, quien rindió su testimonio en el juicio oral y público, dio cuenta de las actividades de investigación por ella adelantadas en la oficina de abogados para obtener el contrato laboral de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ y varios Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 30 comprobantes de nómina.

Esos documentos fueron incorporados y, su contenido, no controvertido por la defensa, permite afirmar la existencia de la relación laboral. 95.- A ello, el Tribunal Superior sumó que varios abogados de la firma en la cual laboró el acusado integraron la organización delictiva llamada «Los Tutelantes». Sobre el particular, la Fiscalía no llevó al juicio oral y público un fallo condenatorio que declare la responsabilidad penal de los integrantes de la organización criminal o pruebas con similar alcance.

El conocimiento que arroja lo ventilado en el juicio oral y público permite establecer que frente al titular del Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, César Alipio Blandón Jaramillo, y otros, la Fiscalía adelantó una investigación debido al trámite irregular y sistemático de varias acciones de tutela, como la identificada con el radicado n.° 2015-00105. 96.- Lo anterior, en atención a lo indicado por la testigo Soraya Naranjo Herrera, quien señaló que participó en forma activa en la investigación contra el entonces funcionario judicial César Alipio Blandón Jaramillo y, tras una inspección llevada a cabo en el respectivo despacho judicial advirtió la existencia de varios expedientes de acciones de tutela contra el INPEC, cuyas demandas de tutela compartían estilo de redacción y fundamentación jurídica, a través de las cuales se pretendía el traslado de lugar de reclusión de diferentes privados de la libertad.

A más de que, la dirección consignada en algunos escritos de tutela correspondía a la del domicilio de la oficina de abogados. Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 31 97.- Explicó que las acciones constitucionales no ingresaban al sistema de reparto manejado por el Centro de Servicios Judiciales, eran radicadas directamente en el juzgado y, en todas, el amparo solicitado era concedido. 98.- Igualmente, el servidor de Policía Judicial Yeison González Rojas rindió testimonio.

Hizo una relación de los abogados que visitaban en los Centros de Reclusión a varios de los beneficiados con los traslados irregulares, sin precisar la fecha, entre ellos, los abogados Gabriel Arce Sepúlveda y José Hoyos Avilés. Estos últimos hacían parte de la firma Abogados Asociados Arce S.A.S. 99.- De tal manera, la afirmación que con mayor exactitud se ajusta a lo expuesto en el juicio oral y público, corresponde a que la investigación penal adelantada por el trámite de varias acciones de tutela estaba dirigida contra el servidor judicial y algunos de los abogados de la mencionada firma, quienes presuntamente se concertaron para obtener decisiones judiciales contrarias a derecho. 100.- Si bien es dable establecer un patrón en la forma como fueron impulsadas las acciones constitucionales, lo que indica que obedecía a un plan, no aparece fijado con suficiencia cuales eran los integrantes de la firma Abogados Asociados Arce S.A.S. que participaron en ello. 101.- Entonces, el hecho indicador que resultó acreditado es que algunos de los integrantes de la firma de abogados en la cual laboró WILMER CORTÉS SÁNCHEZ eran investigados por la Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 32 presunta comisión del delito de concierto para delinquir y prevaricato por acción, más no que, algunos de los abogados con quienes laboraba el procesado conformaban el entramado delictivo. 102.- Si en gracia de discusión se admite que varios de los abogados acordaron emprender diferentes actos para la elaboración, interposición y trámite de las acciones de tutela que eran falladas con decisiones transgresoras del ordenamiento jurídico, no necesariamente se extiende el mismo compromiso a los demás empleados de la firma, como WILMER CORTÉS SÁNCHEZ, quien laboró en el cargo de dependiente judicial. 103.- Tal razonamiento está mediado por una falsa regla de la experiencia que el Tribunal Superior no hizo explícita.

Ésta corresponde a que, si algunos integrantes de una empresa concretan un curso de acción delictivo, entonces los demás miembros necesariamente toman parte de ese mismo curso de acción. Se trata de una falacia de generalización, porque, aunque puede presentarse en algunas oportunidades, no es un comportamiento con alto grado de probabilidad. 104.- Las reglas de la experiencia constituyen elaboraciones teóricas que provienen de patrones de comportamiento recurrentes en contextos sociales y culturales específicos, con un marcado carácter de universalidad o elevada probabilidad.

Su formulación responde al esquema lógico según el cual «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B». En consecuencia, debe sustentarse en criterios objetivos y verificables, excluyendo Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 33 percepciones subjetivas o especulativas sin base empírica (CSJ SP1737-2025, rad. 62533, 9 jul. 2025). 105.- Siendo ello así, la aserción, según la cual, el procesado tomó parte de un concierto para delinquir con los demás investigados carece de una adecuada construcción de la operación indiciaria.

La afirmación inicial no se ajusta a la realidad probatoria y, en el paso de la regla de la experiencia a la conclusión, medió una falacia de generalización. 106.- Ahora, para establecer que WILMER CORTÉS SÁNCHEZ presentó la acción de tutela en calidad de agente oficioso, el Tribunal Superior fijó su atención en que en la solicitud de protección de derechos fundamentales estaban plasmados el nombre y documento de identidad del acusado, así como una firma. 107.- Puntalmente, respecto a la firma, el juez colegiado determinó que ésta era idéntica a la impuesta en los comprobantes de nómina de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ, expedidos por Abogados Asociados Arce S.A.S. Ello, a partir de un ejercicio de observación. Sin embargo, más allá de esa afirmación, no ilustró acerca del análisis que llevó a cabo, ni la sustentó con elementos objetivos que permitan tener por justificada su conclusión. 108.- Por los términos en que quedó expuesto en el fallo condenatorio, se trató de una conclusión fundada en la percepción visual, lo cual resulta insuficiente para arribar al juicio de identidad entre las firmas comparadas.

Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 34 109.- Es indiscutible que en el marco de la Ley 906 de 2004 todos los medios de prueba autorizados tienen la capacidad para llevar conocimiento al juez -artículo 373 del C.P.P-. En ese entendido, para establecer o inferir que la firma estampada en la acción de tutela correspondía a la del procesado, podía acudirse a cualquiera de los medios de prueba autorizados.

Por ejemplo, un testimonio que ilustrara acerca de que presenció el momento en el cual impuso la firma o con base en insumos objetivos ventilados en el juicio que arrojaran parámetros razonables de comparación. Uno y otro escenario no se presentó en el caso concreto. 110.- La Sala no restringe la acreditación de la identidad entre firmas a un determinado medio de conocimiento.

Si a partir de los diversos medios de prueba practicados, evaluados en forma individual y en conjunto, el juez, en forma razonada, objetiva y explícita, infiere o determina que existe un grado de similitud entre las firmas, no cabe reproche. 111.- Por lo anterior, no es correcto avalar el proceder del Tribunal Superior, bajo la alusión al principio de libertad probatoria.

No es una discusión ubicada en el plano de la capacidad de la prueba para llevar conocimiento al juez, sino de la suficiencia en la explicación de la conclusión del fallador. Ésta encuentra serias limitaciones en el caso concreto, por la ausencia de razones que funden la afirmación de la segunda instancia. Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 35 112.- El Tribunal llegó a un concepto sustancialmente técnico, relativo a que las grafías impresas en dos documentos provenían de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ.

Sin embargo, para ello no se fundó en un dictamen pericial ni proporcionó elementos de juicio que soportaran su conclusión. En el marco de la sana crítica como método de valoración de la prueba, una conclusión como la acogida por la segunda instancia no precisaba, de forma necesaria, un peritaje. Pero lo que sí era fundamental era justificar la inferencia, ciertamente técnica, a partir de elementos objetivos debidamente probados en el juicio oral.

Así no se procedió y en ello radica la manifiesta debilidad de la conclusión probatoria. 113.- Un tópico afín al que está abordando la Sala es el relacionado con la prueba pericial que a iniciativa de la defensa se practicó. Ésta tenía un doble propósito, de un lado, examinar la corrección de un informe rendido por una perito de la Fiscalía -frente a la autenticidad de los sellos consignados en la demanda de tutela- y, de otro, establecer la uniprocedencia de una serie de firmas presuntamente del acusado.

No obstante, las instancias no asignaron valor probatorio a esta prueba porque el perito no dio cuenta de los principios científicos y técnicos que fundamentaron las verificaciones realizadas. 114.- Como a continuación se expone, esa valoración deja de lado que, por una incorrecta visión de la naturaleza y composición de la prueba pericial, la juez de conocimiento no permitió que el perito consultara el informe base de opinión pericial, ni su incorporación. Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 36 115.- En efecto, al juicio oral y público acudió Wilver Cruz González.

Informó que es perito en documentología y grafología forense y recordó que realizó un análisis relacionado con el caso examinado y lo expuso en un informe. Cuando la defensa técnica solicitó a la directora de la audiencia que le permitiera proyectar las muestras para que el perito ilustrara acerca de las diferencias, la juez negó esa solicitud, pese a la insistencia del defensor, quien invocó el artículo 417 del C.P.P. 116.- Aunque al perito no le fue permitida la consulta del informe, sí aseguró que la conclusión consistió en que las firmas no eran uniprocedentes.

Luego, tras otro intento de la defensa para que Wilver Cruz González tuviera a su vista el informe, la juez dio como instrucción que se le permitía la consulta para refrescar memoria en torno a datos no recordados -como por ejemplo el radicado de la acción de tutela-, más no, para que lo tuviera a su alcance durante el examen cruzado. 117.- Si bien es una práctica recomendable que el perito acuda al juicio con la preparación necesaria y el dominio del concepto que rendirá, ello de ningún modo excluye que en el juicio oral y público tenga a la vista el informe base. 118.- Por regla general, la forma como el dictamen pericial ingresa al debate probatorio es a través de la declaración del perito, de manera que, está habilitado para usar su informe, ya sea con el objetivo de recordar o precisar datos o, para explicar el análisis llevado a cabo y las conclusiones.

Las partes están facultadas para solicitar su incorporación, mientras que, en la Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 37 valoración, el juez examinará la consistencia del informe y su sustentación a la luz de los criterios del artículo 420 del C.P.P. 119.- La reseña realizada permite a la Sala afirmar que, tanto la conclusión planteada por la segunda instancia, como la del perito de la defensa, por diversas causas, carecen de una explicación concreta de los pasos o razonamientos previos aplicados. 120.- En suma, el hecho indicador relativo a la identidad de las firmas carece de suficiencia en su acreditación. Con ese panorama, uno de los indicios de los que la segunda instancia derivó que el acusado presentó la solicitud de protección de derechos fundamentales, no reposa en un hecho probado, de ahí su incorrecta estructuración. 121.- La Sala no desconoce que la acción de tutela en la cual los datos del acusado aparecen como agente oficioso, se inserta en un patrón de actuaciones judiciales fraudulentas.

No obstante, esa circunstancia, por sí sola, no permite derivar la responsabilidad penal e individual del procesado. 122.- En el cuadro de indicios que soporta la condena, el atinente a que la firma plasmada en la demanda de tutela corresponde a la de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ, era el de mayor peso, pero como quedó visto tiene falencias a nivel de la acreditación del hecho indicador. 123.- Como ello conduce a descartarlo, el conjunto de hechos indicadores que apuntan a la presentación de la acción Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 38 de tutela por parte del acusado -hecho jurídicamente relevante de cara a los delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción-, queda reducido a que: (i) el escrito de tutela tiene el nombre y número de cédula del acusado y (i) la dirección de envío de los oficios relacionados con el trámite de la acción de tutela coincide con la plasmada, como lugar de residencia, en el contrato laboral entre el acusado y Abogados Asociados Arce S.A.S. 124.- Cada una de las mencionadas circunstancias está acreditada en la actuación con el testimonio de Soraya Naranjo Herrera y las pruebas documentales con ella incorporadas durante el examen cruzado. 125.- Previo a la conclusión de presentación de la acción de tutela por el procesado, esos hechos están combinados por una regla de la experiencia que la segunda instancia no hizo explicita.

Puede enunciarse de la siguiente forma: si en el marco de una actuación un documento contiene datos personales, dicha actuación fue emprendida por el titular de éstos. Si bien puede suceder en muchas oportunidades, no sucede siempre y allí se encuentran el espacio para otras explicaciones plausibles en el contexto de los hechos, donde los datos personales de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ, dada su relación laboral con Abogados Asociados Arce S.A.S., podían ser conocidos por otros.

Precisamente, en ello reside la debilidad de la conclusión. 126.- Adicionalmente, por sí solos resultan insuficientes para desprender de éstos razonablemente que el acusado presentó la acción de tutela. No tiene corroboración en otras pruebas. Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 39 127.- Así las cosas, el conocimiento indirecto acerca de la responsabilidad de WILMER CORTÉS SÁNCHEZ en los delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción no satisface el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable, previsto en el artículo 381 del C.P.P. Cuando la Fiscalía no cumple la carga probatoria 128.- Es por todo lo anterior que la condena no está llamada a mantenerse, por el contrario, lo que corresponde es su revocatoria y, en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia condenatoria proferida el 21 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en tanto, condenó a WILMER CORTÉS SÁNCHEZ por el delito de concierto para delinquir -autor- en concurso heterogéneo con prevaricato por acción -interviniente- y, en su lugar, confirmar la absolución emitida el 27 de mayo de 2022, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 40 Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Tercero: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Aclaración de voto Salvamento de voto Salvamento de voto Salvamento de voto Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 41 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 89DF494E9BA1C0FA4F4FC71E29C1C2CA9A5B37EDCF1513F7D3AD521403383F22 Documento generado en 2025-10-07 Impugnación especial Radicado 62567 CUI: 76001600000020180052101 WILMER CORTÉS SÁNCHEZ 42