Micelio
SP1955-2025(64560)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1098 de 2006Ley 1181 de 2007Ley 1709 de 2014Ley 1826 de 2017Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1955-2025 Radicación n.º 64560 CUI: 05001609916620192081101 Aprobado acta n.º 259 Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ contra la sentencia del 1° de junio de 2023 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esta providencia revocó el fallo absolutorio del 28 de agosto de 2022 emitido por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito de inasistencia alimentaria.

Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 2 II.

HECHOS 1.- Entre el 16 de agosto de 2018 y marzo de 2021, CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ se sustrajo parcial e injustificadamente del deber alimentario que tenía para con su hijo menor de edad E R B, nacido el 19 de noviembre de 2014. La cuantía y forma de pago de la respectiva obligación habían sido pactadas el 28 de mayo de 2018 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en $100.000 mensuales y tres mudas de ropa al año, cada una por valor de $200.000.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- En atención a las disposiciones del procedimiento especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía, el 28 de septiembre de 2021, dio traslado al escrito de acusación1, con lo cual comunicó a CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ los cargos en su contra como autor de inasistencia alimentaria, de conformidad con el artículo 233, inciso 2°, del Código Penal. 3.- La audiencia concentrada se realizó el 6 de diciembre de 20212.

El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 25 de marzo3, 15 de julio4 y 28 de septiembre de 20225, último día en el que se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó sentido de fallo absolutorio. 1 Páginas 2 – 12 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Princial 1_2023020845472.pdf». Expediente digital. 2 Páginas 37 – 40, ibidem. 3 Páginas 75 – 79, ibidem. 4 Páginas 83 – 88, ibidem. 5 Páginas 90 – 94, ibidem.

Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 3 4.- El 28 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín profirió sentencia absolutoria en favor de CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ6, decisión contra la cual la Fiscalía y la representante de víctima interpusieron apelación. 5.- Dicho recurso fue resuelto el 1° de junio de 2023, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo recurrido y, en su lugar, condenó al acusado como autor de inasistencia alimentaria7.

Esta decisión fue notificada en estrados el día 7 del mismo mes y año8. 6.- Contra el fallo de segunda instancia el defensor formuló impugnación especial9, disenso frente al cual la Fiscalía se pronunció como no recurrente10. IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 7.- La titular del Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín consideró que los medios de conocimiento practicados en sustento de la acusación no permitieron arribar al 6 Páginas 96 – 124, ibidem. 7 Páginas 2 - 30 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno 2023020856122.pdf».

Expediente digital. 8 Páginas 46 y 47, ibidem. 9 Páginas 73 – 92. Ibidem. 10 Páginas 96 -107, ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 4 conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta atribuida, tal como exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, a efecto de emitir condena. 8.- Al respecto, citó lo dicho por el procesado en cuanto a que los $28.000 o $32.000 por concepto de subsidio familiar «era reclamado por LINA físicamente ‘en un Gana con documento en mano’, de los cuales tendría ‘soportes en la plataforma’». 9.- En cuanto a la provisión de vestuario, la juez singular dijo que, aunque la progenitora del menor, tal como reconoció el acusado, era quien le compraba más prendas, «de ello no se sigue, que de esa forma no lo hiciera el procesado», máxime cuando DIANA MILENA DURANGO y LUZ ALEIDA RESTREPO HERNÁNDEZ sostuvieron que RESTREPO HERNÁNDEZ sí «hizo entrega de estos elementos que hacen parte de la obligación alimentaria contraída por el procesado», quien «rec[ordó] al menos dos lugares, en los cuales habría realizado la compra del vestuario». 10.- En esa misma línea, adujo que las aludidas declarantes también dieron cuenta de que el acusado asumía la compra de los útiles escolares y uniformes en un monto superior al 50 % que le correspondía. 11.- Por otra parte, aseveró que la «propia denunciante [es] quien pone en duda si la afiliación del menor al sistema de seguridad social en salud lo sería por ella o por el padre, pues explica que ‘cuando el menor ha sido atendido por la EPS, no sabe si lo hacen de cuenta de ella o del padre’, lo que pone en duda que por parte del procesado no se hubiese dado cumplimiento a esta obligación».

Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 5 12.- Frente al pago de la cuota mensual de $100.000 aseguró que, si bien, para la época de los hechos, CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ era una «persona activa laboralmente», por cuanto estaba vinculado mediante contrato de trabajo con Mundial de Tornillos, desde el 2 de octubre de 2017 hasta el 27 de julio de 2021, lo cierto es que no logró acreditarse que efectivamente se sustrajo de dicho pago.

La Fiscalía «se limitó a precisar que sólo habría dado una cuota, sin ningún otro aporte y por el contrario, los testigos de descargo precisaron con certeza y claridad, que conocieron que CARLOS HELÍ entregaba mercado y víveres a su hijo para cubrir las necesidades alimentarias, además se habla de la entrega de algunas sumas de dinero». 13.- En esa medida, afirmó que «no está demostrado más allá de toda duda razonable el dolo en el actuar» pues, aunque el alimentante «no hizo la entrega del dinero al que se comprometió, por un valor de $100.000 mensuales, con la entrega de los víveres, estaría convencido de estar cumpliendo la obligación que le asiste, incluso con la sensación de estar suministrando más». 14.- De forma paralela, afirmó que la Fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable que el acusado se sustrajo de su obligación alimentaria y, por esa vía, concluyó que no estaba demostrada la «tipicidad de la conducta», razón por la cual dictó fallo absolutorio a favor de CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ. 4.2 Sentencia de segunda instancia 15.- Ab initio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 6 Distrito Judicial de Medellín puntualizó que el análisis del incumplimiento de la obligación alimentaria se centraría en la cuota mensual de $100.000 y el suministro de 3 mudas de ropa al año, pues el señalamiento efectuado con relación a los gastos de educación y salud no fueron sustentados por la Fiscalía. 16.- Una vez concretado lo anterior, el ad quem adujo que la determinación adoptada por la juez de primer grado prescindió del análisis ecuánime y ponderado del testimonio rendido por LINA MARCELA BEDOYA ÁLVAREZ, el cual resulta «persuasivo», en la medida que no se advierte ningún interés de mentir e incriminar de forma infundada al padre de su hijo. 17.- La denunciante dio cuenta de una relación previa tranquila con el acusado, lo cual fue ratificado por la hermana de este último, LUZ RESTREPO HERNÁNDEZ, cuando indicó que el «conflicto comenzó solo con ‘la demanda’ y fue LINA MARCELA quien reconoció a favor de CARLOS HELÍ que luego de marzo de 2021, tope final de la acusación, comenzó la satisfacción del deber alimentario». 18.- Resaltó que el señalamiento en torno a la insatisfacción de los compromisos dinerarios y de vestuario a cargo del procesado se caracteriza por entrañar «afirmaciones negativas indefinidas, y que por su naturaleza lógica no demanda una prueba de confirmación sino de refutación. No es posible demostrar lo que no existe o no ha existido». 19.- Pese a que el Tribunal reconoció que la labor de desvirtuar el aludido cargo se rige por el postulado de libertad Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 7 probatoria, enfatizó en que la actividad que en ese sentido desplegó la defensa fue insuficiente, por dos aspectos: i) no presentó soporte documental sobre las entregas de dinero o mercado, lo cual se justificó de forma llana al sostener que el procesado ya no tenía en su poder los respectivos recibos, sin sopesarse que, sobre el particular, expuso explicaciones contradictorias, inicialmente dijo que no vio necesario solicitárselos a la ahora denunciante por la confianza que existía, pero después aseguró que se le habían perdido, y ii) las declarantes DIANA MILENA DURANGO y LUZ ALEIDA RESTREPO HERNÁNDEZ dejaron en evidencia el interés de favorecer al procesado. 20.- El juez plural llamó la atención en que la conciliación celebrada ante el I C B F «rige el cumplimiento de la obligación alimentaria, y no es admisible que, ante la ausencia de recibos de pagos, terminan transformados en la entrega de mercados».

En todo caso, añadió, si la estrategia defensiva consistió en acreditar el cumplimiento parcial de la obligación, lo cierto es que ello no desvirtúa la configuración de la conducta delictiva. 21.- Con base en lo anterior, el Tribunal consideró que estaba acreditado que el acusado se sustrajo, sin justa causa, a su deber de proveer alimentos a su descendiente.

En consecuencia, declaró responsable a CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ del delito de inasistencia alimentaria, consagrado en el artículo 233, inciso 2°, del Código Penal, le impuso 34 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de 21 Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 22.- Finalmente, por encontrar acreditados los presupuestos del artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisando que conforme el criterio jurisprudencial (SP022- 2023 del 8 de febrero de 2023, Rad. 548110) no opera la prohibición del artículo 193, numeral 6, de la Ley 1098 de 2006, para la conducta punible por la que se procede.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 23.- El defensor disintió del fallo de segunda instancia porque, en su criterio, se exigió «una defensa positiva o activa, presentando prueba de la inocencia o de la ausencia de los elementos estructurales del tipo penal», pues el Tribunal reprochó que el procesado no allegara copia de las consignaciones y recibos de los aportes realizados en especie, lo cual desconoce el postulado de libertad probatoria, contemplado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004. 24.- Acto seguido, sostuvo que se demeritó la prueba testimonial practicada por la defensa bajo el criterio de que las declarantes tenían «cercanía» con el acusado, cuando lo cierto es que tanto la hermana como la amiga de la familia dan a conocer información destinada a la «corroboración periférica» del dicho del procesado. 25.- DIANA MILENA DURANGO «presenció la entrega de víveres Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 9 de parte del procesado fuera que lo acompañaba o hacía la entrega ella por encargo; así mismo de la entrega de ropa, calzado, uniformes, útiles escolares, lonchera y otras arandelas y recordar de algunas consignaciones, cuya temporalidad no recuerda con exactitud».

De esta misma situación tuvo conocimiento LUZ RESTREPO HERNÁNDEZ al manifestar que supo de la «entrega que hacía su hermano de mercados y alimentos con periodicidad, llegando a acompañarle en algunas ocasiones para esos menesteres, calificándolo de responsable y que hasta abusaban de él». 26.- Igualmente, aseguró que, contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, sí «existía razón de inquina de la progenitora para perjudicar a quien le había presentado querella por las amenazas e insultos que profería en su contra, y no fue precisamente por un sentimiento altruista de lograr bienestar para el hijo en común». 27.- Negó que su asistido incurriera en una «variación caprichosa o arbitraria» de los términos en que se concretó la obligación pactada, pues esta no puede tenerse como «una camisa de fuerza, ni tampoco que esas obligaciones solo puedan cumplirse por el obligado y no pueda recibir coadyuvancia de su familia». 28.- Con fundamento en lo denotado, pidió que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar se dicte absolución a favor de RESTREPO HERNÁNDEZ por el cargo objeto de acusación. VI.

ALEGACIONES DEL NO RECURRENTE 29.- La delegada de la Fiscalía hizo alusión al principio Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 10 de igualdad de armas que rige en el sistema con tendencia acusatoria, para sostener que cada una de las partes está habilitada para recaudar y practicar los medios de conocimiento que resulten de interés para sustentar sus respectivas teorías del caso.

El resultado de dicho ejercicio desplegado por el órgano de persecución penal llevó a la condena, proferida en segunda instancia, a partir de «testimoniales no desvirtuadas y documentales debidamente descubiertas, controvertidas, acreditadas e ingresadas a la carpeta en medio del juicio oral». 30.- Por otra parte, aseguró que el impugnante no señaló «nada irregular, nada mendaz» en lo atestiguado por la denunciante, en cuanto a que el acusado se sustrajo de su obligación alimentaria.

Adicionalmente, el defensor dejó de lado que la misma LINA MARCELA BEDOYA ÁLVAREZ, a la par de realizar el señalamiento contra el acusado, reconoció que la tía paterna del menor anualmente le ha regalado «un juguete, algo de ropa -no zapatos ni interiores-», de allí que no se advierte una proterva intención de perjudicar sin razón válida al alimentante. 31.- Finalmente, aseguró que aunque las declarantes de la defensa afirmaron que el acusado acató su deber, «no probaron fechas de entrega, periodicidad, cantidad», por esa razón solicitó que se confirme la condena emitida en segunda instancia. VII.

CONSIDERACIONES Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 11 7.1 Competencia 32.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por la defensa de CARLOS HELÍ RESTREÓ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 1° de junio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215. 7.2 Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 33.- En términos generales, los motivos de inconformidad consignados en la impugnación especial abarcan una crítica al modo en que el Tribunal llevó a cabo el ejercicio de valoración probatoria que fundamentó la condena. 34.- De tal manera, a la Corte le corresponde definir si los medios de prueba que obran en la actuación permiten concluir, más allá de toda duda razonable, conforme exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad de la conducta de inasistencia alimentaria atribuida a CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ, puntualmente, si el procesado se sustrajo de su obligación alimentaria.

Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 12 35.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte motiva en tres acápites. En el primero, se describirá la estructura típica del delito de inasistencia alimentaria (7.3). En segundo lugar, se sintetizará la postura jurisprudencial sobre el carácter vinculante de las conciliaciones judiciales y extrajudiciales para la concreción del monto y forma de pago de la obligación alimentaria (7.4).

Por último, analizará el caso concreto a la luz de los denotados presupuestos (7.5). 7.3. La estructura típica del delito de inasistencia alimentaria 36.- El artículo 233 del Código Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, tipifica la conducta punible de inasistencia alimentaria en los siguientes términos: El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero permanente, incurrirá en prisión de 16 a 54 meses y multa de 13.33 a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de 32 a 72 meses y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. […] 37.- En atención a la anterior descripción normativa, el sujeto activo es calificado, en la medida que corresponde a quien legalmente está obligado a sufragar alimentos a un ascendiente, descendiente, cónyuge o compañero permanente.

Esto significa que debe mediar un vínculo o Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 13 parentesco entre el alimentante y el alimentado. 38.- La acción típica se concreta en el verbo rector sustraer, el cual hace referencia a desatender o eludir el compromiso de suministrar al beneficiario «todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral» (CSJ SP1685-2025 2 jul. 2025, Rad. 59424). 39.- Igualmente, se trata de un delito distinguido como de peligro, de ejecución permanente y de tracto sucesivo11.

Respecto de lo primero, tanto la Corte Constitucional como esta Sala han señalado que «la conducta descrita […] es de peligro, en cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido12». 40.- Frente a lo segundo, se ha precisado que su consumación comienza «desde que el alimentante deja de satisfacer la carga legal de suministrar alimentos o de proveer lo necesario para el sostenimiento integral del alimentado»13 y «perdura en el tiempo hasta el último acto consumativo o hasta que se formule la imputación del cargo, salvo que materialmente la obligación alimentaria termine con antelación»14, razón por la cual durante el lapso en que el alimentante evada la obligación, el ilícito se materializa15. 41.- Ello significa que los incumplimientos parciales 11 Cfr. CSJ.

AP. de 28 de marzo de 2012, Rad. 38094; AP. de 28 de agosto de 2013, Rad. 41634; AP. de 11 de septiembre de 2013, Rad. 41584; entre otras. 12 Cfr. SCC. C-237 de 1997. 13 Cfr. CSJ. AP. de 15 de septiembre de 2010, Rad. 33887. 14 Cfr. CSJ. AP. de 30 de agosto de 2017, Rad. 50842. 15 Cfr. SCC. C-502 de 1992. Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 14 son suficientes para perfeccionar el delito, siendo equivocado sostener que el pago tardío o fraccionado, es decir cuando ya la conducta se ha consumado, sin más consideraciones, pueda dar lugar a declarar atípica la conducta (CSJ SP822-2025 26 mar. 2025, Rad. 58616). 42.- El elemento normativo «sin justa causa» hace alusión a que el incumplimiento obedezca a un motivo fundado o de razonable explicación (CSJ SP 29 nov. 2017, Rad. 44758), no por la simple liberalidad del agente.

Con este cometido se torna relevante acreditar las posibilidades fácticas, jurídicas y económicas del obligado pues, aunque atendiendo el mandato del artículo 42 de la Constitución Política, la obligación de proveer alimentos subyace en el deber de solidaridad que le asiste al deudor con capacidad de «ayudar a la subsistencia de sus parientes… ello [no] impli[ca] el sacrifico de su propia existencia»16. 43.- En lo que atañe al bien jurídico protegido, la Corte ha precisado que no se trata del patrimonio económico, pues lo que se sanciona no es la defraudación económica del capital ajeno, sino que se pretende proteger a la familia -no sólo como institución, sino que incluye los diferentes vínculos y relaciones entre sus miembros-, sancionando la falta de cumplimiento total o parcial de los deberes que emergen del vínculo de parentesco, ya que ello pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia.17 16 CC C-237, 20 may. 1997. 17 CSJ.

SP19806-2017, 23 nov. 2017, Rad. 44.758; SP1984-2018, 30 may. 2018, Rad. 47.107; SP3029-2019, 3 jul. 2019, Rad. 51.530; SP822-2025, 26 mar. 2025 y CC - C-237/97. De igual manera la Corte Constitucional manifestó en C- 840/10, Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 15 7.4. De las conciliaciones judiciales y extrajudiciales para la concreción del monto y forma de pago de la obligación alimentaria 44.- Con relación a la vinculatoriedad de las conciliaciones que fijan cuotas alimentarias, el Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- en su artículo 111° numeral 3, prevé la conciliación judicial o extrajudicial como un mecanismo idóneo para determinar la cuota de alimentos y por lo tanto, el monto total al que asciende la respectiva obligación. 45.- A partir de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-746 de 2008, señaló que la inobservancia de la conciliación implica el incumplimiento de la obligación de dar alimentos, y debe acarrear las respectivas consecuencias legales.

Así lo expuso: Se puede observar con claridad que las conciliaciones en manera de alimentos podrán ser judiciales y extrajudiciales, y todas tendrán el mismo alcance frente a la obligación alimentaria que tiene quien debe los alimentos, con lo cual, el cumplimiento de lo pactado en dichas actas de conciliación, obligará para todos los efectos al cumplimiento estricto de la misma, y su reiterada por C-022/15 frente a el valor constitucional de protección a la armonía y la estabilidad familiar: “Ese ámbito de protección especial, se manifiesta, entre otros aspectos: (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia;

(ii) en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma;(…) Además de lo antes expuesto, el artículo 42 de la Constitución dispone que “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley” y en esta línea el Legislador previó una serie de mecanismos legales para prevenir, proteger y restablecer los derechos vulnerados de la familia (…)”-Negrillas fuera de texto-.

Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 16 inobservancia genera las mismas sanciones que la ley prevé para tales efectos. (Énfasis agregado). 46.- De igual modo, la conciliación determina, por voluntario acuerdo de las partes, la forma, plazo y monto en el que los progenitores darán cumplimiento a su obligación alimentaria, cuya modificación solo puede producirse por su voluntad18.

En este sentido, la Sala ha afirmado que19: [L]o esencial en ese acto es que “las partes en conflicto, con la intervención del conciliador, lleguen a un acuerdo que o bien implica el reconocimiento o la aceptación por una de ellas de los posibles derechos reclamados por la otra, o la renuncia recíproca de pretensiones o intereses que se alegan por aquéllas”20. … el acta de conciliación, en los términos del artículo 1 de la Ley 640 de 2001, obedece a la doble necesidad de producir determinados efectos y, de especial relevancia para los actuales fines, de especificar con exactitud cuál fue el arreglo, en qué consistió la conciliación, qué cedió o a qué se obligó cada parte y cómo se verificará el cumplimento. 47.- Así, definidos los contornos teóricos de la discusión, la Sala procederá al estudio de la problemática que plantea la presente actuación. 7.5.

Caso concreto 48.- Inicialmente, la Corte debe indicar que en el presente asunto no se discute la existencia de la obligación asistencial de CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ respecto de su hijo E R B, basada en el vínculo filial y la edad del menor, pues de acuerdo con la estipulación No. 2, las partes 18 Cfr. CSJ. SP. de 1º de febrero de 2012, Rad. 36907. 19 Cfr. CSJ.

SP. de 23 de agosto de 2017, Rad. 48745. 20 Cfr. SCC. C-160 de 1999. Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 17 acordaron tener como probado el respectivo «vínculo legal de paternidad» y, para el efecto, se allegó el registro civil de nacimiento NUIP 1032026821 de la Notaría 18 del Círculo de Medellín21, en el que consta que el beneficiado nació el 19 de noviembre de 2014, es decir, que para el inicio de la sustracción -16 de agosto de 2018- el niño tenía 3 años, siendo evidente la necesidad de recibir alimentos. 49.- También fue objeto de estipulación probatoria el hecho atinente a que el 28 de mayo de 2018, la progenitora del niño, LINA MARCELA BEDOYA ÁLVAREZ, y el acusado acordaron ante el Centro Zonal Integral Noroccidental de Medellín del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la fijación de una cuota alimentaria de $100.000 mensuales a cargo de RESTREPO HERNÁNDEZ «pagaderos de forma quincenal los días 1 y 16 de cada mes, comenzando aportar la primera cuota el día 1° de junio de 2018, dinero que será entregado personalmente a la madre… quien se compromete a darle un recibo o en la cuenta de ahorros que la madre se compromete abrir y le dará el número»22. 50.- Además, en la referida oportunidad convinieron: el «padre… le dará a su hijo… en el año tres (3) mudas de ropa completas (jeans o bermuda o conjunto deportivo, camisa o camiseta, ropa interior y zapatos) por valor de DOSCIENTOS MIL PESOS en los siguientes meses, una (1) muda de ropa en el mes de junio, y dos mudas en el mes de diciembre antes del día treinta (30)». 51.- Otra circunstancia que fue estipulada por la 21 Página 47 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Princial 1_2023020845472.pdf».

Expediente digital. 22 Página 54 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Princial 1_2023020845472.pdf». Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 18 Fiscalía y la defensa consiste en que entre el 2 de octubre de 2017 y el 27 de julio de 2021, CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ se encontraba vinculado a Mundial de Tornillos S. A., lapso durante el cual se desempeñó como auxiliar de sistemas.

Esta situación también fue corroborada por el acusado, quien aseguró que la remuneración recibida por la labor prestada era de $1.066.00023. 52.- Es claro, entonces, que la controversia no gira en torno a la existencia de la obligación alimentaria ni la capacidad económica del alimentante, sino en que, según lo afirmado por el defensor, el Tribunal omitió valorar la prueba testimonial que da cuenta del cumplimiento efectivo del compromiso a cargo del procesado. 53.- En esa medida, corresponde dilucidar si durante el 16 de agosto de 2018 a marzo de 2021, el acusado se sustrajo total o parcialmente del deber de proveer alimentos a su descendiente.

Con tal cometido, se debe resaltar que, en aplicación de los principios de limitación y no reformatio in pejus, último conforme al cual no es posible agravar la situación del recurrente único cuando el caso es fallado por una instancia superior, la respectiva auscultación se circunscribiría a los compromisos dinerarios y de vestuario que le asistían a RESTREPO HERNÁNDEZ, por cuanto al emitir condena el Tribunal prescindió de los señalamientos en punto de los gastos de salud y educación, aspectos que evidentemente no fueron cuestionados por el impugnante. 23 Minuto 1:57:48, sesión del 15 de julio de 2022 de la audiencia de juicio oral.

Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 19 54.- Pues bien, precisado lo anterior, conviene referir lo indicado por LINA MARCELA BEDOYA ÁLVAREZ en cuanto a que para el lapso señalado vivía con E R B en la casa propiedad de su progenitora, ubicada en el barrio Santander (Medellín).

Asimismo, manifestó que su fuente de ingresos durante el 2019 provino de su vinculación a una «empresa», pero ante la finalización del vínculo laboral, en los años posteriores, 2020 y 2021, estuvo «haciendo aseo en casas por días, haciendo postres, vendiendo arepas»24, con lo cual logró costear la manutención de su hijo, pues pese a que celebró un acuerdo sobre la cuota alimentaria con CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ, este «no cumplió»25. 55.- El relato de la denunciante no fue extenso.

Al referir aspectos reveladores del deber desatendido por parte del acusado, mencionó que según lo acordado el 28 de mayo de 2018 en el I C B F, la cuota «me la iba a dar física, él me iba a hacer un recibo, yo se lo iba a firmar hasta que yo pudiera abrir una cuenta porque en la empresa donde yo estaba estaban en el proceso de abrirnos cuenta para hacernos el pago del salario».

Sin embargo, hasta los dos meses después de celebrada la conciliación RESTREPO HERNÁNDEZ le entregó $100.000, de forma «física, física, me trajo el recibo y yo se lo firmé»26, a partir de allí estuvo «totalmente desentendido»27, hasta abril de 2021, época desde la cual ha cumplido con su deber. 56.- En contraposición, la defensa pretendió sustentar la satisfacción de la obligación alimentaria a cargo del 24 Minuto 37:20, sesión del 25 de marzo de 2022 de la audiencia de juicio oral. 25 Minuto 38: 18, ibidem. 26 Minuto 48:08, sesión del 25 de marzo de 2022 de la audiencia de juicio oral. 27 Minuto 37:58, ibidem.

Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 20 procesado en el testimonio de DIANA MILENA DURANGO quien, en sesión del juicio oral del 15 de julio de 2022, aseguró que desde hace 5 años era la administradora de la papelería propiedad de la madre del procesado, por esta razón «soy muy allegada a la familia, pues a la casa»28 y ha podido percibir que CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ ha estado atento del bienestar del niño. En ese sentido, aseguró: [H]e sido una de las personas que le ha consignado a la cuenta de la señora LINA la plata, porque yo he ido con el señor, con CARLOS a mercar para la casa de él y para el niño E. porque yo he comprado también, por órdenes de él, cosas para el niño E. y porque desde que el niño está estudiando, de la papelería se le ha dado al niño los mejores útiles para que él estudie.

Inclusive se le ha dado al niño colores para que lleve al colegio, para que tenga en la casa y para que tenga acá en la papelería cuando el niño lo mandan a estudiar, se le ha impreso los documentos, los talleres para el niño para poder estudiar29. 57.- La declarante puntualizó que la consignación a la que hizo alusión atañe a la realizada el 15 de diciembre de 2021, después de las 4 de la tarde, por un monto de $1.200.000.

También, aseguró que, posteriormente, se transfirieron a la ahora denunciante otros $250.000 «finalizando el año para el pago del señor ROLANDO, vecino y oficial, quien le adecuó el apartamento a la señora LINA, en el cual en estos momentos está viviendo»30. 58.- Durante el contrainterrogatorio, la Fiscalía buscó que DIANA MILENA DURANGO indicara cuántas consignaciones, por encargo del procesado, le había hecho a la denunciante, ante lo cual aquélla aseguró: «es que es muy difícil recordar cuántas 28 Minuto 12:03, sesión del 15 de julio de 2022 de la audiencia de juicio oral. 29 Minuto 14:39, sesión del 15 de julio de 2022 de la audiencia de juicio oral. 30 Minuto 16:34, sesión del 25 de marzo de 2022 de la audiencia de juicio oral.

Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 21 hice»31. Y más adelante, en procura de establecer dicho aspecto, la declarante terminó diciendo: «él no ha sido una persona que lo consigna a tiempo, él ha sido esporádicamente»32. 59.- Por su parte, LUZ RESTREPO HERNÁNDEZ, hermana del acusado, fue reiterativa en sostener que su consanguíneo «llega con el mercado aquí a mi casa, entonces él coge una bolsa y esto es para el niño de loncheras, esto es para llevarle a LINA y yo veo cuando él coge las bolsas y arranca para arriba, no sé para donde pegará, pero yo sé que él sale con el mercado de aquí de la casa»33. 60.- Afirmó que no sabía a cuánto ascendían los gastos mensuales de manutención del niño y, puntualmente, frente a la entrega de dinero por concepto de cuota alimentaria, expresó: «yo le voy a decir la verdad, en mercados sí me consta, pero que le haya consignado no porque usted sabe que uno tampoco vive pendiente de una persona, pero él es muy, pues en ese sentido, él ha sido muy responsable con ese niño»34. 61.- Por esa senda, el acusado CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ manifestó que compraba víveres al menor en el almacén D1 y en el Supermercado Cielo del barrio Santander.

En cuanto al vestuario, dijo que en el año 2018 le compró 3 mudas de ropa, en 2019 fueron «cuatro vestuarios, dos pares de zapatos comprados en Almacenes Bata» y en 2020, «le compré 12 camisetas porque mi hermano tiene una fábrica de camisetas, entonces me las deja más favorable para comprar por medias docenas, mi hermana tiene un almacén de ropa interior, igual media docena de interiores, camisillas para el uniforme, camisillas blancas, los boxes, las 31 Minuto 28:24, sesión del 15 de julio de 2022 de la audiencia de juicio oral. 32 Minuto 31:19, sesión del 15 de julio de 2022 de la audiencia de juicio oral. 33 Minuto 1:21:11, sesión del 15 de julio de 2022 de la audiencia de juicio oral. 34 Minuto 1:19:52, sesión del 15 de julio de 2022 de la audiencia de juicio oral.

Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 22 medias igualmente y en total fueron tres mudas de ropa, un par de zapatos». 62.- De la anterior reseña, especialmente, de la prueba de descargo, se extrae que el procesado sustituyó los términos en que fue pactada la obligación alimentaria.

Esto, en razón a que en lo atinente al compromiso dinerario se fijó la idea de haberse esforzado por proveer mercado a su hijo E R B. 63.- Sin embargo, tal postulación se efectuó de forma genérica y abstracta, pues al formular la correspondiente afirmación las declarantes antes referidas y el acusado prescindieron de indicar detalles relevantes, a saber, la periodicidad o frecuencia con la que ello ocurría y sólo atinaron a indicar que había acaecido en «varias ocasiones». 64.- No puede soslayarse que durante el periodo objeto de acusación el acusado percibía un salario de $1.066.000 y que tanto el monto como la modalidad de pago de la obligación debida por CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ fueron fijados de mutuo acuerdo entre él y la madre del menor en diligencia de conciliación, con lo cual se concretó la entrega de $100.000 en efectivo, sin contemplar una cláusula que habilitara su aleatorio reemplazo por aportes en especie, los cuales, admitiéndose que sí se dieron, lo cierto es que tuvieron lugar de forma discontinua. 65.- En efecto, RESTREPO HERNÁNDEZ aseguró que, en el 2018, a partir de agosto, «le hice tres aportes»35, en el 2019 «tengo 35 Minuto 2:23:13, sesión del 15 de julio de 2022 de la audiencia de juicio oral.

Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 23 evidencia de 9 aportes» y en 2020 de «11 aportes»36. Este aserto, analizado en su contexto, en manera alguna hace alusión al pago de la cuota indicada, sino de la aludida compra de víveres, puntualmente, «11 mercados porque prácticamente quincenalmente se lo hacía porque yo sabía que ellos, el único sustento, sinceramente, de ellos era prácticamente yo porque ella, Lina, por lo general el trabajo de ella es más bien informal»37. 66.- Sin embargo, dicha provisión tampoco fue periódica, pues el mismo acusado reconoció que «me quedaba un mes tranquilamente o dos meses sin mercarle, luego le mercaba $300.000, luego le daba $100.000.

Es cierto, yo he sido intermitente, más no inexistente»38. 67.- Ahora bien, la persistencia de DIANA MILENA DURANGO y CARLOS HELÍ en que durante diciembre de 2021 se consignó a la denunciante, por concepto de manutención del menor, $1.200.000, no desvirtúa el incumplimiento fraccionado al que se ha hecho alusión, pues aquello atañe a una fecha posterior al periodo objeto de acusación. 68.- En todo caso, aunque se admitiera que con esa suma el procesado buscó cubrir un año de lo adeudado, atendiendo a que la cuota mensual era de $100.000, lo cierto es que permanecen insolutas las obligaciones causadas a partir del 16 de agosto de 2018 hasta el año 2020. 69.- Sobre el particular, resulta pertinente recordar que, según se indicó en la parte teórica de esta providencia, 36 Minuto 2:24:25, sesión del 15 de julio de 2022 de la audiencia de juicio oral. 37 Minuto 2:00:49, sesión del 15 de julio de 2022 de la audiencia de juicio oral. 38 Minuto 1:56:03, sesión del 15 de julio de 2022 de la audiencia de juicio oral.

Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 24 la conducta de inasistencia alimentaria es de tracto sucesivo, por ello se consuma cada vez que el obligado se sustrae injustificadamente del cumplimiento de la obligación de proveer alimentos. Esto implica a su vez, que los incumplimientos temporales o parciales son suficientes para perfeccionar el delito. 70.- La Sala enfatiza en que los progenitores se hallan obligados a sostener a sus hijos menores de manera solidaria39, en la cuantía en que lo exijan las circunstancias del beneficiado y la capacidad económica del obligado, pero cuando su monto es determinado de común acuerdo como aquí ocurrió y se omite su cumplimiento sin que medie una causa constitucionalmente admisible, se quebrantan sus derechos, los cuales constituyen un interés de gran valor para el ordenamiento jurídico40. 71.- Dicho de otra forma, los cumplimientos parciales de los deberes asistenciales son contrarios a la preservación de la integridad del menor, pues los alimentos se actualizan diariamente, ya que buscan satisfacer las necesidades de subsistencia, razón por la cual no pueden quedar al arbitrio del obligado, proporcionándolos en los tiempos, naturaleza y cantidades que subjetivamente estime adecuadas y necesarias41. 72.- En ese orden de ideas, es claro que el 39 Cfr. entre otras, CSJ.

SP. de 19 de enero de 2006, Rad. 21023 y SP. de 23 de marzo de 2006, Rad. 21161. 40 Cfr. SCC. T-676 de 2015. 41 Cfr. CSJ. SP. de 23 de marzo de 2006, Rad. 21161; SP. de 20 de febrero de 2008, Rad, 23428 y, AP. de 14 de abril de 2010, Rad. 33673. Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 25 señalamiento efectuado por LINA MARCELA BEDOYA ÁLVAREZ no provino de ningún interés de perjudicar al procesado, sino de la realidad referida al cumplimiento fragmentario de lo acordado. 73.- Aunque DIANA MILENA DURANGO planteó un comportamiento conflictivo de la denunciante y para ello adujo: «el trato con ella ha sido muy complicado ya que la señora Lina en ciertas ocasiones ha tenido, como se dice, malas palabras conmigo, ya ha bajado a la papelería y he tenido problemas con ella porque es una persona, se puede decir que agresiva»42, situación que la habría llevado a «poner una querella ante la Fiscalía, querella que retiré para evitar más inconvenientes, ya que pues ellos son complicados»43, refiriéndose a BEDOYA ÁLVAREZ y su familia, lo cierto es que la declarante nunca indicó cuál habría sido el origen del supuesto problema. 74.- DIANA MILENA DURANGO tampoco suministró información que permitiera concluir que la denuncia formulada contra el procesado obedece a un fin vindicativo de LINA MARCELA y de las pruebas practicadas no se advierte la relación que existiría entre las aludidas discrepancias y el señalamiento que la última hizo contra el acusado, con ocasión a la desatención de sus deberes como padre. 75.- Ese plano enunciativo tampoco se disipó con la hermana del procesado quien lo que hizo fue atestiguar que la relación conflictiva con la madre de su sobrino «viene desde 42 Minuto 13:45, sesión del 15 de julio de 2022 de la audiencia de juicio oral. 43 Minuto 23:22, sesión del 15 de julio de 2022 de la audiencia de juicio oral.

Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 26 que ella lo demandó a él»44, sin mencionar algún altercado entre LINA MARCELA BEDOYA ÁLVAREZ y DIANA MILENA DURANGO. 76.- En oposición, la Corte observa que la denunciante ofreció un relato concreto y mesurado. No tuvo inconveniente en sostener que E R B estuvo afiliado a una E P S cuando «yo lo afilié, pero cuando el papá empezó a trabajar, también lo afilió»45, de la misma forma dijo que el trato afectivo del procesado para con su descendiente durante los primeros años estuvo «bien», y que una tía paterna del menor, es quien «ha estado más pendiente, es la madrina del niño y cada año le da su detalle, su regalo y algo de ropa, dos camisas, una sudadera, dos pantalones.

Algo de ropa también le da todos los diciembres»46. 77.- Así las cosas, aunque el Tribunal fue persistente en sostener que el procesado debió suministrar los recibos de los gastos sufragados, a efecto de tener sustentado su dicho, debe decirse que ello más allá de implicar un traslado de la carga de la prueba para la defensa o la intención de prescindir del mandato del artículo 373 de la Ley 906 de 2004, sobre libertad probatoria, lo que denota es la relevancia asignada por el ad quem a esa falta de corroboración. 78.- Ello, dadas las inconsistencias en que incurrieron DIANA MILENA DURANGO, LUZ RESTREPO HERNÁNDEZ y CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ al efectuar afirmaciones etéreas y carentes de respaldo probatorio sobre el cumplimento total 44 Minuto 1:17:15, sesión del 15 de julio de 2022 de la audiencia de juicio oral. 45 Minuto 35:37, sesión del 25 de marzo de 2022 de la audiencia de juicio oral. 46 Minuto 39:37, sesión del 25 de marzo de 2022 de la audiencia de juicio oral.

Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 27 de la obligación, pues según se expuso en precedencia, los medios de conocimiento acreditaron un escenario opuesto, esto es, la sustracción parcial del acusado respecto de la cuota alimentaria. 79.- Es pertinente reiterar que el procesado conoció los términos en que se celebró el acuerdo con relación al monto de la cuota alimentaria.

En esa medida, sabía que parte de su compromiso consistía en cancelar $100.000 y, por esa vía, aceptó satisfacer dicha carga dineraria con una periodicidad específica, esto es, cada 30 días, bajo el entendido de que esa cantidad contribuía, en parte, a cubrir las necesidades básicas de su menor hijo. 80.- No obstante, con conocimiento y voluntad decidió no acatar tal deber y, de forma unilateral cambió la naturaleza y frecuencia con la que prestaría el aporte, sin existir una circunstancia que le impidiera proceder conforme lo pactado el 28 de mayo de 2018 en el I C B F. 81.- Aunque quiso hacer ver que con la provisión de víveres satisfacía la obligación, no pueden pasar desapercibidos los términos en que RESTREPO HERNÁNDEZ reconoció que, de forma intermitente, realizaba el aludido suministro, pues sin reparo alguno expresó: «me quedaba un mes tranquilamente o dos meses sin mercarle», aun cuando estaba al tanto de la inestabilidad laboral de LINA MARCELA BEDOYA ÁLVAREZ y, por contera, la incidencia que su incumplimiento tenía en la congrua subsistencia de E R B, panorama que deja en evidencia el actuar doloso del procesado.

Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 28 Conclusión 82.- Para la Corte, una vez sopesadas las pruebas, logró establecerse que CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ no cubrió de manera continua y completa la obligación alimentaria en favor de su menor hijo E R B, durante el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2018 y marzo de 2021, omisión en la que no medió justa causa que explicara la sustracción del procesado a su deber asistencial, como quiera que logró demostrarse que para la fecha de los acontecimientos percibía ingresos mensuales de al menos $1.066.000. 83.- En esas condiciones, se confirmará el fallo condenatorio proferido en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 1° de junio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 29 Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BD45C8F90C894AF781FEE566D99A3B42DC2C375D08266962DC8F055A47B69163 Documento generado en 2025-10-07 Impugnación especial Radicado n.° 64560 C.U.I: 05001609916620192081101 CARLOS HELÍ RESTREPO HERNÁNDEZ 30