CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP1954 -2025 Radicación n° 66187 Acta No. 259 Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Derrotada la ponencia inicial, decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDADRE contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior Militar y Policial que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de abandono del servicio.
HECHOS Mediante radiograma del 20 de noviembre de 2015, la Jefatura de Desarrollo Humano del Comando del Ejército, CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 2 comunicó el traslado del entonces Capitán HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE, de la Escuela de Armas y Servicios del Ejército Alumnos (EASAL) ubicada en Tolemaida, municipio de Nilo, (Cundinamarca), a la Fuerza de Tarea Conjunta Omega (FUTCO) con sede en el Fuerte Militar de Larandia (Caquetá), donde fue designado como oficial responsable del componente E-5 de Acción Integral Coordinada y Asuntos Étnicos.
En virtud de ello, el 4 de enero de 2016 el uniformado se presentó formalmente ante sus superiores y solicitó el disfrute de vacaciones, las cuales le fueron concedidas hasta el 4 de febrero siguiente. Culminado ese periodo, sin embargo, VELÁSQUEZ ANDRADE no se reintegró a la mencionada unidad ni asumió las funciones militares correspondientes.
En su lugar, por espacio superior a seis meses, se limitó a gestionar diferentes trámites administrativos con miras a lograr a su traslado a una unidad castrense de la ciudad de Neiva, alegando dificultades personales, familiares y económicas. Sólo hasta el 27 de agosto de 2016, cuando finalmente fue reubicado en el Centro de Entrenamiento Básico de la Novena Brigada de esa ciudad, retomó sus labores activas.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los hechos descritos, el 31 de marzo de 2016, el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar de Larandia (Caquetá) dispuso la apertura de investigación contra el entonces Capitán HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 3 por el delito de abandono del servicio, siendo vinculado al trámite mediante diligencia de indagatoria rendida el 10 de junio de 2016. 2.
Más adelante, a través de providencia del 27 de julio de la misma anualidad el juzgado definió la situación jurídica del procesado sin imponerle medida de aseguramiento. 3. Tras considerar perfeccionada la instrucción, el asunto fue remitido a la Fiscalía 28 Penal Militar, la cual mediante proveído del 8 de noviembre de 2018, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el ilícito mencionado.
La notificación personal a todas las partes se agotó el 30 de noviembre siguiente, por lo que la decisión cobró ejecutoria el 5 de diciembre siguiente. 4. El nuevo apoderado de confianza del procesado, una vez posesionado, radicó memorial por cuyo medio cual solicitó la nulidad de la actuación a partir del auto que ordenó el cierre de la investigación. Petición denegada por la fiscalía en decisión del 7 de diciembre de 20181. 5.
Apelada esta última determinación, la Fiscalía 2ª Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial, la confirmó en su integridad el 29 de marzo de 20192. 1 “PRIMERO: NO ACCEDER a la petición de nulidad invocada por el Doctor FIDEL ANTONIO SERRATO SALINAS, en su condición de defensor de confianza del señor CT. VELÁSQUEZ ANDRADE HÉCTOR DAVID, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.” 2 “PRIMERO: DESPACHAR desfavorablemente el recurso de apelación presentado por el defensor del procesado CT.
VELÁSQUEZ ANDRADE HÉCTOR DAVID.
SEGUNDO: CONFIRMAR en forma integral el auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), emanado por la Fiscalía 28 Penal Militar, por medio del cual no se accede a la pretensión de Nulidad planteada por el Doctor FIDEL ANTONIO SERRATO SALINAS a partir del CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 4 6.
Agotado el trámite de rigor, el 17 de junio de 2022, el Juzgado 6º Penal Miliar de Brigada de Ibagué profirió sentencia mediante la cual condenó al procesado como autor del delito de abandono de servicio, imponiéndole la pena principal de “360 días de prisión”, así como la suspensión de funciones en los términos del “artículo 531 de la Ley 522 de 1999”.
No le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, “por expresa prohibición del numeral 3º del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010”. Decisión confirmada integralmente por el Tribunal Superior Militar y Policial, el 23 de noviembre de 2023. 7. Por conducto de apoderado, el procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. El conocimiento del asunto correspondió, inicialmente, por reparto, al Despacho del H. Magistrado Hugo Quintero Bernate, el cual, mediante auto del 6 de agosto de 2024 admitió la demanda y ordenó en virtud de lo dispuesto en los artículos 372 de la Ley 522 de 1999 y 213 de la Ley 600 de 2000, correr traslado por el término de veinte (20) días al Procurador Delegado para la Casación Penal. 8.
El proyecto presentado a consideración de la Sala por el Magistrado Ponente fue derrotado por la mayoría. Por esa auto de cierre de investigación proferido el 06 de septiembre de 2018, dentro del proceso adelantado en contra del CT. VELASQUEZ ANDRADE HECTOR DAVID, investigado por la comisión del delito de ABANDONO DEL SERVICIO, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva”.
CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 5 razón, el expediente pasó al despacho del siguiente magistrado en turno, asunto del que hoy se ocupa la Corte. LA DEMANDA DE CASACIÓN Consta de 2 cargos. Principal. Con fundamento en el numeral 2º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente criticó que las sentencias de primera y segunda instancia “no guardan consonancia” con los cargos formulados en la resolución de acusación proferida contra su prohijado.
En sustento del reproche, recordó que el artículo 207 de la Ley 1407 de 2010, norma que tipifica el delito de abandono del servicio, contempla “tres tipos de comportamiento para su tipicidad”, uno de ellos, aquel que sanciona al oficial que “no se presente dentro de los (5) días siguientes a la fecha del vencimiento de (…) vacaciones”. Esa hipótesis, añadió, precisamente, fue la que sustentó el llamamiento a juicio del hoy MY.
HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE, como quiera que en el auto que calificó el mérito del sumario, la fiscalía fue clara y expresa en indicar que el juicio de reproche estaba sustentado en el hecho concreto y específico consistente en que “el oficial se encontraba de vacaciones” entre el 4 de enero y el 4 de febrero de 2016 y, al vencimiento de dicho periodo, “no se presentó” ante sus superiores para asumir las funciones que le correspondían como “miembro del operativo del FUTCO”.
Lo CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 6 anterior, agregó, al punto tal que, en el numeral 1º de la parte resolutiva de esa determinación, indicó: “proferir resolución de acusación” contra el mencionado “como autor responsable del delito de abandono del servicio, según hechos ocurridos el día 12 de febrero de 2016 en Larandia (Caquetá)”.
Pese a ello, sin embargo, advirtió el demandante, esa “temporalidad no fue la que se debatió en el juicio” ni tampoco la que sustentó los fallos de condena. En su criterio, las instancias “extralimitaron su poder de juzgamiento” al emitir sentencia por una situación fáctica totalmente distinta, consistente en “abandonar el servicio desde el 12 de febrero de 2016 hasta el 27 de agosto del mismo año cuando obtuvo el traslado a la ciudad de Neiva”.
Dicho de otro modo, la declaración de responsabilidad se cifró en un hecho ajeno al que motivó la acusación, esto es, que el acusado sí se presentó ante sus superiores al término de su periodo vacacional, “pero abandonó el ejercicio de sus funciones por más de seis meses hasta que obtuvo el traslado a la ciudad de Neiva, afectando el servicio desde el 12 de febrero de 2016 hasta el día 27 de agosto de 2016”.
Por tal motivo, solicitó casar la sentencia impugnada en garantía de los derechos fundamentales del MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE para, en su lugar, revocarla y dictar fallo absolutorio. CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 7 Subsidiario. El demandante acusó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad.
Aseguró que los jueces “mutilaron y tergiversaron” apartes esenciales de las declaraciones rendidas por los Generales Nicacio de Jesús Martínez Espinel y Ricardo Humberto Perico Pinto, en tanto “omitieron” considerar que ambos oficiales reconocieron, de manera clara y expresa, que el mayor VELÁSQUEZ ANDRADE, sí se presentó al término del periodo vacacional concedido, pero que, en atención a las dificultades de índole familiar, personal y económica que presentaba, aquéllos, en su condición de superiores, le concedieron un “conducto regular para que hablara con el Comandante de Personal del Ejército” y pudiera dedicarse a gestionar su traslado a la ciudad de Neiva.
Sostuvo, además, que los falladores también destendieron que nunca existió orden, instrucción o pronunciamiento formal por parte de los mencionados superiores, en el sentido de revocar o dar por terminado ese conducto regular, de manera que el procesado actuó con la convicción de estar cumpliendo parámetros institucionales. En palabras del libelista, “durante el periodo del 12 de febrero al 27 de agosto de 2016, fechas en las cuales se gestiona el traslado del oficial en virtud del conducto regular, no se le dio respuesta ni positiva ni negativa de su petición de traslado, mostrándose con los documentos de CEFAM y de la BRIGADA 09 de Neiva, que el uniformado actuaba y se CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY.
HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 8 presentaba en dicha unidad militar con el convencimiento que su actuar no estaba siendo ilícito ni afectando el bien jurídico tutelado del servicio”. Por ende, indicó, la conducta del oficial VELÁSQUEZ ANDRADE es atípica. A su juicio, de no ser por el “error protuberante” de las instancias en la apreciación de las pruebas reseñadas, se habría arribado a una conclusión diferente, esto es, que el comportamiento del mencionado estuvo “amparado bajo el conducto regular, sin que su actuar llevara inmerso el dolo, pues nunca antes del 27 de agosto de 2016 obtuvo respuesta positiva o negativa de su traslado”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 1º Delegado para la Casación Penal, se pronunció en los siguientes términos: 1. Solicitó a la Corte, de entrada, que en ejercicio de su “función nomofiláctica” de unificación de la jurisprudencia, realizara “una reflexión sobre la institución jurídica de la prescripción” en el marco de los procesos de justicia penal militar.
Lo anterior, por cuanto si bien afirmó que el criterio predominante de la Sala se fundamenta en que a los miembros de la fuerza pública sí les aplica un incremento –de la tercera parte o de la mitad según el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011-, derivado de su condición de servidores públicos, independiente de que se trate de un delito típicamente militar, como en el presente caso, o de un delito común; existen otros antecedentes que sostienen la postura contraria.
CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 9 En particular, citó la sentencia SP574-2018 rad. 49552 en la cual se concluyó que no es viable aplicar el aumento del término de prescripción cuando se trata de delitos estrictamente castreses, toda vez que el Código Penal Militar, como norma especial, no contempla dicho aumento; advirtiendo, por demás que, de acogerse esta tesis, la acción penal en el caso concreto estaría prescrita puesto que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2019, y el término prescriptivo ordinario de cinco años se habría cumplido, entonces, el 25 de abril de 2024. 2.
En cuanto a los cargos propuestos por el defensor del procesado, manifestó que ninguno estaba llamado a prosperar. a. Frente al primero, atinente a la nulidad por falta de congruencia, aseveró que el núcleo fáctico de la acusación fue respetado por los jueces. Señaló que la fiscalía llamó a juicio al Mayor VELÁSQUEZ ANDRADE por el hecho concreto de “no reincorporarse a prestar servicio en el Ejército Nacional tras el vencimiento de del periodo vacacional”, y que, precisamente, por esa modalidad de conducta fue por la que resultó condenado.
Así, en su criterio, “siempre se garantizó el derecho a la defensa en relación con una conducta genérica, que era el abandono del servicio, y, en específico, el abandono por no retomar sus funciones después del periodo de vacaciones”. Reconoció que si bien, en ninguno de los fallos se indicó expresamente que ese comportamiento correspondía a la CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY.
HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 10 tercera hipótesis de que trata el artículo 107 del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), dicha “conclusión se desprende con claridad de la motivación de ambas decisiones”, en las que se describió, con absoluto respeto del “factor temporal” del pliego de cargos, que la conducta del uniformado se extendió “materialmente del 4 de febrero al 27 de agosto de 2016, y formalmente, del 12 de febrero al 27 de agosto del mismo año, considerando el acto de presentación y el conducto regular autorizado, pero no la efectiva prestación del servicio”.
Lo anterior porque, explicó, de considerar que el procesado cumplió “formalmente” con el rito o acto de presentación al término de las vacaciones concedidas, ésta en todo caso no puede entenderse válida, en tanto “no cumplió con los requisitos exigidos ni implicó su reintegro efectivo al cumplimiento de las funciones asignadas”. Como se precisó en la resolución que calificó el mérito del sumario y lo establecieron los jueces una vez agotado el juicio, VELÁSQUEZ ANDRADE jamás compareció al Fuerte Militar de Larandia (Caquetá) ni asumió las funciones propias del cargo asignado al interior del FUTCO. b. Ahora, en lo que atañe al cargo subsidiario, aseguró el delegado que las instancias no incurrieron en el falso juicio de identidad denunciado, como quiera que “no tergiversaron ni cercenaron” el contenido de las declaraciones de los Generales Nicacio de Jesús Martínez Espinel y Ricardo Humberto Perico Pinto.
CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 11 Lo que ocurrió fue que al valorar de forma objetiva, razonada e integral dichas pruebas en conjunto con los demás medios de conocimiento aportados a la actuación, concluyeron que si bien los mencionados oficiales le concedieron a VELÁSQUEZ ANDRADE “un conducto regular para que expusiera las razones por las cuales no se había presentado” a la dependencia asignada de la FUTCO tras culminar sus vacaciones, y gestionara su traslado a la ciudad de Neiva, ese no era un medio para eludir completamente sus funciones, como terminó haciéndolo.
Y agregó el Procurador, es que, como bien se sabe, “el conducto regular, es un mecanismo para acudir a instancias superiores, pero no constituye un habilitante para sustraerse del cumplimiento de los deberes propios y de las funciones asignadas”, como lo hizo el procesado al ausentarse y separarse de sus obligaciones castrenses por más de 6 meses. c. Por último, solicitó casar “parcialmente y de oficio” la sentencia para concederle al MY.
HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE subrogado de la prisión domiciliaria. Expresó, en tal sentido, que el delito por el cual fue hallado responsable contempla una pena inferior a los 8 años de prisión y no se encuentra enlistado en el inciso 2º del artículo 68ª del Código Penal. Así mismo, que es padre de familia, posee arraigo conocido y carece de antecedentes penales.
CONSIDERACIONES CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 12 Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la Corte analizará los problemas jurídico allí propuestos, de conformidad con las funciones del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 206 ibídem. 1.
Cuestión previa. De la prescripción de la acción penal Acorde con los postulados del principio de prioridad, la Sala abordará, de entrada, el análisis sobre la configuración del fenómeno prescriptivo indicada por el representante del Ministerio Público. Ello, por cuanto sólo en la medida en que logre acreditarse que la acción penal se encuentra vigente, será posible verificar las alegaciones del recurrente, atinentes a la vulneración de garantías fundamentales y la errónea valoración probatoria que fundó la condena.
El artículo 83 inciso 1° de la Ley 522 de 1999 establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso ese término sea inferior a cinco (5) años ni exceda de veinte (20) años. Términos que se encuentran fijados de manera idéntica en el artículo el 76 de la Ley 1407 CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY.
HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 13 de 2010, así como en el 83 del texto original de la Ley 599 de 2000. Por su parte, el artículo 86 de la Ley 522 de 1999 dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y, a partir de ese momento, comienza a contarse nuevamente por un periodo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la misma codificación. Norma equivalente a los artículos 79 de la Ley 1407 de 2010, y 86 del texto original de la Ley 599 de 2000.
Frente a esta temática, es necesario precisarle al Procurador que la postura vigente y pacífica de la Sala ha reiterado que, a efecto de la contabilización del término de prescripción de la acción penal en procesos penales militares, aplica el aumento del término previsto en el artículo 83 inciso 6° del Código Penal (de la tercera parte o la mitad a partir de la Ley 1474 de 2011), pues se trata de conductas punibles cometidas por un servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos»3.
En efecto, en providencia CSJ AP 5 feb. 2020, rad. 56940, reiterada, recientemente, en providencia CSJ SP 19 mar. 2025, rad. 64147, la Sala insistió en las siguientes reglas: (i) En todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares, el término de 3 Cfr. CSJ AP1748-2015, rad. 44.829 y AP354-2020, rad. 56.940.
CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 14 prescripción se aumentará en una tercera parte o la mitad [desde la Ley 1474 de 2011], cuando sean cometidos por un servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos». (ii) Para efectos de computar el término prescriptivo, además de tener en cuenta el máximo punitivo, es necesario tener claro que las hipótesis delictivas endilgadas se cometan en calidad de servidor público, y en ejercicio de sus funciones, hipótesis en la que es necesario realizar el aumento indicado anteriormente.
Y, (iii) De acuerdo con lo analizado, la contabilización de los términos de prescripción en delitos cometidos por integrantes de la fuerza pública se contabilizará de conformidad al artículo 83 del Código Penal Militar –Ley 522 de 1999-, en concordancia con la misma norma de la Ley 599 de 2000». (Destaca la Sala). Así las cosas, aunque el delito de abandono del servicio es típicamente militar, por tratarse de una conducta que solo puede ser ejecutada por miembros de la Fuerza Pública, resulta procedente aplicar el incremento del término de prescriptivo de la acción penal, en virtud de la condición de servidor público4 del procesado.
Lo anterior toda vez que, tratándose de servidores públicos, está legalmente contemplado un criterio diferenciador para el cómputo del término prescriptivo durante todas las fases del proceso, mismo que irradia una más amplia vigencia para la acción penal, precisamente fundada en la teleología que emana de los valores que representa la integridad del servicio en lo público, independientemente, desde luego, de que el delito objeto de 4 CSJ SP2162-2021, 2 jun., Rad. 58745 CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY.
HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 15 valoración sea común, o, como en este caso, típicamente militar. De ahí que si por Ley, ningún delito puede prescribir en un término inferior a cinco (5) años, según se observó, este debe ser por tanto el parámetro de referencia determinador del lapso prescriptivo que con el incremento derivado de la calidad de servidor público, a su vez, en cualquier fase, no puede ser, dependiendo de la ley aplicable, inferior de seis (6) años y (8) meses -con el aumento de la tercera parte- o de siete (7) años y seis (6) meses -con el incremento de la mitad-5; sin que este criterio suponga, desde luego, para efectos del cómputo del término prescriptivo, contabilizar dos veces un mismo valor de referencia, cuando quiera que el más amplio periodo, conforme queda advertido, toma fuente en el baremo mínimo de cinco (5) años, en que por ley prescribe un delito –para particulares- y que en el caso de servidores públicos amerita, por las razones destacadas, ese mayor valor de vigencia de la acción penal.
Así lo ha establecido la Sala en precedentes similares, al analizar casos con hechos y contextos análogos. En particular, en reciente decisión CSJ SP, 19 jul. 2023, rad. 61330, señaló: Como los investigados tienen la calidad de servidores públicos, a la pena máxima indicada se debe realizar el incremento de la mitad, por cuanto, para la fecha de los hechos -20 de julio de 2014-, se encontraba vigente la modificación introducida al artículo 83 del Código Penal, por el 14 de la Ley 5 CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611 y CSJ AP5358-2022, 23 nov. 2022, rad. 60115.
CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 16 1474 de 2011, es decir, la pena máxima, para efectos de prescripción, asciende a siete (7) años y seis (6) meses. En este asunto, los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia el 20 de julio de 2014; la resolución de acusación se profirió el 27 de abril de 2016 y su ejecutoria se produjo el 13 de mayo siguiente.
Por consiguiente, si el término extensivo es de 5 años -en ningún caso puede ser inferior a este periodo, ni siquiera si se adelanta la fase del juicio-, incrementado en la mitad arroja un guarismo de 7 años y seis meses, lapso que no corrió de manera previa a la ejecutoria de la resolución de acusación y tampoco desde la ejecutoria de la misma hasta hoy –art. 86 de la Ley 522 de 1999-.
La fecha de expiración del plazo, se acota, opera el 13 de noviembre de 2023. Ello, por cuanto, luego de la ejecutoria de la resolución de acusación de nuevo se cuenta el plazo prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la pena, sin que sea inferior a cinco años, según el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal. Guarismo último -5 años- que se debe tomar en el caso presente y sumarle a este la mitad por la condición de servidores públicos de los acusados, por lo que arroja de nuevo una cifra de siete años y seis meses, lapso que, ya se indicó, no ha trascurrido desde la ejecutoria de la acusación -13 de mayo de 2016 -.
(Negrilla ajena al texto original). Definidas entonces las reglas aplicables al caso, es claro para la Corte que, en este asunto, como pasará a analizarse, la prescripción de la acción penal no se configuró ni en la fase de instrucción, ni tampoco ha operado en la de juzgamiento. El delito de abandono del servicio prevé una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, por lo que el término extintivo mínimo se establece en 5 años.
Ahora bien, dado que el acusado ostenta la calidad de servidor público, dicho guarismo se incrementa en la mitad, en aplicación del artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, lo que significa que el CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 17 lapso prescriptivo asciende a siete (7) años y seis (6) meses.
Así mismo, aclara la Corte, en este caso, interrumpida la prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación, el nuevo plazo es de idéntica duración, pues conforme las normas denotadas el plazo extintivo en ningún caso puede ser inferior a 5 años, ni siquiera si se adelanta la fase de juicio. Así las cosas, se recuerda, los hechos objeto de la presente investigación tuvieron ocurrencia el 12 de febrero de 2016.
La resolución de acusación se profirió el 8 de noviembre de 2018 y cobró ejecutoria el 5 de diciembre siguiente según los antecedentes procesales descritos en acápite anterior. En ese contexto, es evidente que el término prescriptivo de siete (7) años y seis (6) meses, no corrió ni de manera previa a la ejecutoria de la resolución de acusación, pues hasta ese momento sólo transcurrieron 2 años, 9 meses y 23 días; ni tampoco ha operado después de ese acto procesal, ya que el mencionado plazo extintivo vence el 5 junio de 2026.
Por ende, no hay lugar a decretar la prescripción de la acción penal, ya que el término legalmente previsto aún no se ha agotado. 2. Cargo principal. Nulidad por falta de congruencia 2.1. El defensor del MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE denunció la transgresión del principio de congruencia como consecuencia de que los juzgadores CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY.
HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 18 desconocieron el núcleo básico de la imputación fáctica consignada en la resolución de acusación. Lo anterior porque, el pliego de cargos formulado por la fiscalía: (i) delimitó con precisión que la conducta imputada obedecía a la no reincorporación del oficial VELÁSQUEZ ANDRADE a la Fuerza de Tarea Conjunta Omega (FUTCO) con sede en el Fuerte Militar de Larandia (Caquetá), una vez culminado el periodo de vacaciones, fijado entre el 4 de enero y el 4 de febrero de 2016, y con base en ello, (ii) señaló como fecha de consumación del delito de abandono del servicio, el 12 de febrero de 2016, esto es, tras el vencimiento del término legal de cinco días previsto en el tipo penal para considerar materializado el delito.
Pese a ello, sin embargo, advirtió, los falladores de primera y segunda instancia decidieron extender esa temporalidad y dictar fallo de condena por abandonar el servicio desde el 12 de febrero hasta el 27 de agosto de 2016, calenda en la cual el uniformado fue reubicado en una unidad castrense de la ciudad de Neiva. A juicio del demandante, entonces, esa ampliación temporal no sólo desconoció los límites fácticos de la resolución de acusación, sino que implicó juzgar al procesado por una conducta distinta a la que sustentó el llamamiento a juicio, lo que constituye una irregularidad insubsanable por afectación del derecho al debido proceso y defensa.
CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 19 2.2. Pues bien, ciertamente, el imperativo de que la resolución de acusación contenga una imputación plena o completa del delito que se atribuye, e igualmente todas las circunstancias genéricas y específicas que lo determinan y la consecuente consonancia que en relación con la misma debe tener la sentencia, se concibe como garantía del derecho de defensa, en el sentido de que defensa material y técnica cuenten con todos los elementos de juicio para lograr el pleno ejercicio defensivo.
Por ello, en diversas oportunidades la Sala ha indicado que la dimensión fáctica de la acusación se torna inmodificable, de manera que no puede ser cambiada ni extralimitada. Debe enmarcarse de manera estricta en los hechos atribuidos en la acusación. Al respecto, en providencia CSJ AP, 21 oct. 2015, rad. 42339, se indicó: (…) es necesario recordar que el principio o garantía de congruencia entre sentencia y acusación, constituye base esencial del debido proceso, de una parte, porque el pliego de cargos es el marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, y de otra, porque a partir de la acusación el procesado puede desplegar los mecanismos de oposición inherentes al ejercicio de su derecho de defensa, amen que con base en esta obtiene la confianza de que, en el peor de los eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos en esa resolución. (…) Ciertamente, la congruencia implica la conformidad entre la sentencia y la acusación, fundada en la relación de causalidad que debe existir entre ellas, tanto en el aspecto fáctico, como en el CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY.
HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 20 personal y jurídico. La personal exige que exista conformidad entre los sujetos a que se refiere la acusación y los de la sentencia; la fáctica hace referencia a la identidad que debe existir entre los hechos consignados en la acusación y la sentencia, es el núcleo esencial de la acusación y no puede ser cambiado ni extralimitado; y la jurídica impone la correspondencia entre la calificación expuesta en la acusación y la sentencia. La congruencia fáctica es una condición absoluta, en la medida que los sujetos y los supuestos de hecho de la sentencia deben ser necesariamente los mismos de la acusación; en cambio, la jurídica es relativa, por cuanto el desarrollo de la jurisprudencia en nuestro país ha permitido que el fallador pueda condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en el pliego de cargos, pero siempre y cuando pertenezca al mismo género (Título y Capítulo), y la situación del procesado no se vea desmejorada a consecuencia de una sanción mayor.
(Negrilla fuera del texto original) De allí que la trascendencia jurídica para el proceso penal de la coincidencia fáctica de la sentencia con la acusación, estriba en que las partes deben conocer con claridad los cargos, con el propósito de plantear sus estrategias de cara al juzgamiento, por lo que el juicio solo podrá versar sobre ellos y, por su parte, el juzgador se pronunciará sobre los mismos, sin que las partes puedan verse sorprendidas por la inclusión de hechos nuevos o la variación de los mismos, que, por no ser conocidos con antelación, no puedan ser objeto de controversia jurídica y probatoria. 2.3 En este asunto, no obstante, la crítica del defensor resulta a todas luces infundada.
La simple confrontación del contenido de la resolución de acusación con las consideraciones realizadas en la sentencias condenatorias de CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 21 primera y segunda instancia, permite establecer que el núcleo esencial de la imputación fáctica permaneció inalterado a lo largo del proceso, sin que se hubiera vulnerado el principio de congruencia. Veamos: En el proveído que calificó el merito del sumario, la fiscalía concretó la situación fáctica de la siguiente manera: El hoy CT.
VELÁSQUEZ ANDRADE HÉCTOR DAVID fue trasladado de la Escuela de Armas y Servicios del Ejercito Alumnos (EASAL) a la Fuerza de Tarea Conjunta Omega (FUTCO), con fecha de presentación en Larandia (Caquetá), el día 04 de enero de 2016, unidad militar a la que tras presentarse le autoriza salir a vacaciones hasta el día 04 de febrero de 2016, momento a partir del cual se dedica a gestionar su traslado para una unidad militar de la ciudad de Neiva (Huila), argumentando problemas familiares y económicos y sólo reasume los deberes propios de su cargo hasta el día 27 de agosto de 2016, cuando es trasladado al centro de entrenamiento básico de la novena brigada (CEBB-9).
(Destaca la Sala). A continuación, luego de un análisis detallado de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, precisó: (…) se puede evidenciar que en efecto, el señor capitán VELÁSQUEZ ANDRADE HÉCTOR DAVID, se presentó en Larandia el 04 de enero de 2016, ante el señor Mayor BERNAL GOMEZ MIGUEL FELIPE, jefe de personal de la FUTCO, donde se le autorizó salir con vacaciones a partir de esa fecha y presentarse el 04 de febrero de 2016; que también se presentó ante el señor TC.
BORRE TRONCOSO GUIDO JOSE, quien era su jefe inmediato, el día 04 de febrero de 2016, en las instalaciones del Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, momento en que se le enteró del cargo que debía desempeñar como oficial de acción integral coordinada y asuntos étnicos, ordenándole como primera tarea dirigirse a la ciudad de Villavicencio (Meta) a realizar acercamiento con el enlace militar y las agencias del departamento CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY.
HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 22 del Meta, tarea que evidentemente el oficial no cumplió, puesto que desde ese momento, se fijó como meta gestionar su traslado a una unidad militar de la ciudad de Neiva (Huila) y abandonando los deberes propios de su grado y cargo a partir del momento en que le es otorgado, por parte del señor Mayor General NICACIO MARTÍNEZ ESPINEL, comandante de la FUTCO, conducto regular para exponer ante el señor General MORENO, comandante de personal del Ejército, las razones de su pretendido traslado.
(…) El servicio como bien jurídico tutelado por la ley fue afectado, teniendo en cuenta que el sindicado abandonó los deberes propios de su cargo del 06 de febrero al 27 de agosto de 2016, fechas entre las cuales se le reiteró su presentación en Larandia (Caquetá) por parte del señor Mayor BERNAL, oficial C-1 de la FUTCO y cuando fue trasladado al CEBB-09, lo cual supone que permaneció un poco más de seis (6) meses al margen de sus deberes como capitán del ejército colombiano, dedicándose a labores totalmente ajenas a sus obligaciones militares, superando ampliamente el termino previsto por el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010.
(Resaltado propio de la Sala) Lo anterior, para concluir en el acápite resolutivo:
PRIMERO: PROFERIR RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra del CT: VELÁSQUEZ ANDRADE HÉCTOR DAVID, identificado con CC. No. 1.032.384.995 expedida en Bogotá, orgánico de la Fuerza Tarea Conjunta Omega, como autor responsable del delito de ABANDONO DEL SERVICIO según hechos ocurridos el día 12 de febrero de 2016 en Larandia (Caquetá), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (Destaca la Corte) Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 6º Penal Miliar de Brigada de Ibagué profirió sentencia mediante la cual condenó al procesado como autor del delito de abandono de servicio, bajo las siguientes consideraciones: (…) de acuerdo con las pruebas documentales, testimoniales y la propia inurada antes relacionadas, tenemos que, al tascurrir más de CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY.
HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 23 cinco días sin retomar los deberes propios de su cargo después de la terminación de sus vacaciones, la conducta del CT, VELÁSQUEZ ANDRADE HÉCTOR DAVID es típica de la comisión del delito de abandono del servicio, regulado en el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010, pues en el caso subjudice se demostró que entre el 04 de febrero y el 27 de agosto de 2016 el procesado no cumplió ninguna función propia de su grado o cargo dentro del Ejército Nacional, razón por la cual, desde el punto de vista objetivo su comportamiento se enmarca dentro de una de las descripciones típicas de dicha conducta punible.
Para analizar el segundo elemento del dolo, esto es, la voluntad, debemos acudir a la indagatoria ofrecida por VELASQUEZ ANDRADE HECTOR DAVID, donde indicó que luego de sus vacaciones se dedicó a adelantar los trámites para su traslado a la ciudad de Neiva, en aras de solucionar sus problemas familiares y económicos, manifestación de la que se concluye en el procesado asumió una separación de los deberes propios del cargo como Jefe de Acción integral Coordinada y Asuntos Étnicos para el que había sido designado.
(Negrillas propias de la Corte). Por su parte, siguiendo la misma línea de razonamiento del fallador de primer grado, el Tribunal ad quem, al analizar la conducta endilgada al acusado, precisó: (…) de la prueba obrante en el plenario, debemos indicar que está demostrado, más allá de toda duda, que el CT. VELÁSQUEZ ANDRADE HECTOR DAVID siendo orgánico de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega, a pesar de haberse presentado en la ciudad de Bogotá el día 4 de febrero de 2016, posterior a la fecha de culminación de sus vacaciones, se evidencia, que no se presentó a la ciudad de Villavicencio realizar labores inherentes a su cargo, tampoco se presentó en la base militar de Larandia, posteriormente, para suplir el cargo de oficial de acción integral, para lo cual había sido designado, permaneciendo ausente de sus labores por más de cinco (5) días exigidos por la norma para la configuración del delito de abandono del servicio.
(…) CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 24 De ahí en adelante se edifican una serie de actividades que a mutuo propio realiza el CT. VELÁSQUEZ ANDRADE HÉCTOR DAVID, tratando de gestionar su traslado a la ciudad de Neiva, atendiendo una serie de tratamientos psicológicos y de índole familiar hasta el 27 de agosto 2016, fecha en la cual se produce su traslado a la Novena Brigada, mediante radiograma No 201531525881831 suscrito por el señor Brigadier General CARLOS IVAN MORENO OJEDA, concretando, la dejación de funciones y deber de presencia, por más de cinco días (…).
(…) se establece de acuerdo con la valoración probatoria registrada en el proceso, que el CT. VELÁSQUEZ ANDRADE HÉCTOR DAVID inicia una solicitud de traslado en el mes de febrero de 2016, pero se ausenta totalmente de sus deberes funcionales a los que había sido designado cumplir, como oficial de acción integral de la Fuerza de Tarea Conjunta OMEGA, omisión funcional, que culmina el día 27 de agosto de 2016, cuando sale traslado al Comando de la Novena Brigada.
(Negrilla fuera del texto original). Visto lo anterior, resulta evidente para la Sala que entre el acto de acusación y las sentencias proferidas no existió desbordamiento alguno del marco fáctico delimitado por la Fiscalía. Todo lo contrario, se observa una absoluta coincidencia en las circunstancias modales que estructuraron el delito de abandono del servicio ya que, en los proveídos denotados: (i) se identificó plenamente al MY.
HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE como sujeto activo de la conducta. (ii) Se precisó que su unidad asignada era la Fuerza de Tarea Conjuta Omega (FUTCO) con sede en el Fuerte Militar de Larandia, Caquetá, a la cual debía incorporarse al vencimiento del periodo vacacional concedido. (iii) Se estableció que el uniformado no cumplió con ese deber funcional pues, si bien realizó una presentación formal en Bogotá, lo cierto es que no acató la instrucción de desplazarse a Villavicencio, ni asumió CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY.
HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 25 sus labores como oficial de acción integral, dedicándose, exclusivamente, a gestionar su traslado a la ciudad de Neiva. De igual manera, todos los pronunciamientos conincidieron en que, (iv) la conducta típica se consumó el 12 de feberero de 2016, es decir, cinco días después del vencimiento del periodo vacacional, conforme lo prevé el artículo 107 numeral 3º de la Ley 1407 de 2010, y (v) que esa omisión funcional se mantuvo hasta el 27 de agosto de ese mismo año, cuando el oficial obtuvo el traslado pretendido.
En suma, las anteriores precisiones permiten advertir que las circunstancias de modo, tiempo y lugar permanecieron inalteradas a lo largo de la actuación, sin que se hubieran incorporado hechos ajenos a los precisados en el pliego de cargos. Valga enfatizar, en criterio de la Sala, se equivocó el defensor al pretender estructurar un supuesto agravio al principio de congruencia sobre la base de que la parte resolutiva de la resolución de acusación no consignó expresamente que la omisión atribuida al procesado se mantuvo hasta el 27 de agosto de 2016.
Tal circunstancia, fue expuesta y desarrollada en la parte motiva de dicho proveído, de manera que, nunca, por esa razón, se sorprendió al procesado con un marco fáctico confuso o ambivalente6. Además, ahondando en razones, válido resulta 6 CSJ AP. 17 oct. 2012. Rad. 39562. “Es pertinente rememorar, que de tiempo atrás ha señalado la Colegiatura que “la parte resolutiva de una decisión no es otra que la necesaria consecuencia de la motivación; por lo tanto, no resulta aconsejable escindir artificialmente las partes que conforman un todo, por cuanto éstas se integran y complementan mutuamente”6 (subrayas fuera de texto).
A su vez, en posterior decisión CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 26 advertir que dicho aspecto no configura un hecho nuevo o diferente al que motivó el llamamiento a juicio, sino una descripción detallada de la conducta imputada desde el inicio, referida a que la afectación del bien jurídicamente tutelado -el servicio-, persistió hasta la fecha en que el oficial obtuvo el traslado solicitado a Neiva.
En consecuencia, como no encuentra la Corte que en ese aspecto denunciado por el demandante se haya afectado el ejercicio los derechos y garantías fundamentales del procesado, la censura no tiene vocación de éxito. 3. Caso concreto 3.1. Planteamiento del problema A través de la invocación de la violación indirecta de la ley sustancial, el demandante propuso casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial.
En general, planteó, que la conducta desplegada por entonces Capitán del Ejército HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE es atípica, en la medida en que fue desarrollada bajo el amparo de un “conducto regular” conferido por los Generales Nicacio de Jesús Martínez Espinel y Ricardo se puntualizó que “las providencias judiciales poseen una estructura lógica, de manera que las motivaciones tienen fuerza normativa vinculante en todo aquello que se relacione con lo dispuesto en la parte resolutiva, atendiendo su condición de ratio decidendi”6 (subrayas fuera de texto)”.
CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 27 Humberto Perico Pinto, quienes así lo reconocieron en sus respectivas declaraciones. Indicó, que los juzgadores “cercenaron y tergiversaron” el contenido de esos testimonios al omitir valorar que el mencionado aval jerárquico le permitía al uniformado separarse de las funciones de su cargo y dedicarse a gestionar su traslado a Neiva por motivos personales.
Por consiguiente, aseguró, de haber valorado ese aspecto, las instancias habrían concluido que el procesado actuó bajo el convencimiento de que su comportamiento era lícito, lo que excluye el dolo y, por ende, la tipicidad de la conducta atribuida. 3.2. Hechos probados En este asunto, como es notable, ninguna controversia se presentó en relación con los siguientes hechos relevantes declarados probados por las instancias: a. Para la fecha del acontecer fáctico, el procesado era miembro de la Fuerza Pública, pues ostentaba el grado de Capitán del Ejército Nacional de Colombia. b. Mediante radiograma del 20 de noviembre de 2015, la Jefatura de Desarrollo Humano del Comando del Ejército, comunicó el traslado de VELÁSQUEZ ANDRADE, de la Escuela de Armas y Servicios del Ejército Alumnos (EASAL) ubicada en Tolemaida, municipio de Nilo, (Cundinamarca), a CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY.
HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 28 la Fuerza de Tarea Conjunta Omega (FUTCO) con sede en el Fuerte Militar de Larandia (Caquetá), donde fue designado como oficial responsable del componente E-5 de Acción Integral Coordinada y Asuntos Étnicos, con fecha de presentación el 4 de enero de 20167. c. En esa calenda el oficial se presentó ante el Director de la Escuela de Armas y Servicios, Coronel Pablo José Blanco Botia, para cumplir con el traslado a la FUTCO.
No obstante, una vez arribó a la nueva dependencia, le solicitó al comandante Coronel Ricardo Humberto Perico Pinto “hacer uso de vacaciones en el primer turno de 2016”, solicitud que fue avalada, estableciéndose como nueva fecha de presentación el 4 de febrero de esa anualidad8. d. El 4 de febrero de 2016, sin embargo, VELÁSQUEZ ANDRADE no regresó a la sede de la FUTCO en Larandia.
En su lugar, se presentó en el Hospital Militar Central en Bogotá, donde se entrevistó con su superior jerárquico, Teniente Coronel Guido José Borré Troncoso, quien le comunicó que debía desplazarse a Villavicencio (Meta) a cumplir funciones relacionadas con su cargo9. Misión que tampoco fue acatada. e. Ante la no presentación del Capitán VELÁSQUEZ ANDRADE, el 10 de febrero siguiente, el Coronel Ricardo Humberto Perico Pinto, Jefe de Estado Mayor Fuerza Tarea 7 Cuaderno 1.
Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar. Folio 7. 8 Ibid. Folios 9 y 10. 9 Ibid. Folio 180. CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 29 Conjunta Omega, en asocio con el Mayor Miguel Felipe Bernal Gómez Jefe de Personal de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega y el SS. Elkin Álvarez Atencio, sostuvieron reunión con miras a verficar la situación del uniformado.
Así, tras advertir que: 1. debió hacer presentación en el Fuerte Militar de Larandia el día 04 de febrero del 2016. (…) 4. hizo caso omiso a la orden impartida por el Oficial de Personal de esta unidad de presentarse en esta unidad. 5. El Capitán no cumplió la orden de informar los motivos y justificaciones de su retardo por medio de un informe escrito. 6.
Al mencionado Oficial se le han efectuado varias llamadas vía celular por parte del Jefe de Personal de la FUTCO, en las cuales este manifiesta que se encuentra con problemas de índole familiar y financiero. 7. El Oficial manifiesta que se encuentra trabajando de manera independiente y realizando diligencias en la CEFAM con el fin de solicitar reconsideración del traslado a esa unidad.
Los oficiales, suscribieron acta en la que concluyeron: “El señor Capitán Velásquez Andrade Héctor David CM No. 1032384995, se encuentra retardado por más de cinco días a la presentación del servicio por término del primer tumo de vacaciones 2016 sin causa justificada10.” (Destaca la Corte). f. El 1º de marzo siguiente, el Coronel Perico Pinto suscribió oficio dirigido al Coronel Raúl Ortiz Pulido, Director de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual informó la inasistencia del capitán VELÁSQUEZ ANDRADE al servicio 10 Ibid.
Folio 13. CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 30 oficial. Expuso las situaciones descritas en precedencia atinentes a que, pese a múltiples llamadas telefónicas efectuadas al uniformado el 6, 8, 29 de febrero y 1 de marzo de 2016, éste manifestó que presentaba dificultades de índole familiar y económico por lo cual se encontraba realizando diligencias en el Centro de Familia de Comando del Ejército (CEFAM), así como en la cuidad de Neiva11. g. El capitán VELÁSQUEZ ANDRADE permaneció por fuera del servicio activo hasta el 27 de agosto de 2016, cuando luego de múltiples trámites administrativos y una acción constitucional de tutela, logró el pretendido traslado al Centro de Entrenamiento Básico de la Novena Brigada (CEBB-9) en Neiva. 3.2.
Del conducto regular. Declaraciones de los Generales Nicacio de Jesús Martínez Espinel y Ricardo Humberto Perico Pinto 3.2.1. De conformidad con el artículo 29 Ley 836 de 2003, el conducto regular “es el procedimiento que debe seguirse ante el inmediato superior, consistente en exponer de manera verbal o escrita asuntos del servicio o personales que afecten el mismo, con el propósito que les sean resueltos.
(…)”. Se trata, entonces, de una disposición que reconoce la estructura jerárquica de la organización castrense, estableciendo una vía reglada mediante la cual los miembros de la Fuerza Pública pueden 11 Ibid. Folios 9 – 10. CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 31 poner en conocimiento de sus superiores, peticiones, quejas o situaciones particulares, bien de índole funcional o personal, que incidan en el adecuado cumplimiento o desarrollo del servicio, con miras a que éstas sean superadas12.
Desentrañando el contenido y alcance de la norma, es imperioso precisar que ni del tenor literal del precepto, ni a partir de una interpretación sistemática de la legislación penal militar, puede inferirse que dicha figura constituya una autorización para que el uniformado pueda sustraerse del cumplimiento de sus funciones o deberes institucionales.
Todo lo contrario, su finalidad es la de servir exclusivamente como medio de trámite de interno para la solución de solicitudes, sin que ello implique, per se, la suspensión del vínculo funcional, ni la habilitación para apartarse de las obligaciones derivadas del servicio activo. En otras palabras, la activación del conducto regular no exime al uniformado de continuar ejerciendo las funciones propias de su cargo, salvo que exista orden formal y expresa 12 Ministerio de Defensa Nacional.
Comando General de las Fuerzas Militares. CIRCULAR N° 2022107016015713 del 12 de septiembre de 2022. “Es conocido históricamente por los integrantes de las Fuerzas Militares, que el medio de comunicación dentro de la estructura militar es jerarquizado, basado en órdenes y mandatos y aceptación de políticas, por lo que se ha erigido como parte integral de la misma organización, el acatamiento irrestricto a la figura del "Conducto Regular", elemento integral de la disciplina como forma de reconocimiento de la disciplina.
(…) el Conducto Regular es un procedimiento castrense que permite regular el agotamiento de las líneas de dependencia jerárquica y organizacional internas; así las cosas, frente al personal que integra la Fuerza sirve como medio para acudir ante sus Superiores en grado jerárquico y antigüedad, y frente a las organizaciones y reparticiones militares, es un canal para acudir ante los Comandos de las Unidades superiores al momento de realizar cualquier tipo de trámite o requerimiento, a efectos de garantizar el conocimiento y debido control de los mismos”.
CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 32 del superior jerárquico competente, que lo releve formalmente de tales deberes. Por tanto, el hecho de que a un miembro de la Fuerza Pública se le autorice acudir ante una instancia superior con el propósito de exponer determinada situación, no implica, en modo alguno, que quede eximido o relevado de continuar cumpliendo los deberes asignados. 3.2.2.
Dilucidado lo anterior, es notorio que la discusión en este asunto se reduce a determinar si el conducto regular autorizado por los Generales Nicacio de Jesús Martínez Espinel y Ricardo Humberto Perico Pinto, podía entenderse como autorización suficiente para que el Capitán HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE, al regreso de sus vacaciones, se dedicara a gestionar su traslado a la cuidad de Neiva, marginándose por completo del cumplimiento de sus funciones oficiales.
Sobre este punto, destaca la Corte que, en declaración jurada rendida el 10 de septiembre de 2016, el Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega, General Nicacio de Jesús Martínez Espinel aseguró lo siguiente: Pregunta 3. Diga si para el 04-Febrero-2016, usted autorizó en forma directa que el referido oficial no hiciera presentación a su regreso del periodo de vacaciones en el puesto de mando de la unidad.
Rta. Lo qué si yo autoricé, es que el oficial, el capitán, destinado a la sección de acción integral, coordinara con su Jefe directo, que en ese entonces era el Teniente Coronel Borré. Lo que a mí me interesa como Comandante de la FUTCO es que las personas cumplan sus funciones en donde las CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY.
HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 33 necesidades del servicio lo requieran. La FUTCO tiene una jurisdicción de 107 mil kilómetros cuadrados, distribuidos en tres departamentos Caquetá, San José de Guaviare y Meta, por tal motivo las funciones pueden ser ejecutadas en cualquiera de esos lugares según los requerimientos que se presenten, así lo hacen la mayoría de oficiales del Estado Mayor, pero esto sin perjuicio de presentación formal en el Puesto de Mando Atrasado, que es la Larandia Caquetá, en donde el oficial deberá surtir todos los protocolos de un oficial orgánico de esta unidad militar.
Pregunta 5. Diga al Despacho si el oficial procesado Capitán VELÁSQUEZ ANDRADE HÉCTOR el 04-Febrero-2018 o en fecha posterior habló con usted al vencimiento de su turno de vacaciones para solicitar conducto regular (…) Rta. El oficial se me presentó en Bogotá, (…) me relató una serie de inconvenientes personales que estaba viviendo y que le impedían, según él, cumplir el traslado, ante esta situación le otorgué el conducto regular para que hablará con el Comandante de Personal del Ejército y así pudiera encontrar una posible solución a sus inconvenientes.
(…) De lo que tengo conocimiento es de una situación irregular del oficial en mención, situación que era informada mediante las reuniones de Estado Mayor que realizaba los primeros días de la semana. Allí me informaban que el oficial no se había presentado a desempeñar sus funciones. Pregunta. Diga al Despacho, si posterior a la fecha del 04- Febrero-2016 el oficial procesado Capitán VELÁSQUEZ ANDRADE HÉCTOR ha hecho presentación conforme al reglamento militar en las instalaciones de la FUTCO y ha solicitado hablar con usted; en caso afirmativo que petición concreta le efectuó. Rta.
El oficial nunca se me ha presentado en las instalaciones del Puesto de Mando Atrasado de la FUTCO, que recuerde nunca lo he visto laborando en las mismas. Los trámites de toda la administración de personal tienen unas normas propias. Pregunta. Diga al Despacho, si usted firmó algún permiso de carácter permanente para que el señor oficial procesado Capitán VELÁSQUEZ ANDRADE HÉCTOR se mantenga por fuera de sus obligaciones castrenses y administrativas derivadas del cargo que le fuera asignado por el comandante de la FUTCO; en caso positivo, diga si este permiso o autorización consta por escrito o fue de manera verbal.
Rta. No tenía ningún permiso para ausentarse de forma permanente de sus labores, y reitero que lo que siempre me CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 34 informaban es que el oficial no se presentó a laborar. También es importante aclarar que las ausencias laborales permanentes no son de mi competencia como Comandante de Unidad, son del Comando del Ejército, y para ello se debe surtir unos protocolos propios, que por lo que tengo conocimiento no se llevaron a cabo, dado que el oficial nunca se presentó en la Unidad Militar lo que imposibilitaba cualquier gestión homóloga al respecto.
Pregunta. Diga al Despacho si tiene algo mas que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia de declaración. Rta. (…) Con la situación del capitán, en primera medida le dimos el conducto regular para solucionar su problema, es más, tengo conocimiento que tenía vacaciones en diciembre y enero de manera continua, dado que él se me presentó para esa situación, y nunca interrumpí el turno de vacaciones asignado por el Comando de Personal.
Ahora bien, el oficial al regreso de sus vacaciones presentó una serie de problemas que en primera medida se le concedió el conducto regular para que hablara con el Comando de Personal, yo hablé por teléfono con el General Moreno para que lo atendiera, pero el oficial nunca más volvió, nunca tuvo la más mínima delicadeza de la cortesía militar de presentarse e informarme como le fue, ni que necesitaba, pese a que todas las semanas estoy en Larandia.
Cada que llegaba a una reunión me informaban que el oficial no se había presentado, que seguía sin presentarse. Uno asume, qué por el grado de instrucción, la experiencia como oficial y la disciplina castrense en los años de servicio, el oficial debió haberse presentado a trabajar y desde ahí buscar una solución al problema, pero por lo visto no fue así13.
De lo transcrito, entonces, advierte la Corte con absoluta claridad que el conducto regular concedido al Capitán VELÁSQUEZ ANDRADE no implicaba, en modo alguno, una autorización para sustraerse del cumplimiento de sus funciones como oficial adscrito a la Fuerza de Tarea Conjunta Omega. El declarante fue enfático al señalar que la autorización en comento se limitaba a permitirle al procesado exponer su situación ante el Comando de Personal del 13 Cuaderno 3.
Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar. Folios 16 - 19. CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 35 Ejército con miras a gestionar institucionalmente su petición de traslado a la cuidad de Neiva, pero de ninguna manera constituía permiso para no comparecer a la FUTCO donde le correspondía asumir el cargo de oficial responsable del componente E-5 de Acción Integral Coordinada y Asuntos Étnicos.
Dejó en claro el General que nunca otorgó permiso - formal o tácito- para que el uniformado se apartara de las funciones y deberes castrenses asignadas y que, pese a los múltiples requerimientos efectuados a VELÁSQUEZ ANDRADE, él nunca hizo presencia en la mencionada unidad, abandonando por completo el servicio a su cargo. 3.2.3. En idénticos términos declaró el General Ricardo Humberto Perico Pinto, Jefe de Estado Mayor Fuerza de Tarea Conjunta Omega.
En ningún momento autoricé directamente ni por orden del Comandante de la FUTCO que el CT VELASQUEZ ANDRADE HECTOR DAVID una vez terminara el periodo de vacaciones no se presentara a laborar en la FUTCO. El Oficial VELASQUEZ ANDRADE HECTOR me llama aproximadamente el día 05 de febrero del presente año, donde me cuenta una serie de situaciones personales que concluían en problemas económicos, y al término de la conversación me solicita conducto regular para hablar con mí MG.
NICACIO DE JESÚS MARTÍNEZ ESPINEL Comandante de la Omega, concediéndole conducto regular para que expusiera las razones por las cuales no había hecho presentación por término de vacaciones en ninguna parte de la jurisdicción, pese a que ya había coordinado con el Jefe de Departamento de Acción Integral FUTCO su presentación en Villavicencio, CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY.
HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 36 donde asumiría funciones con la Compañía de Acción Integral COPAI. Aclaro que por término de vacaciones jamás comentó alguna calamidad doméstica, simplemente mala administración de su dinero, y que por ello no llegó a cumplir con su deber como servidor público. En ningún momento autoricé al señor VELÁSQUEZ ANDRADE HÉCTOR no hiciera presentación en el Comando de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega, (…) para la semana comprendida desde el sábado 02 de enero hasta el 08 de enero de 2016, en la que se le nombra en el cargo del Departamento de Acción Integral C5 para desempeñar funciones de Acción Integral Coordinada y Étnicos, oficial que dependería directamente del Jefe del Departamento de Acción Integral FUTCO, quien para la época era el señor Teniente Coronel GUIDO JOSE BORRÉ TRONCOSO, quien en últimas realizó unas coordinaciones internas directamente con él y que según me informa el Jefe de Personal Mayor BERNAL y el mismo Coronel BORRÉ TRONCOSO el Oficial VELÁSQUEZ tampoco cumplió, es decir, no hizo presentación tampoco en Villavicencio ni acá en el Fuerte Militar Larandia.
De acuerdo a lo reportado por el Jefe de Personal FUTCO y Jefe Departamento de Acción integral FUTCO no ha efectuado presentación en la unidad ni donde el señor TC BORRÉ le indico que se presentara por término de vacaciones el CT VELÁSQUEZ ANDRADE HÉCTOR DAVID. En ningún momento he autorizado ni ordenado de manera escrita ni verbal que el Oficial investigado se mantuviera al margen de sus obligaciones castrenses ni administrativas derivadas del cargo asignando en la FUTCO14.
Como es notable, el General Perico Pinto manifestó que tampoco confirió autorización para que el Capitán VELÁSQUEZ ANDRADE se apartara del cumplimiento de sus deberes tras la finalización del periodo vacacional que le había sido otorgado. El permiso se circunscribió exclusivamente a habilitar el conducto regular para que el 14 Ibid. Folios 22 -24.
CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 37 oficial comentara sus dificultades personales ante el Comandante de la FUTCO, lo cual, en ningún caso, comprendía la posibilidad de apartarse de sus obligaciones castrenses, ni la suspensión del deber de presentarse a la unidad asignada.
Aclaró que VELÁSQUEZ ANDRADE no sólo incumplió el deber de presentarse en el Fuerte Militar de Larandia, sino que también se marginó de las coordinaciones establecidas con el Teniente Coronel Borré Troncoso, según las cuales debía atender algunos asuntos en la ciudad de Villavicencio. 3.2.4. En este orden de ideas, es palmario para la Sala que el contenido de las declaraciones transcritas, aunado a la reseña de los fallos de instancia denotado en acápite anterior (2.3), permite evidenciar, sin duda alguna, que los jueces sustentaron el juicio de responsabilidad penal contra el hoy Mayor HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE, en el hecho probado de que, a pesar de haberse presentado el 4 de febrero de 2016 en Bogotá, esto es, al término de su periodo vacacional, lo cierto fue que incumplió, sin justificación alguna ni autorización o permiso de sus superiores, su deber funcional de comparecer al lugar asignado, ya fuera Villavicencio o el Fuerte Militar de Larandia y ejercer las funciones inherentes al cargo que le había sido confiado.
Por el contrario, se demostró que optó por gestionar asuntos administrativos personales encaminados a procurar su traslado a la ciudad de Neiva, desatendiendo por completo el servicio, comportamiento que, en criterio de los falladores, era constitutivo del delito de abandono del servicio. CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY.
HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 38 3.2.5. Así las cosas, es evidente que no le asiste razón al recurrente en su pretensión de desvirtuar la tipicidad de la conducta atribuida a su prohijado, invocando supuestas falencias en la valoración probatoria por parte de los falladores de primer y segundo grado. No es cierto, como lo afirmó en la demanda, que los jueces hayan incurrido en falso juicio de identidad por cercenamiento o tergiversación del contenido de las declaraciones rendidas por los Generales Nicacio de Jesús Martínez Espinel y Ricardo Humberto Perico Pinto.
No. Fue a partir de un análisis detallado, completo, razonable y armónico con los demás elementos de convicción aportados al proceso, que lograron establecer, como ya se indicó, que, en 2016, el entonces Capitán del Ejército Nacional HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE se marginó voluntaria, consciente y prolongadamente del cumplimiento de sus funciones castrenses, sin justificación válida ni respaldo jerárquico alguno que lo autorizara para tal proceder.
Se itera, los altos mandos militares fueron claros y contestes al señalar que el “conducto regular” conferido al procesado tenía, exclusivamente, un alcance procedimental limitado a facilitar y permitir el trámite institucional de la solicitud de traslado a Neiva, sin que ello implicara, lo destaca la Corte, una autorización, permiso o licencia para entenderse exonerado de comparecer ante la unidad que le había sido asignada y cumplir las labores que le eran CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY.
HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 39 propias. No obstante, pese a ese entendimiento, el procesado se apartó de sus deberes funcionales. Ello, al punto tal que, inclusive, omitió responder los múltiples llamados y requerimientos efectuados por el personal de la FUTCO para que acatara sus deberes y se incorporara, como era lo correcto, a esa dependencia. A lo anterior, se suma que, aunque el recurrente propone que el procesado erró frente a la licitud de su conducta, suponiendo que estaba justificado por una disposición ajena a la norma penal, la Sala advierte que, en realidad, conforme su grado de experiencia y formación profesional, VELÁSQUEZ ANDRADE contaba con conocimiento pleno y suficiente acerca de la tipicidad y la antijuridicidad del hecho, así como de las consecuencias que se derivaban del incumplimiento de sus deberes funcionales.
Por ende, su hipótesis alternativa, consistente en que erró al creer que acudir al conducto regular implicaba una suspensión automática del servicio a su cargo, no tiene sustento en las pruebas practicadas en la actuación, menos aún si constantemente fue requerido para que se presentara en la sede asignada de la FUTCO con miras a atender y desarrollar las labores propias del servicio activo.
Su conducta, más que una equivocación, revela una decisión voluntaria de desatender los deberes institucionales y, posteriormente, pretender justificarse mediante una interpretación forzada y amañada del alcance de esa figura en comento que se sabe, en manera alguna habilita la CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 40 suspensión del cumplimiento de las funciones por parte de los uniformados que soliciten dicho trámite.
Es palmario para la Corte, por tanto, que la conducta del procesado MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE no puede entenderse como fruto de una errónea interpretación del conducto regular conferido, sino como una decisión voluntaria, deliberada y consciente de sustraerse del servicio activo, en abierta contravención de la disciplina militar y los principios rectores de la función castrense. 3.2.6.
En suma, la decisión de las instancias responde a una valoración probatoria razonable conforme a las reglas de la sana crítica, de manera que no advierte la Corte la configuración del yerro denunciado, ni de ningún otro por violación indirecta de la ley sustancial. La conducta desplegada por el hoy Mayor HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE encuadra plenamente en el delito de abandono del servicio por cuanto, obró con pleno conocimiento y voluntad de separarse de las obligaciones propias de su cargo al interior del Ejército Nacional, sin autorización legítima y por un periodo prolongado, configurándose así el elemento subjetivo del dolo y excluyéndose de plano cualquier eximente de responsabilidad por error de prohibición. 4.
De la prisión domiciliaria CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 41 Desde la providencia CSJ SP, 5 abr. 2017, rad. 40.282, de manera uniforme y reiterada15, la Corte ha señalado que, si bien las Leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010 no contemplan expresamente el subrogado de la prisión domiciliaria, no existe ninguna razón jurídicamente válida que justifique un trato diferenciado entre quienes están sometidos al fuero penal militar y aquellos procesados bajo el Código Penal ordinario en lo relativo a la concesión de dicho beneficio.
En consecuencia, se ha reconocido que el mencionado sustituto penal también es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 38B del Código Penal. Ello, en atención a que tanto el régimen penal militar como el ordinario comparten los fines esenciales de la pena, a saber, prevención, resocialización y protección social, lo que impide una interpretación restrictiva que desconozca el principio de igualdad ante la ley.
En el presente asunto, pese que las sentencias condenatorias de primera instancia y segunda instancia se profirieron el 17 de junio de 2022 y 23 de noviembre de 2023, respectivamente, esto es, con posterioridad a la directriz impartida por esta Corporación, se advierte que tanto el Juzgado 6º de Penal Militar de Brigada de Ibagué, como el Tribunal Superior Militar y Policial omitieron seguir el precedente jurisprudencial.
Pretermitieron verificar si la 15 Cfr. CSJ AP1049-2023, rad. 36.521; CSJ AP1506-2023, rad. 62.701, CSJ AP2938- 2023, rad. 61.789 y CSJ SP087-2024, rad. 64.517) CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 42 situación del procesado VELÁSQUEZ ANDRADE satisface las exigencias legales para ser beneficiado con el sustituto de la prisión domiciliaria.
Por tanto, en garantía de los principios de legalidad e igualdad, la Sala procederá a analizar si esos presupuestos se encuentran satisfechos en el caso concreto. El artículo 38B de la Ley 599 de 2000 dispone que son requisitos para acceder a la prisión domiciliaria los siguientes: (i) Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. (ii) Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A ibidem.
Y (iii) Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado, lo cual será perceptible a partir de los elementos de prueba allegados a la actuación. Frente a la situación particular del MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE se cumplen las exigencias anteriores. El delito por el que resultó condenado prevé una pena mínima de 1 año de prisión y no se encuentra enlistado en inciso 2º del artículo 68A del Código Penal.
Así mismo, los medios de convicción allegados al expediente dan cuenta de que es un hombre de familia, casado, con dos hijos menores de edad. Su domicilio lo tiene establecido en la Calle 10 No. 22-27, Barrio Loma de la Cruz de Neiva (Huila). Carece de antecedentes penales, lo que indica que antes de la ejecución de los hechos por los que resultó condenado mantuvo un adecuado comportamiento CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY.
HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 43 individual, social, laboral y familiar. Tampoco se tiene noticia que luego de adelantada esta investigación haya recaído en conductas ilícitas, lo que fundadamente permite deducir que no constituye un peligro social. Finalmente, se observa que el acusado no fue renuente a los llamados de la justicia. Compareció a las diferentes diligencias a la cuales fue convocado, lo que refleja una adecuada actitud procesal, de la cual se infiere que no evadirá el cumplimiento de la pena impuesta.
Por ende, que no hay lugar a disponer el cumplimiento intramural de la pena impuesta. Así las cosas, se concederá la prisión domiciliaria al MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE, por lo que deberá suscribir un acta en la que se comprometa a cumplir las obligaciones contenidas en el artículo 38 del Código Penal. El compromiso respectivo la suscribirá ante el funcionario de primer grado, con la advertencia de que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria del sustituto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CASAR parcial y oficiosamente la sentencia impugnada en el sentido de concederle al MY. HÉCTOR CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 44 DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE el sustituto de la prisión domiciliaria, en los términos y bajo las condiciones señaladas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
En lo demás, la sentencia permanece incólume. 3. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Presidenta de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto Salvamento de voto CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 417BE76FD379695D481B9F9A00E91DFB65B757760E8976D5F333994A49CA6D35 Documento generado en 2025-10-22 CUI 11001224600020165976901 Número Interno 66187 MY.
HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE Casación Ley 600 de 2000 46 SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Y DEL MAGISTRADO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO A LA SENTENCIA DE CASACIÓN SP1954-2025, rad. 66187 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de nuestros colegas, salvamos el voto en el asunto bajo examen, pues consideramos que no había lugar a proferir sentencia de casación, por cuanto la acción penal respecto al delito de abandono del servicio prescribió luego de la emisión de la sentencia de segunda instancia. 2.
En efecto, como la pena máxima para el abandono del servicio es de 3 años (art. 107 de la Ley 1407 de 2010), en el cálculo del término prescriptivo debe partirse del mínimo legal de 5 años (art. 83 inc. 1° de la Ley 522 de 1999). A su paso, esos 5 años deben aumentarse en la mitad por la calidad de servidor público (art. 83 inc. 6° ídem, modificado por el art. 14 de la Ley 1474 de 2011), lo que arroja un término prescriptivo de 7,5 años en la investigación (5÷2=2,5 → 5+2,5=7,5). 3.
Si la conducta constitutiva de abandono se prolongó hasta el 27 de agosto de 2016, el inicial plazo extintivo fue interrumpido oportunamente el 5 de diciembre de 2018, Casación Radicado n.° 66187 CUI: 11001224600020165976901 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE 2 fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. 4. Desde ese momento, corría un lapso de prescripción de 5 años, por lo que la acción prescribió el 5 de diciembre de 2023, es decir, después de la sentencia de segunda instancia (23 de noviembre de 2023), pero antes del pronunciamiento de la Corte (1° de octubre de 2025). 5.
De ahí que, según nuestro entender, la Sala debió haber casado la sentencia de segunda instancia, en el sentido de anularla, para en su lugar decretar la cesación de procedimiento, por extinción de la acción penal producto de prescripción. 6. Sin embargo, la Sala mayoritaria profirió sentencia aplicando un conteo de prescripción que, en nuestro criterio, es errado.
A la decisión de la cual nos apartamos subyace un doble incremento, irrespetuoso del principio de legalidad. Conforme a tal cálculo, luego de la ejecutoria de la resolución de acusación, aquél vuelve a correr con aplicación del mínimo legal (5 años), aumentados -nuevamente- en la mitad, conforme al art. 83 inc. 6° del C.P. Por ello, para la mayoría, el término de prescripción en el juicio es de 7 años y 6 meses. 7.
Mas esa forma de contabilizar el término prescriptivo luego de la interrupción comporta una interpretación inadmisible, pues es lesiva de los principios de estricta legalidad y proporcionalidad, máxime que, por tratarse de un Casación Radicado n.° 66187 CUI: 11001224600020165976901 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE 3 asunto que impacta en la libertad personal, ha de guiarse por una hermenéutica restrictiva. 8.
El principal problema de la perspectiva aplicada por la decisión mayoritaria radica en que comporta un doble incremento del término prescriptivo, por la condición de servidor público del sujeto activo del delito. En efecto, al lapso de prescripción calculado antes de ocurrir la interrupción, con el aumento previsto para el servidor público, se le adiciona una vez más ese incremento en el cómputo del tiempo que comienza a correr de nuevo.
Por lo tanto, el término prescriptivo final contiene dos veces la aplicación de la medida en mención. 9. Un incremento sobre el incremento resulta excesivamente gravoso para los derechos del procesado y no consulta el sentido de la regla. La norma sobre el aumento en cuestión tiene el propósito de adicionar en una proporción el tiempo del que dispone el Estado para sancionar.
Esto se justifica en el rechazo a la impunidad de los delitos cometidos con abuso de la condición de servidor público, así como en que la posición en la que se encuentran los servidores públicos, en términos de posibilidades de obstrucción de la investigación, no es la misma en la que se hallan los particulares. Pero la finalidad no ha sido la generación de sucesivos incrementos con el fin de extender y dificultar a toda costa la consumación del fenómeno extintivo1. 1 Esto ya había sido puesto de presente en la decisión CSJ AP2816-2015, rad. 45441.
Casación Radicado n.° 66187 CUI: 11001224600020165976901 MY. HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE 4 10. Antes bien, el art. 86 inc. 2º del C.P. establece únicamente dos reglas sobre la prescripción del tiempo que comienza a correr de nuevo, en los siguientes términos: “producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. // En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. 11.
De esta manera, por un lado, se fija la proporción que en adelante comenzará a correr; por otro, se establece una regla sobre el tiempo mínimo legal de prescripción en esta segunda etapa. No hay razones, vinculadas a la semántica de la disposición, que permitan considerar que se activa, una vez más para esta etapa, el incremento previsto para los servidores públicos. 12.
En nuestro criterio, la estricta sujeción a la referida regla implica entender que, en aplicación del art. 86 del C.P. -y, en los casos pertinentes, el art. 292 de la Ley 906 de 2004-, solamente se divide la mitad del término de prescripción computado conforme a las reglas del artículo 83 del C.P. y se asume la cifra resultante como el tiempo de prescripción que comienza a correr de nuevo, sin aumentos ulteriores.
Lo anterior, sin perjuicio de lo relativo a las reglas sobre los topes mínimos legales de 3 o 5 años (arts. 86 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de 2004), los cuales tampoco son susceptibles de un nuevo incremento. 13. Bajo esa óptica, en el asunto bajo examen, disminuido el término de prescripción en la investigación (7,5 años) en la Casación Radicado n.° 66187 CUI: 11001224600020165976901 MY.
HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE 5 mitad (3.75 años), en el juzgamiento se debería tener en cuenta el mínimo legal de 5 años, sin volverse a adicionar el incremento de la mitad. Por ende, a nuestro modo de ver, la acción penal prescribió el 5 de diciembre de 2025. 14. Un cálculo así logrado es más acorde con el alcance textual del art. 86 del C.P., pues aplica las dos reglas diseñadas para el cómputo del nuevo término de manera clara y directa.
Así, solo divide el tiempo resultante del art. 86 y emplea la norma sobre el término mínimo legal. No adiciona procedimientos relacionados con incrementos no previstos expresamente para esta nueva etapa. 15. Asimismo, se materializa la intención legislativa de mantener la reducción de los tiempos de prescripción de la acción penal, luego de producida su interrupción. De esa manera, en el universo de casos cuya pena máxima para el delito es menor al extremo mínimo legal, el lapso prescriptivo para la segunda parte sería solo este mínimo.
En cambio, antes de la interrupción, lo sería este extremo inferior más el incremento previsto para los servidores públicos. Los mismos tiempos diferenciales tendrían las conductas punibles que no tienen prevista pena privativa de libertad. 16. Ello supone un balance adecuado entre los derechos e intereses concernidos. De un lado, el interés del Estado en sancionar los delitos y amparar los derechos de las víctimas a que se haga justicia, se les garantice la verdad y tengan reparación, se asegura con un tiempo ampliado de prescripción en la investigación, con el fin de que esta pueda Casación Radicado n.° 66187 CUI: 11001224600020165976901 MY.
HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE 6 ser adecuadamente perfeccionada. De otro lado, el derecho del acusado a un debido proceso sin dilaciones injustificadas se realiza materializando la intención legislativa de reducir el tiempo de prescripción luego de producida la correspondiente interrupción. 17. Por último, llamamos la atención en que el Estado debe asegurar una pronta y cumplida justicia en la persecución penal, por lo que figuras como la prescripción de la acción penal, instituida en orden a garantizar lo anterior, no puede tornarse difícilmente alcanzable en el terreno práctico.
En este sentido, carecen de asidero las aproximaciones que tienden a prolongar, sin una justificación suficiente, los tiempos razonables del proceso fijados por el Legislador, particularmente luego de avanzada la investigación. En adición, el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso para las víctimas también comporta la adopción de decisiones en plazos razonables y adecuados.
En esos términos dejamos sentados nuestros argumentos de disidencia a la decisión adoptada por la Sala en mayoría. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 448B97C1FBE1C926BF3E7BBC2115BED9BDE3B64210AC88B655BFF392526E8A6E Documento generado en 2025-10-23 Casación Radicado n.° 66187 CUI: 11001224600020165976901 MY.
HÉCTOR DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE 7 SP1954-2025(66187).pdf (p.1-46) 11001224600020165976901-SP1954-2025-Salvamento-de-voto-1-tveRf8Jp02Da1MH7cuygg_Firmado.pdf (p.47-53)